JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-639/2024

PARTE ACTORA: MARGARITA SANDRA GARFIAS HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

COLABORARON: EDGAR USCANGA LÓPEZ Y SANTIAGO GUTIÉRREZ PÉREZ

 

Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el acuerdo INE/CG269/2024 emitido por el Consejo General del INE.

I. ANTECEDENTES

1.              Peticiones. En distintas fechas, las actoras en representación de sus hijos con diversas discapacidades, presentaron escritos de petición dirigidos a la Consejera Presidenta del INE, con el objetivo de que se realizara un ajuste de accesibilidad que les permitiera, en su calidad de cuidadoras primarias, a sus hijos y a todas las personas con discapacidad, registrarse y votar a través del Sistema de Voto Electrónico por Internet[3] en la jornada electoral del dos de junio, a fin de garantizar sus derechos político-electorales, como se precisa a continuación:

Fecha

Peticionarios

10 de enero

Margarita Sandra Garfias Hernández

En representación de su hijo

Carlos Arturo Avilés Garfias

16 de enero

Laura Patricia Osnaya Guerrero

En representación de su hijo

Inti Ricardo Mendoza Osnaya

16 de enero

Lorena Bernal Tovar

En representación de su hijo

Mateo Espinoza Bernal

16 de enero

Cecilia Maribel Hernández Ramos

En representación de su hijo

Eric Romo Hernández

22 de enero

Celia Maribel Ortega Trejo

En representación de su hijo

Ulises Joel León Ortega

22 de enero

Eva Cruz López

En representación de su hijo

José Alberto Peñaloza López

23 de enero

María de la Luz Orta Borja

En representación de su hijo

Jesús Tadeo Díaz Orta

2.              Respuestas ante las peticiones presentadas. En distintas fechas, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica y el secretario técnico normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, ambas autoridades del INE atendieron las solicitudes y establecieron que no era posible acoger la petición de las actoras.

3.              Juicios de la ciudadanía. Inconformes con las respuestas, las actoras promovieron sendos medios de impugnación, conforme con lo que se refiere a continuación:

Oficio de respuesta

Parte actora

Expediente

22/enero

31/enero

INE/DJ/841/2024 e INE/DERFE/3767/2024

Margarita Sandra Garfias Hernández

y Carlos Arturo Avilés Garfias

SUP-JDC-113/2024 y SUP-JDC-201/2024 acumulados

6/febrero

INE/DERFE/STN/3925/2024

Celia Maribel Ortega Trejo

y Ulises Joel León Ortega

SUP-JDC-204/2024, SUP-JDC-207/2024 y SUP-JDC-213/2024 acumulados

INE/DERFE/STN//3988/2024 

Laura Patricia Osnaya Guerrero

e Inti Ricardo Mendoza Osnaya

INE/DERFE/STN/3975/2024

María de la Luz Orta Borja

y Jesús Tadeo Díaz Orta

6/febrero

INE/DERFE/STN/4020/2024

Lorena Bernal Tovar

y Mateo Espinoza Bernal

SUP-JDC-214/2024

22/enero

INE/DJ/1340/2024

Cecilia Maribel Hernández Ramos y Eric Romo Hernández

SUP-JDC-112/2024

7/febrero

INE/DERFE/STN/4035/2024

Eva Cruz López

y José Alberto Peñaloza Cruz

SUP-JDC-206/2024

4.              Revocación. En lo que interesa, el veintiuno de febrero, este órgano jurisdiccional emitió sentencias en los mencionados juicios, en el sentido de revocar los oficios impugnados, dada la incompetencia de la Dirección Jurídica para pronunciarse al respecto.

5.              En atención a lo anterior, ordenó al Consejo General del INE, para que se pronunciara con relación a las solicitudes formuladas.

6.              Acatamiento. En sesión extraordinaria de ocho de marzo, mediante acuerdo INE/CG269/2024, el Consejo General dio respuesta a las diversas peticiones, en acatamiento a las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional.

II. TRÁMITE

7.              Medio de impugnación. El veintisiete de abril, Margarita Sandra Garfias Hernández, Cecilia Maribel Hernández Ramos, Lorena Bernal Tovar, Laura Patricia Osnaya Guerrero, Eva Cruz López, Celia Maribel Ortega Trejo y María de la Luz Orta Boja, por propio derecho y en representación de sus hijos, promovieron de manera conjunta el medio de impugnación, a efecto de controvertir el acuerdo INE/CG269/2024.

8.              Turno. El dos de mayo, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-639/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

9.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA

10.           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se impugna el acuerdo emitido por un órgano central del INE,[5] esto es, el Consejo General, relacionado con diversas solicitudes sobre ajustes de accesibilidad para personas cuidadoras y sus hijos con discapacidades, a fin de votar a través del voto electrónico por internet.[6]

IV. PROCEDENCIA

11.           El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia[7], conforme a lo siguiente:

12.           Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre de las promoventes, así como sus firmas autógrafas; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos legales presuntamente vulnerados.

13.           Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días, dado que el acuerdo impugnado fue emitido el ocho de marzo y notificado a la parte promovente el veinticinco de abril,[8] mientras que la demanda se presentó el veintisiete siguiente, lo que evidencia su oportunidad.

Abril

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

25

26

27

28

29

Notificación del acuerdo impugnado

[día 1]

Presentación

de la demanda

[día 2]

[día 3]

[día 4]

14.           Legitimación. Se cumple el requisito, porque las actoras promueven por su propio derecho y en representación de sus hijos como personas con alguna discapacidad.

15.           Interés jurídico. Las promoventes cuentan con interés jurídico, pues son quienes presentaron las solicitudes sobre la implementación de ajustes de accesibilidad y que fueron atendidas a través del acuerdo del Consejo General que ahora se impugna

16.           Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna el acuerdo del Consejo General que, en términos de la normativa aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía juicio de la ciudadanía, ante esta Sala Superior.

V. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Solicitudes

17.           En el mes de enero, las actoras presentaron escritos de petición dirigidos a la consejera presidenta del INE, bajo los términos que se describen a continuación:

a) Sirva la presente, a efecto de solicitarle que a manera de ajuste de accesibilidad se permita a la suscrita (…) en mi calidad de cuidadora primaria de un niño con discapacidad, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEI), a fin de garantizar mis derechos políticos-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024.

Destacando que cuento con mi Credencial para Votar vigente y tengo mi domicilio en la Ciudad de México.

Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.

b) Con atención a la anterior solicitud, solicitamos se fije URGENTEMENTE la fecha de registro, a fin de garantizar el ejercicio de mis derechos políticos-electorales en las próximas elecciones, del 2 de junio de 2024

c) Solicitamos se permita a las mexicanas y mexicanos con discapacidad y a sus cuidadores primarios, que residen en la Ciudad de México, registrarse y votar a través del sistema de voto electrónico por internet (SIVEl), a fin de garantizar nuestros derechos políticos-electorales EN CUALQUIER ELECCIÓN. Ajuste de accesibilidad que existe y se les concede a los mexicanos y mexicanas que residen en el extranjero.

 

b. Respuesta del CGINE

18.           En sesión extraordinaria de ocho de marzo, mediante acuerdo INE/CG269/2024, el Consejo General dio respuesta a diversas peticiones, cuyo contenido se sintetiza a continuación:

        De las peticiones relacionadas con el ejercicio del voto a través del SIVEI, se desprende que las mismas consisten, medularmente, en los siguientes aspectos: 1) A manera de ajuste razonable, se permita a las peticionarias registrarse y votar a través del SIVEI, a fin de garantizar sus derechos político-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024, 2) Se fije la fecha de registro, a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos político-electorales en las próximas elecciones del 2 de junio de 2024 y 3) Se permita a las mexicanas y mexicanos con discapacidad y a sus cuidadoras primarias, que residen en la Ciudad de México, registrarse y votar a través del SIVEI, a fin de garantizar sus derechos políticos-electorales.

        En la sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-10247/2020, se determinó que existe una reserva de ley para regular la modalidad de voto electrónico a través de internet, por lo que es indispensable que, para la ejecución del voto electrónico en territorio nacional, se realicen las modificaciones necesarias a la normativa que rige los procesos electorales.

        Actualmente existe una imposibilidad jurídica y material temporal para que el INE pueda atender de forma favorable las peticiones, al no existir disposición legal que regule el voto electrónico a través de internet para las mexicanas y los mexicanos residentes en territorio nacional.

        La posibilidad de ampliar el supuesto normativo respecto de quienes pueden acceder a esta modalidad de votación está supeditada a lo que señale la Ley general que, en el caso, lo constriñe a mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero.

        La ciudadanía que se encuentra inscrita en la lista nominal en territorio nacional, acorde con lo establecido en el artículo 278, párrafo 1 de la Ley general, deberá acudir a sufragar de manera presencial a la casilla que le corresponda en territorio nacional, a excepción de los que actualizan la hipótesis del artículo 141 de la Ley general, para quienes se ha establecido la modalidad de voto anticipado.

        Las actividades en la implementación del SIVEI se encuentran en una etapa de pruebas considerando la oferta electoral definida para el ámbito federal y para el ámbito local en las entidades que posibilitan el voto de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero; asimismo, se cuenta con escasos días de dar paso a los simulacros, y realizar modificaciones conlleva regresar a la etapa de ajustes y pruebas, así como retomar fases de trabajo y tramos de control de la auditoría al sistema que ya han sido resueltos y que afectaría potencialmente el flujo de las actividades programadas para la implementación del voto de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero bajo la modalidad electrónica a través de internet, por medio del SIVEI para el proceso electoral federal 2023-2024 y los procesos electorales locales concurrentes.

        No es jurídica ni materialmente viable, ni otorgará certeza absoluta y seguridad comprobada para garantizar el efectivo derecho del voto de las personas que consideren una modalidad accesible para este sistema para los procesos electorales en curso, y por tanto tampoco es viable que este INE emita una respuesta favorable a las peticionarias en su calidad de cuidadoras para el ajuste de accesibilidad, modulación del voto de personas impedidas físicamente para acudir a la casilla a sufragar, su registro y voto por vía electrónica a través del SIVEI, conforme a lo señalado.

        Respecto a la petición de permitir el voto anticipado a las y los hijos mayores de edad de las peticionarias, de quienes refieren y acreditan que tienen una discapacidad para presentarse físicamente a la casilla que les corresponde para ejercer su derecho al voto el día de la jornada electoral, se encuentran garantizados sus derechos político-electorales, atendiendo a lo que señala el Considerando 41 del Acuerdo INE/CG436/2023, pues han sido incorporados a la lista nominal del electorado con voto anticipado para los para el proceso electoral federal 2023-2024 y los procesos electorales locales concurrentes.

        Si bien las peticionarias manifestaron en sus escritos de denuncia que la modalidad de votación anticipada no satisface los ajustes de accesibilidad necesarios para permitir el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente el relacionado con el derecho al sufragio, desde una perspectiva de discapacidad, también lo es que la autoridad electoral está obligada a cumplir cabalmente con los mandatos que se han dado en materia de medidas de inclusión para garantizar que todas las personas ciudadanas puedan ejercer su derecho a votar en condiciones de igualdad, entre las que se encuentra la modalidad de voto anticipado.

        Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un asunto sobre una nueva modalidad de votación en territorio nacional, se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, a efecto de que encabezara los estudios, en conjunto con las demás Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas competentes del INE; para que, en el ámbito de su respectiva competencia, y una vez que concluyan el proceso electoral federal 2023-2024 y los procesos electorales locales concurrentes se analice la viabilidad para que las y los ciudadanos mexicanos residentes en territorio nacional emitan su voto en los próximos procesos electorales por internet de forma similar a la que las personas mexicanas residentes en el extranjero ejercen su derecho al sufragio.

c. Pretensión y causa de pedir

19.           La pretensión de la parte promovente es que se revoque el acuerdo reclamado y que, como señalaron desde la presentación de las peticiones primigenias, se implemente el voto por internet para las personas con discapacidad, así como para las personas que ejercen labor de cuidado (cuidadoras primarias).

20.           La causa de pedir se sustenta en que el Consejo General emitió el acuerdo en contravención a los principios de exhaustividad y congruencia, a partir de los planteamientos que se sintetizan a continuación:

        Es inadmisible que exista una imposibilidad jurídica del INE para llevar a cabo ajustes razonables para que las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias puedan emitir su voto a través de internet.

        Lo anterior, porque a decir del INE, no existe disposición legal que regule esa modalidad de votación para las mexicanas y mexicanos residentes en territorio nacional.

        Contrario a lo dispuesto en el acuerdo, el INE cuenta con atribuciones legales para realizar ajustes razonables que permitan a las personas con alguna imposibilidad física para acudir a su casilla el día de la jornada electoral, lo que incluye tanto a las personas cuidadoras como aquellas con alguna discapacidad, ejercer su derecho a votar a través de internet, pues existen circunstancias fácticas que impiden a esta población emitir su voto bajo las condiciones ordinarias.

        La modalidad de voto anticipado no está regulada en la legislación electoral, pero el INE ha sostenido a través de un marco interpretativo del principio de progresividad y garantía de los derechos humanos, a partir de la posibilidad establecida en el artículo 141 de la Ley general que permite a la ciudadanía mexicana residente en el territorio nacional con alguna discapacidad, solicitar su credencial para votar desde su domicilio y consecuentemente ejercer su derecho a votar.

        En el caso se justifica una interpretación jurídica que permita llevar a cabo las adaptaciones adecuadas para que las personas peticionarias, en su calidad de cuidadoras primarias de sus hijos menores y mayores de edad, puedan ejercer su derecho a votar a través de internet, máxime que existe una condición material que les impide acudir directamente a las casillas el día de la jornada electoral.

