JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE:
SUP-JdC-2284/2007
ACTOR:
FIDEL RENÉ MEZA CABRERA
reSPONSABLE:
comiSIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
terceras interesadas
matiana martínez cruz e irma ramos galindo.
MAGISTRADO PONENTE:
constancio carrasco daza
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a ocho de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Fidel René Meza Cabrera, en contra de la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que confirmó los actos celebrados en la Convención Electoral Indicativa, llevada a cabo para elegir candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Estado de Puebla, que postularía la coalición “Por el Bien de Puebla”; y
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden los antecedentes siguientes:
PRIMERO. Convocatoria. El veintiocho de abril de dos mil siete, el II Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, emitió convocatoria para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de Puebla.
En dicha convocatoria se determinó que de la lista, la mitad que corresponde a los números pares, serían elegidos por el Consejo Estatal electivo el veintiocho de julio de dos mil siete; y los números nones serían elegidos por Convención Estatal Electoral el veintinueve siguiente.
SEGUNDO. Registro del actor. El veintiocho de junio de dos mil siete, Fidel René Meza Cabrera presentó ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, solicitud de registro de aspirante a candidato al cargo de diputado de representación proporcional a elegirse en Convención Electoral Estatal el veintinueve de julio del año en curso.
El dieciséis de julio del presente año, el mencionado Comité Estatal emitió el Acuerdo ACU-CESE-PUE-02-C, por el cual resolvió otorgar el registro como precandidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, entre otros, a Fidel René Meza Cabrera, como propietario de la séptima fórmula.
TERCERO. Conformación de la Coalición “Por el Bien de Puebla”. El veintiuno de julio de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, celebró convenio de coalición con el Partido Político Convergencia, a efecto de participar conjuntamente en las elecciones constitucionales de dicha entidad federativa, a celebrarse el próximo once de noviembre.
El treinta y uno de julio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, aprobó el registro de la coalición denominada “Por el Bien de Puebla”.
Cabe destacar, que derivado del referido convenio de coalición, los institutos políticos que la integran acordaron que la postulación de los candidatos a diputados locales por ambos principios, se llevaría a cabo de conformidad con los procedimientos internos de elección de cada uno de los partidos coaligados y que, tratándose de diputados por el principio de representación proporcional, correspondería al Partido de la Revolución Democrática proponer la primera fórmula.
CUARTO. Convenciones Electorales Estatales. Debido a que no fue posible la celebración de las sesiones del Consejo Estatal Electivo y de la Convención Estatal Electoral en las fechas programadas, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante Acuerdo CEN/187/2007, de veintiocho de agosto de dos mil siete, determinó que la reposición de tales sesiones se realizaría el ocho de septiembre, y que sus resultados serían tomados como parámetros indicativos para que el aludido órgano directivo nacional, ejerciera su facultad de designación de candidatos a diputados de representación proporcional.
QUINTO. El ocho de septiembre de dos mil siete, se llevaron a cabo las sesiones de la Convención Estatal Electoral y del Consejo Estatal Electivo, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en la que el actor obtuvo el segundo lugar de la lista con ciento doce puntos.
SEXTO. Impugnación intrapartidaria. Inconforme con los resultados, el doce de septiembre siguiente, Fidel René Meza Cabrera, interpuso recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue resuelto el veinte de octubre del año en curso, conforme a las consideraciones siguientes:
“TERCERO.- De la lectura integral del presente medio de defensa, se observa que el actor, establece dos actos reclamados, el primero de ellos respecto de la celebración de la Convención Electoral Indicativa, y el segundo sobre las actuaciones de la C. VERÓNICA JUÁREZ PINA, en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Nacional, y del C. GIOVANI ROSAS VÁZQUEZ, en su calidad de delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
En este orden de ideas y de manera previa se analizaran las pruebas que mediante diversa promoción fueron presentadas como supervenientes mediante escrito presentado ante esta instancia en fecha doce de septiembre del año en curso, las mismas no pueden ser valoradas como pruebas supervenientes por dos razones específicamente, a saber:
a) primeramente porque dichas probanzas fueron presentadas una vez que la instrucción había cerrado, lo cual hace que no se esté en posibilidad de valorarlas.
b) por otro lado no obstante lo anterior, debe expresarse que de una meticulosa revisión a las documentales exhibidas por el actor, se concluye de manera meridiana que en modo alguno están vinculadas con los hechos y agravios en que funda su petición, por lo cual en nada ayudan al promovente.
Por otra lado y tocante a la celebración de la Convención Electoral Indicativa, celebrada en fecha ocho de septiembre ele dos mil siete, el promovente señala, que se negó el derecho de participar y emitir el voto a siete delegados electos durante el proceso de elección de órganos de dirección y representación celebrado en el año dos mil cinco, indicando que se les negó la entrada a los siguientes delegados:
OTONIEL TAPIA VALADEZ
JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ
FERMÍN OSORIO MARTÍNEZ
ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO
JUAN HUERTA ARENAS
JOSÉ TIBURClO JUSTINO ALVARADO ELIOSA
MONICA BARREDA ROMERO
Y, en contraposición manifiesta, que se permitió el registro y emitir el sufragio a ocho personas que no fueron electas como delegados, las cuales indica fueron los siguientes:
JORGE CABRERA ROSAS
HELIODORO CALVA CARMONA
CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES
MAYRA MARTÍNEZ ORTEGA
LETICIA GUZMAN ORTEGA
JESÚS R. MORALES MANZO
MARGARITA ISABEL OJEDA LEÓN
GILDARDO VERGARA NAJERA
Por lo que en su consideración estima, que dichos actos repercutieron en los resultados obtenidos en el proceso de la Convención Electoral Indicativa, en la cual, el actor obtuvo el segundo lugar, y manifiesta que de no haberse desarrollado estos actos, el hubiese obtenido el primer lugar.
En función de ello, y una vez realizada la revisión por ésta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a los medios de prueba aportados por el actor, las documentales remitidas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, dentro de su informe justificado, y las documentales presentadas por la tercera interesada, esté Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción que el primer acto reclamado resulta parcialmente fundado, pero inoperante.
Ello es así, en virtud que en el presente caso, respecto de los CC. FERMÍN OSORIO MARTINEZ y JOSÉ JUSTINO ALVARADO ELOÍSA, quienes en el dicho del promoverte, ostentan el cargo de delegados al Congreso Estatal, este hecho es inexacto, dado que mediante la resolución emitida por éste Órgano Jurisdiccional en los expedientes acumulados l/PUE/839/2005, l/PUE/840/2005, I/PUE/841/2005, l/PUE/842/2005 e l/PUE/921/2005, se determinó la nulidad de la elección de Consejeros Estatales en los distritos IV y V, del Estado de Puebla, siendo el caso, que los mencionados militantes fueron participantes en esa elección como candidatos a consejeros en estos distritos, y de ahí que al haberse anulado la elección para la que participaron, sin que a la fecha se haya celebrado una elección distinta, es imposible que en dichos distritos existan consejeros electos asignados, en consecuencia electos en el distrito V, no obstante ello, como se ha indicado, calidad que dice el actor tienen las personas ya citadas, pues su calidad de congresistas deviene de ser consejeros electos, no delegados electos. En conclusión, al haberse decretado la nulidad de la elección en dichos distritos sin que se haya celebrado otra distinta, es evidente que no existen consejeros electos, en consecuencia no pueden incorporarse a la convención.
Así las cosas, aún y cuando ésta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ordenó que se celebraran elecciones extraordinarias en los distritos IV y V, dicha elección extraordinaria no se llevó a cabo, por lo que el Consejo Estatal en Estado de Puebla, se conformó sin los consejeros correspondientes a los distritos IV y V. Es de observarse que los CC. FERMÍN OSORIO MARTÍNEZ y JUSTINO ALVARADO ELOISA, no ostentan el carácter de consejeros estatales y por ende, no tenían derecho de ser incluidos en su calidad de consejeros como integrantes de la convención electoral indicativa, para emitir su respectivo sufragio.
Ahora bien, del ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN DELEGADOS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, que se encuentra dentro de las constancias del expediente a fojas ciento noventa y tres a la foja doscientos veintiséis, y el ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN CONSEJEROS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, que se encuentra dentro de las constancias del expediente a fojas doscientos cincuenta y ocho a la foja doscientos ochenta y ocho, y de estos acuerdos, se desprende que los CC. OTONIEL TAPIA VALADEZ, JUAN HUERTA ARENAS y MONICA BARRERA ROMERO, no fueron designados como delegados o consejeros estatales, de tal forma que no existe violación alguna respecto de estos militantes.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL
PUEBLA
ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN CONSEJEROS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA.
Dtto. | 1 | PUEBLA | Consejeros | 5 |
Votación total 38
Valor por Consejero 7.6
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 13 | 1 | 5.4 | 1 | 2 |
4 | 15 | 1 | 7.4 | 1 | 2 |
11 | 5 | 0 | 5 | 0 | 1 |
20 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 |
Consejeros se integra por:
Planilla 1 | Loyola González Arturo | H |
Planilla 1 | Ojeda León Maricruz |
|
Planilla 4 | Tacomo Vázquez Miguel | H |
Planilla 4 | Meza Pérez José María |
|
Planilla 11 | González Canchota María Guadalupe | M |
Dtto. | 2 | PUEBLA | Consejeros | 5 |
Votación total 263
Valor por Consejero 52.6
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 168 | 3 | 10.2 | 0 | 3 |
6 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
8 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
9 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
11 | 83 | 1 | 30.4 | 1 | 2 |
18 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
20 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
24 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 |
25 | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
Consejeros que se integran por:
Planilla 1 | Tonatiuh Vázquez Cabrera |
Planilla 1 | Jesús Morales Manzo |
Planilla 1 | Carcaño Jiménez Georgina |
Planilla 11 | Bernardino Santos Gutiérrez |
Planilla 11 | Guillermo Espinosa Martínez |
Dtto. | 3 | PUEBLA | Consejeros | 3 |
Votación Total 462
Votación por Consejero 154
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 194 | 1 | 40 | 0 | 1 |
5 | 8 | 0 | 8 | 0 | 0 |
11 | 4 | 0 | 4 | 0 | 0 |
19 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
20 | 254 | 1 | 100 | 1 | 2 |
24 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Miguel Alfredo Carlderón Moreno |
Planilla 20 | Delfina Marín Silva |
Planilla 20 | Héctor López Peralta |
Dtto. | 6 | PUEBLA | Consejeros | 4 |
Votación total 90
Votación por Consejero 30
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 9 | 0 | 9 | 0 | 0 |
5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
11 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
20 | 4 | 0 | 4 | 0 | 0 |
21 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 |
25 | 71 | 2 | 11 | 1 | 3 |
Consejeros se integran por:
Planilla 25 | Yareli Álvarez Meza | MJ |
Planilla 25 | Luciano Esteban Paniagua | H |
Planilla 25 | José Donaciano Vázquez Huerta | H |
Dtto. | 7 | SAN MARTÍN TEXMELUCAN | Consejeros | 4 |
Votación total 591
Votación por Consejero 147,75
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 136 | 0 | 136 | 1 | 1 |
5 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 |
7 | 414 | 2 | 118.5 | 1 | 3 |
8 | 32 | 0 | 32 | 0 | 0 |
11 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
20 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
23 | 4 | 0 | 4 | 0 | 0 |
25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Felipe Martínez Vicente | H |
|
Planilla 7 | José Mateo Juárez Paredes | H |
|
Planilla 7 | Beatriz Rolda Murillo | M |
|
Planilla 7 | Gerardo García Coraza | H |
|
Consejeros se integran por:
Dtto. | 8 | SAN PEDRO CHOLULA | Consejeros | 7 |
Votación total 1318
Valor por Consejero 188.28
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 1086 | 5 | 144.6 | 1 | 6 |
5 | 59 | 0 | 59 | 0 | 0 |
9 | 81 | 0 | 81 | 1 | 1 |
11 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
16 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
20 | 26 | 0 | 26 | 0 | 0 |
21 | 27 | 0 | 27 | 0 | 0 |
23 | 23 | 0 | 23 | 0 | 0 |
24 | 4 | 0 | 4 | 0 | 0 |
25 | 10 | 0 | 10 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Carlos Armenta Daniel | H |
Planilla 1 | José Eladio Chocolate Romero |
|
Planilla 1 | Galdina Margarita Porquillo Tencahuey |
|
Planilla 1 | Luis Aguas Méndez |
|
Planilla 1 | Alberto Lima Pérez | H |
Planilla 9 | No hay planilla de este número |
|
Dtto. | 9 | ATLIXCO | Consejeros | 4 |
Votación total 603
Votación por Consejero 150,75
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 483 | 3 | 30.7 | 0 | 3 |
9 | 9 | 0 | 9 | 0 | 0 |
11 | 3 | 0 | 11 | 0 | 0 |
20 | 41 | 0 | 41 | 0 | 0 |
25 | 67 | 0 | 67 | 1 | 1 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Yahuitl Coarzo Evelio | H |
Planilla 1 | Alberto Jorge Flores Valerio |
|
Planilla 1 | Clara Julia Álvarez Linares |
|
Planilla 25 | Félix Ayala Carreño | H |
Dtto. | 10 | IZUCAR DE MATAMOROS | Consejeros | 14 |
Votación total 660
Valor por Consejero 47,14
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 189 | 4 | .44 | 0 | 4 |
5 | 104 | 2 | 9.72 | 0 | 2 |
9 | 15 | 0 | 15 | 0 | 0 |
25 | 352 | 7 | 22.02 | 1 | 8 |
Planilla 1 | Dula Edith Larios Maldonado |
|
Planilla 1 | Arturo Márquez Juárez |
|
Planilla 1 | Juan Antonio Ramírez Maldonado |
|
Planilla 1 | Rufino Ramírez Luna |
|
Planilla 5 | Víctor Rendón Ramírez | H |
Planilla 5 | María Irene Gutiérrez Rocía | M |
Planilla 25 | Juan Mendel Díaz | H |
Planilla 25 | José Víctor Ramírez Vázquez | H |
Planilla 25 | Maria Ignacia Martínez Moreno | M |
Planilla 25 | Arnulfo Pérez Sánchez | H |
Planilla 25 | Karen Marín Rendón | M |
Planilla 25 | Victoriana Pavón Luna | M |
Planilla 25 | Asunción Cortes Ariza | M |
Planilla 25 | Fortino Areliano Vázquez | H |
Dtto. | 11 | CHIAUTLA | Consejeros | 4 |
Votación total 1289
Votación por Consejero 322.25
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 159 | 0 | 159 | 1 | 1 |
5 | 16 | 0 | 16 | 0 | 0 |
8 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 |
11 | 36 | 0 | 36 | 0 | 0 |
16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
18 | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 |
20 | 27 | 0 | 27 | 0 | 0 |
21 | 666 | 2 | 21.5 | 0 | 2 |
23 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
24 | 384 | 1 | 61.75 | 0 | 1 |
25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Mauricio Acevedo Vidal | H |
Planilla 21 | Antonio González Nexticapan | H |
Planilla 21 | Rubí Ponce Hernández | M |
Planilla 21 | Felipe Esteban Cruz | H |
Dtto. | 12 | ACATLAN | Consejeros | 8 |
Votación total 853
Votación 106.62
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 417 | 3 | 97.14 | 1 | 4 |
9 | 17 | 0 | 17 | 0 | 0 |
11 | 71 | 0 | 71 | 1 | 1 |
24 | 348 | 3 | 28.14 | 0 | 3 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Delfino Orozco de Jesús | H |
Planilla 1 | Víctor Quijada Flores | H |
Planilla 1 | Damiana López Lucero | M |
Planilla 1 | Manuel Gerardo Carrera Maceda | H |
Planilla 1 | Felipe Cariño Ibarra | H |
Planilla 1 | Rosalía Zurita Torralba | M |
Planilla 1 | García Guzmán Guadalupe | H |
Planilla 11 | Pablo Cardoso Martínez | H |
Dtto. | 13 | TEPEXI DE RODRÍGUEZ | Consejeros | 3 |
Votación total 651
Valor por Consejero 217
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 375 | 1 | 158 | 1 | 2 |
5 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 |
8 | 24 | 0 | 24 | 0 | 0 |
9 | 13 | 0 | 13 | 0 | 0 |
11 | 10 | 0 | 10 | 0 | 0 |
20 | 46 | 0 | 46 | 0 | 0 |
25 | 178 | 0 | 178 | 1 | 1 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Reyna Orozco de Jesús | M |
Planilla 1 | Francisco Enrique Ortiz Mendez |
|
Planilla 25 | Germán Epifanio Quintero Oropeza | H |
Dtto. | 14 | TEHUACAN | Consejeros | 4 |
Votación total
Valor por Consejero
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
En este municipio ya tienen capturado los datos de la casilla de Tehuacan y con ese resultado nos dan los cuatro consejeros |
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Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Isidro Rodríguez García |
Planilla 1 | Salvador Rojas Vega |
Planilla 1 | Maria Magdalena Martínez Martínez |
Planilla 1 | Juan Alberto Bustos Fernández |
Dtto. | 15 | AJALPAN | Consejeros | 14 |
Valor total 3030
Valor por Consejero 216,42
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 1704 | 7 | 189.06 | 1 | 9 |
3 | 455 | 2 | 22.16 | 0 | 2 |
6 | 336 | 1 | 119.58 | -1 | 2 |
20 | 211 | 0 | 211 | -1 | 1 |
24 | 324 | 1 | 107.58 | 0 | 1 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Fidencio Elpidio Monje Capaz | H |
Planilla 1 | Fernando Castillo Bolaños |
|
Planilla 1 | Ruth Castro Corona |
|
Planilla 1 | Eric Cotoñeto Carmona |
|
Planilla 1 | José Gerardo Juárez Alta |
|
Planilla 1 | Mercedes Tecua Ventura |
|
Planilla 1 | Félix Narciso Mata |
|
Planilla 1 | Verónica Fausto Hernández |
|
Planilla 1 | Flavio Pérez Toscazo |
|
Planilla 24 | Félix Heredia Zarate |
|
Planilla 6 | Miguel Ángel Machorro Alcalá | H |
Planilla 6 | Cruz Sandoval Cabrera | M |
Planilla 20 | Mario Franco Barbosa | H |
Planilla 24 | Jorge Montalvo Jiménez | M |
Dtto. | 16 | TEPEACA | Consejeros | 9 |
Votación total 747
Valor por Consejero 83
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 130 | 1 | 47 | 1 | 2 |
11 | 15 | 0 | 15 | 0 | 0 |
20 | 591 | 7 | 10 | 0 | 7 |
25 | 11 | 0 | 11 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Jorge Antonio Valencia Mateos | H |
Planilla 1 | Margarita Sánchez Hernández | M |
Planilla 20 | Ramiro León Flores | H |
Planilla 20 | José Ernesto Jiménez y Velásquez | H |
Planilla 20 | Elida Bibian Galindo | M |
Planilla 20 | Amelio Flores Sánchez | H |
Planilla 20 | Dolores Martínez Reyes | M |
Planilla 20 | Gelasio Bonilla Pérez | H |
Planilla 20 | José Andrés Téllez Ortiz | H |
Dtto. | 17 | TECAMACHALCO | Consejeros | 11 |
Votación total 1605
Valor por Consejero 145,9
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 386 | 2 | 94.2 | 1 | 3 |
5 | 26 | 0 | 26 | 0 | 0 |
9 | 36 | 0 | 36 | 0 | 0 |
11 | 229 | 1 | 83.1 | 1 | 2 |
20 | 904 | 6 | 28.6 | 0 | 6 |
21 | 3 | 0 | 3 | 0 | 0 |
24 | 21 | 0 | 21 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Rubén Calderón Flores | H |
Planilla 1 | Eduardo Sánchez Osorio |
|
Planilla 1 | Estela Silva Cebada |
|
Planilla 11 | José Luis Quiroz Campos | - |
Planilla 11 | Laura Valencia Román | - |
Planilla 20 | Martínez Rossini María del Rosario | M |
Planilla 20 | Miguel Tamayo Gutiérrez | H |
Planilla 20 | Sotero López Rojas | H |
Planilla 20 | Estrada Trujillo Dolores | M |
Planilla 20 | González Bautista Jaime | H |
Planilla 20 | Méndez Martínez Kleinder | H |
Dtto. | 18 | ACATZINGO | Consejeros | 5 |
Valor total 405
Valor por Consejero 81
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 159 | 1 | 78 | 1 | 3 |
9 | 20 | 0 | 20 | 0 | 0 |
18 | 67 | 0 | 67 | 1 | 1 |
20 | 152 | 1 | 71 | 1 | 2 |
24 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Eliseo Cerón Barco |
|
Planilla 1 | Filiberto Fernández Guzmán |
|
Planilla 1 | María del Rosario Hernández Marín |
|
Planilla 20 | José Lauro Lorenzo Pérez Gabino | H |
Planilla 20 | María Josefina López Méndez | M |
Dtto. | 19 | CD. SERDAN | Consejeros | 6 |
Votación total 597
Valor por Consejero 99.5
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 346 | 3 | 47.5 | 1 | 4 |
7 | 7 | 0 | 7 | 0 | 0 |
9 | 15 | 0 | 15 | 0 | 0 |
11 | 46 | 0 | 46 | 0 | 0 |
19 | 11 | 0 | 11 | 0 | 0 |
20 | 172 | 1 | 72.5 | 1 | 2 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Gonzalo Ruiz Meza |
|
Planilla 1 | Rigoberto Morales Cerón |
|
Planilla 1 | Ana Laura Nolasco Pérez |
|
Planilla 1 | Valentín Juárez Rodríguez |
|
Planilla 20 | Abel Vian Romero | H |
Planilla 20 | Dalila Media Rojas | M |
Dtto. | 20 | TLATLAUQUITEPEC | Consejeros | 3 |
Votación total 253
Valor por Consejero 84.33
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 182 | 2 | 13.34 | 0 | 2 |
5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 |
11 | 66 | 0 | 66 | 1 | 1 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Dionisio Landero Clara | H |
Planilla 1 | Juan Herrera Orea | M |
Planilla 11 | Rubén Salazar Neville | H |
Dtto. | 21 | TEZIUTLAN | Consejeros | 3 |
Votación total 254
Valor por Consejero 84.66
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 183 | 2 | 13.68 | 0 | 2 |
9 | 20 | 0 | 20 | 0 | 0 |
20 | 12 | 0 | 17 | 0 | 0 |
21 | 25 | 0 | 25 | 1 | 1 |
25 | 14 | 0 | 14 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Josué Cruz Balcón |
Planilla 1 | Artemia Galicia Aguilar |
Planilla 25 | Fermín Rojas Jerónimo |
Dtto. | 22 | ZACAPOAXTLA | Consejeros | 2 |
Votación total 601
Valor por Consejero 300.5
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 244 | 0 | 244 | 1 | 1 |
11 | 296 | 0 | 296 | 1 | 1 |
20 | 32 | 0 | 32 | 0 | 0 |
21 | 29 | 0 | 29 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Sofía Hernández González | H |
Planilla 11 | Faustino Flores Castañeda | M |
Dtto. | 23 | TETELA DE OCAMPO | Consejeros | 2 |
Votación total 644
Valor por Consejero 322
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 158 | 0 | 158 | 1 | 1 |
6 | 88 | 0 | 88 | 0 | 0 |
9 | 385 | 1 | 63 | 0 | 1 |
11 | 13 | 0 | 13 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Eduwiges Ramos Galindo | M | |||||
Planilla 20 | Mauro Martínez Campos |
| |||||
Dtto. | 24 | ZACATLAN | Consejeros | 11 | |||
Votación total 2487
Valor por Consejero 266.09
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 1809 | 8 | .28 | 0 | 8 |
5 | 118 | 0 | 118 | -1 | 1 |
9 | 66 | 0 | 66 | -0 | 0 |
11 | 279 | 1 | 52.91 | 0 | 1 |
15 | 33 | 0 | 33 | 0 | 0 |
16 | 4 | 0 | 4 | 0 | 0 |
19 | 60 | 0 | 60 | 0 | 0 |
20 | 81 | 0 | 81 | -1 | 1 |
21 | 37 | 0 | 37 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Irma Ramos Galindo |
Planilla 1 | Luis Enrique Benuzillo Izaguirre |
Planilla 1 | Pedro Méndez María |
Planilla 1 | Matiana Martínez Maria |
Planilla 1 | Jorge Vázquez Vázquez |
Planilla 1 | José Daniel Sánchez Ronquillo |
Planilla 1 | Agustín Hernández Pasión |
Planilla 1 | Dolos Sánchez Vega |
Planilla 1 | Refugio Raymundo Márquez Hernández |
Planilla 11 | Silvano Sánchez Zarate |
Planilla 20 | Abundio Becerra Vázquez |
Dtto. | 25 | HUAUCHINANGO | Consejeros | 7 |
Votación total 439
Valor por Consejero 62.71
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 321 | 5 | 7.45 | 0 | 5 |
3 | 109 | 1 | 46.29 | 1 | 2 |
9 | 3 | 0 | 3 | 0 | 0 |
24 | 6 | 0 | 6 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Miguel Acundo González |
Planilla 1 | Anastasio Cruz Muñoz |
Planilla 1 | Victoria Melo Hernández |
Planilla 1 | José Santander Cano |
Planilla 1 | Humberto Roldan |
Planilla 3 | Maria del Pilar Ramos Garrido |
Planilla 3 | Moisés Cabrera Hernández |
Dtto. | 26 | XICOTEPEC DE JUÁREZ | Consejeros | 7 |
Votación total 694
Valor por Consejero 99.14
PLANILLA | VOTOS | C x M | RM | C x RM | TOTAL |
1 | 680 | 6 | 85.16 | 1 | 7 |
9 | 10 | 0 | 10 | 0 | 0 |
21 | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
22 | 2 | 0 | 2 | 0 | 0 |
Consejeros se integran por:
Planilla 1 | Sebastián Lechuga Silva |
Planilla 1 | Sergio Morales Donge |
Planilla 1 | María del Carmen Varona Cruz |
Planilla 1 | Israel Martínez Olivares |
Planilla 1 | Rolando Islas Valderrama |
Planilla 1 | Bernardita Espinosa López |
Planilla 1 | Bulmaro Alfonso Lechuga Flores |
Ahora bien, de los propios acuerdos, se observa que los CC. JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ y ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO, sÍ son Consejeros Estatales, por los distritos uno y seis respectivamente, y de estos dos consejeros, el C. ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO, si se encuentra registrado en el listado de delegados de la Convención Electoral Indicativa, celebrada el día ocho de septiembre de dos mil siete, por lo que respecto de dicho militante no existe violación alguna, no obstante respecto del C. JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ, éste no aparece en el listado de delegados a la Convención Electoral Indicativa.
En esta tesitura, éste Órgano Jurisdiccional estima que si bien se acredita una irregularidad tocante al C. JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ, dado que no se encuentra dentro de la lista de delegados en la Convención Electoral Indicativa, este hecho no se actualiza como una irregularidad (grave, en virtud que dentro de las constancias del expediente, no se encuentran los elementos de prueba que demuestren que dicho militante se haya encontrado presente en la sesión o en las afueras del lugar en las que se convocó la sesión de la Convención y que se le haya negado el acceso. Tales como escritos ante los integrantes de la Mesa Directiva del Consejo Estatal o ante los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla.
Con lo cual se podría tener la certeza, de qué efectivamente se encontró presente y que no se les permitió el acceso, no obstante, en el caso concreto, el actor sólo plantea que este hecho se suscitó, sin que existan probanzas que acrediten los extremos planteados, con lo cual sus aseveraciones se establecen de manera unilateral, cuestión que no resulta suficiente para tener por acreditada la presunta violación que se indica. En esta tesitura, se debe señalar que las copias certificadas de los escritos de los CC. OTONIEL TAPIA VALADEZ, JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ, FERMÍN OSORIO MARTÍNEZ, ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO, JUAN HUERTA ARENAS, JOSÉ TIBURCIO JUSTINO ALVARADO ELIOSA y MONICA BARRERA ROMERO, de fecha once de septiembre y certificadas por la Notaria Pública Auxiliar de la Notaría Pública número diez, no demuestran que dichos militantes se encontraron presentes en las instalaciones donde se llevó a cabo la Convención Electoral, dado que en el caso de que ello hubiese ocurrido, a efecto de dejar constancia del acto de la negativa de permitirles el acceso, estuvieron en plenitud de condiciones para recurrir, como lo hacen con sus escritos, a solicitar la fe pública de la fedataria, sin que ello haya ocurrido, y como se aprecia, es hasta el día once de septiembre, esto es, tres días posteriores a la realización de la Convención Electoral Indicativa cuando recurren ante la fedataria pública, quien les otorga fe pública hasta el día doce de septiembre de dos mil siete.
Ahora bien, respecto de los listados que remite el actor, se debe señalar que efectivamente, en ellos aparecen las siete personas que indica no se permitió estar presentes en la Convención Electoral Indicativa, sin embargo, en el listado que remitió el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía y en listado en copia certificada por el Consejo Estatal de Puebla que remite la tercera interesada, no se encuentran presentes dichos militantes, ahora bien en esos mismos listados se encuentran los militantes que impugna el actor, por ello, en fecha veintisiete de septiembre, ésta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, le requirió al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, ampliación de informe justificado, en el cual se solicitó los listados de asignación de delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales del Estado de Puebla.
Los cuales fueron remitidos en fecha tres de octubre de dos mil siete, en tal circunstancia, dentro del ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN DELEGADOS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, en el distrito 3, se asignó como delegada al Congreso Estatal a la C. MARGARITA ISABEL OJEDA LEÓN, documental que se encuentran-presente (sic) dentro de las constancias del presente expediente a foja ciento noventa y ocho, por otra parte en ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN CONSEJEROS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, se asignó como Consejero Estatal al C. JESÚS MORALES MANZO, por el distrito 2, documental que se encuentra dentro de las constancias del presente expediente a foja doscientos sesenta y cuatro.
En este tópico, en fecha ocho de enero del año dos mil seis, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla, emitió acuerdo a través del cual aprobó la sustitución de Consejeros Estatales por la planilla número uno, en virtud que quienes fungían en tales cargos presentaron las renuncias respectivas, como se establece en el acuerdo de mérito.
ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE REASIGNAN CONSEJEROS ESTATALES QUE INTEGRAN EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA.
EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA SIENDO LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, ESTANDO REUNIDOS EN SESIÓN EXTRAORDINARIA EN LAS INSTALACIONES QUE OCUPA EL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, SITO EN CALLE TRECE ORIENTE 409, COLONIA EL CARMEN DE ESTA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA LOS CIUDADANOS PSICÓLOGO GERARDO AGUIRRE LUNA, PRESIDENTE DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA Y ARELY MARTÍNEZ CRUZ, INTEGRANTE DE DICHO ÓRGANO PARTIDARIO; Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-QUE EXISTE LA PLANILLA REGISTRADA CON EL NÚMERO UNO QUE PARTICIPÓ EN LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, CONSEJEROS Y CONSEJERAS NACIONALES; PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS ESTATALES, CONSEJEROS Y DELEGADOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EFECTUADA EL PASADO VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO; Y
SEGUNDO.- QUE EL LICENCIADO CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES, REPRESENTANTE DEBIDAMENTE ACREDITADO DE LA PLANILLA EN COMENTO PRESENTÓ DEBIDAMENTE REQUISITADAS LAS RENUNCIAS DE LOS CIUDADANOS ROSA ELBA ZURITA TORRALBA, FRANCISCO ENRIQUE ORTIZ MÉNDEZ, VERÓNICA FAUSTO HERNÁNDEZ, EDUARDO SÁNCHEZ OSORIO, VALENTÍN JUÁREZ RODRÍGUEZ, JUAN HERRERA OREA, JOSUÉ CRUZ BALCÓN, SOFÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, PEDRO MÉNDEZ MARÍA, DOLORES SÁNCHEZ VEGA, JORGE VÁZQUEZ VÁZQUEZ, JESÚS VEGA RAMÍREZ, AGUSTÍN HERNÁNDEZ PASIÓN, JOSÉ SANTANDER CANO,;- BERNARDITA ESPINOSA LÓPEZ E ISRAEL MARTÍNEZ OLIVARES COMO CONSEJERO(A)S ESTATALES ASIGNADOS PARA INTEGRAR EL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA E INTEGRANTES DE LA PLANILLA UNO QUE PARTÍCIPO EN LOS DIVERSOS DISTRITOS QUE CONFORMAN EL ESTADO EN LA MENCIONADA ELECCIÓN.
ESTE COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, CON FUNDAMENTO EN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 66 INCISO A) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y Membresía DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
RESUELVE:
PRIMERO.- TENER POR RECIBIDAS Y ACEPTADAS TODAS Y CADA UNA DE LAS RENUNCIAS PRESENTADAS A ESTE COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA POR EL LICENCIADO CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA PLANILLA UNO.
SEGUNDO.- ESTE COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA PROCEDE A LA REASIGNACION DE CONSEJEROS Y CONSEJERAS ESTATALES, TAL Y COMO LO ESTIPULA EL ARTÍCULO 66 INCISO A) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, QUEDANDO LA MENCIONADA ASIGNACIÓN AL TENOR DE LO SIGUIENTE
* TABLA
En tal circunstancia, se puede observar que los CC. GILDARDO VERGARA NAJERA, CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ OLIVARES, MAYRA MARTÍNEZ ORTEGA, HELIODORO CALVA CARDONA, LETICIA GUZMAN CABRERA y JORGE CABRERA ROSAS, si ostentan el cargo de miembros del Congreso Estatal en Puebla, por lo que su inclusión en el listado para la Convención Electoral Indicativa de fecha ocho de septiembre de dos mil siete, es legal, y por ende no se actualiza ninguna violación a la norma intrapartidaria, en función de ello, los agravios esgrimidos por el actor resultan parcialmente fundados, pero inoperantes.
CUARTO.- Respecto de los actos que se le imputan a la C. VERÓNICA JUÁREZ PINA y GIOVANI ROSAS VÁZQUEZ, por la presunta comisión de violaciones a los derechos de los militantes que el actor indica de no permitir el acceso a las instalaciones en las que se celebró la Convención Electoral Indicativa, este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción que el acto resulta infundado.
Esto en virtud, que tal y como se estableció en la convocatoria publicada en el Diario de circulación estatal, "La Jornada de Oriente", de fecha seis de septiembre, se convocó a estar presentes a los delegados del Congreso Estatal anterior, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 numerales 9 y 10 del Estatuto, en el cual se prevé:
Artículo 10°. Los Congresos del Partido.
9. Los Congresos Estatales se integran con:
a. El Comité Ejecutivo Estatal y las presidencias del partido en los municipios;
b. Los miembros del Consejo Estatal;
c. El equivalente al 75 por ciento del total de los congresistas, serán elegidos en los distritos electorales locales y su número en cada uno de ellos, se determinará en razón de: una tercera parte por el porcentaje de votos alcanzado por el Partido en el distrito en la última elección local; una tercera parte por el número absoluto de votos obtenidos por el Partido en el distrito en la última elección local; y una tercera parte por el número de miembros del Partido en el distrito. Las elecciones se realizarán mediante votación directa y secreta de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional pura en cada distrito electoral local. Por acuerdo del Consejo Estatal, estos congresistas podrán elegirse con igual método en los municipios, pero entonces cada municipio elegirá un número de congresistas según la misma razón establecida para la elección de delegados al Congreso Nacional, y
d. Los responsables de las coordinadoras de los Comités de Base por actividad o por afinidad.
10. El número total de congresistas elegidos en los distritos locales o en los municipios, según sea el caso, será establecido por el Consejo Estatal.
De tal forma, que la negativa de acceso a las instalaciones a miembros del Partido, que no ostentan el cargo de delegado al Congreso Estatal, no resulta en una afectación para los militantes, asimismo, este hecho no significa una conducta ilegal de parte de la C. VERONICA JUÁREZ PINA, quien desempeña el cargo de Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Instituto Político y delegada del Comité Ejecutivo Nacional en Puebla el C. GIOVANI ROSAS VÁZQUEZ, quien fue designado como delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
En este contexto, el acto que el promovente manifiesta como irregularidad, la violación a los derechos de militantes del Partido, que en su dicho ostentaban el cargo de delegados a la Convención Electoral Indicativa, sin que se les permitiera el ingreso a la convención indicativa, sin embargo, como ha quedado establecido en el considerando anterior, este hecho independientemente de que sucediera como ha quedado acreditado, los CC. OTONIEL TAPIA VALADEZ, JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ, FERMÍN OSORIO MARTÍNEZ, ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO, JUAN HUERTA ARENAS, JOSÉ TIBURCIO JUSTINO ALVARADO ELIOSA y MONICA BARRERA ROMERO, al no ser delegados al Congreso Estatal y no permitírseles su acceso, no constituye ninguna violación o irregularidad que afectara el resultado de la votación indicativa; por otro lado, tocante al C. ESTEBAN PANIAGUA LUCIANO, se ha establecido que el mismo sí se encuentra dentro del listado de delegados, y solo respecto del C. JOSÉ MARÍA MEZA PÉREZ, se ha observado que no se incluyó dentro de dicho listado, no obstante ello, como se consignó, no existen medios de prueba que acrediten que efectivamente se encontraron presentes el día ocho de septiembre del año en curso, en las instalaciones en las que se celebró la Convención Electoral Indicativa, por lo que derivado de ello, es que no se actualiza ninguna violación o comisión de actos constitutivos de violaciones estatutarias por los CC. VERÓNICA JUÁREZ PINA y GIOVANI ROSAS VÁZQUEZ, por lo que el segundo acto reclamado, deviene infundado.
En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el presente medio de defensa interpuesto por el C. FIDEL RENE MEZA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el considerando Tercero de la presente resolución, en virtud que no se acreditó con los elementos de prueba aportados los actos controvertidos.
SEGUNDO.- Se confirman los actos Celebrados en la Convención Electoral Indicativa, celebrada para proponer candidatos a diputados locales por el Principio de Representación Proporcional en el Estado de Puebla, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución.”
El actor afirma que tuvo conocimiento de dicha resolución el veinticuatro de octubre de este año, dato que se considera para efectos del cómputo del plazo legal de impugnación; ello porque ante la falta de la constancia de notificación personal (que fue ordenada en la resolución reclamada), debe tomarse en cuenta la manifestación que sobre el particular, realizó el accionante; además porque el día que refiere el promovente, se fijó por estrados de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática la resolución materia de estudio del presente asunto.
SÉPTIMO. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El día veintiocho siguiente, Fidel René Meza Cabrera, por propio derecho, promovió el presente medio de impugnación, contra la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, especificada en el considerando que antecede, exponiendo como agravios los siguientes:
“12. A mayor abundamiento y con el propósito de que se tenga una visión global de las violaciones e irregularidades cometidas en el proceso de elección de las lista de candidatos de Representación Proporcional, es necesario tener presente tanto las pruebas que en su momento fueron presentadas como las que se derivan del considerando tercero del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en las que se han encontrado serias contradicciones e inexactitudes que nulifican en gran parte su fundamentación.
a. Como ya se ha señalado, la Convención Estatal Electoral efectuada en la ciudad de Puebla, el 4 de agosto de 2007, debido a que previo a la instalación de la misma, en la entrada del lugar designado para la realización del evento, se ubicaron los CC. Verónica Beatriz Juárez Pina y Giovanni Rosas Vázquez, con la lista de los supuestos convencionistas autorizados para entrar a emitir su voto, dejando entrar, de manera selectiva a quienes dispusieron a su conveniencia, incluso a quienes no tenían el carácter de delegados estatales, autorizándoles a pasar a la Mesa de registro donde firmaban su asistencia y se les entregaba su gafete respectivo.
b. De la demanda original presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con fecha 24 de septiembre de 2007, dentro de las pruebas presentadas se precisa:
A. Que los delegados y/o consejeros estatales que no se les permitió emitir su voto son: José Justino Alvarado Eliosa; Juan Huerta Arenas; Fermín Osorio Martínez; Esteban Paniagua Luciano; José María Pérez y Otoniel Tapia Valdez, cuyos votos, que ascienden a seis tenían decidido hacerlo a favor de Fidel Rene Meza Cabrera, según quedó asentado en los medios probatorios del numeral 16 al 21 (páginas 56 y 57), donde cada uno de éstos cuenta con un documento probatorio en la que la Lic. Maria Victoria Bustos Soto, Notaría Pública Auxiliar de la Notaría Pública #10 del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, de la que es titular el Lic. José Bustos Jiménez.
B. El caso de Mónica Barrera Romero, quien en su calidad de delegada estatal de Puebla, manifestó claramente ante la licenciada María Victoria Bustos Soto, Notaria Pública Auxiliar de la notaria pública número diez del distrito judicial de Puebla, Puebla, de la que es titular el licenciado José Bustos Jiménez, que cuando se presentó a votar en la Convención Estatal Electoral Indicativa de fecha ocho de septiembre de 2007, le informaron que ya había emitido su voto, protestando el que se le haya suplantado y que si no lo hizo de inmediato ante notario público es por que era día inhábil y ninguna notaría estaba abierta, pero que lo hizo tan pronto como éstas estuvieron funcionando, precisando que su voto era para Fidel Rene Meza Cabrera.
C. El caso de las personas que no siendo delegados ni consejeros estatales sufragaron en la elección de la Convención Estatal Indicativa del ocho de septiembre de dos mil siete, cuyos nombres corresponden a: Jorge Cabrera Rosas, Heliodoro Calva Cardona, Carlos Daniel Hernández Olivares, Mayra Martínez Ortega, Leticia Guzmán Ortega, Jesús R. Morales Manzo, Margarita Isabel Ojeda León, Juan Antonio Ramírez Maldonado, Edith Ramírez Moreno y Gildardo Vergara Nájera. En consecuencia, independientemente de las responsabilidades legales en las que se haya caído, estos diez votos emitidos a favor de Irma Ramos Galindo, deben descontársele por el origen ilegal de los mismos.
D. De tal forma que tal y como se puede observar en el cuadro número uno insertado enseguida, Fidel Rene Meza Cabrera, de 112 votos obtenidos, más los cinco sumados de los delegados que no se les permitió emitir su voto a favor del mismo, más el voto de la delegada que suplantaron, da un total de 119 votos, contra 106 de Irma Ramos Galindo, a quien de los 116 supuestos votos obtenidos, se le restan los diez de los que votaron a su favor, pero que no eran delegados ni consejeros.
RESULTADOS CONSIDERADOS EN LA DEMANDA ORIGINAL
(CUADRO 1)
Candidato | Fidel René Meza Cabrera | Irma Ramos Galindo |
Votación Original | 112 | 116 |
--- No se les permitió emitir sufragio siendo delegados y/o consejeros por haber sido rasurados del padrón |
|
|
José Justino Alvarado Eliosa | 1 |
|
Juan Huerta Arenas | 1 |
|
Fermín Osorio Martínez | 1 |
|
Esteban Paniagua Luciano | 1 |
|
José María Meza Pérez | 1 |
|
Otoniel Tapia Valdez | 1 |
|
|
|
|
--- Usurparon su identidad sufragando antes de que la interesada y titular llegara |
|
|
Mónica Barrera Romero | 1 |
|
|
|
|
--No siendo delegados ni consejeros, sufragaron el día de la votación |
|
|
Jorge Cabrera Rosas |
| -1 |
Heliodoro Calva Cardona |
| -1 |
Carlos Daniel Hernández Olivares |
| -1 |
Mayra Martínez Ortega |
| -1 |
Leticia Guzmán Ortega |
| -1 |
Jesús R. Morales Manzo |
| -1 |
Margarita Isabel Ojeda León |
| -1 |
Juan Antonio Ramírez Maldonado |
| -1 |
Edith Ramírez Moreno |
| -1 |
Gildardo Vergara Nájera |
| -1 |
TOTAL VOTOS | 119 | 106 |
13. De la demanda y prueba superveniente presentadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, de fecha doce de octubre de dos mil siete y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, de las pruebas presentadas se desprende:
A. A los casos anteriormente señalados, que se vuelven asentar en el cuadro número dos anexo, se agregan los tres votos emitidos con credenciales de elector falsificadas de: Abundio Becerra Vázquez Juana y gargarita Isabel Ojeda León, a favor de Irma Ramos Galindo, en la prueba número 3 pagina 10 de la prueba superveniente presentada a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha cuatro de octubre del 2007 en el que Matiana Martínez Cruz en oficio dirigido al presidente nacional del PRD, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, ante la fe del Notario Público número 7 del estado de Puebla, licenciado Juan C. Salazar Orea, afirma que le hace llegar al presidente del CEN del PRD, Leonel Cota Montano, trece credenciales de elector falsificadas, personas que en su totalidad estuvieron presentes en la Convención Electoral Estatal Indicativa, instalada y suspendida el 4 de agosto de 2007, habiendo votado todos y cada uno de éstos en aquella ocasión, votación que se suspendió por los actos de violencia que se produjeron.
En tanto para el día ocho de septiembre, fecha en la que se instaló la mencionada Convención Electoral Indicativa, sólo asistieron y votaron Abundio Becerra Vázquez, asentado en hoja 3 número 50 de la lista de electores, José Márquez Juana, inscrita en la hoja 18 número 301 y el de Margarita Isabel Ojeda León, ubicada en la hoja 22 número 372 de la lista de electores en dicha convención. Al respecto, es importante señalar que los auténticos delegados a la convención que fueron suplantados, ya han manifestado ante Notario Público su rechazo y condena a este fraude cometido.
B. En consecuencia el C. Fidel Rene Meza Cabrera, se mantiene con 119 (ciento diecinueve) votos a su favor y la C. Irma Ramos Galindo, al disminuírsele tres más correspondientes a los que votaron con credenciales de elector falsificadas, queda con 104 (ciento cuatro) votos.
RESULTADOS FINALES CONSIDERANDO LA DEMANDA Y PRUEBA SUPERVENIENTE
(CUADRO 2)
Candidato | Fidel René Meza Cabrera | Irma Ramos Galindo |
Votación Original | 112 | 116 |
--- No se les permitió emitir sufragio siendo delegados y/o consejeros por haber sido rasurados del padrón |
|
|
José Justino Alvarado Eliosa | 1 |
|
Juan Huerta Arenas | 1 |
|
Fermín Osorio Martínez | 1 |
|
Esteban Paniagua Luciano | 1 |
|
José María Meza Pérez | 1 |
|
Otoniel Tapia Valdez | 1 |
|
|
|
|
--- Usurparon su identidad sufragando antes de que la interesada y titular llegara |
|
|
Mónica Barrera Romero | 1 |
|
|
|
|
--No siendo delegados ni consejeros, sufragaron el día de la votación |
|
|
Jorge Cabrera Rosas |
| -1 |
Heliodoro Calva Cardona |
| -1 |
Carlos Daniel Hernández Olivares |
| -1 |
Mayra Martínez Ortega |
| -1 |
Leticia Guzmán Ortega |
| -1 |
Jesús R. Morales Manzo |
| -1 |
Juan Antonio Ramírez Maldonado |
| -1 |
Edith Ramírez Moreno |
| -1 |
Gildardo Vergara Nájera |
| -1 |
|
|
|
--- Votos emitidos con credenciales de elector falsificadas |
|
|
Abundio Becerra Vázquez |
| -1 |
José Márquez Juana |
| -1 |
Margarita Isabel Ojeda León |
| -1 |
TOTAL VOTOS | 119 | 104 |
14. Tomando en consideración la demanda y pruebas supervenientes anteriormente asentadas y las presentadas por la Comisión Nacional de Garantías y, Vigilancia del PRD, en su resolución de fecho veinte de octubre de dos mil siete, ordenada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene lo siguiente:
A. Según el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y vigilancia, en su página seis, manifiesta que se determinó la nulidad de consejeros estatales de los distritos 4 y 5 del Estado de Puebla, afectando a los CC. José Justino Alvarado Eliosa y Fermín Osorio Martínez, razón por la cual, en primer término, se debe verificar la autenticidad de los documentos en los que fundan su dicho, pero aceptando sin conceder, como válida dicha prueba, se tendría que estos dos votos deberían restársele a Fidel Rene Meza Cabrera, como se indica en el cuadro número cuatro anexo.
B. Según el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su página 6, manifiesta que también los CC. Juan Huerta Arenas, Otoniel Tapia Valdez y Mónica Barrera Romero, no fueron designados ni consejeros ni delegados estatales y por ende no se les permitió votar; no obstante, Juan Huerta Arenas sí es delegado como consta en la página diez de la lista oficial de delegados y Otoniel Tapia Valdez sí es consejero como consta en la página cuatro de la lista oficial de consejeros y Mónica Barrera Romero, también conocida con su nombre de casada como Mónica Barrera de Marcos, aparece en la página cinco de la lista oficial de delegados y en el acta de votación del 8 de septiembre ubicada en el consecutivo número 46. Es de resaltarse que las tres personas antes señaladas manifiestan su intención de voto a favor de Fidel Rene Meza Cabrera, con su carta certificada ante la fe del Notario Público Auxiliar Número 10 de la Ciudad de Puebla, por lo que como se muestra en cuadro número cuatro, estos tres votos se le adjudican a Fidel Rene Meza Cabrera.
C. Según el mencionado resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su página 17, manifiesta que Esteban Paniagua Luciano si se encuentra registrado. Lo anterior resulta falso, ya que en la lista del 8 de septiembre aparece un señor de nombre propio Luciano, apellido paterno Esteban y apellido materno Paniagua. Es importante resaltar que el verdadero convencionista Esteban Paniagua Luciano, manifiesta su intención de voto a favor de Fidel Rene Meza Cabrera como consta en el escrito signado por el mismo y certificado ante la fe del Notario Público.
D. Según el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en su página 17, reconoce que José María Meza Pérez, sí es consejero y que no se encuentra en la lista de votación del 8 de septiembre, pero dicen que no hay prueba de que se presentó a votar. Al respecto es de reiterarse que tanto el Notario Público al que acudió el C. Meza Pérez, en fecha posterior a la convención, al igual que la gran mayoría de Notarios de la Entidad no abren sus oficinas los fines de semana. Así mismo, el señor José María Meza Pérez, manifiesta su intención de voto a favor de Fidel Rene Meza Cabrera como consta en el escrito signado por el mismo y certificado ante la fe del Notario Público.
E. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, en la página 19 de su resolutivo, manifiesta que el 8 de Enero del 2006 el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla emitió acuerdo a través del cual aprobó la sustitución de consejeros estatales, en virtud de que quienes fungían en tales cargos, presentaron las renuncias respectivas. Este fundamento resulta falso, toda vez que 10 personas de las que supuestamente renunciaron, aparecen en el padrón de votación, siendo estos: Rosa Elba Zurita Torralba (568), Francisco Enrique Ortiz Méndez (383), Verónica Fausto Hernández (154), Eduardo Sánchez Osorio (496), Pedro Méndez María (336), Dolores Sánchez Vega (501), Jorge Vázquez Vázquez (549), Jesús Vega Ramírez (551), Agustín Hernández Pasión (231) y Bernardita Espinosa López (150), destacando los casos de tres de ellos que, además, votaron, siendo los CC: Rosa Elba Zurita Torralba. Verónica Fausto Hernández y Agustín Hernández Pasión, quienes a pesar de la "renuncia" aparecen y votan en la Convención del 8 de septiembre, de acuerdo a los registros: 568, 154 y 231 respectivamente. Por lo tanto, se desprende de lo anterior, la exigencia de esclarecer la irregularidad de que siete de las personas mencionadas, aún en el supuesto de que realmente hubiesen renunciado, siguieran apareciendo en el Padrón de votación de la Convención Estatal Electoral Indicativa del ocho de septiembre de dos mil siete. Pero en lo que respecta a estos tres casos, en específico, anteriormente mencionados, deben restársele a la C. Irma Ramos Galindo.
F. Así mismo, es de destacarse que en el mencionado resolutivo, no se valoró la Prueba Superveniente relativa al delito de falsificación de 13 credenciales de elector mencionadas por la C. Matiana Martínez Cruz en si escrito dirigido al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRD como consta en el acuse de recibí firmado por Xóchitl Zacarías López, secretaria del C. Leonel Cota Montano, presidente del CEN PRD. De esas 13 credenciales mencionadas, tres de éstas fueron utilizadas para votar en la Convención Estatal Electoral Indicativa del 8 de septiembre de dos mil siete, por lo que también estos tres votos se le deben restar a la C. Irma Ramos Galindo, como queda constatado en el cuadro número 3.
(Cuadro 3)
Paterno | Materno | Nombre | Acta de registro convención fallida del 4 de agosto 2007 | Voto | Acta de Registro Votación 8 de Septiembre 2007 | Votó |
BECERRA | VÁZQUEZ | ABUNDIO | SIN CONSECUTIVO | SI | NÚMERO 50 | SI |
GARCÍA | CANO | EUTIMIO | NÚMERO 184 | SI | NÚMERO 172 | NO |
HERNÁNDEZ | ROSAS | GILBERTO | NÚMERO 210 | SI | NÚMERO 232 | NO |
LÓPEZ | POSADA | DULCE IRENE | NÚMERO 221 | SI | NÚMERO 277 | NO |
MÁRQUEZ | JUANA | JOSÉ | NÚMERO 232 | SI | NÚMERO 301 | SI |
MARTÍNEZ | LÓPEZ | RAÚL | NÚMERO 240 | SI | NÚMERO 313 | NO |
OJEDA | LEÓN | MARGARITA ISABEL | NÚMERO 83 | SI | NÚMERO 372 | SI |
PINEDA | OROZCO | IGNACIO | NÚMERO 97 | SI | NÚMERO 412 | NO |
SÁNCHEZ | VEGA | MARIA | NÚMERO 312 | SI | NÚMERO 502 | NO |
SOTERO | CAMPOS | JUAN | NÚMERO 317 | SI | NÚMERO 516 | NO |
TREJO | GONZÁLEZ | ANTONIO | NÚMERO 322 | SI | NÚMERO 532 | NO |
VÁZQUEZ | VÁZQUEZ | JORGE | NÚMERO 327 | SI | NÚMERO 549 | NO |
VÁZQUEZ | BECERRA | ALMA | NÚMERO 324 | SI | NÚMERO 544 | NO |
15. En consecuencia, el total definitivo de votos para el Fidel René Meza Cabrera, es de 117 sufragios y para la C. Irma Ramos Galindo de 110, tal y como se muestra en el cuadro cuatro anexo.
RESULTADOS EN FUNCIÓN A LAS DEMANDAS ANTERIORES Y A LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PRD
(CUADRO 4)
Candidato | Fidel René Meza Cabrera | Irma Ramos Galindo |
Votación Original | 112 | 116 |
--- La CNGV del PRD, desconoce su cargo de consejeros, ya que se determinó la nulidad de consejeros estatales de los distritos 4 y 5 del Estado de Puebla José Justino Alvarado Eliosa Fermín Osorio Martínez |
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0 |
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0 |
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--- La CNGV del PRD, desconoce que sean delegados o consejeros según sus listados.
No obstante, Juan Huerta Arenas si es delegado como consta en la página diez de la lista oficial de delegados, y Otoniel Tapia Valdez si es consejero como consta en la página cuatro de la lista oficial de consejeros:
Y Mónica Barrera Romero, también conocida con su nombre de casada Mónica Barrera de Marcos, aparece en la página cinco de la lista oficial de delegados y en el acta de votación del 8 de Septiembre ubicada en el consecutivo número 46.
Las tres personas antes señaladas manifiestan su intención de voto con su carta certificada ante la fe del Notario Público Juan Huerta Arenas Otoniel Tapia Valdez Mónica Barrera Romero |
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1 |
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1 |
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1 |
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--- La CNGV del PRD, manifiesta que Esteban Paniagua Luciano si se encuentra registrado en la lista del 8 de Septiembre.
Resulta falso lo anterior, ya que en la lista de 8 de septiembre aparece un señor de nombre propio Luciano, apellido paterno Esteban y apellido materno Paniagua.
El verdadero convencionista Esteban Paniagua Luciano manifiesta su intención de voto a favor de Fidel René Meza Cabrera como consta en el escrito signado por el mismo y certificado ante la fe del Notario Público. Esteban Panigua Luciano |
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1 |
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--- La CNGV del PRD, reconoce que José María Meza Pérez si es consejero y que no se encuentra en la lista de votación del 8 de septiembre, pero dicen que no hay prueba de que se presentó a votar. |
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El Notario Público al que acudió en fecha posterior a la convención al que la gran mayoría de Notarios de la Entidad no abren sus oficinas los fines de semana.
El señor José María Meza Pérez, manifiesta su intención de voto a favor de Fidel René Meza Cabrera como consta en el escrito signado por el mimo y certificado ante la fe del Notario Público. José María Meza Pérez |
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1 |
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--- La CNGV del PRD, manifiesta que el 8 de Enero del 2006 el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla emitió acuerdo a través del cual aprobó la sustitución de Consejeros Estatales, en virtud de que quienes fungían en tales cargo, presentaron las renuncias respectivas
Este fundamento resulta falso, toda vez que 10 personas de las que supuestamente renunciaron, aparecen en el padrón de votación, destacando los casos de tres de ellos que además votaron, siendo los CC: Rosal Elba Zurita Torralba, Verónica Fausto Hernández y Agustín Hernández Pasión, a pesar “de la renuncia” aparecen y votan en la Convención del 8 de Septiembre, de acuerdo a los registros: 568,154 y 231 respectivamente. |
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Rosa Elba Zurita Torralba |
| -1 |
Verónica Fausto Hernández |
| -1 |
Agustín Hernández Pasión |
| -1 |
Prueba Superveniente no valorada relativa al delito de falsificación de 13 credenciales de elector entregadas por la C. Matiana Martínez Cruz en las oficinas de la Presid3encia del Comité Ejecutivo Nacional del PRD como consta con el acuse de recibo firmado por Xóchilt Zacarías López Secretaria del C. Leonel Cota Montaño, Presidente del PRD. De esas 13 credenciales tres fueron utilizadas para votar el 8 de septiembre. |
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Abundio Becerra Vázquez |
| -1 |
José Márquez Juana |
| -1 |
Margarita Isabel Ojeda León |
| -1 |
TOTAL VOTOS | 117 | 110 |
16. Antes de referirme a los agravios que me ocasiona la resolución que por este medio combato, me permito aportar como nuevos medios probatorios supervenientes las siguientes:
a).- Prueba documental consistente en las copias certificadas ante Notario Público, el cual el señor Eutimio García Cano, presentó denuncia ante el Ministerio Público Federal, en contra de Irma Ramo Galindo y otros, en virtud de fue falsificada su credencial de elector utilizada en forma fraudulenta ante el Congreso Estatal del PRD, llevada a cabo el día ocho de septiembre del año en curso. (PRUEBA NÚMERO 4)
b).- Prueba documental consistente en el escrito original suscrito por el señor José Antonio Márquez Juana, y dirigido al Licenciado Leonel Cota Montano, Presidente del CEN del PRD, mediante el cual anexa la publicación del Diario “CAMBIO”. (PRUEBA NÚMERO 5)
AGRAVIOS
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia me niega mi derecho a ser votado.
FUENTE DE AGRAVIO.- No verifica si me encuentro o no entre los candidatos de la Coalición por el Bien de Puebla como resultado de mi participación en la Convención, ni indaga las razones, ni se pronuncia al respecto, dejando en la incertidumbre mi condición de ciudadano con derecho a ser votado, derivado de un acto electivo realizado por el Partido. Demostrando con ello un gran desprecio y una gran frivolidad respecto de los principios generales del Derecho así como de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos. Al no establecer la determinancia del resultado del cómputo cuya diferencia es de cuatro votos, ni observar el cúmulo de irregularidades que se actualizan y que significan más que esos cuatro votos. Al avalar una integración indebida de la Convención Electoral y frivolizar las pruebas aportadas, ya que se exige de ciudadanos sin poder, para obligar a llevar un notario público en un día inhábil como fue el día de la Convención y es del dominio público que las notarías se encuentran cerradas puesto que no se trata de una elección constitucional cuando por Ley deben estar funcionando las instancias fedatarias. Al mismo tiempo desestima las incongruencias aritméticas que hubieran obligado en su momento a realizar una indagación más acuciosa.
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 35 y 41 de la Constitución Federal, 2, 3, 14 numeral 14 del estatuto del PRD, violando con ello los principios de certeza jurídica, legalidad, equidad y exahustividad. Al realizar una interpretación restrictiva de la normatividad partidaria para abordar la composición de la Convención y sus resultados, desestima lo establecido al respecto por ese Tribunal:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. (Se transcribe).
En efecto, como lo argumenté en el escrito inicial del expediente SUP-JDC-1599/ 2007, Soy un ciudadano que he ocupado distintos cargos en la administración pública y en la legislatura número LIX del Congreso de la Unión; para mayor ilustración de mi desempeño hago llegar como (PRUEBA NÚMERO 3) mi currículum con sus respectivos nombramientos, que demuestra mi vocación de servicio y el reconocimiento a mi desempeño y algunos datos curriculares de la C. Irma Ramos Galindo; sin embargo, actualmente no tengo partido y eso me pone en desventaja respecto de la candidata que supuestamente ganó el primer lugar de la Convención, puesto que como quedó probado en los expedientes aludidos tanto en la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia del PRD, como en ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los dirigentes del Partido realizaron prácticas condenables y aún delictivas para hacer ganar a quién ocupaba la Secretaría General del PRD en Puebla. Es decir un ciudadano frente a una dirigente del Partido tienen muchas menos posibilidades, aún así como se demuestra con las pruebas que he aportado y aporto con este escrito, contundentemente yo le gané legalmente la votación entre sus compañeros de Partido. En tanto no se autoricen las candidaturas ciudadanas independientes, los ciudadanos tendremos que contar con ese H. Tribunal para que nos otorgue las garantías y la justicia que requerimos frente a la condición inequitativa que da a los Partidos la potestad de permitir el acceso o no a ciudadanos que no forman parte de sus estructuras y lo hacen compitiendo en igualdad de condiciones con los precandidatos internos. Es por ello que debe examinarse con mayor rigor y con mayor profundidad un recurso como el que nos ocupa, porque la única posibilidad de equidad y justicia es la que puede otorgar este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desechó las pruebas supervenientes, no obstante encontrarse entre ellas el expediente de un Juicio de Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano que el Tribunal le remitió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, hecho del cual no hay mención en todo el Resolutivo, no obstante que resolvió hasta después que el Tribunal le notificó la sentencia.
FUENTE DE AGRAVIO.- El resolutivo afirma que la instrucción se decretó cerrada la instrucción(sic), el día 3 de octubre de 2007, sin exhibir indubitablemente el decreto, puesto que no aparece en ninguna parte del expediente, lo cuál prueba que se trata de un subterfugio con el que pretende eludir el hecho de que la vista que le remitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-1599/2007 fue recibido después de cerrada la instrucción y que por tanto las pruebas supervenientes que se ofrecen por mi parte ya no se pueden valorar, siendo contradictorio en su resultando 10 y el considerando Tercero, puesto que en el Resultando 10 dice:
10. “No obstante lo anterior en fecha 12 de octubre del año en curso, el C. FIDEL MEZA CABRERA, presentó ante esta instancia diversa promoción, mediante la cual en su concepto hace llegar a esta instancia pruebas supervenientes, las que son agregadas como lo solicita al expediente, no obstante su valoración será abordada en el capítulo de consideraciones,...”
Pero en el Considerando Tercero expone:
TERCERO.- De la lectura integral del presente medio de defensa, se observa que el actor, establece dos actos reclamados, el primero de ellos respecto de la celebración de la Convención Electoral Indicativa, y el segundo sobre las actuaciones de la C. VERÓNICA JUÁREZ PIÑA, en su calidad de integrante del Comité Ejecutivo Nacional, y del C. GIOVANI ROSAS VÁZQUEZ, en su calidad de delegado del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía.
En este orden de ideas y de manera previa se analizarán las pruebas que mediante diversa promoción fueron presentadas como supervenientes mediante escrito presentado ante esta instancia en fecha doce de septiembre del año en curso, las mismas no pueden ser valoradas como pruebas supervenientes por dos razones específicamente, a saber:
a) primeramente porque dichas probanzas fueron presentadas una vez que la instrucción había cerrado, lo cual hace que no se esté en posibilidad de valorarlas.
b) por otro lado no obstante lo anterior, debe expresarse que de una meticulosa revisión a las documentales exhibidas por el actor, se concluye de manera meridiana que en modo alguno están vinculadas con los hechos y agravios en que funda su petición, por lo cual en nada ayudan al promovente.
En contraposición, los Comisionados Presidente Luigi Paolo Cerda Ponce Presidente de la Comisión y Gerardo Espinoza Solís, Secretario de la misma, en su voto particular desvirtúan que el análisis de las pruebas supervenientes se haya realizado, al afirmar:
“La resolución de mérito en contravención de lo establecido en el artículo 9 párrafo primero en correlación con el artículo 48 ambos del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que del análisis del cúmulo de actuaciones que integran el presente expediente se observa con claridad que las pruebas aportadas por el promovente no fueron valoradas conforme a lo preceptuado por los artículos 32 y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna, tal y como se aprecia en el apartado correspondiente al Considerando Tercero, el cual se controvierte textualmente con lo vertido en el resultando 10 de la citada Resolución...redacción de la cual se desprende que en efecto el promoverte aportó para su debida valoración, pruebas supervenientes relacionadas con los hechos planteados originalmente en su escrito de impugnación, mismas que tal y como se observa en el párrafo antes señalado, fueron recibidas postergando su valoración al capítulo de consideraciones”
El mismo voto particular establece que los razonamientos del Considerando Tercero resultan incongruentes por las mismas razones expuestas arriba.
Lo más grave del caso es que los Comisionados que emiten voto particular afirman que:
“...del cúmulo de actuaciones que integran el expediente de estudio no consta acuerdo o actuación alguna donde se señale que el expediente de marras se encontraba ya debidamente sustanciado y consecuentemente en estado de resolución, dictando así el correspondiente cierre de instrucción, actuación que en el presente asunto resulta fundamental su omisión, en relación con los hechos controvertidos por el actor, así como los elementos de prueba puestos a consideración del órgano jurisdiccional y que fueron indebidamente omitidos en su valoración al momento de emitir la resolución de cuenta.”
Este voto particular aparece en los folios del 380 al 392 del expediente.
Y consecuente ente el Tribunal debe valorar todas las pruebas supervenientes
PRECEPTOS VIOLADOS. Se viola el artículo 16 numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Porque se simula un cierre de instrucción que no existió al no poder acreditarlo la Responsable. Con ello viola nuevamente el principio de exhaustividad puesto que en el punto a) mediante el subterfugio de que la instrucción ya estaba cerrada, desecha las pruebas sin analizarlas, pero después dice que sí las analizó y violando además el artículo 14 de la Constitución Federal, declara que en nada ayudan al promovente sin explicar porqué, lo cual es un comportamiento frívolo aparte de ilegal e injusto, al respecto caben las siguientes citas:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.” (Se transcribe)
Al respecto vale la pena establecer como referente lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles respecto de las pruebas supervenientes:
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
ARTÍCULO 330.- Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensas supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.
Excepción al artículo 16 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación que se actualiza plenamente en todos y cada uno de los casos, tan es así que la aparición de las pruebas supervenientes, posteriormente a la realización de la Convención y de la presentación del Escrito Inicial del expediente l-PUE-662/2007 y el escrito inicial al JDC-1599/2007, me condujo a modificar los petitorios entre uno y otro, en virtud de que de todos los documentos partidarios solicitados, algunos de los cuales no se me proporcionaron en copia certificada, como la contestación de la Delegada del CEN Verónica Juárez Piña mi solicitud de información acerca de las facultades con que contaba para realizar los registros de los candidatos, observé que las instancias del Partido de la Revolución Democrática se cubrían unas a otras en un amafiamiento como lo afirmé en el escrito inicial al JDC-1599/2007, lo cual me llevó a la conclusión de que la resolución de Garantías no sería pronta y expedita, mucho menos justa, por ello al solicitar el Juicio de Protección, lo hice per saltum e insistí en que ésta era la instancia jurisdiccional que garantizaba un examen objetivo, imparcial, profesional y justo de mi queja, situación que se constata con el hecho de que para eludir el tener que pronunciarse sobre el fondo del expediente del Tribunal y para no aceptar las pruebas supervenientes, hoy la mayoría de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en una falta de respeto a esa Sala Superior, simula que se cerró la instrucción con anterioridad a la notificación de la solicitud de información que realizó el Magistrado Manuel González Oropeza acordado el 8 de octubre y notificado a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (CNGV) del PRD el 9 del mismo mes y año, si supuestamente el cierre de la instrucción, como se pretende fue decretado el 3 de octubre, no se justifica que se esperaran hasta el veinte del mismo mes para adoptar un resolutivo, tres días después de la sesión por la que el Tribunal Electoral dictó su sentencia requiriendo a la CNGV para que resolviera.
Si estaba cerrada la instrucción es incongruente que la Secretaría de la CNGV del PRD hubiera exhibido el escrito expediente de cuenta enviado por el Tribunal y hubiera abierto el período de 72 horas para recepcionar escritos de Terceros interesados, como consta en el informe que lo hizo, sin que se haya presentado escrito de Tercero alguno, de acuerdo con el contenido escrito del folio 00829 al 00832 del expediente, suscrito el trece de octubre, donde Luigi Paolo Cerda Ponce, Presidente del órgano jurisdiccional partidario, afirma:
1. “Con respecto a hacer del conocimiento público la promoción del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se fijó cédula por un plazo de setenta y dos horas, en lugar publico y visible de la sede de este órgano. (...)
2. “Dentro del plazo que se señala en el párrafo que antecede, no compareció tercero interesado en el presente juicio.”
Si la instrucción estaba cerrada la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD debió decirlo en el informe que su Presidente presentó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también pudo haber resuelto de inmediato e informar al Tribunal, para evitar que éste último adoptara el resolutivo Segundo de la Sentencia, pero se concretó a decir que el estado procesal que guarda es la conclusión de la elaboración del proyecto de resolución, por el secretario proyectista responsable, por lo que con fundamento en el artículo 45 y 46 del Reglamento de garantías y disciplina interna, este proyecto de resolución será motivo de análisis y discusión por los Comisionados integrantes de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en la próxima sesión plenaria que se celebre para el efecto. Pero en ningún momento menciona que la instrucción estaba cerrada.
A mayor abundamiento es el mismo Presidente del Órgano Luigi Paolo Cerda Ponce, quién suscribe el voto particular afirmando como quedó especificado arriba que no hay documento alguno en el que conste que se encontraba dictado el cierre de instrucción.
Por último, es de hacer notar que además de que la resolución que emite la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es infundada e incongruente, también es imprecisa, obscura y contradictoria ya que en el cuerpo de su resolución maneja dos nombres: el de FIDEL MEZA CABRERA Y FIDEL RENE MEZA CABRERA, dando como resultado que se esté ante la posibilidad de juzgar a dos personas distintas, lo que a todas luces resulta absurdo e incorrecto.
En tal virtud, y por las violaciones al Reglamento de Garantías y Disciplina Interna que esto implica, este Honorable Tribunal deberá revocar el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Por lo anteriormente expuesto es procedente y así lo solicito, que al dictar la resolución que en derecho proceda sea en el sentido de declarar la modificación de la multicitada Lista, en los términos que se han motivado y fundamentado.
Concepto de Agravio: Al negarse a analizar el contenido del expediente SUP-JDC-1599/2007, así como las pruebas supervenientes contenidas, se niega a replantear el cómputo y a otorgarme el triunfo, petición que actualizo en el JDC.
Fuente de Agravio: Me agravia la resolución de la mayoría de la CNGV del PRD al declarar cerrada la instrucción sin fundarlo ni motivarlo, para negarse a analizar las pruebas supervenientes.
Preceptos violados: Artículos 35 y 41 de la Constitución Federal de la República, 1, 2, 3 y demás relativos del Estatuto y 72, y 73 del reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
Como ha quedado satisfactoriamente probado, un conjunto de dirigentes del PRD en el Estado de Puebla, así como la Delegada del CEN y los delegados del Servicio Electoral realizaron actos que pudieran estar coordinados para hacer ganar a toda costa a la C. Irma Ramos Galindo, cuya suplente, registrada por el Servicio electoral y votada en la Convención, al ser desplazada en el registro definitivo de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulado por la Coalición Por el Bien de Puebla, mediante testimonio notariado, la ha denunciado ante el Presidente Nacional del PRD como la autora intelectual y material de la falsificación de al menos 40 credenciales de elector, las cuales fueron utilizadas indistintamente en el intento de Convención del día 4 de agosto y la realizada el 8 de septiembre. Puesto que es la Comisión el órgano facultado para rectificar los cómputos, de acuerdo con el artículo 72 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De los hechos 12, 13, 14 y 15, se desprende que si la CNVG del PRD hubiese analizado las pruebas supervenientes que he entregado, yo hubiera resultado ganador por una diferencia de siete votos.
Pero a mayor abundamiento, si se vincula el testimonio notarial de Matiana Martínez Cortés, que se ofrece entre las pruebas, se actualiza lo solicitado a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, cuyo contenido reproduzco para ilustrar mejor el criterio de sus Señorías:
“...Estas credenciales presentan las características siguientes:
Credencial de Elector de Hernández Rosas Gilberto
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse.
Credencial de Elector de Sotero Campos Juan
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse.
Credencial de Elector de Martínez López Raúl
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse.
Credencial de Elector de Sánchez Vega María
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse.
Credencial de Elector de Vázquez Vázquez Jorge
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse.
Credencial de Elector de Márquez Juana José
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse.
La clave de elector no coincide con sus apellidos y nombre, la clave es HRRSGI85040721H900, la cual es casi idéntica a la de Hernández Rosas Gilberto que es HRRSGI85041721H900
Credencial de Elector de López Posada Dulce Irene
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse.
Credencial de Elector de Pineda Orozco Ignacio
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse.
Credencial de Elector de Ojeda León Margarita Isabel
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
La clave de elector no coincide con su nombre, la clave es OJLNMA89072121M800, y debería ser OJLNMR89072121M800
Credencial de Elector de García Cano Eutimio
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse.
Credencial de Elector de Vázquez Becerra Alma Yesenia
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de
inicio el número de la sección electoral como debería de
integrarse
Credencial de Elector de Becerra Vázquez Abundio
La clave de elector no corresponde con sus apellidos y su
nombre pues esta es CVLPJN83092221H000
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse.
Credencial de Elector de Trejo González Antonio
En lugar de decir Instituto Federal Electoral
Dice Instituto Feferal Electoral
El número reverso de la credencial de elector no contiene de inicio el número de la sección electoral como debería de integrarse
De estas trece credenciales, tres fueron usadas en la Convención del 8 de septiembre pasado: una con el nombre de Becerra Vázquez Abundio, hoja 3 número 50 de la lista de electores, José Márquez Juana (hoja 18 número 301) y Margarita Isabel Ojeda León (hoja 22, número 372), como lo describo en el escrito que acompaña este oficio.
De todo este análisis se deduce que son credenciales falsificadas y por tanto no sólo constitutivas de hechos que propician la nulidad de la votación emitidos con ellas a favor de Irma Ramos Galindo, sino que aún más, son prueba de delitos electorales sancionables en términos del Código Penal Federal v las normas relativas de la materia. En tal virtud, es aplicable lo establecido por el artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
Artículo 73. (...)
“...Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato o precandidato en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.”
Como doce de las credenciales de referencia en su parte trasera contienen el mismo folio que se repite 157488808292 lo cuál es imposible, puesto que cada credencial de elector oficial tiene su propio folio intransferible, se actualiza la hipótesis de que son falsificadas. Este folio se puede consultar en la base de datos del Padrón Electoral Federal, he solicitado por escrito a la Representación del PRD ante el Registro Federal de Electores se me proporcione a que datos corresponde, con el fin de que ese órgano jurisdiccional lo valore como una prueba plena de que la C. Irma Ramos Galindo falsificó las credenciales de elector para allegarse votación, suplantando la personalidad de los delegados y por lo tanto se actualiza el extremo de lo establecido en el Artículo 72 del RGECM. Por tanto ese órgano jurisdiccional debe anular la votación que corresponde a esa candidata puesto que la testimonial la responsabiliza directamente y habla de cuarenta credenciales falsificadas ignorándose las características de las otras veintisiete por lo que resulta determinante para el resultado de la elección v debe anularse exclusivamente la votación emitida a su favor como lo establece el precepto invocado, ya que el Legislador partidario al redactarlo lo concibe como una sanción para las conductas notoriamente dolosas y delictivas atribuibles a los candidatos o precandidatos que las cometen en su afán de ganar a toda costa; así la total nulidad del carácter competitivo del candidato infractor es una medida de justicia que restituye todo daño causado, de ese modo, nadie puede beneficiarse de sus conductas ilegales detectadas y no detectadas; por ello al hablar de anular la votación a su favor no distingue cuántos votos habrán de anularse, por lo que el órgano jurisdiccional debe proceder a anularlos todos.”
El extremo establecido en el artículo 73 del Reglamento General De Elecciones y Consultas se refuerza si se analiza el documento ofrecido en el Hecho 16, por el que describo que el señor Eutimio García Cano, presentó denuncia ante el Ministerio Público Federal, en contra de Irma Ramos Galindo y otros, en virtud de fue falsificada su credencial de elector y utilizada en forma fraudulenta ante el Congreso Estatal del PRD, llevada a cabo el día ocho de septiembre del año en curso. Si se analiza la documental se verá como utilizaron la fotografía de un joven cuando en titular de la credencial es un hombre adulto mayor. Si a ello se aúna que cada día aparecen denuncias de este tipo en contra de lo ocurrido en la citada Convención del ocho de septiembre, como es la nota del periódico que se presenta en el mismo Hecho 16, todo ello configura fehacientemente la responsabilidad de la beneficiaría; solícito a ese Honorable Tribunal no pasar desapercibido este hecho.
Al no contar con los medios adecuados para realizar verificaciones e incluso no poder asistir a la Convención, un ciudadano que no pertenece a un partido, como es mi caso, queda en manos de instancias y personas que actúan por intereses diversos y si el órgano jurisdiccional actúa con frivolidad y falta de apego a los procedimientos, sólo un análisis extensivo de ese Tribunal puede restituir los derechos conculcados. En tal virtud, es importante que esa Honorable Sala vaya al fondo del asunto y resuelva aplicando el propio resolutivo del CEN órgano facultado para presentar en última instancia las solicitudes de los registros que establece con toda precisión al resolver en lo general el tema de los registros de candidaturas de Puebla:
“Este Comité Ejecutivo Nacional
RESUELVE
“PRIMERO.- Instruir a la representación del PRD ante el órgano electoral de Puebla a que continúe con los trámites necesarios para obtener el registro legal de las planillas faltantes.
“SEGUNDO.- Las inconformidades que existan sobre la elección interna pasada, serán denunciadas ante las instancias jurisdiccionales del partido y, en todo caso, el CEN se atendrá a las resoluciones de éstos.”
La Comisión Nacional de de Garantías estaba obligada a examinar el caso de fondo y exhaustivamente, para satisfacer la hipótesis del CEN, sin embargo no lo hizo, lo supuse desde el momento en que solicité el per saltum en el SUP-JDC-1599/2007, aún cuando al conocer que el Magistrado Manuel González Oropeza había solicitado el informe a la CNGV, hubo en mí un reducto de esperanza en que se procedería con ética por el órgano jurisdiccional partidario bajo la tutela de este Honorable Tribunal; ello no fue así y técnicamente esa sala me hizo ver mi error al no haber renunciado totalmente a la espera de un resolutivo partidario que rectificara y sobreseer en ese caso mi escrito; hoy el juicio intrapartidario se encuentra en estado de definitividad como lo pide la jurisprudencia el respecto, por lo que de acuerdo con la normatividad aplicable es este Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el órgano plenamente facultado para hacer prevalecer la justicia y restituirme mis derechos conculcados.
…”
OCTAVO. Durante la tramitación del presente juicio, comparecieron con el carácter de terceras interesadas, Matiana Martínez Cruz e Irma Ramos Galindo, expresando los alegatos que a su interés convino.
NOVENO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil siete, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DÉCIMO. Mediante proveído dictado el día ocho siguiente, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda presentada y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un medio de defensa promovido por un ciudadano que aspira a un cargo de elección popular por parte del Partido de la Revolución Democrática, en el que controvierte un acto atribuido a un órgano interno del instituto político mencionado, respecto del cual se aduce la violación a su derecho político de ser votado, para ser electo como candidato a diputado por el principio de representación proporcional para el Estado de Puebla.
En efecto, Fidel René Meza Cabrera, se inconforma con la determinación emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que confirmó los resultados obtenidos en la Convención Electoral Indicativa, celebrada para proponer a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Puebla, en el que se ubicó al actor en el lugar número dos, situación que a su consideración, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que en su concepto, ese procedimiento fue ilegal, al haber acontecido una serie de irregularidades durante el referido proceso de selección.
SEGUNDO. De la lectura integral del capítulo de hechos y agravios del escrito inicial de demanda, se desprende que el enjuiciante, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, hace valer esencialmente como motivos de inconformidad, los siguientes.
1. Que la responsable incurrió en diversas omisiones, tales como:
a) Verificar si el actor se encontraba entre los candidatos de la coalición “Por el Bien de Puebla” como resultado de su participación en la Convención Electoral; además de que tampoco indagó las razones y, menos aún, se pronunció al respecto, dejando en incertidumbre su condición de ciudadano con derecho a ser votado, derivado de un proceso electivo realizado por el Partido de la Revolución Democrática.
b) Considerar la determinancia en el resultado del cómputo del procedimiento de elección interna, cuya diferencia es de cuatro votos.
c) Observar el cúmulo de irregularidades que se actualizaron.
2. Que el órgano partidario responsable viola diversos artículos de la Constitución Política Federal, de los Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como los principios que rigen la materia electoral, al realizar una interpretación restrictiva de la normatividad partidaria, respecto de la composición de la Convención y sus resultados, desestimando con ello la jurisprudencia publicada con el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Lo anterior, porque como lo argumentó en el escrito inicial de demanda por el que promovió el diverso juicio identificado con el expediente SUP-JDC-1599/2007, es un ciudadano que ha ocupado distintos cargos en la administración pública y en la legislatura número LIX del Congreso de la Unión, lo que afirma acredita, con el currículum que al efecto exhibe, el cual demuestra su vocación de servicio y el reconocimiento a su desempeño; sin embargo, que actualmente no tiene partido y eso lo pone en desventaja respecto de la candidata que supuestamente ganó el primer lugar en la Convención Electoral, puesto que como quedó acreditado en el expediente integrado en la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia, como ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los dirigentes del partido realizaron prácticas condenables y aún delictivas, con el objeto de logar que obtuviera el triunfo quién ocupaba la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en Puebla.
3. Que el desechamiento de las pruebas supervenientes aportadas por el accionante, decretado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es contrario a derecho, básicamente por lo siguiente:
a) Que se desecharon las aludidas probanzas no obstante encontrarse entre ellas, el expediente del juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1599/2007, que la Sala Superior remitió al citado órgano partidista, hecho al cual no se alude en la resolución reclamada, a pesar de que resolvió después de que este Tribunal Electoral Federal, le notificó la sentencia emitida en el mencionado expediente.
b) Que en la resolución tildada de ilegal, se afirma que no se admitieron las pruebas, por haber sido cerrada la instrucción el tres de octubre de dos mil siete; empero, en el expediente no obra el acuerdo respectivo, por lo que se contraponen las consideraciones vertidas en el resultando décimo y el considerando tercero de la resolución reclamada -se transcriben las partes conducentes-.
c) Que la responsable incurre en contradicción al señalar, por un lado, que desecha las pruebas sin analizarlas, y por otro, aduce que sí las analiza declarando que en nada ayudan al promovente, sin explicar porqué.
d) Que Luigi Paolo Cerda Ponce y Gerardo Espinoza Solís, Presidente y Secretario de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en su voto particular desvirtúan el examen efectuado de los elementos convictivos supervenientes -se transcribe la parte conducente del voto-, por lo que el enjuiciante, solita a la Sala Superior realizar su valoración.
e) Que de los “hechos 12, 13, 14 y 15” es posible desprender, que si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hubiera examinado las pruebas supervenientes, habría concluido que el promovente resultó ganador con una diferencia de siete votos.
Lo anterior, porque con dichos elementos demostrativos, queda plenamente justificado en concepto del promovente, que un conjunto de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Puebla, así como la Delegada del Comité Ejecutivo Nacional y los delegados del Servicio Electoral, llevaron a cabo actos que pudieran estar coordinados para hacer triunfar a Irma Ramos Galindo, cuya suplente, registrada por el Servicio Electoral y votada en la Convención, mediante testimonio notariado, denunció ante el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que la nombrada ciudadana es la autora intelectual y material de la falsificación de por lo menos cuarenta credenciales de elector, de las cuales fueron indebidamente utilizadas en la Convención realizada el ocho de septiembre.
f) Que si lo expuesto se vincula con “el testimonio notarial de Matiana Martínez Cortés”, el cual ofreció entre las pruebas supervenientes, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, hubiera colegido que él obtuvo el triunfo en la Convención Electoral en que se eligió a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ya que de las trece credenciales falsificadas que exhibió, tres fueron usadas en la convención del ocho de septiembre pasado: una con el nombre de Becerra Vázquez Abundio, hoja 3 número 50 de la lista de electores, otra con el de José Márquez Juana (hoja 18 número 301) y la última con el de Margarita Isabel Ojeda León (hoja 22, número 372).
En tal virtud, afirma el promovente, resulta aplicable lo establecido por el artículo 73 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual dispone que cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato o precandidato en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la emitida a su favor.
Que el extremo establecido en el invocado precepto, se refuerza si se valora el documento ofrecido en el “hecho 16”, en el que se describe que el señor Eutimio García Cano, presentó denuncia ante el Ministerio Público Federal, en contra de Irma Ramos Galindo y otros, en virtud de que fue falsificada su credencial de elector y empleada en forma fraudulenta ante el Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática, llevada a cabo el día ocho de septiembre del año en curso. Agrega, que del análisis de tal documental, se podrá observar como utilizaron la fotografía de un joven, cuando el titular de la credencial es un hombre adulto mayor, esto, aunado al hecho de que cada día aparecen más denuncias de esa clase en contra de lo ocurrido en la citada Convención del ocho de septiembre, como es la nota del periódico que se presenta en el propio “hecho 16”, configurándose fehacientemente la responsabilidad de la beneficiaría; por lo que solícita a este Tribunal no soslayar este hecho.
4. Que la resolución cuestionada es imprecisa, obscura y contradictoria, ya que hace referencia a dos nombres: el de Fidel Meza Cabrera y Fidel René Meza Cabrera, lo que denota la posibilidad de estar juzgando respecto de dos personas distintas.
5. Que según la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
a) Se determinó la nulidad de Consejeros Estatales de los distritos 4 y 5 del Estado de Puebla, afectando a los CC. José Justino Alvarado Eliosa y Fermín Osorio Martínez. Al respecto, el accionante señala que debe verificarse la autenticidad de los documentos en los que fundan tal aseveración.
b) Que Juan Huerta Arenas, Otoniel Tapia Valdez y Mónica Barrera Romero, no fueron designados consejeros ni delegados estatales y por ende no se les permitió votar; empero, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, Juan Huerta Arenas es delegado, como consta en la página diez de la lista oficial de delegados; Otoniel Tapia Valdez es consejero, según se advierte de la página cuatro de la lista oficial de consejeros y, en relación a Mónica Barrera Romero, cuyo nombre de casada es Mónica Barrera de Marcos, aparece en la página cinco de la aludida lista oficial de delegados y en el acta de votación del ocho de septiembre, ubicada en el consecutivo número 46.
c) Respecto a lo considerado por el órgano partidista respecto en cuanto a que Esteban Paniagua Luciano se encuentra registrado, sostiene el promovente que tal aseveración es inexacta, dado que en la lista del ocho de septiembre, aparece un señor de nombre propio Luciano, apellido paterno Esteban y apellido materno Paniagua.
d) Que en la resolución combatida se indica, que el ocho de enero del dos mil seis, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla emitió acuerdo a través del cual aprobó la sustitución de Consejeros Estatales, en virtud de que quienes fungían en tales cargos, presentaron las renuncias respectivas; al efecto, el actor argumenta que este fundamento resulta inexacto, toda vez que diez personas de las que supuestamente renunciaron, aparecen en el padrón de votación, siendo estos: Rosa Elba Zurita Torralba (568), Francisco Enrique Ortiz Méndez (383), Verónica Fausto Hernández (154), Eduardo Sánchez Osorio (496), Pedro Méndez María (336), Dolores Sánchez Vega (501), Jorge Vázquez Vázquez (549), Jesús Vega Ramírez (551), Agustín Hernández Pasión (231) y Bernardita Espinosa López (150), destacando los casos de tres de ellos que además votaron, siendo los ciudadanos Rosa Elba Zurita Torralba. Verónica Fausto Hernández y Agustín Hernández Pasión, quienes a pesar de la "renuncia" aparecen y votan en la Convención del ocho de septiembre, de acuerdo a los registros: 568, 154 y 231 respectivamente.
6. Que le irroga perjuicio, que en la resolución impugnada se reconozca que José María Meza Pérez es Consejero y aún así que no se encontraba en la lista de votación del ocho de septiembre; sin embargo, que tal circunstancia no constituye una irregularidad, porque no acreditó que al mencionado ciudadano se le hubiera negado el acceso a la convención electoral indicativa.
Esto, porque se debió tomar en cuenta que respecto de la persona nombrada, como de Mónica Barrera Romero, quien en su calidad de delegada estatal de Puebla, manifestó claramente ante la licenciada María Victoria Bustos Soto, Notaria Pública Auxiliar de la Notaria número diez del distrito judicial de Puebla, Puebla, que cuando se presentó a votar en la Convención Estatal Electoral Indicativa de ocho de septiembre de dos mil siete, le informaron que ya había emitido su voto, protestando por habérsele suplantado, así como de otros delegados; resulta ilegal que se les pretenda obligar acudir ante la presencia de un Notario Público a rendir su testimonio, o bien, llevarlo a dar fe de los hechos sucedidos en un día inhábil, como fue aquél en que se celebró la mencionada convención, cuando es del dominio público que la Notarias Públicas se encuentran cerradas.
7. Que de la demanda y prueba superveniente presentadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el doce de septiembre de dos mil siete y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día cuatro del citado mes y año, es posible determinar que si se adicionan los votos de las personas a quines no se dejó votar, y se restan los de las personas a quien se les permitió sufragar sin tener derecho, que obtuvo el triunfo en la Convención Electoral.
Los agravios reseñados son de desestimarse, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundado el motivo de inconformidad identificado con el numeral 1 del resumen que antecede.
Respecto a que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, omitió verificar si el actor se encontraba entre los candidatos de la coalición “Por el Bien de Puebla” como resultado de su participación en la Convención Electoral; indagar las razones y pronunciarse al efecto, dejando en incertidumbre su condición de ciudadano con derecho a ser votado, derivado de un proceso electivo realizado por el partido.
Lo infundado deviene de la circunstancia de que es inexacto que la responsable haya incurrido en la falta que se le imputa, ya que precisamente, la materia de la controversia intrapartidaria planteada, consistía en determinar si era o no de acogerse la pretensión del entonces inconforme, de ser registrado al cargo que pretende como candidato por la mencionada organización política.
En otro aspecto, tampoco puede estimarse que el órgano partidario dejó de pronunciarse sobre el requisito de determinancia, respecto del resultado del cómputo del procedimiento de elección interna de diputados por el mencionado principio, cuya diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuatro votos, ya que si el entonces impugnante no acreditó los hechos en que sustentó las irregularidades que hizo valer, no existía razón para realizar manifestación alguna en torno al referido elemento.
Lo anterior es así, porque la necesidad de su examen cobra vigencia, cuando se acreditan las transgresiones aducidas, ya que su ponderación tiene por objeto establecer si las violaciones son de la entidad suficiente para provocar la nulidad de un proceso electivo o, en su caso, para provocar un cambio de ganador en la contienda correspondiente.
En lo tocante a que no se observó el cúmulo de irregularidades que se actualizaron, tal afirmación carece de sustento, pues como se advierte de la lectura de los considerandos tercero y cuarto de la resolución reclamada, la responsable examinó los planteamientos formulados por el entonces impugnante, incluido lo relativo a las pruebas supervenientes, los cuales calificó como parcialmente fundados pero inoperantes.
Lo antes expuesto, evidencia con nitidez lo infundado del agravio en examen.
En distinto orden, es inoperante el concepto de queja identificado con el numeral 2 de la reseña de agravios que antecede.
En efecto, el accionante aduce en síntesis, que el órgano partidario responsable viola diversos ordenamientos así como los principios que rigen la materia electoral, al realizar una interpretación restrictiva de la normatividad partidaria, sobre la composición de la Convención y sus resultados, desestimando la jurisprudencia publicada con el rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”, ya que como lo argumentó en el escrito inicial de demanda por el que promovió el diverso juicio identificado con el expediente SUP-JDC-1599/ 2007, es un ciudadano que ha ocupado distintos cargos, lo cual demuestra su vocación de servicio y el reconocimiento a su desempeño; sin embargo, que actualmente no tiene partido y eso lo pone en desventaja en relación a la candidata que supuestamente ganó el primer lugar en la Convención Electoral, ya que acreditó en el expediente integrado en la Comisión Nacional de Garantía y Vigilancia, y ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que los dirigentes del partido realizaron prácticas condenables y delictivas para logar que obtuviera el triunfo quién ocupaba la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en Puebla.
Los agravios así formulados no son aptos para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se apoya la resolución combatida, al no estar directamente encaminados a demostrar que lo sostenido por la responsable es violatorio de alguna disposición legal, por haberse dejado de aplicar, por aplicarse indebidamente o haberse realizado una interpretación indebida de la norma.
En efecto, resulta insuficiente, que se aduzca que ante la instancia partidaria y ante este tribunal, demostró que los dirigentes del partido realizaron prácticas ilícitas, con el objetivo de que alcanzara el triunfo quién ocupaba la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, pues al efecto debió señalar con qué pruebas quedaron acreditados los hechos que refiere, o bien, evidenciar si desde su óptica, se hizo una incorrecta justipreciación de los elementos de convicción aportados a la controversia intrapartidaria, mediante la expresión de razonamiento lógico jurídicos en los que se expongan los motivos del porqué lo estima así.
De ahí que resulte insuficiente para los extremos pretendidos, lo alegado por el promovente en el agravio en examen, de donde deviene su inoperancia.
En concepto de la Sala Superior, es de desestimarse el agravio identificado con el numeral 3, del resumen de agravios, en que el enjuiciante se duele esencialmente, que indebidamente le fueron desechadas las pruebas supervenientes que aportó en la impugnación partidista.
En principio, debe señalarse que en oposición a lo afirmado por el actor, el órgano resolutor no desechó las pruebas de referencia, pues lo que estableció, fue que no podían ser valoradas como supervenientes por dos razones, la primera, porque se presentaron una vez cerrada la instrucción, y la segunda, porque de la revisión meticulosa de éstas, se advertía que no se encontraban vinculadas con los hechos y agravios en que se fundaba la controversia planteada, por lo que en ese sentido en nada ayudaban al entonces impugnante.
Lo expuesto a su vez pone de manifiesto, que el órgano partidario sí razonó el porqué dichos medios de prueba ningún beneficio reportaban a los intereses del oferente, contrariamente a lo alegado por el promovente en vía de agravio, por lo que en ese sentido, y en distinto orden, es inconcuso que no puede causar perjuicio reparable por esta Sala, lo considerado por la responsable en cuanto a que no eran de valorarse las supracitadas pruebas por haberse cerrado la instrucción, ya que como se indicó, aun ante tal aseveración, precisó que la razón que las hacía ineficaces derivaba, precisamente, de su falta de vinculación con los hechos y agravios sujetos a decisión.
Debe puntualizarse que la anterior consideración no es controvertida eficazmente por el accionante, ya que ningún argumento vierte para evidenciar que en oposición a lo razonado en la resolución impugnada, las probanzas de mérito se encuentran relacionadas con los hechos expuestos en el medio impugnativo intrapartidario.
Ahora bien, aun cuando este órgano jurisdiccional estimara que lo sostenido por el órgano partidario carece de suficiente motivación para desestimar las multirreferidas probanzas, pues como lo aduce el actor, sólo se afirma de manera genérica que ante su falta de relación con los hechos y agravios planteados, ningún beneficio le reportan, al respecto es de señalarse lo siguiente.
En el escrito presentado ante la Sala Superior el cuatro de octubre del año en curso, el actor ofreció como pruebas supervenientes las siguientes.
a) El informe circunstanciado rendido por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1599/2007.
b) El escrito de tercero interesado presentado por la coalición “Por Bien de Puebla”, en el juicio precisado con antelación.
Debe destacarse que se ofreció con ese carácter, únicamente para el caso de que la Sala Superior al resolver el juicio de mérito, tomara el referido ocurso en consideración.
c) El periódico “La Jornada de Oriente” de diecinueve de septiembre, en cuya página 6, aparece una nota con el encabezado, “Denuncian perredistas acuerdo de Verónica Juárez con Marín, en el cual militantes de cinco municipios se quejan de que sus planillas no fueron registradas por la Delegada del CEN, por el que se pueden contextualizar las inconformidades que ha generado el comportamiento de la Delegada del CEN en otros casos relacionados con candidaturas”.
d) Ejemplar del periódico “Cambio”, de 28 de septiembre, que contiene nota relacionada con el municipio de Pahuatlán en donde se refiere que existe inconformidad porque la Delegada Verónica Juárez Piña no realizó el registro de las candidaturas correspondientes.
El actor señala que ofrece esta prueba “en abono a mis argumentos sobre la discrecionalidad con la que el Comité Ejecutivo Nacional permitió actuar a la delegada, situación que dejó en indefensión a los aspirantes y de manera específica al suscrito en el caso que nos ocupa”.
e) Escrito denominado “Recibo de documentos”; oficio de Matiana Martínez Cruz dirigido a Leonel Cota Montaño, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de veintiocho de septiembre de dos mil siete, ante la fe de Notario Público; relación de trece credenciales para votar y credencial de elector de la mencionada ciudadana.
Así también, solicitó se requiriera:
- Al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido, para que remita el escrito original de Matiana Martínez Cruz, así como las credenciales de elector falsificadas.
- Al Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla, extendiera copia certificada de las credenciales de elector con fotografía, para acreditar los abusos de que ha sido objeto.
Ahora bien, adentrándose al estudio, conviene recordar que por pruebas supervenientes, se entiende aquellos medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y los existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se exhiban antes del cierre de la instrucción.
En la especie, si bien los elementos demostrativos descritos surgieron con posterioridad a la interposición de la impugnación presentada por el accionante en contra del cómputo de la convención electoral indicativa, en la que se eligieron los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que ésta se presentó el doce de septiembre de dos mil siete, lo cierto es que esa única circunstancia es insuficiente para tenerlas y ponderarlas con el carácter de supervenientes.
En efecto, la facultad otorgada al juzgador de admitir y valorar este tipo de probanzas, está supeditada no sólo a la temporalidad, sino también a que las aportadas se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos, pues aun con esa calidad, se rigen por los principios generales de la prueba.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, inciso e) y 33 del Reglamento de Garantías y Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, son objeto de prueba los hechos controvertidos, siendo que el ofrecimiento y desahogo de pruebas se rige por el principio consistente en que, el que firma esta obligado a probar.
El texto de estas disposiciones, permite afirmar que la materia de la prueba se encuentra constituida exclusivamente por los hechos contenidos en el escrito recursal, por ser el fijatorio de la litis en relación con el acto o resolución que se tilde de ilegal.
En consecuencia, si determinado hecho no fue invocado por el interesado en el escrito inicial por que interpone o promueve el medio de defensa previsto para cuestionar la determinación que estima lesiva a su esfera jurídica, entonces, no existe punto fáctico que demostrar con las pruebas que se califiquen como supervenientes.
De ese modo, queda de manifiesto, que aun cuando con tales elementos convictivos quedara demostrado un hecho no vinculado con la materia de la litis -por haberse omitido su mención oportunamente-, no es jurídicamente factible admitirlos y valorarlos, habida cuenta que, precisamente, su falta de relación con los aspectos debatidos, las hace impertinentes y podría ocasionarse un retardo injustificado en el dictado de la resolución, en el evento de tenerse que ordenar diligencias para su preparación y desahogo, o bien, la harían incongruente de tomarse en cuenta, dado que no puede soslayarse, como se apuntó, que únicamente pueden ser materia de juzgamiento los hechos controvertidos.
Cabe especificar, que cuando se inicia algún procedimiento, se ejerce alguna acción o se oponen excepciones, siempre se hace sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos hasta entonces; sin embargo, si después surgen otros nuevos, estrechamente relacionados con aquellos, o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, debe concederse la oportunidad de defensa respecto de éstos, por la lógica razón de que no se puede exigir a alguien que se defienda de lo que ignora existe o de acontecimientos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.
En el tenor apuntado, puede sostenerse que la posibilidad de ofrecer pruebas respecto de hechos supervenientes, encuentra su límite en la estrecha relación que guarde con aquellos que son objeto de debate, pues su ofrecimiento no puede traducirse en la oportunidad de ampliar la demanda.
En el contexto anotado, ningún perjuicio irroga al accionante, que la omisión en que incurrió la responsable de motivar adecuadamente el porqué las probanzas de mérito no beneficiaban a los intereses del entonces impugnante, porque con independencia de que las identificadas en los incisos a), b), c) y d) precedentes, no tienen el carácter de supervenientes, al no estar directamente relacionadas con los hechos y agravios a dilucidar con motivo de la celebración de la convención electoral indicativa, resultan inconducentes para acreditar los extremos pretendidos.
Esto es así, porque como se apuntó, el informe circunstanciado y escrito de tercero interesado presentados con motivo del trámite que se dio al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1599/2007, ninguna relación tienen con los hechos en que se sustentó la inconformidad al interior del partido.
Esto, porque de la lectura de la impugnación intrapartidaria se advierte, que tal como se establece en la resolución combatida, el actor cuestionó el cómputo de la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, básicamente por lo siguiente:
1. Se impidió indebidamente a siete delegados que emitieran su voto, lo que afectó determinantemente el referido cómputo, ya que éstos emitirían su sufragio a favor del hoy enjuiciante.
2. Se permitió que personas distintas a las facultadas votaran, no obstante que el artículo 14, numeral 14, del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, determina que las Convenciones Electorales se integra por delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior, razón por la cual, la convocatoria a la Convención Electoral se dirigió exclusivamente a los delegados del mencionado instituto político.
3. Que derivado de lo anterior, se utilizó un padrón o listado nominal alterado, por lo que se violaron los principio rectores de todo proceso electoral.
4. Que previo a la instalación de la convención, Verónica Beatriz Juárez Piña y Giovani Rosas Vázquez apostados en la entrada del lugar donde se realizó, con la lista de los supuestos convencionistas, dejaron entrar de manera selectiva a quienes ellos consideraban, incluso, a los que no tenían el carácter de delegados estatales, -precisándose los nombre de aquellos a los que les impidió el acceso, así como a los que se les permitió sufragar sin estar autorizados-.
Asimismo, el entonces inconforme precisó cual sería el resultado de la votación, si se realizaran los ajustes derivados de los sufragios indebidamente admitidos, así como de aquellos que no se emitieron.
Ahora bien, con el informe circunstanciado, el promovente pretende acreditar que la responsabilidad de no registrarlo como candidato de la coalición, recae en ésta, en el partido y en su representante; el escrito del tercero interesado se ofreció para el caso de que la Sala Superior lo tomara en cuenta al resolver el juicio ciudadano número SUP-JDC-1599/2007, lo que no fue así, dado el sentido de la ejecutoria; las notas periodísticas aluden a que Verónica Juárez impidió el registro de planillas y de candidaturas.
Todo lo cual evidencia con nitidez, la falta de vinculación de tales elementos demostrativos con los hechos acaecidos durante la celebración de la supracitada Convención Electoral -descritos en parágrafos que anteceden-; por lo que en ese sentido, no existe perjuicio alguno que deba reparar esta Sala.
En lo tocante a los elementos de convicción relacionados con la falsificación de las credenciales de elector con las que el enjuiciante aduce se suplantó a delegados que emitirían su voto en la multicitada convención, si bien pudiera estimarse que están ligadas con los hechos materia de la litis en la instancia interna del partido, no puede concedérseles valor probatorio, toda vez que se encuentran contradichas con la diversa documental exhibida por Matiana Martínez Cruz, en su escrito de comparecencia como tercera interesada.
Las pruebas aportadas por el actor, tienen como sustento la declaración vertida por la mencionada ciudadana ante fedatario público, en la que en esencia señaló, que la candidata que ganó la elección a la primera fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, falsificó cuarenta credenciales para votar de delgados y consejeros, respecto de los cuales ella sabía que no iban a acudir a la Convención Electoral, toda vez que esa era la única forma para no correr riesgos y poder ganar la elección ampliamente, entregándole trece de esas credenciales, lo que declaró ante el enojo de no ser postulada como candidata suplente, a pesar de haber participado con ese carácter en la fórmula ganadora en la elección interna.
Lo anterior motivo que el promovente solicitara al Registro Federal de Electores, copia certificada de las credenciales originales a fin de evidenciar los abusos de los que, afirma, fue objeto.
