JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPediente:

SUP-JDC-515/2005

 

ACTORES:

ULISES BONIFACIO GUZMÁN CISNEROS y RAÚL SILVERIO DIMAS

 

autoridad RESPONSABLE:

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

tercero interesado:

Partido de la Revolución Democrática

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Ulises Bonifacio Guzmán Cisneros y Raúl Silverio Dimas, en contra del acuerdo 047/SE/18-08-2005, de dieciocho de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó el registro de solicitudes de planillas de ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez; y

R E S U L T A N D O

1.                Del escrito de demanda se desprende lo siguiente:

a)       El veintiséis de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática realizó las elecciones internas para escoger a sus candidatos para integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero;

b)       Realizado el cómputo municipal correspondiente, por acuerdo de quince de agosto, emitido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido político de mérito, a los hoy actores les fue asignada la posición once de la lista definitiva de candidatos a regidores;

c)       Ese mismo día quince, el Comité Ejecutivo Nacional resolvió, entre otros puntos, que la “casilla 122 que beneficia a Ulises Bonifacio Guzmán Cisneros…, no será incluida en el cómputo final de los resultados de la elección de Acapulco, ni será tomada en cuenta para la asignación de regidores”; a consecuencia del citado acuerdo, los hoy actores quedaron excluidos de la planilla de candidatos correspondiente al Ayuntamiento de Acapulco de Juárez;

d)       Inconforme con la anterior determinación, Ulises Bonifacio Guzmán Cisneros interpuso recurso de queja, para que lo conozca y resuelva la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto último, ante el Comité Ejecutivo Nacional.

2.                El dieciocho de agosto de dos mil cinco, el Consejo Estatal Electoral de Guerrero otorgó el correspondiente registro a las solicitudes de planillas de ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez.

Dicho acuerdo, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

C O N S I D E R A N D O

I.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 37 incisos e), 76 fracciones XV y XVI y 147 incisos a) y c) y párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral es competente para conocer y resolver sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a miembros de Ayuntamientos y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas de manera supletoria ante este organismo electoral por los partidos políticos y coaliciones acreditados ante dicho Consejo.

II.- Que en términos de lo previsto por los artículos 35, 36, 37, 98 y 99 de la Constitución Política Local, 7, 146, 148 y 149 del Código Electoral del Estado, los partidos políticos y coalición señalados en el antecedente marcado con el numeral 3 del presente acuerdo, exhibieron la documentación correspondiente, a fin de cumplir con los requisitos que prevén las disposiciones legales antes mencionadas, así como para sustentar el registro de las candidaturas para Diputados por el principio de Mayoría Relativa y miembros de Ayuntamientos, consistente en la siguiente documentación:

a). Solicitud de registro de candidaturas que señalara el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato. Apellidos paterno, materno y nombre completo; fecha de nacimiento; domicilio y tiempo de residencia en el mismo; ocupación; clave de la credencial para votar con fotografía; cargo para el que se le postule y currículum vitae.

b). Constancia de registro de su plataforma electoral.

c). Copia del acta de nacimiento.

d). Constancia de residencia que acreditara tener un tiempo de radicación en el municipio o distrito no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección, en los casos exigidos por la ley.

e). Copia de la credencial para votar con fotografía.

f). Carga de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado.

g). Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, por parte del candidato:

De aceptación de su candidatura.

De no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.

De no ser funcionario federal, miembro en servicio activo del Ejercito y la Armada Nacionales y de las Fuerzas Públicas del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Juez de Primera Instancia, Consejero de la Judicatura Estatal, Servidor Público que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo o Presidente Municipal, para el caso de Diputados de Mayoría Relativa; miembro en servicio activo del Ejercito y la Armada Nacionales, de las Fuerzas Públicas del Estado o de la Federación, para el caso de los Ayuntamientos.

No ser Consejero de los organismos electorales, Magistrado, Juez  Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado.

h). Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, del representante del partido político postulante, que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias de su partido político.

III. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 148 en sus incisos a) y c) del código de la materia, este organismo electoral verificó que de la totalidad de solicitudes de registro de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa, no se incluyera más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género; asimismo, de la lista de candidatos a regidores se constató que se integrará por segmentos de tres fórmulas y que en cada bloque hubiera una candidatura propietaria de género distinto.

De las anteriores exigencias, quedaron exceptuadas las candidaturas que fueron resultado de un proceso de elección directa de candidatos.

IV. Que conforme a la revisión y análisis efectuada a la documentación presentada por cada uno de los candidatos postulados por los partidos políticos y coalición, se constató que dichas candidaturas cumplieron con los requisitos mencionados en los considerandos I y III que anteceden, acreditándose el cumplimiento formal de los requisitos Constitucionales y Legales de los mismos, de lo cual se desprende que las exigencias legales han sido observadas y, por tanto, se considera procedente otorgar el registro solicitado para el cargo que se postulan.

V. Que en términos de lo dispuesto por el artículo 150, párrafo sexto del Código Electoral del Estado, el Consejo Estatal Electoral deberá sesionar dentro de las setenta y dos horas de que se venza el plazo a que se refiere el artículo 147, inciso a) y c) del mismo Código, con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan, en ese sentido, el Consejo Estatal Electoral, dentro del término legalmente establecido, procede aprobar las solicitudes de registro de candidatos a Diputados de Mayoría Relativa y miembros de Ayuntamientos, en términos de los documentos públicos exhibidos y la información otorgada por los partidos políticos y coaliciones que integran cada uno de los expedientes de los citados candidatos; debiéndose de expedir la constancia de registro correspondiente, en su momento procesal oportuno, para todos los efectos a que haya lugar.

En base a lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política Federal; 25, 35, 36, 37, 98 y 99 de la Constitución Política Local; 7, 19, inciso b), 145, 146, 147 incisos a) y c), 148, 149 y 150 del Código Electoral del Estado, el Pleno del Consejo Estatal Electoral emite el siguiente:

 

A C U E R D O

SEGUNDO.- El Consejo Estatal Electoral, otorga el registro de las solicitudes de Planillas, Listas de Regidores y fórmulas de candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, conforme a las relaciones que se adjuntan al presente y que forman parte del mismo, presentadas de manera supletoria ante el Consejo Estatal Electoral por los partidos políticos y coalición acreditados ante este Consejo.

TERCERO.- En su oportunidad, expídase la constancia de las candidaturas registradas.

 

3.                El día veintitrés siguiente, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra del acuerdo citado en el resultando que antecede, haciendo valer los siguientes:

AGRAVIOS

 

 

PRIMERO: Causa agravio a nuestros derechos constitucionales de ser votado para acceder al cargo de elección popular el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cinco, mediante el cual realizó la aprobación del registro de la planilla de candidaturas a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Partido de la Revolución Democrática, a contender en la elección constitucional del día dos de octubre del año en curso, por el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero; presentada por el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, porque dicho acuerdo resulta violatorio de los principios de constitucionalidad y legalidad a los que invariablemente deben sujetarse todos los actos y resoluciones de los organismos y autoridades electorales, así como de mis derechos político-electorales, los cuales solicitamos nos sean resarcidos y restituidos en los términos que legalmente corresponden; en razón de que fuimos ilegítimamente excluidos sin causa justificada de la lista definitiva que conforma la planilla de candidatos a Regidores, presentada por nuestro partido, en razón de lo siguiente:

 

Viola lo establecido en el Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática;

 

Viola la convocatoria publicada el día catorce de mayo del año dos mil cinco;

 

Viola el propio acuerdo que el Consejo Nacional del Partido, de fecha 15 y 16 de Julio de 2005, acerca de la integración de las planillas de Ayuntamientos, para la elección constitucional del 2 de octubre del año actual, en el cual determinó que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional, son de carácter obligatorio y acatamiento para todo el partido, como lo establece el artículo 9, numeral 3, del estatuto general que rige en la vida interna del instituto político, cuyo punto resolutivo cuarto determinó que el Comité Ejecutivo Nacional, atienda con diligencia y responsabilidad e integración de las planillas de Ayuntamientos a más tardar 1° de Agosto a fin de estar listas para el registro constitucionales (sic), tomando como base la elección indicativa celebrada el día 26 de junio del presente año, por existir hechos consumados;

 

Viola también la lista aprobada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en donde asigna candidatos a regidores en el municipio de Acapulco, Guerrero, de acuerdo a la votación obtenida por las planillas participantes en la elección el 26 de junio de 2005, en la cual ubica a los suscritos en el 11° lugar de la lista definitiva de candidatos a regidores es totalmente distinta a la lista que fue registrada y aprobada por el Consejo Estatal Electoral, ahora denominada Autoridad Responsable, puesto que de manera inexplicable se nos excluye de la planilla de candidaturas aprobada y se nos coarta el derecho y toda posibilidad de participar en la contienda electoral a fin de acceder a un cargo de elección popular, en tal virtud, la responsable, no se sujetó a lo establecido por los artículos 39, inciso f), y 149 tercer párrafo del Código Electoral, violó con ello los principios de constitucionalidad y de legalidad establecidos en las leyes electorales que rigen los actos de los organismos y autoridades electorales.

 

Al efecto es pertinente plasmar la tabla definitiva emitida por Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en donde asigna candidatos a regidores en el Municipio de Acapulco, Guerrero, la cual resulta la siguiente:

 

 

No.

Planilla

Quien encabeza la Planilla

Acción Afirmativa

Municipio

Votación

1

59

ANDRÉS DE LA 0 CALIXTO

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

1481

2

12

ÓSCAR OCTAVIO LÓPEZ VÁZQUEZ 

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

1361

3

9

MARICELA CASTRO OSORIO

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

1271

4

8

GELACIO GARCÍA JAVIER

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

1234

5

1

JOSÉ LUIS DELGADO GARCÍA

DEBE PAGAR ACCIÓN AFIRMATIVA JOVEN

ACAPULCO DE JUÁREZ

1141

6

42

DELFINO HERNÁNDEZ ORTEGA

DEBE PAGAR ACCIÓN AFIRMATIVA GÉNERO

ACAPULCO DE JUÁREZ

889

7

46

AURELIO JUAN CASTAÑEDA LIBORIO

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

843

8

3

MIGUEL FLORES LEONARDO

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

817

9

92

CELSO SÁNCHEZ CASTILLO

DEBE PAGAR ACCIÓN AFIRMATIVA GENERO

ACAPULCO DE JUÁREZ

810

10

65

CLAUDIA DE LA O PINEDA

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

757

11

96

ULISES BONIFACIO GUZMÁN CISNEROS

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

715

12

32

PABLO MORALES GARCÍA

DEBE PAGAR ACCIÓN AFIRMATIVA

ACAPULCO DE JUÁREZ

684

13

17

JUAN ALONSO ROSAS

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

646

14

49

DAVID LUCIO CLEMENTE

 

ACAPULCO DE JUÁREZ

629

 

 

El acto que se reclama en esta vía de control constitucional, violenta nuestra garantía que otorga el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que vulnera en perjuicio de los suscritos un derecho político de ser votado para los cargos de elección popular, texto constitucional cuya parte esencial que interesa a la letra dice:

 

ARTICULO 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I.-……

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Al respecto, resulta pertinente señalar el siguiente criterio Jurisprudencial emanado por esta Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ha emitido:

 

‘DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN’. (Se transcribe)

 

‘JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN’. (Se transcribe)

 

Dado a lo anterior, el Consejo Estatal Electoral, violenta en mis derechos así como de la garantía constitucional de ser votado en los comicios electorales de manera democrática para acceder a un cargo de elección popular, pues para emitir el acuerdo de aprobación de registro de la lista presentada por mi partido, necesariamente tuvo que haber tenido a la vista la lista y sus anexos respectivos para confrontar los datos contenidos en dichos documentos si se encontraban acorde a los principios estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, en conjunción con los requisitos de exigibilidad presentados en la convocatoria para elegir a los candidatos a regidores por el Municipio de Acapulco, Guerrero, así como el cómputo definitivo realizado por el Comité Nacional del Servicio Estatal electoral y Membresía, con fecha 15 de Agosto de 2005, ubicó a los suscritos quejosos ULISES BONIFACIO GUZMAN CISNEROS y RAÚL SILVERIO DIMAS, en el 11° lugar de lista definitiva a candidatos a regidores; y que todo ello fuera conforme a derecho; y consecuentemente emitir el acuerdo de aprobación de la planilla de candidatos a Regidores por el Municipio de Acapulco, Guerrero, tal es el caso que se impugna en esta vía de control constitucional, puesto se nos excluye de la lista de registro de candidaturas aprobada por la autoridad responsable, sin ninguna razón justificada, tal como se advierte en el siguiente recuadro:

 

LISTA DE CANDIDATOS A REGIDORES APROBADAS CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EN SU SESIÓN DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2005.

 

FORMULAS

NOMBRE

1

PROP.

ANDRÉS DE LA O CALIXTO

 

SUP.

OMAR VILLANUEVA VÉLEZ

2

PROP.

ÓSCAR OCTAVIO LÓPEZ VÁZQUEZ

 

SUP.

DELFINIO DOMÍNGUEZ LÓPEZ

3

PROP.

MARICELA CASTRO OSORIO

 

SUP.

NIEVES CARRASCO BRITO

4

PROP.

GELACIO GARCÍA JAVIER

 

SUP.

JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ GARCÍA

5

PROP.

CLAUDIA DE LA O PINEDA

 

SUP.

VALDEMAR GALEANA VILLEGAS

6

PROP.

RICARDA ROBLES URIOSTE

 

SUP.

ADRIANA SELENE LÓPEZ BELLO

7

PROP.

DELFINO HERNÁNDEZ ORTEGA

 

SUP.

LEOBARDO ESTEBAN CÁRDENAS SALDAÑA

8

PROP.

RAFAEL ROSAS MARAVILLA

 

SUP.

VERÓNICA ALÓNSA GARNICA

9

PROP.

MARTHA RAMÍREZ AQUINO

 

SUP.

LETICIA MARTÍNEZ GERARDO

10

PROP.

DEMOCRITO VIUNI FLORES SONDUK

 

SUP

CRISPÍN DE LA CRUZ RODRÍGUEZ

11

PROP.

CELSO SÁNCHEZ CASTILLO

 

SUP

NAGIB MIRANDA ABARCA

12

PROP.

JOVITA GÓMEZ MORALES

 

SUP

RAQUEL LUCERO SÁNCHEZ

13

PROP.

JUAN ALONSO ROSAS

 

SUP

DIMAS GARCÍA CONTRERAS

14

PROP.

PABLO MORALES GARCÍA

 

SUP

CRISTINA LUCENA LEYVA

 

Como se advierte del cuadro de texto, que la lista definitiva aprobada por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, pasa por inadvertido los resultados de la Elección interna de fecha 26 de Junio de 2005, que celebró el Partido de la Revolución Democrática, para elegir candidatos a Regidores en el Municipio de Acapulco, Guerrero, en donde el órgano electoral competente del instituto político, en base al cómputo definitivo de la votación, asignó al suscrito ULISES BONIFACIO GUZMAN CISNEROS y RAÚL SILVERIO DIMAS en el 11° lugar de la planilla de candidatos, y obviamente precisamente ésta lista definitiva, es la que debería haberse registrado y aprobado por el Consejo Estatal Electoral, ahora autoridad responsable, máxime que actualmente existe un reglamento de precampañas que establece el artículo 144 bis del Código Electoral del Estado, en el cual el Consejo Estatal Electoral debe vigilar todas las actuaciones que realizan los partidos políticos durante el proceso de selección interna para elegir a los candidatos de cada partido político y obligarlos a que invariablemente sujeten sus actuaciones por la vía de la legalidad y constitucionalidad.

 

En ese tenor, la autoridad responsable, omitió percatarse, al momento de realizar la aprobación de la planilla de candidaturas a las Regidurías por el Municipio de Acapulco, Guerrero, que dicha planilla estuviera acorde a la legalidad y a los resultados definitivos de la votación emitida en la elección interna, así como el lugar que ocupa cada uno de los candidatos registrados, en acorde a la votación que obtuvieron de manera individual en la jornada electoral, así también debió cerciorarse o de decretar algún apercibimiento al partido político que envió la solicitud de registro, si durante la etapa de resultados y cómputo de la elección interna indicativa, hubo o no algún tipo de medio de impugnación de algún precandidato contra dichos resultados, para que a su vez adoptara las medidas necesarias si al caso fuese necesario a fin de no violentar ninguna norma jurídica o algún interés de los precandidatos o del propio partido político, toda vez que como lo he reiterado actualmente las precampañas y los procesos de selección interna de candidatos que realizan los diversos partidos políticos en la entidad deben de sujetarse al Reglamento Interno de Precampañas y a lo establecido por el Código Electoral del Estado, bajo la estricta vigilancia del propio Consejo Estatal Electoral.

 

En ese mismo orden de ideas, la aprobación realizada por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, del registro de la planilla de candidaturas a la Regidurías por el Municipio de Acapulco, Guerrero, pasa por inadvertido, que de manera ilegal, se nos excluye de la posición número 11° de la lista definitiva, y que nuestro lugar está indebidamente ocupada por el C. CELSO SÁNCHEZ CASTILLO, como candidato propietario y la C. NAGIB MIRANDA ABARCA, como Suplente; cuando debería establecerse en dicha posición 11°, que es la que legalmente nos corresponde, el nombre de ULISES BONIFACIO GUZMÁN CISNEROS, como candidato Propietario y lógicamente mi suplente respectivo RAÚL SILVERIO DIMAS, de acuerdo a la votación obtenida por las planillas participantes en la elección del 26 de junio de 2005, en tal virtud, ante la evidencia violación de nuestra garantía constitucionales de ser votado en los comicios electorales próximos a celebrarse en el Estado, para acceder a un cargo de elección popular, recurro ante esta Instancia de Control Constitucional, para que se me restituya la garantía violada y así como el derecho de participar como candidato a Regidor por el Municipio de Acapulco en la elección del día dos de octubre de 2005.

 

SEGUNDO: La Autoridad Responsable Electoral, dejó de observar y aplicar en el caso concreto lo que disponen los artículos 149 y 150 del Código Electoral del Estado de Guerrero, cuya literalidad esencial a la letra dicen:

 

ARTÍCULO 149.

La solicitud de registro de candidaturas, deberá señalar el Partido Político o Coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:...."

 

De igual manera el Partido Político postulante, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

ARTÍCULO 150.

 

Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario Técnico del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.

 

Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsanen el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de tos plazos que señala el artículo 147 de este Código.

 

En esta tesitura, el Consejo Estatal Electoral, en ningún momento realizó la verificación correspondiente que exigen los normativos antes aludidos, previo a la aprobación del registro de candidaturas del Partido de la Revolución Democrática a la Diputación Local por vía de Representación Proporcional, con un estudio y análisis minucioso sobre los documentos básicos que se anexaron adjuntos a la solicitud de registro en base a la elección indicativa del día 26 de Junio de 2005, máxime que el Consejo Electoral del Estado, es un órgano administrativo que tiene facultades de vigilancia de las actividades que realizan los partidos, por disposición expresa del Código Electoral del Estado y el Reglamento de Precampañas, para que los actos de los partidos políticos se ciñan la legalidad y constitucionalidad, al momento de seleccionar y definir la lista de sus candidatos sí es que se cumplía con el verdadero sentido de la Ley estatutaria y de la convocatoria emitida para tal fin. Por lo tanto, nos vulneran la garantía de legalidad a mis derechos políticos-electorales a que tiene derecho todo ciudadano, tal como lo establece el artículo 76 de la Legislación Electoral de nuestra Entidad, mismo que a la letra dice:

 

De las Atribuciones del Consejo Estatal Electoral

 

ARTÍCULO 76

 

El Consejo Estatal Electoral, tiene las siguientes atribuciones:

 

I.-….

 

II.-….

 

III.- Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

 

Del estudio y enlace armónico de los anteriores ordenamientos, se desprende la premisa consistente en que para el logro de sus fines establecidos constitucionalmente, los partidos políticos ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, la particular del Estado y, las leyes electorales establecidas para tal efecto; y que asimismo en base a lo anterior, para la postulación democrática de sus candidatos, los partidos políticos deberán de observar los procedimientos señalados en sus estatutos y en la convocatoria respectiva, a los que deberán sujetar todos sus actos y acuerdos para el logro de sus fines, sobre todo, en materia de elecciones.

 

Sin embargo, precisamente el acto que reclamamos, no se sujetó a tales exigencias, puesto que la lista definitiva aprobada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en donde asigna candidatos a regidores en el Municipio de Acapulco, Guerrero, de acuerdo a la votación obtenida por las planillas participantes en la elección del 26 de junio de 2005, en la cual me ubica en el 11° lugar de la lista definitiva de candidatos a regidores, no fue la que se presentó ante el Consejo Estatal Electoral, sino otra en donde se nos excluye de manera injustificada, y que debió de verificar la Autoridad Electoral Responsable, en términos de los artículos 39 inciso f), y 149 tercer párrafo del Código Electoral, puesto que no obstante los vicios legales y violaciones que contenga la lista presentada, la misma no fue revisada en términos de legalidad y así fue aprobado y registrado por el citado Consejo Estatal Electoral Responsable, con lo que se conculcaron los principios de constitucionalidad y legalidad y repercutió en perjuicio de nuestros derechos político-electorales que solicitamos sean resarcidos.

 

 

No obstante a lo anterior, es factible manifestar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previo al acto que se reclama en esta vía de control constitucional, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con de fecha 15 de Agosto de 2005, fecha límite establecido por el artículo 147, inciso a), del Código Estatal Electoral, para el registro de candidatos en donde de manera arbitraria y absurda decreta en el primer punto resolutivo, que en la casilla 122 que beneficia al suscrito quejoso ULISES BONIFACIO GUZMÁN CISNEROS, instalada en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, el día 26 de junio de 2005, no sería incluida en el cómputo final de los resultados de la elección indicativa, ni sería tomada para la asignación de regidores a conformar el H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, cuando dicho comité nacional no tiene facultades estatutarias ni reglamentarias para pronunciarse por una sanción de nulidad de la votación recepcionada en determinada casilla, en virtud, de que dicha facultad es intrínseca y exclusiva de acuerdo al artículo 73 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática de la H. comisión Nacional de Garantías y vigilancia, y no el Comité ejecutivo Nacional, puesto que este último es un órgano de dirección administrativa, con funciones distintas a la que le es propia de la Camisón de Garantías y vigilancia, en virtud, de ésta es un órgano con facultades jurisdiccionales cuyas resoluciones que emiten deben estar constreñidas con apego a los principios de constitucionalidad, y de los principios rectores de legalidad, objetividad, certeza, independencia y equidad.

 

En atención a lo anterior, toda vez que la casilla 122, no fue controvertida por ninguno de los precandidatos a la candidatura por el Municipio de Acapulco, Guerrero, por algún medio de impugnación que establece la legislación electoral de medios de impugnación y del reglamento general de elecciones del partido político, tal como se acredita plenamente con la documental que se exhibe para tal efecto, LUIGI PAOLO CERDA PONCE, Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de fecha 22 de Agosto de 2005, en donde textualmente indica que de acuerdo a sus archivos de la Comisión Nacional de Garantías, no existe ningún recurso alguno en contra de ULISES GUZMAN CISNEROS, documental que se exhibe al presente para que surta sus efectos legales conducentes.

 

Como se advierte con el contenido del documento emitido por el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías, que no se recibió ningún recurso de impugnación en contra de los suscritos ni de la votación decepcionada en la casilla 122, en consecuencia debe quedar intocada la votación recibida en dicha casilla, toda vez que es la Comisión Nacional de Garantías, quien tiene facultades inherentes de resolver toda clase de controversias que se suscite con respecto a la impugnación de la elección o irregularidades denunciadas durante la jornada electoral y solamente dicho órgano tiene facultades por pronunciarse por la nulidad o conservación de los actos con respecto a una controversia de resultados electorales al interior del instituto político, de acuerdo a lo que establece el artículo 9°, 10°, 11°, del Reglamento de Garantías y disciplina Interna y numerales 73 y 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ambos del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, es dable manifestar también de acuerdo al estatuto que rige la vida interna del partido de la revolución democrática, es facultad del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, calificar los comicios internos que el partido político convoque de acuerdo a las bases establecidas para dicho efecto, y sobre cualquier controversia denunciada sobre los resultados finales suscitada en determinada casilla, debe ser sometida a consideración de la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia, para que haga un pronunciamiento en términos jurídicos sobre la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Ahora bien, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 15 de Agosto de 2005, de manera arbitraria y absurda decreta en el primer punto resolutivo, que en la casilla 122 que beneficia al suscrito quejoso ULISES BONIFACIO GUZMÁN CISNEROS, instalada en el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, el día 26 de junio de 2005, no sería incluida en el cómputo final de los resultados de la elección indicativa, ni sería tomada para la asignación de regidores a conformar el H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, cuando dicho órgano administrativo, no tiene facultades, ni atribuciones estatutarias para pronunciarse por una cuestión de esta naturaleza, y además contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, el Consejo Nacional del Partido, que es un órgano superior jerárquico estableció mediante resolución en pleno de sesión extraordinaria, en el cuarto punto resolutivo que acerca de la integración de las planillas de Ayuntamientos para la elección constitucional del 2 de octubre en el Estado de Guerrero, que las resoluciones y acuerdos del Consejo Nacional son de carácter obligatorio y acatamiento para todo el partido, como lo establece el artículo 9, numeral 3, del estatuto general que rige en la vida interna del instituto político, y que ‘El Comité Ejecutivo Nacional, atienda con diligencia y responsabilidad e integración de las planillas de Ayuntamientos a más tardar el 1º de agosto a fin de estar listas para el registro constitucional, tomando como base la elección indicativa por existir hechos consumados’.

 

Como se advierte con lo antes descrito, que el comité ejecutivo nacional, violenta y pasa por alto las determinaciones emitidas por el propio Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que es un órgano jerárquico en la estructura del instituto político y de la calificación de la elección indicativa del 26 de junio realizada por el comité nacional del servicio electoral y membresía del mismo instituto político, en donde me ubican en el número 11º de la lista definitiva de candidatos a regidores por el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, violentando el estatuto general partidista, el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresías y el Reglamento de Garantías Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, puesto que realiza un pronunciamiento de anular la votación recepcionada en la casilla 122 instalada en el Municipio de Acapulco de Juárez, el día 26 de junio, sin tener facultades para ello, ya que ésta es una facultad que se le atribuye a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 73 del Reglamento General de Elecciones del Partido Político multicitado, pero previo a ello, en caso de que se suscitara una irregularidad, debió previamente interponerse un recurso de impugnación, bajo un procedimiento de ley, y se abordará al estudio de fondo de la supuesta irregularidad que pudiese contaminar la votación, a efectos de pronunciarse por una nulidad o la conservación de esos actos válidamente celebrados, puesto que no debe olvidarse que ante todas la cosas se debe respetar y privilegiar la voluntad popular que emitió su voto efectivo de manera democrática en la urna, máxime que la casilla 122 no fue debidamente impugnada por ninguno de los precandidatos contendientes en la elección indicativa, en consecuencia, pedimos a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que revoque la determinación asumida por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Guerrero, y a su vez ordene la restitución del uso del derecho y al goce de nuestra garantía constitucional y estatutaria de ser votado en elección popular y ordene nuestro registro como candidato a regidor por el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, en la lista definitiva que me ubica en el 11° lugar de candidatos a ocupar alguna regiduría de la planilla que contendrá en la elección constitucional de día 2 de octubre de 2005, para renovar el H. Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero.

 

En base a la irregularidad antes descrita el suscrito en tiempo y forma escrito de Queja. ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, para impugnar dichos actos arbitrarios antes referidos, lo cual actualmente está en trámite, sin perjuicio de lo que pudiese determinar esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese mismo orden de cosas, el Consejo Estatal Electoral Responsable, para emitir el acuerdo de aprobación y registro de la lista presentada por mi partido, necesariamente tuvo que haber tenido a la vista la lista y sus anexos para revisar si se encontraban acorde a derecho, pues por encima de la ley no vale justificación ni argumento alguno; y al emitir el acuerdo de aprobación y registro de la lista presentada por mi partido para candidatos a Regidores, incurrió en flagrante violación a los principios de constitucionalidad y legalidad, pues pasó por alto y debió haber vigilado y observado, que conforme al artículo 39, inciso f) del Código Electoral del Estado, para la postulación de sus candidatos, es obligación legal e inexcusable, observar los procedimientos que señalen sus estatutos, lo cual no acató, conculcando con ello mis derechos político-electorales consagrados constitucionalmente, y por lo cual presento mi más enérgica inconformidad, pues además de mis derechos violentados como militante del PRD al no observar sus estatutos, máxime que actualmente todos los actos de precampaña y selección de candidatos que realicen los partidos políticos, invariablemente deben de sujetarse al REGLAMENTO DE PRECAMPAÑAS, que regula 144 Bis del Código Electoral del Estado de Guerrero, adicionado por decreto 208, (publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 14, del 13 de febrero de 2005), lo cual también se violentó la legalidad democrática establecida en las leyes electorales.

 

Luego entonces, resulta imposible que el Consejo Estatal Electoral, hoy Autoridad Responsable, no se hubiese percatado de esa irregularidad, que constituye una franca violación por parte de mi partido a sus estatutos, a su convocatoria emitida, y a sus propios acuerdos, con lo cual incurrió en una violación grave a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, pues el Consejo Estatal Electoral Responsable, también pasó por alto lo establecido en el artículo 149, tercer párrafo, que establece la obligatoriedad al partido político postulante, que en la solicitud del registro de candidaturas, deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y si observamos, la lista respectiva presenta irregularidades que alteran la conformación legítima de la lista definitiva de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que no fueron observados por el Consejo Estatal Electoral Responsable.

 

Al efecto, si bien es cierto que el legislador no exige al Consejo Estatal Electoral Responsable, una detallada comprobación documental sobre la satisfacción del requisito consistente en que se observaron los documentos básicos del partido político (estatutos, reglamentos generales) en la presentación de la lista ni tampoco en la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de la experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, el artículo 149, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Guerrero, sólo exige que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político y de la elección indicativa interna del día 26 de junio de 2005.

 

Partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención, siempre y cuando no se advierta ninguna irregularidad aparente, más no en caso manifiesto; de tal suerte que si algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a la elección indicativa interna que organizó el partido, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo Estatal Electoral que dio lugar al registro es producto, ya sea de un error provocado por el representante del partido, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, y que por ello la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado; pero también puede ser producto de una omisión derivada de una irregularidad manifiesta y no atendida en términos de constitucionalidad y legalidad; y consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de la pretensión radiquen en que el procedimiento del partido político no se ajusta a lo establecido en sus estatutos, ello no implica que se estén impugnando los actos propios e internos sobre cuestiones electivas del partido político, sino  que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos al margen de lo exigido por la ley en cuanto a la observancia de sus documentos básicos normativos, que en caso de infringirse, producen la nulidad del acto electoral emitido, en razón de que uno de sus elementos esenciales o primordiales que es la voluntad administrativa es producto del error o de la inobservancia de los principios de constitucionalidad y legalidad de que deben estar investidos todos y cada uno de los actos emitidos por los órganos y autoridades electorales; y si como sucede en el caso, el suscrito impugnante invoca las irregularidades de los actos ejecutados internamente por mi partido político, como causa petendi para acreditar que un acto o resolución electoral no está de acuerdo con las leyes y por tanto es ilícito en virtud de que se encuentra viciado en su conformación, lo que procede, en aplicación de una recta justicia electoral y responsabilidad democrática, es el de anular el acto que se controvierte.

 

A este respecto, es aplicable también la tesis jurisprudencial emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, año 2001, que a la letra dice:

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe).

 

JUSTIFICACIÓN DE LA INTERPOSICIÓN CAUTELAR DEL JUICIO:

 

Interponemos el presente Juicio de Protección Constitucional de los derechos político-electorales de manera cuatelar, en razón de que el plazo para impugnar o controvertir el acuerdo emitido por la autoridad electoral responsable, a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del Ciudadano es de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución; en términos del artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de tal suerte que aún y cuando el suscrito interpuso oportunamente un recurso de impugnación, a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 67, 68 y 69 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresías del partido atinente, el mismo se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de tal suerte que aún y cuando sus resultados fuesen favorables, ya no me sería posible interponer en tiempo el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Sin embargo, con independencia de lo anterior, y con el afán de evitar que me precluya el derecho para interponer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, y en ese caso, sí queden consumadas irreparablemente las violaciones a mis derechos político-electorales cuyo resarcimiento reclamo, es que interpongo el presente recurso en los términos que indico, donde solicito se me tenga por no consentidas las violaciones perpetradas a mis derechos político-electorales, solicitando también desde este momento, se suplan las deficiencias del presente recurso en lo que jurídicamente procediere.

 

En base a lo anterior, es pertinente manifestar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en esta misma fecha 22 de agosto de 2005, interpusimos ante la propia autoridad responsable, Recurso de Apelación, en contra del acto que ahora se reclama para el efecto de que la H. Sala Central del Tribunal Electoral del Estado, en combate al mismo acto ilegal que emitido por la autoridad responsable, en contravención a nuestros derechos político-electorales.

 

Acreditan lo anterior, el escrito de Impugnación que se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que se exhibe en copia fotostática y sello original del acuse de recibido ante el órgano de control de legalidad del partido político de referencia, mismo que exhibe para todos los efectos legales conducentes.

 

 

4.                Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto del año que transcurre, Pablo Higuera Fuentes, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, compareció solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado en el presente juicio.

5.                Recibidas que fueron las constancias respectivas, mediante proveído de veinticinco de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6.                Por auto de esa misma fecha, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para que, dentro del término de veinticuatro horas, informará sobre la existencia del recurso de queja aludido por los actores en su demanda, y en su caso, el estado procesal que guardara el expediente respectivo; proveído que fue notificado por oficio vía fax el veintiséis siguiente.

7.                Por oficio número SG-JA-1235/2005, recibido vía fax en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el día veintiséis último, la referida Comisión dio cumplimiento al requerimiento formulado, informando lo que estimó conducente.

8.                Mediante proveído de treinta y uno de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó tener por formado y radicado el expediente, admitir el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I.                   Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.                Antes de proceder al estudio del fondo de la presente controversia, se estudiaran la causa de improcedencia hecha valer tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, consistente en no haber agotado las instancias previas, en vista de que se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación intrapartidista.

Dicho alegato debe desestimarse por lo siguiente:

Si bien es cierto, los propios actores manifiestan que presentaron un recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, reseñado en el inciso c) del resultando 1 de la presente sentencia, también lo es que en el escrito de demanda se señala de forma expresa, como acto destacado, el acuerdo de dieciocho de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó el registro de solicitudes de planillas de ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez.

Lo anterior, es suficiente para los efectos de la procedencia del presente juicio en términos de los artículos 79 y 80, párrafos 1, inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al manifestar los enjuiciantes que dicho acto de autoridad es violatorio de su derecho fundamental de ser votado, y en contra del cual no pueden hacer valer ninguno de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral del Estado de Guerrero.

De esta forma, si un medio de impugnación partidista relacionado con la litis del presente asunto, se encuentra o no pendiente de resolución, dicha cuestión se parte del estudio de fondo.

III.             El acto reclamado en el presente juicio, se hace consistir en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, de dieciocho de agosto del presente año, por el cual se aprobó el registro de la planilla de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de Acapulco de Juárez, de aquella Entidad Federativa; alegando los actores, en esencia, que la responsable no tomó en cuenta que la lista que se aprobó no fue la acordada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del citado partido político, sino una diversa, modificada por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante acuerdo de quince de agosto último, y de la que se les excluyó indebidamente, al considerar de forma arbitraria y absurda, en su punto resolutivo primero, que la casilla 122, la cual beneficia a Ulises Bonifacio Guzmán Cisneros, no sería incluida en el cómputo final de los resultados de la elección de Acapulco, ni tomada en cuenta para la asignación de regidores.

Siguen sosteniendo los enjuiciantes, que el referido acuerdo es ilegal, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional no tiene facultades estatutarias ni reglamentarias para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en virtud de que en términos del artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político de mérito, la competencia para ello es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ya que este último es el órgano del partido con funciones jurisdiccionales, y cuyas resoluciones deben constreñirse al cumplimiento de los principios rectores de la materia.

Los agravios así planteados son inoperantes, toda vez que resulta evidente, no están dirigidos a controvertir por vicios propios el acto de autoridad que reclaman.

En efecto, si bien los enjuiciantes señalan como acto destacado de su impugnación el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero de dieciocho de agosto último, por el cual se aprobó, entre otros, el registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, por la coalición conformada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Revolución del Sur, lo cierto es que basan su motivo de inconformidad en la forma en que el primero de los partidos citados conformó la lista de candidatos que habría de postular al cargo de regidores en el Ayuntamiento de Acapulco de Juárez, aduciendo la ilegalidad de un acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, ya que careciendo de facultades para ello, resolvió dejar sin efectos la votación recibida en la casilla 122.

Los propios promoventes reconocen en su demanda, que dicho acuerdo fue impugnado por Ulises Bonifacio Guzmán Cisneros, a través de un recurso de queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, mediante escrito presentado el pasado el diecinueve de agosto, lo cual está corroborado con el informe emitido por el Comisionado Presidente del órgano partidista, en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado Ponente.

En este sentido, resulta necesario precisar que es criterio sostenido por esta Sala Superior, que un acto de la autoridad administrativa electoral, relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, como la negación del registro de un candidato postulado, la alteración oficiosa del orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble entre el acto de autoridad y el del partido se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno, lo que no sucedió en la especie, en virtud de que uno de los actores interpuso el medio de impugnación intrapartidista, en contra de los actos que estima conculcatorios de sus derechos y atribuidos al Comité Ejecutivo Nacional.

En tales condiciones, lo cierto es que en el juicio en el que se actúa, se pretende combatir el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, omitiendo controvertir por vicios propios el acuerdo de la autoridad electoral señalada como responsable, y de ahí, lo inoperante de los agravios hechos valer.

Consecuentemente, lo procedente es confirmar en acuerdo impugnado, única y exclusivamente en lo que se refiere a la materia de la presente controversia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma acuerdo 047/SE/18-08-2005, de dieciocho de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Guerrero aprobó el registro de solicitudes de planillas de ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria ante dicho Consejo, única y exclusivamente por lo que se refiere a la materia del presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, el ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 


 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA