JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-308/2004.
ACTORA: SARA TORRES SOLER.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-308/2004, promovido por Sara Torres Soler, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se aprobó el registro de las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas, entre otros partidos políticos, por la coalición “Unidos por Veracruz”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro, y,
R E S U L T A N D O:
I. La actora narra en su demanda, que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia celebraron la coalición denominada “Unidos por Veracruz”, para postular candidatos, entre otros, a diputados por el principio de representación proporcional, para integrar el congreso local en las elecciones que tendrán lugar el cinco de septiembre de dos mil cuatro.
II. La promovente refiere también, que en el acuerdo político de coalición que suscribieron los partidos coaligados establecieron los lugares que le corresponderían a cada partido, para proponer candidatos a diputados plurinominales. Al Partido de la Revolución Democrática le fueron reservados los lugares uno, dos, cuatro, cinco y nueve; al Partido del Trabajo, los sitios tres y siete; a Convergencia, los lugares seis, ocho y diez; mientras que con relación a los lugares del once al veinte, los partidos coaligados determinaron que la Comisión Ejecutiva de la coalición lo resolvería.
III. A efecto de elegir los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que le correspondía proponer, en sesión de veinte de marzo de dos mil cuatro, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz convocó a la “Convención Estatal Electoral”, para elegir a los candidatos “nones”. Al “Consejo Estatal Electivo” le correspondió la designación de los candidatos “pares” de la lista correspondiente.
IV. La actora registró su precandidatura, para contender en la “Convención Estatal Electoral” del partido mencionado en Veracruz, que se celebró el ocho de mayo pasado. Ese evento arrojó el resultado siguiente:
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| VOTOS | |
NÚMERO | FÓRMULA | NÚMERO | LETRA |
1 | Uriel Flores Aguayo | 213 | Doscientos trece |
2 | Margarita Guillaumín Romero | 0 | Cero |
3 | Norma Gálvez Perea | 1 | Uno |
4 | José Adrián Solís Aguilar | 0 | Cero |
5 | Josué Herman Benignus | 0 | Cero |
6 | César Ulises García Vázquez | 3 | Tres |
7 | Yolanda García Peña | 0 | Cero |
8 | Dulce María Romero Aquino | 65 | Sesenta y cinco |
9 | Pablo José Denis Valiente | 0 | Cero |
10 | Sara Torres Soler | 16 | Dieciséis |
11 | Martha Beatriz Patraca Bravo | 74 | Setenta y cuatro |
12 | Cuitláhuac Condado Escamilla | 4 | Cuatro |
| TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 376 | Trescientos setenta y seis |
| VOTOS NULOS | 7 | Siete |
| TOTAL VOTOS | 383 | Trescientos ochenta y tres. |
A decir de la promovente, en el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, celebrado el nueve de mayo del presente año, se obtuvieron los siguientes resultados:
| CONSEJO ESTATAL | VOTOS |
1. | César Ulises García Vázquez | 46 (cuarenta y seis) |
2. | Agustín Mantilla Trolle | 40 (cuarenta) |
3. | Francisco Antonio Valencia García | 27 (veintisiete) |
4. | José Adrián Solís Aguilar | 19 (diecinueve) |
V. Conforme a los resultados anteriores, el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática formuló la relación que le correspondía proponer, a fin de que se integrara la lista de candidatos a diputados de representación proporcional de la coalición “Unidos por Veracruz”.
Por escrito presentado el seis de julio siguiente, ante el Presidente de la Comisión Ejecutiva de la Coalición “Unidos por Veracruz”, Sara Torres Soler pidió que se considerara su postulación en la lista de candidatos que dicha coalición registraría en el plazo legal, pero en el lugar número cinco, porque conforme a los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, entre los primeros cinco primeros lugares debe registrarse a un menor de treinta años y la promovente tenía veintisiete años de edad.
En atención a lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente 105/VER/04, promovido por Dulce María Romero Aquino, quien se inconformó respecto a la fórmula encabezada por Martha Beatriz Patraca Bravo, el Comité Estatal del Servicio Electoral del propio partido en Veracruz, en sesión de nueve de julio de dos mil cuatro, corrigió la lista de candidatos aprobada el dieciocho de mayo anterior. En cumplimiento a lo ahí resuelto y en apego a lo dispuesto en el artículo 2, numeral 6, inciso f), de los estatutos del partido, el comité estatal referido efectuó la corrección, en el sentido de que el número siete que correspondía a Sara Torres Soler se le asignara a Dulce María Romero Aquino, mientras que el número cinco que correspondía a esta última se le asignara a Sara Torres Soler, por acción afirmativa de joven. Después de tal modificación, la lista de candidatos a diputados plurinominales del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz quedó en los términos siguientes:
NÚMERO ASIGNADO | NOMBRE | TIPO DE ELECCIÓN |
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1. UNO | URIEL FLORES AGUAYO | CONVENCIÓN |
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2. DOS | CÉSAR ULISES GARCÍA VAZQUEZ | CONSEJO |
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3. TRES | MARTHA BEATRIZ PATRACA BRAVO | CONVENCIÓN | MUJER |
4. CUATRO | AGUSTÍN MANTILLA TROLLE | CONSEJO |
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5. CINCO | SARA TORRES SOLER | CONVENCIÓN | JOVEN/MUJER |
6. SEIS | FRANCISCO ANTONIO VALENCIA G. | CONSEJO |
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7. SIETE | DULCE MARÍA ROMERO AQUINO | CONVENCIÓN | MUJER |
8. OCHO | JOSÉ ADRIÁN SOLIS AGUILAR | CONSEJO |
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9. NUEVE | CUITLAHUAC CONDADO ESCAMILLA | CONVENCIÓN |
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10. DIEZ | EMILIO ALVAREZ PIMENTEL | CONSEJO |
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11. ONCE | NORMA GALVEZ PEREA | CONVENCIÓN | JOVEN/MUJER |
12. DOCE | JOSÉ OLEGARIO ROJAS FLORES | CONSEJO |
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13.TRECE | YOLANDA GARCÍA PEÑA | CONVENCIÓN | MUJER |
14. CATORCE | JUAN DARIO LEMARROY MARTÍNEZ | CONSEJO |
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15. QUINCE | PABLO JOSÉ DENIS VALENTE | CONVENCIÓN |
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16. DIECISÉIS | MARGARITA GUILLAUMIN ROMERO | CONSEJO |
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17. DIECISIETE | JOSUÉ HERNÁN BENIGNUS | CONVENCIÓN |
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18. DIECIOCHO | FREDDY AYALA GONZÁLEZ | CONSEJO |
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VI. La coalición “Unidos por Veracruz” presentó la solicitud de registro de la lista correspondiente a la autoridad administrativa electoral, el diez de julio de dos mil cuatro.
Mediante escrito dirigido al Presidente Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, presentado el trece de julio de dos mil cuatro, Sara Torres Soler manifestó que el lugar cinco de la lista de candidatos de la coalición “Unidos por Veracruz” le correspondía a ella, en atención a su calidad de joven y a que fue electa en la Convención Electoral de su partido, donde se designó a los números nones.
En sesión del propio trece de julio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió acuerdo por el que aprobó el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo de la entidad en el año dos mil cuatro.
Vll. El diecisiete de julio del año en curso, Sara Torres Soler, por su propio derecho, presentó ante el consejo electoral mencionado, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del registro realizado por dicho órgano electoral, de la lista de candidatos a diputados plurinominales, propuestos por la coalición “Unidos por Veracruz”.
El Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dio trámite al medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
VIII. Mediante acuerdo del veintiséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de demanda respectivo, así como sus anexos y turnó los autos al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El once de agosto de dos mil tres, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser un juicio promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, en el que alega la violación a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. En primer lugar se analiza la causa de improcedencia alegada por el tercero interesado Agustín Matilla Trolle, en su escrito de veinte de julio de dos mil cuatro.
El tercero interesado aduce que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a su entender, el acto impugnado no afecta el interés jurídico de la actora, pues en el caso se cumplió con lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como lo ordena el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
No se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de afectación de interés jurídico de la actora, porque la promovente inicia el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por sí misma y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a su derecho a ser votada en las elecciones populares, como lo dispone el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; alega también que le corresponde un lugar mejor que el que le fue asignado indebidamente en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, por la coalición “Unidos por Veracruz”, que se registró a través de la resolución combatida; por ende, si la demandante aduce la lesión de un derecho político electoral y solicita la providencia jurídica idónea para subsanar esa pretendida conculcación, con tales elementos se hace patente su interés jurídico, dada, además, su calidad de integrante de la lista de candidatos respecto a la cual quiere que se le otorgue un mejor lugar.
Por otra parte, lo alegado por el tercero interesado, en el sentido de que el acto impugnado cumplió con lo previsto en la disposición legal que invoca, es inatendible, porque ese argumento tiene relación con el estudio que se haga del fondo del asunto, puesto que el examen de los agravios formulados por la actora y de la legalidad del acto reclamado, constituyen la materia del fondo del asunto, de manera que su análisis no puede constituir la base para determinar la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, la causa de improcedencia invocada debe desestimarse, y al no advertir esta Sala Superior la existencia de alguna otra causa de improcedencia que se actualice en el caso, procede realizar el examen del fondo del asunto.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“(...)
CONSIDERANDOS
“1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116, fracción IV, inciso a), que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
2. Que en concordancia con lo anterior, los artículos 17, párrafo primero y 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen que el poder público del estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en legislativo, ejecutivo y judicial, siendo sus autoridades electas, con excepción del poder judicial, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
3. Que el poder legislativo del estado se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado, integrado por treinta diputados electos por el principio de mayoría relativa y veinte por el principio de representación proporcional, el cual se renovará en su totalidad cada tres años, debiendo celebrarse la elección el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, 21, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado y 10 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.
5. Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133, párrafos primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y de los ayuntamientos.
6. Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a los partidos políticos, como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
7. Que es derecho de los partidos políticos postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, fracción IV del Código Electoral para el Estado.
8. Que la vigilancia de los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas es una de las atribuciones del Instituto Federal Veracruzano, según lo determina el artículo 81, fracción III, del Código Electoral del Estado.
9. Que el artículo 22 de la Constitución Política del Estado señala, que por cada diputado propietario se elegirá a un suplente, requiriéndose en ambos casos: ‘I. Ser veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Saber leer y escribir; y, III. Ser vecino en el distrito que corresponda o en la circunscripción del Estado, en los términos de dicha constitución’.
10. Que el artículo 23 de la citada Constitución del Estado vigente establece la regla de excepción, relativa a quienes no podrán ser diputados, señalando los siguientes: ‘I. El Gobernador; II. Los servidores públicos del Estado o de la Federación, en ejercicio de autoridad; III. Los ediles, los integrantes de los concejos municipales o quienes ocupen cualquier cargo en éstos, en los distritos en que ejerzan autoridad; IV. Los militares en servicio activo o con mando de fuerzas; V. Quienes pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de algún culto religioso, a menos que se separen de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y, VI. Quienes tengan antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción. La prohibición para los servidores públicos mencionados en las fracciones II, III y IV, no surtirá efectos si se separan de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección’.
11. Que en cumplimiento a lo establecido por el artículo 36, fracciones III, IV, VII y XII del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el partido político Acción Nacional y la coaliciones ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y ‘Unidos por Veracruz’, acreditaron que:
a) Cumplieron con las normas de afiliación y observaron los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos;
b) Mantienen en funcionamiento efectivo a sus órganos de dirección estatal y regional, de conformidad con sus estatutos;
c) Cuentan con domicilio social y lo comunicaron a los consejos respectivos; y
d) Registraron la plataforma electoral mínima, a más tardar diez días antes del inicio del registro de candidatos correspondiente, misma que difundirán en las demarcaciones electorales en que participen y que sus candidatos sostendrán en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
12. Que en este mismo sentido, el partido político Acción Nacional y la coaliciones ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y ‘Unidos por Veracruz’ comprobaron ante este consejo general, que dieron cumplimiento a lo establecido por el artículo 138, fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los siguientes términos:
a) Que obtuvieron el registro de sus candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos veinte de los treinta distritos electorales uninominales; y
b) Que presentaron listas de candidatos completas para la circunscripción plurinominal.
13. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141, párrafo segundo, del ordenamiento electoral local, en caso de que algún partido político o coalición no registre la lista completa de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, el propio Consejo dispondrá la cancelación de los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulados por dichas organizaciones.
14. Que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 138, fracción III, del Código Electoral para el Estado, el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional quedó abierto ante el Consejo General del Instituto, del día primero al diez de julio, inclusive, del presente año, recibiéndose dichas solicitudes en las fechas que se señalan en el resultado XII del presente acuerdo.
15. Que por disposición del artículo 137 del ordenamiento electoral para el estado, la postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrada, que deberá contener los datos siguientes: ‘I. La denominación del partido o coalición; II. Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; III. Nombre y apellidos de los candidatos; IV. Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio; V. Cargo para el cual se postula; VI. Ocupación; VII. Folio, clave y año de registro de la Credencial para Votar; VIII. Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos del partido político o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus credenciales para votar; IX. Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 36, fracciones III, IV, VII y XII de dicho Código; y, X. En las postulaciones de candidatos a diputados e integrantes de ayuntamientos, las fórmulas correspondientes se integrarán con propietarios y suplentes’.
16. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136, fracciones I, II III, IV, V y VIII de la ley de la materia, para la postulación de candidato a cargos de elección popular deberán observarse, entre otros criterios y procedimientos, los siguientes:
a) La solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por los directivos del partido político que la sostiene, los que previamente deberán estar registrados ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, aportando copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;
b) El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la postulación la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando por triplicado los expedientes. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;
c) Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137 de este Código;
d) Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código;
e) Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos; y,
f) En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del partido político a efecto de que en un término de cuarenta y ocho horas decida qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido político opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las demás.
17. Que en la revisión de la documentación presentada por el Partido Acción Nacional y las coaliciones ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y ‘Unidos por Veracruz’ para el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se consideraron desde luego los criterios de elegibilidad y la documentación comprobatoria anexa que deberían acompañar las postulaciones de candidatos a dicha elección, aprobados por este consejo general, mediante acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, citados en el resultando tres romano del presente acuerdo.
18. Que los partidos políticos y las coaliciones presentaron el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de los siguientes ciudadanos:
(...)
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | ||
No. LISTA | CARGO | NOMBRE |
1 | PROPIETARIO | Uriel Flores Aguayo |
1 | SUPLENTE | Martín Quitano Martínez |
2 | PROPIETARIO | César Ulises García Vázquez |
2 | SUPLENTE | Josué Cardeña Cortés |
3 | PROPIETARIO | Moisés Marín García |
3 | SUPLENTE | Francisco Javier Ánimas de la Sierra |
4 | PROPIETARIO | Martha Beatriz Patraca Bravo |
4 | SUPLENTE | Yadira López Palacios |
5 | PROPIETARIO | Agustín Bernardo Mantilla Trolle |
5 | SUPLENTE | Carmen Aguirre Alarcón |
6 | PROPIETARIO | Eusebio Aldredo (sic) Tress Jiménez |
6 | SUPLENTE | Ángel Contreras Pavias |
7 | PROPIETARIO | Mauro Vázquez García |
7 | SUPLENTE | Dora Luz Sosa Urcid |
8 | PROPIETARIO | Bernardo Domínguez Zarate |
8 | SUPLENTE | José Gabriel Gómez Corrales |
9 | PROPIETARIO | Sara Torres Soler |
9 | SUPLENTE | Arely Mavil Ramírez |
10 | PROPIETARIO | Diego David Florescano Pérez |
10 | SUPLENTE | Laura Elena Pérez Medellín |
11 | PROPIETARIO | Dulce María Romero Aquino |
11 | SUPLENTE | Clara Merlo Herrera |
12 | PROPIETARIO | Francisco Antonio Valencia García |
12 | SUPLENTE | Matías Herrera Herbert |
13 | PROPIETARIO | Nazario Pascual Fernández |
13 | SUPLENTE | Armando Tercero Florescano Torres |
14 | PROPIETARIO | Juan Alberto Flores Rosales |
14 | SUPLENTE | José Luis González Hernández |
15 | PROPIETARIO | Daniel Arturo Castro Herrera |
15 | SUPLENTE | Jorge Arturo Mantilla González |
16 | PROPIETARIO | Yolanda Serrano Vela |
16 | SUPLENTE | Elizabeth Tablada Morales |
17 | PROPIETARIO | Quetzalli Araceli Elizondo Mejía |
17 | SUPLENTE | Bruno Luna |
18 | PROPIETARIO | Celita Viviana Cáceres González |
18 | SUPLENTE | María Georgina Ariza Huerta |
19 | PROPIETARIO | Julio Chávez Hernández |
19 | SUPLENTE | Cipriano Bautista Chávez |
20 | PROPIETARIO | Karim Daphne Arceluz Morales |
20 | SUPLENTE | Gerardo Rafael Ramos Maldonado |
19. Que mediante escritos de fechas once y doce de julio del año en curso, recibidos en la Secretaría del Consejo General a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de julio del año en curso, la coalición Unidos por Veracruz, a través de Enrique Romero Aquino y Froylán Ramírez Lara, Presidente y Secretario respectivamente, de la Comisión Ejecutiva Estatal, solicitaron la sustitución por renuncia de los candidatos Martín Quitano Martínez como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en el número uno de la lista general por Felipe Goné Rodríguez. Asimismo, solicitan la sustitución por renuncia de Dora Luz Sosa Urcid como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en el número siete de la lista general por Tito Castillo Contreras.
20. Que la revisión y verificación de la documentación presentada por los partidos políticos y coaliciones para el registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como de las sustituciones presentadas por la coalición Unidos por Veracruz, se constató que todos y cada uno cumplieron con los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 22 y 23 de la Constitución Política del Estado; con los requisitos señalados para el contenido de sus postulaciones a que se refiere el artículo 137 del ordenamiento electoral citado, 138, fracción III, incisos a) y b); y con los requisitos de la documentación anexa comprobatoria a que se refiere el acuerdo de este órgano colegiado de fecha veintisiete de abril del año en curso.
21. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta con el Consejo General, órgano superior de dirección regido por las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y responsable de vigilar su cumplimiento, velando por que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano, según lo disponen los artículos 82, penúltimo párrafo, 83 y 89, fracción I, del Código Electoral para el Estado.
22. Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y Municipales del instituto están provistos, en lo que toca a su respectivo ámbito de competencia, de un libro de registro de postulaciones, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del ordenamiento electoral local.
23. Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones de fórmulas de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional, en apego a lo señalado por el párrafo primero del artículo 141 de la ley de la materia.
24. Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano solicitará la publicación en la ‘Gaceta Oficial’ del estado, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, de conformidad con lo expuesto en el último párrafo de la disposición legal señalada en el considerando anterior.
25. Que dentro de los tres días siguientes a aquel en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 138 del código electoral vigente, el consejo general celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan, según lo determina la fracción VI de artículo 139 del código electoral vigente en el estado.
26. Que es atribución del Consejo General, atender lo relativo a la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional en la circunscripción plurinominal, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XXII, del numeral 89 de la legislación electoral local vigente.
En atención a las consideraciones antes citadas, (…) el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones I, III y XXII del artículo 89 del Código Electoral para el Estado, emite el siguiente:
ACUERDO.
PRIMERO. Procede el registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal, presentadas por el Partido Acción Nacional y las coaliciones ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ y ‘Unidos por Veracruz’, así como las renuncias y sustituciones de los candidatos de la coalición ‘Unidos por Veracruz’: Martín Quitano Martínez como candidato a diputado suplente por el principio de representación proporcional en el número uno de la lista general, sustituido por Felipe Goné Rodríguez, así como la sustitución de Dora Luz Sosa Urcid como candidata a diputado suplente por el principio de representación proporcional en el número siete de la lista general, la cual es sustituida por Tito Castillo Contreras.
SEGUNDO. En consecuencia, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal a registrar, son las presentadas por los siguientes partidos políticos y coaliciones:
(...)
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | ||
No. LISTA | CARGO | NOMBRE |
1 | PROPIETARIO | Uriel Flores Aguayo |
1 | SUPLENTE | Martín Quitano Martínez |
2 | PROPIETARIO | César Ulises García Vázquez |
2 | SUPLENTE | Josué Cardeña Cortés |
3 | PROPIETARIO | Moisés Marín García |
3 | SUPLENTE | Francisco Javier Ánimas de la Sierra |
4 | PROPIETARIO | Martha Beatriz Patraca Bravo |
4 | SUPLENTE | Yadira López Palacios |
5 | PROPIETARIO | Agustín Bernardo Mantilla Trolle |
5 | SUPLENTE | Carmen Aguirre Alarcón |
6 | PROPIETARIO | Eusebio Aldredo (sic) Tress Jiménez |
6 | SUPLENTE | Ángel Contreras Pavias |
7 | PROPIETARIO | Mauro Vázquez García |
7 | SUPLENTE | Dora Luz Sosa Urcid |
8 | PROPIETARIO | Bernardo Domínguez Zarate |
8 | SUPLENTE | José Gabriel Gómez Corrales |
9 | PROPIETARIO | Sara Torres Soler |
9 | SUPLENTE | Arely Mavil Ramírez |
10 | PROPIETARIO | Diego David Florescano Pérez |
10 | SUPLENTE | Laura Elena Pérez Medellín |
11 | PROPIETARIO | Dulce María Romero Aquino |
11 | SUPLENTE | Clara Merlo Herrera |
12 | PROPIETARIO | Francisco Antonio Valencia García |
12 | SUPLENTE | Matías Herrera Herbert |
13 | PROPIETARIO | Nazario Pascual Fernández |
13 | SUPLENTE | Armando Tercero Florescano Torres |
14 | PROPIETARIO | Juan Alberto Flores Rosales |
14 | SUPLENTE | José Luis González Hernández |
15 | PROPIETARIO | Daniel Arturo Castro Herrera |
15 | SUPLENTE | Jorge Arturo Mantilla González |
16 | PROPIETARIO | Yolanda Serrano Vela |
16 | SUPLENTE | Elizabeth Tablada Morales |
17 | PROPIETARIO | Quetzalli Araceli Elizondo Mejía |
17 | SUPLENTE | Bruno Luna |
18 | PROPIETARIO | Celita Viviana Cáceres González |
18 | SUPLENTE | María Georgina Ariza Huerta |
19 | PROPIETARIO | Julio Chávez Hernández |
19 | SUPLENTE | Cipriano Bautista Chávez |
20 | PROPIETARIO | Karim Daphne Arceluz Morales |
20 | SUPLENTE | Gerardo Rafael Ramos Maldonado |
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, para que gire instrucciones al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que realice la inscripción correspondiente en el libro de registro de postulaciones, de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
CUARTO. Comuníquense a los consejos distritales los registros materia del presente acuerdo.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que solicite la publicación por una sola vez, en la ‘Gaceta Oficial’ del estado, de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas y de los partidos políticos y coaliciones postulantes”.
CUARTO. Los agravios formulados por la actora, así como los hechos narrados, son los que se transcriben a continuación:
“1. Primeramente y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que soy ciudadana en pleno goce de mis derechos constitucionales, militante activa del Partido de la Revolución Democrática y candidata electa por la vía plurinominal, en la cual, para ello participé en una elección interna por el partido político para la cual soy afiliada.
2. Debo indicar que en el Estado de Veracruz se realizarán elecciones de gobernador, diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de 212 ayuntamientos, en la cual el Partido de la Revolución Democrática celebró un convenio de coalición electoral con los Partidos del Trabajo y Convergencia, a la cual se le denominó ‘Unidos por Veracruz’, para postular candidatos en todos los niveles es decir, gobernador, diputados y ayuntamientos para la elección que se celebrará el día cinco de septiembre del año en curso.
3. En el citado convenio de coalición se aprobó que la coalición la encabezara el Partido de la Revolución Democrática, por tener lugar preferente en su registro, ya que éste es de mayor antigüedad; en tal sentido, acordaron los partidos coaligados que, en base a las normas internas de cada instituto político coaligado, se aprobara la citada coalición, procediendo mi partido a celebrar un consejo estatal el día veintiocho de febrero del dos mil cuatro, en donde para ello, presentaron un documento denominado ‘Acuerdo Político de Coalición Unidos por Veracruz PRD-Convergencia-PT’; mismo que fue aprobado por el V Consejo Estatal, en donde por cierto se aprobó mandatar al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para que tal acuerdo aprobado lo suscribiera en el convenio de coalición electoral, que se registró ante el Instituto Electoral Veracruzano.
4. El acuerdo político de coalición, que a su vez se traslado al convenio de coalición electoral que se registró, estableció los lugares que le corresponden a cada partido político coaligado para proponer candidatos y ser postulados por la coalición electoral y, en el caso que me interesa, resulta que la lista de 20 candidatos a diputados plurinominales, al Partido de la Revolución Democrática le reservaron los lugares 1, 2, 4, 5 y 9, al Partido del Trabajo los lugares 3 y 7 y a Convergencia los lugares 6, 8 y 10, acordando que los lugares del 11 al 20, la comisión ejecutiva de la coalición lo resolvería.
5. Bien, resulta que una vez que mi partido (Partido de la Revolución Democrática) para obtener candidatos a diputados en los espacios reservados, en base a sus estatutos, convocó a todos los militantes, simpatizantes y ciudadanos para una elección interna, a través de su V Consejo Estatal quién sesionó el día veinte de marzo del dos mil cuatro, en donde se emitió una convocatoria que estableció las bases y las fechas, señalando que, para el caso de diputados plurinominales se realizarían dos eventos electorales, denominados, el primero, Convención Electoral, el cual elige a los candidatos que serán propuestos en los lugares nones y el segundo, Consejo Estatal Electivo, el cual elige a los candidatos que serán propuestos en los lugares pares, eventos que se celebraron los día ocho y nueve de mayo del dos mil cuatro. Este mecanismo lo prevén los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en sus artículos 8, numeral 4, inciso e), 13, numeral 5, inciso c), 9, 10 y 15, numerales 1, 2, 3 y 4. Asimismo, los citados estatutos establecen el respeto a las acciones afirmativas de género, joven e indígenas, en su artículos 2, numeral 2, incisos e), f) y g), lo que se traduce en que, de cada tres candidatos debe haber por lo menos un género distinto, sea de dos varones y una mujer o viceversa, y de cada cinco candidatos debe haber por lo menos un joven menor de treinta años, desde luego se aplica en alianzas electorales, como en el caso que nos ocupa, que participamos en una coalición electoral, tal y como lo prevé el artículo 63 del Código Electoral Veracruzano.
6. Una vez que se publicó la convocatoria para elegir los candidatos que postularía el Partido de la Revolución Democrática en la citada coalición electoral, con fecha primero de mayo del dos mil cuatro, dentro del plazo de registro previsto por la convocatoria respectiva, realicé el registro de mi precandidatura como fórmula encabezada por Sara Torres Soler propietaria y Arely Mavil Ramírez suplente, para contender en la convención electoral que se realizó el día ocho de mayo del año en curso, en virtud de ser postulada para ocupar uno de los lugares nones, pues al ser una joven menor de treinta años existe la preferencia para que mi partido, obedeciendo a sus principios y con el imperio de la legalidad, concediera la oportunidad de participar en la vida política de mi país y de mi estado, es decir, considerando mi edad, en los canales de participación existentes normados por la ley, por ello, valoré mi participación a través del instituto político en el cual milito, de tal suerte que en la contienda electoral obtuve dieciséis votos de trescientos noventa delegados que asistieron a la convención ocupando el cuarto lugar, ya que el primero lo ocupó Uriel Flores Aguayo con doscientos trece votos, el segundo Martha Beatriz Patraca Bravo con setenta y cuatro votos, el tercero Dulce María Romero Aquino con sesenta y cinco votos, todos mayores de treinta años, no dejo omitir que hubo doce candidatos en total, pero el resto no tuvieron resultado trascendente. Ahora, como lo he señalado con anterioridad, la convención electoral eligió a la mitad de la lista en lugares nones; sin embargo, para los efectos de participar en coalición sólo pudo elegir a los lugares nones que corresponden a los números uno, cinco y nueve, pues para ilustrar lo anterior le vuelve a señalar que el consejo estatal eligió la otra mitad de la lista, es decir, los lugares pares, pero por la misma razón sólo eligió a los mismos lugares dos y cuatro, luego entonces, tenemos que los resultados que se obtienen de ambos eventos, los candidatos deben ser propuestos respetando la garantía de género y joven, es decir, el lugar número cinco, en la que no obstante de obtener un resultado menor a los candidatos que ocupan los lugares uno de convención, dos del consejo, cuatro del consejo, el lugar cinco corresponde al candidato joven, pues así lo ordena el estatuto.
7. A mayor abundamiento es menester mencionar que los candidatos que obtuvieron mayor votación en ambos eventos electorales son:
Convención Electoral | Consejo Estatal |
1, Uriel Flores Aguayo – 213 votos. 2. Martha Beatriz Patraca Bravo – 74 votos. 3. Dulce María Romero Aquino – 65 votos. 4. Sara Torres Soler – 16 votos | 1. César Ulises García Vázquez – 46 votos. 2. Agustín Mantilla Trolle – 40 votos. 3. Francisco Antonio Valencia García – 27 votos. 4. José Adrián Solís Aguilar – 19 votos. |
Ahora, de lo anterior se observa que para efectos de integrar la lista de cinco candidatos electos, que se postularían en la coalición electoral, en términos prácticos sin respetar la norma, mucho menos género y joven se haría de la siguiente manera:
Lista de cinco candidatos que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática:
1. Uriel Flores Aguayo, electo en convención
2. César Ulises García Vázquez, electo en consejo
3. Partido del Trabajo
4. Martha Beatriz Patraca Bravo, electa en convención
5. Agustín Mantilla Trolle, electo en consejo
9. Sara Torres Soler, electa en convención
11. Dulce María Romero Aquino, electa en convención
Según el registro oficial presentado ante el Instituto Electoral Veracruzano, se realizó en el siguiente orden:
1. Propietario. Uriel Flores Aguayo – PRD
Suplente. Martín Quitano Martínez – PRD
2. Propietario. César Ulises García Vázquez – PRD
Suplente. Josué Cárdena (sic) Cortes – PRD
3. Propietario. Moisés Marín García – PT
Suplente. Francisco Javier Ánimas de la Sierra – PT
4. Propietario. Martha Beatriz Patraca Bravo – PRD
Suplente. Yadira López Palacios - PRD
5. Propietario. Agustín Bernardo Mantilla Trolle – PRD
Suplente. Carmen Aquino Alarcón – PRD
6. Propietario. Eusebio Alfredo Tres Jiménez – CD
Suplente. Ángel Contreras Pavias – CD
7. Propietario. Mauro Vásquez García – PT
Suplente. Dora Luz Sosa Urcid – PT
8. Propietario. Bernardo Domínguez Zárate – CD
Suplente. José Gabriel Gómez Corrales – CD
9. Propietario. Sara Torres Soler – PRD
Suplente. Arely Mavil Ramírez – PRD
En lo anterior observo, que para efectos de impedir que la suscrita tenga acceso a ocupar un curso (sic) de elección popular, aprovechando el beneficio de la legalidad, me solicitaron aceptar ser registrada en el lugar número nueve, hecho que lograron al persuadirme de que mi negativa ocasionaría estar fuera de toda posibilidad, sin embargo, es de explorado que los derechos políticos son irrenunciables, pues no busco sólo aparecer en la lista, sino alcanzar a ocupar un escaño en la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Veracruz.
8. A efectos de advertirles a los dirigentes que no se violentarían mis derechos políticos, con sobrada oportunidad comparecí por escrito ante el Presidente del Comité Ejectutivo del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Veracruz, para solicitar el lugar en que sería propuesta como candidata, indicándole mi criterio en base a la legalidad, y cuál tendría que ser el lugar que me corresponde, haciendo caso omiso a ello y por ende, sin obtener respuesta. Todavía el día diez de julio del año en curso, una vez que el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática me notificó que mediante acta levantada el día nueve de julio de este mismo año, a las veinte horas resolvió una lista que envió de inmediato al Comité Ejecutivo Estatal de mi partido, para que propusiera el registro de candidatos, tal y como ahora se acordaron, en donde por cierto ocupo el lugar número cinco, por ser candidato joven menor de treinta años, para ello el diez de julio del año en curso mediante escrito comparecí a la Comisión Ejecutiva de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, ofreciendo una fotocopia de la citada resolución del servicio electoral, con el propósito de que ponderaran tal mandato al Comité Ejecutivo Estatal de mi partido y se procediera a la rectificación, desde luego sin obtener respuesta, pues realizaron el registro como antes ya señalé.
9. Una vez que me cercioré y me informé de cómo integraron la lista de 20 candidatos a diputados plurinominales que registró la coalición ‘Unidos por Veracruz’ el día diez de julio de dos mil cuatro, procedí ante el Instituto Electoral Veracruzano, por medio de un escrito de fecha trece de junio (sic) del presente año, a fin de solicitarle que haciendo uso de mi derecho de petición consagrado en la Constitución Federal, ese órgano electoral revisara exhaustivamente que los partidos políticos coaligados de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, al postular a sus candidatos cumplieran con los requisitos de observar sus normas internas, tal y como lo prevé el artículo 17, último párrafo, 20, fracciones I, II y V, 21, 22, 24, fracciones II y VII, 32, 36, fracción III, del Código Electoral del Estado de Veracruz en vigor, haciendo caso omiso a mi petición, acordando la procedencia de los registros de candidatos en los términos propuestos por la coalición ‘Unidos por Veracruz’, obligándome ello a acudir ante esta instancia a deducir mis derechos políticos electorales.
A efecto de lo anterior, me permito exponer los siguientes:
AGRAVIOS.
PRIMERO. Me causa agravio del acto o resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al violentarse los principios de certeza y legalidad, que toda autoridad electoral esta obligada a observar, al acordar la procedencia del registro de 20 candidatos a diputados plurinominales postulados por la coalición Unidos por Veracruz, no obstante haberle señalado con oportunidad que se hacía necesario analizar que en los lugares en los que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática y precisamente el lugar número cinco, donde propone a un candidato electo por el V Consejo Estatal, órgano de dirección que para su competencia elige candidatos para lugares pares, mismo que es un varón mayor de treinta años.
SEGUNDO. Continúa causando agravios el acto o resolución que se impugna, en virtud de que se violan los artículos 8, 35, 36 y 41 de la Constitución General de la República, 7, 15, 126 (sic) y 19, de la Constitución Política local del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de que no obstante haber comparecido en tiempo, señalando la ilegalidad de la procedencia del registro de candidato a diputado plurinominal, registrado en el número cinco, la autoridad electoral hizo caso omiso, procediendo a acordar la procedencia de tales registros, no obstante que el artículo 17, último párrafo y el 36, fracción III, del Código Electoral de Veracruz en vigor prevén, que el Instituto Electoral Veracruzano debe vigilar que las actividades políticas se realicen con apego a la ley por los partidos políticos y, en el caso que me interesa, el siguiente artículo establece como obligación, que los partidos políticos observen los procedimientos que señalan sus estatutos a la hora de postular candidatos.
A mayor abundamiento tenemos que los artículos 23, 27 y 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables al caso que nos ocupa por ser el Partido de la Revolución Democrática un partido político nacional, establecen que los partidos deben ajustar su conducta a la ley, que sus estatutos deben establecer mecanismos democráticos a través de las normas para la postulación; así como la obligación de los partidos políticos y de los ciudadanos de votar y ser votado. Resulta que el Partido de la Revolución Democrática cumple con tener estatutos y reglamentos para efectos de elegir a sus dirigentes y candidatos, pero como nadie vigila sus actos como en el presente caso, los viola y realiza sus actividades fuera de la ley.
TERCERO. Al violentar el principio de legalidad, el Instituto Electoral Veracruzano permite que el Partido de la Revolución Democrática viole la ley, al no aplicar sus estatutos y simular un procedimiento interno para postular sus candidatos, pues en los estatutos del citado partido político en su artículo 2, numeral 3, incisos e) y f), el cual precisa que al postular candidaturas de representación proporcional, el partido garantizará que en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de 30 años, resulta que el candidato postulado Agustín Bernardo Mantilla Trolle es mayor de 30 años, además de ser electo por el Consejo Estatal, que elige a candidatos que pueden ser postulados en los lugares pares. En el citado estatuto, en su artículo 12, de la elección de dirigentes, numeral 6, inciso b), señala que en todas las planillas habrá obligatoriamente al menos un 20% de candidatos menores de 30 años, esto en concordancia con el precepto anterior y considerando que el Partido de la Revolución Democrática se coaligó y participa con el Partido del Trabajo y Convergencia como un solo partido, esto no significa que el carácter del partido no desaparezca (sic), pues sólo se une a otros partidos para fines electorales de manera eventual, por lo tanto deben observarse las normas internas y no arrojar la responsabilidad a la coalición ‘Unidos por Veracruz’, pues su estatuto en el artículo 15, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, otorga la facultad de hacer alianzas electorales con partidos políticos nacionales o locales, con el objetivo de postular candidatos, la cual debe aprobarse por sus órganos colegiados de dirección, sin embargo, para efectos de postular candidatos, el Partido de la Revolución Democrática debe observar el artículo 2, numeral 3, inciso e), que establece el criterio de respeto al género y joven y que este mismo principio será aplicado en el caso de alianzas electorales. Por ello, al no observar su legalidad interna el Partido de la Revolución Democrática, es claro que viola los preceptos constitucionales y normas electorales de nivel nacional y estatal, perjudicándome en mis derechos para ser votada al cargo de diputada local plurinominal”.
QUINTO. En el presente caso se reclama el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro, sobre la base de que en la conformación de la lista registrada por la autoridad administrativa electoral se violaron las reglas establecidas, en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
El examen íntegro del escrito inicial pone de manifiesto, que la causa petendi en la que la actora sostiene su impugnación consiste en la indebida integración de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, porque la promovente considera que por acción afirmativa de joven le corresponde un lugar mejor al que le fue asignado dentro de la lista.
La actora aduce esencialmente, que el acto combatido viola los principios de certeza y legalidad, al determinar la procedencia del registro de la lista de candidatos a diputados plurinominales postulados por la coalición “Unidos por Veracruz”, sin analizar la manifestación de la ahora promovente, atinente a que de los lugares que le correspondían al Partido de la Revolución Democrática, en el número cinco se propuso a un candidato electo por el V Consejo Estatal, que sólo era competente para elegir candidatos en los números pares, además de que se trata de un varón mayor de treinta años, con lo que, a juicio de la inconforme, se violó su derecho a ser votada, pues los artículos 17, último párrafo y 36, fracción III, de la ley electoral veracruzana disponen, que el Instituto Electoral de la entidad debe vigilar que las actividades políticas se realicen con apego a la ley, lo cual no hizo en este caso, ya que permitió que el Partido de la Revolución Democrática violara la ley, al simular un procedimiento interno para postular a sus candidatos y no aplicar el artículo 2, párrafo 3, incisos e) y f), de su Estatuto, conforme al cual, al postular candidatos de representación proporcional debe garantizar, que en cada grupo de cinco, entre por lo menos un joven menor de treinta años, disposición que el partido incumplió, puesto que Agustín Mantilla Trolle es mayor de treinta años y fue electo por el Consejo Estatal, que sólo elige a los candidatos a ocupar números pares de la lista.
Asimismo, la promovente refiere, que aunque el Partido de la Revolución Democrática se coaligó con los partidos del Trabajo y Convergencia, no implica que pierda el carácter de partido y, por tanto, debe observar sus normas internas, cuyos criterios, como la inclusión de candidatos por género y juventud, se aplican también en el caso de alianzas electorales, según se desprende del artículo 15, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de su Estatuto.
Conforme a lo anterior, se estudian en conjunto los agravios formulados, porque al analizar si el Partido de la Revolución Democrática cumplió con la cuota de candidaturas por acción afirmativa de joven que establece en su normatividad interna, automáticamente se advertirá si el acto de la autoridad administrativa electoral, que se reclama en este medio de impugnación está viciado o no por el error en que, según la demandante, le hizo incurrir el instituto político mencionado.
Al efecto se advierte que en el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática formó con los partidos del Trabajo y Convergencia, la coalición “Unidos por Veracruz”, para designar, entre otros, a los candidatos para contender por los cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional, para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado de Veracruz en el año dos mil cuatro.
No está controvertido que, conforme al acuerdo político de coalición que celebraron los partidos coaligados, de la lista de veinte candidatos, al Partido de la Revolución Democrática le fueron asignados los lugares números uno, dos, cuatro, cinco y nueve; al Partido del Trabajo, los lugares tres y siete, y a Convergencia, los sitios seis, ocho y diez; mientras que con relación a los lugares del once al veinte, la Comisión Ejecutiva de la coalición se reservó su designación.
Se afirma lo anterior, porque así lo reconocen la actora y el tercero interesado Agustín Mantilla Trolle, además, en los artículos 7, fracción I y 22, fracción IV, del Estatuto de la Coalición “Unidos por Veracruz”, respecto a la postulación de candidatos a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicha coalición, se remite a los términos que se establezcan en el acuerdo político citado.
De ahí que, en principio, al Partido de la Revolución Democrática le correspondía designar directamente, sólo a cinco candidatos, para que integraran la lista general de veinte candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, que formuló la coalición “Unidos por Veracruz”.
A efecto de establecer si dicho partido realizó tal designación conforme a su normatividad interna, específicamente en respeto a los derechos de la actora, por acción afirmativa de joven menor de treinta años, este órgano jurisdiccional advierte, que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo 3, incisos e) y f), 13, párrafo 10, inciso a), y 15, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y 21, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político, al caso concreto le es aplicable lo siguiente:
1. En la postulación de candidaturas plurinominales, el partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que ningún género cuente con una representación mayor al 70 por ciento.
2. En cada grupo de cinco candidatos por el sistema de representación proporcional deberá figurar, por lo menos, un joven menor de treinta años.
3. Para las candidaturas a diputados locales, la mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en Convención Electoral, convocada por el consejo correspondiente. La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el Consejo Estatal.
4. El Partido de la Revolución Democrática puede realizar alianzas electorales con partidos nacionales o locales, a efecto de proponer candidaturas comunes, previa aprobación de los consejos estatales, cuando se trate de elecciones locales o municipales. En estos casos, el partido sólo elegirá conforme a su estatuto, a los candidatos que según el convenio correspondiente le correspondan.
Conforme a las bases precisadas, es posible examinar la legalidad de la lista integrada por los candidatos nones, electos en la Convención Estatal Electoral y por los candidatos pares, electos por el Consejo Estatal, ambos del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, a la luz de los agravios formulados por la actora, porque aquella lista del partido, que a su vez integró la lista general, que la coalición “Unidos por Veracruz” presentó para su registro, es precisamente la materia de la impugnación.
En el caso, la actora Sara Torres Soler participó en la “Convención Estatal Electoral” del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, celebrado el ocho de mayo de dos mil cuatro, en el que, según se observa en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo relativa, que se levantó el propio ocho de mayo, se obtuvieron los siguientes resultados:
|
| VOTOS | |
NÚMERO | FÓRMULA | NÚMERO | LETRA |
1 | Uriel Flores Aguayo | 213 | Doscientos trece |
2 | Margarita Guillaumín Romero | 0 | Cero |
3 | Norma Gálvez Perea | 1 | Uno |
4 | José Adrián Solís Aguilar | 0 | Cero |
5 | Josué Herman Benignus | 0 | Cero |
6 | César Ulises García Vázquez | 3 | Tres |
7 | Yolanda García Peña | 0 | Cero |
8 | Dulce María Romero Aquino | 65 | Sesenta y cinco |
9 | Pablo José Denis Valiente | 0 | Cero |
10 | Sara Torres Soler | 16 | Dieciséis |
11 | Martha Beatriz Patraca Bravo | 74 | Setenta y cuatro |
12 | Cuitláhuac Condado Escamilla | 4 | Cuatro |
| TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 376 | Trescientos setenta y seis |
| VOTOS NULOS | 7 | Siete |
| TOTAL VOTOS | 383 | Trescientos ochenta y tres. |
Como a esa convención correspondía elegir a los tres candidatos “nones”, de los cinco que el Partido de la Revolución Democrática debía proponer directamente, para conformar la lista de la coalición, es evidente que tales lugares correspondían a los precandidatos con mayor número de votos, Uriel Flores Aguayo con doscientos trece, Martha Beatriz Patraca Bravo con setenta y cuatro y Dulce María Romero Aquino con sesenta y cinco.
Por su parte, el Consejo Estatal Electivo del propio partido, celebrado el nueve de mayo del año en curso, según refiere la actora en su demanda y lo reconoce también el tercero interesado Agustín Mantilla Trolle, arrojó lo siguiente:
| CONSEJO ESTATAL | VOTOS |
1. | César Ulises García Vázquez | 46 (cuarenta y seis) |
2. | Agustín Mantilla Trolle | 40 (cuarenta) |
3. | Francisco Antonio Valencia García | 27 (veintisiete) |
4. | José Adrián Solís Aguilar | 19 (diecinueve) |
De acuerdo a ese resultado, si al consejo electivo referido le tocaba designar a los dos candidatos “pares” de los cinco que el Partido de la Revolución Democrática debía elegir directamente, para conformar la lista de candidatos a diputados locales plurinominales de la coalición “Unidos por Veracruz”, entonces tales sitios correspondían a los precandidatos con mayor número de votos, a saber, César Ulises García Vázquez con cuarenta y seis votos y Agustín Mantilla Trolle con cuarenta.
Con lo obtenido en ambas elecciones internas, la lista inicial de cinco candidatos que le correspondía proponer directamente al Partido de la Revolución Democrática, en principio quedaba de la siguiente forma:
NÚMERO | CANDIDATO | TIPO DE ELECCIÓN |
1 (non) | Uriel Flores Aguayo | Convención |
2 (par) | César Ulises García Vázquez | Consejo |
3 (non) | Martha Beatriz Patraca Bravo | Convención |
4 (par) | Agustín Mantilla Trolle | Consejo |
5 (non) | Dulce María Romero Aquino | Convención |
Sin embargo, según consta en la copia certificada del acta correspondiente a la sesión de nueve de julio de dos mil cuatro, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz corrigió la lista de candidatos que había aprobado el dieciocho de mayo anterior, en atención a lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido en el expediente 105/VER/04, promovido por Dulce María Romero Aquino, quien se inconformó con la fórmula encabezada por Martha Beatriz Patraca Bravo, por lo que dicho comité, en acatamiento a lo ahí resuelto y a fin de observar lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 6, inciso f), del estatuto del partido, corrigió la lista en el sentido de que el número siete que correspondía a Sara Torres Soler se le asignara a Dulce María Romero Aquino, mientras que el número cinco que correspondía a esta última se le asignara a Sara Torres Soler, por acción afirmativa de joven.
Esa modificación dio como resultado, que la lista de candidatos a diputados plurinominales del Partido de la Revolución Democrática en Veracruz, en lo que interesa, quedara en el orden siguiente:
NÚMERO ASIGNADO | NOMBRE | TIPO DE ELECCIÓN |
|
1 (uno) | Uriel Flores Aguayo | Convención |
|
2 (dos) | César Ulises García Vázquez | Consejo |
|
3 (tres) | Martha Beatriz Patraca Bravo | Convención | Mujer |
4 (cuatro) | Agustín Mantilla Trolle | Consejo |
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5 (cinco) | Sara Torres Soler | Convención | Joven/mujer |
Es decir, aunque la hoy actora Sara Torres Soler obtuvo sólo dieciséis votos en la convención estatal del partido, mientras que a Dulce María Romero Aquino le fueron otorgados sesenta y cinco votos en la misma elección interna, esta última precandidata fue desplazada por la ahora promovente (nacida el ocho de agosto de mil novecientos setenta y seis) por acción afirmativa de joven, a fin de que se respetara lo establecido en el artículo 2, párrafo 6, inciso f), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al cual, al postular candidaturas de representación proporcional, dicho partido debe garantizar que en cada grupo de cinco se incluya, por lo menos, a un joven menor de treinta años.
De modo que, por acción afirmativa de joven, a la inconforme se le incluyó en el grupo de cinco candidatos que le correspondía designar directamente al partido de que se trata, para que a su vez integraran la lista de la coalición, a cuyo efecto se desplazó a la persona ubicada en el número “non” más cercano a la actora, que fue elegida en la misma convención estatal, lo cual evidencia, por sí mismo, que a la actora no le asiste la razón, pues en su oportunidad ya le fueron resarcidos sus derechos por el propio partido al que pertenece, pues aunque no obtuvo el quinto lugar (tercer sitio de los números “nones”) por votación en la convención estatal, dicho lugar le fue otorgado por acción afirmativa de joven, lo que patentiza que en la lista final del Partido de la Revolución Democrática prevaleció en mejor lugar, por regla general, el precandidato que obtuvo mayor número de votos frente al que obtuvo menos, a excepción de Sara Torres Soler, quien obtuvo menor número de votos y quedó en lugar de otra precandidata que obtuvo más votos, lo cual ocurrió, como se vio, por acción afirmativa de joven.
La conformación final de la lista de los cinco precandidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, para que a su vez integraran la lista de candidatos global de la coalición evidencia, por sí misma, la legalidad del ajuste que, conforme a las bases dadas en párrafos precedentes, el Comité Estatal del Servicio Electoral del propio partido en Veracruz efectuó a dicha lista, a efecto de que en ella se respetaran las cuotas mínimas de género y jóvenes menores de treinta años, que exige el estatuto del partido. Además, se advierte que también se tomó en cuenta el número de votos que cada precandidato obtuvo en la Convención Estatal o en el Consejo Estatal Electivo, según fuera el caso, puesto que se ubicó a los “nones” y a los “pares” en forma intercalada y conforme a ese orden, además que la modificación por acción afirmativa de joven se efectuó realizando la sustitución de la joven que obtuvo más votos en la Convención Estatal, por la persona que quedó en el lugar inmediato superior a ella en la propia convención, con lo que se consiguió que en la lista del partido se respetaran los criterios señalados, puesto que, en lo que interesa, hay un bloque de cinco candidatos que, a su vez, contiene un bloque de tres, en donde sí se aplicaron los criterios correspondientes a las acciones afirmativas de género (para el bloque de tres) y de joven (para el bloque de cinco) porque en el tercer lugar incluye a una mujer y en el quinto a una persona joven, menor de treinta años de edad; además, los candidatos ubicados en los lugares “nones” sí fueron electos en la Convención Estatal Electoral y los “pares” en el Consejo Estatal Electivo, ambos del partido referido en Veracruz.
En tales condiciones, esas cinco personas electas al interior del Partido de la Revolución Democrática debían mezclarse, de acuerdo al orden en que resultaron elegidos, con los designados por los otros partidos coaligados, según los lugares que le fueron reservados a cada instituto político en el acuerdo político relativo.
En el caso del Partido de la Revolución Democrática no está controvertido, que conforme al acuerdo político de la coalición, le correspondieron los lugares uno, dos, cuatro, cinco y nueve; por tanto, con fundamento en al artículo 15, párrafo 4, del Estatuto del propio partido, éste podía elegir de conformidad con su estatuto, exclusivamente a los candidatos que le correspondían según el convenio (que a su vez remite al acuerdo político de la coalición) es decir, los relativos a los cinco lugares que del bloque de los diez primeros sitios de la lista global de veinte candidatos, le fueron reservados a dicho instituto político.
De esa forma, los candidatos del partido de que se trata debían quedar, dentro de la lista de la coalición “Unidos por Veracruz”, en el orden siguiente:
NÚMERO ASIGNADO DENTRO DEL PRD | NOMBRE DEL CANDIDATO | TIPO DE ELECCIÓN | NÚMERO QUE LE TOCA EN LA LISTA DE LA COALICIÓN |
1 (uno) | Uriel Flores Aguayo | Convención | 1 (uno |
2 (dos) | César Ulises García Vázquez | Consejo | 2 (dos) |
3 (tres) | Martha Beatriz Patraca Bravo (mujer) | Convención | 4 (cuatro) |
4 (cuatro) | Agustín Mantilla Trolle | Consejo | 5 (cinco) |
5 (cinco) | Sara Torres Soler (joven/mujer) | Convención | 9 (nueve) |
Por su parte, la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por la coalición “Unidos por Veracruz” y que fue registrada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano a través del acto reclamado, en lo que interesa, con relación a los diez primeros lugares, quedó en los siguientes términos:
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | ||
No. LISTA | CARGO | NOMBRE |
1 | PROPIETARIO | Uriel Flores Aguayo |
1 | SUPLENTE | Martín Quitano Martínez |
2 | PROPIETARIO | César Ulises García Vázquez |
2 | SUPLENTE | Josué Cardeña Cortés |
3 | PROPIETARIO | Moisés Marín García |
3 | SUPLENTE | Francisco Javier Ánimas de la Sierra |
4 | PROPIETARIO | Martha Beatriz Patraca Bravo |
4 | SUPLENTE | Yadira López Palacios |
5 | PROPIETARIO | Agustín Bernardo Mantilla Trolle |
5 | SUPLENTE | Carmen Aguirre Alarcón |
6 | PROPIETARIO | Eusebio Aldredo (sic) Tress Jiménez |
6 | SUPLENTE | Ángel Contreras Pavias |
7 | PROPIETARIO | Mauro Vázquez García |
7 | SUPLENTE | Dora Luz Sosa Urcid |
8 | PROPIETARIO | Bernardo Domínguez Zarate |
8 | SUPLENTE | José Gabriel Gómez Corrales |
9 | PROPIETARIO | Sara Torres Soler |
9 | SUPLENTE | Arely Mavil Ramírez |
10 | PROPIETARIO | Diego David Florescano Pérez |
10 | SUPLENTE | Laura Elena Pérez Medellín |
Como se ve, la simple comparación de ambas listas permite constatar, que los cinco candidatos que al Partido de la Revolución Democrática le correspondía elegir directamente conforme a su normatividad interna, sí se les ubicó en el orden en que fueron electos, dentro de la lista propuesta por la coalición, lo que demuestra la legalidad de la conformación de dicha lista, en lo que atañe a los lugares reservados al partido referido.
De ahí que los agravios de la actora no sean aptos para evidenciar la pretendida ilegalidad de la conformación de la lista de la coalición“Unidos por Veracruz”, pues dicha demandante parte de la base falsa, de que en el primer bloque de cinco candidatos de la lista de la coalición, se deben aplicar las reglas establecidas en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual pretende desconocer, que tal instituto político sólo es uno de los tres integrantes de la coalición y que únicamente le correspondía elegir (como ella misma lo reconoce en su demanda) a los candidatos a ubicarse en los lugares uno, dos, cuatro, cinco y nueve.
La actora pretende que se le ubique en el lugar número cinco de la lista de la coalición, con lo cual afirma implícitamente, que le corresponde el cuarto de los cinco lugares reservados al Partido de la Revolución Democrática, sin que en el caso se haya evidenciado, que Sara Torres Soler haya participado en el Consejo Electivo Estatal de dicho partido en Veracruz, que es el órgano interno que eligió a los números “pares”; ni mucho menos quedó demostrado que dentro de ese consejo electivo, la promovente haya obtenido más votos que Agustín Mantilla Trolle, quien fue electo por el Consejo Electivo Estatal y le fue asignado el sitio número cuatro dentro de la lista del partido, pero que al intercalarse con los candidatos propuestos por los otros integrantes de la coalición, fue ubicado en el quinto sitio, que es el cuarto en orden ascendente, de los lugares reservados al Partido de la Revolución Democrática.
Al no haber quedado demostradas las violaciones aducidas por la demandante, atinentes a la pretendida conformación ilegal de la lista definitiva de candidatos de la coalición “Unidos por Veracruz”, respecto a los lugares que le fueron reservados al Partido de la Revolución Democrática, para contender por los cargos de diputados locales por el principio de representación proporcional, para la renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado de Veracruz en el año dos mil cuatro, tampoco puede patentizarse que la autoridad administrativa electoral haya sido inducida al error en el acto de registro de la lista referida, ni que dicho acto esté viciado por ese motivo.
En consecuencia, el argumento de la impugnante atinente a la pretendida ilegalidad del acuerdo reclamado debe desestimarse también.
Al no haberse demostrado la violación a algún derecho político-electoral de la actora ni la ilegalidad del acuerdo combatido, ha lugar a confirmarlo, en la materia de la impugnación.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano el trece de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, integrada, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral ordinario del año dos mil cuatro.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, por estrados, al tercero interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el domicilio que señaló se encuentra fuera de esta ciudad, y por estrados también, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis De la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA