JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4996/2011.
ACTOR: MARÍA ISABEL CRUZ MARTÍNEZ Y OTROS.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIA: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-4996/2011, promovido por María Isabel Cruz Martínez, Cirila Sánchez Mendoza, María Luisa de los Santos Allar, Virginia Hernández Hernández, Emma del Carmen Hernández, Cándido Vitalico Coheto Martínez, José Guzmán Santos, Juan Ramón Díaz Pimentel, Roberto Villalana Castillejos, Juan Leopoldo Orozco Ibarra, Yadira Mingo Galguera, David García Pazos, Diana Fernanda Salinas Luis, Moisés Molina Reyes, Omar Pacheco Jiménez, María del Carmen Donaji Juárez Martínez, Claudia Leticia Guzmán García, Blanca Grajales Ornelas, Guadalupe Teresa Palacios Gómez, Violeta Gómez López, Aarón Everardo Martínez Silva, Jorge Toledo Toledo, Marcelo Santos Meneses, Jorge Alberto Merlo Gómez, Carlos Iván Acevedo Cabrera, Ana Isabel Vásquez Arteaga, Guillermina Aguilar Fabián, Yisvi Belén Nolasco Legaspi, Oscar Salinas García y Carlos Adbias Nava Juárez, para controvertir el proceso de registro de planillas para la elección de consejeros nacionales del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores hacen en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Con fecha veintinueve de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para la elección de consejeros del Consejo Político Nacional, para el período estatutario 2011-2014.
2. El cuatro de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, expidió el Manual de Organización del proceso interno para la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período 2011-2014.
3. El diecinueve de agosto del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, llevó a cabo la jornada de registro de planillas para la elección de sus consejeros nacionales en la mencionada entidad federativa.
4. En atención a la convocatoria referida en el numeral que precede, con el objeto de registrar la planilla integrada por los actores, el diecinueve de agosto del año en curso se presentó la documentación correspondiente en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca.
5. En la misma fecha y lugar, Juan Leopoldo Orozco Ibarra, en su carácter de representante de la planilla integrada por los actores, acompañado de dos fedatarios públicos, solicitó a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, entrega de la copia del acta de inicio y cierre de la jornada de registro de planillas, así como la exhibición del nombramiento del Órgano Auxiliar. En tales testimonios, los fedatarios públicos asentaron que no le fue proporcionada el acta por no haberse elaborado, así como que tampoco se le exhibió el nombramiento antes mencionado.
6. El veinte de agosto de este año, el actor Moisés Molina Reyes y otros ciudadanos, quienes manifestaron tener el carácter de integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en compañía de un fedatario público, se apersonaron en las oficinas del Comité Directivo Estatal de ese partido político en Oaxaca, con la finalidad de requerir al presidente de la mencionada comisión, la entrega del acta de inicio y cierre de la jornada de registro celebrada el día diecinueve de agosto de dos mil once, quedando asentado por el fedatario, que no se encontraba en el lugar el presidente, así como tampoco la secretaria técnica de la comisión citada, ni el secretario técnico del referido Comité Directivo Estatal.
7. El veintidós de agosto de dos mil once, Beatriz Hernández Hernández acudió acompañada de un fedatario público a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, con el objeto de requerir al presidente y secretario de la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político, la entrega de una copia del acta de inicio y cierre de la sesión de fecha diecinueve de agosto del presente año, así como del predictamen que debió emitirse al término de la misma, y al no encontrarlos, fue informada por Moisés Molina Reyes, quien dijo ser integrante de la citada Comisión, que no tenía conocimiento de la elaboración de los documentos que solicitaba.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los actores señalados en el proemio de la presente sentencia, presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinticuatro de agosto de dos mil once, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“[…]
8.- El día del Registro de Planillas, en la Ciudad de Oaxaca, en las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional, que estaba señalada para el día viernes 19 de agosto, la Comisión Estatal de Procesos Internos, en su calidad de Órgano Auxiliar, integrada por: JORGE MARTÍNEZ GRACIDA Y BRIBIESCA, ETELBERTO GÓMEZ FUENTES, ERICK PÉREZ RUIZ, HÉCTOR GÓMEZ NUÑEZ, MARITZA ESCARLETT VASQUEZ GUERRA, KARLA GABRIELA JIMÉNEZ CARRASCO, LUCIA TERESA CRUZ VASQUEZ, BLANCA DE LA ASUNCIÓN GRAJALES ORNELAS y el señor MOISÉS MOLINA REYES, además del Diputado ELÍAS CORTES, quien es Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, no se constituyeron a la hora señalada en la convocatoria relativa, sino que lo hicieron informalmente sin levantar el acta de inicio ni de cierre del evento; el Presidente Jorge Martínez Gracida y Bribiesca, amplió de facto el plazo para cierre, y se ausentó del lugar sin levantar constancia alguna, entregándose dos planillas casi al vencer el término de las 18:00 hrs, una que fue la de nosotros y otra de los terceros interesados en este asunto, anomalías que se hicieron constar a petición del representante de nuestra planilla, Juan Orozco y de otra de las miembros de la citada Comisión de Procesos Internos, en las que se documentan los hechos y anomalías que se mencionan y que ponen en riesgo la legalidad y certeza del procedimiento iniciado para elegir Consejeros Nacionales, iniciado con la expedición de la convocatoria; de la totalidad de integrantes de la Comisión, no fueron convocados ni asistieron Rodolfo Alegría Reyes, David Aguilar Robles, Adelina Rasgado Escobar, Felipa Ruiz, Faustino García Díaz; la recepción de nuestra planilla se hizo a través de uno de los miembros presentes, el Comisionado Moisés Molina Reyes, y la otra la recibió Elías Cortés el Secretario Técnico, de todo ello no se levantó constancias, ni hasta la fecha el órgano auxiliar, ha elaborado el órgano correspondiente, ni cuentan sus integrantes con el nombramiento expedido por la Comisión Nacional, ni ha hecho notificación alguna a la Comisión Nacional al respecto, manejándose todo en la oscuridad, en la constancia notarial que se acompaña, se hace constar precisamente, a virtud de requerimiento formulado que, hasta el momento, no se ha efectuado por la Comisión Estatal de Procesos Internos de Oaxaca, acto alguno relacionado con la encomienda que tenía para el registro de planillas y formulación de dictámenes e informe a que está obligado, en los términos de lo mandatado por la Comisión Nacional de Procesos Internos y de conformidad con la convocatoria y el manual de organización, lo cual produce un total estado de incertidumbre, puesto que el plazo para que se emita el dictamen de registro de planillas y dictaminarse en definitiva sobre las mismas para el día 30 del corriente mes de agosto y, la elección tendrá lugar el 11 de septiembre. De ello se desprende que en ese corto plazo, estamos imposibilitados para agotar la vía impugnativa al darse los extremos del per saltum, al estarse en un caso de excepción que hace inaplicable el requisito de procedibilidad consistente en la definitividad y firmeza, y que se relaciona con la necesidad de agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica u jurídica, el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos. En el caso concreto, estamos exonerados de agotar tales medios ordinarios, porque dadas las fecha fijadas para dictaminar las planilla en definitiva y de elección, tal agotamiento, se traduciría en la pérdida de los derechos sustanciales que ponemos a consideración en esta controversia, porque los trámites de que constan los medios impugnativos y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, tienen como consecuencia, la extinción del contenido de las pretensiones y sus consecuencias. Con base en ello, se haría imposible restituirnos en nuestros derechos, máxime que no contamos con medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado, por lo tanto ocurrimos en per saltum en forma directa ante esta Sala Superior.
II. AUTORIDADES PARTIDISTAS DEMANDADAS:
La COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIOONAL EN OAXACA; LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTENOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
La primera con domicilio bien conocido, en Carretera Internacional No.1503, Colonia Santa Rosa Panzacola, Oaxaca, Oaxaca, C.P. 68010. Y las restantes en la Ciudad de México Distrito Federal en Insurgentes Norte no. 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Edificio 2, piso 2, C.P. 06359.
III. RESOLUCIONES Y ACTOS QUE SE IMPUGNAN:
Se impugna respecto de las tres autoridades, todo el procedimiento que en la oscuridad se ha seguido para el proceso de registro de planillas para la elección de 15 consejeros nacionales del partido revolucionario institucional del Estado de Oaxaca, con violación de las reglas contenidas en la convocatoria de fecha 29 de julio de 2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; la no constitución formal y legal de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, la omisión en que incurrió al no levantar acta de inicio y de cierre ni entregar la constancia oficial de registro de la planilla que representamos; el no enviar el informe a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a que está obligada, la no emisión del proyecto de dictamen; la no revisión y análisis de la solicitud de registro recibidas, la consecuente falta de expedientes debidamente notificados, con letra o clave alfanumérica, la no asignación a cada planilla del color que cada uno señale; la privación del derecho a controvertir tales actos; la aprobación definitiva del dictamen el próximo día 30 derivada de un proceso ilegal; la validación de la planilla de los terceros interesados y la celebración sobre esa base, de la elección de consejeros nacionales del Partido Revolucionario Institucional por parte del Estado de Oaxaca; las consecuencias de tales actos que se traducen en la privación de todos nuestros derechos a participar en el proceso de registro, revisión y análisis, formación de expedientes, identificación administrativa, determinación del color, a controvertir y a conocer el proyecto de dictamen que apruebe la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, y de participar en el proceso de elección de Consejeros Nacionales.
IV. PRECEPTOS VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, en relación con los correlativos de los estatutos del partido y sus reglamentos que se transcriben en el cuerpo de esta impugnación:
V. AGRAVIOS
1.- Se viola el principio de legalidad en materia político - electoral, por las autoridades demandadas en forma conjunta, al pretender validar un proceso de registro de planillas en el Estado de Oaxaca, a favor de los terceros interesados y con desconocimiento de todos nuestros derechos, en virtud de que todos los actos relacionados con el registro se encuentran viciados, al no haberse ajustado a lo dispuesto en la convocatoria y en el manual de organización de dicho proceso, respecto a los consejeros del estado de Oaxaca.
En efecto, de acuerdo a la convocatoria y al manual de organización de tal proceso de elección de consejeros Nacionales, en el mismo debió observarse el mandato contenido en los mismos, se señalan los siguientes preceptos:
De la Convocatoria:
a) No se apegó el procedimiento a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad.
b) Cumplimos con los requisitos para el registro de la planilla en los términos de la disposición quinta de las bases de la convocatoria, como consta en la documentación que se acompaña.
c) Formulamos el Registro en la fecha y plazo a que se refiere el párrafo segundo de la base sexta de las disposiciones generales de la convocatoria. Se acompaña copia de la recepción que hizo el consejero Moisés Molina.
d) Lo anterior, no obstante que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI Oaxaca, no se constituyó formalmente a las 10 de la mañana de la fecha señalada en la convocatoria, 19 de agosto, ni efectuó el cierre correspondiente, ni ha emitido dictamen alguno en proyecto, ni rendido el informe a que se refiere lavase séptima de las disposiciones generales de la convocatoria.
e) Tampoco el órgano auxiliar, Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI Oaxaca, dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del artículo 14 de las disposiciones generales del manual de organización del proceso interno para la elección de consejeros políticos, integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2011-2014 del estado de Oaxaca.
f) La validación que se haga de ese procedimiento viciado por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el 30 de agosto próximo y la privación de nuestros derechos que como militantes tenemos para participar en el registro, complemento del procedimiento relativo a este, del proyecto de dictamen y de la formulación de expedientes a que se refiere el manual de organización, sin audiencia y sin mandato escrito que así lo determine.
g) La comprobación de las anomalías, se acredita con los testimonios notariales que se acompañan y la declaración hecha por miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI en Oaxaca, en las que reconocen haber estado en los eventos, que no se levantó el acto de inicio ni de conclusión de las actividades que tenía encomendadas la Comisión, ni del informe relativo ni del proyecto de dictamen, así como tampoco, de que contaran con el nombramiento expedido para ese efecto por la Comisión Nacional de Procesos Internos.
Todo lo anterior, acredita la violación de la garantía de legalidad constitucional, la falta de transparencia, certeza e imparcialidad en dicho proceso de registro, que tiene como consecuencia invalidar el resto de los actos que deriven de tales actuaciones, a fin de que se nos restituya en nuestros derechos en forma oportuna.
2.- En virtud de lo anterior, se nos priva de nuestro derecho a contender y participar en condiciones de equidad, al margen del orden jurídico mandatado para llevar a cabo el proceso de registro de planillas y de participación de la elección de consejeros nacionales del PRI, en la jurisdicción territorial del estado de Oaxaca, sin audiencia y sin que se hayan satisfecho las formalidades esenciales del procedimiento, dado que hasta el momento, prevalece su manejo inquisitorial y sin notificación alguna, a la vieja usanza, para imponer consejeros de una sola tendencia, dependientes de los encargados del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca, avalados por las autoridades partidistas nacionales.
3.- Se viola el artículo 41 de la Constitución Federal a virtud de todo lo expuesto, por el Partido Revolucionario Institucional y sus órganos de autoridad de procesos internos y directivos, dado que con sus acciones han dejado de aplicar los principios rectores en la materia de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, al favorecer, tolerar y permitir y en su caso aprobar, un proceso ilegal apartado de las mismas bases y condiciones jurídicas que fijaron para su desarrollo y que se contienen en los propios estatutos, todo lo cual ayuda a que se afecten nuestros derechos partidistas y políticos que deben ser restaurados con estricto apego al artículo 99 de la Constitución Federal, por este órgano terminal en asuntos de política electoral.
Son aplicables por analogía y mayoría de razón, los siguientes criterios:
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL— (Se transcribe)
Partido Cardenista Coahuilense y otro
Vs.
Consejo Estatal Electoral de Coahuila
Jurisprudencia 23/2000
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIB1LIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.- (Se transcribe)
Daniel Ulloa Valenzuela
Vs.
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Jurisprudencia 9/2001
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. Si EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- (Se transcribe)
GARANTÍA DE AUDIENCIA. REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.- (Se transcribe)
ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACIÓN DE GARANTÍAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)
ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCONSTITUCIONAUDAD DE LOS. NO ES NECESARIO RECLAMAR LA INCONSTITUCIONAUDAD DE LA LEY, CUANDO ESTA ES TOTALMENTE OMISA RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES CONSAGRADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEBE SER RESPETADO NO SOLO POR LAS AUTORIDADES, SINO TAMBIÉN POR LOS PARTICULARES. FERROCARRILES.- (Se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- (Se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.- (Se transcribe)
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (Se transcribe)
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- (Se transcribe)
[…]”
III. Turno a Ponencia. En la misma fecha, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-4996/2011 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-7197/11, de la misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos.
IV. Requerimiento de trámite. El veinticuatro de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Procesos Internos y a la Comisión Estatal de Procesos Internos en Oaxaca, ambas del Partido Revolucionario Institucional, para que dieran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la demanda correspondiente.
V. Cumplimiento a requerimiento. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el día primero de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, remitió su informe circunstanciado y otras constancias relativas a la promoción del medio de impugnación al rubro citado.
De igual forma con fecha cinco de septiembre del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, dio cumplimiento al requerimiento formulado acompañando al efecto la documentación atinente.
VI. Ampliación de demanda. Los actores señalados en el proemio de la presente sentencia, presentaron directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dos de septiembre de dos mil once, escrito de ampliación de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual en lo conducente es del tenor literal siguiente:
“[…]
9. Ocurrimos en demanda de protección de nuestros políticos ante este tribunal, impugnando tales irregularidades, integrándose el expediente del número arriba, en la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA Ley General de medios de Impugnación.
10. A pesar de hasta aquí expuesto, no obstante que entregamos a la Comisión Nacional de Procesos Internos, nuestra inconformidad y la documentación que acreditaba la impugnación planteada a este Tribunal, el día de hoy tuvimos conocimiento de que, omitió pronunciarse sobre nuestra planilla, aduciendo que no se envió ningún otro registro, a pesar de tener conocimiento de que se hizo por parte nuestra para participar en el proceso de elección de Consejeros Nacionales y a nuestra planilla, tiene como única registrada a la de los terceros interesados, sin hacer pronunciamiento alguno y de la violaciones cometidas, privándonos nuevamente, sin audiencia, ni mandato legalmente emitido que determine tal exclusión y, como está en trámite la controversia planteada, sobre la primera fase de este proceso de elección y la determinación dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, es una consecuencia vinculada estrechamente, ocurrimos en ampliación de la demanda.
II. AUTORIDADES PARTIDISTAS DEMANDADAS AMPLIACIÓN:
LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y LA COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PROPIO PARTIDO DEL ESTADO DE OAXACA.
De ambas ya consta en autos su domicilio.
III. RESOLUCIONES Y ACTOS QUE SE IMPUGNAN EN AMPLIACIÓN: El dictamen emitido el 30 de agosto pasado, CON CARÁCTER DEFINITIVO POR LA Comisión Nacional y de la segunda la omisión de pronunciarse en el aparente dictamen provisional, sobre la planilla que registramos ante ella y a que se hace referencia en el dictamen definitivo de la primera, ya que nunca tuvimos conocimiento de su confección; el dictamen definitivo determina:
Comisión Nacional de Procesos Internos
Elección de Consejeros Políticos Nacionales 2011
Entidad Federativa Oaxaca
DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES.
VISTOS para resolver sobre la procedencia de la solicitud de registro de la planilla Integrada por los siguientes ciudadanos:
1 MIGUEL SADOT SÁNCHEZ CARREÑO JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
2 ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ GONZALO RAMÓN MARTÍNEZ MORALES
3 LINO VELÁZQUEZ MORALES FERNANDO SERRANO OROZCO
4 ÁNGEL ARTEMIO MEIXUE1RO GONZÁLEZ ORLANDO ACEVEDO CISNEROS
5 MARIO ALBERTO GUZMÁN CASTREZANA CÉSAR TORRES LOY
6 MARTHA ELSA GARCÍA MANZANARES LIDIA ESTHER SALAZAR SANTIAGO
7 MARÍA DEL CARMEN RICARDEZ VELA JANET L1L1ASIERRA VÁSQUEZ
8 ROSA NIDIA VILLALOBOS GONZÁLEZ ARACELI DELIA HERNÁNDEZ CORTES
9 GRISELDA LORENZANA MENDOZA CRISTINA HERNÁNDEZ MATEOS
10 REBECA LETICIA CERVANTES NAVARRO JUANA DEL CARMEN RAMÍREZ TOTO
11 NAHÚM RUBÉN CARREÑO MENDOZA MANUEL DE JESÚS SOUS REVILLA
12 GABRIEL CUE NAVARRO ERICS IVAN SUÍZ ESPINOZA
13 KARLA GABRIELA JIMÉNEZ CARRASCO MIRIAM PILAR L1BORIO HERNÁNDEZ
14 LUZ PACHECO PACHECO BERTHA JANET RODRÍGUEZ GUZMÁN
15 XÓCHITL LUCERO HERNÁNDEZ LAVARIEGA ELISA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERO
Planilla que solicitó ser identificada con el color rojo para participar como candidatos en el proceso para la elección de consejeros políticos nacionales, en el Estado de Oaxaca. RESULTANDO PRIMERO.- Que en sesión de fecha 23 de julio del actual, el Consejo Político Nacional acordó realizar la renovación de dicho órgano, autorizando a la Comisión Nacional de Procesos Internos a elaborar el proyecto de Convocatoria y al Comité Ejecutivo Nacional a expedirla oportunamente. SEGUNDO.- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 29 de julio de 2011 expidió la Convocatoria para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2011-2014. TERCERO.- La Convocatoria emitida, en sus Bases Sexta y Séptima, establece que los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos son los facultados para recibir las solicitudes de registro de las planillas integradas por militantes interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de consejeros políticos nacionales. CUARTO.- Que en fecha 16 de agosto de 2011, el Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos nombró a los Órganos Auxiliares en las entidades federativas, con fundamento en la Base Segunda, cuarto párrafo de la Convocatoria. QUINTO.- Los ciudadanos mencionados en el proemio, y que integran la planilla identificada con el color rojo, el día 19 de agosto de 2011, dentro del horario establecido en la Base Sexta de la Convocatoria, presentaron ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Oaxaca, su formal solicitud de registro como candidatos y acompañaron diversas documentales con las que pretenden acreditar los requisitos exigidos por la Convocatoria para participar en el proceso interno para la renovación del Consejo Político Nacional. SEXTO.- La Convocatoria emitida, en su Base Séptima, establece que los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos, elaborarán los proyectos de dictámenes, lo que informarán a la Comisión Nacional de Procesos Internos. SÉPTIMO- Que una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes de registro, el Secretario del Órgano Auxiliar dio cuenta el Presidente del mismo que únicamente se presentó la solicitud de los integrantes de la planilla descrita en el proemio, sin que se hubieren presentado más solicitudes de registro. OCTAVO - Hecho lo anterior, el Órgano Auxiliar elaboró el proyecto de dictamen que se contempla en la Base Séptima y remitió a esta Comisión Nacional de Procesos Internos el expediente correspondiente a la planilla color rojo, para la consideración y aprobación de dicha planilla. CONSIDERANDO PRIMERO.- Que la Comisión Nacional de Procesos Internos, de conformidad con los artículos 99 y 100, fracciones I y V de los Estatutos del Partido; 4° del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 2o, 4o párrafo segundo, 10 fracciones I Y V del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos internos; y la Base Segunda de la Convocatoria, es un órgano nacional de apoyo del Partido, de carácter colegiado, responsable de organizar, coordinar, conducir y validar el proceso para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, y le compete recibir y dictaminar las solicitudes que presenten los militantes interesados en registrarse como candidatos en el proceso interno, para lo que podrá auxiliarse de órganos que establezca en las capitales de las entidades federativas. SEGUNDO.- Que por Acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos de fecha 1 de agosto de 2011, el pleno de dicho Órgano Nacional de Apoyo acordó autorizar a su Comisionado Presidente para que cree y coordine a los Órganos Auxiliares en las entidades federativas, por lo que con fundamento en ello, con fecha 16 de agosto de 2011 el Comisionado Presidente designó a los integrantes del Órgano Auxiliar en el Estado de Oaxaca. TERCERO.- Que en términos de lo previsto por la Base Sexta de la Convocatoria, el día 19 de agosto de 2011, los militantes interesados en participar en el proceso interno para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional: se encontraron en posibilidad de presentar sus solicitudes de registro como planilla de candidatos, acompañando la documentación pertinente, descrita por la Base Quinta de la propia Convocatoria. CUARTO.- Que los ciudadanos mencionados en el proemio del presente dictamen, integrantes de la planilla identificada con el color rojo, solicitaron su registro como candidatos en el proceso interno para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, para ello acompañaron la documentación con la que pretenden acreditar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 145, en relación con el 150 y 151 fracciones 1, 11,V, VI, Vil Y VIII de los Estatutos del Partido, requisitos todos establecidos por la Base Quinta de la Convocatoria correspondiente. QUINTO- Que una vez concluido el plazo de presentación de solicitudes de registro, el Secretario del Órgano Auxiliar dio cuenta el Presidente del mismo que únicamente se presentó la solicitud de los integrantes de la planilla descrita en el proemio del presente proyecto de dictamen, sin que se hubieren presentado más solicitudes de registro. SEXTO- Que como ha quedado precisado, el Órgano Auxiliar correspondiente procedió al análisis exhaustivo de la documentación presentada por los interesados que integran la planilla en estudio, y realizó la verificación de los requisitos exigidos en términos del siguiente considerando. SÉPTIMO.- No pasa desapercibido para esta Comisión Nacional que con fecha 25 de agosto del actual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificó a este órgano de la presentación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por María Isabel Martínez y otros, mediante el que señalan, haber solicitado su registro como planilla a los integrantes del Órgano Auxiliar, no obstante, este órgano nacional de apoyo no recibió documento alguno relacionado con el hecho descrito. Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 39 del Manual de Organización, instrumento normativo del proceso de elección de consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional para el periodo 2011-2014, establece que -En todo caso, la presentación de alguna impugnación no tiene efectos suspensivos ... " por lo que, de conformidad con las documentales que obran en poder de la Comisión Nacional de Procesos Internos, ésta tiene como solicitud de registro único el solicitado por la planilla color rojo, por lo que procede a la valoración de las documentales presentadas por la misma. OCTAVO.- Del análisis de los expedientes individuales de los militantes que integran la planilla color rojo se obtiene que los ciudadanos que la conforman, cumplieron con los requisitos estatutarios y los exigidos por la Convocatoria para participar como candidatos, toda vez que: 1. De la solicitud presentada por los interesados, se desprende que cumplieron con lo dispuesto por las Bases Quinta y Sexta de la Convocatoria para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, ya que el día 19 de agosto de 2011, en el horario establecido, comparecieron ante el Órgano Auxiliar en el Estado de Oaxaca, para presentar su solicitud de registro en el formato F-debidamente firmada y acompañada de diversas documentales. 11. De las diversas documentales que acompañaron a la solicitud de registro presentada se desprende: a) Que exhiben formato F-2 aprobado por la Comisión Nacional de Procesos Internos, mediante el cual cada uno de ellos manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que: i. Es cuadro de convicción revolucionaria, de comprobada disciplina y lealtad al Partido, cuenta con carrera de Partido, y con arraigo y prestigio entre la militancia y la sociedad, tiene amplios conocimientos de los postulados del Partido y reconocido liderazgo; ii. No ha sido dirigente, candidato, militante o activista de otro partido político, a menos que cuente con declaratoria favorable de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; iii. No ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por delitos graves del orden común o federal, o por delitos patrimoniales; y iv. No es legislador, dirigente de cualquier nivel de la estructura territorial, de los Organismos Especializados, de los Sectores y las Organizaciones. Con lo anterior se colman los requisitos establecidos por los artículos 145, en relación con el 150 y 151, fracciones I, 11 Y Vil de los Estatutos del Partido, y el numeral 1 de la Base Quinta de la Convocatoria, b) Que los solicitantes exhiben sendas copias de la credencial de elector mediante las cuales, a través de las claves de elector contenidas, acreditan el cumplimiento de los principios de paridad de género y de proporcionalidad de inclusión a jóvenes; con lo que se tiene por acreditado el requisito establecido en las Bases Cuarta y Quinta numeral 2 de la Convocatoria, e) Que los solicitantes exhiben documento mediante el cual acreditan estar inscritos en el Registro Partidario, con lo que se tiene por acreditado el requisito establecido en el artículo 145, en relación con el 151 fracción V de los Estatutos, y numeral 3 de la Base Quinta de la Convocatoria, d) Que exhiben documento mediante el cual acreditan estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, al menos un año anterior a la fecha de expedición de la Convocatoria, expedido por la Secretaría de Administración y Finanzas. Lo anterior colma la exigencia del artículo 145, en relación con el 151 fracción V de los Estatutos, y numeral 4 de la Base Quinta de la Convocatoria, e) Que exhiben documentales mediante las cuales acreditan una militancia de al menos cinco años consistentes en constancias individuales, expedidas por el Lie. Alejandro Avilés Álvarez, Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del PRI en el estado de Oaxaca, tal y como lo exige la fracción I del artículo 145 de los Estatutos y la Base Quinta numeral 5 de la Convocatoria, f) Que el ciudadano Gabriel Cue Navarro exhibe diversa documental consistente en constancia expedida por la Secretaría de Organización del Comité Directivo Estatal del PRI en el Estado de Oaxaca, con la que acredita tener el cargo de Presidente del Comité Seccional número 1029, del Municipio de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca, tal como lo señala el artículo 70 fracción XII de los Estatutos del Partido y la Base Cuarta de la Convocatoria. NOVENO.- Que de las documentales presentadas por los solicitantes, verificadas y analizadas por el Órgano Auxiliar, según aparece en los considerandos que preceden, se desprende que cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser candidatos a consejeros políticos nacionales en el Estado de Oaxaca. DÉCIMO.-Revisadas las documentales enviadas por el Órgano Auxiliar, esta Comisión Nacional de Procesos Internos, se cercioró que cumple con los requisitos previstos en los artículos 37, 45 Y 70 último párrafo de los Estatutos, atendiendo a la paridad de^ género, así como que al menos una tercera parte de los mismos sean jóvenes. DÉCIMO PRIMERO.- Que considerado lo anterior, se actualiza la hipótesis contemplada en la Base Octava de la Convocatoria, por dictaminarse un solo registro de planilla, el Órgano Auxiliar de la entidad noticiaría a esta Comisión, lo cual fue notificado por el Órgano Auxiliar y, en consecuencia, procede a declarar la validez del proceso y como consejeros políticos nacionales electos a los integrantes de la única planilla que obtiene su registro, procediendo la entrega de la constancia respectiva. Por lo anteriormente expuesto y considerado, se emite el siguiente DICTAMEN PRIMERO.- Los militantes integrantes de la planilla color rojo, enlistados a continuación: 1 MIGUEL SADOT SÁNCHEZ CARREÑO JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ 2 ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ GONZALO RAMÓN MARTÍNEZ MORALES 3 LINO VELÁZQUEZ MORALES FERNANDO SERRANO OROZCO 4 ÁNGEL ARTEMIO MEIXUEIRO GONZÁLEZ ORLANDO ACEVEDO CISNEROS 5 MARIO ALBERTO GUZMÁN CASTREZANA CÉSAR TORRES LOYO 6 MARTHA ELSA GARCÍA MANZANARES LIDIA ESTHER SALAZAR SANTIAGO 7 MARÍA DEL CARMEN RICARDEZ VELA JANET LILIA SIERRA VÁSQUEZ 8 ROSA NIDIA VILLALOBOS GONZÁLEZ ARACELI DELIA HERNÁNDEZ CORTES 9 GRISELDA LORENZANA MENDOZA CRISTINA HERNÁNDEZ MATEOS 10 REBECA LETICIA CERVANTES NAVARRO JUANA DEL CARMEN RAMÍREZ TOTO 11 NAHÚM RUBÉN
CARREÑO MENDOZA MANUEL DE JESÚS SOUS REVILLA 12 GABRIEL CUE NAVARRO ERICS IVAN SUÍZ ESPINOZA 13 KARLA GABRIELA JIMÉNEZ CARRASCO MIRIAM PILAR LIBORIO HERNÁNDEZ 14 LUZ PACHECO PACHECO BERTHA JANET RODRÍGUEZ GUZMÁN 15 XÓCHITL LUCERO HERNÁNDEZ LAVARIEGA ELISA PATRICIA RODRÍGUEZ RIVERO cumplen con los requisitos enunciados por los artículos 70 fracción XII y último párrafo, 145 en relación con el 150 y 151 fracciones I, 11. V, VI, Vil Y VIII de los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro Instituto Político, así como el cumplimiento de las Bases Cuarta, Quinta y Sexta de la Convocatoria para la elección de los consejeros políticos integrantes del Consejo Político Nacional, por lo que procede dictaminar en su favor el registro como candidatos. SEGUNDO.- Toda vez que solo se presentó una solicitud de registro de planilla, y la misma ha sido dictaminada procedente, se actualiza la hipótesis contemplada en la Base Octava de la Convocatoria respectiva, y TERCERO.- En consecuencia, la Comisión Nacional de Procesos Internos, declara la validez del proceso y consejeros políticos nacionales electos en el Estado de Oaxaca, ordenando la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla respectiva. CUARTO.- Notifíquese a los interesados la presente resolución, mediante su publicación en los estrados de la Comisión Nacional de Procesos Internos, así como en los de su Órgano Auxiliar en el Estado de Oaxaca. ASI lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional. Dado en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil once.
Se impugna respecto de las tres autoridades, todo el procedimiento que en la oscuridad se ha seguido para el proceso de registro de planillas para la elección de 15 consejeros nacionales del partido revolucionario institucional del Estado de Oaxaca, con violación de las reglas contenidas en la convocatoria de fecha 29 de julio de 2011, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional; la no constitución formal y legal de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, la omisión en que incurrió al no levantar acta de inicio y de cierre ni entregar la constancia oficial de registro de la planilla que representamos; el no enviar el informe a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a que está obligada, la no emisión del proyecto de dictamen; la no revisión y análisis de la solicitud de registro recibidas, la consecuente falta de expedientes debidamente notificados, con letra o clave alfanumérica, la no asignación a cada planilla del color que cada uno señale; la privación del derecho a controvertir tales actos; la aprobación definitiva del dictamen el próximo día 30 derivada de un proceso ilegal; la validación de la planilla de los terceros interesados y la celebración sobre esa base, de la elección de consejeros nacionales del Partido Revolucionario Institucional por parte del Estado de Oaxaca; las consecuencias de tales actos que se traducen en la privación de todos nuestros derechos a participar en el proceso de registro, revisión y análisis, formación de expedientes, identificación administrativa, determinación del color, a controvertir y a conocer el proyecto de dictamen que apruebe la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido, y de participar en el proceso de elección de Consejeros Nacionales.
IV. PRECEPTOS VIOLADOS
Los artículos 14, 16, 17, 41 y 99 de la Constitución Federal, en relación con los correlativos de los estatutos del partido y sus reglamentos que se transcriben en el cuerpo de esta impugnación:
V. AGRAVIOS
1.- Se viola el principio de legalidad en materia político - electoral, por las autoridades demandadas en forma conjunta, al pretender validar un proceso de registro de planillas en el Estado de Oaxaca, a favor de los terceros interesados y con desconocimiento de todos nuestros derechos, en virtud de que todos los actos relacionados con el registro se encuentran viciados, al no haberse ajustado a lo dispuesto en la convocatoria y en el manual de organización de dicho proceso, respecto a los consejeros del estado de Oaxaca.
…
En efecto, de acuerdo a la convocatoria y al manual de organización de tal proceso de elección de consejeros Nacionales, en el mismo debió observarse el mandato contenido en los mismos, se señalan los siguientes preceptos:
De la Convocatoria:
a) No se apegó el procedimiento a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza, objetividad e imparcialidad.
b) Cumplimos con los requisitos para el registro de la planilla en los términos de la disposición quinta de las bases de la convocatoria, como consta en la documentación que se acompaña.
c) Formulamos el Registro en la fecha y plazo a que se refiere el párrafo segundo de la base sexta de las disposiciones generales de la convocatoria. Se acompaña copia de la recepción que hizo el consejero Moisés Molina.
d) Lo anterior, no obstante que la Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI Oaxaca, no se constituyó formalmente a las 10 de la mañana de la fecha señalada en la convocatoria, 19 de agosto, ni efectuó el cierre correspondiente, ni ha emitido dictamen alguno en proyecto, ni rendido el informe a que se refiere lavase séptima de las disposiciones generales de la convocatoria.
e) Tampoco el órgano auxiliar, Comisión Estatal de Procesos Internos del PRI Oaxaca, dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del artículo 14 de las disposiciones generales del manual de organización del proceso interno para la elección de consejeros políticos, integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional para el periodo 2011-2014 del estado de Oaxaca.
f) La validación que se haga de ese procedimiento viciado por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el 30 de agosto próximo y la privación de nuestros derechos que como militantes tenemos para participar en el registro, complemento del procedimiento relativo a este, del proyecto de dictamen y de la formulación de expedientes a que se refiere el manual de organización, sin audiencia y sin mandato escrito que así lo determine.
[…]”
VII. Nuevo requerimiento. Por acuerdo de fecha tres de septiembre de dos mil once, el Magistrado Instructor ordenó agregar el escrito de ampliación de demanda y correr traslado con copia del mismo a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que en el término de veinticuatro horas, rindiera informe circunstanciado.
Dicho requerimiento fue desahogado por la mencionada comisión mediante escrito de fecha seis de septiembre del año en curso.
VIII. Vista y requerimiento. Con fecha veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor dio vista a los actores con los informes rendidos por los órganos partidistas responsables. Además, requirió a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, para que enviara copia certificada del nombramiento del Órgano Auxiliar en dicha entidad federativa, y a este último que remitiera diversa documentación relacionada con el proceso de registro de planillas para la elección de consejeros del Consejo Político Nacional y se pronunciara al respecto.
IX. Desahogo de requerimiento. El veintidós de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Procesos Internos desahogó el requerimiento señalado en el apartado precedente, acompañando la documentación que consideró pertinente.
X. Promoción de uno de los actores. En la misma fecha, Moisés Molina Reyes, presentó escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones respecto a su participación en el proceso de registro de planillas para la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
XI.-Desahogo de vista. El veinticuatro de septiembre de dos mil once, Leopoldo Orozco Ibarra, en su carácter de representante común de los actores en el juicio, presentó escrito desahogando la vista dada, manifestó lo que consideró conveniente a favor de los intereses de sus representados y acompañó diversas documentales para sustentar su dicho.
XII. Cumplimiento de requerimiento. El veintisiete de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, se recibió una promoción del Presidente del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, por el que realiza diversas manifestaciones en relación al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor en auto de veinte de septiembre del año en curso, y acompaña la documentación que consideró atinente.
XIII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no compareció tercero interesado.
XIV. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción del presente juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio en el cual los demandantes aducen la violación de sus derechos político-electorales, para la integración de un órgano nacional del Partido Revolucionario Institucional, en el caso, el Consejo Político Nacional.
SEGUNDO. Análisis de la solicitud de ampliación de demanda. Es procedente la ampliación de demanda respecto del acto impugnado que los actores hacen consistir en el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES,” relativo al Estado de Oaxaca.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que es admisible la ampliación de la demanda de un medio de impugnación cuando, en fecha posterior a la presentación original, surjan hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones, o cuando se conozcan hechos anteriores que se ignoraban, siempre que guarden relación con los actos inicialmente reclamados, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.
Este criterio fue sustentado por la Sala Superior al emitir la Tesis de Jurisprudencia 18/2008, publicada en las páginas ciento veinticuatro a ciento veinticinco del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
En distinto aspecto los actores también manifiestan que impugnan el “proyecto de dictamen” a que hace referencia el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES,” emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de fecha treinta de agosto de dos mil once, lo cual según se apuntó también controvierten. Al respecto debe señalarse que en los autos del juicio tenemos que obra agregada la copia del “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES”, que los actores manifiestan no haberse enterado de su elaboración, tan es así que se quejan de la omisión en tal sentido en el ocurso inicial.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho tener como hechos supervenientes a la demanda primigenia, los dictámenes de mérito.
Lo anterior es así, ya que resulta inconcuso que al haber sido emitidos los días veinticinco y treinta de agosto de dos mil once, respectivamente, resultan posteriores al momento en que presentó la demanda primigenia.
Además, es incuestionable que el proyecto de dictamen como el dictamen definitivo, guardan íntima relación con los actos reclamados en la demanda inicial, pues como lo señalan los promoventes, con ellos se valida la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para el período 2011-2014, en el Estado de Oaxaca.
TERCERO. Per saltum. Los actores acuden en per saltum a esta instancia jurisdiccional, en razón de que el dictamen de registro de planillas se emitiera el día treinta de agosto y la elección se verificaría, el once de septiembre, ambas fechas del año en curso, por lo que ante ese corto lapso, están imposibilitados para agotar la vía impugnativa partidaria, de ahí que al darse los extremos del per saltum, deja de cobrar aplicación el requisito de procedibilidad consistente en la definitividad y firmeza.
En este sentido , si bien de acuerdo con los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, y se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene como base al criterio sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, con rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
Por tanto, resulta procedente la solicitud formulada por los actores en tal sentido en atención al riesgo de que se demore la solución de la litis, y con ello a la posible merma o extinción de la pretensión de los actores, teniendo en cuenta que en el caso concreto, ya se emitió el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES”, en el que se tuvo por registrada sólo una planilla la cual es diversa a la de los actores; se declaró la validez del proceso; se designaron consejeros políticos nacionales en el Estado de Oaxaca, y se ordenó la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla respectiva.
Esto es así, porque si bien la norma partidista prevé medios de defensa para controvertir actos como los que se reclaman en este asunto, el agotarlos podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho reclamado por los actores, toda vez que su pretensión final consiste en que se registre su planilla para participar en la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período 2011-2014, y que en caso de resultar procedente su pretensión, se tendría que reponer el proceso de elección de consejeros políticos nacionales en el estado de Oaxaca que conforme a las bases de la convocatoria, tal jornada electoral debió celebrarse el día once de septiembre del año en curso.
Por lo anterior, es preciso resolver a la brevedad posible la controversia planteada en el presente juicio a fin de evitar demoras injustificadas o una eventual merma o extinción de la pretensión de los actores, pues como se precisó, se declaró la validez del proceso; la designación de consejeros políticos nacionales electos en el Estado de Oaxaca, y se ordenó la entrega de la constancia de mayoría a los integrantes de la planilla respectiva.
Por lo tanto, la causa de improcedencia por falta de definitividad hecha valer por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, se desestima.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por las responsables, este órgano jurisdiccional considera pertinente pronunciarse, en principio, en torno a lo manifestado por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, en el sentido de que aún cuando se le señale como responsable, “no es competente” en virtud de que no actúo en el proceso interno de selección de consejeros políticos nacionales en la mencionada entidad, sino que fue el Órgano Auxiliar en esa entidad federativa.
Debe señalarse que como se aduce, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Oaxaca, es la instancia partidaria que conduce los trabajos para la elección de Consejeros Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Proceso Internos, en el que se prevé que para la elección de dirigentes nacionales, ésta podrá crear y coordinar órganos auxiliares en los distritos uninominales en que está dividido el país, así como que atento a lo establecido en la base sexta de la convocatoria emitida para la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período 2011-2014, el registro de planillas de candidatos se llevará a cabo ante los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional en la entidad federativa correspondiente. En el caso concreto, el órgano Auxiliar en el Estado de Oaxaca, fue el encargado de llevar a cabo el registro de planillas para la elección citada.
En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que debe tenerse como responsable en este juicio al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, y no así a la Comisión Estatal de Procesos Internos señalada por los actores en el presente juicio.
Ahora bien, por ser de estudio preferente al fondo de la litis planteada, se analizan y resuelven las causales de improcedencia que versan sobre aspectos de procedibilidad de los medios de impugnación.
Este órgano jurisdiccional considera que no asiste la razón a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en lo relativo a la falta de definitividad del acto reclamado, en tanto que como ya se dijo, tal requisito se encuentra colmado al haber procedido el per saltum.
Tampoco asiste la razón este órgano partidista cuando afirma que el presente juicio es improcedente, porque el escrito inicial de demanda fue presentado extemporáneamente.
Lo infundado de este planteamiento se sustenta en que de los escritos de demanda y ampliación de demanda, se advierte que los actores sustentan su causa de pedir en la omisión del registro de la planilla con la cual pretenden participar en la designación de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
De esta manera, en virtud que los actos de omisión genéricamente entendidos se actualizan cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuman de momento a momento, es evidente que el plazo legal para impugnarlos no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna mientras subsista la obligación que se atribuye a las responsables.
El criterio que antecede ha sido sostenido en la tesis relevante S3EL 046/2002, visible en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
También se desestima la causal de improcedencia que se sustenta en el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la última hoja del escrito de demanda se advierten una serie de signos de manera desordenada.
Esta alegación debe desestimarse tomando en cuenta que el modo convencional de estampar una firma es a través de signos gráficos que puede ser el nombre o cualquier otro trazo, pero que identifican a una persona.
Luego entonces los signos que se contienen en la demanda deben tenerse como firma autógrafa y por tanto, satisfecho el requisito que se alega incumplido.
Por otro lado debe señalarse que la demanda y su ampliación satisfacen las exigencias formales de ley en el caso concreto, toda vez que se presentaron por escrito; constan en ellas los nombres y las firmas autógrafas de los actores; identifican a los órganos partidarios responsables, así como el acto o resolución impugnada; exponen tanto los hechos en los cuales sustentan la impugnación como los agravios que estiman les causa los actos impugnados, y finalmente, citan los preceptos normativos considerados como violados. Asimismo, señalan domicilio para oir y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos.
Por último, en relación a lo argumentado por la Comisión Estatal de Procesos Internos de Partido Revolucionario Institucional respecto a que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral federal, consistente en la inexistencia del acto reclamado, y por lo tanto, la falta de interés jurídico de los demandantes, ya que en ningún momento en la fecha y períodos señalados en la base sexta de la convocatoria para la elección del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período 2011-2014, se tuvo conocimiento de la planilla de los actores, debe señalarse que a juicio de esta Sala Superior esta causal de improcedencia debe desestimarse.
Esto es así porque uno de los presupuestos a resolver en el fondo del asunto tiene que ver precisamente con la presentación o no de la solicitud de registro de candidatos, de ahí que de examinarse en este apartado se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1, y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
1. Oportunidad. Este requisito se tiene por cumplido, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado correspondiente al estudiar las causales de improcedencia.
2. Forma. Se satisface el presente requisito de conformidad con lo expuesto al analizar la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidario responsable, en relación a las exigencias formales de ley.
3. Legitimación. El requisito de mérito se tiene por cumplido, toda vez que fue promovido por parte legítima pues de acuerdo a lo prescrito los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones del partido político al que estén afiliados, violó alguno de sus derechos político-electorales, que en el caso alegan los actores es el de participar en el proceso de elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
4. Interés jurídico. Se tiene por cumplido este requisito, porque como se señaló en párrafos precedentes, su estudio es uno de los presupuestos a resolver en el fondo del asunto.
5. Definitividad y firmeza. Este requisito es exigible para todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Superior, con base en los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se establece que para su procedencia es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso, este requisito se estima colmado en virtud de lo razonado en el considerando tercero, de esta sentencia.
SEXTO. Agravios. De los escritos inicial y de ampliación de demanda, se observa que la causa de pedir de los enjuiciantes se sustenta en el hecho de haber presentado oportunamente y en términos de la convocatoria, la solicitud de registro de su planilla para contender en el proceso de elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y que no obstante lo anterior, las responsables omitieron realizar el registro de la misma. Para tal efecto formulan los siguientes agravios:
1. Que el proceso de registro de planillas en el Estado de Oaxaca, no se apegó a los principios de legalidad, equidad, transparencia, certeza y objetividad y que al haber omitido las responsables registrar la planilla integrada por los actores en el presente juicio, con ello se les priva de su derecho a contender y participar en condiciones de equidad en la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
2. Que en el “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”, emitido por el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Estado de Oaxaca, se omitió pronunciarse sobre la solicitud de registro de la planilla de los actores.
3. Que en el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES” en el Estado de Oaxaca, emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el treinta de agosto del año en curso, también se omite el pronunciamiento sobre la solicitud de registro de la planilla de los actores, además, que con su emisión se convalidan las violaciones procesales del registro de planillas y la elección de una planilla diversa a la de los enjuiciantes.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Tomando en consideración que la pretensión final perseguida por los actores en el juicio es el registro de su planilla para contender en el proceso de elección de consejeros para el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, se procede en primer lugar a estudiar si los actores acreditan o no haber presentado la mencionada solicitud, pues resulta evidente que sólo en caso de demostrar haberla presentado en los términos y condiciones que señalan, podría restituírseles en el derecho político-electoral de ser registrados para contender a un cargo de dirigencia partidista, el cual estiman les fue violado.
Eso es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sólo debe promoverse por éstos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos y la sentencia que resuelva el fondo del juicio, tendrá como efecto confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.
De lo anterior se advierte que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos en relación a la entrega de solicitud de registro que señalan los actores realizaron, tenemos lo siguiente:
a) Que en sus escritos inicial y de ampliación de demanda, los accionantes manifiestan que el día diecinueve de agosto de dos mil once, a las dieciocho horas, entregaron solicitud de registro de su planilla y que la recepción se hizo por parte del comisionado Moisés Molina Reyes, y además, por las comisionadas Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas.
b) Que derivado de los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor para la debida integración del presente expediente, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, informó que con fecha primero de agosto de dos mil once, acordó comisionar a su presidente, para que creara y coordinara a los órganos auxiliares en las entidades federativas, y el dieciséis de agosto siguiente, designó al órgano auxiliar en el Estado de Oaxaca, quedando integrado por los ciudadanos: JORGE MARTÍNEZ GRACIDA Y BRIBÍESCA (Presidente), ELÍAS CORTES LÓPEZ (Secretario Técnico), HÉCTOR GÓMEZ NÚÑEZ, DAVID AGUILAR ROBLES, RODOLFO ALEGRÍA REYES, ALFREDO ERICK PÉREZ RUIZ, BLANCA DE LA ASUNCIÓN GRAJALES ORNELAS, MARITZA ESCARLETT VÁSQUEZ GUERRA, ADELINA RASGADO ESCOBAR y LUCÍA TERESA CRUZ VARGAS, acompañando al efecto copia certificada del nombramiento. Asimismo manifiesta, que ni la convocatoria ni el manual de organización que rige la elección interna aplicable al caso, exigen la aceptación por parte de quien es nombrado en el cargo, ni se requiere documento alguno que entrañe tal aceptación, puesto que de conformidad con el artículo 59, fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, es obligación de los militantes del partido votar y participar en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
En relación a la recepción de la solicitud de registro de planilla de los actores por parte de Moisés Molina Reyes, el mencionado órgano partidario nacional manifestó que desconocía los motivos por los que los actores hacían referencia a tal hecho ya que este ciudadano no pertenece al Órgano Auxiliar, el cual solamente estaba integrado por las personas antes mencionadas.
También señaló que una vez concluido el plazo de presentación, el Órgano Auxiliar le informó que se había presentado únicamente una solicitud de registro. Que el treinta de agosto del año en curso, en cumplimiento a la base séptima de la convocatoria, sesionó y aprobó entre otros, el dictamen por el que se aprueba la solicitud de registro de la planilla integrada por militantes interesados en participar como candidatos en el proceso interno para la elección de consejeros políticos nacionales del Estado de Oaxaca, declaró la validez del proceso, así como consejeros electos a los integrantes de la única planilla registrada, ordenando la consecuente elaboración y entrega de la constancia de mayoría respectiva.
c) La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, en atención a los requerimientos formulados, manifestó que el día diecinueve de agosto de dos mil once, durante el período de registro de planillas que comprendió de las diez a las dieciocho horas, ante el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, únicamente se presentó la señora Griselda Lorenzana Mendoza, quien registró una planilla denominada roja, a las diecisiete horas con dieciocho minutos. Lo anterior fue informado a la comisión nacional referida.
Que una vez revisada la única solicitud presentada y satisfechos los requisitos de elegibilidad, se emitió el proyecto de dictamen de procedencia del registro de la planilla roja, notificando a la Comisión Nacional de Procesos Internos para los efectos procedentes.
Que el órgano auxiliar no tuvo conocimiento de la entrega de la solicitud que refieren los actores, sino en virtud del traslado que se les realizó con la demanda del presente juicio.
d) En cumplimiento al requerimiento que le fue formulado al órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido revolucionario Institucional en el estado de Oaxaca, su presidente manifestó:
Que no obstante que el nombramiento de los integrantes de los órganos auxiliares en algunos casos puede o no coincidir en militantes que a su vez sean miembros de las Comisiones Estatales de Procesos Internos, en este caso, el ciudadano Moisés Molina Reyes no forma parte del Órgano Auxiliar y pretende actuar como tal por el simple hecho de ser integrante suplente de la Comisión Estatal de Procesos Internos; que se desconocen los motivos del porqué recibió la documentación a la que hacen referencia los actores en su escrito inicial de demanda, así como en qué calidad lo hizo. Al no ser integrante de tal órgano, resulta evidente que si no tenía conocimiento del acta de registro de planillas de fecha diecinueve de agosto de dos mil once, menos tuvo intervención en el proyecto de dictamen de la única solicitud recibida, misma que fue remitida en tiempo y forma.
Continúo manifestando que era menester señalar que al tener los ciudadanos Moisés Molina Reyes y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas interés particular en registrarse como consejeros políticos, resulta evidente que su pretensión es desacreditar el proceso y que por tal motivo firmaron bajo protesta.
Acompañó a su informe los siguientes documentos:
-Copia certificada del “ACTA DE SESIÓN PERMANENTE REGISTRO DE PLANILLAS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES 19 DE AGOSTO DE 2011”.
-Copia certificada del “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente, en relación con el proceso de registro de planillas para la para la elección de consejeros del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período 2011-2014, tenemos que la convocatoria emitida con fecha veintinueve de julio de dos mil once, en su disposición sexta señala:
“Del registro de los aspirantes
Sexta.- …
En cuanto a los Estados de Baja California, Baja California Sur, Chiapas. Distrito Federal Guerrero, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Oaxaca. Puebla, Sinaloa y Sonora, el registro de planillas de candidatos se llevará a cabo el día 19 de agosto de 2011, de las 10:00 y hasta las 18:00 horas, ante los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional en la entidad federativa correspondiente.
De lo anterior se desprende que el registro de planillas de candidatos para la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, debía realizarse el día diecinueve de agosto de dos mil once, de las diez y hasta las dieciocho horas ante el Órgano Auxiliar en la referida entidad federativa.
De la narrativa de hechos del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene que los actores manifiestan que durante la jornada de registro se entregaron dos planillas, casi al fenecer el plazo de las dieciocho horas y que la recepción de su planilla se hizo a través de uno de los miembros presentes, el comisionado Moisés Molina Reyes. Además, en otra parte del mismo escrito, también manifiestan que la solicitud fue igualmente recibida por Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas, como consta en el acuse de recibo que exhiben como prueba.
En efecto, para acreditar lo anterior ofrecen una copia certificada del siguiente formato de solicitud de registro de planillas:
Del análisis de este documento se advierte que en la parte superior derecha obra una anotación de las que se conocen como acuse de recibo, en la que se lee lo siguiente: “MOISÉS MOLINA REYES RECIBÍ 19/AGO/ 2011 18:00 HRS”. Asimismo obran nombre y firma de Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucía Teresa Cruz Vargas.
Cabe precisar, que el veintidós de septiembre de dos mil once, el mencionado ciudadano en el presente juicio, manifestó que fue convocado como miembro de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, para acudir el diecinueve de agosto a la sesión permanente relacionada con la elección de consejeros políticos nacionales, y que en la misma le tocó recibir en unión de dos miembros de la comisión Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas, la planilla registrada por Juan Leopoldo Orozco Ibarra, y que firmó de recibido en el documento correspondiente. Para acreditar su dicho acompaña al efecto, copia certificada por el licenciado Miguel Ángel Morales Amaya, Notario Público número setenta y cinco del Estado de Oaxaca, de las convocatorias de fechas trece y diecinueve de agosto de dos mil once.
Del mismo modo, ofreció como prueba al juicio, un correo electrónico con el rubro “INVITACIÓN PROCESOS INTERNOS VIERNES 19 DE AGOSTO”, donde se convoca a los integrantes de la citada comisión a la sesión permanente que se llevaría a cabo el día diecinueve de agosto del año en curso de las diez a las dieciocho horas. En relación a ese hecho, el notario público mencionado, dio fe de que el veintiuno de septiembre de dos mil once, Moisés Molina abrió su correo particular e imprimió el citado mensaje de invitación.
Con esas probanzas, lo único que queda demostrado es que Moisés Molina Reyes fue citado a participar en la Sesión de Instalación de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, el día dieciséis de agosto de dos mil once, al igual que a la sesión permanente de la citada comisión, como Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, el siguiente diecinueve de agosto, así como el envío de un correo electrónico. Sin embargo estos medios probatorios son insuficientes para tener por demostrado que fue designado integrante del órgano auxiliar y como consecuencia que podía recibir las solicitudes de registro de planillas para la multicitada elección.
Con los medios de convicción aludidos, no se desvirtúa la eficacia probatoria de la documental exhibida por la responsable, consistente en la copia certificada de la designación del Órgano Auxiliar de Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Oaxaca, a la cual se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16 apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la que se desprende que el mencionado ciudadano Moisés Molina Reyes, no fue designado para integrar el citado Órgano Auxiliar, por lo que como se indicó, no se le puede tener como facultado para recibir solicitudes de registro de planillas.
Continuando con el análisis de la solicitud de registro de planilla, también se aprecian al margen izquierdo superior, dos firmas en las que aparecen los nombres de Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas, quienes según consta en la copia certificada de la designación del Órgano Auxiliar exhibida al juicio, sí fueron elegidas para integrarlo y para intervenir en el proceso de elección de consejeros del Consejo Político Nacional de Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, en relación a la recepción de documentos, puede decirse que lo ordinario es, por un lado, que las solicitudes sean recibidas por una persona encargada de esa función específica y no por un órgano colegiado, esto es por tres integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, como en el caso lo plantean los actores en su demanda.
Por otro lado, lo común es que se estampe en la primera hoja del escrito, junto con el nombre y la firma de quien recibe, la fecha, hora de recepción y la leyenda de “recibí”.
En el caso en estudio, en lo relativo a la recepción por parte de Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas, si bien, ellas si son integrantes del Órgano auxiliar, no se aprecia que hayan asentado referencia alguna a la recepción de la solicitud de registro de la planilla integrada por los actores, así como tampoco su fecha y hora.
Por lo anterior, no puede tenerse por plenamente probada la recepción por parte de las mencionadas integrantes del Órgano Auxiliar, de la solicitud de registro de los actores, y en consecuencia queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio y como tal, debe atenderse a los hechos que con ellos se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valoración integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgársele.
Ahora bien, del análisis del “ACTA DE SESIÓN PERMANENTE REGISTRO DE PLANILLAS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES 19 DE AGOSTO DE 2011”, del Estado de Oaxaca, de la que obra agregada copia certificada en los autos del juicio, se desprende que en ella se asentó que asistieron todos los miembros del Órgano auxiliar como sigue:
“En la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax., siendo las diez horas del día diecinueve de Agosto del dos mil once, en las oficinas que ocupa el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con domicilio en carretera Internacional No. 1503, de esta ciudad, reunidos en la sala de juntas, los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, estando presentes los ciudadanos: Comisionados Presidente, Lic. Jorge Martínez Gracida y Bribiesca; Secretario Técnico, Lic. Elías Cortes López, Comisionados Propietarios, los ciudadanos Lic. Héctor Gómez Núñez, Lic. Alfredo Erik Pérez Ruíz. Lic., Blanca de la Asunción Grajales Órnelas, Lic. Maritza Escarlett Vázquez Guerra, Lic. Lucia Teresa Cruz Vargas y Lic. David Aguilar Robles, y con la presencia de los Secretarios de Acción Electoral y de Organización del C.D.E., Arq. Marcelo Díaz de León Muriedas y el Lic. Alejandro Avilés Álvarez; c con el objeto de llevar a cabo la sesión, previamente convocada para esta fecha…”
En dicha acta se estableció lo siguiente:
“…que durante todo el período estipulado que comprende de las diez horas a las dieciocho horas del mismo día, para el registro de planillas de candidatos a ocupar el cargo de consejeros políticos nacionales, sólo se presentó una sola planilla, la planilla Roja, representada por la señora Griselda Lorenzana Mendoza, las diecisiete horas con veintiocho minutos del día, quiénes entregan la solicitud de su registro y demás documentos requeridos por los estatutos y la base quinta de la convocatoria. Por lo que se les acusó de recibido y se turna para su análisis y dictamen correspondiente…”.
De esta transcripción se evidencia que se hizo constar que sólo se registró una planilla, la representada por la señora Griselda Lorenzana Mendoza.
Cabe señalar que en la parte final del documento se asienta que después de leerse es firmada para los efectos legales correspondientes por los que en ella intervinieron.
De dichas firmas se advierte, entre otros, una firma y el nombre de Blanca de la A. Grajales Ornelas, quien según lo asentado en el acta, firma para hacer constar y dar fe de su contenido, sin formular observación o reserva alguna.
De igual forma se observa un espacio para firma y el nombre de Lucia Teresa Cruz Vargas, sin embargo, no aparece su firma, sin que en el escrito presentado el veinticuatro de septiembre del año en curso, ésta haya señalado el porqué no firmó dicha acta.
En el contenido del documento en análisis, no se aprecia referencia alguna a que haya sido presentada y recibida la solicitud de registro de la planilla de los actores en los términos y condiciones que señalan en su demanda.
Del análisis de la copia certificada del “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”, del Estado de Oaxaca de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, se advierte que en lo conducente señala:
“…
CONSIDERANDO
…
SÉPTIMO. Del análisis de los expedientes individuales de los militantes que integran la planilla color Rojo se obtiene que los ciudadanos que la conforman cumplieron con los requisitos estatutarios y los exigidos por la convocatoria para participar como candidatos…
DICTAMEN
…
SEGUNDO. Toda vez que sólo se presentó una solicitud de registro de planilla, y la misma ha sido dictaminada procedente, se actualiza la hipótesis contemplada en la Base Octava de la Convocatoria respectiva, y
TERCERO. En consecuencia notifíquese a la Comisión Nacional de Procesos Internos
Sobre la procedencia de registro de una sola solicitud a efecto de que declare la validez del proceso y consejeros políticos nacionales electos a los que integran la planilla con registro vigente y ordene la entrega de la constancia de mayoría.
…”
Se destaca que al calce de este documento aparecen entre otros la firma y nombre de “Lic. Blanca de la A. Grajales Ornelas”, con la leyenda “Firmo bajo protesta ya que la planilla se recibió el 19 de agosto a las 18:40. 26 de agosto”.
También se aprecia en el referido documento, el nombre y firma de “Lic. Moisés Molina Reyes” y asentado al lado derecho de la firma “BAJO PROTESTA Y CON LAS RESERVAS 26/AGOSTO/2011 NO SE LEVANTARON ACTA DE APERTURA Y CIERRE DE LA SESIÓN DEL DIA 19 DE AGOSTO DE 2011 Y NO SE ELABORÓ EL PREDICTAMEN ESE MISMO DIA COMO LO MARCA LA CONVOCATORIA”.
Además en el margen derecho de las primeras cinco hojas que lo integran, se advierte en la parte superior una con las características de la asentada por Moisés Molina Reyes y la frase “BAJO PROTESTA 26/AGO/2011” y en la parte inferior, otra firma con los signos de la que corresponde a Blanca de la A. Grajales Ornelas y la leyenda “Bajo Protesta”.
De lo anterior, se concluye que los firmantes en momento alguno manifestaron algo respecto de la supuesta omisión de incluir la planilla de los actores supuestamente recibida por ellos.
Ahora bien, de los autos del presente juicio se advierte que en desahogo de la vista que fue dada a los actores por el Magistrado Instructor, con copias simples del acta de la sesión y el proyecto de dictamen analizados, el día veinticuatro de septiembre se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, una promoción de Leopoldo Orozco Ibarra, quien en su carácter de representante común de los promoventes, exhibió entre otros, dos escritos signados, el primero de ellos por Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y el segundo por Lucia Teresa Cruz Vargas, en los cuales, según lo certificado por el licenciado Miguel Ángel Morales Amaya, Notario Público número setenta y cinco del Estado de Oaxaca, estampan su firma en los documentos ante su presencia el día veintitrés de septiembre de dos mil once, mismos que contienen lo siguiente:
Del contenido de los escritos señalados, debe destacarse de manera relevante que tanto Blanca de la Asunción Grajales Ornelas como Lucia Teresa Cruz Vargas, señalan en párrafos redactados de manera casi idéntica que fueron convocadas como miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Oaxaca, para que el día diecinueve de agosto a partir de las diez de la mañana a las dieciocho horas recibieran las inscripciones de planillas propuestas para consejeros nacionales del partido. Que asistieron y estuvieron presentes sin que se levantara acta alguna ni de inicio ni de conclusión de lo que supuestamente era una sesión permanente, recibiéndose en tiempo y forma la propuesta de dos planillas por los que estaban presentes, que incluso les tocó recibir en unión de Moisés Molina Reyes la que corresponde a la que representa el ingeniero Juan Leopoldo Orozco Ibarra y que la otra fue recibida por Elías Cortés Secretario Técnico, estando presentes todos los que habían llegado a la cita. Asimismo, que no se levantó acta alguna el diecinueve de agosto de dos mil once.
Igualmente, Leopoldo Orozco Ibarra, acompañó en el desahogo de la vista que se le dio por auto de fecha veinte de septiembre de dos mil once, los primeros testimonios de las escrituras públicas números cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro y cincuenta y dos mil trescientos ochenta y seis, ambas de fecha veintidós de septiembre de dos mil once, pasadas ante la fe del mencionado notario público número setenta y cinco del Estado de Oaxaca, licenciado Miguel Ángel Morales Amaya, en la que se hizo constar en la primera, la declaración unilateral de voluntad de Lucia Teresa Cruz Vargas, y en la segunda la de Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, las cuales en lo que interesan son del tenor literal siguiente:
Escritura número cincuenta y dos mil trescientos ochenta y cuatro:
“…
HAGO CONSTAR.- LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, que ante mí otorga la Ciudadana LUCIA TERESA CRUZ VARGAS y que yo el Notario hago constar en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------
En uso de la palabra la compareciente manifiesta al Notario que la escucha: “Que en mi carácter de miembro de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Estado de Oaxaca, el día diecinueve de Agosto del presente año, fui convocada para recibir como miembro de la mencionada Comisión las inscripciones de planillas de propuestas para Consejeros Nacionales del Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Estado de Oaxaca, a partir de las diez de la mañana hasta las dieciocho horas del mismo día, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI, sitas en Carretera Internacional número mil quinientos tres, Colonia Santa Rosa Panzacola, en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en cuyo punto número cuatro del orden del día, se establecía lo relacionado al Registro de las Planillas para la elección de Consejeros Nacionales; sigo manifestando que la convocatoria para dicha elección fue formulada el mismo día diecinueve de Agosto del presente año, y asistí a la misma y estuve presente sin que se levantara acta alguna ni de inicio ni de conclusión de lo que supuestamente era una sesión permanente, recibiéndose en tiempo y forma la propuesta de dos planillas por los que estábamos ahí presentes, e incluso a mí me tocó recibir en unión de los miembros de la Comisión la Ciudadana BLANCA DE LA ASUNCIÓN GRAJALES ORNELAS y el Licenciado MOISÉS MOLINA REYES, la que correspondía a la que representa el señor Ingeniero JUAN LEOPOLDO OROZCO IBARRA, y la otra propuesta fue recibida por el Ciudadano ELIAS CORTES, en su carácter de Secretario Técnico, siendo testigos de ésto todos los que hablamos llegado a la cita. Manifiesto de manera expresa que en ningún momento recibí nombramiento alguno por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para formar parte del Órgano Auxiliar en el Estado Oaxaca, ni consecuentemente acepté tal cargo, ya que todos los que aparecimos en el pre dictamen, intervenimos como Integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Oaxaca, pre dictamen que no firmé por que no asistí, al no haber sido convocada oportunamente."; agregando además que la presente declaración la realiza por su propia voluntad,
Escritura número cincuenta y dos mil trescientos ochenta y seis:
“…
HAGO CONSTAR.- LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD, que ante mí otorga la Ciudadana BLANCA DE LA ASUNCIÓN GRAJALES ORNELAS y que yo el Notario hago constar en los siguientes términos:------------------------------------
En uso de la palabra la compareciente manifiesta al Notario que la escucha: "Que en mi carácter de miembro de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Estado de Oaxaca, el día diecinueve de Agosto del presente año, fui convocada para recibir como miembro de la mencionada Comisión las inscripciones de planillas de propuestas para Consejeros Nacionales del Partido Revolucionario Institucional (PRI), del Estado de Oaxaca, a partir de las diez de la mañana hasta la; dieciocho horas del mismo día, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PRI, sitas en Carretera Internacional número mil quinientos tres, Colonia Santa Rosa Panzacola, en la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, en cuyo punto número cuatro del orden del día, se establecía lo relacionado al Registro de las Planillas para la elección de Consejeros Nacionales; sigo manifestando que la convocatoria para dicha elección fue formulada el mismo día diecinueve de Agosto del presente año, y asistí a la misma y estuve presente sin que se levantara acta alguna ni de inicio ni de conclusión de lo que supuestamente era una sesión permanente, recibiéndose en tiempo y forma la propuesta de dos planillas por los que estábamos ahí presentes, e incluso a mí me tocó recibir en unión de los miembros de la Comisión la Ciudadana LUCIA TERESA CRUZ VARGAS y el Licenciado MOISÉS MOLINA REYES, la que correspondía a la que representa el señor Ingeniero JUAN LEOPOLDO OROZCO IBARRA, y la otra propuesta fue recibida por el Ciudadano ELIAS CORTES, en su carácter de Secretario Técnico, siendo testigos de ésto todos los que habíamos llegado a la cita, sin que se levantara acta o algún documento relacionado con lo mismo. Sin embargo el día viernes veintiséis de Agosto del presente año, una semana después del día diecinueve de Agosto del presente año, fui llamada para presentarme ante las oficinas en mención para efecto de suscribir otro documento, indicándome que era el pre dictamen, el cual firme bajo protesta, porque solo mencionaba una plantilla y no hacía referencia alguna a la que recibí en unión de las otras dos personas, recibimos o entregamos, que corresponde a la del señor Ingeniero JUAN LEOPOLDO OROZCO IBARRA, siendo el pre dictamen el único documento que suscribí, porque reitero que no se levantó acta alguna el día diecinueve de Agosto del dos mil once, y la que comparece estuvo presente durante todo el tiempo, tan es así que suscribí como ya lo manifesté la recepción de una de las planillas. Manifiesto de manera expresa que en ningún momento recibí nombramiento alguno por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional (PRI), para formar parte del Órgano Auxiliar en el Estado de Oaxaca, ni consecuentemente acepté tal cargo, ya que todos los que aparecimos en el pre dictamen, intervenimos como integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Estado de Oaxaca, pre dictamen que no firmé por que no asistí, al no haber sido convocada oportunamente."; agregando además que la presente declaración la realiza por su propia voluntad…”
En las documentales relacionadas y transcritas, Lucia Teresa Cruz Vargas y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, vuelven a reiterar, en términos similares los hechos manifestados en sus escritos, que fueron convocadas como miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos, que el día diecinueve de agosto en unión de Moisés Molina Reyes recibieron en tiempo y forma la propuesta de planilla de los actores y que no se levantó acta alguna en esa fecha.
Ahora bien, respecto al valor probatorio que éste órgano jurisdiccional concede a los ocursos y testimonios notariales analizados, debe decirse que se ve disminuido, ya que al que al fedatario público no le constan los hechos que manifiestan las personas que comparecen ante su presencia, ni tampoco cumplen con el requisito de inmediatez, es decir, que se hayan realizado en la fecha o por lo menos en tiempo cercano a los hechos que pretenden probar, esto es, al diecinueve y veintiséis de agosto del año en curso, fecha de la sesión de registro de planillas y en que Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, firmó bajo protesta el proyecto de dictamen, que ahora impugnan los actores, pues se realizan hasta los días veintidós y veintitrés de septiembre del dos mil once.
También pierden eficacia probatoria toda vez que en atención a sus características formales, fecha, contenido, y uniformidad, es dable considerar que fueron elaborados a modo para el presente juicio.
Sin embargo, en el presente caso las afirmaciones formuladas por Lucia Teresa Cruz Vargas y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas en las documentales aquí analizadas, no encuentran un respaldo al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que obran en los autos del juicio, especialmente del “ACTA DE SESIÓN PERMANENTE REGISTRO DE PLANILLAS PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES 19 DE AGOSTO DE 2011”.
Al efecto tenemos que en la misma se hizo constar que sólo se registró una planilla, la representada por la señora Griselda Lorenzana Mendoza, que quienes la firmaron hacían constar su contenido y daban fe del mismo. Que se apreciaba en el acta, el nombre de Blanca de la A. Grajales Ornelas así como una firma. Además, tampoco se advertía referencia alguna por parte de Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, respecto a que hubiera recibido la planilla que representa el ingeniero Juan Leopoldo Orozco Ibarra, integrada por los actores en el presente juicio.
En el acta referida, también se asienta que Lucia Teresa Cruz Vargas, estuvo presente en la sesión ya que aparece su nombre en el encabezado de la misma, sin constar razón alguna del porqué no aparece su firma al final.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional, que en relación con el acta de la sesión permanente de registro de planillas, si bien Lucia Teresa Cruz Vargas y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, afirman que no se levantó ninguna acta el día diecinueve de agosto de dos mil once, también se advierte que no dirigen argumento alguno para controvertir la autenticidad de este documento, el cual se encuentra fechada el mismo diecinueve de agosto del año en curso.
Si bien, ambas ciudadanas, señalan que no recibieron nombramiento alguno para integrar el Órgano Auxiliar, dicha declaración, además de ser contraria a las pruebas aportadas por el Partido, obran en su contra, en virtud de que de asistirles la razón, entonces no tenían porque haber recibido la planilla de los actores en el presente juicio.
Por otro lado, tenemos que no obstante que Blanca de la Asunción Grajales Ornelas manifiesta que sólo firmó un documento bajo protesta y éste fue el proyecto de dictamen, también lo es que no argumenta nada respecto a que la firma asentada como suya en el acta, sea falsa y, más aún, no ofrece prueba alguna para acreditar tal hecho.
En relación al “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”, del Estado de Oaxaca, de fecha veinticinco de agosto de dos mil once, elaborado por el ya referido Órgano Auxiliar, este órgano jurisdiccional aprecia por parte de Moisés Molina Reyes y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, que su inconformidad con el contenido del proyecto de dictamen, la cual se manifestó con su firma bajo protesta, está encaminada a controvertir por parte del primero de los mencionados, cuestiones formales del procedimiento tales como que no se levantó el acta de apertura y cierre de la sesión, así como que tampoco se elaboró el citado proyecto de dictamen el día diecinueve de agosto de dos mil once. Por su parte Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, refiere una inconformidad con la entrega de la planilla, a las dieciocho horas con cuarenta minutos.
Sin embargo, aún cuando del contenido del proyecto de dictamen se advierte que se asienta que solo se presentó la solicitud de registro de una planilla Roja, que es diversa a la integrada por los enjuiciantes, que se le tuvo por registrada y además que por ese hecho se solicitaba la validez del proceso y se considerara como consejeros políticos nacionales a sus integrantes, los mencionados Moisés Molina Reyes y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, no manifestaron inconformidad alguna en relación al hecho de que no se hubiera tomado en consideración para el registro la planilla representada por Juan Leopoldo Orozco Ibarra, la que afirman recibieron, cuestión que no resulta congruente con tal circunstancia, considerando el hecho de que los mencionados ciudadanos, en la citada solicitud de registro de planilla aparecen como integrantes de la misma y tienen además el carácter de actores en el presente juicio.
Tomando en cuenta el doble carácter que tienen Moisés Molina Reyes y Blanca de la Asunción Grajales Ornelas, esto es como miembros de la planilla y como receptores de la solicitud de registro de ésta, este órgano jurisdiccional considera que resultan incompatibles entre sí, y por tanto esta situación resta credibilidad al pretendido acuse de recepción de solicitud de registro de planilla asentado por ellos.
Además debe señalarse que Lucia Teresa Cruz Vargas por sí sola, no puede representar al Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Oaxaca, el cual como ya quedó precisado en la presente ejecutoria se encuentra integrado por diez miembros.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que no obstante que Moisés Molina Reyes, Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Cruz Vargas, manifiestan haber recibido la solicitud de registro de planilla de los actores, en ningún momento señalan haberle dado el trámite correspondiente o, en su caso, haberla entregado a los demás miembros del Órgano Auxiliar para que se continuara con el registro de la planilla de mérito, en los términos que se señalan en la convocatoria y en el manual de organización emitidos al efecto. Son incluso omisos, en señalar en trámite que le dieron a la misma, situación que le resta eficacia a su dicho.
De lo anterior, como ya quedó asentado, en el presente caso no se da solamente la inexistencia de un respaldo a las afirmaciones contenidas en los escritos y testimonios notariales de referencia respecto de la presentación de la solicitud de registro de los enjuiciantes, sino que por el contrario, hay dos constancias certificadas provenientes del propio órgano auxiliar, que no controvirtieron en cuanto a su autenticidad y contenido y cuyos datos contradicen el contenido de las documentales de que se trata.
En este sentido, si bien es cierto que en materia electoral son admisibles como prueba, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público; que hayan sido recibidas directamente de los declarantes y que éstos queden debidamente identificados; que se asiente la razón de su dicho, y que al declarar se cumpla con las formalidades señaladas en la ley, también lo es que, la fuerza convictiva de las citadas pruebas se puede desvanecer si los declarantes tienen algún interés o relación con alguna de las partes, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, como en el caso acontece.
Resultan aplicable mutatis mutandi, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la Tesis CXL/2002, visible a fojas167 y 168 del de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, tesis Volumen 2, Tomo II, cuyo rubro y contenido son los siguientes.
“TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio”
Del mismo modo, se advierte que también en los autos del juicio obran los testimonios notariales números cincuenta y dos mil ciento setenta y tres y seis mil ochocientos setenta y siete, en los que el ciudadano Juan Leopoldo Orozco Ibarra manifestó ante los licenciados Miguel Ángel Morales Amaya, Notario Público número setenta y cinco y José Jorge Enrique Zarate Ramírez, Notario Público número ochenta y cuatro, ambos del Estado de Oaxaca, respectivamente, tener el carácter de representante de la planilla integrada por los demandantes; que el día diecinueve de agosto de dos mil once, a las diecisiete horas con treinta minutos, acudió a registrarla a las oficinas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la ciudad de Oaxaca; que entregó los expedientes respectivos de sus quince representados propietarios y quince suplentes que conforman la planilla para poder contender a la elección de consejeros políticos nacionales, y que solicitó se le mostrara y otorgará copia del acta de inició y cierre de la jornada donde se hiciera constar el número de planillas registradas, así como las horas en que se registraron, agregando que se le manifestó que tal documentación se encontraban en elaboración.
Que en virtud de lo anterior, a las diecinueve horas del propio diecinueve de agosto del año en curso, Juan Leopoldo Orozco Ibarra se presentó, acompañado de los fedatarios públicos señalados, en el domicilio de las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca, y solicitó a los miembros de la Comisión Estatal de Procesos Internos que estaban presentes en ese momento, Lucia Teresa Cruz Vásquez, Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Moisés Molina Reyes, le proporcionaran una copia certificada del acta de apertura y cierre del proceso que llevaron a cabo para inscribir las planillas para la elección de Consejeros Políticos Nacionales para el período 2011-2014, así como que se le exhibiera el nombramiento que les fue expedido para participar como órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos, habiéndole manifestado los requeridos, que no podían hacer entrega de lo solicitado porque no se había elaborado, así como que para el evento no se les había expedido nombramiento alguno.
Además se advierte que de manera incongruente, Miguel Ángel Morales Amaya, Notario Público número setenta y cinco y José Jorge Enrique Zárate Ramírez, Notario Público número ochenta y cuatro, ambos del Estado de Oaxaca, manifiestan, el primero que a las dieciocho horas con quince minutos del día diecinueve de agosto de dos mil once, compareció ante él en la ciudad de Oaxaca, el ciudadano Juan Leopoldo Orozco Ibarra, y por su parte el segundo, hace constar que también compareció ante él, en la misma fecha y hora en la Villa de Zaachula, Oaxaca,.
Lo anterior, resulta en una inconsistencia en los instrumentos notariales, ante la imposibilidad física y material de que una persona pueda comparecer en dos lugares distintos al mismo tiempo.
Por otra parte, de la escritura número seis mil ochocientos setenta y siete, pasada ante la fe del licenciado José Jorge Enríquez Zarate Ramírez, notario público número ochenta y cuatro del Estado de Oaxaca, se hace constar que con fecha veinte de agosto de dos mil once, Moisés Molina Reyes en compañía de Felipa Ruiz, Blanca de la Asunción Grajales Ornelas y Lucia Teresa Vargas, quienes manifestaron su carácter de Integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, acudieron en compañía del fedatario público a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, con la finalidad de requerir de su presidente, la entrega de una copia certificada del acta de apertura y cierre de la jornada de registro, así como del proyecto de dictamen de aceptación o rechazo de las planillas para la elección del Consejo Político Nacional, quedando únicamente asentado que no se localizaron en el lugar ni el presidente ni la secretaria técnica de la comisión citada, así como tampoco el secretario técnico del Comité Directivo Estatal.
En ese tenor, en la escritura número seis mil ochocientos setenta y nueve, el mencionado notario público José Jorge Enríquez Zárate Ramírez, dio fe que el día veintidós de agosto de dos mil once, la ciudadana Beatriz Hernández Hernández acudió en su compañía, a las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Oaxaca, con el objeto de requerir al presidente y secretario de la Comisión Estatal de Procesos Internos del instituto político en la citada entidad, la entrega de una copia del acta de inicio y cierre de la sesión de fecha diecinueve de agosto del presente año, así como del predictamen que debió emitirse al término de la misma, y que Moisés Molina Reyes, en su carácter de integrante de la mencionada comisión, le manifestó que no se realizó el acta que solicitaba, ni tenía conocimiento de la elaboración y firma de predictamen alguno.
Del contenido de los testimonios notariales descritos, se tiene que los fedatarios públicos dieron fe de la manifestación realizada de manera unilateral por Juan Leopoldo Orozco Ibarra, representante de la planilla integrada por los actores, así como de que no se encontró a diversos funcionarios partidistas cuando se les pretendió localizar en las oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Oaxaca.
Asimismo, se dio fe de que Lucia Teresa Cruz Vásquez, Blanca de la Asunción Grajales Olvera y Moisés Molina Reyes, manifestaron que no podían hacer entrega de una copia certificada del acta de apertura y cierre del proceso que llevaron a cabo para inscribir las planillas porque no se había elaborado, así como que no se había expedido el nombramiento del órgano auxiliar, sin que tales circunstancias fueran fedatadas.
Por lo tanto, una vez analizado el contenido de los instrumentos notariales señalados, claramente resaltan sus inconsistencias así como los intereses particulares que llevaron a su expedición, por lo que este órgano jurisdiccional considera que se disminuye su valor probatorio y en consecuencia no resultan idóneos para acreditar que los actores presentaron la solicitud de registro de su planilla en los términos y condiciones que señalan en su demanda, más aún si se toma en cuenta que quienes afirman la actualización de diversas violaciones al procedimiento ocurridas durante el proceso de registro, son entre otros, Blanca de la Asunción Grajales Olvera y Moisés Molina Reyes, tienen el carácter de actores en el presente juicio.
En suma, de la valoración concatenada de los elementos de prueba analizados, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y el recto raciocinio en relación con las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, permiten a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que no son aptas y por tanto resultan insuficientes para tener por acreditado que los ahora enjuiciantes hayan presentado oportunamente ante el órgano competente una solicitud de registro de su planilla para la elección de mérito.
Por lo anterior, es infundado el agravio que expresan los actores respecto a la violación a su derecho político-electoral de ser registrados para contender a un cargo de dirigencia partidista.
Luego entonces, si el hecho invocado como causa de pedir, esto es la presentación de la solicitud de registro de la planilla conforme a lo dispuesto en la convocatoria correspondiente, no es susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable para fundar la pretensión de los demandantes, ello conlleva a que resulten en inoperantes los agravios encaminados a combatir el proceso de registro de planillas de mérito, así como el “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”, y el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios de los actores, procede confirmar los actos impugnados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma el proceso de registro de planillas para la elección de consejeros integrantes del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el período estatutario 2011-2014, en el Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. Se confirma el “PROYECTO DE DICTAMEN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES”, en el Estado de Oaxaca, elaborado el veinticinco de agosto de dos mil once.
TERCERO. Se confirma el “DICTAMEN DEFINITIVO DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PLANILLA INTEGRADA POR MILITANTES INTERESADOS EN PARTICIPAR COMO CANDIDATOS EN EL PROCESO INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS NACIONALES” en el Estado de Oaxaca, de fecha treinta de agosto del año en curso.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores por conducto de su representante común, en el domicilio señalado en autos; por oficio a los órganos partidistas responsables, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |