JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTEs: SUP-JDC-536/2023 y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y OTROS.
responsables: CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRA
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARTURO SALINAS GARZA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES
Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de desechar las demandas de los juicios SUP-JDC-538/2023, SUP-JDC-549/2023, SUP-JE-1478/2023 y SUP-JDC-583/2023, así como escindir esta demanda respecto de la impugnación al acuerdo INE/CG610/2023. Asimismo, ordena revocar: i) la designación del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, José Arturo Salinas Garza, como Gobernador interino, debido a su inelegibilidad para ocupar el cargo y ii) la admisión y suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023, debido a la falta de competencia de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por tratarse de una cuestión de índole electoral.
ANTECEDENTES
1. Protesta al cargo de Gobernador del estado de Nuevo León. El tres de octubre de dos mil veintiuno, Samuel Alejandro García Sepúlveda rindió protesta del cargo como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, para el periodo del cuatro de octubre de dos mil veintiuno al tres de octubre de dos mil veintisiete.
2. Solicitud de licencia. El veintitrés de octubre, García Sepúlveda solicitó licencia temporal al Congreso local, para ausentarse de su cargo por seis meses, desde el dos de diciembre y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro y señaló al Secretario General de Gobierno como encargado de despacho.
3. Licencia del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia. El veinticinco de octubre, los plenos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Nuevo León aprobaron una licencia temporal a favor de José Arturo Salinas Garza para que pudiera separarse temporalmente de la presidencia del Poder Judicial del Estado.
4. Otorgamiento de licencia al Gobernador. El mismo veinticinco de octubre, el Congreso local autorizó la licencia temporal solicitada por García Sepúlveda. Asimismo, designó al Magistrado presidente con licencia, José Arturo Salinas Garza, como Gobernador Interino.
5. Controversia de inconstitucionalidad. El veintiséis de octubre la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó acuerdo en el que admitió a trámite la demanda de controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León y ordenó la suspensión del acto sometido a control para el efecto de que se mantuviera la vigencia del nombramiento del Gobernador interino.
6. Juicios de la ciudadanía y juicio electoral. El veintiocho y veintinueve de octubre y tres de noviembre, Samuel Alejandro García Sepúlveda, Javier Luis Navarro Velasco, Movimiento Ciudadano y Alejandro Villanueva Camargo, presentaron ante esta Sala Superior juicios de la ciudadanía y juicio electoral respectivamente, en los que se controvierten la designación de Gobernador interino y el acuerdo de admisión y suspensión de la controversia de inconstitucionalidad 21/2023.
7. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-536/2023, SUP-JDC-538/2023, SUP-JE-1478/2023 y SUP-JDC-549/2023, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
8. Ampliación de demanda. El treinta y uno de octubre, el representante del partido Movimiento Ciudadano presentó escrito de ampliación de la demanda en el juicio electoral SUP-JE-1478/2023; en la que señala como acto impugnado el dictamen legislativo 17644/LXXVI, respecto de la designación de Arturo Salinas Garza como Gobernador interino de Nuevo León.
9. Solicitud. El ocho de noviembre el presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León realizó una petición de que se solicite información a la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del trámite de dos controversias constitucionales, promovidas por el Poder Ejecutivo del Estado y por el Congreso que representa.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-536/2023 y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
11. Turno de la demanda SUP-JDC-583/2023. El catorce de noviembre, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-583/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes juicios[3], porque los accionantes controvierten la designación de Gobernador interino y el acuerdo de admisión y suspensión de la controversia de inconstitucionalidad 21/2023, lo que consideran vulnera las atribuciones constitucionales del Gobernador Constitucional para designar al encargado de despacho del Poder Ejecutivo del estado, así como los derechos político-electorales del ciudadano actor de acceso y ejercicio del cargo, cuestiones que corresponden a la materia electoral[4], las cuales, al no estar expresamente atribuidas a las Salas Regionales, competen de forma exclusiva a esta Sala Superior.[5]
No pasa inadvertido que, si bien, a fin de observar el principio de definitividad, respecto de la designación de Gobernador interino, sería procedente el agotamiento de la instancia jurisdiccional electoral local, al estar relacionada a esa cuestión la impugnación de las determinaciones emitidas por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, encargado del despacho de los asuntos de la Presidencia de ese Tribunal Superior de Justicia, en la controversia de inconstitucionalidad 21/2023, la materia de impugnación es inescindible, de ahí que lo procedente sea su conocimiento integral por este órgano jurisdiccional.[6]
En este orden de ideas, ha sido criterio de esta Sala Superior que es competente para conocer de la impugnación de determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales locales respecto de procedimientos de control de constitucionalidad de las entidades federativas, derivado de la promoción de medios de impugnación en materia electoral, por actos que pudieran impactar en esta materia[7], como acontece en el caso que se resuelve.
Respecto de la solicitud formulada por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Nuevo León en el sentido de que se difiera la resolución de estos medios de impugnación al existir controversias constitucionales pendientes de resolución en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe precisarse que la sustanciación de distintos medios de control jurisdiccional en distintas instancias no puede ser impedimento para el ejercicio de las facultades de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, porque la resolución de los juicios que se analizan en esta sentencia son competencia de este Tribunal Electoral y esta no puede quedar condicionada al trámite de otros mecanismos de control constitucional que se rigen por las reglas y competencias respectivas.
A este Tribunal Electoral le corresponde dar certeza jurídica y para ello es necesario que se resuelvan los juicios, atendiendo a la urgencia del caso, pues los actores señalan su vínculo tanto con el inicio del proceso interno de Movimiento Ciudadano para definir la precandidatura que postulará el partido para la elección presidencial, así como el inicio de la vigencia de la licencia solicitada por el Gobernador constitucional a partir del dos de diciembre y la necesidad de que exista una definición judicial ante la impugnación del nombramiento del Gobernador interino que habrá de suplir esa licencia.
Al respecto, resulta un hecho notorio[8] que, el pasado trece de noviembre, el Ministro instructor de las controversias constitucionales 487/2023 y 488/2023 dictó la suspensión de los actos reclamados para el efecto de paralizar la designación del Gobernador interino de Nuevo León, así como sus consecuencias jurídicas.
No obstante, respecto de la solicitud del Congreso del Estado para que se suspenda la resolución de los presentes de medios de impugnación, el Ministro instructor precisó que:
“[…] no ha lugar a acordar favorablemente su petición toda vez que en términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, por lo que tiene autonomía para dictar sus fallos en los temas que son de su competencia.
Además, dígasele que no es el caso vincular a la Sala Superior del Tribunal [Electoral] del Poder Judicial, pues no tiene injerencia en el cumplimiento de la presente suspensión, esto de conformidad con el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.”
En ese sentido, resulta evidente que el trámite de las controversias constitucionales 487 y 488 de este año no tiene como consecuencia que se deba interrumpir la resolución de los presentes juicios, siendo la obligación de esta Sala Superior, como máxima autoridad en la materia, cumplir con su mandato y resolver de forma definitiva los medios de impugnación de su competencia.
Segunda. Acumulación. Se advierte que en los juicios de la ciudadanía y el juicio electoral existe conexidad en la causa, porque se impugnan los mismos actos y se atribuyen a las mismas autoridades responsables.
Por tanto, en atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-538/2023, SUP-JE-1478/2023, SUP-JDC-549/2023 y SUP-JDC-583/2023 al SUP-JDC-536/2023, por ser éste el que se recibió primero.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.[9]
Tercera. Escisión de la demanda del juicio SUP-JDC-583/2023
El artículo 83 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que se podrá escindir un medio de impugnación si: a) se impugnan diversos actos o resoluciones, o bien, b) existe pluralidad de actores o demandados, y se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento.
La escisión busca facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un tratamiento o pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de sustanciar o resolverlas mediante cursos procesales distintos.
Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión de quien promueve cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
En el caso, el actor presentó el veintinueve de octubre, ante este Tribunal Electoral, una primera impugnación en contra de los siguientes actos:
1. La inconstitucionalidad o aplicación conforme de las normas de la Constitución de Nuevo León que regulan la designación, ante una ausencia temporal del gobernador, aplicadas al decreto por el cual el Congreso de Nuevo León nombró al Gobernador interino, como consecuencia de la licencia solicitada por el gobernador constitucional.
2. La designación del Gobernador interino.
3. La inelegibilidad del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León para ocupar el cargo de Gobernador interino; y
4. La incompetencia del Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de justicia para admitir y dictar la suspensión de la controversia constitucional local 21/2023.
Posteriormente, el catorce de noviembre, el actor presentó una segunda demanda (SUP-JDC-583/2023) en contra de los primeros, así como contra la respuesta a la consulta formulada por Samuel Alejandro García Sepúlveda al INE que consta en el acuerdo INE/CG610/2023.
En ese sentido, en el caso concreto debe escindirse el presente medio de impugnación, en la parte que se impugna el citado acuerdo INE/CG610/2023.
Lo anterior, porque aunado a que es un acto controvertido que no es coincidente con la materia de impugnación en los restantes juicios acumulados, es un hecho notorio[10] que el mismo acuerdo de respuesta a la consulta se encuentra impugnado ante esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-581/2023, el cual se encuentra radicado en la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
En consecuencia, se ordena escindir la impugnación respecto del acto consistente en el acuerdo INE/CG610/2023, por lo que se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las actuaciones y anotaciones pertinentes e integrar y registrar el respectivo expediente a fin de que acuerde y sustancie lo que en Derecho corresponda.
Conforme a lo anterior, esta Sala Superior procederá al pronunciamiento respecto de la parte no escindida de esa demanda.
Cuarta. Improcedencia
a) Del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-583/2023
Con independencia que pudiera actualizarse otra causal, este juicio es improcedente porque el actor agotó su derecho de impugnación al promover, previamente, un diverso juicio. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11] prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios,[12] esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[13]
Esto, porque de los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso.
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción.
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento.
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes;
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[15]
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
En este orden de ideas, es evidente que con la primera demanda que presentó el actor ante esta Sala Superior, radicada en el expediente SUP-JDC-538/2023, agotó su derecho de impugnación en contra de las normas que regulan el sistema de suplencia para las licencias temporales de la gubernatura de Nuevo León, así como de la designación del Gobernador interino realizada por el Congreso de la Entidad.
Por tanto, la demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-583/2023, resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano[16].
b) De los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-538/2023 y SUP-JDC-549/2023
Con independencia de que pudiera actualizarse otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que carecen de interés jurídico para promover una impugnación en contra de un acto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León.
En efecto, las calidades con las que se identifican los promoventes son insuficientes para reconocer que el acto controvertido les pueda generar una afectación actual y directa en relación con alguno de sus derechos político-electorales.
Una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de Derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.
La Sala Superior ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando: i) Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y ii) Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.
En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[17].
Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior considera que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.
Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.
En el caso que ahora se resuelve, la pretensión de los promoventes de los juicios de la ciudadanía es que se deje insubsistente la designación reclamada para lo cual sustentan su causa de pedir esencialmente, i) en su calidad de Secretario General de Gobierno, designado como encargado del despacho en ausencia del Gobernador Constitucional, ii) en su carácter de ciudadano de Nuevo León, simpatizante del partido político Movimiento Ciudadano y de Samuel García; así como persona que votó por Samuel García calidad, por lo que aducen vulnerados sus derechos debido a que el Congreso local de Nuevo León, autorizó una licencia de seis meses al Gobernador de Nuevo León y designó como Gobernador interino a José Arturo Salinas Garza, desconociendo la designación como encargado de despacho del Secretario General de Gobierno.
Por tanto, los actores en sus respectivos juicios de la ciudadanía no pretenden una reparación individual de sus derechos político-electorales, sino que se deje sin efectos un acto del Congreso local de Nuevo León, consistente en la designación del Gobernador interino, acto que no incide en la esfera de sus derechos político-electorales.
De ello, se obtiene que el Secretario General de Gobierno no resiente una afectación directa a algún derecho subjetivo derivado del acto controvertido.
Así, aceptar la comparecencia de los promoventes como ciudadanos en vía de acción, implicaría que cualquier persona podría impugnar los actos o resoluciones dictados, bajo la única condición de que se afectan su derechos político-electorales en razón de su residencia o militancia política o de la expectativa de ocupar la suplencia de un cargo, lo cual tornaría ilusorio un presupuesto procesal previsto legalmente.
Además, de la valoración del asunto no se permite advertir que haya elementos para considerar que se podría afectar el derecho al voto del promovente como parte del electorado.
Similares consideraciones se sostuvieron en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-255/2023 y SUP-JDC-55/2023.
c) Improcedencia del juicio electoral SUP-JE-1478/2023
Al rendir el respectivo informe circunstanciado, el Congreso del Estado de Nuevo León sostiene que el juicio electoral es improcedente porque el representante de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no está facultado para interponer juicios en contra de los actos del Congreso local.
Al respecto, se estima que le asiste razón a la responsable en cuanto a la causal de improcedencia invocada, como se expone enseguida.
Este órgano jurisdiccional ha considerado que el juicio electoral es la vía procesal idónea para conocer de aquellas controversias en materia electoral que no puedan ser combatidas y resueltas a través de alguno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios.
En términos de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los juicios electorales deberán tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidos en la señalada Ley de Medios.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en el artículo 13, se establecen las reglas generales de los medios de impugnación en materia electoral relativas a la legitimación y personería, y en el inciso a), del párrafo 1, se dispone expresamente que la promoción corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Así, la situación relativa a la representación de los partidos políticos, para efectos de la promoción de los medios de impugnación, se regula en el artículo 13 de la Ley de Medios, toda vez que, en esa disposición se establecen las mencionadas reglas generales de quienes pueden presentar las impugnaciones a nombre de los partidos políticos o coaliciones.
Una de esas reglas se refiere a los representantes acreditados ante los órganos electorales, respecto de los cuales, en la fracción I del inciso a) del párrafo 1 del precepto invocado se prevé que, tendrán personería y por tanto estarán en aptitud de promover el medio de impugnación que corresponda, quienes estén registrados formalmente ante dichos órganos, cuando éstos hayan dictado el acto o resolución impugnados.
De conformidad con esta norma general, los representantes debidamente acreditados de los partidos políticos estarán facultados para suscribir los medios de impugnación (juicios o recursos) en contra de los actos o resoluciones que emitan las autoridades electorales, ante la que se encuentran registrados.
Por otra parte, en la fracción II, del señalado artículo 13 de la Ley de Medios, se dispone que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, supuesto en el que deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido.
Al respecto, debe señalarse que el ejercicio de la representación para promover los medios de impugnación, se encuentra delimitado por el ámbito en que cada uno de los representantes de los partidos políticos actúa, precisamente porque cada fuerza política está en aptitud de determinar, de manera libre, a las personas que las representan jurídicamente en cada uno de esos ámbitos, es decir, tratándose de controversias del orden nacional, local, distrital o municipal, lo cual resulta acorde con el principio de autoorganización partidista, señalado en el artículo 41 de la Constitución federal.
Así, la expresión “según corresponda” establecida en la fracción II, del artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere un significado dirigido a garantizar la vigencia de la autoorganización y autodeterminación partidista, ya que modula el ejercicio del derecho de acción de los partidos políticos, en función del asunto que se pretende cuestionar, permitiendo que exista congruencia material y jurídica entre el acto cuestionado y el ámbito de representación que ostentan las personas designadas para la defensa de sus intereses.
Es por ello, que cada una de esas entidades de interés público, debe ejercer sus derechos en cada uno de los ámbitos u ordenes de participación política, por conducto del respectivo representante, ya que no sería jurídicamente viable que una persona que sólo ostenta una representación partidista del ámbito municipal cuestionara un acto del orden estatal, ni este último, alguno del orden nacional.
En otro orden de ideas, en la fracción III, del párrafo 1, del señalado artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los partidos políticos podrán promover los medios de impugnación por conducto de quienes tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
La disposición de referencia entraña dos supuestos, el primero atañe a la posibilidad de que los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de autoorganización establezcan en su documento constitutivo la posibilidad de que algún dirigente o funcionario los represente para el ejercicio de acciones jurídicas, mientras que el segundo supuesto permite que la representación se ejerza a través de personas a las que se les otorgue ese poder, mediante escritura pública.
Con relación a el segundo de los supuestos mencionados en el párrafo inmediato anterior, debe señalarse que el otorgamiento de poder mediante escritura pública, se encuentra condicionado a que el funcionario partidista que lo conceda, cuente con facultades para hacerlo, en el entendido que, el ámbito de actuación del apoderado, se encontrará circunscrito al objeto o finalidad señalada en el poder y acotado al ámbito de actuación del funcionario partidista que lo otorga, ya que no sería posible que se conceda una representación para realizar actos que se encuentran fuera de sus esfera de atribuciones.
Tal y como se señaló en párrafos precedentes, los representantes de los partidos políticos se encuentran en aptitud de promover juicios y recursos en representación de los partidos políticos en contra de los actos y resoluciones que se emiten por las autoridades electorales ante las que se encuentren registrados o acreditados.
Lo anterior deriva del hecho de que los límites de esa representación se encuentran acotados, precisamente, a los actos que se llevan a cabo por la autoridad administrativa electoral ante la que se encuentran registrados, toda vez que son aquellas determinaciones de las que los representantes partidistas pueden conocer directamente e incluso, en algunos casos, intervenir -ejerciendo su derecho a uso de la voz-.
Así, la potestad de procurar los intereses del partido político que deriva de una representación, tiene como alcance la promoción de los juicios, así como la interposición de los recursos que resulten procedentes para cuestionar los actos que se emiten por la autoridad ante la que se encuentra registrado, sin que esta representación pueda válidamente extenderse a actos o resoluciones que no se relacionen con las que se emitan por la autoridad ante la que la que se encuentra registrada el respectivo representante, porque con ello, se estaría excediendo el ámbito de actuación que el representante puede ejercer sus funciones.
Suponer lo contrario, implicaría estimar que los representantes partidistas registrados ante cualquier autoridad podrían ejercer toda clase de acciones ante todas las autoridades municipales, estatales o nacionales, lo cual resulta contrario al diseño constitucional y legal del federalismo que rige en la distribución de competencia de las autoridades electorales, así como en el ámbito de actuación de los partidos políticos.
De acuerdo con lo antes señalado, si en el caso, la persona que promovió el juicio electoral se ostentó como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral 1 –sin que esté acreditada su aptitud para representar al partido político en diverso ámbito–, en términos de lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, no es dable reconocer su personería para controvertir un acto del Congreso del Estado de Nuevo León.
Al respecto, es pertinente considerar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo cuarto, base I, y 116, fracción IV, de la Constitución federal, se reservó al legislador ordinario nacional la emisión de las normas que regulen su registro, derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan, a nivel federal, y local, respectivamente.
Resulta oportuno señalar que del contenido normativo de las dos disposiciones constitucionales mencionadas, se deriva que existe un ámbito diferenciado de participación de los partidos políticos en la vida política nacional, mismo que es acorde con la estructura federalista señalada en el orden constitucional, ya que uno de los ámbitos se refiere al local, el cual está circunscrito a cada una de las entidades federativas y el otro es del orden nacional, en el que la participación de esas entidades de interés público se verifica en relación con el sistema político del orden federal.
Lo antes apuntado resulta congruente con el diseño normativo que se prevé en la Ley General de Partidos Políticos, en la que, con independencia de que se regula tanto a partidos políticos nacionales como locales, distingue la participación de los partidos políticos nacionales en el ámbito federal del de las entidades federativas, y en congruencia, distribuye las competencias entre la federación y el ámbito local, en diversas materias, entre las que se encuentran las relativas a:
Regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes -artículo 23, párrafo 1, inciso c).
Acceso a financiamiento y prerrogativas a nivel nacional y local -artículo 23, párrafo 1, inciso d)-;
Derecho de designación de representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral o de los organismos púbicos locales en materia electoral -artículo 23, párrafo 1, inciso j)-, y
Organizar procesos internos para la renovación de sus dirigentes y selección de candidaturas federales o locales -artículo 23, párrafo 1, inciso e)-.
Como se advierte, existe un régimen que distingue el ámbito de participación de los partidos políticos y de actuación de las autoridades en los órdenes locales y federal.
Conforme a lo expuesto, tomando en consideración que, si Juan Miguel Castro Rendón suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en concepto de este órgano jurisdiccional ello resulta insuficiente para estimar que el medio impugnativo cumplió con la exigencia relativa a la legitimación de la parte promovente.
Así, la representación del partido político, ante el Consejo General del Instituto, resulta insuficiente jurídicamente para controvertir, a nombre del señalado instituto político un acto del Congreso del Estado de Nuevo León, esto es para cuestionar un acto del orden local como lo es la designación de Gobernador interino.
Lo anterior es así, en razón de que no le otorga la potestad jurídica para actuar a nombre del partido político en un ámbito de validez material en el que carece de atribuciones, como es respecto de la conformación de autoridades en el orden local.
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que, la calidad con la que se ostentó el promovente resultaba insuficiente para estimar que contaba con la autorización jurídica para instar a la autoridad jurisdiccional a conocer de la designación de Gobernador interino del Estado de Nuevo León ya que se trata de un acto del orden local, respecto del cual el funcionario partidista con facultades de representación ante una autoridad administrativa electoral nacional carece de posibilidad jurídica para intervenir en su emisión, aprobación y alcances.
Razonamientos similares se expusieron al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-223/2022 y su acumulado.
No pasa inadvertido que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta y uno de octubre, identificado como “ampliación de demanda”, suscrito por Juan Miguel Castro Rendón en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó, entre otros aspectos, tener como “autorizado principal” en el juicio a Miguel Ángel Sánchez Rivera, Coordinador de la Comisión Operativa de ese partido político en el Estado de Nuevo León, con tal situación no se cumple el requisito de que quien promueva el medio de impugnación tenga personería suficiente para ese efecto.
Lo anterior, porque tanto en el escrito primigenio de demanda, como en que se identifica como ampliación de la demanda quien suscribe es el mismo representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, situación que, como se ha dicho, resulta insuficiente para promover en representación de ese partido político el medio de impugnación intentado; aunado a que la calidad de autorizado en el juicio, en términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Medios, permite a la persona con tal calidad facultades limitadas –como es el caso de recibir notificaciones o dar cumplimiento a determinados requerimientos formulados por la magistratura instructora[18]–, pero no están investidos de personería respecto de partido político actor, a fin de cumplir el requisito que se analiza y así poder válidamente ejercer la acción impugnativa.
Quinta. Requisitos de procedencia. El juicio de la ciudadanía SUP-JDC-536/2023 reúne los requisitos de procedencia,[19] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Se cumple el requisito porque la demanda contiene el nombre y firma del promovente, la identificación de los actos impugnados y las autoridades responsables, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, asimismo se ofrecen y aportan pruebas.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho. El acto reclamado consistente en la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino del estado de Nuevo León, aprobada el veinticinco de octubre, mediante acuerdo 480, por lo que el plazo para inconformarse transcurrió del veintiséis al veintinueve de octubre.
Asimismo, los acuerdos de admisión y suspensión de veintiséis de octubre dictados por la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado mismos que se notificaron el veintisiete siguiente al Titular del poder Ejecutivo del Estado, de ahí que el plazo se computara del veintiocho al treinta y uno de octubre.
La oportunidad deriva de que la demanda fue presentada el veintiocho de octubre, esto es, dentro del plazo para impugnar.
3. Legitimación. La demanda se promueve por parte legítima. Ello debido a que el juicio para la ciudadanía es promovido por Samuel Alejandro García Sepúlveda Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.
4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que Samuel Alejandro García Sepúlveda controvierte actos que considera invade su derecho de acceso y ejercicio del cargo como Gobernador constitucional del Estado de Nuevo León.
5. Definitividad y firmeza. Conforme a lo señalado en el apartado de competencia, la determinación controvertida es definitiva, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual pudieran ser revocadas, anuladas, modificadas o confirmadas; por tanto, son definitivas y firmes, para la procedibilidad de los juicios promovidos.
Sexta. Tercero interesado. Se tiene a José Arturo Salinas Garza como tercero interesado en el juicio que nos ocupa, ya que aduce un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumple los requisitos legalmente previstos:
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado debidamente firmado, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia como tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.
Como se advierte de la razón y cédula correspondientes, para efectos de su publicidad, la demanda se fijó en los estrados de la autoridad responsable el treinta de octubre a las diecisiete horas, por lo que el citado plazo concluyó a las diecisiete horas del inmediato día dos de noviembre.
Por lo que, si el escrito de tercería se presentó el dos de noviembre a las nueve horas con cincuenta minutos es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, porque José Arturo Salinas Garza es la persona designada como Gobernador interino por el Congreso local por lo que tienen un interés incompatible con la parte actora, debido a que su pretensión es que subsista el sentido del acto impugnado y, por ende, la validez de su designación como Gobernador interino.
Séptima. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable. El Congreso del Estado de Nuevo León argumenta que de acuerdo con el precedente SUP-JDC-2/2018 y la tesis LXVII/2001[20], el juicio de la ciudadanía es improcedente porque los actos combatidos son ajenos a la materia electoral, por lo que no pueden ser objeto de revisión por este órgano jurisdiccional.
Es infundada la causal de improcedencia porque, si bien este órgano jurisdiccional aprobó en su momento la tesis LXVII/2001, a que hace referencia la autoridad responsable, es de advertir que, acorde con el criterio contenido en la tesis relevante P. XXIX/2006, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA, para este Tribunal Electoral los nombramientos de gobernador o gobernadora, con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, corresponden a la materia electoral.
Octava. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza el acto reclamado y los conceptos de agravio formulados por el actor.
1. Actos impugnados. La parte actora, en esencia, controvierte la designación del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, José Arturo Salinas Garza, como Gobernador Interino que habrá de suplir durante la licencia temporal concedida al Gobernador constitucional del Estado de Nuevo León, lo que se determinó en el acuerdo 480 del Congreso de esa entidad federativa.
Asimismo, impugna el acuerdo de veintiséis de octubre de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023, por la que determinó la suspensión para que a partir del dos de diciembre y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro surta efectos el nombramiento de Gobernador interino aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León y, en consecuencia, cobre vigencia la designación del Secretario General de Gobierno, lo que implica la prohibición de designar por cualquier otro medio a cualquier otra persona que pueda sustituirse interinamente en el cargo.
2. Síntesis de agravios. En esencia, el actor hace valer los siguientes agravios:
- Se revoque la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino, al existir violaciones en el procedimiento legislativo que derivaron en su designación, ello debido a que la propuesta dictaminada por la Comisión de Gobernación y Organización interna sufrió una modificación sustancial sin ser anunciada previamente al no seguirse el procedimiento señalado por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de nuevo León.
- Reconocer la designación del secretario de gobierno por ministerio de ley realizada al solicitar la licencia. Ya que el congreso local no se pronuncia sobre su designación y carece de facultades para desconocerla de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Constitución local; asimismo aduce violación a su derecho político electoral de ocupar y desempeñar el cargo, ya que a su juicio el otorgamiento de la licencia para que un servidor público aspire a un cargo de elección popular es un derecho vinculado a la voluntad del aspirante y no en la potestad del órgano correspondiente a otorgarla o negarla.
- Solicita la inaplicación de los artículos 96 fracciones XXI y XXIV y 122 de la constitución local, al vulnerar los artículos 16, 116, 40, 41, 49 63 y 116 de la Constitución General, debido a que violenta el principio de proporcionalidad ya que trata de forma desproporcionada la ausencia temporal del Gobernador para ejercer su derecho a ser votado; asimismo resulta contraria a la Constitución General, al no exigir un quorum mínimo para sesionar válidamente más aún en la decisión trascendental de elegir al Gobernador interino.
- Solicita se precise que la licencia solicitada es de carácter temporal, debido a que de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución General es indispensable separarse del cargo seis meses antes de la elección; asimismo, señala que en caso de que se considerar la licencia como definitiva se violaría la continuidad y estabilidad en el gobierno del estado, debido a que los efectos de la licencia temporal incluyen la designación del Gobernador interino para garantizar la continuidad en la operatividad del gobierno, debido a que existen supuestos y consecuencias diversas en caso de la ausencia temporal y la ausencia definitiva del Gobernador constitucional del Estado.
- Señala la inelegibilidad del Gobernador interino al ser magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no es posible que ostente dos cargos al mismo tiempo, lo que contraviene el artículo 118 de la Constitución local.
- Señala la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya que al desconocer la designación del secretario de gobierno y designar un gobernador interino, hacen una indebida interpretación y aplicación de los artículos 96, 121, 122 y 123 de la Constitución local. Asimismo, solicita el dictado de las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho del accionante y se privilegie el principio de continuidad y gobernabilidad.
- Sostiene que el acuerdo de admisión de la controversia de inconstitucionalidad y su correspondiente suspensión son inválidos, ya que la responsable carece de competencia para conocer y menos suspender actos de naturaleza electoral, por lo que invade esferas competenciales.
- Asimismo, señala que la responsable inobservó la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que señala la improcedencia de las controversias de inconstitucionalidad contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo de los órganos autónomos, organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal que sean de naturaleza jurisdiccional o electoral.
Novena. Estudio de fondo.
1. Planteamiento del caso
La pretensión del promovente es que se revoque la designación del Gobernador interino del Estado de Nuevo León y se revoque el acuerdo de admisión y suspensión de la controversia de inconstitucionalidad 21/2023.
La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable desconoció indebidamente la designación como encargado de despacho del Secretario de General de Gobierno y en su lugar designó a José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino, pese a ostentar el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como la falta de competencia por materia de la autoridad responsable en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023.
2. Decisión. La pretensión del actor es parcialmente fundada por lo que debe revocarse la designación del Gobernador interino, debido a que el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado está impedido para ocupar el cargo en cuestión de conformidad con los artículos 118 y 132 de la Constitución local. Los cuales establecen la prohibición para que este funcionario pueda ocupar otro cargo en el gobierno de Nuevo León, señalando expresamente que esta prohibición no es superable mediante el otorgamiento de una licencia.
Asimismo, debe revocarse el acuerdo de admisión y suspensión de la controversia de inconstitucionalidad 21/2023, toda vez que la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado carece de competencia para conocer de controversias de índole electoral.
3. Estudio de los agravios. Para dar contestación a los agravios, el estudio de estos se dividirá en dos apartados[21]. En el primero habrá de analizarse las cuestiones relativas a las facultades del Congreso local para designar a quien habrá de suplir la licencia conferida al actor, así como la inelegibilidad del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
En el segundo apartado se analizará la incompetencia de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado para emitir la determinación controvertida, debido a que este órgano jurisdiccional carece de competencia en materia electoral.
I. Suplencia de la licencia conferida al Gobernador Constitucional de Nuevo León
El artículo 116 de la Constitución general establece la división del poder público de los estados, el cual habrá de separarse para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Asimismo, configura la prohibición respectiva a que en una sola persona se reúnan dos o más poderes.
En su fracción I, inciso b[22], este mismo artículo establece que, ante las faltas temporales del gobernador de un estado, estas serán suplidas por un gobernador interino, provisional o una persona bajo cualquier denominación. Es decir, el texto de la constitución general reconoce que las faltas temporales del gobernador deben ser suplidas, pero no establece un modelo único conforme al cual deben operar estas suplencias, pues existe un reconocimiento implícito de la libertad configurativa de las legislaturas estatales para establecer un sistema de suplencias. Sin que siquiera exista un mandato específico de cómo deban denominarse a quienes suplan una licencia de una gubernatura.
Esto, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que la designación de quien habrá de suplir una licencia temporal conferida a la persona titular de una gubernatura es una cuestión de naturaleza electoral en la que los congresos locales tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente con el sistema democrático y que cumpla con los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia[23].
Al respecto, en la Constitución Política del Estado de Nuevo León, los artículos 121 y 122 establecen el sistema para suplir las ausencias temporales de la persona titular del Poder Ejecutivo estatal. Para ello, el ordenamiento local distingue dos supuestos: ausencias de hasta treinta días naturales, y ausencias mayores a treinta días naturales y hasta por seis meses[24].
En el primer caso, las ausencias de la persona titular del poder ejecutivo hasta por treinta días naturales serán suplidas por una persona encargada del despacho, la cual deberá ser designada por la o el gobernador de entre quienes ocupen alguna secretaría en el poder ejecutivo estatal y, a falta de designación expresa, le corresponderá suplir la licencia a la persona que ocupe la Secretaría general de Gobierno.
En caso de que la ausencia sea mayor a treinta días naturales, la Constitución local establece que será el Congreso del Estado quien habrá de designar una gubernatura interina. Esta gubernatura interina siempre será temporal, lo cual es coincidente con su naturaleza que opera para suplir ausencias de la titularidad de la gubernatura constitucional mayores a treinta días y hasta por seis meses.
El actor controvierte la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino de Nuevo León, quien hasta el veinticinco de octubre ocupa la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
La designación fue realizada por el Congreso local mediante el Acuerdo número 480, en el cual se confirió la licencia al actor para separarse del cargo de Gobernador de Nuevo León por un periodo de seis meses a partir del dos de diciembre y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro.
A efecto de que José Arturo Salinas Garza pudiera suplir la licencia en cuestión, el mismo veinticinco de octubre, los plenos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Nuevo León aprobaron una licencia temporal a favor de Salinas Garza para que pudiera separarse temporalmente de la presidencia del Poder Judicial del Estado, lo cual consta en el acta extraordinaria del Pleno 4/2023.
Conforme a lo anterior, son hechos no controvertidos:
1. Que le fue conferida una licencia temporal de seis meses, con vigencia a partir del dos de diciembre y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro, a Samuel Alejandro García Sepúlveda para separarse del cargo de Gobernador Constitucional de Nuevo León.
2. Que le fue conferida una licencia temporal sin goce de sueldo a José Arturo Salinas Garza para separarse del cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
3. Que el Congreso de Nuevo León, al conferir la licencia a favor del gobernador, designó como Gobernador interino a Salinas Garza para suplir la licencia referida.
Atendiendo a estas circunstancias, resulta fundado el agravio del actor relativo a la inelegibilidad de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino de Nuevo León, por lo que debe revocarse esta designación.
Con independencia de los tiempos en que fueron concedidas las licencias, la Constitución local establece en su artículo 118[25] que no podrá ocupar el cargo de gobernador ninguno de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Lo cual es consistente con el artículo 132[26] de ese ordenamiento, en el cual queda establecida la prohibición para las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado para ocupar cualquier cargo en el gobierno de la Entidad. Siendo que este impedimento no puede ser superado a través de una licencia, debido a que existe disposición expresa en el referido artículo 132.
Esta situación es coincidente con la regulación establecida en el artículo 116 de la Constitución General, pues con ello se garantiza la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia para el ejercicio de la gubernatura interina, atendiendo a la naturaleza temporal del cargo.
Lo anterior, pues conforme al sistema establecido por el Congreso de Nuevo León, quienes ocupan un cargo del Poder Judicial de la entidad se encuentran en una situación especial respecto de la cual no basta la concesión de una licencia para poder ocupar una posición en el gobierno del Estado.
Situación que en el caso, atendiendo a temporalidad de la suplencia, funge como una garantía para maximizar el principio de separación de poderes que mandata el referido artículo 116, pues con ello se previene que mediante el otorgamiento de licencias pudiera afectarse la autonomía e independencia del Poder Judicial local al permitir que sus integrantes encabecen puestos en el Poder Ejecutivo de la entidad de manera temporal, lo cual pudiera afectar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional una vez que concluyan las licencias otorgadas.
Asimismo, es coincidente con el diseño constitucional de la división de poderes la prohibición establecida por el artículo 49 de la Constitución general[27] de reunir dos o más poderes de la unión en una sola persona o corporación, salvo las excepciones que el propio texto constitucional señala.
La referida prohibición encuentra identidad en la Constitución local en su artículo 62[28], al señalar la imposibilidad de que dos o más poderes públicos del estado se reúnan en una sola persona o corporación.
Por lo que el principio de división de poderes resulta de carácter sustancial al pertenecer al núcleo duro de la Constitución, porque en caso de que una persona ejerza más de uno de los poderes públicos rompería la división de poderes como principio fundamental de los pesos y contrapesos en un Estado constitucional democrático de Derecho.
Sin que al efecto resulte aplicable la tesis de rubro ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)[29]. Esto, debido a que, aunado a las particularidades de la designación del caso concreto que han sido precisadas, debe distinguirse la separación del cargo permitida para contender por un puesto elección popular de una licencia para suplir otro cargo en el gobierno.
En el supuesto analizado en la tesis referida, este Tribunal Electoral ha reconocido que basta una licencia sin goce de sueldo para contender por la gubernatura del estado de Nuevo León. Lo cual es congruente con la exigencia constitucional de separación absoluta de ciertos cargos para garantizar la neutralidad y prevenir el uso de recursos públicos en contravención de los principios que rigen a los procesos electorales. En este supuesto, basta la licencia pues quien pretende contender por la gubernatura se separa por completo de sus actividades en el servicio público.
Caso contrario es el que se analiza en esta impugnación, pues respecto de la licencia que se analiza no existe una separación del servicio público, sino que lo que se produce es una separación temporal de un cargo, para desempeñar otro. Por lo que las salvaguardas que genera una licencia para el efecto de contender por un cargo de elección popular no operan de la misma manera en el caso de la suplencia de licencias temporales, toda vez que los objetivos y funcionamiento de cada figura son distintos.
Mientras que en el caso de la licencia para contender por un cargo de elección popular lo que se tutela es la separación del servicio público para prevenir el uso indebido de recursos y asegurar la neutralidad, la suplencia de una licencia temporal tiene por objetivo garantizar el funcionamiento del gobierno estatal cuando se produce una ausencia de la persona titular de la gubernatura.
De esta forma, al realizar la designación de la gubernatura interina el Congreso local tiene el deber de garantizar el correcto funcionamiento de la administración estatal, atendiendo a que la ausencia de la gubernatura constitucional es temporal, por lo que debe verificarse la estabilidad en el gobierno de la Entidad.
Por estas razones es que en el caso de la suplencia de una licencia temporal de la gubernatura no basta con que quien encabeza el Poder Judicial local solicite una licencia también, ya que la naturaleza temporal de la gubernatura interina y la necesidad de asegurar la estabilidad en el gobierno deben garantizarse mediante un sistema congruente con la exigencia de separación de poderes y respetuoso de los principios de independencia, autonomía, certeza e imparcialidad que son necesarios para el desarrollo de las funciones de gobierno.
Conforme a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los agravios hechos valer con relación al procedimiento por el cual se designó al Gobernador interino, pues su inelegibilidad constituye un impedimento que no es subsanable y, al haberse determinado esta situación, consta que el actor ha alcanzado su pretensión.
Asimismo, son infundados los agravios en los que el actor cuestiona que no se reconozca la designación del Secretario de Gobierno para suplir la licencia que le fue conferida. En primer lugar, porque la facultad del Gobernador de designar a una persona encargada del despacho únicamente opera cuando su ausencia temporal es menor a treinta días naturales. Siendo que la licencia solicitada es mayor a ese periodo, por lo que opera el segundo supuesto para suplir vacancias en el que corresponde al Congreso local nombrar a la gubernatura interina.
También son infundados los agravios en los que se solicita la inaplicación de los artículos 96 fracciones XXI y XXIV y 122 de la Constitución local, pues ya ha sido referido que la Constitución general no establece un modelo único para que los Congresos locales regulen las ausencias temporales de las gubernaturas.
Siendo que el estándar constitucional que ha reconocido la Suprema Corte exige que se respete el principio de división de poderes, así como los principios de imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia para el ejercicio de la gubernatura interina.
Lo que en el caso ha quedado demostrado, pues el modelo adoptado por el Congreso de Nuevo León corresponde con el establecimiento de garantías institucionales para salvaguardar la división de poderes, así como el desarrollo imparcial e independiente de sus funciones.
Siendo que, además, también resultan inoperantes los agravios que cuestionan la constitucionalidad de suplencias temporales establecido por el Congreso local debido a que el actor no plantea las cuestiones por las cuales los principios establecidos por la Constitución general y desarrollados jurisprudencialmente se ven afectados por el sistema vigente.
Finalmente, resultan inoperantes los agravios en los que el actor solicita la declaración respecto de la temporalidad de la licencia que le fue conferida, pues en su medio de impugnación precisa que no controvierte la temporalidad de esta, sino la suplencia designada. Lo cual ya fue motivo de análisis en los párrafos anteriores.
II. Invalidez de las determinaciones emitidas en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023
El actor hace valer como motivo de agravio que el acuerdo de admisión de la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 y su correspondiente suspensión son inválidos, ya que la responsable carece de competencia para conocer y menos suspender actos de naturaleza electoral, por lo que invade esferas competenciales.
Al respecto, señala que el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, encargado del despacho de los asuntos de la Presidencia de ese Tribunal Superior de Justicia, inobservó en la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que establece la improcedencia de las controversias de inconstitucionalidad contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo de los órganos autónomos, organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal que sean de naturaleza jurisdiccional o electoral.
En ese orden de ideas, aduce que las determinaciones emitidas por el Magistrado encargado del despacho de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia carecen de validez, porque no es competente para conocer y resolver una controversia contra la designación de un gobernador interino o encargado de despacho, acorde al criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al estar previsto como causa de improcedencia.
Para esta Sala Superior resultan sustancialmente fundados los motivos de agravio que hace valer el actor, relacionados con la invalidez de las determinaciones emitidas en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023, derivado de que los actos respecto de los cuales fue promovida corresponden a la materia electoral.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[30]
Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[31]
En este orden de ideas, el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es un tema prioritario, incluso de estudio oficioso por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un presupuesto procesal en salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal.
Sobre el particular, es pertinente precisar que, en términos del precepto señalado, "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]", por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
Esta Sala Superior ha considerado en forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución federal, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer inclusive de manera oficiosa[32], toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.
En este sentido, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia, es decir, debe contar con facultades que le conceda la normativa aplicable, ya que todo acto de molestia hacia una o un gobernado debe provenir de la autoridad con atribuciones legales para emitirlo.
Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.
Conforme a lo anterior, si el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del juicio, recurso o procedimiento y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente sobre ese requisito de procedibilidad, es decir, si el Tribunal es o no competente para conocer y resolver el juicio promovido.
Al caso es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Asimismo, que ha sido criterio de esta Sala Superior[33] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.
Ahora bien, por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución federal establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Ley Fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En síntesis, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, en el que, en términos de lo previsto en el artículo 99 de la Constitución federal, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, solo con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución[34].
Asimismo, es pertinente señalar que, en consonancia con el criterio contenido en la tesis relevante P. XXIX/2006, del Pleno de la Suprema Corte[35], este Tribunal Electoral ha considerado que los nombramientos de gobernador o gobernadora, con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, corresponden a la materia electoral[36].
Al caso, cobra particular relevancia que, si bien en términos de lo establecido en el artículo 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Tribunal Superior de Justicia está facultado para resolver las controversias de inconstitucionalidad local, es de advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.
Ahora bien, en el caso, mediante acuerdos de veintiséis de octubre, emitidos por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, encargado del despacho de los asuntos de la Presidencia, en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023, se admitió a trámite de la demanda de presentada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, presentada para controvertir la “…designación directa que realizó el Gobernador Constitucional del estado de Nuevo león, para que el Secretario General de Gobierno funja como Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Poder Ejecutivo del Estado…”.
Asimismo, se determinó procedente conceder la suspensión del acto impugnado, “para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y, a partir del dos de diciembre de dos mil veintitrés y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro, surta efectos el nombramiento y designación de Gobernador Interino aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Nuevo León…”.
Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad 21/2023 corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, encargado del despacho de los asuntos de la Presidencia, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria –dado que como se ha expuesto, los nombramientos de gobernador o gobernadora, con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho, corresponden a la materia electoral– y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.
En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia[37], al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad 21/2023, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.
Décima. Efectos. Conforme a las razones expresadas en los apartados anteriores, se precisan los siguientes efectos de esta sentencia:
1. Se revoca la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino de Nuevo León debido a su inelegibilidad.
2. Se revoca la admisión y suspensión dictadas en la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 debido a la falta de competencia de la autoridad responsable, por tratarse de una cuestión de índole electoral.
3. Se ordena al Congreso del Estado que realice el nombramiento de la gubernatura interina, conforme a lo establecido en los artículos 118 y 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Para lo cual deberá generar los consensos necesarios al interior del Congreso.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
R E S O L U T I V O S
Primero. Se acumulan los expedientes en los términos de la segunda consideración de la presente sentencia.
Segundo. Se escinde la demanda del juicio SUP-JDC-583/2023 y se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que proceda en los términos precisados.
Tercero. Se desechan de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-538/2023, SUP-JDC-549/2023 y SUP-JDC-583/2023, así como del juicio electoral SUP-JE-1478/2023.
Cuarto. Se revocan los actos controvertidos en términos de la última consideración de esta sentencia.
Quinto. Se ordena al Congreso del Estado que realice el nombramiento de la Gubernatura interina en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos razonados de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera; así como, el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-536/2023 Y ACUMULADOS (ÓRGANO FACULTADO PARA DESIGNAR A LA GUBERNATURA INTERINA DE NUEVO LEÓN)[38]
De manera respetuosa, emito el presente voto concurrente, porque, aunque coincido con el sentido de la sentencia, estimo que:
i) La razón de la inelegibilidad de la persona designada por el Congreso del estado atiende fundamentalmente al principio constitucional de división de poderes y,
ii) En cuanto al procedimiento de designación, la Comisión de Gobierno y de Asuntos Internos del Congreso local debe dictaminar todas y cada una las propuestas que se presenten por sus integrantes y remitir dicho análisis al Pleno del Congreso local.
I. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA
En el marco del proceso electoral federal 2023-2024, el actor manifiesta que tiene intención de contender en el proceso interno de Movimiento Ciudadano por el que se seleccionará la candidatura a la presidencia de la República por dicho instituto político.
A partir de ello, el actor solicitó licencia temporal por un periodo de seis meses para separarse de su cargo como gobernador del estado, a partir del dos de diciembre de este año, nombrando como encargado de despacho al Secretario General de Gobierno del estado; sin embargo, el Congreso del Estado de Nuevo León nombró al Presidente del Tribunal Superior de Justicia como gobernador interino durante el periodo que durará la licencia.
En esencia, la parte actora considera que la facultad para designar al gobernador interino en el caso le corresponde al ejecutivo estatal y, adicionalmente, que la persona designada por el Congreso local es inelegible, entre otras cuestiones, porque no cumple con el artículo 118, fracción V, de la Constitución local.
Los agravios hechos valer por la parte actora son los siguientes:
- Que se revoque la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino, al existir violaciones en el procedimiento legislativo que derivaron en su designación, ello debido a que la propuesta dictaminada por la Comisión de Gobernación y Organización interna sufrió una modificación sustancial sin ser anunciada previamente al no seguirse el procedimiento señalado por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.
- Reconocer la designación del secretario de gobierno por ministerio de ley realizada al solicitar la licencia. Ya que el congreso local no se pronuncia sobre su designación y carece de facultades para desconocerla de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Constitución local; asimismo aduce violación a su derecho político electoral de ocupar y desempeñar el cargo, ya que a su juicio el otorgamiento de la licencia para que un servidor público aspire a un cargo de elección popular es un derecho vinculado a la voluntad del aspirante y no en la potestad del órgano correspondiente a otorgarla o negarla.
- Solicita la inaplicación de los artículos 96 fracciones XXI y XXIV y 122 de la constitución local, al vulnerar los artículos 16, 116, 40, 41, 49, 63 y 116 de la Constitución General, debido a que violenta el principio de proporcionalidad ya que trata de forma desproporcionada la ausencia temporal del Gobernador para ejercer su derecho a ser votado; asimismo resulta contraria a la Constitución General, al no exigir un quórum mínimo para sesionar válidamente más aún en la decisión trascendental de elegir al Gobernador interino.
- Solicita se precise que la licencia solicitada es de carácter temporal, debido a que de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución general es indispensable separarse del cargo seis meses antes de la elección; asimismo, señala que en caso de considerarse la licencia como definitiva se violaría la continuidad y estabilidad en el gobierno del estado, debido a que los efectos de la licencia temporal incluyen la designación del Gobernador interino para garantizar la continuidad en la operatividad del gobierno, debido a que existen supuestos y consecuencias diversas en caso de la ausencia temporal y la ausencia definitiva del Gobernador constitucional del Estado.
- Señala la inelegibilidad del Gobernador interino al ser magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que no es posible que ostente dos cargos al mismo tiempo, lo que contraviene el artículo 118 de la Constitución local.
- Argumenta la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya que al desconocer la designación del secretario de gobierno y designar un gobernador interino, hacen una indebida interpretación y aplicación de los artículos 96, 121, 122 y 123 de la Constitución local. Asimismo, solicita el dictado de las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho del accionante y se privilegie el principio de continuidad y gobernabilidad.
- Sostiene que el acuerdo de admisión de la controversia de inconstitucionalidad local y su correspondiente suspensión son inválidos, ya que la responsable carece de competencia para conocer y menos suspender actos de naturaleza electoral, por lo que invade esferas competenciales
En la sentencia, en esencia, se determina que el Congreso del estado es quien cuenta con la atribución para realizar la designación, de conformidad con el marco constitucional del estado, pero debe revocarse la designación que se efectuó respecto del magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, señala que la responsable inobservó la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que señala la improcedencia de las controversias de inconstitucionalidad contra cualquier acto, resolución, sentencia o laudo de los órganos autónomos, organismos públicos de la administración pública paraestatal o descentralizada municipal que sean de naturaleza jurisdiccional o electoral.
II. INELEGIBILIDAD POR EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
Como lo adelanté, aunque coincido con la inelegibilidad del presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado, en mi concepto, la razón de la imposibilidad para que esa magistratura sea designada como gobernador interino es el principio constitucional de separación de poderes, a partir de que se trata de un gobierno temporal por seis meses, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 118, fracción V, de la Constitución local, ya que este prevé el supuesto de postulación para una elección, por lo que este precepto tutela principios distintos como son la imparcialidad y la equidad en la contienda.
Incluso, de resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 118, fracción V, exclusivamente, de la Constitución local, la inelegibilidad podría ser extensible a otros cargos, distintos al Poder Judicial del estado, como podrían ser las secretarías del estado, sin que esto encuentre justificación en los principios constitucionales.
Por ello, en mi concepto, este caso se resuelve solo con la aplicación directa de un principio Constitucional que es inherente a cualquier estado democrático y constitucional de derecho que es la división de poderes y la regla que deriva de este principio consistente en que dos o más poderes no pueden reunirse en una sola persona o corporación.
Esta regla está vigente en nuestra evolución constitucional desde la expedición del Acta Constitutiva de la Federación, de 1824 en su artículo 9º, que prácticamente fue reproducido en el artículo 50 de la Constitución Política de 1857. Actualmente se encuentra reconocida, como un principio del estado mexicano, en el artículo 49 de la Constitución Federal, y prevista para los estados en el diverso 116. En el caso de Nuevo León, se replica en el artículo 62, segundo párrafo, de su Constitución local.
Se trata de un principio de carácter sustancial que permea todo el orden jurídico en su conjunto y, por ende, trasciende a cualquier regla formal, ya que se trata de una prohibición fundamentalmente material, porque se relaciona con un aspecto que pertenece al núcleo duro de la Constitución, por lo que bajo ninguna justificación una persona puede ejercer más de un Poder público, ya que, de hacerlo, rompería la división de poderes como pieza fundamental de los pesos y contrapesos en un Estado constitucional democrático de Derecho.
Así, el artículo 118, fracción V, de la Constitución local no resulta aplicable al caso concreto, porque si bien podría interpretarse esa norma en función de la separación de poderes, su ámbito material de aplicación es distinto, por lo que no se encuadra en el caso concreto, ya que se refiere a las elecciones constitucionales que se realizan mediante el sufragio directo en elecciones generales. Mientras que este caso, se trata más bien de una designación de carácter indirecto, que realiza el congreso.
Por ello, la regla de que dos o más poderes no pueden reunirse en una sola persona o corporación, en este caso, es la norma que resulta relevante y es aplicable para resolver.
Esta regla fundamental implica que el presidente del Tribunal Superior de Justicia, órgano en el que se deposita un poder de la entidad, no puede ser nombrado como titular del ejecutivo, ya que implicaría que un titular del Poder Judicial local que ejerce una función relevante como la presidencia de un órgano y su representación, sea también titular de otro poder como el poder ejecutivo.
Esto con independencia de que al presidente del tribunal de justicia local se le haya concedido una licencia temporal, ya que la licencia de este carácter implica aún conserva el cargo y que al término de la licencia se incorporaría a su función.
En ese sentido el nombramiento de un magistrado local, presidente del tribunal de justicia de la entidad, con licencia vulnera directamente la regla de separación de poderes.
III. OBLIGACIÓN DE DICTAMINAR TODAS LAS PROPUESTAS AL INTERIOR DE LA COMISIÓN
Por otro lado, como se determina en la sentencia, la Constitución local faculta al Congreso del estado en materia de licencias solicitadas por el gobernador, así como lo relativo a nombrar al gobernador interino en los supuestos de ausencias mayores a treinta días naturales.
No obstante, en cuanto al procedimiento para la designación, que fue una de las cuestiones abordadas en las demandas, únicamente se prevé en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León (artículo 39), que la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes es la que está en posibilidad de proponer, mediante el dictamen que se apruebe en dicha Comisión, la persona que debe designar el Congreso como gobernador interino.
En ese sentido, es facultad de esa Comisión proponer un proyecto de dictamen y someterlo a la Asamblea Legislativa para su aprobación; órgano integrado por los representantes todos los grupos parlamentarios representados en el congreso.
Por tanto, puesto que es necesario darle un contenido material a dicha regla procedimental, dicha Comisión debe analizar las distintas propuestas que se emitan entre sus integrantes, como representantes de la soberanía popular que, en último término, se deposita en el pueblo y que se ejerce a través de los poderes del Estado, de conformidad con la decisión jurídico-política fundamental de la soberanía popular reconocida en el artículo 39 de la Constitución General de la República.
Esta aproximación al caso se realiza bajo la lógica de un control jurisdiccional de carácter deliberativo para resolver la cuestión efectivamente planteada y sensible a la necesidad y legitimidad de dotar de contenido y claridad a las reglas procedimentales cuando están involucrados los derechos a la participación política bajo un modelo de democracia representativa y deliberativa.
Consecuentemente, el análisis y el debate de las distintas propuestas de todos los grupos parlamentarios representados en el Congreso local constituye un elemento deliberativo que permite salvaguardar la decisión soberana en manos del poder legislativo, ya que es la referida Comisión la que se encarga, en primera instancia, de aprobar el dictamen que, eventualmente, será sometido al pleno del Congreso local para su aprobación.
Bajo esta lógica, se salvaguarda por un lado la soberanía – que fundamentalmente recae en el pueblo y que se expresa mediante el voto en las urnas – y por otra el ejercicio de la soberanía mediante los poderes, entre ellos, el Congreso.
IV. CONCLUSIÓN
Por estas razones, emito el presente voto concurrente, al considerar que la razón de la inelegibilidad o impedimento de la persona designada por el Congreso del estado atiende al principio constitucional de división de poderes, y porque, en mi concepto, como parte del proceso para la nueva designación, la Comisión de Gobierno y de Asuntos Internos debe dictaminar todas las propuestas que se presenten por todos los grupos parlamentarios, remitiendo dicho análisis al Pleno del Congreso local, para la deliberación de esa soberanía.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-536/2023 Y ACUMULADOS[39]
Emitimos el presente voto razonado, ya que, compartimos el sentido de la resolución en cuanto a que José Antonio Salinas Garza es inelegible para ocupar el cargo de Gobernador interino -debido a que su designación trastoca el principio de división de poderes reconocido en la normatividad federal y local[40]- por lo que el Congreso local debe designar a otra persona que cumpla con los requisitos aplicables; sin embargo, estimamos necesario exponer razones adicionales para justificar la competencia de esta Sala Superior en virtud de que la controversia se enmarca en situaciones de hecho y de derecho que son de naturaleza electoral.
Asimismo, desde nuestra perspectiva, una designación de la gubernatura interina en tanto se trata de un cargo que originalmente es de elección popular, pasa por observar los principios democráticos y que son propios del ejercicio libre del derecho al voto como medio de expresión y mandato de la voluntad de la ciudadanía, misma que eligió una opción política y en esa medida su programa de gobierno.
Por otro lado, nos apartamos del estudio realizado en relación con la admisión de la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 y la suspensión del acto sometido a control en ese medio local, pues consideramos que los agravios en contra de dichos actos son parcialmente fundados.
Lo anterior, debido a que, ante las circunstancias y particularidades del caso, aunque la controversia tiene una naturaleza electoral, ello no desconoce las competencias de control de constitucionalidad que ejercen otras autoridades judiciales.
Por tal motivo, nos separamos de la revocación del acuerdo de admisión dictado en la mencionada controversia pues el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuenta con autonomía para dictar los fallos que son de su competencia.
Sin embargo, consideramos que al haberse concluido que los hechos materia de controversia se enmarcan en la materia electoral, desde nuestra perspectiva ello implica que no resulta procedente la suspensión de los actos combatidos y, en ese sentido, el acuerdo de suspensión decretado debe carecer de efectos.
I. La controversia planteada corresponde a la materia electoral al vincularse con el efectivo desempeño del cargo del actor en el marco del cumplimiento a los principios democráticos aplicables
Desde nuestra perspectiva, el asunto que se somete a consideración de esta Sala Superior corresponde a la materia electoral, por lo siguiente:
a) El actor alega violaciones al desempeño de su cargo como gobernador de Nuevo León, en el contexto de una ausencia temporal.
b) Las reglas sobre la designación de un gobernador interino son de naturaleza electoral en virtud de que deben cumplir con los principios que sustentan el sistema electivo.
c) El hecho de que existan controversias constitucionales relacionadas con el presente asunto no es impedimento para resolver el juicio de la ciudadanía, pues se trata de medios con objeto y finalidad diversa, por lo que es viable que las autoridades jurisdiccionales, en pleno respeto la una de la otra, resuelvan los asuntos interpuestos ante ellas, atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia.
Explicación jurídica
El actor en su calidad de gobernador de Nuevo León controvierte la designación de José Arturo Salinas Garza como Gobernador interino del estado de Nuevo León, aprobada por el Congreso de esa entidad federativa, el veinticinco de octubre pasado, mediante acuerdo 480, con base en los siguientes agravios:
- A su juicio, esa designación vulnera el desempeño de su cargo, ya que de una interpretación funcional y sistemática de las disposiciones que regulan las licencias temporales debe entenderse que al gobernador en turno le corresponde designar a la persona que habrá de cubrirlo en su ausencia temporal.
- Desde su perspectiva, la designación impugnada generaría una crisis de gobernabilidad que impediría el desarrollo regular de la administración pública estatal en favor de la ciudadanía, que le corresponde por mandato constitucional al Poder Ejecutivo del estado de Nuevo León, máxime que fue la ciudadanía quien eligió a la persona del Gobernador.
Debido a ello, en concepto del actor, el acto impugnado afecta desproporcionadamente el principio de continuidad del gobierno, lo cual es la esencia y la razón de la atribución que se le otorga en el supuesto de una ausencia con temporalidad menor a treinta días, por lo que considera que, incluso en una ausencia temporal mayor, debe regir el mismo principio.
- Además, alega que en respeto a los principios de división de poderes y republicano la persona encargada de suplir la ausencia temporal del gobernador debe recaer en la persona designada por este último, en razón de la licencia obtenida con el objeto de estar en aptitud de contender en una candidatura a un diverso cargo de elección popular.
Así, sostiene que la interpretación que propone es la idónea para garantizar el debido desempeño de su cargo como gobernador (atendiendo a que la ausencia es temporal y, por tanto, es necesario asegurar el ejercicio de las funciones ejecutivas en un ambiente de continuidad) y a la vez maximizar su derecho a ser votado en la elección de presidencia de la República.
- Finalmente, señala que José Arturo Salinas Garza es inelegible para ocupar el cargo de gobernador interino, porque fungió como magistrado local y no se separó de su cargo 100 días antes de la elección, en términos del artículo 118, fracción V de la Constitución local.
Como se ve, los planteamientos del actor se dirigen a evidenciar que la designación efectuada por el Congreso local afecta su desempeño del cargo de Gobernador, pues dado el carácter temporal de su licencia es preciso asegurar una continuidad en el ejercicio del gobierno local al cual podrá regresar al terminar el periodo de ausencia respectivo, lo que implica contar con las circunstancias idóneas de hecho y de derecho para garantizar el cumplimiento del mandato que le fue otorgado por la ciudadanía al elegirlo.
A partir de lo anterior, consideramos que la controversia corresponde a la materia electoral, pues el actor plantea una posible afectación a un derecho político electoral que le es propio y cuya existencia se mantiene dada la naturaleza temporal de su ausencia por licencia, situación que encuadra en lo establecido por el artículo 79, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, el cual expresamente dispone que el juicio de la ciudadanía procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
Lo anterior también es acorde con la línea jurisprudencial[41] de esta Sala Superior en el sentido de que es competente para conocer y resolver de los asuntos relacionados con el derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular.
Ello, porque el derecho no se agota con el proceso electivo, comprendiendo también la posibilidad de permanecer en el cargo y ejercer las funciones que le son inherentes.
a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.[42]
b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.[43]
c) El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación.[44]
Conforme a lo anterior, es claro que el derecho a ser votado comprende la oportunidad de ejercer el cargo de forma efectiva, por lo que esta Sala Superior tiene competencia para conocer de controversias cuando se alegue alguna vulneración al derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, toda vez que es un derecho político-electoral que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia[45].
Esta postura es coincidente con la Tesis P. XXIX/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[46] de rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA.
En dicho criterio se establece que los nombramientos de gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho son de naturaleza electoral y para hacerse los Congresos Locales tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente con el sistema democrático y que cumpla con los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia.
Además, el Alto Tribunal[47] ha establecido que la materia electoral comprende los actos que no sólo se vinculan con el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también los que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.[48]
Dicho marco interpretativo implica que la designación de un gobernador interino tiene relación directa con los principios y objetivos que sostienen el sistema electoral, entre los cuales se encuentra el salvaguardar la decisión popular, asegurar el cumplimiento de requisitos por parte de las personas candidatas y salvaguardar el derecho de las personas elegidas para ejercer el cargo.
Incluso debe resaltarse el hecho de que, entre sus agravios, el actor plantea que José Arturo Salinas Garza es inelegible para ocupar el cargo de gobernador interino, porque fungió como magistrado local y no se separó de su cargo cien días antes de la elección, en términos del artículo 118, fracción V de la Constitución local, lo que refuerza la naturaleza electoral de la controversia
En efecto, esta Sala Superior ha desarrollado diversos criterios jurisprudenciales sobre este tópico como son la aplicabilidad de la separación o no del cargo[49], la forma de acreditar el servicio público[50], la vía electoral idónea[51] y los momentos para impugnar la supuesta inelegibilidad.[52]
Ahora bien, no pasa desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio contenido en la Tesis P./J. 126/2007 de la SCJN, de rubro: PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL, emitido al fallarse la controversia constitucional 114/2006.
Sin embargo, el diseño normativo del sistema jurídico mexicano prevé distintos medios de control de constitucionalidad a nivel federal y local, en función de los distintos actos de autoridad, que no son forzosamente excluyentes.
En efecto, el Poder Judicial tiene, en virtud de la Constitución general, facultades que se refieren a distintos ámbitos competenciales, así existen diversas formas de control de la constitucionalidad[53].
Tratándose del control de constitucionalidad de normas electorales, este se puede ejercer a través de distintas vías y será cada una de las autoridades que conozca de los asuntos la que deberá limitar su ámbito de actuación conforme a su competencia.
En el particular y conforme al artículo 99 constitucional, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán resolver sobre la inaplicación de leyes electorales en el caso concreto y, en principio, conocerán de los actos emitidos por autoridades de la materia.
Por su parte, corresponde a la SCJN conocer de los medios de control constitucional abstracto planteados en contra de normas generales y resolver sobre las controversias constitucionales respectivas; asimismo, el federalismo constitucional autoriza a las constituciones locales ampliar el nivel de protección de los derechos humanos mediante el conocimiento de controversias por parte de los tribunales judiciales constitucionales del orden jurídico local, ordenamiento que, en todo caso, se supedita al constitucional[54].
En ese contexto, la sustanciación de una controversia constitucional no exime la posibilidad de que paralelamente pueda intentarse una vía diversa en el contexto electoral, dado que el objeto y finalidad de cada procedimiento es distinto.
Particularmente, porque las controversias constitucionales tienen por objeto resolver conflictos entre diferentes poderes y órganos del Estado, mientras que los medios de impugnación en materia electoral buscan garantizar la regularidad de la actuación de las autoridades electorales, así como el debido ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Como se advierte del criterio sostenido por la SCJN en la ejecutoria de la controversia constitucional 114/2006[55], la delimitación de lo que debe considerarse “materia electoral” en sede de controversia constitucional se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia de las acciones de inconstitucionalidad y la definición estricta del juicio de amparo, pero, en todo caso, los criterios que delimitan las competencias materiales deben aplicarse siempre con prudencia y en atención a las particularidades del caso y a la integridad del sistema, para no traicionar su funcionalidad como instrumentos de análisis.
Así, esta Sala Superior ha comprendido que la ejecutoria de la SCJN -en la mencionada controversia- reconoce que los distintos actos que pudieran estar vinculados con la materia electoral tienen diversos medios de tutela jurisdiccional que deben coexistir de manera coherente[56].
Por ello, la competencia del Tribunal Electoral atiende a las particularidades que se presenten en cada caso, por ejemplo, atiende a quien promueve el medio de impugnación o las pretensiones hechas valer en la controversia, es decir, específicamente si se aducen violaciones a los derechos político-electorales. Así, es innegable que este Tribunal debe analizar la impugnación con independencia de la coexistencia de controversias en otros ámbitos judiciales.
Por lo anterior, esta Sala Superior ha sustanciado distintos asuntos en los que, de forma simultánea a la presentación de medios de impugnación en materia electoral, se accionan medios de control constitucional en el ámbito competencial de otras autoridades judiciales.
En efecto, la Sala Superior ha dictado sentencias en medios de impugnación en los que se encuentra en sustanciación:
Un amparo -en términos de lo previsto en la jurisprudencia 46/2013 de rubro DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA SUSTANCIACIÓN PARALELA DE UN JUICIO DE AMPARO ES INDEPENDIENTE DE LA CADENA IMPUGNATIVA RESERVADA A LA MATERIA ELECTORAL-[57];
Acciones de inconstitucionalidad, como se observa en la resolución de juicios SUP-JE-93/2022, o SUP-JE-281/2021-inc1;
Controversias constitucionales, tal como se advierte en la resolución de los juicios SUP-JE-282/2021, SUP-JDC-1056/2022 o SUP-JIN-1/2022.
Únicamente en aquellos asuntos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó expresamente la suspensión de un medio de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior no analizó la controversia planteada hasta que se resolviera el asunto que originó la suspensión, tal como sucedió en los juicios SUP-JE-262/2021-inc1, SUP-JE-262/2021-inc2, SUP-JE-263/2021-inc1, SUP-JE-263-inc2, SUP-JE-281/2021 y SUP-JE-329/2022.
En este contexto, desde nuestra perspectiva, el reconocimiento de la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente asunto se apega a los criterios sostenidos por la SCJN y por este órgano jurisdiccional especializado, lo que garantiza el derecho de acceso a la justicia, en la medida que permite a los órganos jurisdiccionales electorales revisar la legalidad y constitucionalidad de aquellos actos de las autoridades que generen afectación en los derechos político-electorales que la Constitución y la ley de la materia reconocen con incidencia en la materia electoral.
II. Los agravios en contra de la admisión de la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 y la suspensión del acto sometido a control en ese medio son parcialmente fundados.
Desde nuestra perspectiva, los agravios hechos valer por el actor en contra de la admisión de la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023 y la suspensión decretada deben ser calificados como parcialmente fundados.
Lo anterior, porque si bien en la sentencia se sostiene de forma adecuada la competencia para que esta Sala Superior conozca del asunto en atención al carácter electoral de la controversia, como lo señalamos, la coexistencia de medios de control de constitucionalidad debe ser coherente y observar el respectivo ámbito de competencias de las autoridades judiciales involucradas.
Así, observamos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 139, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para resolver de las controversias de inconstitucionalidad local promovidas por los poderes estatales en contra de actos o normas de autoridad que estimen los promoventes invadan su competencia.
En esas condiciones, es nuestra convicción que la autonomía del Tribunal Superior de Justicia debe reconocerse, pues en atención a las facultades que le han sido otorgadas, debe quedar en plenitud de resolver respecto de la cuestión que los poderes estatales le plantearon, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de las acciones ejercidas por cada uno de ellos y, en todo caso, la resolución final será impugnable conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En este sentido, nos apartamos de las conclusiones del proyecto respecto a revocar la admisión de la controversia de inconstitucionalidad local 21/2023.
Por otro lado, respecto a la suspensión decretada por el Tribunal Superior de Justicia local, consideramos que la misma debe quedar sin efectos, pues al tratarse de una determinación que se relaciona con los hechos respecto de los cuales se concluye que forman parte de la materia electoral y respecto de los cuales esta Sala Superior ha mandatado una nueva designación por parte del Congreso, debe concluirse que le resulta aplicable la regla que dispone que en esta materia no resulta procedente la suspensión de los actos reclamados.
Incluso, estimamos que en los términos en los que son formulados los agravios del promovente y acorde con las consideraciones del fallo, resulta evidente que la suspensión decretada por el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León -con la cual prevalecía la designación realizada por el Congreso a favor de José Arturo Salinas Garza- debe dejar de tener efectos jurídicos ante la declaratoria de este Tribunal sobre su inelegibilidad y la orden dirigida al Congreso de realizar un nuevo nombramiento.
En esta circunstancia, a fin de que los medios de tutela jurisdiccional observen la integridad del sistema normativo en su conjunto y las sentencias que emitimos procuren la congruencia que deben observar, interna y externamente, es que considero que los razonamientos y determinaciones sustanciales del fallo deben reconocer la coexistencia coherente de los distintos ámbitos competenciales de las autoridades judiciales encargadas de emprender el control de constitucionalidad de las normas y de los actos.
III. La designación de la gubernatura interina debe observar los principios democráticos, entre los que se encuentra, además del principio de división de poderes el respeto a la voluntad popular
Del marco constitucional local y federal, se desprende la existencia de un principio democrático consistente en que, al elegir al titular del poder ejecutivo local, el electorado manifiesta su voluntad por una opción política, es decir, por un programa de gobierno de un periodo de seis años que se relaciona con la candidatura electa.
Enseguida se explicarán los razonamientos que sustentan la conclusión anterior.
a) Relación entre candidato electo a la gubernatura y la opción política a la que pertenece
De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la CPEUM, los partidos políticos son entre otras cuestiones, un medio a través del cual los ciudadanos pueden acceder al ejercicio de cargos públicos.
Esa función se realizará a través de la postulación de candidaturas correspondientes, que sean acordes con los programas, principios e ideas del partido postulante, de manera que cuando una persona accede a un cargo de elección popular, postulada por un partido político, es difícil distinguir si la preferencia del electorado se manifestó por la persona en sí misma, o por la opción política que representa, dada la relación que existe entre ambos.
b) Manifestación de la voluntad popular
De conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política de Nuevo León, la soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose por medio del poder público, dentro del que se encuentra el poder ejecutivo local.
La elección de quienes integran los órganos del poder público, dentro de los que se encuentra la titularidad del poder ejecutivo, se realizará a través del sufragio, que es la expresión de la voluntad popular.
Así, la ciudadanía manifiesta su voluntad al elegir, por mayoría, a la opción política que prefiere para ocupar el cargo de elección popular correspondiente.
c) Respeto a la voluntad popular
Cuando el sufragio se encamina en favor de una candidatura postulada por un partido político, se debe respetar esa manifestación de voluntad, tanto por la persona en sí misma, como por el programa de gobierno que representa conforme a la opción política que la postula.
Ello implica la existencia de un principio democrático en el sentido de que el electorado manifiesta su voluntad a través del voto, eligiendo una opción política, su correspondiente candidato y el programa de gobierno que representa.
d) La voluntad popular debe prevalecer, por regla general, durante todo el tiempo que dure el encargo por el que votó
Considerando lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, de la CPEUM, la Constitución del Estado de Nuevo León establece, en su artículo 112, que la elección del Gobernador se realizará cada seis años, de manera directa y bajo el principio de mayoría relativa y podrá terminar de forma anticipada a través del procedimiento de revocación de mandato y el mismo solo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso del Estado.
En ese sentido, y considerando lo analizado en el presente apartado, es dable sostener que cuando la voluntad del pueblo se encamina a beneficiar a un candidato y la opción política que lo postula, para ocupar el cargo de Gobernador de la entidad, ello es para la totalidad del tiempo que dura el cargo, esto es, por seis años, salvo causa grave que amerite lo contrario.
Por tanto, ante la falta temporal de la persona que fue electa para encabezar el poder ejecutivo local, la suplencia que se realice debe procurar el respeto a esa voluntad popular, de manera que la continuidad del programa de gobierno electo se privilegie.
Caso distinto sería si la falta del Gobernador fuera definitiva, pues ello implicaría la disolución del binomio candidato-partido por el cual se manifestó la voluntad popular, de manera que el Congreso local se vería obligado a adoptar las medidas correspondientes, de conformidad con las reglas constitucionales aplicables.
No obstante, lo anterior, en el caso concreto debe considerarse que el trece de noviembre pasado, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Javier Laynez Potisek dictó Incidente de Suspensión derivado de la controversia constitucional 487/2023, promovida por el Gobernador de Nuevo León contra la toma de protesta del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad como Gobernador Interino, por parte del Congreso local.
En el incidente referido, el Ministro instructor otorgó la suspensión de los efectos de la designación como Gobernador Interino del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, así como de su toma de protesta.
De igual manera, en el incidente en comento se señala que la medida cautelar otorgada no tiene el alcance de ordenar al Congreso que se abstenga de nombrar Gobernador interino, pues ello implicaría dar un alcance a la medida, que pondría en riesgo la gobernabilidad del Estado.
Por tanto, ante la licencia solicitada por el Gobernador, se reconoció la facultad del Congreso para realizar la designación correspondiente y así garantizar la debida integración del poder ejecutivo local.
De igual forma, en la misma fecha, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Javier Laynez Potisek dictó Incidente de Suspensión derivado de la controversia constitucional 488/2023, promovida por el Congreso de Nuevo León contra el acuerdo del Gobernador por el que designó a la persona que debe ocupar el cargo de Gobernador interino, derivado de su licencia.
En el incidente referido, se otorgó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acuerdo del Gobernador de la entidad.
Al respecto, entre otras cuestiones el Ministro instructor consideró que, en un análisis preliminar, del texto constitucional del Nuevo León puede desprenderse que ante la licencia temporal por más de treinta días del Gobernador electo, corresponde al Congreso nombrar al Gobernador interino.
Del análisis de los incidentes referido se puede advertir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es clara al sostener que corresponde al Congreso la facultad de designar al Gobernador interino de la entidad, ante las características de la licencia solicitada por el Gobernador electo.
No obstante, de los incidentes no se advierte que la Corte restringiera esa facultad o estableciera limitación alguna para su ejercicio, por tanto, con base en ello, puede considerarse que el Congreso de la entidad cuenta con plena libertad para realizar la designación correspondiente.
Conclusión que no obvia el hecho de que, dado el tipo de elección -Gobernador interino- resulta aplicable el criterio sostenido por la Corte en la tesis XXIX/2006, de rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA, en la cual el máximo Tribunal sostuvo que por regla general la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federales y locales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, sin embargo, tales nombramientos no se excluyen de los principios democráticos, pues aunque la urgencia con que deben realizarse hace necesario prescindir del sufragio directo, en aras de que el Ejecutivo Local esté en posibilidad de llevar a cabo las funciones que le han sido asignadas, los ciudadanos intervienen en su designación a través de sus representantes populares, que integran el Congreso local.
Por lo expuesto, emitimos el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior, juicio para la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior o TEPJF.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 164, 166, fracciones III, inciso c) y X y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (en lo sucesivo Ley de Medios) y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral. Así como en la jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y por el criterio que sostiene, la diversa 8/2022, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[4] Acorde con el criterio contenido en la tesis relevante P. XXIX/2006, del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA, conforme al cual, tales designaciones no se excluyen de los principios democráticos, porque, aunque la urgencia con que deben realizarse hace necesario prescindir del sufragio directo en aras de que el Ejecutivo Local esté en posibilidad de llevar a cabo las funciones que le han sido asignadas, los ciudadanos intervienen en su designación a través de sus representantes populares que integran la Legislatura del Estado, por lo que existe una elección a través del voto, aun cuando sea de forma indirecta.
En ese sentido, se consideró que dicha designación es de naturaleza electoral y para ejercer dicha atribución los Congresos Locales tienen la obligación constitucional de establecer un régimen coherente con el sistema democrático y que cumpla con los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y la independencia.
[5] Razonamientos similares se adoptaron al resolver el juicio SUP-JDC-13/2023, promovido para controvertir el Decreto del Congreso de Puebla, por el que eligió al gobernador substituto.
[6] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
[7] Al respecto, véase sentencia en el juicio electoral SUP-JE-259/2022.
[8] En términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[9] Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.
[10] Que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[11] En lo sucesivo Ley de Medios.
[12] Previstas en los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[14] En adelante SCJN.
[15] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[16] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019
[17] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 51/2019 (10ª.), de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[18] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 7/97, de rubro: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.
[19] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, párrafo1, inciso a), de la Ley de Medios.
[20] De rubro: GOBERNADOR INTERINO. SU NOMBRAMIENTO NO ES DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).
[21] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[22] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. Nunca podrán ser electos para el período inmediato: a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo. Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
[23] Resulta aplicable la tesis P.XXIX/2006 del Pleno de la Suprema Corte cuyo rubro es GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA. La cual se encuentra disponible para consulta en el Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1176, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[24] Articulo 121.- Cuando el Congreso del Estado otorgue a el Gobernador licencia para ausentarse del Estado por treinta días naturales o menos, o el Gobernador se encontrase impedido por igual término o se ausente por igual término, quedará encargado del despacho de los asuntos de trámite el Secretario de despacho que designe el Gobernador.
A falta de designación expresa el encargado del despacho de los asuntos del Poder Ejecutivo Estatal será aquella persona que funja como Secretario General de Gobierno, quien desempeñará el cargo hasta que reasuma sus funciones el Gobernador o, en su caso, que el Gobernador interino que se nombre rinda la protesta de ley.
En los casos en que el Secretario General de Gobierno quede encargado del despacho de los asuntos del Ejecutivo, el Secretario de despacho en materia de administración refrendará las órdenes de aquella.
Artículo 122.- Si la licencia fuere por más de treinta días naturales o en caso de impedimento del Gobernador debidamente comprobado, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará al ciudadano que se encargue interinamente del Poder Ejecutivo.
[25] Artículo 118.- Para ser Gobernador del Estado se requiere lo siguiente:
l. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, nativo del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la elección.
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección.
V. No ser Secretario de una dependencia, Órgano Desconcentrado, Descentralizado o Paraestatal en la Federación o en la Entidad, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Senador o Diputado del Congreso de la Unión, Diputado del Congreso del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral, Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales o Presidente Municipal.
Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción de los consejeros electorales y los magistrados electorales, podrán ser electos si se separan de su cargo cuando menos cien días naturales antes del día de la elección correspondiente.
[26] Artículo 132.- Ninguna persona servidora pública ni empleada del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a todos los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia, excepto a los Jueces que se desempeñen como consejeros de la Judicatura exclusivamente para ese efecto.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de su encargo, actuar como patronas, abogadas o representantes de los particulares en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo que lo hagan ejerciendo algún cargo público y con motivo de su función.
[27] Artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”
[28] Artículo 62.- La soberanía del Estado reside en el pueblo, ejerciéndose la misma por medio del poder público. El poder público del Estado de Nuevo León se dividirá, para su ejercicio como Gobierno, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Órganos Constitucionales Autónomos, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
[29] Tesis XXIV/2004 disponible para consulta en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 533.
[30] Véase, entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.
[31] Tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la SCJN, de rubro: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
[32] Tesis de jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[33] Véanse, entre otras, las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.
[34] Esto es, las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde en forma exclusiva a la SCJN.
[35] De rubro: GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA.
[36] Como se constata a partir de la emisión de la sentencia SUP-JRC-3/2014, en la cual se consideró superada la tesis relevante LXVII/2001 de rubro: GOBERNADOR INTERINO. SU NOMBRAMIENTO NO ES DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO), de este órgano jurisdiccional.
[37] Como se determinó al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-259/2022.
[38] Participaron en la elaboración de este voto Ubaldo Irvin León Fuentes, Juan Guillermo Casillas Guevara, Juan José Góngora Maas y Germán Pavón Sánchez.
[39] Con fundamento en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[40] Previsto en los artículos 49 y 116 de la Constitución general, así como los artículos 62 y 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
[41] Véase Jurisprudencia 19/2010 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; Tesis XXXVII/2013, de rubro: DIPUTADOS. NO PUEDEN SER SANCIONADOS POR LOS PARTIDOS, POR ACTOS EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO (LEGISLACIÓN DE JALISCO); Jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).
[42] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
[43] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[44] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207, párr. 200, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 186.
[45] Artículo 79 1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[46] En adelante, SCJN.
[47] Jurisprudencia 125/2007, de rubro materia electoral. definición de esta para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, pág. 1280. Asimismo, véase lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad 10/1998, y 99/2016 y acumulada.
[48] Jurisprudencia P./J. 25/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 255
[49] Jurisprudencia 14/2019, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA.
[50] Tesis XXVIII/99, de rubro: INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.
[51] Tesis XV/2000, de rubro: INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
[52] Jurisprudencia 7/2004, de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.
[53] Huerta Ochoa Carla, Mecanismos Constitucionales del Poder Político, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Tercera Edición, página 153-157.
[54] Véase, la jurisprudencia P./J. 68/2010 de rubro AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, SALVO TRATÁNDOSE DE CUESTIONES ELECTORALES. SCJN, Pleno, novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página.
[55] Dicha ejecutoría originó, entre otras, las Tesis: P./J. 126/2007, de rubro: PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL y P./J. 125/2007, de rubro: MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
[56] Véase, lo resuelto, entre otros en los SUP-JDC-1233/2019 y SUP-JDC-1244/2019.
[57] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 29, 30 y 31. Anteriormente, este criterio integraba la tesis II/2009.