JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-670/2009

ACTOR: JULIO CÉSAR GODOY TOSCANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: FIDEL QUIÑONES RODRÍGUEZ, JOSE LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Julio César Godoy Toscano, en contra de la negativa de registrarlo como diputado federal electo, así como de la expedición de su credencial atinente, que atribuye al Secretario General, Subdirector General de Asuntos Jurídicos, Presidente e integrantes de la Mesa de Decanos y Presidente de la Mesa Directiva, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I. Del veinte al veintiocho de agosto de dos mil nueve, los órganos competentes del Congreso de la Unión procedieron al registro y expedición de las credenciales de identificación de los diputados federales electos, a efecto de que comparecieran a la sesión constitutiva para la toma de protesta en el cargo.

II. Por escrito presentado el veintisiete de agosto del año en curso, ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el ciudadano Julio César Godoy Toscano solicitó se le informara las causas por las que en su calidad de diputado federal electo no se le permite el registro correspondiente, la credencialización que lo acredite como tal, así como el acceso al recinto oficial para la toma de protesta respectiva; ello, según expresó, derivado de las declaraciones que fueron difundidas por la prensa nacional en el sentido de que dicha Cámara había determinado suspender el trámite atinente hasta en tanto se resolviera su situación jurídica.

III. En respuesta a dicha petición, el Subdirector de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la aludida Cámara, mediante comunicado de fecha primero de septiembre del año que transcurre, hizo del conocimiento al citado ciudadano, por conducto del diputado Víctor Manuel Báez Ceja, a quien el peticionario autorizó para esos efectos, lo siguiente:

Sobre el particular y en virtud de la designación realizada a favor de usted por el solicitante, me permito informarle que la Secretaría General de este órgano legislativo procedió a suspender el trámite de registro a que se refiere el artículo 14 del la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto se defina la situación jurídica del C. Julio César Godoy Toscano, acatando lo establecido en el artículo 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 del Código Penal Federal, así como el pronunciamiento del C. Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, en el sentido de que los derechos del C. Julio César Godoy Toscano se encuentran suspendidos en atención al libramiento de la orden de aprehensión dictada en su contra con fecha 18 de junio de 2009 y que consta en la causa penal 3/2009.

 

En virtud de lo anterior, se anexa copia de la orden de aprehensión ya citada y de la opinión rendida por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de fecha 14 de agosto de 2009, así como la correspondiente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de 19 de agosto del año en curso, que sustentan la determinación adoptada por la Secretaría General de la Cámara de Diputados en el sentido de estar impedida jurídicamente para continuar el trámite de registro referido hasta en tanto se defina la situación jurídica del C. Julio César Godoy Toscano con fundamento en los artículos 38 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 del Código Penal Federal.

…”

IV. Mediante escrito presentado el siete de septiembre del actual, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la propia Cámara, Julio César Godoy Toscano promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del Secretario General, Subdirector General de Asuntos Jurídicos, Presidente e integrantes de la Mesa de Decanos y Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano parlamentario, por la negativa de registrarlo como diputado federal electo, así como la expedición de su credencial atinente y para acceder al recinto oficial para la toma de protesta legal en ese encargo.

V. El once de septiembre de siguiente, Juan Alberto Galván Trejo, en su carácter de representante de las autoridades responsables, envió a esta Sala Superior la demanda de mérito y sus anexos, junto con las constancias atinentes al trámite previsto en la ley y el informe circunstanciado.

VI. Por auto de once de septiembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-670/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. El veintidós de septiembre de este año, el Magistrado instructor admitió la referida demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y en diverso auto de esta fecha se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo 2, fracción IV, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano en forma individual, en contra de presuntas violaciones a su derecho político-electoral de voto pasivo, en su vertiente de ocupar el cargo público al que resultó electo.

Ello es así, en razón de que esta Sala Superior tiene establecido el criterio de que el ejercicio de los derechos a votar y ser votado, consignados en el artículo 35 de la norma fundamental, en la definición de su ámbito de tutela, que no se colma únicamente con el derecho a participar en la contienda electoral, sino que contempla también, el de ocupar el cargo público que la propia ciudadanía encomienda mediante el ejercicio del sufragio. 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia aprobada por el Pleno de esta Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, por unanimidad de votos, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.—De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2009.—Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

SEGUNDO. El peticionario expresa en su demanda los agravios siguientes:

X. Agravios.

Primero. Incompetencia de los órganos responsables. Los actos reclamados transgreden el artículo 16 de la Constitución, porque las autoridades responsables, en especial el Secretario General de la Cámara de Diputados y el Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, carecen de competencia para determinar si me encuentro o no suspendido en mis derechos político electorales, por lo siguiente.

El citado precepto constitucional establece que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

La competencia se refiere al total de facultades que la normativa correspondiente otorga a determinada autoridad, las cuales se convierten en un límite a su propia actuación. De esta forma, la competencia es una formalidad esencial, sin la cual, los actos emitidos por cualquier órgano son nulos[1].

En ese sentido, como reiteradamente lo ha señalado el TEPJF, el cumplimiento al principio de legalidad entraña la obligación de las autoridades de apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, de modo que sólo se encuentran facultadas para realizar lo que expresamente dichas normas les autorizan.

En la especie, los actos impugnados consisten en la suspensión del trámite de registro, la negativa a expedir la credencial que me acredite como diputado federal, así como la restricción de acceso al recinto oficial para la toma de protesta.

Las razones para suspender el trámite de registro, a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, consistieron en que, según las responsables, me encuentro suspendido de mis derechos políticos, por existir una orden de aprehensión en mi contra. Para arribar a esa conclusión, se basaron en la interpretación de lo previsto en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 45 del Código Penal Federal, del pronunciamiento del juez primero de distrito de procesos penales federales en el Estado de Nayarit, y de las opiniones rendidas por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

No obstante, y con independencia de lo incorrecto de las razones esgrimidas, las autoridades responsables carecían de facultades para negar los trámites de registro y expedición de credencial, así como para negar mi acceso al recinto oficial para tomar protesta al cargo, y para determinar si, en mi calidad de diputado electo, tengo o no derecho de ejercerlo.

En efecto, ni en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos ni en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, que regulan el cúmulo de facultades del Secretario General y del Subdirector de Asuntos Jurídicos, se prevén facultades para que dichos funcionarios determinen cuándo es procedente suspender el trámite de registro y entrega de credenciales a los diputados electos, y mucho menos para determinar si un diputado electo cumple con los requisitos para ejercer el cargo.

Por el contrario, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación de realizar el registro, entregar las credenciales de identificación y dar acceso a los diputados electos a la sesión constitutiva.

Esta norma, lejos de constituir una facultad discrecional, establece el imperativo para que el Secretario General lleve a cabo todos los trámites administrativos y las formalidades necesarias para que los diputados electos realicen sus funciones, lo cual excluye cualquier posibilidad de que dicha autoridad pueda negarse a realizar dichos actos.

Además, tanto el secretario general como el subdirector de asuntos jurídicos carecen de facultades para determinar si me encuentro suspendido en mis derechos políticos, ya que dicha atribución corresponde, en exclusiva, a los órganos jurisdiccionales.

Ciertamente, el artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, regido por los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Asimismo, la fracción VI del citado precepto señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que se caracterizará por la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de ser votados.

De igual forma, el artículo 99, tercer párrafo de la Constitución General establece que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores.

Como se observa, a nivel constitucional se prevé una jurisdicción especializada para resolver lo concerniente a la materia electoral, con autoridades específicas encargadas de organizar y calificar las elecciones constitucionales así como de resolver todas las impugnaciones que se presenten en ese ámbito.

Una parte fundamental de los procesos electorales, consiste en el procedimiento de revisión, por las autoridades administrativas y jurisdiccionales, del conjunto de requisitos y calidades que deben reunir los ciudadanos que aspiren a ocupar un cargo de elección popular. La satisfacción de estos requisitos, por parte de los ciudadanos, se denomina elegibilidad.

Conforme a diversos precedentes del TEPJF, la elegibilidad se puede analizar en dos momentos. El primero, cuando la autoridad administrativa se pronuncia sobre el registro de los candidatos. El segundo, cuando dicha autoridad califica la validez de la elección. De estimar que un ciudadano es elegible para el cargo, dicha autoridad otorgará el registro o la constancia de mayoría, según la etapa procedimental de que se trate[2].

Una vez que la elegibilidad es revisada al momento de calificar la elección, y resuelta la impugnación que se haya presentado para controvertirla, conforme a los preceptos constitucionales citados, dicha calificación se vuelve definitiva y firme, por lo que adquiere la característica de inmutabilidad jurídica.

En el caso, mi elegibilidad para ocupar el cargo de diputado electo fue determinada, de forma definitiva, en la resolución emitida por el TEPJF, al resolver el expediente SUP-REC-41/2009, donde desestimó los alegatos relacionados con mi supuesta inelegibilidad y confirmó la validez de la elección donde resulté electo.

No obstante, las responsables, en franca contradicción a lo resuelto por el máximo órgano electoral, desconocen esa resolución y se pretenden erigir como órganos competentes para determinar cuándo un diputado electo se encuentra suspendido en sus derechos políticos, con lo cual es claro que violan el principio constitucional de competencia.

En efecto, las responsables, en total violación al principio de legalidad, soslayan la determinación del máximo órgano electoral del país, y pretenden arrogarse atribuciones que no les corresponden para calificar, de nueva cuenta, mi elegibilidad para ocupar el cargo de diputado federal, con lo cual violan el principio de cosa juzgada.

Además, con el acto reclamado, las responsables afectan el principio de certeza en materia electoral, porque al desconocer las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, generan una total incertidumbre a los ciudadanos, pues ahora las determinaciones adoptadas por órganos competentes en materia electoral no garantizan la inmutabilidad de lo resuelto, ya que bien podrían volver a ser materia de análisis, como ahora lo pretenden las responsables.

No es obstáculo para arribar a lo anterior, que los órganos responsables hayan hecho referencia a la orden de aprehensión librada en mi contra, y que, a su parecer, la suspensión de derechos opera de forma inmediata con la sola emisión de dicho mandamiento de captura. Lo anterior, porque, para que dicha suspensión pudiera tener incidencia en el ámbito electoral, como se dijo, era necesario que existiera pronunciamiento de los órganos competentes, en el cual determinaran que no soy inelegible para ocupar determinado cargo, pero como dicho pronunciamiento fue en el sentido de que sí soy elegible, es claro que las responsables ya no podían ocuparse de dicho tema.

Sostener lo contrario, como ahora se pretende, llevaría al extremo de que, no obstante la existencia de resoluciones firmes de los órganos electorales, las autoridades de distinto ámbito pudieran pronunciarse sobre aspectos que ya fueron materia de análisis, con lo cual se desconocería toda esa jurisdicción especializada en materia electoral, y se abriría la puerta para la comisión de abusos por las autoridades, como sucede en la especie, ya que en el periodo que transcurre desde que un ciudadano ha sido ratificado como funcionario electo y hasta que toma posesión del cargo, podría ser objeto de ataques para desconocer su investidura, lo cual atentaría gravemente contra la integración del órgano correspondiente.

Es por todo lo anterior que los actos reclamados, al emanar de órganos incompetentes, deben invalidarse.

Segundo. Indebida interpretación del artículo 38, fracción V de la Constitución. Las responsables, de forma incorrecta, consideran actualizada la suspensión de derechos, en términos del artículo 38 fracción V de la Constitución, porque, como lo ha sostenido el TEPJF, la sola existencia de una orden de aprehensión es insuficiente para colmar la hipótesis constitucional citada.

En efecto, el TEPJF ha sostenido que, para la actualización del supuesto de suspensión de derechos previsto en la norma constitucional citada, se requiere de la concurrencia de dos elementos: a) que el ciudadano esté prófugo de la justicia y b) que tal condición se concrete desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta la prescripción de la acción penal.

En opinión del Tribunal, para poder atribuir el calificativo de prófugo de la justicia a determinada persona, se requiere de la demostración del hecho de que la policía judicial haya intentado, sin éxito, cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tenga conocimiento o presuma que la autoridad judicial competente le está buscando o requiriendo de su presencia por la probable comisión de un delito y, sobre todo, que pretenda evadirla, lo cual denota el empleo de los medios a su alcance y la realización de actos positivos con el propósito de sustraerse de la acción de la justicia.

Es por esto que, para la actualización del supuesto de suspensión en estudio se requiere, además de la orden de aprehensión, demostrar que el órgano competente para cumplimentarla ha llevado a cabo actos concretos tendientes a la localización del ciudadano sin éxito, pues bien puede ocurrir que dicho órgano no haya llevado a cabo actos en ese sentido o que el ciudadano jamás haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la acción de la justicia, en cuyo caso no cabe considerar, coloquial ni jurídicamente, que se encuentra prófugo de la justicia.

Por tanto, como lo ha considerado el TEPJF, para demostrar que un ciudadano se encuentra prófugo de la justicia, se requiere de la demostración de actos positivos del órgano competente para cumplir una orden de aprehensión, así como de quien pretende evadir la justicia[3].

En la especie, los órganos responsables, en especial el Subdirector General de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, estimó actualizada la suspensión de derechos político-electorales con la sola existencia de la orden de aprehensión, al considerar que el concepto prófugo de la justicia surge a raíz de la emisión de esa orden.

Esta afirmación, por sí sola, es insuficiente para estimar que me encuentro en la hipótesis prevista en el artículo 38, fracción V de la Constitución, pues, como se dijo, los órganos responsables tenían la carga de verificar la existencia de actos concretos tendientes a lograr mi captura, así como de hechos que evidencien mi intención de ocultar o evadir la justicia.

De esta forma, si en el caso no existe prueba alguna que demuestre esos hechos, es claro que no se actualiza la hipótesis de suspensión en estudio, por lo que las responsables, al negar la realización de los trámites administrativos necesarios para mi registro como diputado, actuaron en contravención del principio de legalidad.

Tercero. Ejercicio de ponderación de los derechos en juego. Se estima que, desde una perspectiva constitucional resulta necesario realizar un ejercicio de ponderación de bienes jurídicos, para determinar, en el caso concreto, cuál es la medida proporcional en que se debe afectar a uno o a otro bien jurídico, para evitar la supresión de uno en beneficio del otro.

La mayor parte de la doctrina especializada en el tema de colisión de normas distingue la existencia, en un sistema jurídico, de dos tipos de antinomias: aquellas que se dan entre dos reglas jurídicas de las que se presentan cuando se enfrentan dos principios jurídicos. Para la resolución del primer tipo de conflictos existen diversos criterios, como el de norma superior deroga norma inferior, ley especial deroga a la general, ley posterior deroga a la anterior, etcétera. En cambio, cuando el conflicto es entre principios, el método más utilizado para solucionarlo es el de ponderación.

En el caso, se estima que los bienes jurídicos que se encuentran en posible conflicto son, por un lado, la posible afectación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, de votar y de ser votado para ocupar cargos de elección popular y, por el otro, la certeza en la consolidación del sistema democrático.

Para estar en condiciones de realizar la ponderación de tales bienes jurídicos en el caso concreto, es conveniente acudir a la doctrina sobre "ley de ponderación"[4], cuyo objetivo es establecer en un caso concreto cuál es la medida proporcional en que se debe afectar a uno o a otro bien jurídico, para evitar la supresión de uno en beneficio del otro.

En este orden de ideas, Robert Alexy explica que el ejercicio argumentativo que debe realizar el operador jurídico con el objeto de solucionar el conflicto que se presenta ante la colisión de distintos principios, consta de tres etapas:

1. Definir el grado de afectación de uno de los principios;

2. Definir la importancia de la satisfacción del principio contrario, y

3. Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la afectación del primero.

Preliminarmente, es conveniente precisar el contenido esencial de cada uno de los bienes en conflicto.

Presunción de inocencia. El artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución establece, como derecho de toda persona imputada, a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Esta norma constitucional consigna expresamente el derecho fundamental de presunción de inocencia, el cual, como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], configura la libertad del sujeto, al grado que su observancia en un sistema penal, garantiza su inocencia mientras no se produzca prueba concreta capaz de generar la certeza necesaria para establecer su responsabilidad, a través de una declaración judicial de condena firme.

En ese orden de ideas, la presunción de inocencia constituye un derecho atribuible a toda persona por el cual debe considerarse, a priori, que su actuación se encuentra de acuerdo con la recta razón y en concordancia con los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un órgano jurisdiccional no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinada por una sentencia firme y fundada.

El reconocimiento de este principio también se expresa en diversos instrumentos internacionales[6] los cuales, forman parte del orden jurídico nacional, toda vez que fueron suscritos, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución por lo que es obligación del Estado velar y respetar en todo momento el derecho fundamental en comento[7].

Derecho a votar y a ser votado. El artículo 35, fracciones I y II de la Constitución establece los derechos de votar y de ser votado en elecciones populares. Estos derechos, como lo ha señalado el TEPJF, constituyen una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones, los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos.

El contenido esencial de estos derechos fundamentales ha sido ampliado y definido por diversos instrumentos internacionales, lo cual es válido desde una perspectiva constitucional, porque si los derechos y prerrogativas son susceptibles de ampliarse en los ordenamientos que conforman la "Ley Suprema de la Unión", es válido acudir a éstos para aplicarlos cuando prevean una situación jurídica de mayor tutela de tales derechos.

En ese sentido, el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[8] establece que la suspensión de derechos políticos, entre ellos los de votar y ser votado, no debe ser indebida.

Al interpretar dicho precepto, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General 25 de 1996, consideró que: "a las personas a quienes se prive de la libertad, pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar."

 

Esta interpretación de la norma internacional, por haber sido realizada por el órgano encargado de aplicarla, constituye un referente importante para dotar de contenido a los derechos fundamentales que, conforme a nuestra Constitución, se consignan en el artículo 35, fracciones I y II consistentes en votar y poder ser votado para cargos de elección popular, en tanto ambas normas forman parte de la "Ley Suprema de la Unión", en términos del artículo 133 de la norma fundamental.

Certeza. El artículo 38, fracción V de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

(...)

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal...

Como se observa, dicha norma prevé una restricción al ejercicio de los derechos políticos, entre ellos los de votar y ser votado, de tal forma que, para entender su finalidad, debe partirse de la idea de esa ciase de derechos

En ese sentido, desde el punto de vista de los derechos humanos, los derechos políticos son los que contribuyen a la promoción y a la consolidación de la democracia y a la creación de un Estado democrático de derecho. Así se señaló en la Resolución 2000/47, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 25 de abril de 2000 sobre "La promoción y consolidación de la democracia", que incluye los principales derechos que es necesario proteger y promover para alcanzar dichos fines.

Desde esa perspectiva de los derechos políticos, la norma constitucional parte de una presunción, en el sentido de que, por ciertas conductas ajenas al sistema democrático, existe incertidumbre de que los ciudadanos ubicados en ese supuesto contribuyan al fortalecimiento de las instituciones.

Es decir, la norma constitucional supone que la participación política de los ciudadanos, por ubicarse en determinado supuesto de hecho, genera incertidumbre de que contribuyan al fortalecimiento del sistema democrático, por lo que resulta necesaria la suspensión en el ejercicio de sus derechos de participación política, en aras de no correr el riesgo de afectación a dicho sistema.

Ejercicio de ponderación. En los términos expuestos, se puede advertir que la colisión se da entre bienes jurídicos de distinta naturaleza, porque mientras los primeros son derechos fundamentales y, por ende, sustantivos, el segundo es instrumental, pues se constituye en una herramienta para garantizar que no se afecte el normal ejercicio de las instituciones.

En este contexto, sería posible afirmar que, de una valoración en abstracto de los principios en colisión, nunca el bien instrumental puede situarse por encima de los bienes jurídicos sustantivos, con lo cual ni siquiera sería necesario llevar a cabo una ponderación, no obstante, con la finalidad de demostrar la ilegalidad de los actos reclamados, se realizará dicho ejercicio.

Así, la afectación del principio de certeza sólo se plantea en grado de posibilidad, pues la sola existencia de una orden de aprehensión no demuestra mi responsabilidad en los hechos ilícitos que se me atribuyen. En ese sentido, la afectación puede, razonablemente, calificarse como leve, pues sólo está en un grado de posibilidad, ni siquiera se presenta como una probabilidad y menos aún como una lesión necesaria.

Además, debe tomarse en cuenta que la existencia de una orden de aprehensión en mi contra, por ese solo hecho, no demuestra que mi participación política en la vida institucional pueda resultar contraria a los principios democráticos, por e! contrario, en los estados constitucionales de derecho, lo que resulta determinante para arribar a esa conclusión, es la existencia de una sentencia condenatoria firme, porque sólo así existe base sólida para determinar que un ciudadano, por sus conductas delictivas, no contribuye al normal funcionamiento de la vida política del país.

En el caso, como se dijo en el punto anterior, la norma restrictiva exige que el ciudadano sea prófugo de la justicia, y esto no sucede, porque en ningún momento he pretendido huir o esconderme de las autoridades correspondientes. En los actos reclamados, dicha circunstancia se justificó con el señalamiento de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que "...al haberse visto la policía imposibilitada para cumplir la orden de aprehensión decretada en su contra, por haberse presentado en su domicilio en el que realizaron vigilancia en distintos horarios sin localizarlo...", sin embargo, dicha autoridad, a pesar de tener la carga de demostrarlo, no exhibió elemento de prueba alguna para demostrar que, como lo afirma, se han llevado las acciones necesarias para lograr mi localización.

Cabe hacer hincapié en que, por el hecho de que se me permita asumir el cargo como diputado federal, no se ve interrumpida la actuación de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, porque, en la propia Constitución, se prevén los mecanismos legales para sujetar a proceso penal a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, específicamente en el artículo 111 del citado ordenamiento fundamental.

De este  modo, también resulta cuestionable que la certeza se vea afectada, incluso, en grado mínimo.

Por otro lado, con los actos reclamados, la afectación a los otros bienes jurídicos en conflicto es total, pues con la determinación de negar mi registro como diputado y la entrada al recinto oficial se suprime absolutamente el derecho de votar de los ciudadanos que me eligieron, así como mi derecho a ser votado y a ocupar el cargo. También se suprime el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque se me está privando de un derecho, sin la existencia de una sentencia firme que establezca mi responsabilidad penal. Así, puede válidamente calificarse como una afectación máxima a los derechos fundamentales, que los torna inaplicables.

Ahora bien, como se explicó en párrafos precedentes, la satisfacción de los derechos fundamentales, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta de la mayor importancia, en tanto que el ejercicio y respeto a tales derechos constituye un pilar fundamenta! en la estructura de dicho modelo.

En relación con la certeza, como se adelantó, tal bien es sólo instrumental, en la medida en que se necesita garantizar que los ciudadanos que participen en la vida democrática del país reúnan las cualidades suficientes para contribuir al fortalecimiento de las instituciones.

En este sentido, no encuentra justificación el grado de afectación máxima de los derechos fundamentales de los ciudadanos que me eligieron y el mío propio, al impedirme ejercer el cargo de diputado federal para el que fui electo, frente a un bien jurídico instrumental o formal cuya realización tiende al desarrollo de los derechos sustantivos, y no al revés, que además, en el caso concreto, ni siquiera está demostrado.

En conclusión, una ponderación conforme a las pautas interpretativas de la doctrina más especializada, que han sido adoptadas por el TEPJF, y que han servido de base para definir la clara tendencia garantista de ese máximo órgano en materia electoral, conduce necesariamente a la asunción de una postura contraria a la  adoptada por los órganos responsables, esto es, que debe privilegiarse el ejercicio de los derechos fundamentales frente a un valor instrumental.

Sostener una posición contraria llevaría al extremo de señalar que, siempre que algún ciudadano tenga una orden de aprehensión en su contra, por ese solo hecho, se afecta la certeza de que su participación política puede resultar dañina, en clara contravención a los principios de presunción de inocencia y de votar y ser votado.

Un criterio orientador sobre el tema en cuestión y sobre la ponderación de tales bienes jurídicos fue establecido por el TEPJF, al resolver el expediente SUP-JDC-85/2007, donde se privilegió el derecho a ser votado[9].

Otro criterio orientador sobre dicha ponderación, fue adoptado por el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General No. 25, párrafo 14, donde consideró que el preso sin condena no puede ser privado del derecho a votar.”

Es por todo lo anterior que, en el caso, resulta procedente revocar los actos reclamados

Cuarto. Negativa a dejarme ingresar al recinto legislativo a rendir protesta y omisión del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de llamarme para esos efectos. El artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Dicho precepto no establece formalidad alguna para rendir esa protesta, pues no se señala que deba hacerse por escrito, de manera oral, ante el Presidente de la Mesa Directiva, etcétera.

No obstante, en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se establece el procedimiento ordinario para rendir la protesta constitucional, y al efecto indica que la protesta se rendirá en la sesión constitutiva de la Cámara, y que será el Presidente de la Mesa de Decanos quien tome la protesta de manera oral.

Como se explicó, por actos ajenos a mi voluntad, consistentes en la orden girada por el Secretario General de la Cámara de Diputados para impedirme el acceso al recinto legislativo, me fue materialmente imposible rendir la protesta constitucional en los términos establecidos en el artículo 15 de la ley mencionada.

Por otra parte, el artículo 16 de la ley en cita establece el procedimiento para otorgar la protesta constitucional en los casos en que no se haya realizado en a sesión constitutiva de la Cámara, y se prevé que en esa hipótesis la protesta se rendirá ante el  Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara en los términos de la fórmula prevista en esa ley.

En virtud de lo anterior, y dado que el Secretario General me impide materialmente ingresar al recinto legislativo para rendir la protesta de manera oral, y el Presidente de la Mesa Directiva ha omitido llamarme a protestar el cargo, como lo demuestro con el acuse respectivo, el día de hoy acudí ante dicho Presidente a rendir la protesta correspondiente.

En este orden de ideas, tanto el Secretario General como el Presidente de la Mesa Directiva, ambos de la Cámara de Diputados, han actuado indebidamente al negarme el acceso al recinto para tomar la protesta y llamarme para hacerlo, al haber estado impedido para rendir la protesta en la sesión constitutiva.

…’

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda es posible advertir que el actor expresa los agravios que enseguida se sintetizan.

Que es ilegal la negativa de las responsables de registrarlo como diputado federal electo, así como expedirle su credencial atinente por las siguientes razones:

a) En ninguna disposición de las normas que regulan la actuación de dichas autoridades responsables, concretamente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, se prevé la facultad de éstas para determinar cuándo es procedente suspender el trámite de registro y entrega de credenciales a los diputados electos, ni mucho menos, para determinar si un diputado electo cumple con los requisitos para ejercer el cargo público; por el contrario, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación de aquellas autoridades de realizar tales actos y dar acceso a los funcionarios electos a la sesión constitutiva, lo cual excluye la posibilidad de toda negativa a hacerlo por parte de las propias autoridades.

b) La determinación de suspensión de derechos político-electorales de los diputados electos es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales.

c) La elegibilidad del ciudadano actor para ocupar el cargo de diputado federal, fue determinada en forma definitiva al resolverse el diverso expediente SUP-REC-41/2009, en el que se confirmó la validez de la elección donde resultó ganador; es decir, dicha calificación se encuentra firme y adquiere la categoría de cosa juzgada; por tanto, ya no era factible jurídicamente que las responsables analizaran nuevamente la elegibilidad del enjuiciante, al considerar que el incoante está suspendido de sus derechos político-electorales, ya que con ello soslayan la decisión emitida en el citado asunto.

d) Que es ilegal que las responsables hayan hecho referencia a la orden de aprehensión librada  contra el actor y que la suspensión de derechos opera de forma inmediata con la sola emisión de dicho mandamiento de captura; toda vez que, a juicio del promovente, para que dicha suspensión tuviera incidencia en el ámbito electoral, se requería de un pronunciamiento previo por parte de las autoridades competentes, en el sentido de que resulta inelegible para ocupar el cargo de diputado federal, lo cual no ocurrió en la especie, por el contrario, se determinó que sí es elegible.

Así también, el enjuiciante argumenta que en el caso no se actualiza la  hipótesis de suspensión de derechos políticos prevista en el artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal.

a) Desde su punto de vista, la sola existencia de una orden de aprehensión es insuficiente para colmar la hipótesis constitucional mencionada, porque para su configuración, según reconoce, es preciso que se conjunten dos elementos fundamentales: a) Que el ciudadano se encuentre prófugo de la justicia y b) Que esa circunstancia se concrete desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta la prescripción de la acción penal.

b) Afirma el actor, que el calificativo de prófugo de la justicia, sólo es atribuible a una persona, cuando se demuestre que la policía judicial ha desplegado su intención de cumplimentar la orden respectiva y que el indiciado tiene conocimiento de que se le está buscando o requiriendo su presencia por la probable comisión de un delito.

Los anteriores motivos de inconformidad, estudiados en su conjunto por la intima relación que guardan entre sí, son infundados.

En principio, es menester precisar que de las constancias que integran el presente expediente, las cuales merecen valor probatorio pleno, por tratarse de actuaciones judiciales, no se advierte que el Secretario General y el Subdirector General de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Diputados hubieran efectuado una declaratoria sobre suspensión de derechos político-electorales del ciudadano actor, es decir, dichas autoridades en ningún momento determinaron esa suspensión de derechos.

Tales autoridades, en realidad, acordaron detener el trámite de registro y expedición de credencial del enjuiciante para el acceso al recinto oficial a efecto de rendir su protesta en el cargo público al que resultó electo; ello, con base en la comunicación efectuada por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República en el sentido de que Julio César Godoy Toscano se ubica en la hipótesis de suspensión de derechos contenida en la fracción V del artículo 38 de la Constitución Federal, dado que en la causa penal 3/2009, seguida contra el actor por su probable responsabilidad en los delitos de “delincuencia organizada y contra la salud en su modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud”, radicada ante el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en Tepic, Nayarit, el dieciocho de junio de dos mil nueve, se decretó orden de aprehensión en su contra (esto es, antes de la jornada electoral de cinco de julio de dos mil nueve) sin que a la fecha de esa comunicación se hubiera ejecutado.

De este modo, es inconcuso que las autoridades responsables de que se trata, en modo alguno decretaron la inhabilitación o suspensión de los derechos políticos del promovente, sino que se limitaron, en ejercicio de sus funciones instrumentales, a detener el trámite del registro y expedición de credencial del propio actor, por la actualización de la hipótesis normativa prevista en la fracción V del invocado artículo 38.

En ese orden, la determinación de las autoridades responsables fue consecuente con la información que le allegó el órgano de procuración de justicia quien a ese momento aun conserva la calidad de autoridad, por no haber dado inicio el enjuiciamiento, la cual, informó que dado el libramiento de captura y la condición particular que revelaba el sujeto (prófugo de la justicia), se actualizaba la hipótesis de suspensión en comento.

Establecido lo anterior, se destaca que de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el secretario General de la Cámara de Diputados tiene, entre otras, la función de realizar el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de la ley de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados, a efecto de entregar, en la temporalidad ahí precisada, las credenciales de identificación para el acceso de los diputados electos a la sesión constitutiva, y elaborar la lista correspondiente para la toma de protesta de dichos funcionarios al cargo al que resultaron electos.

De ahí que, de conformidad con dicha ley orgánica el Secretario General de la Cámara de Diputados es el encargado de coordinar, organizar y preparar los actos conducentes y preliminares, necesarios para la celebración de la sesión constitutiva de ese órgano legislativo  (registro, credencialización y comparecencia de los diputados electos a efecto de que tomen protesta al cargo), es decir, detenta facultades para dar funcionalidad, a través de la instrumentación atinente, a lo ordenado en la Constitución Federal en cuanto a la debida integración y conformación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el adecuado y oportuno ejercicio de sus funciones.

Por tanto, se insiste, si de acuerdo con la referida instrumentación legal, el Secretario General de la Cámara de Diputados tiene facultades expresas para llevar a cabo el trámite de registro y entrega de credenciales a los diputados federales electos para el acceso al recinto oficial a efecto de rendir protesta al cargo público, entonces debe estimarse que al advertir que no se cumplen los requisitos que exige la propia normatividad (por ejemplo, la inasistencia para realizar dicho trámite, que tiene entre otros objetivos la corroboración de la identidad entre el diputado electo y el compareciente), está en posibilidad de no dar curso al procedimiento de registro y credencialización correspondiente.

En ese sentido, a partir de la comunicación reseñada que le hizo el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República en el sentido de que, a virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y que se encontraba prófugo de la acción de la justicia, el hoy demandante se ubicaba en la hipótesis de suspensión de derechos políticos, contemplada en el artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la República (lo cual será materia de estudio en un apartado posterior), fue que el Secretario General de la Cámara de Diputados estimó que estaba constreñido a negar el trámite de registro y entrega de la credencial del propio enjuiciante.

Lo anterior, a consideración de este Tribunal fue ajustado a derecho, porque de conformidad con la fracción V, del artículo 38 de la Carta Magna, los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

Acorde a ese imperativo constitucional, basta que un ciudadano se coloque o ubique en ese supuesto normativo (sustraerse de la justicia a fin de evitar ser sujeto a proceso penal, por el libramiento de la orden de aprehensión), para que sus derechos político-electorales se entiendan suspendidos, es decir, esa inhabilitación opera de pleno derecho por la sola actualización de la hipótesis constitucional en cuestión, sin que sea necesario que previamente dicha suspensión sea declarada judicialmente o por alguna otra autoridad, como en forma inexacta lo pretende el actor.

Ello es así, porque en primer lugar, el artículo constitucional en esa porción normativa no condiciona los efectos o consecuencias jurídicas de la suspensión de derechos políticos, a la declaración previa de una autoridad jurisdiccional en ese sentido.

Así, la interpretación gramatical lleva a considerar que tales derechos se suspenden cuando se actualiza el núcleo de la prohibición: estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal”.

En ese orden, es manifiesta la voluntad del Poder Constituyente en el sentido de que, dicha suspensión ha de operar ipso iure, esto es, desde el momento en que se actualiza la hipótesis normativa, sin necesidad de declaración judicial.

Lo expuesto es posible corroborarlo, a partir de una interpretación sistemática de la citada fracción V con las diversas IV y VI, del artículo 38 antes invocado, que establecen:

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

Al efecto, cabe decir, que el método sistemático de interpretación se orienta por las relaciones que una norma guarda con las demás integrantes de un mismo concepto, principio o institución jurídica, de las cuales, deriven otras relaciones con el resto del sistema normativo, de tal manera que se descubra el sentido orgánico y coherente de los efectos y alcances de dicha norma; en la inteligencia que el ejercicio de interpretación que desplieguen los operadores jurídicos puede efectuarse, incluso, respecto de porciones normativas de un precepto legal.

En ese contexto, es de apreciarse que en la fracción IV del propio numeral 38 se exige que la vagancia o ebriedad consuetudinaria que genera la suspensión de derechos sea declarada en los términos que prevengan las leyes; en la subsecuente fracción VI, se regula también como causa para suspender los derechos políticos, la existencia de una sentencia ejecutoria que la imponga como pena; descripciones constitucionales que evidencian con nitidez que en esos supuestos es menester el pronunciamiento de una resolución firme que declare la vagancia o ebriedad consuetudinaria así como una sentencia ejecutoria que imponga la suspensión; en tanto, en la fracción que nos ocupa, basta la demostración de dos premisas; una normativa, que exige el libramiento de una orden de aprehensión y otra de índole material, atinente a que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

Ahora bien, atendiendo al principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la Carta Magna, toda autoridad está constreñida a acatar los mandatos o previsiones que dimanen de la propia Norma Suprema, lo cual es acorde con el postulado de todo Estado Democrático de Derecho, en el que, las autoridades quedan obligadas a actuar siempre conforme a la constitución, es decir, las disposiciones que emergen de la Ley Fundamental son de cumplimiento irrestricto por parte de éstas.

En esa tesitura, atendiendo al marco normativo constitucional enunciado, en oposición a lo afirmado por el ahora actor, fue correcto que el Secretario General haya negado el registro y entrega de la credencial del ahora actor en su carácter de diputado federal electo, con base en la información que obtuvo por parte del órgano de procuración de justicia respectivo, en el sentido de que el enjuiciante se ubica en la hipótesis de suspensión de derechos políticos-electorales de la fracción V multimencionada, habida cuenta que, como se vio, dicho supuesto constitucional opera de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria previa por diversa autoridad, máxime que en un orden democrático han de cumplirse los imperativos constitucionales, en términos de lo dispuesto por el invocado artículo 133.

En distinto orden, contrario a lo que asevera el incoante, en la sentencia de doce de agosto del año en curso emitida por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-REC-41/2009, que se tiene a la vista como un hecho notorio para este Tribunal, en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no formó parte de la materia de estudio lo atinente a la elegibilidad de dicho actor.

Cabe destacar que el concepto elegibilidad alude a la serie de atributos o requisitos que ha de cumplir una persona, para ser registrado como candidato o para ocupar un cargo de elección popular, los cuales son  definidos constitucional o legalmente  como rasgos de idoneidad del ciudadano para ejercer determinada función.

En realidad, el estudio respectivo en ese juicio giró en torno a los agravios expresados sobre la presunta coacción del voto por la entrega de cemento a ciudadanos por parte del gobierno del Estado; medio de impugnación que acorde con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ciñe su objeto de examen a los planteamientos expuestos por quien lo promueve, en razón de que se rige  conforme al principio de estricto derecho.

Luego, resulta inexacto que la elegibilidad del hoy peticionario es una cuestión que haya sido resuelta en forma definitiva por esta Sala Superior y, por ende, que constituya cosa juzgada, como se pretende hacer ver en los agravios.

Asimismo, es verdad que este órgano jurisdiccional tiene establecido el criterio  firme de que la elegibilidad de los candidatos para ocupar un cargo de elección popular, se puede analizar en dos momentos: primero, cuando la autoridad administrativa se pronuncia sobre el registro de los candidatos, y segundo, cuando dicha autoridad califica la validez de la elección.

Empero, tal criterio jurídico en modo alguno puede implicar que se haga nugatoria la hipótesis de suspensión a los derechos político-electorales impuesta por el Poder Constituyente en la fracción V del artículo 38, puesto que ese supuesto constitucional procede por el solo hecho de que un ciudadano se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, con independencia de que haya sido declarado candidato electo para un cargo público y se haya validado la elección respectiva.

Ello es así, puesto que la configuración del mandato constitucional no está condicionada a temporalidad alguna y, en consecuencia, es procedente la suspensión en cualquier tiempo, esto es, aun después de cualquiera de los momentos antes mencionados definidos por esta Sala Superior, hecha excepción del caso en que, en sede administrativa o judicial, se haya determinado en forma definitiva a través de las instancias correspondientes, la elegibilidad de cierto candidato, desestimando la actualización de la hipótesis en cuestión, es decir, cuando se haya resuelto que no se surte precisamente el supuesto normativo consistente en encontrarse prófugo de la justicia.

Es claro que en ese caso, tal pronunciamiento habría adquirido la categoría de cosa juzgada y, por ende, no podría ser materia de un análisis posterior, salvo que se planteara un nuevo supuesto de sustracción de la justicia, derivado de hechos distintos ocurridos con posterioridad a los momentos indicados.

Sobre esa misma línea argumentativa se destaca que, tal y como lo estimaron las responsables, en el caso concreto se actualiza la hipótesis de suspensión prevista en el artículo 38 fracción V de la Constitución Federal.

En efecto, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce entre las prerrogativas de todo ciudadano las siguientes: Votar en las elecciones populares y  poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

El ejercicio del derecho a votar y ser votado, reviste igualmente la naturaleza de un verdadero deber constitucional,  en la medida que en su cabal y pleno cumplimiento se finca la soberanía nacional y se erige como sustrato esencial de la democracia  que sirve de base para la legitimación del poder público.

La dualidad que implican los citados derechos fundamentales constituye una unidad en la construcción del sistema democrático mexicano, en tanto que esas prerrogativas convergen en un elemento común, atinente a la integración legítima de los poderes públicos.

Esa característica permite que la tutela jurídica que ejercen las autoridades electorales para salvaguardar esos postulados fundamentales, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, no se colme únicamente con el derecho a participar en una contienda electoral, sino que contemple también el de ocupar el cargo público que la propia ciudadanía encomienda mediante el ejercicio del sufragio.

Así lo ha establecido esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 27/2002, que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

El ámbito constitucional en que se enmarca la tutela jurisdiccional de esos derechos fundamentales, está sujeto a las restricciones debidas que imponga la propia norma fundamental, acorde con la disposición general contenida en el numeral 1°, que estatuye: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

La posición que revela el poder constituyente en nuestro país es acorde con la visión que ha aportado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en el ejercicio de su función contenciosa y en interpretación del artículo 32 de la Convención Americana sobre derechos Humanos  [10], aludió a que las restricciones a derechos fundamentales, en su aplicación, han de analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones jurídicas prevalecientes en el periodo histórico, de manera que, se reafirme el carácter restrictivo con que debe utilizarse el margen de apreciación, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del sistema y sus objetivos. [11]

En ese orden, el artículo 38 del ordenamiento constitucional, determina que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden cuando se actualice alguna de las hipótesis siguientes:

I.                             Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.                          Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.                        Durante la extinción de una pena corporal;

IV.                       Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.                         Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI.                       Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que suspenden los demás derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

El diseño del precepto constitucional antes aludido revela el carácter concreto, excepcional y temporal que en esencia, corresponde a las causas de suspensión de esos derechos políticos, dada la naturaleza fundamental que corresponde al ejercicio del voto y a la potestad de ser votado para un cargo público.

Algunos de los supuestos de suspensión, tienen su origen en el incumplimiento de los deberes esenciales del ciudadano descritos en el artículo 36 del propio ordenamiento supremo; otros, dimanan de un estado jurídico determinado o de una resolución definitiva, y algunos más exigen a su vez,  una situación material o fáctica concreta.

El propio documento constitucional reconoce como imperativo, que el legislador no se limite a normar las causas de suspensión, sino que, del mismo modo, establezca la forma en que esos derechos fundamentales se reincorporen a la esfera jurídica individual de los ciudadanos; es decir, una disposición expresa de rehabilitación de algunas de esas causas.

En particular, la fracción V, del artículo constitucional invocado, determina la suspensión de los derechos políticos cuando el sujeto se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.

La disposición citada en el párrafo anterior introduce un concepto de orden normativo, consistente en que se haya librado contra el ciudadano una orden de aprehensión y complementa su descripción particular con una exigencia material en el sentido de que el sujeto se encuentre prófugo de la justicia.

La emisión de una orden de aprehensión está reconocida y condicionada constitucional y legalmente.

El dieciocho de junio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia penal, que abandonó el modelo causal que exigía para el libramiento de la orden de aprehensión, la demostración de la corporeidad delictiva y la probable responsabilidad del inculpado.

Actualmente, la literalidad del artículo 16 de la norma suprema reconoce como presupuestos de toda orden de aprehensión que se encuentren satisfechos los requisitos de procedibilidad, tales como la denuncia o la querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Ahora bien, en la doctrina se define a la orden de aprehensión como la providencia cautelar, dispuesta por la autoridad judicial para que por conducto de un ejecutor sea presentada físicamente una persona, con el fin de lograr los aseguramientos propios que las medidas privativas de libertad implican (asegurar eventual condena, presencia al proceso, impedir destrucción de las pruebas, etc) [12].

La orden de captura, cumple una función esencial en la instrumentación del proceso penal.

Según lo afirma Francesco Carnelluti, en su obra El proceso penal, la orden de captura es el acto de coerción preventiva que tiende a asegurar al proceso penal la disponibilidad del indiciado, medida indispensable sobre la que descansará toda la edificación del proceso.[13]

La orden de aprehensión emerge  como instrumento necesario para dar materialidad al juicio. Su encomienda formal, se asigna de manera exclusiva a la autoridad judicial y su objetivo es posibilitar la puesta a disposición de un sujeto concreto ante el órgano jurisdiccional y hacer viable su interrogatorio sobre los hechos que se le imputan.

En el orden instrumental del proceso penal, la emisión de una orden de captura implica una consecuencia jurídico-procesal concomitante, en tanto que una de las causas que suspenden el procedimiento es que el sujeto se encuentre sustraído a la acción de la justicia.

En ese sentido, lo establece el numeral 468, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala:

 

Artículo 468.- Iniciado el procedimiento judicial no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia.

A su vez, el artículo 470 del ordenamiento invocado dispone que lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso, ….”

De ahí que sea indudable que al margen de que la ejecución de una orden de captura trae como consecuencia la presencia del indiciado ante la autoridad jurisdiccional, también satisface un presupuesto necesario para la continuidad del proceso, que sólo puede entablarse ante la comparecencia del indiciado en la causa del hecho ilícito de que se trate.

De ese modo, la ejecución del mandamiento de captura cobra especial relevancia en el ámbito del proceso, en la medida que, por una parte, asegura la presencia del indiciado ante el órgano jurisdiccional y la continuidad del proceso, activando con ello a su favor un espectro amplio de prerrogativas y garantías que le asisten durante la instrumentación procesal: derecho de defensa, garantía de audiencia, principio del contradictorio, presunción de inocencia y en general, las concernientes al debido proceso legal; y por otra, evita la impunidad, garantizando la estabilidad del orden jurídico.

El sistema jurídico comunitario ha trazado los postulados esenciales que han de satisfacerse en la tramitación de los procedimientos de esta índole.

Verbigracia, el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos[14], integrado al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Una vez establecido lo anterior, se hace patente que la intención del poder constituyente, ha estado dirigida históricamente a considerar que aquellos sujetos contra quienes se ha librado una orden de aprehensión y se encuentren prófugos de la justicia, se vean suspendidos en sus derechos políticos.

La racionalidad legislativa evidencia que el poder constituyente identificó que la condición de prófugo de la justicia resulta incompatible con el ejercicio pleno de los derechos políticos, en la medida que, la sustracción de un sujeto del proceso penal, impide, por razones jurídicas y materiales, que se dé plena funcionalidad a ese ejercicio.

Es notorio, que la alusión que hizo el Constituyente en la fracción V, que se analiza, a la condición de prófugo de la justicia y al libramiento de la orden de aprehensión precedente,  evidenció su intención de acotar el supuesto constitucional a aquellos delitos que por su entidad, trajeran como consecuencia la privación de la libertad corporal.

Así, es inconcuso que el diseño constitucional de la hipótesis de suspensión en comento, buscó el establecimiento de un orden mínimo, en el cual, la condición de prófugo de la justicia, derivara en la suspensión de los derechos políticos, lo anterior, para preservar el Estado Democrático de Derecho. 

El poder constituyente, con la inclusión de los supuestos de suspensión no pretendió delinear un ámbito excluyente de los derechos políticos, en el cual, ciertos sujetos se vieran disminuidos injustificadamente en su ejercicio, más bien, siguió una orientación de concordancia funcional a fin de hacer convivir dos valores fundamentales: el ejercicio pleno de los derechos políticos que asiste a todo ciudadano en una sociedad democrática y la necesidad de garantizar, a su vez, que no haya impunidad, a efecto de preservar el orden jurídico del Estado.

En esa medida, la racionalidad de la previsión constitucional se justifica en que es a todas luces inaceptable que la persona que evade la acción de la justicia pueda legalmente gozar de los derechos políticos que la Constitución otorga.

No sería dable estimar, que quien se sustrae a la acción de la justicia y con ello evidencia su salida del orden jurídico, se viera protegido con los propios principios inherentes al enjuiciamiento penal, tales como el derecho a una adecuada defensa, el principio de presunción de inocencia y otras prerrogativas que se materializan o concretan precisamente, en tanto se está inmerso en el proceso penal atinente.

En efecto, el orden constitucional mexicano es coincidente al reconocer a la presunción de inocencia como una prerrogativa fundamental, que tiene materialidad durante un proceso penal, tal y como lo ilustra el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al señalar de modo general,  que el proceso penal se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración e inmediación, añade como derecho propio de toda persona imputada, que durante su tramitación se presuma su inocencia, hasta en tanto se emita sentencia emitida por el juez de la causa.[15]

De acuerdo a lo anterior, es posible observar que la hipótesis de suspensión que sirvió de apoyo a las autoridades responsables para determinar no dar curso al procedimiento de registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se presenta razonable y objetiva, toda vez que se ajusta a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

Al efecto, conviene señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos máximo intérprete  de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), en la especie,  al establecer los alcances del artículo 29, inciso b), del citado instrumento internacional, ha definido que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos, no constituyen, per se, una restricción indebida de éstos. Lo anterior, porque a aquellos no les asiste el carácter  de derechos absolutos y pueden válidamente estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.

La restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que persigue. [16]

En el caso, la hipótesis de suspensión que se analiza satisface los apuntados principios reconocidos por el ámbito internacional.

Como se ha dicho, la orientación que ha delineado el derecho comunitario coincide en lo esencial, en que a los derechos políticos no les asiste un carácter absoluto e ilimitado, sino que como todo derecho fundamental encuentran sus límites en diversos parámetros que constituyen baluartes de un Estado democrático derecho,  a saber legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En la especie, la legalidad se cumple, en la medida que, como se vio, el precepto constitucional delimita con claridad cuáles son las hipótesis de suspensión de los derechos políticos, de ahí que resulte patente que la voluntad expresa del Poder Constituyente fue implementar, diversas causas de suspensión de derechos, todas ellas, con carácter excepcional porque la regla general es que los derechos políticos se ejerzan a plenitud.

A su vez, la necesidad de la hipótesis de suspensión se justifica en tanto que fue regulada por el Constituyente para preservar el orden jurídico, para lo cual, estimó imperativo que se suspendieran los derechos políticos a aquellas personas contra quienes se librara una orden de aprehensión y su condición particular revelara que se encontrara prófugo, siendo que su establecimiento se orienta en beneficio del interés de la colectividad que presupone la necesidad de que se efectivicen los mecanismos para desterrar aquellos ilícitos que trastocan gravemente el orden social.

Finalmente, se evidencia que la causa de suspensión es también  proporcional, habida cuenta que refleja que la postura del Constituyente, al establecer los casos que revisten el carácter de excepción en la aplicación de los derechos políticos, no resulta inadecuada, en tanto que añade a su ponderación un examen funcional de sus consecuencias; lo cual se surte en la especie, en tanto que es aceptable que la persona contra quien se libra una orden de aprehensión y se encuentre prófugo no esté en condición material y jurídica para ejercer ese derecho.

Ahora bien, a efecto de determinar cuándo se actualiza la hipótesis de suspensión en estudio, conviene considerar enseguida cuál es el alcance gramatical del vocablo prófugo, en los términos previstos por la norma constitucional que se ha examinado.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala lo siguiente: Prófugo, prófuga (Del lat. profŭgus).

1. adj. Dicho de una persona: Que anda huyendo, principalmente de la justicia o de otra autoridad legítima.

2. m. Mozo que se ausenta o se oculta para eludir el servicio militar.

Según la citada acepción, la calidad de prófugo se atribuye a una persona que está huyendo, generalmente de la acción de la justicia, de alguna medida del gobierno u otra autoridad. Del mismo modo se denomina a la persona que elude un proceso de reclutamiento para el servicio militar.

En cuanto a la condición de prófugo de la justicia, se ha establecido, que dada su exigencia de materialidad, no se colma exclusivamente con el libramiento concreto de una orden de aprehensión, sino que además, es menester la demostración de una verdadera actividad de sustracción a la justicia.

Así se determinó en criterio de la anterior integración de esta Sala Superior en la jurisprudencia S3ELJ 06/97, que puede leerse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 249, cuyo rubro y texto señalan:

PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.—La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un Juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.

Hecha la precisión que antecede, procede abordar el estudio del agravio en que el actor se inconforma con el hecho de que las autoridades responsables, secretario general, subdirector general de asuntos jurídicos, presidente e integrantes de la Mesa de Decanos y  presidente de la Mesa Directiva, todos del Congreso de la Unión, se han negado a otorgarle la credencial que lo acredite como diputado federal electo a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión así como a facilitarle su acceso material al recinto oficial para rendir la protesta de ley.

La inconsistencia  de su planteamiento, se evidencia en el caso, en la medida que en las constancias de autos, se observan diversos elementos de convicción que demuestran que las citadas autoridades en ningún momento han desplegado una actividad material dirigida a impedir el acceso a Julio César Godoy Toscano para tomar protesta como diputado federal, y por el contrario, demuestran que dicho ciudadano se encuentra suspenso en sus derechos políticos, como se desprende de las constancias que enseguida se enumeran.

1. Libramiento de orden de aprehensión por delito que merece pena corporal. En las constancias de autos obra copia certificada de la orden de aprehensión que libró el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, en cuyos puntos resolutivos se observa que decretó orden de aprehensión, entre otras personas contra Julio César Godoy Toscano, por su probable comisión de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIZADA con la finalidad de cometer delitos contra la salud, ilícito previsto y sancionado en el artículo 2°, fracción I, 4°, fracción I, inciso b), y 5° párrafo primero, fracción I, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORAR DE CUALQUIER MANERA AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE ALGÚN DELITO CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado en los artículos 193, 194, párrafo primero, fracción III y 196, párrafo primero, fracción I, ambos del Código Penal Federal.

La documental anterior, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Copia certificada del Oficio No. PF/JEM/SIII/1296/2009, de seis de agosto de dos mil nueve suscrito por dos suboficiales de la Policía Federal, de la sección tercera, de la Secretaria de Seguridad Publica Federal, quienes informan al Agente del Ministerio Público Adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, los actos que realizaron para cumplir con la orden de aprehensión precisada en el punto que antecede.

En la parte conducente de dicha comunicación, es posible observar que los policías asentaron expresamente lo siguiente:

(…)

Los suscritos Policías Federales, nos constituimos en la Ciudad de Lázaro Cárdenas Michoacán de fecha 7 de Julio del presente año con la finalidad de cumplimentar la Orden de Aprehensión en contra de Julio César Godoy Toscano, para lo cual iniciamos investigación de campo realizando la vigilancia en el domicilio ubicado en Calle Primo Tapia número 16, Colonia, 2do Sector, C.P. 60950, Lázaro Cárdenas, Michoacán, en diferentes horarios, al no observar movimiento alguno en el domicilio en cuestión, nos dimos a la tarea de entrevistarnos con vecinos del lugar, los cuales por motivos de seguridad prefirieron omitir sus nombres, mismos que nos manifestaron que dicha persona efectivamente vive ahí y se le veía con demasiada frecuencia pero a raíz de las acusaciones que se han dado a conocer por los diferentes medios de comunicación no se la ha vuelto a ver por su casa.

Cabe hacer mención que una persona de la localidad de Lázaro Cárdenas nos comenta que Julio César Godoy Toscano contendió como candidato a Diputado Federal en las elecciones realizadas el día 5 de julio de 2009 y fue electo por los ciudadanos pero da a conocer que en su cierre de campaña, él no se presentó, únicamente, envío a sus representantes, quienes dijeron que por motivos de trabajo el candidato no pudo hacer acto de presencia, y a partir de esas fechas no se le ha vuelto a ver.

Del mismo modo, la documental anterior, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Copia certificada del Oficio No. PF/JEM/SIII/2307/2009, de veintidós de septiembre de dos mil nueve suscrito por los referidos suboficiales, en el que informan al Agente del Ministerio Público Adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, sobre los actos que llevaron a cabo con la finalidad de ejecutar la citada orden de aprehensión.

En la parte conducente, los policías asentaron expresamente lo siguiente:

(…)

“Los suscritos Policías Federales, nos constituimos en la Ciudad de Lázaro Cárdenas Michoacán, con la finalidad de cumplimentar la orden de Aprehensión en contra de JULIO CESAR GODOY TOSCANO, para lo cual continuamos con los servicios de vigilancia fijas y móviles en el domicilio ubicado en calle Primo Tapia número 16, Colonia, 2do Sector, C.P. 60950, Lázaro Cárdenas, Michoacán, en diferentes días y horarios, sin que se lograra observar movimiento alguno de personas y/o vehículos en el domicilio antes mencionado, por lo que bajo cobertura nos entrevistamos con la C. (se suprime nombre) persona de aproximadamente 45 años de edad, de aproximadamente 1.60 metros de estatura quien dijo conocer de vista al C. JULIO CESAR GODOY TOSCANO, quinen habitaba el domicilio ubicado en calle primo Tapia numero 16, al cual se le veía entrar y salir todos los días, antes de que por medios de comunicación se diera la noticia de que esta persona trabajaba para la Organización Delictiva La Familia Michoacán, asimismo nos manifestó que era común ver a Julio Cesar Godoy acompañado de gent armada y en camionetas del año, y que a partir del mes de junio ya no se le ve por el rumbo y su cas se encuentra deshabitada, desconociendo su paradero, siendo  todo lo que nos manifestó, y en entrevista con demás vecinos coincidieron en su dicho.

No obstante se informa que se continua con la presente investigación, toda vez que el C. Julio Cesar Godoy Toscano se encuentra prófugo de la justicia.

(…)

Del mismo modo, la documental anterior, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Convocatoria a Diputados Federales a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la CONVOCATORIA  a diputados propietarios electos a integrar la LXI  Legislatura de al Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a recibir la credencial de identificación  y acceso al Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, para la Sesión Constitutiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de agosto de dos mil nueve.

En ese instrumento público, que se difundió a través del medio oficial, se estableció con claridad lo siguiente:

A los diputados federales propietarios electos a integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a recibir la credencial de identificación y acceso al Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro para la Sesión Constitutiva y a realizar los registros parlamentarios legales, conforme al siguiente calendario.

1. La credencial será entregada a los diputados federelaes propietarios electos en el Salón de Protocolo, Edificio “C” del Palacio Legislativo de San Lázaro, sitio en Av. Congreso de la Unión 66, Colonia Parque, Delegación Venustiano Carranza, código postal 15969, México D.F.

2. A diputados federales electos por el principio de mayoría relativa:

a) Jueves 20 y viernes 21 de agosto de 2009:

  A los diputados del Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, en un horario de 10:00 a las 16:00 hrs.

b) Lunes 24 y Martes 25 de agosto de 2009:

  A los diputados del Partido Revolucionario Institucional, en un horario de las 10:00 a las 21:00 hrs.

c) Miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de agostos de 2009:

 A los diputados del Partido Acción Nacional, en un horario de las 16:00 a las 21 hrs.

3. A diputados federales electos por el principio de representación proporcional:

Con independencia del partido al que pertenezcan, los diputados electos por este principio serán atendidos por circunscripción plurinominal y en orden alfabético, en las siguientes fechas y horarios:

a)         Miércoles 26 de agosto de 2009

Turno Matutino: 1ª Circunscripción 10:00 a 15:00 hrs.

Turno Vespertino: 2ª Circunscripción 16:00 a 21:00 hrs.

b)         Jueves 27 de agosto de 2009

Turno Matutino:  3ª Circunscripción  10:00 a 15:00 hrs.

Turno Vespertino: 4ª Circunscripción 16:00 a 21:00 hrs.

c)         Viernes 28 de agosto de 2009

Turno Matutino: 5ª Circunscripción  10:00 a 15:00 hrs.

4. Las credenciales de identificación y acceso serán elaboradas según las copias certificadas de las Constancias de Mayoría y Validez que acrediten los diputados federales electos por el principio de mayoría relativa  y de las copias certificadas de las Constancias de Asignación Proporcional, expedidas en los términos de la ley en la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados.

De los elementos de prueba enumerados anteriormente es posible apreciar lo siguiente:  En principio, que fue librada por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, orden de aprehensión contra el ahora accionante por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de Delincuencia Organizada y Contra la Salud  precisados anteriormente.

A su vez, que las autoridades policiales han llevado a cabo actos, que están dirigidos a la ejecución de la mencionada orden de la captura, tales como:

a) El encargo o comisión que se efectuó para que elementos de la Policía Federal de la Secretaría de Seguridad Pública llevaran a cabo, la búsqueda del ahora accionante.

b) Que para tal efecto, los miembros de esa corporación implementaron una  investigación de campo que se desarrolló esencialmente en el domicilio ubicado en calle Primo Tapia, Número 16, Colonia Segundo Sector, en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

c) Al realizarla, los agentes asientan que se entrevistaron con quienes afirman, son vecinos del lugar referido en el inciso anterior, cuyos nombres se reservaron por motivos de seguridad.

d) Los policías federales, informan que de las entrevistas en cuestión, han obtenido los siguientes datos:

1. Que efectivamente la persona buscada vive en ese domicilio.

2. Que se le veía con demasiada frecuencia, pero que a raíz de las acusaciones que se dieron a conocer por los diferentes medios de comunicación no se le ha vuelto a ver en ese lugar.

3. Que el actor no se presentó en sus cierres de campaña y que únicamente envió a sus representantes quienes dijeron que por motivos de trabajo el candidato no pudo hacer acto de presencia.

4. Que desde esas fechas no se le ha vuelto a ver.

e) También precisan que han continuado con los servicios de vigilancia, en forma fija y móvil en el citado domicilio en diferentes días y horarios, sin que observaran movimiento alguno de personas o vehículos.

f) De igual forma señalan haberse entrevistado con diversa persona que identificaron, cuyo nombre se omite citar por razones propias de la investigación ministerial, quien les manifestó:

1. Conocer de vista al ahora promovente; que a este se le veía entrar y salir todos los días, antes de que por medios de comunicación se diera la noticia de que trabajaba para la organización delictiva la familia michoacana.

2. Que era común ver al actor acompañado de gente armada y en camionetas del año y que a partir del mes de junio ya no se le ve por el rumbo y que su casa se encuentra deshabitada, desconociendo su paradero.

g) Por último, manifiestan los agentes, que se entrevistaron con demás vecinos que coincidieron en su dicho y que se continúa con la investigación correspondiente.    

A su vez, se aprecia que con motivo de la sesión constitutiva de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión se publicó oficialmente la convocatoria para que los diputados federales electos, acudieran al Palacio Legislativo de San Lázaro al acto administrativo de credencialización atinente, señalándose, para ese efecto, en específico, los días veinte y veintiuno de agosto de dos mil nueve, para los diputados de mayoría relativa, entre otros, los del Partido de la Revolución Democrática; sin que en autos aparezca algún dato que revele que efectivamente Julio César Godoy Toscano hubiese asistido a dicho acto de registro.

Todos los elementos anteriores, a través del enlace lógico y armónico que de ellos se efectúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, devienen útiles para establecer, en forma indiciaria que la condición que actualmente asiste tanto jurídica como materialmente a Julio César Godoy Toscano, actualiza los extremos necesarios para estimar que se encuentra suspendido en sus derechos políticos en términos del artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello porque obra el acto jurisdiccional concreto que ordena su captura y está acreditado que se han llevado a cabo actos necesarios para localizarlo. Asimismo, se han encontrado datos que, al menos indiciariamente, revelan que se encuentra prófugo, porque según aparece de los oficios rendidos por las autoridades policiales, desde el siete de julio del año en curso han realizado una serie de actos tendentes a lograr su captura, sin que en autos obre dato alguno del que pueda desprenderse que a la fecha se haya ejecutado esa detención.

Debe destacarse que a pesar de la difusión oficial que se le dio a la convocatoria para la sesión constitutiva de la LXI del Congreso de la Unión, no aparece en autos, algún elemento de prueba que demuestre, ni siquiera a manera de indicio, que el hoy demandante haya materializado su intención de asistir a ese acto formal, en términos de los artículos 63 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acto que, tratándose de los legisladores, debe rendirse en la forma en que se desarrolla en el artículo 15, párrafos cuarto, quinto y sexto de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, el citado dispositivo orgánico establece en los párrafos que interesan lo siguiente:

Artículo 15.

 

 

3. Presentes los diputados electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de la Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los diputados electos, las credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.

 

4. El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión.

 

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande".

 

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Si protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".

Es de resaltar que no forma parte de la presente litis la configuración normativa de los preceptos antes transcritos.

Asimismo, debe destacarse que de autos no se aprecia que la circunstancia de que actualmente no haya tomado protesta hubiese obedecido a que se le haya impedido materialmente el acceso al recinto oficial.

En esa tesitura, es posible afirmar que el acervo probatorio resulta útil para establecer, que la condición actual de Julio César Godoy Toscano, corresponde en efecto, a la de prófugo de la justicia en los términos que han sido precisados, esto es, a la exigencia constitucional para suspender los derechos político-electorales, sin que sea posible advertir algún elemento de convicción que ilustre sobre que el mencionado actor se encuentre en otra situación jurídica, esto es, que no está sustraído de la justicia, sino que, por el contrario, es posible hacerlo accesible al proceso. En otras palabras, en autos no existe ningún dato que haga patente la disponibilidad del actor ante el órgano judicial penal a efecto de que se determine su situación jurídica.

En cambio, debe tomarse en cuenta que obran datos que confirman la condición de prófugo del actor, que se ha venido explicando, como es, el contenido del escrito de demanda que presentó Julio César Godoy Toscano para incoar el presente medio impugnativo, toda vez que en los motivos de disenso que formula, es posible advertir su inconformidad con la exigencia de que el acto de protesta necesariamente tenga que efectuarse de manera presencial y en forma oral, porque asegura, esa exigencia no se encuentra establecida legalmente.

Así, el peticionario pone de manifiesto su pretensión de que en todo caso, la toma de protesta pudiera realizarse por medio de escrito; cuestión que fortalece la idea de que el hoy demandante permanece fuera del orden legal que dimana del mandamiento de captura emitido el dieciocho de junio de dos mil nueve (antes de la jornada electoral verificada el cinco de julio de esa anualidad), sin prejuzgar en absoluto sobre la legalidad de dicha orden de aprehensión.

Por los motivos expuestos con anterioridad, es infundado el diverso argumento en que el actor sugiere, que para dilucidar la presente controversia, sería menester  efectuar un ejercicio de ponderación de los derechos en juego, que según su punto de vista, habría de privilegiar su derecho a ser votado para ocupar un cargo de elección popular.

Al respecto, conviene decir, que contrario a lo que manifiesta el actor, las constancias de autos, en ningún momento arrojan  que las autoridades responsables, con su determinación de suspender el trámite de registro a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,   trastoquen de algún modo el derecho concreto a ser votado, en los términos de los artículos 35, 36 y 38 de la norma fundamental.

Lo anterior, porque como se ha dicho, los elementos de prueba constantes en autos, permiten tener la certeza de que el ciudadano en mención se encuentra suspenso en sus derechos políticos, por haberse librado en su contra una orden de aprehensión y  se encuentra sustraído de la acción de la justicia.

En esas condiciones, no sería válido estimar, que como lo afirma el actor, sea menester una ponderación de valores entre los derechos fundamentales de votar y ser votado y, por otro lado, el de certeza en la consolidación del sistema democrático; lo anterior, en razón de que, el mandato concreto del poder constituyente está dirigido sin reticencia alguna a establecer la hipótesis de suspensión de los derechos políticos tratándose de la condición de prófugo de la justicia, previsión que como se ha dicho, deviene objetiva y razonable, por las consideraciones explicadas con anterioridad.

No pasa inadvertido que el impetrante señala que esta Sala Superior, al resolver el diverso expediente SUP-JDC-85/2007, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Gregorio Pedraza Longi, efectuó un ejercicio de ponderación que privilegio la subsistencia del principio de presunción de inocencia, ampliamente reconocido en la propia Constitución Federal y en los diversos instrumentos internacionales correspondientes,  y que según su punto de vista, debe orientar el sentido de la presente ejecutoria.

Empero, no asiste razón al demandante cuando asegura que el criterio sostenido en aquella oportunidad, pueda orientar la dilucidación del presente asunto, en tanto que son apreciables diversas circunstancias que apartan la cuestión jurídica a resolver en el presente caso.

Para explicar lo anterior, es pertinente señalar lo siguiente:

El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que dio origen a la referida controversia jurídica se hizo valer por José Gregorio Pedraza Longi contra una resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla, de dieciséis de febrero de dos mil siete.

En aquella determinación la autoridad electoral declaró improcedente la solicitud que hizo el actor respecto de su expedición de credencial para votar con fotografía.

La autoridad administrativa electoral, desde la respuesta primigenia fue clara al señalar que la negativa que le fue dada obedecía concretamente  a su situación jurídica, consistente en que el titular del Juzgado Mixto de San Juan de los Llanos Libres, en el Estado de Puebla había dictado auto de formal prisión en su contra en la causa penal 30/05, por diversos delitos de carácter culposo; mismos que consisten en una conducta imprudente o negligente que ocasiona un evento dañino o peligroso previsto por la ley como delito, producido involuntariamente o bien por efecto de errónea opinión inexcusable de realizarlo en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal; razón por la que se encontraba suspendido en sus derechos políticos, acorde con lo dispuesto por el artículo 38 de la Constitución General de la República.

En el examen de fondo que se efectuó en el citado juicio, esta Sala Superior invocó diversos Tratados Internacionales como integrantes del orden jurídico nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal, particularmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como la interpretación que de dicho precepto realizaron los órganos comunitarios competentes, como es el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas.

De dichos instrumentos internacionales se sustrajo como principio orientador la presunción de inocencia; postulado que incluso, se señaló, se encontraba reconocido por los artículos  14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que tales dispositivos reconocen a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario.

Se invocó a su vez,  el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual, estaba reconocido precisamente el principio de presunción de inocencia, como una garantía básica que permea toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado, contenido en la tesis aislada, P. XXXV/2002, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.14, cuyo rubro es el siguiente: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En la especificidad del caso antes mencionado, se estableció que el ejercicio de maximización del derecho fundamental a votar en las elecciones populares, era viable en tanto que la negativa se había sustentado en un auto de formal prisión, dictado por la probable comisión de un delito no considerado grave, el cual, en aquel supuesto era enfrentado por el accionante en libertad; es decir, sin que estuviere privado de su potestad deambulatoria, en razón de que gozaba del beneficio constitucional contenido en el numeral 20, párrafo I de la Constitución Federal.

Las características esenciales que han quedado precisadas en los antecedentes, ilustran de antemano, sobre dos aspectos que cobraron medular importancia en la dilucidación de aquel asunto.

                         En primer orden, al constituir objeto de estudio el derecho político-electoral consistente en votar en elecciones populares, el examen relativo a la tutela que debía darse a ese derecho fundamental, se realizó bajo el tamiz concreto de las condiciones y exigencias que requiere un sujeto para ejercer el sufragio.

        La condición jurídica de libertad, en que se encontraba el sujeto en el procedimiento penal seguido en su contra, implicaba necesariamente una accesibilidad total de José Gregorio Pedraza Longi para acudir a las urnas a emitir su voto.

De tal manera que al estar sujeto a proceso penal lo arropa el derecho fundamental de presunción de inocencia.

Dado que en el caso, no se advirtió que en efecto, existiera una situación jurídica y material que reprimiera al sujeto activo en su libertad personal ni que lo conminara siquiera provisionalmente a una medida restrictiva de libertad de carácter temporal, el ejercicio de maximización de su derecho fundamental resultó viable, al encontrar concordancia en el ordenamiento constitucional, en tanto, que no existía algún dato o elemento de prueba que arrojara algún impedimento jurídico o material para que José Gregorio Pedraza Longi ejerciera su derecho a votar.

Es decir, aunado a que se reconoció que el auto de formal prisión que se dictó contra el señor José Pedraza Longi, por el delito culposo en que incurrió, de ningún modo, podía implicar una declaratoria definitiva de culpabilidad, se apreció que el mencionado actor, al encontrarse gozando del beneficio constitucional de libertad, de ningún modo veía acotada o limitada su libertad corporal por algún mandato de autoridad que le impidiera ejercer ese derecho fundamental, cuestión que hace patente que de ninguna manera podía atribuírsele la condición de prófugo de la justicia.

En esas condiciones, la situación jurídica y material en aquel diverso asunto, permitió a esta Sala Superior efectuar un ejercicio de maximización del derecho político-electoral de votar.

En la especie, el presente asunto reviste diversas singularidades que  por su naturaleza jurídica y material impiden efectuar un ejercicio de ponderación similar.

1. En el particular, la hipótesis de suspensión de derechos políticos que se estima actualizada es la que consigna el artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal, atinente a que el ciudadano se encuentre prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión  hasta que prescriba la acción penal.

2. Existen datos que permiten asegurar que en la especie, a Julio César Godoy Toscano, le fue librada una orden de aprehensión en su contra y se encuentra materialmente sustraído de la acción de la justicia en los términos que han sido precisados en líneas precedentes, dado que como se demostró se han llevado a cabo diversas investigaciones para localizarlo y lograr su comparecencia a juicio sin que ello fuera posible a la fecha, lo que a permitido evidenciar que se encuentra prófugo de la justicia.

3. El delito que sirvió de base al Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit no revela la posibilidad jurídica de que le sea otorgado algún beneficio que le permita gozar, durante la tramitación de la causa, de su libertad provisional, en términos de lo dispuesto por el artículo 399, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.

De conformidad con lo anterior, es incuestionable que el derecho político-electoral a ser votado, presenta características tanto normativas como fácticas que no permitirían realizar un ejercicio ponderativo similar, como se explica a continuación.

En cuanto al ámbito normativo, ha quedado precisado que los elementos contenidos en la hipótesis de suspensión son diversos, en tanto que la fracción II, del artículo 38 de la Constitución Federal que se aplicó en el juicio SUP-JDC-85/2007, se limita a establecer una situación jurídica formal (consistente en que se haya dictado auto de formal prisión), mientras que la fracción V, no se reduce a  la fijación de una condición jurídica determinada sino que exige la demostración de una circunstancia particular en el sujeto; esto que se encuentre prófugo de la justicia, la cual, como se ha explicado, se satisfizo a plenitud en el caso particular.

En el orden fáctico, el ejercicio del derecho político a ser votado, presenta una implementación material más compleja y exigente, porque quienes se ven favorecidos con el sufragio popular, alcanzan el derecho y asumen el deber constitucional de ocupar el cargo público que la ciudadanía les confiere, lo cual, por supuesto, se traduce en un actuar que sólo puede ejercerse de manera permanente y prolongada y que implica la asunción de todas las funciones inherentes al cargo de que se trate.

Así, la operatividad necesaria para satisfacer este diverso derecho político-electoral, no puede cumplirse mediante un solo acto, y requiere como elemento o condición esencial que el sujeto que asuma las funciones propias a su encargo, se encuentre gozando en plenitud de su libertad personal para cumplir materialmente su encomienda.

Por tanto, no es factible algún ejercicio de maximización  que permitiera a esta Sala Superior potenciar el derecho fundamental que le corresponde a ser votado, particularmente, a ocupar materialmente el cargo de elección popular de diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión.

Se insiste, más allá de la previsión concreta establecida por el Poder Constituyente en el artículo 38, fracción V, de la Constitución General de la República, la situación jurídica y material que revela tener Julio César Godoy Toscano, en sustracción de la acción de la justicia, hace patente la imposibilidad material de que el citado ciudadano asuma el cargo público correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se declara que no es procedente la pretensión del actor relativa a que se realicen los trámites para el registro y expedición de su credencial como diputado federal electo, así como que se le tome protesta de ley en ese cargo, pues como se vio, se encuentra suspendido en sus derechos políticos, al ubicarse en la hipótesis normativa del artículo 38, fracción V, de la Carta Fundamental, sin que haya lugar a acoger el planteamiento del peticionario, en el sentido de que dicho acto exigido por el orden constitucional, pueda realizarse en forma escrita, toda vez que como ha quedado asentado, es indispensable que el ciudadano esté en el ejercicio pleno de sus derechos políticos, lo cual no se actualiza en la especie.

Por lo expuesto, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la determinación de negar el registro del actor en su carácter de diputado federal y la expedición de su credencial por parte del Secretario General, Subdirector General de Asuntos Jurídicos, Presidente e integrantes de la Mesa de Decanos y Presidente de la Mesa Directiva, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando último de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en domicilio señalado; por oficio a las responsables antes precisadas, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar; con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-670/2009

En primer lugar, debo señalar que, se advierte de constancias del expediente que el Secretario General del la Cámara de Diputados, determinó unilateralmente, que resultaba procedente suspender el trámite de registro de Julio Cesar Godoy Toscano, como diputado federal electo, ello en atención a la consulta que realizó a la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones de la mencionada Cámara, en relación a una solicitud formulada  con fecha 10 de agosto de dos mil nueve, por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales del Procuraduría General de la República, mediante el oficio PGR/SJAI/558/09, con la petición de no completar el proceso de notificación y entrega de identificaciones que son elementos necesarios para que Julio Cesar Godoy Toscano, pudiera comparecer a la sesión constitutiva  y menos aún se le tomará protesta de su cargo, en virtud de configurarse en el caso la hipótesis  prevista en el artículo 38 fracción V, de la Constitución Federal, por ser prófugo de la justicia mexicana, dado que el Juez  Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, con fecha dieciocho de junio del año en curso, en la causa penal 3/2009, giró orden de aprensión en contra del citado diputado electo por los delitos de: A) DELINCUENCIA ORGANIZADA y B) CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE COLABORAR DE CUALQUIER MANERA AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE ALGÚN DELITO CONTRA LA SALUD.

 

En la sentencia se señala, que fue legal el actuar del Secretario  General de la Cámara de Diputados, al resolver suspender el trámite de registro de Julio Cesar Godoy Toscano, en virtud de que tiene facultades expresas para llevar a cabo el trámite de registro y entrega de credenciales a los diputados electos, para el acceso al recinto oficial a efecto de rendir protesta al cargo público, por lo que entonces debe estimarse que al advertir que no se cumple con los requisitos que exige la propia normatividad (por ejemplo la inasistencia de realizar dicho trámite, que tiene entre otros objetos la corroboración de la identidad del diputado), en razón de lo cual, está en posibilidad de no dar curso al procedimiento de registro y credencialización correspondiente.

 

No comparto el criterio de la mayoría en virtud de que, considero que el Secretario General de la Cámara de Diputados, actúo indebidamente al determinar suspender el trámite de registro de Julio Cesar Godoy Toscano, dado que tal determinación, no la tomó con base en el incumplimiento de alguno de los requisitos que legales tenía que cubrir el diputado electo para poder ser registrado y se le otorgara la credencial que le permitiría el acceso a la Sesión de Instalación de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, a efecto de poder realizar la protesta constitucional con la formalidad establecida en la ley, esto es, el Secretario General de la Cámara de Diputados contaba con los elementos que acreditaban a Julio Cesar Godoy Toscano como diputado electo, la declaración de validez de la elección, la constancia de mayoría y la notificación de la ejecutoria dictada por éste órgano jurisdiccional con fecha doce de agosto del año en curso, en el expediente SUP-REC-41/009, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde se resolvió confirmar la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca de este Tribunal, en el juicio de inconformidad ST-JIN-16/2009, en el que se resolvió la validez de la elección en el Distrito Electoral Federal 01, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.

Advierto que el mencionado Secretario General de la Cámara de Diputados, según se advierte del contenido del expediente integrado con motivo del presente juicio ciudadano, resolvió suspender el trámite de registro de un diputado electo, e incumplir con la obligación que le impone el artículo 14 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sin contar con las facultades legales  expresas para ello, pues no se advierte que en el ejercicio de sus funciones, pueda calificar la procedencia de una solicitud de suspensión de registro formulada por la  Procuraduría General de la República, siendo que corresponde al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos, más no el intervenir en los asuntos  relativos a la toma de posesión de los diputados federales.

El artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

ARTICULO 15.

1. Para la conducción de la sesión constitutiva de la Cámara habrá una Mesa de Decanos, constituida por un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

 

2. La Mesa de Decanos se integra por los diputados electos presentes que hayan desempeñado con mayor antigüedad la responsabilidad de legislador federal. En caso de presentarse antigüedades iguales, la precedencia se establecerá en favor de quienes hayan pertenecido al mayor número de Legislaturas y, en su caso, a los de mayor edad. El diputado electo que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Mesa de Decanos. Serán Vicepresidentes los diputados electos que cuenten con las tres siguientes mayores antigüedades, procurando reflejar la pluralidad de la conformación de la Cámara. En calidad de Secretarios les asistirán los siguientes tres diputados electos que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.

 

3. Presentes los diputados electos en el Salón de Sesiones para la celebración de la sesión constitutiva, el Secretario General de la Cámara informará que cuenta con la documentación relativa a los diputados electos, las credenciales de identificación y acceso de los mismos, la lista completa de los legisladores que integrarán la Cámara y la identificación de la antigüedad en cargos de legislador federal de cada uno de ellos; y mencionará por su nombre a quienes corresponda integrar la Mesa de Decanos, solicitándoles que ocupen su lugar en el presidium.

 

4. El Presidente ordenará la comprobación del quórum, y uno de los Secretarios procederá a comprobarlo a efecto de celebrar la sesión constitutiva. Declarado éste, el Presidente de la Mesa de Decanos abrirá la sesión. Enseguida, se dará a conocer el orden del día, mismo que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: declaración del quórum; protesta constitucional del Presidente de la Mesa de Decanos; protesta constitucional de los diputados electos presentes; elección de los integrantes de la Mesa Directiva; declaración de la legal constitución de la Cámara; cita para sesión del Congreso General y designación de comisiones de cortesía para el ceremonial de esa sesión.

 

5. El Presidente de la Mesa de Decanos se pondrá de pie y al efecto harán lo propio los demás integrantes de la Cámara. Aquél prestará la siguiente protesta con el brazo derecho extendido: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que el pueblo me ha conferido, así como la responsabilidad de Presidente de la Mesa de Decanos de la Cámara, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Si así no lo hago, que la Nación me lo demande".

 

6. El resto de los integrantes de la Cámara permanecerá de pie y el Presidente de la Mesa de Decanos les tomará la protesta siguiente: "¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número ordinal) Legislatura del Congreso de la Unión que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?". Los diputados electos responderán, con el brazo derecho extendido: "¡Si protesto!". El Presidente de la Mesa de Decanos, a su vez, contestará: "Si no lo hacen así, que la Nación se los demande".

 

7. Una vez que se hayan rendido las protestas constitucionales referidas en los dos párrafos anteriores, se procederá a la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

 

8. Realizadas las votaciones y declarados los resultados para la elección de la Mesa Directiva de la Cámara, el Presidente de la Mesa de Decanos invitará a sus integrantes a que ocupen el lugar que les corresponde en el presidium, y los miembros de ésta tomarán su sitio en el Salón de Sesiones.

 

9. La elección de la Mesa Directiva se comunicará al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y a los órganos legislativos de los Estados y del Distrito Federal.

 

10. En la circunstancia de que la Mesa de Decanos deba actuar como Mesa Directiva, en tanto se concretan los entendimientos necesarios para elegir ésta, se harán las comunicaciones pertinentes a que se refiere el párrafo anterior.”

De acuerdo al precepto legal citado, la toma de protesta en la Sesión Constitutiva, atañe al  Presidente de la Mesa de Decanos, por lo tanto la solicitud debía ser atendida por el Presidente de la Mesa Decanos, lo anterior aplicando el criterio que sustentó este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SUP-JDC -612/2009.

Las anteriores consideraciones motivan mi disenso con las consideraciones que en relación a las facultades del Secretario del General de la Cámara de Diputados se sostiene la sentencia.

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 


[1] Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.

[2] Tesis de jurisprudencia, de rubro y texto: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.- Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[3] Sobre el tema, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia del TEPJF, de rubro y texto: PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD.- La causa de la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos a que se refiere el artículo 38, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la de la inelegibilidad de algún candidato, se integra con varios elementos, a saber: a) Estar prófugo de la justicia, y b) Que tal situación acontezca desde que se dicte la orden de aprehensión y hasta que prescriba la acción penal respectiva; de modo que, si no se encuentra demostrado que el candidato indiciado o procesado haya intentado huir, fugarse o sustraerse de la justicia, cabe considerar que coloquial y jurídicamente dicho candidato no se encuentra prófugo de la justicia y, por tanto, no se actualiza la causa de inelegibilidad relacionada con tal disposición constitucional, aunque se acredite que un Juez libró una orden de aprehensión en su contra y la acción penal se encuentre viva.

[4] Cfr. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2001. BERNAL PULIDO, Carlos, El Derecho de los Derechos, Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005. HUERTA OCHOA, Carla, Conflictos Normativos, IIJ-UNAM.

México, 2003. RUIZ SANZ, Mario. Sistemas Jurídicos y Conflictos Normativos, Dykinson, Cuadernos “Bartolomé de las Casas”, España, 2002.

 

[5] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el Juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar “los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado”; en el artículo 21, al disponer que “la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público”; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole “buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos”. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

 

[6] Estos instrumentos internacionales son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 11, párrafo 1 prevé: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de 1948, señala, en su artículo XXVI: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se demuestre que es culpable.” En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la Ciudad de Nueva York, E.U.A., el 19 de diciembre de 1966, señala en su artículo 14 párrafo 2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José Costa Rica, adoptado el 22 de noviembre de 1969, establece, en su artículo 7, párrafo 5, bajo el título “Derecho a la Libertad Personal”, que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe en proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” Finalmente en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 8, se dice: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

 

[7] Sobre la aplicación de los tratados internacionales, resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

[8] Este instrumento internacional fue ratificado por el Senado de la República el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

[9] La resolución del expediente citado dio origen a la tesis relevante: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.- La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifique la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.

[10]  Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1.       Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2..  Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad demócrata.

[11] Cfr.Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO RÍOS MONTT CONTRA GUATEMALA, párrafos del 19 al 38. 12 de octubre de 1993.

[12] Silva Silva Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. Editorial Harla. México 1990. pp. 498

[13] Francesco Carnelluti. El Proceso Penal. Editorial Leyer. Bogotá Colombia 2008. pp. 330.

[14]  Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980; Publicación DOF Aprobación: 9 ene 1981; Vinculación de México: 24 mar 1981 Adhesión; Entrada en vigor para México: 24 marzo de 1981; Publicación den el Diario Oficial de la Federación  el 7 de mayo de 1981.

[15] Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2009.

[16] CASO YATAMA VS. NICARAGUA. Párrafo 206. Sentencia de 23 de junio de 2005.