JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-826/2005
ACTOR: HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-826/2005, promovido por Héctor Javier Vera Arenas, en contra de la resolución 41/2005, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el diecinueve de agosto del año próximo pasado, y
R E S U L T A N D O
I. El veinticinco de mayo de dos mil cinco, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla emitió resolución en al que determinó excluir de manera definitiva de dicho instituto político, entre otros, a Héctor Javier Vera Arenas.
II. En contra de tal resolución, el diecisiete de junio siguiente el actor interpuso recurso de reclamación.
Debido a la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver dicho recurso, Héctor Javier Vera García y otros, promovieron ante esta Sala Superior, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que bajo las claves SUP-JDC-585/2005, SUP-JDC-586/2005 y SUP-JDC-587/2005 acumulados, fueron resueltos el veintisiete de octubre del año próximo pasado, ordenando a la autoridad partidista responsable dictar la resolución correspondiente respecto de los medios de defensa presentados, entre otros, por el hoy actor, contra su exclusión del Partido Acción Nacional.
El diecinueve de agosto de dos mil cinco, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el recurso de reclamación en cita, con la clave 41/2005, siendo las partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, del tenor siguiente:
“CUARTO.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
A) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PUEBLA, SOLO POR LO QUE RESPECTA AL ASUNTO DEL SEÑOR HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS.
1.- Por lo que respecta a la documental consistente en copia debidamente cotejada, de la sesión del Comité Directivo Estatal Puebla, del 29 veintinueve de octubre de 2003 dos mil tres, en la que se acredita que el señor Rafael Alejandro Micalco Méndez, fue designado por unanimidad de ese mismo colegiado para fungir como su Secretario General, para el periodo 2003-2006. ( fojas 158 a 160. Exp. 37/2005
Del estudio y análisis de la documental de cuenta, a la misma se le otorga valor probatorio, en primer lugar dicha prueba fue ofrecida certificada, con firmas autógrafas, no fue objetada por la contraria, además no tiene tachaduras, enmendaduras o cualquier signo de alteración, antecedentes que permiten tener por reconocida la personalidad de Rafael Alejandro Micalco Méndez, como Secretario General del Comité actor y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 incisos, c), d), g) y h), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, como su representante en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Luis Eduardo S.C.J. Paredes Moctezuma, para la tramitación de cualquier asunto relativo a la causa planteada
2.- En relación a la documental consistente en el original del Acta de Sesión del Comité Directivo Estatal Puebla, del 20 veinte de enero de 2005 dos mil cinco, en la que ese órgano partidista, acordó por unanimidad de votos, solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, procedimiento de sanción de exclusión como miembros activos del partido Acción Nacional, en contra de LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, MARIA CRISTINA DEL PILAR SANCHEZ DE CIMA, HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA Y HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, por incurrir en actos de indisciplina, al desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido, por tratar de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, de manera que se daño la imagen de la institución. Por atacar de hecho y de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido. Por acudir a instancias públicas y privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del partido, y para intentar la intromisión de dichas instancias ajenas, en los actos internos del partido. ( Fojas 161 – 166. Exp. 37/2005 )
Documental que acredita indubitablemente que el Comité Directivo Estatal Puebla, cumplió y observó el requisito de procedibilidad cómo lo ordena el artículo 14 cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido; es decir, que en sesión de ese Colegiado de manera unánime se acordó iniciar procedimiento de sanción de expulsión como miembro activo del Partido en contra del señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, solicitud que además fue perfeccionada y ejecutada mediante el escrito de solicitud de sanción de fecha 21 veintiuno de enero de 2005 dos mil cinco, además la documental de merito, no fue objetada por el hoy quejoso, datos todos por los que se le concede valor probatorio pleno y por satisfecho el requisito de procedibilidad establecido en Nuestra Normatividad Interna.
3.- Respecto de las 44 cuarenta y cuatro notas periodísticas publicadas por diversos medios de comunicación
Por ser de cuestión previa, analizamos la autenticidad y confiabilidad del material probatorio, pues en caso de existir inconsistencias en su autenticidad, resultaría a todas luces innecesario el análisis de la orientación y valor probatorio de las mismas.
Existen Notas periodísticas que se adjuntaron a la solicitud de sanción, en copias simples; es decir que no fueron certificadas, dichas probanzas, pero al no ser objetadas en cuanto a su autenticidad y valor probatorio, al menos el primer punto quedó comprobado; es decir no existe duda de su autenticidad, luego entonces corresponde valorarlas, al caso es aplicable la siguiente jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral que a la letra indica
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).
Luego entonces, procede su estudio para determinar su orientación, valor pero sobre todo eficacia probatoria, siendo importante distinguir que dentro del dos tipos de ellas. Las primeras son aquellas que relatan hechos acontecidos; y las primeras son las que citan textualmente a los sancionados
Las notas periodísticas ofrecidas por el Comité Actor si bien son de un valor indiciario, este debidamente concatenado entre sí y con los demás medios probatorios del oferente, permiten concluir en que es cierto y procedente el dicho de órgano acusador, para sustentar lo dicho, baste referir lo dispuesto por la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial lo dispuesto por los artículos 14, inciso b), 15, puntos 1 y 2, y 16, puntos 1 y 3, reiterando que esta Comisión les atribuye carácter de pruebas con valor indiciario. Sirve de sustento de lo anterior la siguiente cita de jurisprudencia emanada del Tribunal Federal Electoral:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe)
a).- En relación con las notas que tocan el tema de la MARCHA EN APOYO A LUIS PAREDES:
Es cierto que son pocas las que consigan el HECHO DE LA MARCHA, no obstante dicho hecho no fue negado por el recurrente, es decir que la marcha ciertamente se dio y desde su participación en ella también se acredito, por tanto en relación con dichas probanzas es de considerarse.
4.- Respecto de la documental consistente, en escritos de fecha 11 de febrero de 2004, 4 de noviembre de 2004, 25 de marzo de 2004, 14 de enero de 2004, 15 y 19 de enero de 2005, suscritos por los miembros activos del Partido Acción Nacional, C.P. RAUL SERGIO ARANDIA JIMENEZ, C. RODOLFO ENRIQUEZ CALDERON, LIC. GUSTAVO CABRERA MENA, ARQ. RICARDO GARCIA COCONI, LIC. MARCO ANTONIO RAMIREZ MORENO, JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, JENIIMEL SANCHEZ LOPEZ, JAIME ALBERTO ZURITA GARCIA y LIC. EDUARDO RIVERA PEREZ, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.
Por un método lógico y óptimo de estudio, esta Juzgadora en primer término valora cada uno de los testimonios que por escrito presentan: RAUL SERGIO ARANDIA JIMENEZ, presenta escrito del 15 quince de enero de 2005 dos mil cinco
El señor Arandia relata que agentes de tránsito a su cargo, afirman haber recibido órdenes para obstaculizar el proceso interno, incluso que estaban deteniendo vehículos de panistas que no estaban en su grupo para que no fueran a emitir su voto.
En su escrito también señala que los señores Héctor Montiel García, HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y Maria Cristina Morales de Cima, organizaron una marcha de apoyo a favor del señor Luis Paredes, siendo esto un elemento que permite concluir de manera precisa y objetiva que el señor VERA ARENAS, participa activamente en la marcha, además de que de la probanza de mérito se puede concluir en que es cierto lo señalado por el TESTIGO en el sentido de que el hoy recurrente fue uno de los principales organizadores de la marcha, pues con otras pruebas que se analizan más adelante esto se corrobora sin lugar a ninguna duda, además el hecho no lo niega el recurrente y si bien lo trató de matizar es un hecho que sus alegaciones no desvirtúan el hecho que se le imputó.
Respecto de los atestos de RODOLFO ENRIQUEZ CALDERON, GUSTAVO CABRERA MENA, EDUARDO RIVERA PEREZ, JENIMEL SANCHEZ LOPEZ, MARCO ANTONIO RAMIREZ MORENO, no se les concede valor alguno, pues los mismos se refieren a hechos que si bien pudieran estar ligados con los que se le imputan al recurrente, como bien lo invocó en su escrito de defensa se tratan de HECHOS QUE NO LE SON PROPIOS, y por ende este órgano de prueba, resulta impertinente, solo por lo que a su persona respecta.
5.- Respecto de la prueba técnica, consistente en un video en formato VHS, de la cual se desprenden imágenes y sonidos de la marcha organizada por los miembros activos del partido LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÖN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, MARIA CRISTINA DEL PILAR SANCHEZ DE CIMA Y HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, en fecha 21 veintiuno de abril de 2004 dos mil cuatro.
De la reproducción del video se observan imágenes que corroboran la participación de Héctor Vera, en la marcha de apoyó a Luis S.C.J Paredes Moctezuma.
No hay duda en que existe en ella una maquinación perversa de parte de sus organizadores pues el objetivo final de la misma, no era solamente el ejercicio de un derecho de expresión de apoyo a favor de Luis Paredes, sino un ataque público, que mino la imagen de Acción Nacional, y de su candidato, de la reproducción del video, se observan las imágenes, pero sobre todo se escuchan los improperios de HÉCTOR JAVIER VERA, hacia la dirigencia, luego entonces no hay duda en que estos ataques a la Dirigencia Estatal, es un acto no del ejercicio de una libertad constitucional como dolosamente lo infiere el recurrente, más bien se traduce en un libertinaje y perversión de la ley, por tanto no es dable al acusado la razón en el sentido de pretender justificar su improcedente actuar.
Además las imágenes permiten corroborar que Héctor Javier Vera Arenas, hizo del conocimiento público asuntos internos y desde luego su conflicto con la dirigencia del Partido, con lo que se permitió que instancias ajenas además de tener conocimiento del conflicto, pudieran intervenir en él tomando parte, como en el caso sucedió con los medios que dieron cuneta del deleznable hecho.
En Acción Nacional, no se coarta la libertad de inconformarse en contra de un acto, que pudiera parecer desde la óptica del militantes, violatorio de sus derechos partidistas, y es por ello, que existen medios internos eficaces por los cuales se deben canalizar las inconformidades, véase impugnaciones, etc, luego entonces cuando la Norma contempla esos derechos y estos no se ejercitan, o se pretenden ejercitar mediante otros medios, no es dable al militante la razón ni mucho menos justificante de su indebido proceder, máxime que en la marcha, se denotó el afán de los precitados de lastimar, denostar e insultar a la Dirigencia del Partido en el Estado de Puebla.
Finalmente debe destacarse que Acción Nacional es garante de la libertad de expresión, sin que ello signifique que se pueda y/o deba abusar de ésta, como en el caso sucede, pues no hay duda en esta Instancia en que en la marcha se pervierte la defensa de un supuesto derecho, se abusa de esta y se ataca a diestra y siniestra a la imagen del Partido, lo que desde luego lástima y violenta la Norma Interna del Partido, además de los ordenamiento legales supremos que consagran la liberta de expresión.
Es innegable que la autoría de la marcha, no esta ligada a la asistencia del señor Paredes a la misma, pues finalmente el fue el principal beneficiado de la misma, luego refuerza lo anterior el hecho de que en su mayoría las personas que asistieron a la marcha eran empleados del Ayuntamiento de Puebla, es decir personas que muy fácilmente pudieron se presionadas a asistir a esa marcha.
La libertad de manifestar ideas no es nugatorio del deber NO HACERLO con diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos, ni a la institución a la que el militante o el simpatizante pertenezca.
Para mayor comprensión de lo anterior, esta Comisión transcribe los dos artículos relacionados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la parte conducente:
‘Artículo 38.
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;’
‘Artículo 269.
Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
Esta prueba se relaciona con la siguiente, por lo que las consideraciones vertidas para la difamación y demás conductas señaladas en el Artículo 38 del Código, se valoran en base a esta prueba técnica y a la siguiente:
12.- Respecto de la Técnica consistente en 35 treinta y cinco, placas fotográficas en las que se aprecian las imágenes de la marcha organizada y realizada por los miembros activos del Partido: LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, MARIA CRISTINA DEL PILAR SANCHEZ DE CIMA Y HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, en fecha 21 de abril de 2004
A fojas 174, 181, 199, 200, como quedó acreditado en el punto que antecede, se aprecian las imágenes que corroboran plenamente la participación de Héctor Javier Vera Arenas, esta se da en los siguientes términos
174. Se aprecia al señor Vera Arenas, vestido con un pantalón de mezclilla en color azul claro, una camisa en tono claro, un saco en color ladrillo y un sombrero en color café claro, en dicha imagen el señor Arenas, platica con otra persona, como si le estuviera ordenando hacer algo.
181.- Apenas y se parecía la imagen del señor Vera Arenas, pues es tapado en su mayoría por el señor Héctor Montiel, en la placa se aprecia al recurrente arriba del templete de los oradores de la marcha. cia coobserva (sic) imágenes que a la vista de quien juzga no queda duda en que la conducta imputada, se desplegó misma que hasta la saciedad ha quedado acreditado en autos.
199.- Se aprecia al señor Vera Arenas, con micrófono en mano, arriba del templete, lo que demuestra que no fue un asistente más a la marcha, es decir que no cualquier persona se subía al templete, es decir no hay duda hubo una organización perfecta de la que Héctor Arenas, fue un actor importante de la misma, de otra manera como se explicaría su intervención en el templete de los oradores, donde por cierto no hay más de 3 personas.
200.- En esta placa la imagen es por demás elocuente de lo justiciado, aparece el señor Héctor Javier Vera Arenas, con un radio de comunicación, tipo walkie tokie, con el cual se PRUEBA hasta la saciedad que fue uno de los organizadores del evento, pues de otra manera como explicarnos que en pleno acto el señor estuviera con un radio de comunicación, sino era precisamente para dar y en su caso seguir instrucciones del curso de la manifestación que se estaba celebrando, se reitera de otro modo nada explica el uso de estos aparatos que son tan eficaces en la organización de eventos masivos.
Por tanto con estas pruebas no queda duda en la participación, y organización de Héctor Javier Vera, en la marcha que se le imputa, aunado al hecho de que el recurrente no objeta su participación son datos que permiten concederle a la prueba pleno valor en contra de su oferente.
Un aspecto a destacar es que la justificación de la marcha se viene abajo por la conducta mostrada por los participantes entre otras por lo siguiente.
En la marcha hubo:
Diatriba: ‘Discurso o escrito violento e injurioso contra alguien o algo.’
Calumnia: ‘Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.’
Infamia: ‘1. Descrédito, deshonra. 2. Maldad, vileza en cualquier línea.’
Injuria: ‘Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.’
Difamación: Acción y efecto de difamar.
Difamar: ‘Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama.’
No hay duda en que las acciones que le son imputadas a Héctor Vera, encuadran en los calificativos antes señalados, acciones prohibidas por diversas disposiciones legales y por tanto orientadoras del criterio que habrá de tomar esta Comisión, las que se actualizan en virtud de lo probado con las imágenes de las placas fotográficas, en la que muestran mantas, pancartas y otras impresiones que no hacen otra cosa más que difamar, injuriar, diatribar e infamar al Partido Acción Nacional, al otrora candidato a Gobernador Francisco Fraile, al proceso interno de elección de candidato a gobernador y a la dirigencia estatal y nacional del Partido.
No hay duda en que la concentración fue cuantiosa, pero tampoco hay duda que las personas que asistieron lo hicieron corporativamente por decir lo menos, luego las mantas, probaron lo ya referido, pues en ellas se señalaba:
‘FRAILE SI QUIERES AL PAN YA NO CONTROLES AL PARTIDO Y NO LO LLEVES A LA DERROTA PAREDES GOBERNADOR’ (FOJA 175 Exp. 37/2005).
‘MIEMBROS DEL CEN NO ENTREGUEN LA GUBERNATURA AL “PRI CON PAREDES SI GANAMOS PAN’( Fojas 176, 184, 185, 191. Exp. 37/2005)
‘PARA GANAR DEJEN A PAREDES PARTICIPAR, CON PAREDES GANAMOS PAN’( foja 192. Exp. 37/2005)
6.- Respecto de la testimonial a cargo del señor Gustavo Cabrera Mena.
El atesto de referencia cumple con las formalidades esenciales de la probanza, pues el testigo si bien rindió su atesto por escrito, el día de la audiencia, compareció a la misma a ratificar su dicho, por tanto el aspecto formal fue satisfecho.
Respecto del contenido del atesto, no hay duda en que la prueba no puede arrojar valor probatorio pleno, empero si los suficientes indicios que permiten concluir en que Héctor Javier Vera, incumplió su obligación de Funcionario Público de observar lo dispuesto por nuestro Código de Ética, ya que aprovechándose de su cargo dentro del Ayuntamiento de Puebla, presionó a los subordinados para que no asistieran a un acto interno del Partido, hecho por demás deleznable que atacó uno de los objetivos de Acción Nacional, además de atacar un principio de Doctrina básico del Partido, como lo es el de la Dignidad de la Persona Humana, por tanto a la prueba se le concede valor indiciario.
7.- Respecto de la confesional del señor HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, se manifiesta:
Por lo que respecta a la confesional, debe señalarse que la misma se desahogo en tiempo y forma, es decir bajo los cánones y reglas del derecho procesal.
Luego entonces es oportuno analizar el fondo de la misma.
El absolvente niega de manera sistemática las posiciones que le fueron formuladas, no obstante, aceptó que signó su obligación de sujetarse y cumplir, como miembro activo del Partido con las Normas Internas de Acción Nacional, y además aceptó que signó su obligación de cumplir con el Código de Ética de los funcionarios públicos de Acción Nacional, ordenamientos que además de despreciar, incluso vulneró y atacó con las conductas que en autos quedaron demostradas, por tanto a esta probanza se le concede valor indiciario sobre el razonamiento vertido.
Respecto de la Instrumental de actuaciones y de la Presuncional Legal y Humana.
Con la información que obra en autos, esta Comisión considera que ambas probanzas operan con plena eficacia a favor de su oferente.
B) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL SEÑOR HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS:
1.- Respecto a la CONFESIONAL de la señora Carmen Salazar Pacheco rendida ante fedatario público, es de manifestarse:
El oferente, pretende una confesión, cuando a todas luces, la prueba no cumple con esas condiciones de prueba, pues en todo caso quien declaraba lo hacía en su calidad de TESTIGO pero nunca de CONFESANTE, pues no era parte del proceso de sanción.
De explorado derecho es que, los TESTIMONIOS, deben deshogarse en presencia de contra quien se depone, no hacerlo es una flagrante violación procesal que infiere un menoscabo a la garantía de Audiencia, pues es precisamente en la audiencia y frente al atesto que la deponente puede o no ejercitar su derecho de Repreguntarlo, esto con la finalidad de generar en la Juzgadora convicción sobre la pertinencia de la prueba desahogada, eso por un lado, y por otro lado, la oferente pretende subsanar su deficiencia procesal incluso convalidar su valor probatorio, solo porqué el atesto se rinde ante un Fedatario Público. Pues bien es importante destacar:
El Fedatario Público, solo pudo dar fe de que ante su presencia, Carmen Salazar Pacheco, compareció y rindió ATESTO, sin que ello signifique que dicho Fedatario pudo dar por cierto que ella fue quien organizó la marcha, empero es evidente que el oferente pretende darle un valor a la prueba que por lo expuesto carece del mismo, incluso es tan perversa su conducta que sacrifica a la declarante a echarse plenamente la culpa, como vulgarmente se dice, utilizo un peón en el ajedrez político.
Finalmente y como corolario de la impertinencia de la prueba, baste destacar que la testigo Carmen Salazar, no compareció a la audiencia a ratificar su dicho, datos todos por los que a dicha probanza NO se le concede valor probatorio alguno.
2.- Respecto a la testimonial de la Señora Teresita Cabrera Sánchez y Luis Morales Gaspariano.
Del análisis de la prueba de mérito, se denota el dolo del oferente, pues en su escrito de ofrecimiento omite señalar la fecha del escrito siendo muy importante destacar que ambas cartas están signadas el 29 veintinueve de abril de 2005 dos mil cinco, es decir a más de un año de haberse celebrado la marcha, lo que le resta de suyo cualquier valor probatorio al atesto, pues no es posible que dicha testimonial tenga autentificad y espontaneidad, ya que por el simple transcurso del tiempo el atesto va perdiendo certeza sobre los hechos que testa. Luego entonces no es dable solo por ese antecedente valor alguno, más bien se puede presumir la prefabricación de la prueba por no ser esta espontánea.
Por otro lado ambas cartas señalan en el párrafo medular lo siguiente: ‘Por medio del presente testifico que sé y me consta que la persona que organizó la marcha del día 21 de abril del año pasado, fue la Señora Carmen Salazar Pacheco’. Ambas cartas no presentan medios de convicción en los que señalen el medio por los cuales saben y les consta que la Señora Salazar organizó la marcha ya que no describen hechos que le aporten elementos de validez al dicho de las partes. Por tanto esta prueba no tiene valor probatorio alguno, al ser una prueba a todas luces prefabricada lo que le resta súbita y totalmente cualquier valor indiciario y/o pleno probatorio.
3.- Copia simple de documental pública de escritura número 16571 dieciséis mil quinientos setenta y uno.
La oferente de la prueba considera que dicha fe de hechos es idónea para acreditar el siguiente objeto que se cita textual en la parte relevante: ‘consta que la organizadora de la marcha fue Carmen Salazar Pacheco...’.
Ahora bien, el fedatario público señala lo siguiente:
‘1.- ... una señorita de nombre CARMEN SALAZAR PACHECO, sin haberse identificado ante el suscrito notario, tocó el timbre de tal domicilio habiendo abierto una señorita quien dijo ser el Oficial Mayor da quien se le dijo que si le aceptaba unos papeles que le quería entregar al Señor Eduardo Rivera, Presidente del Partido en el Estado, a lo que respondió que el mencionado señor Paredes no se encontraba en ese momento, pero que firmaría y sellaría la documentación exhibida; asimismo, hago constar que durante el transcurso de todo este acto hubo una persona grabando con cámara de video, con lo que se dio por terminada la diligencia a las veinte horas con diez minutos del día veintiuno de abril de dos mil cuatro’.
Esta prueba si bien es prueba plena a lo consignado por el fedatario, también es un hecho que no es idónea para acreditar que la organizadora de la marcha es la Señora Salazar, lo único que asienta el fedatario es que ella entrega papeles en las oficinas del Partido en el estado de Puebla, mas no desvirtúa el hecho de que alguien mas haya organizado la marcha porque el Notario solo puede dar validez a hechos que le constan, por tanto es de reiterarse que la prueba no es un medio idóneo para acreditar que la Señora Salazar organizó o no la marcha, pero aún cuando lo fuera no es suficiente para acreditar que otra persona más no la organizó, por ser este último un hecho negativo y por tanto ajeno al alcance del fedatario.
Más aún, la propia fe del notario señala lo siguiente al inicio de la fe de hechos: ‘...que me solicita el señor HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, y a petición de éste y en unión suya.....’ De dicho acto se desprende con mayor razón que por lo menos la organización visible le corresponde al Señor Montiel por ser éste quien trasladó al Notario a la marcha, además de ser éste quien le pidió que redactara la fe de hechos, que en aquella persona que solamente hizo las funciones de mensajera para la entrega de documentos en las instalaciones del Comité Estatal del PAN en el estado. No obstante, la propia solicitud de la redacción de la fe de hechos, es prueba suficiente para acreditar que existió la necesidad desde un inicio de testificar con notario la existencia de la entrega de documentos y que de dichos hechos intentan desprender elementos probatorios forzados que no son atingentes y que lo único que hacen es demostrar la convicción de alegar y probar lo indefendible, por tanto esa prueba se revierte en contra de quien la ofrece.
4.- Respecto del escrito dirigido al Presidente del CDE, presentado por Carmen Salazar Pacheco y entregado al CDE, en donde se les informa con días de antelación la organización de la marcha y el motivo de la misma. Que dicho documento lo solicitó con toda oportunidad y como hasta el momento no se ha sido entregado, que solicita a la Comisión de Orden requiera a la Presidencia del Partido para que lo aporte y obre en el expediente. Que a la presente se acompaña el acuse de recibo correspondiente.
Respecto de la documental que si bien fue ofrecida, pero no fue desahogada, pues la Oficial Mayor del CDE Puebla entregó al oferente de la prueba un documento en el que se informa que no obra en el Comité Estatal documental alguna que coincida con las características del documento ofrecido por el demandado.
Por tanto es una documental que esta Comisión no recibe y que no es prueba del hecho alegado por el oferente. Lo único que se presenta en relación con esta prueba es el acuse de recibo de la solicitud del documento, más ni siquiera se presenta acuse de recibo de la documental ofrecida, por lo que esta Comisión no tiene la certeza de la existencia del documento en mención.
5.- Respecto de la Documental Pública, consistente en copia certificada del acuerdo del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, en donde se informa que no existe demanda alguna o queja de parte de los supuestos denunciantes, promovida ante ese Tribunal. Con dicho acuerdo se desvirtúan totalmente las irregularidades señaladas.
Esta Comisión le otorga valor probatorio pleno a la prueba presentada pero no en el sentido que intenta acreditar el actor, es decir que la documental pública, es suficiente para acreditar que no existe interpuesta queja o demanda por despido injustificado ante el Tribunal de Arbitraje por parte de Carlos Antonio Sánchez González, Janiimel Sánchez López, Marco Antonio Ramírez Moreno o Gustavo Cabrera Mena, no obstante ese hecho no acredita que haya o no existido despido injustificado, en tanto que la demanda infiere la posibilidad o no de ejercitar el derecho de indemnizar a un trabajador como lo disponga la Ley Reglamentaria, lo contrario entonces sería reconocer que los hechos que le son imputados a Luis Paredes por el solo hecho de existir solicitud de sanción, son ciertos y por ende éste y el anterior procedimiento disciplinario son innecesarios, luego entonces esta prueba objetivamente no desvirtúa el hecho que se le imputa, teniendo supremacía desde luego la confesión de parte.
6.- En relación con la testimonial a cargo de Gustavo Humberto Guevara y Herrera y José Manuel Pérez Herrera, la cual fue rendida ante fedatario público.
La inobservancia procesal en la que incurrió la parte actora, fue tan notoria que hace innecesario el estudio de las pruebas testimoniales, empero es obligación de cualquier autoridad revisora valorar las mismas, máxime que al recurrente se le expulsó como miembro activo del Partido.
Las testimoniales en cita, no son idóneas para desacreditar un despido injustificado dada la valoración señalada en el análisis a la prueba testimonial con la que el Sr. Vera Arenas intenta desvirtuar el hecho sexto, misma que se tiene reproducida en este apartado al efecto de evitar repeticiones innecesarias.
7.- En relación con la testimonial a cargo de Aquilino Bernabé Aguilar y Luis Ochoa Pagaza, que fue rendida ante fedatario público.
Hasta la saciedad se ha señalado que indebidamente el recurrente pretende concederle un valor a un ATESTO, rendido ante un Fedatario Público, quien solo da fe de la comparecencia del o los atestos, luego entonces, al no acudir dichos testigos a ratificar su dicho como lo obliga nuestra norma interna, según lo dispone el artículo 20 del Reglamento atinente, son datos todos por los que a la prueba de mérito no es factible darle ningún valor, además los hechos consignados en el atesto no le son propios, ni hechos que les pudieran constar, en tanto que la testimonial, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus testimonios.
QUINTO.- Previo al estudio y análisis del escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor Héctor Javier Vera Arenas, se procede a analizar si en el caso existe alguna causal de improcedencia, ya que son cuestiones de orden y estudio preferencial, pues si proceden esas causas, no será necesario el estudio del fondo del asunto.
En autos existen constancias indubitables que corroboran hasta la saciedad que el COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL PUEBLA, cumplió en primer término con el requisito de procedibilidad establecido en nuestra Normatividad Interna.
Además se acredita que dicho Comité perfecciona su petición de proceso, a través de su escrito de sanción al que acompañó todas y cada una de las probanzas en las que en ese momento fijo su pretensión.
Por lo que respecta al proceder de la COMISIÓN DE ORDEN ESTATAL PUEBLA:
De autos se comprueba que esa juzgadora observó y cumplió a favor del hoy quejoso su garantía de legalidad y de audiencia, no obstante que éste se queja de lo extenuante de la audiencia, en su queja existe un pleno reconocimiento de que esta formalidad esencial del procedimiento, le fue respetada y si bien como lo alega fue muy dilatada la misma, dicha dilatación no es óbice ni mucho menos pretexto para invalidar la misma, pues no es privativo de este procedimiento que una diligencia abierta inicie en un día y termine al otro, incluso que la misma por su trascendencia y/o por el cúmulo de antecedentes probatorios, hechos y/o constancias se dilate tanto como en el particular sucedió.
Abona al actuar de la Comisión de Orden Puebla, el hecho de que en autos corren agregados los autos de radicación, citatorios girados por esa Comisión a las partes para que asistieran a la audiencia estatutaria, actas de audiencia, y Resolución, en la que consta que ese Colegiado al desahogar el procedimiento de la primera instancia, lo hizo con base en nuestra Normatividad Interna, en especial lo dispuesto por los artículos 15 de los Estatutos Generales del Partido, el que consagra a favor de los militantes del Partido sus Garantías de LEGALIDAD y de AUDIENCIA, así como lo dispuesto por los artículos 15, al 25 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Por lo narrado y al no existir impedimentos es procedente el estudio del fondo del asunto planteado en el libelo que genera la presente Resolución.
SEXTO.- Del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones relativo al escrito de recurso de reclamación que hace valer el señor Héctor Javier Vera Arenas, se determina que:
1.- Por cuanto hace al Primer Agravio esgrimido por el reclamante, éste se duele que el procedimiento y la resolución por la que se le sanciona de manera general se basan en el supuesto daño a la imagen del partido por una serie de supuestos hechos; sin embargo, tal daño no ha sido comprobado.
Al respecto es de mencionarse que resulta improcedente el agravio en cuestión esgrimido por el recurrente, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, se le impone al hoy recurrente la sanción de exclusión como miembro activo del Partido Acción Nacional prevista en el párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos Generales, 1 Inciso b) y 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, por incurrir sistemáticamente en diversas conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, que dicho reclamante en su carácter de miembro activo del instituto político descrito anteriormente, estaba obligado a observar, y no por una sola conducta como lo refiere dicho accionante.
En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente en el sentido de que no ha sido comprobado el supuesto daño a la imagen del partido, es de mencionarse que en primer lugar el accionante parte del reconocimiento implícito de que realizó la conducta, pues solo se concreta a señalar que no se comprobó el daño a la imagen del Partido Acción Nacional y que éste jamás se cuantificó, tal y como se desprende de su agravio en cuestión, así también es de mencionarse que resulta inexacto lo aseverado por el accionante en ese sentido, pues es evidente que el daño quedó demostrado por las múltiples críticas y señalamientos negativos que se realizaron a través de los medios de comunicación, por los cuales fueron difundidos ampliamente, tan es así que tales conductas provocaron un daño a la imagen del partido que ocasionó la indignación de los integrantes del Comité Directivo Estatal, quienes denunciaron las conductas infractoras y el daño a la imagen del partido ante la responsable resolutora, cuya prueba tampoco fue controvertida en este escrito de reclamación, pero aún suponiendo sin conceder que no se hubiera demostrado contundentemente el daño a la imagen del partido, es claro que la simple realización de tales conductas en contra del partido, y en su mayoría al realizarlas públicamente, esto intrínsicamente daña la imagen pública del Partido Acción Nacional, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia las conductas infractoras a la normatividad interna de Acción Nacional cometidas por el C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, se encuentran debidamente probadas con las constancias que obran en autos; así también se encuentra probado el daño que pública y generalizadamente causó por tales conductas, máxime que el daño a la imagen de una persona física o moral, como lo es el caso que nos ocupa, consiste en comunicar a una o más personas la imputación de un hecho falso o verdadero que se hace en contra de dicha persona, que le cause deshonra, descrédito, perjuicio, o la exponga al desprestigio de alguien, elementos que se encuentran debidamente acreditados en autos, pues las conductas cometidas por el accionante provocaron que diversos medios de comunicación, atacaran, descalificaran y denostaran públicamente al Partido Acción Nacional, a su dirigencia Estatal en el Estado de Puebla, y a los procesos internos de elección de candidatos a Gobernador del Estado y a Presidente Municipal de Puebla.
2.- Por cuanto hace a los Agravios identificados como Segundo, Tercero y Cuarto del Recurso de Reclamación interpuesto por el C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que dicho recurrente carece de interés jurídico para inconformarse sobre los hechos esgrimidos en sus agravios en cuestión.
Tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, los mismos no son imputados al ahora reclamante.
3.- Por cuanto hace a los agravios identificados como quinto y décimo quinto del Recurso de reclamación que se resuelve, interpuesto por el C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, al expresar dicho reclamante hechos y agravios similares se considera oportuno agruparlos para un mejor análisis y estudio de los mismos. En síntesis, el reclamante se duele que le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que la responsable no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas por dicho recurrente para desvirtuar los hechos que le fueron imputados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, hechos consistentes en que en fecha 21 de abril de 2004, aproximadamente las 18:00, horas de ese día el ahora reclamante, en su carácter de miembro activo del instituto político descrito anteriormente, organizo y realizó conjuntamente con los ciudadanos MARÍA CRISTINA DEL PILAR SÁNCHEZ DÉCIMA MORALES Y HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA Y LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, una marcha que inició desde el Parque del Carmen, ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106, de la Colonia Santiago de la Ciudad de Puebla, para exigir a la dirigencia nacional que aceptara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.
Al respecto es de manifestarse que contrariamente a lo aludido por el reclamante, la responsable si realizó una adecuada valoración de todas y cada una de las probanzas ofrecidas por las partes en el procedimiento sancionatorio en el momento de emitir la resolución recurrida, tal y como se desprende de la propia resolución primigenia y de las constancias que obran en autos.
Es decir, el reclamante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, se duele de que la responsable no realizó una adecuada valoración de los testimonios de las Ciudadanas CARMEN SALAZAR PACHECO, LUIS MORALES GASPARIANO Y TERESITA CABRERA, con los cuales, al decir de dicho quejoso, quedaría excluido totalmente de la organización de la marcha descrita anteriormente; sin embargo, es de manifestarse que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, la responsable si valoró debidamente dichas probanzas, tal y como se desprende de la resolución primigenia. Esto es así pues tal y como se desprende del escrito de contestación de solicitud de sanción y ofrecimiento de pruebas del ahora reclamante, se desprende de manera fehaciente que éste ofreció como pruebas de su parte y en términos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las testimoniales de las ciudadanas CARMEN SALAZAR PACHECO, LUIS MORALES GASPARIANO Y TERESITA CABRERA SANCHEZ.
Testimoniales que de ninguna manera reúnen los extremos exigidos por el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como equivocadamente lo pretende hacer valer el reclamante, pues se trata de testimonios que no fueron rendidos por dichos testificantes ante el fedatario publico de manera espontánea, a fin de que dicho fedatario público pudiera percibir con sus sentidos la declaración de dichos ciudadanos, plasmarlo en un documento, y así dichos testimonios reunirán los extremos exigidos por el precepto legal descrito anteriormente, y en consecuencia, pudieran valorarse en ese sentido.
Es decir, las testimoniales de los ciudadanos TERESITA CABRERA SANCHEZ, LUIS MORALES GASPARIANO Y CARMEN SALAZAR PACHECO, es de advertirse que se tratan de documentales privadas, cuya firma es certificada ante notario público y no así hayan sido rendidas ante dicho fedatario público, en observancia a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por lo cual al ser documentales privadas se les otorga valor de simple indicio, pero lo consignado en ellas pierde toda eficacia y veracidad, pues éstas se brindan ante autoridad distinta ante la cual deben rendirse y desahogarse, se da meses después de acontecidos los hechos, por lo cual se puede presumir el aleccionamiento o preparación del documento y además de que los testimonios que en él se consignan no son constatados y percibidos por el fedatario público para ver si son atestes y veraces, tal y como lo razona la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.
La identificada por el recurrente como Documental Pública, consistente en fe de hechos plasmados bajo instrumento notarial número 16571, volumen CCUX, de fecha 21 de abril de 2004, otorgado ante la fe del Notario Público número 16 de la Ciudad de Puebla, y con la que pretende acreditar que la organizadora de la marcha fue CARMEN SALAZAR PACHECO, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio y demostrativo alguno a pesar de provenir de un fedatario público, pues dicho documento demuestra múltiples deficiencias e inconsistencias, ya que por un lado no identifica a quien le solicita realizar la diligencia, es decir, no identifica al C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, quien supuestamente fue el solicitante de dicha diligencia notarial, así como tampoco determina el objeto de la misma, refiere hechos el notario que no pudo constatar, porque no los percibió con sus sentidos, como es el hecho, de que la responsable de realizar la marcha descrita anteriormente fue la C. CARMEN SALAZAR PACHECO, cuando el mismo fedatario público esgrime que no la identificó, entre otros hechos, razón por lo cual no se le puede otorgar valor convictivo alguno en el sentido que refiere el ahora reclamante, pero si hacen prueba plena en contra de su oferente en el sentido que el notario actúa a petición del C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, persona a quién también fue señalada y denunciada por el comité partidista actor ante la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, como uno de los responsables de planear, organizar y ejecutar, conjuntamente con el ahora reclamante y otros, la marcha descrita anteriormente con el fin de exigir a la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional que aceptara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.
Es decir la probanza descrita anteriormente hace prueba plena en contra del ahora reclamante, por ser el oferente de la misma, en el sentido de que efectivamente, en fecha 21 de abril de 2004, aproximadamente las 18:00, horas de ese día, el ahora reclamante, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, organizó y realizó conjuntamente con los ciudadanos MARIA CRISTINA DEL PILAR SÁNCHEZ DÉCIMA MORALES, HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA Y LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, una marcha que inició desde el Parque del Carmen, ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106, de la Colonia Santiago de la Ciudad de Puebla, para exigir a la dirigencia nacional que aceptara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, tal y como lo denuncia el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio. Esto es así pues tal y como se desprende de dicha documental ofrecida por el ahora reclamante, el fedatario público actúa supuestamente a petición del C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, a quien no identifica en dicha diligencia, y quien supuestamente solo acudió a la marcha descrita anteriormente a ejercer su derecho de libre asociación y manifestación pública, hecho que no puede ser así, pues no tiene sentido que una persona que solo acude en su calidad de inconforme a reclamar lo que considere agravie sus derechos a una manifestación pública, respetuosa, solicite la intervención de un notario público para que realice una diligencia cuyo objeto es tratar de inducir que una persona que no es identificada fuera la responsable de la organización de tal evento, y luego ofrecerla como prueba en un procedimiento, a efectos de deslindarse de toda responsabilidad en relación a dichos hechos, tal y como lo refiere la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, razón por lo que esta autoridad revisora considera que los elementos de prueba aportados por el recurrente ninguno desvirtúa o contradice los hechos y pruebas aportados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, parte actora en el procedimiento sancionatorio, sino por el contrario, de dichas probanzas se desprende una aceptación implícita de los hechos y conductas que le son imputados por dicho comité partidista descrito anteriormente, al ahora reclamante.
Por cuanto hace a lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que la resolución únicamente se basa en un video y notas periodísticas, es de manifestarse que es inexacta dicha argumentación, pues tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa y de la resolución primigenia, el comité partidista actor ofreció como pruebas de su parte a fin de acreditar su dicho diversas probazas, mismas que fueron analizadas y valoradas por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, probanzas que a continuación se describen: A).- Documental Privada consistente en escrito de fecha 15 de enero del 2005 suscrito por el miembro activo Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Lic. Eduardo Rivera Pérez Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la cual consigna hechos que le constaron al suscriptor de la misma, porque en su calidad de Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Puebla, manifiesta que el día 21 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 12 horas de ese día recibió una llamada telefónica del C. EDUARDO LASTRA SÁNCHEZ, para decirle en su carácter de Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Puebla, que si podía acudir él y el personal a su cargo a la marcha que se estaba organizando para las 18:00 horas de ese día, y que para ello tenía que ponerse en comunicación con los Ciudadanos HÉCTOR MONTIEL, HÉCTOR VERA Y CRISTINA SÁNCHEZ DE CIMA, toda vez que eran los responsables de organizar dicha marcha, para dirigir el operativo en vía pública, evitando así algún accidente. Probanza que es ofrecida por la parte actora a efectos de demostrar que en fecha 21 de abril de 2004, aproximadamente las 18:00 horas de ese día, el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, conjuntamente con los ciudadanos MARÍA CRISTINA DEL PILAR SÁNCHEZ DE CIMA MORALES, HÉCTOR JAVIER OCTAVIO MONTIEL GARCÍA Y LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, planearon, organizaron y realizaron con diversos empleados del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, que en ese momento presidía el C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, una marcha que inició desde el Parque del Carmen, ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre de la Ciudad de Puebla, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en Avenida 17 Poniente, 1106 de la Colonia Santiago de la Ciudad de Puebla Capital, para exigir que el Comité Ejecutivo Nacional rectificara su resolución y aprobara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla. Probanza que por su propia naturaleza jurídica se le concede valor de simple indicio, toda vez que se trata de una documental privada, la cual únicamente fue ratificada en su contenido mediante escrito de fecha 27 de abril de 2005, ante la responsable, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa. B).- Documental Privada, consistente en una nota periodística publicada el día 22 de abril de 2004, en el periódico el Heraldo de México, por el Periodista Noé Torres, con encabezado ‘Gran Marcha de Apoyo a Paredes´; y de la cual se desprende lo siguiente: Más de mil personas entre militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional (PAN), marcharon ayer en apoyo a Luis Paredes Moctezuma para que sea el candidato a la gubernatura de este organismo político.
Con mantas salieron del Parque del Carmen hacia la dirigencia estatal de este Partido y durante su recorrido gritaban: Paredes, Gobernador.
Desde las 6 de la tarde dos grupos de personas se congregaron frente a las oficinas del PAN Municipal, incluso llegaron en camiones, pero algunos no sabían a que iban, como la señora Juliana Losada, de la colonia Vista Hermosa Álamos, que dijo que la trajeron a apoyar Andrés Manuel López Obrador.
Entre los manifestantes se encontraban funcionarios del Ayuntamiento como Héctor Montiel, Agustín Flores Cuadra, Luis Olmos. Por su parte, Héctor Montiel explicó que la marcha tuvo como finalidad que el Comité Ejecutivo Nacional rectifique su decisión de aceptar la precandidatura del Alcalde Luis Paredes Moctezuma.
De acuerdo con este Regidor, las personas que organizaron la manifestación pacífica fueron Merced Morales, Carmen Salazar, Teresita Cabrera y Luisa Gaspariano, e insistió en que la finalidad es que el CEN ´Reponga el Proceso’, pero de ninguna manera debilitar al Partido.
A gritos dijeron con ‘Paredes ganamos, Gobernador’, incluso compusieron una canción en apoyo a este personaje. Casi al anochecer partieron por la 17 Poniente hasta llegar a la 11 Sur, frente a las oficinas del Partido y ahí pidieron a Eduardo Rivera que sea el intermediario para solicitar a la Dirigencia Nacional reconsidere a Paredes Moctezuma.
Los inconformes como Héctor Montiel señalaron que se cometieron errores por parte de la Dirigencia para no aceptar la precandidatura de Paredes Moctezuma.
En la nota periodística descrita anteriormente, el periodista da cuenta de la marcha realizada el día 21 de abril de 2004, a partir de las 18:00, horas de ese día, en apoyo al C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, para que éste fuera el candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.
Así también dicho periodista da cuenta que entre los manifestantes se encontraban funcionarios del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, tales como HÉCTOR MONTIEL y AGUSTÍN FLORES CUADRA. Y que dichos manifestantes con pancartas salieron del Parque del Carmen sobre la 17 Poniente hasta llegar a la altura de la 11 Sur, frente a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, y que uno de los inconformes, como Héctor Montiel, explicó a dicho periodista que la marcha tenía como finalidad que el Comité Ejecutivo Nacional rectificara su decisión de aceptar la precandidatura del Alcalde Luis Paredes Moctezuma. Probanza a la que se le concede el valor de simple indicio, pues la misma es insuficiente para demostrar lo pretendido por su oferente, toda vez que las notas periodísticas, solo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren. C).- Prueba Técnica, consistente en un video marca VHS, misma que fue desahogada por la responsable, en presencia de las partes en el procedimiento sancionatorio, en la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos. Probanza de la cual se desprende entre imágenes y sonidos, las siguientes:
‘Se aprecia un parque a un costado de una iglesia, así también se aprecian las instalaciones del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla, ubicado sobre la 15 Oriente de esta Ciudad de Puebla. Así también se aprecian las imágenes de personas que están concurriendo a dicho parque, las personas asistentes a dicho parque portan mantas, pancartas o posters con la fotografía de medio busto hacia arriba del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA.
Mientras va transcurriendo el tiempo, se ven más y más personas asistentes a dicho parque, platicando entre ellos, esperando que se lleve a cabo un evento.
Así también se aprecian en dicho video, las imágenes de un templete ubicado en dicho parque, y arriba de dicho templete a los lados se aprecia un equipo de sonido, como bocinas de color negro.
Así también se aprecian las imágenes de personas arriba del templete, ambientando el evento con canciones ‘¡Paredes, Paredes! ¡Con Paredes, Si ganamos!’.
Al minuto 2, corriendo el video, aparece en la escena el C. Héctor Javier Vera Arenas, vestido de saco color café oscuro, sombrero claro estilo Panamá, en la mano izquierda lleva un radio comunicador caminando en el parque, va dando instrucciones a las personas. Mientras se escucha en el sonido ¡Paredes Gobernador! a voz de una persona del sexo femenino quien está en el templete y se aprecian banderas con el logotipo del PAN y que dicen PAREDES GOBERNADOR.
Al minuto 3 del video, mediante un paneo de la cámara, enfoca a varias personas, entre las cuales se ven a reporteros de diferentes medios de comunicación presentes en el parque donde se lleva cabo el evento.
Al minuto 4 se enfoca la cámara al podium o templete, y se aprecia a dos personas cantando: ‘¡Paredes Paredes!, ¡Ya gano!’ Luego se aprecia como reciben instrucciones de dos personas más. Al minuto 4:30, se enfoca la cámara al C. Héctor Octavio Montiel García, vestido de traje beige claro, camisa blanca y platicando con una reportera de un medio de comunicación, posteriormente se aprecia al C. Rolando Arce Arce ex regidor del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y al C. Luis Armando Olmos Pineda, ex Sindico Municipal del Ayuntamiento de Puebla, vestido con pantalón oscuro y camisa blanca, subidos en el templete.
Al minuto 8:20, aparecen las imágenes del C. OSCAR VERA ARENAS, hermano del C. Héctor Javier Vera Arenas, vestido con traje color pistache y camisa blanca con corbata, platicando con dos personas y apreciando a la gente que va llegando al evento en dicho parque.
Se aprecian las imágenes de una persona de sexo masculino, vestido con camisa amarilla, gorra y lentes de color negro, con un radio portátil, dando instrucciones a las personas que van llegando al evento y trata de decirles como acomodarse. Mientras que en el altavoz se escucha la voz de una persona del sexo femenino diciendo ‘Bienvenidos amigos’.
Al minuto 14:25, aparecen las imágenes del C Raúl Sergio Arandia Jiménez, ex Secretario de Seguridad Publica y Vialidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, frente al parque, de traje oscuro y corbata a rayas, hablando con dos personas más y frente a él los manifestantes que están llegando al evento.
Al minuto 15:20, aparecen las imágenes del C. Héctor Javier Vera Arenas, parado arriba del templete, hablando por micrófono, invitando a los asistentes para que se acerquen a dicho templete, y posteriormente les da instrucciones de cómo será la marcha que realizará y luego de dirigirles unas palabras les da instrucciones acerca de que calles tomarán para caminar hacia el CDE PAN ubicadas en la Avenida 17 Poniente de la Colonia Santiago de esta Ciudad de Puebla. Además presenta a las personalidades que están en el estrado, es decir, presenta a los Ciudadanos María Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales, Rolando Arce Arce, Mayra Castro, Luis Armando Olmos Pineda y Héctor Octavio Montiel García.
Al Minuto 19:14, el C. Héctor Javier Vera Arenas, pide a la C. María Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales, quien se encuentra vestida con un pantalón oscuro y una blusa tipo saco, de camuflaje de color café, dirigir unas palabras a los asistentes.
Acto seguido, la C. María Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales, subida en el templete, se dirige a los asistentes a dicho evento con el siguiente mensaje: ‘Seguramente ustedes, cada uno de ustedes, después de la ridícula elección del 22 de marzo, donde sólo contendió un solo candidato empezaron a recibir reclamos del porque el PAN está cometiendo tantos errores porque un líder que nos asegura la Gubernatura del Estado no sabe lo que es el gobierno y siempre quiere ser oposición. No sabe que hay gente valiosa que es capaz de llevarnos al triunfo, enfrentarnos al partido antidemocrático, corrupto y obsoleto que nos gobierna. ¿Por qué no dan una oportunidad? ¿Por qué nos hacen creer que hay un líder cuando en realidad hay más? ¿por qué? ¿hay muchos por qué?, El PAN siempre ha luchado por la democracia debe cosechar a la sociedad, a los militantes, a todos nosotros. ¡Esto no se va a quedar así, no detendremos el avance de la democracia en nuestro país!. Esto es una lucha contra un grupo que se ha apoderado del PAN porque les dio miedo el enfrentar el futuro de una carrera que traía Luis y saben que ¡nadie, nadie lo podía detener!’.
‘Apoyaron ellos mismos, ese grupo apoderado del partido en el PAN que no tenían razón de ser. Yo y todos ustedes jamás quisiéramos que Luis atacara al PAN; sin embargo, tenemos pruebas en medios de comunicación que gentes que sirven a otro, atacó a Luis, pero no saben que no atacó solo a Luis, atacó al alcalde de la ciudad de Puebla’.
‘Pésele a quien le pese, ese líder tiene el apoyo popular, por eso exigimos respeto. Luis nuestro amigo, Luis nuestro alcalde fue electo por mayoría popular, mientras que otros, quienes jamás han tenido esa experiencia, quieren ser candidatos.(…) como nuestra libertad, los derechos de votar y ser votados, esa es una violación más de las que hicieron. Violaron mis derechos, mi libertad y la libertad del ciudadano por elegir al candidato en quien creemos y confiamos, por quien luchamos y el partido nos tiene que responder muchas decisiones tomadas por un grupo que tiene secuestrado al PAN”.
‘¿Quieren un Gobernador como Mario Marín? (Inserta) Audio público ‘No’. (Inserta) Audio Maria Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales’. Ustedes y yo tenemos que reclamarle mucho al partido, ¡Queremos y exigimos que nos respondan el por qué de estas decisiones!’. Minuto 25, acaba el discurso.
Al Minuto 26, el C. Héctor Javier Vera Arenas, agradece la participación de la C. María Cristina del Pilar Sánchez de Cima Morales y al mismo tiempo agradece la participación de colonias como Castillotla, Valle del Paraíso, Los Ángeles Mayorazgo, Azumiatla, entre otros, la asistencia al evento. Además invita al C. Rolando Arce Arce a dirigir unas palabras.
Al. Minuto 26, el C. Rolando Arce Arce. Subido en el templete se dirige a los asistentes con el siguiente mensaje: ‘Muy buenas tardes a todos y a todas compañeros y compañeras panistas aquí reunidos(…) por mas de 70 años con un sistema en el poder autoritario(inaudible) la denuncia que los panistas aquí presentamos a todos los lideres panistas que actúan como autoritarios, a todos los que quieren ser el ejemplo de la democracia lo manifestamos así con una marcha, la elección de marzo se ratifica como absurda del partido (…)’.
‘Atentando así contra la democracia por imponer a un panista antipanista, por eso queremos y apoyamos nosotros a alguien incluyente que ha ganado elecciones electorales, que nos dé garantías de victoria y ese es ¡Luis Paredes Moctezuma!. Nuestro amigo Luis, donde quiera que se encuentre sabe que tendrá nuestra fidelidad en su afán democratizador, fidelidad institucional en los anales de la historia panista te consideramos como un factor para una democracia real y eso ya se demostró, esto lo afirma el TRIFE (…) ¡Queremos que en la elección aparezca el nombre de Luis Paredes Moctezuma!’.
Al minuto 31 termina discurso del C. Rolando Arce Arce y Héctor Javier Vera Arenas presenta al C. Roberto Guzmán Restori, militante de AN en Huauchinango, Puebla, a decir unas palabras.
Al minuto 32, el C. Roberto Guzmán Restori. Subido en el templete se dirige a los asistentes con las siguientes palabras: ‘Un saludo que traigo de los amigos de la sierra norte de apoyo a Luis y saben una cosa, ¡Esto no ha acabado!, solo quiero decirles que nuestro partido es el mejor partido, un partido de primera, es el mejor partido de México. Cuando votamos por Vicente fox como Candidato para la Presidencia de la República, muchos pensaron que estábamos locos, eso acaba de suceder en el estado. Lo que hicimos ese día solo fue legitimar la posición, no votar por quien queríamos, no dejaremos que cualquier gente venga a hacer del partido lo que no es. Nuestro partido es el mejor partido que hay en México’.
‘Creo que quien lo ve dirán que estamos locos o no somos institucionales pero, saben una cosa, si lo somos, somos perseverantes de la victoria, la victoria ya la tenemos y la conseguiremos, por eso no solo queremos a Luis como nuestro candidato. ¡Lo queremos como nuestro Gobernador!’.
Al minuto 34, el C. Héctor Javier Vera Arenas, agradece las palabras y participación de Roberto Guzmán Restori y al mismo tiempo pide al C. Héctor Octavio Montiel García, que dirija unas palabras a los simpatizantes ahí presentes
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El C. Héctor Octavio Montiel García, subido en el templete se dirige a los asistentes con las siguientes palabras ‘Como ustedes saben. esta marcha surgió por la idea de un panista que le pide a Eduardo Rivera sean recibidos y lleven al CEN lo que pensamos, los invito a que de manera pacífica, con orden, como somos todos los Paredistas y Panistas, caminemos en marcha hacia las oficinas del CDE de la 17 Poniente. El PAN, nuestro partido, el CEN tiene las posibilidades de retomar la decisión de otorgar su registro a Luis Paredes y que AN rectifique la posición y nos dejen ganar para el PAN la Gubernatura de Puebla, Muchas Gracias.’
Al minuto 36, el C. Héctor Javier Vera Arenas: Agradece a Héctor Montiel por la participación e invita a los manifestantes a reagruparse para iniciar la marcha que se dirigirá caminando hacia el CDE de la 17 Poniente. Minutos más tarde aparecen los manifestantes caminando en grupos, con mantas de apoyo a Luis Paredes, porras a Luis Paredes y viéndose entre ellos a trabajadores de la Comuna y simpatizantes de Luis Paredes, marchando se ven por las calles aledañas al jardín del Carmen y esta imagen se repite, se ven los simpatizantes así como las personas que hablaron en el estrado entre las personas caminando hacia el CDE y así transcurren minuto a minuto hasta que en el minuto 44 acaba el video.
Así también, de las imágenes del video se aprecia que los manifestantes sostienen diversas mantas con las siguientes leyendas: ‘Miembros del CEN no entreguen la Gubernatura al PRI con Paredes si ganamos PAN’, y otra donde dice: ‘La Colonia 10 de Mayo apoya a Luis Paredes’, otra manta que portan personas que dice: ‘Fraile si quieres al PAN ya no controles al Partido y no lo lleves a la derrota PAREDES GOBERNADOR’, otra que dice: ‘Organización hoy por Puebla, apoya a Luis Paredes’.
Probanza que por su propia naturaleza jurídica se le debe conceder únicamente valor indiciario; sin embargo, tal y como lo razona la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, para efectos de nuestra normatividad interna, esta probanza cobra un altísimo grado convictito, suficiente para determinar de manera fehaciente la existencia de los hechos que se pretenden probar con la misma y la responsabilidad imputada al ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VARA ARENAS y otros, toda vez que de dicha probanza técnica se desprenden de manera fehaciente imágenes y sonidos que contienen un altísimo grado de representación objetiva, susceptible de ser percibida a simple vista por los sentidos del juzgador, que son útiles en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, como lo es el caso que nos ocupa, además de desprenderse de la misma circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, elementos con los cuales no existe duda alguna de la existencia de dichos hechos y la responsabilidad y participación en los mismos por parte del ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y otros. D).- Probanza Técnica, consistente en treinta y cinco placas fotográficas, de la cual se desprenden entre otras imágenes las siguientes: Se aprecian las imágenes de un sin número de personas caminando por una calle, portando mantas, banderas y pancartas en apoyo al C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, de la placa fotográfica que obra a fojas 160 de expediente en que se actúa, se aprecia la imagen del C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, vestido con pantalón de mezclilla azul cielo, camisa blanca y saco de color café oscuro, con un sombrero de color café, como dirigiéndose a un periodista vestido con un pantalón de mezclilla, camisa manga corta en color blanco y chaleco de color como gris, así como las imágenes de diversas personas, de entre ellas otro periodista que se encontraba a un lado del miembro activo ahora acusado en el presente procedimiento de sanción, de las placas fotográficas que obran a fojas 161, 162, 164, 155, 169, 170, 171, 172, 177, 178, 179, 183, 189, del expediente en que se actúa, se desprenden las imágenes de personas portando mantas con las siguiente leyenda: ‘Fraile si quieres al PAN….ya no controles al Partido, no nos lleves a la derrota ‘Paredes Gobernador’ ‘Miembros del CEN no entreguen la Gubernatura al PRI’, y se aprecia el logotipo del PAN y abajo ‘con PAREDES si ganamos’ ‘Ahí les vamos, con Luis ganamos, Los amigos con Luis Paredes Gobernador’, ‘ Para ganar dejen a Paredes Participar’ y se aprecia el logotipo del PAN y a continuación ‘con Paredes si ganamos’, ‘Hoy por Puebla apoya a Luis Paredes’, ‘Col. Tres de Mayo, y a un lado el logotipo del PAN, en la placa fotográfica que obre a foja 185 del expediente en que se actúa, se aprecian las imágenes del C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, vestido con pantalón de mezclilla azul cielo, camisa blanca y saco de color café oscuro, con un sombrero de color café, subido en el templete que se encuentra ubicado en el parque, como dirigiéndose a los asistentes por micrófono, y al frente de dicho templete un sin número de personas, en la placa fotográfica que obra a foja 186 del expediente en que se actúa, se aprecian las imágenes del C. HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS vestido con pantalón de mezclilla azul cielo, camisa blanca, saco color café oscuro y sombrero color café, hablando por un radio de comunicación portátil, y a un lado se aprecian las imágenes del C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, vestido con un traje de color beige y camisa blanca, hablando con una persona del sexo masculino vestido con pantalón gris oscuro y camisa azul cielo, y en la placa fotográfica que obra a foja 190 del expediente en que se actúa, se aprecia las imágenes del C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA, declarando ante diversos medios de comunicación.
Es decir de las probazas técnicas descritas anteriormente de acuerdo a nuestro marco normativo, cobran un altísimo grado convictito suficiente para determinar de manera fehaciente la existencia de los hechos que se pretenden probar con la misma y la responsabilidad imputada al ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y otros, toda vez que de dichas probanzas técnicas o ‘ELEMENTOS APORTADOS POR LA CIENCIA’, se desprenden de manera fehaciente imágenes y sonidos que contienen un altísimo grado de representación objetiva, susceptible de ser percibida a simple vista por los sentidos, que son útiles en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos como lo es el caso que nos ocupa, y toda vez que estás fueron descritas las circunstancias de modo, tiempo, persona y lugar de lo que se pretende demostrar con las mismas, máxime que dichas probanzas se encuentran robustecidas con los demás elementos probatorios ofrecidos por el comité partidista actor en el procedimiento sancionatorio, mismas que han quedado debidamente descritas anteriormente.
Es decir, de las probanzas descritas anteriormente, consistentes en una nota periodística de fecha de publicación 22 de marzo de 2004, en el periódico El Heraldo de México, por el Periodista NOÉ TORRES, titulada ‘Gran marcha de apoyo a Paredes’. Escrito de fecha 15 de enero de 2005, suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional RAÚL SERGIO ARANDIA JIMÉNEZ, dirigida al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, descrita anteriormente, el video marca VHS, descrito anteriormente, así como las treinta y cinco placas fotográficas, al ser exploradas, analizadas y valoradas en su conjunto por parte de esta autoridad revisora, considera que dichas probanzas alcanzan el grado convictivo suficiente para tener por acreditados los hechos imputados por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y otros, así como la responsabilidad de éstos en la comisión de dichos hechos. Esto es así, pues dichas documentales son atribuidas a diferentes autores y son coincidentes en lo sustancial, es decir, son coincidentes en los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, no dejando duda de que en fecha 21 de abril de 2004, a partir de las 18:00 de ese día, el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, fue uno de los responsables directos de planear, organizar y ejecutar una marcha con militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, así como con ciudadanos en general, para exigir a la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional que rectificara su decisión y aprobara favorablemente el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, marcha que inició desde el Parque del Carmen ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, sobre la calle o Avenida 17 Poniente, hasta llegar a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106 de la Colonia Santiago del Municipio de Puebla.
Es decir, de dichas probanzas se desprende de manera fehaciente la responsabilidad directa en la organización, desarrollo y ejecución de dicha marcha, por parte del ahora reclamante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y otros, esto es así pues de los elementos probatorios descritos anteriormente se desprende que el ahora quejoso era uno de los que conducían el evento desde que éste inició, dando instrucciones con un radio de comunicación portátil, así como desde el templete que se instaló en dicho parque público para tal efecto, dirigiendo el evento y cediendo el uso de la palabra a los demás participantes que se encontraban arriba de dicho templete, así como también dirigió un mensaje a los asistentes, por lo cual dicho reclamante ejerció un liderazgo, hechos que además son corroborados con lo manifestado por el miembro activo RAUL SERGIO ARANDIA JIMÉNEZ, quien manifiesta al LIC. EDUARDO RIVERA PÉREZ, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, que en su carácter de Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, en fecha 21 de abril de 2004, a aproximadamente las 12 horas de ese día recibió una llamada telefónica del C. EDUARDO LASTRA SÁNCHEZ, quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Atención Ciudadana de la Secretaria de Seguridad Pública y Vialidad del Ayuntamiento de Puebla, y operador político del C. HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA, para pedirle que si podía acudir el y el personal a su cargo a la marcha que se estaba organizando para las seis de la tarde de ese día, para dirigir el operativo en vialidad, y que para lo cual se pusiera de acuerdo con los Ciudadanos MARÍA CRISTINA DEL PILAR SÁNCHEZ DE CIMA MORALES, HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS Y HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA, ya que eran los organizadores de la marcha. Marcha a la cual si asistió el C. RAÚL SERGIO ARANDIA JIMÉNEZ, en su carácter de Secretario de Seguridad Publica y Vialidad del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, con el personal a su cargo, para dirigir el operativo vial de dicha marcha, tal y como se desprende de las propias imágenes del video marca VHS descrito anteriormente.
Elementos con los cuales no queda duda de que el ahora reclamante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS fue uno de los responsables intelectuales y materiales de la organización y realización de dicha marcha descrita anteriormente, considerando que son responsables de la comisión de una conducta negativa, los que tomen parte en su concepción, preparación o ejecución, así como los que inducen o compelen a otros a cometerlo, o los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie para cometer dicha conducta, conductas con las cuales el ahora reclamante y otros atacaron de hecho y de palabra los principios, reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional, tal y como lo razona la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en la resolución primigenia contra la cual se endereza el recurso de reclamación que se resuelve.
Esto es así, pues el ahora reclamante con tales conductas desacató gravemente los acuerdos emanados por los órganos competentes del Partido, considerando que la marcha realizada en fecha 21 de abril de 2004, tuvo como objetivo exigir a la dirigencia nacional de dicho instituto político aceptara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZON DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado de Puebla, para el proceso electoral local que se llevo acabo en año próximo pasado en dicho Estado de Puebla, cuando en fecha 21 de marzo del mismo año el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ya había llevado a cabo la elección interna de su candidato a la gubernatura del Estado de Puebla, en términos del capítulo IV del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y en fecha 23 de marzo de 2004 dicho Comité Directivo Estatal descrito anteriormente, en uso de sus facultades conferidas por el articulo 42 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de dicho instituto político, declaró la validez de los resultados de dicha elección, y declaró que la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos los obtuvo el C. FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, tal y como se desprende del acta de dicha sesión, misma que obra en autos del expediente en que se actúa. Resultados de dicha elección que fueron ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión de fecha dos de abril de 2004, en uso de la facultad que le confiere el segundo párrafo del artículo 42 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, tal y como se desprende de autos del expediente en que se actúa.
Así también, con tales conductas el ahora recurrente en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, trató de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, pues la marcha por sí misma es una manifestación pública en la que su objeto es hacer evidente su desacuerdo con las decisiones tomadas por los órganos del Partido, máxime que dicha manifestación tuvo como objetivo principal el exigir a la dirigencia nacional del instituto político multimencionado que cambiara su decisión y aceptara el registro del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZON DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como precandidato a la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.
Así también con dichas conductas o hechos el reclamante en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional atacó de hecho y de palabra las decisiones y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido Acción Nacional, como lo son la declaratoria de validez de la elección realizada por el Comité Directivo Estatal y el acuerdo de ratificación de dicha elección realizada por el Comité Ejecutivo Nacional. Esto es así, pues en la marcha descrita anteriormente descalificaron públicamente la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, llevada a cabo por dicho instituto político en día 21 de marzo de 2004.
Así también, con tales hechos o conductas, el ahora recurrente acudió a instancias públicas y privadas ajenas al Partido para tratar asuntos internos del mismo y para intentar su intromisión de dichas instancias ajenas en los actos propios del Partido, pues dicha marcha por sí misma es un evento público y con ello se pretende conseguir la máxima difusión de su desacuerdo, marcha a la cual acudieron no sólo militantes del Partido sino ciudadanos en general y medios de comunicación, quienes dieron cuenta del evento; es decir, agentes ajenos al Partido, por lo cual dicho recurrente, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional intentó y permitió la intromisión de dichas personas ajenas en actos del Partido que competen única y exclusivamente a sus órganos y militantes activos, dirimir sus diferencias a través de los mecanismo establecidos en los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional.
Conductas con las cuales, el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, incurrió en actos o conductas que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, pues como miembro activo de dicho instituto político descrito anteriormente, incumplió gravemente con lo dispuesto en el artículo 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales, ya que con tales hechos no participa en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la norma estatutaria descrita anteriormente, establece que son miembros activos del Partido Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter, estableciéndose como requisitos el de suscribir la aceptación de los Principios y Estatutos de Acción Nacional, adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del partido.
Así también, el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, con los hechos o conductas descritas anteriormente, incurrió en actos de indisciplina previstos en los incisos a), b), c) y d), del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, actos de indisciplina consistentes en desacatar las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido. Tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañó la imagen de la institución. Atacar de hecho y de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido. Acudir a instancias públicas o privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del mismo o para intentar su intromisión en los actos propios del partido. Actos de indisciplina que actualizan plenamente la sanción establecida en los artículos 13, fracción VI de los Estatutos Generales, 1 inciso d) y 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.
4.- Por cuanto hace a los agravios identificados como sexto y séptimo del recurso de reclamación interpuesto por el recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que el ahora recurrente carece de interés jurídico para inconformarse en ese sentido, pues los hechos de los que se duele dicho reclamante, no son imputados a dicho quejoso, tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.
5.- Por cuanto hace al agravio número octavo del recurso de reclamación interpuesto por el quejoso HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que el agravio en cuestión, es infundado e improcedente por las siguientes consideraciones:
A).- El recurrente se duele de que la resolución que combate es ilegal, en virtud de que se finca responsabilidad por supuestas amenazas al personal del Ayuntamiento y hostigamiento, y que sin embargo, tal circunstancia nunca fue probada.
B).- Es de manifestarse que contrariamente a lo esgrimido por el recurrente, de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa, si se encuentran acreditados los hechos imputados a dicho recurrente y la responsabilidad de éste en la comisión de los mismos, por lo siguiente:
El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, parte actora en el procedimiento sancionatorio, ofreció como pruebas de su parte a fin de acreditar que los ciudadanos LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA y el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, en su carácter de funcionarios públicos municipales de elección popular realizaron conductas de coacción, a los militantes del Partido Acción Nacional que laboraban en el Ayuntamiento del Municipio de Puebla, que presidía el C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, como Alcalde de dicho Ayuntamiento, que si asistían a los eventos organizados por el Partido Acción Nacional o a los eventos del entonces candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla, en sus ratos libres, serían despedidos de sus empleos en dicho Ayuntamiento descrito anteriormente, es decir se ofreció las siguientes probanzas:
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en una nota periodística del DIARIO LA JORNADA DE FECHA DE PUBLICACIÓN 23 DE JUNIO DE 2004. TITULADA SIGUEN LOS DESPIDOS DE FRAILISTAS EN LA COMUNA; ZURITA PODRÍA SER RELEVADO, JORGE CRUZ LEPE YA NO ES DIRECTOR DE NORMATIVIDAD COMERCIAL DEL AYUNTAMIENTO, misma que a continuación se transcribe:
Lesly Mellado May.- Jorge Cruz Lepe, director de Normatividad Comercial del Ayuntamiento, dejó su cargo ayer, pues así se lo solicitaron en la Comuna. Trascendió que también Carlos Montiel, empleado de la Secretaria de Gobernación, recibirá el mismo trato. Esto porque ambos fueron incluidos como regidores en la planilla de Pablo Rodríguez Regordosa, candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional (PAN). Además, se prevé que el día de hoy, cuando se presente a laborar nuevamente Jaime Zurita García, Secretario de Gobernación, será destituido de su cargo que ocupará Gustavo Guevara, hoy Secretario General de la Comuna, éste a su vez será sustituido por Jorge Picazo, actual Director Jurídico de la Secretaría General, pero para que eso suceda debe ser ratificada por los regidores en sesión de cabildo.
En la lista de despedidos se suma el vocero y secretario de Enlace Gubernamental, Miguel Ángel Labastida Carballeda, quien ayer pidió hablar con el Presidente Municipal Luis Paredes Moctezuma, pero prácticamente le cerraron la puerta en la cara. Ésto porque finalmente se alío con el grupo político de Francisco Fraile. De hecho, se disputa con Patricia Sánchez de Paredes la Candidatura a Diputado por el V Distrito con cabecera en esta capital.
En esa misma situación de incertidumbre está Jacqueline Littardi, quien ayer, luego de estar varios días de licencia, se presentó a la Dirección de Verificaciones de Acciones de Gobierno, pero le dijeron que ignoraban cual sería su tarea; sin embargo, no se le ha notificado nada oficialmente, aunque cabe señalar que seguramente correrá el mismo destino que su cónyuge, Marco Ramírez Moreno, ex Jefe de Prensa de la comuna.
Otro funcionario, también de la planilla de Pablo Rodríguez, es Gabriel Balandra, Director de Protección Civil, que hasta ayer permanecía en su cargo, pero se ignora si podrá continuar laborando. Probanza que se le concede valor de indicio simple, pues por sus características y naturaleza jurídica sólo puede generar presunción de los hechos que con ella se pretende probar, por lo cual dicha probanza por si sola carece de fuerza convictiva suficiente para acreditar los hechos denunciados por el Comité partidista actor.
LA TESTIMONIAL.- Que en realidad es una Documental Privada, consistente en el escrito del C. JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual dicho miembro activo descrito anteriormente manifiesta lo siguiente: Que en fecha 5 de marzo de 2003, ingresó al H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por conducto del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera asignado al Tribunal de Arbitraje que depende de Secretaria General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el trabajo que desempeñó era de Auxiliar Administrativo de la Secretaria General de Acuerdos del mismo Tribunal el cual consistía en Notificador y asistirle en cualquier función del mismo. Que durante el tiempo que duró su relación con el H. Ayuntamiento, trabajó condicionado por el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, obligándolo asistir a los eventos que realizaba el C. Arq. Luis Paredes Moctezuma, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, los cuales eran fuera del horario de trabajo como sábados y domingos, los cuales eran comidas, desayunos, cenas, en las cuales se obligaba también la asistencia de gran parte del personal de confianza del Ayuntamiento así como también, a la entrada de cada recinto se encontraba personal del mismo grupo que encabezaba el Arq. Paredes, el cual contaba con un formato en el que se especificaba cual era la situación de cada persona, si era miembro activo, adherente o simpatizante. Posteriormente el Arq. Paredes Moctezuma en un desayuno destapa como precandidato a la Presidencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, al Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera y, en consecuencia, se le obliga a la asistencia del evento donde se le solicita que lo apoye para la misma; a razón de su candidatura el Lic. Miguel de Sabré le envía un formato a su fuente de trabajo donde le solicita la firma de su papá, el Señor Felipe Sánchez Sánchez y la de él, por lo cual él se negó y le manifestó que no era miembro activo por lo que procedió a devolverle el formato no sin antes sacar una copia de la misma. Por consecuencia se molesta y le manifiesta que quiere la firma de su papá; nuevamente se negó; en consecuencia el Lic. Gustavo Humberto Guevara a través de su secretario el Lic. Juan Miguel Torres Arroyo le llama como a las 12 a.m. del día martes 23 de Septiembre de 2003, vía telefónica a su trabajo, para decirle que el Secretario del H. Ayuntamiento quería hablar con él y lo cita en su oficina el día viernes 26 de septiembre del mismo año a las 12 a.m. y en la cual el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera le pregunta cual era su postura en referencia de la elección antes mencionada y que si estaba con él conservaría su trabajo y si no que lo despediría, lo cual nuevamente le ratificó que no era miembro activo y por la necesidad del trabajo le manifestó que como miembro adherente lo apoyaba, ésto a raíz de que lo tenía condicionado, en vista de que el Lic. Gustavo Guevara no es el precandidato a la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional de Puebla, nuevamente se le obliga a apoyar al Lic. Luis Armando Olmos Pineda, Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Puebla, entonces el Grupo Renovación a través del Regidor Lic. Héctor Montiel García lo llama a su domicilio particular y en razón de encontrarse trabajando deja un recado donde solicita su presencia para asistir en la 15 Oriente entre 16 de Septiembre y calle 2 Sur en el Jardín Del Carmen a las 6 p.m. con carácter de urgencia, en el cual se ve en la necesidad de pedir permiso en su trabajo; posteriormente se da cuenta que es el día que se inscribió el Lic. Luis Armando Olmo Pineda para la elección antes mencionada del Partido Acción Nacional; nuevamente se le sigue condicionando a razón de que en la elección pierde Luis Olmos Pineda. Nuevamente el día 3 de febrero de 2004 el Lic. Luis Salvador Saldívar quien está en la Dirección de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla le manifiesta que si ya era miembro activo y si conocía mas activos para que se unieran a su grupo de amigos, como ellos lo llaman, el cual ya estaba trabajando en coordinación con el Grupo Renovación para la candidatura del Arq. Luis Paredes Moctezuma a la gubernatura del Estado de Puebla; también le solicitó el apoyo para el Lic. Jaime García Zurita, quien es el Secretario de Gobernación del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla y el cual sería el precandidato a la Presidencia Municipal de Puebla, pero no sin antes prometerme que si los apoyaba me darían obra pública como lo sería guarniciones, banquetas, alumbrado público y pintura de guarniciones, más no pavimento porque éste era mas caro y no se comprometía, pero ésto tendría que ser antes del 10 de febrero del 2004; después le manifestó que si apoyaba a Luis Paredes Moctezuma y a Jaime Zurita García, y una vez llegando a la gubernatura el primero de ellos y el segundo a la Presidencia de Puebla, le garantizaba un mejor sueldo, una Subdirección en cualquiera de los gobiernos, a lo cual me negué nuevamente. Los días 5 y 9 de Marzo del presente año se me levantan dos actas administrativas alegando desobediencia y por supuestas faltas en los días antes mencionados y por presión de Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera las firmó, en su área de trabajo; posteriormente el día 10 de marzo del presente año, en su domicilio particular se presentó a las 6:15 p.m. la C. Norma Arroyo quien portaba unos formatos con el logotipo del Partido Acción Nacional, y un padrón de miembros activos del mismo; llegó solicitando la firma para el Lic. Jaime Zurita García manifestándoles a su papá y a él, que él era el mejor candidato a la Presidencia de Puebla y que ya contaba con 900 firmas de apoyo al mismo, por lo cual le comentaron que todavía no eran los tiempos para recabar o solicitar las firmas, por lo cual les manifestó que si apoyaban al Lic. Jaime Zurita García, a través del Regidor del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Alejandro Castillo les darían obra pública, por lo que nuevamente se negaron. En consecuencia, el día veinte de marzo de 2004, a las ocho quince p.m. en su domicilio particular recibió una llamada telefónica del Lic. Juan Miguel Torres Arroyo quien le manifestó que hablaba de parte del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, Secretario General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para decir que por instrucciones de dicho Licenciado Gustavo, no se presentara el domingo 21 de marzo a la votación para la elección del precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla, así como su papá y, que si algunos de los dos se presentaban a votar, de todos modos los estarían vigilando con cámaras de video y ellos estarían al tanto de las personas que fueran a votar y que se diera por enterado de su situación, que el día lunes 22 de marzo del presente año ya no se presentara a sus labores, por lo que le manifestó que asistiría y no le podía quitar ese derecho de votar como militante del Partido Acción Nacional el domingo 21 de marzo en el centro de votación, que saludó al Arquitecto Luis Paredes Moctezuma, al cual le manifestó su situación que si asistía ese día a votar, por instrucciones del Lic. Gustavo Guevara el día 22 de marzo ya no se presentara a laborar, el cual le dijo que no se preocupara, que él iba hablar con el Licenciado Gustavo Guevara para solucionar el problema, finalmente el día 23 de marzo de 2004 su jefe inmediato el Lic. Arroyo Solís le notificó que requería de su presencia el día 24 de marzo del presente en el Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento, manifestándole que él desconocía el por qué de su presencia en dicho lugar, por lo que acudió el día señalado a las 10:00 a.m. y se entrevistó con el Lic. Luis Raymundo López Tamayo, quien le manifestó que tenía dos actas administrativas y que por ello el Secretario General del Ayuntamiento, el Lic. Gustavo H. Guevara solicitó su baja, por lo que le comentó al Lic. Tamayo que él como Jefe de Recursos Humanos, al cometer un trabajador una falta, era su obligación hacer la corrección correspondiente, y que estaba fuera de lugar por haber un término para proceder con las actas y en consecuencia le manifestó que eso ya era un tinte político y el licenciado le manifestó que sus problemas políticos los arreglara con el Licenciado Gustavo Guevara, por lo que procedió cuánto era lo de su liquidación, enviándole con el Contador David Carrasco, al cual le solicitó su liquidación y una vez checando le dió un aproximado en una hoja impresa, pero como renuncia voluntaria porque él no podía hacerle las cuentas exactas porque desconocía las razones de su despido.’ Escrito que fue ratificado en su contenido y firma por parte del suscriptor de la misma, ante la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en la etapa de desahogo de pruebas dentro de la audiencia a que se refiere el articulo 16 del reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos artículos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, y en presencia del ahora recurrente, tal y como se desprende del acta respectiva que obra en autos del expediente en que se actúa, por lo que dicho testimonio alcanza un grado convictivo mayor, pues la misma se corroboró ante la autoridad facultada para ello, que en la misma se observan circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona y toda vez que ésta no fue desvirtuada con ninguna otra prueba por el ahora reclamante, además de que los datos contenidos coinciden en lo sustancial con los datos aportados y contenidas en las demás pruebas aportadas.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito de fecha once de febrero de 2004, dirigida al Lic. Luis Felipe Bravo MENA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional suscrita y firmada por la C. Jeniimel Sánchez López, en lo que en su parte trascendente, mediante la cual acusa la carencia de ética profesional y política del entonces alcalde LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA y sus colaboradores, ya que la habían dado de baja por no apoyarlos o según ellos, traicionarlos y no votar por el candidato que ellos le habían impuesto, señala que el 15 de noviembre de 2003 bajo la justificante de un recorte de personal, a la semana de su salida señala que otra persona ocupaba la plaza que había abandonado, señalando que la razón por la cual había sido despedida fue que la convención del pasado 26 de octubre donde se elegiría al dirigente del Comité Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional y en el cual se le dieron indicaciones de que votara por el Síndico Municipal Luis Armando Olmos Pineda y no por Pablo Rodríguez Regordosa, por lo cual mencionaba su total descontento y decepción pues se habían amenazado y cumplido su despido por el simple hecho de que supuestamente sus detractores había votado por Pablo Rodríguez Regordosa.
Probanza que por su propia naturaleza jurídica se le concede valor presuntivo, toda vez que se trata de una documental privada la cual por si sola no es apta para acreditar fehacientemente la falta imputada al acusado, por lo cual sólo adquiere fuerza convictiva al relacionarse y ser contundente con los demás pruebas aportadas.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Lic. Marco Antonio Ramírez Moreno y dirigida al Lic. Eduardo Rivera Pérez, en su carácter de Presidente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Puebla, escrito del cual se desprende en su parte relevante que en el año 2001 fue invitado a participar en lo que sería la nueva administración municipal encabezada por el Arq. Luis Paredes Moctezuma, que en esa época tuvo contacto con Alberto Pérez Peña Camacho, quien en ese entonces fungía como enlace de comunicación de la propia campaña del arquitecto. Y que para febrero de 2002 pasó a formar parte de la Secretaría de Comunicación Social, teniendo el puesto de Director de Prensa y que desde su entrada tuvo situaciones poco desfavorables a su persona, puesto que lo identificaban plenamente como panista, además de catalogarlo como Frailista, hecho que algunos secretarios, como lo fue el de Imagen y Relaciones Publicas Gerardo Alfaro Macip, no era digno de confianza ya que los panistas para él y para el Secretario de Comunicación Social eran un obstáculo para las pretensiones que tenía en ese entonces el alcalde. Un caso que es notable, con Luis Paredes aparece una página electrónica llamada Status, su corte es informativo y de opinión, lo curioso del caso es que dicho nacimiento viene aparejado con los convenios millonarios que se hicieron con la empresa MARCONI Comunicaciones, en la que Alejandro Mondragón colaboraba y que éste junto con Rodolfo Rivera Pacheco están como socios de dicho portal, este último es ex funcionario de Luis Paredes Moctezuma. Hay que remitirse a los convenios de observaciones, simplemente dicho portal sirvió para los intereses particulares del alcalde pues desde ahí las criticas al PAN y a sus dirigentes no se hicieron esperar.
Un caso excepcional fue mi despido, llegue a formar parte de la administración por dos años cuatro meses y el día 18 de junio de 2004 fue mi entrega del cargo…
El asunto no terminó ahí, pues utilizaron mi condición de despedido sin razones justificadas como herramienta de terror político para quienes no se alinearan a las conveniencias y decisiones del alcalde y su círculo más cercano en cuestiones internas del ayuntamiento, como en situaciones partidistas.
Tal situación sirvió para que en la elección de candidato a Presidente Municipal de nuestro partido, el viernes anterior del sufragio de los panistas, Héctor Vera, Rubén Ramírez, Héctor Montiel, en el hotel Gilfer a cada panista activo que participaría en la elección y a la vez empleado de la administración se les mostrara un video texto sin audio, donde con texto y una imagen estática publicada en un periódico, en el que se me ve salir del Ayuntamiento, les ordenaban que no asistieran a la convención municipal, pues de lo consiguiente perderían su trabajo como le sucedió al ‘INFIEL’ de Marco Ramírez por oponerse al proyecto paredista.
La llegada fue por grupos pequeños, que al entrar al hotel se les confiscaban todo tipo de artículos que pudieran usarse para grabar o filmar su fechoría. Así que recogieron llaves, relojes, plumas, celulares, encendedores, cigarros, etc. Después de ver el video y haber logrado su objetivo se les entregaban sus cosas, recordándoles lo que implicaba salirse del ‘huacal’.
Antes de finalizar, quiero puntualizar que mi salida fue netamente política, pues el disgusto más grande que tuvieron es que mi esposa formaba parte de la planilla de Regidores de Pablo Rodríguez Regordosa, además de mi amistad con Jaime Zurita García, y mi colaboración para el proyecto a la Alcaldía de Puebla. Incluso, en voz de Alberto Pérez Peña quien dijo hablar a nombre de Héctor Montiel, me exigió obligar, a través de cualquier medio, a mi esposa que renunciará a su posición de la planilla de regidores o de lo contrario saldría despedida. Escrito que fue ratificado en su contenido y firma ante la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por el suscriptor de la misma en la etapa de desahogo de pruebas de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos artículos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, probanza a la que se le concede valor de mayor indicio toda vez que ésta fue rendida ante la autoridad facultada para ello, que señala circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito de fecha 14 de enero de 2005, suscrito por el LIC. GUSTAVO CABRERA MENA, dirigido al LIC. EDUARDO RIVERA PEREZ en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el cual dicho LIC. GUSTAVO CABRERA MENA, manifiesta que en su carácter de funcionario público en el área jurídica de Gobernación Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, que presidía el C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, que el día viernes anterior a la elección del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Puebla, por vía telefónica el Regidor RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, en su carácter de Secretario Particular del ARQ. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Puebla, citó a dicho LIC. GUSTAVO CABRERA MENA, a una reunión urgente en el Hotel Hilfer, arriba del lobby de dicho hotel, a las 14:00. horas de ese día, acudiendo a dicha reunión un total de 15 a 20 personas, y que antes de entrar a dicha reunión les recogieron sus teléfonos celulares, y que quien los recibió fue el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, quien les manifestó que se trataba de una reunión sin preguntas ni respuestas, y que sólo vieran lo que se proyectaba en la pantalla. Y que en dicha pantalla salió la fotografía del C. MARCO RAMÍREZ, quien había trabajado como Director del área de Comunicación del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, bajándose de una motocicleta y un letrero que decía ‘Los asistentes a esta reunión no deberán asistir a la Asamblea el próximo domingo, en caso de asistir serán despedidos del Ayuntamiento’. Y que posteriormente el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, de nueva cuenta se dirigió a ellos diciéndoles que si no hacían lo que se les pedía, les podría pasar lo que le pasó al C. MARCO RAMÍREZ, quien lo ponía de ejemplo. Documental que por su propia naturaleza jurídica únicamente puede arrojar indicios de los hechos que en la misma se consigna, pues por si misma es insuficiente para acreditar los hechos que con la misma se pretende acreditar por parte de su oferente.
Documentales todas éstas que al ser exploradas, analizadas y valoradas en forma conjunta, y los hechos que se consignan en las mismas, al coincidir en circunstancias de tiempo, modo y lugar, obtienen una eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de dichos hechos, la nota periodística adquiere fuerza convictiva porque a través de ésta se informa sobre hechos que nunca fueron rebatidos por el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS ni por el C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA. Conductas con las cuales el ahora recurrente y el ciudadano descrito anteriormente, en su carácter de funcionarios públicos emanados del Partido Acción Nacional, violan gravemente lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, pues como funcionarios públicos no desempeñan las funciones que les confieren las leyes, respetando los Principios de Doctrina, el Código de Ética y los programas del Partido. Así como tampoco acatan las disposiciones señaladas en los Estatutos y en los Reglamentos del Partido.
Con tales conductas, dichos funcionarios públicos, en su carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional, incurrieron en actos de indisciplina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Actos de indisciplina previstos en el inciso a) del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y sancionado por la fracción VI del artículo 13 de los Estatutos Generales, y que actualizan plenamente la sanción establecida en el artículo 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional.
6.- Por cuanto hace al agravio noveno del recurso interpuesto por el reclamante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que dicho agravio en cuestión es infundado e improcedente, pues dicho reclamante solo esgrime afirmaciones generales y subjetivas.
El recurrente NO EXPRESA agravio alguno que le depare perjuicio, pues no basta con simplemente señalar que no existen elementos, sin especificar clara y específicamente en que consiste tal apreciación, no controvierte las pruebas y su valoración, razón por la cual resulta improcedente el agravio esgrimido, además de que resulta inexacto lo esgrimido por dicho recurrente, pues tal y como se desprende de la resolución primigenia, la parte actora Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a través de su Secretario General LIC. RAFAEL ALEJANDRO MICALCO MENDEZ, aportó como elementos de prueba a fin de acreditar los hechos imputados al hoy accionante las siguientes probanzas: LA DOCUMENTAL.- Consistente en una nota periodística de fecha 26 de abril de 2005, publicada en el periódico el Sol de Puebla, por el periodista Carlos Gómez, nota periodística de la cual se desprende de manera fehaciente que dicho periodista informa sobre diversas irregularidades en la administración del entonces Alcalde LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, así también, de dicha nota periodística se desprende que el periodista descrito anteriormente, ventila que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, EDUARDO RIVERA PEREZ había entregado a la Comisión de Orden los expedientes para la expulsión de Luis Paredes, Héctor Montiel, Cristina Sánchez de Cima y Héctor Vera Arenas, así como también informa fechas de la supuesta de expulsión de dichos ciudadanos como miembros activos del Partido Acción Nacional. LA DOCUMENTAL.- Consistente en una impresión de una columna periodística denominada Al Portador del periodista ALEJANDRO MONDRAGÓN del periódico digital Status de Puebla de fecha 20 de abril del presente año, mediante la cual el mismo realiza diversas criticas y señalamientos hacia al Partido Acción Nacional, referente a una supuesta eliminación del Arquitecto Paredes, en la cual se hacen una serie de conjeturas subjetivas que deterioran la imagen del Partido Acción Nacional, también existen señalamientos concretos contra el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, sobre una injusta y supuesta expulsión que se daría del antes mencionado.
Es decir, la información filtrada es incierta sobre cuestiones internas del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, con el objeto de comprometer y descalificar los procesos de sanción que se ventilan ante la responsable. LA DOCUMENTAL.- Consistente en impresión de columna periodística al pie de la letra de Rodolfo Rivera Pacheco publicada en el periódico digital Status de Puebla de fecha 20 de abril del presente año, mediante la cual se hace constar que existió una filtración a los medios de comunicación sobre documentos que corresponde a la dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante la cual se denosta al Partido Acción Nacional. LA DOCUMENTAL.- Consistente en seis diarios denominados ‘Cambio Diario Matutino de Puebla’ de fechas 18 de abril de 2005, 19 de abril de 2005, 20 de abril de 2005, 21 de abril de 2005, 22 de abril de 2005, de la cual se desprende lo siguiente: Diario Cambio de fecha 18 de abril del año en curso, en la cual aparece una nota a ocho columnas señala ‘Carta de Rivera exhibe a Paredes’, en tal nota escrita por Arturo Rueda y Zeus Munive, publica una carta suscrita por el Lic. Eduardo Rivera Pérez en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla y dirigida a la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, cuyo contenido es sacado de contexto y la cual aparece publicada junto con otros documentos internos visibles en páginas 12 y 13 del mismo diario. Diario Cambio de fecha 19 de abril de 2005, se publica a ocho columnas ‘Obligaron a Desviar Recursos’, en la cual también se publica y da cuenta de un documento suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional Jaime Alberto Zurita García y en el medio informativo se señala que tal documento pertenece al expediente de solicitud de sanción que se estaba tramitando en contra del ahora reclamante y de otros ante la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional el Estado de Puebla. Diario Cambio de fecha 20 de abril de 2005, en el cual aparece una nota señalada como ‘Más pruebas hunden a paredistas’, y página 13, aparece publicado el documento suscrito por el miembro activo del Partido Acción Nacional Raúl Sergio Arandia Jiménez dirigida al LIC. EDUARDO RIVERA PEREZ en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, mediante el cual dicho miembro activo hace saber a dicho Presidente Estatal varias irregularidades cometidas, por el C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA. Es decir las documentales que fueron publicadas indebidamente en el medio de comunicación descrito anteriormente, se tratan de documentales que fueron ofrecidas como pruebas en el procedimiento sancionatorio por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos del expediente en que se actúa.
Por lo que en esa tesitura, al ser concatenadas, analizadas y valoradas en su conjunto, dichas probanzas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, en el procedimiento sancionatorio, consistente en las publicaciones del diario denominado EL CAMBIO, así como de la impresión de la columna del periodista ALEJANDRO MONDRAGÓN del periódico digital Estatus Puebla, al ser provenientes de diferentes autores, pero coincidentes en lo sustancial, y desprenderse de las mismas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los indicios simples que generaban en lo individual dichas probanzas, ahora en su conjunto y entrelazadas se convierten en indicios que adquieren mayor fuerza convictiva suficiente para tener por acreditados los hechos que con los mismas se pretende probar la responsabilidad del ahora accionante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, pues cuando existen bastantes indicios para arribar a la certeza de los hechos, no es su valor aislado el que debe atenderse, sino el valor que resulte de su concatenamiento.
Esto es así, pues al ser valoradas en su conjunto dichas probanzas, no queda duda de los hechos que se pretende probar con las mismas por las siguientes razones: A).- Que los medios de comunicación que publicaron dichos hechos, son el Periódico Cambio y un medio Digital denominado Status Puebla, medio digital en el cual el periodista ALEJANDRO MONDRAGÓN, se ha caracterizado por dedicarse a criticar y denostar al Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla y a su dirigencia estatal, y a defender y apoyar el proyecto político del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, proyecto político con el cual es identificado el ahora recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS. B).- Todos los escritos o documentos que fueron publicados en el Periódico ‘Cambio’, se tratan de documentales ofrecidas como prueba por parte del Comité Partidista actor en el procedimiento sancionatorio, tal y como se desprende de autos del expediente en que se actúa. C).- Que dichas publicaciones o filtraciones se dan después de que la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, corre traslado al ahora recurrente, así como a los ciudadanos MARIA CRISTINA DEL PILAR SANCHEZ DE CIMA MORALES, HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCIA Y LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, de la solicitud de sanción y de sus anexos, presentado en su contra por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla ante dicha responsable, es decir dichas publicaciones se dan después de que la responsable les corrió traslado con copias de dichos documentos al ahora recurrente y a los demás ciudadanos descritos anteriormente, esto es así, máxime que en una de las notas periodísticas descritas anteriormente salen publicados extractos del acuerdo de la responsable, mediante el cual corre traslado dicha responsable al ahora recurrente y otros ciudadanos con copias de la solicitud de sanción y de los anexos que presentó en su contra el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.
Conductas con las cuales el ahora recurrente incurrió en los actos de indisciplina previstos en el articulo 9 incisos a), b), c) d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues con dichas conductas desacata o desobedece las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos tomados por los órganos directivos del partido. Trató de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, como lo es el presente procedimiento de sanción. Atacó de hecho y de palabra, las decisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido. Acudió a instancias públicas y privadas ajenas al partido, para tratar asuntos internos del partido, instancias externas como lo son los propios medios de comunicación.
7.- Por cuanto hace a los agravios décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, del recurso de reclamación esgrimido por el recurrente HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que dicho recurrente carece de interés jurídico para inconformarse sobre dichos hechos, pues los mismos no son imputados al mismo, tal y como se desprende de la resolución primigenia emitida por la responsable Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, por lo cual no le puede causar agravio alguno a dicho reclamante.
8.- Por lo que respecta al agravio décimo sexto esgrimido por el reclamante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es de manifestarse que dicho agravio es infundado e improcedente, por las siguientes consideraciones:
El accionante se duele de lo siguiente: En los puntos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la resolución atacada, se hace referencia a hechos que no forman parte de la litis, ya que son hechos que acontecieron durante la celebración de la audiencia y de esto no existió oportunidad alguna de defensa, ya que se incluyeron en la resolución sin que fueran objeto de un procedimiento legal, violando con ésto en mi perjuicio las garantías esenciales del procedimiento, pues respecto de estos hechos no conté con la oportunidad de defensa ni de prueba y la Comisión ilegalmente los incluye en la resolución para sancionarme también por esos hechos que no fueron parte del procedimiento.
De la simple lectura de dicho agravio en cuestión, se desprende de manera fehaciente que dicho agravio es oscuro y temerario, pues dicho reclamante sólo se constriñe a señalar que la responsable incluyó en la resolución hechos que al decir de dicho recurrente no fueron parte de la litis, sin señalar a que hechos se refiere, y mucho menos controvierte los mismos, así como tampoco controvierte ni ofrece prueba en contrario.
Ahora bien, a pesar de que es oscuro y temerario dicho agravio en cuestión, el recurrente es contradictorio en su dicho, pues por una parte manifiesta que no tuvo conocimiento de los hechos de los que se duele y por otra parte manifiesta que son hechos que acontecieron en la audiencia, audiencia a la asistió dicho recurrente acompañado de su defensor particular, tal y como se desprende del acta de dicha audiencia, misma que obra en autos del expediente en que se actúa.
Así también, suponiendo sin conceder que el accionante se refiera a los puntos considerandos Décimo Cuarto y Décimo Quinto de la resolución primigenia, en la cual la responsable esgrimió de entre otros hechos lo siguiente: DÉCIMO CUARTO.- Así también esta Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, hace constar que las conductas de los ciudadanos LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA Y HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, no son apegadas a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, pues dichos acusados, a pesar de que se acordó o se estableció al dar inicio la audiencia a que se refieren los artículos 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, iniciada a las 18:00 horas del día 6 de mayo y concluida a las 9:35 horas del día 7 de mayo del año en curso, que no se grabaría por ningún medio y por ninguna de las partes, o esta comisión que resuelve el desahogo de dicha audiencia; sin embargo, los acusados descritos anteriormente, de manera intencional y secreta estuvieron grabando el desahogo de dicha sesión, a través de diferentes equipos de video grabación o grabación, tal y como quedó debidamente asentado en el acta que se levantó de dicha audiencia, misma que obra en los autos del expediente en que se actúa, acta de la cual se desprende que a solicitud de la parte actora se verifica por parte de esta Comisión de Orden la computadora lap top del C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, por estar prendida y funcionando su programa o sistema de cámara de video, hechos que al ser verificados por los integrantes de esta Comisión de Orden que resuelve, se desprendió que efectivamente se estaba videograbando el desahogo de dicha sesión, y que al solicitarle a dichos acusados que proporcionaran la computadora descrita anteriormente para que quedara en resguardo de esta autoridad hasta que concluyera dicha sesión, el C. Rubén Ramírez Aguilar, a quien los propios acusados lo nombraron como su defensor en dicha audiencia, salió corriendo de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, donde se llevaba a cabo dicha audiencia, llevándose consigo dicha computadora, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia anteriormente referida.
DÉCIMO QUINTO.- POSTERIORMENTE FUE DADA A CONOCER PÚBLICAMENTE PARTE DEL DESAHOGO DE DICHA AUDIENCIA, EN ESPECÍFICO EN EL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA, A CARGO DEL C. LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA CINTA DE AUDIO MARCA EF-X DE 60 MINUTOS QUE OBRAN EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA Y DE LA CUAL SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: Son las 7:38. a.m. bueno lo prometido es deuda, fíjese que una parte del juicio de más de 19 horas en contra del Ex Presidente Municipal de Puebla, Luis Paredes, lo vamos a difundir en unos minutos más, se trata de una sesión de preguntas del tipo confesional que requiere como respuesta el si o el no. Al Portador recibió la versión del juicio realizado por la Comisión de Orden del pasado viernes 6 y sábado 7 de mayo; en la grabación se escucha uno de los jueces, el ex secretario particular de Manuel Espino y Director Administrativo del CEN del PAN Víctor Huitzil, quién interroga a Paredes en espera de que conteste un si o un no; esta primera parte que se expone tiene una duración de un minuto con 26 segundos, en las siguientes sesiones, Al Portador vamos ir presentando pues las versiones, incluso son 19 horas, pero para cuantos años nos alcanzan, para seis años vamos a tener grabaciones aquí en El Portador, por el tipo de pregunta ni duda cabe el carácter de inquisidor de la Comisión de Orden, además que se lleva a tal grado de confusión que la misma pregunta se formula en tres contenidos diferentes, habían transcurrido ya 16 horas de juicio, eran alrededor de las 10:20 horas de la mañana del día sábado, se había llevado a los acusados al cansancio y al hastío para que la Comisión de Orden saliera con preguntas confesionales de este tipo, escuche usted la grabación y ponga atención cual es la voz que se escucha más fuerte, por que de esta manera ve usted donde estaba al final de cuenta mi grabadora y se escucha la voz del Arq. Víctor Huitzil Toxtli Secretario de la Comisión de Orden formulando la pregunta: Si es cierto como lo es, que usted apoyó las candidaturas constitucionales de miembros activos del Partido Acción Nacional, que se registraron por otros partidos políticos. Si es cierto como lo es, que usted apoyó las candidaturas constitucionales de miembros activos del Partido Acción Nacional, que se registraron por otros partidos políticos……….que usted, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional no apoya las campañas del Partido Acción Nacional……………ahí está parte de la grabación, así es todo el juicio o sea le hacen una pregunta después dice Paredes me la puedes repetir y ya le hacen otra cuando es obligación en el juicio de carácter o en el interrogatorio confesional responder si o no, entonces primero le dice Víctor Huitzil, si es cierto como lo es, o sea, ya lo afirma, que usted apoyó las candidaturas, y le dice Paredes me la puedes repetir, le dice: si es cierto como lo es que usted apoyó las candidaturas de miembros activos, pero usted como miembro activo no apoyó las campañas constitucionales del PAN, qué pregunta responde la primera o la segunda y después le vuelve a preguntar, imagínese usted, después de 16 horas que le hagan ese tipo de preguntas cuando la respuesta es si o no, si responde si, ya se fregó y, si responde no, también, o sea, los van llevando a trampas, a trampas, a trampas, y les vamos a seguir presentando grabaciones, pero también estamos ya por subir seguramente en próximos días el video para que usted vea el juicio de Paredes que está más pornográfico que el de Michael Jackson, son las 7:43 horas de la mañana.
Así también, de la columna suscrita por el periodista ALEJANDRO MONDRAGÓN, publicada en fecha 9 de mayo de 2005, en el periódico digital o electrónico ESTATUS DE PUEBLA, DIÓ CUENTA.
Supieron lograrlo, pues hicieron lo mismo, gala de audacia en las narices mismas de la Comisión, que se vio y se supo desnuda ante el mundo, que de tecnología avanzada para tenerlo todo sin que su contraparte se percatara.
Ahí les va el dato. Instalaron una cámara de video que mide 14.5mm de diámetro y poco menos de 7mm de espesor. Pudo ser instalada y retirada del lugar con toda oportunidad (y facilidad).
Las imágenes muestran a la parte acusada relajada, despierta, incluso alegre, le daba seguimiento a su plan, haciendo que su contraparte se exhibiera tal y como son y actúan, mientras que los acusadores, tal vez intuyendo ésto, estaban tensos, cansados, incluso agotados y de mal, muy mal humor.
Una vez que tuvieron la certeza de que estaban grabados, deliberaron en privado sobre qué hacer ante la nueva circunstancia, realizaron consultas para estar más seguros de lo que hacían y les quedó claro que su juego de siempre ahora no funcionaría.
Tenían que abusar del tiempo para cansarlos aún más de lo previsto, era preciso que cometieran algún error. Por otra parte tendrían que mostrarse más tolerantes y accesibles, tendrían que reconocer todos los documentos que se les habían entregado y dejar constancia en actas de muchas cosas que sería peligroso omitir, dado que había fe pública y una grabación suficientemente comprometedora, que estaban seguros ya estaban fuera del local, (la sacaron delante y a pesar de la supuesta autoridad de ellos, que ahí vieron sus limitaciones, algo después de la una de la mañana). Ya prevalecía el planteamiento del juego realizado por los acusados.
Al menos a dos de los miembros de la Comisión que estuvieron ahí no les cabe duda de que en un juicio serio, los acusados serían declarados inocentes y tienen elementos para pensar que es inconveniente la expulsión. Hay una cosa que resultó ya. No pudieron hacerlos salir expulsados en la misma sesión como era su objetivo inicial; tendrán que convencer a sus jefes de que en caso de hacerlo corren grave riesgo de perder el caso, ya no en el TRIFE, si no en el mismo CEN, donde probablemente se negarán a avalar una resolución tan inconsistente como la que puede resultar de ese maratónico juicio que además sería apelado sin que a nadie le pueda caber la menor duda de ello, ante el Trife y ante la Corte Panamericana. Mañana más sobre el juicio de más de 19 horas contra Luis Paredes. La verdad está más interesante que en el Michael Jackson. Al portador @ statuspuebla. Com.mx. WWW.alportador.com
Es decir, de la trascripción de los considerandos descritos anteriormente de la resolución primigenia emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, se desprende que dicha responsable en estricta observancia a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se hizo llegar de los elementos descritos anteriormente. Esto es así, pues el precepto reglamentario descrito anteriormente, establece que una vez considerados los alegatos y pruebas presentados por las partes interesadas y recabados todos los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución que procede en el momento mismo de la audiencia o posteriormente, si ésto no fuese posible.
Por lo que en esta tesitura, la responsable como órgano resolutor, cuenta con la facultad potestativa de recabar o de hacerse llegar de todos los informes y pruebas que considere pertinente y que pueda ampliar el campo del análisis de los hechos controvertidos, sin que ello irrogue perjuicio alguno al ahora accionante. Máxime cuando dichos elementos probatorios tienen relación directa con los hechos o conductas imputadas al reclamante por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla; esto es así, pues los elementos probatorios recabados por la responsable son derivados del propio procedimiento sancionatorio insaturado en contra del ahora accionante y otros sancionados por transgredir la normatividad interna del instituto político descrito anteriormente. Elementos que produjeron en el ánimo del juzgador primigenio y de esta autoridad revisora la certeza de que las conductas del ahora accionante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, así como de los ciudadanos LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA Y HÉCTOR OCTAVIO MONTIEL GARCÍA, no son apegadas a lo establecido por los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional, pues tal y como se desprende del acta de la audiencia a que se refiere el articulo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en relación con los diversos 15 y 82 de los Estatutos Generales, ambos del Partido Acción Nacional, iniciada a las 18:00 horas del día 6 de mayo de 2005 y concluida a las 9:30 horas del día 7 del mismo mes y año, misma que obra en autos del expediente en que se actúa, la responsable a efectos de salvaguardar el debido desarrollo del proceso, acordó que dicha sesión no podría ser gravada o filmada por ninguna de las partes, así como tampoco por parte de dicha responsable; sin embargo, en clara violación a dicho acuerdo, y de manera intencional y secreta el ahora accionante y los ciudadanos descritos anteriormente, apoyados por uno de sus defensores particulares, JOSÉ RUBÉN RAMÍREZ AGUILAR, grabaron y filmaron gran parte del desahogo de dicha audiencia, y una vez que la responsable se percató de dichos hechos, y solicitó al ahora accionante entregara en resguardo de dicha responsable tal grabación, su defensor descrito anteriormente salió corriendo de las instalaciones del lugar donde se desarrollaba el desahogo de tal sesión, tal y como se desprende del acta descrita anteriormente y que obra en el expediente en que se actúa.
Grabación que posteriormente fue dada a conocer públicamente a través de los medios de comunicación, tal y como se desprende de la resolución primigenia, hechos con los cuales se dañó la buena imagen del Partido Acción Nacional, pues los medios de comunicación realizaron diversas criticas y señalamientos negativos en contra de los órganos y autoridades del Partido en el Estado de Puebla, hechos y conductas con las cuales el ahora accionante violentó gravemente lo dispuesto en el artículo 9 incisos a), b), c), d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, pues con dichos hechos desacató lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos emitidos por los órganos del Partido. Ventiló asuntos internos del Partido en los medios de comunicación, con los cuales se dañó la imagen del Partido. Atacó de hecho y de palabra las decisiones y acuerdos de los órganos del Partido y acudió a instancias ajenas públicas externas al Partido a tratar asuntos internos del Partido y a tratar la intromisión de dichas instancias externas en los actos que competen única y exclusivamente a los militantes y órganos del Partido.
Esto es así, pues tal y como se desprende del agravio en cuestión esgrimido por el accionante, éste acepta tácitamente que si grabó el desahogo de la audiencia descrita anteriormente, a pesar de que existía la prohibición para ello por parte de la responsable como órgano resolutor. Así también, dicho accionante en su agravio en cuestión esgrime, bajo protesta de decir verdad, que no publicó en los medios de comunicación tal grabación que realizó indebidamente; sin embargo, este hecho es inexacto, pues tal y como se desprende de dicha acta de audiencia descrita con antelación, el único que grabó el desahogo de tal audiencia y de manera indebida, fue el ahora accionante, apoyado por uno de sus defensores y otros. Esto es así, máxime que el propio periodista ALEJANDRO MONDRAGÓN, en su pagina de internet denominado ‘AL PORTADOR’ transcribe parte del desahogo de dicha audiencia, y manifiesta que la responsable fue espiada, burlada y desnudada públicamente, ya que en sus narices y sin que se percatara se grabó el desahogo de la audiencia con una cámara que mide 14.5mm de diámetro y poco menos de 7mm de espesor y que por lo tanto, dicha cámara pudo ser instalada y retirada sin problema alguno, entre otros hechos.
Con lo anterior no queda duda de la existencia de dichos hechos y la responsabilidad del ahora accionante en la comisión de los mismos; esto es así, pues tomando en consideración de que se trata de la realización de actos que transgreden la normatividad interna del Partido Acción Nacional, no puede esperarse que la participación del ahora accionante quede nítidamente expresada a través de los actos realizados, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la normatividad interna del Partido Acción Nacional sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible establecer, mediante prueba directa, la relación entre el acto y el ahora accionante, máxime que los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados, en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal, como lo es el caso que nos ocupa.
Esto es así, si se toma en consideración que es facultad potestativa del juzgador, el tomar en consideración para llegar a la verdad real de un determinado hecho. Las pruebas consideradas como indirectas, que son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquél que es afirmado en la hipótesis principal, formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones.
Por todo lo anterior, resulta infundado e improcedente el agravio en cuestión, esgrimido por el accionante HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS y, por el contrario, no queda duda de la existencia de los hechos y la responsabilidad del ahora reclamante en la Comisión de dichos hechos; esto es así, máxime si se toma en consideración que son responsables de una conducta negativa los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución, los que inducen o compelen a otros a cometerlo, los que por concierto previo presten auxilio o cooperación de cualquier especie, aún en la etapa posterior a la ejecución de dicha conducta negativa.
SÉPTIMO.- Debidamente concluido el análisis, tanto de la solicitud de sanción como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del Recurso de Reclamación y escritos de Alegatos, debidamente fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos que lo impidan, se procede a dictaminar sobre la procedencia del Recurso de Reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad de Héctor Javier Vera Arenas, en los hechos imputados y si ésta existe, valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.
El Comité Directivo Estatal Puebla, basa su acción en los siguientes hechos fundamentalmente:
I.- Por denostar públicamente el proceso interno de Acción Nacional, dañando con ésto la imagen del Partido y para acreditarlo ofrecieron entre otras las siguientes probanzas.
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II.- Por organizar y apoyar una marcha desde el Parque Del Carmen hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal Puebla, marcha en la que los manifestantes públicamente denostaron a la dirigencia del PAN, además de desacreditar y atacar la Dignidad de la Persona Humana del Candidato del PAN, a la Gubernatura del Estado, hecho que probaron indubitablemente con las siguientes probanza:
Video en formato VHS.
Diversas fotografias.
Diversas Notas Periodísticas consignando el hecho.
Testimoniales.
III.- Por incumplir con su obligación de participar de manera permanente y disciplina en la realización de los objetivos del Partido, al grado de PRETENDER BOICOTEAR LA REALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA., al presionar con despedir de sus empleos a los funcionarios panistas que laboraban en el Ayuntamiento de Puebla, y para acreditar su dicho ofrecieron testimoniales y algunas notas de periódicos.
IV.- Por incurrir en actos de indisciplina al desacatar disposiciones y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido, como lo fue la ratificación de la elección del candidato del Partido a la gubernatura de Puebla, hecho que además lo hizo públicamente.
Debidamente fijada la pretensión de la parte actora, y analizada exhaustivamente la defensa y sus excepciones, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, el escrito de Reclamación del recurrente, así como la Resolución de la que se duele, es posible jurídica y materialmente concluir en que el escrito de impugnación que promueve Héctor Javier Vera Arenas, es inatendible por improcedente; en primer lugar no sólo porqué se trata de un Recurso de Agravio, copiado de otro asunto y por ende vago e impreciso, sino porque del mismo no se infieren violaciones cometidas en el desarrollo del procedimiento seguido en contra del promovente, tampoco en la Resolución se comprueba AGRAVIO en su perjuicio y finalmente de la VALORACIÓN del material probatorio de éste se concluye que el doliente no logra desvirtuar su responsabilidad en los HECHOS que le son imputados, por tanto, corresponde ahora determinar su participación, gravedad y trascendencia de los hechos, para determinar objetivamente si el tipo de sanción que se le impuso es acorde con los hechos acreditados.
El acusado, en su comparecencia en primera Instancia y ante esta juzgadora, opone excepciones, defensas y una serie de argumentos que al ser valorados en su conjunto, como ya se demostró, no logra desvirtuar las imputaciones en su contra:
Primero.- Héctor Javier Vera Arenas, al suscribir su aceptación como miembro activo del Partido, se obligó entre otras cosas a respetar y cumplir la Normatividad de Acción Nacional, y desde luego los acuerdos dictados por los órganos competentes del Partido, y no hay duda en que el recurrente, no sólo incumple su obligación precitada y regulada por el artículo 8 del Estatuto del Partido, sino que además combate el acuerdo y no sólo ante el TRIFE, pues es finalmente su derecho, participa en una marcha pública, en la que se insultó, denostó y atacó a la Dirigencia del Partido, a nivel, Nacional y Estatal; luego entonces, esa conducta generó un daño al Partido pues sin lugar a dudas, sirve de referencia para la ciudadanía en general, quienes seguramente dejaron de pensar en Acción Nacional como una opción coherente para gobernar en la entidad Municipal y desde luego Estatal, por tanto ésa es una forma objetiva de medir el daño de la marcha de apoyo a Luis Paredes.
El desacato a las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y Acuerdos tomados por los órganos Directivos del Partido, se reitera, es evidente, pues en la forma en que se participa en la marcha no hay duda en que se denostó y desprestigió nuestro procedimiento interno de selección de candidatos, lo que se traduce en ataque frontal, cierto y determinado al Partido mismo.
Razones todas por las que no es dable al acusado la justificación de su dicho, en tanto que nada puede avalar o justificar, que de manera tan soez se dañe no sólo la imagen de un candidato, hecho que perse es grave, sino que además, el recurrente, violentó a las estructuras del PAN en el Estado, criticado a la Dirigencia Nacional, Estatal, eso se escucha y se observa tanto en el video y en las fotografías, por tanto quedó claro que además de lo anterior, fue de los principales organizadores de la marcha, que si bien se suponía de apoyo, el objetivo primigenio era reventar el proceso interno; lo anterior resulta del estudio de los elementos que obran en autos, en donde incluso se le observa con un radio de comunicación, incluso siendo uno de los oradores y por ende uno de los directos agresores en contra de la dirigencia del Partido.
Existe una sutil diferencia entre la libertad de expresión y el libertinaje mediático, pues dentro de su garantía de expresión NO SE PERMITE el insulto, la calumnia, como un agregado de ella.
Segundo.- El recurrente, además de lo señalado, trató de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, por las causas ya citadas, las que se corroboran con el material probatorio que obra en autos; para esta juzgadora no pasa desapercibido que una sola prueba, no debe generar convicción en la juzgadora, empero, en el caso, existen indicios suficientes que permiten concluir en que la acción que intenta el Comité actor, encuentra debido sustento en el material probatorio, pues se denuncian hechos ciertos y determinados.
Tercero.- Finalmente, no hay duda en que Héctor Javier Vera Arenas, con su indebido proceder, atacó, de hecho y de palabra, las decisiones y los acuerdos tomados por los órganos del Partido, además acudió a instancias ajenas y públicas en donde trató asuntos internos del Partido o en su caso intentó que estas se entrometieran en nuestros asuntos, como finalmente sucedió; lo anterior se escucha con el videocassette, en donde despotrica públicamente en contra de la Dirigencia del Partido.
En obvio de repeticiones innecesarias, se omite señalar el listado de probanzas con las que esta Juzgadora arriba a la conclusión precitada, pues su calificación obra en el apartado correspondiente, probanzas que si bien indiciarias, de su valoración conjunta se desprenden elementos de convicción plenos y suficientes que acreditan que el señor HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, activamente participó en una marcha en la que se denostó al Partido, en donde incluso fue organizador de la misma.
Es inconcebible que el señor Vera Arenas, haya mal utilizado su noble función en la administración municipal, a grado tal que haya presionado a los panistas que ahí laboran para que no asistieran a una asamblea municipal, esto sin lugar a dudas, se traduce en un boicot a la Asamblea Municipal, y si bien la testimonial no señala que el de su propia voz los haya amenazado, no hay duda en que al citarlos y en su caso, el sólo hecho de consentir el acto, es prueba indubitable de su liga con Luis Paredes, lo que permite adminicular y en su caso descubrir la verdad histórica del por qué de los hechos; presunciones tan fuertes que no dejan duda de que en Puebla se maquinaron conductas con un sólo objetivo, dañar la imagen del PAN, de sus candidatos y favorecer las aspiraciones de Luis Paredes.
Acotada la acción, la responsabilidad del recurrente y la improcedencia de su Recurso de Reclamación, corresponde valorar su conducta, con el tipo de sanción que le impuso la Comisión de Orden Estatal Puebla, en este caso, su exclusión hoy (expulsión) como miembro activo del Partido.
Debemos valorar todos y cada uno de los antecedentes que estén al alcance de esta Juzgadora y que permitan emitir una Resolución justa y debidamente fundada y motivada, como lo es la presente.
La militancia del señor HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, es un dato que debidamente concatenado con los autos, NO le beneficia, su militancia no es reciente, además fue postulado por el Partido en fórmula para ocupar cargos de elección del Partido, lo que conlleva un conocimiento mayor de la Legislación Interna del Partido, Principios y Programas, y desde luego su obligación y deber irrestricto de respetarlos y cumplirlos; luego entonces, obligado estaba a cumplir con toda la Norma Interna de Acción Nacional, lo que no ocurrió, por el contrario, desafío a la dirigencia, contrarió los Principios, Programas y Normatividad Interna del Partido, al participar activamente en los hechos que se le han imputado.
En el punto existe un antecedente que se revierte en contra del propio recurrente, y es el hecho de que el 24 veinticuatro de septiembre de 2003 dos mil tres, fue sancionado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, por 12 doce meses de suspensión, por presentar documentación para su registro con firmas falsas, es decir, que no es de ahora su desprecio por la Norma Interna, éste es constante y reiterado, dato que se tomará en cuenta al dictaminar el tipo de sanción a imponer, pues no existe el más mínimo de los ánimos del recurrente a sujetarse a las Normas Internas del PARTIDO, por el contrario, su intención es la confronta, siendo obvio que este Instituto debe sujetarse a la legalidad y por ende sus militantes también.
En cuanto a la valoración de la gravedad de la conducta, el primer antecedente que surge es que el recurrente ya fue sancionado hasta con suspensión de sus derechos por un acto de indisciplina; luego entonces, eso demuestra su desprecio por la legalidad, luego de autos se denota que los acontecimientos suscitados y que le son imputados, no son pecata minuta, son hechos graves que violentan la Norma Interna del Partido, por decir lo menos, pues su conducta como Funcionario Público también fue irregular; finalmente pretendió tomar ventaja del hecho y acude ante esta instancia y falsea información, lo que denota su mala fe y dolo con el que se ha conducido, por tanto la GRAVEDAD y TRASCENDENCIA de su conducta es negativa para la Institución, pues son hechos contrarios a las Leyes no sólo del Partido, sino Civiles y Penales, ya que atenta en contra del Partido, su dirigencia, sus militantes, lo que se traduce en ataques GRAVES a sus Principios y Programas, como el no permitir el correcto desarrollo de una Asamblea, es una conducta que debe ser sancionada por el daño que ésta le generó al Partido, además el daño fue NOTORIO, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO beligerante, antidemocrático, y que anida corrupción, dolo y mentiras entre sus militantes, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA, y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y acceder el poder público mediante procesos democráticos, y no lo contrario.
No hay dejo de duda en la reiteración en los actos de indisciplina del señor HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, al atacar decisiones del Partido, participar y apoyar una marcha en la que se denostó el proceso interno y se denigró a la dirigencia del Partido, se hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, pretendiendo con ello que personas ajenas al Partido se inmiscuyeran en asuntos internos y si bien pudo existir alguna molestia y/o violación en su perjuicio por parte del Comité Estatal, es un hecho cierto que al interior del Partido existen canales propios para que los militantes impugnen mediante esos canales las decisiones del Partido, que desde su óptica consideran improcedentes, por tanto y suponiendo sin conceder, que el hoy recurrente alegara, como lo hizo, que defendía su derecho, dicha defensa no es justificable, ya que la doctrina en materia de derecho penal considera procedente la Legítima Defensa, cuando ésta es proporcional al ataque que se puede sufrir, y en caso de que la defensa se extralimite, ésta no se considerará como una excluyente de responsabilidad; finalmente, debe justiciarse que en nuestra Carta Magna está expresamente prohibido el hacerse justicia por mano propia, como en el caso sucedió, luego no debemos olvidar que el recurrente es reincidente en sus actos de indisciplina, y con actos deleznables se dice no notificado de actos que ya conocía, es decir, un verdadero rosario de anomalías cometidas por el hoy fallido recurrente.
Por lo tanto, a juicio de esta Instancia, es de concluirse que resulta inatendible por infundado e improcedente el escrito de recurso de reclamación intentado por el señor Héctor Javier Vera Arenas, en tanto que el Comité Directivo Estatal Puebla, acreditó en su mayoría los extremos de su acción de acuerdo con el análisis y valoración de todas las constancias que obran en autos, de las que se desprenden elementos suficientes que acreditan la responsabilidad y el grado de participación de HÉCTOR JAVIER VERA ARENAS, por lo que procede confirmar la Resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, de fecha 25 veinticinco de mayo de 2005 dos mil cinco, y que consiste en expulsar como miembro activo del Partido Acción Nacional al señor Héctor Javier Vera Arenas, pues su conducta violó lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 10 fracción II incisos a) y 69 y 70 inciso b), de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y artículos 1, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 27, 28, 29, y 30, de Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, al incumplir con la Legislación Interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina AGRAVADO POR REINCIDENCIA, que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, en relación con los artículos 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones; 9 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Baste concluir citando las siguientes tesis que al caso aplican:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).— (Se transcribe).
COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe).
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.—- (Se transcribe).
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.— (Se transcribe).
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.—- (Se transcribe).
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.—(Se transcribe).
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.—(Se transcribe).
Por último, es importante hacer referencia que esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecido por nuestra Normatividad Interna; asimismo, debe tomarse en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido, ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son Códigos especializados que regulan con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 56, 57 58 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido y artículos 2, 8, 9, 10, 16 al 25 y 30 en todos sus incisos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Los agravios que refiere el recurrente señor Héctor Javier Vera Arenas, en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
SEGUNDO.- Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se le imputa al señor Héctor Javier Vera Arenas, incumple lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 8 inciso a, y c), 10, fracción I incisos a) y b), 69 y 70 inciso b), de los Estatutos Generales, 21 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, y artículos 1, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 27, 28, 29, y 30, del Código de Ética de los Servidores Públicos del Partido Acción Nacional, al violentar la Legislación Interna de Acción Nacional y las disposiciones dictadas por sus órganos competentes, lo que se traduce en un acto de indisciplina AGRAVADO POR REINCIDENCIA DEL RECURRENTE, que encuadra plenamente en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, en relación con los artículos 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones y 9 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
TERCERO.- Se confirma la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Puebla, consistente en excluir (hoy expulsar) como miembro activo del Partido Acción Nacional al señor Héctor Javier Vera Arenas, sanción que se computa desde el pasado 25 veinticinco de mayo de 2005 dos mil cinco.
CUARTO.- Notifíquese a las partes en sus domicilios señalados en los autos del expediente en que se actúa, la presente Resolución; y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL DIA 19 DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2005 DOS MIL CINCO, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA, SU SECRETARIA LIC. MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ MACÍAS, QUIEN AUTORIZA Y DA FE.”
III. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el cuatro de noviembre de dos mil cinco, recibido en esta Sala Superior el once siguiente, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior el once de noviembre de dos mil cinco, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-2481/05, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano Jurisdiccional.
V. Mediante proveído de cinco de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso c) y 189 fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83 párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. El actor señala en su escrito de demanda:
‘CONCEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Con base en que la responsable, al momento de imponer la sanción al suscrito, argumentó que al valorar las pruebas descritas en el cuerpo del expediente y de la resolución, en forma conjunta, los hechos que las mismas consignan, al coincidir en circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenían una eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de los hechos consignados en ellas, conclusión injusta pues se basa en suposiciones y documentos que carecen de valor probatorio, es derivada de un deficiente análisis lógico y de una deficiente interpretación de la normatividad del Partido y de la jurisprudencia de este Tribunal y la Corte. Además de una clara y reiterada parcialidad, falta de objetividad y diferenciación en la ponderación de pruebas semejantes, incluso de ataques y calumnias, pues da por probadas cosas que no lo fueron, y que en su conjunto violan de manera grave y flagrante mis garantías constitucionales y mis derechos político electorales pues se me sanciona sin que existan pruebas de los hechos que supuestamente cometí.
A partir del análisis realizado en el cuerpo de este escrito a las diversas causas de indebida valoración de las pruebas, y, en consecuencia, la ilegal responsabilidad imputada y la injustificada sanción impuesta se violentaron las garantías constitucionales de igualdad jurídica del artículo 1, libertad de expresión contenida en el artículo 6, libertad de reunión del artículo 9, derecho de audiencia y garantía de legalidad contenidas en el artículo 14, garantía de seguridad jurídica recogida en el artículo 16 y garantía de impartición de justicia pronta y expedita contenida en artículo 17, todas ellas consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARGUMENTOS COMUNES
La resolución recaída en el procedimiento de exclusión instaurado en contra del hoy promovente y otros se combate por haberse pronunciado contra el principio de congruencia y el de exhaustividad contra la obligación las garantías de debido proceso legal que asisten al suscrito.
Lo anterior deriva de que el artículo 38 apartado 1 inciso a), dispone que los Partidos deben observar los principios del Estado Democrático. Parecerse al Estado replicando a su interior, en organización y comportamiento, los mismos cánones que el Estado tiene comprometidos por ministerio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como de los órganos del Estado se espera y es exigible que sean republicanos, demócratas y apeguen su actuación a la legalidad; de igual forma se espera lo propio de los Partidos Políticos.
El Tribunal Electoral, al momento de alumbrar diversos criterios jurisprudenciales ha llegado a deducir que existe un primer grupo de elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho, que son:
‘1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales.
2. La consignación, en la Ley Fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.’
Y, en mérito de que el artículo 38, apartado 1, inciso a) establece como obligación de los Partidos Políticos ajustar su conducta y la de sus militantes á los principios del Estado Democrático, es indudable que en absoluto respeto al Orden Jurídico Mexicano, los Partidos Políticos deban regirse por los principios y postulados de ese Estado Democrático en el que se inscriben.
En aplicación de esta importante visión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-781/2002, reconoció que existen seis elementos exigibles a los Partidos que integran la democracia y que sintéticamente se enuncian como: ‘1. El reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, garantizados por órganos y procedimientos eficaces; 2. Contar con una asamblea u órgano equivalente, que represente la voluntad del mayor número posible de afiliados; 3. La existencia de procedimientos de elección, en condiciones de igualdad; 4. Adopción de la regla de mayoría; 5. Mecanismos de control del poder; 6. Procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales; y 7. La exigencia de una cultura cívica democrática’.
Estos mínimos plenamente exigibles a todos los Partidos, en concordancia con las garantías de debido proceso que enuncia nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deben ir acompañados de normas, que aseguren la: ‘Ejecución de las resoluciones firmes, previendo la adopción de las medidas oportunas para la restitución plena de los derechos, en ejecución pronta, completa y oportuna de la resolución’.
Como una reflexión en cadencia lógica de lo anterior, ese Honorable Tribunal prevé que entre los varios elementos mínimos que deben contener los estatutos, y que caracterizan la democracia interna de los Partidos Políticos, se encuentra el de que estén en sus documentos básicos normas intrínsecamente relacionadas con:
‘a) El procedimiento para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, entre los que no deben faltar los de participar, personalmente o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, y el poder ser integrantes de los órganos directivos. Este enunciado está claramente relacionado con el primer elemento de los siete mencionados al final del estudio doctrinal correspondiente, relativo al reconocimiento de derechos fundamentales de los afiliados, y a su garantía por órganos y procedimientos eficaces, para comprender el libre acceso al Partido Político y salida del mismo, pues la ley garantiza este derecho, en principio, con la exigencia de que se establezcan procedimientos para la afiliación, que debe ser individual y no corporativa, libre y pacífica, así como lo que llama el estatuto del afiliado, en el que destaca la ley fundamental, el de máxima participación posible, de manera personal o por medio de delegados, en asambleas y convenciones, así como el de poder integrar los órganos directivos. (...)
d) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, con lo cual se acoge un régimen disciplinario que sancione aquellas conductas de unos militantes que vulneren los derechos de otros. La exigencia de contar con medios y procedimientos de defensa al interior del Partido no se limita a los mecanismos necesarios para enfrentar las sanciones que se imponen en dicho régimen administrativo sancionador sino, en general, a todos los medios que sean conducentes para la defensa del cúmulo de derechos fundamentales v del estatuto del asociado porque, de lo contrario, faltaría una parte esencial del Estado Democrático, cuyos principios deben necesariamente estar presentes en la estructura y funcionamiento del Partido, por imperativo del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual será motivo de mayor desarrollo.’
Ahora bien, considerando que la función de resolver conflictos internos es, prima facie, similar a la jurisdicción que ejerce el Estado Mexicano a través de sus órganos jurisdiccionales, con lo que la interpretación gramatical resulta coincidente con la sistemática y funcional, la necesidad de declarar la procedencia de este juicio encuentra mayor justificación en tanto que frente al Estado es exigible que realice actos en apego a las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, relativas al debido proceso legal, fundamentación en leyes emitidas con anterioridad al acto, adecuada motivación, autoridad competente e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
Ese Tribunal, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley Electoral ha aducido que ‘los Partidos Políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en sus estatutos los medios de defensa internos, en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del Partido guarda semejanza con la jurisdicción, y puede exigirse como presupuesto para acceder a aquélla, pues al faltarle alguno de esos requisitos se estaría realizando una actividad distinta a la jurisdicción.’
Y es el caso que el orden constitucional prevé que la tarea jurisdiccional de un órgano se ajuste, para la valoración de las pruebas, a las reglas de la sana lógica, de tal modo que el acto de juzgar que deviene en la producción de sentencia sea congruente y exhaustivo; si en verdad se quiere satisfacer el extremo teleológico que inspira al sistema jurídico de impartición de justicia completa e imparcial.
Así es legal y legítima la resolución que emite un órgano intrapartidista sólo en tanto se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, pues si éstas no permiten la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes se puede acudir ante la autoridad a demandar la revocación y modificación del acto.
El establecimiento de procesos que garanticen la defensa de los derechos de los afiliados en los estatutos de los Partidos responde a cumplir una obligación expresa y directa que está contenida en la norma Constitucional, pudiéndose arribar a la conclusión que nadie en un Partido pueda imponer su volunta' arbitrariamente a los demás o hacer prevalecer unilateralmente la interpretación que le dé a los estatutos frente a la que asuman sus contrapartes.
Si bien a juicio del suscrito, y aún de la autoridad Electoral administrativa, el ‘Reglamento sobre aplicación de sanciones’ del Partido Acción Nacional sirve al propósito de controlar los actos y resoluciones que se suscitan ordinariamente en las actividades del Partido, en las relaciones entre sus órganos, o entre éstos y los militantes, la existencia de legalidad plena al interior del Partido no se agota sino cuando la interpretación de esas normas reglamentarias, para su efectiva aplicación a casos concretos, se realiza en apego de los principios procesales universales reconocidos en el orden constitucional; y este no es el caso de la resolución que se combate.
Indebida valoración de las pruebas
Los artículos de los que se sirve la responsable para sustentar su sanción suman un total de cuarenta y un notas periodísticas aparecidas en un total de cinco diarios impresos y dos diarios electrónicos, todos de circulación local, producidos en los meses habidos entre el 17 de febrero de 2003 y el 28 de junio del año 2004. Apareciendo en tales medios informativos como autores de esas 41 notas 25 reporteros o periodistas y haciéndose alusión en ellas a eventos diferentes. Por lo que para efectos de la mejor valoración nos permitimos condensarlas en el cuadro que a continuación se transcribe, siendo que todas ellas obran en los autos del juicio 002/2005 ventilado en mi contra por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, que dio origen a la reclamación identificada con el numero 41/2005 de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional:
NOTAS PERIODÍSTICAS | ||||
| FECHA | DIARIO | AUTOR | TÍTULO |
1 | 17/02/ 03 | El Cambio | Carlos Gómez | Autos y maestrías para allegados al primer regidor |
2 | 12/01/ 04 | Intolerancia | José Antonio Machado | Paredistas cambian obras por sufragios |
3 | 15/01/ 04 | El Heraldo de Puebla | Ana Celia Lara | En riesgo 62 mdp del erario para imagen de Luis Paredes PRI |
4 | 15/01/ 04 | La Jornada | Aranda Orozco/Martín Hernández Alcántara | Hubo ayer un llamado a la unidad para los tres aspirantes a la candidatura a gobernar |
5 | 22/01/ 04 | El Cambio | Oscar Rojas Medina | La PGJ no atiende las demandas por peculado y abuso de autoridad.- Loyola |
6 | 22/01/ 04 | El Cambio | Oscar Rojas Medina | PRD denuncia penalmente a Paredes por fraude a ediles |
7 | 23/01/ 04 | El Heraldo de México | Ana Celia Lara | Suenan ya cuatro sustitutos de Paredes |
8 | 23/01/ 04 | El Heraldo de México | F. Ortega y A. Lara | Indagará el Congreso a Luis Paredes por presunto delito de peculado |
9 | 27/01/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado y Martín Hernández | No hay tales 200 mdd para el “metro poblano”, según fuentes presidenciales |
10 | 27/01/ 04 | La Jornada |
| Fox no ofreció financiar. Desmienten al edil acerca de obras del metro en Puebla |
11 | 28/01/ 04 | Intolerancia | Héctor Hugo Cruz Salazar | LPM justifica su mentira |
12 | 28/01/ 04 | Intolerancia | Héctor Hugo Cruz Salazar | Justifica la farsa |
13 | 28/01/ 04 | Intolerancia | Redacción | Autoriza Fox partida de 200 mdd para iniciar el metro prometido por Paredes |
14 | 28/01/ 04 |
| Mauricio García León | Se deslindan de volada paredista |
15 | 12/02/ 04 | El Cambio |
| Dirigentes, diputados y políticos paredistas con Bravo Mena |
16 | 12/02/ 04 | La Jornada | Fermín García y Martín Hernández | El CEN estaría analizando la posibilidad de eliminarlo de la contienda interna |
17 | 12/02/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado May | Mal sabor de boca dejó su gestión a los ciudadanos, opinan |
18 | 12/02/ 04 | Status de Puebla | Alejandro Mondragón | Paredes sigue vivo, fracasan Fraile-Ana Tere |
19 | 17/02/ 03 | Cambio | Carlos Gómez | Autos y maestrías para allegados al primer regidor |
20 | 16/02/ 04 | Status de Puebla | Alejandro Mondragón | Duro de Matar (Paredes Dixtit) |
21 | 24/02/ 04 | El Sol de Puebla | Miguel Ángel Martínez | El jueves se reunirá con integrantes del CEN de su partido. Busca Paredes agilizar se autorice su registro como candidato del PAN |
22 | 01/03/ 04 | El Cambio | Oscar Rojas Medina | Auditarán a Paredes por desvío de los recursos del IMPODEM |
23 | 08/03/ 04 | La Jornada | Martín Hernández | Ante su defenestración , Luis Paredes intenta boicotear la nominación de Fraile |
24 | 22/03/ 04 | Intolerancia | Zeus Munive Rivera | Paredes boicotea elección panista |
25 | 23/03/ 04 | Status de Puebla | Rodolfo Rivera Pacheco | El regreso de Paredes |
26 | 23/03/ 04 | Status de Puebla | Rodolfo Rivera Pacheco | El dilema panista otra vez |
27 | 25/03/ 04 | El Sol de Puebla | Carlos Gómez | No nos preocupa, en todo momento aplicamos las reglas: CDE |
28 | 26/03/ 04 | Status de Puebla | Rodolfo Rivera Pacheco | La operación de Paredes |
29 | 29/03/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado May | No tengo por qué decirle, dijo, Luis Paredes |
30 | 31/03/ 04 | Status de Puebla | Valentín Henaine | Paredes fuera del PAN |
31 | 05/04/ 04 | El Sol de Puebla | Carlos Gómez | Desconoció Paredes la ratificación de la candidatura de Fraile |
32 | 05/04/ 04 | Status de Puebla | Jorge Rodríguez | A puerta cerrada paredes se queda en el PAN, por ahora |
33 | 22/04/ 04 | El Heraldo de México | Noé Torres | Gran marcha de apoyo a Paredes |
34 | 29/04/ 04 | Intolerancia | Ricardo Morales | Emite OEFS cinco pliegos de cargos contra Paredes |
35 | 11/05/ 04 | E-Consulta |
| Cronología del juicio de Paredes ante el tribunal electoral |
36 | 23/06/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado May | Siguen los despidos de frailistas en la comuna |
37 | 23/06/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado may | Familiares de Regidores y funcionarios privilegiados en la nómina del ayuntamiento |
38 | 28/06/ 04 | Intolerancia | Héctor Hugo Cruz Salazar y José Antonio Manchado |
Con dinero del erario, Paredes hizo campaña |
39 | 15/09/ 04 | Intolerancia | Mario Martell | Paredes cabildea con líderes del PRI |
40 | 15/09/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado/ Martín Hernández |
Luis Paredes se reúne con dirigentes del PRI para hablar de política |
41 | 17/09/ 04 | La Jornada | Lesly Mellado May | La reunión con delegados priístas una charla de amigos |
Ahora bien, es el caso que respecto de esas 41 notas la Responsable atribuyó al propio C. Paredes Moctezuma la autoría intelectual de ellas aduciendo que el autor de las mismas era proveedor del H. Ayuntamiento de la Ciudad de Puebla de los Ángeles.
Lo cierto es que ninguna de esas documentales aportadas por el Comité Directivo Estatal, absolutamente ninguna, da cuenta de que el otrora alcalde -y menos aún los otros excluidos- hubiese hecho alguna declaración (ni una sola) en contra del Partido Acción Nacional.
En el procedimiento de exclusión que resolvió la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla el pasado veinticinco de mayo de dos mil cinco y que fue confirmado por la Comisión Nacional de Orden, se cometieron diversas violaciones que derivaron en la ilegal exclusión de mi persona del Partido Acción Nacional.
En efecto, según consta en la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, esta Comisión realizó una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el referido asunto. Estas violaciones procesales cobran singular importancia en tanto trascendieron al resultado del procedimiento y, por ende, violaron mis garantías partidistas de debido proceso y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Indebida valoración que fue ratificada por la Comisión Nacional en su resolución, pues en esencia concuerda con la valoración realizada por la Comisión de Puebla, aportando solo argumentos y conclusiones basadas en los injustos razonamientos, equivocadas valoraciones e ilegales suposiciones, todas estas premisas adoptadas por la Comisión Nacional.
VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR TAL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d) Constitucional, 44 y 158 de la Ley de Amparo, en el amparo uniinstancial no sólo se pueden combatir las infracciones cometidas en las sentencias definitivas o laudos motivo de impugnación, sino también las violaciones originadas dentro del procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Respecto a esta última circunstancia, se contemplan dos hipótesis, a saber: a) cuando la trascendencia de la violación procesal deriva del propio fallo reclamado; y, b) cuando esa trascendencia no deriva directamente de ese fallo, pero que en virtud de contener éste determinaciones ilegales, se advierte que bajo la perspectiva de la resolución que habrá de dictarse, la violación procesal sí incidirá de manera importante en el nuevo fallo, como cuando la responsable absuelve de cierta prestación por considerarla vaga y oscura, y el Tribunal de Amparo considera que no lo es; la violación procesal consistente en la no admisión de una prueba relacionada con dicha prestación debe estimarse que ha de trascender en el nuevo fallo que habrá de dictarse, porque deberá valorarse en éste. Esto debe ser así, en observancia al principio de expeditez en la administración de justicia consagrado en el artículo 17 Constitucional, pues no tendría ningún sentido primero conceder el amparo de la Justicia Federal al quejoso para que la autoridad responsable eliminara las consideraciones ilegales y luego, ante un nuevo fallo, emitido en el mismo sentido, se tuviere que promover otro juicio de amparo para que se corrigiera la violación al procedimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 155/2003. María de los Ángeles Méndez Martínez. 7 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetína.
De igual forma, con la referida resolución se actualizaron los supuestos previstos por los numerales 79 y 80, párrafo primero, inciso f, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en tanto se violentó mi garantía de asociación libre y pacífica para formar parte en los asuntos políticos.
Así las cosas, me referiré de manera enunciativa y no limitativa a los conceptos de violación y motivos por los que cada imputación carece de sustento, y relación con el suscrito:
ORGANIZACIÓN DE UNA MARCHA DE APOYO A LUIS PAREDES
La sanción impuesta al suscrito en virtud de la supuesta organización y participación en una marcha de protesta el día veintiuno de abril de dos mil cuatro en contra de la decisión del Partido Acción Nacional de negarle el registro al C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma como precandidato a Gobernador del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.
Según consta en el Considerando Quinto, inciso d, de la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional emitida el pasado día veinticinco de mayo de dos mil cinco, ratificada dentro de los considerandos de la resolución de la Cornisón de Orden del Consejo Nacional que hoy se ataca, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que en fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, el suscrito supuestamente organizó y realizó a través de diversos empleados del Ayuntamiento de Puebla una marcha que inició desde el parque del Carmen ubicado entre las calles 17 y 15 Oriente y 16 de Septiembre, hasta las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, ubicadas en la Avenida 17 Poniente 1106, para exigir a la dirigencia nacional que aceptara el registro del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla, por dicho Partido, y que, con la comisión de dicha conducta supuestamente se atacaron los acuerdos emanados por los órganos competentes del Partido Acción Nacional, i.e., la declaratoria de validez de la elección realizada por el Comité Directivo Estatal y el acuerdo de ratificación de la misma, tomando en cuenta que el objetivo de la susodicha marcha tenía como objetivo exigir a la dirigencia nacional del Partido que aceptara el registro del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla, por dicho Partido, acusando al suscrito de que, con dicha conducta, se trataron de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, de manera que se dañó la imagen de la institución, así como que, con la referida marcha se desacataron o desobedecieron las disposiciones establecidas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido y se atacaron de hecho y palabra a los órganos del Partido.
Al respecto, la autoridad responsable en el procedimiento fuente de este juicio basó su resolución en las pruebas que ofreció el Comité Directivo Estatal, mismas que fueron las siguientes:
1. Documental privada consistente en escrito de fecha quince de enero del dos mil cinco, suscrito por el miembro del Partido Acción Nacional, C Raúl Arandía Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez, en el cual refiere que, en su calidad de Secretario de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Puebla, el día veintiuno de abril de dos mil cuatro recibió una llamada telefónica del C. Eduardo Lastra Sánchez para preguntarle si podía acudir con personal a su cargo a la marcha que estaba organizando para las dieciocho horas de ese día, y que para ello tenía que ponerse en comunicación con los CC. Héctor Montiel, Héctor Vera y Cristina Sánchez de Cima, toda vez que eran los responsables de organizar la marcha, con el objeto de dirigir el operativo en vía pública y evitar algún accidente;
2. Nota periodística publicada el veintidós de abril de dos mil cuatro, en el periódico El Heraldo de México, por el periodista Noé Torres, titulada Gran Marcha de Apoyo a Paredes, en la que el periodista relata la marcha en apoyo al C. Paredes Moctezuma;
3. Prueba Técnica consistente en vídeo en formato VHS en el cual se describe la referida marcha en apoyo al C. Paredes Moctezuma y en el cual aparece el suscrito dirigiendo un breve discurso a la concurrencia;
4. Treinta y cinco placas fotográficas correspondientes a imágenes en las que se da cuenta de la referida marcha del día veintiuno de abril de dos mil cuatro.
Por mi parte, ofrecí como pruebas las siguientes:
1. Confesión a cargo de la C. Carmen Salazar Pacheco, organizadora de la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, rendida debidamente ante fedatario público, en la que esta militante del Partido Acción Nacional reconoce expresamente haber organizado la marcha descrita;
2. Testimonial a cargo de la C. Teresita Cabrera Sánchez, miembro del Partido Acción Nacional y participante en la marcha, suscrita debidamente ante fedatario público, en la que declara que sabe y le consta que la organizadora de la referida marcha fue la C. Carmen Salazar Pacheco:
3. Testimonial a cargo de la C. Luisa Morales Gaspariano, miembro del Partido Acción Nacional y participante en la marcha, suscrita debidamente ante fedatario público, en la que declara que sabe y le consta que la organizadora de la referida marcha fue la C. Carmen Salazar Pacheco;
4. Documental Pública consistente en la Fe de Hechos 16571, de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, a cargo del Notario Público dieciséis de la Cuidad de Puebla, Lic. José Germán Soto Adams, en la cual se hace constar que la C. Carmen Salazar Pacheco entregó documento acerca de la organización de la marcha en las oficinas del Presidente del Comité Directivo Estatal, Lic. Eduardo Rivera Pérez.
Respecto de esta acusación, resulta particularmente importante considerar lo siguiente. Según consta en la confesional a cargo de la C. Carmen Salazar Pacheco, organizadora de la marcha, así como en las testimoniales a cargo de Teresita Cabrera Sánchez y Luisa Morales Gaspariano, asistentes a la misma, así como se desprende de la Fe de Hechos 16571, la marcha celebrada el día veintiuno de abril de dos mil cuatro transcurrió de manera pacífica y respetuosa, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
De igual forma, según consta en la propia prueba ofrecida por el Comité Directivo Estatal consistente en vídeo en formato VHS en el cual se describe la referida marcha en apoyo al C. Paredes Moctezuma, la misma fue hecha con pleno apego a la garantía de libre asociación protegida constitucionalmente. En efecto, dicha marcha fue con el objeto de solicitarle pacífica y respetuosamente a la autoridad, -Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional-, que, en vista de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había devuelto el expediente al Comité Ejecutivo Nacional, éste podía reconsiderar su fallo y admitir el registro del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma como precandidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla.
Mediante esta prueba se puede apreciar con claridad que el suscrito fue un asistente a la marcha y que del texto trascrito por la acusadora en la resolución atacada se desprende que se pedía respetuosamente al partido reconsiderar el fallo respecto del registro del C. Paredes Moctezuma. De igual manera, se aprecia que el suscrito marchaba en la fila ochenta o noventa del contingente, lo que implica que no encabezaba, coordinaba ni dirigía la marcha, sino que simplemente ejercitaba sus garantías constitucionales.
No obstante, la Comisión de Orden argumentó que con la marcha se desacataron las normas jurídicas que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional. Sin embargo, la tesis sostenida por la responsable tiene un notable vicio conceptual. En efecto, según el artículo 8 de los Estatutos, es obligación de los miembros activos suscribir la aceptación y cumplir con los principios, estatutos, y reglamentos. De esta manera, la obligación de los miembros activos del partido consiste en respetar y acatar las obligaciones impuestas por aquellos documentos básicos. En esta línea argumental, si bien es cierto que la norma jurídica es incuestionable, en tanto que los ciudadanos aceptan someterse a su imperio al afiliarse al partido, no es menos cierto que los actos jurídicos que de ella emanan pueden ser tildados de antijurídicos, en el caso de que contraríen lo dispuesto por la norma que de ella emanan. En este sentido, respecto de la norma jurídica lo único cuestionable es si fue emitida por el órgano facultado y, en ese sentido, sí es una norma válida. Sin embargo, respecto de los actos jurídicos que son emitidos bajo su autoridad, es perfectamente cuestionable su juridicidad en tanto se apeguen a la norma suprema que les otorga validez. Es en este sentido que el sistema de jueces y Tribunales garantes de la legalidad y constitucionalidad adquiere razón de ser. En efecto, sostener que los actos de autoridad son incuestionables llevaría a la ilógica conclusión de que el sistema de control de legalidad, previsto constitucionalmente, es fútil.
En razón de estos argumentos, cuando el destinatario de una norma jurídica individualizada, v. gr. una sanción, considera que la misma tiene algún vicio de ilegalidad, uno de sus derechos fundamentales es acudir a un tribunal con el fin de atacar su desapego al orden jurídico del cual emana y, con ello, denunciar ante el órgano competente la ilegalidad del acto jurídico.
En consonancia con estos argumentos, el propio Tribunal Electoral ha hecho una puntual expresión de los derechos y garantías que un Estatuto debe prever. En efecto, según consta en la tesis jurisprudencial S3ELJ 03/20 ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que, dentro de las garantías democráticas, se encuentra la posibilidad de ejercer un ‘control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite’. Siguiendo la línea argumental sostenida en la referida jurisprudencia, los ciudadanos tienen la posibilidad de remover a los integrantes de los órganos directivos de su Partido para el caso de que, con sus actos, incurran en responsabilidad tal que amerite su relevo. De lo anterior se desprende invariablemente lo siguiente. Si es cierto que dentro de las garantías democráticas que tienen los ciudadanos se encuentra la posibilidad de remover a sus dirigentes, con mayor razón la posibilidad de cuestionar y atacar legalmente sus decisiones. En efecto, los ciudadanos afiliados a un partido político no tienen impedimento alguno ni mucho menos se puede tachar de desacato el hecho de que, con pleno apego a sus propios derechos estatutarios, legales y constitucionales, controviertan, por la vía institucional y pacífica, las decisiones y resoluciones de los órganos directivos cuando éstos actúen en desapego o exceso de sus facultades.
En este mismo sentido, la referida marcha realizada el pasado día veintiuno de abril de dos mil cuatro, en momento alguno desacató decisiones ni resoluciones de órgano directivo alguno. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el vocablo desacatar significa no aceptar una norma o ley. En este contexto, hay que considerar que la marcha, como ya se ha expresado, se realizó con el objeto de solicitar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional reconsiderara su decisión de no aceptar el registro del C. Paredes Moctezuma como precandidato a la gubernatura del Estado de Puebla. En este contexto, y como también se ha expresado, esta petición tenía razón de ser en vista de que el Tribunal Electoral regresó el expediente al Comité Ejecutivo Nacional. En razón de lo anterior, la decisión de otorgar o negar el registro al susodicho precandidato no era, en manera alguna, cosa juzgada. Todo lo contrarío, cabía la posibilidad legal de rectificar la negativa de registro. Así las cosas, al no tratarse de una decisión final ni definitiva, es imposible lógicamente que se pueda hablar de desacato.
En otro orden de ideas, es absolutamente falsa la afirmación sostenida por la autoridad responsable en el sentido de que, con la marcha referida, se hayan tratado de manera pública asuntos confidenciales del Partido. En efecto, es imposible lógica y jurídicamente sostener que la contienda por la candidatura a la gubernatura del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional era un asunto confidencial. Lo anterior es así porque el referido proceso fue del conocimiento de los militantes del propio partido y de la ciudadanía en general, puesto que, en manera alguna se puede reputar como confidencial los procesos internos para elegir al candidato a la gubernatura del Estado, en tanto dicho proceso es de interés público.
Así, tenemos que, a pesar de que el suscrito aparece en las documentales como simple participante en la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro, este hecho en manera alguna puede ser considerado como un acto de indisciplina en contra de las decisiones del Partido Acción Nacional, del cual por cierto, también formaba parte, sino simplemente el ejercido de una garantía constitucionalmente protegida y reconocida por la legislación, como lo es expresar, de manera pacífica nuestro desacuerdo de las decisiones de la autoridad.
Finalmente, la Comisión de Orden sancionó al suscrito en virtud de la supuesta organización de la marcha del veintiuno de abril de dos mil cuatro. Así es, según consta en el Considerando Quinto, inciso d, de la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día veinticinco de mayo de dos mil cinco, se acusa y sanciona al suscrito por la organización de la marcha referida.
Ahora bien, al valorar las pruebas ofrecidas por las partes, la responsable incurrió en serias inconsistencias que derivaron en la indebida motivación de la sanción impuesta al suscrito, causándome un perjuicio personal y directo.
En este sentido, al valorar las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, la Comisión de Orden confirmó el criterio esgrimido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla en el sentido de que el escrito del C. Raúl Arandía Jiménez, así como la nota periodística descrita simplemente tenían el valor de indicio y que, las documentales identificadas como video formato VHS y las treinta y cinco fotografías les otorgaron valor probatorio idóneo para acreditar el dicho del referido Comité.
Por otra parte, al valorar las pruebas del suscrito, la responsable sostuvo, por más ilógico que parezca, que la confesión de la C. Carmen Salazar Pacheco, -por virtud de la cual reconoció expresa y tajantemente que ella era la organizadora de la marcha en apoyo al C. Paredes Moctezuma y que declaraba que días antes de la celebración de la misma informó, mediante una carta, al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez, de la referida marcha y que el mismo día de veintiuno de abril de dos mil cuatro se le informó, por otra carta, la organización, celebración y motivos de la marcha-, únicamente tenía valor de simple indicio puesto que, no había sido vertida ante la autoridad instructora del procedimiento.
Al respecto, es necesario llamar la atención acerca de lo siguiente. La declaración sobre hechos propios fue rendida ante fedatario público, según consta en el expediente de mérito. Adicionalmente, y como consta en el mismo, esta probanza en momento alguno fue objetada, ni en cuanto a su contenido, firma ni autenticidad.
En razón de lo anterior, la declaración referida debió haber sido valorada como la prueba idónea para acreditar que la susodicha marcha no fue organizada por el suscrito y no, como ilegalmente lo argumentó la responsable, darle un simple valor probatorio de indicio, sin acreditar las causas por las cuales no le otorgó valor probatorio pleno. Al respecto, me permito transcribir el criterio jurisprudencial aplicable:
CONFESIÓN, PRUEBA DE. Es una regla de elemental derecho, que la prueba confesional es la principal de las pruebas, y no puede invalidarse con la testimonial; por lo que si el actor demandó su reposición en el trabajo y el pago de salarios caídos, fundándose en que el demandado lo despidió injustificadamente, y dicho demandado negó tal despido, pero existe confesión expresa del mismo, en el sentido de que es cierto que despidió al actor, es claro que esta prueba, por si sola, es suficiente para demostrar la acción deducida.
Amparo directo en materia de trabajo 6152/46. Ast Rose León. 6 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS. Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir "Que carece de eficacia probatoria", sino que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que lo haga inútil.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 587/92. Pedro R. Trejo Aguilar. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: José Emigdio Díaz López.
Amparo directo 46/93. Banco de Crédito Rural del Istmo, S. N. C. por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, Joel Horacio Flores Barrientos. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: José Emigdio Díaz López.
Amparo directo 218/93. Roger Maldonado Baqueiro por conducto de su mandatario judicial Delfino Jiménez Vera. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Amparo directo 606/93. Manuel José Rodríguez. 24 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretaria: Patricia Esperanza Díaz Guzmán
Amparo directo 721/93. Saúl del Barco Aguilar, en su carácter de apoderado de Sabel Penagos Nangusé. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solis
En el mismo sentido, al valorar las testimoniales ofrecidas por el suscrito a cargo de las CC. Teresita Cabrera Sánchez y Luisa Morales Gaspariano y por las que hacen constar que la organizadora de la marcha fue la referida Carmen Salazar Pacheco, la responsable únicamente les otorgó el valor de meros indicios. Sin embargo, arguye la responsable, la referidas probanzas pierden todo el valor probatorio pues los testimonios se dan meses después acontecidos los hechos, por lo que la Comisión de Orden presumió aleccionamiento.
A este respecto, es necesario hacerle notar a su Señoría que, en el mismo sentido, el escrito del C. Raúl Arandía Jiménez, por el cual refiere de una supuesta llamada telefónica en la que se le informó de la marcha, data de la misma fecha e igualmente puede demostrar aleccionamiento, matiz jamás considerado por la responsable.
Así las cosas, el criterio de la responsable para la valoración de las probanzas ofrecidas por el suscrito adoleció de congruencia y legalidad. La anterior afirmación encuentra sustento en el hecho incontrovertible de que la responsable decidió otorgarle mayor valor probatorio a documentales técnicas -video VHS y fotografías- que a una documental privada y a los testimonios de aquellas personas que admitieron expresamente haber sido las responsables de los hechos y de personas que testificaron que sabían y les constaba que la organizadora de la marcha era persona distinta del suscrito. En este mismo sentido, la responsable le otorgó valor de pruebas idóneas a las documentales técnicas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, siendo que esto constituye una violación declarada de lo establecido por el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que ni los demás elementos que obraban en el expediente, ni las afirmaciones de las partes, ni la verdad conocida, ni mucho menos el recto raciocinio derivaban en la conclusión de otorgarle valor probatorio pleno a las referidas documentales técnicas.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En esta misma tesitura, al valorar las probanzas del Comité Directivo Estatal, resulta que de ninguna de ellas se desprende de forma siquiera presuntiva que el suscrito haya organizado la referida marcha. En efecto, si bien consta que el suscrito estuvo presente en la misma, en momento alguno se acredita ni plena, ni a manera de presunción o indicio, que la organización de la referida marcha haya corrido a cargo del suscrito. Esto es así porque, como ha quedado debidamente acreditado, es la propia organizadora del evento quien reconoció haberla organizado y, adicionalmente, otras dos personas más validaron ese dicho al declarar que la propia C. Carmen Salazar Pacheco había organizado la marcha. Asimismo, según consta en el expediente de mérito, únicamente es un escrito del C. Raúl Arandía Jiménez el que hace la imputación directa al suscrito como organizador de la misma y ni siquiera le consta al susodicho que tal circunstancia sea verdad, puesto que, como él mismo lo reconoció, eso fue lo que supuestamente le dijeron en la llamada telefónica que dijo haber recibido. Por otra parte, como ya se señaló, en las mismas pruebas técnicas de las que la responsable desprendió como pruebas idóneas para hacer la imputación al suscrito, en momento alguno hay circunstancia o dicho, siquiera indicio que pueda llevar a concluir mi responsabilidad en su organización. Organización que sí queda plenamente acreditada con la testimonial de la propia organizadora y de dos personas más que validaron tal hecho.
Por lo tanto, la responsable no valoró conjuntamente las pruebas ofrecidas por el suscrito y violentó lo establecido en criterios jurisprudenciales por Tribunales en torno a los principios a seguir en la valoración de las pruebas:
PRUEBAS. VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Si bien el artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, establece que el ofrecimiento, recepción y valorización de las pruebas se hará procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal, la valoración de las probanzas no puede apartarse de los principios legales reguladores de las pruebas, de la idoneidad de éstas para acreditar lo pretendido y principalmente del hecho a probar pues, de considerar lo contrario, el valor de los medios de convicción quedarla sujeto sólo a la apreciación muchas veces subjetiva de las partes y del juzgador, provocando inseguridad jurídica; de ahí que, el procurar que la verdad real prevalezca sobre la formal no significa pasar por alto los principios de la lógica y del derecho.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/90. María Graciela Bazán Yitane 9 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
En este sentido, la sanción impuesta por la responsable, resulta inadecuada y violatoria de las más básicas garantías democráticas que protege, no sólo nuestra Carta Magna, sino los propios Estatutos del Partido Acción Nacional. Así las cosas, el pleno ejercicio de un derecho, a saber, una garantía constitucional, no puede derivar en la violación de los Estatutos.
Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión sin más prueba que un simple indicio, y, por otra parte, no darle el correcto valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el suscrito, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
ABUSO DE AUTORIDAD
La sanción impuesta al suscrito por el supuesto abuso de autoridad en función de haber realizado actos de coacción en contra de diversos funcionarios del Ayuntamiento de Puebla para que apoyaran las aspiraciones políticas del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma en el sentido de buscar la candidatura por dicho instituto político a la gubernatura del Estado de Puebla, carece de una debida fundamentación y motivación en razón de los argumentos que a continuación se expresan.
Según consta en el Considerando Quinto, inciso e, de la Resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla del Partido Acción Nacional, emitida el pasado día veinticinco de mayo de dos mil cinco, se acusa y sanciona al suscrito por la comisión de la conducta consistente en que percatarse que diversos miembros activos del Partido Acción Nacional y que estaban laborando en el Ayuntamiento de la Ciudad de Puebla, no apoyaban las aspiraciones políticas del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma en el sentido de buscar la candidatura por dicho instituto político a la gubernatura del Estado de Puebla, se les despidió de manera arbitraria.
Al respecto, la autoridad responsable en el procedimiento fuente de este juicio basó su resolución en las pruebas que ofreció el Comité Directivo Estatal, mismas que fueron las siguientes:
1. Nota periodística de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, suscrita por la periodista Lesly Mellado, titulada Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento, publicada en La Jornada, en la cual el periodista da cuenta de cómo, supuestamente, hubo una serie de despidos y relevos de puestos de funcionarios del Ayuntamiento de Puebla;
2. Escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por el C. Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla, Ing. Pablo Rodríguez Regordosa, en el cual asegura haber sido objeto de diversas presiones para apoyar la candidatura del C. Paredes Moctezuma y que, con motivo de su negativa se le dio de baja de su puesto de trabajo como Auxiliar Administrativo de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal de Arbitraje;
3. Escrito de fecha once de febrero de dos mil cuatro, sucrito por la C. .Jeniimel Sánchez López, dirigida al Presidente del Partido Acción Nacional, Lic. Luis Felipe Bravo Mena, en el cual acusa al C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma de haberla despedido de su puesto por no haber votado por el candidato a Dirigente del Comité Municipal de Puebla del Partido Acción Nacional, C. Luis Armando Olmos Pineda;
4. Escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el C. Marcos Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez, por medio del cual el suscriptor refiere cómo supuestamente, por instrucciones del suscrito fue objeto de presiones con el fin de que apoyara las aspiraciones políticas del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma;
5. Escrito de fecha catorce de enero de dos mil cinco, suscrito por el C. Eduardo Cabrera Mena, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez;
6. Escrito de fecha quince de enero de dos mil cinco, suscrito por el C. Raúl Sergio Arandia Jiménez, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez;
7. Escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cinco, suscrito por el Lic. Jaime Alberto Zurita García, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, Lic. Eduardo Rivera Pérez, por medio del cual el suscriptor refiere cómo supuestamente, el suscrito le solicitó pedir un préstamo económico para apoyar la candidatura del C. Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma a Gobernador del Estado de Puebla por el Partido Acción Nacional, y cómo, de igual forma, supuestamente se discutieron las bajas de distintos miembros del Ayuntamiento por no apoyar las posturas políticas del referido C. Paredes Moctezuma.
En este punto, la autoridad responsable confirmó el criterio de la Comisión de Orden Estatal en el sentido de que la nota periodística, así como el escrito de la C. Jeniimel Sánchez López, se les dio valor de simple indicio. Por otra parte, al escrito del C. Juan Carlos Sánchez González, así como al del Lic. Jaime Alberto Zurita García, la responsable les otorgó fuerza convictiva en tanto que los mismos fueron ratificados por sus suscriptores ante la Comisión. Sin embargo, el escrito de este último no es acompañado de recibo, depósito o documento alguno para fundar su dicho.
Así las cosas, la responsable, el momento de imponer la sanción al suscrito, argumentó que al valorar las pruebas descritas anteriormente en forma conjunta, los hechos que las mismas consignan, al coincidir en circunstancias de modo, tiempo y lugar, obtenían una eficacia y fuerza convictiva sobre la existencia de los hechos consignados en ellas.
Respecto de los anteriores razonamientos, el suscrito sólo llama la atención sobre un detalle. Si bien la responsable sancionó al suscrito debido a la impecable valoración conjunta que hizo de las probanzas de mérito, es necesario hacer del conocimiento de su Señoría que de las siete probanzas que la responsable valoró para sancionar al suscrito, únicamente dos de ellas hacen referencia a mí. Referencia, por cierto, circunstancial y accesoria. Además de que está plenamente probado que yo me encontraba en un lugar diverso del mencionado por la acusadora, es decir el día y hora a que hacen referencia me encontraba dando un curso en la ciudad de Chiautla deTapia, Puebla, de lo que resulta imposible mi participación.
No obstante lo anterior, la responsable sancionó al suscrito porque de la valoración conjunta de las pruebas se desprendía mi responsabilidad en las conductas descritas. Es necesario preguntarnos si acaso es posible hacer una valoración conjunta de dos pruebas, o si el hecho de que dos de un total de siete pruebas pueden generar la convicción de que el suscrito o cualquier persona es efectivamente responsable por las conductas que se le acusan.
Adicional e independientemente de la errónea, desaseada e ilegal valoración, la responsable arguyó, para colmo, que una declaración tenía valor probatorio idóneo si era ratificada ante la misma Comisión. Respecto de dicho argumento, cabe mencionar que en ninguna parte del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional se hace referencia a que los testimonios han de ser ratificados ante la Comisión de Orden, ni que por virtud de tal hecho la probanza adquiera mayor valor probatorio.
Así las cosas, tenemos que la responsabilidad del suscrito no se encuentra debidamente acreditada, en tanto que de la simple lectura de las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, no es posible determinar mi participación en las supuestas conductas de presión política. Esto es así porque únicamente en una de ellas se hace referencia del suscrito y, en todo caso, dicha referencia es accesoria, pues yo me encontraba ese día en el municipio de Chiautla de Tapia dando un curso, por lo que incluso no estuve presente el día a que se hace referencia por la acusadora.
Ahora respecto de las documentales privadas ofrecidas que corresponden a notas periodísticas debo manifestar que las notas periodísticas antes señaladas no pueden generar prueba plena o un valor de indicio respecto a los hechos manifestados en forma individual porque para constituir un indicio es necesario que distintos medios de comunicación y diferentes autores, describan hechos concretos. Además estas publicaciones simplemente dan a conocer hechos acontecidos en un determinado tiempo, lugar y círculo social aunados a la opinión e interpretación del periodista, sin afirmar que dichos hechos sean ciertos.
Los criterios siguientes, emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito robustecen el argumento que precede:
PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tercera parte, Volúmenes 145-150, Pág. 192.
De igual manera, la necesidad de la prueba tiene un fundamento jurídico y uno lógico porque el juzgador no puede decidir sobre cuestiones cuya prueba no se haya verificado, como lo demuestra el criterio jurisprudencial que a continuación me permito transcribir.
PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, en caso de que las pruebas incumplan con alguno de los requisitos señalados en la norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 841/89. Leopoldo González Padilla. 11 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Martín Alejandro Cañizales Esparza.
Amparo directo 1027/89. Emiliano Brambila Aguilar. 20 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo directo 1037/90. Dinámica, S A. 10 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo directo 281/91. Manuel Rivera Hernández. 10 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Amparo directo 767/91. María Amparo Partida Jaime. 31 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.
Cabe señalar que se violentó el principio de contradicción que debe regir en toda actividad procesal ya que no se me dio la oportunidad procesal para conocer y objetar la prueba otorgada en mi contra, incluyendo mi derecho a probar.
Para robustecer este argumento se presenta el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado que a continuación se transcribe:
PRUEBA DOCUMENTAL VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS. Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fui presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera si versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al. trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zarate Sánchez. Secretaría: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zarate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgado. Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.
La responsable omite reconocer la objetividad e idoneidad de los testigos ofrecidos, ya que son personas que fueron mencionadas en el escrito presentado por el C. Ricardo García Coconi, como personas a quienes les constaban los hechos por haber estado presentes, lo que da a sus declaraciones una mayor fuerza convictita y probatoria para desvirtuar los supuestos hechos manifestados.
De ninguna manera se puede desprender de esta nota periodística que se esté atacando o denostando la elección de la gubernatura y mucho menos al Partido Acción Nacional, pues se trata de una opinión del autor de la nota periodística. Existe una diferencia respecto a una nota de color, una nota periodística y una opinión; en el referido caso nos encontramos en el supuesto de esta última.
Lo anterior a partir de los conceptos de opinión que significa la interpretación personal que se hace de un fenómeno o un hecho, donde da por sabida la información a la que se refiere. La nota de color se define como aquella en que se cuenta una historia o se describe una situación poniendo el acento en el cómo se desarrolla, o cómo es, antes que en el qué. Finalmente, la nota periodística va más allá de la simple narración de los hechos; en ella el periodista describe las causas y consecuencias del hecho, busca antecedentes, elabora conclusiones, cita opiniones especializadas.
En el caso que nos ocupa, la documental privada número dos consiste en una nota periodística porque cubre las características referidas en el párrafo anterior y no es una narración pura, precisa ni objetiva de los hechos donde no caben interpretaciones ni opiniones de los periodistas. Por lo anterior, no se puede deducir de opiniones, ni mucho menos del impreciso texto de una nota que contiene opinión de las personas responsables de proporcionar la información.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no se puede responsabilizar a las personas que se ven involucradas en el texto de la nota periodística, pues la responsabilidad únicamente recae en su autor
NOTAS PERIODÍSTICAS. INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor-, no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 742/95. Mario A Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: Rene Díaz Nárez.
El valor de indicio de las notas periodísticas otorgadas por el Comité Directivo Estatal no puede actualizarse ya que cinco de ellas provienen de una misma publicación, Diario Status, tres de las mismas son autoría de un solo periodista, Rodolfo Rivera Pacheco y dos del periodista Alejandro Mondragón. Si bien es cierto que el valor numérico es suficiente para otorgar un valor de indicio, también es cierto que no es posible otorgar una valoración de prueba plena respecto al contenido, ya que el autor, como perito en la materia, puede estar siguiendo una determinada línea de investigación en relación con los sucesos acontecidos.
Al realizarse el estudio, incluso en conjunto para otorgar valor de indicio a la serie de notas periodísticas otorgadas, se puede advertir tal vez que los hechos consignados en las mismas coincidan en tiempo, modo y lugar, pero de ninguna manera sirven entre ellas como refuerzo una de otra, es decir, no se puede llegar a la conclusión de que se obtenga mayor claridad y fortaleza indiciaría porque no existe la perspectiva desde varios puntos de vista de diferentes autores o de diversos periódicos o diarios.
Aunado a lo anterior, las notas periodísticas suponen hechos presumibles, los cuales se encuentran integrados por tres elementos: el primero, un hecho conocido; el segundo, un hecho desconocido; por último, la relación de casualidad entre ambos hechos.
Por lo tanto, es necesario probar la existencia y veracidad del hecho del cual parte la presunción. Esto no se sucede ni se desprende de las notas periodísticas otorgadas por la parte actora, pues la existencia y veracidad de los hechos no pueden desprenderse de la opinión del autor de una nota periodística.
Mucho menos se puede llegar a la ilegal conclusión que del estudio de las pruebas en conjunto (de la lectura de varias notas periodísticas) ya que arribaría a afirmar el absurdo de responsabilizar a las personas contenidas en el texto de la nota de opinión. Afirmar el pleno valor probatorio de notas de opinión nos llevaría al absurdo de afirmar la existencia de objetos voladores no identificados a partir de las múltiples y diversas notas de opinión y reportajes relativos al tema.
Aunado a lo anterior, sólo una de las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal manifiesta mi intervención, subrayando que dicha prueba fue valorada contraria a la legislación Electoral en su numeral 14 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta ilegal valoración consistió en la violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, respecto a la garantía de audiencia y seguridad jurídica recogidas a su vez en el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto es ilegal la conclusión de la supuesta responsabilidad en la que incurro a partir de una nota periodística en donde ni siquiera se mencionan a las personas que entregaron la supuesta información confidencial, violando mi garantía de audiencia y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales al hacer referencia a notas periodísticas donde no se menciona mi intervención.
La autoridad responsable realiza una deficiente valoración de las pruebas ofrecidas por el suscrito, ya que las dos testimoniales ofrecidas me ubican en un lugar diferente al señalado por los supuestos denunciantes.
Es de estudiado derecho que las pruebas testimoniales en materia electoral solo aportan indicios, pero al encontrarse dos indicios que coinciden en que yo estaba en la ciudad de Chiautla de Tapia dando un curso, es suficiente para establecer mi inocencia
Esto, aunado a que los señalamientos en mi contra son imprecisos y que solo se derivan de documentales privadas que carecen de ratificación o algún elemento convictito adicional, situación que no fue apreciada por el CDE en la resolución primigenia, ni por la Comisión de Orden Nacional en la resolución que hoy se ataca.
Debe aunarse a esto la incongruencia y oscuridad de los señalamientos en mi contra, ya que los denunciantes no señalan condiciones de modo, tiempo y lugar, y las que lo mencionan no coinciden. Además de que la falsedad de dichas denuncias queda manifiesta al haberme encontrado yo en otra ciudad dando un curso el día que supuestamente se realizo el acto de presión.
También se hace una deficiente valoración de los informes del Tribunal de Arbitraje Municipal y de la Contraloría Municipal, ya que de estas documentales publicas se infiere con toda claridad que no existieron quejas de empleados o funcionarios por actos de presión y estas dos autoridades serían las responsables de conocer de estos hechos, en caso de ser cierto lo manifestado por los denunciantes. Qué razón existiría para irse a quejar al partido y no con la autoridad competente; lo único que evidencia ésto es la falsedad y mala fe con que se condujeron los firmantes de las cartas a través de las cuales se me acusa.
La responsable intenta vincular estos deficientes escritos con una denuncia diversa de MARCO CABRERA, misma que se deriva de un hecho diferente e igualmente falso, y con suposiciones hechas por un periodista que además de tratarse de suposiciones, se refieren a una serie de hechos y personas que nada tienen que ver con el suscrito, por lo que la vinculación o concatenación que intenta hacer la acusadora no es posible, así no existe forma legal de probar las imputaciones realizadas por el partido al suscrito y es procedente la cancelación de la sanción impuesta.
Respecto a los escritos de éstos, no fueron ratificados ante la comisión ni contienen elementos suficientes para ser considerados como pruebas.
Respecto de la carta del C. Marco Antonio________________ donde se manifiesta que supuestamente por estar en desacuerdo de participar en los actos de precampaña de Luis Paredes fue hostigado y obligado a renunciar, debo manifestar, además de que el suscrito no es nombrado en la carta en cuestión y que esta fue la única carta ratificada ante la Comisión de Puebla.
Además, dicha prueba, consistente en documental privada indebidamente valorada por la Comisión de Orden, ya que el oferente no demuestra siquiera condiciones de modo, tiempo ni lugar, por lo que debe consistir en un mero indicio porque a dicha Comisión no le constan los hechos, simplemente tiene conocimiento de sucesos inciertos que no puede corroborar con el simple dicho de una sola persona, sobre todo cuando otras dos personas mencionadas por el denunciante y ofrecidas como testigos de descargo declaran que la reunión a que hace referencia nunca existo.
Sirven para robustecer el argumento anteriormente señalado, los criterios jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir
TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 452/95. Olaf Zempoalteca Hernández. 27 de septiembre 1995. Unanimidad de votos. Ponente María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Bajgts Muñoz
Amparo directo 420/96. Rutilo Ramírez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una sentencia condenatoria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Amoldo Nájera Virgen. Secretario. Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 213/94 Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 386/95. Liborio Pérez Montiel 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Aunado a lo anterior, es necesario que los escritos calificados erróneamente como testimoniales, cuando en realidad son denuncias que no están acompañadas de sus respectivas pruebas, sean robustecidos con otras pruebas idóneas que manifiesten la veracidad y existencia de los hechos imputados al suscrito, ya que de una simple declaración no se desprende la responsabilidad en la que se incurrió. De manera análoga, en materia penal no se puede llegar a una resolución condenatoria del inculpado a partir de la declaración de una persona, como se puede observar en los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
TESTIGO SINGULAR. PRUEBAS QUE PUEDEN ADMINICULARSE A SU DICHO PARA CONSIDERAR LA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO. Para eslabonar un testimonio singular, con el resultado de otras pruebas distintas a la de testigos, a fin de acreditar la responsabilidad de un inculpado, es menester que esos otros medios de convicción sean idóneos para demostrar el hecho de responsabilidad, y no lo son, verbigracia, en el delito de homicidio, las diligencias de inspección de cuerpo muerto, dictamen de necropsia e, incluso, de criminalística, ya que tienden a probar la acción del injusto, y no la identidad del autor o del partícipe; o en el delito de portación de arma de fuego, las pruebas de inspección y dictamen sobre el artefacto asegurado, dado que pueden demostrar solamente la existencia del arma y su calibre, más no son reveladoras de la identidad del sujeto activo. Luego, el hecho de que dichas pruebas confirmen el relato del testigo singular, no quita a éste tal peculiaridad, respecto de la responsabilidad, al no ser los otros medios convictivos pruebas aptas para la comprobación de ese extremo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 202/99. Trinidad Antonio Juárez Rodríguez o Antonio Marcelino Juárez Rodríguez. 17 de junio de 1999. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Loranca Muñoz. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Yolanda Leticia Escandón Carrillo.
TESTIGO SINGULAR. EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 303/2000.19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.
El escrito otorgado por el C. MARCO ANTONIO - no puede ni siquiera considerarse como testimonial ni como documental privada por la inexistencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, la cual tendría un valor probatorio menor a la testimonial en términos del párrafo quinto del artículo 14 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, para otorgar el debido valor probatorio a una declaración es necesario tomar en cuenta los principios de percepción, evocación y recuerdo, respecto de los hechos manifestados en el escrito, pues la temporalidad entre la realización de los hechos y la presentación del escrito, indudablemente es un elemento de análisis para la correcta valoración de la prueba.
Sin embargo, los escritos presentados por la Comisión de Orden de Puebla no concuerdan en la fecha en la cual se llevó a cabo la supuesta reunión, ni concuerdan en la hora de inicio y término. Lo que se recoge en el criterio jurisprudencial siguiente:
PRUEBA TESTIMONIAL. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL PARA SU VALORACIÓN. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial son la percepción, evocación y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo, finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaría: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 556/2003. 31 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José Francisco Becerra Dávila.
Amparo directo 2136/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: Miriam Sonia Saucedo Estrella.
Amparo directo 1996/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe).
Tampoco se le puede otorgar valor probatorio pleno bajo el razonamiento de la falta de objeción a las pruebas, ya que desde mi escrito de contestación el día de la audiencia y como lo he reiterado en varías ocasiones, objeto las pruebas presentadas en cuanto a su validez, veracidad, idoneidad y alcance probatorio.
Del análisis realizado se puede concluir que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional debió revocar la imputación del hecho respecto al ataque y detrimento del Partido Acción Nacional porque no existen pruebas idóneas y suficientes que sustenten la veracidad de mi responsabilidad en la comisión de actos contrarios a la ley y a la legislación interna del Partido Acción Nacional.
Por lo anteriormente expuesto, la responsable, al imputarme la realización de la conducta en cuestión, sin más prueba que unas simples declaraciones de dos personas que ni siquiera acreditaron su dicho, y, por otra parte, sancionarme con base a una supuesta valoración conjunta de pruebas, pruebas que ni siquiera hacen referencia directa del suscrito, violó mis garantías de audiencia y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y recogidas por el artículo 15 de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
Respecto a las, erróneamente denominadas, notas periodísticas respecto a los despidos en la administración, el Tribunal de Arbitraje Municipal, autoridad competente para conocer de los despidos y controversias laborales, rindió un informe donde hace del conocimiento de la responsable, a petición del suscrito, que los denunciantes no fueron objeto de un despido laboral.
POR RAZÓN DE MÉTODO Y CON LA FINALIDAD DE PROPORCIONAR LA MAYOR CLARIDAD SOBRE LA CAUSA A ESE ALTO TRIBUNAL, en un primer apartado se hará la relación de conductas y supuestas pruebas en las cuales sustenta la responsable la sanción que hoy se combate para, posteriormente, hacer valer las violaciones jurídicas que provoca el acto en mi esfera de derechos político electorales.
AGRAVIO PRIMERO
Tanto la resolución primigenia, como la confirmatoria que hoy se impugna, por la que se confirma la sanción que hoy se impugna, de manera general se basa en el supuesto daño a la imagen del partido por una serie de supuestos hechos; sin embargo, tal daño no ha sido comprobado por lo siguiente:
a) No ha sido comprobada la existencia de la fuente del daño de la imagen, pues como se demostrará, la resolución adolece de vicios serios, pues no quedaron comprobadas las conductas imputadas.
b) Tampoco se comprobó el nexo causal entre la realización de las supuestas conductas y el supuesto resultado del daño en la imagen del partido.
c) No se razona en ninguna parte de la resolución, ni tampoco se acredita de manera alguna en el expediente, el nexo causal con ningún elemento a saber:
I.- De qué manera se dañó la imagen del Partido.
II.- Cuál era la imagen anterior del Partido al daño supuestamente causado.
III.- Ante quién o con base en qué y en que parámetros se habla de la imagen, es decir, si es ante la ciudadanía, los militantes, autoridades o de quién o qué depende la concepción de lo que debe entenderse por imagen del Partido.
IV.- Cómo se sabe la imagen que se tenía del Partido y cuál es la imagen que ahora tiene.
V.- Si el cambio sobre la percepción de la imagen del Partido (si es que existe), se dio exclusivamente por los hechos que se hacen valer como conductas sancionables.
VI.- Qué instrumentos de medición fueron utilizados para determinar la percepción de la imagen anterior y posterior a los hechos.
VII.- Cuáles fueron los criterios científicos y objetivos para determinar la percepción en la imagen del Partido.
Por lo anterior, al no haberse acreditado ninguno de los incisos anteriores y si, por el contrario, dictar un resolución perjudicial en mi contra al excluirme del partido, se viola en mi perjuicio los artículos 8, 9, 14, 16, 17, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 10, 13, 14, 15 y 16 de los Estatutos del Partido y 21 del Reglamento de Sanciones del Partido, pues la sanción que se me impone se encuentra sin sustento jurídico legal alguno.
d) TASACIÓN DE PRUEBAS INEXISTENTE Y SIN FUNDAMENTO.- Dentro de la resolución se realiza la tasación de pruebas sin que exista fundamento o escala alguna para determinar el valor de las pruebas, por lo cual, las calificaciones de leve, contundente, "bastante grave", etc., que derivan en el valor tasado de las pruebas que se realiza en la resolución primigenia y en la dictada por la hoy responsable, carece de todo fundamento jurídico y por tanto es ilegal la propia resolución.
e) INADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBAS.- En la resolución se realiza una desestimación de las pruebas aportadas por el suscrito, en particular de las testimoniales ofrecidas, dado que según la apreciación de la responsable, el hecho de haberlas rendido ante fedatario público y no ante la Comisión de Orden les resta veracidad, además de tratarse de escritos. Sin embargo de la lectura de los testimonios notariales, se da cuenta que la declaración que los testigos rinden por escrito, tanto la firma como el contenido es ratificado ante el fedatario, haciendo las veces ese hecho de declaración ante él, reuniendo los extremos del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otra parte, debe mencionarse que, suponiendo sin conceder que no fuesen admitidas en sus términos, ningún escrito aportado por la acusadora fue ratificado ante fedatario público y, si por el contrario se les dio en la Comisión de Orden mayor peso que las ofrecidas por el suscrito.
Por otra parte, las documentales públicas aportadas tampoco fueron valoradas de manera adecuada, ya que con ellas se acreditan los extremos de la inexistencia de las conductas imputadas y, sin embargo, ello la responsable desestimó y señaló la no idoneidad de las mismas, configurando las conductas solamente con indicios separados (notas periodísticas) a razón de uno por hecho imputado y sin las pruebas realmente idóneas para acreditar los extremos de sus pretensiones.
Por último, debe señalarse que las probanzas agregadas al expediente son de tres tipos, a saber:
4. Documentales privadas identificadas como notas periodísticas.
5.- Supuestas denuncias que fueron rendidas sin estar acompañadas de otras evidencias que permitiesen acreditar el dicho de los firmantes.
6.- Instrumentales de actuaciones respecto de averiguaciones previas incoadas en perjuicio de uno sólo de los excluidos y que en su oportunidad fueron declaradas improcedentes por las autoridades responsables.
f) DELIBERADA DEFICIENCIA.- En el cuerpo de la propia resolución que hoy se impugna, y particularmente en la parte final, antes de los puntos resolutivos, la responsable de manera expresa justifica su deficiencia jurídica en todo lo actuado, pues manifiesta que no es un Tribunal de estricto Derecho y que la normatividad del partido no es un Código Especializado en materia procesal, razón por la cual no debe sustentar en los extremos que se solicitaron la resolución que hoy se impugna, pasando por alto toda la normatividad constitucional y legal que le obliga a ajustar su conducta de manera indubitable a la Constitución y a la ley.
g) VIOLACIONES POR CONDUCTAS SIN TIPO NORMATIVO.- Por otra parte, en reiteradas ocasiones la responsable manifiesta en su resolución que se trataron de manera pública asuntos confidenciales del partido; sin embargo, no existe una sola disposición reglamentaria, estatutaria o un acuerdo de algún órgano en donde clasifique alguna información como confidencial; por tanto, al no haber esa configuración de información, es claro que las faltas que supuestamente se imputan al suscrito, por ese motivo carecen de sustento jurídico, pues no se puede dejar al omnímodo, dictatorial y tiránico, poder con que la responsable se siente investido, de clasificar lo que a su capricho considera como confidencial, con tal de evitar cualquier crítica.
AGRAVIO SEGUNDO
HECHO QUE SE IMPUTA.- Organización de una marcha con la finalidad de presionar al partido y desacatar sus decisiones.
HECHO QUE SE IMPUTA.- Daño a la imagen del partido.
HECHO QUE SE IMPUTA.- Coacción y despidos injustificados del personal del Ayuntamiento.
HECHO QUE SE IMPUTA.- Tratamiento de asuntos confidenciales del partido de manera pública.
AGRAVIO TERCERO
Una vez expuestas las inconsistencias en que incurre la resolución de la responsable al ratificar la decisión dictada en la resolución primigenia y con ello ratificar de igual manera la sanción impuesta al suscrito, se hacen valer las violaciones a todos los derechos político electorales y garantías que en mi detrimento atropelló de manera ignorante, falaz, arbitraria, visceral la responsable al tenor siguiente.
Los artículos 6, 7, 9, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos, así como el 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas deposiciones sean necesarias para evitar que, so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
…..
…..
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. …;
II. …
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. …
V. …
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 38.-1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
…..
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
ARTÍCULO 14
1. ...
2.La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. …
4. …
5. ...
6. ...
7. …
Al haber la responsable dictado una resolución por medio de la cual se ratifica una resolución primigenia en un procedimiento disciplinario de cuyas conductas imputadas no fueron comprobadas, basarse en probanzas que no acreditan los extremos de los hechos y conductas que a juicio de la responsable, se violan en mi perjuicio los artículos mencionados por las razones siguientes:
De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los artículos:
Artículo 6o.- El cual al establecer la libertad de expresión a favor de todo gobernado la cual, por hechos y expresiones del suscrito que según su parecer denostar y con ellas supuestamente se atacó al partido, se vulnera la libertad de expresión, pretendiendo aplicar una ley mordaza en contra de cualquier expresión que incomode a la dirigencia en turno, lo cual atenta contra la libertad de expresión consubstancial al ser humano.
Artículo 7o.- El cual al establecer la libertad de imprenta, es violado por la responsable, pues al atribuir el contenido de las notas periodísticas al suscrito y, con ello pretender configurar y comprobar las supuestas conductas irregulares, es claro que atenta contra la mencionada libertad, pues solamente las cuestiones que a capricho de la responsable le convienen o no le incomodan son las que son legales y, por el contrarío, aquéllas cuya autoría se encuentra signada por cualquier persona en la que plasme alguna opinión en su contra, hace aparecer como una filtración hecha por el suscrito tratando de constituir la supuesta conducta. Por lo anterior, al ratificar una resolución ilegal mediante otra aún más ilegal e irregular y sin sustento se viola en mi perjuicio este artículo constitucional
Artículo 9o. y Artículo 35.- Ambos establecen a favor de todo gobernado y ciudadano mexicano el derecho de libre reunión y afiliación política. Por lo anterior, al juzgarme y sancionarme por el ejercicio de esa libertad sin haber perjudicado a nadie, persona o institución y sin haberse comprobado el supuesto daño, es claro que viola dichos derechos consagrados en mi favor, en particular reunión y afiliación política por cuanto hace a el impedirme seguir perteneciendo al PAN mediante una resolución ilegal.
Artículos 14 y 16.- Estos artículo se violan per se, pues al haber aplicado sanciones la responsable basado en elementos insuficientes para acreditar los extremos de sus acusaciones, resulta claro que se violó en mi perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, más aún por la invención de nuevos cargo derivados de las actuaciones dentro del procedimiento, las cuales en modo alguno representaron ni formaron parte de la litis en la denuncia inicial.
Artículo 41.- Del mismo modo se viola en mi perjuicio el artículo 41, pues siendo los partidos políticos entidades de interés público, cuyas finalidades son el promover la participación del pueblo en la vida democrática y, siendo que uno de los principios de todo Estado Democrático es el de juridicidad, al dictar una sanción sin fundamento suficiente que permita acreditar los hechos que se me imputan y la responsabilidad en los mismos, es claro que con su conducta la responsable se aparta de esa promoción dentro de la vida democrática del País
Por lo que se refiere al CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES PROCEDIMIENTOS ELECTORALES:
Artículo 38.- 1, a) Se viola en mi perjuicio el artículo indicado, pues resulta obligación de todos los partidos ajustar su conducta al marco legal; sin embargo, al dictar una sanción mediante una resolución que no cuenta con las formalidades del procedimiento, por no encontrarse apoyada en pruebas que demuestren los extremos pretendidos por la responsable, es claro que se vulnera en mi perjuicio la obligación contenida en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del COFIPE.
Por lo que se refiere a la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL:
ARTÍCULO 14.- Se viola en mi perjuicio el artículo en cuestión, pues la responsable al desestimar las testimoniales de descargo ofrecidas por el suscrito, las cuales se encuentran en términos del precepto en cita, es claro que contraviene una obligación legal, apartándose de la mencionada disposición, todo ello en perjuicio del suscrito.
Para acreditar lo anterior, ofrezco las siguientes:
P R U E B A S
LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia certificada del expediente de la resolución que se impugna, el consta del expediente y todo lo actuado de la resolución primigenia y la que hoy se combate.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esa H. Sala Superior, pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma presentando demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra de la Resolución recaída al recurso de reclamación radicado en el expediente radicado bajo el rubro 41/2005 notificada el lunes 31 de octubre del presente año, por la cual se confirma la dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla, por la que se me impone como sanción la exclusión definitiva del Partido.
SEGUNDO.- Previos trámites de ley, dictar sentencia conforme a Derecho.’
TERCERO. En esencia, el actor aduce los siguientes conceptos de agravio:
a) En el apartado de “argumentos comunes”, en los que se queja de la indebida valoración que de las pruebas aportadas por las partes, realizó el órgano responsable, lo cual, en su concepto, derivó en su indebida exclusión del Partido Acción Nacional.
b) Los relativos a la supuesta organización y participación del actor, en una marcha en favor de la candidatura a gobernador del Estado de Puebla de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.
c) Lo relacionado con lo resuelto por la responsable respecto de la supuesta coacción del actor, en contra de funcionarios del ayuntamiento de Puebla, para que apoyaran la candidatura de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, pues en caso contrario serían removidos de los cargos que desempeñaban en el mencionado ayuntamiento.
d) Los contenidos en el primer apartado del pliego petitorio, relativos al supuesto daño que causó a la imagen del partido, con las conductas que tuvo por acreditadas la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla y que confirmó la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la imposición de sanciones respecto de conductas que no cuentan con un tipo normativo en la reglamentación interna del instituto político mencionado, en específico, la sanción que se le impone por tratar de manera pública asuntos confidenciales del partido.
e) Los contenidos en el apartado tercero, en los cuales el actor se queja de que al dictar la resolución impugnada, la comisión responsable violó en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Por cuestión de método, en primer lugar se estudiará lo referente al inciso b) del considerando anterior, es decir, la supuesta organización y participación del actor en la marcha que se llevó a cabo el veintiuno de abril de dos mil cuatro, a favor de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, con lo que, en concepto de la propia responsable, el actor violentó los acuerdos tomados por los órganos competentes del Partido Acción Nacional, además de contrariar lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos.
De manera conjunta, en razón de su vinculación con el tópico señalado, se estudiará la última parte del inciso d) del considerando que antecede, que se encuentra relacionado con la organización de la marcha, por la supuesta divulgación de información confidencial del partido que en ella se hizo.
El actor se queja de que la parte relativa de la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, de que la responsable realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas tanto por el Comité Directivo Estatal de Puebla, como por él mismo, para arribar a la conclusión señalada, dándole valor de pruebas idóneas a las técnicas consistentes en un video y treinta y cinco fotografías aportadas por el Comité Directivo Estatal mencionado, además de que, en su concepto, es incorrecto que la responsable considerara que en la marcha se trataron de manera pública asuntos confidenciales del Partido Acción Nacional.
A decir del actor, contrariamente a lo afirmado por la responsable, él fue un simple asistente a la marcha, mas no organizador, además de que dicha movilización se llevó a cabo de manera pacífica, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión con la que cuentan todos los ciudadanos, con el afán de solicitar a los órganos correspondientes del Partido Acción Nacional, rectificar la decisión de negar a Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma registro como precandidato a Gobernador del Estado de Puebla, con lo cual, no se violenta disposición alguna de los reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional.
El concepto de agravio en estudio es sustancialmente fundado, pues tal y como lo alega el actor, la parte conducente de la resolución reclamada carece de una debida motivación, como se demuestra a continuación.
En primer término es conveniente señalar que, para hacer valer la supuesta ilegalidad de la resolución reclamada, en la parte relativa a la participación y organización de la marcha a favor de Luis Paredes Moctezuma, el actor parte de la premisa errónea de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional tomó en consideración su participación y, preponderantemente, la organización de dicha marcha para sancionarlo.
En efecto, de la lectura de la parte conducente de la demanda, se desprende que el actor se duele de que la responsable, derivado de una indebida valoración de las pruebas, concluyera que sí participó en la marcha de mérito, y que quedó plenamente acreditado que él fue uno de los organizadores de la misma, lo cual, en su concepto, es violatorio de sus derechos estatutarios y constitucionales de controvertir, por la vía institucional y pacífica, las decisiones de los órganos de dirección del Partido Acción Nacional, cuando la actuación de éstos no se apegue o exceda sus facultades.
Sin embargo, en la resolución reclamada, se puede ver que la autoridad partidista responsable sancionó al actor, por los actos y expresiones de su parte, en el desarrollo de la referida marcha, con las que se atacó la imagen del Partido Acción Nacional.
Para sostener lo anterior es conveniente tener claro, en primer lugar, que el hoy actor, en su escrito de demanda, acepta de manera expresa su participación en la marcha de referencia, por lo que ello queda fuera de toda controversia, y en segundo lugar, que del estudio de las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, realizado por la Comisión de Orden del Consejo General del mencionado instituto político, se desprende, contrariamente a lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, que su participación en la marcha no fue la de un simple asistente, sino que durante la misma realizó conductas o actos propios de un organizador.
Lo anterior es así, pues de la lectura del desahogo del video presentado como prueba por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, mismo que consta en la resolución impugnada, cuyo contenido no está controvertido en el presente juicio, se puede apreciar que el ahora actor intervino en la marcha y realizó actos propios de un organizador.
En efecto, de la lectura del mencionado desahogo, diligencia que según consta en la resolución reclamada se llevó a cabo estando presente el actor, y cuyo contenido, se insiste, no está controvertido, se advierte que Héctor Javier Vera Arenas fungió como “maestro de ceremonias”en el acto de inicio de la marcha en apoyo a Luis Paredes Moctezuma, presentando y otorgando el uso de la palabra a los supuestos militantes que dirigieron un mensaje a la concurrencia, así como dando indicaciones de cómo es que se desarrollaría la misma y que ruta seguiría.
De lo anterior se puede concluir no solo la participación del actor en la marcha de mérito, sino opuestamente a lo alegado por él, su desempeño como organizador.
Ahora bien, en la resolución reclamada, el órgano responsable señala que en el Partido Acción Nacional no se coarta el derecho que tienen los militantes de inconformarse en contra de decisiones de sus órganos internos, ni la libertad de manifestar ideas o de libre expresión, siempre y cuando ello no conlleve diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación en contra de algún ciudadano, instituciones públicas, otros partidos políticos, ni la institución a la que el militante pertenece, conductas negativas en las que, a juicio de la responsable, incurrió el actor.
Por otro lado, al hacer el análisis de las pruebas aportadas por el Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en Puebla, la responsable señaló:
“… No hay duda en que existe en ella (la marcha) una maquinación perversa de parte de sus organizadores pues el objetivo final de la misma, no era solamente el ejercicio de un derecho de expresión en apoyo a Luis S. C. J. Paredes, sino un ataque público, que minó la imagen de Acción Nacional, y de su candidato, de la reproducción del video se observan las imágenes, pero sobre todo se escuchan los improperios de Héctor Javier Vera, hacia la dirigencia…”.
Por último, en el resumen final que hace la responsable respecto de las conductas imputadas a Héctor Javier Vera Arenas, al referirse a la marcha, señala que existe una sutil diferencia entre la libertad de expresión y el libertinaje mediático, pues dentro de su garantía de expresión, no se permite a los militantes el insulto o la calumnia, lo que realizó el actor en la multireferida marcha.
Como se puede observar, el órgano partidista responsable tomó en consideración para arribar a la conclusión a la que llegó, que el actor rebasó los límites a su derecho de libre expresión en la marcha en la que participó y organizó, en favor de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, lo que tomó en cuenta al momento de imponerle la sanción que ahora combate.
Ahora bien, lo fundado del concepto de agravio en estudio radica en que la autoridad partidista responsable, se concretó a señalar que durante el desarrollo de la multireferida marcha, el actor atacó al Partido Acción Nacional, lanzando improperios en contra de dicho instituto político, además de que en su conducta existió diatriba, calumnia, infamia, injuria y difamación, lo que tomó en cuenta para imponer la sanción ahora combatida, pero no señaló de manera expresa cuáles fueron esos supuestos ataques, o en qué consistieron las expresiones que se achacaron al actor.
En efecto, en la resolución reclamada, el órgano partidista responsable sostuvo que el actor lanzó improperios en contra del partido, sin establecer de manera precisa en qué consistieron éstos, o por qué consideró que en la conducta del accionante existió diatriba, calumnia, infamia, injuria o difamación, a lo cual estaba obligada la autoridad, de tal manera que, quedando plenamente establecido el contenido de las expresiones irregulares imputadas, estuviera en posibilidad de determinar la gravedad de las mismas, a efecto de justificar plenamente la imposición de una sanción, y la magnitud de ésta.
Así, no basta con que el órgano responsable manifestara que existieron tales expresiones, sino que debió plasmar su contenido literal en la resolución combatida, o al menos reseñarlas, para realizar una calificación objetiva de si las mismas constituyen una irregularidad, y en caso afirmativo, de qué magnitud, de tal suerte que la persona a la que se imputan tales hechos, conozca con plena certeza de qué se le acusa, por qué es que se le tiene como responsable de dichos hechos, y la magnitud de la sanción que se le impone.
Admitir lo contrario significaría validar una declaración dogmática por parte de la responsable, que no cuenta con un sustento sólido suficiente (al menos no en las consideraciones de la resolución reclamada) para dotar de certeza a la resolución que dicte.
Debido a lo anterior, es claro que la parte conducente de la resolución reclamada carece de una debida motivación, razón por la cual el agravio en estudio es sustancialmente fundado.
Respecto a lo alegado por el enjuiciante, en relación a que la responsable erró al considerar que en la marcha se trataron de manera pública asuntos confidenciales del Partido Acción Nacional, así como que con su conducta desacató y atacó de hecho y de palabra los acuerdos tomados por los órganos competentes de dicho partido, el concepto de agravio también resulta fundado.
Lo anterior es así, pues de la lectura de la resolución reclamada se desprende que la comisión responsable, al momento de estudiar lo referente a la marcha a favor de Luis Eduardo Paredes Moctezuma, se concretó a manifestar que el actor, con dicha conducta, trató de manera pública asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido Acción Nacional, al ser dicha marcha, por sí misma, una manifestación pública, en la que, en su concepto, el recurrente acudió a instancias públicas y privadas ajenas al instituto político en el que milita, para tratar asuntos que sólo competen a éste último.
Sin embargo, no se encuentra que la responsable manifestara de manera clara y precisa a qué información es a la que se estaba refiriendo, por qué es que dicha información es que debe ser considerada como “confidencial”, así como tampoco dejó en claro cuáles fueron los elementos probatorios en los que se basó para tener plena convicción de que fue Héctor Javier Vera Arenas, el responsable de hacer pública tal información.
De igual manera, la comisión responsable manifiesta que el actor acudió a instancias públicas y privadas ajenas al Partido Acción Nacional, sin embargo no especifica cuáles fueron dichas instancias, sino que ciudadanos en general y medios de comunicación, fueron testigos del desacuerdo con las decisiones del instituto político mencionado, manifestado por el actor en la multireferida marcha.
Por otra parte, en lo referente a que con su conducta el actor desacató y atacó de hecho y de palabra las decisiones y acuerdos tomados por los órganos directivos del Partido Acción Nacional, como lo fue la declaratoria de validez de la elección realizada por el Comité Directivo Estatal y el acuerdo de ratificación de tal elección por el Comité Ejecutivo Nacional, pues supuestamente en la realización de la marcha descalificó públicamente la elección del candidato del citado partido a la Gubernatura del Estado de Puebla, tampoco le asiste la razón a la comisión responsable, pues no precisó en ningún momento, cuáles fueron esas conductas, los actos o, en caso, las manifestaciones que hizo el actor para desacreditar dicha elección interna, así como tampoco se evidencia cuáles fueron las pruebas en que sustentó tal afirmación.
Así las cosas, es claro que la comisión responsable de nueva cuenta no motivó de manera adecuada la resolución reclamada, pues las consideraciones vertidas en ella a este respecto, no so suficientes para tener por plenamente acreditada la responsabilidad del actor en cuanto a haber hecho pública información confidencial del Partido Acción Nacional, por lo que el concepto de agravio en estudio es fundado.
Tocante a las alegaciones a que se refiere la primera parte del inciso d) del considerando anterior, las mismas son fundadas.
El actor se duele de lo considerado por el órgano partidista responsable relativo al supuesto daño que causó a la imagen del partido con las conductas que tuvo por acreditadas la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Puebla y que confirmó la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Sobre el particular, en las consideraciones que sustenta la resolución reclamada, la comisión responsable ratificó que el actor dañó la imagen del Partido Acción Nacional, con la comisión de las siguientes conductas:
a) Organización de una marcha en la que existieron ataques directos de su parte en contra del Partido Acción Nacional.
b) Hacer pública información confidencial del Partido Acción Nacional, conducta que se plantea en dos aspectos. El primero de ellos, la información que se hizo pública durante la marcha en apoyo a Luis Eduardo Paredes Moctezuma, y el segundo, el haber dado a conocer a los medios de comunicación el contenido de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del instituto político mencionado, que se llevó a cabo como parte del procedimiento sancionatorio instaurado en contra del ahora actor.
Como se mencionó, el agravio en estudio es fundado, pues la responsabilidad del actor, de las conductas respecto de las cuales la comisión responsable desprende el supuesto daño a la imagen del Partido Acción Nacional, han sido desvirtuadas.
En efecto, por lo que hace a la conducta descrita en el inciso a) anterior, no puede ser tomada en cuenta para efecto de determinar un eventual daño a la imagen del partido político mencionado, toda vez que el agravio esgrimido por el actor en su contra, resultó sustancialmente fundado, pues la responsable no acreditó de manera indubitable su responsabilidad en los hechos que se le imputan.
Ahora, en lo tocante al primer aspecto a que se hace referencia en el inciso b), la supuesta responsabilidad del actor en la comisión de dicha conducta también fue desestimada por esta Sala Superior, cuando se estudió el agravio esgrimido por el actor en contra de la responsabilidad del actor en los hechos que la comisión responsable le imputó, relativos a la marcha en favor de Luis Eduardo Paredes Moctezuma, por lo que, como consecuencia, no puede ser considerada como fuente de un supuesto daño a la imagen del Partido Acción Nacional.
Por último, por lo que hace al segundo aspecto, asentado en el inciso b), se deben hacerlas siguientes consideraciones.
La comisión responsable, consideró que Héctor Javier Vera Arenas, entre otros militantes, fue responsable de haber dado a conocer a los medios de comunicación, una grabación del desarrollo de la audiencia a que hace referencia el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, misma que tuvo verificativo los días seis y siete de mayo de dos mil cinco, no obstante que la autoridad primigenia, encargada del desahogo de dicha audiencia, había acordado que la misma no podía ser grabada o filmada, conducta con la cual, en su concepto, se dañó la imagen del instituto político referido, pues derivado de tal hecho, los medios de comunicación realizaron diversas críticas y señalamientos en su contra.
Sin embargo, aún en el supuesto más favorable para la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que sería el de que se tuviera por plenamente acreditada la conducta a que se hace referencia –de la cual no se prejuzga su actualización- la misma no puede ser tomada en cuenta por la comisión responsable para efectos del procedimiento sancionatorio recurrido en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior es así pues el Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, en el capítulo referente al procedimiento de sanción señala:
“Artículo 14. La privación del cargo o comisión surtirá sus efectos inmediatamente que la autoridad competente notifique la sanción al miembro activo sancionado (artículo 14 E).
Artículo 15. El Comité que solicite la aplicación de una sanción de suspensión o exclusión deberá ofrecer y exhibir las pruebas que la sustenten (artículo 14 E).
Artículo 16. Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación (artículos 14, 15, 56, 79 y 81 E).
Artículo 17. Al citatorio que se le envíe al miembro activo se acompañará copia de la solicitud de sanción y de sus anexos (artículo 15 E).
Artículo 18. El miembro activo podrá ofrecer pruebas y alegatos, y hacer el nombramiento de defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia. Después de ésta, sólo serán admisibles las pruebas y alegatos que se refieran a hechos supervinientes (artículo 15 E).”
De lo antes transcrito podemos observar que de conformidad con el artículo 16 del reglamento citado, una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación. En la especie, el Comité Directivo Estatal presentó el veintiuno de enero de dos mil cinco la solicitud de sanción de exclusión definitiva en contra de diversos miembros activos, entre ellos, Héctor Javier Vera Arenas.
El doce de abril siguiente, el notificador de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, emplazó al actor para que emitiera contestación a la solicitud de sanción, ofreciera pruebas, rindiera los alegatos que a su derecho considerara pertinentes y compareciera a la audiencia que se celebraría el dos de mayo de dos mil cinco; sin embargo ese mismo día, el actor y otros ciudadanos presentaron promoción para el diferimiento de la audiencia, lo cual se acordó favorablemente y se dispuso la fecha para su celebración el seis de mayo de dos mil cinco a las dieciocho horas.
En ese sentido, con el emplazamiento atinente el actor tuvo certeza jurídica de las razones por las que se le iniciaba un procedimiento sancionatorio, por lo que respecto de las imputaciones en su contra, con objeto de ejercer su derecho de defensa ofreció las pruebas que estimó pertinentes, hizo alegatos y nombró a su defensor desde el momento de la notificación hasta el día de la celebración de la audiencia, ya que después de efectuada ésta, únicamente podían admitirse las pruebas y alegatos que tuvieran relación con hechos supervenientes.
En el caso, por lo que se refiere a la grabación se tuvo conocimiento de la misma en el momento en que se realizó la conducta que se consideró indebida, es decir, durante el desarrollo de la audiencia atinente, siendo distinta a las faltas que se le habían dado a conocer y por las cuales se instauró el citado procedimiento sancionatorio.
Lo anterior es así, ya que en el acta de celebración de la audiencia de seis de mayo del dos mil cinco consta que Luis Paredes Sánchez solicitó el permiso para que la misma fuera grabada por algún medio electrónico con la finalidad de compulsar el resultado final del acta, sin embargo la Comisión no acordó satisfactoriamente dicha petición tal y como se observa con la siguiente transcripción:
“… Que con fundamento en el artículo noveno incisos a) al d) del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, no ha lugar a acordar favorablemente la petición en el sentido de que la presente sesión sea grabada por ninguna de las partes por algún medio electrónico, toda vez que ello implicaría el riesgo de que la información tratada ante ésta Comisión se ventilara de manera pública o instancias ajenas al Partido y hace constar que el C. Héctor Octavio Montiel García hace entrega de un video casette marca SONY mini DVm60 del que es extraída y rota la cinta por el propio Héctor Octavio Montiel García, y entrega un pedazo roto y dañado de la misma, se acuerda se agregue al expediente en que se actúa a efecto de su revisión posterior como mejor provea esta comisión.
Se hace constar que ante tal acuerdo los celulares, agendas electrónicas, grabadoras de audio o video, son colocadas en el interior de una bolsa de plástico y depositadas en una mesa al fondo de ésta aula…”
En ese sentido, se estima que la conducta consistente en la grabación de la audiencia surgió al momento de celebrarse la misma y por lo tanto no constituyó el objeto del procedimiento sancionatorio instaurado en contra de Héctor Javier Vera Arenas.
Cabe señalar, que un procedimiento sancionatorio debe garantizar que el militante cuente con los elementos suficientes para su defensa durante el proceso, por lo que, en la especie, la imputación hecha al actor, respecto a que grabó y difundió la audiencia intrapartidaria, al tratarse de una conducta que surgió durante la secuela procesal, es evidente para este órgano jurisdiccional que el promovente, no pudo presentar en el momento oportuno las pruebas que estimara procedentes para desacreditar su responsabilidad.
Determinar lo contrario, equivaldría a coartar el derecho de los militantes a presentar las pruebas que estimen pertinentes e idóneas para desacreditar los hechos que les imputan o para demostrar las razones en que se fundan sus argumentos de impugnación, así como de que dichas probanzas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho; por ello de no seguirse de esta forma un procedimiento sancionatorio, podría romperse el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, como en la especie sucedió, de ahí que, como se señaló, la conducta que se estudia no puede ser tomada en cuenta para acreditar el supuesto daño a la imagen del instituto político responsable, por parte del actor.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la conducta que se le imputa a Héctor Javier Vera Arenas, surgió durante el desarrollo del procedimiento de sanción seguido en su contra, por lo que la Comisión Nacional responsable, está en plena libertad, de acuerdo a sus normas estatutarias, y de así estimarlo procedente, de ordenar el inicio de un diverso procedimiento sancionatorio por la conducta de que se trata, al ahora actor.
Derivado de lo anterior, no queda acreditado que el actor, con su conducta, dañara la imagen del Partido Acción Nacional, por lo que resulta fundado el agravio en estudio.
Por lo que toca al motivo de inconformidad marcado con el inciso c), del considerando anterior, el promovente alega que la responsable erróneamente consideró que él incurrió en abuso de autoridad en función de que realizó actos de coacción en contra de diversos funcionarios del Ayuntamiento de Puebla, para que apoyaran las aspiraciones políticas de Luis Eduardo Paredes Moctezuma de buscar la candidatura del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado de Puebla y, que al no acceder a otorgar tal apoyo, se les despidió de forma arbitraria, siendo que a juicio del actor, la misma carece de una debida fundamentación y motivación.
En esta tesitura, el actor señala que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, basó su resolución en las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal, mismas que se enlistan a continuación, incluyendo su transcripción:
a) Nota periodística de veintitrés de junio del dos mil cuatro, suscrita por la periodista Lesly Mellado, titulada “Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento”, publicada en el diario La Jornada.
“Siguen los despidos de frailistas en la Comuna; Zurita podría ser relevado.
Jorge Cruz Lepe ya no es Director de Normatividad Comercial del Ayuntamiento.
Lesly Mellado Mary, Jorge Cruz Lepe, Director de Normatividad Comercial del ayuntamiento, dejó su cargo ayer, pues así se lo solicitaron en la Comuna. Trascendió que también Carlos Montiel, empleado de la Secretaría de Gobernación, recibirá el mismo trato. Esto porque ambos fueron incluidos como regidores en la planilla de Pablo Rodríguez Regordosa, candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Acción Nacional (PAN).
Además se prevé que el día de hoy, cuando se presente a laborar nuevamente Jaime Zurita García, Secretario de Gobernación, será destituido de su cargo que ocupará Gustavo Guevara, hoy Secretario General de la Comuna. Éste a su vez, será sustituido por Jorge Picazo, actual Director Jurídico de la Secretaría General, pero para que eso suceda debe ser ratificada por los legisladores en sesión de cabildo.
A la lista de despedidos se suma el vocero y secretario de Enlace Gubernamental, Miguel Ángel Labastida Carballeda, quien ayer pidió hablar con el Presidente Municipal Luis Paredes Moctezuma, pero prácticamente le cerraron la puerta en la cara. Esto porque finalmente se alió con el grupo político de Francisco Fraile. De hecho se disputa con Patricia Sánchez de Paredes la candidatura a diputado por el V distrito con cabecera en esta capital.
En esa misma situación de incertidumbre está Jacqueline Littardi, quien ayer, luego de estar varios días de licencia, se presentó a la Dirección de Verificaciones de Acciones de Gobierno, pero le dijeron que ignoraban cuál sería su tarea; sin embargo, la Dirección de Personal no le ha notificado nada oficialmente, aunque cabe señalar que seguramente correrá el mismo destino que su cónyuge, Marco Ramírez Moreno, el ex-jefe de prensa de la Comuna.
Otro funcionario, también de la planilla de Pablo Rodríguez, es Gabriel Balandra, Director de Protección Civil, que hasta ayer permanecía en su cargo, pero se ignora si podrá continuar laborando.…”
b) Escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por el C. Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
“C. INGENIERO PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA.
PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
P R E S E N T E.
Por este medio permítame enviarle un afectuoso saludo, y al mismo tiempo le informó lo siguiente:
Que con fecha 5 de marzo del año 2003, ingresé a laborar al H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por conducto del Licenciado Gustavo Humberto Guevara y Herrera, asignado al Tribunal de Arbitraje que depende de Secretaría General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, el trabajo que desempeñé era el de Auxiliar Administrativo de la Secretaría General de Acuerdos del mismo Tribunal, y el cual consistía en notificar y asistirle en cualquier función del mismo.
Que durante el tiempo que duró mi relación con el H. Ayuntamiento, trabajé condicionado por el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, obligándome a asistir a los eventos que realizaba el C. Arq. Luis Paredes Moctezuma, Presidente Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y los cuales eran fuera de horarios de trabajo como sábados y domingos los cuales eran comidas, desayunos, cenas y en la cual se obligaba también la asistencia de gran parte del personal de confianza del ayuntamiento, así como también a la entrada de cada recinto, se encontraba personal del mismo grupo que encabeza el Arq. Luis Paredes, el cual contaba con un formato en el cual se especificaba cual era la situación de cada persona, si era miembro activo, adherente o simpatizante. Posteriormente el Arq. Luis Paredes Moctezuma, en un desayuno destapa como precandidato a la Presidencia del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, al Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera y en consecuencia se me obliga a la asistencia del evento, donde se me solicita que lo apoye para la misma, a razón de su pre-candidatura, el Lic. Miguel Desabre me envía un formato a mi fuente de trabajo donde me solicita la firma de mi papá, el Sr. Felipe Sánchez Sánchez y la mía Juan Carlos Sánchez González, por lo cual yo me negué, y le manifesté que no era miembro activo por lo que procedí a devolver el formato no sin antes sacar una copia del mismo. Por consecuencia se molesta y me manifiesta que quiere la firma de mi papá, nuevamente me negué, en consecuencia el Lic. Gustavo Humberto Guevara a través de su secretario, el Lic. Juan Miguel Torres Arroyo, me llama como a las 12:00 am. del día martes 23 de septiembre de dos mil tres, vía telefónica a mi trabajo, para decirme que el Secretario del H. Ayuntamiento quería hablar conmigo y me cita en su oficina el día viernes 26 de septiembre del mismo año a las 12:00 am. y en la cual el Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, me pregunta cual era mi postura en referencia de las elecciones antes mencionadas, y que si estoy con él conservaba mi trabajo y si no que me despediría, lo cual nuevamente le ratifico que no soy miembro activo y por necesidad del trabajo le manifiesto que como miembro adherente lo apoyo, esto a raíz de que me tenía condicionado. En vista de el Lic. Gustavo H. Guevara no es el precandidato a la dirigencia municipal del Partido Acción Nacional de Puebla, nuevamente se me obliga a apoyar al Lic. Luis Armando Olmos Pineda, Síndico Municipal del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, entonces el Grupo Renovación, a través del Regidor Lic. Héctor Montiel García, me llama a mi domicilio particular y en razón de encontrarme trabajando deja un recado donde solicitan mi presencia para asistir en la 15 oriente entre 16 de septiembre y calle sur en el Jardín del Carmen, a las 6:00 de la tarde con carácter de urgencia, en el cual me veo en la necesidad de pedir permiso en mi trabajo, posteriormente me doy cuenta que es el día que se inscribió el Lic. Luis Armando Olmos Pineda, para la elección antes mencionada del Partido Acción Nacional, nuevamente se me sigue condicionando, a razón de que en la elección pierde Luis Olmos Pineda, nuevamente el día 3 de febrero de 2004. El Lic. Jesús Salvador Saldivar, quien está en la Dirección de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, me manifiesta que si yo era miembro activo y si conocía a más activos para que nos uniéramos a su grupo de amigos, como ellos lo llaman, el cual ya estaba trabajando en coordinación con el Grupo Renovación para la precandidatura del Arq. Luis Paredes Moctezuma, a la gubernatura del Estado de Puebla, también me solicitó el apoyo para el Lic. Jaime Zurita García, quién es el Secretario de Gobernación del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y el cual sería el precandidato a la Presidencia Municipal de Puebla, pero no sin antes prometerme que si los apoyaba me darían obra pública, como lo serían guarniciones, banquetas, alumbrado público, pintura de guarniciones, más no pavimento por que éste era más caro y no se comprometía, pero esto tendría que ser antes del 10 de febrero de 2004. Después me manifestó que si apoyaba a Luis Paredes Moctezuma y a Jaime Zurita García, y una vez llegando a la gobernatura del primero de ellos y el segundo a la Presidencia de Puebla, me garantizaban un mejor sueldo, una subdirección en cualquiera de los gobiernos lo cual me negué. Nuevamente los días 5 y 9 de marzo del presente año, se me levantan 2 actas administrativas alegando, desobediencia y por supuestas faltas en los días antes mencionados y por presión del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera las firmo, en mi área de trabajo, posteriormente el día 10 de marzo del presente año en mi domicilio particular se presentó a las 6:15 pm. la C. Norma Arroyo quien portaba unos formatos con el logo del Partido Acción Nacional, y un padrón de miembros activos del mismo, llegó solicitando la firma de apoyo para el Lic. Jaime Zurita García, manifestándonos a mi papá y a mí que el era el mejor candidato a la Presidencia de Puebla, y que ya contaban con 900 firmas de apoyo al mismo, por lo cual le comentamos que todavía no eran los tiempos para recabar o solicitar las firmas, por lo cual nos manifestó que si apoyábamos al Lic. Jaime Zurita García, a través del regidor del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Alejandro Castillo, nos darían obra pública por lo que nuevamente nos negamos. En consecuencia el día 20 de marzo de 2004, a las 8:15 pm. en mi domicilio particular recibí una llamada telefónica del Lic. Juan Miguel Torres Arroyo, quién me manifestó que hablaba de parte del Lic. Gustavo Humberto Guevara y Herrera, Secretario General del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, para decir que por instrucciones del Lic. Gustavo Guevara no me presentara el domingo 21 de marzo del presente año a la votación para la elección del precandidato a la gobernatura de Puebla, así como mi papá, y que si alguno de los dos nos presentábamos a votar, de todos modos nos estarían vigilando con cámaras de vídeo y ellos estarían al tanto de las personas que fueran a votar, y que diera por enterado de mi situación y que el día lunes 22 de marzo del presente año ya no me presentara a mis labores, por lo cual le manifesté que asistiría y que no me podían quitar ese derecho de votar, como militante del Partido Acción Nacional. El domingo 21 de marzo del presente año, en el centro de votación me saludó el Arq. Luis Paredes Moctezuma, al cual le manifesté mi situación que si asistía ese día a votar por instrucciones del Lic. Gustavo Humberto Guevara, el día 22 de marzo ya no me presentara a laborar, el cual me dijo que no me preocupara que el iba a hablar con el Lic. Gustavo, para solucionar el problema, finalmente el día 23 de marzo de 2004. Mi jefe inmediato el Lic. Alberto Arroyo Solís, me notificó que requerían de mi presencia el día 24 de marzo del presente, en el Departamento de Recursos Humanos del H. Ayuntamiento, manifestándome que él desconocía el por qué de mi presencia en dicho lugar; por lo que acudí el día señalado a las 10:00 am. y me entrevisté con el Lic. Luis Raymundo López Tamayo, quien me manifestó que tenía dos Actas Administrativas y que por ello el Secretario General de Ayuntamiento, el Lic. Gustavo H. Guevara, solicitó mi baja, por lo que yo le comente al Lic. Tamayo que él cómo Jefe de Recursos Humanos al cometer un trabajador una falta, era su obligación hacer la corrección y en su defecto la sanción correspondiente y que estaba fuera de lugar, por haber un término para proceder con las actas, y en consecuencia le manifesté que eso ya era un tinte político y el lic. me manifestó que mis problemas políticos los arreglara con el Lic. Gustavo Guevara, por lo que procedí a preguntar cuanto era lo de mi liquidación enviándome con el contador, David Carrasco al cual le solicite mi liquidación y una vez checando me dio un aproximado en una hoja impresa, pero como renuncia voluntaria, porque él no podía hacerme las cuentas exactas porque desconocía las razones de mi despido, por lo que me citó el día 25 de marzo de 2004. a las 10:00 am. nuevamente me manifestó que no podía todavía sacar las cuentas porque no le habían mandado los motivos de mi baja.
En consecuencia expongo mi queja de las personas antes mencionadas, porque no hubo razón para mi despido, y en lo personal tuvo tintes políticos al haber asistido a votar el día 21 de marzo de 2004. Como me lo manifestó, el Lic. Juan Miguel Torres.
Agradeciendo su fina atención, quedando a sus órdenes para cualquier aclaración.
H. Puebla de Z. a 25 de marzo de 2004.
ATENTAMENTE
JUAN CARLOS SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
99 poniente 305 Arb. De Loma Bella Puebla, Pue.”
c) Escrito de once de febrero de dos mil cuatro, suscrito por la C. Jeniimel Sánchez López, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
“H. Puebla, Pue. De Zaragoza a 11 de Febrero de 2004
Luis Felipe Bravo MENA
Presidente del Partido Acción Nacional
P R E S E NT E
Muy estimado Luis Felipe, me dirijo a ti, para enviarte un muy cordial saludo y a su vez para comentarte algunas situaciones nada saludables para nuestro partido, que se han presentado en mi ciudad.
Soy una joven poblana y orgullosa militante de Acción Nacional, que hace aproximadamente tres años tuve la gran oportunidad de comenzar a laborar en el H. Ayuntamiento de Puebla. En ese entonces, fue excelente colaborar y ser parte de un gobierno panista.
Desafortunadamente esa tan grandiosa ensoñación terminaría cuando la carencia de ética profesional y política del actual Alcalde Luis Paredes Moctezuma y sus colaboradores, tomaran la tajante decisión de darme de baja por no apoyarlos o según ellos traicionarlos y no votar por el candidato que ellos me habían impuesto.
Dicho suceso fue el 15 de Noviembre de 2003, en el que justificando con un absurdo recorte de personal, se me daba de baja cuando a la semana de mi salida, estaría otra persona en la plaza que abandonaba.
La razón real y congruente es porque en la convención del pasado 26 de Octubre, en dónde se elegiría el Dirigente del Comité Municipal (según el Ayuntamiento tendría que haber votado por nuestro candidato), el actual Síndico Municipal, Luis Armando Olmos Pineda y no por Pablo Rodríguez Regordosa el ganador de dicha contienda.
Lo absurdo fue, que el voto se hizo mediante urnas, en las cuales no era posible saber por quien votaría y sin tener la completa certeza de por quien había votado, fui despedida. Por ello mi total descontento y decepción, por que como panista, como ciudadana y como persona, nadie puede incidir en nuestras decisiones. Por que en Acción Nacional no deben existir ni condicionantes, ni mucho menos amenazas y despidos por causas de diferente ideología.
Así que te pido des seguimiento, ya que se aproximan elecciones internas para la gobernatura y sinceramente no me gustaría que otros compañeros panistas vivieran un suceso tan lamentable y decepcionante como el que he vivido.
Agradeciendo tu atención y esperando la presente sea tomada en consideración quedo de ti.
Atentamente
Jeniimel Sánchez López”
d) Escrito de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el C. Marco Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
“COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO NACIONAL
PRESENTE
A QUIEN CORRESPONDA:
Por este conducto y a título personal, quiero manifestar a las autoridades del Partido Acción Nacional, conforme a mis derechos y obligaciones conferidas por ser miembro activo desde junio de 1996, quiero hacer las siguientes precisiones con respecto a una experiencia lamentable que me tocó vivir como funcionario público en la administración del Arq. Luis Paredes Moctezuma.
Fui en el año 2001 invitado a participar en lo que sería la nueva administración municipal encabezada por el Arq. Luis Paredes Moctezuma, en esa época tuve contacto con Alberto Pérez Peña Camacho quien en ese entonces fungía como enlace de comunicación de la propia campaña del Arquitecto.
Para febrero de 2002, forme parte de la Secretaría de Comunicación Social, teniendo el puesto de Director de Prensa, desde mi entrada hubo situaciones poco favorables a mi persona puesto que me identificaban plenamente como panista además de catalogarme como “frailista” hecho que, algunos secretarios como lo fue el de Imagen y Relaciones Públicas (Gerardo Alfaro MICIP), no era digno de confianza ya que los panistas para él y para el Secretario de Comunicación Social éramos un obstáculo para las pretensiones personales que tenían en ese entonces el Alcalde.
Dentro de la poca convivencia que se desarrolla con mis “colegas y jefes”, el PAN era un enfermo en fase terminal, el cáncer era difícil de erradicar, los “frailistas”, “pablistas” y “angelistas” (después señalados como el PANtano) como los denominaban, eran unos adversarios de la línea más dura y radical del panismo local y con ligas bastante fuertes a nivel del Comité Directivo Nacional. (Dichas platicas o comentarios se ventilaban sin ningún decoro).
Como Director se me anuló en la participación directa de todo convenio publicitario, pues al estar presente daría cuenta de los convenios millonarios que se suscribieron a medios de comunicación locales. Dichos convenios eran manejados de manera particular por el Secretario de Comunicación Social, Alberto Pérez Peña Camacho y su Coordinadora Administrativa Claudia Báez, que por cierto resultó ser toda un estuche de monerías para manejar de manera discrecional los recursos asignados para la propia Secretaría. Hacía uso de la caja chica para cuestiones de índole personal (compostura de su vehículo, comidas, compra de discos compactos, etc.) y para justificar tales gastos usaba los nombres de algunos miembros de la Secretaría de Comunicación Social o Directores de Medios como si ellos hubieran hecho uso de dichos recursos, obviamente respaldando los gastos con su firma como autorización.
Las pruebas de los excesos de dichos convenios están plenamente registrados en los pliegos de observaciones que el Órgano Superior de Fiscalización mando directamente al Tesorero Arturo Botello como al Propio Congreso Local para su Estudio. (Cuenta pública del ejercicio 2002).
Un caso que es notable, con Luis Paredes aparece, una página Digital llamada Status (su corte informativo y de opinión) lo curioso del caso es que dicho nacimiento viene aparejado con los convenios millonarios que se hicieron con la empresa Marconi Comunicaciones, en la que Alejandro Mondragón colaboraba, dicho sea de paso Alejandro junto con Rodolfo Pacheco se ostentan como socios de dicho portal, éste último ex-funcionario de Luis Paredes Moctezuma.
Hay que remitirse a los convenios y a los pliegos de observaciones simplemente. Dicho portal sirvió para los integrantes particulares del Alcalde, pues desde ahí las críticas al PAN y sus Dirigentes no se hicieron esperar. Puedo asegurar sin temor a equivocarme que para el próximo 2005 siga siendo un medio de difusión para los “paredistas” para seguir denostando y trabajando para el apoderamiento tanto del Comité Municipal como del Estatal.
Podrán descalificar cualquiera de mis comentarios, pero lo visto no es juzgado. Podrán solaparse en la propia Ley, pero hay algo que no podrán controlar, su ambición desmedida de poder, velada por un supuesto de buenas intenciones (hacer del PAN local “triunfador”, mi pregunta es… ¿cuánto tiempo más la suerte los acompañará?).
Un caso excepcional fue mi despido, llegué a formar parte de la administración por dos años cuatro meses, el 18 de junio de 2004 fue mi entrega del cargo, dicha entrega estuvo en calidad de testigo un Asesor del Comité Directivo Estatal, el Licenciado Félix Hernández, quien con un servidor hice entrega de mis oficinas al Lic. Cesar Sangri Saldaña.
El asunto no terminó ahí, pues utilizaron mi condición de despido sin razones justificadas como herramienta de terror político para quienes no se alinearan a las conveniencias y decisiones del Alcalde y su círculo más cercano en cuestiones internas del ayuntamiento como en situaciones partidistas.
Tal situación sirvió para que en la elección de candidato a Presidente Municipal por nuestro partido, el viernes anterior al sufragio de los panistas, Héctor Vera, Rubén Ramírez, Héctor Montiel, en el Hotel Gilfer en un salón rentado a cada panista activo que participaría en la elección y a la vez empleado de la Administración se le mostrara un videotexto sin audio donde con texto y una imagen estática publicada en un periódico, en el que se me ve salir del ayuntamiento les ordenaban que no asistieran a la convención municipal, pues de lo consiguiente perderían su trabajo como le sucedió al “INFIEL” de Marco Ramírez por oponerse al proyecto paredista.
La llegada fue por grupos pequeños, que al entrar al hotel se les confiscaban todo tipo de artículos que pudieran usarse para grabar o filmar su fechoría. Así que recogieron llaves, relojes, plumas, celulares, encendedores, cigarros, etc, etc. Después de ver el video y haber logrado su objetivo se les entregaban sus cosas recordándoles lo que implicaba salirse del “huacal”.
Estas acciones tuvieron sus consecuencias porque, muchos que entraron y observaron el video, sí se presentaron a emitir su voto, los comentarios fueron más que elocuentes: “Luis piensa que no tenemos dignidad, el viernes conocimos un campo de concentración”, “Luis está desesperado, no había necesidad de hacer eso, entre Pinochet y Hitler Luis va que vuela”: etc.
Antes de finalizar, quiero puntualizar que mi salida fue netamente política, pues el disgusto más grande que tuvieron es que mi esposa formaba parte de la planilla de Regidores de Pablo Rodríguez Regordosa, además de mi amistad con Jaime Zurita García y mi colaboración para el proyecto a la Alcaldía de Puebla. Incluso en voz de Alberto Pérez Peña quien dijo hablar a nombre de Héctor Montiel me exigió obligar a través de cualquier medio a mi esposa que renunciará a su posición en la planilla de regidores o de lo contrario sería despedido.
En resumen puedo afirmar que lo relatado anteriormente con otras experiencias vividas durante los tres años de su gestión, laceran los principios éticos y morales de los panistas. El comportamiento de Luis Paredes y de sus cercanos colaboradores dista de una buena conducta, su desempeño fuera de la administración y la vida familiar después del 14 de febrero no será un secreto, el tiempo y los ciudadanos y no los panistas precisamente darán cuenta de los que estos individuos harán más allá de una administración cómoda y a modo.
H. PUEBLA DE Z., A 04 DE NOVIEMBRE DE 2004.
ATENTAMENTE
LIC. MARCO ANTONIO RAMÍREZ MORENO”
e) Escrito de catorce de enero de dos mil cuatro, suscrito por el C. Gustavo Cabrera Mena, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
“PRESIDENTE DEL CDE. DEL PAN EN PUEBLA
PRESENTE.
Por medio del presente, te comunico que el aquí suscrito, trabajó en el área jurídica de Gobernación Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y que el viernes anterior a la Asamblea Municipal para elegir candidato de nuestro Partido a la Presidencia Municipal de Puebla, en donde estaban como contendientes los Ciudadanos ROBERTO RUIZ ESPARZA y PABLO RODRÍGUEZ REGORDOSA, en forma telefónica el ARQ. LUIS PAREDES MOCTEZUMA y posteriormente el C. RUBEN RAMÍREZ AGUILAR, quien es Regidor del Ayuntamiento y Secretario Particular del C. LUIS PAREDES MOCTEZUMA, Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, me citaron urgentemente a una reunión a las 14:00 horas del mismo viernes en el Hotel Hilfer, arriba del LOBY; antes de entrar a la reunión los asistentes cerca de 15 o 20 personas tuvimos que entregar nuestros teléfonos celulares.
El que nos recibió fue HÉCTOR VERA ARENAS y como a las 14:30 horas tomo el uso de la palabra y dirigiéndose a los presentes nos dijo: Ésta es una sesión sin preguntas ni respuestas, solo verán lo que sale en la pantalla.
En la pantalla salió la fotografía del C. Marco Ramírez, quién había trabajado en el Ayuntamiento de Puebla, como Director de Comunicación de dicho Ayuntamiento, bajándose de una motocicleta y un letrero que en resumen decía: ‘los asistentes a esta reunión no deberán asistir a la Asamblea el próximo domingo, en caso de asistir serán despedidos del Ayuntamiento.
En ese momento, el C. HÉCTOR VERA ARENAS; se dirigió a nosotros y nos dijo, que si no hacíamos lo que se nos pedía nos podía pasar lo de MARCO RAMÍREZ, quién lo ponía de ejemplo.
Lo vimos, nos levantamos y salimos de la reunión a las 18 horas, de ese mismo día, posteriormente me habló a mi celular y me dijo: “Cuñado, lo que leíste al medio día también va para la familia” colgándome el teléfono.
Entre los asistentes estaban JESÚS MONTIEL PONCE, MANUEL ANTONIO PUELLES Y ARTURO RAZO entre otros.
ATENTAMENTE
H. Puebla de Z. a 14 de enero de 2005.
LIC. GUSTAVO CABRERA MENA.”
Así, el actor alega que la comisión responsable confirmó el criterio de la Comisión de Orden Estatal, en el sentido de que de la adminiculación de las pruebas antes enunciadas, quedó claro que presionó a miembros del Ayuntamiento de Puebla, para que apoyaran las aspiraciones políticas de Luis Paredes Moctezuma, dotando a la nota periodística, y al escrito suscrito por Jeniimel Sánchez, de valor probatorio de simple de indicio, y otorgándole a los escritos de Juan Carlos Sánchez y Jaime Alberto Zurita, mayor fuerza convictita, en tanto que sus declaraciones fueron ratificadas el día de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, sin embargo, se duele de que respecto a éste último, no se acompañó recibo o documento alguno para fundar su dicho, además de que no existe algún otro elemento probatorio que permita arribar a la convicción de que lo alegado por tal ciudadano es cierto.
Además, señala, la responsable erróneamente consideró que una declaración tenía valor probatorio idóneo siempre y cuando fuera ratificada ante la propia comisión, siendo que en ninguna parte del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se regula tal cuestión, con independencia de que, suponiendo sin conceder que tal hipótesis fuera cierta, la responsable omitió citar a los testigos aportados por él, para la ratificación de sus declaraciones.
De esta forma, la litis a dilucidar es, si el acervo probatorio analizado por la comisión responsable, resulta suficiente para tener por acreditada o no la responsabilidad de Héctor Javier Vera Arenas en la conducta que se le imputa.
En concepto de esta Sala Superior, las documentales en las que se basó el órgano partidista responsable no son susceptibles de ser tomadas en cuenta para los efectos que se les dio al dictar la resolución impugnada.
Tal y como se estableció con anterioridad, para llegar a la conclusión a la que llegó, la comisión responsable se basó en una nota periodística y cuatro escritos privados, mismos que de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo relativo a las pruebas, tienen el siguiente valor convictivo:
a) Nota periodística de veintitrés de junio del dos mil cuatro, suscrita por la periodista Lesly Mellado, titulada “Siguen los despidos de frailistas en la comuna; Zurita podría ser relevado, Jorge Cruz Lepe ya no es director de normatividad comercial del ayuntamiento”, publicada en el diario La Jornada.
En la nota en comento, se hace referencia a una serie de cambios en el personal del Ayuntamiento de Puebla, mencionando nombre, cargo y en algunos casos hasta el sustituto, señalando que la sustitución de dichos funcionarios se debe a que apoyan a un grupo político determinado, debiéndose tomar en cuenta que en la misma no se encuentra referencia directa, ni se atribuye conducta alguna a Héctor Javier Vera Arenas.
De acuerdo con el criterio de esta Sala Superior, tal nota periodística por sí misma no tiene más valor probatorio que el de un indicio leve, pues no se encuentra relacionada con otras notas que den cuenta de los mismos hechos, que pudiera fortalecer su valor indiciario, lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, consultable en las páginas 192 y 193, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
b) Escrito de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, suscrito por el C. Juan Carlos Sánchez González, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
En dicho escrito, el autor le informa al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, su historial laboral en el Ayuntamiento de Puebla, así como que, durante el desarrollo de sus funciones, fue presionado por Gustavo Humberto Guevara y Herrera, a efecto de que asistiera a eventos organizados por o a favor de Luis Paredes Moctezuma, o de los funcionarios que pertenecían al grupo de éste último que serían lanzados como candidatos a algún cargo de elección popular. El autor relata la manera en la que se daba la presión hacia él y otros miembros del Ayuntamiento, y cómo es que, al negarse a participar en los mencionados eventos, fue despedido por el mencionado Gustavo Humberto Guevara y Herrera. Es de mencionarse que el autor en ningún momento hace referencia directa o imputa la comisión de las conductas descritas en el documento a Héctor Javier Vera Arenas.
Contrario a lo afirmado por el órgano partidista responsable, el presente documento no puede ser considerado como una prueba testimonial, pues de conformidad con el apartado 2, del artículo 14, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para tener esa categoría debió ser rendido ante fedatario público, el cuál lo recibiera directamente del declarante, una vez que lo tuviera debidamente identificado, debiendo este último asentar la razón de su dicho, circunstancias que en el caso no se presentan.
Por tanto, la presente prueba no es más que una documental privada, misma que en todo caso, sólo puede ser considerada como un simple indicio, cuyo valor convictivo deberá ser definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Escrito de once de febrero de dos mil cuatro, suscrito por la C. Jeniimel Sánchez López, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En el presente escrito, la autora informa al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ser militante del partido, y que fue dada de baja del cargo que ostentaba en el Ayuntamiento de Puebla, culpando de ello a Luis Paredes Moctezuma y sus colaboradores, por no votar a favor de Luis Armando Olmos Pineda, en la Convención que se llevó a cabo el veintiséis de octubre de 2003, para elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal del instituto político mencionado. Es de mencionarse en el documento, en ningún momento se hace referencia directa o se imputa la comisión de las conductas descritas a Héctor Javier Vera Arenas.
Al igual que el documento referido en el inciso anterior, la presente prueba no es más que una documento privado, mismo que por dicha naturaleza, no puede recibir otra calidad que la de un simple indicio, cuyo valor convictivo deberá ser definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Escrito de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, suscrito por el C. Marco Antonio Ramírez Moreno, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
El autor del presente escrito relata su ingreso a la administración de Luis Paredes Moctezuma, como Alcalde de Puebla, en funciones de Jefe de Prensa, cómo es que desde el inicio de sus labores fue presionado por estar identificado con un grupo político distinto al del Alcalde mencionado, da cuenta también de supuestas irregularidades, como la firma de lo que él llama “convenios millonarios” con medios de comunicación locales, para después relatar cómo es que fue despedido del Ayuntamiento de Puebla, y cómo es que su despido fue utilizado por los colaboradores de Luis Paredes Moctezuma, para infundir miedo en los demás trabajadores del mencionado Ayuntamiento.
Así, el autor señala que previo a la elección de candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Puebla, se realizó un acto, en el que diversas personas, entre ellos Héctor Javier Vera Arenas, reunieron a los miembros activos del instituto político mencionado, que laboraban en el Ayuntamiento, en un hotel, para reproducirles un video en el que se les mostraba la imagen del autor del presente escrito y se les decía que de asistir a votar en la convención municipal donde se elegiría al candidato a presidente municipal, serían despedidos tal y cómo lo fue el mencionado autor. Posteriormente el autor explica de manera muy general el modo en que se llevó a cabo tal evento, y que su despido obedeció a cuestiones netamente políticas.
Contrario a lo sostenido por el órgano partidista responsable, el presente escrito es un documento privado, mismo que por su propia naturaleza no puede ser más que un indicio leve, cuyo valor convictivo deberá ser definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Escrito de catorce de enero de dos mil cuatro, suscrito por el C. Gustavo Cabrera Mena, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
En el presente escrito, el autor relata el evento que llevaron a cabo los colaboradores de Luis Paredes Moctezuma en un hotel en Puebla, en el cual se les trasmitió un video de Marco Ramírez, y se les informó que de no acatar las instrucciones que se les dieran sería despedidos del Ayuntamiento, tal y como lo fue la persona que aparece en el mencionado video.
El autor señala que en el mencionado evento, Héctor Javier Vera Arenas tomó la palabra y les dijo que era una sesión sin preguntas ni respuestas, sino que sólo tenían que ver el video, posteriormente, el mismo Vera Arenas se dirigió a los asistentes y les indicó que si no hacían caso de las instrucciones que se les darían serían despedidos, como Marco Ramírez.
El presente escrito es un documento privado, mismo que por su propia naturaleza no representa más que un indicio leve, cuyo valor convictivo deberá ser definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, una vez sentado el valor probatorio que por sí mismo tiene cada uno de los medios tomados en cuenta por el órgano partidista para responsabilizar a Héctor Javier Vera Arenas, de la presión que se realizó en contra de los trabajadores del Ayuntamiento de Puebla para que apoyaran a Luis Paredes Moctezuma, procede realizar su análisis en conjunto, a efecto de determinar si, como lo sostiene dicho órgano partidista, de su adiminiculación queda clara tal responsabilidad del ahora actor.
Por lo que hace a las pruebas referidas en los incisos a), b), y c) anteriores, las mismas no tienen valor probatorio para acreditar la responsabilidad que con ellas se pretende imputar a Héctor Javier Vera Arenas.
Lo anterior es así, pues no obstante que en todo caso la nota periodística y las dos documentales privadas tiene por sí mismas valor de indicios, no existe un nexo entre su contenido y el actor, del cual se pudiera desprender la responsabilidad de éste en los hechos que se narran en cada una de las tres pruebas referidas, ni ello se puede desprender de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida, ni el recto raciocinio.
Para apoyar lo anterior, es importante mencionar que esta Sala Superior ha sostenido, respecto de los alcances de las pruebas documentales, que al momento de la valoración de este tipo de medios probatorios, no debe considerarse evidenciado algo que exceda a lo expresamente consignado en la prueba de que se trate, por tanto, al no existir referencia indirecta o directa al actor en ellas, ni poder desprenderse del contenido de las mismas la participación del actor en los hechos que narran, es inconcuso que no pueden ser tomadas en consideración para efecto de tener por acreditada la conducta que se imputa a Héctor Javier Vera Arenas. Lo anterior, de conformidad con la tesis de jurisprudencia con el rubro “PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES”, consultable en la página 253, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, por lo que hace a las pruebas referidas en los incisos d) y e), a juicio de este órgano jurisdiccional tampoco resultan suficientes para tener por acreditada la conducta que se imputa a Héctor Javier Vera Arenas.
Lo anterior es así, pues no obstante que en ellas se hace referencia al mismo acto, llevado a cabo en un hotel en la ciudad de Puebla, en la que se citó a miembros de Ayuntamiento de Puebla para ver un video, y que de lo relatado se desprende coincidencia entre el dicho de los autores respecto de la participación de Héctor Javier Vera Arenas en el relatado evento, las mismas no son más que documentos privados, mismos que, atendiendo a la naturaleza de dichas pruebas, no dan certeza plena de su contenido, partiendo de la base de que tales medios de prueba pueden ser “confeccionados” por quien los otorga para alcanzar un fin determinado, por lo que no pueden recibir más valor probatorio que el de indicios leves, de los cuales no se puede desprender con certeza la participación del actor en la conducta que se le imputa.
En efecto, si bien en el artículo 14 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la propia ley, pueden ser ofrecidas y admitidas como pruebas las documentales privadas, siempre que resulten pertinentes y relacionados con las pretensiones del oferente; también debe tomarse en consideración que para efectos de su valoración el numeral 16 del mencionado ordenamiento prevé, entre otras cosas, que éstas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la especie, aún en el supuesto más favorable a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, las documentales exhibidas que han sido transcritas en su integridad, en conjunto o por separado, no son susceptibles de generar convicción en este órgano jurisdiccional, toda vez que aun cuando en ellas se relatan entre otros, hechos relativos a diversos actos de presión sobre supuestos miembros del Ayuntamiento de Puebla, tales documentales no son coincidentes en todas las partes de su contenido, puesto que en ellas se relatan diversos hechos acontecidos en circunstancias de modo y tiempo diferentes.
En este tenor, el alcance que se debe conceder a dichas documentales es el de meros indicios, que en todo caso, para generar convicción en este órgano, requieren de otros elementos con los que guarden relación, ya que no es jurídicamente válido tener por ciertos hechos que de manera unilateral son consignados en un documento, de manera aislada, dada, como se mencionó con anterioridad, su fácil elaboración y falsificabilidad.
Por lo anterior, es claro que, contrario a lo afirmado por la responsable, de las pruebas analizadas no se puede desprender fehacientemente la responsabilidad de Héctor Javier Vera Arenas en la conducta que se le imputa, por lo que, como se anticipó, se considera sustancialmente fundado el presente concepto de agravio, en contra de que la autoridad partidista le sancionara con la expulsión del partido, por acreditarse, entre otras, la conducta consistente en que el mismo presionó a miembros de Ayuntamiento de Puebla, para que apoyaran políticamente a Luis Paredes Moctezuma.
Toda vez que del estudio de los agravios hasta aquí analizados, esta Sala Superior ha llegado a la conclusión de que no se acredita la responsabilidad del actor en las conductas que sirvieron de base para sancionarlo con la expulsión del Partido Acción Nacional, es inconcuso que, contrario a lo sostenido por la comisión responsable, el actor no incurrió en actos de indisciplina, ni se demostró que desacatara disposiciones o acuerdos tomados por órganos directivos del partido referido.
Derivado de lo anterior, y toda vez que las pretensiones del actor han sido colmadas, se hace innecesario el estudio del resto de los agravios que planteó en su escrito de demanda, pues atañen a cuestiones que en nada afectarían lo hasta aquí resuelto por esta Sala Superior, además de que, como se ha mencionado, sus peticiones han sido atendidas.
Por tanto, al haber resultado fundados los agravios expresados por el actor, y por ende, no quedar plenamente acreditada su responsabilidad en las conductas por las cuales se le expulsó como militante del Partido Acción Nacional, lo conducente es revocar la resolución reclamada, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, y en consecuencia, revocar la declaración de exclusión del actor del partido político mencionado, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal en Puebla, debiendo quedar Héctor Javier Vera Arenas restituido en el pleno uso y goce de sus derechos partidistas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución 41/2005, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional el diecinueve de agosto de dos mil cinco.
SEGUNDO. Se modifica la resolución de veinticinco de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, quedando restituido el actor en el pleno uso y goce de sus derechos partidistas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al órgano partidista responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado ponente José Alejandro Luna Ramos, hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente Leonel Castillo González. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |