JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Sentencia que confirma la resolución de la Comisión de Justicia del PAN[2], en la cual se confirmó la invitación para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en el proceso electoral federal 2023-2024 en las posiciones 1 a 3 de las 5 circunscripciones plurinominales[3].
ÍNDICE
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1.2 Pretensión y planteamientos
2. Problemática a resolver en el caso
4.2 Marco normativo sobre acciones afirmativas de grupos vulnerables
Persona actora | Ricardo Antonio Sosa Estrada |
PAN | Partido Acción Nacional |
CEN | Comité Ejecutivo Nacional del PAN |
CJ del PAN: o autoridad responsable: | Comisión de justicia del PAN. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio ciudadano, de la ciudadanía, o JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
CG del INE | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
LGBTTTQ+ | Lesbianas, Gays, Bisexuales, Travestis, Transgéneros, Transexuales, Intersexuales y Queer. El signo + significa la suma de nuevas comunidades y disidencias. |
RE | Reglamento de Elecciones |
RP | Representación Proporcional |
MR | Mayoría Relativa |
Invitación o convocatoria | Invitación para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional en las posiciones 1 a 3 de las cinco circunscripciones electorales plurinominales que postulará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2023-2024 |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De la demanda presentada por la persona actora y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Acuerdo del INE sobre acciones a afirmativas en candidaturas a diputados federales por RP. El 25 de noviembre de 2023, el CG del INE, entre otras cuestiones, implementó las acciones afirmativas para que los partidos políticos postulen candidaturas, en concreto, respecto a personas de la diversidad sexual, una fórmula dentro de los primeros 10 lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales.[4]
2. Proceso interno para designación
2.1 Método de elección e invitación a candidaturas. El 18 de enero,[5] se publicó en los estrados del CEN del PAN, las providencias emitidas por el presidente nacional, por las cuales establece la designación como método de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de RP, con motivo del proceso electoral federal 2023-2024[6] por lo que se emite la invitación dirigida a toda la militancia y en general, a la ciudadanía a participar en el proceso interno de designación para las candidaturas de los lugares 4 a 40 de listas de RP.
2.2 Invitación para lugares 1 a 3 de listas (acto originalmente impugnado). El 23 de enero, se publicó en los estrados del CEN del PAN, la invitación para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por RP en las posiciones 1 a 3 de las cinco circunscripciones, y se establece que las mujeres encabezan, al menos, las listas correspondientes a las circunscripciones cuarta y quinta; mientras que las circunscripciones primera, segunda y tercera, podrán ser encabezadas por cualquiera de los géneros.
3. Juicio de inconformidad partidista
3.1 Demanda. Inconforme con la invitación de los lugares 1 a 3 de las listas, el 27 de enero, la persona actora presentó un juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
3.2 Resolución impugnada. El 26 de febrero, la Comisión de Justicia confirmó la invitación impugnada.
4. Juicio ciudadano
4.1 Demanda. El 2 de marzo, la persona actora impugnó la resolución intrapartidista.
4.2 Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-279/2024 y, por turno aleatorio, lo remitió a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
4.3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente, en su momento se admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente, porque se trata de un asunto vinculado con una resolución de la CJ del PAN que confirmó la invitación para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional con motivo del proceso electoral federal 2023-2024.[7]
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
La demanda cumple con los requisitos de procedencia[8], de acuerdo con lo siguiente.
1. Forma. Se presentó por escrito; precisa el nombre de la persona actora, correo electrónico; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios y consta la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. Se presentó oportunamente, pues la resolución controvertida se notificó por correo electrónico el veintisiete de febrero y la demanda fue presentada el dos de marzo siguiente, por lo que resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días.
3. Legitimación e interés. La persona actora está autorizada para demandar por contar con ciudadanía y promover por su propio derecho. También tiene interés, porque es quien aduce que la resolución de la CJ del PAN afecta sus derechos político-electorales.
4. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque no existe medio de impugnación por agotar.
La CJ del PAN confirmó la invitación, porque consideró fundamentalmente que: a) sí cumplió con la paridad de género y alternancia como lo exigía la ley; b) qué con independencia de la falta de prueba para justificar el género no binario, la invitación se dirigió a cualquier militante o persona ciudadana que cumpliera con la elegibilidad sin distinción a un género, por lo que pudo registrarse sin problema alguno; y c) el plazo de registro sí fue certero, sin que realice agravios eficaces para controvertirlo, sino que solo afirma genéricamente que fue breve.
1.2 Pretensión y planteamientos
La persona actora pretende que esta Sala Superior revoque la decisión y se ordene a la autoridad emitir una nueva, o bien, que resuelva en plenitud de jurisdicción para que la primera fórmula pueda ser ocupada por una mujer o persona del colectivo LGBTTTQ+.
Para ello, aduce, como causa de pedir, que la resolución es ilegal, porque: a) no contestó su agravio en el que alegó que la invitación incumple con la paridad de género, ello, al dejar de garantizarse un lugar en la primera fórmula a mujeres y personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTQ+, en concreto a personas no binarias, pues la invitación específica y encasilla únicamente dos géneros (Hombre/Mujer), además transcribe o repite lo que se alegó; b) indebidamente deja de estudiar su autopercepción y se le exige discriminatoriamente una prueba, al señalar que debió justificar su modo de vida no binario, pretendiendo constituir un estereotipo para probar su sexualidad, incluso, confunde sexo con género, al señalar que su credencial de elector lo identifica como hombre, con lo cual afecta su derecho de conciencia y autopercepción; c) no es exhaustiva ni congruente, ya que la responsable no contestó de fondo el agravio en el que afirmó que el plazo de registro fue breve y que no señalaba el plazo, y la responsable se limitó a replicar lo que el señaló que le vulneraba su derecho y que no se basaba en una norma.
2. Problemática a resolver en el caso
El problema a resolver, a partir del estudio conjunto de los agravios,[9] consiste en determinar si el órgano partidista actuó apegado a derecho al desestimar los agravios del accionante dirigidos a reponer el procedimiento para que se reserve la primera fórmula de diputaciones federales de RP a mujeres o personas pertenecientes al colectivo LGBTTTQ+.
La Sala Superior considera que debe confirmarse la resolución impugnada, porque los agravios de la persona actora son ineficaces para alcanzar su pretensión final.
Lo anterior, porque conforme a los criterios de paridad de género y de las acciones afirmativas implementadas para la postulación de los partidos políticos de candidaturas a diputaciones federales de RP, debe reservarse una fórmula en los primeros diez lugares para personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTQ+, lo cual está firme; en el caso, se observa que el PAN cumplió con los criterios de paridad de género en la invitación a su proceso interno de selección (al reservar las circunscripciones cuarta y quinta a mujeres y las restantes a cualquier género), y en ejercicio de su derecho de autodeterminación, reservó para personas del colectivo LGBTTTQ+ un lugar en los primeros diez, por tanto, la CJ del PAN actuó apegado a derecho al sostener como premisa fundamental que la invitación incluyó a todas las personas.
La Constitución Federal incorpora como principio y mandato constitucional la paridad de género en el orden jurídico mexicano, y se reconoció el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.[10]
Los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como obligación el garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular[11].
Para lo cual, deberán integrar por personas del mismo género en las fórmulas de candidaturas, que deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional[12].
En el caso de las diputaciones, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo[13].
4.2 Marco normativo sobre acciones afirmativas de grupos vulnerables
Para el proceso electoral federal 2023-2024, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados, el CG del INE estableció criterios en materia de paridad de género e implementó acciones afirmativas para la postulación de candidaturas a diputaciones federales de RP, entre otras, para personas pertenecientes a la diversidad sexual[14].
Respecto a la paridad de género, conforme a lo establecido en la ley, el CG del INE determinó la siguiente regla:
Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el proceso 2020-2021, deberán ser encabezadas por fórmulas integradas por mujeres para el proceso 2023-2024
Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta conforme a lo apuntado en el presente acuerdo.
Respecto a las acciones afirmativas implementadas de personas que pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad, en el caso de las personas de diversidad sexual, los partidos políticos deberán de postular una fórmula dentro de los primeros 10 lugares de la lista de cualquiera de las cinco circunscripciones electorales.
En el caso, de que se postulen personas no binarias, no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, a fin de cumplir con el principio de paridad constitucional, no se podrán postular más de 3 personas que correspondan a dicho grupo.
Si pertenecen a más de un grupo en situación de vulnerabilidad serán contabilizadas sólo en uno de ellos, así como en el género correspondiente, siempre y cuando así lo señalen en su declaración de aceptación de la candidatura y/o se presente la documentación comprobatoria conforme a lo establecido en dicho acuerdo; sin embargo, deberá respetar la autodeterminación de la persona en cuestión.
El Presidente Nacional del PAN emitió las providencias por las cuales establece la designación como método de selección de candidaturas a diputaciones federales por RP, con motivo del proceso electoral federal 2023-2024[15].
En ellas, señaló que será la Comisión Permanente Nacional la encargada de seleccionar las candidaturas a diputados federales de RP que ocuparán los lugares 1 a 3 de las listas de las 5 circunscripciones plurinominales[16].
Por ello, emitió la invitación dirigida a toda la militancia y en general, a la ciudadanía a participar en el proceso interno de designación para las candidaturas de los lugares 4 a 40 de listas de RP, en el que corresponderá a la Comisión Permanente Nacional, designar cumpliendo con la paridad y acciones afirmativas implementadas por el INE, de las propuestas presentadas por la Comisión Permanente Estatal.[17]
En ese sentido, días después, esto es el 23 de enero, el PAN emitió la invitación para la designación de las candidaturas a diputaciones federales por RP en las posiciones 1 a 3 de las cinco circunscripciones, y se establece que las mujeres encabezarán, al menos, las listas correspondientes a las circunscripciones cuarta y quinta; mientras que las circunscripciones primera, segunda y tercera, podrán ser encabezadas por cualquiera de los géneros[18].
Asimismo, se establece que la designación será a cargo de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN[19].
El plazo para solicitar el registro será entre la emisión de la invitación y el inicio de la sesión de la Comisión Permanente Nacional que se llevará a cabo el 24 de enero siguiente[20].
En el caso, la persona actora, auto adscribiéndose como no binaria, impugnó la invitación del PAN, bajo la pretensión final de que la primera fórmula sea reservada para mujeres o personas de la comunidad LGBTTTQ+. Para ello, alegó que: a) la invitación la excluyó indebidamente; b) las mujeres deben encabezar 3 listas; y c) el plazo de registro fue breve, lo que era desproporcional y discriminatorio, al no estar previsto el plazo en la invitación, lo que era contrario a los estatutos.
En la resolución impugnada, la CJ del PAN confirmó la invitación, fundamentalmente, porque consideró que sí se cumplía con la paridad de género, porque conforme al artículo 234 párrafo 2, de la LGIPE, al menos dos listas deben encabezar fórmulas de un mismo género, lo que se alternaran en cada periodo electivo, por lo que en este proceso, se determinó que la cuarta y quinta circunscripción serían encabezadas por mujeres, pues en el proceso anterior, la primera, segunda y tercera listas fueron encabezadas por mujeres.
Además, sostuvo que con independencia de que la persona actora hubiere omitido ofertar algún elemento probatorio para justificar que en su vida diaria se ha conducido con un género no binario, y que en la credencial del INE que adjuntó se apreciaba que se identifica con el sexo hombre, en la invitación sí se estableció que podría participar cualquier militante o persona ciudadana mexicana que cumpliera con los requisitos de elegibilidad, sin distinción a un género, por lo que pudo registrarse sin problema alguno.
Asimismo, señaló que en la invitación se estableció el periodo de inscripción sería durante el periodo entre la emisión de la misma y el inicio de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, y que la recepción se realizaría hasta las 20:00 hrs del día 23 de enero, evidenciando que sí fue claro el periodo durante el cual procedería la inscripción de aquellos que tuvieran la intención de participar estableciéndose a lo señalado con los estatutos.
Por lo que, se desestimaban los agravios respecto al plazo breve para cumplir con la documentación respectiva, al ser manifestaciones subjetivas, pues no se fundamentaron los señalamientos en algún precepto normativo aplicable, ni constituyen un agravio que pudiera estudiarse, el periodo fue general y aplicable a cualquier militante o persona ciudadana que tuviera la intención de participar, por lo que no se configuró un acto discriminatorio.
4.5 Valoración o juicio de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que los agravios son ineficaces, porque son insuficientes para alcanzar su pretensión final de ordenar al PAN reservar la primera fórmula a una mujer o persona del colectivo LGBTTTQ+.
Lo anterior, porque conforme a los criterios de paridad de género, para que los partidos políticos postulen candidaturas a diputaciones federales de RP, debe observarse que: a) la integración: al menos dos mujeres deben encabezar listas de las cinco circunscripciones; y b) la alternancia: los géneros mayoritarios deben alternarse en períodos electivos.
De tal manera que, si en el caso, el PAN en el proceso anterior postuló a tres mujeres en el primer lugar de las tres listas, en este proceso, conforme al mecanismo de alternancia de género, debe postular al inicio de dos listas al menos dos mujeres, para cumplir con la paridad, precisamente porque se trata de cinco circunscripciones.
En ese sentido, el PAN realizó la invitación al proceso interno de selección, dirigida a toda la militancia y ciudadanía en general que cumpliera con los requisitos de elegibilidad y señaló el deber de cumplir con el principio de paridad.
De tal forma que, fue correcto que la responsable utilizara tales razonamientos para explicar por qué debía desestimarse el agravio en el que alegaba incumplimiento de la paridad de género y su petición errónea de que debían reservarse para que mujeres encabezaran tres listas y no dos.
Lo anterior, porque como se evidenció, la responsable sí señaló que, debido al mecanismo de alternancia de género, en este proceso, la reserva era para encabezar dos listas, sin que ello signifique que no pueda una mujer o una persona perteneciente a un grupo vulnerable encabezar cualquiera de los tres lugares restantes, porque la invitación se realizó a la militancia y ciudadanía en general, por lo que, estaba abierta que se registraran y en su caso, se postularán en dicho lugar.
En ese sentido, no le asiste la razón a la persona actora cuando aduce que la responsable no contestó de fondo su agravio, porque del análisis integral de la resolución controvertida, se observa que la CJ del PAN sí los analizó, y los razonamientos son debidamente cuestionados por la persona actora.
En segundo lugar, tampoco le asiste la razón a la persona actora cuando aduce que la responsable no contestó el alegato en el que señaló que la invitación excluyó de la primera fórmula a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTQ+, en concreto a personas no binarias, ya que específica y encasilla únicamente dos géneros (Hombre/Mujer).
Lo anterior, porque nuevamente la persona actora parte de una premisa inexacta de estimar que el PAN tenía el deber de expresamente reservar el primer lugar de la lista a una persona no binaria.
En efecto, la CJ del PAN sí contestó el agravio, y consideró que la invitación se dirigió a todas las personas, no solo al género hombre/mujer.
Además, esta Sala Superior observa que el PAN, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, reservó a mujeres que encabezaran dos listas, para cumplir con la paridad, pero dejó abierta la posibilidad de que las tres listas restantes fueran encabezadas por cualquier persona, al dirigirse de manera abierta y general la invitación, sin reservar exclusivamente a un género concreto.
Esto es, el partido dejó en libertad de las personas aspirantes a registrase para encabezar las circunscripciones uno, dos y tres, a cualquier género, lo cual, al no especificar, evidentemente puede incluir a las personas del colectivo LGBTTTQ+.
Ello, con independencia de que el PAN sí tomó en cuenta -para emitir sus invitaciones al proceso interno- que el INE implementó como acción afirmativa de personas de diversidad sexual, reservar un lugar en los primeros diez lugares de alguna de las cinco listas de RP, y en ejercicio de su facultad de autodeterminación, el partido decidió que el lugar se definiría en dos momentos: un primer momento, en el cual los aspirantes eligen el lugar de la lista que desean ocupar y el género o acción afirmativa a través de la cual pretender obtener la candidatura, y un segundo momento, en el cual, la Comisión permanente, verifica que para la postulación se cumpla con la paridad de género y con los lugares reservados para personas de grupos vulnerables.
Reglas que no son controvertidas por la parte actora de manera eficaz, y que forman parte de las reglas, que, en libertad de autodeterminación, definió el partido político para cumplir con los mandatos de paridad y acciones afirmativas, sobre todo, porque el INE dejó esa libertad, al no especificar en qué lugar de la lista debían postularse el lugar reservado a personas de comunidad LGBTTTQ+, sino solo señalar que debía estar entre los primeros diez lugares.
Por ello, esta Sala Superior considera que los agravios de la persona actora son insuficientes para alcanzar su pretensión final de reservar el primer lugar de la lista a personas de LGBTTTQ+, porque esa decisión está dentro de la libertad de autodeterminación partidista. Máxime que no fue debidamente confrontado por la parte actora.
Igualmente, es ineficaz el agravio de discriminación y exclusión por no reconocerle la calidad de “no binario” y exigirle una prueba para justificar su autopercepción, al advertir que su credencial de elector lo identifica como hombre.
Lo anterior, porque si bien, es inconstitucional que se le exija dicha prueba, ya que, conforme a lo decidido por la SCJN, la Sala Superior y el INE, basta con la auto adscripción de la persona para tener por satisfecha la calidad; sin embargo, tal argumento es insuficiente para alcanzar su pretensión, pues como ya se explicó, el PAN ejerció su libertad de determinación para reservar un lugar dentro de los 10 primeros lugares como lo exige la acción afirmativa.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta, y el Estado no puede cuestionarla ni solicitar prueba alguna al respecto, al formar parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas[21].
Asimismo, se sostuvo que el Estado no debe ni puede exigir un comportamiento social específico, una apariencia física o cuerpo determinados; un estilo de vida privada en particular; un estado civil; unas preferencias y/o orientaciones sexuales; un reconocimiento comunitario ni que tengan o no descendencia, para tener por comprobada la identidad sexo-genérica de una persona[22], ya que exigirlo sería discriminatorio y equivaldría a colocar la decisión de lo correcto de la identidad en factores externos a la persona.[23]
En ese mismo sentido, la SCJN[24] sostuvo que la identidad de género se integra a partir de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia y no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectara su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.[25]
Asimismo, la CoIDH ha reiterado que la identidad sexo-genérica se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones, así como al derecho a la protección de la vida privada[26].
En el caso, es inconstitucional que la CJ del PAN señalara que la persona actora debió justificar el modo de vida “no binario”.
Lo anterior, porque tal petición de prueba es discriminatoria y contraria al derecho de libre desarrollo de personalidad y vida privada, debido a que ninguna autoridad, partido o particular, puede exigir prueba a personas que se auto perciben o identifican como “no binarios” o al colectivo LGBTTTQ+, ni menos cuestionarla a partir de uso de estereotipos, ya que ello igualmente se vuelve discriminatorio.
De modo que, es irregular e innecesario que se solicite algún tipo de documentación para demostrar la identidad sexo-genérica, pues como ya se señaló, esta Sala Superior ya ha sostenido que la simple autoadscripción es suficiente para tener por demostrada la calidad, por lo que el PAN no podía exigir requisitos adicionales ni menos una carga probatoria a la persona actora.
Por ello, fue indebido que la CJ del PAN exigiera prueba a la persona actora de su calidad de “no binario”, porque debió advertir que las personas, por el simple hecho de serlo, gozan de la plena libertad de auto asignarse e identificarse con la versión de sí mismas que se ajuste a sus expectativas y experiencias propias, lo cual no podría invisibilizarse por las autoridades o particulares, a menos que implique la afectación de los derechos de terceras personas.
De igual forma, es discriminatorio que la CJ del PAN pretendiera cuestionar la autopercepción de la persona actora por lo asentado en su credencial de elector (que lo identificaba como hombre).
Ello, porque la responsable impone cargas adicionales a esa persona que resulten discriminatorias, porque la adecuación de los documentos públicos a la identidad de género es un derecho de libre desarrollo de la personalidad, sin que pueda tomarse como elemento probatorio para desvirtuar la manifestación expresa sobre su identidad de género. Máxime que es un hecho notorio que el INE autorizó la inclusión de la casilla sexo-genérica en las credenciales de electoral en el año 2023, y la credencial de elector de la persona actora fue expedida en 2022.
En ese sentido, es inconstitucional que la CJ del PAN exigiera prueba alguna a la persona actora para acreditar su identidad de “no binario”, porque, la autopercepción es suficiente para acreditarlo, y en su caso, acceder al ejercicio del derecho a ser votado a un cargo de elección popular.
No obstante, como se adelantó, aun cuando es fundado ese agravio, es insuficiente para alcanzar la pretensión final de la persona actora, porque el PAN ejerció su libertad de determinación para reservar un lugar dentro de los 10 primeros lugares de las listas de RP, tal y como lo exige la acción afirmativa implementada por el INE.
Por último, es inoperante el agravio en el que se alega que la responsable no es exhaustiva ni congruente, ya que no contestó de fondo el agravio en el que afirmó que el plazo de registro fue breve y no era claro.
Lo anterior, porque la responsable sí señaló que, en la invitación, en el capítulo I punto 4, se estableció que el periodo de inscripción sería durante entre la emisión de la invitación y el inició de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, esto, de las 12:00 hrs del 23 de enero al 24 de enero cuando dio inicio la sesión ordinaria, por lo que se evidenció que fue claro, ajustándose al artículo 92 punto 3 de los Estatutos.
Además, la responsable respondió su agravio relativo al plazo breve para cumplir con la documentación, pues se le señaló que, dichas manifestaciones fueron meramente subjetivas, ello, al considerar que, el mismo argumento no estaba basado en algún precepto normativo, además que no existe termino mínimo o máximo para el registro de aspirantes; sin embargo, el periodo de inscripción fue genérico y aplicable para cualquier persona o militante que tuviera intención de participar.
Argumentos que no son controvertidos de manera eficaz por la persona actora, sino que se limita a reiterar que el plazo no fue claro y que fue breve, pero deja de señalar por qué estima que la respuesta fue indebida o qué norma dejó de atenderse.
5. Conclusión y efectos
Toda vez que, se determina que la invitación controvertida estuvo dirigida a todas las personas que cumplieran con los requisitos, a solicitar el registro en los lugares restantes de las cinco listas, lo cual, evidentemente, incluye a las personas no binarias, lo procedente es confirmar en sus términos la resolución controvertida.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que en los formatos del partido no se incluye un casillero de género para personas no binarias, lo que se considera necesario, ya que con ellas se visibiliza y reconoce la identidad de género de las personas que aspiran a una candidatura y permite que lo hagan acorde con su identidad.
Por ello, como esta decisión ha quedado firme, se vincula al PAN, para que en las futuras invitaciones o convocatorias que realice al proceso de selección de candidaturas, incluya un casillero para personas no binarias, a fin de preservar la identidad de quienes concursan en tales procesos.
La referencia a las casillas no binarias cosiste en incluir en los formatos de registro de los procesos de este tipo una tercera opción en el apartado donde se pregunta el sexo o género de la persona que se registra. Esa tercera opción permite elegir otro género distinto a los dos tradicionalmente reconocidos o negar identificarse con algún género específico. Asimismo, se debe abrir la posibilidad de que las personas no manifiesten a qué categoría pertenecen.
Por lo tanto, el deber de la inclusión de una casilla no binaria en las subsiguientes invitaciones o convocatorias al proceso interno de selección de candidaturas tiene el fin de reconocer identidades de género que rompan con el esquema tradicional de “hombre” y “mujer”, opera como garantía de no repetición, que visibiliza y reconoce a las personas no binarias, de género diverso, fluctuantes o que no deseen hacer pública su identidad de género.[27]
Asimismo, al ser un mecanismo que contribuye a garantizar la identidad de las personas del colectivo LGBTTTQ+, se vincula a todos los partidos políticos, para que, en las futuras convocatorias a los procesos de selección de candidaturas, implementen la inclusión de un casillero no binario en los formatos de inscripción respectivos.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución partidista impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, precisando que el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera emite un voto con salvedades. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CON SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-279/2024[28]
Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, emito el presente voto con salvedad, porque coincido con confirmar la resolución de la Comisión de Justicia del PAN, sin embargo, considero que no se justifica la vinculación que se dirige a los partidos políticos para la inclusión del casillero de género para personas no binarias en los formatos de inscripción de los procesos de selección de candidaturas.
Sentencia aprobada
En lo que interesa, la sentencia aprobada indica que no pasa inadvertido que en los formatos del PAN se omite incluir un casillero de género para personas no binarias en la documentación para el registro de aspirantes, lo que se considera necesario, ya que con ello se visibiliza y reconoce la identidad de género de las personas que aspiran a una candidatura y permite que lo hagan acorde con su identidad.
Ante ello, se vincula al PAN y a todos los partidos políticos, para que en las futuras invitaciones o convocatorias que realicen al proceso de selección de candidaturas, incluyan un casillero para personas no binarias en los formatos de inscripción respectivos, a fin de preservar la identidad de las personas del colectivo LGBTTTQ+ que concursan en tales procesos. Lo anterior, con la posibilidad de que las personas no manifiesten a qué categoría pertenecen.
Razones del voto concurrente
Respetuosamente, me aparto de la vinculación que se hace a los partidos políticos para la inclusión del casillero de género para personas no binarias.
Ello, porque en la demanda no se expone agravio o petición sobre la implementación de dicho casillero, por el contrario, la pretensión final del promovente radica en dos puntos esenciales: i) que se garantice un lugar en la primera fórmula a mujeres y personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTQ+, y ii) que se reconozca que basta la autopercepción como no binario sin exigirle (de manera discriminatoria) una prueba sobre “su modo de vida no binario”; sin que el establecimiento del casillero satisfaga alguno de estos dos rubros.
Desde mi perspectiva, el precedente en que se pretende sustentar la vinculación a los partidos políticos difiere sustancialmente de lo que se plantea en el presente asunto, pues en aquel existió una petición expresa sobre la inclusión del casillero, aunado a que, en el caso, la persona promovente sí estuvo en aptitud de expresar su identidad de género pues, de hecho, lo que la propia sentencia le concede es la inconstitucionalidad de la exigencia que la Comisión de Justicia le requirió para justificar su “modo de vida no binario”.
En efecto, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1109/2021, la persona que promovió el juicio participó en el procedimiento de designación de la consejería en el estado de Aguascalientes y explícitamente solicitó la implementación del casillero no binario porque el formato de solicitud de registro en el apartado de “genero” sólo contenía la opción de hombre o mujer, lo que provocó que tachara ambos lugares; en el asunto que nos ocupa no existe una petición similar.
De manera que, en congruencia con lo solicitado en el presente asunto y en aras de adoptar una medida de inclusión y no discriminación, debió ordenarse expresamente al partido político involucrado que en lo subsecuente no aluda ni solicite prueba sobre “su modo de vida no binario” o, en su caso, conminar al instituto político que en lo sucesivo implemente las medidas y acciones que estime pertinentes para tal efecto.
En atención a las razones expuestas, formulo el presente voto con salvedad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Anabel Gordillo Argüello Colaboró: Alfredo Vargas Mancera
[2] CJ/JIN/009/2024
[3] Véase en:
[4] INE/CG625/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el proceso electoral federal 2023-2024.
[5] Todas las fechas corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[6] Acuerdo SG/037/2024 del PAN.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.
[8] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[9] Según lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[10] Los artículos 2°, 4°, 35, 41, 53, 56, 94 y 115.
[11] Artículo 41 párrafo tercero, base I, de la Constitución federal.
[12] Artículo 14, párrafo 4, de la LGIPE.
[13] Artículo 234, párrafo 2 de la LGIPE.
[14] INE/CG625/2023.
[15] Acuerdo SG/037/2024 del PAN publicado el 18 de enero de 2024 en los estrados del CEN del PAN.
[16] Considerando
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DECIMO PRIMERO. Por otra parte, resulta necesario establecer que en términos de lo establecido en los artículos 100, numeral 2, incisos c) y d), fracción I, de los Estatutos Generales, así como 85 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, será la Comisión Permanente del Consejo Nacional la encargada de realizar el procedimiento correspondiente a la selección de los candidatos que ocuparán los lugares 1, 2 y 3 de la lista de cada circunscripción electoral federal, por loque no son contemplados en el método que por este medio se establece.
[17] Capítulo III
De la designación de las Candidaturas
De los registros que la Comisión Nacional de Procesos Electorales declare procedentes, la Comisión Permanente Estatal, deberá sesionar a más tardar el lunes 22 de enero de 2024, a efecto de realizar sus propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 103, numeral 5, inciso a) de los Estatutos del Partido; así como los artículos 106 y 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
La Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, designará las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en los términos de la presente invitación, de los Estatutos Generales y del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional; y sus resoluciones.
[18] Capítulo I
Disposiciones Generales
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3. Para el debido cumplimiento en la postulación paritaria de las candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo o establecido en el artículo 234, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
En estos términos, el proceso electivo anterior, el ocurrido en el proceso electoral federal 2020 – 2021, el Partido Acción Nacional postuló y registró, encabezadas por mujeres, las listas correspondientes a las circunscripciones primera, segunda y tercera; mientras que las listas correspondientes a las circunscripciones cuarta y quinta fueron encabezadas por hombres.
Atendiendo a lo anterior, en el presente proceso, y de conformidad con la normatividad aplicable, corresponderá la postulación de mujeres encabezando, al menos, las listas correspondientes a las circunscripciones cuarta y quinta; mientras que las circunscripciones primera, segunda y tercera, podrán ser encabezadas por cualquiera de los géneros.
[19] CONSIDERACIONES
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SÉPTIMA. La Comisión Permanente Nacional es el órgano colegiado facultado para proponer y designar a los primeros tres lugares de la lista de cada circunscripción electoral plurinominal, y será la responsable del proceso en los términos establecidos en los artículos 99, incisos c) y d) fracción I, así como 103, numeral 5, inciso a) de los Estatutos Generales, en relación con el artículo 107 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional.
[20] Capítulo I
Disposiciones Generales
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4. Para la designación de las candidaturas descritas, los interesados deberán inscribirse durante el periodo comprendido entre la emisión de la presente y el inicio de la Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional citada para el día 24 de enero de 2024, ante la Coordinación General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con sede en el tercer piso del inmueble ubicado en Avenida Coyoacán #1546, Colonia del Valle, en la Alcaldía Benito Juárez, C.P. 03100, de la Ciudad de México: el día 23 de enero de 2024, la recepción documentar se realizará hasta las 20:00 horas, debiendo cumplir con los siguientes elementos:
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[21] Véase SUP-JDC-304/2018 y acumulados.
[22] En la OC-24/17 (párrafo 95) la Corte Interamericana reconoce que, ante los factores que definen la identidad sexual y de género de una persona, se presenta en la realidad una prelación del factor subjetivo sobre sus caracteres físicos o morfológicos (factor objetivo). En ese sentido, partiendo de la compleja naturaleza humana que lleva a cada persona a desarrollar su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí mismo tenga, debe darse un carácter preeminente al sexo psicosocial frente al morfológico, a fin de respetar plenamente los derechos de identidad sexual y de género, al ser aspectos que, en mayor medida, definen tanto la visión que la persona tiene frente a sí misma como su proyección ante la Sociedad. (El resaltado no es del original).
[23] TEPJF. Sala Superior: Tesis I/2019. AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias.
[24] Véase el amparo directo 6/2008.
[25] Tesis aislada LXXIV/209, de rubro: “REASIGNACIÓN SEXUAL. NO EXISTE RAZONABILIDAD PARA LIMITAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA PERSONA TRANSEXUAL, IMPIDIÉNDOLE LA ADECUACIÓN DE SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, BAJO EL PRETEXTO DE PRESERVAR DERECHOS DE TERCEROS O EL ORDEN PÚBLICO”
[26] Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, titulada “Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párrafo 93.
[27] Lo anterior es acorde a lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1109/2021.
[28] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.