        El INE está obligado a brindar una protección amplia que permita la adopción de medidas de accesibilidad progresivas para el ejercicio del voto a través de internet a las personas que tengan alguna imposibilidad física para aducir a la casilla.

        Como indica el acuerdo, no es viable incluirles en la modalidad de votación anticipada, porque al ser personas cuidadoras primarias sin una discapacidad, no encuadran en el supuesto legal que exige la existencia de una discapacidad para acudir a la casilla, condición que se acredita desde el trámite que la persona con discapacidad que realiza para obtener su credencial para votar en su domicilio.

        La orden a la Dirección Ejecutiva para que encabece los estudios sobre la viabilidad para que la ciudadanía mexicana residente en el territorio nacional emita su voto en los próximos procesos electorales por internet ya fue resuelto por la Sala Superior, en el sentido de que es el legislador quien debe regular ese tema, sin embargo, lo solicitado tiene que ver con la posibilidad de hacer una lectura jurídica acorde con el bloque de convencionalidad, en la que se justifica adoptar ajustes razonables para garantizar el derecho a votar en condiciones de inclusión en los próximos procesos electorales, por lo que el asunto debe interpretarse a la luz del principio pro persona y de prevalencia de interpretación.

        No se pretende ejercer el voto a través del sistema previsto para mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero, lo que se solicita es la implementación de un ajuste de accesibilidad que permita a las personas con discapacidad y a las personas cuidadoras primarias votar a través del sistema de voto electrónico por internet, desconociendo de qué forma se elaborará la plataforma o cómo se le nombrará.

d. Metodología

21.           En cuanto a la metodología de estudio, se analizarán los motivos de agravio en conjunto atendiendo a su vinculación, lo que no genera perjuicio para la parte promovente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[9]

VI. ESTUDIO DE FONDO

a. Tesis general de la decisión

22.           Esta Sala Superior considera que debe revocarse el acuerdo controvertido, ya que, en atención a la obligación convencional de las autoridades de aplicar ajustes razonables que permitan a las personas ciudadanas con discapacidad ejercer sus derechos político-electorales y la relevancia de la labor de cuidado, procede ordenar al Consejo General que implemente las medidas que estime adecuadas, a fin de permitir el voto electrónico por internet, voto anticipado o rutas particulares para las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias que presentaron las solicitudes materia del presente asunto, para el proceso electoral federal 2023-2024.

23.           Adicionalmente, se vincula al Consejo General para que, concluidos los procesos electorales federales y locales concurrentes en curso, lleve a cabo los actos necesarios para regular e implementar el voto electrónico por internet o alguna otra medida que, de forma justificada, estime más idónea para garantizar la accesibilidad de la participación en las elecciones de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias residentes en el territorio nacional.

b. Modelo social de discapacidad

24.           Previo al análisis de la controversia, este órgano jurisdiccional considera que el asunto debe juzgarse conforme con el modelo social de discapacidad, en torno al cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] ha sostenido que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.

25.           Por ello, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de dicho sector de la población sean tomadas en consideración.

26.           A la luz de ese modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades.

27.           En ese sentido, las personas juzgadoras deben analizar los retos que afrontan las personas con discapacidad al interactuar con barreras y, en consecuencia, aplicar un régimen normativo de protección especial que garantice mediante mecanismos y ajustes razonables la plena y efectiva participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas.[11]

28.           De esa manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de otras medidas que atenúan las desigualdades.

29.           Por su parte, esta Sala Superior[12] ha señalado que todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad sustantiva y estructural, así como la no discriminación de las personas con discapacidad.

30.           En tal tenor, se ha destacado la necesidad de que las y los juzgadores empleen una perspectiva de discapacidad en la que se visibilicen las barreras sociales que enfrentan las personas con diversidad funcional pues la respuesta a sus problemas no puede ser neutra. Así, se ha sostenido que el abordaje de los problemas que se planteen debe observarse como una cuestión de derechos humanos (en el que las personas son las titulares de derechos), con perspectiva de interseccionalidad y con diseño universal[13].

31.           Asimismo, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[14] establece que es obligación del Estado asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, ya sea de manera directa o por conducto de representantes libremente elegidos, entre otras formas, mediante la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.[15]

32.           Para ello, los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención; promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, así como proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo.[16]

33.           Así, en el orden internacional se establecen deberes concretos para los estados de implementar políticas públicas referentes a propiciar la participación política de las personas con alguna discapacidad. De conformidad con los parámetros convencionales, las autoridades están obligadas a adoptar medidas que promuevan la participación de las personas con discapacidad y faciliten el ejercicio de sus derechos políticos.

c. Ajuste razonable: voto electrónico, voto anticipado o cualquier ruta de atención para los procesos electorales en desarrollo

34.           Esta Sala Superior considera que es dable ordenar al Consejo General que implemente las medidas que estime adecuadas en este momento del proceso electoral, para permitir el voto de las personas ciudadanas con discapacidad y a sus cuidadoras primarias que formularon las peticiones origen del presente asunto, en atención a la obligación convencional de las autoridades de aplicar ajustes razonables que permitan tanto a las personas con discapacidad, como a las personas cuidadoras primarias, ejercer sus derechos político-electorales con plena autonomía.

35.           Al respecto, se advierte que el mandato convencional de implementar ajustes razonables deriva de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[17] la cual dispone que a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados parte adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

36.           Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad[18] definen los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

37.           Ante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte[19] dispuso la metodología que debe seguirse para cumplir la obligación de realizar ajustes razonables:

i)        Detectar y eliminar los obstáculos que repercuten en el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, mediante el diálogo con ellas.

ii)      Evaluar si es posible realizar el ajuste desde el punto de vista jurídico o material.

iii)    Examinar si el ajuste es pertinente (necesario y adecuado) o eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de que se trate.

iv)    Analizar si la modificación impone una carga desproporcionada o indebida al obligado; para ello, hay que estudiar la proporcionalidad que existe entre los medios empleados y la finalidad, que es el disfrute del derecho en cuestión.

v)     Vigilar que el ajuste razonable sea adecuado para lograr el objetivo esencial de promover la igualdad y eliminar la discriminación en contra de las personas con discapacidad. Por tanto, se requiere un enfoque caso por caso basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona con discapacidad. Entre los posibles factores que deben tenerse en cuenta figuran los costos financieros, los recursos disponibles (incluidos los subsidios públicos), el tamaño de la parte que ha de realizar los ajustes (en su integralidad), los efectos de la modificación para la institución o empresa, las ventajas para terceros, los efectos negativos para otras personas y los requisitos razonables de salud y seguridad. En lo que respecta al Estado y a las entidades del sector privado, se han de considerar los activos globales, y no solo los recursos de una determinada unidad o dependencia de una estructura orgánica.

vi)    Asegurarse de que los costos no sean sufragados por las personas con discapacidad.

vii)  Cuidar que la carga de la prueba recaiga sobre el obligado cuando aduzca que la carga de realizar el ajuste es desproporcionada o indebida.

