JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2000

 

ACTOR: SILVESTRE CELEDONIO PASTRANA ACEVEDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Y COMISION MUNICIPAL ELECTORAL DE TUXPAN, AMBOS DE LA COMISION ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre del 2000.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, promovido por Silvestre Celedonio Pastrana Acevedo, en contra de la designación de la segunda regiduría del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, Veracruz-Llave, en favor de Antonio Bautista Quiroz; así como su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno de ese Estado, de fecha cuatro de diciembre el año en curso; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El siete de agosto del año en curso, en la Gaceta Oficial número 156 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicaron diversos acuerdos emitidos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de aquélla entidad federativa, entre otros, los relativos a las fórmulas de candidatos para la elección de ayuntamientos para el año dos mil. Por lo que respecta al Municipio de Tuxpan, Veracruz-Llave, en la fórmula presentada por el Partido Acción Nacional, quedó registrado, en la posición correspondiente a regidor tercero, Silvestre Celedonio Pastrana Acevedo, y en cuarto lugar, Antonio Bautista Quiroz.

 

 2. El tres de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz-Llave, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

3. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre del año en curso, ante la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, formuló las propuestas de candidatos, propietarios y suplentes, a ocupar las regidurías que obtuvo dicho partido en el Municipio de Tuxpan, de dicho Estado.

 

4. El veinticinco de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del ayuntamiento correspondiente, quedando en los términos del cuadro que enseguida se inserta.

 

PARTIDOS POLÍTICOS

REGIDURÍAS

Partido Acción Nacional

1ª, 2ª y 8ª.

Partido Revolucionario Institucional

3ª y 4ª.

Partido de la Revolución Democrática

9ª.

Partido Trabajo

5ª y 6ª.

Partido Verde Ecologista de México

 

Convergencia por la Democracia

7ª.

Partido de Centro Democrático

 

Partido de la Sociedad Nacionalista

 

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

 

Partido Alianza Social

 

Democracia Social Partido Político Nacional

 

 

 En la misma fecha, la citada autoridad electoral administrativa expidió las constancias de asignación respectivas.

 

 5. El día cuatro de diciembre de este año, el Presidente del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, publicó en la Gaceta Oficial de ese Estado, la lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en esa entidad; respecto del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, se dio a conocer lo siguiente:

 

MUNICIPIO TUXPAN

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

PARTIDO

PRESIDENTE

OSCAR OCTAVIO GREER BECERRA

SANDRA BETANCOURT ALPIREZ

PAN

SINDICO

JOSE DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

JUL8IO POISOT DE MARIA

PAN

REGIDOR 1º

LUCIANO GOMEZ RAMÍREZ

LUCIA GUERRA ORTEGA

PAN

REGIDOR 2º

ANTONIO BAUTISTA QUIROZ

MARIA ELENA TORRES CASTELAN

PAN

REGIDOR 3º

EDUARDO MEJIA MARTINEZ

CARLOS DRAKE DEL ANGEL

PRI

REGIDOR 4º

FELIPE HERNÁNDEZ BARRIOS

JOSE DE JESÚS ACEVES ESCUDERO

PT

REGIDOR 5º

MOISÉS MARIN GARCIA

GILBERTO TEJEDA SALAZAR

PT

REGIDOR 6º

FELIPE DE LA CRUZ ANTONIO

ODILON NAVA SANCHEZ

PT

REGIDOR 7º

LEANDRO DOMÍNGUEZ CRUZ

VICENTE ALFREDO PELAEZ VELÁSQUEZ

CDPPN

REGIDOR 8º

SANTIAGO LOBATO DELFÍN

GUSTAVO BAUSTIS QUIROZ

PAN

REGIDOR 9º

FRANCISCO SILVA ARIAS

MARTHA PATRICIA ARTEAGA FITZ

PRD

 

 

 6. Inconforme con la designación de la segunda regiduría del ayuntamiento antes señalado, a favor de Antonio Bautista Quiroz, el siete de diciembre del año en curso, Silvestre Celedonio Pastrana Acevedo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando lo siguiente:

 

“H E C H O S :

1. En asamblea municipal del partido Acción Nacional ( PAN) llevada a cabo en el mes de mayo del año dos mil, fui elegido para ocupar la tercera regiduría como propietario para integrar la planilla que habría de contender en la elección de renovación del ayuntamiento de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz. Contienda que habría de llevarse a cabo el tres de septiembre del año en curso y en la cual, a la postre resultaríamos

ganadores.

2. Con fecha 7 de agosto del año dos mil, en la gaceta oficial del Estado, fueron publicadas las planillas registradas oficialmente en la cual yo aparecí registrado en la regiduría tercera como propietario y que a continuación transcribo, incluidas sus modificaciones:

PRESIDENTE : OSCAR OCTAVIO GREER BECERRA;

SUPLENTE: SANDRA BETANCOURT ALPIREZ;

SINDICO: JOSE DE JESUS MANCHA ALARCON;

SUPLENTE: JULIO POISOT DE MARIA;

REGIDOR PRIMERO: JUAN GOMEZ GARCIA;

SUPLENTE: MARIA TERESA GREER BECERRA;

REGÍDOR SEGUNDO: LUCIANO GOMEZ RAMIREZ;

 

SUPLENTE: LUCIA GUERRA ORTEGA;

REGIDOR TERCERO: SILVESTRE CELEDONIO PASTRANA ACEVEDO;

 

SUPLENTE: JAVIER TERAN MANTECA;

REGIDOR CUARTO: ANTONIO BAUTISTA QUIROZ;

 

SUPLENTE: MARIA ELENA TORRES CASTELAN;

REGIDOR QUINTO: LUIS ANTONIO MORALES MENDEZ;

SUPLENTE: CONSUELO CITLHALY HERNANDEZ TIENDA;

REGIDURÍA SEXTA: JUAN CARLOS DURA COBOS;

SUPLENTE: MONIKA SERVIN ARELLANES;

REGIDURÍA SÉPTIMA: SANTIAGO LOBATO DELFIN;

SUPLENTE : GUSTAVO BAUTISTA QUIROZ;

REGIDOR OCTAVO: NEFTALI MENDEZ GOMEZ;

SUPLENTE: ORLANDO SANTOS CRUZ;

REGIDOR NOVENO: TITA RAYMUNDA SANCHEZ CRUZ.

SUPLENTE: HELDER MORALES CORTES;

3. Con fecha 13 de octubre del año dos mil, el secretario general del comité directivo estatal del Partido Acción Nacional ( PAN) de Veracruz, giró instrucciones a los presidentes de las delegaciones y comités municipales del partido señalando, el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional y en el cual tendríamos que apegarnos y que al texto dice:

"...Observar el siguiente procedimiento para la designación de los regidores en los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz en los Municipios en que hayamos obtenido el triunfo se asignaran los regidores al que tengamos derecho en el orden en el que fueron registrados ..."

 

4. Por voz  de los regidores propietarios y por así convenir a sus intereses me informaron que habían presentado ante el comité directivo estatal del Partido Acción Nacional ( PAN) sus renuncias personas que a continuación señalo: 

REGIDOR PROPIETARIO PRIMERO: JUAN GOMEZ GARCIA;

REGIDOR PROPIETARIO QUINTO: LUIS ANTONIO MORALES MENDEZ;

REGIDOR PROPIETARIO SEXTO: JUAN CARLOS DURA COBOS.

 

5. En Virtud de punto anterior, fuimos informados verbalmente por el Presidente de la delegación Municipal del Partido Acción Nacional que las primeras posiciones quedarían de la siguiente manera:

 

REGIDOR PROPIETARIO PRIMERO: LUCIANO GOMEZ RAMÍREZ;

SUPLENTE: LUCIA GUERRA ORTEGA;

REGIDOR PROPIETARIO SEGUNDO: SILVESTRE CELEDONIO PASTRANA ACEVEDO;

REGIDOR SUPLENTE SEGUNDO: JAVIER TERAN MANTECA;

REGIDOR PROPIETARIO TERCERO: ANTONIO BAUTISTA QUIROZ;

REGIDOR SUPLENTE TERCERO: MARIA ELENA TORRES CASTELAN;

REGIDOR PROPIETARIO CUARTO: SANTIAGO LOBATO DELFÍN;

REGIDOR SUPLENTE CUARTO: GUSTAVO BAUTISTA QUIROZ;

6. Es pertinente mencionar que la comisión municipal electoral nos comunicó que Ias regidurías obtenidas por nuestro partido habían sido tres y que serían: la primera, la segunda y la octava.

En consecuencia de las renuncias que aludí en el hecho 4 de esta demanda, y en apego al acuerdo referido en el hecho 3 de este escrito. Se desprende que las personas que debían ocupar dichas regidurías sería de la siguiente manera:

REGIDOR PROPIETARIO PRIMERO: LUCIANO GOMEZ RAMÍREZ;

REGIDOR SUPLENTE PRIMERO: LUCIA GUERRA ORTEGA;

REGIDOR PROPIETARIO SEGUNDO: SILVESTRE CELEDONIO PASTRANA ACEVEDO;

REGIDOR !SUPLENTE SEGUNDO: JAVIER TERAN MANTECA;

REGIDOR PROPIETARIO OCTAVO: ANTONIO BAUTISTA QUIROZ;

REGIDOR SUPLENTE OCTAVO: MARIA ELENA TORRES CASTELAN.

 

7. Ahora me entero que en fecha 4 de diciembre del año en curso en la gaceta oficial del Estado, en términos de los artículos 241, 242 y 243 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado libre y Soberano de Veracruz-Llave, se publicó la lista de presidente, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en la entidad veracruzana y en Ias que no aparezco, no obstante que resulté electo por voto popular y sin que medien razones legitimas para que se me excluyera del puesto público que por elección popular en derecho me corresponde asumir.

8. Tales actos vulneran mis derechos político-electorales y me causan los agravios, violando en mi contra normas de orden público, toda vez que nunca fui impugnado por partido político o autoridad electoral alguna, desde la fecha en que aparecí como Regidor Propietario Tercero, tal y como lo digo en el hecho 2 de esta demanda .

AGRAVIOS:

PRIMERO: Fuente de los agravios Ia determinación de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz, para publicar la lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en la entidad veracruzana: mediante la Gaceta Oficial del Estado en fecha 4 de diciembre del presente año.

En efecto, el artículo 130 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones políticas del Estado de Veracruz en vigor, en suma dispone que es el organismo responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. Como obligación derivada de su función pública es observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Asimismo, el artículo 131 del Código supra indicado, establece los fines de la Comisión Estatal Electoral y entre otros la fracción III establece:

“Asegurar a las organizaciones y a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos y electorales así como la autenticidad y efectividad del sufragio”.

También la fracción V establece “... Velar por el respeto a los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que la constitución y este Código establecen para los ciudadanos y los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas en el Estado.”

El órgano anteriormente señalado vela por las garantías inscritas en el artículo 35 de la Constitución Política Federal y artículo 15 de la Constitución Política del Estado.

Como lo expongo en los hechos de este medio de impugnación, soy miembro activo del Partido Acción Nacional, toda vez que cumplí el perfil exigido por el artículo 69 de la Constitución Política del Estado, y mediante convención prevista en los artículos 36, en relación 40, 41, 42, 42 e y aplicado por analogía, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, fui elegido internamente para formar parte de la planilla para la contienda electoral para candidatos de Gobierno Municipal de la ciudad de Tuxpan, Veracruz del periodo 2000 al 2004. Con fundamento en el artículo 186 del Código de elecciones y Derechos de los ciudadanos y las organizaciones políticas del Estado de Veracruz, Llave mediante publicación en la Gaceta del Estado, de fecha 7 de Agosto del año 2000, se dio a conocer la fórmula de candidatos presentadas por los partidos políticos, mismas que fueron registradas de manera directa y supletoria ante la Comisión Estatal Electoral, para la elección de Ayuntamientos del Estado del año 2000, yo aparecí registrado como Regidor Tercero Propietario por el municipio de Tuxpan, Veracruz.

Atento a lo anterior se advierte que mi postulación no fue impugnada dentro del término a que alude el artículo 182 fracción (sic) del Código de elecciones en cita, esto es dentro del término comprendido del día 8 de Julio al 18 del mismo mes y año en el que se realizó la elección que se alude en este escrito, consecuentemente para poder haber sido sustituido por el Partido que me postuló dentro del registro a que hago mención anteriormente, solo podría acontecer por:

A)    POR MI FALLECIMIENTO;

B)    POR INHABILITACIÓN;

C)    INCAPACIDAD;

D)    RENUNCIA.

Y el procedimiento de substitución debía ponerse en conocimiento por parte de mi partido (Acción Nacional) al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, para que emitiera el acuerdo correspondiente, todo lo anterior en estricto apego al artículo 187 párrafo primero del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, este procedimiento jamás se llevó a cabo y no obstante se me privó de un derecho que adquirí por sufragio legal y directo, mediante un procedimiento viciado al no acatar la autoridad electoral arriba citada, el mandamiento antes señalado.

Para el caso de que mi partido tuviera una causa para suspenderme de los derechos a formar parte del cargo para el cual me propuso en su fórmula, y más adelante legalmente me registró ante las autoridades electorales, en términos de los artículos 23 y 24 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, y artículos 14, 15 y aplicables del Reglamento sobre aplicación de sanciones de mi partido Acción Nacional, debió hacérseme saber, y concederme la garantía de audiencia para poder controvertir sobre los hechos que se  argumentaran en mi contra y así internamente dirimir la controversia. Bajo protesta de decir verdad mi partido Acción Nacional jamás me comunicó que yo fuera objeto y sujeto de sanción alguna por parte de él que me privara de los derechos de pertenecer en la planilla antes señalada. Y, como ya dejé anotado no se siguió ante la autoridad competente procedimiento legal alguno para privarme un derecho adquirido, sin mediar juicio, ni acto administrativo de privación de derechos del suscrito que me fuera legalmente notificado, evidente es la ilicitud del acto que se impugna y que se traduce en franca violación a mi derecho a ser votado, derecho elevado a garantía constitucional que guarda el artículo 35 de la Constitución Política Federal.

A mayor abundamiento y para establecer la violación que se argumenta en este agravio, manifiesto: Por motivo de la renuncia de los regidores que señalo en el hecho 4 de este escrito, mi partido, mediante el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Veracruz, como lo señalé en el hecho 3, transmitió acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional a todas las delegaciones y Comités previendo sustituciones, renuncias, etc., en el sentido siguiente:

 

“... Observar el siguiente procedimiento para la designación de los regidores en los Ayuntamientos en el Estado de Veracruz en los Municipios en que hayamos obtenido el triunfo se asignaran los regidores a que tengamos derecho en el orden en el que fueron registrados...”

Por tanto, ad hoc al acuerdo antes indicado y en términos del artículo 42 letra e de los estatutos que rigen a mi partido, éste, debió por Analogía y aún por mayoría de razón apegarse al acuerdo y a la norma supra indicada, ya que la elección del cargo para el que fui propuesto es directa. Y, si el regidor primero propuesto en la planilla que contendió en las votaciones, renunció. Consecuentemente, si yo fui propuesto regidor tercero propietario, debí haber sido corrido en orden ascendente, esa decir asumir la segunda regiduría por el corrimiento natural y mi partido comunicar en términos del artículo 186 in fine y 233 del Código de Elecciones u de los Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado libre y Soberano de Veracruz-Llave, para establecer un procedimiento apegado a derecho plenamente. Máxime que yo ya ante la comisión estatal electoral aparecía como integrante de la fórmula de candidatos presentada por mi partido, y  cuyo registro fue de manera directa y supletoria ante la H. Comisión Estatal Electoral para la elección de Ayuntamientos del Estado del año 2000.  y, repito, como regidor tercero propietario, es evidente que se me privó  de un derecho adquirido legítimamente siendo coparticipe en el vicio la H. Comisión antes señalada, acto que hace ilícito el acto y sabemos que todo acto ilícito está afectado de nulidad absoluta, por que el acto atenta contra un mandamiento que es de orden pública y da observancia general atento a lo que establece el artículo 1º  del Código de Elecciones señalado.

Transcrito el párrafo e del artículo 42 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, para acreditar lo antes señalado.

“Si una vez aprobada por la convención Nacional las listas de circunscripcionales de representación proporcional, ocurrieron una o varias vacantes de candidatos propietarios, quedarán eliminados  los respectivos suplentes y se correrá la lista en orden ascendente. El  Presidente del Comité ejecutivo Nacional Oyendo al Comité ejecutivo estatal que corresponda cubrirá las vacantes considerando preferentemente a los candidatos que hayan sido propuestos a la comisión dictaminadora correspondiente. Si la falta es solamente de candidatos suplentes, se cubrirán las vacantes en la forma prevista anteriormente, pero en este caso no se correrá el orden de la lista.”

Como consecuencia de la renuncia propuesta y la posibilidad de que mi partido me haya sustituido ante la Comisión Estatal Electoral sin mediar procedimiento legítimo alguno, este organismo en atención a los artículos 1º, 130 y 131 del Código Electoral invocado en este agravio, y cuya finalidad es velar por el respeto a los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución y este Código establece para los ciudadanos que han sido propuestos y en este  caso electos para asumir un cargo de elección popular, debió exigir a mi partido le estableciera las razones legítimas por las cuales se me omitía del cargo y por tanto se me privaba de un derecho obtenido legalmente, sin que haya mediado un procedimiento ad hoc, habida razón que la H. Comisión electoral, como ya lo señalé debía dictar un acuerdo previo a la sustitución que se hizo en agravio de mis derechos. Materialmente hablando, en mi lugar ascendió el regidor cuarto propietario siendo que yo soy regidor tercero propietario, consecuentemente existe una franca violación a los artículos antes señalados en este párrafo.

Es patente en consideración a lo anterior que la omisión por parte de la Comisión Estatal Electoral de salvaguardar los derechos de los ciudadanos que han sido electos por voto popular, resulta una violación a las hormas invocadas anteriormente del Código de Elecciones u de los Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado libre y Soberano de Veracruz-Llave. Es verdad que resulto agraviado por el organismo anteriormente señalado habida razón que debió exigir de mi partido que le estableciera bajo causas legítimas y legalmente fundadas las razones por las que no se me incluyó en la planilla electa, no obstante, que ante ese H. Organismo yo aparecí e incluso mi nombramiento la misma comisión ordenó se publicará en la gaceta oficial en fecha 7 de agosto del 2000,  que existen normas legítimas que muestran que en derecho el cargo de que ahora se me priva me corresponde como derecho que otorga el artículo 35 de la  Constitución Política Federal y el 15 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, sin que se me haya oído y vencido legalmente para privarme de mi derecho asumir un cargo de elección popular que obtuve por votación legal.

Existe un vicio de mi partido, por haberme privado de derechos que en derecho adquirí, sin mediar procedimiento legal, por tanto las violaciones que se reclaman, no son los vicios desplegados por mi partido, sino que vicios propios de la autoridad responsable al ordenar que se publicara en la gaceta oficial del Estado de fecha 4 de Diciembre  del presente año, la lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los doscientos Diez Ayuntamientos en la Entidad Veracruzana, en términos de los artículos 241, 242 y 243 del Código de Elecciones y de los Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado libre y Soberano de Veracruz-Llave, sustituyéndome sin observar lo establecido en los artículos 182 fracción IV, 187 en relación en el 233 del Código de Elecciones antes señalado. Actos que narré y fundé anteriormente.

En reparación a los agravios que he sufrido en mis derechos pido que en restitución a los mismos el Tribunal Jurisdiccional correspondiente revoque la determinación de omitirme en el cargo para el que fui electo y se me permita desempeñarlo por el período que dure el mismo”

 

 7. Por ocurso presentado el diez de diciembre del año que transcurre, compareció el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado, manifestando lo que a su interés convino.