Sin embargo, como se indicó, la documental de referencia se encuentra contradicha con la diversa copia certificada ante Notoria Público del escrito dirigido a Leonel Cota Montaño, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en la que la propia Matiana Martínez Cruz, se retracta de lo primeramente declarado, señalando al efecto, sustancialmente, lo siguiente:
Que la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, María Elena Cruz Gutiérrez le manifestó que había una forma de afectar a Irma Ramos Galindo quien no la incluyó como candidata a diputada suplente, y que el plan consistía, en que como la mencionada presidenta tenía credenciales para votar falsas, se diría que las mandó elaborar la candidata, propuesta que aceptó, por lo que la referida dirigente, Presidenta se comunicó con el hoy actor Fidel Meza Cabrera, a quien fueron a ver a su Notaría, lugar en que le manifestó que si declaraba conforme al plan perpetrado, le daría la cantidad de treinta mil pesos, y una prima mensual de dinero considerable, además de la suplencia de dicha diputación, incluso, si algún familiar o amigo necesitaba trabajo, él estaba dispuesto a ofrecerlo con un buen sueldo, y al deslumbrarse ante tal ofrecimiento aceptó, por ser una manera de desquitar su coraje en contra de Irma Ramos Galindo, llevándose a cabo los actos tendentes a tal fin –los cuales narra en forma sucinta-.
Agregó en la diligencia descrita que era mentira que las credenciales de elector que le entregaron hayan sido utilizadas en la convención celebrada el ocho de septiembre pasado, al existir tres filtros para demostrar la autenticidad de las credenciales y la identidad de las personas que las portan, además de encontrarse representantes de las diversas fórmulas contendientes, lo que haría imposible una suplantación; así, que la retractación es la verdad de los hechos y que para acreditar su dicho y limpiar la imagen de Irma Ramos Galindo, solicitaba se corroborara la lista de asistencia, testimonio que manifestó rendía bajo protesta de decir verdad, que efectúa por su propia voluntad, sin presión o vicio que pudiera afectar su declaración, por ser la verdad de los hechos.
De ahí, que las pruebas relacionadas con tales hechos, carezcan de eficacia probatoria para demostrar los hechos alegados.
Lo expuesto denota, que tampoco causó agravio al ahora accionante que no se hicieran los requerimientos al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Registro Federal de Electores, solicitados en el escrito por el que ofreció las pruebas supervenientes, pues ante la contradicción de las declaraciones en que sustenta el actor su alegato, la remisión de los documentos que solicitó, no podrían servir de base para robustecer sus afirmaciones, pues serían ineficaces como los testimonios ofrecidos.
En consecuencia, igualmente carece de eficacia probatoria la prueba que ofrece el actor en el presente juicio, consistente en la denuncia presentada el dieciséis de octubre de dos mil siete, por Eutimio García Cano ante la Procuraduría General de la República, en la que denuncia que fue suplantado en la convención electoral, apareciendo en el periódico “CAMBIO” en la Sección de Política del día once de octubre de dos mil siete, una credencial para votar con fotografía , expedida por el Instituto Federal Electoral en la que aparece su nombre, no coincidiendo su fotografía, la fecha de expedición, el número de folio, la huella digital, la edad y la firma, con el original que anexaba.
Lo anterior, porque las denuncias penales son meras declaraciones unilaterales mediante las cuales los denunciantes ponen en conocimiento del Ministerio Público determinados hechos que, en su opinión, podrían ser constitutivos de delitos, para establecer quién es el probable responsable de los mismos.
Así, dada la naturaleza de una denuncia penal, únicamente demuestra en el mejor de los casos, que se presentó tal denuncia de hechos, pero en modo alguno, la veracidad de las afirmaciones de los hechos denunciados, la cual depende necesariamente de los medios de convicción que se aportan para ese efecto. Por ello, las imputaciones que cierta persona haga sobre la supuesta comisión de delitos, deben apreciarse solamente como indiciarios que deben, necesariamente, adminicularse con otros, a efecto de determinar si efectivamente acontecieron, lo que en la especie no sucede, pues como ha quedado razonado en parágrafos precedentes, las pruebas allegadas por el actor son insuficientes para acreditar los hechos alegados al respecto.
Por último, carece de eficacia probatoria la documental consistente en el escrito que José Antonio Márquez Juana dirige al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que con independencia de tratarse de una declaración unilateral, y no encontrarse ratificada por su suscriptos, tampoco contiene sello de recepción del referido órgano, por lo que al constituir una documental privada, respecto de la cual no se tiene certeza de que realmente hubiera sido emitida por la persona a la que se imputa su autoría, y tampoco encontrarse robustecida con algún otro elemento convictivo es insuficiente para acreditar los extremos pretendidos.
Lo considerado hace palpable lo improcedente del agravio examinado.
Se califica como inoperante el motivo de disenso sintetizado en el numeral 4, de la reseña de agravios, en el que el demandante sostiene que la resolución reclamada es imprecisa, obscura y contradictoria, al hacerse referencia a Fidel Meza Cabrera y a Fidel René Meza Cabrera.
Lo anterior, porque la circunstancia de que en algunas partes de la determinación combatida se aluda al hoy actor con su nombre incompleto, al omitirse el de “René”, tal discrepancia constituye una inconsistencia que resulta insuficiente para provocar su modificación o revocación, si no se demuestra que los planteamientos examinados en esa instancia, no corresponden a los realmente hechos valer por el entonces impugnante, o que el análisis realizado contraviene alguna disposición legal o constitucional, y a ello debe añadirse que el enjuiciante no afirma categóricamente que se trate de dos personas diferentes y menos aun prueba esta circunstancia.
Además debe indicarse, que tampoco se señala en el escrito de demanda, mediante el cual promovió el juicio ciudadano que se resuelve, la forma en que tal inconsistencia incide en el sentido de la resolución combatida, ya que de manera vaga, imprecisa y subjetiva, se limita a sostener que podría estarse juzgando a dos personas diversas, manifestación que torna inoperante el agravio analizado.
En distinto orden, resultan inoperantes en una parte, e infundados en otra, los conceptos de queja contenidos en el numeral 5 del resumen de agravios, por lo siguiente.
Merece el primer calificativo lo alegado en el sentido de que en la resolución cuestionada se consideró que en virtud de la nulidad del procedimiento realizado para elegir a los Consejeros Estatales en los distritos 4 y 5 del Estado de Puebla, se justificaba que no se permitiera votar a José Justino Alvarado Eliosa y Fermín Osorio Martínez, por lo que ante tal aseveración, en concepto del accionante, debe verificarse la autenticidad de los documentos en los que fundan su dicho.
La inoperancia radica en que dicho argumento es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, ya que si el actor estima que los documentos en que se sustentó para resolver en la forma que lo hizo no son auténticos, a este correspondía la carga de la prueba respecto de esa circunstancia, por lo que al omitir aportar elemento de convicción que respalde su dicho, tal aseveración sólo constituye una expresión dogmática, genérica e imprecisa, y por tanto, carente de soporte alguno.
Es inoperante el agravio tendiente a controvertir lo razonado por el órgano partidario resolutor, en el sentido de que Juan Huerta Arenas, Otoniel Tapia Valdez y Mónica Barrera Romero, no fueron designados consejeros ni delegados estatales y por ende que no podían incorporarse a la convención electoral, pues en relación a dicho tópico, el ahora promovente se limita a señalar, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el primero de los nombrados es delegado como consta en la página diez de la lista oficial de delegados; el segundo, es consejero según se advierte de la página cuatro de la lista oficial de consejeros y, en relación a Mónica Barrera Romero, cuyo nombre de casada es Mónica Barrera de Marcos, que aparece en la página cinco de la aludida lista oficial de delegados y en el acta de votación del ocho de septiembre, ubicada en el consecutivo número 46.
Lo anterior es así, porque el enjuiciante se abstiene de controvertir las razones torales que permitieron a la responsable llegar a esa conclusión y que se hicieron consistir medularmente, en lo siguiente:
- Una vez realizada la revisión por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a los medios de prueba aportados por el actor, las documentales remitidas por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, dentro de su informe justificado, y las documentales presentadas por la tercera interesada, le permitían arribar a la convicción que el primer acto reclamado resulta parcialmente fundado, pero inoperante.
- Que del ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN DELEGADOS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL CONGRESO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, que obra en las constancias del expediente a fojas 193 a 226, y el ACUERDO DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA, MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN CONSEJEROS A CADA PLANILLA PARA INTEGRAR EL QONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN PUEBLA, que corre agregado de la foja 258 a la 288, se desprendía que OTONIEL TAPIA VALADEZ, JUAN HUERTA ARENAS y MONICA BARRERA ROMERO, no fueron designados como delegados o consejeros estatales, de tal forma que no existía violación alguna respecto de estos militantes.
- Para sustentar esa afirmación, transcribió el contenido de los mencionados acuerdos, según se aprecia del considerando tercero de la resolución combatida.
Las anteriores razonamientos obligaban al accionante a exponer motivos de inconformidad tendientes a demostrar que tales consideraciones carecen de sustento legal, sin que así lo haya hecho, pues en ningún momento se cuestiona la validez de los referidos acuerdos, y menos aun, alega que en diverso acto se les hubiera reconocido la calidad de delegados o consejeros estatales, ya que únicamente se limita a señalar que dichas personas se encuentran en las listas oficiales de delegados o consejeros, por lo que con independencia de que los argumentos que apoyan la resolución combatida se encuentren o no ajustados a derecho, deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del fallo, al no haberse demostrado que los acuerdos de referencia que fueron soporte de la conclusión a que arribó la responsable, carezcan de eficacia probatoria.
Es infundado el motivo de inconformidad en que se alega, que es inexacto lo argumentado por la responsable en el sentido de que Esteban Paniagua Luciano se encuentra registrado en la lista de delegados a la convención electoral indicativa, dado que, según el actor, en la lista del ocho de septiembre, aparece un señor de nombre propio Luciano, apellido paterno Esteban y apellido materno Paniagua.
Lo infundado del motivo de disenso deriva de que tal discrepancia es insuficiente para dejar sin efectos la resolución reclamada, porque no constituye un hecho controvertido que “Esteban Paniagua Luciano” o “Luciano Esteban Paniagua” tuviera el carácter de delegado, ya que la propia responsable reconoce que aparece en la listado de delegados a la convención electoral indicativa, que es la razón por la cual afirma el accionante que tenía derecho a votar.
Lo que en todo caso podría irrogar perjuicio al accionante, es lo sostenido en torno a que no quedó demostrado que dicho delegado hubiera estado presente en las instalaciones donde se llevó a cabo la convención electoral y se le hubiera impedido participar, cuestión que será analizada en párrafos subsecuentes.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio en que se señala, que en la resolución combatida se indica, que el ocho de enero del dos mil seis, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Puebla emitió acuerdo a través del cual aprobó la sustitución de Consejeros Estatales, en virtud de que quienes fungían en tales cargos, presentaron las renuncias respectivas; empero que este fundamento resulta inexacto, toda vez que diez personas de las que supuestamente renunciaron, aparecen en el padrón de votación, siendo estos: Rosa Elba Zurita Torralba (568), Francisco Enrique Ortiz Méndez (383), Verónica Fausto Hernández (154), Eduardo Sánchez Osorio (496), Pedro Méndez María (336), Dolores Sánchez Vega (501), Jorge Vázquez Vázquez (549), Jesús Vega Ramírez (551), Agustín Hernández Pasión (231) y Bernardita Espinosa López (150), destacando los casos de tres de ellos que además votaron, siendo los CC: Rosa Elba Zurita Torralba. Verónica Fausto Hernández y Agustín Hernández Pasión, quienes a pesar de la "renuncia" aparecen y votan en la Convención del ocho de septiembre, de acuerdo a los registros: 568, 154 y 231 respectivamente.
La inoperancia del motivo de inconformidad en examen radica en que el enjuiciante expone aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable en el recurso de apelación, es decir, introduce argumentos novedosos, cuyo estudio implicaría el cambio de la litis sometida a la consideración del tribunal local.
Ello porque no puede soslayarse que el presente juicio no es una renovación de instancia, ya que debe tenerse en cuenta que la materia de este medio de defensa extraordinario, se limita a determinar, con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el órgano partidista responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, y en ese sentido, es inadmisible el planteamiento de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
En concepto de la Sala Superior, es infundado el motivo de disconformidad, en que el accionante alega que le irroga perjuicio, que aun cuando se reconoce en la resolución impugnada que José María Meza Pérez es Consejero, y que no se encontraba en la lista de votación del ocho de septiembre, se concluya que tal circunstancia no constituye una irregularidad al no haberse acreditado que se le hubiera negado el acceso a la convención municipal, pues a juicio del actor, se debió tomar en cuenta, que respecto de esta persona, como de Mónica Barrera Romero, que en su calidad de delegada estatal de Puebla, claramente manifestó ante la licenciada María Victoria Bustos Soto, Notaria Auxiliar de la notaria pública número diez del distrito judicial de Puebla, Puebla, que cuando se presentó a votar en la Convención Estatal Electoral Indicativa de ocho de septiembre de dos mil siete, le informaron que ya había emitido su voto, protestando por habérsele suplantado, así como de otros delegados; pues en relación a dicho particular, resulta ilegal que se les pretenda obligar acudir ante la presencia de un Notario Público a rendir su testimonio, o bien, llevarlo a dar fe de los hechos sucedidos en un día inhábil como fue aquél en que se celebró la mencionada convención, por ser del dominio público que la Notarias Públicas se encuentran cerradas.
Lo anterior, porque con independencia de que el día ocho de septiembre del año en curso, en que se celebró la convención electoral indicativa corresponde a un día inhábil por ser sábado, y de que en éste laboren o no los Notarios Públicos, lo cierto es que de cualquier manera, como lo sostiene la responsable, los escritos de once de septiembre del año en curso, dirigidos al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que se agregaron en copia certificada ante Notario Público, carecen de eficacia probatoria para acreditar que efectivamente se les impidió acceder al lugar en que se llevó a cabo la convención electoral indicativa, para emitir su voto con el objeto de elegir a los candidatos a diputados de representación proporcional.
En efecto la insuficiencia probatoria del elemento convictito de mérito, obedece a que se trata de declaraciones unilaterales, que fueron depuestas en relación con hechos que dicen ocurrieron en la convención electoral indicativa; empero, no se encuentran adminiculadas con otras probanzas que las robustezcan.
No obsta a lo expuesto, que se hayan exhibido en copia certificada ante Notario Público, toda vez que lo que hizo constar el fedatario, es que la copia fue obtenida de su original, la cual tuvo a la vista, con la que concuerda fielmente.
Todo lo considerado al dar respuesta a los agravios planteados ante este órgano jurisdiccional, torna inoperante el motivo de inconformidad contenido en el numeral 7 del resumen de agravios, en el que se señala que de la demanda y prueba superveniente presentadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de doce de octubre de dos mil siete y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de cuatro de octubre de dos mil siete, es posible determinar que si se adicionan los votos de las personas a quienes no se dejó votar, y se restan los de las personas a quien se les permitió sufragar sin tener derecho, que el demandante obtuvo el triunfo en la Convención Electoral, ya que al no haberse acreditado la ilegalidad de la resolución combatida y, como consecuencia las irregularidades alegadas en la instancia intrapartidaria, es inconcuso que los resultados obtenidos en la citada convención electoral indicativa adquieren definitividad.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos, lo procedente es confirmar la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de octubre de dos mil siete, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia; a las terceras interesadas por correo certificado en el domicilio indicado al efecto y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |