JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-560/2003

 

ACTOR: WILBERTH NARVÁEZ NARVAÉZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCEROS INTERESADOS: RICARDO FÍTZ MENDOZA Y DARVIN GONZÁLEZ BALLINA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO:  FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Wilberth Narváez Narváez en contra de la resolución de fecha siete de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente 298/TAB/03 emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. De la demanda y otros documentos del presente juicio, se advierten como antecedentes de la impugnación, los siguientes:

 

a. El 14 de mayo de 2003, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores para el Estado de Tabasco, la cual fue debidamente publicada en fecha diecisiete de mayo del dos mil tres, en el diario “La Verdad” de Tabasco.

 

b. Que el veintitrés de junio del año en curso, tuvo verificativo la convención electoral estatal para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, la cual quedó integrada en los términos señalados en la citada convocatoria.

 

c. Que el veinticuatro de junio del año en curso, con los resultados de la convención electoral estatal así como con los obtenidos en el consejo estatal, la mesa directiva del consejo estatal integró la lista de diputados por la vía de representación proporcional.

 

d. Que derivado de los actos referidos en los incisos que anteceden, en fecha veintisiete de julio del dos mil tres, el C. Wilberth Narváez Narváez, vía fax (y posteriormente en original) presentó recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual cuestionó la integración del consejo estatal, la convención electoral estatal en Tabasco y la integración de la lista definitiva de los candidatos a diputados plurinominales electos en la convención electoral estatal.

 

e. Con fecha siete de agosto de dos mil tres, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución que en lo conducente se transcribe:

 

“C O N S I D E R A C I O N E S ...

 

 

II.  Previo a cualquier consideración resulta pertinente precisar los actos reclamados, así como al órgano al que se le atribuyen, siendo así que de la lectura íntegra del recurso de mérito se desprenden tres actos:

 

1.- La integración del Consejo Estatal, toda vez que los consejeros eméritos electos indebidamente por el congreso estatal en fecha 22 de septiembre de 2002, gozaron de derechos y prerrogativas de consejeros no eméritos, e indebidamente se les permitió votar, acto que dada su naturaleza y considerando quien les otorgó su nombramiento, le es atribuible al congreso de aquel estado.

 

2.- La integración de la Convención Electoral Estatal, en virtud de que en la misma quedaron incluidos los consejeros referidos en el párrafo anterior, evidentemente gozando de los derechos de un consejero no emérito. Acto atribuible al Comité Ejecutivo Estatal.

 

3.- La integración de la lista definitiva correspondiente a la primera circunscripción electoral estatal, ello en razón de que al promovente indebidamente lo ubican en un lugar que a su saber no le corresponde. Acto que se le atribuye al Comité Ejecutivo Estatal de aquella entidad.

 

Hecho lo anterior, primeramente se procede a analizar diversa causal de sobreseimiento prevista por el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de conformidad con lo preceptuado con el Transitorio Cuatro del citado reglamento, es así que este órgano colegiado estima que se actualiza la causal de sobreseimiento que contempla el artículo 32 numeral VII a saber ‘Procederá el sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando:

 

VII.- De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;’

 

Por su parte el Transitorio cuarto señala: ‘Las quejas derivadas de actos u omisiones de carácter electoral se resolverán conforme a lo previsto en el reglamento de Elecciones Internas y se aplicará de manera supletoria las disposiciones del presente reglamento, teniendo en cuenta en la especia lo dispuesto por el artículo tercero transitorio.’

 

En esta tesitura en materia de medios de impugnación, es facultad de este órgano jurisdiccional resolver sobre la posibilidad de rechazarlos de plano cuando estos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos o sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia o ausencia de agravios, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

El proceso jurisdiccional contencioso tiene la finalidad de resolver una controversia mediante resolución definitiva que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes, siendo así que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre las partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así las cosas cuando cesa, desaparece, se extingue o no existe el litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de esta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de sobreseimiento.

 

Así pues, la razón de ser de la causa de sobreseimiento en comento, se localiza precisamente en que al estar ausentes los agravios esgrimidos por el promovente se vuelve ociosa e innecesaria la continuación del procedimiento.

 

En examen de la causa de sobreseimiento antes referida, de la lectura del escrito inicialo se desprende que los actos impugnados esencialmente se hacen consistir en los descritos como numerales 1, 2 y 3 del presente considerando, ahora bien a efecto de sustanciar la impugnación de mérito, mediante proveído de fecha 31 de julio de 2003 se requirió al órgano responsable a efecto de que remitiera a esta instancia las documentales relacionadas con los medios de impugnación de conocimiento.

 

Siendo así que como ha quedado establecido la responsable remitió entre otros los documentos referidos en el apartado 5 de los resultandos de los que se desprende lo siguiente:

 

1.- El actor en el presente, fue candidato a diputado de representación proporcional por la primera circunscripción.

 

2.- Los consejeros eméritos, a los que aduce el actor que en forma indebida integraron y votaron en la convención, no ejercieron el derecho de voto salvo los CC ROBERTO RODRÍGUEZ PLACENCIA Y GONZALO GONZÁLEZ CALZADA, quienes además de ser eméritos también son integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en aquel estado, de tal modo, que ejercieron su derecho de votar no por la investidura de consejeros eméritos, sino por la condición de integrantes del órgano ejecutivo de dirección en aquella entidad, en términos de la base sexta numeral 2 de la convocatoria para la referida elección, que es de donde nace su derecho para votar, siendo así que en ese tenor no le depara prejuicio alguno la integración de los consejeros eméritos.

 

3.- Que con el original del acta de nacimiento del C. RICARDO FITZ MENDOZA emitida por el C. Oficial del registro civil 01 en Villahermosa, Tabasco, adminiculado con la copia simple de la credencial para votar con fotografía de la clave de elector se desprende que le corresponde la FTMNRC7310109H200, así como la aceptación de registro de candidato y la exposición de motivos expresada por la referida persona, tomando en consideración que respecto a las candidaturas de género joven e indígena la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, otorga como reivindicación a estos grupos ciudadanos un cierto lugar en la lista de candidatos.

 

Así pues del análisis de los artículos 2°, párrafo 3, inciso e) y f), 13, párrafo 10, inciso c), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que al postular candidaturas de representación proporcional los órganos de dicho instituto, deberán garantizar mediante acciones afirmativas que b) en cada grupo de cinco candidatos se incluya, por lo menos, un candidato joven menor de treinta años.

 

Con lo anterior contrariamente a lo manifestado por el actor se advierte que en ninguno de los actos que dice le ocasionan agravios, resulta afirmativa tal aseveración.

 

De ahí que resulte incontrovertible que visto los argumentos manifestados en este ocurso se extingue la materia del presente recurso de impugnación en tanto que las pretensiones esenciales de promovente no existen.

 

Siendo que en conclusión y con toda certeza se desprende de dichas documentales así como de los razonamientos legales esgrimidos, que a la fecha en que tendrá verificativo la elección constitucional para la que participa el impugnante y el C. RICARDO FITZ MENDOZA, este último es menor de 30 años y que efectivamente está cubriendo la acción afirmativa ya referida.

 

Conforme a los antes razonados, es evidente que en este juicio se surte la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 32 inciso VII del reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

Por lo expuesto y fundado;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.- Se desecha de plano el escrito de impugnación promovido por el C. WILBERTH NARVÁEZ NARVÁEZ en contra de actos del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco.”

 

 

Dicha resolución fue notificada al actor, según su decir el dieciocho de agosto de dos mil tres.

 

II. El veintidós de agosto del año en curso, el accionante promovió ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución antes referida. La demanda presentada en lo conducente señala:

 

“H E C H O S

 

1.- Con fecha 17 de mayo del 2003, se publica la Convocatoria para elegir a los candidatos a diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del PRD.

 

2.- En la mencionada convocatoria y en su Base II párrafo 2 determina que se llevará a cabo la convención electoral para elegir a candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, el día 23 de julio del 2003 para elegir la mitad de la lista con numerales nones.

 

3.- Esta misma convocatoria, determina, en su Base IV párrafo 2, que la integración de la Convención Electoral, para elegir la mitad de la lista de los candidatos a diputados locales de representación proporcional, con numerales nones, se realizará con los Consejeros del V Consejo Estatal, los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, los Presidentes del partido en los municipios, y los 450 delegados al III Congreso Estatal que fueron electos el pasado 22 de septiembre de 2002.

4.- Dicha convención debería ser presidida por el Comité Ejecutivo Estatal, y se debería de realizar llevar a cabo en una sola asamblea, como lo determina la Convocatoria ya multicitada.

 

5.- Así mismo, y en el marco de la Convención se presentaron varias irregularidades en las que incurrieron varios compañeros, tale s el caso de el C. JUAN SALINAS ROMERO, quien se le encontró en el municipio de Jalapa el día 22 de julio repartiendo copias fidedignas de las boletas que se utilizarían el día siguiente, es decir, el día de la Convención Electoral, las cuales se encontraban ya tachadas, es decir, marcadas como voto para el C. Darvin González Ballena. Así mismo en el municipio de Tacotalpa, Tabasco, el presidente del partido en ese municipio, también tenía estas boletas entregadas a él por el mismo JUAN SALINAS ROMERO.

 

6.- Por otro lado, todos los presidentes de los comités municipales que, contraviniendo lo establecido en los Estatutos del Partido, votaron por el candidato Darvin González Ballina, Violentando así lo establecido en el artículo 8 párrafo 2 que a la letra dice ‘... Las presidencias de los comités ejecutivos municipales participarán en el consejo estatal, con derecho a voz’ y la mayoría de ellos no son congresistas, por lo que tampoco debieron votar en la Convención.

 

7.- Por otra parte y entrando a la causa principal de esta Queja, es de decirse que el Consejo Estatal, se encuentra conformado de forma ilegal, ya que según el reglamento del Consejo Nacional para la conformación de los Consejos Estatales determina en su artículo 10 párrafo 11 inciso d) que ‘corresponde al Consejo Estatal: ... d) Elegir hasta 20 consejerías estatales...’, número que es limitativo, y en el Congreso Estatal celebrado el día 22 de septiembre de 2002, este órgano nombró a 47 consejeros estatales con derecho a voz y voto, que esto último será motivo para hacer un razonamiento de este hecho y que se realizará mas adelante; sin embargo, este hecho contraviene y violenta de forma directa lo establecido en el estatuto de nuestro partido y en prejuicio del suscrito por los resultados que se dieron en la convención estatal ya mencionada en los párrafos arriba, y que se transcriben en estado de desigualdad entre los miembros del partido que lo protege el artículo 2 párrafo 3 incisos a), d) de los Estatutos del partido.

 

8.- Así mismo, en este Consejo mal conformado y viciado de nulidad absoluta desde su origen, se determina, que además de los 20 consejeros estatales electos en el III Congreso Estatal, como lo determina el Estatuto del partido, se nombró a 10 consejeros eméritos más, con derecho a voz y voto y que forman parte permanente del consejo estatal y que tienen todas las potestades que un consejero no emérito. Razón por la cual, este consejo nuevamente violenta lo establecido en los Estatutos y me perjudica de forma directa ya que en la elección de candidatos a diputados Plurinominales vía convención estatal electoral celebrada el día 23 de julio del presente año, los consejeros eméritos Gonzalo González Calzada, Rubén Priego Hernández, Miguel Gonzalo Sánchez, Minerva Ocampo Magaña, Laureano Naranjo Cobian, tuvieron voz y voto en la mencionada Convención y que a decir de ellos y de testigos, su voto fue para el C. Darvin González Ballina.

 

9.- Por otro lado, el Consejo Estatal se amplió de forma ilegal, ya que no esta permitido por los Estatutos, pues el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y varios consejeros más, realizaron un ‘Consejo Ampliado’ que se conforma con todos los consejeros Estatales electos, los 20 consejeros electos en el congreso estatal, los 10 consejeros eméritos y los 17 presidentes del partido en los municipios que comprende el Estado de Tabasco, todos con voz y voto, y que estos últimos da el carácter de ‘Consejo Ampliado’, siendo esto ilegal y que en la Convención Estatal Electoral me perjudica de forma directa ya que son 27 consejeros más que dieron su voto a los candidatos que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Tabasco, entre ellos el C. Darvin González Ballina. Todo lo anterior contraviene lo establecido en los estatutos, ya que un congreso estatal, no puede nombrar más de 20 consejeros estatales, y no puede darle ese mismo carácter a los presidentes de los comités ejecutivos municipales, pues al no ser contemplado por los estatutos, este Congreso se extralimitó en sus funciones y nombró un consejo de forma ilegal y que ahora perjudica a mis derechos como militante y los derechos ciudadanos por carecer de legalidad este consejo estatal y por consecuencia la Convención Estatal Electoral.

 

10.- Otra irregularidad más y que me perjudica de forma directa es que el Consejo Estatal de PRD en Tabasco, se integró con consejeros eméritos con voz y voto, siendo que esta figura solo esta contemplada para el ámbito nacional y que por consecuencia, al haber un Consejo Estatal con consejeros eméritos y que estos forman parte de la Convención Estatal Electoral, votaron de forma ilegal en la convención que se celebró el día 2 de julio de 2003. Por lo que este Consejo y esta Convención padece de ilegalidad desde su origen, por lo que violenta mis derechos como militante y como ciudadano, así como contendiente a la candidatura a diputado local, por la vía plurinimonal, electo en la convención Estatal Electoral.

 

11.- Por otra parte, en la lista definitiva de candidatos a diputados locales por la vía plurinominal, se cometió otro atropello a los derechos del suscrito a lo establecido en el Estatuto en su artículo 2 párrafo 3 inciso f) que determina ‘al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución y al postular candidaturas de representación proporcional el partido garantizará que, en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor a treinta años’. Es decir que para poder acceder a esta acción afirmativa, debe tener menos de treinta años y no los treinta años cumplidos, por lo que el C. Ricardo Fitz Mendoza, que ya no cuenta con menos de treinta años, no puede estar en el número 5 de la lista por la calidad de joven, ya que no reúne los requisitos que establece los estatutos, y que fue colocado ahí por ser el más joven, pero que no tiene la edad que marca el estatuto. Por lo que debe ser considerado como mayor y no ocupar ese lugar en la lista y el que suscribe debe de ascender a el lugar 5 mientras que el C. Ricardo Fitz Mendoza al lugar 7 ya que el obtuvo menor votación la Convención que se impugna en este escrito de Queja.

 

12.- Así también, cabe mencionar que se tiene dos Actas de la Sesión de la Convención Estatal Electoral en Tabasco, celebrada el día 23 de julio del 2003, y que en este sentido no hay certeza de la legalidad y veracidad de las mismas, pues cual de ellas es la que se tomaría como la Sesión Legal de la Convención Estatal Electoral que se celebró el día 23 de julio de 2003.

 

13.- El día 27 de julio vía fax y el 28 de julio por original, se presentó la Queja Correspondiente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la cual le asignó el expediente número 298/TAB/03.

 

14.- Esta Comisión Nacional de garantías y Vigilancia, solicitó los Informes Justificados a las Autoridades Responsables y día vista al Tercero Interesado.

 

15.- Posterior a esto, el Órgano Jurisdiccional de mi partido político dicta resolutivo el día siete de agosto de dos mil tres, y que me es notificado el día 18 de agosto del año dos mil tres, y en el que no hace un estudio exhaustivo, como lo determina su reglamento interno y los Estatutos del Partido, ya que sólo se dedica a realizar el estudio sobre dos puntos de la queja.

 

16.- El primero de ellos fue el que según lista de asistencia y registro de votos, no todos los consejeros eméritos votaron, ya que los CC. Roberto Rodríguez Placencia y Gonzalo González Calzada votaron pero, a decir de la Comisión, fue en calidad de Miembros del Comité Ejecutivo Estatal del Partido, lo anterior sin haber prueba alguna que obre en el expediente que determine tal calida de cargo de estos dos ciudadanos, por lo cual es totalmente falso, ya que estas dos personas no son miembros del mencionado Comité, como lo demuestro con el organigrama de Presidencia y Secretarías del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco.

 

17.- Suponiendo sin conceder, que los CC. Roberto Rodríguez Placencia y Gonzalo González Calzada haya ejercido el voto en su calidad de miembros del Comité ejecutivo Estatal de Tabasco, cabe hacer mención que si es el caso se violenta nuevamente lo establecido en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ya que solo pueden ser miembros del Comité Ejecutivo Estatal los consejeros estatales electos. Caso que no es aplicable  ya que estos dos compañeros no son consejeros electos sino consejeros eméritos, por lo que no pueden ser parte del Comité Ejecutivo Estatal, sin dejar de señalar que la figura de Consejeros Eméritos solo y únicamente esta destinada para el ámbito nacional como lo establecen los estatutos de mi partido.

 

18.- El segundo, determina que el C. Ricardo Fitz Mendoza, según acta de nacimiento y credencial de elector, es menor de treinta años, por lo que su elección y sitio en el número Cinco de la lista de candidatos a diputados locales por la vía plurinominal, es correcta.

 

19.- Estos dos últimos puntos que anteceden, se pueden ver en la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del expediente con número 298/TAB/03 el cual, por economía procesal se tiene por trascrito en este hecho.

 

20.- Ahora bien, la Comisión determina que se desecha de plano la queja interpuesta por el suscrito, ya que no existe agravio a mis derechos estatutarios, según resolución de fecha siete de agosto de 2003.

 

21.- Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de mi partido, violenta, de forma directa mis derechos y los estatutos de mi partido, ya que hace caso omiso a argumentación de que los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales, no tienen derecho a voto, pues por estatutos sólo y únicamente tiene derecho a voz, como lo determina el artículo 8 párrafo 2 de los estatutos de mi partido que a la letra dice: ‘Las presidencias de los comités ejecutivos municipales participarán en el consejo estatal, con derecho a voz’.

 

22.- Como puede verse en la Resolución que es materia de este juicio, nunca hace el estudio de este punto, ya que es más que evidente, que los presidentes de los mencionados comités ejecutivos municipales, si votaron, según lista de asistencia y registro de votación, y que cabe señalar no son consejero estatales ni congresistas estatales, por lo que la Comisión violenta mis derechos y su reglamento interno, ya que no realiza el estudio exhaustivo de todos los hechos y agravios que se determinan en mi escrito de Queja.

 

23.- Así mismo, esa Comisión no aplica su propio criterio ya que todo lo anterior, según CONSULTA EXP. 237/TAB/03 emitida por la propia Comisión, todos estos actos son ilegales y determina que el consejo estatal es ilegal, por lo que esta viciada de nulidad absoluta, por lo que todo acto que realice es inexistente.

 

24.- Por otro lado, cabe mencionar que el resolutivo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia realiza, según ella misma en su RESULTADO 2 y 3, hace el estudio sobre un hecho que nunca pasó ya que dice a la letra:

‘2.- Que el veintitrés de junio del año en curso tuvo verificativo la convención electoral estatal para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, la cual quedo integrada en los términos señalados en la supracitada convocatoria’. 3.- Que el veinticuatro de junio del año en curso, con los resultados de la convención electoral estatal así como con los obtenidos en el consejo estatal, la mesa directiva del consejo estatal integro la lista de diputados por la vía de representación proporcional’. Esto es totalmente falso de toda falsedad, ya que en estas fecha no se llevo a cabo ninguna convención electoral ni consejo estatal en pleno. Esto quiere decir que el Órgano Jurisdiccional de mi partido, resolvió mi queja interpuesta con un hecho que nunca se llevo a cabo y que nunca entre al estudio de fondo de la queja, por lo que esta resolución carece de toda legalidad y es totalmente nula.

 

25.- Es de señalarse que con fecha 25 de julio del presente año, se presento una denuncia de hechos ante la Fiscaliza especial de delitos electorales de Tabasco, donde se determina que el comité del servicio electoral del Estado de Tabasco, fungió como casa de campaña de varios candidatos como Darvin González Ballina, Nidia Naranjo y Juana Frías Hernández, quienes fueron los candidatos que obtuvieron los beneficios de el Comité Ejecutivo Estatal, como se demuestra con el acta levantada con el número AMPED-0003/2003. Este hecho se determina como prueba Superveniente, de los hechos en los que la Comisión del Servicio Electoral tiene intervención en campañas de varios compañeros, violentando así mis derechos ciudadanos y estatutarios, por lo que violentan también el principio de igualdad y equidad.

 

26.- Se presenta esta denuncia con número AMPED-003/2003 y como Hechos y Pruebas supervenientes, que por economía procesal, se tiene por trascrita en su totalidad y se anexa a este libelo.

 

A G R A V I O S

 

1.- Me agravia de forma directa la conformación del Consejo Estatal, por las violaciones a los artículos ya citados en el cuerpo de este escrito y que violentan mis derechos estatutarios y ciudadanos, al haber una votación en la Convención con personas que carecen de toda legalidad y que votaron a favor de el C. Darvin González Ballina, pues como ya se mencionó en los hechos, por lo menos son 27 votos de más que el compañero obtuvo de forma ilegal y que la diferencia entre el compañero y el suscrito fue solo de 2 votos, por lo que este número de personas que votaron es determinante para la elección de candidatos a diputados locales de representación proporcional por la vía de Convención Estatal Electoral.

 

II.- Me agravia de forma directa la Conformación de la Convención Electoral Estatal, con los consejeros eméritos con voz y voto que violentan lo establecido en los estatutos; y con los presidentes del partido en los municipios con voz y voto, por una figura que el Consejo Estatal Electoral y el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal formaron con el nombre de Consejo Ampliado y que en la Convención Estatal Electoral celebrada el día 23 de julio del 2003, tuvieron voz y voto, siendo esto ilegal ya que la conformación del consejo estatal esta viciada de nulidad e ilegalidad de origen y que en estos momentos vulnera mis derechos estatutarios y de ciudadano del suscrito y que por consecuencia se debe determinar por esta H. Comisión la ilegalidad de la Convención multicitada.

 

III.- Me agravia de forma directa todas las irregularidades que se presentaron en la integración del consejo estatal y de la Convención Estatal Electoral y que violentan los estatutos y que de acuerdo con la CONSULTA EXP. 237/TAB/03, se determina la ilegalidad de la integración y las facultades de los consejeros y por consecuencia de los convencionistas en la Convención Estatal Electoral celebrada el día 23 de julio de 2003.

 

IV.- Me agravia de forma directa la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dictada con fecha siete de agosto de dos mil tres y que me fue notificada el día dieciocho de agosto de dos mil tres, en la que determina el desechar de plano mi queja interpuesta ante ese órgano jurisdiccional el día.

 

V.- Me agravia de forma directa, el considerando II en su parte final de la resolución multicitada, ya que determina que los CC. Roberto Rodríguez Placencia y Gonzalo González Calzada votaron pero en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Estatal, y no como Consejeros Emérito, lo que es falso de toda falsedad, ya que estos dos, no son miembros del Comité Ejecutivo Estatal del estado de Tabasco y que además en el expediente no se demuestra con ninguna documental, que estos dos compañeros tengan la calidad de Secretarios del Comité Ejecutivo Estatal.

 

VI.- Me agravia en mis derechos, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi partido, no haya realizado el estudio exhaustivo de la queja, ya que nunca se pronunció por los agravios en que determinó, que el Consejo estatal, esta viciado de ilegalidad desde su integración, y por lo tanto de nulidad absoluta, trayendo como consecuencia que todos los actos que este realice, serán inexistentes, por lo que la Convención Electoral, también se debe determinar inexistente, porque está integrada por el consejo que esta viciado de nulidad absoluta, como lo hice valer en el agravio con número 2 de mi escrito de queja presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi partido y que sin querer ser repetitivo, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática fue omisa en su estudio y resolución violentando así mis derechos estatutarios y políticos-ciudadanos.

VII.- Me agravia que la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia, haya resuelto mi queja presentada ante ese órgano jurisdiccional, sobre hechos inexistentes ya que en sus resultandos 2 y 3, se resuelve sobre una convención estatal electoral de fecha 23 de junio de 2003 y una integración de la lista de fecha 24 de junio de 2003 y que no existieron.

 

VIII.- Me agravia el que la Comisión multicitada, no haya estudiado los hechos con números 6 y 9 de mi escrito de queja presentada ante la misma comisión en comento; y sobre los agravios con número 2 y 3 de la misma queja, ya que los presidentes de los comités ejecutivos municipales, ejercieron el voto de forma ilegal, pues como lo determinan los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, solo tienen derecho a voz, en el artículo 8 párrafo 2. Esto determina que la comisión no realizó un estudio a fondo y que no hubo un pronunciamiento de los hechos y agravios que el suscrito hizo valer en tipo y forma ante la autoridad competente dentro de mi partido y que con su omisión me causa una violación a mis derechos estatutarios como militante del Partido de la Revolución Democrática y mis derechos políticos-ciudadanos.

 

IX.- Me agravia todas y cada uno de los hechos que se transcriben en el capítulo de hechos ya que violentan mis derechos estatutarios y mis derechos político-ciudadanos. Por lo que solicito de Usted se declare la Nulidad de la Convención y del Consejo Electoral, se sancione a los que resulten responsables de los hechos ilícitos que se determinan en el cuerpo del presente libelo y que están en investigación por la Autoridad en competencia de delitos electorales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes en toda la República, y que se me restituyan mis derechos.

 

 

III. Por auto posterior el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el presente expediente al suscrito magistrado instructor, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Por auto de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, y remitió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática copia certificada de la demanda y anexos presentados por el actor a fin de que se llevara a cabo el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley Adjetiva Federal.

 

V. Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil tres la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado.

 

VI. Por auto de veintiséis de septiembre del año en curso, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, admitir el asunto a estudio al igual que los escritos de los terceros interesados, y toda vez que en autos se encontraban los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y

 

CO N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO.  Toda vez que Ricardo Fitz Mendoza hace valer diversas causas de improcedencia en su escrito de tercero interesado, esta Sala Superior analizará lo conducente.

 

Primeramente hace valer que el actor no ofrece prueba documental en que se pueda reconocer el carácter con que actúa. Lo anterior es infundado puesto que el actor aportó junto con su demanda correspondiente a este medio de impugnación copia fotostática de su credencial de elector, junto con copias de sus credenciales y constancias de afiliación al Partido de la Revolución Democrática. Debe señalarse que copia de las mismas fue entregada a la responsable, sin que se objetara su veracidad, por lo que debe tenerse como presuntamente válida.

 

En consecuencia debe tenerse por acreditado el carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática a Wilberth Narváez Narváez.

 

De ése carácter surge intrínsecamente el interés jurídico del actor para iniciar el presente medio de impugnación en tanto que éste sustancialmente se queja de la inadecuada aplicación de la normatividad interna en la elección de candidatos a diputados de representación proporcional en el Estado de Tabasco.

 

Efectivamente como ha sido sostenido por esta Sala Superior los militantes de los partidos se encuentran legitimados para impugnar aquellas resoluciones definitivas e inatacables de los órganos internos de los mismos que pudieran afectar sus derechos político electorales, y en ese sentido el actor pudiera ver frustrado sus derechos como militante como consecuencia de un ilegal desempeño de aquéllos y a competir por los cargos internos, en tanto que afirma existieron diversas violaciones  a la normatividad interna de ese instituto político, que derivaron en la inadecuada elección de una planilla de candidatos designada por órganos supuestamente ilegítimos.

 

Finalmente debe señalarse que no es indispensable la viabilidad real de los agravios vertidos a fin de que el medio de impugnación en cuestión sea procedente; pues, corresponderá al análisis del fondo del asunto señalar si cierto agravio en particular reúne las cualidades y requisitos establecidos en ley, o por el contrario carece de tales, pues de otra manera sería prejuzgar sobre el tema propuesto.

 

Por lo mismo, una supuesta indebida o defectuosa configuración de los agravios vertidos por actor en modo alguno sería, en sí misma, causa suficiente para desechar el medio de impugnación en análisis (pues tal análisis corresponde al fondo del asunto), ni lo convertiría en forma alguna en un juicio frívolo.

 

TERCERO. Son inoperantes los agravios vertidos por el actor según se demuestra a continuación:

 

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática sobreseyó la queja presentada por el actor puesto que a su juicio se actualizaba lo previsto en el artículo 32, fracción VII del Reglamento que regula tal organismo partidista.

 

En efecto, tal disposición establece:

 

“Artículo 32.- Procederá el sobreseimiento de cualquier proceso contencioso cuando: ...

 

VII. De las constancias de autos se desprenda que no existe el acto reclamado;”

 

En este sentido la responsable adujo que cuenta con facultades para sobreseer cuando por ausencia de agravios pudieran existir trámites inútiles que culminaran con una resolución estéril.

 

Por lo mismo estableció como presupuesto procesal indispensable que exista un litigio entre las partes, en consecuencia, si el litigio desaparece el proceso queda sin materia, y debe sobreseerse.

 

En consecuencia, a decir de la responsable, al estar ausentes los agravios esgrimidos por el promovente se vuelve ocioso e innecesario continuar el procedimiento.

 

Por otra parte, se señaló que analizados los agravios del actor se hace evidente que ninguno de los actos señalados lo lesiona, por lo que se extingue la materia del recurso pues la pretensiones esenciales del promovente no existen.

 

Debe hacerse notar que los argumentos que fueron argüidos por la responsable, y que sirvieron de base para desechar el recurso de queja presentado ante esa instancia se encuentran incontrovertidos, pues el actor no los impugna en modo alguno.

 

Primeramente debe señalarse que los hechos que van del uno al doce, y los agravios uno y dos son de suyo inoperantes, ya que son sustancialmente una reproducción fiel y exacta del escrito de demanda presentado por el actor ante la responsable.

 

Ahora bien, del resto de los hechos y agravios vertidos por el actor puede advertirse que el actor se duele sustancialmente de lo siguiente:

 

a. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática no realizó un estudio exhaustivo de los agravios al desechar ya que sólo analizó dos puntos de la queja:

El primero es que Roberto Rodríguez y Gonzalo González votaron como miembros del Comité Ejecutivo Estatal, pero sin acreditarlo, además de que en su caso dichas personas son consejeros eméritos por lo que carecen de voto.

 

El segundo hecho es que Ricardo Fitz es menor de treinta años sin acreditarlo.

 

b. La responsable hace caso omiso a la argumentación de que los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales no tienen derecho a voto, y nunca se estudia ese punto, violando el principio de exhaustividad.

 

c. Agravia al actor la falta de exhaustividad pues la responsable no analizó los agravios formulados en que se demuestra que el Consejo Electoral, la Convención Electoral de Tabasco, y la lista de candidatos a diputados de representación proporcional que formuló son nulos.

 

De lo anterior se hace manifiesta la inoperancia de los agravios del actor, en tanto que no ataca ninguna de las razones vertidas por la responsable, especialmente aquellas en que pretende justificar las razones del desechamiento efectuado.

 

Efectivamente, el actor en su escrito de demanda señala de manera general y dogmática una serie de razones que supuestamente son suficientes para anular la convención electoral y la lista de candidatos de diputados de representación proporcional, sin embargo no ataca las razones que hicieron concluir a la responsable que el acto impugnado no existía, que se había omitido expresar agravios por parte del actor, y que en todo caso en nada se lesionaban los intereses del mismo, por lo que debía sobreseerse. Esto es, no argumenta de manera precisa porqué la responsable incorrectamente sobreseyó el medio impugnativo procedente ni el reconocimiento utilizado para ese fin.

 

Por otra parte, tampoco esgrime agravios en esta instancia, para dejar evidenciado el incorrecto decir de la responsable en el sentido que no existían agravios tendientes a atacar efectivamente la Asamblea Estatal impugnada, ya que sólo se limita, como se precisó anteriormente, a reiterar lo expuesto en el escrito de demanda, y a expresar una serie de manifestaciones genéricas y dogmáticas con las que pretende que este órgano, revoque la resolución de la comisión responsable y estudie los agravios formulados, cosa que en el presente caso no es posible.

 

En consecuencia, al permanecer dichos argumentos incontrovertidos deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

Finalmente, debe indicarse que no existió violación alguna al principio de exhaustividad en tanto que la responsable desechó el recurso incoado ante la misma y, por ende no estaba obligada a analizar los agravios vertidos ante esa instancia. En este sentido sólo puede afirmarse que existieron violaciones a la exhaustividad cuando la sentencia impugnada sea de fondo, cuestión que en el presente caso no ocurre.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha siete de agosto de dos mil tres dictada en el expediente 298/TAB/03 emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática,

 

Notifíquese personalmente al actor y a los terceros interesados en el domicilio autorizado para tal efecto; por oficio a la responsable, anexando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 


 

                           MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

                                                 JOSÉ FERNANDO OJESTO

                                                      MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO     JOSÉ LUIS DE

GONZÁLEZ      LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES     ALFONSINA BERTA

CERDA        NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

            SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

                                  FLAVIO GALVÁN RIVERA