 

8. Recibidas las constancias en este tribunal, por acuerdo de trece de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Mediante proveído de veinte de diciembre de este año, y tomando en consideración que del estudio integral de las constancias que obran en el presente expediente, se advirtió la existencia de actos atribuibles a la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz-Llave, el Magistrado Instructor requirió a dicho órgano electoral, diera cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10. El veintitrés de diciembre último, el Secretario de la citada Comisión Municipal, cumplió con el requerimiento referido en el punto anterior, anexando informe circunstanciado e informando que dentro del término previsto para la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, no se presentó escrito de tercero interesado.

 

 11. Mediante proveído de veintiocho de diciembre de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de fondo de la cuestión planteada, se procede a examinar lo aducido por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave al rendir su informe circunstanciado.

 

 La referida autoridad señala que el presente juicio es improcedente, en virtud de que ella no designó al regidor cuestionado, sino que tal acto fue realizado por la Comisión Municipal de Tuxpan, Veracruz.

 

 Asimismo, se aduce que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando concurra alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que no sucede en el caso concreto,  por lo que, en concepto del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave el juicio que plantea Silvestre Celedonio Pastrana Acevedo, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas por la ley.

 

 Son infundados los anteriores argumentos.

 

 Respecto del primero de ellos, cabe decir, que es verdad que el actor en su escrito de demanda señala como autoridad responsable únicamente al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, mientras que la inconformidad del promovente se dirige en contra de la designación realizada en favor de Antonio Bautista Quiroz para ocupar, como propietario, la regiduría segunda otorgada al Partido Acción Nacional, acto que de acuerdo con las constancias que obran en autos, es atribuible a dicho órgano administrativo, por ser quien, en ejercicio de sus funciones, expidió la constancia de asignación respectiva.

 

 En efecto, a foja 93 del cuaderno principal corre agregada copia certificada de la Constancia de Asignación del Regidor Segundo del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, Veracruz-Llave, expedida en favor de Antonio Bautista Quiroz, como propietario, por la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, con fundamento en lo dispuesto, entre otros, por el artículo 234 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; documental que tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Lo anterior, pone de manifiesto que, tal como lo argumenta la autoridad señalada como responsable, el acto impugnado por el actor, en cuanto a la designación realizada a favor de Antonio Bautista Quiroz, no fue realizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, que fue la autoridad a quien el actor atribuye el acto impugnado y ante quien presentó la demanda respectiva, sino que tal acto fue emitido por la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz-Llave, sin embargo, ello no es suficiente para determinar la improcedencia del presente juicio, por lo siguiente:

 

 De los artículos 158, fracción XVII, 233, 234 y 241 del código electoral local, se aprecia que en el procedimiento que conlleva a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, expedición y entrega de constancias respectivas, así como su publicación, intervienen la Comisión Municipal Electoral correspondiente, la Dirección General y el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave. La primera declara la validez de la elección y realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral recibe la propuesta de los partidos políticos respecto de los candidatos a favor de los cuales serán expedidas las constancias de asignación respectiva; posteriormente, la Comisión Municipal Electoral expide dichas constancias, y el Consejo General mandar publicar en la Gaceta Oficial del Estado, la lista de los Presidentes, Síndicos y Regidores que integrarán los ayuntamientos de esa entidad federativa, acto único a través del cual el actor pudo tener conocimiento de las personas que ocuparían los cargos respectivos.

 

 Esta serie de actos y autoridades que intervienen para la designación de una persona al cargo de regidor por el principio de representación proporcional, justifica racionalmente que el actor haya omitido señalar como responsable también a la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, pero, como ya se dijo, esta circunstancia no conduce a la improcedencia del juicio que nos ocupa, en tanto que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe considerar en su integridad, la demanda que le dé origen, con el fin de que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la verdadera intención del promovente, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia publicada en el suplemento número 3, año 2000, de la revista “Justicia Electoral” que edita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 17, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; por lo que con base en lo anterior, en oposición a lo pretendido por el referido Consejo General, lejos de generarse el desechamiento de este juicio, da lugar a tener también como autoridad responsable a la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, por ser ésta que emitió la designación cuestionada.

 

El segundo de los argumentos expresados por la autoridad señalada como responsable, resulta inatendible.

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el “poder ser votado para todos los cargos de elección popular”.

 

Por su parte, el artículo 36 Constitucional, establece como obligación de los ciudadanos, la de “desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”.

 

A su vez, en la parte conducente del artículo 41, base IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el sistema de medios de impugnación establecido por la propia Constitución y la ley, además de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, “...garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

 

A su vez, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de nuestra Carta Magna, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre “las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes...”.

 

En razón de lo anterior, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos político-electorales y su salvaguarda, asimismo, un medio de impugnación para ello y, desde luego, la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.

 

También, establece como uno de los derechos del ciudadano, el ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución instituye, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De  ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.

 

En estas condiciones, si existe un acto que impida que un ciudadano participe en algunos comicios o que habiendo participado no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto podría resultar, en principio, atentatorio del derecho a ser votado previsto por la Constitución.

 

En el caso, tal y como ya se mencionó, el actor estima que la designación de Antonio Bautista Quiroz como segundo regidor del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, Veracruz, es contraria a derecho; lo que implica un cuestionamiento al acto de autoridad, que lo sustituyó de la fórmula atinente, de ahí que, su impugnación se traduzca en la pretendida violación a su derecho a ser votado.

 

Es así que, en cumplimiento a dicho mandato, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y establecen que, procede hacer valer, entre otros supuestos, presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, y como en el caso se advierte de la demanda respectiva que el promovente alega violación a su derecho a ser votado, debe concluirse, en consecuencia, que el presente juicio es procedente.

 

 No existiendo alguno otra causa de improcedencia que se haya hecho valer o que este tribunal advierta, se procede a examinar el fondo de la cuestión planteada.

 

 III. En el presente considerando, se analizará lo relativo al acto de designación impugnado, mismo que es atribuible a la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz-Llave. Al respecto, el actor, en vía de agravio, medularmente, manifiesta lo siguiente:

 

a) Que la designación de Antonio Bautista Quiroz como regidor segundo del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, es ilegal, en tanto que la postulación del inconforme como candidato a formar parte del referido órgano de gobierno, no fue impugnada, por lo que únicamente pudo ser sustituido por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, además de que, en su caso, el procedimiento de sustitución respectivo debió hacerse del conocimiento del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a fin de que emitiera el acuerdo que establece el artículo 187 del código electoral estatal; de ahí que, al no suceder lo anterior, se le privo de un derecho adquirido por sufragio legal y directo, mediante un procedimiento viciado por no acatar la autoridad electoral responsable, el precepto legal antes señalado.

 

b) Que en caso de que el Partido Acción Nacional hubiera tenido alguna causa para suspender al accionante en sus derechos de formar parte del cargo para el cual fue propuesto en la fórmula de candidatos correspondiente, se le debió hacer de su conocimiento, en términos de los artículos 23 y 24 del Reglamento de Miembros de ese partido, así como 14 y 15 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, concediéndole la garantía de audiencia; agrega el inconforme, bajo protesta de decir verdad, que su partido nunca le comunicó que fuera sujeto de sanción para privársele de los derechos de pertenecer a la planilla registrada ante la autoridad electoral administrativa.

 

c) Que con motivo de la renuncia de diversos candidatos de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para la elección del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, entre ellos el postulado para la primera regiduría, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional hizo del conocimiento el acuerdo tomando por el Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político, en el sentido de que en los ayuntamientos en que ese partido obtuviera el triunfo, la asignación de regidores se haría en el orden en que fueron registrados; por lo que, en concepto del enjuiciante, con base en este acuerdo así como en lo previsto en el artículo 42 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, aplicado éste por analogía y mayoría de razón, al renunciar el candidato registrado para la regiduría primera, se debió realizar el corrimiento en forma ascendente de los demás candidatos propuestos, de suerte que a él debió corresponder la asignación de la segunda regiduría, lo que Acción Nacional debió comunicarlo a la Comisión Estatal Electoral, en términos de lo establecido en los artículos 186 in fine y 233 del código electoral local, y ésta, al privarle de un derecho adquirido legítimamente, se convierte en copartícipe del vicio en que incurrió el Partido Acción Nacional, de ahí que el acto reclamado esté afectado de nulidad absoluta, al atentar contra un mandamiento de orden público y de observancia general, según lo prevé el artículo 1 del código electoral local.

 

d) Que como consecuencia de la renuncia del candidato registrado para la regiduría primera y ante la posibilidad de que el Partido Acción Nacional hubiera sustituido al accionante sin mediar procedimiento legal alguno, la Comisión Estatal Electoral, en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 130 y 131 del código electoral local, debió exigir al citado instituto político le estableciera las razones por las cuales se omitía al actor en la planilla electa, en lugar de ascender al cuarto regidor propietario.

 

e) Que los vicios en que incurrió el Partido Acción Nacional, al haberle privado de los derechos que adquirió sin mediar procedimiento legal, en realidad son vicios de la autoridad responsable, en tanto que sustituyó al inconforme sin observar lo establecido en los artículo 182, fracción IV, y 187, en relación con el 233 del código electoral estatal.

 

Los anteriores motivos de inconformidad, se analizan y resuelven, en la forma siguiente:

 

El agravio referido en el inciso a), resulta inatendible.

 

De las constancias que obran en autos, específicamente de la copia certificada de la publicación número 156 de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, de fecha siete de agosto del año en curso, documental que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el actor fue miembro de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para contender en la elección del ayuntamiento que nos ocupa, en la posición que corresponde al regidor tercero, lo que hace suponer que, su candidatura no fue impugnada, tan es así que se le otorgó su registro como candidato.

 

Sin embargo, la circunstancia de que dicha candidatura no haya sido controvertida, por sí misma es insuficiente para generar en favor del accionante el derecho a ocupar la regiduría que reclama a través del presente medio de impugnación, en tanto que los demás miembros de la planilla antes referida, también se encuentran en igualdad de condiciones, lo que revela sin mayor cuestionamiento, lo inatendible de esta parte del agravio que se analiza.

 

En cuanto al argumento de que, para poder ser sustituido como integrante de la planilla en cuestión, debió acontecer alguna de las causas que el actor señala, cabe decir que el procedimiento de sustitución de candidatos a que alude el accionante, así como lo previsto en el artículo 187 del código electoral local que se invoca, regulan actos vinculados con la obtención del registro de una persona a fin de que pueda contender en las elecciones como candidato a un cargo de elección popular, lo que tuvo lugar en la etapa de preparación de la elección, de conformidad con lo previsto en el numeral 119, fracción III, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en tanto que, el acto impugnado a través del presente juicio, esto es, la designación de una persona diversa al actor como segundo regidor del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, Veracruz, forma parte de la etapa posterior de la elección, según lo dispone el artículo 121, fracción II, inciso E), del ordenamiento antes invocado.

 

En el sistema electoral vigente en el Estado de Veracruz, el proceso electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, y de Ayuntamientos, comprende tres etapas, a saber: la preparatoria de la elección, de la jornada electoral y la posterior a la elección; cada una de las cuales comprende una serie de actos claramente definidos así como normas que los regulan, por lo que no hay razón legal alguna que justifique la aplicación de disposiciones previstas para una etapa, en acontecimientos sucedidos en otra etapa, pues ésta tiene sus propias reglas reguladoras.

 

En consecuencia, tomando en cuenta que el procedimiento de sustitución por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, de candidatos a un cargo de elección popular, tiene lugar antes de la jornada electoral, éste no resulta aplicable al caso que ahora se resuelve.

 

El concepto de queja vertido en el apartado b), de igual manera es inatendible, puesto que, con independencia de que no implica la controversia de ningún acto de autoridad de carácter electoral, sino que se dirige a cuestionar el actuar del Partido Acción Nacional sobre el supuesto incumplimiento a su normatividad interna, el enjuiciante toma como base de su agravio meras suposiciones que, al no encontrarse acreditadas en forma alguna, ninguna trascendencia pueden generar.

 

Por otra parte, es preciso señalar que en el caso, no es válido afirmar que el actor haya sido privado de derecho alguno, puesto que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 233 del código electoral local, de conformidad con el cual, es facultad de los partidos políticos proponer a las personas a las que serán otorgadas las constancias de asignación que les hayan correspondido con base en la aplicación de la fórmula prevista por la ley. Tal precepto, en lo conducente, textualmente señala:

 

“ARTÍCULO 233.

Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.

 

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

...”

 

 

De la anterior transcripción, se obtiene que:

 

a) Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente, es decir, para la designación de regidores sólo se tomará en cuenta la fórmula de candidatos registrada.

 

b) Para otorgar la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, se establecen dos mecanismos:

 

1. A propuesta por escrito de las diligencias estatales de los propios partidos.

 

2. Ante la falta de la mencionada propuesta, se expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Por lo que hace al primero de los supuestos, cuando el artículo 233 del código electoral local previene que las regidurías podrán ser asignadas únicamente a integrantes de la respectiva fórmula de candidatos, cualquier miembro de la misma, puede ser propuesto para ocupar las regidurías que le correspondan al instituto político.

 

Tal conclusión se robustece con el hecho de que no existe disposición en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, que constriña a los partidos políticos a que las proposiciones para la asignación de regidores que formulan se sujeten a un determinado orden.

 

La ley debe ser interpretar en el sentido de que todos los preceptos surtan efectos, En esta virtud, si el sentido de la ley estuviera orientado a que las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional se hicieran en el orden en que fueron registradas las postulaciones para candidatos antes de que se llevaran a cabo los comicios, lo prevenido en el precitado artículo 233, habría sido innecesario, puesto que en tal situación hipotética al saberse los nombres de los candidatos, la función de la Comisión Municipal se reduciría a hacer las asignaciones. Sin embargo, ello no es así, puesto que el precepto mencionado faculta a los partidos políticos a que presenten proposiciones, por lo que si el referido numeral prevé que los partidos políticos pueden proponer a las fórmulas en las cuales recaerán las asignaciones, esa prevención evidencia que los partidos políticos gozan de un margen de libertad para hacer esas proposiciones, y en consecuencia, no tienen que sujetarse necesariamente al orden de fórmulas establecido antes de los comicios.

 

Los requisitos que debe cubrir la propuesta de mérito, son los siguientes:

 

- Que sea mediante escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos políticos;

 

- Que se conforme con integrantes de su respectiva fórmula de candidatos; y

 

- Que se presente ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

 

Por lo que respecta a este último requisito, en el que se establece la fecha límite para la presentación de la propuesta, debe tomarse en consideración que, de acuerdo con el artículo 118 del código electoral local, el proceso electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, concluye en el mes de noviembre.

 

En el presente caso, de las constancias que obran en autos, se aprecia lo siguiente:

 

En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave correspondiente al siete de agosto de este año, se publicaron las fórmulas de candidatos a las que se les otorgó el registro por parte de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, para la elección de ayuntamientos en el año dos mil. En relación con el Municipio de Tuxpan, por el Partido Acción Nacional, quedó registrada la fórmula integrada por:

 

CARGO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE

OSCAR OCTAVIO GREER BECERRA

SANDRA BETANCOURT ALPIREZ

SINDICO

JOSE DE JESÚS MANCHA ALARCÓN

JULIO POISOT DE MARIA

REGIDOR 1º

JUAN GOMEZ GARCIA

MARIA TERESA GREER BECERRA

REGIDOR 2º

LUCIANO GOMEZ RAMÍREZ

LUCIA GUERRA ORTEGA

REGIDOR 3º

SILVESTRE CELEDONIO PASTRANA ACEVEDO

FRANCISCO TERAN MANTECA

REGIDOR 4º

ANTONIO BAUTISTA QUIROZ

MARIA ELENA TORRES CASTELAN

REGIDOR 5º

LUIS ANTONIO MORALES MENDEZ

CONSUELO CITLHALY HERNÁNDEZ TIENDA

REGIDOR 6º

JUAN CARLOS DURA COBO

MONIKA SERVIN ARELLANES

REGIDOR 7º

SANTIAGO LOBATO DELFIN

GUSTAVO BAUTISTA QUIROZ

REGIDOR 8º

NEFTALI MENDEZ GOMEZ

ORLANDO SANTOS CRUZ

REGIDOR 9º

TITA RAYMUNDA SÁNCHEZ CRUZ

HELDER MORALES CORTES

 

El tres de septiembre de este año, tuvo verificativo la elección de ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, y el veinticinco de noviembre siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando al Partido Acción Nacional la primera, segunda y octava regidurías, según consta de la copia certificada del acta respectiva que obra a fojas 38 a 44 del cuaderno principal.

 

Por escrito presentado el veinticuatro de noviembre del presente año, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, presentó ante la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, la propuesta de las fórmulas de candidatos a ocupar las regidurías que le fueron asignadas; respecto del ayuntamiento de Tuxpan, se propuso a Luciano Gómez Ramírez como propietario, y a Lucía Guerra Ortega como suplente; a Antonio Bautista Quiroz, como propietario, y a María Elena Torres Castelán, como suplente; y a Santiago Lobato Delfín, como propietario, y a Gustavo Bautista Quiroz, como suplente.

 

El cuatro de diciembre del año que transcurre, en la Gaceta Oficial de la entidad federativa que nos ocupa, se publicó la lista de Presidentes, Síndicos y Regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en dicho estado, y en el Municipio en cuestión, la regiduría segunda que se asignó al Partido Acción Nacional, aparece:

 

Propietario:          Antonio Bautista Quiroz

Suplente:             María Elena Torres Castelán

 

Como se aprecia de lo anterior, el actor fue propuesto por el Partido Acción Nacional y registrado por la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, como candidato a regidor en el ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan, de la citada entidad federativa, pues así se evidencia de la publicación que aparece en la Gaceta Oficial del Estado, de fecha siete de agosto del año en curso. Sin embargo, mediante escrito de veinticuatro de noviembre del mismo año, estando dentro de la temporalidad prevista por el artículo 233 del código electoral estatal, el referido instituto político por conducto del Presidente del su Comité Directivo Estatal, presentó la propuesta de las personas a favor de la cuales se otorgarían dichas regidurías, mismas que coinciden con los nombres de las personas a favor de la cuales fueron extendidas las constancias de asignación respectivas.

 

En tales condiciones, es inconcuso que si el Partido Acción Nacional hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 233, párrafo segundo, del código electoral local, para proponer a las personas a las que deberá otorgarse la constancias de las regidurías de representación proporcional que se les asignen, no puede afirmarse que se privó al actor de derecho alguno para participar en la integración del ayuntamiento que nos ocupa, pues simplemente el Partido Acción Nacional hizo uso de la facultad legal antes referida.

 

Situación diferente sería si el referido instituto político no hubiera presentado la propuesta de mérito, pues la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, en cumplimiento a lo dispuesto en el multicitado artículo 233, párrafo tercero, hubiera tenido que extender las constancias respectivas, en el orden de los candidatos que hayan sido postulados para las regidurías; sin embargo, como se razonó con anterioridad, el Partido Acción Nacional sí presentó la referida propuesta.

 

Los restantes agravios, reseñados en los apartados c), d) y e), se analizan en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que se advierte entre los mismos, resultando ser, a juicio de este órgano jurisdiccional, inatendibles.

 

En los referidos motivos de inconformidad, la litis se reduce básicamente a cuestionar el actuar de la autoridad electoral administrativa al designar en la regiduría segunda del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, al candidato propuesto para la regiduría cuarta de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, con base en la propuesta de candidatos presentada por dicho instituto político en términos de lo previsto en el artículo 233, párrafo segundo, del código electoral local.

 

En este sentido, el accionante alega que él, al haber ocupado la posición del regidor tercero en la planilla registrada por Partido Acción Nacional, tiene un derecho preferente sobre Antonio Bautista Quiroz, registrado en cuarto lugar, para ocupar la regiduría segunda del ayuntamiento que nos ocupa, considerando que el Partido Acción Nacional al presentar la propuesta antes referida, incumplió con el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, en el sentido de que en los ayuntamientos en que ese instituto político obtuviera el triunfo, la asignación de regidores se haría en el orden en que fueron registrados, pues al renunciar el candidato registrado para la regiduría primera, se debió realizar el corrimiento en forma ascendente de los restantes candidatos registrados, y como consecuencia, al quedar en la segunda posición, debió ser propuesto para que se le otorgase la segunda regiduría. Asimismo, el demandante señala que la autoridad electoral administrativa debió exigir al partido antes mencionado, las razones por las cuales se omitía al actor en la planilla electa.

 

Previa a cualquier consideración que este órgano jurisdiccional, emita sobre los anteriores argumentos, cabe precisar que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, en las ejecutorias pronunciadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los expedientes números SUP-JDC-037/200, SUP-JDC-132/2000 y SUP-JDC-133/2000, que el hecho de que la ilegalidad del acto impugnado tenga como origen, diverso acto vinculado con el actuar de un partido político, no conduce a establecer que se reclama ese acto del instituto político y que se reclama un acto interno, pues lo que en el caso se reclama es el acto de la autoridad electoral, que con base en tal propuesta, materializó la consecuencia jurídica, que en la especie, fue la designación de la persona específica que ocuparía la regiduría segunda.

 

Por disposición expresa del artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

Según el criterio sostenido por esta Sala Superior en los precedentes de mérito, de esta disposición se desprende que la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.

 

En ese sentido se afirma que los vicios o irregularidades, pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen en cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, ello debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promueven o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable. Esto es, independientemente del agente que provoque las irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si esta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declara y obrar en consecuencia.

 

Uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios.

 

Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

El criterio a que se ha venido haciendo referencia, justifica el pronunciamiento de este mismo órgano jurisdiccional, sobre los cuestionamientos aducidos por el actor respecto de la propuesta presentada por el Partido Acción Nacional en términos de lo previsto en el artículo 233, segundo párrafo, del código electoral local, en tanto que si se sostiene por el actor que la misma no se ajustó a la normatividad interna de dicho instituto político, lo que se está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la respectiva autoridad electoral es producto de un error provocado por el partido, por lo que, el acto electoral emitido en tales condiciones, se encontraría viciado, y en consecuencia, procedería su invalidez.

 

Sentado lo anterior, debe señalarse que los agravios que se examinan resultan inatendibles, por lo siguiente:

 

Uno de los punto fundamentales en que el actor apoya el derecho preferente que alega para haber formado parte de la propuesta presentada por el Partido Acción Nacional, es la renuncia del candidato que ocupó la posición correspondiente al regidor primero, en la planilla registrada por el referido instituto político. Sin embargo, el actor omite demostrar con algún elemento probatorio tal circunstancia, y de las constancias que obran en autos no se advierte alguna probanza que revele la veracidad de lo manifestado por el actor, por el contrario, de la copia certificada de la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, número 156, de fecha siete de agosto del año en curso (fojas 43 a 48 del cuaderno principal), se aprecia que los únicos candidatos del Partido Acción Nacional que fueron sustituidos por renuncia, son los registrados en la posición del regidor tercero suplente, regidor cuarto propietario, regidor cuarto suplente, regidor sexto suplente, regidor séptimo propietario y regidor séptimo suplente, mas no así el regidor primero propietario, como lo alega el inconforme.

 

Otro de los aspectos medulares en que el demandante funda su derecho preferente para ser designado como regidor segundo del ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, lo hace consistir en la existencia de un acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el sentido de que en los ayuntamientos en que ese partido obtuviera el triunfo, la asignación de regidores, se haría en el orden en que fueron registrados.

 

Sobre el particular, es preciso señalar:

 

Que de la copia certificada del acta levantada por la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz, la cual obra de fojas 38 a 42 del cuaderno principal, documento al que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que el Partido Acción Nacional obtuvo la mayoría de votos en la elección de ayuntamiento, así como que le fueron asignadas por el principio de representación proporcional, las regidurías primera, segunda y octava.

 

Por otra parte, a fojas 7 del cuaderno principal corre agregada fotocopia simple de un escrito ofrecido por el actor, en cuyo margen superior izquierdo se advierte la leyenda PAN PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL VERACRUZ, documento que es del tenor literal siguiente:

 

Xalapa, Ver., a 13 de Octubre de 2000.

 

 

Presidente de la Delegación

Municipal

P R E S E N T E

 

 

Le informamos que con fundamento en el artículo 62 fracción IV de los Estatutos Generales del Partido, el Comité Ejecutivo Nacional ha tomado el siguiente acuerdo:

 

ÚNICO: Observar el siguiente procedimiento para la designación de los Regidores en los Ayuntamientos del estado de Veracruz:

 

En los municipios en que hayamos obtenido el triunfo se asignarán los Regidores a que tengamos derechos en el orden en que fueron registrados.”

 

Sin otro particular aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.

 

A T E N T A M E N T E

 

(rúbrica)

 

Víctor Manuel Palacios Sosa, LAE.

Secretario General CDE Veracruz

 

De lo anterior se llega a la convicción de que el en caso sometido a estudio, en forma alguna queda demostrada en forma fehaciente la existencia del referido acuerdo que se dice fue tomado por el Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional, en tanto que el escrito fechado el trece de octubre de este año, transcrito con anterioridad, es una copia fotostática simple que carece de valor probatorio por no encontrarse robustecida con otro u otros elementos de prueba, lo que impide crear convicción, dada la relativa facilidad con que pueden ser reproducidas y alteradas con apoyo en los progresos tecnológicos actuales.

 

Aun más, suponiendo que tal circunstancia constituye una documental fehaciente, ésta sólo sería apta para acreditar que el Secretario del Comité Directivo Estatal de Veracruz, hizo del conocimiento al Presidente de la Delegación Municipal Electoral de Tuxpan de la misma entidad federativa, haya tenido conocimiento del supuesto acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que el actor considera fue inobservado por dichos órganos electorales, lo que en concepto de esta Sala, es necesario, a fin de evidenciar la vinculación de éstos últimos con el referido acuerdo, por lo que, ante esta falta de acreditación, resulta inconcuso que las referidas autoridades electorales administrativa no pudieron incurrir en violación o inobservancia de un acuerdo que desconocían.

 

Como se ha señalado con antelación, el promovente pretende acreditar la existencia del acuerdo en cita, con copia de un escrito fechado el trece de octubre del año en curso, la que al ser fotocopia, no resulta suficiente para demostrar su contenido, en los términos antes apuntados.

 

Contrariamente a lo anterior, a foja 31 de autos, corre agregada la copia certificada por la Secretaria del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de un diverso escrito en cuyo margen superior izquierdo se advierte un logotipo y la leyenda siguientes: PAN Partido Acción Nacional Comité Directivo Estatal Veracruz, el cual es de la literalidad siguiente:

 

LIC. MARCIA BARUCH MENÉNDEZ

SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL

COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL

PRESENTE  

 

BERNARDO M. TÉLLEZ JUÁREZ, presidente del Comité Directivo Estatal  del Partido Acción Nacional, personalidad que tengo debidamente reconocida ante esta Comisión Estatal Electoral, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Con fundamento en el artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, el partido que represento hace entrega de la relación de fórmulas que deberán ser asignadas para las regidurías obtenidas en los diversos municipios. Las fórmulas las presento en el orden en que deben asignarse a las regidurías obtenidas por el PAN.

 

Por lo anteriormente expuesto a esta Comisión Estatal Electoral solicitó:

 

PRIMERO.- Me tenga por presentado en tiempo y forma en términos del artículo 233 del Código Electoral.

 

SEGUNDO.- Asignar las regidurías obtenidas por mi partido a las fórmulas a que anexo en el orden en que se presentan.

 

Xalapa, Ver. 24 de noviembre de 2000.

(rúbrica)

BERNARDO M. TÉLLEZ JUÁREZ

PRESIDENTE DEL CDE DEL PAN VERACRUZ

 

 

Asimismo, en el documento antes transcrito se advierte un sello de acuse de recibo de veinticuatro de noviembre del año en curso, diecinueve horas con cincuenta y dos minutos, de la Comisión Estatal Electoral, anexándose a tal documento la relación de propuestas de candidatos a ocupar las regidurías asignadas a dicho partido, en los términos siguientes:

 

DISTRITO/MUNICIPIO

PROPIETARIO

SUPLENTE

DISTRITO 5 TUXPAN

TUXPAN

LUCIANO GOMEZ RAMÍREZ

LUCIA GUERRA ORTEGA

 

ANTONIO BAUTISTA QUIROZ

MARIA ELENA TORRES CASTELAN

 

SANTIAGO LOBATO DELFIN

GUSTAVO BAUTISTA QUIROZ

 

Tal constancia, a la cual se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra plenamente que el veinticuatro de noviembre de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal, hizo del conocimiento de la Comisión Estatal Electoral, la relación de candidatos a las regidurías obtenidas en diversos municipios, entre ellos, el de Tuxpan, Veracruz-Llave.

 

Ahora bien, el actor aduce que si bien el artículo 233 faculta a las dirigencias estatales de los partidos políticos para proponer a los integrantes de sus respectivas fórmulas de candidatos a los que deben de asignarse las regidurías por el principio de representación proporcional, aduce que en el caso concreto la autoridad responsable debió exigir al Partido Acción Nacional las razones por las cuales se omitía al actor en la planilla propuesta, pues dicho instituto político en la propuesta presentada incumplió con su normatividad interna.

 

Sin embargo, este tribunal considera que no es posible atribuir responsabilidad alguna a los órganos electorales administrativos antes referidos, en los términos que pretende el actor, pues como ya quedo asentado, dichas autoridades no contaron con los  elementos de juicio necesarios para determinar que, en la especie, la propuesta para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en la elección del Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz-Llave, presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la referida entidad federativa, ante la Comisión Estatal Electoral, se ajustaba o no a la normatividad interna del mencionado instituto político, en virtud de que, los referidos órganos electorales nunca tuvieron conocimiento del supuesto acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional en el que, según lo afirma el actor, se estableció un procedimiento distinto al establecido en la propuesta suscrita por el citado Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político mencionado, de tal suerte que al percatarse que en relación con el mencionado partido político se habían presentado dos propuestas distintas, dichos órganos electorales tuvieran que determinar cuál de las dos debía ser atendida por encontrarse apegada a los respectivos estatutos.

 

Adicionalmente, cabe decir que ni en los artículos 71 y 85, fracción I,  de los Estatutos del Partido Acción Nacional, ni en algún otro, se establece la prelación u orden de preferencia que deba ser observada por los órgano electorales competentes en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

 En este orden de ideas, si la asignación de regidores que nos ocupa no contravino disposición alguna de los estatutos del partido político al que fueron asignadas ni, por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político expresó inconformidad alguna en el sentido de que la autoridad responsable hubiera hecho tal asignación contraviniendo su manifestación de voluntad expresada sobre el particular, se arriba a la conclusión de que, en caso de que efectivamente el referido comité hubiera emitido el acuerdo a que refiere el actor, el hecho de que no lo hiciera del conocimiento de los citados órganos electorales administrativos y que no se presentara inconformidad por el hecho de que éstos hicieran la asignación en la forma propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal del propio partido político, debe entenderse que el partido político cambió su determinación acerca de la forma en que debía hacerse la asignación de regidores, lo cual no constituye una violación a los estatutos del mismo, toda vez que, como ya quedó anotado, en los mismos no se establece la forma en que debe hacerse tal asignación, de todo lo cual resulta inconcuso que el agravio en estudio deviene inatendible.

 

 

IV. El segundo acto que impugnó el actor, fue la publicación que hizo el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral en la Gaceta Oficial de Veracruz-Llave, sobre la designación de Antonio Bautista Quiroz para ocupar la segunda regiduría asignada al Partido Acción Nacional en el ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tuxpan de esa entidad federativa.

 

Sobre el particular, debe decirse que el vocablo publicar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, Editorial Espasa Calpe, S.A. de C.V., vigésima primera edición, página 1687, significa hacer notoria o patente por televisión, radio, periódico o por otros medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos; hacer patente y manifiesta al público una cosa.

 

Lo anterior, pone de manifiesto que la acción de publicar, que impugnó el actor, no conlleva acto de decisión alguno, y de la lectura del escrito de demanda que dio origen al presente juicio, no se aprecia que el enjuiciante haya controvertido la referida publicación por vicios propios, por lo que, en tales condiciones, ésta por sí misma no es susceptible de generar agravio en su contra, pues como ya se vio en el considerando anterior, la decisión de designación a favor de Antonio Bautista Quiroz, se encuentra ajustada a derecho.

 

Así, con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar el acto cuestionado.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E  :

 

ÚNICO. Se confirma la expedición de la constancia de asignación realizada por la Comisión Municipal Electoral de Tuxpan, Veracruz-Llave, a favor de Antonio Bautista Quiroz, como regidor segundo propietario, del ayuntamiento del municipio citado, cuya publicación el cuatro de diciembre del año en curso en la Gaceta Oficial de ese Estado, fue ordenada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

Notifíquese por correo certificado a Silvestre Celedonio Pastrana Acevedo en el domicilio ubicado en Río Pantepec número nueve bis, colonia Cuauhtémoc, en la ciudad de Xalapa, Veracruz-Llave y personalmente al tercero interesado, en avenida Ángel Urraza número ochocientos doce, colonia Del Valle, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, por conducto de éste a las demás autoridades responsables, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del


Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA