JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-480/2024

ACTOR: JUAN MORALES DE LA ROSA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MAURICIO VILA DOSAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ, JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ Y MALKA MEZA ARCE

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, mediante la cual: 1) Declara fundada la omisión aducida por la parte actora; y, 2) Ordena a Mauricio Vila Dosal proceder conforme a los efectos determinados en el considerando último de la presente ejecutoria.

I. ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Acuerdo INE/CG232/2024. El veinte de marzo, el acuerdo en mención se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3]. Por medio de éste el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] registró las candidaturas a senadurías por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones.

Entre los registros que se aprobaron, el actor destaca el de Mauricio Vila Dosal como candidato a senador por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional[5].

2. Sentencia del SUP-RAP-90/2024 y acumulados. El veintitrés de marzo, se publicó en los estrados de este órgano jurisdiccional la sentencia recaída al expediente indicado, mediante la cual esta Sala Superior decidió que el entonces gobernador del Estado de Morelos debía separarse de su cargo al haber sido postulado como candidato a una diputación federal por el principio de representación proporcional.

3. Juicio de la ciudadanía. El veintiséis de marzo, el actor presentó la demanda que originó el juicio de la ciudadanía al rubro indicado, a fin de controvertir la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, obligación que, en su concepto, surgió a partir de que el Consejo General del INE le otorgó el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional.

4. Turno. El treinta de marzo, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-480/2024 y, turnarlo a la ponencia a su cargo.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente indicado, admitió la demanda, cerró instrucción y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía porque, la parte actora cuestiona la omisión de separarse del cargo del Gobernador del Estado de Yucatán, obligación que en concepto del promovente surgió a partir de que, el Consejo General del INE le otorgó el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional, cargo del que es competencia esta Sala Superior para conocer de la impugnación[6].

SEGUNDA. Precisión del acto controvertido. Del análisis integral del escrito de demanda del juicio de la ciudadanía, se advierte que, el actor no cuestiona la inelegibilidad de Mauricio Vila Dosal como candidato a una senaduría por el principio de representación proporcional, sino refiere como acto destacadamente impugnado, la omisión de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, derivado del registro de la indicada candidatura que le fue otorgado a Mauricio Vila Dosal por el Consejo General del INE.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. La demanda del juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia, previstos en la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. Se presentó por escrito y consta: la firma autógrafa del promovente; el acto impugnado y la presunta autoridad responsable; los hechos; los conceptos de agravio y los preceptos presuntamente violados.

3.2. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que, el requisito se encuentra colmado, pues el actor controvierte la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, con motivo del registro de su candidatura a una senaduría por el principio de representación proporcional, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Por lo que, al tratarse de una omisión la misma se actualiza cada día, al ser un hecho de tracto sucesivo, de ahí que el plazo legal para impugnarla no ha vencido y, por ende, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

3.3. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente tiene acreditado el carácter de ciudadano mexicano, además de que se ostenta como ciudadano yucateco y por ello se encuentra legitimado para promover el presente juicio, en tanto se debe tener presente que, su única pretensión consiste en la separación del cargo, la cual se encuentra referida a una candidatura a una senaduría por el principio de representación proporcional, cuya elección en su caso derivará de la votación recibida en las treinta y dos entidades federativas, entre ellas, del Estado de Yucatán.

Asimismo, esta Sala Superior considera que, de forma excepcional se debe tener por colmado el requisito de procedencia relativo al interés jurídico, por lo siguiente.

Por regla general, el interés jurídico se actualiza si en la demanda se aduce la afectación de algún derecho sustancial de la parte actora y, a su vez, ésta argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para reparar esa afectación.

Lo anterior, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

Ello, con fundamento en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

Así, para que exista el interés jurídico directo, el acto o la resolución que se impugne debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso.

Pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, una resolución o un acto sólo se puede controvertir a través de juicio por quien argumente que se le afecta un derecho sustancial de carácter político-electoral y que, de modificarse o revocarse tal cuestión, quedaría reparado el agravio cometido en perjuicio de la parte actora.

Por otro lado, este Tribunal Electoral ha sostenido que, tratándose de grupos en situación de desventaja, las personas que lo integran cuentan con interés legítimo para promover medios de impugnación en la materia[7].

El interés legítimo que este Tribunal Electoral ha reconocido se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico.

Así, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto.

En ese orden de ideas, para acreditar el interés legítimo se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad.

Esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

Conforme con lo expuesto, el interés legítimo es una concepción más amplia que la del interés jurídico; sin embargo, se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple; es decir, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.

Lo anterior, con sustento en el contenido de la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que, por regla general, sólo los partidos políticos están facultados para deducir acciones tuitivas de intereses difusos, en tratándose de actos relacionados con procesos electorales.

Dicho criterio está contenido en la Jurisprudencia 15/2000 de esta Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”

En el caso, el actor se identifica como ciudadano mexicano y, en su demanda, indica que la ciudadanía yucateca, asumiéndose como parte de ésta, otorgó a Mauricio Vila Dosal el cargo de gobernador del Estado por un periodo de seis años.

Asimismo, identifica como acto impugnado la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse de la Gubernatura, obligación que, en su concepto, surgió a partir de que el Consejo General del INE le otorgó el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional.

Para sustentar su argumento, el actor aduce que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-90/2024 y sus acumulados, esta Sala Superior decidió que el gobernador del Estado de Morelos debía separarse de su cargo al haber sido postulado como candidato a una diputación por el principio de representación proporcional.

Finalmente, manifiesta que esta Sala Superior también debe pronunciarse acerca de si Mauricio Vila Dosal tiene la posibilidad de reincorporarse en el cargo en cuestión, una vez acontecida la jornada electoral, máxime que actualmente ejerce el citado cargo en la entidad federativa de la que el actor aduce formar parte al ser ciudadano de ese Estado.

Esta Sala Superior considera que, de forma excepcional se le debe reconocer interés jurídico al promovente porque, si bien aduce la vulneración al derecho de votar, lo cierto es que sus planteamientos están dirigidos a evidenciar que la omisión objeto de reproche puede repercutir en una posible contravención del orden constitucional y legal, en perjuicio de los principios de certeza, de imparcialidad y de equidad y de la contienda electoral, por lo que resulta necesario pronunciarse en torno a la referida omisión y su eventual afectación al proceso electoral federal en curso, particularmente, respecto de la citada elección.

En tal orden de ideas, el carácter de excepcionalidad se sustenta precisamente en que, las vulneraciones aducidas evidencian una posible afectación al orden constitucional y legal, respecto de la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, lo cual puede afectar los derechos de la ciudadanía de votar si se considera que, fue registrado como candidato a una senaduría por el principio de representación proporcional.

Máxime que, si fuera procedente la obligación para Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, pero no se analizara, podría traer como consecuencia la inelegibilidad del candidato al momento de la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.

De tal suerte que, resulta necesario el pronunciamiento de esta Sala Superior, en torno a la mencionada omisión de separación del cargo de la candidatura en cuestión y, por ende, de forma excepcional se le reconoce interés jurídico al actor.

3.4. Definitividad. Se cumple, porque no existe medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

CUARTA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado a Mauricio Vila Dosal, en los términos siguientes:[8]

4.1. Forma. En el escrito respectivo consta el nombre del compareciente, firma autógrafa, y precisa que tienen un interés incompatible con el de la parte actora.

4.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas dispuesto en la LGSMIME, como se muestra a continuación:

Expediente

Publicación de demanda

Límite para comparecer

Comparecencia Mauricio Vila Dosal

SUP-JDC-480/2024

27 marzo 2024 12:00

30 marzo 2024 12:00

29 marzo 2024, 11:33

4.3. Interés. Se reconoce el interés jurídico de Mauricio Vila Dosal pues expone manifestaciones dirigidas a justificar que no resulta procedente la separación de su cargo como Gobernador del Estado de Yucatán, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de la parte actora.

QUINTA. Síntesis de agravios. La parte actora formula, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad.

5.1. Omisión de separación del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán.

El actor aduce la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, obligación que, en su concepto, surgió a partir de que el Consejo General del INE le otorgó el registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional.

Para sustentar su argumento, el actor aduce que en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-90/2024 y sus acumulados, esta Sala Superior decidió que el gobernador del Estado de Morelos debía separarse de su cargo al haber sido postulado como candidato a una diputación por el principio de representación proporcional.

Con base en lo anterior, el promovente refiere que esta Sala Superior debe determinar si al gobernador de Yucatán le es aplicable la misma obligación y, por ende, debe separarse del cargo ante su registro como candidato para un cargo distinto.

5.2. Posibilidad de reincorporación en el cargo a la conclusión de la jornada electoral.

El enjuiciante manifiesta que esta Sala Superior también debe pronunciarse acerca de si Mauricio Vila Dosal tiene la posibilidad de reincorporarse en el cargo en cuestión una vez acontecida la jornada electoral, a efecto de hacer vigente el cumplimiento de su obligación ciudadana prevista en la fracción IV del artículo 36 de la CPEUM conforme el mandato que la ciudadanía yucateca le otorgó en el proceso electoral de dos mil dieciocho.

SEXTA. Fondo. Como cuestión previa se debe tener presente que, Juan Morales de la Rosa no cuestiona la inelegibilidad de Mauricio Vila Dosal como candidato a una senaduría por el principio de representación proporcional, sino sólo la omisión de separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán.

Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad, como fueron expuestos en la demanda, lo cual no irroga perjuicio a la parte actora, en tanto que lo importante es que todos sus planteamientos sean objeto de estudio, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

6.1. Omisión de separación del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán.

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el motivo de disenso relativo a la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de Gobernador de Yucatán, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es clara al establecer que quienes ocupan un mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, deben separarse del encargo en los noventa días previos a ella, como se determinó en el SUP-RAP-90/2024 y acumulados.

Justificación.

En primer lugar, cabe precisar que, esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-87/2018 y acumulado determinó, entre otras cuestiones que, quien ocupara la titularidad de una Gubernatura o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México podría ser postulada para una senaduría por el principio de representación proporcional, sin que resultara exigible la separación del cargo, derivado del análisis de la fracción V, tercer párrafo del artículo 55 de la CPEUM, relativa a la imposibilidad de que las gubernaturas, o la jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, puedan ser electos en las entidades de su respectiva jurisdicción, durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-90/2024 y acumulados determinó, entre otras cuestiones que, de conformidad con el artículo 55, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro de los requisitos para ser diputado federal quien tiene mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se realice la elección, debe dejar el cargo cuando menos noventa días antes de ella, por lo que, en tal sentido quien ejercía la Gubernatura del Estado de Morelos conforme a la normativa se desempeñaba como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, motivo por el cual tenía un mando de policía en tal Estado y, por ende, en los distritos que lo conforman, por lo que le resultaba exigible la separación del cargo.

Además de que, en la referida ejecutoria se razonó que el otrora Gobernador debió separarse del cargo noventa días antes de la elección para participar como candidato a una diputación federal por el principio de representación proporcional; sin embargo, también se precisó que diversas sentencias de esta Sala Superior derivaron en una confianza legítima en cuanto a que no resultaba necesaria la separación del cargo con motivo de su participación en un cargo de elección popular diferente, por lo que, tal sentido se determinó conservar el registro de la candidatura controvertida y, ordenar al otrora Gobernador la separación de tal cargo.

Precedente último que, cabe destacar invoca la parte actora para sustentar su pretensión de separación del cargo de Mauricio Vila Dosal como Gobernador del Estado de Yucatán.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, le asiste la razón al promovente, por las razones que se precisan a continuación.

a) Mando de policía. La Constitución Federal[9] prevé expresamente como requisito de elegibilidad para acceder a una diputación federal o a una senaduría, el no tener mando en la policía en el distrito electoral en el que se haga la elección, a menos que se separe del cargo cuando menos noventa días antes de la elección.

Por su parte, en la Constitución Política del Estado de Yucatán[10] y en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de la entidad[11] se establece dentro de las facultades y, obligaciones del gobernador disponer de la guardia nacional y de las policías municipales en los casos que considere como causa de fuerza mayor o alteración grave del orden público y que el Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con los municipios para prestar o ejercer coordinadamente la función de seguridad pública.

Aunado a que, los cuerpos policiales del Poder Ejecutivo Estatal, independientemente de sus funciones de prevención, reacción e investigación, se concentrarán administrativamente en la Secretaría de Seguridad Pública.[12]

Además de que, el Consejo Estatal de Seguridad Pública es la instancia superior de coordinación y definición de políticas en materia de seguridad pública y tiene por objeto propiciar la efectiva coordinación entre el Estado y los Municipios, para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en Yucatán, cuyo presidente es el titular del Poder Ejecutivo local.[13]

En ese sentido, es claro que quien ejerce la gubernatura en el Estado de Yucatán se desempeña como jefe de la Fuerza Pública Estatal, por lo que tiene un mando de policía en ese Estado y en consecuencia en los distritos que lo componen.

Ahora bien, lo que se analiza en este apartado no es una restricción en sí misma, sino un requisito de participación para quienes ejercen un mando de policía, regulado por la fracción IV del mismo artículo 55, consistente en separarse del encargo noventa días antes de la elección.

Al efecto, cabe precisar que, lo establecido en el tercer párrafo de la fracción V del artículo 55 constitucional, es una restricción a las gubernaturas para ser electas en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo.

Por su parte, lo previsto en la fracción IV del mismo artículo establece como requisito para contender por una diputación o senaduría, separarse del cargo noventa días previos a la elección, cuando se ejerza un mando policial en el distrito donde se lleve a cabo la elección.

Así, de una interpretación gramatical de la fracción IV, se advierte que lo relevante es que, si una persona ocupa un cargo de mando policial en un distrito determinado, y esa persona va a contender por una diputación por la que votará la ciudadanía que radica en ese distrito, entonces es claro que se actualiza el requisito de separarse del cargo, lo cual también resulta aplicable para quien contiende para una senaduría, en tanto que, la votación que emita la ciudadanía en el Estado de Yucatán será utilizada para en su caso realizar la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.

En atención a lo expuesto, se debe tomar en cuenta que, dado que la elección al cargo referido se llevará a cabo, entre otros, en el Estado de Yucatán en donde actualmente el gobernador ejerce el cargo de jefe de la fuerza pública, le es aplicable el requisito previsto en la fracción IV del artículo 55 constitucional, y en consecuencia debió separarse del encargo.

Ahora bien, es un hecho público y notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la LGSMIME que al día en que se emite la presente sentencia Mauricio Vila Dosal fue registrado por la autoridad administrativa electoral nacional como candidato a una senaduría por el principio de representación proporcional postulado por el Partido Acción Nacional y que no se ha separado del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, y ya no podría cumplir con el requisito de separación por faltar menos de noventa días para la elección; sin embargo, en el caso concreto, se considera que por ese hecho no debe cancelarse en este momento el registro de su candidatura, ya que la falta de separación derivó de una confianza legítima.

La Segunda Sala de la SCJN ha señalado que de los artículos 14 y 16 constitucionales se extrae, entre otras cuestiones, el principio de confianza legítima que es “una manifestación del derecho a la seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, en virtud de la cual, en el caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público”.[14]

En relación con los actos administrativos ha dicho que la expectativa legitima implica la “esperanza que la propia autoridad indujo a partir de sus acciones u omisiones, las cuales se mantuvieron de manera persistente en el tiempo, de forma que generen en el particular la estabilidad de cierta decisión, con base en la cual haya ajustado su conducta”.[15]

Así, lo que tutela la confianza legítima son las expectativas legítimas.[16]

Establecido lo anterior, el gobernador de Yucatán se encontraba bajo la expectativa legítima de que no tenía que separarse del encargo, pues esta Sala Superior tiene precedentes sobre si personas encargadas de los poderes ejecutivos estatales o municipales[17] deben separarse del cargo para ser registrados como candidatos a un puesto legislativo de representación proporcional, sin que en ellos se determinara que debían separarse. Tan se tenía esta expectativa legítima que, en su oportunidad, el INE aprobó el registro sin analizar si debió separarse del cargo.

Sin embargo, los criterios determinados en esos precedentes no son aplicables a este caso, ya que su estudio no se realizó sobre lo dispuesto en la fracción IV del artículo 55 constitucional, sino sobre lo dispuesto en la fracción V.

Por tanto, dado que la aplicación del requisito de separación se está materializando por la aplicación de una norma que no había sido aplicada en los casos anteriores, es a través de esta sentencia que esa expectativa legítima se vio quebrantada y se afectó el principio de confianza legítima.

Así, con base en esa confianza legítima que se generó por los criterios establecidos en los precedentes de esta Sala Superior, es que, en el caso concreto, se debe conservar el registro controvertido, pero ordenarle que se separe inmediatamente del cargo de gobernador para que no se actualice la hipótesis normativa del artículo 55 constitucional en su fracción IV, y por ende, pueda mantener válidamente su registro como candidato a la senaduría por la que contiende, en tanto que su validez está condicionada a que se separe del cargo, conforme al requisito constitucional ahora analizado.

Por lo que, Mauricio Vila Dosal deberá separarse del cargo de Gobernador del Estado de Yucatán.

Similar criterio se sostuvo en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-90/2024 y acumulados.

6.2. Posibilidad de reincorporación en el cargo a la conclusión de la jornada electoral.

La parte actora manifiesta que esta Sala Superior también debe pronunciarse acerca de si Mauricio Vila Dosal tiene la posibilidad de reincorporarse en el cargo en cuestión una vez acontecida la jornada electoral, a efecto de hacer vigente el cumplimiento de su obligación ciudadana prevista en la fracción IV del artículo 36 de la CPEUM conforme el mandato que la ciudadanía yucateca le otorgó en el proceso electoral de dos mil dieciocho.

Al efecto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, el requisito previsto en el artículo 55, fracción IV de la Constitución Federal consistente en la separación del cargo se cumple mediante la presentación del correspondiente aviso (menos de 90 días), licencia (más de noventa días) o renuncia definitiva, de conformidad con los artículos 50 y 56 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no puede hacer un pronunciamiento en este momento sobre la posible reincorporación de Mauricio Vila Dosal, al cargo de Gobernador del Estado de Yucatán, al tratarse de un acto futuro de realización incierta, de ahí que deviene inoperante el planteamiento de la parte actora.

SÉPTIMA. Efectos. Se ordena al actual Gobernador constitucional del Estado de Yucatán separarse del cargo dentro de los diez días naturales posteriores a la notificación de esta sentencia, a fin de no actualizar lo previsto en el artículo 55, fracción IV de la CPEUM.

Debiendo informar del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando copia certificada de las constancias respectivas, tanto a esta Sala Superior como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para los efectos procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundada la omisión aducida por la parte actora.

SEGUNDO. Se ordena al actual Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán que, proceda conforme a los efectos indicados en el último considerando de la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra que formulan la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-480/2024.[18]

1. Contexto de la controversia; 2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada; 3. Razones que sustentan mi disenso.

En relación con la sentencia aprobada por la mayoría, respetuosamente, me permito expresar en este voto particular las razones por las cuales no comparto la procedencia  del juicio de la ciudadanía, pues, a mi juicio, el ciudadano actor carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la omisión controvertida.

Asimismo, expreso en este voto las razones que sustentan mi convicción en torno a la confianza legítima que se generó sobre el requisito de elegibilidad para acceder a un cargo de elección pública, consistente en la separación del cargo, derivada de la obligación sobrevenida a partir de la interpretación de la fracción IV del artículo 55 de la Constitución general realizado en la sentencia del SUP-RAP-90/2024, así como la eficacia de lo ahí ordenado.

1.     Contexto de la controversia

 

El ciudadano Juan Morales de la Rosa, en su carácter de ciudadano promovió, por su propio derecho, el presente juicio para reclamar la omisión del gobernador de Yucatán de separarse del cargo por el hecho de ser postulado por el Partido Acción Nacional, para una candidatura de senador por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque considera que es aplicable en el presente asunto, lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-90/2024 (Caso Cuauhtémoc Blanco) y por ello considera que es necesario el análisis y la determinación de lo antes precisado, a efecto de que él pueda ejercer su derecho a votar en el proceso electoral.

 

En segundo lugar, el actor señala que si la Sala Superior determina que el gobernador de Yucatán debe separarse del cargo, es de su interés, que se determine si tiene la posibilidad de reincorporarse al cargo una vez pasada la elección, a efecto de hacer vigente el cumplimiento de su obligación ciudadana prevista en la fracción IV del artículo 36 de la Constitución general, de conformidad con el mandato que la ciudadanía yucateca le otorgó en el proceso electoral del año dos mil dieciocho.

 

2.                 Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada

 

En principio, en la sentencia se determinó que se cumplen los presupuestos procesales para admitir el caso. En ese sentido, se resolvió que, de forma excepcional, se le debe reconocer interés jurídico al promovente porque, si bien aduce la vulneración al derecho de votar, lo cierto es que sus planteamientos están dirigidos a evidenciar que la omisión objeto de reproche puede repercutir en una posible contravención del orden constitucional y legal, en perjuicio de los principios de certeza, de imparcialidad, de equidad y de la contienda electoral, por lo que se consideró que resultaba necesario pronunciarse en torno a la referida omisión y su eventual afectación al proceso electoral federal en curso.

 

En cuanto al fondo del asunto, en la sentencia aprobada por la mayoría, se declaró sustancialmente fundado el motivo de disenso relativo a la omisión de Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo de gobernador de Yucatán, al considerar que la Constitución general es clara al establecer que quienes ocupan un mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, deben separarse del encargo en los noventa días previos a ella, tal como lo determinó este órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la calve SUP-RAP-90/2024 y acumulados. Por lo anterior, se ordena a quien ejerce actualmente la gubernatura en dicha entidad, que se separe del cargo en un plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia.

 

3.     Razones que sustentan mi disenso

 

3.1.           Falta de interés jurídico y legítimo del actor para impugnar la omisión controvertida

A mi juicio, y contrario al criterio sostenido por la mayoría, el actor, quien promovió este medio de impugnación por su propio derecho, en su calidad de ciudadano, carece de interés jurídico y legítimo para impugnar la omisión que le atribuye a Mauricio Vila Dosal de separarse del cargo para ser postulado como candidato a una senaduría por el principio de representación proporcional y por ende, considero que el juicio debió declararse improcedente conforme a las consideraciones siguientes:

3.1.1.    Falta de interés jurídico directo

El artículo 9, tercer párrafo, de la Ley de Medios establece que se desechará de plano el medio de impugnación cuya improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal.

 

Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, se señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

 

Respecto a los tipos de interés, en materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: directo, legítimo y, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

 

Así, se tiene que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual.

En el presente asunto, no advierto la forma en la cual el hecho de que el actual gobernador del Estado de Yucatán no se haya separado del cargo por el hecho de su postulación al senado de la República por el principio de representación proporcional, le pueda generar al ciudadano actor un menoscabo o perjuicio en su esfera de derechos, ni tampoco alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho subjetivo en la normativa que le permita exigir la cancelación del registro de la candidatura.

Tampoco considero que la omisión alegada, afecte su posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho a votar, ni mucho menos a ser votado, pues el ciudadano no fue registrado a una candidatura ni se encuentra contendiendo en la elección.

 

Lo anterior, sobre todo si tomamos en cuenta que la separación del cargo tiene como objetivo evitar que quienes se encuentren contendiendo por un cargo de elección popular y a su vez, ocupen un cargo en el gobierno, puedan hacer uso indebido de recursos económicos o humanos en su beneficio, puesto que ello genera inequidad en la contienda.[19]

Por lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior que quienes tienen interés jurídico para controvertir ese tipo de actos u omisiones, en su caso, son las candidaturas y los partidos políticos, al ser los posibles afectados directamente de que una candidatura no se separe de su cargo y con ello pueda generar inequidad en la contienda.

Un ejemplo de lo antes mencionado es lo resuelto en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-405/2018, en donde un ciudadano impugnó el registro de Manuel Velasco Coello como candidato del Partido Verde Ecologista de México al cargo de senador de la República por el principio de representación proporcional; esto, pues a su consideración, el candidato era inelegible por no haberse separado del cargo de gobernador del Estado de Chiapas con noventa días de anticipación a la jornada electoral, como lo marca la Constitución general.

La Sala Superior resolvió, por unanimidad de votos, desechar su demanda al considerar que el inconforme carecía de interés jurídico para impugnar la referida candidatura y se precisó que no se advertía un menoscabo o perjuicio a la esfera de derechos del ciudadano enjuiciante, a partir de alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho subjetivo previsto en la normativa que le permitiera exigir la cancelación del registro cuestionado, precisamente porque no se apreciaba que se afectara la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho a votar, o de ser votado, al no estar el actor registrado con alguna candidatura.

3.1.2.    Falta de interés legítimo

En segundo lugar, considero que tampoco se podría considerar que el ciudadano actor cuenta con interés legítimo para impugnar la omisión reclamada. Una de las bases del sistema de medios de impugnación en materia electoral consiste en que estos únicamente pueden promoverse por determinados sujetos de derecho, cuando demuestren que el acto de autoridad que se pretende controvertir les causa una incidencia sobre su esfera jurídica.

Sin embargo, con base en el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia, así como atendiendo a su finalidad de velar porque los actos y resoluciones en materia electoral se apeguen a la regularidad constitucional y legal, este Tribunal Electoral ha reconocido ciertos supuestos en los que algunos sujetos pueden ejercer una acción tuitiva de un interés difuso; es decir, si bien en esos casos no está involucrado algún derecho de la persona justiciable, puede acudir en tutela de: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas; ii) de los principios rectores de la materia electoral, o iii) el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o de los partidos políticos.

En ese sentido, el principal sujeto de derecho que puede ejercer acciones tuitivas de intereses difusos –bajo determinadas condiciones– son los partidos políticos, a partir de su reconocimiento constitucional como entidades de interés público.[20] El único supuesto en el que se ha considerado que los partidos políticos no están en aptitud de promover un medio de impugnación es cuando se pretende reclamar la no conformidad de los actos electorales a la normativa interna de un diverso partido.[21]

Por otra parte, esta Sala Superior también ha establecido que la militancia puede ejercer acciones tuitivas de un interés colectivo o difuso para reclamar que los actos o resoluciones que emitan los órganos de su partido político cumplan con la normativa interna (es decir, en defensa de la propia militancia).[22] Por último, se ha reconocido la legitimación de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad para ejercer acciones tuitivas para la tutela de los principios, derechos o intereses previstos en favor de esa colectividad.[23]

Sin embargo, considero que una persona –en lo individual– por su única calidad de ser ciudadano resulta insuficiente para considerar que está en una posición calificada para tutelar los principios rectores de la materia electoral o los derechos de los electores y de la ciudadanía en general. El reconocimiento por parte de esta Sala Superior de la legitimación de un sujeto para ejercer una acción tuitiva de un interés colectivo o difuso se ha sustentado en el carácter calificado de su interés legítimo frente al orden jurídico, como es el caso de los partidos políticos, al estar previstos constitucionalmente como entidades de interés público.

Sin embargo, en este caso no advierto ningún elemento distinto al que se analizó al resolver el referido SUP-JDC-405/2018, que amerite cambiar de criterio, pues se insiste, el hecho de que el gobernador de Yucatán se separe o no del cargo por haber  sido postulado como candidato al Senado de la República por el principio de representación proporcional, no pone al inconforme ni a la ciudadanía en general de dicha entidad en una posición destacada que pudiera provocar una afectación de naturaleza generalizada puesto que, como ya se precisó, la posible inequidad en la contienda que ello podría generar, sólo le afectaría a los partidos políticos quienes no debe perderse de vista, tienen el derecho a su vez de postular sus candidaturas sin que esa prerrogativa recaiga por sí misma sobre la ciudadanía. 

Por estas razones considero que si la posibilidad de ejercer una acción tuitiva de un interés legítimo es la excepción a la regla general sobre la que opera el sistema de administración de justicia, lo consecuente es asumir una postura estricta al respecto y solo reconocer esa posibilidad a quien el orden jurídico le otorgue de alguna manera esa calidad de garante de frente a una colectividad.

Es por estas razones que, desde mi punto de vista, al no advertir en este caso en particular alguna diferencia relevante para cambiar de criterio no solo en relación con lo resuelto por este órgano jurisdiccional al resolver el aludido juicio ciudadano SUP-JDC-405/2018, cuyos hechos facticos son prácticamente idénticos a los de esta controversia, sino también para modificar la línea jurisprudencial que esta Sala Superior ha delineado con el paso del tiempo, considero, a diferencia de la mayoría, que el presente asunto debió declararse improcedente dado que el inconforme carece de interés jurídico y legítimo en los términos hasta aquí expuestos.

3.2. Contexto normativo y fáctico provocado a partir de lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-90/2024.

Ahora bien, con independencia de la improcedencia a la que me referí en párrafos precedentes, no pierdo de vista que esta Sala Superior, el pasado veinte de marzo del año en curso, resolvió el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-90/2024.

En ese medio de impugnación, a partir de la interpretación de lo previsto en la fracción IV, del artículo 55 de la Constitución general,[24] se estableció que, dentro de los requisitos para ser diputado federal, debe dejar el cargo quien tenga mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se realice la elección, cuando menos noventa días antes de que la misma se lleve a cabo.

 

Con base en lo anterior, en ese caso concreto, se estableció que quien ejercía la gubernatura en el Estado de Morelos, de acuerdo a la normativa de dicha entidad, de igual manera se desempeñaba como Jefe de la Fuerza Pública Estatal, motivo por el cual tenía un mando de policía en ese Estado y en los distritos que lo conforman. En consecuencia, se consideró que le resultaba exigible la separación del cargo.

En esa ejecutoria también se razonó que el entonces gobernador de Morelos debió separarse del cargo noventa días antes de la elección a fin de que pudiera ser candidato a una diputación federal por el principio de representación proporcional; sin embargo, se precisó que diversas sentencias de esta Sala Superior generaron sobre las candidaturas una confianza legítima en cuanto a que no resultaba necesaria la separación del cargo con motivo de su participación para la elección en un cargo de elección popular diferente.

En consecuencia, dado que la obligatoriedad del requisito de separación del cargo se materializó en ese momento por la aplicación de una norma que no había sido aplicada e interpretada por este órgano jurisdiccional, ello provocó que, a través de esa sentencia, se afectara la confianza legítima generada por este órgano jurisdiccional a partir de la emisión de diversos precedentes.

Por ello, se estableció que a partir de esa confianza legítima debía conservarse el registro controvertido, pero se le ordenó al entonces gobernador de Morelos, que se separara del cargo dentro de los doce días naturales posteriores a la notificación de ese fallo, a fin de no actualizar la hipótesis normativa de la fracción IV, del artículo 55 de la Constitución general, y por ende, pudiera mantener válidamente su registro como candidato a la diputación por la que fue postulado, en tanto que, la validez de su registro se encontraba condicionado a que se separa del cargo, conforme al requisito constitucional de referencia.

Ahora bien, en el presente asunto, y a partir del planteamiento del inconforme, considero que, si bien  el ciudadano actor carece de interés jurídico y legítimo para hacer valer su pretensión, consistente en que el gobernador del Estado de Yucatán ha omitido separarse del cargo, a partir de que fue declarado procedente su registro como candidato a senador por el principio de representación proporcional[25], lo cierto es que, tomando en cuenta su planteamiento inicial, reconozco y advierto que, a partir de los efectos que generó lo resuelto por esta Sala Superior, al resolver el aludido recurso de apelación SUP-RAP-90/2024, se provocó una modificación en la confianza legítima que existía en el ámbito jurídico mexicano en relación con la separación del cargo de aquéllos funcionarios que quisieran ser postulados a una candidatura al cargo de diputados o senadores.[26]

También advierto que en los hechos fácticos en los que se desarrolla la presente controversia, el gobernador de Yucatán tiene, dentro de sus facultades y obligaciones, la de disponer tanto de la Guardia Nacional como de las policías municipales, en aquellos casos que considere como causa de fuerza mayor, o alteración grave del orden público.[27]    

El artículo 5 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de dicha entidad, establece que el gobierno del Estado podrá celebrar convenios con los municipios para prestar o ejercer coordinadamente la función de seguridad pública.

Inclusive, en dicha entidad existe un Consejo Estatal de Seguridad Pública el cual es la instancia superior de coordinación y definición de políticas en materia de seguridad pública y tiene por objeto propiciar la coordinación y definición de políticas en materia de seguridad pública entre el Estado y los municipios para el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en toda la entidad, cuyo presidente es el propio titular del Poder Ejecutivo.[28]

Con base en lo anterior, resulta claro que la persona que ejerce la gubernatura en el Estado de Yucatán se desempeña como jefe de la fuerza pública en esa entidad y tiene un mando de policía en todo el estado, lo que implica que dicha cobertura comprende todos los distritos que lo componen.

Lo anterior es relevante porque considero que si esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-90/2024 y sus acumulados, ya sostuvo a partir de una interpretación gramatical de la fracción IV, del artículo 55 de la Constitución general, que cuando una persona ocupe un cargo de mando policial en un distrito determinado, y esa persona va a contender por una diputación por la que votará la ciudadanía que radica en ese distrito, entonces es claro que se actualiza el requisito de separarse del cargo, e inclusive en ese caso se le otorgó un plazo al entonces gobernador del Estado de Morelos para que se separa del referido encargo si era su deseo continuar con su postulación a la diputación federal por el principio de representación proporcional.

En consecuencia, dado que es un hecho notorio que el actual gobernador de Yucatán sigue desempeñando su encargo y, a su vez, también fue postulado como candidato a senador por el principio de representación proporcional como titular en la séptima posición de la lista de candidatos del Partido Acción Nacional, ello pone en evidencia que los hechos facticos de esta postulación son prácticamente idénticos a los que motivaron la decisión de esta Sala Superior al resolver el aludido recurso de apelación SUP-RAP-90/2024, porque en términos de lo previsto por el artículo 58 de la Constitución general, los requisitos para ser senador de la República son los mismos que para ser diputado, con excepción de la edad.

Estas consideraciones me llevan a la reflexión de que, el hecho de que el inconforme de este juicio carezca de interés jurídico y legitimo para reclamar la omisión del gobernador de Yucatán de separarse del cargo por las razones antes expuestas, no implica que esta Sala Superior como máxima autoridad en el país en materia electoral y garante de la constitución y la ley[29], no deba realizar, por el hecho de la insatisfacción de algún requisito procesal del juicio, alguna acción tendente a garantizar la eficacia de una sentencia en la cual se interpretó y analizó en un primer momento, lo establecido en la fracción IV del artículo 55 de la Constitución General, sobre todo a partir de la confianza legítima que dicha ejecutoria generó no solo para las partes del aludido recurso de apelación, sino sobre los actores políticos del actual proceso electoral.

Además, no debe perderse de vista que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de garantizar en todo momento, que todos los actos en materia electoral se encuentren apegados a los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, entre los que destacan los relativos a la imparcialidad, equidad y certeza.  

Es por estas razones que a fin de generar certeza sobre la ciudadanía y no realizar un trato diferenciado entre los diversos actores políticos del actual proceso electoral que se desarrolla en el país, en el cual se renovarán diversos cargos entre los que destacan los integrantes del Congreso de la Unión, considero necesario que esta Sala Superior vincule al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que realice lo siguiente:

a)     Analizar el estatus de la actual candidatura de Mauricio Vila Dosal, a partir del criterio y contexto fáctico jurídico emanado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-90/2024, así como el de cualquier otra candidatura que se encuentre en las mismas condiciones jurídicas.

 

b)     Requerir a las candidaturas que se encuentren en esa situación para que de inmediato se separen del cargo a fin de que puedan continuar con sus postulaciones pues de lo contrario serán inelegibles.

 

c)     Lo anterior, a fin de que una vez realizados los requerimientos respectivos y que éstos hayan sido desahogados, el Consejo General del INE se pueda pronunciar sobre la procedencia de las candidaturas atinentes a partir de la interpretación realizada por esta Sala Superior de la fracción IV, del artículo 55 de la Constitución general, sobre la cual tal autoridad no estuvo en posibilidad de pronunciarse al momento de realizar la validación de las candidaturas a través del acuerdo INE/CG232/2024, dado que dicha interpretación se realizó con posterioridad por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, emito el presente voto particular, dado que no comparto las razones sustentadas en la sentencia aprobada por la mayoría, a partir de las cuales se considera que el juicio de la ciudadanía resulta procedente. Sin embargo, no dejo de advertir la necesidad de regularizar la situación fáctica que acontece en esta controversia y la relación que guarda con lo resuelto por la Sala Superior en relación con la postulación del entonces gobernador del Estado de Morelos.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-480/2024[30]

Con el debido respeto, no comparto la sentencia aprobada, por lo que emito el presente voto particular en el juicio de la ciudadanía identificado al rubro.

En este asunto, se resolvió que el actor tenía un interés jurídico excepcional para reclamar la omisión del gobernador del Estado de Yucatán de separarse del cargo, debido a que se encuentra inscrito en el lugar siete de la lista del Partido Acción Nacional de candidaturas por el principio de representación proporcional para el Senado.

Contrario a esta decisión, considero que en el caso debió desecharse la demanda debido a que el actor carece de interés jurídico y legítimo para controvertir la omisión denunciada.

I. Decisión mayoritaria

La sentencia aprobada sostiene que el promovente tiene un interés jurídico excepcional. Para llegar a esta conclusión, en el apartado correspondiente, primero se identifica que el impugnante se ostenta como ciudadano mexicano y que en el cuerpo de su demanda indica que es parte de la ciudadanía yucateca.

En segundo lugar, en la sentencia se reconoce que el actor promueve su demanda alegando una supuesta vulneración a su derecho a votar. No obstante, la mayoría de la Sala Superior interpretó su pretensión para concluir que lo que realmente reclama es una posible afectación al orden constitucional y legal, lo cual es señalado de forma genérica.

Como tercer elemento, la sentencia refiere que la excepcionalidad del asunto deviene de que la omisión reclamada podría significar una posible afectación al orden constitucional y legal porque si no se analiza, entonces ello podría tener como consecuencia la inelegibilidad del candidato al momento de la asignación de las senadurías.

II. Razones del disenso

Conforme a los propios argumentos expresados en la sentencia, resulta evidente que el actor carece de interés jurídico para impugnar la omisión reclamada.

Al respecto, cabe precisar que para que exista un interés jurídico, la jurisprudencia tanto de la Suprema Corte como de esta Sala Superior, coinciden en que debe existir como mínimo para promover un medio de impugnación[31]:

-Un derecho reconocido en una norma jurídica

-La titularidad de ese derecho

-La facultad de exigir el cumplimiento de la obligación derivada de ese derecho

En el caso, estos elementos no se encuentran satisfechos. Conforme a lo precisado en la sentencia, la mayoría reconoce que el promovente reclama una posible afectación al orden jurídico, lo que no constituye un derecho, sino la manifestación de un interés simple. Lo cual resulta insuficiente para la procedencia de su demanda, por lo que, contrario a lo propuesto, no existe un interés jurídico.

Como consecuencia de la falta de un derecho subjetivo, entonces no pueden satisfacerse los demás elementos, es decir, si no hay una titularidad, mucho menos un derecho para su exigencia.

Ahora bien, en el caso tampoco pudiese considerarse que existe un interés legítimo que asista al promovente. Me explico.

Este tipo de interés exige que quien promueve una demanda lo haga en defensa de un interés difuso y por su especial situación frente al ordenamiento jurídico, lo que produciría que, en caso de obtener una sentencia favorable, la decisión tomada tenga algún efecto o consecuencia en su esfera de derechos.

En el caso, no es posible identificar alguna especial situación frente al ordenamiento jurídico porque, contrario a lo resuelto en la sentencia, ni siquiera hay indicios de que el promovente sea un ciudadano yucateco.

Los argumentos en la sentencia son contrarios a las constancias que obran en el expediente. Al respecto, el actor presentó como elemento de prueba copia de su credencial de elector en la que consta que su domicilio se encuentra en el Estado de México.

En ese sentido, el propio promovente es quien aporta indicios de que su domicilio se encuentra fuera del Estado de Yucatán, sin que del escrito de demanda pueda advertirse alguna situación en contrario, ya que incluso consta que firmó su demanda en la Ciudad de México, conforme a sus propias manifestaciones.

Ahora bien, el resultado de la impugnación tampoco supone un beneficio o consecuencia en su esfera de derechos. Esto, porque la sentencia reconoce expresamente que en caso de que no se estudie la controversia las posibles afectaciones directas las resentiría el candidato cuya omisión se reclama, es decir, una persona distinta a quien promueve la demanda.

Esta posición en contra de la procedencia del juicio de la ciudadanía es consistente con lo resuelto por unanimidad en el juicio SUP-JDC-405/2018, el cual se mantiene como un precedente vigente sin que ninguna de las magistraturas de la mayoría del Pleno justificara su cambio de criterio.

III. Conclusión

Contrario a lo determinado por la mayoría de la Sala Superior, la demanda debió desecharse debido a la falta de interés del promovente. Esto, porque en el caso no existe un derecho político-electoral que le asista, ya que lo único que hace valer es un interés genérico porque se cumplan las normas.

Incluso, tampoco acreditó ser originario y/o tener residencia en la entidad en la que ejerce el cargo el gobernador del Estado de Yucatán -lo que, en principio, por sí mismo, tampoco sería suficiente para reconocerle que tiene el derecho de acción en el presente caso-, siendo que, de sus propias manifestaciones, así como de la copia de su credencial de elector, se desprende que su domicilio se encuentra en otra entidad.

Finalmente, lo que se resuelve en la sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior tampoco tiene consecuencias respecto de la esfera de derechos del actor, ya que se limitan únicamente a los efectos respecto del mencionado gobernador y su candidatura de representación proporcional para el Senado de la República.

Por estas razones es que disiento de la sentencia aprobada y es por ello que, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante, también juicio de la ciudadanía.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo que se indique algo diverso.

[3] Consultable en la página siguiente: https://www.diariooficial.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0

[4] En adelante también Consejo General del INE.

[5] En lo sucesivo, también PAN.

[6] Con fundamento en el contenido de los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (En adelante también Ley de Medios o LGSMIME).

[7] Véanse las jurisprudencias 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”; y 9/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Consultables en el vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.

[9] Artículo 55. Para ser diputado se requiere: […] IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

[10] Artículo 55, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado de Yucatán.

[11] Artículos 5 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

[12] Artículo 36 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

[13] Artículos 11 y 13, fracción I de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

[14] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 59, octubre de 2018; Tomo I; Pág. 847; registro IUS: 2018050. 

[15] Tesis XXXVIII/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. SU APLICACIÓN EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 40, marzo de 2017; Tomo II; Pág. 1386; registro IUS: 2013882.

[16] Véase el SUP-JDC-1141/2019.

[17] Véase por ejemplo el SUP-RAP-87/2018 y acumulado, y el SUP-JDC-486/2021 y acumulado.

[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[19] SUP-JRC-101/2022.

[20] Véase la Jurisprudencia 10/2005, de rubro acciones tuitivas de intereses difusos. elementos necesarios para que los partidos políticos las puedan deducir.  Disponible Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8; la Jurisprudencia 3/2007, de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 32 y 33; así como la Jurisprudencia 15/2000, de rubro partidos políticos nacionales. pueden deducir acciones tuitivas de intereses difusos contra los actos de preparación de las elecciones.  Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[21] Por ejemplo, véanse la Jurisprudencia 18/2004, de rubro registro de candidatos. no irroga perjuicio alguno a un partido político diverso al postulante, cuando se invocan violaciones estatutarias en la selección de los mismos y no de elegibilidad. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 280 y 281; así como la Jurisprudencia 31/2010, de rubro convenio de coalición. no puede ser impugnado por un partido político diverso, por violación a las normas internas de uno de los coaligados. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 15 y 16.

[22] Véase la Jurisprudencia 10/2015, de rubro acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática). Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[23] Véase la Jurisprudencia 8/2015, de rubro interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20. Asimismo, como un referente, véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-18/2023.

[24] La fracción de referencia señala: IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

[25] Titular en la séptima posición de la lista postulada por el Partido Acción Nacional.

[26] El artículo 58 de la Constitución general, establece que para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

[27] Véase artículo 55, fracciones IV y V, de la Constitución del Estado de Yucatán.

[28] Véase artículos 11 y 13, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Yucatán.

[29] Con fundamento en lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general.

[30] Con fundamento en en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] Resulta aplicable el criterio en el SUP-JDC-237/2021, así como en la Jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Asimismo, resulta aplicable el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”