JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-386/2024 Y SUP-JE-57/2024 ACUMULADO.

 

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA Y OTRO.

 

RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

 

En los medios de impugnación indicados al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de revocar el acuerdo reclamado.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:

 

1. Asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional[1] al partido Movimiento Ciudadano[2]. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, derivado de la votación obtenida por MC en el proceso electoral federal 2020-2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le asignó siete diputaciones por el principio de RP en la primera circunscripción plurinominal; la segunda posición correspondió a la fórmula que integraron Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira (suplente). Cabe precisar que Carlos Alberto León García fue registrado como propietario en la octava posición de la lista correspondiente.

 

2. Solicitud de licencia. El veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro[3], Jorge Álvarez Máynez, mediante escrito dirigido a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones[4], solicitó licencia al ejercicio del cargo de diputado federal por tiempo indefinido a partir del veintiocho de febrero.

 

3. Licencia concedida para separarse del cargo. El veintisiete de febrero, la Mesa Directiva notificó a Jorge Álvarez Máynez que se le concedió la licencia solicitada para separarse de sus funciones como diputado federal a partir del veintiocho de febrero. Igualmente, a través de dicho oficio se le notificó que se llamaría a su suplente (Martín Vivanco Lira).

 

4. Renuncia tomar protesta como diputado federal. Mediante escrito de veintisiete de febrero, Martín Vivanco Lira comunicó a la responsable su intención de renunciar a tomar protesta como diputado federal, como suplente de Jorge Álvarez Máynez.

 

5. Solicitud de declarar vacante la fórmula de diputados electos a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión de RP correspondiente a la segunda posición de la lista de la primera circunscripción plurinominal asignada al MC. El doce de marzo, se solicitó a la Mesa Directiva declarar vacante la fórmula de diputados electos a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión de RP correspondiente a la segunda posición de la lista de la primera circunscripción plurinominal asignada a MC.

 

6. Acto impugnado. El doce de marzo, la Mesa Directiva determinó no dar trámite a la solicitud para declarar la referida vacante.

 

7. Juicio de la ciudadanía y juicio electoral. Inconformes, Carlos Alberto León García y el Coordinador del Grupo Parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión presentaron medios de impugnación en contra de dicho acuerdo.

 

8. Trámite. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-386/2024 y el SUP-JE-57/2024, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibidos los expedientes, radicar, admitir y cerrar instrucción en ambos medios de impugnación.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación señalados al rubro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 83, de la Ley de Medios, toda vez que se trata de medios de impugnación presentados con el objeto de controvertir la negativa de la Mesa Directiva, de declarar la vacancia de la segunda posición de la lista de diputaciones de RP, relativa a la primera circunscripción de la lista de MC,  por lo que contrario a lo que alega la responsable en su informe circunstanciado, se trata de un acto jurídico perteneciente al derecho electoral, y no de naturaleza parlamentaria.

 

Lo anterior es así, en virtud de que no se está controvirtiendo un acto parlamentario de la Cámara de Diputaciones, como son los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas (ámbito administrativo), sino un acto en el que se aduce, entre otras cosas, una restricción o limitación del derecho del actor a ser votado, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo.

 

En efecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha concebido como una vertiente de la evolución de su interpretación, la necesidad de distinguir entre los actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo, de aquellos otros actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales.

 

Para arribar a esa consideración, la Sala Superior ha partido de la premisa generada por las diversas jurisprudencias 19/2010 y 20/2010 intituladas: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO. EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR” y “DERECHO POLÌTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”[6], las cuales han señalado las posibilidades previstas legalmente para la procedencia del juicio de la ciudadanía, a partir de concebir el derecho a ser votada o votado como de índole fundamental, concretamente respecto de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

En ese tenor, el derecho de quien es postulado a una candidatura de RP, cuando por el número de diputaciones por RP asignadas al partido que lo postuló y el lugar que ocupó en la lista no fue designado legisladora o legislador,

incluye o comprende el derecho a ser designada en el caso de que se presente una solicitud de una licencia temporal, siempre y cuando el lugar en la lista le dé ese derecho, supuesto en el cual, en su momento podrá ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Por tanto, la materia de controversia que es planteada ante esta instancia se encuentra intrincada en la médula del derecho a ser votado o votada, de modo particular en la vertiente más sustantiva que es la de acceso al cargo y que conlleva el derecho a desempeñarlo; así como el derecho al voto de la ciudadanía, cuyo sentido fue manifestado en el momento electivo, por lo que se incide directamente en el núcleo esencial de los derechos humanos, de carácter político-electorales de candidatas, candidatos y votantes.

 

En consecuencia, el acto reclamado es susceptible de ser revisable por esta Sala Superior, dado que se trata de impugnaciones vinculadas con el derecho político electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-111/2023.

 

En consecuencia, resulta infundada la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, quien alega que los medios de impugnación son improcedentes porque pertenecen al derecho parlamentario.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral los presentes medios de impugnación, se advierte que en ambos casos las partes promoventes impugnan la negativa de la Mesa Directiva de declarar la vacancia de la segunda posición de la lista de diputaciones de RP de MC en la primera circunscripción plurinominal.

 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JE-75/2024 al SUP-JDC-386/2024, al ser éste el primero en recibirse.

 

TERCERO. Los medios de impugnación que se analizan reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 79 y 83 de la Ley de Medios, como se razona a continuación.

 

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; en ellos consta los nombres y firmas autógrafas de quienes los promueven. Además, se identifica la resolución impugnada, se describen los hechos y contrario a lo que alega la responsable, sí se expresan agravios.

 

En efecto, basta la lectura de las demandas para advertir sí se formulan conceptos de queja en relación con el acto impugnado; así, por ejemplo, se hacen valer agravios en los que se alega que se viola el derecho a ser votado del actor en la vertiente de acceso desempeño del cargo en su calidad de diputado suplente; también se aduce la presunta vulneración al derecho a votar y al principio de máxima representación efectiva de la ciudadanía que votó en el proceso electoral federal 2020-2021 por MC.

 

Por tanto, debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer la responsable, quien alega que los medios de impugnación son improcedentes por la ausencia de agravios en relación al acto impugnado.

 

2. Oportunidad. La presentación de los medios de impugnación se realizó de forma oportuna, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

En efecto, en ambos casos se impugna el acuerdo de doce de marzo, emitido por la Mesa Directiva, el cual quienes impugnan afirman que tuvieron conocimiento el quince de marzo, lo cual es reconocido por la responsable en su informe circunstanciado.

 

Ahora bien, el SUP-JDC-386/2024 se promovió el dieciséis de marzo, mientras que el juicio electoral SUP-JE-57/2024 se promovió el diecinueve de marzo.

 

En consecuencia, ambos medios de impugnación se presentaron dentro del término de cuatro días, previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que se estima que su presentación fue oportuna.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Tocante al juicio de la ciudadanía, el requisito se cumple porque la parte actora controvierte por su propio derecho la negativa de la Mesa Directiva de declarar la vacancia de la posición número dos, de la lista de diputaciones de RP de MC, lo cual, en su concepto, le causa agravio.

 

Tocante al juicio electoral, la parte que lo promueve cuenta con legitimación para hacerlo, al tratarse de un grupo parlamentario, quien presenta su demanda por conducto de su coordinador; y en el caso cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo reclamado, porque la responsable negó al grupo parlamentario dar trámite a su solicitud para declarar la vacante de la curul que ocupaba Jorge Álvarez Máynez.

 

No pasa desapercibido que la responsable alega que el accionante del juicio de la ciudadanía carece de interés jurídico porque no existe un acto que concrete una afectación real, actual o inminente a los derechos político­ electorales del promovente, al fundar su interés jurídico únicamente en la afirmación relativa a ser "titular de la fórmula 8 de representación proporcional del instituto político Movimiento Ciudadano", sin que hubiera acompañado a su demanda constancias que acrediten tal titularidad; y aun si lo acreditara, el estar presente en la lista referida, no le otorga al actor un derecho de carácter político electoral que le pueda ser afectado y que lo faculte para promover el presente medio de impugnación.

 

La responsable aduce que la parte actora del juicio electoral tampoco cuenta con interés jurídico en virtud de que no acredita satisfacer el interés jurídico necesario para acudir a esta via, al no señalar la aplicación sustancial, particular y directa del acto real y concreto, que le genera agravio.

 

No le asiste la razón a la autoridad responsable.

 

Tocante al juicio de la ciudadanía, es verdad que el actor no acompañó alguna constancia que acreditara que en realidad en el pasado proceso electoral federal en la octava posición de la lista correspondiente a la primera circunscripción plurinominal por MC; sin embargo, es un hecho notorio que se invoca de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, identificado con la clave INE/CG337/2021[7].

 

En dicho acuerdo se advierte que, efectivamente el actor fue registrado en la lista de MC en el lugar que indica.

 

En consecuencia, el haber sido registrado en esa posición, le da interés jurídico para controvertir el acuerdo reclamado, dado de resultar procedente ocupar la curul de Jorge Álvarez Máynez mientras éste cuente con licencia para desempeñar el cargo (sobre lo cual no se prejuzga en este momento, ya que ello se dilucidará al estudiar el fondo del asunto), en principio, el derecho le correspondería a la persona registrada por MC como propietario en el octavo lugar de la lista.

 

Por otro lado, tocante al juicio electoral, es inexacto lo que alega la responsable, puesto que la parte actora sí precisó que impugna el acuerdo de la responsable por el que determinó no dar trámite a la solicitud para declarar la vacante de a fórmula de diputados compuesta por Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira (suplente), lo cual asegura que le causa perjuicios, entre otros motivos, porque transgrede el derecho político-electoral de asociación de quienes integran el grupo parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones, y debe ser cuestión de fondo determinar si le asiste o no la razón.

 

En consecuencia, se considera infundada la referida causal de improcedencia que hace valer la responsable.

 

4. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

Por otra parte, la autoridad responsable alega que los medios de impugnación son improcedentes porque derivan de otros consentidos, como lo son la licencia por tiempo indefinido que solicitó Jorge Álvarez Máynez y la aprobación de la misma que hizo la Mesa Directiva.

 

Es infundada dicha causa de improcedencia, porque la responsable sustentó la negativa impugnada, precisamente en la circunstancia de que Jorge Álvarez Máynez solicitó licencia por tiempo indefinido, razón por la cual no existe vacante en su curul.

 

En este orden de ideas, debe ser cuestión de fondo y no de procedencia, determinar si se ajustó a derecho o no tal determinación de la Mesa Directiva, habida cuenta que el solo hecho de que no se hubiera impugnado el acuerdo que concedió licencia por tiempo indefinido a Jorge Álvarez Máynez, no hace improcedentes los presentes medios de impugnación, ya que, se insiste, es cuestión de fondo determinar si tal cuestión hace improcedente lo pretendido por la parte actora.

 

En razón de lo expuesto, se considera infundada dicha causa de improcedencia.  

 

CUARTO. Estudio de fondo. A continuación, se estudiará el fondo del asunto; para mayor claridad, primeramente se explicará el contexto del caso; después se sintetizará el acuerdo reclamado; enseguida se resumirán los conceptos de queja, mismos que posteriormente serán analizados.

 

Contexto del caso. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral le asignó siete diputaciones por el principio de RP a MC en la primera circunscripción plurinominal; la segunda posición correspondió a la fórmula que integraron Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira como suplente.

 

Cabe precisar que Carlos Alberto León García fue registrado en la octava posición, por lo que no estuvo dentro de dichas siete diputaciones asignadas a MC.

 

Pues bien, la controversia tiene su origen en que Jorge Álvarez Máynez solicitó licencia al ejercicio del cargo de diputado federal por tiempo indefinido a partir del veintiocho de febrero. La Mesa Directiva concedió la licencia solicitada para separarse de sus funciones como diputado a partir del veintiocho de febrero.

 

Por su parte, Martín Vivanco Lira hizo del conocimiento de la responsable, su intención de renunciar a tomar protesta al cargo.

 

En virtud de lo anterior, se solicitó a la Mesa Directiva declarar vacante la fórmula de Diputados electos a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión por el principio de RP correspondiente a la segunda posición de la lista de la primera circunscripción plurinominal asignada a MC.

 

La Mesa Directiva determinó no dar trámite a tal solicitud.

 

En virtud de lo anterior, la parte actora pretende que se declare la ilegalidad del acto impugnado, la vacante de la segunda posición correspondiente a la segunda circunscripción y le sea tomada al actor la protesta que le corresponde al ocupar la octava posición en la lista de la primera circunscripción registrada por MC.

 

Síntesis del acuerdo reclamado. La responsable decidió no dar trámite a dicha solicitud, al considerar que:

 

- Jorge Álvarez Máynez presentó una licencia por tiempo indefinido, en la que no se advierte de manera expresa la intención del diputado de no reincorporarse al cargo dentro del periodo que resta de la LXV legislatura, ni de que dicha licencia sea definitiva.

 

- Tal decisión se fundamenta en los artículos 63, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 10, 11 y 13, del Reglamento de la Cámara de Diputaciones.

- Tal determinación responde a los principios de certeza jurídica y procesal, atendiendo a una primera condición jurídica que establece que la solicitud de licencia es un derecho de la o el legislador para separarse de sus funciones ya sea por un periodo determinado o indefinido, con la salvaguarda a su derecho a reincorporarse en el momento que lo considere; dicha prerrogativa no es restrictiva a la voluntad del legislador de manifestar que no ejercerá nuevamente su encargo durante el tiempo por el que fue electo (siendo este último elemento de certidumbre jurídica con el que NO se cuenta en el caso de la licencia del Dip. Jorge Álvarez Máynez).

 

- Como segunda condición, una vacante se configura cuando existe certeza jurídica de que ningún integrante de la formula ejercerá el cargo durante la Legislatura.

 

- Teniendo certeza de vacante, la Mesa Directiva puede proponer el acuerdo por el que se declare esta figura, y se active el mecanismo correspondiente para cubrirla.

 

Síntesis de agravios. La parte impugnante hace valer motivos de inconformidad relacionados con los siguientes temas:

 

- Violación al derecho a ser votado en la vertiente de acceso y desempeño del cargo del actor.

- Vulneración al derecho a votar y al principio de máxima representación efectiva de la ciudadanía que votó en el proceso electoral federal 2020-2021 por MC.

 

- Vulneración al orden democrático y al derecho político-electoral de asociación de quienes integran el grupo parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones.

 

- Existencia de trato desigual entre diputaciones de RP por parte de la mesa directiva de la Cámara de Diputaciones.

 

Tocante al tema relativo a presunta violación a su derecho a ser votado en la vertiente de acceso desempeño del cargo, la parte impugnante alega, en resumen, que:

 

- A MC se le otorgaron siete diputaciones por el principio de RP; por tanto, al haberse otorgado la licencia solicitada por la persona titular de la segunda fórmula, y en razón de que el diputado suplente renunció a tomar protesta, se ha generado una ausencia en el ejercicio del cargo de la diputación asignada a MC por dicho principio, lo cual le genera en automático el derecho a acceder al cargo; de lo contrario, se estaría obligando a que la Cámara funcione únicamente con ciento noventa y nueve (199) diputaciones de RP, sin que en el caso exista una causa que lo justifique, ni un impedimento para integrarla debidamente.

 

- Pese a que la diputación respectiva está formal y materialmente vacante, la mesa directiva no declara la vacancia correspondiente, a efecto de ocupar la diputación respectiva.

 

- Si bien el Reglamento de la Cámara de Diputaciones no establece un procedimiento expreso que deba llevarse a cabo en caso de ausencias temporales o indefinidas, que deriven de que la persona titular de la fórmula solicite licencia  por tiempo  indefinido y la persona suplente de la fórmula renuncie de manera expresa a la toma de protesta como diputada o diputado federal, es claro que debe declararse la vacancia de esa diputación y, por ser de representación proporcional, llamar a la fórmula del partido siguiente en la lista.

 

- Es necesaria la adopción de medidas que corrijan el incumplimiento a la norma suprema, derivado de un capricho de la autoridad responsable para conceder o no una vacancia", mediante una solución en la que se armonice lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correspondencia al procedimiento para cubrir vacantes de personas legisladoras electas por el principio de representación proporcional. Es decir, debe adoptarse un procedimiento conforme a la Constitución, a través del cual se garantice que el Congreso de la Unión cuente con una debida integración.

 

- Considerar lo contrario permitiría que se incumpla un mandato constitucional, derivado del actuar indebido del propio órgano encargado de garantizar su buen funcionamiento y, por consecuencia, la violación de los derechos implicados, como son los de votar de millones de personas y de ser votado, en este caso del actor.