38.           De igual modo, la Primera Sala de la Suprema Corte[20] ha precisado que, para garantizar la plena inclusión de las personas con discapacidad en cualquier ámbito, debe seguirse una metodología para establecer ajustes razonables y medidas de apoyo que parta de distintos principios derivados del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad.[21]

39.           A efecto, dimensionó los principios que se refieren a continuación:

i.            Dignidad, consistente en el pleno respeto a las personas por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento.

ii.            Accesibilidad universal, que se refiere a la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones que las personas sin discapacidad en todos los ámbitos y servicios de su entorno social.

iii.            Transversalidad, en el sentido de que el entendimiento de la discapacidad debe permear en todos los ámbitos de una sociedad, por lo que la discapacidad no debe ser vista como un aspecto aislado dentro de un contexto, sino que debe ser concebido en íntima relación con todas las facetas de su entorno.

iv.            Diseño para todas las personas, que implica que las políticas se conciban de una manera incluyente para que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de personas usuarias.

v.            Respeto a la diversidad, consistente en que las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocerlas como fundamento de una sociedad plural.

vi.            Eficacia horizontal, en el sentido de que las cuestiones atinentes al respeto de las personas con discapacidad se encuentran dirigidas tanto a las autoridades como al resto de la población.

40.           En similar sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[22] ha definido que los ajustes razonables son aquellas medidas encaminadas a eliminar barreras en favor de las personas con discapacidad y consisten en modificaciones o adaptaciones al entorno, que además de ser necesarias y adecuadas, no deberán imponer una carga desproporcionada o indebida para el garante del derecho.

41.           Para la Segunda Sala, tales ajustes son de realización inmediata, esto es, se deben implementar cuando los solicita una persona y tienen la pretensión de atenderla en lo individual, pues buscan eliminar aquellas barreras a las que específicamente se enfrenta, y deben implementarse para acceder a situaciones o entornos no accesibles, o cuando la necesidad de la persona no puede ser cubierta por el diseño universal.

42.           La razonabilidad de la medida se relaciona con su pertinencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad; en consecuencia, el ajuste es razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer las necesidades de la persona con discapacidad; la carga desproporcionada o indebida se traduce en que las medidas tendrán como límite una posible carga excesiva o injustificable para la parte que tiene la obligación de proporcionarla.[23]

43.           En el caso, al desarrollar la metodología descrita por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible advertir que se justifica la aplicación del ajuste razonable, en la medida que la solicitud la formulan las personas cuidadoras primarias por sí y en representación de sus hijos como personas con discapacidad, están orientadas a remover los obstáculos que materialmente les impiden el pleno ejercicio de su derecho al voto activo, siendo un ajuste que permite dotar de autonomía la expresión de su voluntad.

44.           En ese sentido, el ajuste solicitado es eficaz porque se traduce en que las personas con discapacidad y las personas cuidadoras primarias solicitantes dispongan del máximo de autonomía para la toma de decisiones en materia electoral conforme al modelo social de discapacidad, con lo que se permite que ejerzan sus derechos político-electorales en igualdad de condiciones a las personas que están impedidas -también por circunstancias materiales o fácticas- a emitir el sufragio de forma presencial en la casilla respectiva.

45.           De igual modo, la posibilidad de que emitan el sufragio bajo alguna modalidad distinta a la presencial para el actual proceso electoral es posible, en tanto que el INE ya cuenta con la experiencia en la operación y ajustes al sistema de voto electrónico por internet, del voto anticipado, así como en el establecimiento de rutas particulares,[24] por lo que no se traduce en una carga desproporcionada para la autoridad electoral, sin que ello implique algún deber a cargo de las personas solicitantes.

46.           La garantía del voto en modalidades distintas a la presencial, se traducen en la previsión de mecanismos que aseguran a las personas con discapacidad y quienes realizan su cuidado primario estén en condiciones de participar plena y efectivamente en la vida política y pública por medio de procedimientos de emisión del voto accesibles.

47.           En torno a lo reseñado, la Corte Interamericana[25] y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[26] son coincidentes en reconocer la obligación de los Estados de promover prácticas de inclusión de las personas con discapacidad en la vida política y pública, así como adoptar medidas de diferenciación positiva, con el fin de garantizar la eliminación de las limitaciones normativas o de facto, por lo que debe garantizarse que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados y fáciles de utilizar.

48.           Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27] señala que las personas con discapacidad no podrán ejercer el derecho a participar en la vida política y pública, así como en la dirección de los asuntos públicos, en igualdad de condiciones y de forma efectiva, si los Estados parte no garantizan que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar.[28]

49.           Por su parte, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[29] ha referido que el acceso a un apoyo adecuado es una condición necesaria para que dichas personas puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás y, de ese modo, vivir con dignidad y autonomía en la comunidad.

50.           Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[30] enfatiza que las personas con discapacidad no sólo son receptoras de cuidados, sino también demandan (y son titulares) del derecho a ejercer los mismos, el cual muchas veces les es negado sobre la base de políticas enraizadas en estereotipos y estigmas ligados a un modelo médico y “capacitista” sobre la discapacidad, de modo que los servicios de cuidados y apoyos deben estar orientados a promover el ejercicio de una vida independiente con plena inclusión comunitaria.

51.           Ello, se parte de considerar que cuentan con la capacidad de expresar su voluntad, por lo que el Estado debe abonar a la inclusión de las personas con discapacidad en la vida política, al proporcionar los mecanismos para que el ejercicio de su derecho al voto se realice con plena autonomía.

52.           En la especie, la relevancia de conceder el ajuste razonable para las personas con discapacidad y las personas que realizan sus labores de cuidado, radica en la obligación de las autoridades electorales de implementar medidas que abonen al ejercicio de los derechos político-electorales con plena autonomía, pues en casos en que las personas no requieran una asistencia especializada, podrán ejercer su derecho al voto de manera independiente, de ser el caso, a través de los mecanismos digitales solicitados.

53.           De ahí que, el ajuste razonable en comento tiene como sustento el modelo social de discapacidad y parte de la consideración de que la autoridad electoral debe implementar instrumentos que aseguren el ejercicio del voto a las personas, en condiciones de desventaja para el pleno desenvolvimiento en la vida política.

54.           Ello, porque la protección que deben brindar las autoridades a las personas con discapacidad impone la obligación de fomentar la adopción de instrumentos y procedimientos necesarios, como en el caso sucede con la implementación del voto electrónico por internet y el voto anticipado, para asegurar esa igualdad de derechos no sólo en el reconocimiento, sino en el goce efectivo de los mismos y la más completa consagración de la dignidad de las personas.

55.           Ahora bien, como se anticipó, esta Sala Superior advierte que la solicitud concedida en el presente fallo para el proceso electoral en desarrollo debe hacerse extensiva a las personas cuidadoras primarias, en atención a la importancia de reconocer la labor de cuidado que desempeñan y a partir de una perspectiva interseccional.

56.           Recientemente, el Compromiso de Buenos Aires[31] reconoció al cuidado como un derecho de las personas en una triple dimensión: a cuidar, a ser cuidadas y a ejercer el autocuidado sobre la base de los principios de igualdad, universalidad, corresponsabilidad social y de género y, por ende, como una responsabilidad que debe ser compartida por las personas de todos los sectores de la sociedad, las familias, las comunidades, las empresas y el Estado, a su vez, en cuanto a las personas con discapacidad se resaltó la importancia de garantizar su derecho al cuidado por medio de políticas, servicios e infraestructura accesibles, que tuvieran en cuenta sus necesidades y autonomía.

57.           En el mismo tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió[32] que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce implícitamente el derecho al cuidado de las personas con discapacidad, ya que dispone la obligación de los Estados parte de garantizar el cuidado, bienestar integral, dignidad y autonomía de las personas con discapacidad,[33] así como que[34] deben tener acceso a servicios de asistencia domiciliaria, apoyos de la comunidad, ajustes razonables, rehabilitación y asistencia personal (ya sea humana, animal, por medio de tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos, etc.), a efecto de facilitar su inclusión en la comunidad, movilidad, desarrollo académico y cualquier ámbito de la vida.

58.           Asimismo, la Suprema Corte observa[35] que el sistema de apoyos es una obligación estatal derivada de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y se presenta ante la existencia de barreras en el entorno, ya sean ambientales, sociales, jurídicas, etcétera, por lo que el sistema de apoyos debe diseñarse a partir de las necesidades y circunstancias concretas de cada persona y puede estar conformado por una persona, un familiar, profesionales en la materia, objetos, instrumentos, productos y, en general, por cualquier otra ayuda que facilite el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás, de manera que el tipo y la intensidad del apoyo prestado variarán notablemente de una persona a otra en virtud de la diversidad de personas con discapacidad y a las barreras del entorno.

59.           En ese sentido, se debe apostar por políticas de cuidado, las cuales abarcan aquellas acciones públicas referidas a la organización social y económica destinadas a garantizar el bienestar físico y emocional cotidiano de las personas en algún nivel de dependencia. Estas políticas consideran tanto a las personas destinatarias de cuidados, como a las personas proveedoras e incluyen medidas destinadas a garantizar el acceso a servicios, tiempo y recursos para cuidar y ser cuidado, y a velar por su calidad mediante regulaciones y supervisiones.

60.           A partir del enfoque de derechos de las personas que reciben y de quienes prestan los cuidados, se promueve que estos se consoliden como un pilar de la protección social, que debe guiarse por los principios de igualdad y solidaridad intergeneracional y de género, y articularse en legislaciones, políticas, programas y servicios que constituyan sistemas integrales de cuidado.[36]

61.           Para la Primera Sala, del propio texto de la Constitución general[37], así como de tratados internacionales de los que México es parte,[38] se puede desprender que todas las personas tienen derecho a cuidar, a ser cuidadas y al autocuidado, y el Estado tiene un papel prioritario en su protección y garantía, por lo que se deben adoptar medidas para que los cuidados no recaigan de forma desproporcional en las familias, y especialmente en las mujeres y las niñas.

62.           Al respecto, la Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados 2022[39] reveló que en México se estima que 58.3 millones de personas son susceptibles de recibir cuidados en los hogares, cifra que se conforma por personas con discapacidad; población infantil (0 a 5 años); niñas, niños y adolescentes (5-17 años); y personas mayores (60 años y más). Del total de esas personas, el 64.5 % recibe cuidados por otra persona de su hogar o de otro. En el caso de las personas con discapacidad y las personas mayores, el 61.5% y 24.1%, respectivamente, requieren de cobertura de cuidados.

63.           A escala mundial, las mujeres realizan el grueso del trabajo de cuidados no remunerado, a saber, el 76,2% del total de horas dedicadas al mismo. Ningún país del mundo registra una prestación de cuidados no remunerada igualitaria entre hombres y mujeres. Las mujeres dedican en promedio 3,2 veces más tiempo que los hombres a la prestación de cuidados no remunerada, a saber, 4 horas y 25 minutos por día frente a 1 hora y 23 minutos por día en el caso de los hombres. A lo largo de un año, esto representa un total de 201 días de trabajo (sobre una base de ocho horas diarias) para las mujeres en comparación con 63 días de trabajo para los hombres.[40]

64.           De acuerdo con la ONU Mujeres,[41] entre las implicaciones que tiene en la vida de las mujeres ocuparse de manera preponderante de las labores de cuidado, se encuentran:

i)                    menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal;

ii)                  mayores dificultades para insertarse en un trabajo fuera del hogar;

iii)                mayores obstáculos para avanzar en las carreras educativas y laborales;

iv)                mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos, y

v)                  mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque ese tipo de trabajo no les brinde prestaciones de seguridad social.

65.           Lo anterior, en opinión de ONU Mujeres, limita sustancialmente el acceso de las personas que desempeñan labores del hogar y de cuidado no remuneradas a la seguridad social, que en su mayoría son mujeres.

66.           Con base en lo reseñado, por cuanto hace a la petición de las actoras en su calidad de cuidadoras primarias, esta Sala Superior parte del reconocimiento de sus derechos desde una perspectiva interseccional, que tiene en cuenta su calidad de mujeres y al mismo tiempo su labor como personas cuidadoras primarias de sus hijos con diversas discapacidades.

67.           Por ello, en consideración de la Suprema Corte,[42] resulta indispensable que las personas juzgadoras realicen un estudio integral de todos los factores o condiciones que presentan las personas que forman parte de un asunto, por lo que ese análisis no debe realizarse de forma aislada, sino valorando conjuntamente estas categorías, la influencia de unas sobre otras y su interacción con las dinámicas y relaciones de poder.

68.           De igual manera, para el Estado Mexicano las desigualdades derivadas de la falta de reconocimiento y reparto equitativo de las labores de cuidados deben analizarse no sólo desde una perspectiva de género, sino desde un enfoque de interseccionalidad, visibilizando cómo el género se entrecruza con otros factores identitarios que agudizan la discriminación y condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos.[43]

69.           Asimismo, un análisis interseccional permite que la autoridad jurisdiccional vislumbre cuando se encuentra ante un caso en el que las condiciones particulares de una persona pueden fomentar un tipo de opresión o discriminación única y diferente de la que otro ser humano o grupo social puede experimentar con base en alguna de esas categorías presentes en aquella persona.[44]

70.           En ese contexto, la intersección de más de una desigualdades y discriminaciones dificulta a las personas a acceder a su derecho al cuidado y autocuidado, así como a ejercer una serie de derechos con relación a su educación, salud, cultura, participación política y ciudadanía.

71.           En el caso, desde la perspectiva interseccional, este órgano jurisdiccional advierte la convergencia de roles en torno a las promoventes que las coloca en una situación de desigualdad y disminuye sus posibilidades de participación en el ámbito político, lo que justifica que deba concederse su pretensión, en cuanto a que el Consejo General las contemple en la modalidad del voto electrónico por internet, voto anticipado o rutas particulares para el proceso electoral federal 2023-2024 en desarrollo.

72.           En efecto, los datos estadísticos[45] revelan el sesgo de género que impone a las mujeres el rol de cuidadoras. Así, se tiene que las actoras, en su calidad de mujeres, cuentan de forma desproporcionada con la responsabilidad de cuidados de sus hijos como personas con discapacidad, lo que además se traduce en situaciones de discriminación y tiene un impacto directo en la disminución de los espacios temporales con que cuentan para su autocuidado o involucrarse en actividades políticas.

73.           Así, en razón de que la asignación desproporcionada en las mujeres de la responsabilidad de los cuidados tiene origen en estereotipos y roles tradicionales de género, que asocian a las mujeres con la maternidad y la responsabilidad mayor de apoyo hacia quienes requieren asistencia, es obligación de las autoridades adoptar medidas específicas para contrarrestar esos patrones socioculturales de conducta.

74.           De igual modo, la emergencia global por los cuidados reveló el sesgo de género que impone a las mujeres el rol de cuidadoras, lo que genera cargas familiares desproporcionadas que refuerzan estereotipos de género patriarcales y soslayan el derecho de las mujeres de elegir sus trayectorias de vida.[46]

75.           En ese sentido, el trabajo de los cuidados sufre una doble estigmatización: los cuidados realizados en el ámbito doméstico son principalmente realizados por mujeres, y como consecuencia de ellos son las mujeres quienes enfrentan las mayores desigualdades para acceder a los derechos laborales tales como el empleo formal de calidad y sin discriminación, la igualdad salarial y el acceso a seguridad social, así como a otros derechos políticos, sociales y culturales.[47]

76.           A partir de ello, es necesario reconocer el valor de la labor de cuidado, pues contribuye a generar independencia y calidad de vida en tanto que, al desarrollar tareas cotidianas, las personas cuidadoras primarias permiten que quienes padecen alguna discapacidad mantengan una mejor calidad de vida y puedan participar en actividades sociales.

77.           De igual modo, cabe señalar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[48] entiende que, para modificar los patrones socioculturales de conducta, que resultan en la sobrecarga de las tareas de cuidados no remunerados sobre las mujeres, es necesario reconocer y valorar la importancia de los cuidados, no sólo para avanzar en términos de igualdad de género, sino para la sostenibilidad de la vida humana.

78.           Lo anterior tiene vinculación con la denominada discriminación por asociación, respecto de la cual el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[49] ha establecido que es aquella contra personas a causa de su asociación con una persona con discapacidad, por ejemplo, indica que las mujeres que desempeñan una función de cuidadoras suelen sufrir discriminación por asociación.

79.           Esa concepción de discriminación fue establecida por el Tribunal de Justicia Europeo,[50] a partir del concepto amplio de discapacidad y de igualdad de trato. Lo anterior, implica considerar que aun cuando la persona objeto de discriminación directa no tiene una discapacidad, el motivo del trato menos favorable lo constituye precisamente su vinculación con una persona con discapacidad.[51] Esto es, la discriminación no sólo comprende a la persona con discapacidad, sino que también puede afectar a otros que forman parte del entorno del afectado por la discapacidad y que se vinculan con el motivo de la discriminación, por lo que, a partir del modelo social de discapacidad traslada la tutela antidiscriminatoria, a las cuidadoras primarias a las personas con discapacidad. [52]  

80.           Tal perspectiva atiende también a la transversalidad, relativa a la concepción de la discapacidad como un aspecto en íntima relación con todas las facetas del contexto en que se desenvuelve,[53] por lo que es necesario reconocer la situación diferenciada en que se encuentran las personas cuidadoras y que requieren la aplicación de medidas que les permitan ejercer a plenitud sus derechos político-electorales, sin dejar de lado la labor de cuidado.

81.           Lo anterior, porque la labor de cuidado no debe implicar un impedimento para que la persona cuidadora pueda participar en otras actividades de la vida pública y política, sino que debe reconocerse su valor, a fin de garantizar los derechos de las personas que requieren cuidados, como los derechos y necesidades de aquellas personas que otorgan esa labor.

82.           Así lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando refiere que se debe abordar el derecho al cuidado, como el derecho a recibir cuidados en las distintas etapas del ciclo vital, así como el derecho a cuidar en condiciones de dignidad y protección social, asegurando que la persona cuidadora pueda seguir ejerciendo sus derechos sociales al realizar el trabajo de cuidado.[54]

83.           De igual modo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[55] ha considerado que los Estados parte deben prestar servicios de apoyo adecuados a los cuidadores de la familia a fin de que puedan, a su vez, apoyar a su hijo o su familiar a vivir de forma independiente en la comunidad, por lo que deben fomentar el desarrollo de servicios de orientación, círculos de apoyo y otras opciones de apoyo adecuadas.

84.           Por ello, este órgano jurisdiccional considera que se justifica que el Consejo General implemente esta modalidad de voto activo electrónico por internet o voto anticipado, tanto para las personas con discapacidad, como para las personas cuidadoras primarias solicitantes, lo que potenciaría y facilitaría el ejercicio del derecho político-electoral e indudablemente ampliaría su participación política.

85.           Razonar en sentido lo contrario, implicaría interpretar el derecho del ejercicio del voto de manera restrictiva, lo que contraviene la obligación establecida en la Constitución general y en los tratados internacionales, de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible, hasta lograr su plena efectividad.

86.           Por ende, desde una visión de maximización de derechos fundamentales, la modalidad de emisión del voto en los términos solicitados resulta procedente, con apoyo en el principio de progresividad establecido en el artículo 1° de la Constitución general.

87.           Lo anterior, porque debe recordarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de progresividad,[56] previsto en el artículo primero constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

88.           En sentido positivo, la progresividad impone la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para quienes la aplican, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad.

89.           En atención a lo anterior, es posible reconocer que, esa responsabilidad de cuidado, para las solicitantes conlleva una serie de dificultades y desigualdades que les complica ejercer su derecho al voto en condiciones ordinarias, esto es, acudir a la mesa directiva de casilla el día de jornada electoral para emitir su sufragio.

90.           De ahí que, es necesaria la adopción de medidas que reconozcan que las solicitantes, en su calidad de mujeres, cuentan con una labor de cuidado que además es relevante para el correcto funcionamiento de la sociedad y para garantizar el bienestar de las personas que cuidan, en específico, de sus hijos como personas con discapacidad; por lo que este órgano jurisdiccional considera que debe concederse la pretensión de las actoras, en cuanto a ordenar que el Consejo General implemente a su favor la modalidad del voto electrónico por internet, voto anticipado o una ruta en particular, para emitir su voto en forma distinta a la presencial para el actual proceso electoral federal.

91.           Con base en ello, se ordena al Consejo General que implemente las medidas que estime adecuadas y que en este momento del proceso electoral sean viables entre las que se encuentra la habilitación en el Sistema de Voto Electrónico por Internet [SIVEI] pues se advierte que se encuentra disponible hasta las dieciocho horas del dos de junio[57], el voto anticipado o alguna otra medida que se traduzca en una ruta de atención particular derivado de las limitaciones físicas que presentan , para permitir el ejercicio del voto de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias que presentaron las solicitudes que dieron origen al presente asunto.

92.           Lo anterior, en el entendido que los hijos de las solicitantes que cuentan con la mayoría de edad y que, en su caso, hayan ejercido su derecho al sufragio a través de la modalidad de voto anticipado para el proceso electoral federal 2023-2024, no podrán beneficiarse de la medida ordenada, a fin de evitar que la doble emisión del sufragio y dotar de certeza al voto que, de ser el caso, hayan emitido.

d. Implementación del voto electrónico en los subsecuentes procesos electorales

93.           Aun cuando la petición de las actoras se dirigió esencialmente a la ciudadanía perteneciente a la Ciudad de México, este órgano jurisdiccional considera que con sustento en los principios de progresividad y pro homine en la interpretación de los derechos humanos, la medida establecida debe dirigirse a las personas ciudadanas con discapacidad y a sus cuidadoras primarias de todas las entidades federativas del país, residentes en territorio nacional para los subsecuentes procesos electorales.

94.           Ello, porque conforme con la doctrina jurídica, tenemos sentencias con efectos erga omnes, inter partes e inter comunis; las primeras son producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.

95.           Por otro lado, las sentencias con efectos inter partes deciden acciones de tutela y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso, y las últimas permiten en sus efectos órdenes impartidas que tienen un alcance mayor al meramente inter partes.

96.           En lo que interesa, en las sentencias con efectos inter comunes, aunque tienen efectos entre las partes, ello no limita a que los efectos vinculantes de las mismas puedan aplicarse a otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes.

97.           En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho de las partes, como del derecho de quienes no han acudido a la tutela, lo cual puede actualizarse en aquellos casos en donde, la protección de los derechos sólo de la parte accionante pueda generar un detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad, en condiciones comunes a las del particular accionado.

98.           En consecuencia, una vez que concluyan los procesos electorales federales y locales concurrentes 2023-2024, el INE deberá realizar las acciones necesarias a fin de implementar la modalidad de voto electrónico por internet tanto para las personas ciudadanas con discapacidad, como para sus cuidadoras primarias, en cuya ejecución deberá atender a los principios de certeza, seguridad y accesibilidad.

99.           Cabe señalar que se considera indispensable que el INE garantice las medidas de seguridad correspondientes en la implementación del voto electrónico por internet de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias.

100.       De manera enunciativa, se tiene que el voto por vía electrónica cuente con al menos los elementos de seguridad que garanticen que: a) quien emite el voto, sea la persona ciudadana con discapacidad o cuidadora primaria que tiene derecho a ejercerlo; b) la persona ciudadana con discapacidad o cuidadora primaria no pueda emitir más de un voto, por la vía electrónica u otra de las previstas en esta ley; c) el sufragio sea libre y secreto, así como d) la efectiva emisión, transmisión, recepción y cómputo del voto emitido.

101.       Adicionalmente, se tiene que el INE podrá aprovechar la experiencia obtenida con la aplicación Sistema de Voto Electrónico por Internet que utilizan las mexicanas y los mexicanos en el extranjero.

102.       En consecuencia, una vez que concluyan el proceso electoral federal 2023-2024 y los procesos electorales locales concurrentes, el INE deberá realizar las acciones necesarias a fin de implementar la modalidad de voto electrónico por internet o alguna otra medida que, de forma justificada, estime más idónea para garantizar la accesibilidad de la participación en las elecciones de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias residentes en el territorio nacional.

e. Efectos

103.       En atención a lo razonado, se revoca el acuerdo controvertido, a efecto de ordenar al Consejo General que implemente las medidas que estime adecuadas y que en este momento del proceso electoral sean viables entre las que se encuentra la habilitación en el Sistema de Voto Electrónico por Internet (SIVEI), el voto anticipado o alguna otra medida que se traduzca en una ruta de atención particular derivado de las limitaciones físicas que presentan, para permitir el ejercicio del voto de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias que presentaron las solicitudes que dieron origen al presente asunto, en cuya ejecución deberá atender a los principios de seguridad y accesibilidad.

104.       Ello, en el entendido que los hijos de las solicitantes que cuentan con la mayoría de edad y que, en su caso, hayan ejercido su derecho al sufragio a través de la modalidad de voto anticipado para el proceso electoral federal 2023-2024, no podrán beneficiarse de la medida ordenada.

105.       Por otra parte, se vincula al Consejo General a que, concluidos los procesos electorales federal y locales concurrentes que actualmente se desarrollan, lleve a cabo los actos necesarios para regular e implementar el voto electrónico por internet o alguna otra medida que, de forma justificada, estime más idónea para garantizar la accesibilidad de la participación en las elecciones de las personas ciudadanas con discapacidad y sus cuidadoras primarias residentes en el territorio nacional.

106.       Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Comuníquese la sentencia al Congreso de la Unión, para su conocimiento.

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos razonados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, Consejo General e INE, según corresponda

[2] Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en otro sentido.

[3] En adelante, SIVEI.

[4] En adelante, Ley de medios.

[5] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En adelante, Ley general.

[6] Fundamento: artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 166 párrafo primero, fracciones III y X, 169 fracción I, inciso e) y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios.

[7] Lo anterior con fundamento en los artículos 4 párrafo primero, 7 párrafo segundo, 8, 9 párrafo 1, 12 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de medios.

[8] De acuerdo con las constancias de notificación que obran en el expediente SUP-JDC-113/2024 y acumulado, lo que se cita como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de medios, así como en la razón de decisión contenida en la tesis aislada P. IX/2004, de rubro “hechos notorios. los ministros pueden invocar como tales, los expedientes y las ejecutorias tanto del pleno como de las salas de la suprema corte de justicia de la nación”, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Oficio INE/DERFE/STN/13253/2024

dirigido a Celia Maribel Ortega Trejo

Oficio INE/DERFE/STN/13251/2024

dirigido a María de la Luz Orta Borja

Oficio INE/DERFE/STN/13254/2024

dirigido a Cecilia Maribel Hernández Ramos

Oficio INE/DERFE/STN/13252/2024

dirigido a Eva Cruz López

Oficio INE/DERFE/STN/13256/2024

dirigido a Laura Patricia Osnaya Guerrero

Oficio INE/DERFE/STN/13255/2024

dirigido a Lorena Bernal Tovar

Oficio INE/DERFE/STN/13280/2024

dirigido a Margarita Sandra Garfias Hernández

 

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

[10] Tesis: 1a. VI/2013 (10a.), de rubro “discapacidad. su análisis jurídico a la luz del modelo social consagrado en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

[11] Amparo Directo en Revisión 2387/2018.

[12] Jurisprudencia 7/2023, de rubro “personas con discapacidad. las autoridades electorales tienen el deber de adoptar medidas que garanticen su efectivo acceso a la justicia de acuerdo con el modelo social de discapacidad”.

[13] Palacios, Agustina. Manual sobre justicia y personas con discapacidad, Alberto Vázquez Encalada (coord.), primera edición, Suprema Corte de Justicia de la Nación, diciembre de 2021, p. 15.

[14] Particularmente a raíz de la ratificación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y las directrices emitidas por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instancia que, por cierto, le recomendó a México desde 2014 modificar su legislación para que las personas con discapacidad intelectual pudieran votar. Se lee en el informe: “Participación en la vida política y pública (artículo 29).

El Comité se encuentra preocupado por la denegación del derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, y por el hecho de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales no sean accesibles. El Comité urge al Estado parte a modificar la disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar el derecho al voto de todas las personas con discapacidad. Le recomienda también asegurar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean accesibles, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.”

[15] Artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[16] Artículo 4, incisos a), g) y h) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[17] Artículo 5, párrafo 3 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte desde 2008.

[18] Artículos 2, penúltimo párrafo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

[19] Amparo en revisión 162/2021.

[20] Jurisprudencia 1a./J. 140/2023 (11a.), de rubro “personas con discapacidad. metodología que deben seguir las instituciones públicas y privadas para establecer ajustes razonables y medidas de apoyo para su plena inclusión efectiva en cualquier ámbito”.

[21] Cabe señalar que con la ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad por parte de México dio lugar, de manera inmediata, a muy diversas obligaciones que deben cumplir sus autoridades. De manera específica, las autoridades judiciales, a través de la interpretación y aplicación de la ley, quedaron desde entonces vinculadas a hacer efectivos los principios básicos que rigen los derechos de las personas con discapacidad.

[22] Jurisprudencia a./J. 69/2023 (11a.), de rubro “ajustes razonables y medidas de accesibilidad. su distinción”.

[23] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general número 4 sobre el derecho a la educación inclusiva. CRPD/C/GC/4. 25 de noviembre de 2016, párrafo 25.

Protocolo para Juzgar con perspectiva de Discapacidad, emitido en 2022 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[24] Por ejemplo, las analizadas al resolver el INE/CG549/2024.

[25] Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala, sentencia de 29 de febrero de 2016.

[26] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 2 (2014) sobre accesibilidad.

[27] Cabe señalar que las observaciones generales del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad amplían el entendimiento del alcance de la Convención y, de acuerdo con la Segunda Sala de la Suprema Corte, constituyen criterios orientadores. Tesis 2a. CXXX/2016 (10a.), de rubro “comité sobre los derechos de las personas con discapacidad. sus observaciones respecto a la convención relativa resultan de carácter orientador”.

[28] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General núm. 2 (2014) sobre accesibilidad.

[29] Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 20 de diciembre de 2016, párrafo 32.

[30] Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República Argentina, párrafo 58.

[31] En la XV Conferencia Regional de la Mujer de América Latina y el Caribe, celebrada en octubre de 2022.

[32] Amparo directo 6/2023.

[33] Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[34] Artículos 19, inciso b; 20, inciso b y c, 24, apartado 2, inciso c y e, así como 26, apartado 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[35] Tesis aislada 1a. XLIV/2019 (10a.), de rubro “personas con discapacidad. el estado debe prestar un sistema de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica conforme a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

[36] Observaciones escritas del Estado mexicano vinculadas con la Solicitud de opinión consultiva sobre “el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” que planteó Argentina a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 101.

[37] Al efecto, sostuvo que si bien el derecho al cuidado no se encuentra consagrado expresamente en la Constitución general, sí se desprende de otros derechos que en ella se reconocen, entre los que destacan el derecho a la dignidad humana, el principio de no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad entre hombres y mujeres, y de diversos derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la salud, a un medio ambiente sano, al trabajo y la protección de las personas trabajadoras, Artículos 1 a 5, 17 y 123 de la Constitución general.

[38] Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad; y en instrumentos de soft law que lo han conceptualizado de manera muy clara y pugnado por su reconocimiento a nivel internacional y nacional.

[39] Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), Encuesta Nacional para el Sistema de Cuidados (ENASIC) 2022.

[40] Oficina Internacional del Trabajo, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, p. xxix.

[41] ONU Mujeres, Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, 2016, p. 7.

[42] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Discapacidad, emitido en 2022 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 149-150.

[43] Observaciones escritas del Estado mexicano vinculadas con la Solicitud de opinión consultiva sobre “el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos” que planteó Argentina a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 190.

[44] Protocolo para Juzgar con perspectiva de Discapacidad, emitido en 2022 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, p. 150.

[45] Las cuidadoras no remuneradas a tiempo completo constituyen el 41,6 por ciento de los 1400 millones de mujeres inactivas en todo el mundo, en comparación con tan solo el 5,8 por ciento de los 706 millones de hombres inactivos. Asimismo, el empleo relacionado con el cuidado es una fuente de empleo importante en todo el mundo, especialmente para las mujeres. En total, la fuerza de trabajo mundial dedicada a la prestación de cuidados asciende a 381 millones de trabajadores: 249 millones de mujeres y 132 millones de hombres.

Oficina Internacional del Trabajo, El trabajo de cuidados y los trabajadores del cuidado para un futuro con trabajo decente, Ginebra, 2019, p. 13.

[46] Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República Argentina.

[47] Observaciones escritas de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) de la Organización de los Estados Americanos (OEA). el contenido y alcance del cuidado como derecho humano y su interrelación con otros derechos. Solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Opinión Consultiva SOC-2-2023).

[48] Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la República Argentina, párrafo 135.

[49] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, párrafo 17.

[50] En el asunto C303/06, caso S. Coleman y Attridge Law, Steve Law.

[51] Ello, coincide con el razonamiento expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Brítez Arce y otros vs. Argentina, en el que afirmó que los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Así, ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que han padecido como resultado de las circunstancias particulares de las violaciones cometidas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar.

[52] Pérez Campos, Ana I. “Discriminación por asociación” en Carmen Sánchez Trigueros (dir.) Un decenio de jurisprudencia laboral sobre la Ley de Igualdad entre mujeres y hombres, Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2018, p. 230.

[53] Tesis 1a. VII/2013 (10a.), de rubro “discapacidad. presupuestos en la materia que deben ser tomados en cuenta por los operadores del sistema jurídico mexicano”.

[54] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “V Informe Anual de la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA)”, 2021, párr. 1641.

[55] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, párrafo 67.

[56] Jurisprudencia 1a./J. 85/2017 (10a.), de rubro “principio de progresividad de los derechos humanos. su concepto y exigencias positivas y negativas.”

[57] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley general, cuyo procedimiento es detallado por el INE en su portal oficial https://www.votoextranjero.mx/web/vmre/inicio