JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-299/2021

ACTORA: MARÍA EUGENIA CAMPOS GALVÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el procedimiento especial sancionador número PES-23/2021 que, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política de género en contra de la actora, en el contexto del proceso interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa.

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

 

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

2                A. Queja. El nueve de enero de dos mil veintiuno, María Eugenia Campos Galván, en su carácter de precandidata al cargo de Gobernadora del Estado de Chihuahua, presentó queja en contra de Liliana Rojero Luévano, Subsecretaria de Educación Media y Superior del Gobierno del Estado de Chihuahua, al atribuirle directamente el posible uso indebido de recursos públicos, presión y coacción del voto, por una campaña calumniosa y por violencia política de género en su contra.

3                B. Procedimiento especial sancionador. El diez de enero, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[1] integró el expediente IEE-PES-004/2021 y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación y el dieciséis siguiente, se admitió la denuncia.

4                C. Emplazamiento. El veintidós de enero, se acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[2], misma que tuvo verificativo el cuatro de febrero siguiente.

5                D. Sentencia impugnada. El doce de febrero, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3], resolvió el expediente PES-23/2021, formado con motivo del procedimiento especial sancionador referido, declarando inexistentes las infracciones denunciadas.

6                II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de febrero la actora promovió juicio electoral.

7                III. Recepción y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-21/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8                IV. Reencauzamiento. En su momento, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar el juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se registró con a clave SUP-JDC-299/2021.

9                V. Radicación y admisión. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y admitir el medio de impugnación, y dado que no existía trámite o diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un medio de impugnación presentado por una ciudadana y precandidata para controvertir una sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política de género en su contra, que considera afecta su derecho político-electoral a ser votada en el contexto de una contienda partidista interna para elegir la candidatura a la gubernatura del Estado de Chihuahua.

11             Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c) y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso f) y, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver el asunto en sesión no presencial.

12             Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020,[4] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

13             En ese sentido, está justificada la resolución del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia.

14             Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 19; 79, apartado 1 y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

15             a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

16             b. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación se considera oportuna, ya que se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve de febrero, siendo que la resolución reclamada se le notificó a la promovente el quince de febrero, por lo que aconteció dentro del plazo de cuatro días para impugnar, que se establece en el artículo 8 de la Ley de Medios.  

17             c. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima porque la parte actora es una ciudadana y precandidata a la gubernatura del Estado de Chihuahua, quien fue quejosa en el procedimiento especial sancionador cuya resolución controvierte.

18             Asimismo, cuenta con interés jurídico, dado que reclama que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, porque se declaró la inexistencia de violencia política de género en su contra, omitiéndose juzgar con perspectiva de género conforme al marco nacional e internacional aplicable.

19             d. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso que deba ser agotado de manera previa a la promoción del presente medio de impugnación.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Pretensión y agravios.

20             La actora pretende que se revoque la resolución impugnada fundamentalmente porque aduce que está indebidamente fundada y motivada al omitirse juzgar con perspectiva de género.

21             Lo anterior, porque señala que el Tribunal local fue omiso en realizar una valoración probatoria adecuada a la materia de violencia política de género, al interpretar de forma aislada las manifestaciones denunciadas, cuando debió haber realizado un examen integral y contextual.

22             Asimismo, aduce que el tribunal responsable únicamente estudió y valoró los medios probatorios ofrecidos por ella, sin constatar si en la indagatoria llevada a cabo por la autoridad administrativa, existían elementos suficientes para advertir la afectación en sus derechos político-electorales derivado de las expresiones que pudieron haberle obstaculizado su derecho a contender en un proceso interno de selección de candidaturas libre de violencia política de género.

23             En ese sentido, se reclama falta de exhaustividad porque aduce que se debieron ordenar diligencias de investigación adicionales con el propósito de acreditar tanto la licitud del audio aportado como prueba, como la identidad de las personas que participaron en la conversación materia de la queja, como hacer requerimientos de información u ordenar desahogo de pruebas periciales.

B. Metodología de estudio.

24             En primer lugar, se analizarán los agravios relacionados con vicios procesales de la resolución impugnada, en particular con la falta de exhaustividad en la investigación, de manera que si prosperan llevarán a su revocación, haciendo innecesario el estudio de los restantes relacionados con el fondo de la controversia.

25             La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados[5], o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.

C. Marco jurídico.

a. El derecho de la mujer a una vida libre de violencia

26             El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal y, en su fuente convencional, en los artículos 4  y 7  de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención Belém do Pará”); 4, inciso j) , de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III  de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

27             En ese sentido, en el artículo 1° constitucional, se dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

28             Es decir, el marco jurídico nacional e internacional reconocen la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, y la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano, incluidas desde luego, los órganos legislativos, de evitar el trato discriminatorio por motivos de género, lo cual incluye el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia.

29             El trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género,[6] con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.

30             La reforma en materia de violencia política por razón de género configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

31             Esto, al regular los aspectos siguientes[7]:

        Conceptualizar la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

        Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

        Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, entre otros.

        La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de[8]:

      Impedir que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo.

      Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función.

      Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial.

      Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo, en condiciones de igualdad.

      Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político.

      Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político.

        Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política, sin discriminación que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[9].

        Cuando algún sujeto de responsabilidad en materia electoral sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, será sancionado en términos de lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

        La violencia política contra las mujeres en razón de género se manifiesta, entre otras, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales[11].

        Constituyen infracciones en materia electoral de las autoridades y cualquier otro ente público, menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género[12].

32             Así pues, se aprecia que las reformas realizadas en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género presentan un contenido sustantivo al prever las conductas que se consideraran como dicho tipo de violencia.

b. Juzgar con perspectiva de género

33             Para este tribunal, el juzgar con perspectiva de género conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.

34             Del mismo modo, esta Sala Superior estima, con sustento en la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

35             En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos[13]:

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

 

36             La jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” menciona que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

37             Así, esta Sala Superior[14] ha señalado que en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:

         Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

 

         Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades;

 

         Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó;

 

         Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones;

 

         La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;

 

         Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En este tipo de asuntos, si bien las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima, por lo que resulta fundamental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud del testimonio de la víctima

 

         Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello;

 

         Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso;

 

         Asimismo, se debe estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para a partir de ello valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes, y

 

         Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.

 

38             Por otro lado, este Tribunal ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto[15].

39             Sin embargo, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; sin embargo, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.

40             Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[16]

41             En este sentido, resulta patente que esta Sala Superior, en la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, establece como parámetros para quien juzga en materia de violencia política de género, analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

 

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

         Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer, ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

D. Caso concreto.

 

42             Este órgano jurisdiccional estima que los agravios planteados por la promovente son fundados, y, por ende, debe revocarse la sentencia impugnada.

43             Lo anterior, porque el Tribunal responsable omitió juzgar con perspectiva de género, al únicamente estudiar y valorar los medios probatorios ofrecidos por ella, sin ordenar diligencias de investigación adicionales a efecto de constatar los hechos denunciados presuntamente constitutivos de violencia política de género, lo que implica una falta de exhaustividad, tal como se razona enseguida.

1. Contexto del asunto

44             El presente caso tiene su origen en la queja presentada por la ciudadana María Eugenia Campos Galván, precandidata registrada en el proceso interno de selección de la candidatura del Partido Acción Nacional para la gubernatura de Chihuahua.

45             La queja se presentó ante el Instituto electoral local para denunciar que los días ocho y nueve de enero se difundió un audio,[17] en el que se daba a conocer una conversación entre una militante del referido instituto político, empleada del Gobierno del Estado y la Subsecretaria de Educación Media Superior del Gobierno del Estado de Chihuahua, Maestra Liliana Rojero Luévano, de quien se dijo también ser militante de dicho partido.

46             En dicho diálogo contenido en la grabación, la actora adujo que se realizaba la descripción de sus características físicas y de su personalidad en su condición de mujer y para afectarle en sus derechos políticos de ser votada tanto en la elección interna como en la misma elección constitucional, ya que se utilizaron expresiones de estereotipos clasistas y discriminatorios, invisibilidad de su persona y nombre, en particular por expresiones tales como: “esta señora tiene dos procesos judiciales”, “ella estuvo en la nómina secreta de Duarte”, “ella es güerita”, “alta”, “somos de la misma edad”, “es una mujer exitosa pero”.

47             Por lo anterior, se afirmó que en dicho audio se revela la indebida participación de esa funcionaria en el proceso interno de ese instituto político para definir la candidatura a la gubernatura estatal; por el posible uso indebido de recursos públicos, presión y coacción del voto, campaña calumniosa y violencia política de género en su contra.

48             Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, la inexistencia de violencia política de género atribuida directamente a la denunciada.

49             Como lo señala la promovente, para la resolución del asunto sometido a su jurisdicción, el Tribunal responsable, comenzó el estudio  considerando, de manera previa al análisis del caso concreto que, en el caso de violencia política por razón de género, las pruebas aportadas por la víctima gozan de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados, pues en tales asuntos no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, por lo que la aportación de pruebas por parte de la víctima constituye un aspecto fundamental sobre el hecho.

50             Bajo esa lógica, consideró que, en los casos de violencia política por razón de género debe realizarse el abordaje con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos; ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada de las pruebas y el dictado de resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual, obstaculiza, por un lado el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

51             Así, consideró que, al tratar con asuntos relacionados con violencia de género, previo al estudio de fondo, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de analizar ciertos aspectos que, si bien no se relacionan con el mismo, deben ser considerados a la hora de juzgar con perspectiva de género.

52             Entre ellos, señaló que se encuentran el deber de advertir y analizar: i) Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y ii) Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas, con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el punto anterior.

53             Al proceder al análisis de tales elementos, precisó lo siguiente:

a) Tanto la denunciante como la denunciada directa, al ser mujeres, pertenecen a una de las categorías sospechosas a que alude el artículo 1º constitucional;

b) Acorde con el perfil de la denunciante y la denunciada, no se encuentran en algún supuesto de discriminación en que confluyan diversos factores de discriminación (interseccionalidad);

c) Como la denunciante pertenece a un grupo históricamente excluido del liderazgo político (mujeres), y como es la primera mujer que ocupa la presidencia del ayuntamiento de Chihuahua y aspira a convertirse en la primera gobernadora, su género se convierte -sin justificación objetiva – en un elemento relevante en el debate político que la coloca en una posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada.

d) No hay elementos que indiquen que existía una relación entre las partes, entonces no se puede considerar que existe una relación asimétrica de supra-subordinación o dependencia, por lo que no se advierten elementos que demuestren la existencia de una situación de desequilibrio por cuestiones de género de que pudiera poner en desventaja a la denunciante respecto a la denunciada;

e) Estableció que, sin prejuzgar sobre la acreditación de los hechos, no existen elementos que señalen que las manifestaciones denunciadas se pronunciaron en contra de la denunciante por su condición de mujer, toda vez que no se basan en prejuicios o estereotipos sobre los roles normalmente asignados a las mujeres;

f) Analizadas es su contexto, las frases “güerita”, “alta”, “somos de la misma edad”, “es una mujer exitosa pero…”, no fueron usadas específicamente como razones para convencer a la interlocutora de no votar por la denunciante ni para cuestionar las capacidades de la entonces precandidata para ocupar cualquier cargo público;

g) De acuerdo con la conversación denunciada, la razón usada para invitar a no votar por la denunciante es específicamente el hecho de que actualmente se encuentran en trámite dos procesos penales en contra de la precandidata, cuestión que no constituye un prejuicio o un estereotipo sobre el rol de la mujer;

h) De los hechos denunciados no se advierte que se esté en el escenario de una desventaja que afecte los derechos de una mujer por diferencias en la ley o ante la falta de garantías para evitar fraudes a la ley;

i) Si bien la denunciante pertenece a un grupo histórica y estructuralmente discriminado, las circunstancias del caso no ameritan la aplicación de medidas necesarias para garantizarle una correcta administración de justicia.

2. Parámetros de perspectiva de género utilizados por el Tribunal responsable

54             Como puede advertirse de las consideraciones anteriores, el Tribunal Electoral de Chihuahua presuntamente enmarcó su actuación bajo una perspectiva de género, a partir de la cita de lineamientos y directrices para la solución de casos que implican violencia política de género.

55             Para la acreditación de los hechos denunciados, señaló:

     Que tomaba como base el dicho de la denunciada, respecto de la existencia de la conversación denunciada;

     Que existían indicios de que se cumplían cuatro de los cinco los elementos del test para identificar la violencia política de género;

     En el caso no existían elementos para determinar que las manifestaciones denunciadas se pronunciaron en contra de María Eugenia Campos Galván por su condición de ser mujer, al no estar basadas en prejuicios o estereotipos sobre los roles normalmente asignados a las mujeres

     Analizadas en su contexto, las expresiones o frases “güerita”, “alta”, “somos de la misma edad”, “es una mujer exitosa, pero”, no fueron usadas como razones para convencer a la interlocutora de no votar por la denunciante ni para cuestionar las capacidades de la entonces precandidata para ocupar cualquier cargo público.

     La razón que se utilizó para invitar a la persona a no votar por la denunciante fue el hecho de que se encontraban en trámite dos procesos penales en contra de la precandidata, lo cual no constituye un prejuicio o un estereotipo sobre el rol de las mujeres.

     No se actualizaban elementos de género, es decir, que no se podía considerar que los actos denunciados fueron dirigidos a una mujer por ser mujer.

     De acuerdo con el dicho de la denunciante, ella no participó en la conversación objeto de denuncia y los hechos no sucedieron en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y el agresor, circunstancias que, de actualizarse, podrían someter a la denunciante a un estándar imposible de prueba.

     De los hechos denunciados no era factible advertir que se estuviera en el escenario de una desventaja que afectara los derechos de una mujer por diferencias en la ley o ante la falta de garantías para evitar fraudes a la ley, por lo que tampoco se actualizaba este elemento.

56             Con base en tales consideraciones, en la sentencia controvertida se determinó que, si bien la denunciante pertenece a un grupo histórica y estructuralmente discriminado, las circunstancias del caso no ameritaban la aplicación de medidas necesarias para garantizarle una correcta administración de justicia.

57             Así, el Tribunal responsable concluyó que, acorde a las circunstancias del caso, la conducta denunciada no debía ser considerada como violencia política de género para efectos de la valoración de las pruebas y la acreditación de los hechos, por lo que no se encontraba justificada una inversión de la carga de la prueba que permitiera tener como base principal el dicho de la víctima para la comprobación de las conductas.

3. Decisión

58             Esta Sala Superior considera que el estudio llevado a cabo por el Tribunal responsable no atendió a una perspectiva de género en relación con la investigación y valoración necesaria del material probatorio, para de esa forma contar con el contexto integral en que tuvieron verificativo los hechos denunciados, como presupuesto para poder pronunciarse respecto a si se acreditaba o no la existencia de una afectación en los derechos político-electorales a través de la violencia política de género en contra de la actora.

59             En este sentido, conforme a la suplencia de la queja aplicable en este tipo de asuntos[18], este órgano jurisdiccional advierte que se puede desprender un principio de agravio a partir de los planteamientos de la actora cuando señala que los hechos motivo de la queja no fueron desvirtuados al no comparecer las personas denunciadas al procedimiento, además de que no se constató si de la indagatoria efectuada por la autoridad administrativa existían elementos suficientes para determinar la afectación en sus derechos, así como la identidad de las personas involucradas.

60             Con base en lo anterior, la determinación del Tribunal responsable al decidir por una parte que no existía violencia política de género a partir del análisis de ciertas manifestaciones de las personas involucradas en la conversación, y por otra, al determinar que no se acreditó la identidad de dichos sujetos con base en una insuficiencia probatoria, aunado a la omisión de valorar los alcances probatorios de la no comparecencia al procedimiento sancionador de los referidos sujetos, evidencia una incongruencia que resulta suficiente para revocar el fallo controvertido.

61             Es decir, el tribunal responsable realiza un pronunciamiento de fondo sin contar con los elementos probatorios para realizarlo, con lo cual incumple dos obligaciones fundamentales en el juzgamiento con perspectiva de género:

i) Omite ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora, y con ello, dilucidar sobre la identidad de las personas denunciadas; y

ii) Se pronuncia en el fondo sin tener por demostrado el contexto completo en que sucedieron los hechos, como presupuesto para realizar un análisis integral de los mismos.

62             Esta Sala Superior[19] ya se ha pronunciado que, en casos de violencia política de género, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige este tipo de asuntos, lo que omitió el tribunal responsable en el presente caso.

63             Así, a pesar de que el Tribunal responsable enmarca su determinación en parámetros y directrices que han establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior en diversos precedentes, incumple los mismos debido a que dilucida la controversia sin contar con el contexto integral acreditado, lo que se traduce en un juzgamiento indebido, parcial o deficiente en materia de violencia política de género.

64             En este sentido, se advierte que el Tribunal responsable realizó una actividad probatoria inadecuada, ya que: a) Omitió conformar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia; b) Omitió evaluar el alcance que algunos elementos de juicio aportaban a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto; y c) Adoptó una decisión sobre hechos no probados.[20]

65             En efecto, sin haber determinado el grado de confirmación de las hipótesis a probar, procedió a la calificación jurídica, ya que determinó la inexistencia de la violencia política de género sin haber superado los problemas de la prueba de los hechos, lo que se traduce en una indebida motivación de la decisión judicial.

66             En esta tesitura, si el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, el hecho de que no se cuente con algún elemento de juicio puede impactar en el conjunto, de allí que, en el caso, una adición o sustracción de algún elemento de prueba, podía alterar el valor probatorio y la decisión sobre los hechos probados, como pudo haber sucedido en el caso.

67             Lo anterior se robustece, si se considera que el asunto exigía un juzgamiento con perspectiva de género, en donde el análisis integral y contextual de los hechos y las pruebas se torna crucial, debido a que el resultado puede cambiar dependiendo de la modificación del conjunto.

68             De manera que, si no se actuó con la debida diligencia, no se exploraron todas las líneas de investigación para identificar lo sucedido y no se ordenaron pruebas adicionales a las aportadas por la víctima para apoyar la verosimilitud de su testimonio, el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad como lo alega la recurrente.

69             Al respecto, debe señalarse que, para llegar a la conclusión de considerar infundado el procedimiento, el Tribunal responsable llevó a cabo el análisis de los hechos, con el propósito de advertir si en la especie se configuraba violencia política de género, sin previamente advertir y comprender los efectos que podrían haber tenido los hechos denunciados en el contexto de una contienda interna y el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante., al dejar de atender que el reclamo se evidenciaba por la conducta encaminada a la denostación de su persona como mujer participante en un proceso electivo interno, mediante una serie de manifestaciones que, en su concepto, la calumniaban, denigraban, afectaban su honra como mujer y como funcionaria pública, aunado a la violencia política por razón de género por su participación en la contienda interna de su partido.

70             Así, aunque el Tribunal local pretendió justificar su decisión en la aplicación irrestricta del principio de presunción de inocencia, en modo alguno lo relevaba de ordenar las diligencias necesarias para tener el conocimiento completo e integral de los hechos denunciados y de la identidad de la persona o personas que expresaron las manifestaciones tildadas de irregulares, puesto que en el expediente obraban pruebas mínimas respecto a la información relacionada con la persona denunciada, lo que le permitía desplegar la actividad inquisitiva necesaria con la debida diligencia para allegarse de mejores elementos para la resolución del asunto.

71             Ahora bien, debe señalarse que, al ser verificado el contenido del audio denunciado mediante la fe pública de un funcionario electoral, se le otorgó un determinado valor a la prueba técnica en donde consta, considerándose que tenía valor probatorio pleno.

72             Sin embargo, a pesar de esa justipreciación que se otorgó a la referida probanza, y considerando que las denunciadas no dieron contestación a los hechos que les atribuyeron, no obstante haber sido legalmente notificados al procedimiento, estimó que las manifestaciones que se advierten de la conversación contenida en dicho audio resultaban insuficientes para tener por acreditada que la persona denunciada coincidía con quien se afirmaba participó en esa conversación y realizó las expresiones objeto de la denuncia, de lo que se advierte que omitió valorar los alcances de dichos medios de prueba, derivado de su concatenación con el resto del material probatorio.

73             Como puede apreciarse, el tribunal responsable contaba con elementos de prueba mínimos para desarrollar un ejercicio de mayor diligencia para la debida integración del expediente, mediante la realización de diligencias para mejor proveer o, en su defecto, ordenar a la autoridad electoral administrativa que realizara diligencias de investigación adicionales, con el propósito de contar con los medios de prueba necesarios para poder emitir un pronunciamiento completo e integral.

74             Al omitirse lo anterior, se generó un déficit probatorio que impacta en el derecho de acceso a una justicia completa, exhaustiva e integral en perjuicio de la actora, aunado a que tampoco se le brindó una tutela judicial efectiva, derivado de que se juzgó su caso, sin contar con la acreditación y valoración adecuada del contexto fáctico necesario para poder concluir si se afectaba o no su derecho a contender en un proceso interno de selección de candidaturas libre de violencia política de género.

75             Así, al resultar fundados los planteamientos formulados por la recurrente, lo procedente es revocar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el procedimiento especial sancionador número PES-23//2021, resultando innecesario analizar el resto de los agravios.

E. Efectos.

76             Como consecuencia de lo razonado previamente, la autoridad responsable deberá realizar, a la brevedad posible, con perspectiva de género lo siguiente:

a) Ordenar que se realicen las diligencias adicionales que considere necesarias para esclarecer los hechos y la identidad de las personas involucradas, conforme a un deber reforzado de debida diligencia;

b) Con el resultado de la investigación, deberá realizar la valoración individual y conjunta de todas las pruebas, determinando el alcance y valor probatorio para derivar los hechos que se demuestran.

c) A partir de los hechos que se tengan por demostrados, deberá realizar un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia primigenia, en función de las hipótesis que se sostienen en la misma, determinando si se actualiza o no la violencia política de género;

d) Una vez que se emita la sentencia que en Derecho Corresponda conforme a los lineamientos señalados, deberá informar, dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-299/2021, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[21].

I. Introducción

De manera respetuosa, disentimos del sentido y las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría, ya que, desde nuestra perspectiva, tanto el Organismo Público Electoral Local en la sustanciación del procedimiento, como el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en su resolución, apreciaron y trataron el caso con perspectiva de género y efectuaron las diligencias pertinentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva respecto de los hechos denunciados, razón por la cual no compartimos la decisión de reponer el procedimiento.

II. Criterio mayoritario

La mayoría decidió revocar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el procedimiento especial sancionador número PES-23/2021, mediante la cual, entre otras cuestiones, declaró la inexistencia de violencia política en razón de género en contra de la actora, en el contexto del proceso interno de selección de candidaturas del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa.

Lo anterior, al considerar que el Tribunal responsable, al analizar los hechos denunciados, omitió juzgar con perspectiva de género, porque estudió y valoró únicamente los medios probatorios ofrecidos por la actora, sin ordenar diligencias de investigación adicionales a efecto de constatar los hechos denunciados presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, lo que implica una falta de exhaustividad.

Por ello, se estimó que el Tribunal no actuó con la debida diligencia, es decir, no se exploraron todas las líneas de investigación para identificar lo sucedido y no se ordenaron pruebas adicionales a las aportadas por la víctima para verificar la verosimilitud de su testimonio, por lo que se incurrió en una falta de exhaustividad.

Por tanto, en la sentencia se ordenó:

         Que se realicen las diligencias adicionales que se consideren necesarias para esclarecer los hechos y la identidad de las personas involucradas, conforme a un deber reforzado de debida diligencia;

         Con el resultado de la investigación, deberá realizarse la valoración individual y conjunta de todas las pruebas, determinando el alcance y valor probatorio para derivar los hechos que se demuestran.

         A partir de los hechos que se tengan por demostrados, deberá realizarse un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia primigenia, en función de las hipótesis que se sostienen en la misma, determinando si se actualiza o no la violencia política en razón de género;

         Una vez que se emita la sentencia que en derecho corresponda conforme a los lineamientos señalados, deberá informar, dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado.

III. Motivos del sentido de disenso

Como lo anunciamos, desde nuestra perspectiva, tanto la autoridad administrativa electoral, encargada de la sustanciación, como la autoridad jurisdiccional electoral local, encargada de la resolución, realizaron las diligencias necesarias; además, apreciaron y trataron el asunto con perspectiva de género, por lo que no se justifica reponer el procedimiento.

Para sustentar nuestra posición, es pertinente tener en cuenta los antecedentes del procedimiento especial sancionador que se desarrollan en los siguientes subapartados.

Denuncia

María Eugenia Campos Galván presentó una denuncia, como ciudadana y precandidata al cargo de Gobernadora de Chihuahua, en contra de Liliana Rojero Luévano, subsecretaria de Educación Media y Superior del Gobierno del Estado de Chihuahua y de Gustavo Enrique Madero Muñoz, en su carácter de precandidato a la referida gubernatura, por diversas conductas que a su consideración podrían vulnerar los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad de las contiendas consagrados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, denunció una campaña calumniosa y denigratoria en su contra, consistente en mensajes denigrantes e imputaciones de actos delictivos sobre supuestos vínculos de corrupción (derivados de una conversación telefónica) lo que a su consideración le generaba una afectación grave a sus derechos fundamentales como mujer, pues se hacían referencia a sus características físicas y personalidad como mujer y persona pública, lo que estimó constituían actos de violencia política en razón de género en su contra.

Diligencias realizadas por el OPLE

Ante la denuncia presentada por la parte actora, el Organismo Público Electoral Local de Chihuahua inició un Procedimiento Especial Sancionador y realizó diversas diligencias para sustanciarlo debidamente y para allegarse de elementos que pudieran dar convicción para la resolución del procedimiento iniciado, de las cuales se destacan:

 

         La orden de certificación de los contenidos de las ligas electrónicas y del dispositivo de almacenamiento USB aportadas como medios de prueba por la denunciante.

 

         El requerimiento de información a la Secretaría de la Función Pública y al Partido Acción Nacional, respecto de los hechos denunciados.

 

Asimismo, con el fin de cumplir con los estándares de protección, se ordenó dar vista a diversas autoridades federales y estatales (FEPADE, FGR, CNDH, CONAVIM, CONAPRED, FGECH, ICHMUJERES, y CEDHCH), con el fin de decidir el tipo de protección más favorable que debía otorgarse a la accionante.

Se instruyó a la Unidad de Igualdad de Género del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para que se contactara a la víctima para escucharla a fin de determinar las medidas idóneas a tomar en el caso; se ordenó que, de ser necesario, se canalizara a la presunta víctima para su atención física y psicológica y, de requerirlo, ponerla en contacto con organizaciones y redes de apoyo a la mujer.

Hizo constar que la denunciante en ningún momento solicitó, de manera expresa, la emisión de medidas cautelares dentro del procedimiento, sin embargo, dicha autoridad consideró necesario realizar un pronunciamiento al respecto, a fin de determinar si era procedente dictar alguna medida cautelar y de protección.

Se citó a ambas partes a la audiencia de pruebas y alegatos a realizarse el veintiséis de enero del año en curso, sin embargo, con motivo de la situación de emergencia sanitaria, se realizó el cuatro de febrero siguiente.

La autoridad administrativa refirió que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la ciudadana denunciante compareció por escrito, documento en el cual ofreció diversas pruebas, de las cuales fueron admitidas las que se describen a continuación:

 

         Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, la cual se tuvo por desahogada dada su naturaleza;

         Documental pública consistente en la cédula de publicidad y acuerdo emitido por la Comisión Organizadora Electoral del PAN, respecto de la procedencia de los registros de las precandidaturas de Gustavo Enrique Madero Muñoz (denunciado) y María Eugenia Campos Galván (denunciante), la cual se tuvo por desahogada dada su naturaleza;

         Documental pública consistente en inspección ocular y acta circunstanciada que de ella se elaboró, del ingreso, revisión e inspección de las ocho ligas electrónicas de las cuales se había ordenado la certificación de su contenido, por lo que fueron desahogadas dada su naturaleza, al obrar el acta circunstanciada sobre la realización de la certificación.

         Presuncional, en su doble aspecto (legal y humano), la cual se tuvo por desahogada dada su naturaleza.

 

Por lo que hace a los denunciados, se les tuvo sin dar contestación a la audiencia y sin ofrecer pruebas de su intención.

En cuanto a la fase de alegatos, se acordó tener a la denunciante expresando alegatos en los términos de su escrito presentado; y respecto de los denunciados, se les tuvo sin expresar alegatos, al no presentarse.

La autoridad administrativa local señaló que se cumplieron con todas las reglas procesales, en las que las partes gozaron por igual de los derechos derivados de la garantía de audiencia como es formular la denuncia, conocer previamente los hechos de denuncia, contestar sobre los actos denunciados, ofrecer pruebas y expresar alegatos.

Determinación del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (PES-23/2021).

Una vez sustanciado el procedimiento, se remitió el expediente al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en donde el Magistrado Presidente lo recibió y, al no existir más diligencias que desahogar, decretó el cierre de instrucción.

En lo que al caso interesa, el Tribunal Electoral local, en un capítulo que denominó “cuestión previa sobre la violencia política de género”, analizó las cuestiones relacionadas con la violencia política en razón de género de la siguiente manera:

         Precisó que en los casos en que se aduce violencia política en razón de género, las pruebas aportadas por la denunciante gozan de presunción de veracidad sobre los hechos denunciados, porque la violencia política por razón de género, en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacer visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social. Agregó que, en los casos de cualquier tipo de violencia política en contra de las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

         Refirió que la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar una prueba circunstancial de valor pleno.

         Citó la resolución emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 para explicar que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, de manera que no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas o que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculizaría, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar; por ejemplo, en los casos en los que los actos de violencia basada en género tienen lugares en espacios privados en los que ocasionalmente solo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto.

         Insistió en que el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados, porque resulta consistente con el estándar reforzado.

         Posteriormente, precisó que, al tratar asuntos relacionados con violencia de género, previo al estudio del fondo, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de analizar ciertos aspectos que, si bien no están relacionados con el fondo del asunto, deben ser considerados a la hora de juzgar con perspectiva de género. Entre las obligaciones de esta naturaleza se encuentran el deber de advertir y analizar los siguientes aspectos:

1.     Si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes; y

2.     Si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está ante un contexto como los descritos en el inciso previo.

         Respecto del primero de los supuestos, explicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha planteado el estudio de diversos elementos y que el primer elemento es determinar si están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las categorías sospechosas específicamente mencionadas en el artículo 1 de la Constitución Federal (origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente en contra de la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas).

         Siguiendo esa línea, el Tribunal local consideró que en el caso concreto tanto la denunciante como la denunciada directa, al ser mujeres, pertenecen a una de las categorías sospechosas del artículo 1 constitucional.

         Luego, precisó que el siguiente paso era determinar si las personas presentan características que las exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad y que este escenario se presenta cuando confluyen dos o más categorías sospechosas, como por ejemplo situación de calle o migración.

         Así, consideró que, en el caso en concreto, la parte denunciante es actualmente presidenta municipal del Ayuntamiento de Chihuahua (con licencia), así como precandidata a la gubernatura por parte del PAN, y nació en 1975. Por su parte, la denunciada es subsecretaria de Educación Media y Superior del Estado y tiene estudios de licenciatura, así como tres estudios de maestría concluidos. Además, cuenta con una propiedad e inversiones con saldo positivo a su nombre, según se advierte de la declaración patrimonial rendida por la Secretaría de la Función Pública; de este modo, de la información sobre el perfil de las partes, el órgano jurisdiccional local concluyó que no es posible advertir algún dato que indique que una de las partes se encuentre ubicada en alguna otra de las categorías sospechosas.

         Continuó el estudio del asunto y explicó que el siguiente elemento a analizar era el contexto del caso para identificar asimetrías de poder y violencia, aclarando que el análisis de contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas.

         Sobre esa base, sostuvo que, en su contexto histórico y político, se debe tomar en cuenta que la denunciante es la primera presidenta del ayuntamiento de Chihuahua y, actualmente, es la precandidata del PAN con la intención de ser la primera gobernadora en la historia del Estado. La desigualdad cuantitativa en la ocupación de estos cargos por hombres y mujeres es un escenario generalizado que representa un entorno sistemático de opresión que históricamente ha impedido la participación política de las mujeres. Agregó que el hecho de ser mujer no implica necesariamente vulnerabilidad, pero las mujeres, como grupo social, se encuentran en una situación de desventaja como resultado de una discriminación estructural. Como la denunciante pertenece a un grupo históricamente excluido del liderazgo político y como es la primera mujer que ocupa la presidencia del ayuntamiento y aspira a convertirse en la primera gobernadora, su género se convierte –sin justificación objetiva– en un elemento relevante en el debate político que la coloca en una posición de vulnerabilidad y con la posibilidad de ser agredida y victimizada.

         Por otra parte, consideró que no hay elementos que indiquen que exista una relación entre las partes, por lo que no se puede considerar que exista una relación asimétrica, de supra-subordinación o dependencia. Entonces, no advirtió elementos que demuestren la existencia de una situación de desequilibrio por cuestiones de género que pudiera poner en desventaja a la denunciante con respecto a la denunciada.

         Luego, precisó que el siguiente elemento era reconocer si de los hechos relatados o de las pruebas se advierte alguna conducta que puede constituir violencia política por cuestiones de género, para lo cual aclaró que no toda violencia que se ejerce en contra de una mujer tiene como motivación una cuestión de género y que en los casos de violencia política, aunque sea dirigida en contra de una mujer en el contexto político, no necesariamente se hace en razón de género. En ese sentido, precisó que de acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, es necesario verificar que:

1.     El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

2.     El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3.     Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4.     El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5.     Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         A partir de lo anterior, el Tribunal local procedió al análisis de las expresiones denunciadas y explicó que la denunciante manifestó que se pronunciaron entre una servidora pública y una militante de un partido político con la finalidad de menoscabar su derecho a ser votada al invitar a no votar por ella, porque actualmente están en trámite dos procesos penales en su contra, empleando frases que considera discriminatorias como: “güerita”, “alta”, “somos de la misma edad”, “es una mujer exitosa pero”.

         En ese sentido, el Tribunal estatal consideró no se actualiza el primero de los elementos, porque tomando como referencia los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica; el Protocolo establece dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia se basa en el género:

1.     Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios. Incluso, muchas veces el acto se dirige hacia lo que implica lo “femenino” y a los “roles” que normalmente se asignan a las mujeres.

2.     Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente. Este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres.

         En relación con el punto 1, el órgano jurisdiccional estatal consideró que no existen elementos que indiquen que las manifestaciones denunciadas se pronunciaron en contra de la denunciada por su condición de mujer, toda vez que no se basan en perjuicios o estereotipos sobre roles normalmente asignados a las mujeres. Explicó que, analizadas en su contexto las frases “güerita”, “alta”, “somos de la misma edad”, “es una mujer exitosa pero”, se advierte que no fueron usadas específicamente como razones para convencer a la interlocutoria de no votar por la denunciante ni para cuestionar las capacidades de la entonces precandidata para ocupar cualquier cargo público; por el contrario, de acuerdo con lo advertido en la conversación denunciada, la razón usada para invitar a no votar por esta persona es específicamente el hecho de que actualmente se encuentran en trámite dos procesos penales en contra de la precandidata, cuestión que no constituye un perjuicio o un estereotipo sobre el rol de la mujer. Entonces no se actualiza el primero de los elementos para considerar que el acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer.

         El Tribunal local adicionó que, de acuerdo con el dicho de la denunciante, ella no participó en la conversación objeto de denuncia y los hechos no sucedieron en espacios privados donde ocasionalmente solo se encuentran la víctima y su agresor, circunstancias que, de actualizarse, podrían someter a la denunciante a un estándar imposible de prueba. En estas condiciones, consideró que no se encuentra justificada una inversión de la carga de la prueba que permita tener como base principal el dicho de la víctima para la comprobación de las conductas.

         En lo relativo al punto 2, el órgano jurisdiccional sostuvo que en materia electoral, para ubicar los casos que afectan desproporcionadamente a las mujeres basta con analizar las reglas que existen para garantizar su participación y que de los hechos denunciados no se advierte que se esté en el escenario de una desventaja que afecte los derechos de una mujer por diferencias en la Ley o ante la falta de garantías para evitar fraudes a la ley, por lo que tampoco se puede tener por actualizado el segundo de los supuestos.

         Así, consideró que, si bien la denunciante pertenece a un grupo histórica y estructuralmente discriminado, las circunstancias del caso no ameritan la aplicación de medidas necesarias para garantizarle una correcta administración de justicia, porque de conformidad con el estudio de los protocolos y sus directrices descritos, así como las circunstancias en las que la denunciante los relata, la conducta denunciada no debe ser considerada como violencia política de género, por lo que no se encuentra justificada una inversión de la carga de la prueba que permita tener como base principal el dicho de la víctima para la comprobación de las conductas.

 

 

 

IV. Conclusión

Conforme a lo anterior, consideramos que en el caso concreto no hay razones para ordenar la reposición del procedimiento, con base en lo siguiente.

Como punto de partida, se reconoce que en todos los casos en los que se alegue violencia política en razón de género, las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales deben aproximarse a los hechos desde una óptica “no tradicional”.

Sobre esa base, estimamos que en el caso concreto las autoridades locales actuaron precisamente en esos términos, porque i) el Organismo Público Electoral Local y el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua realizaron una investigación completa y exhaustiva de los hechos materia de la denuncia y atendieron el asunto con perspectiva de género, tanto en su trámite como en su resolución y ii) la autoridad jurisdiccional responsable realizó un análisis que denominó “cuestión previa sobre la violencia política de género”, en el cual no sujetó a comprobación alguna la existencia de las expresiones denunciadas, pero estimó que estas no implicaban violencia política en razón de género; es decir, el referido estudio se realizó suponiendo que existieron las expresiones denunciadas, pero se concluyó que no eran constitutivas de violencia política en razón de género.

En efecto, la autoridad administrativa local realizó diversas actuaciones relacionadas con requerimientos de información y vistas a diversas autoridades federales y locales, certificaciones de los medios de prueba aportados por la denunciante, diligencias para garantizar el derecho de audiencia de las partes y el ordenamiento de atención especial a la víctima; incluso, analizó la necesidad de decretar alguna medida cautelar o de protección, a pesar de que la denunciante no la solicitó expresamente.

Así, durante el trámite del procedimiento sancionador se respetó el derecho de acceso a una justicia completa, exhaustiva e integral de la denunciante, con perspectiva de género, por lo que resulta improcedente la reposición.

Es decir, en el caso se cumplió con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de todas las autoridades jurisdiccionales de vigilar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, cuando éstas puedan emitir actos privativos de derechos, a fin de que todo ciudadano o persona moral que es sometido a un proceso tenga la posibilidad de una defensa efectiva; además, en este caso, se tomaron medidas específicas durante la tramitación del procedimiento que revelan que las autoridades locales apreciaron y trataron el caso con perspectiva de género.

Aunado a lo anterior, a efecto de determinar la manera en que sería juzgado el asunto y a partir de ello establecer, entre otras cuestiones, si en el caso operaría la inversión de la carga probatoria, el tribunal local analizó el contenido de las expresiones denunciadas (teniendo como cierto que existieron, sin sujetarlas a examen probatorio alguno) y llegó a la conclusión de que no eran constitutivas de violencia política en razón de género, bajo la consideración esencial de que no se denostó a la denunciante por su carácter de mujer, ni se le dejó en una situación de desventaja tal que resintiera una afectación desproporcionada.

Bajo ese contexto, no se advierte cuál sería el objeto de ordenar la reposición del procedimiento, esto es, no advertimos qué elementos novedosos se pudieran aportar al procedimiento que pudieran conducir al Tribunal local a una conclusión distinta a la que llegó. Sobre este punto, es importante mencionar que en la sentencia aprobada por la mayoría tampoco se indica cuáles son las diligencias que tendrían que desahogarse o qué pruebas deberían recabarse para estimar debidamente sustanciado el procedimiento.

En todo caso, esta Sala Superior debió proceder al estudio de fondo del asunto para determinar, a la luz de los agravios expuestos en esta instancia, si las expresiones denunciadas son constitutivas de violencia política en razón de género.

Cabe precisar que, si bien pudiera considerarse que en la sentencia emitida por el Tribunal Local no se sigue un análisis tradicional o esquemático de los hechos y sus consecuencias jurídicas, porque se inició con el análisis relativo a si los hechos denunciados eran o no constitutivos de violencia política en razón de género (a lo que se denominó cuestión previa); lo cierto es que existe un pronunciamiento claro de dicha autoridad en el sentido de que los hechos denunciados (aun teniéndolos por demostrados) no constituían violencia política en razón de género, por lo que el problema que se presenta en esta instancia no radica en alguna deficiencia en la integración del expediente por falta de pruebas para acreditar los hechos.

La problemática que subsiste es determinar si las expresiones denunciadas deben calificarse como violencia política en razón de género y, para solucionar ese problema, no se requiere de realizar más diligencias ni de recabar más pruebas.

Esto es, con independencia de que se realicen otras diligencias, lo cierto es que ya existe un pronunciamiento de fondo (aunque se haya denominado cuestión previa), por parte del Tribunal Electoral local, en el cual, como se dijo, concluyó que las expresiones (las cuales tuvo por ciertas para ese estudio, sin sujetarlas a comprobación) no constituyen violencia política en razón de género en contra de la actora.

La anterior conclusión se refuerza si tomamos en cuenta que, sin prejuzgar sobre la eficacia de los agravios planteados por la actora en el presente juicio, de manera preliminar, no se aprecia que formule alguna consideración que ponga de manifiesto la necesidad de llevar a cabo la reposición del procedimiento en este caso.

Del análisis de la demanda, se advierte que, las afirmaciones más destacadas son las siguientes:

Como se aprecia, las manifestaciones realizadas por la enjuiciante tampoco ponen de manifiesto la necesidad de la reposición del procedimiento, ya que solo se concreta a señalar que el tribunal local no realizó un análisis contextual de los hechos y que “pudo” ordenar otras “diligencias previas”, pero sin decir, si quiera de manera enunciativa, en qué debió consistir ese análisis contextual ni cuáles son las diligencias previas que en su concepto debieron desahogarse.

La postura que aquí se adopta es acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se prevé que “[s]iempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Por todo lo expuesto es que disentimos de la decisión mayoritaria, debido a que consideramos que no se debió ordenar la reposición del procedimiento sancionador.

este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Instituto electoral local.

[2] Dicha audiencia estaba programada para realizarse el veintiséis de enero, pero fue objeto de diferimiento mediante acuerdo del veintidós de enero, con base en el acuerdo IEE/CE27/2021 a través del cual se suspendieron plazos y términos por motivos de salud entre el personal del Instituto electoral local generados por el COVID-19.

[3] En lo sucesivo Tribunal local.

[4] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[6] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[7] Artículo 20 Bis, 20 Te, fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XX y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

[8] Artículo 20 Ter, fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XX y XXII, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[9] Artículo 7, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Artículo 442, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[11] Artículo 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[12] Artículo 449, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13]  SUP-RAP-393/2018 y acumulado.

[14] SUP-RAP-393/2018 y acumulado.

[15]  SUP-JDC-1773/2016.

[16] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)

[17] Según lo reconoce la denunciante, el audio fue difundido originalmente por el portal de noticias de Chihuahua “Entrelíneas” y retomado por diversos medios informativos.

 

[18] Tal suplencia permite a este órgano jurisdiccional incorporar una perspectiva de género a partir de un análisis integral de la situación manifestada, en congruencia con la tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, así como con la jurisprudencia 22/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de ese mismo órgano jurisdiccional, cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

 

[19] SUP-JE-107/2016.

[20] Se reconoce que los tres momentos de la actividad probatoria en el derecho son precisamente: a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión, b) la valoración de esos elementos, y c) la adopción de la decisión. Al respecto, véase Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp.41-48.

[21] Participaron en la elaboración del presente voto Rodrigo Escobar Garduño, Moisés Mestas Felipe y Arturo Augusto Colín Aguado.