 

- En caso de permitir la validez del acto que se reclama, se desnaturalizarían los efectos las listas regionales de RP registradas ante la autoridad competente por parte de MC, en específico de la primera circunscripción, así como de las prerrogativas de las personas integrantes de dicha lista para cubrir las ausencias temporales, indeterminadas o definitivas, que se generen en la Cámara de Diputaciones, y eventualmente impediría que éstas ejerzan el cargo para el que fueron electas, generando una afectación no solo al derecho político-electoral de ser votado en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, sino también al de la ciudadanía que sufragó por ellas.

 

- Tratándose de las ausencias indefinidas de la totalidad de integrantes de fórmula de diputaciones federales por el principio de RP, la Mesa Directiva tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la norma suprema, que se complementa con el artículo 10, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputaciones, de declarar la vacancia de manera inmediata y proceder a realizar el trámite respectivo  para cubrir la diputación vacante -temporal o indefinida-, de miembros de la Cámara  de Diputaciones electos por el principio de RP, para lo cual deberá asignarle la diputación a la fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido, pues si bien el Reglamento de la Cámara de Diputaciones no señala expresamente un procedimiento a través del cual se colme la vacante derivada de una ausencia temporal o indefinida, ello no implica que no sea posible llevar a cabo ningún procedimiento, ni mucho menos que la diputación de RP respectiva deba quedar sin ser ocupada durante el lapso de la licencia temporal o licencia indefinida.

 

- Esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-111/2023, determinó, a través de una interpretación sistemática e integral de los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Cámara de Diputaciones, que en caso de ausencia temporal o indeterminada de las o los integrantes de una fórmula de RP, el cargo se declarará vacante únicamente para efectos de aplicar el  procedimiento constitucional para cubrir el espacio respectivo, es decir, sin determinar que la licencia sea definitiva o que exista imposibilidad de reincorporación al cargo.

 

- Por tanto, en el caso, toda vez que ya fueron ocupados los primeros siete lugares de la lista correspondiente a la primera circunscripción de MC, ante la ausencia de una fórmula completa se debe llamar a la siguiente en el orden, en la especie la fórmula ocho, a efecto de cubrir la vacancia y continuar cumpliendo con el principio de máxima representación efectiva.

 

- Aun cuando se cumplen los extremos normativos, la responsable omite declarar la vacancia de la fórmula dos de la primera circunscripción y, en consecuencia, la designación como diputado propietario de la fórmula ocho, en funciones de suplencia a la vacancia.

 

- La fórmula ocho es la siguiente en el orden de la lista registrada por MC, por lo que es necesario que esta Sala Superior declare la ilegalidad de la negativa impugnada y ordene a la Mesa Directiva que cumpla con sus obligaciones constitucionales para hacer efectiva la voluntad ciudadana que votó en favor de MC, quien, derivado de la negativa alegada, no está siendo debidamente representada en el Congreso de la Unión, además que se vulnera de manera sustancial su derecho a ejercer el cargo para el que fue electo.

 

Lo anterior, en razón de que únicamente están siendo ocupadas seis fórmulas relativas a diputaciones federales de RP de la primera circunscripción, por lo cual estamos ante la presencia de una subrepresentación de las fórmulas asignadas y, por ende, ante una violación a los derechos de las minorías parlamentarias, al derecho del actor a acceder y desempeñar un cargo, así como el voto de las personas que votaron por MC.

 

- El voto expresado por la ciudadanía en el pasado proceso electoral federal no está siendo debidamente reflejado en el Congreso de la Unión, situación que vulnera los principios democráticos y el sistema de pesos y contrapesos reconocido en la Carta Magna.

 

- La negativa de la responsable vulnera el derecho político-electoral del actor a ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio efectivo del cargo, reconocido en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aun cuando existe formal y materialmente vacante en una de las siete diputaciones asignadas a MC por RP en dicha circunscripción, no se le ha llamado como la persona siguiente en la lista a efecto de tomarle protesta.

 

- La responsable no podría sustentar su negativa en que no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Cámara de Diputaciones; ello es así en virtud de las siguientes razones:

 

a) Jerarquía normativa. Una norma inferior no puede sobreponerse a una norma superior. En el caso una disposición reglamentaria no puede prevalecer antes que disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano que reconocen el derecho a votar y ser votados como elementos fundamentales de un Estado Democrático. Además, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera expresa en su artículo 52 la forma en cómo se deberá de integrar la Cámara de Diputaciones.

 

b) Interpretación conforme. Se debe llevar a cabo una interpretación de las normas materia de estudio en la que se salvaguarden los principios sobre los que descansa un Estado Democrático y que resulte más favorable para el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas. En específico, se debe llevar a cabo una interpretación en la que se considere el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio efectivo del cargo, el derecho a votar y a ser representado de manera efectiva y el derecho de asociación.

 

c) Supuestos no contemplados en el reglamento. Quien emitió el Reglamento de la Cámara de Diputaciones no puede contemplar la totalidad de los escenarios fácticamente posibles. Por esta razón, es probable que se presenten supuestos que no han sido contemplados por la y el legislador en la producción de la norma.

 

A pesar de que no se contempla el supuesto específico de las consecuencias de una renuncia expresa a la toma de protesta del suplente, es lógico y razonable que dicha hipótesis no limita a que la única de manera de renunciar a la toma de protesta sea por no acudir a hacerlo (tomar protesta), sino que, la voluntad de no asumir el cargo puede manifestarse, como en el caso, a través de un escrito signado por la o el interesado, por así convenir a sus intereses y su proyecto de vida en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad.

 

En consecuencia, debe llevarse a cabo una interpretación sistemática y funcional de los supuestos normativos que desarrollan el procedimiento para cubrir vacantes derivado de ausencias indefinidas de diputaciones de rp.

 

d) Existe una solución que armoniza la representación efectiva, el derecho a ser votada o votado en su vertiente ejercicio efectivo del cargo, la existencia de un órgano legislativo debidamente integrado y el derecho de asociación. Si se lleva a cabo una interpretación normativa del caso en concreto a la luz de los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad progresividad y pro persona, se debe aplicar la solución contenida en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: en caso de ausencia de las personas integrantes de la fórmula de representación proporcional, se debe llamar a la siguiente persona en la lista de la circunscripción respectiva. Tal solución ya ha sido adoptada por el Congreso del Estado de Puebla en un caso de naturaleza análoga.

 

- Se debe adoptar lo resuelto por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-111/2023, a efecto de garantizar que durante el tiempo que dure la vacancia del curul relativo a la segunda fórmula de la primera circunscripción por el principio de RP, sea ocupado por la persona titular de la siguiente fórmula.

 

- La Sala Superior, en el SUP-JDC-1262/2015, determinó que la Cámara de Diputaciones debe estar plenamente integrada, por lo que se debe ordenar a la Mesa Directiva que le tome protesta al actor a efecto de que dicho órgano legislativo esté debidamente integrado.

 

- No es óbice a lo anterior, que la responsable funde su negativa en que era necesario que se acreditara una ausencia definitiva por parte del Jorge Álvarez Máynez para llamar a la siguiente fórmula, en tanto que, existe un interés de éste, de permanecer en calidad de candidato postulado, lo cual resulta incompatible con la supuesta reincorporación, lo que además significaría fundar una actuación en hechos futuros de realización incierta, sin que dicha justificación le permita dejar de observar una debida integración de la Cámara de Diputaciones.

 

- Además, resulta contrario a lo estimado por esta Sala Superior en los diversos precedentes citados, siendo que, por el contrario, lo correcto es aplicar el procedimiento establecido en la Constitución a efecto de no entorpecer las labores legislativas y cumplir el mandato constitucional, para la debida integración del órgano legislativo en atención a la actualización de una hipótesis no prevista específicamente en la normativa atinente, sin que se desprenda la obligación de acreditar una licencia definitiva en el cargo.

- El actor refiere diversos precedentes que asegura han tenido lugar en algunos Congresos locales, cuando se han presentado casos similares al que es materia de la presente controversia.

 

- Por lo anterior, la parte actora solicita a esta Sala Superior a que obligue a la Mesa Directiva, como autoridad responsable, a realizar las acciones necesarias para iniciar el procedimiento correspondiente a efecto de cubrir dicha ausencia indefinida y llamar al accionante a tomar protesta en el cargo, a efecto de que no se siga transgrediendo su derecho de acceso y ejercicio del cargo, y evitar la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Federal.

 

Respecto al tema relativo a la presunta vulneración al derecho a votar y al principio de máxima representación efectiva de la ciudadanía que votó en el proceso electoral federal 2020-2021 por MC, la parte impugnante alega, en resumen, que:

 

- La negativa de la Mesa Directiva violenta  de manera  directa  el derecho  al voto en su vertiente  de representación efectiva  y, específicamente,  el principio  de máxima  representación efectiva, porque aun cuando a MC se le  asignaron siete fórmulas de RP para la primera circunscripción, con la negativa referida actualmente sólo existen seis fórmulas RP dicha circunscripción, por lo que tal negativa genera que la representación para esa circunscripción sea de casi un 15% menor con respecto a la representación ordenada por el INE. Es decir, tal negativa provoca una subrepresentación injustificada de la votación válidamente emitida en el anterior proceso electoral federal, lo que se traduce en una vulneración directa al derecho a votar, así como al derecho a una representación efectiva en e! Congreso de la Unión y, por tanto, en una vulneración al principio de máxima representación efectiva.

 

Tocante al tema relativo a la presunta vulneración al orden democrático y al derecho político-electoral de asociación de quienes integran el grupo parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones bajo el principio de efectiva representación, la parte impugnante alega, en resumen, que:

 

- Se vulnera el derecho del actor para acceder y desempeñar debidamente el cargo al que fue electo, así como el derecho de la ciudadanía que mediante la voluntad expresada en las urnas, lo eligió como su representante, lo cual a su vez genera una vulneración directa a la democracia representativa al excluir a las minorías del debate, al no concederles los espacios de poder y de representación que por ley les corresponde.

- La Cámara de Diputaciones se encontraría ilegítimamente integrada, al excluir una representación popularmente electa, pues resulta imprescindible que por las amplias facultades ya referidas que tiene ese órgano legislativo, así como por sus características de órgano legislativo plural, deben converger y respetar la pluralidad política existente en ambas Cámaras del Congreso, por lo que en manera alguna puede excluirse la representación de MC en la Cámara de Diputaciones, pues esto alteraría la representación, la integración de un poder del Estado y, en consecuencia, el estado de Derecho.

 

- No puede contraponerse el argumento de que el nombramiento de sus integrantes constituye una decisión voluntaria o potestativa de las Cámaras del Congreso, como si se tratase de un acto intraorgánico de las mismas, porque no es un acto de administración al interior de un órgano legislativo.

 

Respecto al tema relativo a la presunta existencia de trato desigual entre diputaciones de RP por parte de la responsable, la parte impugnante alega, en resumen, que:

 

- El cinco de marzo, la Mesa Directiva declaró vacante la fórmula de diputadas relativa a la segunda circunscripción plurinominal asignada al Partido Acción Nacional[8], por lo que se llamó a la siguiente fórmula de lista de rp respectiva. Lo anterior en virtud de que la persona titular de la fórmula, Mariela López Sosa solicitó licencia al cargo, señalando que no se reincorporaría, mientras que su suplente María del Rosario González Flores determinó renunciar a tomar protesta al cargo de diputada federal.

 

Pues bien, la Mesa Directiva declaró vacante  una  fórmula de diputaciones en virtud de que la titular solicitó licencia al cargo y la persona suplente determinó renunciar a tomar protesta por  así  convenir  a  sus  intereses. 

 

De ahí que la responsable resolvió de manera distinta el caso de diputaciones provenientes del PAN, al caso de las diputaciones de MC, a pesar de que se trata de supuestos fácticos muy similares, lo que hace evidente la existencia de un trato desigual entre iguales.

 

Consideraciones de la Sala Superior. En principio, debe aclararse que el estudio de los agravios hechos valer se realizará atendiendo al principio de mayor beneficio, conforme a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2021 (11a.)  y P./J. 3/2005[9].

Precisado lo anterior, se advierte que son fundados los agravios en los que se alega que a MC se le otorgaron siete diputaciones de RP, por lo que al haberse otorgado la licencia solicitada por la persona titular de la segunda fórmula, y en razón de que el diputado suplente renunció a tomar protesta, se ha actualizado una ausencia en el ejercicio del cargo de la diputación asignada a tal partido por dicho principio, lo cual genera el derecho de que acceda al cargo la persona que haya sido registrada como candidata propietaria en el octavo lugar de la lista de la primera circunscripción plurinominal de dicho partido.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que en la presente controversia debe determinarse si ante la licencia por tiempo indeterminado de la persona diputada propietaria a quien se le asignó la curul por el principio de RP y la renuncia de la persona suplente a tomar el cargo, procede o no que lo asuma la o el siguiente en el orden registrado en la lista correspondiente.

 

Para clarificar tal cuestión, es importante tener presente la línea jurisprudencial de esta Sala Superior; por ende, debe tenerse presente lo considerado por esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-111/2023, en el que se tenía que dilucidar, entre otras cosas, si la Mesa Directiva interpretó correctamente o no el mecanismo de vacancia previsto en la normativa aplicable.

 

En la sentencia recaída en dicho juicio se estableció, en lo conducente, lo siguiente:

 

II. Vulneración al derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo e indebida aplicación del mecanismo de vacancia.

A consideración de esta Sala Superior los agravios se estiman fundados y suficientes para revocar el oficio impugnado, toda vez que la ausencia de una diputación federal suplente derivada de la solicitud de licencia temporal o tiempo indefinido no genera vacante alguna en el cargo; esto es, únicamente ante alguno de los supuestos de ausencia definitiva en el cargo, es que se concreta la vacante, a partir de lo cual se iniciaría el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el hecho de que el ahora actor haya solicitado licencia en el cargo de una diputación federal suplente por tiempo indefinido, en modo alguno, actualizaba el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, fracción V, del Reglamento de la Cámara de Diputaciones, pues ello vulnera su derecho de hacer efectivas las prerrogativas inherentes al acceso y desempeño del cargo referido.

 

En primer término, conviene tener presente el marco legal que rige las faltas y licencias de las diputaciones federales, a efecto de determinar si el trámite realizado por la autoridad responsable es ajustado a la normatividad atinente.

 

-          Marco normativo

 

El artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere que las diputaciones suplentes no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, durante el periodo de su encargo, sin licencia previa de la Cámara respectiva. Cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputada o diputado.

 

Por otra parte, el artículo 63 constitucional, establece –en la parte que interesa- que:

 

a) Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a las y los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

 

b) Tanto las vacantes de diputaciones y senadurías del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputaciones y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución.

 

c) La vacante de miembros de la Cámara de Diputaciones electos por el principio de representación proporcional será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado las y los diputados que le hubieren correspondido.

 

Por otra parte, el artículo 6, fracción XVI, del Reglamento de la Cámara de Diputaciones señala que será un derecho de las diputaciones, solicitar licencia al ejercicio de su cargo.

 

Por otra parte, el diverso precepto 12 del mencionado Reglamento, establece que las diputaciones sean propietarios o suplentes, tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo, entre otras causas, para ocupar un cargo dentro de su partido político.

 

Por otra parte, los artículos 10, fracción V, y 11 del citado ordenamiento reglamentario refiere que existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas electos por el principio de representación proporcional, cuando ninguno de los integrantes de la fórmula pueda desempeñar el cargo, entre otras causas, por solicitud y obtención de licencia por parte del diputado o diputada suplente en funciones. En este caso, las vacantes de diputaciones electas por el citado principio se cubrirán conforme a lo dispuesto en los artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así también, el artículo 16 del citado Reglamento, señala que la diputación con licencia que comunique la reincorporación al ejercicio de su cargo presentará escrito firmado y dirigido a la Presidencia de la Mesa Directiva, quien la comunicará, de inmediato al diputado o diputada suplente en funciones y, al Pleno de manera improrrogable en la siguiente sesión.

 

Por último, el artículo 23, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, en el caso de que se suscite una vacante de la fórmula completa de diputaciones electos por el principio de representación proporcional, ésta será cubierta por la fórmula de candidaturas del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, una vez que se asignen las curules correspondientes a las candidaturas de la lista del partido.

 

Por tanto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos antes referidos, se llega a la conclusión que la licencia es la anuencia que otorga la Cámara de Diputaciones, que recae a la decisión de las diputadas y los diputados propietarias y suplentes de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, ejerciendo un derecho que tienen, y que, para obtener licencia,  las personas legisladoras presentarán solicitud por escrito, con firma autógrafa y con señalamiento de la causa que pudiera encuadrar en las especificas previstas por el artículo 12 del Reglamento de la Cámara de Diputaciones, para que sea resuelta por en la sesión correspondiente.

 

En ese sentido, la ausencia de la diputación sea propietaria o suplente derivada de la solicitud de licencia temporal o por tiempo indefinido no genera vacante alguna en el cargo; esto es, únicamente ante alguno de los supuestos de ausencia definitiva en el cargo, es que se concreta la vacante, a partir de lo cual se iniciaría el procedimiento previsto en el artículo constitucional referido.

 

Considerar lo contrario se estaría transgrediendo el artículo 62 constitucional, e impidiendo a la diputación federal suplente en funciones, solicitar licencia por enfermedad, optar por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, tal y como lo aduce el citado precepto constitucional, postularse a otro cargo de elección popular o para ocupar un cargo partidista, así como, en el caso de las diputadas, ejercer su derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, ante el riesgo inminente de generar una vacante, afectando el derecho político-electoral a ser votada.

 

-          Caso concreto

 

En el presente caso, el ahora actor presentó el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, un escrito dirigido al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, solicitando licencia en el cargo de diputado federal por tiempo indefinido a partir del primero de octubre de esa anualidad, la cual fue concedida por el Pleno de la Cámara el veintiocho siguiente.

 

Ahora bien, mediante escrito recibido por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, el catorce de diciembre pasado, el actor solicitó su reincorporación en el cargo de diputado suplente.

 

Por oficio de veintidós de febrero el año en curso, suscrito por el secretario técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones, le fue comunicado que dicho órgano tomó conocimiento de su solicitud, y en dicho oficio se le señaló que luego de realizar un análisis de la solicitud referida, que el doce de octubre de dos mil veintiuno, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones en términos del artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la integración total de esta Soberanía, había propuesto al Pleno un Acuerdo por el que se declaró vacante la fórmula de diputaciones electos a la  LXV Legislatura del  Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional correspondiente a la octava posición de la lista de la Segunda Circunscripción Plurinominal, asignada al Partido Morena derivado de la licencia solicitada por el ahora actor en su calidad de diputado suplente y ante la imposibilidad de que la diputación propietaria ocupe la curul al ser electo por el principio de mayoría relativa.

 

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor porque la determinación antes referida por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones no fue la correcta, porque la licencia otorgada al accionante fungió como una autorización que dicha Cámara otorga a sus integrantes sean propietarios o suplentes en funciones, a efecto de que, entre otras cosas, puedan ausentarse de las sesiones sin incurrir en responsabilidad.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la separación de una diputación, derivada de la solicitud de licencia temporal o por tiempo indefinido, no genera ausencia definitiva alguna en el cargo y, en ese sentido, sólo cuando se está ante alguno de los supuestos específicos es que se concreta esa separación definitiva en el cargo y, por ende, se podrá determinar el mecanismo previsto en el artículo 63 constitucional para la suplencia respectiva.

 

Este criterio ha sido señalado en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-265/2018, SUP-JDC-333/2018, SUP-JDC-126/2021 y acumulado, entre otros.

 

Ahora bien, los términos expuestos en la solicitud de licencia presentada por el ahora actor a través de su escrito de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, son claros y contundentes en cuanto a su intención de separarse, temporalmente (tiempo indefinido), del cargo de diputado federal.

 

De ahí que, la licencia indefinida presentada por el actor al cargo de diputado y la consecuente aprobación por parte del Pleno de la Cámara de Diputaciones, no genera ausencia definitiva alguna en el órgano legislativo, pues se trata de una separación temporal del cargo, y no definitiva o permanente.

 

Cabe mencionar que el propio reglamento define la licencia como un acto voluntario de las diputaciones de separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, por ello, no resultaba dable que sus efectos se prolongaran como definitivos y, menos aún, estimar que existía una ausencia que debía cubrirse conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 Constitucional.

 

Por tanto, si bien la normativa reglamentaria de la Cámara de Diputaciones no establece un procedimiento de sustitución temporal en aquellos casos donde la diputación suplente solicite una licencia y no sea posible llamar al propietario al haber ocupado una diversa diputación por el principio de mayoría relativa o viceversa, lo cierto es que ese hecho no puede resolverse analógicamente a través de una declaración de vacancia de la curul.

 

Lo anterior, porque se desnaturalizarían las licencias que se otorgan a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones y, eventualmente impediría que éstas regresaran a ejercer el cargo para el que fueron electos, generando una afectación no solo al derecho político-electoral de ser votado en su modalidad de acceso y desempeño del cargo, sino también al de la ciudadanía que sufragó por ellas.

 

En efecto, la lectura sistemática de los artículos 9 ,10 y 11, del Reglamento de la Cámara de Diputados, en correlación con la figura jurídica de la licencia (cuya naturaleza temporal, deja en suspenso el ejercicio de un derecho sin desaparecerlo) se advierte que ante la ausencia temporal de un suplente, el cargo se declarará vacante únicamente para efectos de aplicar el procedimiento constitucional para cubrir el espacio, sin que de ello se desprenda que la licencia debe entenderse como definitiva o que existe una imposibilidad de la reincorporación por haberse extinguido el derecho a ello.

 

Así es, tales artículos únicamente tienen por objeto definir el procedimiento que debe seguirse ante la ausencia de una o las dos personas integrantes de una fórmula de diputaciones.

 

Ello, dado que en el artículo 9, se resuelve cual será el procedimiento para cubrir la ausencia de una de las personas integrantes.

 

Al respecto, se establece que resulta aplicable la suplencia, esto es, ante la ausencia (temporal o definitiva) del propietario de una fórmula el artículo se acude a la persona que previamente había sido designada para cubrirla.

En estos términos para el supuesto regulado, resulta irrelevante la temporalidad de la ausencia (temporal o definitiva) pues el objetivo a seguir es determinar cómo se cubrirá.

 

Por su parte los artículos 10 y 11, resuelven cuál será el procedimiento ante la ausencia de ambos integrantes de una fórmula.

 

En el primero de los citados, se califica de vacancia la ausencia referida, de lo que se debe desprender que analiza el supuesto en el que no existe ninguna persona previamente designada para cubrir el cargo.

 

El artículo 11, por su parte, señala que esa vacancia se cubrirá mediante el procedimiento establecido en la constitución.

 

Lo anterior implica que los artículos en cita se dirigen a resolver una problemática procedimental pero no a calificar la naturaleza permanente o no de una ausencia.

 

Por ello, la referencia al término vacancia no presupone un tipo de ausencia ni una temporalidad específica, sino solo la existencia o no de una persona previamente designada para cubrirla.

 

Por tanto, la interpretación conjunta de los mencionados preceptos conlleva a sostener que cuando se ejerce el cargo de diputación y se solicita licencia temporal sin que exista personas previamente designadas para cubrir el cargo, no se extingue su derecho a la diputación, por lo que en términos del artículo 16, párrafo 1, del Reglamento tiene expedito su derecho a la reincorporación.

 

Por tanto, la responsable interpretó y aplicó de manera errónea los artículos 10 y 11 del Reglamento, porque partió del supuesto que la vacancia se traducía en la ausencia definitiva ante la imposibilidad del propietario y suplente de ocupar el cargo, cuando solo actualiza el supuesto de falta de personas designadas previamente para ocupar el cargo.

 

En esa tesitura, es que, a pesar de no contar con un propietario cuando el actor solicitó licencia, no podía afirmarse que esa curul se encontraba vacante, ya que para ello era necesario que ambos integrantes de esa fórmula se encontraran en alguno de los supuestos del artículo 10 del Reglamento de la Cámara de Diputaciones, máxime que el artículo 5° constitucional sostiene, en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios en los términos que establezcan las leyes respectivas, entre ellos los de elección popular directa o indirecta, sin embargo, no establece como tal una prohibición de licencia para cualquiera de los cargos.

 

Lo anterior es acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, al analizar la naturaleza de la licencia, señaló que su otorgamiento es de forma temporal y presupone una posible reincorporación en el ejercicio de las actividades[10].

 

Además, el artículo 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que son obligaciones de la ciudadanía de la República, desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos, pero en ninguna parte se impone una limitante a solicitar licencia.

 

En consecuencia, se debe revocar la comunicación de veintidós de febrero del año en curso, emitida por el Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones por la cual informó el ahora actor que la Mesa Directiva había determinado que no daba lugar a resolver favorablemente la solicitud de reincorporación para ejercer el cargo de diputado federal, por las razones expuesta en el presente considerando.

 

De lo reproducido se advierte, en lo que interesa, que esta Sala Superior estableció que:

 

La ausencia de una diputación federal, propietaria o suplente, derivada de la solicitud de licencia temporal o tiempo indefinido, no genera vacante alguna en el cargo, en razón de que únicamente ante alguno de los supuestos de ausencia definitiva en el cargo es que se concreta la vacante, a partir de lo cual se iniciaría el procedimiento previsto en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Si bien la normativa reglamentaria de la Cámara de Diputaciones no establece un procedimiento de sustitución temporal en aquellos casos donde la diputación suplente solicite una licencia y no sea posible llamar al propietario al haber ocupado una diversa diputación por el principio de mayoría relativa o viceversa, lo cierto es que ese hecho no puede resolverse analógicamente a través de una declaración de vacancia de la curul.

 

La lectura sistemática de los artículos 9 ,10 y 11, del Reglamento de la Cámara de Diputaciones[11], en correlación con la figura jurídica de la licencia (cuya naturaleza temporal deja en suspenso el ejercicio de un derecho sin desaparecerlo), se advierte que ante la ausencia temporal de la diputada o diputado propietario y de su suplente, el cargo se declarará vacante únicamente para efectos de aplicar el procedimiento constitucional para cubrir el espacio, sin que de ello se desprenda que la licencia debe entenderse como definitiva o que existe una imposibilidad de la reincorporación por haberse extinguido el derecho a ello.

Así, tales artículos únicamente tienen por objeto definir el procedimiento que debe seguirse ante la ausencia de una o las dos personas integrantes de una fórmula de diputaciones; particularmente, los artículos 10 y 11 del Reglamento, resuelven cuál será el procedimiento ante la ausencia de ambos integrantes de una fórmula.

 

El artículo 10 analiza el supuesto en el que no existe ninguna persona previamente designada para cubrir el cargo; el artículo 11, por su parte, señala que esa vacancia se cubrirá mediante el procedimiento establecido en la Constitución.

 

Lo anterior implica que los artículos en cita se dirigen a resolver una problemática procedimental, pero no a calificar la naturaleza permanente o no de una ausencia.

 

De lo relatado se advierte que esta Sala Superior ha considerado que los artículos 10 y 11 del Reglamento prevén el procedimiento que debe seguirse ante la ausencia de ambos integrantes de una fórmula, con lo que resuelven una problemática procedimental, sin que de ello se desprenda que la vacante deba considerarse como definitiva.

 

Por su parte, dichos preceptos estatuyen lo siguiente:

 

Artículo 10.

1. Existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, cuando ninguno de los integrantes de la fórmula puedan desempeñar el cargo por alguna de las siguientes causas:

I.  Haber sido sancionado con la pérdida del cargo, en términos de lo dispuesto en el artículo 62 constitucional;

II.  No concurrir al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional;

III.  Muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente que impida el desempeño del cargo;

IV.  Haber optado por algún otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;

V.  Solicitud y obtención de licencia por parte del diputado o diputada suplente en funciones;

VI.  Por resolución firme que los destituya del cargo o impida su ejercicio, en los términos del título cuarto de la Constitución, y

VII.  Imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente, a través de una resolución firme.

Artículo 11.

1. Las vacantes de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Constitución, en sus artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV.

 

Como se ve, dicho reglamento establece que existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, cuando ninguno de los integrantes de la fórmula pueda desempeñar el cargo; lo anterior, para efectos procedimentales, tal como lo dilucidó esta Sala Superior.

No pasa desapercibido que dicho precepto alude a algunos supuestos en los cuales ninguno de las o los integrantes de la fórmula pueden desempeñar el cargo, pero debe entenderse que no son los únicos respecto de los cuales puede actualizarse la vacante, habida cuenta que, la norma no establece que tales supuestos sean los únicos casos que pueden actualizar la referida vacante.

 

De presentarse tal supuestoque ninguna de las personas integrantes de la fórmula pueda desempeñar el cargo, las vacantes de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o representación proporcional, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la Constitución, en sus artículos 63, primer párrafo y 77, fracción IV.

 

Por su parte, tales preceptos constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

Artículo 77.- Cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra:

IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente.

 

De lo reproducido se desprende, en lo que interesa, que la vacante de miembros de la Cámara de Diputaciones electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatura del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado las diputaciones que le hubieren correspondido.

 

En conclusión, de lo expuesto se puede establecer que la lectura sistemática de los artículos 9, 10 y 11, del Reglamento, en correlación con la figura jurídica de la licencia, que la ausencia temporal de la diputada o diputado propietario y de su suplente, el cargo se declarará vacante únicamente para efectos de aplicar el procedimiento constitucional para cubrir el espacio, sin que de ello se desprenda que la licencia debe entenderse como definitiva o que existe una imposibilidad de la reincorporación por haberse extinguido el derecho a ello.

 

Caso concreto. En la especie, está demostrado que Jorge Álvarez Máynez solicitó y le fue concedida licencia por tiempo indefinido para separarse de sus funciones de diputado federal.

 

También está acreditado en autos que con motivo de dicha licencia, Martín Vivanco Lira (diputado suplente de aquél), comunicó a la Mesa Directiva su decisión de renunciar a ejercer el cargo en razón de que fue postulado para contender para una diputación local en el Estado de Durango.

 

Ambas cuestiones no son controvertidas por la Mesa Directiva, por lo que están fuera de controversia.

 

También es un hecho notorio que en el pasado proceso electoral federal, Carlos Alberto León García fue registrado como candidato a diputado federal propietario en el octavo lugar de la lista de la primera circunscripción plurinominal MC.

 

Precisado lo anterior, se advierte que la responsable, en el acuerdo impugnado, determinó no dar trámite a la solicitud para declarar la vacante de a fórmula de diputados compuesta por Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira (suplente), al considerar que Jorge Álvarez Máynez presentó una licencia por tiempo indefinido, de la cual no se advertía de manera expresa la declaratoria del diputado en la que se haga constar que no va a reincorporarse al cargo dentro del periodo que resta de la LXV Legislatura, ni se desprendían elementos objetivos que permitieran determinar que dicha licencia es definitiva, por lo que la responsable resolvió en sentido negativo la solicitud para declarar la vacancia de la diputación y tomarle protesta al actor para desempeñar el cargo.

 

Así las cosas, como lo alega la parte impugnante, tal determinación es equivocada, dado que, en el caso, conforme a lo expuesto, ante la licencia por tiempo indefinido de Jorge Álvarez Máynez y la negativa de su suplente de asumir el cargo, la Mesa Directiva, de conformidad con los artículos 10 y 11 del Reglamento, debió considerar vacante la fórmula para efectos procedimentales sin declarar la vacante definitivallamar al actor para tomarle protesta y asumir el cargo por el tiempo en que no lo ejerza Jorge Álvarez Máynez, por lo que fue indebido que no procediera de tal manera, razón por la cual lo procedente es revocar el acuerdo reclamado.  

 

Al haber resultado fundados los agravios y suficientes para revocar el acuerdo reclamado, resulta innecesario el estudio de los restantes.

 

Efectos. Al haber resultado fundados los agravios, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado para el efecto de que la Mesa Directiva, dentro de los cinco días siguientes al en que sea notificada de la presente sentencia, declare la vacante para efectos procesales de la fórmula de diputados conformada por Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira (suplente), y siguiendo el trámite que en derecho proceda, llame a Carlos Alberto León García para que tome protesta y ocupe el cargo vacante procesalmente.

 

Hecho lo anterior, la responsable deberá informar a esta Sala Superior dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a su cumplimiento.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JE-75/2024, al SUP-JDC-386/2024.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos en los puntos resolutivos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien vota en contra de los efectos de la sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA, SUP-JDC-386/2024 Y SU ACUMULADO, EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-57/2024 (DECLARACIÓN DE VACANCIA DE UNA FÓRUMULA DE PROPIETARIO Y SUPLENTE DE UNA DIPUTACION FEDERAL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL)[12]

Formulo el presente voto concurrente, porque, aunque coincido con el sentido de la sentencia, difiero de algunas consideraciones y de los efectos aprobados.

En concreto, no comparto el criterio que sostiene que, si una persona diputada federal de representación proporcional (RP) tiene una licencia por tiempo indefinido y su suplente renunció al cargo, lo procedente sea declarar que la curul está vacante “para efectos procesales” y, de esta manera, llamar a ocupar el cargo a la diputación propietaria de la siguiente fórmula.

Esto equivale a convertir a la diputación federal propietaria de una fórmula de RP en el suplente sustituto (o suplente del suplente) de la fórmula que le antecede, lo cual no tiene asidero normativo alguno y genera una hipótesis no admitida constitucionalmente.

En efecto, en mi opinión, la figura de vacancia “para efectos procesales” no se encuentra prevista ni en la Constitución general ni en el Reglamento de la Cámara de Diputados (Reglamento) y es contrario al deber de llamar a la fórmula de diputaciones subsecuente, cuando los que detentaban la curul (propietario y suplente) no puedan desempeñar el cargo.

Si el suplente de una fórmula no puede asumir el cargo, la existencia de una licencia indefinida de la diputación propietaria no impide declarar que la curul está vacante. Por el contrario, la existencia de tales variables (la licencia del titular y la renuncia del suplente) son el presupuesto para iniciar el trámite para declarar la vacancia, entendida como la ausencia definitiva de la fórmula.

Para mí, las licencias por tiempo indefinido pueden mantenerse siempre y cuando su subsistencia no actualice algún supuesto de vacancia, en el periodo de la Legislatura correspondiente.

En el caso concreto, la licencia por tiempo indefinido de la diputación propietaria podía mantenerse siempre y cuando el suplente pudiera asumir el cargo. De lo contrario, lo procedente hubiera sido iniciar con el trámite para declarar la vacancia respectiva.

La postura que sostengo es la que, para mí, sí tiene respaldo en las reglas manifiestas que se desprenden de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tal como lo explicaré en el presente voto.

1. Contexto

En el proceso electoral federal 2020-2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le asignó a Movimiento Ciudadano (MC) siete diputaciones por el principio de representación proporcional en la Primera Circunscripción Plurinominal; la segunda posición correspondió a la fórmula que integraron Jorge Álvarez Máynez (propietario) y Martín Vivanco Lira (suplente). Cabe precisar que se registró a Carlos Alberto León García como propietario en la octava posición de la lista correspondiente.

El 27 de febrero de 2024, Jorge Álvarez Máynez solicitó licencia al ejercicio de cargo de diputado federal por tiempo indefinido, a partir del siguiente día, para contender como candidato a la Presidencia de la República por su partido. El mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados le notificó a Jorge Álvarez Máynez que se le concedía la licencia solicitada y que se llamaría a su suplente.

El suplente Martín Vivanco Lira, mediante un escrito del 27 de febrero, renunció a tomar protesta como diputado federal, ante la licencia concedida a Álvarez Máynez.

El 12 de marzo, MC le solicitó a la Mesa Directiva declarar vacante la fórmula de diputados electos a la LXV Legislatura del Congreso de la Unión de representación proporcional, correspondiente a la segunda posición de la lista de la Primera Circunscripción Plurinominal.

El mismo día, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados determinó:

[…] no dar trámite a la solicitud para declarar vacante en los términos requeridos por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano; toda vez que la solicitud de licencia presentada por el diputado Federal Jorge Álvarez Máynez es una licencia por tiempo indefinido de lo cual no se advierte de manera expresa la declaratoria del diputado en la que se haga constar que no va a reincorporarse al cargo dentro del periodo que resta de la LXV Legislatura, ni se desprenden elementos objetivos que permitan a este órgano de Gobierno determinar que dicha licencia es definitiva.

El 15 de marzo, se notificó al Grupo Parlamentario MC sobre la determinación antes señalada. Inconformes, Carlos Alberto León García y el coordinador del Grupo Parlamentario de MC en la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión presentaron medios de impugnación en contra de dicho acuerdo.

2. Determinación mayoritaria

En la sentencia aprobada por la Sala Superior, se retomó lo resuelto en el precedente SUP-JDC-111/2023, asunto en el que con justificación no participé en ni en su discusión ni en su votación.

En dicho caso, estaba constatada la imposibilidad del propietario de una fórmula de diputaciones federales de RP de asumir el cargo, y se le otorgó una licencia por tiempo indefinido al suplente en funciones. En ese contexto, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputaciones declaró la vacancia, de manera definitiva, pues normativamente no existe otro tipo de vacancia, y llamó a la siguiente fórmula.

La Sala Superior revocó esa determinación y decidió que, aunque se hubiera declarado la vacante, el diputado suplente con licencia por tiempo indefinido podía regresar a ejercer el cargo, si así lo decidía.

Retomando tales consideraciones, en el presente asunto, ante la licencia por tiempo indefinido del propietario y la renuncia del suplente, en la sentencia aprobada se considera que lo procedente es que la responsable declare la vacante “para efectos procesales”.

Esto significa, que la vacante no debe considerarse como definitiva y, en consecuencia, la persona con licencia podrá reincorporarse al cargo si así lo decide, pues, conforme al criterio mayoritario, la licencia por tiempo indefinido impide que se extinga el derecho a la curul, incluso aunque ni el propietario ni el suplente puedan asumir el cargo por más de treinta días.

Por lo tanto, en el caso concreto, en la sentencia aprobada se decide que ante la licencia por tiempo indefinido de Jorge Álvarez Máynez y la negativa de su suplente de asumir el cargo, la Mesa Directiva debió considerar vacante la fórmula para efectos procedimentales —sin declarar la vacante definitiva—, y llamar al actor (Carlos Alberto León García) para tomarle protesta, a fin de que asuma el cargo por el tiempo en que no lo ejerza Jorge Álvarez Máynez (quién podrá regresar a ejercer la función, si así lo decide).

3. Motivos de disenso

Desde mi perspectiva, la sentencia impugnada debió revocarse por razones diversas que expongo a continuación y con los efectos que más adelante preciso.

Coincido con que debe revocarse el acto impugnado, pues la negativa de dar trámite a la solicitud de vacancia de la segunda fórmula de la Primera Circunscripción, asignada a MC para una diputación de representación proporcional, fue incorrecta, pues ya existen los elementos para iniciar el trámite encaminado a declarar que la curul está vacante.

No obstante, considero que lo procedente es que la responsable actué en los términos del artículo 63, primer párrafo de la Constitución –esto es, que constante la imposibilidad de ocupar la curul de quienes actualmente la detentan y llame a las personas siguientes en prelación–, no así que declare la vacante para efectos procedimentales, como lo aprobó el criterio mayoritario.

3.1. Marco normativo aplicable respecto de la declaratoria de vacancia

El artículo 63, primer párrafo, de la Constitución general establece:

Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

 

Un primer aspecto que resalta del precepto constitucional es que señala que se entenderá que una persona diputada no acepta su cargo si se advierte que a) está ausente (no asiste a sesión); b) se le llama a ejercer la función; y c) pese a ello, no se presenta dentro de los treinta días siguientes a que se le convocó (compelió[13]).

En ese supuesto, se llamará a la persona suplente, quien tendrá igual plazo para presentarse. De no hacerlo, se entenderá que no acepta el cargo.

Estas reglas, evidencian que el texto constitucional prevé un mecanismo para evitar que una curul se mantenga sin ser ocupada por más de 60 días: 30 días de ausencia del propietario y 30 días de ausencia del suplente.

Estas reglas también permiten afirmar que el bien jurídico que se busca tutelar es la integración completa de las Cámaras de Diputados y Senadores.

Cabe señalar que las reglas constitucionales no aluden al supuesto de ausencia o inasistencia por causa justificada, como lo sería, por ejemplo, por motivo de una licencia. En tal sentido, para evaluar ese supuesto, hace falta acudir a la normatividad reglamentaria correspondiente. Al respecto, el artículo 3, fracción XII, del Reglamento señala que la licencia es “la autorización concedida por la Cámara, a la solicitud presentada por el diputado o diputada para separarse del ejercicio de su cargo”.

Si una diputación propietaria solicita una licencia, accederá al cargo la persona suplente de la fórmula. El artículo 9, fracción II, del Reglamento establece que se actualiza la suplencia cuando el diputado propietario obtiene licencia. En ese sentido, una vez actualizada la suplencia, los suplentes tienen un plazo de treinta días para aceptar su encargo y, en caso de que no lo hagan procede la declaratoria de vacancia del puesto. Asimismo, el artículo 3, fracción XXVI, del Reglamento señala que vacante “es la declaración hecha por la Cámara sobre la situación de ausencia en el ejercicio del cargo de diputado o diputada propietario y suplente”.

A su vez, el numeral 10, párrafo 1, fracciones II y V, dispone lo siguiente:

“Artículo 10.

 

1. Existirá vacante en la fórmula de diputados o diputadas electos por el principio de mayoría relativa o por el principio de representación proporcional, cuando ninguno de los integrantes de la fórmula pueda desempeñar el cargo por alguna de las siguientes causas:

 

II. No concurrir al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional; […]

 

V. Solicitud y obtención de licencia por parte del diputado o diputada suplente en funciones”.

 

La fracción II prevé el supuesto constitucional de ausencia injustificada de propietario y suplente.

La fracción V opera cuando el propietario no está en funciones, tan es así, que alude al “suplente en funciones”. En este supuesto, procede declarar la vacancia, si el “suplente en funciones” solicita y obtiene una licencia. Es decir, esta hipótesis opera una vez actualizada la suplencia, cuando el propietario no está desempeñando el cargo –por cualquiera de las causas previstas en el numeral 9 del Reglamento[14]– y, posteriormente, el suplente solicita y obtiene una licencia.

Además, la regla no señala que se deba avisar al propietario con licencia de la licencia de su suplente en funciones. Basta que se realice la condición (que el suplente en funciones obtenga licencia), para que se genere la consecuencia (vacancia), conforme a la norma manifiesta prevista en el Reglamento.

Nuevamente, se observa que las disposiciones reglamentarias tampoco prevén el supuesto exacto en el que el propietario está de licencia y el suplente rechaza tomar protesta en el cargo, esto es, se niega a desempeñar su labor de suplente.

En ese sentido, estimo que resulta aplicable por analogía, el supuesto de la fracción V, ante la similitud de elementos, esto es, que dicho supuesto:

         Opera para declarar una vacancia por ausencias justificadas.

         Implica que el propietario está de licencia.

         Se activa ante la imposibilidad del suplente de desempeñar el cargo.

La aplicación analógica implicaría que la regla aplica no solo respecto del supuesto en el que la diputación propietaria está de licencia y el suplente en funciones solicita y obtiene una licencia, sino también cuando: a) el suplente no está en funciones; y b) decide no desempeñar el cargo, sobre la base de que rechaza el nombramiento de forma manifiesta.

Procede dicha aplicación analógica pues: i) no está prohibida; ii) permite la tutela del bien jurídico protegido constitucionalmente, esto es, la integración completa del órgano, privilegiando la voluntad del electorado y la representatividad; iii) habilita la resolución de casos no previstos en forma específica, atendiendo a las reglas expresas dispuestas por el legislador. En ese sentido, se mantiene la regla general que señala que procede la vacancia cuando ni el propietario ni el suplente pueden desempeñar el cargo.

En sintonía con las reglas expresas, en este supuesto no se requiere informar a la diputación propietaria con licencia de la negativa de su suplente de asumir el cargo. Basta que ninguno de los dos pueda asumir el cargo para estar en condiciones de declarar la vacancia.

3.2. Efecto de la declaratoria de vacancia

Una vez declarada la vacancia, para el caso de los miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, el artículo 63 constitucional dispone que será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hayan correspondido.

De esta manera, el precepto constitucional referido configura un mecanismo que permite salvaguardar la debida y completa integración del órgano legislativo.

Finalmente, cabe referir que ninguno de los supuestos de vacancia previstos en las disposiciones aplicables admite que las personas que se consideran imposibilitadas para asumir el cargo puedan regresar a ocupar el puesto, una vez que se llamó a la fórmula siguiente a la que se determinó vacante.

3.3. Caso concreto y conclusión

En el caso concreto, se otorgó una licencia “indefinida” al diputado Jorge Álvarez Máynez, propietario de la segunda fórmula en la Primera Circunscripción Plurinominal, que lo autorizó a separarse del ejercicio de su cargo; situación que actualizó, en principio, la suplencia en los términos antes precisados.

Al ser autorizada la licencia, la Mesa Directiva le notificó al interesado que se llamaría a su suplente. Mediante un escrito del 27 de febrero, Martín Vivanco Lira renunció a tomar protesta como diputado federal, ante la suplencia ya actualizada, según consta en el expediente en que se actúa.

En ese contexto, si bien en el caso planteado se otorgó una licencia “indefinida” al diputado Jorge Álvarez Máynez, esto no puede entenderse de forma que se soslaye la finalidad que guarda el artículo 63, párrafo primero, antes invocado: garantizar la debida y completa integración del órgano legislativo, en los términos configurados por el constituyente.

Es decir, existe una finalidad constitucional de mantener la integración completa de las Cámaras de Diputados y Senadores y es bajo esa óptica que debe ser interpretado el artículo 10 del Reglamento de la Cámara.

La licencia por tiempo “indefinido”, no puede estar por encima del mandato constitucional. De manera que dicha licencia solo puede mantenerse si su subsistencia no actualiza algún supuesto de vacancia, en el periodo de la Legislatura correspondiente.

Es decir, en el caso concreto, la licencia por tiempo indefinido de la diputación propietaria solo podía mantenerse si el suplente estaba en aptitud de asumir el cargo. De lo contrario, lo procedente era iniciar con el trámite para declarar la vacancia respectiva.

En el caso, el propietario se encuentra de licencia y el suplente rechazó asumir el cargo. En tales condiciones, ninguno de los integrantes de la fórmula pueden asumir el cargo (imposibilidad de los integrantes de la fórmula de ocupar el cargo). Consecuentemente, procede la vacancia.

No comparto ni las consideraciones ni el efecto que propone el proyecto, porque crea una categoría de vacancia al margen de la Constitución y del reglamento, pues estos ordenamientos no prevén una vacancia para efectos de procedimiento, como el precedente y la sentencia lo señalan.

Además, la “vacancia procedimental” produce un efecto singular, al considerar al propietario de una fórmula siguiente como suplente del suplente de otra que le antecede, interpretación francamente fuera del marco constitucional[15] y legal.

Tal decisión también rebasa las consecuencias de cualquiera de los supuestos reglados de vacancia. En ninguna circunstancia la Constitución o el Reglamento admiten que se declare vacante una fórmula y, posteriormente, se admita que las personas que no ejercieron el cargo regresen a desempeñarlo (pese a la declaratoria de vacancia).

También, conlleva inaplicar los dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, pues, partiendo de que la función de un suplente es reemplazar al propietario en sus ausencias, que son los términos en los que es votado, ante la imposibilidad de cumplir con el encargo por parte las dos personas integrantes de una fórmula, se debe declarar la vacancia.

Por tal motivo la llamada “vacante para efectos de procedimiento” es un recurso ligústico y/o retórico para generar un efecto que no está admitido por las normas aplicables ni por una interpretación que respete los elementos normativos expresos.

Por tal motivo, voté en contra de las consideraciones de la sentencia aprobada.

En mi concepto, lo procedente era revocar el oficio impugnado y determinar que la responsable está en condiciones de declarar la vacancia de la segunda fórmula en la Primera Circunscripción Plurinominal de Movimiento Ciudadano, para que sea cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.

Por estas razones, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo RP.

[2] En lo sucesivo MC.

[3] En lo sucesivo las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo aclaración expresa.

[4] En lo sucesivo, la responsable o la Mesa Directiva.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 3, Número 7, 2010, pp. 17 a 19.

[7] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf.

[8] En lo sucesivo el PAN.

[9] Con el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[10] Ver sentencia emitida en el en el amparo en revisión 1344/2017, consultable en https://www.scjn.gob.mx/

[11] En lo sucesivo el Reglamento.

[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboran en la redacción de este voto: Paulo Abraham Ordaz Quintero y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.

[13] El diccionario de la Real Academia Española señala que “compeler” es “obligar a alguien, con fuerza o por autoridad, a que haga lo que no quiere”. Real Academia Española: Diccionario de la lengua española [en línea]. https://dle.rae.es/compeler  [Fecha de la consulta: 24/abril/2024].

[14] Artículo 9.

1. La suplencia procede cuando la diputada o el diputado propietario:

I. No acuda a tomar posesión del cargo dentro de los términos constitucionales establecidos;

II. Obtenga licencia;

III. No se presente diez días de sesiones consecutivos, sin causa justificada;

IV. Desempeñe una comisión o empleo de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios o cualquier empleo remunerado del sector público, sin la licencia previa de la Cámara, con excepción de las actividades que desempeñen en instituciones y asociaciones docentes, científicas, culturales y de investigación;

V. Fallezca o padezca una enfermedad, que provoque una incapacidad física que le impida el desempeño del cargo, y

VI. Tenga imposibilidad jurídica determinada por una autoridad competente.

[15] En particular lo establecido en el artículo 51 de la Constitución general, que señala que, por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.