JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2161/2014

 

ACTORES: PAULINA TLAPALA TENANGO Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

 

México, Distrito Federal, veinte de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2161/2014, promovido per saltum, por los siguientes ciudadanos:

Paulina Tlapala Tenango

Eusevio Rivera Lavín

Vicencia Nájera Ramírez

Miguel Ángel Carrasco Villegas

Roberto Telomico Romano

Griselda Zeferino Escamilla

Jovita Chamorro Zapotitla

Silvestra Edmundo Quiahua

Laura Tapia Barrera

Isidra Adame Robles

Margarita Tlapala Tenango

Teresa Cañongo Ocampo

Guillermo Telomico Tenango

Jovita García García

Aurelia Reséndiz Yáñez

Regino Guerrero Ortiz

Julieta Pérez Torres

David Méndez Madrugal

Montserrat Tecolote Archundia

Catalina Emma López Lucero

Yesenia  Leana Candadoza

Angélica Tinoco Silva

Asucena Tepina Alvarado

Teófilo Martínez Morán

Eladia Ramírez Martínez

Yanneth Espinal Pelayo

Rosalba Rendón Reyes

Clemencia Antonia Lucero Flores

Anastacio Tlapala Tenango

Sulma Barroso Zúñiga

Imelda García Baca

Marcelino Barroso Michaca

Laura Lázaro García

Ernestina Estela Zúñiga González

Julita García Ríos

Liliana Macedonio Anzurez

María Victoria Piña López

Juan Carlos Leal Nájera

Rufina Campos Durán

Antonio Segura Chávez

Reynalda Sandoval Arista

Fabiola Arcos Baltazar

Valentino Bravo Hernández

Toribia Baltazar Díaz

Antonio Barrera Parra

Domitila Campos Rodríguez

Agustina Morelos Pineda

Nazario Leal Marcial

Julia Morelos González

María Isabel Estrada Ríos

Pedro Jiménez González

Román Islas Velázquez

Elizabeth Jiménez Vidal

Francisca Lagunas Salgado

Gerardo Jiménez Sánchez

María Elena Morales Cristóbal

Margarita Rodríguez Mosso

Rosa Segundo Román

Carmen Cortez García

Camelia Zúñiga Tapia

Guillermo Anzurez Dazas

María Guzman Cordero

Dolores Vidal González

Senorina Rivera Rayas

Laura Gaspar Hernández

Fausta Bonola Ramos

Miguel Martínez Soriano

Ma Luz González Luna

Magdalena González Morán

Fulgencio Urrutia Oronos

Francisca Jiménez Vidal

Paula Acevedo Hernández

Humberto Ramírez García

Fausta Ramos Gil

Cecilia Hernández Flores

Margarito Ángel Ortega

Ignacio Mendoza Prado

M Julia Carrillo Martínez

Francisca Galindo Moreno

Enedina Salgado Carrillo

Aurelio Rosendo Tapia

Fernando Martínez Martínez

Margarita Rosaria Jiménez Moreno

Mónica Cuenca Martínez

Julia Rodríguez Mosso

Bernardita Ortega Campos

Herlinda Parra Nazario

Luis Ariza Contreras

María del Rosario Soriano Sánchez

Reina Herrera Perea

Carmela Sánchez Rodríguez

Mónica Gordillo Meza

Pablo Maximino Sánchez Bonola

Emma Flores Sánchez

Melesio Galindo Genaro

Virginia Herrera Hernández

Javier Cruz Mendoza

Braulia Ramos Gil

Alicia Gutiérrez Morales

Josefina Velásquez Anzures

Alejandro Reyes Silvia

Claudia Vera Benitez

María Tapia Olivares

Matilde Pantaleón Coronel

Gerónima Nazario Silvestre

María Salomé Ramos Edmundo

Luz Yadira Méndez Flores

Beatriz Janneth Ramos Edmundo

Dulce Araceli Flores Carrillo

Maricruz Galindo Robles

Minerva Sánchez Franco

Dolores Bonilla Castro

Alejandra Margarito Evangelista

Teresa Rufina Hernández López

Carmen Ramírez Ortega

Petra Ramírez García

Emilia Micaela Beatriz Torres

Margarita Cardozo Balcázar

Yecenia Barroso Zúñiga

María del Carmen Romero Morales

Emilia Becerro Barrera

Diana Sujeli Barroso Zuñiga

El medio de impugnación, al rubro indicado, es promovido en contra de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral; así como de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir diversos actos vinculados con su exclusión de la “LISTA DEFINITIVA DE ELECTORES” para la elección de congresistas nacionales y consejeros nacionales, estatales y municipales de ese partido político.

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

2. Acto impugnado. Los actores señalan como acto impugnado el acuerdo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó “LA LISTA DEFINITIVA DE ELECTORES” para la elección de congresistas nacionales, consejeros nacionales, estatales y municipales del Partido de la Revolución Democrática de la cual, en concepto de los demandantes, fueron excluidos, de forma indebida.

Asimismo, afirman los enjuiciantes que, tuvieron conocimiento del acto impugnado el veintinueve de julio de dos mil catorce.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, Paulina Tlapala Tenango y otros ciudadanos presentaron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos vinculados con su exclusión de la lista definitiva de electores para elegir a los congresistas nacionales y consejeros nacionales, estatales y municipales del Partido de la Revolución Democrática.

III. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-2161/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversos ciudadanos en contra de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral; así como de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir actos vinculados con su exclusión indebida de la lista definitiva de electores para el procedimiento electoral interno del mencionado instituto político; por ende, si la materia de impugnación está vinculada con su derecho político-electoral de afiliación, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior.

En este contexto, dado que este órgano colegiado es competente, de manera inmediata y directa, para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, no procede la acción per saltum.

SEGUNDO. Precisión de acto impugnado y autoridad responsable. Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

El diez de febrero de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

En ese Decreto se modificó el artículo 41, incluyendo como facultad del recién creado Instituto Nacional Electoral, siempre que sea a petición de parte, la relativa a organizar las elecciones de los partidos políticos de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

Cabe precisar que esta facultad, al tener reserva de ley, para su desarrollo y, por ende, su ejecución, requería en términos del Decreto de reforma antes mencionado, de dos elementos: 1) Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual se dio en sesión solemne de cuatro de abril de dos mil catorce, y 2) Aprobación de leyes generales, lo que ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fecha en que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

Así, en la mencionada legislación se establecieron las normas atinentes, las cuales se reproducen a continuación:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 32.

1.    El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

[…]

2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:

a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;

[…]

Artículo 44.

1.    El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

[…]

ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;

[…]

Artículo 55.

1.                            La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

[…]

k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;

[…]

 

Ley General de Partidos Políticos

Artículo 45.

1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.

2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;

b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.

En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;

c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;

d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;

e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;

f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;

g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y

h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna.

De los artículos trasuntos, se advierte que debe existir petición expresa del partido político al Instituto Nacional Electoral, para que éste último se haga cargo de la organización del procedimiento de elección de dirigentes.

En el caso concreto, en elCONVENIO DE COLABORACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL INSTITUTO”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO EJECUTIVO Y COMPARECIENDO COMO TESTIGO EL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO, CONSEJERO PRESIDENTE Y POR OTRA PARTE, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR JOSÉ DE JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA Y ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE NACIONAL Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL, RESPECTIVAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAÚSULAS”, se acordó que, la autoridad administrativa electoral nacional, se haría cargo de la organización del procedimiento electoral interno de ese instituto político, en el cual se han de elegir a dirigentes a nivel municipal, local y nacional.

En ese instrumento jurídico se previó en la cláusula octava, apartados 12 y 13, que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, será el órgano encargado de validar y aprobar la “Lista definitiva de electores” y el “Listado definitivo de electores menores de edad”.

Por otra parte, en la cláusula octava, apartado 6, se previó que sería la aludida Comisión la que validaría la “Lista definitiva de afiliados elegibles”, así como el “listado de los afiliados que hayan sido dados de baja”.

En este orden de ideas, a partir de las constancias de autos y de la normativa electoral aplicable; así como de la lectura del escrito de demanda, se puede afirmar conforme a Derecho lo siguiente.

Los actores controvierten la validación de la lista de militantes del Partido de la Revolución Democrática que llevó a cabo el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto Electoral, razón por la cual se tiene como autoridad responsable a esa Comisión.

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de la lectura del escrito de demanda se advierte que, con independencia de cualquiera otra causal de improcedencia, se actualizan las siguientes:

1.     Falta de firma autógrafa.

Respecto de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, de la revisión del escrito de demanda se advierte que carece de firma autógrafa de los ciudadanos que enseguida se enlistan.

Josefina Velásquez Anzures

Matilde Pantaleón Coronel

Alejandro Reyes Silvia

María Salomé Ramos Edmundo

María Tapia Olivares

Beatriz Janneth Ramos Edmundo

Gerónima Nazario Silvestre

Maricruz Galindo Robles

Luz Yadira Méndez Flores

Dolores Bonilla Castro

Dulce Araceli Flores Carrillo

Teresa Rufina Hernández López

Minerva Sánchez Franco

Petra Ramírez García

Alejandra Margarito Evangelista

Margarita Cardozo Balcázar

Carmen Ramírez Ortega

Yecenia Barroso Zúñiga

Emilia Micaela Beatriz Torres

Diana Sujeili Barroso Zuñiga

Claudia Vera Benitez

María del Carmen Romero Morales

Liliana Macedonio Anzurez

 

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional especializado, conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar la demanda por lo que respecta a los ciudadanos que se han citado.

Lo anterior es así, porque el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva electoral federal establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Aunado a lo anterior, el párrafo 3, del citado artículo 9, dispone la demanda del respectivo medio de impugnación será desechada de planco cuando carezca de firma autógrafa.

En ese sentido, la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Así, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de asentar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el particular, como se precisó, del análisis del escrito de demanda se advierte, de manera notoria e indubitable, que en el espacio reservado para la rúbrica de los ciudadanos mencionados al inicio de este apartado, carece de la firma autógrafa o huella digital que satisfaga el requisito legal en estudio, asimismo, las fojas que integran ese ocurso, tampoco contiene alguna rúbrica, por lo que no es posible conocer, aun de manera indiciaria, la manifestación de la voluntad de los ciudadanos en cita, para promover el medio de impugnación que se resuelve.

Asimismo, el escrito inicial de demanda obra a fojas uno a veintiséis, del expediente al rubro indicado, documental que se valora en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, 15, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, por ser un documento privado, presentado por los demandantes, tiene valor probatorio pleno en su contra.

Por tanto, es evidente que, respecto de los ciudadanos citados al inicio de este apartado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar la demanda respecto a esos ciudadanos por la razón expresada.

2. Extemporaneidad en la presentación del escrito de demanda.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de la demanda se actualizar respecto de los siguientes ciudadanos, quienes sí firmaron el ocurso de demanda:

Paulina Tlapala Tenango

Eusevio Rivera Lavín

Vicencia Nájera Ramírez

Miguel Ángel Carrasco Villegas

Roberto Telomico Romano

Griselda Zeferino Escamilla

Jovita Chamorro Zapotitla

Silvestra Edmundo Quiahua

Laura Tapia Barrera

Isidra Adame Robles

Margarita Tlapala Tenango

Teresa Cañongo Ocampo

Guillermo Telomico Tenango

Jovita García García

Aurelia Reséndiz Yáñez

Regino Guerrero Ortiz

Julieta Pérez Torres

David Méndez Madrugal

Montserrat Tecolote Archundia

Catalina Emma López Lucero

Yesenia  Leana Candadoza

Angélica Tinoco Silva

Asucena Tepina Alvarado

Teófilo Martínez Morán

Eladia Ramírez Martínez

Yanneth Espinal Pelayo

Rosalba Rendón Reyes

Clemencia Antonia Lucero Flores

Anastacio Tlapala Tenango

Sulma Barroso Zúñiga

Imelda García Baca

Marcelino Barroso Michaca

Laura Lázaro García

Ernestina Estela Zúñiga González

Julita García Ríos

Emilia Becerra Barrera

María Victoria Piña López

Juan Carlos Leal Nájera

Rufina Campos Durán

Antonio Segura Chávez

Reynalda Sandoval Arista

Fabiola Arcos Baltazar

Valentino Bravo Hernández

Toribia Baltazar Díaz

Antonio Barrera Parra

Domitila Campos Rodríguez

Agustina Morelos Pineda

Nazario Leal Marcial

Julia Morelos González

María Isabel Estrada Ríos

Pedro Jiménez González

Román Islas Velázquez

Elizabeth Jiménez Vidal

Francisca Lagunas Salgado

Gerardo Jiménez Sánchez

María Elena Morales Cristóbal

Margarita Rodríguez Mosso

Rosa Segundo Román

Carmen Cortez García

Camelia Zúñiga Tapia

Guillermo Anzurez Dazas

María Guzman Cordero

Dolores Vidal González

Senorina Rivera Rayas

Laura Gaspar Hernández

Fausta Bonola Ramos

Miguel Martínez Soriano

Ma Luz González Luna

Magdalena González Morán

Fulgencio Urrutia Oronos

Francisca Jiménez Vidal

Paula Acevedo Hernández

Humberto Ramírez García

Fausta Ramos Gil

Cecilia Hernández Flores

Margarito Ángel Ortega

Ignacio Mendoza Prado

M Julia Carrillo Martínez

Francisca Galindo Moreno

Enedina Salgado Carrillo

Aurelio Rosendo Tapia

Fernando Martínez Martínez

Margarita Rosaria Jiménez Moreno

Mónica Cuenca Martínez

Julia Rodríguez Mosso

Bernardita Ortega Campos

Herlinda Parra Nazario

Luis Ariza Contreras

María del Rosario Soriano Sánchez

Reina Herrera Perea

Carmela Sánchez Rodríguez

Mónica Gordillo Meza

Pablo Maximino Sánchez Bonola

Emma Flores Sánchez

Melesio Galindo Genaro

Virginia Herrera Hernández

Javier Cruz Mendoza

Braulia Ramos Gil

Alicia Gutiérrez Morales

 

Lo anterior es así, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; 17, inciso j), párrafo segundo, y 18, inciso o), del Estatuto del mencionado partido político; 63, de los “LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES”; y base vigésima de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

En efecto, de la lectura de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.

En términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.

Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en consulta, establece que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles; en consecuencia, al estar los actos reclamados relacionados directamente con un procedimiento electoral interno de un partido político nacional, ya que los enjuiciantes impugnan diversos actos vinculados con su exclusión de la lista definitiva de electores para el procedimiento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que para el cómputo de los plazos, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

En este sentido, se debe destacar que el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé que durante el desarrollo de los procedimientos electorales al interior del aludido instituto político, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento. Además, se prevé que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Ahora bien, en términos del artículo 41, del citado ordenamiento intrapartidista, el procedimiento electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y ese Reglamento, que tiene por finalidad la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido político, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.

Esta Sala Superior, considera que cuando al interior de un partido político se lleve a cabo un procedimiento electoral y se prevea que todas las horas y días son hábiles, para el efecto de promover los medios de impugnación intrapartidistas, esa regla debe prevalecer, hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales, incoados con motivo de esa elección.

Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los recursos partidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En razón de lo anterior, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que, cuando se desarrolla un procedimiento electoral, al interior de un partido político, y en la normativa específica de ese instituto político se prevea que todos los días y horas son hábiles, para la promoción de los medios de defensa intrapartidistas, para controvertir actos relativos a ese procedimiento electoral, ante un órgano jurisdiccional, la promoción de los medios de impugnación constitucionales y legales, se debe hacer atendiendo a la regla de que todos los días y horas son hábiles.

Tal consideración se sustenta en la coherencia del sistema de impugnación, pues son actos concatenados, y que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales, específicamente este Tribunal Electoral.

El criterio precedente ha sido sustentado reiteradamente por este órgano jurisdiccional especializado, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2012, consultable a fojas quinientas veintiuna a quinientas veintidós de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 41, 42 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes.

En este caso, el acto reclamado está relacionado directamente con el procedimiento electoral intrapartidista que actualmente se lleva a cabo, ya que los enjuiciantes, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, impugnan su exclusión de la lista definitiva de electores para la elección de los integrantes de los consejos nacional, estatales y municipales, congreso nacional del Partido de la Revolución Democrática que se llevará a cabo el siete de septiembre de dos mil catorce.

En consecuencia, es conforme a Derecho concluir que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, en la especie, se deben contar todos los días y horas como hábiles.

Ahora bien, se debe precisar que los promoventes reconocen en su escrito de demanda que tuvieron conocimiento del acto impugnado el martes veintinueve de julio de dos mil catorce; en consecuencia, el plazo para impugnar transcurrió del miércoles treinta de julio al sábado dos de agosto.

En este sentido, como se advierte de la recepción del escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por tanto, resulta evidente su presentación extemporánea, razón por la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, es improcedente y, en consecuencia, se debe desechar de plano la demanda.

Al caso también resulta oportuno mencionar que esta Sala Superior tiene presente que la demanda, que motivó la integración del expediente al rubro indicado, como se precisó, fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional especializado y que, por tanto, la  responsable no ha llevado a cabo la publicitación y trámite administrativo de los mencionados ocursos, según lo previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante, dada la notoria improcedencia del incoado medio de impugnación, al rubro identificado, resulta evidente que la respectiva demanda debe ser desechada de plano, es decir, sin necesidad de llevar a cabo otra actuación, razón por la cual resulta innecesario requerir a la autoridad responsable para que, en cumplimiento de lo dispuesto en los citados numerales 17 y 18 de la Ley General de Medios de Impugnación, lleve a cabo la publicitación y trámite de los ocursos presentados por los actores.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado a los actores, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral; así como a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno del este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA