JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-867/2024

ACTORES: MORELOS JAIME CARLOS CANSECO GÓMEZ Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: CÁMARA DE SENADURÍAS Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: MALKA MEZA ARCE, JULIO CÉSAR PENAGOS Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el medio de impugnación al rubro indicado, mediante la cual determina desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía, debido a que se actualiza como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de las partes actoras.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

De la demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Magistraturas vacantes en Sala Superior. Refiere la parte actora que, a partir del uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF se integra con cinco magistraturas, con motivo de la conclusión del periodo de desempeño del cargo de los otrora magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, por lo que han transcurrido prácticamente siete meses sin que se encuentre debidamente conformada.

 

2. Remisión de ternas. Aduce la parte actora que, previo desahogo del procedimiento previsto para tal efecto, en su oportunidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cumplió en tiempo y forma con su atribución de remitir al Senado de la República, por conducto de su Ministra Presidenta, las dos ternas de candidaturas (una de mujeres y otra de hombres), para completar las dos vacantes producidas en la Sala Superior por la conclusión del cargo de dos de sus integrantes.

 

3. Trámite ante el Senado de la República. Afirman los actores que, la Cámara de Senadurías recibió el oficio respectivo en tiempo y forma y, se solicitó a la Comisión de Justicia que procediera a dictaminar la elegibilidad e idoneidad de las personas integrantes de tales ternas, una vez aprobado el dictamen respectivo se hizo del conocimiento de la Junta de Coordinación Política para el trámite respectivo.

 

Sin embargo, refieren los enjuiciantes que, no obstante, lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4], respecto de la realización de la elección respectiva dentro de los quince días siguientes a la recepción de las ternas, el Senado de la República incumplió con su atribución de designación, o bien, de notificar a la SCJN que ninguna candidatura obtuvo la mayoría calificada de la votación del Senado.

 

4. Incumplimiento de la obligación de designación de Magistraturas. Aducen los promoventes que, al treinta de mayo, la Cámara de Senadurías persistía en el incumplimiento continuado, pues no ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales e inclusive cerró el último periodo ordinario de sesiones de la LXV Legislatura federal sin que hubiera dado cumplimiento a la referida atribución.

 

Asimismo, los actores refieren que, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tampoco ha procedido a convocar a sesiones extraordinarias del Senado de la República para desahogar el procedimiento de votación para la elección de las magistraturas de la Sala Superior.

 

Además de que, la Sala Superior no se ha pronunciado oficialmente en torno al mecanismo para completar el quórum previsto en el artículo 167 de la LOPJF para calificar como válida o nula la elección de la Presidente o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que provoca una situación de indefinición.

 

5. Juicio de la ciudadanía. El treinta de mayo, Morelos Jaime Carlos Canseco Gómez, Juan Pablo Estrada Michel y Rafael Estrada Michel promovieron juicio de la ciudadanía, contra los actos y omisiones de las autoridades responsables que se precisan a continuación:

 

a. De la Cámara de Senadurías. Se reclama la omisión de nombrar en tiempo y forma a la magistrada y el magistrado que integrarán la Sala Superior para considerarla completa.

 

b. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La convocatoria a sesiones extraordinarias del Senado de la República.

 

c. De la Sala Superior. La omisión de designar, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a las dos magistraturas suplentes de entre los decanatos de las Salas Regionales del TEPJF.

 

d. De la Sala Superior. La omisión de pronunciarse sobre la inaplicación del referido artículo, de considerarlo inconstitucional por exigir, para efectos de la calificación de la elección presidencial, un quórum de asistencia calificado que no establece la Constitución Federal.

 

e. Autoridades ejecutoras. Se reclaman los efectos y consecuencias de las omisiones.

 

6. Turno y requerimiento. El treinta de mayo, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-867/2024 y, turnarlo a la ponencia a su cargo, además de que requirió al Senado de la República para que realizara el trámite respectivo.

 

7. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente indicado y tuvo por desahogado el trámite correspondiente.

 

II.                  RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia formal. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, dado que, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad; además, porque la controversia no es de la competencia expresa de las Salas Regionales de este TEPJF[5].

 

SEGUNDA. Actos reclamados. Las partes accionantes de manera sustancial o esencial impugnan los siguientes actos:

 

1. Del Senado de la República: La omisión de nombrar en tiempo y forma a la Magistrada y el Magistrado que deben integrarse a este Órgano jurisdiccional.

 

2. De la Sala Superior del TEPJF: La omisión en designar, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a las dos magistraturas suplentes de entre los decanos de las Salas Regionales del Propio TEPJF.

 

TERCERA. Justificación

 

1. Base normativa

 

En el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.

 

Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral, se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impugnantes.

 

Al respecto, debe precisarse que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

Lo anterior ha sido sustentado por esta Sala Superior de manera reiterada, lo que ha dado origen a la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].

 

En esa misma línea, se ha sostenido que para que el interés jurídico exista el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con los numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo para controvertir la vulneración de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; y de integrar los órganos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

De igual modo, el citado juicio es el medio idóneo para controvertir actos y procedimientos de los partidos políticos, siempre que afecten el ámbito de derechos de sus militantes, caso en el cual, por regla, se deben agotar previamente los medios de impugnación intrapartidistas, previstos en la normativa estatutaria y reglamentaria que resulte aplicable.

 

De la normativa reseñada y criterios mencionados, es dable concluir que para la acreditación del interés jurídico en la promoción de un juicio ciudadano en materia electoral, es necesario que el acto o resolución controvertida ocasione una lesión a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución del órgano jurisdiccional (en caso de resultar favorable) pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución no genera ese efecto reparador, es indudable que no existe interés jurídico.

 

Al respecto, con relación a la naturaleza personal del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, pues la legislación aplicable no otorga a un particular la facultad de promover acciones tuitivas o de intereses difusos, lo cual robustece el criterio de que, para colmar dicho requisito de procedencia, la resolución que emita el órgano jurisdiccional en el juicio promovido por un particular, debe reparar, necesariamente, algún derecho de naturaleza político-electoral[7].

 

2. Caso concreto

 

De manera sustancial, la parte actora aduce, respecto de sus pretensiones que, las omisiones aludidas en el capítulo de actos reclamados, transgreden el derecho de la ciudadanía a votar y sus efectos; el derecho a cumplir con sus obligaciones ciudadanas, el derecho a la debida integración de las autoridades electorales que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos, así como el derecho al ejercicio de la soberanía popular y a la posibilidad de que, las decisiones electorales federales sean sometidas a la validación e impugnación de un órgano decisorio integrado conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, en concepto de las partes actoras se debe determinar la existencia de las referidas omisiones y que esta Sala Superior ordene la realización de diversos actos, de conformidad con las pretensiones indicadas en la demanda.

 

En tales condiciones, para esta Sala Superior las partes accionantes carecen de interés jurídico para controvertir los actos impugnados, pues aun cuando aduce una afectación a sus derechos político-electorales, lo cierto es que no se advierte que, de resultar procedente los actos impugnados, ello genere una restitución en alguno de sus derechos de naturaleza político-electoral.

 

En efecto, las partes actoras no mencionan que aspiren a ocupar ese cargo, por lo cual, la eventual existencia de las omisiones no generaría efecto alguno en su esfera de derechos, de ahí que, si no es posible la restitución de alguna de sus prerrogativas, a ningún fin práctico conduciría analizar las omisiones,  por parte del Senado de la República de nombrar en tiempo y forma a las magistraturas que deben integrarse a la Sala Superior y, por lo que hace a la Sala Superior del TEPJF de designar  de conformidad a las dos magistraturas suplentes entre los decanos de las Salas Regionales.

 

Lo anterior, en el entendido que, como se vio en las premisas jurídicas que sustentan esta ejecutoria, el interés jurídico para impugnar se surte cuando la eventual emisión de la sentencia sea susceptible de generar una restitución en su esfera jurídica del accionante, lo cual no acontece en la especie.

 

Esto es, las omisiones por parte del Senado de la República y de la Sala Superior del TEPJF, no le irroga perjuicio alguno a las partes actoras para efectos de la procedencia del juicio ciudadano, ya que no se advierte alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; así como para integrar alguna autoridad electoral de las entidades federativas, ya que dicho acto no incide en su esfera jurídica.

 

Por otra parte, aun de considerar (en un ejercicio hipotético) que las partes actoras promovieran el medio de impugnación con la intención de salvaguardar derechos de toda la ciudadanía, lo cierto es que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, por regla general, son los partidos políticos los entes legitimados para la interposición de los medios de impugnación en defensa de las situaciones que afecten intereses difusos de la ciudadanía, pero no los ciudadanos, pues éstos sólo pueden actuar de manera individual respecto de actos que afecten su esfera jurídica.

 

No pasa inadvertido, que esta Sala Superior ha decretado la procedencia de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en casos donde se impugne un acto que afecte a una colectividad, bajo la figura del interés legítimo; sin embargo, en el caso no nos encontramos ante ese supuesto, ya que las partes accionantes no promueven el medio de impugnación en defensa de intereses de un grupo en situación de vulnerabilidad o desventaja, que torne procedente la aplicación de la referida figura jurídica.

 

3. Conclusión

 

Esta Sala Superior determina que se debe desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos razonados de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el secretario general de acuerdos que da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO CONJUNTO QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-867/2024[8] (OMISIÓN DEL SENADO, POR NO HABER DESIGNADO A DOS MAGISTRATURAS DE LA SALA SUPERIOR)

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué se decidió en la sentencia?; y IV. Razones del voto

I. Introducción

Formulamos el presente voto razonado, porque consideramos que el caso que se resuelve representa una oportunidad para reflexionar sobre un tema de interés público que, en el fondo, guarda relación con el acceso efectivo a la justicia cuando están de por medio intereses que afecten a la colectividad, toda vez que la impartición de justicia es un servicio público de la mayor importancia.

Es decir, si bien estamos de acuerdo en que, la omisión de los nombramientos de las magistraturas electorales no causa afectación directa a la esfera de derechos de los demandantes y, conforme con la normativa vigente, tampoco cuentan con un interés legítimo para defender derechos de algún grupo social en situación de desventaja, consideramos que hay algunos casos que, por su trascendencia en la vida de la colectividad y en el desarrollo de toda sociedad democrática, deberían permitir que el interés legítimo fuera reconocido con mayor amplitud, para poder impugnar actos u omisiones atribuibles a todo tipo de autoridades, particularmente, cuando se trate de la debida integración de autoridades, en beneficio de la colectividad. 

II. Contexto de la controversia

La controversia se originó con motivo de la omisión atribuida al Senado de la República, debido a que, hasta esta fecha, ha omitido llevar a cabo la última etapa en el proceso de nombramiento de dos magistraturas de esta Sala Superior. Dicho proceso inició, en una primera etapa, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde el mes de octubre del año dos mil veintitrés.

Inconformes con esa omisión, varios ciudadanos promovieron el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve, alegando, entre otras cuestiones, que   se vulneran sus derechos político electorales porque se está afectando el derecho a votar y sus efectos, así como el derecho a cumplir cabalmente con las obligaciones ciudadanas; el derecho a la debida integración de las autoridades electorales que garanticen el pleno ejercicio de esos derechos; el derecho al ejercicio de la soberanía popular y la posibilidad de que las decisiones electorales federales sean sometidas a la validación y a la revisión, mediante impugnaciones, de un órgano decisorio integrado conforme a las normas constitucionales.

Además, señalan que, como ciudadanos, se les priva de una autoridad jurisdiccional superior en materia electoral que esté adecuadamente integrada para calificar, sin inconsistencias indebidas en su integración, la elección al cargo de la presidencia de la República. Afirman que se violan sus derechos fundamentales a la completa y correcta integración de los órganos superiores del estado mexicano. Es decir, para los demandantes, se debe tener la garantía de que la participación del electorado en la jornada electoral podrá tener los efectos establecidos en la Constitución y en las leyes, sin embargo, eso no sucede.

Los demandantes agregan que las afectaciones mencionadas se intensifican al considerar que se requieren seis magistraturas electorales para alcanzar el quorum necesario para que se califique como válida o nula la elección presidencial, en términos del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

III. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia aprobada se decidió que los demandantes no tienen un interés jurídico para demandar la restitución de un derecho concreto y tampoco cuentan con un interés legítimo para defender derechos de algún grupo social en situación de desventaja. Esta decisión se basó en precedentes de esta Sala Superior.

IV. Razones del voto

Consideramos que hay algunos casos que, por su trascendencia en la vida de la colectividad y en el desarrollo de toda sociedad democrática, deberían permitir que el interés legítimo fuera reconocido para poder impugnar actos u omisiones atribuibles a todo tipo de autoridades, en beneficio de la colectividad, como lo evidencia el presente caso respecto de la omisión de nombramiento de autoridades electorales jurisdiccionales. Sobre todo, porque, al analizar la historia reciente de este tribunal electoral podemos advertir que cada vez hay más casos en los que diversos grupos integrantes de la colectividad intentan hacer valer acciones legales que, si bien en principio no pudieran representar un beneficio concreto a sus intereses jurídicos, pueden generar un beneficio común, mediante la obtención de decisiones judiciales respecto de actos que se estimen violatorios de derechos colectivos de diversa naturaleza.

El juicio que se resuelve hoy no es un caso aislado, ya que existen antecedentes de varios casos en los que las y los ciudadanos presentan demandas para exigir la conformación plena de los órganos encargados de proteger sus derechos de diversa índole.

 

Tales casos han sido los siguientes:

 

• Los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía 558 y acumulados, del año 2023, en los cuales diversas organizaciones civiles reclamaron la omisión del Senado, por no completar el proceso de designación de cinco magistraturas de salas regionales, vacantes en este Tribunal Electoral; 

 

• El juicio para la protección de los derechos de la ciudadanía 156 del año 2023, en el cual un senador reclamó la omisión del Senado, por no culminar el procedimiento para el nombramiento de tres comisionados del Instituto Nacional de Acceso a la Información.

 

Por otra parte, es pertinente mencionar, que ha habido casos en los que esta Sala Superior ha ampliado el concepto de interés legítimo, para permitir que los ciudadanos impugnen actos u omisiones relacionados con cuestiones que pueden considerarse de interés público. Tal es el asunto tramitado en el juicio SUP-JDC-480/2024. En ese juicio, un ciudadano controvirtió la omisión atribuida al gobernador del estado de Yucatán, debido a que no se separó del cargo que desempeñaba, a pesar de que obtuvo el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal 2023-2024.

 

En dicho juicio, la votación mayoritaria respaldó la sentencia en la que se reconoció interés legítimo al ciudadano demandante, porque estimó que se trataba de un ciudadano mexicano, que formaba parte de la “ciudadanía yucateca” en cuyo interés general estaba que el gobernador Mauricio Vila Dosal cumpliera con el periodo del cargo para el que fue electo, además de que en los agravios de la demanda se planteó “una posible repercusión al orden constitucional y legal, en perjuicio de los principios de certeza, de imparcialidad y de equidad y de la contienda electoral”. 

 

En ese juicio, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formuló un voto particular en contra del criterio sustentado por mayoría de votos, porque, en primer lugar, no advertía en qué forma el hecho de que el gobernador del Estado de Yucatán no se hubiera separado del cargo como consecuencia de su postulación al senado de la República por el principio de representación proporcional, le pudiera generar al ciudadano actor un menoscabo o perjuicio directo en su esfera de derechos. Es decir, no advertía alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho subjetivo en la normativa que le permita exigir la cancelación del registro de la candidatura.

El magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, en el voto particular mencionado, destacó, que, en otros casos, como en el juicio SUP-JDC-405/2018, la Sala Superior desechó la demanda presentada por un ciudadano para impugnar el registro de Manuel Velasco Coello como candidato al cargo de senador por el Partido Verde Ecologista de México. El motivo del desechamiento se basó en que el ciudadano demandante carecía de interés jurídico, porque no se advertía un menoscabo a su esfera de derechos. 

En el mismo voto particular que formuló el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-480/2024 enfatizó que, en su criterio, el demandante tampoco contaba con un interés legítimo, porque la calidad de una persona –en lo individual– como ciudadano resulta insuficiente para considerar que está en una posición calificada para tutelar los principios rectores de la materia electoral o los derechos de los electores y de la ciudadanía en general, por lo que el reconocimiento por parte de esta Sala Superior de la legitimación de un sujeto para ejercer una acción tuitiva de un interés colectivo o difuso se ha sustentado en el carácter calificado de su interés legítimo frente al orden jurídico, como es el caso de los partidos políticos, al estar previstos constitucionalmente como entidades de interés público. En el voto particular mencionado también se recalcó que, en el juicio SUP-JDC-480/2024 no advertían elementos distintivos respecto del diverso juicio SUP-JDC-405/2018, mencionado en párrafos precedentes, en el que se desechó por falta de interés jurídico del actor, por lo que no se justificaba el cambio de criterio.

Por estas razones, en el mencionado voto se sostuvo, que si la posibilidad de ejercer una acción tuitiva de un interés legítimo es la excepción a la regla general sobre la que opera el sistema de administración de justicia, lo consecuente es asumir una postura estricta al respecto y solo reconocer esa posibilidad a quien el orden jurídico le otorgue de alguna manera esa calidad de garante de frente a una colectividad.

Por su parte, en el juicio SUP-JDC-480/2024, la magistrada Janine M. Otálora Malassis también emitió un voto particular en contra de lo resuelto por mayoría de votos, porque estimó que la demanda se debió desechar, debido a que, en el caso, no existía un derecho político-electoral que le asistiera al inconforme, ya que lo único que hacía valer fue un interés genérico en el cumplimiento de ciertas normas. Incluso, el actor tampoco acreditó ser originario y/o tener residencia en la entidad en el Estado de Yucatán -lo que, en principio, por sí mismo, tampoco sería suficiente para reconocerle que tenía el derecho de acción en el caso citado-, siendo que, de sus propias manifestaciones, así como de la copia de su credencial de elector, se desprendía que su domicilio se encuentra en otra entidad.

Los casos mencionados y los votos particulares formulados por la magistrada y el magistrado que suscriben este diverso voto particular permiten enfatizar la importancia que tiene, en el orden jurídico, dar estabilidad y continuidad a los criterios que se sustentan para admitir o desechar una demanda, desde la perspectiva de la existencia o ausencia de un interés jurídico o legítimo para demandar.

En el caso concreto, coincidimos en que los demandantes carecen de interés jurídico o legítimo para reclamar las omisiones relacionadas con la designación de dos magistraturas de la Sala Superior, por las razones expuestas y porque dicha solución jurídica al caso es consistente con los precedentes de este órgano jurisdiccional, a excepción de lo resuelto en el juicio  SUP-JDC-480/2024 en el que se adoptó un cambio de criterio por votación mayoritaria, con el que quienes suscribimos el presente voto no estuvimos de acuerdo. De haber asumido un criterio similar en este caso, se tendría que admitir la demanda, reconociendo al demandante interés legítimo para reclamar la omisión en la designación de magistraturas de la Sala Superior, lo cual solamente reflejaría la inconsistencia de criterios en relación con el reconocimiento de ese tipo de interés para demandar.

En ese estado de cosas, nos parece que, sería plausible, que el Poder Reformador considere, en futuras reformas, expandir el interés legítimo reconocido en las leyes, para que en los casos en los que esté de por medio la afectación al interés público, la ciudadanía pueda acudir a los tribunales del Estado Mexicano, a demandar la revisión judicial de todo acto de autoridad que afecte ese tipo de intereses.

Finalmente, y más allá de la discusión en torno a la existencia de interés jurídico en favor de los demandantes, la omisión reclamada por los ciudadanos debe ser un punto de partida para una discusión más amplia respecto de la situación extraordinaria en la que hoy se encuentra la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Ante la falta de dos nombramientos de magistraturas de Sala Superior y a partir de lo previsto en párrafo quinto del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, surgen una serie de preguntas que requerirán respuesta. Por ejemplo, qué calidad deben de tener las magistraturas que conformen el quorum especial, cómo deben realizarse los nombramientos de magistraturas vacantes, o cuántas magistraturas se deben nombrar en casos excepcionales.

Se trata de dilemas cuyas distintas soluciones posibles impactan el funcionamiento ordinario constitucional del máximo órgano de impartición de justicia en materia electoral y que, por esa misma razón, revisten el más amplio interés público. Y, en esa misma medida, debe abrirse la posibilidad de que sean reclamados bajo el amparo jurídico del amplio interés legítimo que tiene la ciudadanía.

 

Por tal motivo, formulamos el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, también juicio de la ciudadanía.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo que se indique algo diverso.

[3] En lo sucesivo también TEPJF.

[4] En adelante también LOPJF.

[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la LOPJF, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.

[6] La totalidad de la tesis relevantes y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Véase el SUP-JDC-990/2017

[8] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.