JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-2071/2014 Y ACUMULADOS
ACTORES: AUGUSTO MARCO ANTONIO OLVERA ALVARADO Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL CONSEJO GENERAL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO, ANDREA J. PÉREZ GARCÍA, GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ Y JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se enlistan a continuación, promovidos en contra del acuerdo INE/CPPP/011/2014, de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobaron los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobada el dieciocho de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CPPP/06/2014.
No. | Expediente | Magistrado | Actores |
1. | SUP-JDC-2071/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Augusto Marco Antonio Olvera Alvarado |
2. | SUP-JDC-2081/2014 | Pedro Esteban Penagos López | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
3. | SUP-JDC-2082/2014 | María del Carmen Alanis Figueroa | Reyna Anita Hau Morales |
4. | SUP-JDC-2084/2014 | Manuel González Oropeza | Yair Figueroa Sandoval |
5. | SUP-JDC-2085/2014 | José Alejandro Luna Ramos | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
6. | SUP-JDC-2086/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | |
7. | SUP-JDC-2087/2014 | Pedro Esteban Penagos López | |
8. | SUP-JDC-2088/2014 | María del Carmen Alanis Figueroa | |
9. | SUP-JDC-2090/2014 | Manuel González Oropeza | Israel Soto Peña |
10. | SUP-JDC-2091/2014 | José Alejandro Luna Ramos | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
11. | SUP-JDC-2092/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | |
12. | SUP-JDC-2093/2014 | Pedro Esteban Penagos López | Vladimir Aguilar García |
13. | SUP-JDC-2094/2014 | María del Carmen Alanis Figueroa | Vladimir Aguilar García |
14. | SUP-JDC-2095/2014 | Flavio Galván Rivera | Vladimir Aguilar García |
15. | SUP-JDC-2097/2014 | José Alejandro Luna Ramos | Beatriz Adriana Olivares Pinal |
16. | SUP-JDC-2098/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | |
17. | SUP-JDC-2102/2014 | Manuel González Oropeza | Gaspar Ruiz Rodarte |
18. | SUP-JDC-2103/2014 | José Alejandro Luna Ramos | |
19. | SUP-JDC-2104/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | |
20. | SUP-JDC-2105/2014 | Pedro Esteban Penagos López | |
21. | SUP-JDC-2106/2014 | María del Carmen Alanis Figueroa | |
22. | SUP-JDC-2107/2014 | Flavio Galván Rivera | |
23. | SUP-JDC-2108/2014 | Manuel González Oropeza | |
24. | SUP-JDC-2111/2014 | Pedro Esteban Penagos López | Armando Hurtado Arévalo y otro |
25. | SUP-JDC-2124/2014 | Manuel González Oropeza | Leovani Altamirano López |
26. | SUP-JDC-2149/2014 | Pedro Esteban Penagos López | Ángel Álvarez Moreno |
27. | SUP-JDC-2151/2014 | Constancio Carrasco Daza | Javier Flores Figueroa |
28. | SUP-JDC-2152/2014 | Flavio Galván Rivera | Gamaliel Ochoa Serrano |
29. | SUP-JDC-2153/2014 | Manuel González Oropeza | Lorena Sandoval Ramírez |
30. | SUP-JDC-2154/2014 | José Alejandro Luna Ramos | María Odemariz Navarro González |
31. | SUP-JDC-2155/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Ricardo Ramírez Sánchez |
32. | SUP-JDC-2157/2014 | Pedro Esteban Penagos López | José Alejandro Pérez Toribio |
33. | SUP-JDC-2158/2014 | María del Carmen Alanis Figueroa | Alfredo Pérez Noria |
34. | SUP-JDC-2160/2014 | Constancio Carrasco Daza | Candelario López Lozano |
35. | SUP-JDC-2163/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Graciela Espejo Alvídrez |
36. | SUP-JDC-2164/2014 | Pedro Esteban Penagos López | Juan Pablo Cortes Córdova |
37. | SUP-JDC-2166/2014 | Manuel González Oropeza | José Antonio Solis Campos |
38. | SUP-JDC-2171/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Fabián Villafañez Motolinia |
39. | SUP-JDC-2172/2014 | Salvador Olimpo Nava Gomar | Josefina Salinas Pérez |
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “Convocatoria para la elección de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática”.
2. Convenio de colaboración. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración en el que establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.
3. Acuerdo sobre el número y ubicación de mesas receptoras de votación. En Sesión Extraordinaria Privada, celebrada el dieciocho de julio de dos mil catorce, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CPPP/06/2014, que contiene el número y la ubicación de las casillas para la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, del Partido de la Revolución Democrática.
4. Primeros juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra del acuerdo señalado en el punto anterior, diversos ciudadanos interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron resueltos de manera acumulada por esta Sala Superior, el cuatro de agosto de dos mil catorce, en el sentido de desechar las demandas, toda vez que el acuerdo combatido no era definitivo, pues la autoridad electoral aún debía atender las observaciones realizadas por el partido político, a efecto de emitir la lista de ubicación de casillas definitiva.
5. Acuerdo controvertido. El seis de agosto de dos mil catorce, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dictó el acuerdo INE/CPPP/011/2014 por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática y el listado definitivo de ubicación de casillas.
6. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y asunto general. En diversas fechas, los actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo citado en el punto anterior.
7. Turno a Ponencia. Mediante proveídos dictados por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional se ordenó integrar los expedientes referidos en la lista inserta y turnarlos a diversas Ponencias de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos fueron cumplimentados mediante diversos oficios, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
8. Radicación y requerimiento de trámite. A través de diversos autos, los Magistrados integrantes de esta Sala Superior radicaron los asuntos y, en su caso, requirieron a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite ordenado en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los señalados requerimientos fueron cumplimentados por la autoridad responsable en diversas fechas.
9. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, los señalados asuntos fueron admitidos y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Augusto Marco Antonio Olvera Alvarado y otros, a fin de controvertir el acuerdo por el que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobada el dieciocho de julio de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CPPP/06/2014.
En este contexto, dado que la materia de impugnación está vinculada con la ubicación de las mesas directivas de casilla que han de recibir la votación de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la litis planteada debe ser conocida y resuelta por esta Sala Superior para no dividir la continencia de la causa.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, de rubro: “CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”[1].
2. ACUMULACIÓN
Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte que los actores controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable, expresan conceptos de agravio semejantes y tienen una pretensión de idéntica naturaleza en cada caso, consistente en la modificación de la lista que contiene el número y la ubicación de las casillas para la elección de dirigentes nacionales, estatales y municipales del Partido de la Revolución Democrática, para poder ejercer plenamente su derecho de elegir a los dirigentes del instituto político en que militan y, en otros casos, el de participar en los comicios intrapartidistas para integrar un órgano de dirección.
Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados en el proemio de esta resolución, al juicio con número de expediente SUP-JDC-2071/2014, toda vez que de dichos medios de impugnación, éste fue el que se presentó en primer término, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de todos y cada uno de los juicios acumulados.
3. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
Esta Sala Superior considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
En ese Decreto se modificó el artículo 41, incluyendo como facultad del recién creado Instituto Nacional Electoral, siempre que sea a petición de parte, la relativa a organizar las elecciones de los partidos políticos de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
Cabe precisar que esta facultad, al tener reserva de ley, para su desarrollo y, por ende, su ejecución, requería en términos del Decreto de reforma antes mencionado, de dos elementos: 1) Integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual se dio en sesión solemne de cuatro de abril de dos mil catorce, y 2) Aprobación de leyes generales, lo que ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fecha en que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Así, en la mencionada legislación se establecieron las normas atinentes, las cuales se reproducen a continuación:
“Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
a) La organización de la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando éstos lo soliciten y con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la Ley;
[…]
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
ff) Dictar los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos que así lo soliciten, con cargo a sus prerrogativas, en los términos que establece esta Ley. La solicitud deberá realizarse al Instituto cuando menos con cuatro meses de anticipación. El Instituto establecerá mediante acuerdo las modalidades que deberán cumplir los partidos políticos para la solicitud respectiva, siendo obligación tener actualizado el padrón de afiliados en el registro de partidos políticos. Tratándose de las dirigencias de los partidos políticos locales, la organización corresponderá a los Organismos Públicos Locales;
[…]
Artículo 55.
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
[…]
k) Organizar la elección de los dirigentes de los partidos políticos, cuando así lo soliciten al Instituto. Los gastos correspondientes serán con cargo a las prerrogativas de los partidos políticos solicitantes;
[…]
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 45.
1. Los partidos políticos podrán solicitar al Instituto que organice la elección de sus órganos de dirección, con base en sus estatutos, reglamentos y procedimientos, y con cargo a sus prerrogativas.
2. Para la organización y el desarrollo del proceso de elección, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Los partidos políticos establecerán en sus estatutos el órgano interno facultado, los supuestos y el procedimiento para determinar la procedencia de la solicitud;
b) El partido político presentará al Instituto la solicitud de apoyo por conducto del órgano ejecutivo previsto en el artículo 43, inciso b) de esta Ley, cuatro meses antes del vencimiento del plazo para la elección del órgano de dirección que corresponda.
En caso de que, por controversias planteadas ante tribunales, el plazo de renovación de un órgano de dirección se hubiere vencido, el partido político podrá solicitar al Instituto, organice la elección fuera del plazo señalado en el párrafo anterior;
c) Los partidos sólo podrán solicitar la colaboración del Instituto durante periodos no electorales;
d) El partido político solicitante acordará con el Instituto los alcances de su participación, así como las condiciones para la organización y desarrollo del proceso, las cuales deberán estar apegadas a lo establecido en los Estatutos y reglamentos del partido político;
e) En el acuerdo se establecerán los mecanismos para que los costos de organización del proceso, en los cuales podrá incluirse la eventual contratación por obra determinada de personal por parte del Instituto para tal fin, sean con cargo a las prerrogativas del partido político solicitante;
f) El Instituto se coordinará con el órgano previsto en el inciso d) del artículo 43 de esta Ley para el desarrollo del proceso;
g) La elección se realizará preferentemente con el apoyo de medios electrónicos para la recepción de la votación, y
h) El Instituto únicamente podrá rechazar la solicitud si existe imposibilidad material para organizar la elección interna”.
De los artículos trasuntos, se advierte que debe existir petición expresa del partido político al Instituto Nacional Electoral, para que éste último se haga cargo de la organización del procedimiento de elección de dirigentes.
En el caso concreto, en el “Convenio de colaboración que celebran por una parte, el Instituto Nacional Electoral, al que en lo sucesivo se le denominará “el Instituto”, representado en este acto por Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario Ejecutivo y compareciendo como testigo Lorenzo Córdova Vianello, Consejero Presidente y por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática, al que en lo sucesivo se le denominará “el Partido”, representado en este acto por José de Jesús Zambrano Grijalva y Alejandro Sánchez Camacho en su carácter de Presidente Nacional y Secretario General Nacional, respectivamente, de conformidad con los siguientes antecedentes, declaraciones y cláusulas”, se acordó que la autoridad administrativa electoral nacional se haría cargo de la organización del procedimiento electoral interno de ese instituto político, en el cual se han de elegir a dirigentes a nivel municipal, local y nacional.
En ese instrumento jurídico se previó en la cláusula Décima Segunda que, para efectos de la definición de la ubicación de las casillas, el partido entregaría una propuesta del número y ubicación de las mismas, a partir de la cual la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización del proceso electivo.
En este orden de ideas, a partir de las constancias de autos de los diversos expedientes de los juicios acumulados y de la normativa electoral aplicable; así como de la lectura de los escritos de demanda, se puede afirmar conforme a Derecho lo siguiente:
Los actores controvierten la validación de la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que llevó a cabo el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General ese Instituto Electoral; razón por la cual se tiene como autoridad responsable a esa Comisión.
4. FACULTAD DE ATRACCIÓN
En virtud de la mención que hacen diversos actores, respecto del artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se realiza a continuación el pronunciamiento correspondiente.
Al respecto, esta Sala Superior considera que, en el caso, no resulta factible el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer procede, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, sobre los asuntos que son competencia de estas últimas, cuya importancia y trascendencia amerite el conocimiento de la Sala Superior.
En efecto, la facultad de atracción se puede ejercer de oficio por la Sala Superior o a solicitud de las partes del asunto a atraer, o bien, de alguna Sala Regional que conozca del asunto; es por ello, que en el caso, al haberse invocado por diversos actores, de manera expresa, lo dispuesto en el artículo 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus escritos iniciales de demanda, procede hacer un pronunciamiento sobre el ejercicio de la mencionada facultad.
Ahora bien, conforme a los mencionados dispositivos legales, el presupuesto inicial de procedencia de la facultad de atracción recae en el hecho de que la litis del asunto sea de competencia original de una de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, un segundo presupuesto de procedencia del ejercicio de tal facultad, consiste en que la Sala Superior evalúe si el asunto propuesto tiene la importancia y trascendencia necesaria para ser analizado por ella.
De esta manera, si un asunto, de inicio, recae dentro de las facultades competenciales de la Sala Superior resulta irrelevante e innecesario el estudio de la procedencia de una solicitud del ejercicio de la facultad de atracción en términos del artículo 189 bis citado, pues per se es un asunto que le asiste dirimir.
En el caso, tal como se precisó, la competencia para conocer de los presentes juicios ciudadanos corresponde a esta Sala Superior, puesto que a través de ellos se controvierte la vulneración de los derechos de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática en cuanto al ejercicio del voto universal, libre y directo de los militantes en el proceso de elección para la integración del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del mencionado instituto político.
Bajo esa perspectiva, como se anticipó, resulta improcedente ejercitar la facultad de atracción invocada, dado que los medios de impugnación son del conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por así establecerlo las leyes correspondientes.
5. SOBRESEIMIENTOS
SUP-JDC-2093/2014
En el escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-2093/2014 se señala como agravio que la Comisión señalada ahora como responsable no ha tomado en consideración las observaciones efectuadas por el Partido de la Revolución Democrática relacionadas con la ubicación de las casillas en el Estado de Chihuahua, haciendo énfasis en su propuesta de instalar una casilla en los municipios de Camargo y Rosales, en la mencionada entidad federativa.
Lo anterior lo considera así, porque de conformidad con los criterios aprobados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político en los municipios en que existan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal, les corresponderá la instalación de una casilla.
Por ello, considera prudente proponer la instalación de una casilla única en los municipios antes mencionados.
Al respecto, esta Sala Superior considera procedente el sobreseimiento del juicio, con fundamento en el artículo 10, párrafo primero, inciso d) en relación con el 11, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto combatido no es definitivo en relación con la ubicación de las casillas en los municipios de Camargo y Rosales, Chihuahua.
Lo anterior es así, ya que, como se señaló en el proemio de esta sentencia, el acto ahora impugnado consiste en el acuerdo INE/CPPP/011/2014, de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobaron ajustes a la lista de número y ubicación de mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática,
Dicho acuerdo, en el punto 30, señala que de la revisión de la modificación a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación se advirtió que diez municipios en toda la República, entre ellos Camargo y Rosales, Chihuahua, cumplen con el requisito señalado por el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado partido político, de contar con al menos trescientos cincuenta afiliados.
Así, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral después de haber valorado la posibilidad de aprobar la instalación de una casilla en los municipios en el acuerdo señalados, estableció el procedimiento a seguir a fin determinar la procedencia de la solicitud realizada, tal y como se precisa en los puntos 31, 32 y 33 del acuerdo combatido.
Finalmente en el segundo punto de acuerdo se señala que se reciben las observaciones del Partido de la Revolución Democrática en relación con la no instalación de casillas en algunos municipios, entre ellos, los de Camargo y Rosales, Chihuahua, y se establece que dichas observaciones deberán ser analizadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que el propio acuerdo determina en el punto 32.
Por lo tanto, resulta evidente que la posible instalación de la casilla en los Municipios de Camargo y Rosales, Chihuahua, aún está pendiente de aprobación, razón por la cual no puede decirse que la propuesta planteada por el ahora actor fue rechazada definitivamente, y así estar en posibilidad de combatirla.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera procedente sobreseer respecto de la instalación de una casilla en los Municipios de Camargo y Rosales, Chihuahua, al estar pendiente su posible aprobación por el Instituto Nacional Electoral, resultando así no definitiva.
SUP-JDC-2094/2014
En el escrito de demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-2094/2014, el actor señala como agravio que la Comisión señalada ahora como responsable no ha tomado en consideración las observaciones efectuadas por el Partido de la Revolución Democrática relacionadas con la ubicación de las casillas en el Estado de Sinaloa, haciendo énfasis en su propuesta de instalar una casilla en la plaza del municipio de Badiraguato, en la mencionada entidad federativa.
Lo anterior lo considera así porque de conformidad con los criterios aprobados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político en los municipios en que existan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal, les corresponderá la instalación de una casilla.
Por ello, considera prudente proponer la instalación de una casilla única en la plaza del municipio antes mencionado.
Al respecto esta Sala Superior considera procedente el sobreseimiento con fundamento en el artículo 10, párrafo primero, inciso d) en relación con el 11, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto combatido, no es definitivo en relación a la ubicación de las casillas en el municipio de Badiraguato, Sinaloa.
Lo anterior es así ya que, como se señaló en el proemio de esta sentencia, el acto ahora impugnado consiste en el acuerdo INE/CPPP/011/2014, de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprobaron ajustes a la lista de número y ubicación de mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática,
Dicho acuerdo en el punto 30 señala que de la revisión de la modificación a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación se advirtió que diez municipios en toda la República, entre ellos Badiraguato, Sinaloa, cumplen con el requisito señalado por el artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del mencionado partido político, de contar con al menos trescientos cincuenta afiliados.
Así, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral después de haber valorado la posibilidad de aprobar la instalación de una casilla en los municipios en el acuerdo señalados, estableció el procedimiento a seguir a fin determinar la procedencia de la solicitud realizada, éste se encuentra precisado en los puntos 31, 32 y 33 del acuerdo combatido.
Finalmente en el segundo punto de acuerdo se señala que se reciben las observaciones del Partido de la Revolución Democrática en relación con la no instalación de casillas en algunos municipios, entre ellos, el de Badiraguato, Sinaloa, y se establece que dichas observaciones deberán ser analizadas por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que el propio acuerdo determina en el punto 32.
Por lo tanto, resulta evidente que la posible instalación de la casilla en el municipio de Badiraguato, Sinaloa, aún está pendiente de aprobación, razón por la cual no puede decirse que la propuesta planteada por el ahora actor fue rechazada definitivamente, y así estar en posibilidad de combatirla.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera procedente sobreseer respecto de la instalación de la casilla ubicada en el municipio de Badiraguato, Sinaloa al estar pendiente su posible aprobación por el Instituto Nacional Electoral, resultado así no definitiva.
6. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
6.1. Forma. Los juicios fueron presentados por escrito, algunos ante la autoridad responsable y otros directamente ante esta Sala Superior; en ellos se hace constar el nombre de los actores, los domicilios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hacen constar tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven.
6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tiene conocimiento del acto impugnado, de acuerdo con las constancias que integran cada uno de los expedientes señalados al rubro.
6.3. Legitimación e interés jurídico. La Comisión responsable aduce que en el convenio celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el propio Congreso Nacional del partido acordó que Jesús Zambrano Grijalva es la persona que representa a las distintas expresiones (emblemas y sub emblemas) que conforman la diversidad de grupos políticos al interior del instituto político para efectos de la organización del proceso electivo de dirigencias solicitado a la autoridad administrativa electoral federal, por lo que, con base en ello, dicha persona es el único interlocutor autorizado para inconformarse o solicitar modificaciones a lo resuelto por el Instituto Nacional Electoral, lo cual, en el caso, se corrobora si se toma en cuenta que dicha persona presentó observaciones a la ubicación de casillas a través de diversos oficios, las cuales fueron analizados por la comisión ahora responsable en la sesión del pasado seis de agosto.
Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia alegada resulta infundada, porque si bien el partido político designó a José de Jesús Zambrano Grijalva como representante para efectos de la organización del proceso electivo solicitado al Instituto, lo cierto es que ello no es causa suficiente para considerar que los militantes no puedan acudir a inconformarse de los actos que se emitan con motivo de dicha elección interna de dirigentes partidarios.
Lo anterior, en razón de que en la normativa estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce la posibilidad de que los militantes puedan ejercer acciones tuitivas de intereses colectivos o difusos, en defensa del cumplimiento de su normativa partidaria.
En efecto, en el caso, se impugna el acuerdo INE/CPPP/11/2014 de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática, lo cual, se traduce en el ejercicio de una acción tuitiva del interés colectivo o difuso, es decir, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico personal o individual de los promoventes en su calidad de militantes de ese partido político, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que le otorga la normativa estatutaria intrapartidista, para garantizar la vigencia de la regularidad normativa, estatutaria y reglamentaria, al interior del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, los artículos 17, inciso i) y 18, inciso a), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática disponen:
Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:
…
i) Exigir el cumplimiento de los acuerdos tomados en el seno del Partido, mediante los procedimientos establecidos por las disposiciones normativas intrapartidarias;
…
Artículo 18. Son obligaciones de las y los afiliados del Partido:
a) Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la Línea Política, el presente Estatuto, los Reglamentos que de él emanen y los acuerdos tomados por los órganos del Partido;
…
De los preceptos transcritos se advierte que todos los miembros del partido político tienen derecho a exigir el cumplimiento de los acuerdos y disposiciones vigentes al interior del instituto político. Asimismo, todo afiliado, así como los órganos del Partido de la Revolución Democrática e integrantes de los mismos, están legitimados para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas internas, mediante la promoción de la impugnación respectiva.
En este orden de ideas, si los actores en su calidad de militantes de del Partido de la Revolución Democrática controvierten un acuerdo emitido por el Instituto Nacional Electoral derivado de la celebración de un convenio entre éste y el partido político para llevar a cabo una elección interna de dirigentes partidarios, se debe tener presente que este acto está indisolublemente vinculado al respeto y cumplimiento de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, como ha quedado precisado, toda vez que en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se faculta a sus militantes para controvertir todos los actos y resoluciones que se emitan por órganos del partido político con base en su normativa, en el caso, al haberse celebrado el convenio para la organización de elecciones intrapartidarias en el que el propio partido faculta al Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo diversos actos, en cumplimiento a las normas partidarias, resulta claro que los militantes pueden impugnar los actos que deriven, pues tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de la normativa estatutaria, así como de los acuerdos tomados en el seno del partido.
En consecuencia, contrario a lo aducido por la responsable, los enjuiciantes sí pueden acudir a impugnar el acto ahora controvertido.
Por tanto, se cumplen estos requisitos, ya que los juicios fueron promovidos en su caso, por militantes, candidatos y representantes de planillas de emblemas y sublemas, alegando la presunta violación de su derecho a votar y ser votados para diversos cargos intrapartidistas.
6.4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de mérito, porque de la revisión de la normativa aplicable, no se advierte la existencia de medio de impugnación por el cual resultara posible combatir el acto impugnado.
7. MARCO NORMATIVO
Para establecer la postura de esta Sala Superior, es conveniente precisar el marco normativo aplicable.
El “Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de las Revolución Democrática”, relativo a la instalación de mesas receptoras de votos, dispone lo siguiente.
(…)
SÉPTIMA: GEOGRAFÍA ELECTORAL.
1. Por lo que respecta a las actividades de insaculación, ubicación de mesas receptoras de la votación y generación de la lista de electores y el listado de electores menores de edad, se realizarán y/o entregarán a “EL PARTIDO” relacionados en términos de la geografía electoral local, con la referencia geográfica que haya sido utilizada en la última elección de la entidad que correspondan, con excepción de los lugares en donde se hayan presentado cambios por la creación de nuevos municipios, para lo cual se acordará la conducente con “EL PARTIDO”
...
DÉCIMA SEGUNDA: DEFINICIÓN DEL NÚMERO Y UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.
1. “EL PARTIDO” entregará, a más tardar el cuatro de julio de dos mil catorce, una propuesta del número y ubicación de casillas; con base en ésta y la lista de electores con corte al treinta de junio de dos mil catorce, “LA DEOE” realizará las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección materia del presente Convenio.
2. “EL PARTIDO” deberá proporcionar cualquier información adicional que le sea requerida por “LA DEOE” con este fin, en un plazo que no exceda de veinticuatro horas a partir de la solicitud correspondiente.
3. “LAS JDE” realizarán recorridos del cinco al once de julio de dos mil catorce por las secciones donde se propone la ubicación de las casillas, para verificar que cumplan con las condiciones adecuadas.
4. Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, “LAS JDE” y “LA COMISIÓN” estarán únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de “LOS LINEAMIENTOS”.
5. Una vez verificados los espacios o locales propuestos para la ubicación de las casillas, la propuesta de lista definitiva será aprobada por “LAS JDE” el diecisiete de julio de dos mil catorce.
6. “LA COMISIÓN” llevará a cabo la aprobación de la lista definitiva de ubicación de las casillas el dieciocho de julio de dos mil catorce.
7. “LAS JDE” llevarán a cabo la difusión de los listados de ubicación de las casillas e integración de las mesas receptoras de la votación el dos de septiembre de dos mil catorce en los estrados de “LAS JDE” y en lugares de alta concurrencia ciudadana. Adicional a lo anterior, “EL PARTIDO” difundirá estas listas en los términos previstos en la cláusula VIGÉSIMA, apartado 3 del presente Convenio.
8. “LAS JDE” llevarán a cabo del cuatro al seis de septiembre de dos mil catorce, el equipamiento y acondicionamiento de las casillas en donde se requiera.
9. El costo para el equipamiento y acondicionamiento de las casillas se detalla en el anexo financiero.
DÉCIMA TERCERA: DE LA DOCUMENTACIÓN Y LOS MATERIALES ELECTORALES.
5. “El INSTITUTO” proporcionará a “EL PARTIDO”, en calidad de préstamo, los siguientes materiales electorales: canceles electorales portátiles, urnas, marcadores de boletas y sacapuntas.
6. En caso de que haya canceles electorales portátiles y/o urnas no devueltos o devueltos en mal estado, “EL PARTIDO” se obliga a pagar al “EL INSTITUTO” los costos por cada cancel y urna que se detallan en el anexo financiero.
Por su parte, los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, disponen lo siguiente:
(…)
CAPÍTULO VII
De la ubicación de las casillas
Artículo 31. El número y ubicación de las casillas será acordado por la Comisión a partir de la cantidad de militantes y afiliados del partido político solicitante, tomando como base el tipo de elección y la lista definitiva de electores prevista en el artículo 24 de estos lineamientos.
Artículo 32. El partido político propondrá a la Comisión la ubicación de las casillas, en el plazo que para el efecto se determine en el Convenio General respectivo, plazo que deberá computarse a partir del momento en que aquélla determine el número de casillas a instalar, en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes, además de los que, en su caso, se establezcan en el Convenio General para el proceso electivo de referencia:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior los lugares públicos de mayor concurrencia. Asimismo, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
La ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. En el supuesto que alguna o algunas de las ubicaciones propuestas no reúnan tales requisitos, la Comisión acordará su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realicen las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
(…)
De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática convinieron, en lo que interesa, lo siguiente:
El Instituto realizaría y/o entregaría al partido en comento, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que corresponda, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación.
Por cuanto hace a la definición del número y ubicación de casillas, el partido se comprometió a entregar una propuesta del número y ubicación de las mismas.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del citado instituto realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias en torno a las mismas.
Por su parte, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos en las secciones en donde se propusiera la ubicación de las casillas a fin de verificar que éstas cumplieran con las condiciones adecuadas.
Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos estarían únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de los citados lineamientos.
En tal sentido, el citado artículo 32 señala que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
i) Fácil y libre acceso para los electores;
ii) Que se aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
iii) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
iv) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
v) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
vi) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
vii) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares;
viii) Que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate; máxime que, de ser el caso, se preferirán los lugares públicos de mayor concurrencia.
Por último, se tiene que la ubicación de las casillas, como ya se mencionó, se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados. En el supuesto que alguna o algunas de las ubicaciones propuestas no reuniera tales requisitos, la Comisión acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizarán las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Ahora bien, por cuanto hace a lo dispuesto en el “Reglamento General de Elecciones y Consultas”, relativo al número de casillas a instalar, se precisa lo siguiente:
(…)
Capítulo Séptimo.
De los procedimientos para la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla
Artículo 101. Una vez emitida la convocatoria para la elección de cargos de dirección y representación del Partido, la Comisión Electoral se abocará a determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal tomando como base el número de personas afiliadas al Partido en el listado nominal.
Tratándose de la elección de candidaturas para cargos de elección popular, bajo el método de votación directo y secreto de la ciudadanía o personas afiliadas al Partido, el número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas.
Artículo 102. Para efectos de determinar cuántas casillas se instalarán en cada municipio, se tomarán, entre otros que pudiera determinar el Comité Ejecutivo Nacional, los siguientes criterios:
1. En aquellos municipios en que sólo existan setecientos cincuenta o más personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre setecientos cincuenta.
2. En aquellos municipios en que sólo existan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
3. En aquellos municipios en que sólo existan menos de trescientos cincuenta personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, pero sólo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:
a) Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a dos horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública;
b) Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido;
c) Que en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida; y
d) Si se convocará a una elección de Consejerías Municipales.
Artículo 103. Para determinar la ubicación de las casillas en una elección se preferirán las oficinas del Partido y lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores y la libertad y secreto del voto así como las operaciones propias de la casilla. La Comisión Electoral solicitará propuestas a los órganos del Partido.
No podrán ubicarse las casillas en lugar de reunión de alguna organización social, grupo o Corriente de Opinión del Partido, oficina de representante popular o funcionario público, ni de algún candidato o precandidato.
La Comisión Electoral, de acuerdo a las propuestas hechas llegar por los órganos de Partido, representantes de los candidatos, precandidatos o Emblemas y de acuerdo a las experiencias electorales, elaborará una propuesta de ubicación de casillas, misma que será observada, corregida y aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional por al menos las dos terceras partes de sus integrantes.
Una vez determinada la ubicación de las mesas directivas la Comisión Electoral o la Delegación Electoral notificará a los Comités Ejecutivos Estatales de la ubicación de las mismas, para que éste realice ante las instancias administrativas municipales la notificación de su localización para que dichas instancias garanticen las condiciones óptimas de la jornada electoral.
(…)
Como se aprecia, en los dispositivos legales transcritos se establecen reglas para la determinación del número y ubicación de las mesas receptoras de votación en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, las cuales se resumen a continuación.
La base para determinar el número de casillas a instalar es el número de personas afiliadas al partido conforme al listado nominal;
El número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
Las casillas comprenderán secciones electorales completas.
En los municipios en que sólo existan entre 750 o más personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre 750.
En los municipios en que sólo existan entre 350 y 479 personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
En los municipios en que sólo existan menos de 350 personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, siempre y cuando el centro de votación más cercano se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público; cuando el Municipio se encuentre gobernado por el Partido; si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida, y su se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
Expuesto lo anterior, y una vez establecido el marco normativo aplicable a los casos que se analizan, lo procedente es analizar los conceptos de inconformidad que hacen valer los actores.
8. ESTUDIO DE FONDO
BAJA CALIFORNIA
SUP-JDC-2097/2014
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora hace valer diversos agravios dentro del capítulo de HECHOS y de AGRAVIOS, lo que hace aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[2].
De esta manera, entendiendo el texto de la demanda de manera integral, se advierte que la accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente, aduce que las casillas aprobadas para la entidad de Tecate, Baja California con numerales 45 y 46 en la “Lista de ubicación de casillas” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, puesto que fueron asignadas a municipios con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En su concepto, en municipios con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarla a otra ya integrada.
Por otro lado, argumenta que se descuida el centro de la ciudad con gran cantidad de votantes, cuestión que propicia que algunos electores no puedan ejercer su derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y secciones electorales con gran cantidad de votantes sin casillas asignadas.
Por último, estima que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Por la estrecha relación que guardan algunos de los agravios hechos valer y, por cuestión de método, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación a la accionante, así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[3]
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados e inoperantes, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado para el municipio de Tecate, Baja California, e identificadas con los consecutivos 45 y 46 del “Listado de Ubicación de Casillas” no cumplan con los requisitos de al menos 350 votantes conforme a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, según las consideraciones siguientes.
La actora plantea su agravio por lo que respecta a las casillas aprobadas en los consecutivos 45 y 46 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondientes a la localidad de Tecate, Baja California y, con base en los siguientes datos:
No de casilla | Ubicación | Secciones |
45 | Escuela Primaria “Octavio Paz”, Andador Jesús González s/n, Colonia la Bondad, C.p. 21480 | 0694, 0695, 0696, 0708, 0709, 0710, 0711, 0721, 0722, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729 |
46 | Escuela Primaria “Club de Leones Número 2”, Calle Rosario s/n esq. Calle 5 de mayo, Colonia San Fernando, C.p. 21460 | 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0712, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 0718, 0719, 0720, 0723, 0730, 0731, 0732, 0733, 0734 |
Así, dado que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el once de agosto de dos mil catorce, se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de defensa conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento de lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos.
Al respecto, del análisis de la documentación aportada por la responsable, se advierte que los actos impugnados consisten en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, es distinto del documento denominado por la actora “Listado de Ubicación de Casillas”.
Del análisis realizado a dichas constancias y, en particular, al listado de ubicación controvertido, se obtiene que los consecutivos 45 y 46 invocados por la accionante, hacen referencia a la información siguiente:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
45 | BAJA CALIFORNIA | 07 | TECATE | 0706 | BÁSICA | 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0712, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 0718, 0719, 0720, 0723, 0730, 0731, 0732, 0733, 0734, | 518 | CALLE DEL ROSARIO;SIN NUMERO;COLONIA SAN FERNANDO;TECATE;BAJA CALIFORNIA; ESCUELA PRIMARIA 'CLUB DE LEONES NO. 2'; ESQUINA CON CALLE 5 DE MAYO |
46 | BAJA CALIFORNIA | 07 | TECATE | 0722 | BÁSICA | 0694, 0695, 0696, 0708, 0709, 0710, 0711, 0721, 0722, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729, | 733 | ANDADOR JESUS GONZALEZ, SIN MUMERO, COLONIA LA BONDAD, TECATE, BAJA CALIFORNIA, CP, 21480; ESCUELA PRIMARIA 'OCTAVIO PAZ'; ENTRE CALLE ORO Y ESMERALDA |
Como se aprecia, los consecutivos 45 y 46 de la lista, correspondiente al estado de Baja California, corresponden a dos casillas ubicadas en el municipio de Tecate, en las cuales se agrupan todas y cada una de las secciones electorales cuestionadas en la demanda por la actora, toda vez que los números precisados por ella coinciden exactamente con los descritos en la tabla anterior. Así, también se advierte que el número total de afiliados del consecutivo 45 es de 518 votantes y del 46 es de 733.
Lo anterior, que permite concluir que no le asiste la razón a la actora, pues evidentemente las mesas receptoras de votación controvertidas casillas tienen estipulados un mayor número de votantes que los 350 que establece la normatividad.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la demandante, las casillas correspondientes a los mencionados consecutivos 45 y 46 fueron conformadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al número mínimo total de votantes que cada casilla debe tener y, por tal virtud, el agravio correlativo debe considerarse infundado.
Independientemente de ello, debe precisarse que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de las casillas en comento resulta genérica en cuanto a que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor a 350 votantes afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud y, en todo caso, al hacer valer el agravio que se estudia, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaban en los casos invocados, cuestión que no sucedió en el caso.
Por todo lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por otra parte, la actora alega que cuando el acuerdo impugnado establece la instalación de mesas receptoras de votos en las colonias “La Bondad” y “San Fernando”, se descuida el centro del municipio de Tecate, Baja California; mismo que cuenta con una gran cantidad de votantes.
Al respecto, el citado motivo de disenso se considera inoperante como se ve a continuación.
De la lectura del listado de ubicación de casillas si bien se advierte que en el Municipio de Tecate, Baja California, se instalarán dos mesas receptoras de votación en las colonias “La Bondad” y “San Fernando”, también lo es que en dichas casillas se agrupa un gran número de secciones, precisamente, por la gran cantidad de afiliados que tiene cada una, dando un total de mil doscientos cincuenta y un afiliados, como se advierte a continuación.
# | DISTRITO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
1. | 07 | 0706 | BÁSICA | 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0712, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 0718, 0719, 0720, 0723, 0730, 0731, 0732, 0733, 0734 | 518 | CALLE DEL ROSARIO;SIN NUMERO; COLONIA SAN FERNANDO, TECATE; BAJA CALIFORNIA; ESCUELA PRIMARIA 'CLUB DE LEONES NO. 2'; ESQUINA CON CALLE 5 DE MAYO |
2. | 07 | 0722 | BÁSICA | 0694, 0695, 0696, 0708, 0709, 0710, 0711, 0721, 0722, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729
| 733 | ANDADOR JESUS GONZALEZ, SIN MUMERO, COLONIA LA BONDAD, TECATE, BAJA CALIFORNIA, CP, 21480; ESCUELA PRIMARIA 'OCTAVIO PAZ'; ENTRE CALLE ORO Y ESMERALDA
|
Ahora bien, el motivo de disenso en estudio resulta inoperante porque de manera genérica e imprecisa, en la demanda del juicio citado al rubro, se sostiene que con la instalación de las mesas receptoras de votación en Tecate, Baja California se descuida el centro de la cabecera municipal que “cuenta con una gran cantidad de votantes”.
Esto es, la actora sostiene que se descuida “una gran cantidad” de electores sin que sea clara en especificar cuántas personas podrían ver vulnerado su derecho a votar en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, tampoco relaciona de manera precisa en cuáles secciones viven los votantes que se considera fueron descuidados, ni porqué éstos no pueden tener acceso a las mesas receptoras de votación que, en efecto, se instalarán.
En ese sentido, lo afirmado por la actora resulta dogmático y genérico, pues parte del supuesto incorrecto de que debería instalarse casillas en el centro del municipio, sin aportar mayores elementos que demuestren la necesidad de realizar esa instalación, o bien, que dado el número de electores debe instalarse más de dos casillas.
De ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Ahora bien, son también inoperantes las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente, se desestiman por genéricas en virtud de que en ninguno de los casos se establece en específico qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Al omitirse realizar precisiones necesarias respecto de cada una de las manifestaciones referidas con antelación, los suscritos carecen de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación, por lo que resulta jurídicamente imposible atender su estudio dada la generalidad del agravio.
Por último, en lo tocante al agravio en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el Municipio de Tecate, Baja California, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales del aludido Municipio, sin que al respecto precise cuántos electores en cuáles sesiones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del Municipio que menciona, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior es que se considera parte inoperante y, en otra, infundado el agravio en estudio.
SUP-JDC-2098/2014
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la representante del emblema 1000IDN #SiHayDeOtra, Izquierda Democrática Nacional, aduce que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, concretamente, la actora aduce los conceptos de agravios siguientes:
A. Solicita la instalación de una casilla para diversos poblados del municipio de Mexicali, pues sostiene que éstos poblados tienen más de cuatrocientos ciudadanos electores afiliados al partido y que se les dificulta acudir a la casilla que les fue designada debido a la distancia; tiempo de traslado, y el gasto de transportación es oneroso y con dificultades.
B. Señala que la ubicación de casillas no toma en cuenta electores y votantes de secciones electorales, por lo que se impide a los militantes votar, ya que no tienen asignada, ni siquiera una casilla.
C. Estima que las casillas ubicadas en el municipio de Tecate, Baja California, no cumple con los extremos para contar con la instalación de casillas electorales, pues tiene menos de trescientos cincuenta votantes.
D. Considera que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el concepto de agravio A es inoperante, toda vez que los argumentos de la actora radican en plantear simplemente una mayor idoneidad de ciertos lugares, para la ubicación de casillas, en tanto que sólo aduce una mayor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido o que existe una dificultad en el acceso a los centros de votación.
Si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que, también deben ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidores públicos; no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido o candidatos registrados; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.[4]
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la instalación de casilla es de difícil acceso, puesto que en dichas afirmaciones no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis para la determinación de asignación y ubicación de casillas.
Asimismo, se estiman que las manifestaciones de la actora resultan generales, subjetivas y vagas dado que simplemente plantea que no es accesible el traslado de los votantes o que el recorrido para acceder a los centros de votación es muy largo, sin presentar el mayor indicio de prueba.
Cabe precisar que la actora en su demanda señala que las siguientes secciones votaran en la siguiente ubicación.
Entidad Federativa | Municipio y Distrito | Sección sede | Secciones agrupadas en la casilla | Ubicación de la casilla |
Baja California |
Mexicali 01
|
--- | 553, 554, 555, 558, 559, 560, 561, 562, 571, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 581 y 582 | Paseo de las Arboledas s/n Fraccionamiento Valle del Pedregal, C.P. 21395, Mexicali, B.C. |
Sin embargo, esta Sala Superior advierte del “Listado de Ubicación de casillas”, que, contrariamente a lo señalado por la actora, la ubicación de las secciones es la siguiente:
Entidad Federativa | Municipio y Distrito | Sección sede | Secciones agrupadas en la casilla | Ubicación de las casillas |
Baja California |
Mexicali 01 |
0506 | 0477, 0478, 0479, 0480, 0481, 0482, 0483, 0485, 0486, 0487, 0488, 0489, 0490, 0491, 0492, 0493, 0494, 0498, 0499, 0500, 0501, 0502, 0503, 0504, 0505, 0506, 0571, 0580, 0581, 0582, 0587, 0588, 0589, 0590, 0591, 0592, 0598, 0599, 0600, 0601, 0602, 0603, 0604, 0605, 0606, 0607, 0608, 0609. | Paseo de las arboledas s/n, fraccionamiento Valle del Pedregal, Mexicali, C.P.2139 |
Baja California |
Mexicali 02
|
0470 | 445, 446, 447, 448, 449, 450, 452, 453, 454, 455, 457, 458, 460, 461, 462, 469, 470, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 556, 557, 558, 559, 560, 561, 562, 563, 564, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 583, 584, 585, 586 | Calzada Lázaro Cárdenas, #2955, Fraccionamiento Solidaridad, Mexicali, C.P. 21191 |
Respecto al concepto de agravio B, este órgano jurisdiccional lo estima inoperantes, toda vez que la actora en su escrito de demanda aduce que para sostener sus afirmaciones relativas a que la ubicación de casillas no toma en cuenta electores y votantes de secciones electorales, adjunta un Anexo 1, sin embargo, de las constancias que integran el juicio de mérito, se advierte que la actora no adjunto dicho anexo, por lo cual, las afirmaciones de la actora resultan genéricas, subjetivas y vagas.
Por lo que hace al concepto de agravio C, esta Sala Superior estima que es infundado, pues, contrariamente a lo manifestado por la actora, se advierte que las casillas ubicadas en el municipio de Tecate, Baja California, sí cuentan con trescientos cincuenta personas afiliadas al partido, tal y como se corrobora del “Listado de Ubicación de casillas” que aportó la responsable.
Entidad Federativa | Municipio y Distrito | Sección sede | Secciones agrupadas en la casilla | Total de afiliados |
Baja California |
Tecate 07
|
0706 | 0697, 0698, 0699, 0700, 0701, 0702, 0703, 0704, 0705, 0706, 0707, 0712, 0713, 0714, 0715, 0716, 0717, 0718, 0719, 0720, 0723, 0730, 0731, 0732, 0733, 0734, |
518 |
Baja California |
Tecate 07
|
0722 | 0694, 0695, 0696, 0708, 0709, 0710, 0711, 0721, 0722, 0724, 0725, 0726, 0727, 0728, 0729, |
733 |
Finalmente, respecto del concepto de agravio D, en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el municipio de Mexicali, Baja California, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante de la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales del referido municipio de Baja California, sin que al respecto precise cuántos electores, y en cuáles secciones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del municipio de Mexicali, Baja California, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El quince de julio del año en curso, se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente, se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior es que se considera parte inoperante y, en otra, infundado el agravio en estudio.
SUP-JDC-2153/2014
La parte actora hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
a) En cuanto al derecho de votar, le causa agravio la ubicación de las casillas y su encarte de las secciones electorales 0549, 0550, 0551, 0552, 0553, 0554, 0555, 0556, 0557, 0558, 0559, 0560, 0561, 0562, 0564, 0571, 0572, 0573, 0574, 0575, 0576, 0577, 0578, 0579, 0581, 0582, 0583, 0584, 0585, 0586, 0589, 0590, 0591, 0592, 0593, 0594, 0595, 0596, 0598, 0599, 0600, 0605, 0606, 0607, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0615, 0617, 0618, 0619, 0620, 0621, 0622, 0623, 0624, 0625, 0626, 0627, 0628, 0629, 0630, 0631, 0634, 0635, 0636, 0638, 0640, 0641, 0642, 0643, 0644, 0645 y 0693 correspondientes al Distrito local V, y las secciones electorales correspondientes al Distrito local VI, 0657, 0658, 0663, 0664, 0665, 0667, 0668, 0669, 0670 y 0671, ya que éstas no respetan la demarcación territorial para la elección de los consejeros estatales y municipales y deja en desventaja a los votantes y posible candidatos a ser votados de la zona rural y agrícola del Vale de Mexicali, Baja California, perteneciente al Distrito Electoral Local V, puesto que se requiere un largo traslado forzosamente en vehículo privado o público desde la referida zona hasta el fraccionamiento Valle del Pedregal de la citada ciudad donde se encuentra el Distrito IV, para emitir el sufragio.
Por otra parte, señalan la mayor parte de los Distritos locales V y VI, son comunidades rurales alejadas entre sí y alejadas de la ciudad y del Distrito local IV.
Señala que para que un militante de dicha zona pueda acudir a sufragar al centro de votación autorizado en dicho listado de casillas, resulta imposible acercarse caminando derivado de los factores climatológicos extremosos.
Asimismo, considera que no existe transporte público en las comunidades rurales del Valle de Mexicali por lo que le es obligada a utilizar un medio de transporte privado.
Señala que, en pasados procesos internos partidistas siempre se han instalado casillas en los poblados “Ejido Nuevo León” o “Ejido Saltillo”.
b) En cuanto al derecho a ser votado, señala que le causa agravio la ubicación de las referidas casillas y su encarte, toda vez que se hace nugatorio dicho derecho al favorecer más a la comunidad urbana y sus posibles candidatos que a la comunidad rural y sus respectivos candidatos al tener trato preferencial al momento de ejercer el sufragio y ser votados.
Por cuestión de método, se propone analizar los agravios en el orden en que fueron propuestos por la actora.
La actora propone ubicaciones específicas respecto de las casillas impugnadas, así como la creación de casillas contiguas y, en algunos casos, una nueva repartición de secciones electorales entre centros de votación, lo que redundaría en que los militantes tuvieran mejores condiciones para asistir y sufragar.
En dicho sentido, solicita que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, a fin de que la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
En concepto de esta Sala Superior, los motivos de agravio identificados con el inciso a) de la síntesis respectiva relativos a la transgresión al derecho de votar ya que la ubicación de las casillas y su encarte de las secciones electorales del Distrito local V no respetan la demarcación territorial para la elección de los consejeros estatales y municipales y deja en desventaja a los votantes y posible candidatos a ser votados de la zona rural y agrícola del Vale de Mexicali, Baja California perteneciente al citado Distrito, puesto que se requiere un largo traslado forzosamente en vehículo privado o público desde la referida zona hasta el fraccionamiento Valle del Pedregal de la citada ciudad donde se encuentra el Distrito IV, para emitir el sufragio son infundados, como se explica a continuación.
De lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como de los artículos 31 y 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte que el número y ubicación de las casillas se acordaría por la Comisión de Prerrogativas, a partir de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Una vez recibida tal propuesta, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección.
En dicho sentido, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos por las secciones electorales donde se proponía la ubicación de las casillas, para verificar que cumplieran las condiciones adecuadas, teniendo como único parámetro, los requisitos siguientes:
Fácil y libre acceso para los electores;
Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Debían preferirse, entre los sitios de fácil y libre acceso, y que aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares, aquellos lugares públicos con mayor concurrencia.
Debía observarse que en un perímetro de cincuenta metros no existieran casas de campaña de candidatos registrados en la elección.
Si alguna de las ubicaciones propuestas no reunían tales requisitos, la Comisión de Prerrogativas acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Una vez verificados los lugares propuestos, la lista de casillas sería aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas y, en definitiva, por la Comisión de Prerrogativas, el dieciocho de julio del año en curso.
Ahora bien, son infundadas las argumentaciones de la actora, con las que simplemente se plantea una mayor idoneidad de ciertos lugares o se realizan apreciaciones que no implican un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas. En este supuesto están aquellas impugnaciones en las que se aduce una mayor dificultad en el traslado de los electores por distancia o cuestiones climatológicas, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido o indicándose que la dificultad de traslado deriva de que las secciones electorales están, desde el concepto del impetrante, muy alejadas que implica trasladarse en vehículos particulares o caminando bajo el clima extremo en la ciudad de Mexicali.
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la distancia de ubicación de las referidas casillas implica trasladarse en medios de transporte privados o caminando bajo el clima extremo de la ciudad, para acreditar la ilegalidad de la ubicación de la casilla, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis.
Esto es, no era suficiente con una mención general y dogmática respecto de las secciones aludidas, indicando que sus condiciones climatológicas son difíciles o que en dicho lugar no hay transporte público para su traslado, sino que la actora estaba compelida a precisar las circunstancias especiales en cada uno de las mismas casillas, explicitando las condiciones particulares y presentando pruebas idóneas que sirvieran de sustento a su dicho, ya que evidentemente la climatología y condiciones de acceso o transportación de cada sección es una referencia individualizada y no se puede generalizar a través de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Esto es, la actora parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que la ubicación de las casillas antes citadas genere alguna violación a los derechos de votar y ser votado de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, ya que el sólo hecho de la supuesta condición climática que se pueda dar a futuro el día de la jornada electiva o la supuesta falta de transporte público en las zonas rurales, no establece un parámetro idóneo para considerar el cambio de ubicación de diversas casillas antes de la elección, por lo que se tratan de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Por otra parte, es menester precisar que en los requisitos previstos en el artículo 32 de los lineamientos a los que refiere el cuarto párrafo de la cláusula décima segunda del convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática por el que se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político para la instalación de casillas no se establece que se pueden tomar en cuenta los lugares o centros de votación donde anteriormente se haya votado para un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, en modo alguno se acordó la obligación de la autoridad electoral responsable de la organización del citado proceso interno partidista de tomar en cuenta algún centro de votación donde anteriormente se haya sufragado en un proceso interno del citado instituto político.
Es decir, las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento autorizaban a establecer la ubicación de las casillas en los lugares propuestos por el propio instituto político siempre y cuando reunieran los requisitos antes señalados, más no se obligaba y tampoco está en forma expresa ni en la normativa partidista, ni el Convenio respectivo ni en los Lineamientos antes mencionados que se deba tomar en cuenta para la ubicación de las casillas el mismo lugar donde anteriormente se hayan celebrado proceso internos del citado instituto político.
Por ende, no puede considerarse que si la autoridad electoral no haya tomado en cuenta para la ubicación de las casillas receptoras de la votación el mismo domicilio donde anteriormente se haya votado en procesos internos del citado instituto político, esa circunstancia constituya una cuestión que vulnere la certeza en los electores respecto del lugar en que deben ejercer su voto.
Lo medular es la plena identificación y difusión del lugar donde ejercerán el voto los electores que cumpla con los requisitos previstos en las normas, que no se limita a una dirección urbanística en concreto como puede ser un centro de votación donde se haya sufragado anteriormente.
De ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, dada la generalidad, subjetividad o vaguedad en el planteamiento, son inoperantes los argumentos en los que se aduce que le causa agravio a la impetrante la ubicación de las referidas casillas y su encarte, toda vez que se hace nugatorio su derecho a ser votada al favorecer más a la comunidad urbana y sus posibles candidatos que a la comunidad rural y sus respectivos candidatos al tener trato preferencial al momento de ejercer el sufragio y ser votados.
En efecto, argumentar sin el mayor indicio de prueba, que la actual ubicación de las casillas del Distrito local V, genera una violación a su derecho a ser votada al favorecer más a la comunidad urbana y sus posibles candidatos que a la comunidad rural y sus respectivos candidatos, no permite sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican circunstancias específicas, ciertas y actuales relativas al supuesto trato preferencial, apoyo o ventaja a la comunidad urbana y sus posibles candidatos por parte de la autoridad.
En consecuencia, si la actora se limitó únicamente a expresar una serie de argumentos genéricos, vagos e imprecisos, sin aportar prueba alguna que sustente los hechos, es dable afirmar que los mismos devienen en inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, cuyo rubros es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO".
SUP-JDC-2154/2014
La actora controvierte del acuerdo impugnado, en concreto, que del “Listado de Ubicación de Casillas” la ubicación de las casillas identificadas con los consecutivos 1, 2 y 3, del Estado de Baja California, Mexicali, hacen nugatorio el derecho de votar de las personas residentes en la “zona rural y agrícola del Valle de Mexicali”, y de ser votada, por lo que hace a la propia actora.
Afirma lo anterior sobre la base de que los ciudadanos de la mayor parte del “distrito local V y VI” se encuentran alejados de la ciudad y del “distrito local IV”, donde, a decir de la actora, se encuentra ubicada la casilla Paseo de las Arboledas sin número, fraccionamiento Valle del Pedregal, Mexicali 2139; entre las calles Baritina y Blenda, sección sede 0506.
Lo que ocasiona que un gran número de ciudadanos, como la actora, se tengan que trasladar desde “Ejido Saltillo” o “Ejido Nuevo León” hasta la referida sección sede, lo que, sostiene la enjuiciante, representa un traslado de treinta y siete kilómetros, cien metros, sin transporte público, en condiciones climáticas extremas, lo que hace nugatorio el derecho de votar de los afiliados al Partido Revolucionario Institucional.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados e inoperantes, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado, para el municipio de Mexicali, Baja California, e identificadas con los consecutivos 1, 2 y 3 del “Listado de Ubicación de Casillas” hacen nugatorio el derecho de votar y ser votadas de las personas residentes en la “zona rural y agrícola” del Valle de Mexicali, Baja California.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia.
-El citado Instituto realizaría y/o entregaría al partido en comento, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que corresponda, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación.
-Por cuanto hace a la definición del número y ubicación de casillas, el partido se comprometió a entregar una propuesta del número y ubicación de las mismas.
-Al respecto, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del citado Instituto realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias en torno a las mismas.
-Por su parte, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos en las secciones en donde se propusiera la ubicación de las casillas a fin de verificar que éstas cumplieran con las condiciones adecuadas.
-Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos estarían únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de los citados lineamientos.
Por su parte, el artículo 32 de los lineamientos señala que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
i) Fácil y libre acceso para los electores;
ii) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
iii) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
iv) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
v) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
vi) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
vii) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares y
viii) Que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
De lo anterior se advierte que tanto el convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, como en los lineamientos descritos, se tutela lo relativo a fin de asegurar una correcta instalación de las mesas receptoras de votación.
Esto es, de conformidad con las reglas acordadas para la celebración de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone de diversos mecanismos para asegurar una de las modalidades principales de la votación.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento garantizan la emisión del voto.
Ahora bien, por su parte, la actora en forma alguna especifica por qué se deberían de instalar un mayor número de casillas en “Ejido Saltillo”; dónde afirma vive.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora hace depender su solicitud de aumentar el número de mesas receptoras de votación, para ser instaladas cerca de su domicilio, sobre la base de considerar que las mesas receptoras de votación ubicadas en Paseo de las Arboledas sin número, fraccionamiento Valle del Pedregal, Mexicali 2139, sección sede 0506 le son de difícil acceso en virtud de la distancia entre éstas y su domicilio.
En principio, tal y como ya se señaló, de las disposiciones trasuntas claramente se advierte que, tanto el Instituto Nacional Electoral, como el Partido de la Revolución Democrática, tomaron en cuenta numerosos factores para la instalación de las mesas receptoras de votación, sin que se hayan soslayado aspectos, como pretende la enjuiciante.
Esto es, se tomó en consideración, entre otros elementos, el número de personas afiliadas al partido conforme al listado nominal; los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; la distancia en transporte público entre cada mesa receptora; la preferencia de oficinas del Partido o lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores, así como la libertad y secreto del voto.
Asimismo, se atendió a la propuesta de la Comisión Electoral en torno a la ubicación de casillas, misma que sería observada, corregida y aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional por, al menos, las dos terceras partes de sus integrantes, lo que posteriormente se notificaría a los Comités Ejecutivos Estatales para que las dichas instancias garanticen las condiciones óptimas de la jornada electoral.
De ahí que, tanto el Instituto Nacional Electoral como diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, en colaboración, hayan implementado mecanismos que aseguren que la votación a celebrarse el próximo siete de septiembre de este año.
En ese tenor, se consideran inoperantes los agravios hechos valer por la actora al afirmar, en cuanto a que de manera vaga y genérica arguye que en “Ejido Saltillo” debía instalarse mesas receptoras de votación, sin que aporte elementos o emita consideraciones que permitan advertir la imperante necesidad de realizar dicha acción.
En el mismo sentido, se considera que es omisa en proporcionar elementos concretos y objetivos que permitan entender por qué considera que el centro de votación ubicado en fraccionamiento Valle del Pedregal, Mexicali 2139, sección sede 0506, no es el indicado para la gente que vive en Ejido Saltillo.
Si bien al respecto señala que existen diversos factores que hacen difícil el acceso al centro de votación ubicado en el mencionado fraccionamiento, como son, las condiciones climatológicas extremas, la distancia entre la zona rural y la urbana y la falta de transporte público que vaya de la zona rural al lugar donde se ubica la casilla, tales cuestiones deben también desestimarse unas por infundadas y otras por inoperantes, como se ve a continuación.
En efecto, al partir de la base de que, tal como se detalló con antelación, tanto el partido político en cuestión como el Instituto Nacional Electoral llevaron a cabo una serie de diligencias y actuaciones para poder conformar la lista en los términos en que se conoce y la demandante. Dentro de todas esas diligencias, se hicieron recorridos para el aseguramiento de que la ubicación de las casillas cumplieran con los requisitos a que se hizo referencia, considerando, entre otras muchas cuestiones, la distancia y los medios de transporte disponibles para poder acceder a las casillas, tomando en cuenta que ésta no se encontrara fuera del rango de tiempo de las dos horas en transporte público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, apartado 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Así las cosas, es infundada la parte correlativa del agravio en estudio, pues para poder estimar contraria a derecho la determinación de ubicación de las casillas conforme a lo planteado era preciso que la accionante estableciera claramente, en primer lugar, que la casilla estaba ubicada a más de dos horas de distancia en transporte público y no que equiparara el tiempo de distancia tomando en cuenta el trayecto caminando, como lo hizo.
En efecto, el cálculo que hace la actora para transportarse a la casilla es caminando y concluye que le tomaría aproximadamente 12 horas llegar a la casilla, en virtud de que ésta se encuentra a una distancia de 37 kilómetros; sin embargo, dicho parámetro no puede considerarse suficiente para determinar la ilegal ubicación de la casilla, puesto que el establecimiento de la ubicación de las casillas se lleva a cabo por la autoridad electoral tomando en cuenta el transporte público, por lo que otras versiones de cómo llegar no asemejan el parámetro que tomó en consideración para su determinación.
Aunado a lo anterior, la premisa de la que parte la demandante para concluir que no existe transporte público es inexacta porque la autoridad consideró ese mismo medio para poder realizar la verificación de la ubicación de las casillas, por lo que resulta dogmática la aseveración de inexistencia, cuando la propia autoridad pudo verificar que existieran las posibilidades de realizarlo de esa forma.
Asimismo, también es inexacta la premisa en donde se cuestiona la forma de llegar a la casilla, pues el hecho de que no haya un solo transporte que vaya de la zona rural directamente al lugar donde se ubicarán las casillas es insuficiente para determinar que sólo vía transporte privado o caminando puede llegarse al centro de votación, pues lo que debió acreditar era que utilizando medios de transporte públicos tardaba más de dos horas en el trayecto, cuestión que no demostró en el caso por lo que se reitera lo infundado del agravio.
Por otro lado, respecto a las condiciones climatológicas adversas del valle de Mexicali con lo cual la actora pretende abonar a demostrar la inaccesibilidad a la casilla, debe decirse que tal argumento es inoperante, puesto que el clima no constituye una cuestión que forme parte del criterio de facilidad y libertad de acceso a las casillas instaladas, ya que ni el partido o el instituto pueden prever dichas condiciones para efectos de llevar a cabo una elección.
Misma suerte siguen las consideraciones de la enjuciante al afirmar que los ciudadanos de la mayor parte del “distrito local V y VI” se encuentran alejados de la ciudad y del “distrito local IV”, Mexicali, donde, a decir de la actora, se encuentra ubicada la mesa receptora de votación donde le corresponde emitir sufragio.
Lo anterior así debido a que de lectura del “listado de ubicación de casillas”, materia de la impugnación, se advierte que los distritos con los numerales 04, 05 y 06 se refieren al Municipio de Tijuana y no al de Mexicali, mientras que a éste último, en contraposición a lo afirmado por la actora, le corresponden los distritos 01 y 02.
De ahí que se considere que la incoante proporcione datos imprecisos que hace que no se pueda advertir una clara e indubitable correspondencia entre las secciones agrupadas en cada casilla que controvierte, con el correspondiente distrito de la lista materia de la impugnación.
En tal virtud, ante lo inoperante e infundado de los motivos de disenso hechos valer, se confirma, en lo que fue materia de la impugnación los actos controvertidos.
SUP-JDC-2163/2014
La parte enjuiciante pretende que se reubiquen las casillas básica y contigua correspondientes a la sección 1763, que se ubicarán en la calle Liga Socialista de Puerto Rico #4629, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en virtud de que:
a) Son de difícil acceso, toda vez que la colonia no posee arterias principales, sólo se puede entrar por la calle Sierra de la Candelaria, además de que las calles adyacentes son de terracería y muy inseguras.
b) El número de afiliados en esta sección según el listado oficial de casillas aprobadas, es de mil ciento ochenta y un personas, a pesar de que en realidad en esa área únicamente hay aproximadamente doscientas personas afiliadas, como puede verificarse en el listado nominal de afiliados electores del Partido de la Revolución Democrática, avalado por el Instituto Nacional Electoral.
c) Las secciones electorales que se agruparon en esta sección electoral, se encuentran la mayoría a más de cinco, diez y treinta kilómetros de distancia, en tanto que los propios números de casillas indican que pertenecen a áreas geográficas diferentes y, por tanto, a distritos electorales diferentes también.
d) Los resultados electorales de dos mil doce y dos mil trece, arrojan un número menor a treinta votantes en esta sección electoral.
e) Es incongruente que la casilla se ubique en un domicilio particular, el cual carece de espacio adecuado, con un patio en el que se instalará la casilla con piso de tierra, sin sombra y sin protección contra la lluvia o viento, lo que no garantiza el secreto en la emisión del voto, ya que de presentarse una situación climatológica extraordinaria, el sufragio quedaría sin el resguardo adecuado, además de que los funcionarios de casilla y los afiliados no podrán permanecer en el lugar, porque se dan en el lugar temperaturas superiores a cuarenta grados centígrados; lo anterior, a pesar de que a tres cuadras de distancia se encuentra la escuela primaria “Ernesto Che Guevara”, misma que posee instalaciones cómodas y adecuadas al clima extremoso de Ciudad Juárez, Chihuahua.
f) La propietaria del domicilio es ampliamente conocida en la zona por ser militante y activista del Partido del Trabajo, lo cual pone en riesgo la imparcialidad en el manejo de los sufragios; y su esposo labora como agente en la Dirección de Tránsito Municipal.
Son inoperantes los agravios sintetizados en los incisos a) al d), en virtud de que la parte enjuiciante pretende que se reubiquen las casillas citadas, por adolecer de diversos elementos necesarios para la emisión del sufragio, relacionados con la ubicación del domicilio, pero propone otro lugar a corta distancia, sin que exponga cómo es que el sitio que sugiere, a pesar de su cercanía con el punto impugnado, no adolece de las anomalías que alega.
En efecto, la parte impugnante alega que las casillas que indica deben cambiar al lugar que propone, porque desde su punto de vista el domicilio en el que se determinó que se establecieran dichas casillas, es de difícil acceso, el número de afiliados real es menor al que se establece en el listado oficial de casillas aprobadas, las secciones electorales que se agruparon para votar en dichas casillas, se encuentran a más de cinco, diez y treinta kilómetros de distancia, y los resultados electorales de los dos años pasados arrojan un número menor a treinta votantes en dicha sección electoral.
Sin embargo, propone que las casillas se ubiquen en una escuela primaria, que según su dicho, se encuentra a tres cuadras de distancia del lugar con cuya ubicación no está de acuerdo por los motivos expuestos, sin que explique cómo es que el sitio que sugiere, a pesar de su cercanía con el punto impugnado, no adolece de las anomalías que alega, lo que torna inoperantes los agravios, en tanto que, en principio, el sitio propuesto, al estar a corta distancia del controvertido, adolecería de los mismos problemas.
Por otro lado, tocante a que la casilla se ubicará en un domicilio particular, que carece de espacio adecuado, con un patio en el que se instalará la casilla con piso de tierra, sin sombra y sin protección contra elementos climatológicos, y su propietaria es conocida por ser militante y activista del Partido del Trabajo, cuyo esposo labora como agente en la Dirección de Tránsito Municipal, son afirmaciones dogmáticas respecto de las cuales la parte actora no aportó alguna prueba que demostrara su dicho, lo que impide sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.
SUP-JDC-2160/2014
El accionante señala que se trastocan los artículos 31 y 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal de sus militantes, en razón de lo siguiente:
a) Señala que en el Distrito 03, solo se ubica en la sección 1,763 una casilla, en la calle Liga Socialista de Puerto Rico número 4629, de la colonia Andrés Figueroa Cordero, la cual carece de pavimentación y banqueta, con espacios reducidos y estrechos para personas y vehículos, con alto grado de inseguridad.
Manifiesta que la única entrada para ubicar la casilla, es rodeando la colonia, entrando por calle Sierra Madre del Sur, a quinientos metros se ubica la calle en que se instalará la casilla; precisa que en esta colonia, en la última lluvia que cayó en la ciudad, la dejó intransitable, como se desprende del Diario de Juárez, en su edición de nueve de junio de dos mil catorce.
b) En relación con diversas casillas que dice identificar sin hacerlo, aduce que no cumplen con los requisitos del artículo 32 inciso b) de los lineamientos, en virtud de que las condiciones geográficas y accidentes que las componen vuelven imposible colocar elementos que permita la secrecía en la emisión del voto.
Agrega, que el domicilio es muy estrecho para acondicionar las casillas básica y contigua, está lleno de “tiliches”, carece de construcciones que puedan proporcionar sombra, además, es complejo llegar a ese domicilio, porque el autobús se detiene en la carretera Boulevard Oscar Flores Sánchez y el terreno está muy accidentado y se tiene que rodear toda la colonia para llegar a la calle Sierra Madre de Sur y caminar cuatro cuadras al interior de la colonia para poder llegar a la calle Liga Socialista de Puerto Rico y caminar otras cuatro cuadras, donde está situada dicha sección en que se instalará la casilla.
Así las cosas, es muy difícil –casi imposible- instalar en el domicilio en cuestión una casilla que pueda ser operada con confort razonable para sus ocupantes y votantes.
c) El domicilio de Claudia Sariñana Saldaña en que se pretende instalar la casilla, es centro de reunión del partido político Partido del Trabajo; además, es un hecho notorio para todos los vecinos de ese sector, que esa persona es pareja sentimental de un servidor público municipal que es agente de tránsito, siendo que los vecinos no quisieron dar su nombre por temor a represalias
Al respecto, señala que la instalación de casillas que se encuentran en casas habitación de servidores públicos, no permiten garantizar la emisión del voto de manera libre, secreta, directa e intransferible.
Este órgano jurisdiccional estima que deben desestimarse los agravios reseñados por lo siguiente.
Es inoperante el agravio identificado con el inciso a) en que se aduce medularmente que en el Distrito 03, solo se ubica en la sección 1,763 una casilla, en calle Liga Socialista de Puerto Rico número 4629, colonia Andrés Figueroa Cordero, la cual carece de pavimentación y banqueta, con espacios reducidos y estrechos para personas y vehículos.
Además de que la única entrada para ubicar la casilla, es rodeando la colonia, entrando por calle Sierra Madre del Sur, donde a quinientos metros se ubica la calle en que se instalará; colonia en la que cayó una lluvia que la dejó intransitable, como se desprende del Diario de Juárez, en su edición de nueve de junio de dos mil catorce.
La inoperancia anunciada deriva de que se trata de manifestaciones genéricas sin soporte probatorio alguno, que permitan a este órgano jurisdiccional apreciar que el lugar de ubicación de la casilla deja de satisfacer las condiciones que exige el artículo 32 de los Lineamientos para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del Voto Universal y Directo de sus Militantes.
Sin que sea suficiente para los efectos pretendidos la aseveración atinente a que la nota periodística del Diario de Juárez, en su edición de nueve de junio de dos mil catorce puede ilustrar sobre la lluvia que cayó en la ciudad y que la dejó intransitable, dado que el accionante no exhibe la nota periodística de referencia ni elemento de convicción alguno para apoyar su afirmación, aunado a que ese tipo de elementos de convicción, se ha dicho por esta Sala Superior, sólo puede arrojar indicios leves o simples sobre los hechos a que se refieren, cuya eficacia probatoria requiere verse incrementada con otros elementos de prueba que obren en autos, siendo que en el caso, ningún elemento se aporta que pueda demostrar las condiciones particulares y materiales que priman en el contexto fáctico de la casilla de referencia y menos aún, algún dato que sea susceptible de demostrar que ese lugar se vuelva intransitable ante una lluvia ostensible.
Similar calificativa merece el agravio identificado con el inciso b) en que se manifiesta que en relación con diversas casillas que dice identificar -sin hacerlo-, no cumplen con los requisitos del artículo 32 inciso b), de los mencionados lineamientos, en virtud de que las condiciones geográficas y accidentes que las componen vuelven imposible colocar elementos que permita la secrecía en la emisión del voto.
Además de que el domicilio es muy estrecho para acondicionar las casillas básica y contigua, está lleno de “tiliches”, carece de construcciones que puedan proporcionar sombra, además, es complejo llegar a ese domicilio, porque el autobús se detiene en la carretera Boulevard Oscar Flores Sánchez y el terreno está muy accidentado y se tiene que rodear toda la colonia para llegar a la calle Sierra Madre de Sur y caminar cuatro cuadras al interior de la colonia para poder llegar a la calle Liga Socialista de Puerto Rico y caminar otras cuatro cuadras, donde está situada dicha sección en que se instalará la casilla, siendo difícil instalar en el domicilio en cuestión una casilla que pueda ser operada con confort razonable para sus ocupantes y votantes.
La inoperancia deviene, por un lado, de que se trata de una manifestación genérica e imprecisa, en tanto se omite señalar e identificar con precisión la casilla o casillas a que hace referencia, lo que impide a este órgano jurisdiccional federal examinar los planteamientos formulados, y estar en posibilidad de determinar si en las casillas que se cuestionan sin identificar, se incumple con lo previsto en el numeral sustento de la impugnación.
Por otro lado, suponiendo que el accionante se refiera a la única casilla que dice se instalará en la sección 1,763 ubicada en calle Liga Socialista de Puerto Rico número 4629, colonia Andrés Figueroa Cordero, la inoperancia encuentra apoyo en la circunstancia de que, como se razonó en epígrafes precedentes, el actor se eximió de aportar medio de prueba alguno que ponga de manifiesto que el mencionado domicilio carece de los elementos exigidos por el artículo 32 de los supracitados Lineamientos para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del Voto Universal y Directo de sus Militantes.
Finalmente, por las razones que anteceden, es decir, por falta de prueba, debe calificarse como inoperante el motivo de inconformidad identificado con el inciso c) de la reseña precedente, en que se alega de manera sintética, que la casilla 1,763 ubicada en la casa de Claudia Sariñana Saldaña, es centro de reunión del Partido del Trabajo; además de ser hecho notorio que su pareja sentimental es un servidor público municipal, por ser agente de tránsito, por lo que se incumple con el artículo 32 de los lineamientos.
En efecto, el accionante deja de demostrar con medio de convicción fehaciente que ese domicilio es centro de reunión del Partido del Trabajo; asimismo, se abstiene de identificar por su nombre y cargo, al supuesto ciudadano que dice es agente de tránsito del municipio y pareja sentimental de Claudia Sariñana Saldaña, lo que lo convierte en servidor público.
Ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de análisis en el presente apartado, el acto reclamado.
CHIHUAHUA Y TAMAULIPAS
SUP-JDC-2093/2014
En su escrito de demanda el actor expone fundamentalmente que el acuerdo invocado viola el derecho de los militantes del Partido de la Revolución Democrática de votar y ser votados a los cargos de elección que serán definidos el próximo siete de septiembre, al negar la instalación de casillas en los Municipios de Aquiles Serdán, Manuel Benavides, Julimes y Cruz en el Estado de Chihuahua; y en Ejido de la Pesca, Municipio de Soto la Marina, en Tamaulipas, no obstante que en éstos existen más de trescientos cincuenta personas afiliadas al partido y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, numeral 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, les correspondía la instalación de una casilla.
Además, dice el actor, que el órgano partidista responsable, de manera errónea, determinó que procedía la instalación de casillas en Guadalupe Distrito Bravos, Janos, Allende, Gómez, Farías, Matachi, Temosachi, Bocoyna, Hidalgo del Parral y Rosario, todos en el Estado de Chihuahua, sin que cuenten con un mínimo de trescientos cincuenta afiliados.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados, según lo que a continuación se expone.
La actora aduce que se negó la instalación de casillas en los Municipios de Aquiles Serdán, Manuel Benavides, Julimes y Cruz en el Estado de Chihuahua; y en Ejido de la Pesca, Municipio de Soto la Marina, en Tamaulipas, no obstante que en éstos existen más de trescientos cincuenta personas afiliadas al partido y para ello se basa en lo que denomina “Listado que contiene número y ubicación de mesas receptoras de votación para la elección interna del Partido de la Revolución Democrática derivada de la propuesta aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas en las 32 entidades federativas” de dieciocho de julio de este año, la cual exhibe en un disco compacto.
Del análisis de dicha prueba se advierte que contiene una tabla con el listado de cuarenta y dos casillas del Estado de Chihuahua y cuarenta y seis casillas del Estado de Tamaulipas y se incluyen datos como: número consecutivo, entidad federativa, municipio, sección, registros, casilla, tipo de domicilio, ubicación y referencia de la casilla.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que del contenido de dicha prueba no se acredita la aseveración del actor en el sentido de que en los Municipios de Aquiles Serdán, Manuel Benavides, Julimes y Cruz, en el Estado de Chihuahua, existen más de trescientos cincuenta personas afiliadas al Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior, porque en dicho documento no se advierte ni siquiera que estén contenidos esos Municipios y muchos menos el número de afiliados que contiene.
Por su parte, en relación con el Municipio de Soto la Marina, Tamaulipas, de la lectura de la prueba aportada, claramente se advierte que, contrario a lo aseverado por el actor, a ese Municipio se le otorgaron dos casillas; de ahí lo infundado del agravio.
De igual manera, es infundado el agravio del actor en el cual aduce que el órgano partidista responsable, de manera errónea, determinó la instalación de casillas en Guadalupe Distrito Bravos, Janos, Allende, Gómez, Farías, Matachi, Temosachi, Bocoyna, Hidalgo del Parral y Rosario, todos en el Estado de Chihuahua, sin que alcancen, como mínimo, una existencia de más de trescientos cincuenta afiliados al partido.
Lo anterior, porque contrario a lo aducido por el actor, no por el simple hecho de que un Municipio no alcance como mínimo un total de trescientos cincuenta afiliados, no podrá otorgársele una casilla, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado, el cual ha sido transcrito en párrafos precedentes, establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos de trescientos cincuenta afiliados, siempre y cuando se actualice alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud, la actora debía acreditar que en los Municipios a que se refiere, además de que no alcanzan como mínimo los trescientos cincuenta votantes, no se actualizaba alguno o algunos de los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 102, numeral 3, del Reglamento en cuestión, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de estudiar si le asiste la razón o no al promovente.
Por lo anterior, y al haber resultado infundados los agravios propuestos por el actor, lo que procede es confirmar lo que es materia de impugnación en el presente apartado.
CHIHUAHUA, DURANGO, OAXACA, PUEBLA, QUINTANA ROO, TAMAULIPAS Y YUCATÁN
SUP-JDC-2164/2014
I. Omisión de instalar casillas o que fueron excluidas del listado definitivo.
Quintana Roo.
1° Sin causa justificada, se omitió establecer una casilla en la Isla de Cozumel, a pesar de que existir un padrón de seiscientos veintisiete afiliados, en cambio, se determinó ubicar dos casillas en Playa del Carmen, en las que tendrán que sufragar los habitantes de Cozumel, sin que tampoco se hubiera considerado que no existe transporte público, sino que el servicio marítimo, así como el transporte aéreo, se presta por empresas privadas a un alto costo, lo que implica una carga excesiva para la mayoría de afilados que no podrían erogar, al no contar con los recursos económicos suficientes.
Motivo por el cual el acuerdo impugnado viola los principios de legalidad y certeza, así como las disposiciones reglamentarias, toda vez que no se facilita el libre acceso a las mesas de votación.
Es infundado el agravio, porque parte del supuesto incorrecto de que se determinó instalar dos casillas en Playa del Carmen, no así en la isla de Cozumel.
Contrario a la postura del actor, de la revisión del listado de ubicación de casillas se advierte que se instalará una casilla, la cual agrupa el número de secciones que comprende dicha comunidad.
En efecto, el análisis del listado definitivo permite observar, en relación con la ubicación de la casilla en la Isla de Cozumel, los siguientes elementos.
DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
01
| COZUMEL | 196 | BÁSICA | 0182,0183,0184,0185,0186,01870188,0189,0190,0191,0192,0193,0194,0195,0196,0197,0198, 0199,0200,0201,0202,0203
| 629 | 44 PONIENTE;MANZANA 86;REGIÓN 100;CANCÚN;77518;QUINTANA ROO; ESCUELA PRIMARIA ANTONIO CASO; ENTRE CALLE 123 Y CALLE 125 NORTE |
De lo anterior se observa, que tanto el Partido de la Revolución Democrática, como el Instituto Nacional Electoral, determinaron en la lista definitiva de ubicación de casillas, la ubicación de una casilla en la isla de Cozumel, Quintana Roo, la cual abarcará todas las secciones electorales que se sitúan en el territorio isleño, a fin de recabar el sufragio de seiscientos veintinueve afiliados en aptitud de ejercer el sufragio.
En ese contexto, se evidencia que, en oposición a lo alegado por el actor, en el acuerdo impugnado sí está comprendida la ubicación de una casilla en aquella comunidad, de manera que todos los afiliados registrados tienen el libre acceso y la facilitad de emitir su voto, de ahí lo infundado del agravio.
En el caso del Municipio de Othon P. Blanco, cuenta con un padrón de dos mil cuatrocientos treinta y ocho afiliados, de manera que a dicho municipio le corresponden tres casillas. En el listado de ubicación de casillas se contempla para el municipio tres casillas.
En dicho municipio se encuentra comprendida la ciudad de Chetumal, por tanto, dada su extensión, es el único punto de encuentra de las comunidades cuyo acceso es en muchas ocasiones mediante caminos de terracería y a una distancia de dos horas en promedio, de manera que es necesaria la instalación de cuando menos dos o tres casillas dentro de la ciudad capital.
Es infundado el agravo, en atención a que tiene como base la premisa incorrecta de que en el Municipio de Othón P. Blanco, le correspondieron tres casillas, a partir de lo cual, expone que debió determinarse la ubicación de cuando menos dos o tres casillas más en la ciudad de Chetumal.
Lo anterior, porque del análisis del listado definitivo se advierte que en realidad se determinó que en el Municipio de Othón P. Blanco, se ubicarán nueve centros de votación, distribuidos en las distintas comunidades que comprende el área municipal.
DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
02
| OTHÓN P. BLANCO |
|
|
|
|
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Del listado de ubicación de casillas, se advierte que serán instaladas nueve casillas en el Municipio de Othón P. Blanco, las cuales cuentan con más de cuatro mil seiscientos afiliados.
De donde resulta lo infundado del agravio del actor, en cuanto sostiene que, de acuerdo con el número de afiliados registrados en el citado municipio, sólo le corresponden tres casillas.
2° Puebla.
De manera ilegal se determinó no instalar diversos centros de votación, no obstante que existen afiliados registrados, a quienes se restringe su derecho de voto, como ocurre con las casillas identificadas con los números siguientes: 37, 72, 30, 654, 207, 82, 34, 188, 161, 49, 154, 119, 200, 203, 156, 76, 129, 75, 17, 185, 182, 224, 41, 223, 74, 36, 191, 55, 193, 197, 48, 209, 31, 194, 220, 155, 208, 4, 66, 222, 81, 123, 177, 108, 60, 69, 136, 121, 199, 190, 42, 192, 231, 73, 189, 47, 24, 64, 89, 35, 83, 322, 99 Y 196.
Es infundado el agravio, pues contrario a lo que se alega, es inexacto que se hubieran excluido del listado definitivo las casillas que identifica el actor en su demanda, como se demuestra enseguida.
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
1 | PUEBLA | 01 | CHICONCUAUTLA | 0423 | BÁSICA | 0423 | 462 | 16 DE SEPTIEMBRE;NÚMERO 4;CHICONCUAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73320;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ'; ENTRE CALLE ESTEBAN AVENDAÑO Y CALLE MORELOS;MANZANA 04 |
2 | PUEBLA | 01 | CHICONCUAUTLA | 0423 | CONTIGUA | 0425,0426,0427,0428,0429 | 305 | 16 DE SEPTIEMBRE;NÚMERO 4;CHICONCUAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73320;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ'; ENTRE CALLE ESTEBAN AVENDAÑO Y CALLE MORELOS;MANZANA 04 |
3 | PUEBLA | 01 | CHICONCUAUTLA | 0424 | BÁSICA | 0424 | 678 | JUÁREZ;SIN NÚMERO;SAN LORENZO TLAXIPEHUALA;CHICONCUAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73320;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'LIC. BENITO JUÁREZ'; CARRETERA A XALTEPUXTLA, FRENTE A LA CAPILLA DE SAN MIGUEL, MANZANA 01 |
4 | PUEBLA | 01 | HONEY | 0502 | BÁSICA | 0502,0503,0504 | 146 | QUINTANA ROO;SIN NÚMERO;HONEY;CÓDIGO POSTAL 73120;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA '17 DE NOVIEMBRE'; ENTRE CALLE INSURGENTES Y CALLE GUERRERO, MANZANA 23 |
5 | PUEBLA | 01 | FRANCISCO Z. MENA | 0535 | BÁSICA | 0535,0536,0537,0540 | 559 | CENTENARIO;ESQUINA CON REFORMA;SIN NÚMERO;METLALTOYUCA;FRANCISCO Z. MENA;CÓDIGO POSTAL;73000;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'AURELIANA OLIVARES'; FRENTE A LA PLAZA CÍVICA, MANZANA 03 |
6 | PUEBLA | 01 | FRANCISCO Z. MENA | 0538 | BÁSICA | 0538,0539,0542,0543 | 535 | 5 DE MAYO;NÚMERO 3;MOCTEZUMA;FRANCISCO Z. MENA;CÓDIGO POSTAL 73000;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'MELCHOR OCAMPO'; FRENTE A LA GALERA DE LA COMUNIDAD ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CALLE BENITO JUÁREZ, MANZANA 45 |
7 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0609 | CONTIGUA | 0608,0609 | 583 | PRINCIPAL;NÚMERO 164;COLONIA LA MESITA;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; BANQUETA DE LA CASA DEL SR. ERASMO SERAFÍN PÉREZ; ENTRE CALLE SAGITARIO Y CALLE MONTE ALBAN, MANZANA 15 |
8 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0609 | CONTIGUA | 0594,0596,0597,0598,0599,0600,0601,0602 | 584 | PRINCIPAL;NÚMERO 164;COLONIA LA MESITA;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; BANQUETA DE LA CASA DEL SR. ERASMO SERAFÍN PÉREZ; ENTRE CALLE SAGITARIO Y CALLE MONTE ALBAN, MANZANA 15 |
9 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0609 | BÁSICA | 0595,0610,0611,0612,0621,0623 | 588 | PRINCIPAL;NÚMERO 164;COLONIA LA MESITA;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; BANQUETA DE LA CASA DEL SR. ERASMO SERAFÍN PÉREZ; ENTRE CALLE SAGITARIO Y CALLE MONTE ALBAN, MANZANA 15 |
10 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0609 | CONTIGUA | 0603,0604,0605,0606,0607 | 584 | PRINCIPAL;NÚMERO 164;COLONIA LA MESITA;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; BANQUETA DE LA CASA DEL SR. ERASMO SERAFÍN PÉREZ; ENTRE CALLE SAGITARIO Y CALLE MONTE ALBAN, MANZANA 15 |
11 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0618 | BÁSICA | 0614,0618,0620 | 554 | GUERRERO ESQUINA CON ALLENDE;SIN NÚMERO;PATOLTECOYA;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS 'MIGUEL LERDO DE TEJADA'; ENTRE CALLE BRAVO Y CALLE GUERRERO, MANZANA 10 |
12 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0619 | CONTIGUA | 0617,0619 | 422 | HIDALGO;NÚMERO 1;LAS COLONIAS DE HIDALGO;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73165;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'MIGUEL HIDALGO'; ENTRE CALLE JUÁREZ Y CALLE PUEBLA, MANZANA 15 |
13 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0619 | BÁSICA | 0615,0616,2257 | 431 | HIDALGO;NÚMERO 1;LAS COLONIAS DE HIDALGO;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73165;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'MIGUEL HIDALGO'; ENTRE CALLE JUÁREZ Y CALLE PUEBLA, MANZANA 15 |
14 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0624 | BÁSICA | 0622,0624,0625 | 569 | JUÁREZ;SIN NÚMERO;XALTEPEC;HUAUCHINANGO;SIN CÓDIGO POSTAL;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'CUAUHTÉMOC'; ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y CALLE RUÍZ CORTÍNEZ, MANZANA 39 |
15 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0628 | BÁSICA | 0627,0628 | 574 | PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;AHUACATLÁN;HUAUCHINANGO;SIN CÓDIGO POSTAL;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE 'MOCTEZUMA ILHUICAMINA'; ENTRE LA CALLE JUÁREZ Y ZANAHORIA, MANZANA 06 |
16 | PUEBLA | 01 | HUAUCHINANGO | 0629 | BÁSICA | 0626,0629,0630 | 420 | 16 DE SEPTIEMBRE;SIN NÚMERO;VENTA GRANDE;HUAUCHINANGO;CÓDIGO POSTAL 73160;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'TIERRA Y LIBERTAD'; ENTRE CALLE FRANCISCO VILLA Y CALLE VENUSTIANO CARRANZA, MANZANA 76 |
17 | PUEBLA | 01 | JALPAN | 0768 | BÁSICA | 0764,0765,0766,0767,0768,0769 | 470 | 4 DE JULIO;SIN NÚMERO;ESQUINA CON PRINCIPAL;APAPANTILLA;JALPAN;CÓDIGO POSTAL 73050; ESCUELA PRIMARIA 'RAFAEL JIMÉNEZ'; A UN COSTADO DEL CAMPO DE FUTBOL, ENTRE LA CALLE PRINCIPAL Y CALLE ARROYO, MANZANA 13 |
18 | PUEBLA | 01 | JOPALA | 0785 | BÁSICA | 0785 | 68 | JUÁREZ;SIN NÚMERO;MANZANA 55;BUENOS AIRES;JOPALA;CÓDIGO POSTAL 73260;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA TURNO MATUTINO 'JOSÉ MARÍA MORELOS'; ENTRE CALLE 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE 21 DE MARZO, MANZANA 55 |
19 | PUEBLA | 01 | JUAN GALINDO | 0796 | CONTIGUA | 0793,0794,0795 | 377 | LÁZARO CÁRDENAS;SIN NÚMERO;NECAXALTEPETL;JUAN GALINDO;CÓDIGO POSTAL 73200;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'CORONEL JUAN GALINDO'; A UN COSTADO DEL AUDITORIO Y/O FRENTE A LA CASA DE SALUD, MANZANA 9999 |
20 | PUEBLA | 01 | JUAN GALINDO | 0796 | BÁSICA | 0792,0796 | 377 | LÁZARO CÁRDENAS;SIN NÚMERO;NECAXALTEPETL;JUAN GALINDO;CÓDIGO POSTAL 73200;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'CORONEL JUAN GALINDO'; A UN COSTADO DEL AUDITORIO Y/O FRENTE A LA CASA DE SALUD, MANZANA 9999 |
21 | PUEBLA | 01 | NAUPAN | 0833 | BÁSICA | 0830,0831,0832,0833,0834 | 422 | PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;TLAXPANALOYA;NAUPAN;CÓDIGO POSTAL 73140;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'BENITO JUÁREZ'; A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR,MANZANA 03 |
22 | PUEBLA | 01 | PAHUATLAN | 0890 | BÁSICA | 0883,0884,0890 | 408 | PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;SAN PABLITO;PAHUATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73110;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL 'IGNACIO ZARAGOZA'; PARTE TRASERA DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 01 |
23 | PUEBLA | 01 | PAHUATLAN | 0890 | CONTIGUA | 0885,0886,0887,0888,0889,0891 | 398 | PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;SAN PABLITO;PAHUATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73110;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL 'IGNACIO ZARAGOZA'; PARTE TRASERA DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 01 |
24 | PUEBLA | 01 | PAHUATLAN | 0896 | BÁSICA | 0892,0893,0894,0895,0896 | 589 | QUETZALCOATL;NÚMERO 2;XOLOTLA;PAHUATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73100;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'FRANCISCO I. MADERO'; CENTRO DE LA LOCALIDAD, MANZANA 06 |
25 | PUEBLA | 01 | PANTEPEC | 0917 | BÁSICA | 0912,0913,0914,0915,0916,0917,0918,0919,0920,0921 | 248 | 16 DE SEPTIEMBRE;NÚMERO 33;AMELUCA;PANTEPEC;CÓDIGO POSTAL 73029;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL 'JOSÉ RUBÉN ROMERO'; CENTRO DE LA LOCALIDAD, MANZANA 20 |
26 | PUEBLA | 01 | TLACUILOTEPEC | 2215 | BÁSICA | 2209,2210,2211,2212,2213,2214,2215,2216,2217,2218,2295,2296,2297,2298 | 260 | PRINCIPAL;SIN NÚMERO;EL ZACATAL;TLACUILOTEPEC;CÓDIGO POSTAL 73071;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL'FRANCISCO VILLA'; A UN COSTADO DE LA IGLESIA, MANZANA 09 |
27 | PUEBLA | 01 | TLAOLA | 2254 | BÁSICA | 2253,2254,2255,2256,2258,2259,2260,2261 | 365 | CARMÉN SERDÁN;NÚMERO 5;XOCHINANACATLÁN;TLAOLA;CÓDIGO POSTAL 73220;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'EL PENSADOR MEXICANO'; ENTRE CALLE VENUSTIANO CARRANZA Y CALLE EL PROGRESO, MANZANA 20 |
28 | PUEBLA | 01 | VENUSTIANO CARRANZA | 2338 | BÁSICA | 0541,2333,2334,2335,2336,2337,2338,2339,2340,2341,2342,2343,2344,2345,2346,2347,2348 | 648 | PRINCIPAL Y/O VICENTE GUERRERO;NÚMERO 5;SAN JOSÉ;VENUSTIANO CARRANZA;CÓDIGO POSTAL 73040;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'EMILIANO ZAPATA'; ENTRE CALLE ZARAGOZA Y VENUSTIANO CARRANZA, MANZANA 14 |
29 | PUEBLA | 01 | XICOTEPEC | 2373 | BÁSICA | 0613,2362,2363,2364,2365,2366,2367,2368,2369,2370,2371,2372,2373,2374,2375,2376,2377,2378,2379,2380,2381,2382,2383,2384,2387,2388,2389,2390 | 366 | FUERTE DE SAN JUAN;NÚMERO 140;COLONIA VISTA HERMOSA;XICOTEPEC DE JUÁREZ;CÓDIGO POSTAL 73080;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA URBANA 'JUAN N. ESQUITÍN'; ENTRE CALLE 21 DE MARZO Y CALLE MISERICORDIA, MANZANA 32 |
30 | PUEBLA | 01 | ZIHUATEUTLA | 2520 | BÁSICA | 0779,0780,0781,0782,0783,0784,2385,2386,2520,2521,2522,2523,2524,2525,2526 | 522 | VENUSTIANO CARRANZA;NÚMERO 20;LA UNIÓN;ZIHUATEUTLA;CÓDIGO POSTAL 73241;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL TURNO MATUTINO 'MIGUEL LECHUGA TELLO'; FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR, MANZANA 11 |
31 | PUEBLA | 02 | CHIGNAHUAPAN | 0469 | BÁSICA | 0461,0462,0463,0464,0465,0466,0467,0468,0469,0470,0471,0472,0473,0474,0475,0476,0477,0478,0479,0480,0481,0482,0483,0484,0485,0486,0487,0488 | 133 | BENITO JUÁREZ;NÚMERO 1;ACOCULCO;CHIGNAHUAPAN;CÓDIGO POSTAL 73302; ESCUELA PRIMARIA EMILIANO ZAPATA; FRENTE A LA TELESECUNDARIA ADELA MÁRQUEZ |
32 | PUEBLA | 02 | IXTACAMAXTITLAN | 0715 | BÁSICA | 0712,0713,0714,0715,0716,0717,0718,0719,0720,0721,0722,0723,0724,0725,0726 | 305 | SIN NOMBRE;TLAXCALANCINGO;IXTACAMAXTITLÁN;CÓDIGO POSTAL 73720; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL HERMANOS FLORES MAGÓN; A DOS CUADRAS DEL CAMPO DE FUTBOL |
33 | PUEBLA | 02 | LIBRES | 0817 | BÁSICA | 0809,0810,0811,0812,0813,0814,0815,0816,0817,0818,0819,0854,0855,0856 | 376 | BENITO JUÁREZ PONIENTE;NÚMERO 1;NUEVO MÉXICO;LIBRES;CÓDIGO POSTAL 73780; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL MIGUEL HIDALGO; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
34 | PUEBLA | 02 | ORIENTAL | 0877 | BÁSICA | 0875,0876,0877,0878,0879,0880,0881,0882 | 264 | 22 ORIENTE;SIN NÚMERO;ORIENTAL;CÓDIGO POSTAL 75020; JARDÍN DE NIÑOS COCONECAN; A UNA CUADRA DEL CAMPO DEPORTIVO |
35 | PUEBLA | 02 | RAFAEL LARA GRAJALES | 1636 | BÁSICA | 0846, 0847, 0848, 0850, 0851, 0852, 0853, 1636,1637,1638,1639,1640,1641,1642, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707 | 130 | 7 NORTE;NÚMERO 1;RAFAEL LARA GRAJALES;CÓDIGO POSTAL 75000; ESCUELA PRIMARIA URBANA MATUTINA BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS; ENTRE 16 DE SEPTIEMBRE Y 2 PONIENTE |
36 | PUEBLA | 02 | SAN SALVADOR EL SECO | 1855 | BÁSICA | 1789, 1790, 1791, 1792, 1848, 1849, 1855 | 617 | EMILIANO ZAPATA;NÚMERO 8;SANTA MARÍA COATEPEC;CÓDIGO POSTAL 75167; ESCUELA PRIMARIA SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ; ENFRENTE DE LA IGLESIA |
37 | PUEBLA | 02 | SAN SALVADOR EL SECO | 1856 | BÁSICA | 1850, 1851, 1852, 1853 | 504 | HOMBRES ILUSTRES;NÚMERO 75;SANTA MARÍA COATEPEC;SAN SALVADOR EL SECO;CÓDIGO POSTAL 75167; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ; A UN COSTADO DEL KINDER |
38 | PUEBLA | 02 | SAN SALVADOR EL SECO | 1856 | CONTIGUA | 1854, 1856, 1857 | 551 | HOMBRES ILUSTRES;NÚMERO 75;SANTA MARÍA COATEPEC;SAN SALVADOR EL SECO;CÓDIGO POSTAL 75167; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ; A UN COSTADO DEL KINDER |
39 | PUEBLA | 02 | SOLTEPEC | 1892 | BÁSICA | 1891, 1892, 1893, 1894, 1895, 1896, 0821, 0822 | 90 | 16 DE SEPTIEMBRE;SIN NÚMERO;SOLTEPEC;CÓDIGO POSTAL 75140; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL BENITO JUÁREZ; ENTRE 2 ORIENTE Y 2 DE ABRIL |
40 | PUEBLA | 02 | TETELA DE OCAMPO | 2117 | BÁSICA | 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 2117, 2118, 2119, 2120, 2121, 2122, 2123, 2124, 2125, 2126, 2127, 2128, 2129, 2130, 2131 | 219 | 3 PONIENTE;SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;TETELA DE OCAMPO;CÓDIGO POSTAL 73640; JARDÍN DE NIÑOS CARMEN CUEVAS DE BONILLA; A TREINTA METROS DEL PARQUE DE LA CIUDAD |
41 | PUEBLA | 02 | ZACATLAN | 2472 | BÁSICA | 2471, 2472 | 266 | PLAZA CENTRAL;SIN NÚMERO;SAN CRISTÓBAL XOCHIMILPA;ZACATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73310; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
42 | PUEBLA | 02 | ZACATLAN | 2484 | BÁSICA | 0075, 0076, 0077, 0078,2460, 2461, 2462, 2463, 2464, 2465, 2466, 2467, 2468, 2469, 2470,2473, 2474, 2475, 2476,2477 | 488 | JOSÉ DOLORES PÉREZ;SAN PEDRO ATMATLA;ZACATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73310; ESCUELA PRIMARIA PROFESOR JOSÉ DOLORES PÉREZ; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
43 | PUEBLA | 02 | ZACATLAN | 2484 | CONTIGUA | 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485, 2486, 2487, 2488, 2489 | 493 | JOSÉ DOLORES PÉREZ;SAN PEDRO ATMATLA;ZACATLÁN;CÓDIGO POSTAL 73310; ESCUELA PRIMARIA PROFESOR JOSÉ DOLORES PÉREZ; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
44 | PUEBLA | 03 | ACATENO | 0020 | BÁSICA | 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027 | 614 | 5 DE MAYO, SIN NÚMERO, CENTRO, ACATENO, 73590; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL IGNACIO ALLENDE; ATRÁS DEL PALACIO MUNICIPAL |
45 | PUEBLA | 03 | CHICHIQUILA | 0432 | BÁSICA | 0430, 0431, 0432, 0433, 0434, 0435, 0436, 0437, 0438 | 239 | PLAZA PRINCIPAL, SIN NÚMERO, EL TRIUNFO, CHICHIQUILA, 75090; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE IGNACIO ZARAGOZA; FRENTE A LA IGLESIA |
46 | PUEBLA | 03 | CHILCHOTLA | 0506 | BÁSICA | 0505, 0506, 0507, 0508, 0509, 0510, 0511 | 119 | 12 SUR, SIN NÚMERO, CENTRO, CHILCHOTLA, 75070; ESCUELA PRIMARIA JUAN ÁLVAREZ; EQUINA 12 SUR Y 8 ORIENTE |
47 | PUEBLA | 03 | HUEYTAMALCO | 0678 | BÁSICA | 0678, 0679, 0680, 0681, 0682, 0683, 0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689, 0690, 0691, 0692, 2025, 2026, 2027, 2028, 2029, 2030, 2031, 2032 | 194 | FRANCISCO I. MADERO, NÚMERO 10, CENTRO, HUEYTAMALCO, 73580; ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MATUTINA MÉXICO; FRENTE A LA TOSEPANTOMIN |
48 | PUEBLA | 03 | LAFRAGUA | 0802 | BÁSICA | 0555, 0556, 0557, 0558, 0559, 0560, 0561, 0562, 0563, 0564, 0801, 0802, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808 | 185 | 20 DE NOVIEMBRE, NÚMERO 3, GONZÁLEZ ORTEGA, LAFRAGUA, 75065; ESCUELA TELESECUNDARIA NIÑOS HÉROES DE CHAPULTEPEC; FRENTE A LA ESCUELA PRIMARIA |
49 | PUEBLA | 03 | QUIMIXTLAN | 1626 | BÁSICA | 1626, 1627, 1628, 1630, 1631, 1633, 1634, 1635 | 549 | PINO SUÁREZ, NÚMERO 1, CENTRO, QUIMIXTLÁN, 75080; KINDER LEONA VICARIO; JUNTO A LA SUPERVISIÓN ZONA 203 |
50 | PUEBLA | 03 | QUIMIXTLAN | 1629 | BÁSICA | 1629 | 456 | TIERRA Y LIBERTAD, NÚMERO 2, CANOAJAPAN, QUIMIXTLÁN, 75080; ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
51 | PUEBLA | 03 | QUIMIXTLAN | 1632 | BÁSICA | 1632 | 745 | ZARAGOZA, NÚMERO 2, TOZIHUIC, QUIMIXTLÁN, 75080; CENTRO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR HERMENEGILDO GALEANA; A UNA CUADRA DE LA PRIMARIA |
52 | PUEBLA | 03 | TEPEYAHUALCO | 2109 | BÁSICA | 2109, 2110, 2111, 2112, 2113, 2114, 2115 | 109 | GUADALUPE VICTORIA, NÚMERO 1, CENTRO, TEPEYAHUALCO, 73990; ESCUELA PRIMARIA MATUTINA MIGUEL HIDALGO; A CUADRA Y MEDIA DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
53 | PUEBLA | 03 | TEZIUTLAN | 2169 | CONTIGUA | 2168, 2169, 2170, 2171, 2172, 2173 | 423 | CALLE ATOLUCA, NÚMERO 1, ATOLUCA, TEZIUTLÁN, 73967; ESCUELA PRIMARIA JUAN ALDAMA; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
54 | PUEBLA | 03 | TEZIUTLAN | 2169 | BÁSICA | 2134, 2135, 2136, 2137, 2138, 2139, 2140, 2141, 2144, 2145, 2164, 2165, 2166, 2167 | 542 | CALLE ATOLUCA, NÚMERO 1, ATOLUCA, TEZIUTLÁN, 73967; ESCUELA PRIMARIA JUAN ALDAMA; A UN COSTADO DE LA IGLESIA |
55 | PUEBLA | 03 | TEZIUTLAN | 2174 | BÁSICA | 2142, 2143, 2146, 2147, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2153, 2154, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2162, 2163, 2174 | 696 | CALLE ZAFIRO, NÚMERO 19, SECCIÓN 23, TEZIUTLÁN, 73968; ESCUELA TELESECUNDARIA FEDERALIZADA MARGARITA CARDOSO RAMIREZ; A UNA CUADRA DE LA PRIMARIA |
56 | PUEBLA | 03 | TLATLAUQUITEPEC | 2288 | BÁSICA | 2272, 2273, 2274, 2275, 2276, 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282, 2283, 2284, 2285, 2286, 2287, 2288, 2289, 2290, 2291, 2292, 2293, 2294 | 226 | REFORMA, NÚMERO 702, OCOTLAN, TLATLAUQUITEPEC, 73900; PORTAL DE LA JUNTA AUXILIAR; FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL |
57 | PUEBLA | 03 | XIUTETELCO | 2394 | BÁSICA | 2393, 2394, 2395, 2396, 2397, 2398, 2399, 2400, 2401, 2402, 2403, 2404 | 179 | MAXIMINO ÁVILA CAMACHO, SIN NÚMERO, CENTRO, XIUTETELCO, 73970; PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL; FRENTE AL KIOSKO |
58 | PUEBLA | 03 | ZARAGOZA | 2503 | BÁSICA | 2502, 2503, 2504, 2505, 2506, 2507, 0364, 0365, 0366, 0367, 0368, 0369, 0370 | 425 | 12 NORTE, SIN NÚMERO, CENTRO, ZARAGOZA, 73700; ESCUELA NORMAL PRIMARIA PROFESOR ENRIQUE ZAMORA PALAFOX; ATRÁS DEL SEGURO SOCIAL |
59 | PUEBLA | 04 | AHUACATLAN | 0068 | CONTIGUA | 114,115,565,566,567,568,1682,1683,1684,2089,2090,2091,2092,2093,2094 | 550 | CALLE PRINCIPAL;SIN NÚMERO;CENTRO;TONALAPA;AHUACATLAN;CÓDIGO POSTAL 73330; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; FRENTE A LA PLAZA PRINCIPAL |
60 | PUEBLA | 04 | AHUACATLAN | 0068 | BÁSICA | 64,65,66,67,68,69,70,113 | 523 | CALLE PRINCIPAL;SIN NÚMERO;CENTRO;TONALAPA;AHUACATLAN;CÓDIGO POSTAL 73330; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; FRENTE A LA PLAZA PRINCIPAL |
61 | PUEBLA | 04 | ATEMPAN | 0144 | BÁSICA | 139,140,141,142,143,144,145,146,147 | 254 | CALLE BENITO JUÁREZ;NÚMERO 147;CENTRO;TACOPAN; ATEMPAN;CÓDIGO POSTAL 73940; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MANUEL ACUÑA HERNÁNDEZ; A 10 METROS DE LA SECUNDARIA TÉCNICA 70 |
62 | PUEBLA | 04 | CUETZALAN DEL PROGRESO | 0360 | BÁSICA | 241,242,243,244,344,345,346,347,348,349,350,351,352,353,354,355,356,357,358,359,360,361,362,363 | 152 | CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS;SIN NÚMERO;CENTRO;TZICUILAN;CUETZALAN DEL PROGRESO;CÓDIGO POSTAL 73569; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; FRENTE A LA IGLESIA |
63 | PUEBLA | 04 | CHIGNAUTLA | 0492 | BÁSICA | 489,490,491,492,493,494,495 | 424 | CALLE GUADALUPE VICTORIA;NÚMERO 104;CENTRO;EL YOPI;CHIGNAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73950; ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARÍA MORELOS; A UN COSTADO DE LA ESCUELA TELESECUNDARIA FRANCISCO I. MADERO |
64 | PUEBLA | 04 | HUEHUETLA | 0632 | BÁSICA | 271,272,631,632,633,634,635,636,637,638,639,776, 777, 778, 867,868,869,870,871,872,873,874, 2326, 2327, 2328, 2535, 2536 | 528 | CALLE JUAREZ NORTE;NÚMERO 55;CENTRO;HUEHUETLA;CÓDIGO POSTAL 73470; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ; A 100 METROS DEL PANTEON MUNICIPAL |
65 | PUEBLA | 04 | HUEYAPAN | 0673 | BÁSICA | 673,674,675,676,677 | 196 | CALLE 5 DE MAYO;SIN NÚMERO;CENTRO;BUENA VISTA;HUEYAPAN;CÓDIGO POSTAL 73920; ESCUELA PRIMARIA GENERAL LÁZARO CÁRDENAS; A 50 METROS DE LA IGLESIA |
66 | PUEBLA | 04 | IXTEPEC | 0728 | BÁSICA | 693,694,704,705,728,729 | 474 | CALLE REFORMA;SIN NÚMERO;CENTRO;IXTEPEC;CÓDIGO POSTAL 73480; MERCADO MUNICIPAL; A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA |
67 | PUEBLA | 04 | IXTEPEC | 0728 | CONTIGUA | 695,727 | 444 | CALLE REFORMA;SIN NÚMERO;CENTRO;IXTEPEC;CÓDIGO POSTAL 73480; MERCADO MUNICIPAL; A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA |
68 | PUEBLA | 04 | TEPANGO DE RODRIGUEZ | 2049 | BÁSICA | 260,261,273,2049,2050 | 238 | CALLE 13 DE JUNIO ORIENTE;SIN NÚMERO;CENTRO;TEPANGO DE RODRIGUEZ;CÓDIGO POSTAL 73370; INTERIOR DEL MERCADO MUNICIPAL; A 200 METROS DE LA PRESIDENCIA MUNICPAL |
69 | PUEBLA | 04 | TETELES DE AVILA CASTILLO | 2132 | BÁSICA | 2132,2133 | 105 | CALLE EPIFANIO VALERA;SIN NÚMERO;CENTRO;TETELES DE ÁVILA CASTILLO;CÓDIGO POSTAL 73930; UNIDAD DEPORTIVA CARLOS BLANCO ANTES AUDITORIO MUNICIPAL; A 200 METROS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
70 | PUEBLA | 04 | TLAPACOYA | 2262 | BÁSICA | 2262,2263,2264,2265,2266 | 59 | CALLE OMAR HERRERA; SIN NÚMERO; ESQUINA CON CALLE BENITO JUÁREZ; CENTRO; TLAPACOYA;CÓDIGO POSTAL 73280; ESCUELA PREESCOLAR CUAHUTEMOC; A 50 METROS DE LA ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ |
71 | PUEBLA | 04 | XOCHITLAN DE VICENTE SUAREZ | 2412 | BÁSICA | 319,320,321,322,835,836,837,2409,2410,2411,2412 | 62 | CALLE VICENTE SUAREZ;SIN NÚMERO;CENTRO;HUAHUAXTLA;XOCHITLAN DE VICENTE SUAREZ;CÓDIGO POSTAL 73467; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL VIDAL ALCOCER; A UN COSTADO DEL AUDITORIO AUXILIAR MUNICIPAL |
72 | PUEBLA | 04 | YAONAHUAC | 2417 | BÁSICA | 2416,2417,2418,2419 | 117 | CALLE HIDALGO;NÚMERO 1;CENTRO;YAONAHUAC;CÓDIGO POSTAL 73910; ESCUELA PRIMARIA URBANA MATUTINA ALDAMA; FRENTE AL PARQUE MUNICIPAL |
73 | PUEBLA | 04 | ZACAPOAXTLA | 2457 | BÁSICA | 2405,2406,2433,2434,2435,2436,2437,2438,2439,2440,2441,2442,2443,2444,2445,2446,2447,2448,2449,2450,2451,2452,2453,2454,2455,2456,2457,2458,2459 | 384 | CALZADA ZARAGOZA;SIN NÚMERO;CENTRO;IXTACAPAN;ZACAPOAXTLA;CÓDIGO POSTAL 73680; SALON DE USOS MÚLTIPLES; FRENTE A LA CASA DE SALUD |
74 | PUEBLA | 04 | ZAUTLA | 2516 | BÁSICA | 2508,2509,2510,2511,2512,2513,2514,2515 | 455 | CALLE FRANCICO MARQUEZ ESQUINA CON CALLE MIGUEL HIDALGO; SIN NÚMERO;CENTRO;SAN MIGUEL TENEXTATILOYAN; ZAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73750; AUDITORIO DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR |
75 | PUEBLA | 04 | ZAUTLA | 2516 | CONTIGUA | 2516,2517,2518,2519 | 426 | CALLE FRANCICO MARQUEZ ESQUINA CON CALLE MIGUEL HIDALGO; SIN NÚMERO;CENTRO;SAN MIGUEL TENEXTATILOYAN; ZAUTLA;CÓDIGO POSTAL 73750; AUDITORIO DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR |
76 | PUEBLA | 04 | ZONGOZOTLA | 2533 | BÁSICA | 696,697,698,699,700,2499,2500,2501,2533,2534 | 158 | CALLE PORFIRIO CORDERO;TAMBIÉN CONOCIDA COMO PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;CENTRO;ZONGOZOTLA;CÓDIGO POSTAL 73380; AUDITORIO MUNICIPAL; FRENTE AL PARQUE |
77 | PUEBLA | 05 | CALPAN | 0250 | BÁSICA | 0245,0246,0247,0248,0249,0250,0251,0252 | 268 | PLAZA PRINCIPAL, SIN NÚMERO, SAN LUCAS ATZALA, 74180; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; ENTRE CALLE DE LOS ÁNGELES Y PRIVADA PRINCIPAL |
78 | PUEBLA | 05 | DOMINGO ARENAS | 0516 | BÁSICA | 0515,0516,0517 | 721 | CALLE ÁLVAREZ;# 2;COLONIA CENTRO;DOMINGO ARENAS;CÓDIGO POSTAL 74170; ESCUELA TELESECUNDARIA IGNACIO LÓPEZ RAYÓN; ENTRE CAMINO REAL DE ATEXCAC Y CALLE FELIPE ÁNGELES |
79 | PUEBLA | 05 | HUEJOTZINGO | 0664 | CONTIGUA | 0665,0666 | 328 | CALLE PORFIRIO DÍAZ, SIN NÚMERO, SANTA ANA XALMIMILULCO, 74169; ESCUELA SECUNDARIA GENERAL GABRIELA MISTRAL; ENTRE CALLE VENUSTIANO CARRANZA Y CALLE SAN MANUEL |
80 | PUEBLA | 05 | HUEJOTZINGO | 0664 | BÁSICA | 0661,0662,0663,0664 | 612 | CALLE PORFIRIO DÍAZ, SIN NÚMERO, SANTA ANA XALMIMILULCO, 74169; ESCUELA SECUNDARIA GENERAL GABRIELA MISTRAL; ENTRE CALLE VENUSTIANO CARRANZA Y CALLE SAN MANUEL |
81 | PUEBLA | 05 | HUEJOTZINGO | 0672 | BÁSICA | 0651,0652,0653,0654,0655,0656,0657,0658,0659,0660,0667,0668,0669,0670,0671,0672 | 743 | PLAZA PRINCIPAL, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA ATEXCAC, 74160; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BENITO JUÁREZ; ENTRE CALLE VERGEL Y CALLE ESPERANZA |
82 | PUEBLA | 05 | NEALTICAN | 0841 | BÁSICA | 0838,0839,0840,0841 | 552 | AVENIDA LEYES DE REFORMA ESQUINA 5 SUR, SIN NÚMERO, SAN BUENAVENTURA NEALTICAN, 74300; ESCUELA PRIMARIA DEL ESTADO MATUTINA LICENCIADO BENITO JUÁREZ; ENTRE CALLE 3 SUR Y CALLE 5 SUR |
83 | PUEBLA | 05 | SAN FELIPE TEOTLALCINGO | 1680 | BÁSICA | 0415,0416,0417,0418,0419,0420,0421,0422,1677,1678,1679,1680,1681 | 259 | CALLE 6 DE ENERO,SIN NÚMERO, SAN MATÍAS ATZALA, 74140; BACHILLERATO GENERAL NATALIA SERDÁN ALATRISTE; ENTRE CALLE GONZALO BAUTISTA Y AVENIDA REVOLUCIÓN |
84 | PUEBLA | 05 | SAN MARTIN TEXMELUCAN | 1758 | BÁSICA | 1720,1721,1722,1723,1724,1725,1726,1727,1728,1729,1730,1731,1732,1733,1734,1735,1736,1737,1738,1739,1740,1741 | 729 | AVENIDA BENITO JUÁREZ, # 40, SAN BALTAZAR TEMAXCALAC, 74129; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL VENUSTIANO CARRANZA; ENTRE CALLE BENITO JUÁREZ Y CALLE MORELOS. DIRECCIÓN OFICIAL CAMINO NACIONAL # 40 |
85 | PUEBLA | 05 | SAN MARTIN TEXMELUCAN | 1758 | CONTIGUA | 1742,1743,1744,1745,1755,1756,1758,1759,1760,1761 | 710 | AVENIDA BENITO JUÁREZ, # 40, SAN BALTAZAR TEMAXCALAC, 74129; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL VENUSTIANO CARRANZA; ENTRE CALLE BENITO JUÁREZ Y CALLE MORELOS. DIRECCIÓN OFICIAL CAMINO NACIONAL # 40 |
86 | PUEBLA | 05 | SAN MARTIN TEXMELUCAN | 1770 | BÁSICA | 1767,1768,1769,1770 | 503 | PLAZA PRINCIPAL, SIN NÚMERO, COLONIA CENTRO, SANTA MARÍA MOYOTZINGO, 74129; ESCUELA PRIMARIA FEDERALIZADA MARGARITA MAZA DE JUÁREZ; ENTRE CALLE BENITO JUÁREZ Y CALLE ELIEZER OLIVER |
87 | PUEBLA | 05 | SAN MARTIN TEXMELUCAN | 1771 | BÁSICA | 1746,1747,1748,1749,1750,1751,1752,1753,1754,1757 | 531 | CALLE FRANCISCO JAVIER MINA, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA MOYOTZINGO, 74129; CASA EJIDAL; ENTRE CALLE GUILLERMO PRIETO Y CALLE SIN NOMBRE |
88 | PUEBLA | 05 | SAN MARTIN TEXMELUCAN | 1771 | CONTIGUA | 1762,1763,1764,1765,1766,1771,1772,1773 | 503 | CALLE FRANCISCO JAVIER MINA, SIN NÚMERO, SANTA MARÍA MOYOTZINGO, 74129; CASA EJIDAL; ENTRE CALLE GUILLERMO PRIETO Y CALLE SIN NOMBRE |
89 | PUEBLA | 05 | SAN MATIAS TLALANCALECA | 1776 | BÁSICA | 1775,1776,1777,1778,1779,1780,1781,1782,1783 | 440 | CALLE INDEPENDENCIA, # 502, SAN MATÍAS TLALANCALECA, 74110; CASA DEL SEÑOR ANTELMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; ENTRE CALLE LA CAMPANA Y CALLE CERRADA INDEPENDENCIA |
90 | PUEBLA | 05 | SAN NICOLAS DE LOS RANCHOS | 1794 | BÁSICA | 1793,1794,1795,1796 | 545 | CALLE JIMÉNEZ, # 30, SAN PEDRO YANCUITLALPAN, 74190; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; ENTRE CALLE SALTO DEL AGUA Y CALZADA DE LA CONCEPCIÓN |
91 | PUEBLA | 05 | SAN NICOLAS DE LOS RANCHOS | 1797 | BÁSICA | 1797 | 251 | AVENIDA HIDALGO, SIN NÚMERO, SANTIAGO XALITZINTLA, 74190; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; ENTRE AVENIDA INDEPENDENCIA PONIENTE Y CALLE 3 PONIENTE |
92 | PUEBLA | 05 | SAN SALVADOR EL VERDE | 1863 | BÁSICA | 1858,1859,1860,1861,1862,1863,1864,1865,1866,1867 | 485 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 3, TLACOTEPEC DE JOSE MANZO, 74130; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA BENITO JUÁREZ; ENTRE CALLE ÁLVARO OBREGÓN Y CALLE VENUSTIANO CARRANZA |
93 | PUEBLA | 05 | TLAHUAPAN | 2247 | BÁSICA | 2233,2234,2235,2236,2237,2238,2239,2240,2241,2242,2243,2244,2245,2246,2247 | 322 | CALLE TLAXCALA, SIN NÚMERO, SAN RAFAEL IXTAPALUCAN, 74100; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA DOMINGO ARENAS; ENTRE CALLE TLAXCALA Y AVENIDA MÉXICO, DOMICILIO OFICIAL CALLE MORELOS SIN NÚMERO |
94 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1398 | BÁSICA | 969, 989, 990, 1262, 1263, 1272, 1281, 1359, 1373, 1374, 1383, 1384, 1385, 1386, 1396, 1397, 1398, 1399 | 429 | DIVISIÓN DEL NORTE;NÚMERO 9634;COLONIA SAN BALTAZAR LA RESURRECCIÓN;CÓDIGO POSTAL 72260;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS XOCHIPILLI; ENTRE DIVISIÓN DEL NORTE Y CERRADA JOEL ARRIAGA |
95 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1411 | BÁSICA | 1400,1401,1402,1403,1404,1405,1408,1410,1411 | 602 | ITURBIDE;NÚMERO 4;JUNTA AUXILIAR LA RESURRECCIÓN;CÓDIGO POSTAL 72920;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA; JUNTO A LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA AUXILIAR |
96 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1413 | BÁSICA | 1413 | 499 | PIÑA OLAYA;SIN NÚMERO;COLONIA TLILOSTOC;CÓDIGO POSTAL 72920;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA BILINGUE FEDERALISTA QUETZALCOATL; ENTRE EMILIANO ZAPATA Y VENUSTIANO CARRANZA |
97 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1415 | BÁSICA | 1412,1414,1415,1416,1418,1419,1420,1421,1422 | 720 | SAN JOAQUIN;NÚMERO 30;COLONIA SAN DIEGO MANZANILLA;CÓDIGO POSTAL 72307;PUEBLA; COLEGIO RICHARD PHILLIPS FEYNMAN; ENTRE CALLE SANTA LUCIA Y AVENIDA SAN DIEGO |
98 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1417 | BÁSICA | 1300,1301,1302,1303,1304,1305,1306,1307,1308,1313,1314,1315,1316,1317,1318,1319,1320,1321,1322,1323,1324,1325,1331,1332,1333,1334,1335,1336,1337,1338,1339,1340,1341,1342,1343,1344,1345,1346,1347,1353,1354 | 405 | MIGUEL DE LA MADRID;SIN NÚMERO;SAN MIGUEL XONACATEPEC;CÓDIGO POSTAL 72940;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA JOAQUIN COLOMBRES; POR LA IGLESIA |
99 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1417 | CONTIGUA | 1355,1356,1357,1358,1360,1361,1362,1370,1371,1372,1375,1376,1382,1387,1388,1389,1580,1417,1581,1583,1584 | 572 | MIGUEL DE LA MADRID;SIN NÚMERO;SAN MIGUEL XONACATEPEC;CÓDIGO POSTAL 72940;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA JOAQUIN COLOMBRES; POR LA IGLESIA |
100 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1596 | BÁSICA | 933,1261,1264,1265,1266,1267,1268,1269,1270,1271,1273,1274,1275,1276,1277,1278,1279,1280,1282,1283,1284,1285,1286,1287,1288,1289,1290,1291,1292,1293,1294,1295,1296,1297,1298,1299,1542,1543,1544,1545,1546,1596, | 682 | MANUEL ALONSO;SIN NÚMERO;COLONIA SANTA MARGARITA;CÓDIGO POSTAL 72361;PUEBLA; CENTRO ESCOLAR MANUEL ESPINOZA YGLESIAS; CARRETERA FEDERAL A TEHUACAN A LA ALTURA DEL PUENTE PEATONAL |
101 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1596 | CONTIGUA | 1547,1548,1549,1568,1569,1570,1571,1572,1573,1574,1575,1576,1577,1578,1579,1585,1586,1587,1588,1589,1594,1595,1597,1598 | 730 | MANUEL ALONSO S/N COLONIA SANTA MARGARITA PUEBLA 72361; CENTRO ESCOLAR MANUEL ESPINOSA YGLESIAS; CARRETERA FEDERAL A TEHUACAN A LA ALTURA DEL PUENTE PEATONAL |
102 | PUEBLA | 06 | PUEBLA | 1601 | BÁSICA | 1601 | 174 | 5 DE MAYO;NÚMERO 1;INSPECTORIA DE SAN MIGUEL ESPEJO;CÓDIGO POSTAL 72940;PUEBLA; TELESECUNDARIA MARIANO ARISTA; ENTRE EMILIANO ZAPATA Y LÁZARO CÁRDENAS |
103 | PUEBLA | 07 | ACAJETE | 0008 | BÁSICA | 0001,0002,0003,0004, 0005, 0006, 0007 | 511 | CALLE 2 SUR;SIN NÚMERO;SAN JUAN TEPULCO;ACAJETE;CÓDIGO POSTAL 75110;PUEBLA; BIBLIOTECA PÚBLICA AUXILIAR 'MALINTZI'; ESQUINA CON MAXIMINO AVILA CAMACHO |
104 | PUEBLA | 07 | ACAJETE | 0008 | CONTIGUA | 0008, 0009 | 411 | CALLE 2 SUR;SIN NÚMERO;SAN JUAN TEPULCO;ACAJETE;CÓDIGO POSTAL 75110;PUEBLA; BIBLIOTECA PÚBLICA AUXILIAR 'MALINTZI'; ESQUINA CON MAXIMINO AVILA CAMACHO |
105 | PUEBLA | 07 | ACAJETE | 0017 | BÁSICA | 0010,0011,0012,0013,0014,0015 | 329 | CALLE 3 PONIENTE;NÚMERO 2;LA MAGDALENA TETELA;ACAJETE;CÓDIGO POSTAL 75118;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA CADETE 'FERNANDO MONTES DE OCA'; ENTRE CALLE 3 SUR Y ESQUINA CONSTITUYENTES |
106 | PUEBLA | 07 | ACAJETE | 0017 | CONTIGUA | 0016, 0017, 0018,0019 | 507 | CALLE 3 PONIENTE;NÚMERO 2;LA MAGDALENA TETELA;ACAJETE;CÓDIGO POSTAL 75118;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA CADETE 'FERNANDO MONTES DE OCA'; ENTRE CALLE 3 SUR Y ESQUINA CONSTITUYENTES |
107 | PUEBLA | 07 | ACATZINGO | 0046 | BÁSICA | 0046,0047,0048,0049,0050 | 606 | AVENIDA INDEPENDENCIA;NÚMERO 46;BARRIO SAN DIEGO;ACATZINGO DE HIDALGO;CÓDIGO POSTAL 75150;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'VICENTE GUERRERO'; ENTRE CALLES 6 Y 12 NORTE |
108 | PUEBLA | 07 | ACATZINGO | 0046 | CONTIGUA | 0053,0054,0055,0057,0058 | 324 | AVENIDA INDEPENDENCIA;NÚMERO 46;BARRIO SAN DIEGO;ACATZINGO DE HIDALGO;CÓDIGO POSTAL 75150;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'VICENTE GUERRERO'; ENTRE CALLES 6 Y 12 NORTE |
109 | PUEBLA | 07 | ACATZINGO | 0059 | BÁSICA | 0045,0051,0052,0056,0059,0060 | 560 | CALLE 5 DE MAYO;NÚMERO 2;SAN SEBASTIÁN TETELES;ACATZINGO DE HIDALGO;CÓDIGO POSTAL 75150;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL 'MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA'; ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE MIGUEL HIDALGO |
110 | PUEBLA | 07 | AMOZOC | 0121 | CONTIGUA | 0125,0126,0127,0128,0129,0130,0131,0132,0133,2550 | 460 | CALLE 2 PONIENTE;NÚMERO 9;BARRIO SAN MIGUEL;AMOZOC DE MOTA;CÓDIGO POSTAL 72980;PUEBLA; CENTRO ESCOLAR 'ENRIQUE SÁNCHEZ PAREDES'; ESQUINA CON CALLE 5 NORTE |
111 | PUEBLA | 07 | AMOZOC | 0121 | BÁSICA | 0116,0117,0118,0119,0120,0121,0122,0123,0124 | 398 | CALLE 2 PONIENTE;NÚMERO 9;BARRIO SAN MIGUEL;AMOZOC DE MOTA;CÓDIGO POSTAL 72980;PUEBLA; CENTRO ESCOLAR 'ENRIQUE SÁNCHEZ PAREDES'; ESQUINA CON CALLE 5 NORTE |
112 | PUEBLA | 07 | CUAPIAXTLA DE MADERO | 0317 | BÁSICA | 0317,0318, 1888, 1889, 1890 | 229 | AVENIDA REFORMA;SIN NÚMERO;CUAPIAXTLA DE MADERO;CÓDIGO POSTAL 75420;PUEBLA; CENTRO DE CAPACITACIÓN Y DESARROLLO; ENTRE AVENIDA IGNACIO ZARAGOZA Y AVENIDA 5 DE MAYO |
113 | PUEBLA | 07 | CUAUTINCHAN | 0323 | BÁSICA | 0323,0324 | 35 | AVENIDA GONZÁLO BAUTISTA;SIN NÚMERO;CUAUTINCHAN;CÓDIGO POSTAL 75220;PUEBLA; FRENTE AL SALÓN DE USOS MÚLTIPLES; ESQUINA CALLE 2 NORTE |
114 | PUEBLA | 07 | MIXTLA | 0823 | BÁSICA | 0823,0824, 2251, 2252 | 281 | CALLE 12 PONIENTE;SIN NÚMERO;SAN FRANCISCO MIXTLA;CÓDIGO POSTAL 75260;PUEBLA; BACHILLERATO GENERAL OFICIAL 'ANTONIO CASO'; JUNTO AL PANTEÓN |
115 | PUEBLA | 07 | LOS REYES DE JUAREZ | 1648 | BÁSICA | 1643,1644,1645,1646,1647,1648,1649,1650 | 200 | CALLE JUÁREZ;NÚMERO 5;LOS REYES DE JUÁREZ;CÓDIGO POSTAL 75400;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'MELCHOR OCAMPO'; ENTRE CALLE INDEPENDENCIA Y CALLE 5 DE MAYO |
116 | PUEBLA | 07 | SAN SALVADOR HUIXCOLOTLA | 1868 | BÁSICA | 1868,1869,1870,1871 | 583 | CALLE CUAUHTÉMOC;SIN NÚMERO;SAN SALVADOR HUIXCOLOTLA;CÓDIGO POSTAL 75440;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'AÑO INTERNACIONAL DEL NIÑO'; ENTRE CALLE CATALINA NAVA Y CALLE MONTE DE LAS CRUCES |
117 | PUEBLA | 07 | TECALI DE HERRERA | 1905 | BÁSICA | 1897, 1898, 1899, 1900, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905 | 169 | CALLE MARIANO MATAMOROS;SIN NÚMERO;AHUATEPEC;TECALI DE HERRERA;CÓDIGO POSTAL 75259;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS 'ADAM SMITH'; ENTRE PRIVADA MARIANO MATAMOROS Y PRIVADA SIN NOMBRE |
118 | PUEBLA | 07 | TEPATLAXCO DE HIDALGO | 2055 | BÁSICA | 2051, 2052, 2053, 2054, 2055, 2056, 2057 | 454 | CALLE 9 SUR;NÚMERO 313;TEPATLAXCO DE HIDALGO;CODIGO POSTAL 75100;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS 'YUNUEN'; ESQUINA CON CALLE 5 PONIENTE |
119 | PUEBLA | 07 | TEPEACA | 2070 | BÁSICA | 2058, 2059, 2060, 2061, 2062, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2068, 2069, 2070, 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081 | 543 | CALLE CUAUHTEMOC;SIN NÚMERO;SAN BARTOLOMÉ HUEYAPAN;TEPEACA;CÓDIGO POSTAL 75210;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA 'VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS'; FRENTE AL PARQUE PÚBLICO |
120 | PUEBLA | 08 | ATZITZINTLA | 0235 | BÁSICA | 0234,0235,0236,0237,0238 | 504 | AVENIDA CORREGIDORA;NÚMERO1;ATZITZINTLA;CÓDIGO POSTAL 75540; ESCUELA TELESECUNDARIA 'ERNESTO GARCÍA CABRAL'; A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS TEPEYOLOTL |
121 | PUEBLA | 08 | CHALCHICOMULA DE SESMA | 0374 | BÁSICA | 0103,0104,0105,0106,0371,0372,0373,0374,0375,0376,0377,0378,0379,0380,0381,0382,0383,0384,0385,0386,0387,0388,0389,0390,0391,0392,0393,0394,1715,1716,1717,1718 | 494 | AVENIDA REVOLUCIÓN;NÚMERO 602;CIUDAD SERDÁN;CÓDIGO POSTAL 75520; ESCUELA CENTRO ESCOLAR 'PRESIDENTE FRANCISCO I. MADERO'; ENTRE CALLES 6 Y 10 ORIENTE |
122 | PUEBLA | 08 | ESPERANZA | 0527 | BÁSICA | 0526,0527,0528,0529,0530,0531,0532,0533,0534,0904,0905,0906 | 673 | AVENIDA REFORMA;SIN NÚMERO;ESPERANZA;CÓDIGO POSTAL 75560; SALÓN SOCIAL MUNICIPAL; ENTRE AVENIDAS MIGUEL HIDALGO Y CALLE 2 ORIENTE |
123 | PUEBLA | 08 | GENERAL FELIPE ANGELES | 0545 | BÁSICA | 0544,0545,0546,0547,0548,0549,0550 | 395 | CALLE 2 PONIENTE;NÚMERO 101;SAN PABLO DE LAS TUNAS;CÓDIGO POSTAL 75171; ESCUELA PRIMARIA 'GABINO BARREDA'; ENTRE AVENIDA 5 DE MAYO Y 3 NORTE |
124 | PUEBLA | 08 | QUECHOLAC | 1622 | BÁSICA | 0897,0898,0899,0900,0901,0902,0903,0907,0908,0909,0910,0911,1610,1611,1612,1613,1614,1615,1616,1617,1618,1619,1620,1621,1622,1623,1624,1625 | 285 | CALLE 2 SUR;NÚMERO 2;PALMARITO TOCHAPAN;CÓDIGO POSTAL 75470; ESCUELA PRIMARIA 'AQUILES SERDÁN'; ENTRE AVENIDAS HIDALGO Y 3 ORIENTE |
125 | PUEBLA | 08 | TECAMACHALCO | 1919 | BÁSICA | 1906,1907,1908,1909,1910,1911,1912,1913,1914,1915,1916,1917,1918 | 349 | AVENIDA REFORMA;NÚMERO 4;SAN ANTONIO TECOLCO;CÓDIGO POSTAL 75495; ESCUELA PRIMARIA 'MIGUEL HIDALGO'; ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE 3 SUR |
126 | PUEBLA | 08 | TECAMACHALCO | 1919 | CONTIGUA | 1919,1920,1921,1922,1923,1924,1925,1926,1927,1928,2413,2414,2415 | 425 | AVENIDA REFORMA;NÚMERO 4;SAN ANTONIO TECOLCO;CÓDIGO POSTAL 75495; ESCUELA PRIMARIA 'MIGUEL HIDALGO'; ENTRE AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE 3 SUR |
127 | PUEBLA | 08 | TLACHICHUCA | 2227 | BÁSICA | 2219,2220,2221,2222,2223,2224,2225,2226,2227,2228,2229,2230,2231,2232 | 481 | CALLE 2 NORTE;SIN NÚMERO;LÁZARO CÁRDENAS;CÓDIGO POSTAL 75054; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA 'LÁZARO CÁRDENAS'; ENFRENTE DE LA IGLESIA DE LA LOCALIDAD |
128 | PUEBLA | 08 | TOCHTEPEC | 2311 | CONTIGUA | 2315,2316 | 306 | AVENIDA JUÁREZ;SIN NÚMERO;TOCHTEPEC;CÓDIGO POSTAL 75610; ESCUELA JARDÍN DE NIÑOS 'RAMÓN LÓPEZ VELARDE'; ENTRE AVENIDAS 3 Y 7 ORIENTE |
129 | PUEBLA | 08 | TOCHTEPEC | 2311 | BÁSICA | 2310,2311,2314 | 630 | AVENIDA JUÁREZ;SIN NÚMERO;TOCHTEPEC;CÓDIGO POSTAL 75610; ESCUELA JARDÍN DE NIÑOS 'RAMÓN LÓPEZ VELARDE'; ENTRE AVENIDAS 3 Y 7 ORIENTE |
130 | PUEBLA | 08 | TOCHTEPEC | 2313 | BÁSICA | 2312,2313 | 385 | AVENIDA MIGUEL HIDALGO;NÚMERO 3;SAN MARTÍN CALTENCO;CÓDIGO POSTAL 75617; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL '16 DE SEPTIEMBRE'; ENTRE AVENIDA 5 DE MAYO Y CALLE 5 SUR |
131 | PUEBLA | 08 | YEHUALTEPEC | 2426 | BÁSICA | 2420,2421,2422,2423,2424,2425,2426,2427,2428 | 198 | AVENIDA MIGUEL HIDALGO;NÚMERO 1;SAN GABRIEL TETZOYOCAN;CÓDIGO POSTAL 75675; PORTAL DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR; ENFRENTE DEL PARQUE DE LA LOCALIDAD |
132 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | CONTIGUA | 1062,1063,1064,1065,1066,1067,1068,1069,1070,1071,1072,1073,1074,1075,1076, | 673 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
133 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | CONTIGUA | 1391,1392,1393,1394,1395,1406,1407,1409,2549 | 593 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
134 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | CONTIGUA | 995,996,997,998,999,1000,1001,1002,1003,1004,1005,1006,1007,1008,1009,1010,1011,1012,1013,1014,1015,1016,1017,1018,1019,1020,1021,1022,1023,1024,1025,1026,1027,1028,1029,1030,1031,1032,1033,1034,1035,1036,1037,1038,1039,1040, | 735 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
135 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | CONTIGUA | 1041,1042,1043,1044,1045,1046,1047,1048,1049,1050,1051,1052,1053,1054,1055,1056,1057,1058,1059,1060,1061, | 538 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
136 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | BÁSICA | 934,935,936,937,938,939,940,941,942,943,944,945,946,947,948,949,950,951,952,953,954,955,956,957,958,959,960,961,962,963,964,965,966,967,968,970,971,972,973,974,975,976,977,978,979,980,981,982,983,984,985,986,987,988,991,992,993,994, | 737 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
137 | PUEBLA | 09 | PUEBLA | 1407 | CONTIGUA | 1077,1078,1079,1309,1310,1311,1312,1326,1327,1328,1329,1330,1348,1349,1350,1351,1352,1363,1364,1365,1366,1367,1368,1369,1377,1378,1379,1380,1381,1390, | 709 | CALZADA CENTRAL ORIENTE, # 15, UNIDAD HABITACIONAL SAN APARICIO, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, 72920; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL LA GRAN TENOCHTITLAN; ENTRE BOULEVARD SAN APARICIO NORTE Y BOULEVARD SAN APARICIO SUR |
138 | PUEBLA | 10 | CORONANGO | 0283 | BÁSICA | 282, 283, 284, 285 | 498 | CALLE 5 DE MAYO NORTE, NÚMERO 802, COLONIA CENTRO, SANTA MARÍA CORONANGO, C.P.72670; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO; ENTRE CALLE DEPORTES ORIENTE Y PLAZA PRINCIPAL DE CORONANGO |
139 | PUEBLA | 10 | CORONANGO | 0283 | CONTIGUA | 286, 287, 288, 293 | 497 | CALLE 5 DE MAYO NORTE, NÚMERO 802, COLONIA CENTRO, SANTA MARÍA CORONANGO, C.P.72670; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL HIDALGO; ENTRE CALLE DEPORTES ORIENTE Y PLAZA PRINCIPAL DE CORONANGO |
140 | PUEBLA | 10 | CORONANGO | 0291 | CONTIGUA | 291, 292 | 451 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO S/N, LOCALIDAD SAN FRANCISCO OCOTLAN, C.P. 72680; ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MARIANO ABASOLO; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y AVENIDA ZARAGOZA |
141 | PUEBLA | 10 | CORONANGO | 0291 | BÁSICA | 289, 290 | 326 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO S/N, LOCALIDAD SAN FRANCISCO OCOTLAN, C.P. 72680; ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL MARIANO ABASOLO; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y AVENIDA ZARAGOZA |
142 | PUEBLA | 10 | CUAUTLANCINGO | 0325 | BÁSICA | 325, 327, 329, 330, 339 | 702 | AVENIDA MÉXICO-PUEBLA, NÚMERO 2, LOCALIDAD SAN JUAN CUAUTLANCINGO, C. P. 72700; ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 19; ENTRE CALLE OLIVOS Y PRIVADA SIN NOMBRE |
143 | PUEBLA | 10 | CUAUTLANCINGO | 0326 | BÁSICA | 326,328,331 | 398 | CALLE SAN FELIPE DE JESÚS, NÚMERO 1, COLONIA CENTRO, SAN JUAN CUAUTLANCINGO, C.P. 72700; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL EMILIANO ZAPATA; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE XICOTENCATL |
144 | PUEBLA | 10 | CUAUTLANCINGO | 0326 | CONTIGUA | 332,333,334,335,336,337,338 | 353 | CALLE SAN FELIPE DE JESÚS, NÚMERO 1, COLONIA CENTRO, SAN JUAN CUAUTLANCINGO, C.P. 72700; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL EMILIANO ZAPATA; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE XICOTENCATL |
145 | PUEBLA | 10 | JUAN C. BONILLA | 0791 | BÁSICA | 786, 787, 788, 789, 790, 791 | 288 | CARRETERA FEDERAL MÉXICO-PUEBLA, NÚMERO S/N, LOCALIDAD SANTA MARÍA ZACATEPEC, C.P.72640; ESCUELA PRIMARIA FRANCISCO VILLA; ENTRE PRIVADA SANTA CLARA Y CALLE NIÑOS HEROES. ENTRADA POR CALLE NIÑOS HEROES, SIN NÚMERO |
146 | PUEBLA | 10 | OCOYUCAN | 0858 | BÁSICA | 857,858,859,860,861 | 512 | PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN, NÚMERO 1, COLONIA CENTRO, SANTA CLARA OCOYUCAN, C.P. 72850; ESCUELA TELESECUNDARIA JUAN N. NAVARRO; ENTRE CALLE REFORMA Y CALLE PRIMERA DE PUEBLA |
147 | PUEBLA | 10 | OCOYUCAN | 0858 | CONTIGUA | 862,863,864,865,866 | 479 | PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN, NÚMERO 1, COLONIA CENTRO, SANTA CLARA OCOYUCAN, C.P. 72850; ESCUELA TELESECUNDARIA JUAN N. NAVARRO; ENTRE CALLE REFORMA Y CALLE PRIMERA DE PUEBLA |
148 | PUEBLA | 10 | SAN ANDRES CHOLULA | 1671 | BÁSICA | 1651,1652,1653,1654,1655,1656,1657,1658,1659,1660,1661,1662,1663,1664,1665,1666,1667,1668,1669,1670,1671 | 627 | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE, NÚMERO 5, LOCALIDAD SAN ANTONIO CACALOTEPEC, C.P. 72845; ESCUELA PRIMARIA MATUTINA FEDERAL AQUILES SERDÁN; ENTRE CALLE LAS ANIMAS Y PRIVADA LOS ÁLAMOS |
149 | PUEBLA | 10 | SAN GREGORIO ATZOMPA | 1692 | BÁSICA | 1691,1692,1693,1694 | 33 | AVENIDA DE LA JUVENTUD, NÚMERO 5, LOCALIDAD SAN GREGORIO ATZOMPA, C.P.74320; PREESCOLAR CENTRO DIF; ENTRE CALLE MÉXICO Y CALLE SEGUNDA DE MORELOS |
150 | PUEBLA | 10 | SAN JERONIMO TECUANIPAN | 1697 | BÁSICA | 1695, 1696, 1697 | 140 | CALLE IGNACIO ZARAGOZA, NÚMERO 1, LOCALIDAD LOS REYES TLANECHICOLPAN, C.P. 74310; ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL MIGUEL HIDALGO; ENTRE CALLE AYUNTAMIENTO Y CALLE BENITO JUÁREZ |
151 | PUEBLA | 10 | SAN MIGUEL XOXTLA | 1786 | BÁSICA | 1785,1786,1787,1788 | 49 | CALLE CORREGIDORA, NÚMERO 22, LOCALIDAD SAN MIGUEL XOXTLA, C. P. 72620; CASA DEL SEÑOR NORBERTO ROMERO LINARES; ENTRE AVENIDA JESUS CARRANZA Y PRIVADA CORREGIDORA |
152 | PUEBLA | 10 | SAN PEDRO CHOLULA | 1823 | BÁSICA | 1821,1822,1823,1824,1825,1828 | 598 | CALLE REFORMA, NÚMERO 36, COLONIA CENTRO SAN COSME TEXINTLA, C.P. 72760; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA RICARDO FLORES MAGÓN; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE MORELOS NORTE |
153 | PUEBLA | 10 | SAN PEDRO CHOLULA | 1823 | CONTIGUA | 1829, 1830, 1831, 1832, 1833, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845 | 473 | CALLE REFORMA, NÚMERO 36, COLONIA CENTRO SAN COSME TEXINTLA, C.P. 72760; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA RICARDO FLORES MAGÓN; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE MORELOS NORTE |
154 | PUEBLA | 10 | SAN PEDRO CHOLULA | 1840 | BÁSICA | 1800, 1801, 1802,1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1816, 1817, 1818, 1819, 1820, 1826, 1827, 1834, 1835, 1836 | 402 | AVENIDA TORRECILLAS, NÚMERO S/N, COLONIA CENTRO, SANTIAGO MOMOXPAN, C.P. 72760; ESCUELA SECUNDARIA GENERAL NÚMERO 2 PROFESOR RAFAEL RAMÍREZ CASTAÑEDA; ENTRE CALLE ZOQUIAPA Y CALLE REVOLUCIÓN |
155 | PUEBLA | 10 | SAN PEDRO CHOLULA | 1840 | CONTIGUA | 1837, 1838, 1839, 1840 | 428 | AVENIDA TORRECILLAS, NÚMERO S/N, COLONIA CENTRO, SANTIAGO MOMOXPAN, C.P. 72760; ESCUELA SECUNDARIA GENERAL NÚMERO 2 PROFESOR RAFAEL RAMÍREZ CASTAÑEDA; ENTRE CALLE ZOQUIAPA Y CALLE REVOLUCIÓN |
156 | PUEBLA | 10 | TLALTENANGO | 2249 | BÁSICA | 2248,2249,2250 | 25 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO S/N, COLONIA CENTRO, SAN PEDRO TLALTENANGO, C.P.72600; PLAZA COMUNITARIA SIGLO XXI; ENTRE CALLE XICOTENCATL Y CALLE ITURBIDE |
157 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1250 | CONTIGUA | 1250, 1251, 1252, 1254, 1255, 2561, 2562, 2563 Y 2564. | 518 | PRIVADA POPOCATÉPETL, MANZANA 1, LOTE 5, COLONIA LOMA BONITA SUR, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'JUSTO SIERRA'.; ENTRE BARDA Y PLAYA NORTE. |
158 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1250 | BÁSICA | 1215, 1216, 1217, 1218, 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1239, 1240, 1241, 1242, 1243 Y 1249. | 537 | PRIVADA POPOCATÉPETL, MANZANA 1, LOTE 5, COLONIA LOMA BONITA SUR, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'JUSTO SIERRA'.; ENTRE BARDA Y PLAYA NORTE. |
159 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1253 | CONTIGUA | 2551, 2552, 2553, 2554, 2555, 2556, 2557, 2558, 2559, 2560, 2565, 2566, 2567, 2568, 2569, 2570, 2571, 2572, 2573, 2574, 2575, 2576, 2577, 2578, 2579, 2580, 2581 Y 2582. | 396 | CALLE ROSALES SIN NÚMERO, COLONIA SAN RAMÓN 3RA SECCIÓN, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA SECUNDARIA 'CONSTITUCIÓN DE 1917'.; ENTRE TULIPANES Y NARDOS. |
160 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1253 | CONTIGUA | 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1204 Y1205. | 746 | CALLE ROSALES SIN NÚMERO, COLONIA SAN RAMÓN 3RA SECCIÓN, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA SECUNDARIA 'CONSTITUCIÓN DE 1917'.; ENTRE TULIPANES Y NARDOS. |
161 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1253 | BÁSICA | 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088, 1089, 1090, 1091, 1092, 1093, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107, 1108, 1113, 1114, 1115, 1116, 1117, 1118, 1119, 1120, 1121, 1122, 1123, 1124, 1125, 1126, 1127, 112 | 638 | CALLE ROSALES SIN NÚMERO, COLONIA SAN RAMÓN 3RA SECCIÓN, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA SECUNDARIA 'CONSTITUCIÓN DE 1917'.; ENTRE TULIPANES Y NARDOS. |
162 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1253 | CONTIGUA | 1238, 1244, 1245, 1246, 1248 Y 1253. | 730 | CALLE ROSALES SIN NÚMERO, COLONIA SAN RAMÓN 3RA SECCIÓN, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA SECUNDARIA 'CONSTITUCIÓN DE 1917'.; ENTRE TULIPANES Y NARDOS. |
163 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1253 | CONTIGUA | 1206, 1207, 1208, 1209, 1210, 1219, 1220, 1221, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228, 1235, 1236 Y 1237. | 681 | CALLE ROSALES SIN NÚMERO, COLONIA SAN RAMÓN 3RA SECCIÓN, HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, CÓDIGO POSTAL 72490.; ESCUELA SECUNDARIA 'CONSTITUCIÓN DE 1917'.; ENTRE TULIPANES Y NARDOS. |
164 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1259 | CONTIGUA | 1257 Y 1258. | 272 | CAMINO PRINCIPAL SIN NÚMERO, BARRIO SAN NICOLÁS COATEPEC, PUEBLO SAN ANDRÉS AZUMIATLA, CÓDIGO POSTAL 72960.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'EMILIANO ZAPATA'.; ENTRE CAMINO PRINCIPAL Y CALLE EMILIANO ZAPATA. |
165 | PUEBLA | 11 | PUEBLA | 1259 | BÁSICA | 1259. | 649 | CAMINO PRINCIPAL SIN NÚMERO, BARRIO SAN NICOLÁS COATEPEC, PUEBLO SAN ANDRÉS AZUMIATLA, CÓDIGO POSTAL 72960.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'EMILIANO ZAPATA'.; ENTRE CAMINO PRINCIPAL Y CALLE EMILIANO ZAPATA. |
166 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | BÁSICA | 1080,1081,1109,1110,1111,1112,1142,1172,1173,1179,1180,1181,1182,1195,1196,1197,1198,1199,1200,1201,1202,1203,1211,1212,1213,1214,1256,1260,1423,1424,1425,1426,1427,1428,1429,1430,1431,1432,1433,1449 | 692 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
167 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | CONTIGUA | 1477,1478,1479,1480,1481,1482,1483,1484,1485,1486,1487,1488,1489,1490,1491,1492,1493,1494,1495,1496,1497,1498,1558 | 691 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
168 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | CONTIGUA | 1434,1435,1436,1437,1438,1439,1440,1441,1442,1443,1444,1445,1446,1447,1448,1450,1451,1452,1453,1454,1455,1456,1457,1458,1459,1460,1461,1462,1463,1464,1465,1466,1467,1468,1469,1470,1471,1472,1473,1474,1475,1476,1513 | 691 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
169 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | CONTIGUA | 1603,1604,1605,1606,1607,1608,1609,2583,2584,2585,2586,2587,2588,2589,2590,2591,2592,2593,2594,2595,2596,2598,2599,2601,2602,2603,2604,2605,2606,2607,2608,2609,2610,2611,2613,2614,2615,2616,2617,2618,2619,2620,2621 | 691 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
170 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | CONTIGUA | 1499,1500,1501,1502,1503,1504,1505,1506,1507,1508,1509,1510,1511,1512,1514,1515,1516,1517,1518,1519,1520,1521,1522,1523,1524,1525,1526,1527,1528,1529,1530,1531,1532,1533,1534,1535,1536,1537,1538,1539,1540,2600 | 691 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
171 | PUEBLA | 12 | PUEBLA | 1605 | CONTIGUA | 1541,1550,1551,1552,1553,1554,1555,1556,1557,1559,1560,1561,1562,1563,1564,1565,1566,1567,1582,1590,1591,1592,1593,1599,1600,1602,2597,2612 | 691 | OLMOS Y OYAMELES SIN NÚMERO, PRIMERA SECCIÓN COLONIA SANTA CATARINA, JUNTA AUXILIAR MUNICIPAL SAN FRANCISCO TOTIMEHUACAN, PUEBLA, 72960; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 20 DE NOVIEMBRE; ENTRADA POR CALLE OLMOS, ENTRE AVENIDA OYAMELES Y AVENIDA CIPRES |
172 | PUEBLA | 13 | AHUATLAN | 0072 | BÁSICA | 71,72,73,74,274,275,276,459,460,1872,2429,2430,2431,2432 | 169 | CALLE 5 DE MAYO;NÚMERO 7;AHUATLÁN;CÓDIGO POSTAL 74640;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS ABRAHAM CASTELLANOS; A UN COSTADO DEL AUDITORIO MUNICIPAL |
173 | PUEBLA | 13 | ATLIXCO | 0163 | CONTIGUA | 174,175,176,177,178,179,180,181,182,183,184,185,186,187,188,189,190,191,192,193,194,195,196,197,198,199,200,201,202,203,204,205,206,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216,220,221,2175,2176,2177,2178,2179,2180 | 650 | REPÚBLICA DE COLOMBIA;SIN NÚMERO;COLONIA SAN ALFONSO;CÓDIGO POSTAL 74215;PUEBLA; BACHILLERATO GENERAL MATUTINO JOSÉ VASCONCELOS; A UN COSTADO DEL JARDIN DE NIÑOS SAN ALFONSO |
174 | PUEBLA | 13 | ATLIXCO | 0163 | BÁSICA | 154,155,156,157,158,159,160,161,162,163,164,165,166,167,168,169,170,171,172,173 | 657 | REPÚBLICA DE COLOMBIA;SIN NÚMERO;COLONIA SAN ALFONSO;CÓDIGO POSTAL 74215;PUEBLA; BACHILLERATO GENERAL MATUTINO JOSÉ VASCONCELOS; A UN COSTADO DEL JARDIN DE NIÑOS SAN ALFONSO |
175 | PUEBLA | 13 | ATZITZIHUACAN | 0226 | BÁSICA | 226 | 478 | AVENIDA MORELOS Y NIÑOS HÉROES;SIN NÚMERO;SAN JUAN AMECAC;CÓDIGO POSTAL 74505;PUEBLA; ESCUELA PRMARIA BENITO JUÁREZ; A UN COSTADO DEL JARDÍN DE NIÑOS VICENTE GUERRERO |
176 | PUEBLA | 13 | ATZITZIHUACAN | 0227 | BÁSICA | 225,227,228,229,230,231,232,233 | 493 | CALLE VICENTE GUERRERO;NÚMERO 1;SAN JUAN AMECAC;CÓDIGO POSTAL 74505;PUEBLA; ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA AGROPUECUARIA NÚMERO 1 TENIENTE JOSÉ AZUETA;CÓDIGO POSTAL 74505;PUEBLA; A UN COSTADO DEL BACHILLERATO |
177 | PUEBLA | 13 | COHUECAN | 0280 | BÁSICA | 279,280,281 | 84 | CALLE BENITO JUÁREZ;SIN NÚMERO;CUAPEXCO;CÓDIGO POSTAL 74520;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS CENTEOTL; A UN LADO DE LA BOMBA DE AGUA |
178 | PUEBLA | 13 | EPATLAN | 0525 | BÁSICA | 524,525 | 418 | CALLE FRANCISCO I MADERO;NÚMERO 40;NECOXTLA;CÓDIGO POSTAL 74630;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA RURAL FEDERAL VICENTE GUERRERO; ENTRE CALLES MATAMOROS Y 5 DE MAYO |
179 | PUEBLA | 13 | HUAQUECHULA | 0578 | BÁSICA | 569,570,571,572,573,574,575,576,577,578,579,580,581,582,583,584,585,586,587,2083,2084,2085,2086,2087,2088 | 515 | CALLE 3 NORTE;NÚMERO 2;HUILUCO;CÓDIGO POSTAL 74377;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA FILIBERTO QUIROZ; ENTRE CALLES REFORMA Y 2 PONIENTE |
180 | PUEBLA | 13 | HUATLATLAUCA | 0589 | BÁSICA | 588,589,590,591,592,593 | 79 | CALLE LA PAZ ORIENTE;NÚMERO 8;HUATLATLAUCA;CÓDIGO POSTAL 75380;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA; FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
181 | PUEBLA | 13 | HUITZILTEPEC | 0703 | BÁSICA | 222,223,701,702,703 | 410 | CALLE 3 NORTE;NÚMERO 209;SANTA ANA COAPAN;CÓDIGO POSTAL 75640;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS SÓCRATES; ENTRE CALLES 2 PONIENTE Y 4 PONIENTE |
182 | PUEBLA | 13 | LA MAGDALENA TLATLAUQUITEPEC | 0820 | BÁSICA | 646,647,648,649,650,820,2329,2330,2331,2332 | 21 | CALLE BENITO JUÁREZ;NÚMERO 12;LA MAGDALENA TLATLAUQUITEPEC;CÓDIGO POSTAL 74340;PUEBLA; ESCUELA TELESECUNDARIA FEDERAL 18 DE NOVIEMBRE DE 1910; A UN COSTADO DE LA ESCUELA JUSTO SIERRA |
183 | PUEBLA | 13 | MOLCAXAC | 0825 | BÁSICA | 825,826,827,828,829 | 231 | CALLE 5 NORTE;SIN NÚMERO;MOLCAXAC;CÓDIGO POSTAL 75655;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA JUAN CRISÓSTOMO BONILLA; ENTRE AVENIDA REFORMA Y CALLE 2 PONIENTE |
184 | PUEBLA | 13 | SAN DIEGO LA MESA TOCHIMILTZINGO | 1674 | BÁSICA | 217,218,219,1674,1675,1676,2035 | 204 | PLAZA PRINCIPAL;NÚMERO 13;SAN DIEGO LA MESA TOCHIMILTZINGO;CÓDIGO POSTAL 74380;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ZARAGOZA; ENTRE CALLES ALLENDE Y ZARAGOZA |
185 | PUEBLA | 13 | SAN JUAN ATZOMPA | 1719 | BÁSICA | 1719 | 108 | CALLES JOSÉ Y HUGO JIMÉNEZ;SIN NÚMERO;SAN JUAN ATZOMPA;CÓDIGO POSTAL 75360;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL JUSTO SIERRA MÉNDEZ; FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
186 | PUEBLA | 13 | SANTA ISABEL CHOLULA | 1878 | BÁSICA | 1877,1878,1879,1880,1881 | 212 | PLAZA PRINCIPAL;SIN NÚMERO;SAN MARTÍN TLAMAPA;CÓDIGO POSTAL 74350;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA MIGUEL NEGRETE; A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR |
187 | PUEBLA | 13 | TEOPANTLAN | 2033 | BÁSICA | 1774,2033,2034,2036,2037,2407,2408 | 112 | CALLE PUEBLA;ESQUINA 16 DE SEPTIEMBRE;NÚMERO 1;TEOPANTLÁN;CÓDIGO POSTAL 74600;PUEBLA; JARDÍN DE NIÑOS CITLALLI; ENTRE CALLE 16 DE SEPTIEMBRE Y CALLE GALEANA |
188 | PUEBLA | 13 | TEPEMAXALCO | 2082 | BÁSICA | 2082,2267,2268,2269,2270,2271 | 133 | MIGUEL HIDALGO;SIN NÚMERO;SAN FELIPE TEPEMAXALCO;CÓDIGO POSTAL 74530;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA IGNACIO ZARAGOZA; ENTRE 20 DE NOVIEMBRE Y MIGUEL NEGRETE |
189 | PUEBLA | 13 | TEPEXCO | 2096 | BÁSICA | 61,62,63,2095,2096,2097 | 555 | CALLE FRANCISCO I MADERO;SIN NÚMERO;CALMECA;CÓDIGO POSTAL 74557;PUEBLA; ESCUELA TELESECUNDARIA OCTAVIO PAZ; ENTRE AVENIDA 5 DE MAYO Y BARRANQUILLA |
190 | PUEBLA | 13 | TEPEYAHUALCO DE CUAUHTEMOC | 2116 | BÁSICA | 2116 | 390 | CALLE 8 NORTE, # 5, TEPEYAHUALCO DE CUAUHTÉMOC, 75630; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL AQUILES SERDÁN; FRENTE AL JARDÍN DE NIÑOS GENERAL FELIPE ÁNGELES |
191 | PUEBLA | 13 | TOCHIMILCO | 2308 | BÁSICA | 2299,2300,2301,2302,2303,2304,2305,2306,2307,2308,2309 | 323 | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE;NÚMERO 14;SAN FRANCISCO HUILANGO;CÓDIGO POSTAL 74339;PUEBLA; ESCUELA PRIMARIA PLAN DE AYALA; A UN COSTADO DE LA ESCUELA 16 DE SEPTIEMBRE |
192 | PUEBLA | 14 | ACATLAN | 0028 | BÁSICA | 0028,0029,0030,0031,0032,0033,0034,0035,0036,0037,0038,0039,0040,0041,0043 | 113 | XICOTENCATL NÚMERO 401;BARRIO SAN MIGUEL;ACATLÁN DE OSORIO;CÓDIGO POSTAL 74949; ESCUELA PRIMARIA 'LICENCIADO BENITO JUÁREZ'; ENTRE PINO SUÁREZ E IXTLIXOCHITL |
193 | PUEBLA | 14 | CHIETLA | 0440 | BÁSICA | 0439,0440,0441,0442,0443,0444,0445,0446,0447,0448,0449,0450,0451,0452,0453,0454,0455,0456,0457,0458 | 560 | PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;CHIETLA;CÓDIGO POSTAL 74580; PORTAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL; FRENTE AL ZÓCALO MUNICIPAL |
194 | PUEBLA | 14 | CHILA | 0496 | BÁSICA | 0496,0497,0498,0499,1784 | 451 | CLAVELES SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;CHILA;CÓDIGO POSTAL 74990; BANQUETA PÚBLICA, ACERA NORTE; A UNA CUADRA DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
195 | PUEBLA | 14 | GUADALUPE | 0551 | BÁSICA | 0551,0552,0553,0554 | 203 | NACIONAL SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;GUADALUPE SANTA ANA;CÓDIGO POSTAL 74890; KIOSCO MUNICIPAL; A UN COSTADO DE LA BIBLIOTECA |
196 | PUEBLA | 14 | IXCAMILPA DE GUERRERO | 0706 | BÁSICA | 0277,0278,0412,0414,0645,0706,0707,0708,2392 | 39 | INDEPENDENCIA, ESQUINA 2 NORTE SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;IXCAMILPA DE GUERRERO;CÓDIGO POSTAL 74770; ESCUELA TELESECUNDARIA 'JOSÉ MARÍA LICEAGA'; A UNA CUADRA DE LA PLAZA PRINCIPAL |
197 | PUEBLA | 14 | IZUCAR DE MATAMOROS | 0756 | BÁSICA | 0730,0731,0732,0733,0734,0735,0736,0737,0738,0739,0740,0741,0742,0743,0744,0745,0746,0747,0748,0749,0750 | 682 | PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN SIN NÚMERO;SAN NICOLÁS TOLENTINO;IZÚCAR DE MATAMOROS;CÓDIGO POSTAL 74577; CANCHA DE USOS MÚLTIPLES CON DOMO; FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR MUNICIPAL |
198 | PUEBLA | 14 | IZUCAR DE MATAMOROS | 0756 | CONTIGUA | 0751,0752,0753,0754,0755,0756,0757,0758,0759,0760,0761,0762,0763 | 547 | PLAZA DE LA CONSTITUCIÓN SIN NÚMERO;SAN NICOLÁS TOLENTINO;IZÚCAR DE MATAMOROS;CÓDIGO POSTAL 74577;PUEBLA; CANCHA DE USOS MÚLTIPLES CON DOMO; FRENTE A LA PRESIDENCIA AUXILIAR MUNICIPAL |
199 | PUEBLA | 14 | PETLALCINGO | 0922 | BÁSICA | 0922,0923,0924,0925,0926,0927 | 43 | PORFIRIO DÍAZ SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;PETLALCINGO;CÓDIGO POSTAL 74970; PORTAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL; ENTRE NACIONAL Y ABASOLO |
200 | PUEBLA | 14 | PIAXTLA | 0932 | BÁSICA | 0042,0044,0079,0512,0513,0514,0928,0929,0930,0931,0932 | 485 | ZARAGOZA SIN NÚMERO;PROGRESO;PIAXTLA;CÓDIGO POSTAL 74880; MERCADO MUNICIPAL; ENTRE HIDALGO Y 5 DE MAYO |
201 | PUEBLA | 14 | SAN JERONIMO XAYACATLAN | 1699 | BÁSICA | 1698,1699,1700,1701,2360,2361 | 94 | PEDRO DE LA CRUZ SIN NÚMERO;SAN JERÓNIMO XAYACATLÁN;CÓDIGO POSTAL 74950; ESCUELA PRIMARIA OFICIAL 'JOSÉ MARÍA LA FRAGUA'; FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
202 | PUEBLA | 14 | SAN PABLO ANICANO | 1798 | BÁSICA | 1798,1799 | 351 | FRANCISCO JAVIER MINA SIN NÚMERO;SAN PABLO ANICANO;CÓDIGO POSTAL 74860; EXPLANADA TECHADA; FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
203 | PUEBLA | 14 | SAN PEDRO YELOIXTLAHUACA | 1846 | BÁSICA | 1846,1847 | 13 | JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ SIN NÚMERO;SAN PEDRO YELOIXTLAHUACA;CÓDIGO POSTAL 74960; AUDITORIO MUNICIPAL; A UN COSTADO DEL ZÓCALO MUNICIPAL |
204 | PUEBLA | 14 | SANTA INES AHUATEMPAN | 1874 | BÁSICA | 0341,1873,1874,1875,1876 | 141 | BENITO JUAREZ SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;SANTA INÉS AHUATEMPAN;CÓDIGO POSTAL 74820; AUDITORIO MUNICIPAL; ENTRE HIDALGO Y CENTENARIO |
205 | PUEBLA | 14 | TEHUITZINGO | 2017 | BÁSICA | 0239,0240,0340,0342,0343,2017,2018,2019,2020,2021,2022,2023,2024 | 122 | CARRETERA INTERNACIONAL MÉXICO A OAXACA SIN NÚMERO;SECCIÓN PRIMERA;TEHUITZINGO;CÓDIGO POSTAL 74800; ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL 'IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO'; JUNTO A LA CARRETERA A TECOLUTLA |
206 | PUEBLA | 14 | TILAPA | 2181 | BÁSICA | 0224,0398,0399,0400,0401,0402,0403,0404,0405,0406,0407,0408,0409,0410,0411,0413,0640,0641,0642,0643,0644,0770,0771,0772,0773,0774,0775,2038,2039,2040,2041,2181,2182,2183 | 678 | ALLENDE NÚMERO 4;COLONIA CENTRO;TILAPA;CÓDIGO POSTAL 74560; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'BENITO JUÁREZ'; FRENTE AL ZÓCALO MUNICIPAL |
207 | PUEBLA | 14 | TULCINGO | 2321 | BÁSICA | 0102,0500,0501,1929,1930,1931,1932,1933,2319,2320,2321,2322,2323,2324,2325,2391 | 297 | SIMÓN BOLÍVAR SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;TULCINGO DE VALLE;CÓDIGO POSTAL 74790; ZÓCALO; FRENTE A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL |
208 | PUEBLA | 15 | TEHUACAN | 1936 | CONTIGUA | 2011, 2016, 2042, 2043, 2044, 2045, 2046, 2047, 2048, 2184, 2185, 2186, 2187, 2188, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193, 2194, 2195, 2196, 2197, 2198, 2199, 2200 | 548 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 402, SAN LORENZO TEOTIPILCO, TEHUACÁN, 75855; ESCUELA TELESECUNDARIA 476 CHARLES DE GAULLE; ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CANAL DE VALSEQUILLO |
209 | PUEBLA | 15 | TEHUACAN | 1936 | BÁSICA | 1882, 1883, 1884, 1885, 1886, 1887, 1934, 1935, 1936 | 658 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 402, SAN LORENZO TEOTIPILCO, TEHUACÁN, 75855; ESCUELA TELESECUNDARIA 476 CHARLES DE GAULLE; ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CANAL DE VALSEQUILLO |
210 | PUEBLA | 15 | TEHUACAN | 1936 | CONTIGUA | 1937, 1938, 1939, 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954, 1955 | 574 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 402, SAN LORENZO TEOTIPILCO, TEHUACÁN, 75855; ESCUELA TELESECUNDARIA 476 CHARLES DE GAULLE; ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CANAL DE VALSEQUILLO |
211 | PUEBLA | 15 | TEHUACAN | 1936 | CONTIGUA | 1956, 1957, 1958, 1959, 1960, 1961, 1962, 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1968, 1969, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 2003, 2004, 2005, 200 | 573 | CALLE BENITO JUÁREZ, NÚMERO 402, SAN LORENZO TEOTIPILCO, TEHUACÁN, 75855; ESCUELA TELESECUNDARIA 476 CHARLES DE GAULLE; ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CANAL DE VALSEQUILLO |
212 | PUEBLA | 15 | TEHUACAN | 2015 | BÁSICA | 1985, 1986, 1987, 1988, 1999, 2000, 2001, 2002, 2006, 2012, 2013, 2014, 2015 | 736 | CALLE 1 PONIENTE, NÚMERO 8, SAN MARCOS NECOXTLA, TEHUACÁN, 75859; TAMBIÉN CONOCIDA COMO CALLE 16 DE SEPTIEMBRE, NÚMERO 8, SAN MARCOS NECOXTLA; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA NICOLÁS BRAVO; A UN COSTADO DEL PARQUE |
213 | PUEBLA | 16 | AJALPAN | 0094 | BÁSICA | 0090,0094,0096,0097,0098,0101. | 368 | CUAUTOTOLAPA, CODIGO POSTAL 75915.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA BENITO JUÁREZ; A DOS CUADRAS DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR. |
214 | PUEBLA | 16 | AJALPAN | 0095 | BÁSICA | 0087,0088,0089,0091,0092,0093,0095,0099. | 305 | MAZATIANQUIXCO, CÓDIGO POSTAL 75917.; BACHILLERATO GENERAL HÉCTOR AZAR.; A UN COSTADO DE LA INSPECTORÍA |
215 | PUEBLA | 16 | ALTEPEXI | 0107 | BÁSICA | 0107,0108,0109,0110,0111,0112. | 400 | C. MANUEL HERNÁNDEZ NORTE # 405, ALTEPEXI, C. P. 75950; ESCUELA PRIMARIA BILINGÜE MATUTINA JUAN ESCUTIA; ENTRE BENITO JUÁREZ Y DANIEL GONZÁLEZ |
216 | PUEBLA | 16 | ATEXCAL | 0151 | BÁSICA | 0148,0149,0150,0151,0152,0153,0253,0254,0255,0256,0257,0258,0259,2317,2318,2490,2491,2492,2493,2494,2495,2496,2497,2498. | 138 | CALLE 16 DE SEPTIEMBRE NÚMERO 2, SANTA CATARINA TEHUIXTLA, CÓDIGO POSTAL 75847.; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ.; ENTRE CALLE EMILIANO ZAPATA Y 2 PONIENTE. |
217 | PUEBLA | 16 | COYOMEAPAN | 0306 | BÁSICA | 0306,0307,0308,0309,0310,0311,0312,0313. | 309 | C. HIDALGO # 2, SANTA MARÍA COYOMEAPAN, C. P. 75990; ESCUELA TELESECUNDARIA JOSÉ GUADALUPE POSADAS; ENTRE AVENIDA NACIONAL Y PRIVADA HIDALGO |
218 | PUEBLA | 16 | ELOXOCHITLAN | 0519 | BÁSICA | 0518,0519,0520,0521,0522,0523. | 667 | ELOXOCHITLÁN,CÓDIGO POSTAL 75920.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE XICOTENCATL; FRENTE AL PREESCOLAR CRISTOBAL COLON. |
219 | PUEBLA | 16 | IXCAQUIXTLA | 0711 | BÁSICA | 0314,0315,0316,0709,0710,0711. | 154 | CALLE EMILIANO ZAPATA, CUATRO RAYAS, CÓDIGO POSTAL 74905.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINA TIERRA Y LIBERTAD.; FRENTE AL PARQUE |
220 | PUEBLA | 16 | JUAN N. MENDEZ | 0798 | BÁSICA | 0797,0798,0799,0800. | 92 | AVENIDA 2 SUR, ATENAYUCA, CÓDIGO POSTAL 75690.; JARDIN DE NIÑOS FEDERAL ENRIQUETA C DE PEREYRA.; SOBRE CAMINO A MAGDALENA ALQUIZAPAN. |
221 | PUEBLA | 16 | NICOLAS BRAVO | 0844 | BÁSICA | 0262,0263,0264,0265,,0266,0267,0268,0269,0270,0395,0396,0397,0842,0843,0844,0845 | 87 | AVENIDA NICOLÁS BRAVO ORIENTE NÚMERO 11,AZUMBILLA, CÓDIGO POSTAL 75835.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL UNIÓN Y PROGRESO; A UN COSTADO DEL ARCO DE LA ENTRADA A LA LOCALIDAD. |
222 | PUEBLA | 16 | SAN ANTONIO CAÑADA | 1672 | BÁSICA | 1672. | 416 | SAN ANTONIO CAÑADA, CÓDIGO POSTAL 75860.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE MATUTINO LAZARO CARDENAS.; FRENTE A LA CANCHA DE USOS MULTIPLES. |
223 | PUEBLA | 16 | SAN ANTONIO CAÑADA | 1672 | CONTIGUA | 1673,1685,1686,1687,1688.1689.1690. | 451 | SAN ANTONIO CAÑADA, CÓDIGO POSTAL 75860.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE MATUTINO LAZARO CARDENAS.; FRENTE A LA CANCHA DE USOS MULTIPLES. |
224 | PUEBLA | 16 | SAN JOSE MIAHUATLAN | 1708 | BÁSICA | 1708,1711,1712,1713,1714 | 420 | CALLE INDEPENDENCIA NÚMERO 11, SAN JOSÉ MIAHUTLÁN, CENTRO. CÓDIGO POSTAL 75970.; CASA PARTICULAR DE LA C. LUCIA HERNÁNDEZ VILLALOBOS.; A MEDIA CUADRA DEL PARQUE PRINCIPAL. |
225 | PUEBLA | 16 | SAN JOSE MIAHUATLAN | 1709 | BÁSICA | 0080,0081,0082,0083,0084,0085,0086 | 316 | CALLE PORFIRIO DIAZ ESQUINA CON FRANCISCO SARABIA, CENTRO, CÓDIGO POSTAL 75970, SAN JOSE MIAHUATLAN.; CENTRO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR INDIGENA FEDERICO FROEBEL.; FRENTE AL PARQUE. |
226 | PUEBLA | 16 | SAN JOSE MIAHUATLAN | 1709 | CONTIGUA | 0100,1709,1710 | 595 | CALLE PORFIRIO DIAZ ESQUINA CON FRANCISCO SARABIA, CENTRO, CÓDIGO POSTAL 75970, SAN JOSE MIAHUATLAN.; CENTRO DE EDUCACIÓN PREESCOLAR INDIGENA FEDERICO FROEBEL.; FRENTE AL PARQUE. |
227 | PUEBLA | 16 | TEPEXI DE RODRIGUEZ | 2104 | BÁSICA | 2098,2099,2100,2101,2102,2103,2104,2105,2106,2107,2108. | 222 | CALLE NIÑOS HEROES, HUAJOYUCA, CÓDIGO POSTAL 74695.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MATUTINO VICENTE GUERRERO.; A UN COSTADO DE LA PRESIDENCIA AUXILIAR. |
228 | PUEBLA | 16 | SAN SEBASTIAN TLACOTEPEC | 2201 | BÁSICA | 2201,2202,2203,2204,2205,2206,2207,2208. | 540 | CALLE AQUÍLES SERDÁN ESQUINA CON CALLE MORELOS,TLACOTEPEC DE PORFIRIO DIAZ, CÓDIGO POSTAL 75940.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE, AGUSTÍN MELGAR.; A 200 METROS DE LA IGLESIA. |
229 | PUEBLA | 16 | VICENTE GUERRERO | 2357 | BÁSICA | 2349,2350,2351,2352,2353,2354,2355,2356,2357,2358,2359. | 661 | TELPATLAN, CÓDIGO POSTAL 75900.; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL BILINGÜE FRANCISCO I MADERO; FRENTE A LA CARRETERA A VISTA HERMOSA. |
230 | PUEBLA | 16 | ZINACATEPEC | 2527 | CONTIGUA | 0294,0295,0296,0297,0298,0299,0300,0301,0302,0303,0304,0305,2530,2531,2532. | 393 | PRIVADA DEL ARCO, COLONIA GUADALUPE, CÓDIGO POSTAL 75960, SAN SEBASTIAN ZINACATEPEC.; CENTRO DE ASISTENCIA INFANTIL COMUNITARIO.; ATRAS DE LA CALLE DEL ARCO. |
231 | PUEBLA | 16 | ZINACATEPEC | 2527 | BÁSICA | 2527,2528,2529. | 461 | PRIVADA DEL ARCO, COLONIA GUADALUPE, CÓDIGO POSTAL 75960, SAN SEBASTIAN ZINACATEPEC.; CENTRO DE ASISTENCIA INFANTIL COMUNITARIO.; ATRAS DE LA CALLE DEL ARCO. |
232 | PUEBLA | 16 | ZOQUITLAN | 2538 | BÁSICA | 2537,2538,2540,2541. | 642 | ZOQUITLAN CENTRO, CÓDIGO POSTAL 75930.; EN EL AUDITORIO MUNICIPAL; ATRAS DEL PALACIO MUNICIPAL. |
233 | PUEBLA | 16 | ZOQUITLAN | 2538 | CONTIGUA | 2542,2543,2544,2545,2546,2547,2548 | 606 | ZOQUITLAN CENTRO, CÓDIGO POSTAL 75930.; EN EL AUDITORIO MUNICIPAL; ATRAS DEL PALACIO MUNICIPAL. |
234 | PUEBLA | 16 | ZOQUITLAN | 2539 | BÁSICA | 2539 | 329 | PASEO JUAREZ, BARRIO 4, ZOQUITLAN, CÓDIGO POSTAL 75930.; ESCUELA PRIMARIA ESTADO MATUTINO BENITO JUÁREZ.; SOBRE EL CAMINO DE HERRADURA A TIERRA CALIENTE. |
De lo anterior se observa, que tanto el Partido de la Revolución Democrática, como el Instituto Nacional Electoral, determinaron en la lista definitiva de ubicación de casillas, la instalación de las mesas de votación, las cuales comprenderán las secciones electorales ahí descritas, a fin de recabar el sufragio de los afiliados registrados en cada una de dichas secciones electorales.
En ese contexto, se evidencia que, en oposición a lo alegado por el actor, en el acuerdo impugnado sí está comprendida la ubicación de las casillas que a su juicio, se excluyeron del listado definitivo, de manera que, todos los afiliados registrados tienen el libre acceso y la facilitad de emitir su voto, de ahí lo infundado del agravio.
Tamaulipas.
Aduce el actor que no se instaló en el listado definitivo la casilla con número consecutivo 20, de manera que no se incluyeron las secciones electorales 1278 y 1279, que debían corresponden a dicho centro de votación.
Es infundado el agravio, en virtud de que la casilla que en su concepto se excluyó, sí se encuentra dentro del listado definitivo y abarca las secciones electorales antes señaladas, que su vez comprenden un total de setecientos once afiliados registrados, como se constata de los datos que enseguida se citan.
II. Solicitud de cambio de ubicación de casillas.
Del estudio de los agravios planteados por el actor, se observa que su pretensión radica en que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable el cambio de ubicación de las casillas correspondientes a diversas secciones en los municipios que más adelante se identifican, a fin de que la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
Las casillas y sus motivos específicos de impugnación pueden agruparse de la siguiente manera:
Entidad federativa | Casillas | Motivos específicos de impugnación |
Quintana Roo
| 208 contigua Secciones 210 a 2014
| En el Municipio de Tulum existen aproximadamente 808 afiliados, en los cuales solamente aparecen 12 personas registradas en el poblado de Akumal y 29 en el poblado de Chemuyil, mientras que las personas restantes se encuentran dispersas en las demás comunidades de la zona maya y la mayoría de los habitantes se encuentran en la cabecera municipal. .
La comunidad de Akumal pueblos se encuentra a 30 kilómetros de la cabecera, sin embargo, es de difícil acceso para personas de otras comunidades, por tanto lo adecuado es instalar la casilla en Cobá, que es un punto intermedio ente las comunidades, lo que garantiza que los habitantes de ahí puedan votar. |
Durango | Casilla 2 de Santiago Papasquiaro, 9 de Mezquital, 40 de Canatlán y 42 de Nuevo Ideal | Se solicita la reubicación de las casillas al actualizarse los supuestos del artículo 102, párrafo 3, inciso a), del Reglamento, pues como puede advertirse, se trata de un principio que privilegia el acceso a la casilla de los ciudadanos, permitiendo la instalación de casillas en sitios en los que de otra forma, sería imposible o de muy difícil acceso que los electores acudieran a emitir su sufragio, que se vería afectado dada la distancia entre las comunidades. |
Oaxaca | Casilla 250 básica, secciones 232 a 235, 250, 251 y 254 | La casilla se instalará en el Municipio de Huautla de Jiménez, Plan Carlota, la Escuela Primaria Bilingüe Ignacio Zaragoza frente a la Agencia Municipal, no cumple con la garantía de fácil acceso.
Se solicita su cambio de ubicación a fin de que se instale en Río Santiago, que está a no menos de 30 kilómetros de la cabecera municipal, ya que el acceso a la comunidad de Plan Carlota es por vía terrestre a través de camino de terracería y el hecho de que no exista comunicación telefónica provoca que sea de difícil acceso. |
Esto es, el actor propone ubicaciones específicas respecto de las casillas impugnadas porque en su concepto, redundaría en que los militantes tuvieran mejores condiciones para asistir y sufragar.
En concepto de esta Sala Superior, los motivos de agravio son inoperantes, dada la generalidad, subjetividad o vaguedad en el planteamiento.
En efecto, conforme al análisis de los argumentos del actor, se advierte que simplemente plantea lo siguiente:
No es de fácil ni libre acceso para los electores;
Que parte de los afiliados de determinada sección pueden votar en otra casilla;
La ubicación que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral;
Garantiza que los habitantes que ahí habitan puedan votar.
En efecto, argumentar sin el mayor indicio de prueba, que el lugar no es de fácil ni libre acceso para los electores, que no garantiza certeza e imparcialidad, o bien, que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral, no permite a este órgano jursdiccional, sujetarse a un análisis de legalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican circunstancias específicas, ciertas y actuales relativas al supuesto de incumplimiento normativo a que se alude.
De donde resulta la inoperancia del planteamiento.
III. Negativa de la autoridad nacional electoral de cambiar la ubicación de casillas.
Al respecto, el actor aduce que el acuerdo impugnado no contempla el cambio de ubicación de las casillas que más adelante se identifican, lo cual fue solicitado por el representante de la planilla, no obstante que los lugares donde se pretenden instalar no garantizan el libre acceso de los votantes, las distancias entre las secciones son desproporcionadas, aunado a que no se privilegian los principios de certeza y equidad para la militancia, por lo que se viola el derecho de esta última a votar, así como el de los candidatos a ser votados.
Entidad federativa | Casillas | Motivos específicos de impugnación |
Quintana Roo
| Casilla que se instalará en la comunidad de Ucum
50 y 51, básica y contigua, sección sede 429 | Se propuso reubicar una de las casillas de la comunidad de Ucum, hacia el poblado de Javier Rojo Gómez, mejor conocido como El Ingenio, ya que este último se encuentra en un punto intermedio entre los poblados de la zona limítrofe del Estado con el país de Belice (La Unión), que de otra manera tendrían que trasladarse a Ucum, siendo mayor la distancia y tiempo, haciendo menos accesible la votación de los militantes. Se propuso que aquellas secciones cercanas a la localidad de El Palmar, se reubique la casilla ahí destinada, ya que con ello se reduce el tiempo de traslado |
Chihuahua | Casilla 14 del consecutivo, sección 1763, | En el mes de julo del año en curso, el representante del partido en Chihuahua, solicitó al Instituto Nacional Electoral, a través de la Vocalía Distrital en Ciudad Juárez, solicitó el cambio de ubicación de la casilla que se instalaría en Calle Liga Socialista de Puerto Rico, dado que para accesar a su ubicación, de alta marginación, tendría que recorrerse más de dos horas. |
Yucatán | Casilla 1, sección 1005 | En la sección 1005 se existe un total de 530 afiliados registrados, en tanto que en la sección 100 solo hay 171 afiliados, a pesar de lo anterior, se instalará la casilla den la localidad de Dzibikak, que tiene un menor número de afiliados. Por lo anterior, se solicitó a la autoridad que reubicara dicha casilla en la localidad de Oxolum, al existir un mayor número de votantes del partido.
|
Oaxaca | Casilla 537 y 240 | En el caso de la casilla 537 de Soledad Etla y 240 de San Martín Itunyoso, se solicitó a la responsable la ubicación de las casillas en virtud de que existen secciones electorales de la 2301 a la 2303 con un total de 330 afiliados, en donde gobierna el PRD, lo cual es un hecho notorio en términos de la base de datos del Instituto Electoral local, de manera que debió ordenarse la incorporación de una casilla.
En relación con la comunicad de San Martín Itunyoso, a pesar de contar con 424 afiliados, no fue considerado en la lista de ubicación de casillas.
|
El actor propone ubicación específica respecto de las casillas impugnadas, así como la instalación de otras, lo que a su juicio redundaría en que los militantes tuvieran mejores condiciones para asistir y sufragar.
En dicho sentido, solicita que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, a fin de que la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
En concepto de esta Sala Superior, los motivos de agravio son infundados o inoperantes, como se explica a continuación.
De lo señalado en los artículos 31 y 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, así como de la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se deriva que el número y ubicación de las casillas se acordaría por la Comisión de Prerrogativas, a partir de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Una vez recibida tal propuesta, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección.
En dicho sentido, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos por las secciones electorales donde se proponía la ubicación de las casillas, para verificar que cumplieran las condiciones adecuadas, teniendo como único parámetro, los requisitos siguientes:
Fácil y libre acceso para los electores;
Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Debían preferirse, entre los sitios de fácil y libre acceso, y que aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares, aquellos lugares públicos con mayor concurrencia.
Debía observarse que en un perímetro de cincuenta metros no existieran casas de campaña de candidatos registrados en la elección.
Si alguna de las ubicaciones propuestas no reunían tales requisitos, la Comisión de Prerrogativas acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Una vez verificados los lugares propuestos, la lista de casillas sería aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas y, en definitiva, por la Comisión de Prerrogativas, el dieciocho de julio del año en curso.
Lo infundado de los motivos de inconformidad deriva, en primer término, de que el actor parte de la premisa equivocada de considerar que, por haber solicitado a la autoridad nacional electoral la reubicación de casillas y la instalación de otras, las mismas debían verse reflejadas en el listado definitivo.
En realidad, como ha sido expuesto, el listado definitivo de casillas se elaboró a partir de la propuesta que hizo, no un grupo específico de militantes o de candidatos participantes en el proceso, sino el Partido de la Revolución Democrática como tal, a través de los órganos que tenían encomendada la interacción con el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la elección.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los Lineamientos de la indicada autoridad para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, así como en el Convenio específico que suscribió con el partido político.
Por tanto, las manifestaciones o propuestas que al respecto realizaran por los canales no autorizados, frente a la autoridad responsable, no habrían de ser consideradas, necesariamente, en el listado final de casillas.
Incluso, es necesario indicar que las propuestas del propio partido político no implicaban una aprobación sin mayor trámite, porque debían sujetarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
De ahí que la simple argumentación en la que se explica que se presentaron observaciones y las mismas no fueron consideradas no basta para calificar de ilegal el acto impugnado de donde resulta lo infundado del agravio en estudio.
DISTRITO FEDERAL
SUP-JDC-2081/2014
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora hace valer diversos agravios dentro del capítulo de HECHOS y de AGRAVIOS, lo que hace aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[5].
De esta manera, entendiendo el texto de la demanda de manera integral, se advierte que la accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente, aduce que las casillas aprobadas para la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, identificadas supuestamente del consecutivo 1869 al 1933 no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, puesto que fueron asignadas con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En su concepto, en demarcaciones con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarlas a otra ya integrada.
Por otro lado, argumenta que las casillas se asignan indebidamente, sin tomar en cuenta el fácil y libre acceso para todos los electores, que no se asegura la instalación de canceles para lograr la secrecía en el voto, no se prevé que todos los votantes puedan ejercer su voto en una casilla y que las casillas se encuentran lejos para algunos votantes, cuestiones que propician que algunos electores no puedan ejercer su derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y secciones electorales con gran cantidad de votantes sin casillas asignadas.
Por último, estima que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Por la estrecha relación que guardan algunos de los agravios hechos valer y, por cuestión de método, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación a la accionante, así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[6]
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados e inoperantes, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado para la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, e identificadas según lo manifiesta la promovente con los consecutivos 1869 a 1933 del “Listado de Ubicación de Casillas” no cumplan con los requisitos de al menos 350 votantes conforme a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, según las consideraciones siguientes.
La actora plantea su agravio por lo que respecta a las casillas que dice se identifican con los consecutivos 1869 a 1933 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondientes a la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, y al respecto, para acreditar su concepto de impugnación, exhibe como prueba la documental que denomina ANEXO 1.
Del análisis de dicha prueba se advierte que contiene una tabla con el listado de casillas, que según la relación van del consecutivo 1855 al 1923, correspondientes al Distrito 26 en el Distrito Federal, en donde se incluyen datos como: número consecutivo, entidad federativa, distrito, municipio, sección sede, tipo de casilla, secciones agrupadas en esa casilla, total de afiliados y ubicación (ubicación 1, ubicación 2, ubicación). Debe resaltarse que en esa lista el último número progresivo es el 1923.
Ahora bien, dado que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el doce de agosto de dos mil catorce, se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de impugnación conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento de lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se invoca como hecho notorio la documentación existente en el diverso SUP-JDC-2134/2014, en el que se aprecia un disco compacto que contiene el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
En ese acuerdo se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, es distinto del documento denominado por la actora “Listado de Ubicación de Casillas”.
La confrontación del listado que proporciona la actora con el que aportó la autoridad responsable, permite advertir que no hay correspondencia con la información asentada en el “Listado de Ubicación de Casillas” que aportó dicha autoridad responsable.
En esta tesitura, el estudio del agravio en análisis debe efectuarse de acuerdo a los datos asentados en la lista de ubicación de casillas que aporta la autoridad responsable, esto es, la del seis de agosto de dos mil catorce, pues es esta lista la que la actora invoca como acto controvertido, ya que esta Sala Superior ha establecido que tratándose de los escrito de demanda, el juzgador debe atender a lo que la parte actora quiso decir y no necesariamente a lo que dijo.
Asimismo, se está ante la resolución de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido la actora al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, tal criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[7]
En esa virtud, a fin de estudiar la pretensión de la accionante, se analiza el agravio de mérito a la luz de la lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio.
Para ello a continuación se inserta el listado de las casillas correspondientes a la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, cuyos consecutivos van del numeral 1869 al 1933. A efecto de verificar, en primer término, si se tenía por lo menos trescientos cincuenta afiliados, que justificaran la instalación de una casilla en la demarcación correspondiente.
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
1869 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2986 | CONTIGUA | 2984, 2985, 3009, 3112 | 738 | CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 43, COLONIA SAN BARTOLO AMEYALCO, 10010; CASA DEL SEÑOR ELEAZAR GARCÍA MORALES; ENTRE CALLE GENERAL ANAYA Y SEGUNDA CERRADA FRANCISCO VILLA, REJA ROJA |
1870 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2986 | BÁSICA | 2986, 2997, 3008, 3010 | 738 | CALLE LÁZARO CÁRDENAS, NÚMERO 43, COLONIA SAN BARTOLO AMEYALCO, 10010; CASA DEL SEÑOR ELEAZAR GARCÍA MORALES; ENTRE CALLE GENERAL ANAYA Y SEGUNDA CERRADA FRANCISCO VILLA, REJA ROJA |
1871 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2991 | CONTIGUA | 2987,2988,2990 | 699 | CALLE MEMBRILLO, MANZANA 341, LOTE 4817, COLONIA EL TANQUE,10320; CASA DE LA SEÑORA MARISELA ALTAMIRANO SAUCEDO; ENTRE ANDADOR DURAZNO Y CALLE ALLENDE |
1872 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2991 | BÁSICA | 2991,2989 | 699 | CALLE MEMBRILLO, MANZANA 341, LOTE 4817, COLONIA EL TANQUE,10320; CASA DE LA SEÑORA MARISELA ALTAMIRANO SAUCEDO; ENTRE ANDADOR DURAZNO Y CALLE ALLENDE |
1873 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2992 | BÁSICA | 2992,2993,3107 | 559 | AVENIDA HIDALGO, NÚMERO 57 BIS, COLONIA EL TANQUE,10320; CASA DEL SEÑOR WILFRIDO ALONSO ESPINOSA MENDOZA; ENTRE CALLE GRANADA Y CALLE CAÑADA |
1874 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2992 | CONTIGUA | 3013,3021,3022 | 558 | AVENIDA HIDALGO, NÚMERO 57 BIS, COLONIA EL TANQUE,10320; CASA DEL SEÑOR WILFRIDO ALONSO ESPINOSA MENDOZA; ENTRE CALLE GRANADA Y CALLE CAÑADA |
1875 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2996 | BÁSICA | 3014,3103,3117 | 695 | CALLE MARIPOSAS 833, ANTES 15, COLONIA LA MALINCHE,10010; CASA DE LA SEÑORA NORMA ROSALES LOBATO; CALLE COLORINES ESQUINA CALLE MARIPOSAS |
1876 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 2996 | CONTIGUA | 2996,3011,3012 | 695 | CALLE MARIPOSAS 833, ANTES 15, COLONIA LA MALINCHE,10010; CASA DE LA SEÑORA NORMA ROSALES LOBATO; CALLE COLORINES ESQUINA CALLE MARIPOSAS |
1877 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3015 | CONTIGUA | 3015, 3102 | 629 | TERCERA CERRADA DE AZTECAS NUMERO 85, COLONIA SAN BERNABE OCOTEPEC; CASA DEL SEÑOR PEDRO FLORES JURADO; ENTRE CALLE AZTECAS Y CUARTO ANDADOR DE AZTECAS |
1878 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3015 | BÁSICA | 2994, 2995 | 629 | TERCERA CERRADA DE AZTECAS NUMERO 85, COLONIA SAN BERNABE OCOTEPEC; CASA DEL SEÑOR PEDRO FLORES JURADO; ENTRE CALLE AZTECAS Y CUARTO ANDADOR DE AZTECAS |
1879 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3016 | CONTIGUA | 3038, 3042 | 728 | CALLE AHUATLA MANZANA 12, LOTE 12, COLONIA LAS CRUCES, 10330; CASA DE LA SEÑORA REBECA AGUILAR FONSECA; ENTRE CALLE CAPULINES Y ANDADOR CIRUELOS A UN COSTADO DEL CENTRO COMUNITARIO LAS CRUCES |
1880 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3016 | BÁSICA | 3016, 3037 | 729 | CALLE AHUATLA MANZANA 12, LOTE 12, COLONIA LAS CRUCES, 10330; CASA DE LA SEÑORA REBECA AGUILAR FONSECA; ENTRE CALLE CAPULINES Y ANDADOR CIRUELOS A UN COSTADO DEL CENTRO COMUNITARIO LAS CRUCES |
1881 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3017 | CONTIGUA | 3019, 3114 | 686 | CALLE CRUCES MANZANA 319, LOTE 31, COLONIA LAS CRUCES, 10330; CASA DEL SEÑOR MAXIMINO TENORIO CORONA; ENTRE CALLE 10 DE MAYO Y CIRCUITO CANTERA |
1882 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3017 | BÁSICA | 3017, 3018 | 686 | CALLE CRUCES MANZANA 319, LOTE 31, COLONIA LAS CRUCES, 10330; CASA DEL SEÑOR MAXIMINO TENORIO CORONA; ENTRE CALLE 10 DE MAYO Y CIRCUITO CANTERA |
1883 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3025 | BÁSICA | 2998, 3006, 3007, 3024, 3025, 3026, 3028, 3108 | 686 | CALLE ÁLAMO, NÚMERO 17, COLONIA CUAUHTÉMOC, 10020; CASA DE LA SEÑORA MARÍA ANTONIETA RAMÍREZ CASTILLO; ENTRE CERRADA CRUZ BLANCA Y CALLE PRESA |
1884 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3025 | CONTIGUA | 2978, 2979, 2980, 2981, 2982, 2983, 2999, 3000, 3001, 3005, 3027 | 685 | CALLE ÁLAMO, NÚMERO 17, COLONIA CUAUHTÉMOC, 10020; CASA DE LA SEÑORA MARÍA ANTONIETA RAMÍREZ CASTILLO; ENTRE CERRADA CRUZ BLANCA Y CALLE PRESA |
1885 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3032 | CONTIGUA | 2975, 3003, 3004, 3029, 3055, 3101 | 729 | CALLE OAXACA NÚMERO 18, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, 10700; ESCUELA PRIMARIA HÉROES DE PADIERNA; ENTRE CALLE VERACRUZ Y CALLE FORTIN |
1886 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3032 | BÁSICA | 2972, 2973, 2974, 2976, 2977, 3002, 3032 | 729 | CALLE OAXACA NÚMERO 18, COLONIA HÉROES DE PADIERNA, 10700; ESCUELA PRIMARIA HÉROES DE PADIERNA; ENTRE CALLE VERACRUZ Y CALLE FORTIN |
1887 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3034 | CONTIGUA | 3047, 3048 | 558 | CALLE HORTENSIA Y PALMA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS QUEBRADAS, 10000; CENTRO DE ASISTENCIA SOCIAL INFANTIL HORTENSIA; ENTRE CALLE PENSAMIENTO Y AVENIDA SAN JERÓNIMO |
1888 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3034 | BÁSICA | 3023, 3034 | 558 | CALLE HORTENSIA Y PALMA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS QUEBRADAS, 10000; CENTRO DE ASISTENCIA SOCIAL INFANTIL HORTENSIA; ENTRE CALLE PENSAMIENTO Y AVENIDA SAN JERÓNIMO |
1889 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3039 | BÁSICA | 3039 | 599 | PROLONGACIÓN SAN PABLO NÚMERO 44, COLONIA SAN BERNABÉ OCOTEPEC, 10300; CASA DE LA SEÑORA CONSUELO FLORES DÍAZ; ENTRE CALLE AYUNTAMIENTO Y CERRADA PROLONGACIÓN SAN PABLO, BARDA DE PIEDRA, PORTÓN ROJO |
1890 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3046 | BÁSICA | 3045, 3046, 3115 | 616 | CALLE GERANIO NÚMERO 305 COLONIA EL TORO, 10610; CASA DEL SEÑOR FELICIANO RUIZ VICTORIA; ENTRE CALLE DALIA Y CALLE AZUCENA |
1891 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3046 | CONTIGUA | 3064, 3065 | 616 | CALLE GERANIO NÚMERO 305 COLONIA EL TORO, 10610; CASA DEL SEÑOR FELICIANO RUIZ VICTORIA; ENTRE CALLE DALIA Y CALLE AZUCENA |
1892 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3050 | BÁSICA | 3033, 3049, 3050 | 667 | CALLE FERROCARRIL DE CUERNAVACA, NÚMERO 16, COLONIA SAN FRANCISCO, 10810; CASA DE LA SEÑORA NICOLASA REYES ZAMORA; ENTRE CALLE FRANCISCO SARABIA Y CALLE CHABACANO |
1893 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3051 | BÁSICA | 3051, 3059 | 662 | CALLE REFORMA, SIN NÚMERO, COLONIA SANTA TERESA, 10710; JARDÍN DE NIÑOS PAPALOTZIN; ENTRE AVENIDA LA VENTA Y CERRADA RÍO CHICO |
1894 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3052 | BÁSICA | 3052, 3053, 3054 | 547 | CALLE DURANGO, NÚMERO 17, COLONIA SAN FRANCISCO, 10810; CONALEP MAGDALENA CONTRERAS; ENTRE CERRADA HIDALGO Y CALLE COLIMA |
1895 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3052 | CONTIGUA | 3030, 3031 | 547 | CALLE DURANGO, NÚMERO 17, COLONIA SAN FRANCISCO, 10810; CONALEP MAGDALENA CONTRERAS; ENTRE CERRADA HIDALGO Y CALLE COLIMA |
1896 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3061 | BÁSICA | 3060,3061,3062 | 705 | CALLE FERROCARRIL DE CUERNAVACA, SIN NÚMERO, COLONIA BARRANCA SECA, 10580; ESCUELA SECUNDARIA DIURNA LUIS DONALDO COLOSIO NUMERO 302; ENTRE CALLE ERITA Y CALLEJÓN ESTACIÓN |
1897 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3061 | CONTIGUA | 3063, 3079 | 705 | CALLE FERROCARRIL DE CUERNAVACA, SIN NÚMERO, COLONIA BARRANCA SECA, 10580; ESCUELA SECUNDARIA DIURNA LUIS DONALDO COLOSIO NUMERO 302; ENTRE CALLE ERITA Y CALLEJÓN ESTACIÓN |
1898 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3066 | BÁSICA | 3066 | 549 | CALLE CUAUHTEMOC NÚMERO 3, COLONIA EL ROSAL, 10600; CASA DE LA SEÑORA MARIA ANGELICA ORTEGA DOMINGUEZ; ENTRE CALLE CORREGIDORA Y CERRADA CORREGIDORA |
1899 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3067 | BÁSICA | 3067, 3105 | 727 | CERRADA COYOL, NÚMERO 16, COLONIA EL ROSAL, 10600; CASA DE LA SEÑORA LIDIA MILLAN VALDES; ENTRE SUBIDA A SAN BERNABÉ Y CALLE JOSE MARÍA MORELOS |
1900 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3068 | CONTIGUA | 3069 | 560 | PRIMERA CERRADA DE ÁLVARO OBREGÓN SIN NÚMERO, COLONIA SAN BERNABE OCOTEPEC C. P. 10300; CENTRO DEPORTIVO SAN BERNABE; ENTRE CALLE ÁLVARO OBREGÓN Y CALLE ATLACO |
1901 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3068 | BÁSICA | 3043, 3068 | 560 | PRIMERA CERRADA DE ÁLVARO OBREGÓN SIN NÚMERO, COLONIA SAN BERNABE OCOTEPEC C. P. 10300; CENTRO DEPORTIVO SAN BERNABE; ENTRE CALLE ÁLVARO OBREGÓN Y CALLE ATLACO |
1902 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3071 | BÁSICA | 3070, 3071 | 635 | CALLE CARBONERO, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN BERNABÉ, 10350; ESCUELA PRIMARIA PROFESORA LEONOR LEAÑOS NAVARRO; ENTRE CERRADA PARCELA Y CALLE NOGAL |
1903 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3074 | BÁSICA | 3073, 3074 | 665 | AVENIDA SAN JERÓNIMO, SIN NÚMERO,COLONIA PUEBLO NUEVO ALTO, 10640; CENTRO DE ATENCIÓN. SOCIAL INFANTIL HUAYATLA; ESQUINA CALLE 10 DE JUNIO |
1904 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3074 | CONTIGUA | 3075, 3106, 3110 | 665 | AVENIDA SAN JERÓNIMO, SIN NÚMERO,COLONIA PUEBLO NUEVO ALTO, 10640; CENTRO DE ATENCIÓN. SOCIAL INFANTIL HUAYATLA; ESQUINA CALLE 10 DE JUNIO |
1905 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3077 | BÁSICA | 3077, 3076 | 695 | CALLE HUAYATLA NÚMERO 13, COLONIA PUEBLO NUEVO ALTO, 10640; BIBLIOTECA TEOCALLI; ENTRE CALLE GUADALUPE Y CALLE ROSAL |
1906 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3081 | BÁSICA | 3056, 3081, 3111 | 637 | CALLE JOSÉ MARÍA MORELOS Y CALLE JUAN ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, COLONIA LA CONCEPCIÓN, 10830; JARDÍN DE NIÑOS CONTRERAS; ENTRE CALLE CANAL Y CALLE RÍO MAGDALENA |
1907 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3081 | CONTIGUA | 3057, 3058, 3080 | 636 | CALLE JOSÉ MARÍA MORELOS Y CALLE JUAN ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, COLONIA LA CONCEPCIÓN, 10830; JARDÍN DE NIÑOS CONTRERAS; ENTRE CALLE CANAL Y CALLE RÍO MAGDALENA |
1908 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3082 | BÁSICA | 3078, 3082, 3083 | 649 | CALLEJÓN DEL RECREO NÚMERO 11, COLONIA PUEBLO SAN NICOLAS TOTOLAPAN, 10900; CASA DE LA SEÑORA LEONILA ROSAS GALLEGOS; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE ESPERANZA |
1909 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3082 | CONTIGUA | 3084,3085 | 648 | CALLEJÓN DEL RECREO NÚMERO 11, COLONIA PUEBLO SAN NICOLAS TOTOLAPAN, 10900; CASA DE LA SEÑORA LEONILA ROSAS GALLEGOS; ENTRE CALLE 5 DE MAYO Y CALLE ESPERANZA |
1910 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3086 | BÁSICA | 3086 | 530 | AVENIDA SAN JERÓNIMO, NÚMERO 2288, COLONIA PUEBLO NUEVO ALTO, 10640; CASA DE LA SEÑORA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORDÁZ; ENTRE CALLE AYOTLA Y CALLE AHUEJOTES |
1911 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3087 | BÁSICA | 3087 | 584 | CALLE COLORINES NÚMERO 30, COLONIA LA CARBONERA 10640; ESCUELA MARTIN LUIS GUZMAN; ENTRE CALLE OCOTE Y CALLE MESITA |
1912 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3088 | BÁSICA | 3088 | 699 | AVENIDA COCONETLA, NÚMERO 50, COLONIA EL OCOTAL, 10630; CASA DEL SEÑOR VIDAL GARCÍA AGUIRRE; ENTRE CALLE LOMAS DE SAN JUAN Y CALLE LLANOS DE ACOPILCO, JUNTO A LA TLAPALERIA COCONETLA |
1913 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3088 | CONTIGUA | 3088 | 698 | AVENIDA COCONETLA, NÚMERO 50, COLONIA EL OCOTAL, 10630; CASA DEL SEÑOR VIDAL GARCÍA AGUIRRE; ENTRE CALLE LOMAS DE SAN JUAN Y CALLE LLANOS DE ACOPILCO, JUNTO A LA TLAPALERIA COCONETLA |
1914 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3089 | BÁSICA | 3089 | 520 | AVENIDA DE LAS FLORES MANZANA 1 LOTE 1, COLONIA ERMITAÑO, 10660; CASA DE LA SEÑORA VERONICA JASSO GONZALEZ; ENTRE CALLE PENSAMIENTO Y CERRADA ERMITAÑO |
1915 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3089 | CONTIGUA | 3089 | 519 | AVENIDA DE LAS FLORES MANZANA 1 LOTE 1, COLONIA ERMITAÑO, 10660; CASA DE LA SEÑORA VERONICA JASSO GONZALEZ; ENTRE CALLE PENSAMIENTO Y CERRADA ERMITAÑO |
1916 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3090 | BÁSICA | 3090 | 608 | PROLONGACIÓN BUENAVISTA, SIN NÚMERO, COLONIA SAN NICOLÁS TOTOLAPAN, BARRIO CAZULCO, 10900; CENTRO COMUNITARIO BARRIO CAZULCO; ENTRE CAMINO A LA CAÑADA Y CALLEJÓN EL TANQUE |
1917 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3091 | CONTIGUA | 3092, 3093 | 642 | CALLE INDEPENDENCIA, NÚMERO 26,COLONIA SAN NICOLÁS TOTOLAPAN, 10900; ESCUELA PRIMARIA CATALINA CARDONA NAVA; ENTRE CALLE RECREO DE NIÑOS Y CALLE BENITO JUÁREZ |
1918 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3091 | BÁSICA | 3091, 3116 | 643 | CALLE INDEPENDENCIA, NÚMERO 26,COLONIA SAN NICOLÁS TOTOLAPAN, 10900; ESCUELA PRIMARIA CATALINA CARDONA NAVA; ENTRE CALLE RECREO DE NIÑOS Y CALLE BENITO JUÁREZ |
1919 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3094 | BÁSICA | 3094 | 416 | CALLE RETAMA, NÚMERO 3, COLONIA PUEBLO SAN NICOLÁS TOTOLAPAN, 10900; CASA DE LA SEÑORA MARÍA ESLAVA CAMACHO; ENTRE CALLE TABAQUEROS Y BUENAVISTA |
1920 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3095 | BÁSICA | 3095 | 513 | CALLE FERROCARRIL DE CUERNAVACA NÚMERO 118, COLONIA EL GAVILLERO, 10900; CASA DE LA SEÑORA MARGARITA RUÍZ; ENTRE CAMINO AL GAVILLERO Y CALLE FRANCISCO VILLA |
1921 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3095 | CONTIGUA | 3098 | 513 | CALLE FERROCARRIL DE CUERNAVACA NÚMERO 118, COLONIA EL GAVILLERO, 10900; CASA DE LA SEÑORA MARGARITA RUÍZ; ENTRE CAMINO AL GAVILLERO Y CALLE FRANCISCO VILLA |
1922 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3096 | BÁSICA | 3096 | 614 | CALLE FRESNOS, NÚMERO 267, COLONIA TIERRA COLORADA, 10926; CASA DEL SEÑOR MOISÉS SALGADO LÓPEZ; ENTRE CALLE PINO Y PRIMERA CERRADA FRESNO |
1923 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3096 | CONTIGUA | 3096 | 613 | CALLE FRESNOS, NÚMERO 267, COLONIA TIERRA COLORADA, 10926; CASA DEL SEÑOR MOISÉS SALGADO LÓPEZ; ENTRE CALLE PINO Y PRIMERA CERRADA FRESNO |
1924 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3097 | BÁSICA | 3097 | 498 | CALLE LAS TORRES, MANZANA 131, LOTE 4, COLONIA LA CARBONERA, 10640; CASA DE LA SEÑORA MARIA ANGELA HERNANDEZ ANTONIO; ENTRE CALLE PROLONGACIÓN CARBONERA Y CALLE PINO |
1925 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3099 | BÁSICA | 3040 | 427 | PRIVADA LOPEZ VELARDE NÚMERO 1 COLONIA AMPLIACIÓ LOMAS DE SAN BERNABE CODIGO 10369; CASA DEL SEÑOR JOSÉ SANTILLAN DE LA ROSA; ENTRE PROLONCIÓN CARBONERO Y LA PRIVADA LOPEZ VELARDE |
1926 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3099 | CONTIGUA | 3041, 3099 | 427 | PRIVADA LOPEZ VELARDE NÚMERO 1 COLONIA AMPLIACIÓ LOMAS DE SAN BERNABE CODIGO 10369; CASA DEL SEÑOR JOSÉ SANTILLAN DE LA ROSA; ENTRE PROLONCIÓN CARBONERO Y LA PRIVADA LOPEZ VELARDE |
1927 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3100 | BÁSICA | 3035, 3100 | 521 | CERRADA DE CAPULIN NÚMERO 9, COLONIA LOS PADRES, 10340; CASA DE LA SEÑORA JOSEFINA SANCHEZ CID; ENTRE CALLE CORONA DEL ROSAL Y AVENIDA SAN BERNABÉ |
1928 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3104 | BÁSICA | 3104 | 441 | CALLE PUENTE CUADRITOS, SIN NÚMERO, COLONIA SAN NICOLÁS TOTOLAPAN, 10900; ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NUMERO 45 IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO; ENTRE CERRADA FERROCARRIL Y CALLE TLAMAHUACALA |
1929 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3109 | BÁSICA | 3072, 3109 | 693 | AVENIDA OJO DE AGUA, SIN NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN BERNABÉ, 10350; DEPORTIVO OJO DE AGUA; ESQUINA CALLE CHABACANO Y CALLE ATLAPATZIN |
1930 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3113 | CONTIGUA | 3044, 3113 | 518 | CALLE XOCHITL NÚMERO 6 MANZANA 388,COLONIA PALMAS, 10370; CASA DE LA SEÑORA REMEDIOS LEDEZMA GUTIERREZ; ENTRE CALLE MIRADOR Y CALLE ATOTONILCO |
1931 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3113 | BÁSICA | 3036, 3020 | 518 | CALLE XOCHITL NÚMERO 6 MANZANA 388,COLONIA PALMAS, 10370; CASA DE LA SEÑORA REMEDIOS LEDEZMA GUTIERREZ; ENTRE CALLE MIRADOR Y CALLE ATOTONILCO |
1932 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3118 | BÁSICA | 3118 | 446 | CALLE ESPERANZA, SIN NÚMERO, COLONIA HUAYATLA, 10360; ESCUELA SECUNDARIA DIURNA NUMERO 312 ARQUÍMIDES CABALLERO CABALLERO; ENTRE CALLE OYAMEL Y ANDADOR UNO |
1933 | DISTRITO FEDERAL | 26 | LA MAGDALENA CONTRERAS | 3118 | CONTIGUA | 3118 | 445 | CALLE ESPERANZA, SIN NÚMERO, COLONIA HUAYATLA, 10360; ESCUELA SECUNDARIA DIURNA NUMERO 312 ARQUÍMIDES CABALLERO CABALLERO; ENTRE CALLE OYAMEL Y ANDADOR UNO |
Una vez ubicados los consecutivos correspondientes a la localidad mencionada por la demandante que van del consecutivo 1869 al 1933 de la lista definitiva que corresponde a la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, es preciso centrar la Litis, puesto que si lo que está cuestionando la actora es el número de votantes afiliados, sólo tomando en cuenta los mismos parámetros cuantitativos, se podrá arribar a una conclusión certera en cuanto a la lista definitiva.
Como se ve de la prueba analizada, el número de afiliados que corresponden a las casillas instaladas, en todos los casos es mayor a trescientos cincuenta y menor a setecientos cuarenta y nueve, con lo cual se actualiza plenamente lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dispone:
Artículo 102. Para efectos de determinar cuántas casillas se instalarán en casa municipio, se tomarán, entre otros que pudiera determinar el Comité Ejecutivo Nacional, los siguientes criterios:
(…)
2. En aquellos municipios en que sólo existan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas al partido en el listado nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
(…)
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la actora, las casillas correspondientes a los mencionados consecutivos 1869 a 1933 fueron conformadas según lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al número mínimo total de votantes que cada casilla debe tener, ya que no se establecieron con un total de afiliados menor a los 350 votantes y, por tal virtud, el agravio correlativo debe considerarse infundado.
Independientemente de ello, debe precisarse que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de las casillas en comento resulta genérica en cuanto a que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor a 350 votantes afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud y, en todo caso, al hacer valer el agravio que se estudia, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaban en los casos invocados, cuestión que no sucedió en la especie.
Por todo lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por otra parte, la actora aduce que “otras no son de fácil acceso”, refiriéndose a que algunas mesas receptoras de la votación interna del Partido de la Revolución Democrática tienen la infraestructura para permitir ágilmente el acceso de los votantes.
Al respecto, tal motivo de disenso es inoperante, en virtud de que dicho argumento es vago, obscuro, genérico e impreciso, como se explica a continuación.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora en forma alguna precisa por qué algunas de las mesas receptoras de votación no son de fácil acceso.
Esto es, no existe señalamiento en concreto de por qué considera que existen restricciones que provocan que no se tenga un fácil acceso a las mesas receptoras; o bien, tampoco indica razón alguna para sostener por qué no existen condiciones óptimas que permitan fácil acceso a los electores.
Asimismo, la enjuiciante es omisa en mencionar los elementos en los que se basa para señalar que las mesas receptoras de votos no son de fácil acceso, lo que ocasiona que en forma alguna precise o especifique los supuestos que podrían provocar que se dificulte o imposibilite el acceso de los militantes a los centros de recepción de la votación, y con ello se deje de garantizar el derecho de participación en la votación interna del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, al hacerse valer un motivo de disenso genérico e impreciso el mismo se califique como inoperante.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso mediante el cual la actora sostiene que “no se asegura la instalación de canceles que garanticen el secreto del voto”, es inoperante.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte que en ambos, se tutela lo relativo a fin de asegurar que la instalación de las mesas receptoras de votación garanticen la secrecía del voto.
Esto es, de conformidad con las reglas acordadas para la celebración de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone de diversos mecanismos para asegurar una de las modalidades principales de la votación, la emisión del voto secreto.
En cuanto a la ubicación de las casillas, claramente se convino que para garantizar la secrecía del voto se aseguraría la instalación de canceles o elementos modulares, por lo que no se podrían instalar mesas receptoras de votos en:
-Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
-Inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados;
-Casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado;
-Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares;
-Lugares en los cuales en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto existan casas de campaña de los candidatos registrados.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento garantizan la secrecía del voto.
Ahora bien, por su parte, la actora en forma alguna especifica por qué considera que las mesas receptoras de votación no aseguran la instalación de canceles que garanticen la secrecía del voto.
En efecto, tal afirmación se advierte genérica e imprecisa, ya que no emite consideración en concreto que permita dilucidar cuál de las razones enumeradas constituye la base para afirmar que en algunas casillas no se asegura la secrecía del voto.
Así, ante tal obscuridad y vaguedad del motivo de disenso es que el mismo se considera inoperante.
Misma suerte siguen las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente, se desestiman por genéricas en virtud de que en ninguno de los casos se establece en específico qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Al omitirse las precisiones necesarias respecto de cada una de las casillas se carece de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación, por lo que resulta jurídicamente imposible atender su estudio dada la generalidad del agravio.
Por último, en lo tocante al agravio en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante de la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales de la referida delegación en Distrito Federal, sin que al respecto precise cuántos electores, y en cuáles secciones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales de la Delegación Magdalena Contreras en el Distrito Federal, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior es que se considera parte inoperante y, en otra, infundado el agravio en estudio.
SUP-JDC-2084/2014
En esencia, el actor argumenta que, sin fundar y motivar debidamente, el Acuerdo impugnado no contempla el cambio de ubicación de las casillas siguientes: 4952[8], 4959, 4972, 5006, 5007, 5008, 5029, 5030, 5037, 5051, 5052, 5055, 5056, 5057, 5058, 5060, 5061, 5062, 5063, 5064, 5069, 5070, 5071, 5072, 5073, 5077, 5078, 5104, 5107, 5108, 5109, 5110, 5114, 5117, 5118, 5129, 5130, 5131, 5132, 5138, 5140, 5141, 5143, 5144, 5146, 5147, 5149, 5151, 5152, 5154 y 5157 (ubicadas en la Delegación Miguel Hidalgo, del Distrito Federal), no obstante que los lugares donde se pretenden instalar no garantizan el libre acceso de los votantes, las distancias entre las secciones son desproporcionadas, aunado a que no se privilegian los principios de certeza y equidad para la militancia, por lo que se viola el derecho de esta última a votar, así como el de los candidatos a ser votados.
Manifiesta que no existe fundamento legal para que la Comisión de Prerrogativas niegue el cambio de ubicación de las indicadas casillas, a los lugares que se indican en la demanda, a fin de garantizar que se cumplan los requisitos estatutarios y legales exigidos para tal efecto, y ponderar los principios de certeza y equidad.
Señala que los lugares que se proponen, a diferencia de los aprobados por la autoridad, sí cumplen con los requisitos que exigen el artículo 102, numeral 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como el artículo 32 del Acuerdo INE/CG67/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para la organización de elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
Señala que el lugar determinado para las casillas no es el idóneo para cumplir con los presupuestos legales y estatutarios, por lo que seguramente se inhibirá la participación de la militancia.
Las casillas y sus motivos específicos de impugnación pueden agruparse de la siguiente manera:
Grupo de identificación |
Casillas
| Motivos específicos de impugnación |
1 | 4952, 5138 y 5157 | No es accesible el traslado de un número determinado de votantes pertenecientes a ciertas secciones electorales, debido a que la distancia de las colonias al centro de votación implica recorrer varios kilómetros (de 40 a 45 minutos), por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar.
|
2 | 5029 | El traslado de un número determinado de votantes pertenecientes a ciertas secciones electorales es complicado, debido a que la distancia de las colonias al centro de votación implica recorrer varios kilómetros (de 30 a 40 minutos), por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar.
|
3 | 5030 y 5058 | El traslado de un número determinado de votantes pertenecientes a ciertas secciones electorales es complicado, debido a que la distancia de las colonias al centro de votación implica recorrer varios kilómetros (de 20 a 30 minutos), por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar.
|
4 | 4972, 5037 y 5154 | No es accesible el traslado de un determinado número de votantes pertenecientes a ciertas secciones electorales, por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar.
|
5 | 5104 | Es complicado el traslado un determinado número de votantes pertenecientes, toda vez que las secciones electorales se comparten con las colonias Nueva Argentina (Argentina antigua), San Diego Ocoyoacac, San Lorenzo Tlaltenango, San Joaquín, Lomas de Sotelo, Periodista, Loma Hermosa U.H., Irigación, Campo Militar 1ª y DEMET Toreo U.H. y no se ubica en un punto céntrico donde puedan acudir los votantes de dichas colonias, por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar.
|
6 | 5063 y 5077 | No es accesible el traslado de un determinado número de votantes pertenecientes a ciertas secciones electorales, toda vez que pertenecen a las colonias Argentina antigua y Deportiva Pensil.
|
7 | 5056 | El acceso al centro de votación es complicado, debido a que la calle es angosta, de doble sentido y carece de banquetas, por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar, además de que se pone en riesgo la integridad de los mismos.
|
8 | 4959, 4972, 5030, 5037, 5056, 5061, 5062, 5064, 5070, 5071, 5072, 5073 y 5078
| La ubicación no garantiza certeza e imparcialidad, porque se trata de un domicilio particular. |
9 | 5006, 5007, 5051, 5057, 5107, 5108, 5109, 5110, 5114, 5117, 5129, 5130, 5140, 5143, 5151, 5152 y 5154
| La ubicación no garantiza certeza e imparcialidad. |
10 | 5138 | La ubicación no garantiza certeza e imparcialidad, pudiendo darse actos de violencia derivado de la gran aglomeración.
|
11 | 5064 | La casilla contigua no signa sección electoral, contemplando 230 afiliados.
|
12 | 5132 | Los 388 afiliados de la sección 5132 pueden votar en otro centro de votación (calle Lago Trasimeno, Sin número, colonia Reforma Pensil, Delegación Miguel Hidalgo, 11440).
|
13 | 5157 | Sólo la sección 5161 es correcta. Las demás secciones electorales no comprenden la referencia geográfica.
|
14 | 5008, 5052, 5055, 5060, 5069, 5118, 5131, 5141, 5144, 5146, 5147, 5149 y 5157
| No se exponen razones. |
El actor propone ubicaciones específicas respecto de las casillas impugnadas (también de otras respecto de las cuales no manifiesta inconformidad), así como la creación de casillas contiguas y, en algunos casos, una nueva repartición de secciones electorales entre centros de votación, lo que redundaría en que los militantes tuvieran mejores condiciones para asistir y sufragar.
En dicho sentido, solicita que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, a fin de que la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
En concepto de esta Sala Superior, los motivos de agravio son infundados o inoperantes, como se explica a continuación.
De lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como de los artículos 31 y 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte lo siguiente:
Por tanto, el número y ubicación de las casillas se acordaría por la Comisión de Prerrogativas, a partir de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Una vez recibida tal propuesta, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección.
En dicho sentido, las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos por las secciones electorales donde se proponía la ubicación de las casillas, para verificar que cumplieran las condiciones adecuadas, teniendo como único parámetro, los requisitos siguientes:
Fácil y libre acceso para los electores;
Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Debían preferirse, entre los sitios de fácil y libre acceso, y que aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares, aquellos lugares públicos con mayor concurrencia.
Debía observarse que en un perímetro de cincuenta metros no existieran casas de campaña de candidatos registrados en la elección.
Si alguna de las ubicaciones propuestas no reunían tales requisitos, la Comisión de Prerrogativas acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Una vez verificados los lugares propuestos, la lista de casillas sería aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas y, en definitiva, por la Comisión de Prerrogativas, el dieciocho de julio del año en curso.
Lo infundado de los motivos de inconformidad deriva, en primer término, de que el actor parte de la premisa equivocada de considerar que, por haberse presentado –según indica, el seis de agosto- observaciones al primer listado de casillas aprobado por la autoridad responsable, las mismas debían verse reflejadas en el listado definitivo.
En realidad, como ha sido expuesto, el listado definitivo de casillas se elaboró a partir de la propuesta que hizo, no un grupo específico de militantes o de candidatos participantes en el proceso, sino el Partido de la Revolución Democrática como tal, a través de los órganos que tenían encomendada la interacción con el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la elección.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los Lineamientos de la indicada autoridad para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, así como en el Convenio específico que suscribió con el partido político.
Por tanto, las manifestaciones o propuestas que al respecto realizaran por los canales no autorizados, frente a la autoridad responsable, no habrían de ser consideradas, necesariamente, en el listado final de casillas.
Incluso, es necesario indicar que las propuestas del propio partido político no implicaban una aprobación sin mayor trámite, porque debían sujetarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
De ahí que la simple argumentación en la que se explica que se presentaron observaciones y las mismas no fueron consideradas no basta para calificar de ilegal el acto impugnado.
En dicho sentido, a fin de acreditar la ilegalidad del acto reclamado, es necesario que se demuestre qué casillas de manera específica incumplen con los parámetros que fueron establecidos en los Lineamientos y Convenio que rigen el proceso.
Siendo así, son infundadas las argumentaciones del actor, con las que simplemente se plantea una mayor idoneidad de ciertos lugares o se realizan apreciaciones que no implican un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas. En este supuesto están aquellas impugnaciones en las que se aduce:
Una mayor o menor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido (grupos 1, 2 y 3) o indicándose que pertenecen a ciertas colonias en lo particular (grupo 6) o bien, que la dificultad de traslado deriva de que las secciones electorales se comparten con otras colonias y la casilla no se ubica en un lugar céntrico (grupo 5);
Que el acceso al centro de votación es complicado porque la calle es angosta, de doble sentido y carece de banqueta, además de que pone en peligro la integridad de los votantes (grupo 7);
Que se trata de un domicilio particular (grupo 8);
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva); que tienen su domicilio en ciertas colonias; o que el acceso al centro de votación es complicado porque la calle es angosta, de doble sentido y carece de banqueta, para acreditar la ilegalidad de la ubicación de la casilla, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis.
Por otra parte, no está prohibido que las secciones electorales se conformen con diversas colonias, ni que las mesas receptoras de votación se localicen en domicilios particulares.
En cuanto a esto último, las prohibiciones son específicas en cuanto a que tales domicilios no sean habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; sean habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; o, sean casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección.
En tal virtud, los supuestos específicos a los que se refiere el actor no están prohibidos y, por tanto, es válida la ubicación de las casillas en cuestión.
Por otra parte, dada la generalidad, subjetividad o vaguedad en el planteamiento, son inoperantes los argumentos en los que simplemente se plantea:
Que no es accesible el traslado de los votantes (grupo 4);
Que la ubicación no garantiza certeza e imparcialidad (grupo 9);
Que la ubicación no garantiza certeza e imparcialidad, pudiendo generarse actos de violencia (grupo 10);
Que la casilla contigua no signa (sic) sección electoral al tener 230 afilados (grupo 11);
Que los afiliados de determinada sección pueden votar en otra casilla (grupo 12);
Que en cierta casilla sólo una sección es correcta, puesto que las demás no se comprenden en la referencia geográfica (grupo13);
O simplemente no se manifiesta razón concreta para justificar la pretensión (grupo 14)
En efecto, argumentar sin el mayor indicio de prueba, que el lugar no es accesible, que no garantiza certeza e imparcialidad, que podrían suscitarse actos de violencia, que una casilla contigua no tiene razón de ser, que algunos militantes pueden votar en otra casilla o que la referencia geográfica no es correcta, no permite sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican circunstancias específicas, ciertas y actuales relativas a la supuesta parcialidad, falta de certeza, violencia o de incumplimiento normativo a que se alude.
En dicha lógica, son también inoperantes las manifestaciones sobre la ilegalidad en la ubicación de ciertas casillas, sin esgrimir razón alguna al respecto.
En razón de lo que ha sido expuesto, dado que los planteamientos son infundados o inoperantes, como se anunció, lo procedente es confirmar, en lo que es materia de análisis en el presente apartado, el acto controvertido.
SUP-JDC-2102/2014 Y SUP-JDC-2108/2014
Se advierte que el actor expone como conceptos de agravio los siguientes:
Que la autoridad responsable no respetó el convenio de colaboración, dado que de manera unilateral realizó los siguientes actos:
A) En lo que respecta a las secciones electorales 2674 y 2675 las envió a otra demarcación territorial, por lo que solicita se reasignen estas secciones electorales a la sección sede 2676, ubicada en la Calle Pedro Sastre número 5, Colonia Las Peñas, Código Postal 09750.
B) En relación a las secciones electorales 2517 y 2518 las remitió a otra demarcación territorial, por lo que solicita se reasignen estas secciones electorales a la sección sede 2530, ubicada en la Avenida del Rosal número 6, Colonia Los Ángeles, Código Postal 09830, México, Distrito Federal.
Lo anterior, refiere el actor, con el fin de que los afiliados puedan emitir su voto cerca de sus domicilios.
En virtud de ello, al encontrarse planteado los agravios en similares términos en ambas demandas, se estima conveniente hacer un resumen conjunto de ellos y con base es esta lógica, se realizará el estudio correspondiente.
Ahora bien, el actor alega lo siguiente:
La actuación de la responsable vulnera el derecho de votar de los afiliados del partido político así como los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Refiere que según el convenio suscrito el criterio que se adoptaría para la ubicación de las casillas sería el mismo que se utilizó en el proceso electoral anterior, esto es el de dos mil doce.
Que para garantizar la emisión del voto de los afiliados en las colonias aludidas, la responsable debió tomar en cuenta la cantidad de afiliados que se encuentran en el Listado Nominal.
Además, no se garantiza la emisión del voto de los afiliados, dada la distancia y las dificultades existentes para acudir a votar a las casillas designadas, pertenecen a otra demarcación territorial y se encuentra fuera del ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas, además, que hay personas que por sus circunstancias personales, económicas y físicas se encuentran imposibilitados para trasladarse a ellas.
Hasta aquí el resumen de agravios, acto seguido, se procede a su estudio.
A fin de determinar lo conducente, conviene considerar el procedimiento previsto para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, tomando en cuenta el acuerdo número INE/CG67/2014, relativo al acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, de fecha veinte de junio; el Convenio de Colaboración suscrito por el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio; y el acuerdo número INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto, todos del presente año, a saber:
- El artículo 32, párrafo primero, de los Lineamientos refiere que el partido político propondrá a la Comisión las ubicación de las casillas.
- El párrafo segundo del artículo 32 antes citado, señala que para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes, además de los que, en su caso, se establezca en el Convenio General para el proceso electivo de referencia:
a) Fácil y libre acceso a los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles y elementos modulares que garanticen el secreto de la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centro de vicio o similares.
- Este mismo artículo, en su párrafo tercero, dispone que para la ubicación de las casillas, se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) de la citada disposición, los lugares públicos de mayor concurrencia; asimismo, que se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros del lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
- El multicitado artículo, en su párrafo cuarto, establece que para la ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este articulado. En el supuesto que algunas o alguna de las ubicaciones propuestas no reúnan tales requisitos, la Comisión acordará la ubicación, a partir de recorridos y gestiones que realicen las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Acorde con lo anterior, en la especie, se constata lo siguiente:
- El cuatro de julio del año en curso, se recibió la propuesta de ubicación de casillas que presentó el Partido de la Revolución Democrática;
- Del cinco al once de julio siguiente, las Juntas Distritales hicieron los recorridos, habiéndose cerciorado de la idoneidad de la ubicación de las casillas.
- Durante la realización de los recorridos, se obtuvieron las autorizaciones por escrito de los propietarios, arrendatarios o responsables de los lugares y se levantó el registro de las necesidades para el acondicionamiento y equipamiento de las mesas receptoras de la votación.
- El diecisiete de julio del año en curso, las trecientas Juntas Distritales Ejecutivas, aprobaron en su ámbito de competencia, la propuesta de número y ubicación de las casillas.
- El dieciocho de julio, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación, derivada de la propuesta aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas.
- Aprobada esa lista, la Comisión de Prerrogativas citada, estableció un periodo adicional a efecto de que el partido político pudiera presentar observaciones técnicas a la ubicación de las casillas aprobadas, a fin de que pudieran ser valoradas por las Juntas Distritales Ejecutivas, y en su caso, realizar las modificaciones que resultaran procedentes.
- El dieciocho de julio, uno y cuatro de agosto, todos de este año, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó diversas observaciones al listado de ubicación de casillas aprobada.
- El cinco de agosto siguiente, analizadas las observaciones del partido político, las Juntas Distritales Ejecutivas, celebraron sesión para aprobar ajustes a la propuesta del número y ubicación de las casillas, mediante nuevo acuerdo de esta fecha, determinación que fue sometido a la consideración de la Comisión de Prerrogativas, para su aprobación respectiva.
- El seis de agosto del presente año, la Comisión de Prerrogativas aludida, celebró sesión en la cual el representante del Partido de la Revolución Democrática informó que respecto de diez municipios que cumplen con el requisito de contar con al menos trescientos cincuenta afiliados para la instalación de una mesa receptora de la votación: Tepezala; Aguascalientes; Camargo y Rosales en Chihuahua; Acambay, Estado de México; Cherán y Peribán en Michoacán; Montemorelos en Nuevo León; San Dionisio del Mar, Oaxaca; Badiraguato, Sinaloa y Apazapan, Veracruz, no se prevé la instalación de la misma, por lo que solicitó la instalación de una casilla para cada uno de los municipios. La solicitud en cuestión fue atendida en el sentido de que las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes verificaran su viabilidad y, en su oportunidad, hagan del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas para los efectos legales conducentes.
Ahora bien, en este contexto, son infundados los agravio formulados por el actor, en el sentido de que la autoridad responsable no respetó el Convenio de Colaboración suscrito con el Partido de la Revolución Democrática, sobre la base de que de forma unilateral envió las secciones electorales 2674 y 2675 así como 2517 y 2518 a otras demarcaciones territoriales.
Lo anterior es así, porque la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral junto con el Partido de la Revolución Democrática, auxiliados por las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas de las treinta y dos entidades federativas, en ejercicio de sus atribuciones, integraron el número y la ubicación de las casillas para la elección interna del citado instituto político.
Además, para ese objeto, fue preponderante la participación del instituto político referido, en función de que a partir de la propuesta de ubicación de casillas que presentó, se realizaron los recorridos para cerciorarse de la idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, aprobada la lista definitiva, respecto de ésta aún formuló observaciones técnicas.
De conformidad con lo anterior, conforme se ha relatado, cabe concluir que la determinación de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho en tanto se encuentra sustentada en las reglas procedimentales que establecieron para este efecto.
Ello es así, pues tanto la autoridad administrativa electoral como el Partido de la Revolución Democrática, en sus calidades de partes suscribientes del Convenio de Colaboración para realizar la elección interna partidista de que se trata, se apegaron al procedimiento previamente acordado, en la medida que cada uno asumió las obligaciones que contrajo para ese efecto.
Por otra parte, hecha la revisión de las constancias que obran en autos, no se desprende omisión o deficiencia algunas que permitan deducir que la autoridad responsable desatendió el contenido y alcance de los Lineamientos, del Convenio de Colaboración suscrito con dicho partido político u otro instrumento jurídico relacionado con la elección interna partidista.
Además, no se advierte en autos circunstancia alguna que permita inferir que el instituto político, a través de sus representantes ante la instancia del órgano administrativo electoral, hubiera omitido o atendido de forma deficiente los deberes que contrajo al suscribir el convenio citado, en particular, relativo al número y ubicación de las mesas receptoras de votación correspondientes a las secciones aludidas en el Distrito Federal, en particular, en la delegación Iztapalapa.
Máxime que el órgano partidista ni su representante ante el Consejo General del Instituto manifestó inconformidad alguna respecto de las casillas materia de impugnación en este juicio ciudadano, respecto de los cuales, señala el actor que, al cambiarlos de la sección electoral a otra demarcación, vulneró el convenio porque lo hizo de forma unilateral.
Cabe decir que el listado definitivo de casillas se elaboró a partir de la propuesta que hizo, no un grupo específico de militantes o de candidatos participantes en el proceso, sino el Partido de la Revolución Democrática como tal, a través de los órganos que tenían encomendada la interacción con el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la elección.
Ello es así, pues como ya se explicó, para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, en términos del Convenio aludido, el Partido de la Revolución Democrática tuvo una participación importante como instancia de propuesta, coadyuvó en la definición de idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, la oportunidad para formular observaciones a la lista aprobada por la autoridad responsable.
Por lo anterior, es que se consideran infundados los agravios formulados por el actor en el sentido de que la autoridad responsable no respetó el Convenio de Colaboración firmado con el Partido de la Revolución Democrática, y que por esto vulneró los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del citado instituto político.
Ello, porque, contrario a lo que ha afirmado, las partes del Convenio atendieron puntualmente las obligaciones que contrajeron, aunado a que no refiere ni identifica de forma particular alguna trasgresión al Convenio de Colaboración o en su caso los Lineamientos o alguna de las etapas del procedimiento, sino que trata de sostener su alegación a partir de simples manifestaciones, las cuales, por sí solas, carecen de sustancia jurídica, al no encontrase apoyadas en pruebas o indicio de éstas que permitieran a esta Sala Superior corroborar esas manifestaciones.
Por otra parte, se considera infundado el agravio consistente en que la responsable omitió atender el criterio previsto en el Convenio de Colaboración, en el sentido de que se adoptaría para la ubicación de las casillas el mismo que se utilizó en el proceso electoral anterior, esto es, el de dos mil doce.
Es menester mencionar que el artículo 32, de los Lineamientos a los que refiere el cuarto párrafo de la cláusula décima segunda del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática por el que se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político, señala que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos, mismos que arriba ya quedaron identificados.
De ese artículo 32 de los Lineamientos, se advierte que en los requisitos previstos para la instalación de casillas no se establece que se pueden tomar en cuenta los lugares o centros de votación donde anteriormente se haya votado para un proceso de elección constitucional o interna partidista.
Esto es, en ningún momento se acordó la obligación de la autoridad electoral responsable de la organización del citado proceso interno partidista de tomar en cuenta algún centro de votación donde anteriormente se haya sufragado en un proceso electivo.
En esa tesitura, para la ubicación de las casillas, conforme al artículo 32 multicitado, claramente se convino que para garantizar la secrecía del voto únicamente no se podrían instalar mesas receptoras de votos en:
- Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
- Inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados;
- Casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado;
-Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares,
-Lugares en los cuales en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto existan casas de campaña de los candidatos registrados.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento, autorizaban a establecer la ubicación de las casillas en los lugares propuestos por el propio instituto político, siempre y cuando reunieran los requisitos antes señalados, más no se obligaba y tampoco está en forma expresa ni en la normativa partidista, ni el Convenio respectivo ni en los Lineamientos antes mencionados que se deba tomar en cuenta para la ubicación de las casillas el mismo lugar donde anteriormente se hayan celebrado procesos de elección constitucional o interna partidista, respetando el ámbito geográfico natural de las colonias referidas por el actor.
Es decir, no puede considerarse que si la autoridad electoral no haya tomado en cuenta para la ubicación de las casillas receptoras de la votación el mismo domicilio donde anteriormente se haya votado en procesos electivos, esa circunstancia constituya una cuestión que vulnere la certeza en los electores respecto del lugar en que deben ejercer su voto.
Lo medular es la plena identificación y difusión del lugar donde ejercerán el voto los electores que cumplan con los requisitos previstos en las normas, que no se limita a una dirección urbanística en concreto como puede ser un centro de votación donde se haya sufragado anteriormente.
No se pierde de vista además que el actor se limitó a manifestar que la responsable omitió atender el criterio previsto en el Convenio de Colaboración, en el sentido de que para la ubicación de las casillas debía considerar el que se utilizó en el proceso electoral anterior, esto es, el de dos mil doce, manifestación que, por sí sola, deviene en argumento genérico, vago e impreciso.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, cuyo rubros es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO".
Por lo anterior, es que se considera infundado el agravio.
Por otra parte, es inoperante el agravio cuando el actor señala que la responsable debió tomar en cuenta la cantidad de afiliados que se encuentran en la Lista Nominal correspondiente a la colonias Las Peñas y Los Ángeles, lugares en lo que, en su concepto, se deben reasignar las secciones electorales cuestionadas.
Lo anterior, porque su alegación es genérica y subjetiva, pues se limita a señalar que la responsable debió tomar en cuenta la cantidad de afiliados que se encuentran en la Lista Nominal.
En todo caso, omite señalar cuántos afiliados del partido político son los que considera afectados por esta circunstancia.
Además, pasa por alto identificar los nombres de los afiliados que se encuentran en la Lista Nominal, incluso, omite ofrecer prueba o indicio de ésta para evidenciar tal cuestión, aunado a que de las constancias en autos, no se desprende que el representante del partido político en su oportunidad hubiera formulado observaciones por este aspecto o que la responsable la hubiera atendido de forma deficiente.
En estas condiciones, en la especie, resulta insuficiente para analizar la cuestión de mérito, debido a que el promovente en todo caso tenía la carga de señalar la cantidad y los nombres de los afiliados que presuntamente resultaban afectados en sus derechos de votar en la elección interna partidista, o en su caso, aportar las pruebas conducentes para sostener su alegación, aspecto que no aconteció en la especie.
Por lo anterior, es que se considera inoperante el agravio.
Finalmente, se considera infundado el agravio consistente en que la actuación de la responsable no garantiza la emisión del voto de los afiliados, dada la distancia y las dificultades existentes para acudir a votar a las casillas designadas, que pertenecen a otra demarcación territorial y se encuentra fuera del ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas, además que hay personas que por sus circunstancias personales, económicas y físicas se encuentran imposibilitados para trasladarse a ellas.
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que no se garantiza la emisión del voto dada la distancia y las dificultades para acudir a las casillas designadas, que las secciones electorales fueron enviadas a otra demarcación y que se encuentran fuera de su ámbito geográfico, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis.
Por otra parte, no está prohibido que las secciones electorales se conformen con diversas colonias, ni que las mesas receptoras de votación se localicen en domicilios particulares.
En todo caso, las prohibiciones son específicas en cuanto a que los domicilios no sean habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; sean habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; sean casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección; no ser establecimiento fabril, templos o locales destinados al culto y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
En tal virtud, al no estar prohibido que las secciones electorales se conformen con una o más colonias o que aquellas se trasladen a otra sesión sede, supuesto específico a que refiere el actor, es válida la ubicación de las casillas en cuestión.
Por otra parte, se estima inoperante la manifestación del actor cuando señala que la autoridad responsable dejó de tomar las circunstancias personales, económicas y físicas de las personas que emitirían su voto.
Lo anterior, porque se limita a manifestar sin el mayor indicio de prueba, que la responsable dejó de tomar las circunstancias personales, económicas y físicas de los afiliados, situación que no permite sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican situaciones concretas, ciertas y actuales relativas a las circunstancias personales, económicas y físicas, es decir, el actor omite referir a qué aspectos se refiere cuando aduce ese tipo de circunstancias, incluso, deja de identificar el número de personas que pudieran estar dentro de los supuestos que refiere a partir de algún indicio de prueba, lo que hace que su manifestación resulte genérica y subjetiva.
En razón de lo que ha sido expuesto, dado que los planteamientos son infundados e inoperantes, deviene improcedente la solicitud del actor en el sentido de que se reasignen las siguientes secciones electorales:
A) 2674 y 2675 a la sección sede 2676, ubicada en la Calle Pedro Sastre número 5, Colonia Las Peñas, Código Postal 09750, México, Distrito Federal y
B) 2517 y 2518 a la sección sede 2530, ubicada en la Avenida Del Rosal número 6, Colonia Los Ángeles, Código Postal 09830, México, Distrito Federal.
Consecuentemente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
SUP-JDC-2103/2014
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora hace valer diversos agravios dentro del capítulo de HECHOS y de AGRAVIOS, lo que hace aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[9].
Sostiene el demandante que el Listado de Ubicación de Casillas de cinco de agosto de dos mil catorce es ilegal, puesto que el Instituto Nacional Electoral no contempló designar casilla alguna en la colonia Pueblo de Santa Cruz Meyehualco de la Delegación Iztapalapa, en el Distrito Federal, a pesar de que en dicha colonia existen más de mil afiliados al Partido de la Revolución Democrática, razón por la que estima se violan los acuerdos celebrados con el partido y el artículo 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
También argumenta que para garantizar la emisión del voto de los afiliados al partido en esa colonia, se debió tomar en cuenta lo convenido entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral en donde se precisó que la ubicación de las casillas se retomaría de las designadas para el proceso electoral anterior inmediato.
Debido a lo anterior, el actor argumenta que en el caso no se garantiza la emisión del voto de las personas afiliadas al partido dada la distancia y las dificultades para acudir a votar a las casillas designadas, fuera del ámbito geográfico histórico determinado.
Por lo anterior, el actor solicita que se señale de nueva cuenta la ubicación de casillas dentro de la colonia del Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, en el lugar que históricamente se ha venido designando, esto es, en Benito Juárez s/n, esquina Cuauhtémoc, Escuela Primaria “Gregorio Marías”, agrupando en tal mesa de recepción de votación las secciones 2555, 2556, 2557, 2558, 2559, 2621, 2622 y 2623.
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que la lista de ubicación de casillas viole los acuerdos celebrados con el Partido de la Revolución Democrática y los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas de tal instituto político conforme a lo siguiente.
La pretensión del actor radica en la reasignación de las secciones electorales 2555, 2556, 2557, 2558, 2559, 2621, 2622 y 2623 dentro de la colonia del Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, en Benito Juárez s/n, esquina Cuauhtémoc, Escuela Primaria “Gregorio Marías”, toda vez que dichas secciones que reúnen a más de mil afiliados fueron agrupadas de la siguiente forma[10]:
CONSECUTIVO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
1308 | 2680 | BÁSICA | 2555, 2622, 2680 | 721 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1309 | 2680 | CONTIGUA | 2556, 2557, 2621 | 693 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1309 | 2680 | CONTIGUA | 2556, 2557, 2621 | 693 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1307 | 2680 | CONTIGUA | 2558, 2559 | 443 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1307 | 2680 | CONTIGUA | 2558, 2559 | 443 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1307 | 2680 | CONTIGUA | 2558, 2559 | 443 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1308 | 2680 | BÁSICA | 2555, 2622, 2680 | 731 | CALLE VILLA CASTÍN, MANZANA 35, LOTE 23, COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL, CÓDIGO POSTAL 09700 |
1312 | 2728 | BÁSICA | 2623, 2679, 2726 | 731 | CERRADA VICTOR HUGO (CERRADA MORELOS) MANZANA 5, LOTE 55, COLONIA CARLOS HANK GONZÁLEZ, CÓDIGO POSTAL 09700 |
La causa de pedir se sustenta, en esencia, en dos puntos fundamentales, el primero, en que las secciones referidas agrupan un número de afiliados suficiente para integrar casillas conforme al artículo 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas y, el segundo, en que en el respectivo Convenio de Colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios formulados por el ahora actor resultan infundados pues las premisas en que sustenta sus argumentos resultan inexactas.
Por un lado, la primera parte del agravio se sustenta en una premisa incorrecta puesto que no por el hecho de que un conjunto de secciones electorales agrupen una cantidad determinada de votantes afiliados, hace indispensable y obligatoria la designación de una casilla respecto de las secciones que cita en el lugar en que históricamente se había designado en otros procesos.
Ello, pues los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consulta del partido político no imponen como obligación que si al agruparse varias secciones hasta llegar a una cantidad de mil votantes afiliados, debe instalarse una casilla en un lugar determinado, ya que los mencionados dispositivos legales solamente establecen los rangos cuantitativos que deben considerarse para integrar una casilla, o bien, para determinar cuántas casillas corresponde integrar en una región determinada, sin establecer parámetros sobre los lugares en donde ésta se ubique, así como los lugares en donde preferentemente pueden localizarse las casillas, los lugares en donde está prohibida su designación y el proceso interno de propuesta de ubicación de las mismas.
Lo que los artículos citados pretenden garantizar es que todos los votantes afiliados puedan ejercer su derecho de voto de una manera libre y fácil en una casilla en donde no haya más de 750 votantes ni menos de 350 (salvo los casos de excepción) y, bajo esta circunstancia, lo suficiente sería que todas las secciones electorales en donde existan votantes estén contempladas en alguna casilla conforme a las reglas precisadas, al no acreditarse en el caso que se incumple con lo anterior, pues en todas las casillas impugnadas se advierte que los votantes son más de 350 y menos de 750, por lo que se encuentran dentro de los parámetros establecidos conforme a la normatividad aplicable.
Aunado a lo anterior, el demandante no proporcionó elementos razonables y objetivos con los que demostrara que los parámetros que tomó en consideración el Instituto Nacional Electoral para la emisión de la lista de ubicación de casillas contravenían lo establecido en las disposiciones analizadas.
Por otro lado, el argumento de que en el convenio de colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce, también es inexacto, toda vez que del análisis minucioso realizado a dicho convenio se advierte que dicha disposición no existe, por lo que no fue acordada por las partes del convenio.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, queda de manifiesto que la pretensión del actor se sustenta en una premisa incorrecta, puesto contrariamente a lo que sostiene, en el cita convenio de colaboración, de forma alguna se estipuló que las casillas se deberían ubicar obligatoriamente en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce, toda vez que del análisis minucioso de dicho convenio no se advierte tal estipulación.
Según las disposiciones transcritas, el citado Instituto Nacional Electoral realizaría y/o entregaría al partido, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que correspondiese, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación, para el efecto de que el partido entregara una propuesta del número y ubicación de las casillas al propio Instituto y éste, a su vez, estuviera en posibilidad de verificar que los lugares de ubicación reunieran los requisitos detallados.
Lo anterior, como se aprecia, no implica una obligación o sometimiento de alguna de las partes a designar la ubicación y número de casillas conforme a las relaciones de la última elección de la entidad correspondiente, pues únicamente se aprecia que servirían como apoyo para la nueva designación que propondría el propio partido político.
De esta manera, la designación de casillas en lugares distintos a los establecidos en el proceso electoral de dos mil doce no contraviene lo convenido entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral para efectos de determinar el número y ubicación de casillas, por lo que el agravio correlativo resulta infundado.
Al resultar infundados los agravios del actor, no se acredita tampoco en el caso que la omisión de garantizar la emisión del voto de las personas afiliadas al partido dada la distancia y las dificultades para acudir a votar a las casillas designadas, pues el demandante no esgrime los motivos por los que considera que la distinta ubicación de las casillas sea razón suficiente para que los votantes no acudan a ejercer su derecho de sufragio el día de la jornada electiva.
Por lo anterior, no ha lugar a resolver favorablemente la solicitud del actor respecto de la reasignación de las secciones electorales 2555, 2556, 2557, 2558, 2559, 2621, 2622 y 2623 en casillas que se ubiquen dentro de la colonia del Pueblo de Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, Distrito Federal, en Benito Juárez s/n, esquina Cuauhtémoc, Escuela Primaria “Gregorio Marías”.
En este contexto, al haber resultados infundados los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
SUP-JDC-2104/2014
La parte enjuiciante solicita el cambio de ubicación de la “Sección Sede 2562”, casilla básica, ubicada Ermita Iztapalapa #3321, edificio “D”, Colonia Reforma Política, Delegación Iztapalapa (Unidad Habitacional Santa María Aztahuacán), al Andador de Insurgentes y Reforma Social o a la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano; su pretensión la funda en que a la citada unidad habitacional no se permite el libre acceso, pues por considerar que es propiedad privada, su entrada sólo se permite a sus habitantes con identificación en la caseta de vigilancia, motivo por el cual los votantes que no vivan en tal unidad, se les negaría el acceso.
Asimismo, la parte enjuiciante alega que el listado de ubicación de las casillas de cinco de agosto de dos mil catorce:
a) Viola los acuerdos celebrados entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del partido.
b) Para garantizar la emisión del voto de los afiliados en la colonia mencionada, se debió tomar en cuenta la cantidad de afiliados que se encuentran en el listado nominal; y con relación al citado convenio de colaboración, se tuvo que retomar la ubicación de las casillas designadas en el proceso inmediato anterior, respetando el ámbito geográfico natural de la colonia, “tales consideraciones son en perjuicio de las personas afiliadas a este instituto político, ya que no se garantiza la emisión de sus voto, dada la distancia y las dificultades para acudir a votar a las casillas designadas, cuando en el proceso electoral anterior se ubicaban las casillas dentro de su ámbito geográfico histórico para las votaciones”.
c) Causa agravio a los militantes del partido, porque la sección a la que pertenecen fue enviada a otra demarcación territorial, lo que les impide ejercer su voto de manera libre, en tanto que el centro de votación se encuentra fuera de su ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas, “tomando en consideración que hay personas que por sus circunstancias personales, económicas y físicas se encuentran imposibilitados para trasladarse a las casillas designadas en el listado que se impugna y que ya se mencionaron en el cuadro anterior, dada su lejanía del lugar de origen”.
No es factible acoger la pretensión jurídica de la parte enjuiciante, toda vez que afirma que la entrada a la citada unidad habitacional, sólo se permite a sus habitantes con identificación en la caseta de vigilancia, motivo por el cual los votantes que no vivan en tal unidad, se les negaría el acceso, sin que ofrezca alguna prueba para demostrarlo, habida cuenta que los agravios hechos valer, sintetizados en los incisos a) al c), son inoperantes, dado que ninguna relación tienen con los hechos en que la parte impugnante funda su solicitud de cambiar la ubicación de la casilla, dado que no se refieren a la imposibilidad de ingresar al inmueble en el que se ubicará la casilla.
SUP-JDC-2105/2014
I. Ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas.
El actor argumenta que el “Listado de Ubicación de Casillas” aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral, infringe lo previsto en los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y vulnera el derecho político electoral de votar de los militantes de ese partido político, con residencia en la Colonia Lomas de Santa Cruz Meyehualco; Distrito Federal.
Lo anterior, porque las secciones electorales 2682, 2778 y 2822 en las que se ubica su domicilio, se agruparon respectivamente, con las diversas 2683, 2777 y 2823, y en este sentido, las mesas receptoras de la votación se instalaran fuera de su ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas, en los domicilios siguientes:
a) Sección electoral 2682, en “CALLE VILLA ABERISTAIN, MANZANA 7, LOTE 33; COLONIA DESARROLLO URBANO QUETZALCOATL; CÓDIGO POSTAL 09700; DISTRITO FEDERAL”.
b) Sección electoral 2778, en “CALLE TUNAL; MANZANA 48B, LOTE 4; COLONIA BUENAVISTA; CÓDIGO POSTAL 09700; DISTRITO FEDERAL”.
c) Sección electoral 2822; en “CALLE COCOTAL, MANZANA 45B, LOTE 3; COLONIA BUENAVISTA; CÓDIGO POSTAL 09700; DISTRITO FEDERAL”.
En concepto del actor, lo anterior es indebido dado que las mesas receptoras de la votación están ubicadas en “otra demarcación territorial” lo que impedirá que diversos militantes por sus circunstancias personales, económicas y físicas puedan trasladarse a las casillas mencionadas.
Por tanto, solicita a esta Sala Superior que las secciones electorales 2682, 2778 y 2822 sean agrupadas a la sección electoral 2722, cuya mesa receptora de votación se ubica en “CERRADA ORQUIDEA, MANZANA 16 LOTE 87, COLONIA LOMAS DE SANTA CRUZ MEYEHUALCO, CÓDIGO POSTAL 09709; DISTRITO FEDERAL”.
Es infundado el agravio porque contrario a lo que argumenta, el listado impugnado no vulnera lo previsto en los artículos 102 y 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ni el derecho político electoral de los militantes de ese partido político, con residencia en la Colonia Lomas de Santa Cruz Meyehualco; Distrito Federal, de votar en la elecciones partidistas próximas a celebrarse, como se demuestra a continuación.
Los artículos 102 y 103, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, contienen normas para determinar el número y ubicación de las mesas receptoras de votación en las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, de lo cual se destacan las siguientes:
-La base para determinar el número de casillas a instalar es el número de personas afiliadas al partido político conforme al listado nominal.
-En los municipios en que sólo existan setecientas cincuenta o más personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre setecientos cincuenta.
-En los municipios en que sólo existan entre trescientas cincuenta y setecientas cuarenta y nueve personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
-En los municipios en que sólo existan menos de trescientas cincuenta personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, si el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público; cuando el municipio esté gobernado por el Partido de la Revolución Democrática; si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamiento el partido político obtuvo el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida, y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que el actor formula planteamientos dogmáticos y subjetivos, para demostrar la ilegalidad de la ubicación de tres casillas que recibirán la votación en las elecciones partidistas próximas a celebrar, así como la vulneración del derecho de votar de los militantes, sin aportar elementos de convicción que permitan a esta Sala Superior arribar a la conclusión que pretende.
En efecto, el promovente aduce que las casillas 2682, 2778 y 2822, están ubicadas fuera del ámbito geográfico histórico de votación y, por tanto, ello viola el derecho de votar de los militantes.
A juicio de esta Sala Superior, lo anterior es incorrecto, dado que conforme a la normativa partidista que ha sido transcrita, el ámbito geográfico que se establece en la norma es el municipio y no la sección electoral, y si bien en el particular, en el Distrito Federal no existen los municipios, la norma reglamentaria partidista se debe entender a las demarcaciones territoriales en que está dividido, de ahí que la premisa del actor carezca de fundamento legal, estatutario o reglamentario.
Asimismo, de la revisión minuciosa de las constancias de autos, esta Sala Superior no advierte elementos de convicción de los cuales pueda concluir que la ubicación de las casillas impugnadas es contraria a Derecho, dado que el actor no aportó elementos de prueba para acreditar que conforme al “ámbito geográfico histórico de votación” los militantes con domicilio dentro de las secciones electorales 2682, 2778 y 2822, han emitido su voto en una mesa receptora de votación ubicada en una sección electoral distinta a las referidas, en particular, en la sección electoral 2722.
II. Violación al derecho de votar.
Por otra parte, la determinación impugnada no viola el derecho de los militantes a votar en la elección de integrantes de Consejo Nacional, Estatal y Municipal, así como Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dado que podrán ejercer ese derecho en las mesas receptoras de votación ubicadas en las secciones electorales 2682, 2778 y 2822, con lo cual se garantiza su derecho político-electoral de votar en la elección partidista, de ahí que no le asista razón al demandante.
Asimismo, en consideración de esta Sala Superior, es insuficiente lo argumentado por el actor en el sentido de que se viola el derecho de votar de los militantes, dada la distancia y las dificultades para acudir a votar, porque como se expuso, son afirmaciones genéricas y subjetivas.
III. Ubicación de las casillas en el mismo lugar que se utilizó en el procedimiento electoral partidista en dos mil doce.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al actor cuando aduce que en el convenio de colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las mesas receptoras de votación se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el procedimiento electoral de dos mil doce.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte que el actor parte de una premisa incorrecta, dado que en términos del citado convenio de colaboración, no se estableció el deber de que las mesas receptoras de la votación se debían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el procedimiento electoral partidista de dos mil doce.
Por el contrario, se estableció que el Instituto Nacional Electoral entregaría al Partido de la Revolución Democrática, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que corresponda, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación, para el efecto de que el partido político entregara una propuesta del número y ubicación de las casillas a ese Instituto Electoral y éste, a su vez, verificara que los lugares de ubicación reunieran los requisitos para ese fin.
De lo anterior, se advierte que no existe deber jurídico de ubicar las mesas receptoras de votación conforme a las relaciones de la última elección de la entidad correspondiente, sino que únicamente servirían como apoyo para la nueva designación que propondría el partido político.
En este contexto, la designación de casillas en lugares distintos a los establecidos en el procedimiento electoral de dos mil doce, no contraviene lo convenido entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral para efecto de determinar el número y ubicación de casillas, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Por lo anterior, dado que los conceptos de agravio son infundados, este órgano colegiado determina que, lo procedente conforme a Derecho, es confirmar en lo que fue materia de impugnación, la determinación impugnada.
SUP-JDC-2106/2014
La pretensión del actor radica en que se reasignen las secciones electorales 2521 y 2632 a la sección sede 2629, ubicada en Calle Batalla de Jiménez número 1, Colonia Francisco Villa, Código Postal 0970, Distrito Federal.
La causa de pedir se sustenta, en esencia, en lo siguiente:
El actor afirma, que en el respectivo Convenio de Colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce.
En ese sentido, la casilla correspondiente a las secciones electorales 2521 y 2632, cuya sede es la sección 2629, debió ubicarse en Calle Batalla de Jiménez número 1, Colonia Francisco Villa, CP 0970, Distrito Federal.
Sin embargo, en el listado definitivo de ubicación de casillas que ahora se impugna, las referidas secciones aparecen de la siguiente forma:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
206 | DISTRITO FEDERAL | 4 | IZTAPALAPA | 2524 | CONTIGUA | 2521, 2523, 2550 | 554 | CALLE DOROTEO ARANGO; NÚMERO 2; COLONIA FRANCISCO VILLA; CÓDIGO POSTAL 09720; DISTRITO FEDERAL. |
222 | DISTRITO FEDERAL | 4 | IZTAPALAPA | 2635 | BÁSICA | 2632, 2635 | 601 | CALLE CANAL DE GARAY; SIN NÚMERO; COLONIA SAN JUAN JOYA; CÓDIGO POSTAL 09839; DISTRITO FEDERAL. |
En términos del referido listado la sección 2521 se cambió de sede a la sección 2524, ubicada en Calle Doroteo Arango número 2, Colonia Francisco Villa; Código Postal 09720, Distrito Federal.
En tanto que la sección 2632 se cambió de sede a la sección 2635, ubicada en Calle Canal de Garay, sin número; Colonia San Juan Joya; Código Postal 09839, Distrito Federal.
Aduce el actor, que dicha determinación le causa perjuicio, en razón de que a los electores inscritos en las listas nominales de las secciones aludidas no se les garantiza la emisión de su voto, dada la distancia y las dificultades para acudir a votar a las casillas designadas, cuando en el proceso electoral anterior se ubicaban dentro de su ámbito geográfico histórico para las votaciones.
Lo anterior, debido a que la sección a la cual pertenecen fue enviada a otra demarcación territorial, impidiéndoseles con ello ejercer su voto de manera libre, tomando en consideración que hay personas que, por sus circunstancias personales, económicas y físicas, se encuentran imposibilitadas para trasladarse a las casillas designadas en el listado que se impugna, dada la lejanía del lugar de origen de los electores.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios formulados por el ahora actor resultan infundados.
Lo anterior, sobre la base de que la pretensión del actor se sustenta en la premisa incorrecta en el sentido de que en el respectivo convenio de colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce, toda vez que del análisis minucioso de dicho convenio no se advierte tal estipulación.
De lo señalado en la cláusula décima segunda del citado convenio de colaboración, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, ambos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, no se advierte estipulación o previsión alguna en el sentido de que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce, sino que, en lo que al caso interesa, se establece lo siguiente:
El partido entregaría, a más tardar el cuatro de julio de dos mil catorce, una propuesta del número y ubicación de casillas.
Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral estarán únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES.
En términos del mencionado artículo 32, el partido político debía proponer a la referida Comisión la ubicación de las casillas.
Para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b), los lugares públicos de mayor concurrencia. Asimismo, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
La ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados. En el supuesto que alguna o algunas de las ubicaciones propuestas no reuniera tales requisitos, la Comisión acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
En las relatadas circunstancias, queda de manifiesto que la pretensión del actor se sustenta en la premisa incorrecta, puesto contrariamente a lo que sostiene, en el respectivo convenio de colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, en manera alguna se estipuló que las casillas se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el proceso electoral de dos mil doce, toda vez que del análisis minucioso de dicho convenio no se advierte tal estipulación, sino que en esencia, la determinación de la ubicación de las casillas se acordó por la referida Comisión a partir de la propuesta formulada por el Partido de la Revolución Democrática, previa verificación de que los lugares de ubicación reunieran los requisitos antes detallados, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
SUP-JDC-2107/2014
El actor argumenta, sustancialmente, que el “Listado de Ubicación de Casillas” aprobado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral, infringe lo previsto en los artículos 102 y 103, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo cual causa agravio a los militantes de ese partido político, en especial, a su derecho político-electoral de votar de manera libre, dado que la sección electoral 2564 en la que se ubica su domicilio fue agrupada con las secciones electorales 2565 y 2566, en tanto que, la mesa receptora de la votación se instalará en la sección electoral 2565, en el domicilio ubicado en “CALLE PERA; MANZANA 2 LOTE36; COLONIA XALPA;CÓDIGO POSTAL 9640;DISTRITO FEDERAL”.
En concepto del actor, lo anterior es indebido dado que la mesa receptora de la votación está ubicada en “otra demarcación territorial … fuera de su ámbito geográfico histórico de ubicación de casillas”, tomando en consideración que hay personas que por sus circunstancias personales, económicas y físicas están imposibilitadas para trasladarse a la casilla designada; por tanto, solicita que la sección electoral 2564 sea agrupada a la sección electoral 2616, cuya mesa receptora de votación se ubica en “CALLE ANTONIO PLAZA; NUMERO 12; UNIDAD HABITACIONAL TEATINOS; COLONIA CITLALLI; CÓDIGO POSTAL 09660; DISTRITO FEDERAL”.
A juicio de esta Sala Superior el concepto de agravio es infundado porque el actor parte de una premisa equivocada al considerar que la determinación impugnada viola lo previsto en los artículos 102 y 103, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De las disposiciones reglamentarias partidistas señaladas en el párrafo anterior, y trasuntas en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierten las reglas para determinar el número y ubicación de las mesas receptoras de votación en las elecciones del Partido de la Revolución Democrática, de lo cual se puede destacar lo siguiente:
-La base para determinar el número de casillas a instalar es el número de personas afiliadas al partido político conforme al listado nominal.
-En los municipios en que sólo existan setecientas cincuenta o más personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre setecientos cincuenta.
-En los municipios en que sólo existan entre trescientas cincuenta y setecientas cuarenta y nueve personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
-En los municipios en que sólo existan menos de trescientas cincuenta personas afiliadas al partido político en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, si el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público, cuando el municipio esté gobernado por el Partido de la Revolución Democrática, si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamiento el partido político obtuvo el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida, y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
Ahora bien, lo infundado del concepto de agravio radica en que los argumentos del actor son subjetivos, sin aportar elementos de convicción que permitan a esta Sala Superior arribar a la conclusión que pretende.
En efecto, el actor aduce que la mesa directiva que recibirá la votación de los militantes con domicilio dentro de la sección electoral 2564, está ubicada en “CALLE PERA; MANZANA 2 LOTE 36; COLONIA XALPA; CÓDIGO POSTAL 9640; DISTRITO FEDERAL”, el cual corresponde a la sección electoral 2565, lo que en su concepto es indebido porque está fuera del ámbito geográfico histórico de votación y, por tanto, se viola el derecho a votar de los militantes.
A juicio de esta Sala Superior, lo anterior es incorrecto, dado que conforme a la normativa partidista que ha sido transcrita, el ámbito geográfico que se establece en la norma es el municipio y no la sección electoral, y si bien en el particular, en el Distrito Federal no existen los municipios, la norma reglamentaria partidista se debe entender a las demarcaciones territoriales en que está dividido esa entidad federativa, de ahí que la premisa del actor carezca de fundamento legal, estatutario o reglamentario.
Asimismo, de revisión minuciosa de las constancias de autos, esta Sala Superior no advierte elementos de convicción de los cuales pueda concluir que la determinación impugnada no es conforme a Derecho, dado que el actor no aportó elementos de prueba para acreditar que conforme al “ámbito geográfico histórico de votación” los militantes con domicilio dentro de la sección electoral 2564, han emitido su voto en una mesa receptora de votación ubicada en una sección electoral distinta a la sección electoral 2565, en particular, en la sección electoral 2616 o incluso en la sección electoral 2564.
En este contexto, a juicio de este órgano colegiado, la determinación impugnada no viola el derecho de los militantes a votar en la elección de integrantes de Consejo Nacional, Estatal y Municipal, así como Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dado que podrán ejercer ese derecho en la mesa receptora de votación ubicada en la sección electoral 2565, con lo cual se garantiza su derecho político-electoral de votar en la elección partidista, de ahí que no le asista razón al demandante.
Asimismo, en consideración de esta Sala Superior, es insuficiente lo argumentado por el actor en el sentido de que se viola el derecho de votar de los militantes, porque hay personas que por sus circunstancias personales, económicas y físicas están imposibilitadas para trasladarse a la casilla designada, porque como se expuso, son afirmaciones genéricas y subjetivas.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al actor cuando aduce que en el convenio de colaboración celebrado por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral, se estipuló que las mesas receptoras de votación se deberían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el procedimiento electoral de dos mil doce.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décimo segunda y décimo tercera del citado convenio de colaboración, con relación a la definición del número y ubicación de las mesas receptoras de la votación, se advierte que el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática convinieron, en lo que interesa, lo siguiente:
-El Instituto Nacional Electoral entregaría al Partido de la Revolución Democrática, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que corresponda, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación.
-En cuanto a la definición del número y ubicación de casillas, el Partido de la Revolución Democrática se comprometió a entregar una propuesta del número y ubicación de esas casillas.
-La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de ese Instituto Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias sobre las mesas de casilla.
-Las Juntas Distritales Ejecutivas llevarían a cabo recorridos en las secciones en donde se propusiera la ubicación de las casillas a fin de verificar que éstas cumplieran los requisitos previstos para ello.
-La determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos estarían únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de los citados Lineamientos.
Por otra parte, el artículo 32 de los mencionados Lineamientos establece que las casillas se deberán ubicar en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
-Fácil y libre acceso para los electores;
-Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
-No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
-No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
-No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
-No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, y
-Que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
De lo anterior se advierte que el actor parte de una premisa incorrecta, dado que en términos del citado convenio de colaboración, no se estableció el deber de que las mesas receptoras de la votación se debían ubicar en el mismo lugar que se utilizó en el procedimiento electoral partidista de dos mil doce.
Por el contrario, se estableció que el Instituto Nacional Electoral entregaría al Partido de la Revolución Democrática, en términos de la geografía electoral local utilizada en la última elección de la entidad que corresponda, relaciones respecto de la ubicación de mesas receptoras de votación, para el efecto de que el partido político entregara una propuesta del número y ubicación de las casillas a ese Instituto Electoral y éste, a su vez, verificara que los lugares de ubicación reunieran los requisitos para ese fin.
De lo anterior, se advierte que no existe deber jurídico de ubicar las mesas receptoras de votación conforme a las relaciones de la última elección de la entidad correspondiente, sino que únicamente servirían como apoyo para la nueva designación que propondría el partido político.
En este contexto, la designación de casillas en lugares distintos a los establecidos en el procedimiento electoral de dos mil doce, no contraviene lo convenido entre el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral para efecto de determinar el número y ubicación de casillas, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
DURANGO
SUP-JDC-2090/2014 Y SUP-JDC-2152/2014
En primer término, es necesario precisar que si bien los actores se inconforman con las determinaciones adoptadas por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en Durango, que sirvieron de sustento al acuerdo INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto pasado, emitido por la Comisión de Prerrogativas, lo cierto es que es este último acto el que en realidad es definitivo y le depara perjuicio, por lo que se entenderá como único acto reclamado.
A. En primer término, los actores aducen que la Comisión de Prerrogativas no respeto el término establecido en el Convenio que el Instituto Nacional Electoral suscribió con el Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la fecha en que debía emitirse, de manera definitiva, el listado con el número y ubicación de casillas a instalarse en la elección de mérito.
En dicho sentido, argumentan que la solicitud presentada de forma extemporánea por el citado partido político debió estar debidamente fundada y motivada, para justificar su inclusión en el listado final, el cual fue aprobado fuera de los plazos establecidos en el referido convenio e implicó una modificación a la lista de casillas a instalarse en el Estado de Durango.
Así, señalan que la autoridad modificó sin justificación alguna un acto propio, establecido normativamente, al autorizar indebida y extemporáneamente adiciones y modificaciones al listado de casillas, cambiando su determinación previa sin sujetarse a las reglas pre-establecidas, cuando tales modificaciones sólo debían proceder a través de medios de impugnación.
Refieren que lo anterior presupone actos parciales en la definición del listado de casillas a instalarse en el Estado de Durango, lo cual afecta sus derechos a participar en un proceso electoral justo e imparcial.
Esgrimen que derivado de la modificación del listado de casillas, al colocarse nuevas mesas receptoras de votación en municipios en lo que no participa de manera organizada la militancia, se le obliga a modificar su presupuesto, a reprogramar sus acciones de campaña y a alterar su estrategia, así como nombrar representantes en lugares que no cumplen los requisitos normativos para que sea instalada una casilla.
Finalmente, aducen que con la emisión del acuerdo impugnado la autoridad responsable ha incumplido normas constitucionales, legales, estatutaria y reglamentarias, además de que ha infringido los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y definitividad, en perjuicio del desarrollo del proceso electoral y de los derechos fundamentales de quienes participan en el mismo, esperando que se cumplan los plazos y reglas electorales.
B. Por otra parte, se inconforman respecto de la instalación de determinadas casillas, acordada mediante el acto impugnado, en los siguientes términos:
1. Casilla 15. Municipio de Santiago Papasquiaro. Sección 1258. Se registró para participar una planilla única que no presenta el número suficiente de candidatos a elegir, por lo que no debe haber casilla. La planilla registró seis candidaturas cuando debían ser 20. Aunado a lo anterior, la suma de afiliados que votarán en dicha casilla son 18 y no 420 como lo afirmó la Junta Distrital Ejecutiva. Las secciones electorales deben ser reacomodadas en términos del primer listado aprobado por la Comisión de Prerrogativas.
2. Casilla 12. Municipio de Mezquital. Sección 800. Se autorizó una casilla, cuando el municipio no acredita la existencia de al menos trescientos cincuenta afiliados, en razón de que veintinueve ciudadanos renunciaron pública y oficialmente al partido político. En consecuencia, no se cubren los supuestos del artículo 102, párrafo 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Además, se pretende instalar en un lugar que no cumple con los requisitos del artículo 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y el penúltimo párrafo del artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
3. Casilla 33. Municipio de Lerdo. Sección 0763. Se determinó instalar una casilla en la sección 0763, sustituyendo a la casilla 0764, con la supuesta justificación de que la primera sección tiene mayor número de afiliados, lo cual es incorrecto, de tal forma que el cambio carece de fundamentación y motivación. La sección 0763 tiene ochenta y nueve afiliados, mientras que la 0764 tiene 145. Aunado a lo anterior, la sección 0764 está mejor ubicada, por lo que facilita la participación de la militancia. En tal virtud, solicita la reubicación de la casilla de que se trata.
4. Casillas 33 y 34. Municipio de Canatlán. Sección 003. Se determinó instalar tales casillas, no obstante que si bien se registraron dos planillas en el municipio, las mismas no presentaron el número suficiente de candidatos a elegir (veinte), sino que entre las dos postulan apenas catorce. Aunado a lo anterior, se debe considerar el criterio del artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido político, al encontrarse Canatlán a 125 kilómetros del municipio de Nombre de Dios o a 150 kilómetros del municipio de Guadalupe Victoria.
5. Casilla 40. Municipio de Simón Bolivar. Sección 0420. No se justifica la instalación de la casilla, porque el municipio tiene sólo 346 afiliados, además de que no se registraron candidatos para Consejero municipal, transgrediéndose así la cláusula octava, numeral quince del Convenio suscrito por el partido político con el Instituto Nacional Electoral. Que en éste municipio renunciaron públicamente siete ciudadanos a su militancia en el partido, solicitándolo por escrito el cinco de agosto tanto al referido instituto como al partido político, por lo que deberán revisarse tales documentales para retirar a dichas personas del listado de electores del Partido de la Revolución Democrática.
Que dicho municipio no se encuentra gobernado por dicho partido político y el índice de votación de la última elección de Ayuntamiento no superó el veinticinco por ciento de la votación válida emitida.
Por otra parte, el municipio de Canatlán se encuentra a menos de dos horas de otros dos municipios del mismo distrito electoral federal, en que se elegirán consejeros Nacionales y Estatales, y con anterioridad se había autorizado una casilla en el municipio de San Juan de Guadalupe, el cual se encuentra a sesenta y cuatro kilómetros de distancia de la casilla de que se trata.
6. Casilla 55. Municipio de San Juan de Guadalupe. Sección 1140. Si bien se pretende justificar la instalación de la casilla, en el hecho de que en la pasada elección de Ayuntamiento el partido obtuvo más del veinticinco por ciento de la votación, no hay planilla registrada para la elección de Consejo Municipal y no hay el mínimo indispensable de afiliados en el municipio, por lo que no debe ser instalada.
Que el artículo 102, párrafo 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática debe interpretarse en el sentido de que la excepción al número mínimo de militantes en el municipio, referida al mínimo de votación obtenida en la pasada elección de Ayuntamiento, no es válida si no hay elección de Consejeros Municipales, como es el caso.
Al respecto, también refieren que en el municipio de Topia se presentaron los mismos supuestos, sin que se pretenda instalar casilla alguna, lo cual evidencia la parcialidad y probable falta de independencia en la actuación de la autoridad.
Por otra parte, el municipio se encuentra a menos de dos horas de recorrido en transporte público, considerando que Cuencamé se encuentra a 170 kilómetros de distancia y forma parte del mismo distrito electoral federal.
Respecto de lo así argumentado en torno a las casillas en cuestión, solicita que esta Sala Superior revise el exacto cumplimiento de las normas establecidas en el Convenio que rige la elección, el listado nominal de electores del partido político y el registro de candidatos, así como los resultados electorales, con el objeto de que se demuestre la ilegalidad en la actuación de la autoridad responsable.
El motivo de inconformidad identificado con la letra A en la síntesis de agravios es infundado porque, contrariamente a lo sostenido por los actores, a través de la emisión del Acuerdo controvertido, derivado de las actividades desplegadas por las Juntas Distritales Ejecutivas, con motivo de las observaciones formuladas por el Partido de la Revolución Democrática al diverso Acuerdo emitido el dieciocho de julio de dos mil catorce, por el que se aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejeros Estatales y Municipales y Congreso Nacional; esta Sala Superior estima que la Comisión de prerrogativas se pronunció por otorgarle certeza a la elección interna, al realizar modificaciones al listado de casillas, por cuanto hace al Estado de Durango, tal como se advierte a continuación:
De lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como de los artículos 31 y 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el apartado 7 de la presente sentencia, se advierte lo siguiente:
- Que el Partido de la Revolución Democrática entregaría, a más tardar el cuatro de julio de dos mil catorce, una propuesta del número y ubicación de casillas; con base en ésta y la lista de electores con corte al treinta de junio de dos mil catorce, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral realizaría las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección.
- Que las Juntas Distritales Ejecutivas realizarían recorridos del cinco al once de julio del año en curso, por las secciones en donde se propone la ubicación de las casillas, para verificar que cumplieran las condiciones adecuadas, teniendo como único parámetro, los requisitos siguientes:
Fácil y libre acceso para los electores;
Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
- Que una vez verificados los espacios propuestos para la ubicación de las casillas, la propuesta de lista definitiva sería aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas el diecisiete de julio de dos mil catorce y, la Comisión de Prerrogativas llevarían a cabo la aprobación de la lista definitiva de ubicación de las casillas el dieciocho de julio del año en curso.
Ahora bien, tal programa de actividades se cumplió en sus términos, toda vez que derivado de las acciones desplegadas por el Partido de la Revolución Democrática y de los trabajos realizados por los órganos del Instituto Nacional Electoral que han sido precisados, la Comisión de Prerrogativas emitió el dieciocho de julio de dos mil catorce, el Acuerdo por el que se aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejeros Estatales y Municipales y Congreso Nacional.
Asimismo, no pasa desapercibido que, derivado del referido Acuerdo, el Partido de la Revolución Democrática presentó los días dieciocho de julio, primero y cuatro de agosto del año que transcurre, mediante diversos oficios, sendas observaciones al listado de ubicación de casillas, a fin de que fueran analizadas.
Derivado de lo anterior, en los casos en que se determinó la viabilidad técnica y operativa de la modificación de las listas de mesas receptoras de votación, las Juntas Distritales Ejecutivas celebraron sesión extraordinaria el cinco de agosto de dos mil catorce, para aprobar ajustes a la propuesta del número y ubicación de casillas.
Una vez efectuado lo anterior, el seis de agosto del año en curso, la Comisión de Prerrogativas aprobó ajustes a la lista nacional que contiene el número y ubicación de casillas para la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, previamente aprobados por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral.
En las relatadas circunstancias, resulta evidente para esta Sala Superior que, en principio, se cumplieron con el programa de actividades en las fechas establecidas para la integración del listado nacional con el número y ubicación de casillas, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, debido a las observaciones que éste último formulara es que, las Juntas Distritales Ejecutivas realizaron las verificaciones y ajustes correspondientes, lo cual dio lugar a la emisión de un Acuerdo por parte de la Comisión de Prerrogativas, con el Listado final de número y ubicación de casillas; actividades que si bien se realizaron en fechas diversas a las originalmente previstas, lo cierto es que ello por sí mismo, no las torna ilegales, en tanto que fueron consecuencia de los trabajos realizados a fin de dar respuesta a las inquietudes formuladas por el Partido de la Revolución Democrática, para alcanzar una debida integración del mencionado listado.
Aunado a que, tampoco existe alguna disposición en el aludido Convenio de Colaboración, que prohíba realizar ajustes al listado emitido el dieciocho de julio de dos mil catorce, toda vez que la actuación de la Comisión de Prerrogativas se encuentra orientada en todo momento a otorgarle la debida certeza al listado final de número y ubicación de mesas receptoras de votación, máxime si fue el propio partido político quien hizo ver las inconsistencias advertidas, lo cual denota su intención de que las mismas fueran objeto de pronunciamiento y, se determinara, en su caso, si resultaban o no procedentes.
Asimismo, es importante precisar que, si bien no pasa desapercibido que a través de las presentación y resolución de los correspondientes medios de impugnación, se pueden realizar ajustes al Listado Final, lo cierto es que no es el único medio para hacerlo, en tanto que la autoridad responsable se encuentra facultada en base al Convenio de Colaboración y a las atribuciones conferidas en el artículo 55, incisos k) y o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para adoptar las decisiones que estime pertinentes, a fin de garantizar una debida conformación del listado final de número y ubicación de casillas, toda vez que su actuación se debe regir por el principio de legalidad, de ahí que no podía soslayar las inconsistencias advertidas por el Partido de la Revolución Democrática al formular sus observaciones, porque de haberlo hecho ello hubiera repercutido en la afectación al principio de certeza en la ubicación de las mesas receptoras de votación y, por ende, en la mencionada elección interna.
Por otra parte, deviene inoperante lo aducido por los enjuiciantes, en el sentido de que, derivado de la modificación del listado de casillas, al colocarse nuevas mesas receptoras de votación en municipios en lo que no participa de manera organizada la militancia, se le obliga a modificar su presupuesto, a reprogramar sus acciones de campaña y a alterar su estrategia, así como nombrar representantes en lugares que no cumplen los requisitos normativos para que sea instalada una casilla.
Lo anterior es así, al tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas, debido a que, el actor no precisa de qué forma se daría la afectación al presupuesto, por qué se tendrían que reprogramar las acciones de campaña y, cambiar su estrategia, así como en lo relativo a que no se cumplen los requisitos normativos para que se instalen las casillas, además de que, se abstiene de ofrecer las pruebas que sustenten debidamente sus afirmaciones.
Por otra parte, devienen infundados los motivos de inconformidad, identificados con el inciso B), por las razones que se indican a continuación:
Por cuanto hace a las casillas: 15 (Municipio de Santiago Papasquiaro. Sección 1258); 33 y 34 (Municipio de Canatlán. Sección 003); 55 (Municipio de San Juan de Guadalupe. Sección 1140); y, 40 (Municipio de Simón Bolivar, Sección 0420), lo infundado de los conceptos de agravio que hace valer el actor, radica en que parte de la premisa incorrecta de que el hecho de que en algunos casos no se registraron planillas y candidatos para contender en la elección de consejo municipal o, en otros casos, las planillas registradas no cuentan con el número de candidatos suficiente a elegir, genera un impedimento por el cual se puedan ubicar esas casillas, sin embargo, tales circunstancias en concepto de esta Sala Superior no son determinantes para considerar como indebida la ubicación propuesta de esas casillas.
Esto es así, porque la elección de dirigentes que fue convocada por el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no se circunscribe a la elección de consejos municipales, sino que también están involucrados los restantes ámbitos federal y local, para elegir a los Consejos correspondientes y al Congreso Nacional por lo cual hace que las mesas receptoras de votación deban recibir la votación de todas las elección internas, de ahí que el hecho de que la autoridad responsable no haya tenido en consideración lo argumentado por el actor al momento de determinar la ubicación de las casillas, no le depara agravio.
Máxime si se tiene consideración que la autoridad responsable tenía que observar los requisitos previstos en la normativa del partido político y los lineamientos que expidió para tal efecto y que han quedado explicados párrafos atrás, de los cuales no se advierte que el hecho de que no se registren candidatos o planillas o estos sean insuficientes, impida ubicar una casilla en determinado lugar, como lo aseveran los actores.
Asimismo, por cuanto hace a la casilla 15 (Municipio de Santiago Papasquiaro. Sección 1258), el actor no exhibe las pruebas que demuestren que el número de afiliados a sufragar sea de dieciocho y, no de cuatrocientos veinte como se precisa en el Listado final de número y ubicación de mesas receptoras de votación, emitido el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas, aunado a que, tampoco expone las razones por las cuales, en su opinión, las secciones electorales deben ser reacomodadas en términos del primer listado aprobado por la Comisión de Prerrogativas.
Por otro lado, respecto de las casillas 33 y 34 (Municipio de Canatlán. Sección 003), el enjuiciante no precisa porqué se debe considerar el criterio del artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, al encontrarse Canatlán a 125 kilómetros del municipio de Nombre de Dios o a 150 kilómetros del municipio de Guadalupe Victoria.
Máxime que, el aludido precepto reglamentario alude a que corresponderá a la Comisión o Comité Político respectivo convocar a los candidatos a puestos de elección popular electos, a rendir la protesta respectiva, es decir, que regula una cuestión totalmente diferente a lo sustentado por el impetrante.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el impetrante pretendió invocar lo dispuesto en el numeral 81, apartado b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en el cual se establece que, para aquellos municipios que tengan menos de tres cientos cincuenta afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, solo sí cumplen, entre otros, con el criterio de que, el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a tres horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública.
No obstante lo anterior, el actor no aporta pruebas que acrediten cuál es el tiempo aproximado que se hace a los Municipios que refiere, ni que ello se encuentre debidamente sustentado en un catálogo emitido por una Institución Pública, tal como lo exige el aludido precepto reglamentario.
Por lo que hace a la casilla, 40 (Municipio de Simón Bolivar, Sección 0420), del Listado Final de número y ubicación de casillas emitido por la Comisión de Prerrogativas, se desprende que hay trescientos cincuenta y dos afiliados y, no trescientos cuarenta y seis, como lo aduce el actor. Además de que, no acredita mediante el correspondiente material probatorio que renunciaron públicamente siete ciudadanos al Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco que el citado Municipio no se encuentre gobernado por dicho partido político y el índice de votación de la última elección de Ayuntamiento no haya superado el veinticinco por ciento de la votación válida emitida.
Asimismo, deviene infundado lo manifestado por el actor, respecto de la casilla 55 (Municipio de San Juan de Guadalupe. Sección 1140), en cuanto a que, si bien se pretende justificar la instalación de la casilla, en el hecho de que en la pasada elección de Ayuntamiento, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo más del veinticinco por ciento de la votación, no hay el mínimo indispensable de afiliados en el municipio, por lo que no debe ser instalada.
Además de que, el artículo 102, párrafo 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática debe interpretarse en el sentido de que la excepción al número mínimo de militantes en el municipio, referida al mínimo de votación obtenida en la pasada elección de Ayuntamiento, no es válida si no hay elección de Consejeros Municipales.
Al efecto, conviene precisar en primer lugar que, el impetrante pretendió referirse al numeral 81, apartado c, del aludido Reglamento General de Elección y Consultas, en el cual se establece que, para aquellos municipios que tengan menos de trescientos cincuenta afiliados registrados en su listado nominal, les corresponderá una casilla, solo sí cumplen, entre otros, con el criterio de que, en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que, el actor parte de una premisa equivocada, toda vez que la aludida disposición no exige para la instalación de una casilla, en aquellos Municipios que tengan menos de trescientos cincuenta afiliados en su listado nominal, que necesariamente haya elección de Consejeros Municipales, toda vez que la porción normativa sólo alude a que, en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación valida emitida.
Aunado a que, en todo caso el actor no acredita mediante el respectivo material probatorio que, en la última elección constitucional en el Ayuntamiento, el Partido de la Revolución Democrática no hubiere obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Por otra parte, deviene infundado el planteamiento relativo a la casilla 12 (Municipio de Mezquital. Sección 800), toda vez que, del Listado final emitido por la Comisión de Prerrogativas, se advierte que en la misma se tienen previstos trecientos sesenta y cuatro afiliados y, no trescientos cincuenta como lo sostiene el enjuiciante, máxime que tampoco acredita que veintinueve ciudadanos renunciaran al citado partido político, al no ofrecer el correspondiente material probatorio que sustente su afirmación. Además de que, no precisa por qué el lugar donde se va a instalar la casilla incumple con lo dispuesto en los artículos 103, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y el 32, penúltimo párrafo, de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
Asimismo, se estima infundado lo manifestado por el actor, respecto de la casilla 33 (Municipio de Lerdo. Sección 0763), ya que el actor no acredita su afirmación consistente en que, la sección 0764 tiene ciento cuarenta y cinco afiliados contra ochenta y nueve de la sección 0763, aunado a que la primera se encuentra mejor ubicada, toda vez que, no ofrece las pruebas que corroboren su manifestación, en cuanto al número de afiliados en cada casilla y con respecto al hecho de que una se encuentra mejor ubicada que la otra.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad, procede confirmar el Acuerdo controvertido, en lo que es materia de análisis en el presente apartado.
SUP-JDC-2095/2014
El enjuiciante manifiesta, esencialmente, que el acuerdo impugnado le genera agravio, porque viola lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 102, numeral 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, así como lo previsto en el artículo 32, de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral, para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales, a través del voto universal y directo de sus militantes.
Lo anterior, pues afirma que se vulnera, en agravio del emblema que representa, el derecho a ser votado, así como el derecho a votar de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Mapimí, Durango, en razón de que la ubicación de las casillas correspondientes a ese municipio no cumple los requisitos legales y estatutarios aplicables.
Al respecto, el actor manifiesta que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin fundamentación ni motivación alguna, determinó negar el cambio de ubicación de las casillas correspondientes al aludido municipio, de la cabecera municipal ubicada en Mapimí, al poblado de Bermejillo, no obstante que en esa población está el ochenta por ciento (80%) de los militantes del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Mapimí y, en la cabecera municipal, ubicada en la ciudad del mismo nombre, únicamente está el cinco por ciento (5%) de los militantes de ese instituto político.
Asimismo, aduce el promovente que la Comisión responsable no consideró que el municipio de Mapimí, Durango, es muy extenso, pues señala el impetrante que cuenta con una extensión territorial de siete mil ciento veintiséis (7126) kilómetros cuadrados y que la distancia de Bermejillo a Mapimí son cuarenta (40) kilómetros, por lo que considera absurdo que la autoridad emisora del acto impugnado haya determinado instalar las casillas en la ciudad de Mapimí, lo que en su concepto está fuera de toda realidad, pues no se garantiza el libre y fácil acceso a los militantes para emitir su voto.
En concepto de esta Sala Superior, es infundado el mencionado concepto de agravio expuesto por el actor, en atención a las siguientes consideraciones.
En primer lugar cabe precisar que del análisis de las constancias de autos, no se advierte que el Partido de la Revolución Democrática haya hecho observaciones a la lista de ubicación de las mesas receptoras de votación, en el municipio de Mapimí, Durango, pues si bien se observa que formuló observaciones con relación a diversos municipios y entidades federativas, no se advierte que emitiera observación alguna referente a la ubicación de las casillas que se deben instalar en el aludido municipio.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte de las constancias de autos, así como tampoco del escrito de demanda, que Vladimir Aguilar García, representante del emblema “FORO NUEVO SOL”, para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, o alguna otra persona que integre esa planilla, hubiera hecho observaciones respecto de la ubicación de las casillas en el municipio de referencia.
Así es, del estudio de la documentación enviada por la responsable, en cumplimiento al requerimiento hecho mediante proveído de once de agosto de dos mil catorce, en particular de la copia de los escritos identificados con las claves CEMM-355/2014, CEMM-357/2014, CEMM-381/2014, CEMM-382/2014 y CEMM-386/2014, por los cuales el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Camerino Eleazar Márquez Madrid, formula diversas observaciones con relación al número y ubicación de las mesas receptoras de votación de la citada elección partidista, no se advierte que el mencionado instituto político haya hecho observaciones en las casillas correspondientes al municipio de Mapimí, Durango.
Asimismo, como se mencionó, el enjuiciante no aduce que haya hecho observaciones ni aporta elemento en ese sentido, y menos aún algún otro elemento de convicción el cual pudiera sustentar alguna de sus aseveraciones, en el sentido de que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se negó a atender las observaciones hechas por el mencionado partido político, ya que, como se precisó, en autos no hay elementos que permitan advertir que el Partido de la Revolución Democrática hizo observaciones referentes al municipio de Mapimí, Durango.
Además, contrario a lo que afirma el incoante, la responsable sí fundó y motivó el acuerdo impugnado, pues como se observa de la lectura del acuerdo controvertido, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral citó la normativa que consideró aplicable al caso concreto y expuso argumentos para sustentar el sentido de su decisión.
Cabe resaltar que tales argumentos no son controvertidos por el actor, pues únicamente se limita a expresar asertos genéricos y subjetivos, sin controvertir puntualmente las consideraciones y fundamentos expuestos por la responsable para sustentar su determinación.
En efecto, el actor señala que en las mesas receptoras de votación, para el municipio de Mapimí, Durango, no se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES”, identificado con la clave CG67/2014.
Sin embargo, no precisa qué requisitos, en su concepto, incumple la responsable al determinar ubicar las casillas del municipio de Mapimí, en la cabecera municipal y no en la población de Bermejillo.
Aunado a lo anterior, el actor se limita a hacer argumentos genéricos y subjetivos, que no sustenta con algún medio de prueba, pues manifiesta que la ubicación de las casillas en el Municipio de Mapimí, Durango, está fuera de toda realidad, porque la mayoría de los militantes del Partido de la Revolución Democrática que habitan en el municipio de Mapimí, Durango, se encuentran en la población de Bermejillo, lo cual impide el libre y fácil acceso a los militantes para emitir su voto; empero, como se señaló, no precisa qué requisito legal, estatutario o reglamentario, en su opinión, incumple tal determinación, además de que no está acreditado que el mencionado partido político emitió observaciones a las casillas que se deberán instalar en el citado Municipio de Mapimí.
Asimismo, el enjuiciante no señala de manera precisa los elementos en los que se basa para afirmar que las mesas receptoras de votos no son de fácil acceso, además de que no precisa o especifica los supuestos que podrían provocar que se dificulte o imposibilite el acceso de los militantes a los centros de recepción de la votación, y con ello se deje de garantizar el derecho de participación en la votación interna del Partido de la Revolución Democrática, lo cual era la carga procesal que tenía, además de aportar los elementos probatorios por los cuales confirmara su aseveración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), relacionado con el numeral 15, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SUP-JDC-2166/2014
En el presente medio de impugnación, el actor expone en esencia como conceptos de agravios los siguientes:
1. Que en el municipio de Santiago Papasquiaro, Estado de Durango, se registró una planilla única que no representa el número suficiente de candidatos a elegir, por lo que no se debe instalar casilla alguna, lo anterior, dado que la planilla que registró candidatos para la elección del Consejo Municipal sólo registró seis (6) candidaturas, cuando de acuerdo al rango de afiliación señalado por la autoridad se debieron registrar veinte (20) candidatos a consejeros municipales, por lo que el actor solicita la cancelación de la apertura de la casilla electoral en la localidad señalada.
2. Que es indebida la instalación de la casilla única en el municipio del Mezquital, Estado de Durango, sección 800, debido a que está ubicada en una localidad alejada de las principales vías de comunicación y los sitios de llegada del trasporte público.
En todo caso, que la casilla se debe instalar en la sección 797, la cual corresponde al centro de la cabecera municipal, en la que se ubican las paradas de los camiones del trasporte público provenientes de la región indígena del municipio, para acreditar la conformación pluri-étnica del municipio señala la dirección electrónica http://es.wikipedia.org/wiki/Mezquital_(municipio).
Además, señala el actor que en el caso es aplicable el artículo 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y que se debe atender la defensa de los derechos de los indígenas en función de que, según la revisión de la geografía y distribución de afiliados, se puede advertir que la mayoría de los afiliados se encuentran en la cabecera y zona indígena del municipio.
3. Que la autoridad responsable indebidamente determinó instalar una casilla en la sección 0763, sustituyendo a la casilla 0764, al considerar que en la sección 0763 tiene mayor número de afiliados que en la sección 0764, lo cual es falso. Para sustentar lo anterior, refiere que la sección electoral 0763 cuenta con ochenta y nueve (89) afiliados, mientras que la sección electoral 0764 tiene ciento cuarenta y cinco (145) afiliados; aunado a que la sección 0764 está mejor colocada y facilita la participación y emisión del sufragio de la militancia.
4. Que en el municipio de Canatlán se registraron dos planillas pero que no presentan el número suficiente de candidatos a elegir, por lo que no se debe de instalar casilla alguna, lo anterior, porque las planillas inscritas registraron entre ambas sólo catorce (14) candidatos para la elección de Consejo Municipal cuando de acuerdo al rango de afiliación se debieron de haber registrado veinte (20) candidatos a Consejeros Municipales. Aunado a lo anterior, que el municipio de Canatlán se encuentra a ciento veinticinco (125) kilómetros del municipio de Nombre de Dios y a ciento cincuenta (150) kilómetros del municipio de Guadalupe Victoria.
5. Que no se justifica la apertura de una nueva casilla en el municipio de Simón Bolívar, pues sólo tiene trescientos cuarenta y seis (346) afiliados y en éste no se registraron planillas para la elección de Consejo Municipal, en todo caso, las secciones electorales se deben de integrar al encarte ya sea del municipio de Cuencamé ubicado a ciento diez (110) kilómetros de distancia o Peñón Blanco a ciento cincuenta y ocho (148) kilómetros.
6. Que indebidamente se pretende instalar una casilla en el municipio de San Juan de Guadalupe, cuando no tiene el número de afiliados mínimo necesario de trescientos cincuenta (350) para que se instale una, además de no tener registro alguno de candidaturas para Consejo Municipal.
Además, señala el actor que, a pesar de haber obtenido un porcentaje de votación de más del 25% en la última elección de ayuntamiento, no existe planilla alguna registrada para la elección de Consejo Municipal; aunado a que este municipio se encuentra a una distancia menor a dos horas de recorrido en trasporte público y Cuencamé se encuentra a ciento setenta (170) kilómetros de distancia.
Hasta aquí el resumen de agravios y se procede a su estudio.
En primer lugar, conviene mencionar que en la presente ejecutoria se incluyen los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expedientes SUP-JDC-2090/2014 y SUP-JDC-2152/2014, promovidos por Israel Soto Peña y Gamaliel Ochoa Serrano, respectivamente. Los conceptos de agravio de ambos son objeto de estudio de forma conjunta en la presente sentencia.
También se integra en esta ejecutoria y es materia de este apartado, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-2166/2014, incoado por José Antonio Solis Campos, representante de la Planilla de Consejo Estatal en Durango de Alternativa Democrática Nacional (ADN), para la elección interna partidista de que se trata.
Los motivos de inconformidad de José Antonio Solis Campos, mismos que se encuentran resumidos en este apartado, identificados con los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, una vez confrontados con los de Israel Soto Peña y Gamaliel Ochoa Serrano, esta Sala Superior concluye que son similares en su planteamiento y guardan una identidad sustancial en cuanto a las particularidades de cada alegación.
En estas circunstancias, lo conducente es que los agravios identificados con los numerales 1, 3, 4, 5 y 6, propios del juicio ciudadano, expediente SUP-JDC-2166/2014, ya no sean objeto de estudio en este apartado, debido a que ya fueron estimados de manera conjunta en los diversos expedientes SUP-JDC-2090/2014 y SUP-JDC-2152/2014.
Ahora bien, en el agravio identificado con el numeral 2, el actor señala que es indebida la instalación de la casilla única en el municipio del Mezquital, Estado de Durango, sección 800, debido a que está ubicada en una localidad alejada de las principales vías de comunicación y los sitios de llegada del trasporte público. Señala que la casilla se debe instalar en la sección 797, la cual corresponde al centro de la cabecera municipal, en la que se ubican las paradas de los camiones del trasporte público provenientes de la región indígena del municipio, para acreditar la conformación pluri-étnica del municipio señala la dirección electrónica http://es.wikipedia.org/wiki/Mezquital_(municipio).
Además, el actor refiere que en el caso es aplicable el artículo 103 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y que se debe atender la defensa de los derechos de los indígenas en función de que, según la revisión de la geografía y distribución de afiliados, se puede advertir que la mayoría de los afiliados se encuentran en la cabecera y zona indígena del municipio.
A fin de determinar lo conducente en el presente agravio, esta Sala Superior considera conveniente tomar en cuenta el procedimiento previsto para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, tomando en cuenta el acuerdo número INE/CG67/2014, relativo al acuerdo por el que se aprobaron los Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, de fecha veinte de junio; el Convenio de Colaboración suscrito por el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio; y el acuerdo número INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto, todos del presente año, a saber:
- El artículo 32, párrafo primero, de los Lineamientos refiere que el partido político propondrá a la Comisión las ubicación de las casillas.
- El párrafo segundo del artículo 32 antes citado, señala que para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes, además de los que, en su caso, se establezca en el Convenio General para el proceso electivo de referencia:
a) Fácil y libre acceso a los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles y elementos modulares que garanticen el secreto de la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centro de vicio o similares.
- Este mismo artículo, en su párrafo tercero, dispone que para la ubicación de las casillas, se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) de la citada disposición, los lugares públicos de mayor concurrencia; asimismo, que se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros del lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
- El multicitado artículo, en su párrafo cuarto, establece que para la ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este articulado. En el supuesto que algunas o alguna de las ubicaciones propuestas no reúnan tales requisitos, la Comisión acordará la ubicación, a partir de recorridos y gestiones que realicen las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Acorde con lo anterior, en la especie, se constata lo siguiente:
- El cuatro de julio del año en curso, se recibió la propuesta de ubicación de casillas que presentó el Partido de la Revolución Democrática;
- Del cinco al once de julio siguiente, las Juntas Distritales hicieron los recorridos, habiéndose cerciorado de la idoneidad de la ubicación de las casillas.
- Durante la realización de los recorridos, se obtuvieron las autorizaciones por escrito de los propietarios, arrendatarios o responsables de los lugares y se levantó el registro de las necesidades para el acondicionamiento y equipamiento de las mesas receptoras de la votación.
- El diecisiete de julio del año en curso, las trecientas Juntas Distritales Ejecutivas, aprobaron en su ámbito de competencia, la propuesta de número y ubicación de las casillas.
- El dieciocho de julio, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobó la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación, derivada de la propuesta aprobada por las Juntas Distritales Ejecutivas.
- Aprobada esa lista, la Comisión de Prerrogativas citada, estableció un periodo adicional a efecto de que el partido político pudiera presentar observaciones técnicas a la ubicación de las casillas aprobadas, a fin de que pudieran ser valoradas por las Juntas Distritales Ejecutivas, y en su caso, realizar las modificaciones que resultaran procedentes.
- El dieciocho de julio, uno y cuatro de agosto, todos de este año, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó diversas observaciones al listado de ubicación de casillas aprobada.
- El cinco de agosto siguiente, analizadas las observaciones del partido político, las Juntas Distritales Ejecutivas, celebraron sesión para aprobar ajustes a la propuesta del número y ubicación de las casillas, mediante nuevo acuerdo de esta fecha, determinación que fue sometido a la consideración de la Comisión de Prerrogativas, para su aprobación respectiva.
- El seis de agosto del presente año, la Comisión de Prerrogativas aludida, celebró sesión en la cual el representante del Partido de la Revolución Democrática informó que respecto de diez municipios que cumplen con el requisito de contar con al menos trescientos cincuenta afiliados para la instalación de una mesa receptora de la votación: Tepezala; Aguascalientes; Camargo y Rosales en Chihuahua; Acambay, Estado de México; Cherán y Peribán en Michoacán; Montemorelos en Nuevo León; San Dionisio del Mar, Oaxaca; Badiraguato, Sinaloa y Apazapan, Veracruz, no se prevé la instalación de la misma, por lo que solicitó la instalación de una casilla para cada uno de los municipios. La solicitud en cuestión fue atendida en el sentido de que las Juntas Distritales Ejecutivas correspondientes verificaran su viabilidad y, en su oportunidad, hagan del conocimiento de la Comisión de Prerrogativas para los efectos legales conducentes.
En este contexto, se estima inoperante las afirmación del actor en el sentido de que es indebida la instalación de la casilla única en el municipio del Mezquital, Estado de Durango, sección 800, en función de que está ubicada en una localidad alejada de las principales vías de comunicación y los sitios de llegada del trasporte público, lo anterior es así, porque la afirmación que realizada para considerar que es indebida la ubicación de la casilla única la trata de sostener a partir de una apreciación personalísima, genérica y subjetiva.
En todo caso, para sostener esa premisa y generar convicción a este órgano jurisdiccional federal, debió aportar pruebas o indició de éstas para acreditar las diversas circunstancias de hecho para sustentar sus manifestaciones.
Lo anterior, como el hecho de identificar la dirección donde se ubicará la casilla que cuestiona así como los elementos que está tomando en cuenta para estimar de forma objetiva porqué, a su consideración, se encontrará alejada de las principales vías de comunicación, las cuales, incluso, no las identifica y mucho menos menciona sus características que, en su caso, permitieran eventualmente inferir sus condiciones inadecuadas para facilitar el acceso de los electores a la casilla.
Además, al decir el actor que la ubicación de la casilla se encuentra alejada de los sitios de llegada del trasporte público, tampoco precisa a qué sitios se refiere, incluso, deja de mencionar la distancia existente entre el lugar en que se ubicará la casilla y el de llegada del trasporte público ni el origen preciso de éstos, lo que, a la postre, pudieran generar convicción de que efectivamente el medio de trasporte público proviene de comunidades indígenas, sin precisar a cuáles comunidades se refiere.
Por otra parte, es infundada la alegación en el sentido de que la casilla se debe instalar en la sección 797, sita en el centro de la cabecera municipal, en el que se ubican las paradas del trasporte público que vienen de regiones indígenas del municipio, para facilitar el acceso y participación de los afiliados.
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que no se garantiza la emisión del voto dada la distancia y las dificultades para acudir a las casillas designadas o que las paradas del trasporte proveniente de las regiones indígenas facilitarían el acceso y participación de los afiliados indígenas, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis.
No se pierde de vista que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral junto con el Partido de la Revolución Democrática, auxiliados por las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas de las treinta y dos entidades federativas, en ejercicio de sus atribuciones, integraron el número y la ubicación de las casillas para la elección interna del citado instituto político.
Además, para ese objeto, fue preponderante la participación del instituto político referido, en función de que a partir de la propuesta de ubicación de casillas que presentó, se realizaron los recorridos para cerciorarse de la idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, aprobada la lista definitiva, respecto de ésta aún formuló observaciones técnicas.
Cabe decir que el listado definitivo de casillas se elaboró a partir de la propuesta que hizo, no un grupo específico de militantes o de candidatos participantes en el proceso, sino el Partido de la Revolución Democrática como tal, a través de los órganos que tenían encomendada la interacción con el Instituto Nacional Electoral, para desarrollar la elección.
Ello es así, pues como ya se explicó, para determinar la ubicación de las mesas receptoras de votación, en términos del Convenio aludido, el Partido de la Revolución Democrática tuvo una participación importante como instancia de propuesta, coadyuvó en la definición de idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, la oportunidad para formular observaciones a la lista aprobada por la autoridad responsable.
En todo caso, la afirmación del actor bajo análisis en el sentido de que la casilla se debe instalar en la sección 797, sita en el centro de la cabecera municipal, porque ahí se ubican las paradas del trasporte público que vienen de regiones indígenas del municipio, para facilitar el acceso y participación de los afiliados, resultan simples manifestaciones, las cuales, por sí solas, carecen de sustancia jurídica, al no encontrase apoyadas en evidencias que permitiera a esta Sala Superior corroborar sus manifestaciones.
No es óbice lo anterior, la prueba que ofrece el actor para acreditar la conformación pluri-étnica del municipio consistente en la dirección electrónica http://es.wikipedia.org/wiki/Mezquital_(municipio).
Lo anterior, debido a que, si bien el contenido de dicha página electrónica reporta que el Mezquital se conforma con diversos grupos étnicos, lo cierto es que la presente página no es una prueba idónea para que el actor alcance su pretensión, sino que es un elemento probatorio que tiene el carácter de prueba técnica con valor de simple indicio.
Esta prueba, por sí sola, adolece de pleno valor probatorio, en virtud de que dada su propia y especial naturaleza, no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a que en ocasiones pueden reflejar el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos en ella reseñados, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que en el presente caso a estudio sólo tienen el carácter de indicio.
Aunado a lo anterior, la existencia de los grupos indígenas en el Mezquital, no constituye razón suficiente para concluir que esta circunstancia, por sí sola, deba justificarse la instalación de la casilla precisamente en el centro de la cabecera municipal, pues no existe medio de prueba idóneo y suficiente que permita a esta Sala Superior concluir que los habitantes de las comunidades indígenas se encuentran afiliadas al Partido de la Revolución Democrática o bien que viajarán de sus comunidades el día de la elección y descenderán en el centro de la cabecera municipal, en todo caso, la manifestación del actor de que la geografía y distribución de los afiliados del Partido de la Revolución Democrática se encuentran en la cabecera municipal y zonas indígenas del municipio, resulta una afirmación subjetiva y genérica, por no encontrase apoya en prueba o indicio de ésta.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
ESTADO DE MÉXICO
SUP-JDC-2149/2014
Del estudio de los agravios planteados por el actor se observa que su pretensión es que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable, el cambio de ubicación de las casillas correspondientes a diversas secciones en el municipio de Chalco, Estado de México, a fin de que, desde su perspectiva, la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
Las casillas y sus motivos específicos de impugnación pueden agruparse de la siguiente manera:
Grupo | Casillas | Motivos específicos de impugnación |
1 | 320 contigua Sección sede 0991. Sección agrupada en la casilla 1046
323 contigua Sección sede 0995. Sección agrupada en la casilla 1044
325 contigua Sección sede 0995. Sección agrupada en la casilla 1045 | No es de fácil ni libre acceso para los electores, debido a que los militantes tendrían que realizar un traslado de cinco kilómetros en transporte público o vehículo particular de aproximadamente treinta minutos para llegar a la colonia en la que se ubicó la casilla, lo que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral por la lejanía de la casilla y el gasto que causaría el pagar el pasaje de por lo menos un transbordo.
Se propone ubicar la casilla en la explanada municipal de San Marcos Huixtoco, dejando así la casilla ubicada en la misma localidad, lo que garantiza que los habitantes de ahí puedan votar. |
2 |
1032 básica Sección sede 1052. Sección agrupada en la casilla 1047 | No es de fácil ni libre acceso para los electores, debido a que los militantes tendrían que realizar un traslado en transporte público o vehículo particular de aproximadamente treinta minutos para llegar a la colonia en la que se ubicó la casilla, lo que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral por la lejanía de la casilla y el gasto que causaría el pagar el pasaje de por lo menos un transbordo.
Se propone ubicar la casilla en la explanada municipal de San Lucas Amalinalco, dejando así la casilla ubicada en la misma localidad, lo que garantiza que los habitantes de ahí puedan votar. |
3 | 1034 contigua Sección sede 1052. Sección agrupada en la casilla 1051 y 1055 | En esta casilla se agrupan dos secciones de diversas localidades, lo que implica que una parte de los afiliados tengan que realizar un traslado en transporte público o vehículo particular de aproximadamente cuarenta y cinco minutos para llegar a la localidad en la que se pretende ubicar la casilla, lo que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral por la lejanía de la casilla y el gasto que causaría el pagar el pasaje de tres transportes públicos.
Se propone que se asigne una casilla para la sección 1051 correspondiente a San Martín Cuautlalpan, dejando la misma ubicación, y otra casilla para la sección 1055 en la explanada municipal de San Gregorio Cuautzingo, lo que garantiza que los habitantes de ahí puedan votar, sin trasladarse distancias considerables. |
4 | 1035 contigua Sección sede 1052. Sección agrupada en la casilla 1054 | No es de fácil ni libre acceso para los electores, debido a que los militantes tendrían que realizar un traslado en transporte público o vehículo particular de aproximadamente cuarenta y cinco minutos para llegar a la colonia en la que se ubicó la casilla, lo que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral por la lejanía de la casilla y el gasto que causaría el pagar el pasaje de tres transportes públicos.
Se propone ubicar la casilla en la explanada municipal de San Gregorio Cuautzingo, lo que garantiza que los habitantes de ahí puedan votar. |
5 | 1043 contigua Sección sede 1067. Sección agrupada en la casilla 1065 | No es de fácil ni libre acceso para los electores, debido a que los militantes tendrían que realizar un traslado en transporte público o vehículo particular de aproximadamente treinta y cinco minutos para llegar a la colonia en la que se ubicó la casilla, lo que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral por la lejanía de la casilla y el gasto que causaría el pagar el pasaje de dos transportes públicos.
Se propone ubicar la casilla en la explanada municipal de La Candelaria Tlapala, dejando así la casilla ubicada en la misma localidad, lo que garantiza que los habitantes que ahí habitan puedan votar. |
Esto es, el actor propone ubicaciones específicas respecto de las casillas impugnadas porque en su concepto, redundaría en que los militantes tuvieran mejores condiciones para asistir y sufragar.
En concepto de esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados deben desestimarse, dada su generalidad, subjetividad o vaguedad.
En efecto, conforme al análisis de los argumentos del actor, se advierte que para justificar el cambio de casilla, el actor plantea lo siguiente:
No es de fácil ni libre acceso para los electores;
Que parte de los afiliados de determinada sección pueden votar en otra casilla;
La ubicación que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral;
Los militantes tendrían que realizar de uno a tres traslados en transporte público o vehículo particular (de aproximadamente de treinta a cuarenta y cinco minutos) para llegar a la colonia en la que se ubicó la casilla;
Estos traslados causarían un gasto a la militancia, y
Se garantiza que los habitantes que ahí habitan puedan votar.
Son inoperantes las argumentaciones del actor, con las que, desde su perspectiva, simplemente se plantea una mayor idoneidad de ciertos lugares o se realizan apreciaciones que no implican un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas.
Al respecto, es necesario indicar que si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también debía ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En este sentido, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva); que tienen su domicilio en ciertas colonias, o que la necesidad de utilizar transporte público que causaría un gasto a la militancia, para acreditar la ilegalidad de la ubicación de la casilla, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis.
Por otra parte, argumentar sin el mayor indicio de prueba como lo hace el accionante, que los lugares donde se instalaron las casillas impugnadas no son de fácil ni libre acceso para los electores, que no garantizan la certeza e imparcialidad de la votación, o bien, que causaría una disminución en la participación en la contienda electoral, no permite a este órgano jurisdiccional, sujetarse a un análisis de legalidad el acto impugnado, por no describir circunstancias específicas, ciertas y actuales relativas a la supuesta parcialidad, falta de certeza, disminución en la participación electoral o de incumplimiento normativo a que se alude.
En tal virtud, los supuestos específicos a los que se refiere el actor no están prohibidos y, por tanto, es válida la ubicación de las casillas en cuestión.
En razón de lo que ha sido expuesto, dado que los planteamientos son inoperantes, como se anunció, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
SUP-JDC-2151/2014
Del escrito de demanda se advierte que el actor, señala que el Acuerdo INE/CPPP/011/2014, transgrede la cláusula décimo segunda del convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, los artículos 31 y 32, de los Lineamientos para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del Voto Universal y Directo de sus Militantes, así como el 102, del Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:
El indicado partido político, conforme a las normas descritas, realizó las previsiones, planeación y proyecciones necesarias para la organización de la elección interna; las Juntas Distritales efectuaron los recorridos para verificar que la ubicación de las casillas cumpla con las disposiciones legales atinentes, y la Comisión de Prerrogativas aprobó las listas definitivas, las cuales fueron publicadas.
En este orden de ideas, causa agravio al enjuiciante la injustificada modificación que se hace de las casillas, teniendo en cuenta que en el primer encarte se asignaron al municipio de Ocuilan cuatro casillas básicas y una contigua, atendiendo al número de electores que hay en el lugar; empero, con la modificación, únicamente se dejan dos casillas básicas y dos contiguas ubicadas en el mismo lugar, lo que impide al resto del electorado acudir a emitir su voto por la distancia que existe.
Al respecto agrega el accionante, que en términos de la cláusula sexta del convenio de colaboración –se transcribe-, sólo se puede modificar la ubicación de casillas, ante la creación de municipios en una entidad, circunstancia que no se actualiza en el Estado de México.
En concepto de este órgano jurisdiccional son de calificarse como inoperantes los agravios reseñados, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.
Los motivos de inconformidad permiten advertir que el actor aduce, esencialmente, que el acuerdo impugnado indebidamente reduce el número de casillas en el municipio de Ocuilan, Estado de México, lo que impide al resto del electorado acudir a emitir su voto por la distancia que existe.
La inoperancia de tales asertos, deviene de que solo constituyen una manifestación genérica e imprecisa, en la que el accionante deja de señalar a qué ciudadanos se refiere con la expresión “el resto del electorado”, donde habitan, así como los motivos y circunstancias de hecho que permitan a este tribunal electoral federal, conocer y valorar la lejanía que se alega, que pueda traducirse en imposibilidad para sufragar el día de la elección interna.
De esta manera, al omitirse exponer con profundidad los aspectos apuntados, se carece de elementos suficientes para llevar a cabo un análisis concreto de la situación alegada, lo que como se indicó, hace inoperante el agravio en examen.
También deviene inoperante lo externado en el sentido de que en términos de la cláusula sexta del convenio de colaboración, sólo puede modificarse la ubicación de casillas, ante la creación de municipios en una entidad, lo que no ocurre en el Estado de México.
Lo anterior, porque la referida cláusula refiere, respecto a las actividades de insaculación, ubicación de mesas receptoras de la votación y generación de las listas de electores y el listado de los electores menores de edad, que se realizarán y/o entregarán al partido, relacionados en términos de la geografía electoral local, con la referencia geográfica que haya sido utilizada en la última elección de la entidad que correspondan, con excepción de los lugares en donde se hayan presentados cambios por la creación de nuevos municipios, sin que en la especie, el accionante ponga de manifiesto cómo es que se vulnera esa disposición, porque con independencia de la falta de coincidencia o no en el número de casillas y de las ubicaciones, lo cierto es que podrán votar todos los ciudadanos de esa demarcación territorial que cumplan los requisitos para esos efectos.
Ante la inoperancia de los agravios analizados, lo conducente es confirmar, en la parte combatida, el acuerdo INE/CPPP/011/2014, de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.
SUP-JDC-2157/2014
El actor controvierte la ubicación de las casillas 4270 básica, 4270 contigua, 4271 básica, 4278 básica, 4278 contigua, 4279 básica, 4284 básica, 4285 básica, 4285 contigua, 4286 básica, 4286 contigua y 4287 básica, correspondientes al municipio de Luvianos, Estado de México, conforme con lo siguiente:
1. Contravención al convenio de colaboración.
Aduce el actor se contraviene el Convenio de colaboración que celebraron el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como los Lineamientos para la organización de las elecciones de dirigentes o dirigencias partidistas, porque indebidamente se cambió la ubicación de las casillas establecida en la lista publicada el pasado diecisiete de julio.
El agravio es infundado porque la determinación final de la ubicación de las casillas señaladas se ajustó a la normativa aplicable.
Como se estableció previamente, el Convenio de colaboración y los Lineamientos relativos a la organización de las elecciones de las dirigencias del partido establecen una serie de actuaciones a cargo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, en colaboración con el propio Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral junto con el Partido de la Revolución Democrática, auxiliados por las trescientas Juntas Distritales Ejecutivas de las treinta y dos entidades federativas, en ejercicio de sus atribuciones, integraron el número y la ubicación de las casillas para la elección interna del citado instituto político, conforme las actuaciones que también ya fueron descritas anteriormente.
Además, para ese objetivo, fue preponderante la participación del instituto político referido, en función de que a partir de la propuesta de ubicación de casillas que presentó, se realizaron los recorridos para cerciorarse de la idoneidad de los lugares de ubicación, incluso, aprobada la lista definitiva, respecto de ésta aún formuló observaciones técnicas.
De conformidad con lo relatado, cabe concluir que la determinación de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, en tanto se encuentra sustentada en las reglas procedimentales que establecieron para este efecto.
Ello es así, pues tanto la autoridad administrativa electoral como el Partido de la Revolución Democrática, en sus calidades de partes suscribientes del Convenio de colaboración para realizar la elección interna partidista de que se trata, se apegaron al procedimiento previamente acordado, en la medida que cada uno asumió las obligaciones que contrajo para ese efecto.
Por otra parte, hecha la revisión de las constancias que obran en autos, no se advierte omisión o deficiencia alguna que permita deducir que la autoridad responsable desatendió el contenido y alcance de los Lineamientos, del Convenio de Colaboración suscrito con dicho partido político u otro instrumento jurídico relacionado con la elección interna partidista.
Por lo anterior, es que se consideran infundados los agravios formulados por el actor, en el sentido de que la autoridad responsable no respetó el Convenio de Colaboración firmado con el Partido de la Revolución Democrática, porque, contrario a lo que afirma, las partes del Convenio atendieron puntualmente las obligaciones que contrajeron, aunado a que no refiere ni identifica de forma particular alguna trasgresión al Convenio de Colaboración o en su caso los Lineamientos o alguna de las etapas del procedimiento, sino que trata de sostener su alegación a partir de simples manifestaciones, las cuales, por sí solas, carecen de sustancia jurídica, al no encontrase apoyadas en pruebas o indicio de éstas que permitieran a esta Sala Superior corroborar esas manifestaciones.
2. Violación al derecho de votar.
La nueva ubicación de las casillas impugnadas priva del derecho de voto a los militantes de diversas comunidades del municipio de Luvianos, ya que se concentraron en la cabecera municipal, sin tomar en cuenta las circunstancias de geográficas, poblacionales, delictivas y de transporte.
El planteamiento es inoperante, porque el actor se limita a manifestar sin el mayor indicio de prueba, que la responsable dejó de tomar las circunstancias señaladas, situación que no permite sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado, aunado a que no se especifican situaciones concretas, ciertas y actuales relativas a las características poblacionales, geográficas, de delincuencia o transporte, que en su caso, debieron ser consideraras por la responsable.
Esto es, el actor omite señalar a qué aspectos se refiere cuando aduce ese tipo de circunstancias, incluso, deja de identificar el número de militantes, cuyo derecho podría verse afectado por la modificación de la ubicación de las casillas controvertidas, derivado de las características que señala no se tomaron en cuenta.
SUP-JDC-2172/2014
La parte inconforme divide sus motivos de inconformidad en dos partes, ya que sus cuestionamientos los dirige, por un lado, a lo que denomina encarte de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, y por otro, al del día seis del mismo mes y año.
Pues bien, los agravios relativos al primero de esos documentos son inoperantes, porque fue sustituido por el Acuerdo INE/CPPP/011/2014, aprobado el seis de agosto de dos mil catorce.
En efecto, la propia parte impugnante relata, en lo conducente, que el diecisiete de julio de dos mil catorce la Junta Distrital número 38, con residencia en Texcoco, Estado de México, emitió el Acuerdo INE_A01_MEX_JD38_17_07-2014, por el que quedó aprobado el número y los domicilios para instalar las mesas receptoras de votación, y al día siguiente envió el listado de casillas aprobadas a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien aprobó la “Lista Definitiva de Ubicación de Casillas”, pero admitió la posibilidad de que se presentaran observaciones a esa lista.
El cinco de agosto de dos mil catorce, la referida Junta Distrital aprobó el Acuerdo INE_A02_MEX_JD38_05_08-2014, relativo a los ajustes al mencionado listado y ese mismo día la envió a la Comisión nombrada, quien el día seis siguiente aprobó el Acuerdo INE/CPPP/011/2014, relativo al listado definitivo del número y ubicación de mesas receptoras de votación.
En ese orden de ideas, el listado de casillas aprobado el cinco de agosto por la Junta Distrital, fue sustituido jurídicamente por el Acuerdo INE/CPPP/011/2014 que el seis siguiente aprobó la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. Por tanto, los agravios expuestos en contra del acuerdo de cinco de agosto (la parte inconforme se refiere en su escrito a este acuerdo como el “encarte de fecha 5 de agosto de 2014”), son inoperantes, porque se dirigen a controvertir un acuerdo que fue superado jurídicamente.
Por otro lado, tocante a los conceptos de queja enderezados en contra del Acuerdo INE/CPPP/011/2014 (la parte inconforme se refiere en su escrito a este acuerdo como el “encarte de fecha 6 de agosto de 2014”), cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
La parte impugnante cuestiona las mesas receptoras de votos de las siguientes secciones:
Sección 4679 ubicada en Santiago Cuautlalpan, porque la sección ubicada en San Mateo Huexotla tiene un mayor número de electores, por lo que desde su punto de vista debe tener su propia mesa receptora de votos. Además, afirma que se deben sumar las secciones que sean continuas, y la comunidad de San Mateo Huexotla no es continua de Santiago Cuautlalpan.
Sección 4664 ubicada en Santa María Tecuanulco, porque la comunidad de San Jerónimo Amanalco tiene más electores, además de que se le asignan diversas secciones que no son continuas.
Secciones 4666 perteneciente a la comunidad de San Pablo Ixayoc con doscientos setenta y dos afiliados y 4667 perteneciente a la comunidad de San Dieguito Xochimanca con trescientos veintiocho afiliados, tienen que trasladarse a votar a la comunidad de Tequexquinahuac, lo que desde el punto de vista del inconforme es erróneo porque debería establecerse una mesa receptora para las comunidades de San Pablo Ixayoc y San Dieguito Xochimanca, y que para la sección 4666 sería más fácil trasladarse a esta última comunidad, habida cuenta que para poder llegar a la mesa receptora cuestionada, se deben recorrer 4 kilómetros y si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciséis pesos de ida y otro tanto igual de regreso.
Secciones 4670 y 4686 pertenecientes a la comunidad de San Bernardino, con trescientos treinta y uno y doscientos trece electores, respectivamente, tienen que trasladarse a votar a la comunidad de San Miguel Coatlinchan, lo cual es erróneo para el impugnante, porque desde su punto de vista, con fundamento en el “tercer criterio general para la determinación de la ubicación de mesas receptoras de votación letra “b”” debería establecerse una mesa receptora en San Bernardino, porque los afiliados para poder llegar a la mesa receptora cuestionada, se deben recorrer 6.4 kilómetros y si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciséis pesos de ida y otro tanto igual de regreso; además, la elección es en domingo y el Centro Cultural Mexiquense Bicentenario se llevan a cabo varios eventos, por lo que el acceso principal a San Miguel Coatlinchan se encuentra saturado.
Secciones 4677 con trescientos ochenta electores y 4678 pertenecientes, respectivamente, a la comunidad de Montecillos y a la Colonia Lázaro Cárdenas, deben trasladarse a emitir su voto a la comunidad de Santiago Cuautlapan, lo cual asegura la parte inconforme es erróneo, dado que de conformidad con el “tercer criterio general para la determinación de la ubicación de mesas receptoras de votación letra “b”, debe establecerse una mesa receptora de votación para la Comunidad de Montecillos, en tanto que se deben recorrer 4 kilómetros y si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciséis pesos de ida y otro tanto igual de regreso; además, la elección es en domingo y el Centro Cultural Mexiquense Bicentenario se llevan a cabo varios eventos, lo que aumenta el tiempo de traslado.
Las secciones 4661 perteneciente a la comunidad de Xocotlan que tiene ciento cincuenta electores y 4662 de la comunidad de San Miguel Tlaixpan, deben trasladarse a emitir su voto a la comunidad de Santiago Cuautlapan, lo cual asegura el impugnante es erróneo porque se deben recorrer 14 kilómetros y si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciocho pesos de ida y otro tanto igual de regreso; además, la elección es en domingo y el Centro Cultural Mexiquense Bicentenario se llevan a cabo varios eventos, lo que aumenta el tiempo de traslado.
La sección 4653 perteneciente a la comunidad de la Resurrección/San José Texopa, con cuatrocientos sesenta y dos electores, debe emitir su voto en la comunidad de los Reyes San Salvador, lo cual es erróneo porque de conformidad con el “tercer criterio general para la determinación de la ubicación de mesas receptoras de votación letra “b”, debe establecerse una mesa receptora de votación para la Comunidad de San José Texopa, habida cuenta que se deben recorrer 6.9 kilómetros en transporte público y 2.3 kilómetros si se utiliza transporte particular, y si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciséis pesos de ida y otro tanto igual de regreso.
Secciones 4652 con cuatrocientos setenta y nueve electores, ubicada en Pentecostés y 4655 perteneciente al poblado de Santa María Tulantongo, les corresponde votar en Los Reyes San Salvador, lo cual es erróneo para la parte impugnante y se les debería asignar una mesa receptora, en tanto que, se tiene que recorrer 3.5 kilómetros lo que implica caminar cuarenta minutos o si se utiliza transporte público tendría que pagarse dieciséis pesos de ida y otro tanto igual de regreso.
Sección 4619 perteneciente a la Colonia Centro de Texcoco se le asigna cuatro centros de votación, a pesar de que sólo cuenta con veinticuatro electores, complicándose a los electores de las secciones asignadas a esas casillas, dado lo complicado que es acudir al centro de la ciudad, por lo que de acuerdo con el “tercer criterio general para la determinación de la ubicación de mesas receptoras de votación letra “b”, debe establecerse una mesa receptora de votación para la Comunidad de San Diego sección 4636.
Son infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer.
En efecto, en principio debe dejarse establecido que del marco normativo que se expuso, no se advierte alguna disposición que establezca que las secciones a las que pertenezcan los electores y aquéllas en las que deba votar, tengan que ser continuas, ni tampoco que por el sólo hecho de contar con más electores, la sección correspondiente tenga derecho a la instalación de un centro de votación, o que las secciones con menos electores tengan que ir a votar a las comunidades con más electores, ya que existen otros factores que en conjunto deben tomarse en cuenta y que bien pueden incidir en la designación del centro de recepción, como lo es, entre otros, la facilidad y libre acceso a los electores; de ahí que tocante a las secciones 4679 y 4664, los agravios sean infundados.
Por otro lado, la parte impugnante pretende la instalación de centros de votación para las comunidades de San Pablo Ixayoc y San Dieguito Xochimanca, así como para San Bernardino, Xocotlan y San Miguel Tlaixpan, Colonia Lázaro Cárdenas, y comunidad de Santa María Tulantongo, por la distancia que se tiene que recorrer y el gasto que se tiene que efectuar para llegar al centro de recepción de la votación.
Sin embargo, la parte impugnante reconoce que esas comunidades tienen menos de trecientos cincuenta afiliados, hipótesis en la cual, como se vio, les corresponderá la instalación de una casilla, siempre y cuando el centro de votación más cercano se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público; cuando el Municipio se encuentre gobernado por el Partido; si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida, y su se convocara a una elección de Consejerías Municipales, sin que el impugnante alegue, menos demuestre, que se está en tales hipótesis; habida cuenta que, no se advierte la existencia del “tercer criterio general para la determinación de la ubicación de mesas receptoras de votación letra “b”, sin que el hecho de que la saturación provocada por los eventos en el centro cultural, por sí sola, pueda constituir un caso de excepción, ya que ellos es sólo uno de los elementos a tomar en cuenta, como lo es la facilidad y libre acceso de los electores.
Cabe aclarar que respecto de San Miguel Tlaixpan, Colonia Lázaro Cárdenas, comunidad de Santa María Tulantongo y San Diego, al parte inconforme ni siquiera menciona el número de militantes, por lo que no existe alguna base a partir de la cual se pueda establecer que pudiera tener derecho a lo pretendido.
Respecto de las restantes secciones, tampoco es factible acoger la pretensión de la parte inconforme, dado que como se vio, para determinar la ubicación de los centros de votación, uno de los criterios es el fácil y libre acceso de los votantes pero no es el único, ya que deben ponderarse, entre otras cuestiones, por ejemplo, que los lugares aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada distancia para sufragar, midiendo el tiempo de manera subjetiva, para acreditar la ilegalidad en la ubicación de la casilla, pues en dicho análisis no se ponderan todos los elementos implicados en la selección del lugar del centro de recepción de la votación.
GUANAJUATO
SUP-JDC-2158/2014
De la lectura de la demanda, y con apoyo en la jurisprudencia 2/98 bajo el título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, que se consulta en las páginas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, se procede al estudio del punto de agravio que hace valer la parte actora, de la manera siguiente:
Como se puede observar, el tema central del agravio formulado por el actor, radica en se viola lo previsto en el artículo 102, numeral 1 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, porque en los Municipios de León, Salvatierra, Valle de Santiago, Cortazar y Acámbaro, todos del Estado de Guanajuato, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin fundamento ni motivación, aprobó un número de casillas superior al que deriva, en su concepto, de la aplicación de lo previsto en ese precepto reglamentario.
Además, señala que el criterio aplicado es distinto para Valle de Santiago y Cortazar que para Acámbaro.
En concepto de esta Sala Superior, dicho agravio resulta por una parte infundado y, por otra parte, inoperante, como se demostrará a continuación.
La parte actora afirma, como ya se adelantó, que en el caso concreto se viola lo previsto en el artículo 102, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, toda vez que el número de casillas aprobado, no corresponde con el número entero que resulta de dividir entre 750 el número de afiliados existente en cada uno de los Municipios que enumera.
Ahora bien, lo infundado del agravio deriva de que la parte actora sostiene su agravio sobre la premisa inexacta, consistente en que el número de casillas para el presente procedimiento de renovación de los órganos de dirección, se determinará únicamente con base en el artículo 102, numeral 1, del Reglamento señalado.
En efecto, como el propio actor lo señala, el procedimiento de elección intrapartidario correspondiente, no es organizado por el Partido de la Revolución Democrática sino por el Instituto Nacional Electoral con motivo del convenio de colaboración que celebró para tal efecto con el referido instituto político, por lo cual se colige que el marco jurídico aplicable al caso particular, va más allá de lo únicamente referido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político nacional.
Como el propio Acuerdo INE/CPPP/011/2014 ahora controvertido lo refiere en el cuerpo de sus considerandos, las funciones del Instituto Nacional Electoral en el referido procedimiento intrapartidario, derivan de lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, 32, 44, numeral 1, inciso ff), 55, numeral 1, inciso k), y Transitorio Vigésimo Segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 45 de la Ley General de Partidos Políticos; los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales, a través del voto universal y directo de sus militantes; así como el Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, el siete de julio del año en curso.
Cabe destacar, que en el último instrumento mencionado en el párrafo que antecede, se establecieron, entre otros aspectos, las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político. Asimismo, se fijaron entre otros temas, las responsabilidades de las partes, los mecanismos de coordinación en la organización y desarrollo de la elección; las bases para la determinación de su costo; los plazos y términos para la erogación de los recursos; la fecha y condiciones de la terminación, y las causales de rescisión del propio Convenio.
En consecuencia, es inconcuso que el presente procedimiento electoral intrapartidario, no sólo se sujeta al precepto reglamentario que el actor considera inobservado, sino también se subordina tanto a lo previsto en las leyes generales invocadas, así como a lo establecido en el Convenio celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática y lo regulado en los LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES.
Con base en lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración, celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como en el artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, ambos transcritos en el apartado 6 de la presente sentencia, fue que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó a través del Acuerdo INE/CPPP/011/2014, los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobada el dieciocho de julio de dos mil catorce, mediante Acuerdo CPPP/06/2014.
En consecuencia, no le asiste la razón al actor cuando afirma que el Acuerdo combatido carece de motivación y fundamento legal, porque en su concepto, el referido Acuerdo no se ajusta a lo previsto únicamente en el artículo 102, numeral 1, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que es inconcuso que la determinación adoptada por la autoridad responsable no puede únicamente subordinarse a lo previsto en el citado ordenamiento partidario; de ahí lo infundado del presente concepto de agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que resulta inoperante el presente motivo de agravio en cuanto a que, afirma el accionante, el criterio aplicado para determinar el número de casillas en los Municipios de Valle de Santiago y Cortazar es distinto que para Acámbaro, porque la parte actora no explica a este órgano jurisdiccional en qué estriba la diferencia de criterios que apunta fueron utilizados, entre los Municipios que indica para los efectos apuntados.
En efecto, dicho agravio el actor lo expresa después de insertar el cuadro de datos numéricos con el que pretende evidenciar los números de casillas “extras” que considera carecen de fundamento legal, pero de ninguna parte de su escrito de demanda se aprecia, cuáles son los criterios que, en su concepto, fueron utilizados, por un lado, para los Municipios de Valle de Santiago y Cortazar y, por otra parte, para Acámbaro.
Por lo anterior, deviene inoperante el motivo en análisis, ya que el actor omite proporcionarle a este órgano jurisdiccional los elementos mínimos necesarios para pronunciarse sobre el planteamiento de ilegalidad entre los supuestos criterios utilizados para determinar el número de casillas en los mencionados Municipios, al tratarse este planteamiento de una expresión genérica.
En consecuencia, ante lo infundado e inoperante del agravio planteado por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es confirmar, en la parte que ha sido materia de controversia, el acuerdo impugnado.
GUERRERO
SUP-JDC-2124/2014
La parte actora hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
A) Señala el actor que conforme a la lista de ubicación de casillas, visible en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no se aprecia qué secciones electorales son las que se atenderán en cada una de las casillas ubicadas según la lista publicada.
B) Asimismo, señala el actor que al revisar la lista de ubicación de casillas, se percató de que algunas se instalaron en lugares de difícil acceso para los electores afiliados al Partido de la Revolución Democrática, ya que el lugar de instalación es muy distante respecto de las secciones electorales a las que les corresponde sufragar, cuando lo correcto, en términos del artículo 32 de los “Lineamientos para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, las casillas deberían ubicarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; es decir, en el lugar más céntrico que facilite a los electores trasladarse a la casilla más cercana a su domicilio.
Al efecto, inserta el siguiente cuadro:
MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUERRERO | UBICACIÓN CONFORME AL ACUERDO INE/CPPP/011/2014 | OBSERVACIONES |
CHILPANCINGO | Ubicada en la Comunidad de Julián Blanco Municipio de Chilpancingo, Gro. Sección 1307 CONTIGUA 1 CONTIGUA 2 CONTIGUA 3 | No garantiza el fácil y libre acceso de los electores al centro de votación. Debe estar instalada en el Kiosco de la población del Ocotito municipio de Chilpancingo, Gro. Por ser el lugar más céntrico y donde siempre se ha instalado el centro de votación de las elecciones internas del PRD. |
QUECHULTENANGO | 1984 contigua uno y contigua dos, que se ubican en Colotlipa municipio de Quechultenango, donde la cabecera Municipal de Quechultenango se quedó sin casillas siendo que en la cabecera en todos los procesos internos del PRD se instala casillas para recepcionar la votación. | Lo justo y apegado e derecho es que los centros de votación de la casilla 1984 contigua uno y contigua dos, se instale en la cabecera municipal de Quechultenango, GRO. |
Así también, señala que se violan los principios de certeza y de legalidad que deben imperar en los procesos electivos, toda vez que la sección 1307 donde se instalará la Mesa Receptora de Votación, no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas en la casilla, es decir, dicha mesa se encuentra ubicada fuera de las secciones agrupadas y, por tanto, fuera del domicilio “jurisdiccional” correspondiente a las mismas.
Por lo anterior, solicita el actor se ordene a la autoridad responsable, modificar la ubicación de la casilla referida, marcada con el número 1307 de la población de Julián Blanco a la población del Ocotito municipio de Chilpancingo, Guerrero, a fin de que se desarrolle correctamente la votación en dicho municipio, dando certeza a cada uno de los ciudadanos que participen en la jornada electoral del día siete de septiembre del año en curso.
Por cuestión de método, se propone analizar los agravios en el orden en que fueron propuestos por el actor.
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, identificado con el inciso a), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual el impetrante sostiene que conforme a la lista de ubicación de casillas, visible en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, no se aprecia qué secciones electorales son las que se atenderán en cada una de las casillas ubicadas según la lista publicada.
Lo infundado del agravio radica en que del análisis del listado de ubicación de casillas correspondiente se puede advertir que, contrario a lo aducido por el actor, si se puede apreciar las secciones electorales que se atenderán en cada una de las casillas ubicadas según la lista publicada.
Esto es, de dicho listado se puede observar que está dividido en nueve rubros consistentes en: a) consecutivo, b) Entidad Federativa, c) Distrito, d) Municipio, e) sección sede, f) tipo de casilla, g) secciones agrupadas en la casilla, h) total de afiliados, i) ubicación.
A fin de demostrar lo anterior, a continuación se inserta la imagen de una página del referido listado correspondiente al Estado de Guerrero, mismo que es del tenor siguiente:
En ese sentido, se puede advertir que en cada entidad federativa se establece la sección sede, tipo de casilla así como las secciones agrupadas en dicha casilla.
Por ende, es que se considera que no le asiste la razón al impetrante toda vez que sí se pueden apreciar u observar las secciones electorales que atenderán cada una de las casillas ubicadas según el listado antes citado.
Por otra parte, se estima infundado el agravio identificado con el inciso b) de las síntesis respectiva consistente en que algunas casillas se instalaron en lugares de difícil acceso para los electores afiliados al Partido de la Revolución Democrática, ya que el lugar de instalación es muy distante respecto de las secciones electorales a las que les corresponde sufragar.
Lo infundado radica esencialmente en que el actor aduce argumentos genéricos, vagos e imprecisos no sustentados en elementos probatorios convincentes, por lo que se consideran apreciaciones subjetivas.
Esto es, el actor sólo aduce en su escrito de demanda para sostener su dicho que la instalación de las casillas 1307 y 1984 no garantizan el fácil y libre acceso de los electores al centro de votación, ya que la primera “debe estar instalada en el Kiosco de la población del Ocotito municipio de Chilpancingo, Gro. Por(sic) ser el lugar más céntrico y donde siempre se ha instalado el centro de votación de las elecciones internas del PRD”, y en cuanto a la segunda porque “Lo justo y apegado e derecho es que los centros de votación de la casilla 1984 contigua uno y contigua dos, se instale en la cabecera municipal de Quechultenango, GRO.”
De lo anterior se observa que el actor es omiso en mencionar los elementos o pruebas en los que se basa para señalar que dichas mesas receptoras de votos no son de fácil acceso, lo que ocasiona que en forma alguna precise o especifique los supuestos que podrían provocar que se dificulte o imposibilite el acceso de los militantes a los centros de recepción de la votación, y con ello se deje de garantizar el derecho de participación en la votación interna del Partido de la Revolución Democrática.
En efecto tales aseveraciones, carecen de algún soporte probatorio, requisito establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se ha expresado, el actor hace una afirmación sin que se sustente en algún elemento de prueba.
La única prueba que presenta el impetrante en su escrito es una constancia expedida por el comisario municipal de la población del Ocotito, Municipio de Chilpancingo, Guerrero, por la cual, hace constar que en los anteriores procesos internos del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guerrero, se ha instalado un centro de votación en el kiosco de la mencionada población votando las secciones 1290, 1292, 1293, 1305, 1306, 1295, 1294, 1299, 1303, 1304, 1300 y 1302 por ser un lugar céntrico que “aglutina” dicho lugar.
Cabe mencionar que del listado identificado por el mencionado comisario municipal no se observa que hayan votado en ese lugar las casillas 1307 y 1984 a que alude el actor en su demanda.
Dicha prueba no acredita en modo alguno que la instalación de las casillas 1307 y 1984 no garanticen el fácil y libre acceso de los electores a los centros de votación autorizadas por el Instituto Nacional Electoral y señalados en el listado de ubicación correspondiente, sino lo único que señala es que anteriormente en el Kiosco de la población de Ocotito se había instalado un centro de votación para los procesos internos del Partido de la Revolución Democrática aunado que del listado de las secciones identificadas por el comisario municipal no aparece o no se advierte que anteriormente hubiesen votado en dicho lugar las casillas 1307 y 1984.
Es menester mencionar que el artículo 32 de los lineamientos a los que refiere el cuarto párrafo de la cláusula décima segunda del convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática por el que se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetará la organización de la elección interna del citado instituto político, señala que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
i) Fácil y libre acceso para los electores;
ii) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
iii) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
iv) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
v) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
vi) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
vii) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares y
viii) Que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
De lo anterior se advierte que en los citados requisitos para la instalación de casillas no se establece que se pueden tomar en cuenta los lugares o centros de votación donde anteriormente se haya votado para un proceso interno del Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, en ningún momento se acordó la obligación de la autoridad electoral responsable de la organización del citado proceso interno partidista de tomar en cuenta algún centro de votación donde anteriormente se haya sufragado en un proceso interno del citado instituto político.
En esa tesitura, para la ubicación de las casillas, claramente se convino que para garantizar la secrecía del voto únicamente no se podrían instalar mesas receptoras de votos en:
-Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
-Inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados;
-Casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado;
-Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares,
-Lugares en los cuales en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto existan casas de campaña de los candidatos registrados.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento autorizaban a establecer la ubicación de las casillas en los lugares propuestos por el propio instituto político siempre y cuando reunieran los requisitos antes señalados, más no se obligaba y tampoco está en forma expresa ni en la normativa partidista, ni el Convenio respectivo ni en los Lineamientos antes mencionados que se deba tomar en cuenta para la ubicación de las casillas el mismo lugar donde anteriormente se hayan celebrado proceso internos del citado instituto político.
Es decir, no puede considerarse que si la autoridad electoral no haya tomado en cuenta para la ubicación de las casillas receptoras de la votación el mismo domicilio donde anteriormente se haya votado en procesos internos del citado instituto político, esa circunstancia constituya una cuestión que vulnere la certeza en los electores respecto del lugar en que deben ejercer su voto.
Lo medular es la plena identificación y difusión del lugar donde ejercerán el voto los electores que cumpla con los requisitos previstos en las normas, que no se limita a una dirección urbanística en concreto como puede ser un centro de votación donde se haya sufragado anteriormente.
En consecuencia, si el actor se limitó únicamente a expresar una serie de argumentos genéricos, vagos e imprecisos, sin aportar prueba alguna que sustente los hechos, es dable afirmar que los mismos devienen en inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, cuyo rubros es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO".
Por otra parte, se estima infundado el agravio consistente en que se violan los principios de certeza y de legalidad que deben imperar en los procesos electivos, toda vez que la sección 1307 donde se instalará la Mesa Receptora de Votación, no corresponde a ninguna de las secciones agrupadas en la casilla, es decir, dicha mesa se encuentra ubicada fuera de las secciones agrupadas y, por tanto, fuera del domicilio “jurisdiccional” correspondiente a las mismas. Por lo anterior, solicita el actor se ordene a la autoridad responsable, modificar la ubicación de la casilla referida, marcada con el número 1307 de la población de Julián Blanco a la población del Ocotito municipio de Chilpancingo, Guerrero, a fin de que se desarrolle correctamente la votación en dicho municipio,
Lo infundado radica en que del análisis del listado de ubicación de casillas impugnado se puede advertir que, contrario a lo que aduce el impetrante en su demanda, la sección 1307 básica donde se instalará la mesa receptora de votación, sí corresponde a las secciones 1307 y 1308.
Esto es, en el consecutivo quinientos cuarenta y tres del referido listado, se puede observar que en el Distrito 07, del Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, la sección sede es la 1307, y el tipo de casilla es la Básica, en la que podrán sufragar para el referido proceso interno partidista las secciones agrupadas 1307 y 1308.
Para mayor referencia se hace la inserción de la imagen correspondiente de dicho sección, misma que es del tenor siguiente:
De ahí lo infundado del agravio.
Al haberse agotado el estudio de los conceptos de impugnación invocados por el actor y, toda vez que estos resultaron infundados, respectivamente, procede confirmar el acto impugnado, en la parte conducente.
HIDALGO
SUP-JDC-2071/2014
El representante del emblema Estatal de ADN en el Estado de Hidalgo, aduce que el acuerdo impugnado transgrede los derechos políticos electorales de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, toda vez que en los municipios de Acaxochitlan, Atotonilco el Grande, Mixquiahuala de Juárez, San Bartolo y Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, todos ellos correspondientes al Estado de Hidalgo, se asignaron casillas fuera del centro de población y en lugares que no facilitan el acceso a los ciudadanos.
En efecto, respecto de las tres casillas instaladas en el Municipio de Acaxochitlan, afirma que las mismas se encuentran ubicadas al sur de la cabecera municipal, lo cual dificulta la votación de los pobladores que viven en el Norte.
Por cuanto hace al municipio de Atotonilco el Grande, sostiene que los electores de las localidades de San Nicolás Xhate y en San José Zoquital, pertenecientes a dicho municipio, por la ubicación de las casillas dispuesta por la autoridad responsable, tienen que hacer un gran recorrido para poder votar, aproximadamente entre noventa y ciento diez minutos.
Respecto de la casilla aprobada para el Municipio de Mixquiahuala de Juárez, alega que la misma se encuentra considerablemente lejos del lugar donde radican la mayoría de los electores con derecho a participar en esta elección interna, aunado a que los afiliados que habitan en colonias como Motobatha, Cañada y Carrillo Puerto; Palmillas, Árbol Grande, Teñhe y Tepeitic, tendrían que llegar primero al centro de la cabecera municipal, y después trasladarse aproximadamente 2 kilómetros al extremo noreste, donde se pretende instalar la citada casilla.
Por otra parte, afirma que los votantes que tienen que acudir la casilla ubicada en la localidad de San Miguel (75%), en el municipio de San Bartolo, Hidalgo, tienen que trasladarse aproximadamente durante dos horas, por lo que, en su concepto, la casilla debe instalarse en la localidad de la Venta, pues ésta sólo se encuentra a media hora de distancia.
Por último, el enjuiciante aduce que electores de la comunidad de Felipe Ángeles fueron asignados a la casilla que corresponde a la comunidad de Raúl Lozano, perteneciente al municipio de Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Hidalgo, lo cual genera un gran costo y tiempo de traslado para los votantes.
Esta Sala Superior estima que son infundados las argumentaciones del actor en las que simplemente plantea una mayor idoneidad de ciertos lugares, puesto que dicha circunstancia no implica por sí misma un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas, ya que sólo se aduce una mayor o menor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido o que existe una dificultad en el acceso a los centros de votación.
Si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que, como ya se precisó, también deben ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto.
En tal virtud, no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la instalación de casilla es de difícil accesos, puesto que en dichas afirmaciones no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis para la determinación de asignación y ubicación de casillas.
Asimismo, es de precisarse que las manifestaciones del actor resultan generales, subjetivas y vagas, dado que simplemente plantea que no es accesible el traslado de los votantes o que el recorrido para acceder a los centros de votación es muy largo, sin presentar el mayor indicio de prueba.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar la ubicación de las casillas impugnadas por el representante del emblema Estatal de ADN, en el Estado de Hidalgo.
SUP-JDC-2155/2014
El candidato a consejero municipal de Atotonilco el Grande, Hidalgo del sublema Poder Campesino y Popular, aduce que el acuerdo impugnado vulnera el artículo 103 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que para la ubicación de las tres casillas de dicho municipio, no se contemplaron las oficinas del partido que se encuentran en la cabecera municipal, así como tampoco se eligieron lugares públicos de mayor concurrencia que garanticen el acceso a los electores.
Esto es así, pues a juicio del actor, la ubicación de las casillas realizada por la autoridad administrativa electoral no es la correcta, pues estás se encuentran totalmente alejadas de la cabecera municipal, lo cual representa mayor tiempo y dinero para que los afiliados puedan acudir a votar. Para demostrar lo anterior, el actor inserta una tabla en la que menciona cuánto tiempo implica que un militante se traslade de su sección electoral a la casilla propuesta por la autoridad.
Al respecto, esta Sala Superior estima que los conceptos de agravios son infundados, toda vez que los argumentos del actor radican en plantear simplemente una mayor idoneidad de ciertos lugares, para la ubicación de casillas, en tanto que sólo aduce una mayor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido o que existe una dificultad en el acceso a los centros de votación.
Si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que, también deben ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidores públicos; no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido o candidatos registrados; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.[11]
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la instalación de casilla es de difícil acceso, puesto que en dichas afirmaciones no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis para la determinación de asignación y ubicación de casillas.
Asimismo, se estiman que las manifestaciones del actor resultan generales, subjetivas y vagas dado que simplemente plantea que no es accesible el traslado de los votantes o que el recorrido para acceder a los centros de votación es muy largo, sin presentar el mayor indicio de prueba.
Por tanto, lo procedente es confirmar la ubicación de las casillas impugnadas por el actor, en el estado de Hidalgo.
MICHOACÁN
SUP-JDC-2111/2014
1. Indebida ubicación de una casilla en un municipio diverso al que pertenecen las secciones electorales en el Estado de Michoacán
El candidato a Consejero Nacional y el representante de la planilla por el lema Izquierda Democrática Nacional, Frente Amplio Progresista, en el Estado de Michoacán se quejan de la ubicación de casillas instaladas en dicha entidad federativa.
Para ello, sustancialmente, afirman que la autoridad responsable indebidamente estableció que los afiliados que pertenecen a diversas secciones que corresponden a un municipio acudan a votar a casillas instaladas en uno diverso, pues con ello, estiman, se afecta su derecho a votar, ya que lo harán en un municipio distinto al que pertenecen y tendrán menor acceso a las mismas.
Las casillas que identifican los actores son las siguientes:
- Las secciones 29 y 37 se agruparon en la casilla 1978 C, y la sección 36 en la casilla 1978 B, con lo cual, aun cuando corresponden al municipio de Álvaro Obregón se ubicaron en el Municipio de Tarimbaro.
- La sección 595 corresponde al Municipio de Huaniqueo se agrupó en la casilla 407 B, que se ubica en el Municipio de Chucandiro.
- Las secciones 764 y 773 que corresponden al Municipio de José Sixto Verduzco se agruparon en la casilla 1624 B, que se ubica en el Municipio de Puruandiro.
- Las secciones 2053, 2054, 2058, 2062 y 2064 correspondientes al Municipio de Tocumbo se agruparon en la casilla 2006 B, que se ubica en el Municipio de Tingüindin.
- Las secciones 1334 y 1335 corresponden al Municipio de Nahuatzen se agruparon en las casillas 1452 B y 1448 B, respectivamente, que se ubican en el Municipio de Paracho.
En todas ellas, según el impugnante, debió preferirse otra casilla o instalarse una adicional en el municipio de cada sección.
Lo afirmado por los actores debe desestimarse.
Ello, porque de los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
- Para determinar el número de casillas a instalar en el ámbito municipal se tomará como base el número de personas afiliadas al Partido en el listado nominal.
- Tratándose de la elección de candidaturas para cargos de elección popular, bajo el método de votación directo y secreto de la ciudadanía o personas afiliadas al Partido, el número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
- Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas.
-Para determinar cuántas casillas se instalarán en cada municipio, se tomarán, entre otros que pudiera determinar el Comité Ejecutivo Nacional, los siguientes criterios:
1. En aquellos municipios en que sólo existan setecientos cincuenta o más personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre setecientos cincuenta.
2. En aquellos municipios en que sólo existan entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
3. En aquellos municipios en que sólo existan menos de trescientos cincuenta personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, pero sólo sí cumplen con alguno de los siguientes criterios:
a) Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentre a una distancia mayor a dos horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública;
b) Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido;
c) Que en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida; y
d) Si se convocará a una elección de Consejerías Municipales.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la instalación de las casillas atiende en primer lugar, al criterio de número de afiliados, y para estar en posibilidad de determinar cuántas casillas deben instalarse en cada municipio, se tomarán como base los votos obtenidos en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, esto es, para establecer si debe o no instalarse una casilla debe observarse, primero, el número de afiliados, después el número de votos obtenidos en el municipio en la elección anterior.
Asimismo, se prevé otro criterio fundamental para determinar la instalación de una casilla, como es el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas, esto es, tal criterio sólo prevé que las secciones que se agrupan a una casilla estén completas, sin que de ahí pueda advertirse que las secciones electorales deban agruparse a casillas instaladas en el municipio al que pertenece la sección respectiva.
Además, para determinar cuántas casillas se instalarán en cada municipio, debe tomarse en cuenta, entre otros postulados, que para instalar una casilla en un municipio deben cumplirse uno de los tres supuestos: a. setecientos cincuenta o más personas afiliadas, b. entre trescientos cincuenta y setecientos cuarenta y nueve personas afiliadas, o bien, c. menos de trescientos cincuenta personas afiliadas, en este último caso, sólo sí cumplen con alguno de los criterios: 1. que el centro de votación más cercano o casilla esté a una distancia mayor a dos horas en transporte público; 2. que el municipio se encuentre gobernado por el Partido; 3. que en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida; y 4. si se convocará a una elección de Consejerías Municipales.
Por tanto, este Tribunal estima que contrario a lo sostenido por los actores, el hecho de que las secciones que comenta estén agrupadas a casillas ubicadas en municipios diversos a los cuales pertenecen tales secciones es insuficiente para determinar que no se respetó algún criterio, pues en primer lugar, no existe deber jurídico observar tal precisión, y en segundo lugar, la agrupación de las secciones en las casillas ubicadas en otro municipio válidamente puede atender a otro postulado fundamental, como es la ubicación geográfica, el número de afiliados, entre otras. De ahí que el planteamiento del actor sea ineficaz.
En segundo lugar, porque su planteamiento resulta dogmático al sostener el simple señalamiento de que resulta ilegal la determinación porque la mejor ubicación o la más conveniente para la instalación de una mesa receptora de la votación de la elección interna es aquella que se ubica en el mismo municipio de la población, sin expresar algún razonamiento o aportar algún elemento de prueba que respalde su posición, a efecto de que este Tribunal pudiera analizarlo para determinar si le asiste la razón.
Asimismo, cabe precisar que el argumento del actor debe desestimarse, porque se limita a tildar de ilegal la determinación sobre la base de que la ubicación elegida implica que los votantes rebasen una división política territorial, ya que, específicamente, indican deben acudir a otro municipio a ejercer el voto, sin que exista base jurídica para concluir que esa situación, en sí misma, resulta ilegal.
Además, con ello el impugnante orienta su alegato en una dirección distinta al postulado fundamental que debe atender la decisión sobre el lugar de ubicación de casillas, que es el elemento geográfico, a efecto de garantizar que las condiciones de ubicación sean las más favorables, por la cercanía a los votantes y las condiciones de acceso, respecto de lo cual, no expone hechos suficientes y, sobre todo, no demuestra que la ubicación en un municipio distinto sean contrarias a dichas condiciones.
De esta manera, si en los planteamientos que exponen los actores se constriñen a considerar que es indebida la ubicación de casillas, porque se instalarán en un municipio distinto al de los electores, sin expresar y sobre todo demostrar de qué manera esto opera en contra de los principios referidos, que contribuyen a la emisión del sufragio, resulta evidente que tales argumentos son ineficaces.
Además, resulta ineficaz el alegato de que tales secciones deben agruparse para emitir el voto en casillas que se ubicarán en el mismo municipio de los electores, porque no aporta elementos para advertir que efectivamente tales casillas cumplan en mayor medida con el elemento de fácil acceso a la ubicación de la casillas, pues se limitan a aseverar de manera genérica que podrían encuadrar debido el número de afiliados en una casilla dentro del mismo municipio, pero no demuestran que efectivamente su ubicación sea más conveniente para los electores de las secciones respectivas, ni el número de afiliados que corresponden a cada sección lo permita.
De ahí que esta Sala estime que no tienen razón los actores en su planteamiento.
2. Indebida instalación de la casilla contigua por no tener afiliados suficientes, en el Estado de Michoacán
El candidato a Consejero Nacional y el representante de la planilla por el lema Izquierda Democrática Nacional Frente Amplio Progresista, en el Estado de Michoacán impugnan la ubicación de la casilla 672 contigua, en el Distrito 06 de Irimbo, debido a que los afiliados electores de las secciones 665, 670 y 671, votarán en las casilla 669 B y 672 C, aun cuando, en atención al número no tendría objeto su división.
No tienen razón los actores.
Lo anterior, porque si bien uno de los fundamentos para determinar la ubicación y el número de casillas, en relación a las secciones de electores afiliados al partido, toma en cuenta de manera determinante el número de votantes por sección, y el actor afirma que dicho principio se rompe en el caso concreto, sin embargo, ese argumento es jurídicamente insuficiente para evidenciar la ilegalidad de la ubicación o distribución de las secciones respecto a las casillas en cuestión.
Esto, en primer lugar, porque el actor nuevamente deja de tomar en cuenta el factor geográfico como elemento referencial para determinar la ubicación de una casilla, así como el resto de elementos que se valoran para tal efecto, y en segundo lugar, porque se limita a afirmar dogmáticamente sin identificar y allegar elementos de convicción idóneos que no existen fundamento para la división determinada en cuanto al lugar en el que deben sufragar los afiliados al partido.
3. Indebida ubicación de casillas que agrupan secciones que rebasan el requisito de más de dos horas de distancia, en el Estado de Michoacán
El candidato a Consejero Nacional y el representante de la planilla por el lema Izquierda Democrática Nacional Frente Amplio Progresista, en el Estado de Michoacán se quejan de la ubicación y número de casillas instaladas en dicha entidad federativa, para lo cual aducen que la autoridad responsable indebidamente ubicó la sección 1687 que pertenece al Municipio de los Reyes en la casilla 1661 B del municipio de Quiroga, y la sección 1670, que pertenece al mismo municipio de Quiroga en una casilla de Los Reyes, lo cual está a más de dos horas de distancia.
No puede acogerse el planteamiento de los actores.
Lo anterior, porque para determinar la ubicación y el número de casillas, la autoridad debe tomar en cuenta, entre otros, el elemento fundamental de la distancia entre los centros de votación, el cual prescribe que para la instalación de una casilla en lugares que tengan menos de 350 afiliados, el centro de votación más cercano debe estar a una distancia mayor a dos horas en transporte público, y los actores afirman que dicho principio se infringe en el caso concreto, lo cual es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la ubicación o distribución de las secciones respecto a las casillas respectivas.
Esto, porque los promoventes en modo alguno demuestran ni dan elementos a este Tribunal para que este en posibilidad de advertir si efectivamente las secciones agrupadas en las casillas están a más de dos horas de distancia, pues ni siquiera manifiesta en qué medio de transporte se requiere ese tiempo de recorrido, ni aportan elementos de prueba para acreditar que efectivamente la distancia hacia las casillas es mayor a dos horas, sino que se limita a señalar de manera genérica y dogmática que el traslado dura el tiempo que afirman los actores, de ahí que no pueda acogerse su planteamiento.
4. Indebida ubicación de sección, al existir una casilla más cercana, en el Estado de Michoacán
El candidato a Consejero Nacional y el representante de la planilla por el lema Izquierda Democrática Nacional Frente Amplio Progresista, en el Estado de Michoacán impugnan la ubicación y número de casillas instaladas en dicha entidad federativa, para lo cual aducen que la autoridad responsable indebidamente ubicó a la sección 2095, que pertenece al Municipio de Turicato, a la casilla 431, que se encuentra a una hora de distancia, pues debió incluirla en la casilla 429 B, la cual está a quince minutos de distancia.
El planteamiento debe desestimarse.
Lo anterior, porque, nuevamente, el actor se limita a argumentar la ilegalidad en la ubicación de una casilla, a partir de un factor único, sin tomar en consideración que existen otros elementos que contribuyeron a definir el lugar en el que debían emitir la votación los afiliados de una determinada sección, pero sobre todo, porque si bien lo aducido sobre la preferencia de las casillas con mayor proximidad o de más rápido acceso, como elemento para definir los lugares en donde votaran los elementos es un aspecto respalda en alguna medida su posición, finalmente, al no haber acompañado elementos de prueba suficientes para acreditarlo, resulta ineficaz.
5. Falta de instalación de una casilla, en el Estado de Michoacán
El candidato a Consejero Nacional y el representante de la planilla por el lema Izquierda Democrática Nacional Frente Amplio Progresista, en el Estado de Michoacán impugnan la ubicación y número de casillas instaladas en dicha entidad federativa, para lo cual aducen que la autoridad responsable indebidamente dejó de considerar que en la localidad de Tungareo, Municipio de Maravatio, existen las secciones 908 con 141 afiliados, 909 con 99 afiliados y 928 con 109 afiliados, con lo cual debió instalar una casilla y no agrupar tales secciones a diversas localidades.
No tienen razón los actores.
Lo anterior, porque los promoventes parten de la premisa inexacta de que debido al número de afiliados tienen derecho a que se les instale una casilla, en la que se agrupen las tres secciones electorales que mencionan, sin embargo, conforme a los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no existe el deber jurídico para instalar una casilla, cuando en las secciones se reúnen menos de 350 afiliados, pues para que procedan en ese supuesto, se requiere que se actualicen otros elementos, sin que en el caso los demuestren los actores.
Esto, pues los propios actores reconocen en su demanda que en el municipio de Maravatio ya existen casillas ubicadas a veinte o veinticinco minutos de las secciones aducidas, de ahí que no se actualice la norma en cuestión, para establecer una casilla en esas localidades.
En efecto, el artículo 102, apartado 3, del Reglamento establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
- Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
- Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
- Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
- Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
De ahí que se estime que carecen de razón los actores, pues incorrectamente afirman que el factor de número de afiliados que conforman las tres secciones y la distancia a la casilla en que se agruparon las mismas son suficientes para justificar la creación de una casilla en la zona, pues como se mencionó, los parámetros para determinar el número y ubicación de casillas, requiere, entre otros postulados fundamentales, que se instalen casillas en un municipio en el que existen al menos 350 afiliados, o en su caso, que la distancia máxima entre los habitantes y la casilla ubicada sea de más de dos horas, lo que en modo alguno sucede en el caso.
Además, los actores dejan de justificar por qué estiman que la ubicación de las casillas en las cuales se agrupan las secciones respectivas no son accesibles, sino que se limitan a realizar afirmaciones genéricas, al dejar de aportar elementos de prueba que resulten idóneos para demostrar qué requisitos o principios dejan de advertirse al momento en que se determinó la ubicación de casillas respectivas y se agruparon las secciones atientes, pues los actores dejan de considerar que existe el postulado fundamental de las condiciones geográficas para determinar la ubicación de las casillas, sin que confronten ni acrediten de qué manera se vulnera tal principio.
QUINTANA ROO
SUP-JDC-2082/2014
La pretensión de la actora radica en que se reubiquen las casillas correspondientes a las secciones siguientes:
a) Casilla básica 1 y contigua 1, ubicadas en el domicilio conocido como localidad San Andrés, Felipe Carillo Puerto, Código Postal 77198, Quintana Roo, que integran las secciones 0221, 0223, 0225, 0226, 0237, 0245, 0247, 0249 y 0215, 0216, 0217, 0218, 0219, 0220, 0222, 0224, 0248 del Estado de Quintana Roo, se deben reubicar en a la Cabecera Municipal de Felipe Carillo Puerto, ya que el traslado representa un tiempo de viaje de cuarenta minutos.
b) Casilla básica 1, ubicada en el domicilio conocido como localidad Naranjal Poniente, Felipe Carillo Puerto, Código Postal 77100, Quintana Roo que integra las secciones 0240, 0244, 0250 del estado de Quintana Roo, se debe reubicar en la Escuela Primaria Ignacio Ramírez López, con domicilio conocido en la Comunidad de Santa María poniente, ya que el traslado representa un tiempo de viaje de treinta minutos a una hora.
c) Casilla básica 1, ubicada en el domicilio conocido como localidad Presidente Juárez, Felipe Carillo Puerto, Código Postal 77176, Quintana Roo que integra las secciones 0239, 0241, 0242, 0243, 0251 del estado de Quintana Roo, se debe reubicar en el Jardín de Niños Josefina Ramos del Río, con domicilio conocido en la Comunidad de Chunhuhub, ya que el traslado representa un tiempo de viaje de treinta minutos a una hora.
La causa de pedir se sustenta, en esencia, en lo siguiente:
La actora afirma, que la determinación de la ubicación de las casillas debió garantizar el fácil y libre acceso de los electores, toda vez que al designarse como lugar de ubicación comunidades alejadas al lugar de origen de los ciudadanos, no sólo no facilita el acceso libre de los electores, sino que los confunde y que tal situación puede llegar al grado de provocar que un número indeterminado de electores deje de votar.
Es así, que en concepto de la actora, ante la circunstancia de que un considerable número de ciudadanos se verán afectados en su derecho de votar, ante la designación de su centro receptor del voto en una localidad diversa, lejana a su sección electoral, debe considerarse, que es obligación de la autoridad electoral establecer los mecanismos para facilitar el acceso al voto, ya que existe presunción fundada de que los ciudadanos tendrán que recorrer una distancia considerable, cuyo tiempo de traslado puede durar entre treinta minutos y una hora, por lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, así como los artículos 101 y 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios formulados por la ahora actora resultan infundados.
A efecto de facilitar y privilegiar al ejercicio del derecho al sufragio es conveniente que las casillas en las cuales los electores depositan su voto se ubiquen lo más cercano posible a sus domicilios.
Al respecto, deberá tomarse en cuenta el número de casillas a ubicarse y la posibilidad técnica para ello, así como lo dispuesto en la normativa aplicable.
En el caso particular, de la interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 102, numeral 3, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con el propósito de facilitar el acceso de los electores a los respetivos centros de votación, se puede considerar que, en ningún caso, podrá determinarse que un elector tenga que trasladarse a sufragar en una casilla que se ubique en un lugar que se encuentre a más de dos horas de su domicilio.
En el caso concreto, el traslado de los electores de las secciones correspondientes a su domicilio, al lugar donde se determinó la ubicación de las respectivas casillas no excede de dos horas, como se demuestra a continuación.
De lo señalado en la cláusula décima segunda del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, ambos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, no se advierte previsión alguna respecto del tiempo de traslado que debe mediar entre las secciones y la ubicación de las respectivas casilla, sino que, en lo que al caso interesa, se establece lo siguiente:
El partido entregaría, a más tardar el cuatro de julio de dos mil catorce, una propuesta del número y ubicación de casillas.
Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, las Juntas Distritales Ejecutivas y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral estarán únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES DE LOS DIRIGENTES O DIRIGENCIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES A TRAVÉS DEL VOTO UNIVERSAL Y DIRECTO DE SUS MILITANTES.
En términos del mencionado artículo 32, el partido político debía proponer a la referida Comisión la ubicación de las casillas.
Para efecto de lo anterior, las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección de que se trate;
f) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y
g) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b), los lugares públicos de mayor concurrencia. Asimismo, se deberá observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan casas de campaña de los candidatos registrados en la elección de que se trate.
La ubicación de las casillas se acordará por la Comisión a partir de la propuesta formulada por el partido político solicitante, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados. En el supuesto que alguna o algunas de las ubicaciones propuestas no reuniera tales requisitos, la Comisión acordaría su ubicación, a partir de los recorridos y gestiones que realizaran las Juntas Distritales Ejecutivas coordinadas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.
Sin embargo, del artículo 102 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se advierte que para efectos de determinar cuántas casillas se instalaran en cada municipio, se tomará en cuenta, el siguiente criterio:
En aquellos municipios en que sólo existan menos de trescientos cincuenta personas afiliadas al partido, les corresponderá la instalación de una casilla, cuando el centro de votación más cercano o la casilla se encuentre a una distancia mayor a dos horas en transporte público, de acuerdo al catálogo emitido por una Institución Pública.
Esta Sala Superior considera que dicha previsión resulta aplicable en todos los casos, en el presente asunto el municipio con un número mayor a setecientos cincuenta electores, razón por la cual se determinó la instalación de varias casillas, las cuales no deberán de estar en un lugar al cual les tome a los electores más de dos horas de traslado.
En efecto, este órgano jurisdiccional federal estima que de la interpretación funcional del precepto en comento, con el propósito de facilitar el acceso de los electores a los respetivos centros de votación, se puede considerar que, en ningún caso, podrá determinarse que los electores acudan a una casilla, a la cual le tome su traslado en trasporte público, desde las secciones respectivas, más de dos horas.
En el caso concreto, como lo manifiesta expresamente la actora el tiempo de traslado del domicilio de los ciudadanos a los respectivos centros de votación fluctúa entre treinta minutos y una hora,
En ese sentido, queda de manifiesto que el tiempo de traslado de los electores al lugar donde se determinó la ubicación de las casillas correspondientes, en ningún caso excede de dos horas, por tanto, resultan infundados los motivos de disenso planteados por la actora.
SUP-JDC-2171/2012
Del análisis de la demanda, se advierte que la parte actora propone de manera genérica que se reubiquen ciertas casillas por encontrarse alejadas de los domicilios de los militantes y, en algunos casos, una nueva repartición de secciones electorales entre centros de votación, para que tengan mejores condiciones para asistir y sufragar. Al respecto, solicita que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable el cambio de ubicación de las casillas impugnadas, a fin de que la militancia pueda ejercer su derecho al voto y los candidatos puedan ser votados.
En efecto, en un primer grupo de agravios, la parte actora sostiene en esencia lo siguiente:
Municipio: Cancún | ||
Casillas | Secciones | Motivos específicos de impugnación |
1 BASICA
| 0001, 0451, 0452, 0453, 0454, 0455, 0456 | Se encuentra a más de 550 metros del domicilio del votante. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues la sección 0001, no colinda con ninguna de las secciones restantes |
1, CONTIGUA 1 | 0475, 0476, 0477, 0478, 0479, 0480, 0481, 0482, 0483 | Se encuentra a más de 1,750 metros del domicilio del votante. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues la sección 0001, no colinda con ninguna de las secciones restantes |
1, CONTIGUA 2 | 0457, 0458, 0459, 0460, 0461, 0462, 0463, 0464, 0465, 0466, 0467, 0468, 0469, 0470, 0471, 0472, 0473, 0474 | Se encuentra a más de 800 metros del domicilio del votante. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues la sección 0001, no colinda con ninguna de las secciones restantes |
1, CONTIGUA 3 | 0484, 0485, 0486, 0487, 0488, 0489, 0490, 0545, 0546, 0547 | Se encuentra a más de 1,750 metros del domicilio del votante. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues la sección 0001, no colinda con ninguna de las secciones restantes |
1, CONTIGUA 4 | 0548, 0549, 0550, 0551, 0560, 0561, 0562, 0563, 0564, 0565, 0566, 0567, 0568, 0569, 0570 | Se encuentra a más de 2 kilometros del domicilio del votante. La casilla se ubica en el extremo de las secciones, debería estar ubicada en el centro. |
181 BÁSICA | 0021, 0181, 0540, 0541, 0542, 0543, 0544, 0552, 0553, 0554, 0555, 0556, 0557 | La distancia de las secciones al centro de votación implica recorrer 3.5 kilómetros en trasporte público, lo que implica un traslado de 45 a 55 minutos, por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar. |
181 CONTIGUA 1 | 0558, 0559, 0571, 0572, 0573, 0574, 0575, 0576, 0577, 0862, 0863, 0864, 0865, 0866, 0867, 0868, 0869, 0870, 0871, 0872, 0873 | La distancia de las secciones al centro de votación implica recorrer 3 kilómetros en trasporte público, lo que implica un traslado de 30 minutos, por lo que se inhibe la participación de los militantes para sufragar. |
491 BÁSICA | 0491, 0492, 0493, 0494, 0495, 0496, 0497, 0498, 0499 | Algunas secciones se encuentran a más de 5 kilómetros de la ubicación de la casilla |
491 CONTIGUA 1 | 0500, 0501, 0502, 0503, 0504, 0505, 0506, 0507, 0508, 0509, 0510, 0511, 0512, 0513, 0514, 0515, 0516, 0517, 0518, 0519, 0520 | Algunas secciones se encuentran a más de 3 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues las secciones no colindan |
491 CONTIGUA 2 | 0521, 0522, 0523, 0524, 0525, 0526, 0527, 0528, 0529, 0530, 0531, 0532, 0533, 0534, 0535, 0536, 0537, 0538, 0539 | Algunas secciones se encuentran a más de 4 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. La ubicación rompe con el principio de continuidad geográfica pues las secciones no colindan |
578, CONTIGUA 1 | 0819, 0820, 0821, 0822, 0823, 0824, 0825, 0826, 0827, 0828, 0829, 0830, 0831, 0832, 0833, 0834, 0835, 0836, 0837, 0838, 0839, 0840, 0841, 0842, 0843, 0844, 0845, 0846, 0847, 0848 | Algunas secciones se encuentran a más de 5 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
578 BÁSICA | 0171, 0172, 0578, 0579, 0580, 0581 | Algunas secciones se encuentran a más de 5 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
578, CONTIGUA 2 | 0582, 0583, 0584, 0585, 0586, 0587, 0588, 0589, 0590, 0591, 0592, 0593, 0594, 0595, 0596, 0597, 0598, 0599, 0600, 0601, 0602, 0603, 0604,0605,0606, 0607, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0614, 0615, 0616 | Algunas secciones se encuentran a más de 4 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
578, CONTIGUA 3 | 0617, 0618, 0619, 0620, 0621, 0622, 0623, 0624, 0625, 0626, 0627, 0628, 0629, 0630, 0631, 0632, 0633, 0634, 0635 | Algunas secciones se encuentran a 8 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
578, CONTIGUA 4 | 0636, 0637, 0638, 0639, 0640, 0641, 0811, 0812, 0813, 0814, 0815, 0816, 0817, 0818 | Algunas secciones se encuentran a más de 4 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
55 BÁSICA | 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0018, 0019, 020 | Algunas secciones se encuentran a 12 kilómetros de la ubicación de la casilla, lo que implica un traslado de 90 minutos en trasporte público, lo que inhibirá el proceso de la votación. |
55 CONTIGUA 1 | 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031, 0032, 0033, 0034, 0035, 0036 | Algunas secciones se encuentran a 8 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
55 CONTIGUA 2 | 0037, 0038, 0039, 0040, 0041, 0042, 0043, 0044, 0045, 0046, 0054, 0055, 0056, 0057, 0058, 0092 | Algunas secciones se encuentran a 8 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
59 BÁSICA | 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, 0064, 0065, 0066, 0067 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
59, CONTIGUA 1 | 0068,0069, 0085, 0086, 0087, 0088, 0089, 0090, 0091, 0095, 0096, 0097 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
72 BÁSICA | 0072, 0102, 0103, 0104, 0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111, 0112, 0113, 0118 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
73 BÁSICA | 0073, 0074, 0075, 0076, 0077, 0078, 0079 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
73 CONTIGUA 1 | 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0098, 0099, 0100, 0101 | Algunas secciones se encuentran a 3 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
127 BÁSICA | 0093, 0094, 0114, 0115, 0116, 0117, 0119, 0120, 0121, 0122, 0123 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
127 CONTIGUA | 0124, 0125, 0126, 0127, 0128, 0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0145, 0162 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
151 BÁSICA | 0146, 0147, 0148, 0149, 0151, 0156, 0157 | Algunas secciones se encuentran a 5 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
151 CONTIGUA 1 | 0158, 0159, 0163, 0165, 0166, 0167 | Algunas secciones se encuentran a 4 kilómetros de la ubicación de la casilla. |
168 BÁSICA | 0161, 0168, 0169, 0170, 0173, 0174, 0175 | Algunas secciones se encuentran a 20 kilómetros de la ubicación de la casilla, sobre la carretera Cancún-Chetumal. |
16, CONTIGUA 1 | 0013, 0014, 0015, 0017, 0849, 0850, 0851, 0852, 0853, 0854, 0855, 0856, 0857, 0858, 0859, 0860, 0861 | Recibirá la votación de dos grupos de secciones, lo cual rompe con el principio de continuidad geográfica. |
177 y 178 BÁSICAS | 177 y 178 | Se instala una casilla para cada una de esas dos secciones. Es inaceptable porque entre las dos secciones se recibirán 427 votos, cuando las casillas promedio reciben alrededor de 750 electores. |
Esta Sala Superior estima que los conceptos de agravio precisados con antelación son inoperantes, toda vez que los argumentos de la parte actora radican en plantear de manera genérica una mayor idoneidad de ciertos lugares para la ubicación de casillas o se realizan apreciaciones que no implican un incumplimiento específico de los requisitos establecidos para la ubicación de las casillas, en tanto que sólo aduce una mayor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido, que existe una dificultad en el acceso a los centros de votación, o bien, que la casilla no se ubica en un lugar céntrico o que no todas las secciones colindan unas con otras.
Si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que también deben ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidores públicos; no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido o candidatos registrados; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.[12]
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva) o que la instalación de casilla es de difícil acceso, puesto que en dichas afirmaciones no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis para la determinación de asignación y ubicación de casillas.
Asimismo, los planteamientos son inoperantes, porque aun cuando la autoridad administrativa electoral haya previsto en el acuerdo combatido que un sólo centro reciba la votación de dos grupos de secciones, que se instale una casilla para una sección, que se reciba en una casilla la votación de menos de 750 militantes, o que algunas de las secciones agrupadas para un centro de votación no colinden entre sí, de ello no se sigue la afectación al derecho del voto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que la parte actora simplemente plantea que no es accesible el traslado de los votantes, que los electores tendrán que hacer un recorrido muy largo para acceder a los centros de votación, o bien, que con la ubicación de las casillas se rompe el principio de continuidad geográfica y de certeza porque los electores no encontrarán el centro de votación que les corresponde, sin presentar el mayor indicio de prueba de que ello es así, lo que no permite sujetar a un análisis de legalidad el acto impugnado.
Por tanto, toda vez que los supuestos a los que se refiere el actor no se encuentran dentro de las prohibiciones específicas para la instalación de las casillas, en cuanto a que los domicilios en que se ubiquen las casillas no sean habitados por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; sean habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; o, sean casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado en la elección, resulta válida la ubicación de las casillas en cuestión.
Por otro lado, también se estiman inoperantes los agravios en los que la parte actora sostiene que en el acuerdo combatido indebidamente se dispuso que más de tres mil electores cuyo domicilio se encuentra localizado en diversas secciones de la ciudad de Chetumal, tendrían que ir a votar a tres centros de votación ubicados en la localidad de Ucun, que se encuentra a una distancia de entre cuarenta y noventa kilómetros de distancia y representa un traslado en vehículo de más de una hora, circunstancia que, en su concepto, inhibe la votación.
Ello, porque como se precisó con antelación, el accionante no aporta elementos de convicción que permitan a esta Sala Superior constatar de manera objetiva y veraz que más de tres mil votantes tendrán que desplazarse a otras comunidades para ejercer el derecho del voto, o bien, que la instalación de cuatro centros de votación en la ciudad de Chetumal, de los seis establecidos en el municipio de Othón. P. Blanco, garantiza la participación de un mayor número de votantes en ese municipio, como afirma el actor en su demanda.
Finalmente, resulta igualmente inoperante el concepto de agravio mediante el cual el accionante refiere que en el acuerdo combatido indebidamente se hace una proyección de la ubicación de las casillas en la cual no se pueden combinar secciones de dos distritos electorales federales distintos del Municipio de Benito Juárez, circunstancia que provoca que los centros de votación determinados para la elección partidista incluyan secciones que involucran áreas geográficas extensas.
Lo anterior, porque para acreditar la ilegalidad del acto reclamado, es necesario que se demuestre de forma objetiva que la determinación de la instalación de casillas en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, incumple con los parámetros que fueron establecidos en los Lineamientos y Convenio que rigen el proceso, pues de las constancias de autos no se advierte porqué la determinación de la autoridad administrativa electoral, relativa a que las secciones electorales para el proceso interno se conformen de forma similar a la prevista para las elecciones federales, dificulte el ejercicio del derecho al voto de los militantes.
SINALOA
SUP-JDC-2094/2014
En su escrito de demanda el actor expone fundamentalmente lo siguiente:
a) Propone el cambio de ubicación de las casillas 3518 BÁSICA, 3539 CONTIGUA, 3478 BÁSICA, 3565 BÁSICA y CONTIGUA, pertenecientes al municipio de Sinaloa, Sinaloa. A fin de facilitar el acceso de los afiliados.
b) Propone modificar el encarte del municipio de El Fuerte, Sinaloa, cambiando la ubicación de las casillas 2064 BÁSICA, 2070 BÁSICA, 2005 BÁSICA y 2082 BÁSICA. Con el argumento de que así se facilitaría el acceso a los centros de votación de los afiliados.
c) Señala que en el municipio de Escuinapa, Sinaloa, las secciones 1918 y 1919 aparecen en dos casillas, debiendo quedar sólo en una, pues de lo contrario resultaría absurdo enviar el listado de la sección sede a una casilla que se encuentra a decenas de kilómetros.
Asimismo señala que todo lo anterior le causa agravio ya que, el lugar que se ha designado por la autoridad responsable para la instalación de las casillas y en el caso el seccionamiento de cada una de ellas en el acuerdo combatido, no es el indicado por no cumplir con los presupuestos legales y estatutarios, provocando con ello la inhibición de la participación de la militancia, al no observar los principios de certeza y equidad que deben prevalecer en toda contienda electoral.
Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora dado lo siguiente:
Por lo que hace al agravio señalado en el inciso a) del presente medio de impugnación, el promovente se limita a argumentar que las casillas deben cambiar de ubicación porque los afiliados tardarían más de una hora en auto para llegar hasta su centro de votación asignado, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencia de los partidos políticos nacionales a través del Voto Universal y Directo de sus militantes.
Ello es así, ya que, según señala el actor impide el fácil y libre acceso para los electores, por lo que propone la reubicación de dichos centros, sin embargo no aporta ningún elemento que pueda analizar esta Sala Superior a fin de comprender el por qué la ubicación de esas casilla debe ser modificada, es decir que detalle el por qué y cómo es que esa ubicación impide a los electores llegar a los centros de votación. Simplemente se limita a enunciar las casillas y a señalar que su ubicación impide el fácil y libre acceso para los electores.
Por ejemplo no describe cuestiones como distancia, o tiempo relacionado comunidades con centros de votación, para así poder llegar a la conclusión de que efectivamente, como el actor lo sugiere, las casillas están ubicadas en un sector de acceso complicado o a una distancia mayor a la que la propia normativa permite.
Lo anterior aportaría a este órgano jurisdiccional algún elemento suficiente para evaluar si el actor tiene o no la razón y llevar a la posible conclusión de que, esas casillas deben ser reubicadas al encontrarse en un sitio de difícil acceso para los electores, sin embargo, al no haber precisado el actor dicha circunstancia, es por lo que resulta inoperante el agravio.
Ahora, en cuanto a lo señalado en el inciso b) del presente considerando, el impetrante se limita a señalar que en relación a las casillas del municipio de El Fuerte, Sinaloa, sucede lo mismo que en el municipio de Sinaloa, Sinaloa, es decir, las casillas deben ser reubicadas dado su difícil acceso.
Sin embargo como ya se dijo en párrafos precedentes, no especifica de manera alguna el por qué dichas casillas son de acceso difícil, pues una vez más no aporta elementos para evaluar si en realidad son de difícil acceso.
Por ello, es que esta Sala Superior no puede estudiar si le asiste la razón o no al promovente, ya que éste no aporta elemento alguno que genere algún tipo de indicio, simplemente enuncia numéricamente las casillas sin detallar o describir la situación que le causa agravio a fin de estar en posibilidad de modificar la situación.
Toda vez que el actor no aportó elementos, ni razonamientos que pudieran servir de indicio para que este órgano jurisdiccional realizara un estudio de los agravios planteados en los incisos a) y b), y al no poderlo realizar de oficio, es que se consideran inoperantes los conceptos de agravio vertidos por el actor en su escrito de demanda.
En relación a lo precisado en el inciso c), de este considerando la Sala Superior considera el agravio fundado.
Ello es así, puesto que, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado envió a esta Sala Superior una serie de discos compactos de donde se constata que en el anexo del acuerdo ahora combatido, se encuentra el listado de ubicación de casillas por entidad federativa. Por lo que se refiere al municipio de Escuinapa, en el Estado de Sinaloa en los puntos 66 y 67 se encuentran los datos de instalación de las casillas 1883 Contigua y 1919 Básica.
De lo anterior se desprende que, efectivamente, las secciones 1918 y 1919 correspondientes al municipio de Escuinapa, Sinaloa en el listado de ubicación de casillas aparecen referidas en las casillas 1883 Contigua y 1919 Básica, las que se ubicarán en calle 5 de Mayo, número 83 Poniente, colonia Centro, Escuinapa, código postal 82400, Taller de alineación y balanceo Aguilar, entre calle Revolución y Primero de Mayo; y calle Gabriel Leyva, sin número, Escuinapa, Teacapan, código postal 82560, Sinaloa, plazuela principal del lugar, entre José María Morelos y Miramar, respectivamente, sin existir razón alguna, lo cual implica que los electores de las secciones 1918 y 1919 se encuentran referenciados en dos diversas casillas, lo cual violación al principio de certeza e inseguridad para los electores, por lo que se ordena a la responsable aclarar a qué casilla deberán acudir a sufragar los integrantes de las secciones 1918 y 1919 del municipio de Escuinapa, Sinaloa y hacer pública la determinación para conocimiento de los interesados.
VERACRUZ
SUP-JDC-2085/2014
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora hace valer diversos agravios dentro del capítulo de HECHOS y de AGRAVIOS.
De esta manera, entendiendo el texto de la demanda de manera integral, se advierte que la accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente, aduce que las casillas aprobadas para la entidad de Cosoloacaque, Veracruz con numerales 299 y 300 en la “Lista de ubicación de casillas” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, puesto que fueron asignadas a municipios con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En su concepto, en municipios con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarla a otra ya integrada.
Por otro lado, argumenta que las casillas se asignan indebidamente, sin tomar en cuenta el fácil y libre acceso para todos los electores, que no se asegura la instalación de canceles para lograr la secrecía en el voto, no se prevé que todos los votantes puedan ejercer su voto en una casilla y que las casillas se encuentran lejos para algunos votantes, cuestiones que propician que algunos electores no puedan ejercer su derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y secciones electorales con gran cantidad de votantes sin casillas asignadas.
Por último, estima que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Por la estrecha relación que guardan algunos de los agravios hechos valer y, por cuestión de método, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación a la accionante, así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[13]
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados e inoperantes, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado para el municipio de Cosoleacaque, Veracruz, e identificadas con los consecutivos 299 y 300 del “Listado de Ubicación de Casillas” no cumplan con los requisitos de al menos 350 votantes conforme a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, según las consideraciones siguientes.
La actora plantea su agravio por lo que respecta a las casillas aprobadas en los consecutivos 299 y 300 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondientes a la localidad de Cosoleacaque, Veracruz y, para acreditar su concepto de impugnación, exhibe como prueba la documental que denomina ANEXO 1.
Del análisis de dicha prueba se advierte que en la esquina superior izquierda se encuentra el logotipo del Instituto Nacional Electoral, el título “LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS” y la fecha “17/07/2014”; asimismo, contiene una tabla con el listado de trescientas catorce casillas del estado de Veracruz, donde se incluyen datos como: número consecutivo, entidad federativa, distrito, municipio, sección sede, tipo de casilla, secciones agrupadas en esa casilla, total de afiliados, una columna sin título y ubicación.
Según dicho documento, los consecutivos 299 y 300, efectivamente corresponden a la localidad de Cosoleacaque, Veracruz, Distrito 21, las cuales se identifican con los datos siguientes:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
299 | VERACRUZ | CALLE VICENTE GUERRERO;NÚMERO 10;MANZANA 10;LOCALIDAD SAN PEDRO MÁRTIR;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; | 1243 | CONTIGUA | 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251
| 412 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO
|
300 | VERACRUZ | CALLE VICENTE GUERRERO;NÚMERO 10;MANZANA 10;LOCALIDAD SAN PEDRO MÁRTIR;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; | 1243 | BÁSICA | 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245 | 513 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO
|
Ahora bien, dado que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el once de agosto de dos mil catorce, se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de defensa conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento de lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos.
Al respecto, del análisis de la documentación aportada por la responsable, se advierte que los actos impugnados consisten en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, es distinto del documento denominado por la actora “Listado de Ubicación de Casillas”.
En efecto, mientras que en el documento aportado por la actora, los consecutivos 299 y 300 corresponden a casillas ubicadas en el municipio de Cosoleacaque; en el acuerdo materia de impugnación se advierte que dichos consecutivos corresponden a los municipios de Isla y San Juan Evangelista, respectivamente, tal como se aprecia a continuación:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA |
TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
299
| VERACRUZ | 20 | ISLA | 1703 | BÁSICA | 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 2179, 2180, 2181, 2182, 2183, 2184 | 677 | MARIANO ABASOLO;SIN NÚMERO;ZONA CENTRO;CABECERA MUNICIPAL;ISLA;95640;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA URBANA MATUTINA FRANCISCO I. MADERO; ENTRE RICARDO FLORES MAGÓN Y EMILIANO ZAPATA |
300
| VERACRUZ | 20 | SAN JUAN EVANGELISTA | 3416 | BÁSICA | 3409, 3410, 3411, 3412, 3413, 3414, 3415, 3416 | 448 | CARMEN SERDÁN;NÚMERO 95;CONGREGACIÓN LA CERQUILLA;SAN JUAN EVANGELISTA;96133;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA CARMEN SERDÁN; ENTRE CARMEN SERDÁN Y CARRETERA CIUDAD ALEMÁN SAYULA |
Evidentemente, los municipios de los consecutivos mencionados no coinciden con la localidad que motivó el agravio que se analiza en este considerando, pues la actora formuló su argumento respecto de dos casillas ubicadas en Cosoleacaque, Veracruz.
Esto es así, porque el “Listado de Ubicación de Casillas” que tomó en consideración la actora para formular su agravio, no corresponde con la información que obra en la lista definitiva de ubicación de casillas impugnadas en este juicio, porque el documento presentado por la actora es una lista de ubicación de casillas preliminar a la de los ajustes que motivaron la definitiva. Ello se advierte con el simple cotejo de las fechas de ambos documentos, pues el presentado como prueba por la actora data del diecisiete de julio de dos mil catorce, mientras que la lista se aprobó en el acuerdo controvertido el seis de agosto.
Al respecto, debe recordarse que la lista del diecisiete de agosto de dos mil catorce contenía el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pero carecía de definitividad y firmeza en virtud de que, de acuerdo con el procedimiento convenido entre el Instituto Nacional Electoral y el mencionado partido político, se podían realizar observaciones y ajustes respecto de ese documento[14].
De esta manera, la lista que se aprobó por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil catorce, esto es, la lista de fecha “17/07/2014” fue modificada por la lista aprobada en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 de seis de agosto de dos mil catorce, en la cual se ven reflejados los ajustes realizados a la primera lista.
En esta tesitura, el estudio del agravio en análisis debe efectuarse de acuerdo a los datos asentados en la última lista de ubicación de casillas, esto es, la del seis de agosto de dos mil catorce, pues es esta lista la que la actora invoca como acto controvertido, ya que esta Sala Superior ha establecido que tratándose de los escritos de demanda, el juzgador debe atender a lo que la parte actora quiso decir y no necesariamente a lo que dijo.
Asimismo, se está ante la resolución de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido la actora al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, tal criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[15]
En esa virtud, a fin de lograr atender la pretensión de la accionante, se analiza el agravio de mérito a la luz de la lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio.
De esta forma, se tiene que las casillas correspondientes a Cosoleacaque, Veracruz en la nueva y última lista corresponden a los consecutivos siguientes:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
306 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1195 | BÁSICA | 1184, 1185, 1186, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199 | 465 | CALLE MIGUEL HIDALGO;SIN NÚMERO;MANZANA 3;BARRIO PRIMERO;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; PLAZA PÚBLICA MIGUEL HIDALGO; ESQUINA CALLE ADOLFO LÓPEZ MATEOS |
307 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1207 | BÁSICA | 1205, 1207 | 312 | CALLE LÁZARO CÁRDENAS;NÚMERO 40 INTERIOR;MANZANA 7;EJIDO JOSÉ F. GUTIÉRREZ;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; ESCUELA TELESECUNDARIA GENERAL LÁZARO CÁRDENAS DEL RÍO; ENTRE CARRETERA A TEMEX Y CALLE LÁZARO CÁRDENAS |
308 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1228 | BÁSICA | 1200, 1201, 1202, 1203, 1204, 1206, 1222, 1223, 1224, 1225, 1226, 1227, 1228 | 553 | CALLE AGUASCALIENTES;SIN NÚMERO;MANZANA 93;COLONIA MÉXICO;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96817;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA URBANA MELCHOR OCAMPO; ENTRE CALLE TLAXCALA Y CALLE PUEBLA |
309 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1234 | BÁSICA | 1229, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236 | 337 | CALLE JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN; SIN NÚMERO;MANZANA 20; COLONIA GUSTAVO DÍAZ ORDAZ;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96810;VERACRUZ; FRENTE A LA BIBLIOTECA PÚBLICA MUNICIPAL TOMÁS MARTÍNEZ CRUZ; ENTRE CALLE CUAUHTÉMOC Y CALLE VICENTE GUERRERO |
310 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1238 | BÁSICA | 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1213, 1214, 1215, 1217, 1218, 1219, 1220, 1221, 1237, 1238, 1239 | 744 | CALLE ÁLVARO OBREGÓN;SIN NÚMERO;MANZANA 30;COLONIA JOSÉ F. GUTIÉRREZ;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96700;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA URBANA CARLOS A. CARRILLO; ENTRE CALLE MIGUEL HIDALGO Y CALLE FRANCISCO GONZÁLEZ BOCANEGRA |
311 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1243 | BÁSICA | 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244 | 442 | CALLE VICENTE GUERRERO;NÚMERO 10;MANZANA 10;LOCALIDAD SAN PEDRO MÁRTIR;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO; ENTRE CALLE LÁZARO CÁRDENAS Y CALLE MORELOS |
312 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1248 | BÁSICA | 1245, 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251 | 483 | CALLE MUGUEL HIDALGO;SIN NÚMERO;MANZANA 37;LOCALIDAD COACOTLA;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; PLAZA PÚBLICA; ESQUINA CALLE EMILIANO ZAPATA |
Una vez ubicados los consecutivos correspondientes a la localidad mencionada por la demandante que van desde el 306 hasta el 312 de la lista definitiva, correspondiente al estado de Veracruz, es preciso centrar la litis únicamente respecto de aquellas dos casillas que inmiscuyen las mismas secciones agrupadas en las casillas de los consecutivos 299 y 300 de la lista preliminar, puesto que si lo que está cuestionando la actora es el número de votantes afiliados, sólo tomando en cuenta los mismos parámetros cuantitativos, se podrá arribar a una conclusión certera en cuanto a la lista definitiva.
Como se ve de la prueba denominada ANEXO 1, las casillas de los consecutivos 299 y 300 correspondían a las secciones 1246, 1247, 1248, 1249, 1250 y 1251 (en el primer caso) y 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244 y 1245 (en el segundo). Así, se advierte que las secciones comprendidas en los consecutivos citados por la actora se ubican en los consecutivos 311 y 312 de la lista definitiva, tal como se aprecia a continuación:
LISTA PRELIMINAR DE 17 DE JULIO DE 2014 | LISTA DEFINITIVA DE 5 DE AGOSTO DE 2014 | ||
CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA |
299 | 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251 | 311 | 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244 |
300 | 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244, 1245 | 312 | 1245, 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251 |
En efecto, aunque existen ajustes en la agrupación de secciones electorales que integran cada casilla, en los consecutivos 311 y 312 de la lista definitiva, se incluyen todas las secciones mencionadas en los consecutivos 299 y 300 invocados por la actora, para quedar de la siguiente manera:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
311 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1243 | BÁSICA | 1216, 1240, 1241, 1242, 1243, 1244 | 442 | CALLE VICENTE GUERRERO;NÚMERO 10;MANZANA 10;LOCALIDAD SAN PEDRO MÁRTIR;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; ESCUELA PRIMARIA GENERAL VICENTE GUERRERO; ENTRE CALLE LÁZARO CÁRDENAS Y CALLE MORELOS |
312 | VERACRUZ | 21 | COSOLEACAQUE | 1248 | BÁSICA | 1245, 1246, 1247, 1248, 1249, 1250, 1251 | 483 | CALLE MUGUEL HIDALGO;SIN NÚMERO;MANZANA 37;LOCALIDAD COACOTLA;COSOLEACAQUE;CÓDIGO POSTAL 96340;VERACRUZ; PLAZA PÚBLICA; ESQUINA CALLE EMILIANO ZAPATA |
De esta forma, si como se advierte de los anteriores cuadros, los consecutivos 299 y 300 de la lista preliminar corresponden a los actuales consecutivos 311 y 312 de la lista definitiva impugnada, es claro que no le asiste la razón a la demandante puesto que el número total de afiliados del consecutivo 311 es de 442 votantes y del 312 es de 483.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la actora, las casillas correspondientes a los mencionados consecutivos 311 y 312 fueron conformadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al número mínimo total de votantes que cada casilla debe tener, ya que no se establecieron con un total de afiliados menor a los 350 votantes y, por tal virtud, el agravio correlativo debe considerarse infundado.
Aunado a lo anterior, aún si se toma como base la lista preliminar exhibida como prueba por la actora, el agravio sería infundado, pues la casilla correspondiente al consecutivo 299 contaba un total de afiliados de 412 y la del 300, una totalidad de 513.
Independientemente de ello, debe precisarse que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de las casillas en comento resulta genérica en cuanto a que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor a 350 votantes afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud y, en todo caso, al hacer valer el agravio que se estudia, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaban en los casos invocados, cuestión que no sucedió en el caso.
Por todo lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por otra parte, la actora aduce que “otras no son de fácil acceso”, refiriéndose a que algunas mesas receptoras de la votación interna del Partido de la Revolución Democrática tienen la infraestructura para permitir ágilmente el acceso de los votantes.
Al respecto, tal motivo de disenso es inoperante, en virtud de que dicho argumento es vago, obscuro, genérico e impreciso, como se explica a continuación.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora en forma alguna precisa por qué algunas de las mesas receptoras de votación no son de fácil acceso.
Esto es, no existe señalamiento en concreto de por qué considera que existen restricciones que provocan que no se tenga un fácil acceso a las mesas receptoras; o bien, tampoco indica razón alguna para sostener por qué no existen condiciones óptimas que permitan fácil acceso a los electores.
Asimismo, la enjuiciante es omisa en mencionar los elementos en los que se basa para señalar que las mesas receptoras de votos no son de fácil acceso, lo que ocasiona que en forma alguna precise o especifique los supuestos que podrían provocar que se dificulte o imposibilite el acceso de los militantes a los centros de recepción de la votación, y con ello se deje de garantizar el derecho de participación en la votación interna del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, al hacerse valer un motivo de disenso genérico e impreciso el mismo se califique como inoperante.
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso mediante el cual la actora sostiene que “no se asegura la instalación de canceles que garanticen el secreto del voto”, es inoperante.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte que se tutela lo relativo a fin de asegurar que la instalación de las mesas receptoras de votación garanticen la secrecía del voto.
Esto es, de conformidad con las reglas acordadas para la celebración de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone de diversos mecanismos para asegurar una de las modalidades principales de la votación, la emisión del voto secreto.
En cuanto a la ubicación de las casillas, claramente se convino que para garantizar la secrecía del voto se aseguraría la instalación de canceles o elementos modulares, por lo que no se podrían instalar mesas receptoras de votos en:
-Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
-Inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados;
-Casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado;
-Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares,
-Lugares en los cuales en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto existan casas de campaña de los candidatos registrados.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento garantizan la secrecía del voto.
Ahora bien, por su parte, la actora en forma alguna especifica por qué considera que las mesas receptoras de votación no aseguran la instalación de canceles que garanticen la secrecía del voto.
En efecto, tal afirmación se advierte genérica e imprecisa, ya que no emite consideración en concreto que permita dilucidar cuál de las razones enumeradas constituye la base para afirmar que en algunas casillas no se asegura la secrecía del voto.
Así, ante tal obscuridad y vaguedad del motivo de disenso es que el mismo se considera inoperante.
Misma suerte siguen las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente, se desestiman por genéricas en virtud de que en ninguno de los casos se establece en específico qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Al omitirse realizar precisiones necesarias respecto de cada una de las manifestaciones referidas con antelación, los suscritos carecen de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación, por lo que resulta jurídicamente imposible atender su estudio dada la generalidad del agravio.
Por último, en lo tocante al agravio en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el Municipio de Cosoleacaque, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales del aludido Municipio, sin que al respecto precise cuántos electores en cuáles sesiones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del Municipio que menciona, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior es que se considera parte inoperante y, en otra, infundado el agravio en estudio.
SUP-JDC-2087/2014
La accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente, aduce que las casillas aprobadas para la entidad de Coatzacoalcos, Veracruz con numerales 158 y 159 en la “Lista de ubicación de casillas” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, puesto que fueron asignadas a municipios con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
Es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado para el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, e identificadas con los consecutivos 158 y 159 del “Listado de Ubicación de Casillas” no cumplan con los requisitos de al menos 350 votantes conforme a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, según las consideraciones siguientes.
En los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se establecen reglas para la determinación del número y ubicación de las mesas receptoras de votación en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, las cuales se resumen a continuación:
La base para determinar el número de casillas a instalar es el número de personas afiliadas al partido conforme al listado nominal.
El número de casillas por municipio se determinará tomando como base los votos obtenidos por el Partido en la última elección constitucional de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
Las casillas comprenderán secciones electorales completas.
En los municipios en que sólo existan 750 o más personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal se instalarán el número de casillas que resulte de dividir éste entre 750.
En los municipios en que sólo existan entre 350 y 749 personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla.
En los municipios en que sólo existan menos de 350 personas afiliadas al Partido en el Listado Nominal les corresponderá la instalación de una casilla, si el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público, cuando el Municipio se encuentre gobernado por el Partido, si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el Partido haya obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida; y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
Ahora bien, la actora plantea su agravio por lo que respecta a las casillas aprobadas en los consecutivos 158 159 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondientes a la localidad de Coatzacoalcos, Veracruz y, para acreditar su concepto de impugnación, exhibe como prueba la documental que denomina ANEXO 1.
Del análisis de dicha prueba se advierte que en la esquina superior izquierda se encuentra el logotipo del Instituto Nacional Electoral, el título “LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS” y la fecha “17/07/2014”; asimismo, contiene una tabla con el listado de trescientas catorce casillas del estado de Veracruz, donde se incluyen datos como: número consecutivo, entidad federativa, distrito, municipio, sección sede, tipo de casilla, secciones agrupadas en esa casilla, total de afiliados, una columna sin título y ubicación.
Según dicho documento, los consecutivos 158 y 159, efectivamente corresponden a la localidad de Coatzacoalcos, Veracruz, Distrito 11, las cuales se identifican con los datos siguientes:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
158 | VERACRUZ | 11 | CALLE CEIBA SIN NÚMERO, COLONIA PRIMERO DE MAYO, COATZACOALCOS,CÓDIGO POSTAL 98590;VERACRUZ; | 880 | CONTIGUA | 0893,0894, 0895,0896, 0897,0898, 0899,0900, 0901,0902, 0903,0904, 0905,0906, 0907,0920, 0920,0923, 0924,0925, 0926,0927, 0928,0929, 0930,0931 | 568 | ESCUELA PRIMARIA URBANA HÉROES DE NACOSARI. |
159 | VERACRUZ | 11 | CALLE CEIBA SIN NÚMERO, COLONIA PRIMERO DE MAYO, COATZACOALCOS,CÓDIGO POSTAL 98590;VERACRUZ; | 880 | BÁSICA | 0853,0854, 0855,0856, 0857,0864, 0865,0867, 0868,0876, 0877,0878, 0879,0880, 0881,0882, 0883,0884, 0885,0886, 0887,0888, 0889,0890, 0891,0892 | 359 | ESCUELA PRIMARIA URBANA HÉROES DE NACOSARI. |
Dado que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el doce de agosto de dos mil catorce, se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de defensa conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento de lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos.
Al respecto, del análisis de la documentación aportada por la responsable, se advierte que el contenido del acto impugnado consistente en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, es distinto del documento denominado por la actora “Listado de Ubicación de Casillas”.
En efecto, mientras que en el documento aportado por la actora, los consecutivos 158 y 159 corresponden a casillas ubicadas en el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz; en el acuerdo materia de impugnación se advierte que dichos consecutivos corresponden a los municipios de Xalapa y Coatzacoalcos, respectivamente, (por cuanto hace a este último municipio con datos no coincidentes) tal como se aprecia a continuación:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
158 | VERACRUZ | 10 | XALAPA | 1951 | CONTIGUA | 1952,1953,1954,1964,1965,1966,1967,1968,1969,1972,1973,1974,1975,1976,1977,1978,1979,1980,1981,1991,1992,1993,1994,1995,1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2007,2008,2009,2010,2011,2018,2019,2020,2021,2022,2023,2024,2025,2026,2030,2031,2032,2033, | 665 | FRANCISCO VILLA;SIN NÚMERO;COLONIA FRANCISCO VILLA;XALAPA DE ENRÍQUEZ;CÓDIGO POSTAL 91154;VERACUZ; ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ GARCÍA; ENTRE ALTAMIRANO Y ADALBERTO TEJEDA |
159 | VERACRUZ | 11 | COATZACOALCOS | 0805 | CONTIGUA | 0851,0852,0853,0854,0855,0856,0857,0858,0859,0860,0861,0862,0863,0864,0865,0867,0868,0869,0870,0871,0872,0873,0874,0875,0876,0877,0878,0879,0880,0881,0882,0883,0884,0885,0886,0887,0888,0889,0890,0891,0892,0893,0894,0895,0896,0897,0898,0899,0900,0901,0902, | 706 | AVENIDA VENUSTIANO CARRANZA;SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;COATZACOALCOS;CÓDIGO POSTAL 96400;VERACRUZ; PARQUE INDEPENDENCIA; ÁREA DE USOS MÚLTIPLES |
Evidentemente, los municipios de los consecutivos mencionados no coinciden con la localidad y la entidad correspondiente, que motivó el agravio que se analiza en este considerando, pues la actora formuló su argumento respecto de dos casillas ubicadas en Coatzacoalcos, Veracruz.
Esto es así, porque el “Listado de Ubicación de Casillas” que tomó en consideración la actora para formular su agravio, no corresponde con la información que obra en la lista definitiva de ubicación de casillas impugnadas en este juicio, porque el documento presentado por la actora es una lista de ubicación de casillas preliminar a la de los ajustes que motivaron la definitiva. Ello se advierte con el simple cotejo de las fechas de ambos documentos, pues el presentado como prueba por la actora data del dieciséis de julio de dos mil catorce, mientras que la lista se aprobó en el acuerdo controvertido el seis de agosto.
Al respecto, debe recordarse que la lista del dieciséis de julio de dos mil catorce contenía el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pero carecía de definitividad y firmeza en virtud de que, de acuerdo con el procedimiento convenido entre el Instituto Nacional Electoral y el mencionado partido político, se podían realizar observaciones y ajustes respecto de ese documento[16].
De esta manera, la lista que se aprobó por acuerdo de dieciocho de julio de dos mil catorce, esto es, la lista de fecha “17/07/2014” fue modificada por la lista aprobada en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 de seis de agosto de dos mil catorce, en la cual se ven reflejados los ajustes realizados a la primera lista.
En esta tesitura, el estudio del agravio en análisis debe efectuarse de acuerdo a los datos asentados en la última lista de ubicación de casillas, esto es, la del seis de agosto de dos mil catorce, pues es esta lista la que la actora invoca como acto controvertido, ya que esta Sala Superior ha establecido que tratándose de los escrito de demanda, el juzgador debe atender a lo que la parte actora quiso decir y no necesariamente a lo que dijo.
Asimismo, se está ante la resolución de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido la actora al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, tal criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[17]
En esa virtud, a fin de lograr atender la pretensión de la accionante, se analiza el agravio de mérito a la luz de la lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio.
De esta forma, se tiene que las casillas correspondientes a Coatzacoalcos, Veracruz en la nueva y última lista corresponden a los consecutivos siguientes:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
159 | VERACRUZ | 11 | COATZACOALCOS | 0805 | CONTIGUA | 0851,0852,0853,0854,0855,0856,0857,0858,0859,0860,0861,0862,0863,0864,0865,0867,0868,0869,0870,0871,0872,0873,0874,0875,0876,0877,0878,0879,0880,0881,0882,0883,0884,0885,0886,0887,0888,0889,0890,0891,0892,0893,0894,0895,0896,0897,0898,0899,0900,0901,0902, | 706 | AVENIDA VENUSTIANO CARRANZA;SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;COATZACOALCOS;CÓDIGO POSTAL 96400;VERACRUZ; PARQUE INDEPENDENCIA; ÁREA DE USOS MÚLTIPLES |
160 | VERACRUZ | 11 | COATZACOALCOS | 0805 | BÁSICA | 0763,0764,0765,0766,0767,0768,0769,0770,0771,0772,0773,0774,0775,0776,0777,0778,0779,0780,0781,0782,0783,0784,0785,0786,0787,0788,0789,0790,0791,0792,0793,0794,0795,0796,0797,0798,0799,0800,0801,0802,0803,0804,0805,0806,0807,0808,0809,0810,0811,0812,0813, | 730 | AVENIDA VENUSTIANO CARRANZA;SIN NÚMERO;COLONIA CENTRO;COATZACOALCOS;CÓDIGO POSTAL 96400;VERACRUZ; PARQUE INDEPENDENCIA; ÁREA DE USOS MÚLTIPLES |
161 | VERACRUZ | 11 | COATZACOALCOS | 0805 | CONTIGUA | 0908,0909,0910,0911,0912,0913,0914,0915,0916,0917,0918,0919,0920,0921,0922,0923,0924,0925,0926,0927,0928,0929,0930,0931,4723,4724,4725,4726,4727,4728,4729,4730,4731,4732,4733,4734,4735,4736,4737,4738,4739,4740,4741,4742,4743,4744,4745 | 748 | AVENIDA IGNACIO DE LA LLAVE;NÚMERO 405;COLONIA CENTRO;COATZACOALCOS;CÓDIGO POSTAL 96400;VERACRUZ; BAJOS DEL PALACIO MUNICIPAL; ENTRE CARRANZA Y 16 DE SEPTIEMBRE |
Una vez ubicados los consecutivos correspondientes a la localidad mencionada por la demandante que van desde el 159 hasta el 161 de la lista definitiva del estado de Veracruz, es preciso centrar la litis únicamente respecto de aquellas dos casillas que inmiscuyen las mismas secciones agrupadas en las casillas de los consecutivos 158 y 159 de la lista preliminar, puesto que si lo que está cuestionando la actora es el número de votantes afiliados, sólo tomando en cuenta los mismos parámetros cuantitativos, se podrá arribar a una conclusión certera en cuanto a la lista definitiva.
Como se ve de la prueba denominada ANEXO 1, las casillas de los consecutivos 158 y 159 correspondían a las secciones 0893, 0894, 0895, 0896, 0897, 0898, 0899, 0900, 0901, 0902, 0903, 0904, 0905, 0906, 0907, 0920, 0920, 0923, 0924, 0925, 0926, 0927, 0928, 0929, 0930, 0931 (en el primer caso) y 853, 0854, 0855, 0856, 0857, 0864, 0865, 0867, 0868, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 0883, 0884, 0885, 0886, 0887, 0888, 0889, 0890, 0891 y 0892 (en el segundo). Así, se advierte que esas mismas secciones se ubican en los consecutivos 159 y 161 de la lista definitiva, tal como se aprecia a continuación:
LISTA PRELIMINAR DE 17 DE JULIO DE 2014 | LISTA DEFINITIVA DE 5 DE AGOSTO DE 2014 | ||
CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA |
158 | 0893, 0894, 0895, 0896, 0897, 0898, 0899, 0900, 0901, 0902, 0903, 0904, 0905, 0906, 0907, 0920, 0923, 0924, 0925, 0926, 0927, 0928, 0929, 0930, 0931. | 161 | 0908, 0909, 0910, 0911, 0912, 0913, 0914, 0915, 0916, 0917, 0918, 0919, 0920, 0923, 0924, 0925, 0926, 0927, 0928, 0929, 0930, 0931, 4723, 4724, 4725, 4726, 4727, 4728, 4729, 4730, 4731, 4732, 4733, 4734, 4735, 4736, 4737, 4738, 4739, 4740, 4741, 4742, 4743, 4744, 4745 |
159 | 853, 0854, 0855, 0856, 0857, 0864, 0865, 0867, 0868, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 0883, 0884, 0885, 0886, 0887, 0888, 0889, 0890, 0891 0892 | 159 | 0851, 0852, 0853, 0854, 0855, 0856, 0857, 0858, 0859, 0860, 0861, 0862, 0863, 0864, 0865, 0867, 0868, 0869, 0870, 0871, 0872, 0873, 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 0883, 0884, 0885, 0886, 0887, 0888, 0889, 0890, 0891, 0892, 0893, 0894, 0895, 0896, 0897, 0898, 0899, 0900, 0901, 0902. |
En efecto, aunque existen ajustes en la agrupación de secciones electorales que integran cada casilla, en los consecutivos 159 y 161 de la lista definitiva, se incluyen todas las secciones mencionadas en los consecutivos 158 y 159 invocados por la actora, excepto las casillas 0903, 0904, 0905, 0906, 0907, mismas que corresponden al consecutivo 158 preliminar.
De esta forma, si como se advierte de los anteriores cuadros, los consecutivos 158 y 159 de la lista preliminar corresponden a los actuales consecutivos 159 y 161 de la lista impugnada, es claro que no le asiste la razón a la demandante puesto que el número total de afiliados del consecutivo 159 es de 706 votantes y del 161 es de 748.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la actora, las casillas correspondientes a los mencionados consecutivos 159 y 161 fueron conformadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al número mínimo total de votantes que cada casilla debe tener, ya que no se establecieron con un total de afiliados menor a los 350 votantes y, por tal virtud, el agravio correlativo debe considerarse infundado.
Aunado a lo anterior, aún si se toma como base la lista preliminar exhibida como prueba por la actora, el agravio sería infundado, pues la casilla correspondiente al consecutivo 158 contaba un total de afiliados de 568 y la del 159, una totalidad de 359.
Independientemente de ello, debe precisarse que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de las casillas en comento resulta genérica en cuanto a que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor a 350 votantes afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud y, en todo caso, al hacer valer el agravio que se estudia, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaban en los casos invocados, cuestión que no sucedió en el caso.
Por todo lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por cuanto hace al agravio que expone la parte actora en relación al grupo de casillas que conforme a la lista provisional señaló en el referido anexo 1, que se desprendía del consecutivo 158 y que no aparecen en la lista definitiva, (0903, 0904, 0905, 0906, 0907) cabe señalar que es inoperante.
Lo anterior porque, debe tomarse en cuenta que la parte actora no aporta medio de prueba para demostrar la ubicación actual de esas casillas en el Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, de manera que, el incumplimiento de la carga probatoria impide a esta Sala Superior a realizar el análisis correspondiente.
Mesas receptoras de votación de difícil acceso.
La actora aduce que “otras no son de fácil acceso”, refiriéndose a que algunas mesas receptoras de la votación interna del Partido de la Revolución Democrática tienen la infraestructura para permitir ágilmente el acceso de los votantes.
Al respecto, tal motivo de disenso es inoperante, en virtud de que dicho argumento es vago, obscuro, genérico e impreciso, como se explica a continuación.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora en forma alguna precisa por qué algunas de las mesas receptoras de votación no son de fácil acceso.
Esto es, no existe señalamiento en concreto de por qué considera que existen restricciones que provocan que no se tenga un fácil acceso a las mesas receptoras; o bien, tampoco indica razón alguna para sostener por qué no existen condiciones óptimas que permitan fácil acceso a los electores.
Asimismo, la enjuiciante es omisa en mencionar los elementos en los que se basa para señalar que las mesas receptoras de votos no son de fácil acceso, lo que ocasiona que en forma alguna precise o especifique los supuestos que podrían provocar que se dificulte o imposibilite el acceso de los militantes a los centros de recepción de la votación, y con ello se deje de garantizar el derecho de participación en la votación interna del Partido de la Revolución Democrática.
De ahí que, al hacerse valer un motivo de disenso genérico e impreciso el mismo se califique como inoperante.
Falta de instalación de canceles que garanticen el secreto del voto
Ahora bien, por lo que hace al motivo de disenso mediante el cual la actora sostiene que “no se asegura la instalación de canceles que garanticen el secreto del voto”, es inoperante.
De lo señalado en las cláusulas séptima, décima segunda y décima tercera, del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, así como del artículo 32 de los lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los Partidos Políticos, todos transcritos en el Considerando 7 de la presente sentencia, se advierte que en ambos, se tutela lo relativo a fin de asegurar que la instalación de las mesas receptoras de votación garanticen la secrecía del voto.
Esto es, de conformidad con las reglas acordadas para la celebración de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, se dispone de diversos mecanismos para asegurar una de las modalidades principales de la votación, la emisión del voto secreto.
En cuanto a la ubicación de las casillas, claramente se convino que para garantizar la secrecía del voto se aseguraría la instalación de canceles o elementos modulares, por lo que no se podrían instalar mesas receptoras de votos en:
-Casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
-Inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados;
-Casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido político o candidato registrado;
-Establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto;
-Locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares,
-Lugares en los cuales en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto existan casas de campaña de los candidatos registrados.
De ahí que las disposiciones normativas relacionadas con la elección en comento garantizan la secrecía del voto.
Ahora bien, por su parte, la actora en forma alguna especifica por qué considera que las mesas receptoras de votación no aseguran la instalación de canceles que garanticen la secrecía del voto.
En efecto, tal afirmación se advierte genérica e imprecisa, ya que no emite consideración en concreto que permita dilucidar cuál de las razones enumeradas constituye la base para afirmar que en algunas casillas no se asegura la secrecía del voto.
Así, ante tal obscuridad y vaguedad del motivo de disenso es que el mismo se considera inoperante.
Misma suerte siguen las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente, se desestiman por genéricas en virtud de que en ninguno de los casos se establece en específico qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Al omitirse realizar precisiones necesarias respecto de cada una de las manifestaciones referidas con antelación, los suscritos carecen de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación, por lo que resulta jurídicamente imposible atender su estudio dada la generalidad del agravio.
Ausencia de previsión sobre el incremento de electores definitivos en el municipio
La actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el Municipio de Coatzacoalcos, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante de la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales del aludido Municipio, sin que al respecto precise cuántos electores en cuáles sesiones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del Municipio que menciona, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El dieciséis de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
SUP-JDC-2086/2014
La representante del Emblema 1000IDN #SiHAyDeOtra, Izquierda Democrática Nacional, afirma que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales, a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al partido de la Revolución Democrática.
En específico, sostiene que la casilla aprobada para el Municipio de Fortin de las Flores, en el Estado de Veracruz, identificado con el consecutivo 219 del “Listado de Ubicación de Casillas” incumple con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, al estimar que fue asignada con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efecto de distribución de casillas, aquéllas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En ese sentido, afirma que existen demarcaciones con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien, municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarlas a otra ya integrada.
Aunado a lo anterior, argumenta que las casillas se encuentran asignadas indebidamente, puesto que no se toma en cuenta el fácil y libre acceso para todos los electores; que no se asegura la instalación de canceles para lograr la secrecía en el voto; no se prevé que todos los votantes puedan ejercer su voto en una casilla y que las casillas se encuentra lejos para algunos votantes, cuestiones que propician que algunos electores no pueden ejercer sus derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y secciones electorales con gran cantidad de votantes sin casillas asignadas.
Por último, considera que el acto impugnado, al basarse en un listando nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Identificadas las alegaciones de la actora, esta Sala Superior concluye que las mismas son infundadas e inoperantes, por las razones siguientes:
Por lo que respecta a la casilla que identificada con el consecutivo 219 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondiente al Municipio de Fortin de las Flores, en el Estado de Veracruz, la actora pretende acredita su motivo de inconformidad mediante la exhibición de una prueba documental a la que denomina ANEXO 1.
Del análisis de dicha prueba se advierte que contiene una tabla con el listado de casillas, que según la relación van del consecutivo 1 a 134, correspondiente a los Distritos 1 a 21, en el Estado de Veracruz, en donde se incluyen datos como: número consecutivo, entidad federativa, municipio, sección sede, tipo de casilla, secciones agrupadas en esa casilla, total de afiliados y ubicación.
Ahora bien, toda vez que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el catorce de agosto del año en curso se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de impugnación conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento a lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos, en el que se aprecia un disco compacto que contiene el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección interna del citado instituto político, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión.
Dicho acuerdo es distinto al que la actora denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, de ahí que el estudio del agravio en análisis debe efectuarse de acuerdo a los datos asentados en la lista de ubicación de casillas que aporta la autoridad responsable, en tanto que es precisamente esa lista la que la enjuiciante invoca como acto controvertido. Lo anterior, el tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que opera la suplencia en la deficiencia de la queja.
En consecuencia, a fin de estudiar la pretensión de la accionante, se analiza el agravio de mérito a la luz de la lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio, de la que se advierte que el consecutivo a analizar corresponde al número 224.
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEERATIVA | DISTRITO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS |
UBICACIÓN | |
224 |
Veracruz |
16 |
Fortin |
1542 |
Contigua |
1543,1544, 1545,1546, 1547,1548, 1549,1550, 1551,1552, 1553,1554, 1555 |
415 | Calle 16 de Septiembre; Sin Número; Localidad Monte Blanco; Fortín de las Flores; Código Postal 94476;Veracruz; Casa del Campesino; a un costado de tienda de abarrotes Marañón | |
Como se advierte de la prueba analizada, el número de afiliados que corresponde a la casilla instalada es mayor a trecientos cincuenta y menor a setecientos cuarenta y nueve, con lo cual se actualiza plenamente lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la actora, la casilla correspondiente al consecutivo 224, mismo que la actora identifica en como 219 en el documento que denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondiente al Municipio de Fortin de las Flores, en el Estado de Veracruz, fue conformada según lo establecido en el Reglamento aludido.
Independientemente de lo anterior, cabe precisar que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de casilla en comento resulta imprecisa, dado que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor trecientos cincuenta afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado, establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos de trecientos cincuenta votantes, siempre y cuando se actualice algunos de los supuestos previstos en esa misma disposición reglamentaria.
De tal suerte, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaba, cuestión que no acontece en la especie. Por lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por otra parte, la actora aduce que “otras no son de fácil acceso” y, consecuentemente, solicita el cambio de ubicación de algunas mesas receptoras de la votación interna del Partido de la Revolución Democrática a lugares que, en su concepto, son ampliamente conocidos por todos los electores.
Al respecto, tal motivo de disenso es inoperante, en virtud de que dicho argumento es vago, obscuro, genérico e impreciso, como se explica a continuación.
De la lectura del escrito de demanda, así como de las anotaciones que la propia enjuiciante realiza en el documento que denomina ANEXO 1, se advierte que la actora en forma alguna precisa por qué algunas de las mesas receptoras de votación no son de fácil acceso y, consecuentemente, procede su reubicación a lugares que ella considera que son de amplio conocimiento por los electores.
En efecto, no existe señalamiento en concreto de por qué considera que existen restricciones que provocan que no se tenga un fácil acceso a las mesas receptoras; o bien, tampoco indica razón alguna para sostener por qué no existen condiciones óptimas que permitan fácil acceso a los electores.
No obsta a lo anterior, el hecho la actora argumente (ANEXO 1) que las secciones 924, 925, 926, 927, 928, 929, 930 y 931, pertenecientes al Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, se encuentran ubicadas en un lugar en la que los domingos se cierra el paso. Lo anterior, toda vez que, por una parte, omite demostrar los elementos en los que basa su afirmación y, por la otra, el domicilio para la ubicación de casilla que identifica la enjuiciante, no corresponde con aquél que se aprecia en lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio.
De ahí que, al hacerse valer un motivo de disenso genérico e impreciso, el mismo devenga de inoperante.
En el mismo sentido se considera el motivo de disenso mediante el cual la actora sostiene que “no se asegura la instalación de canceles que garanticen el secreto del voto”, ya que tanto en el convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, como en los lineamientos ya mencionados, se disponen diversos mecanismos para asegurar una de las modalidades principales de la votación, esto es, la emisión del voto secreto.
Por su parte, la actora en forma alguna especifica por qué considera que las mesas receptoras de votación no aseguran la instalación de canceles que garanticen del voto, sino que simplemente realiza una afirmación genérica e imprecisa, no sustentada en alguna consideración en concreto que permita dilucidar la base para afirmar que en “algunas casillas” no se asegura la secrecía del voto.
Misma suerte siguen las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existan secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente. Lo anterior, en razón de que también se tratan de afirmaciones genéricas, en tanto que en ninguno de los casos se establece qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos o, en su caso, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones.
En consecuencia, al omitirse las precisiones necesarias respecto de cada una de las casillas, esta Sala Superior carece de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación. De ahí la inoperancia del agravio.
Por último, el agravio en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el Municipio de Fortin de las Flores, en el Estado de Veracruz, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene de inoperante e infundado.
Lo anterior, toda vez que, por una parte, dicho argumento carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica, sin que al respecto se precisen cuántos electores originalmente tenía la sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista definitiva de electores. Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos, la actora no aporta elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las sección electoral de su interés.
Por otra parte, lo infundado radica en que en el convenio de colaboración referido se establecieron las reglas, procedimientos y calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, el quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
Por su parte, el seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
En tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores y, consecuentemente, la responsable definió la ubicación de las mesas receptoras de votación en una situación real.
Expuesto lo anterior, lo procedente es confirmar, en el tema que se analiza en el presente apartado, la ubicación de las casillas impugnadas por la representante del Emblema 1000IDN #SiHAyDeOtra, Izquierda Democrática Nacional.
SUP-JDC-2088/2014
De la lectura de la de la demanda, y con apoyo en la jurisprudencia 2/98 bajo el título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, que se consulta en las páginas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, se procede al estudio de los puntos de agravio que hace valer la parte actora, de la manera siguiente:
1) Casillas con menos de 350 afiliados registrados. La accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Aduce que las casillas aprobadas para el Municipio de Coscomatepec, Veracruz, con los consecutivos 205 y 206 del “Listado de ubicación de casillas” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del mencionado partido político, puesto que fueron asignadas a municipios con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En su concepto, en municipios con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarla a otra ya integrada.
Ahora bien, antes de emitir algún pronunciamiento al respecto, esta Sala Superior considera pertinente realizar las precisiones siguientes:
En el “LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS” que se ajuntó al escrito de demanda, mismo que en la parte superior derecha de los cuadros que muestra contiene la referencia “Fecha: 17/07/2014”, se observan datos relacionados con las casillas con los consecutivos 205 y 206, del Municipio de Coscomatepec, Veracruz, de los cuales se transcriben los siguientes:
CONSE-CUTIVO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIA-DOS | UBICACIÓN |
205 | 1162 | Básica | 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168, 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178 | 653 | CASA DE LA SEÑORA SOFIA UBALDO REYES (CALLE VICENTE GUERRERO, NÚMERO 60, COLONIA CENTRO, COSCOMATEPEC DE BRAVO; VERACRUZ) |
206 | 1162 | Contigua | 1179, 1180, 1181, 1182, 1183, 1456, 1457, 1458, 1459, 1460, 1461, 1462, 4079, 4080, 4081, 4082 | 633 | CASA DE LA SEÑORA SOFIA UBALDO REYES (CALLE VICENTE GUERRERO, NÚMERO 60, COLONIA CENTRO, COSCOMATEPEC DE BRAVO; VERACRUZ) |
Sin embargo, el “LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS” definitivo, aprobado en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 que se controvierte, se observa que los datos particulares de la ubicación de las dos casillas que se instalarán en Coscomatepec, Veracruz, son los siguientes:
CONSE-CUTIVO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIA-DOS | UBICACIÓN |
207 | 1162 | Contigua | 1169, 1170, 1171, 1172, 1173, 1174, 1175, 1176, 1177, 1178, 1179, 1180, 1181, 1182, 1183 | 426 | CASA DE LA SEÑORA SOFIA UBALDO REYES (CALLE VICENTE GUERRERO, NÚMERO 60, COLONIA CENTRO, COSCOMATEPEC DE BRAVO; VERACRUZ) |
208 | 1162 | Básica | 1162, 1163, 1164, 1165, 1166, 1167, 1168 | 471 | CASA DE LA SEÑORA SOFIA UBALDO REYES (CALLE VICENTE GUERRERO, NÚMERO 60, COLONIA CENTRO, COSCOMATEPEC DE BRAVO; VERACRUZ) |
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso.
No le asiste la razón a la actora, al afirmar que los centros receptores de votación cuentan con menos de 350 afiliados que podrían ser tomados por otra casilla, pues como se advierte del listado definitivo, a la casilla contigua con consecutivo 207 deberán acudir un total de 426 afiliados, mientras que en la casillas básica con consecutivo 208 deberán sufragar un total de 471 afiliados.
Como se advierte, las casillas de referencia se ajustan a las reglas establecidas en los artículos 101 y 102 del mencionado reglamento de elecciones y consultas, en cuanto al número mínimo de votantes para instalarse.
2) Impedimento para ejercer el derecho al voto. La parte actora argumenta que la ubicación de las casillas que controvierte no previó que los votantes puedan ejercer su derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer su derecho al sufragio, así como votantes sin casillas asignadas.
Dicho motivo de disenso deviene inoperante.
Lo anterior obedece a que la parte actora expone argumentos de manera genérica e imprecisa, debido a que no especifica cuántas personas del Municipio de Coscomatepec, Veracruz podrían ver vulnerado su derecho a votar en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, ni tampoco identificar los afiliados que verían limitado su acceso a las mesas receptoras de votación.
Además, en ninguno de los casos que invoca la parte actora, establece cuáles y cuántos votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Por lo tanto, al omitirse realizar precisiones necesarias respecto de cada una de las manifestaciones referidas con antelación, esta Sala Superior carece de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación que plantea la parte actora, dada la generalidad del agravio.
3) Falta de contemplación del incremento real de los electores. La parte enjuiciante estima que el acto impugnado es ilegal, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Esta Sala Superior considera en parte inoperante y, en otra, infundado, dicho concepto de agravio.
Lo inoperante radica en que el argumento se basa en una situación hipotética y genérica, al omitir precisar el número de electores de las secciones electorales que comprende el Municipio de Coscomatepec, Veracruz, en las cuales, a decir del actor, hubo un incremento de votantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante omite señalar el número de electores que originalmente tenía cada sección electoral de su interés, así como el supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Con lo anterior, queda en relieve que la parte actora parte de una situación hipotética al no especificar ni probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Por otro lado, es de resaltar que, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del Municipio que menciona, la actora deja de aportar los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no se tomó en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, lo infundado del agravio obedece a lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
En este sentido, cabe señalar que de conformidad con la Cláusula SEXTA, Párrafo 13, el quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
Por otro lado, el seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo INE/CPPP/011/2014, mediante el cual se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
4) Solicitud de cambio de ubicación de casillas. No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el “LISTADO DE UBICACIÓN DE CASILLAS” cuya impresión agregó la parte actora a su escrito de impugnación, se observa con relación a las dos casillas del Municipio de Coscomatepec, Veracruz, la anotación siguiente:
“SE SOLICITA CAMBIO DE UBICACIÓN DE CASILLA AL DOMICILIO AMPLIAMENTE CONOCIDO POR LOS ELECTORES UBICADO EN BAJOS DEL PALACIO MUNICIPAL DE ESTE MUNICIPIO, DEBIDO A QUE ES DE FÁCIL ACCESO PARA LOS ELECTORES Y EL LUGAR ES AMPLIAMENTE CONOCIDO POR TODOS LOS ELECTORES, ADEMÁS DE SER MÁS SEGURO EN DONDE SE PUEDE DAR MAYOR TRANSPARENCIA, SEGURIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD AL PROCESO ELECTORAL. [-] LA CASILLA SE SOLICITA SE PONGA EN BAJOS DEL PALACIO MUNICIPAL DE COSCOMATEPEC, DE BRAVO.”
Con relación a la solicitud antes referida, cabe señalar que las razones que se exponen para el cambio de ubicación, no resultan jurídicamente válidas para ello.
De lo señalado en el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, así como en la Cláusula “DÉCIMA SEGUNDA: DEFINICIÓN DEL NÚMERO Y UBICACIÓN DE LAS CASILLAS”, del convenio de Colaboración realizado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que: “Para la determinación y aprobación de la ubicación de las casillas, “LAS JDE” y “LA COMISIÓN” estarán únicamente a los requisitos establecidos en el artículo 32 de “LOS LINEAMIENTOS”, Ahora bien, de lo anterior se sigue que la ubicación definitiva de las casillas de Coscomatepec, Veracruz, obedeció a la propuesta realizada originariamente por el Partido de la Revolución Democrática, y asimismo, que en estos casos, las casillas cumplen con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 32 de los citados lineamientos.
En consecuencia, es innegable que en el caso concreto, la parte actora al formular su petición de cambio, debía demostrar que la ubicación de las casillas señaladas por la autoridad para el Municipio de Coatepec, Veracruz, incumplían los requisitos establecidos en el citado artículo 32, pues la simple afirmación que se realiza en el sentido de que el lugar que se propone “…ES AMPLIAMENTE CONOCIDO POR TODOS LOS ELECTORES, ADEMÁS DE SER MÁS SEGURO EN DONDE SE PUEDE DAR MAYOR TRANSPARENCIA, SEGURIDAD, CERTEZA Y LEGALIDAD AL PROCESO ELECTORAL”, por un lado, no desvirtúa el cumplimiento de los requisitos exigidos para la ubicación de casillas, y por el otro lado, genera la carga de la prueba del impugnante de, al menos, poner en relieve las razones por las cuales, el sitio que ha sido aprobado resulta menos seguro para dotar de transparencia, seguridad, certeza y legalidad el proceso electoral.
Zacatecas
SUP JDC-2091/2014
De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora hace valer diversos agravios dentro del capítulo de HECHOS y de AGRAVIOS, lo que hace aplicable la tesis de jurisprudencia 2/98 cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[18].
De esta manera, entendiendo el texto de la demanda de manera integral, se advierte que la accionante refiere que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Concretamente, aduce que las casillas aprobadas para la entidad de Zacatecas, Zacatecas con numerales 62 y 63 en la “Lista de ubicación de casillas” no cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas de ese instituto político, puesto que fueron asignadas a municipios con menos de 350 afiliados registrados, lo cual, a su vez, evita que se contemplen, para efectos de distribución de casillas, aquellas secciones que sí cuentan con un gran número de votantes.
En su concepto, en municipios con gran cantidad de electores que no tienen asignada ni una sola casilla, o bien municipios con pocos votantes a los que, por el bajo número de electores, no debiera corresponderles más casillas, sino agregarla a otra ya integrada.
Por otro lado, argumenta que se descuida el centro de la ciudad y las colonias de la parte norte del municipio con gran cantidad de votantes, cuestión que propicia que algunos electores no puedan ejercer su derecho de voto por la lejanía con que las casillas serán instaladas y secciones electorales con gran cantidad de votantes sin casillas asignadas.
Por último, estima que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores en las secciones electorales de la entidad mencionada.
Por la estrecha relación que guardan algunos de los agravios hechos valer y, por cuestión de método, se procederá a su estudio conjunto, sin que esto se traduzca en una afectación a la accionante, así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada 4/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[19]
Esta Sala Superior considera que los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda son infundados e inoperantes, según lo que a continuación se expone.
Efectivamente, es infundado que las mesas receptoras de votación aprobadas en el acto impugnado para el municipio de Zacatecas, Zacatecas, e identificadas con los consecutivos 62 y 63 del “Listado de Ubicación de Casillas” no cumplan con los requisitos de al menos 350 votantes conforme a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, según las consideraciones siguientes.
La actora plantea su agravio por lo que respecta a las casillas aprobadas en los consecutivos 62 y 63 de lo que ella denomina “Listado de Ubicación de Casillas”, correspondientes a la localidad de Zacatecas, Zacatecas y, concretamente formula su concepto de impugnación, con base en los siguientes datos:
No de casilla | Ubicación | Secciones |
62 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS | 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 |
63 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160 ZACATECAS | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 |
Así, dado que la demanda se presentó de manera directa ante esta Sala Superior, el once de agosto de dos mil catorce, se requirió a las autoridades responsables el trámite del medio de defensa conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cumplimiento de lo anterior, las responsables presentaron el informe circunstanciado, copia certificada de los actos impugnados y demás anexos.
Al respecto, del análisis de la documentación aportada por la responsable, se advierte que los actos impugnados consisten en el acuerdo INE/CPPP/011/2014 dictado el seis de agosto de dos mil catorce, por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de votación para la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales y Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como el listado de ubicación definitivo de casillas que se ordenó publicar en el mismo acuerdo, a través del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico de la Comisión, es distinto del documento denominado por la actora “Listado de Ubicación de Casillas”.
Ahora bien, mientras que en los datos asentados por la actora, los consecutivos 62 y 63 corresponden a casillas que agrupan las secciones 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879, 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850 y 1851, en el municipio de Zacatecas; en el acuerdo materia de impugnación se advierte que dichos consecutivos corresponden a diversas secciones electorales, tal como se aprecia a continuación:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
62
| ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1869 | CONTIGUA | 1852, 1863, 1864, 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1880, 1881, 1882 | 641 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA |
63 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1869 | BÁSICA | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 | 628 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA |
Evidentemente, las secciones integrantes de los consecutivos invocados por la demandante, no coinciden en su totalidad con las secciones que se agrupan en la lista definitiva de ubicación de casillas aportada por la autoridad responsable a este juicio.
Esto es así, porque los datos que tomó en consideración la actora para formular su agravio, no corresponden con la información que obra en la lista definitiva de ubicación de casillas impugnadas en este juicio.
En esta tesitura, el estudio del agravio en análisis debe efectuarse de acuerdo a los datos asentados en la lista de ubicación de casillas presentada como anexo por la responsable, pues es esta lista la que la actora invoca como acto controvertido, ya que esta Sala Superior ha establecido que tratándose de los escritos de demanda, el juzgador debe atender a lo que la parte actora quiso decir y no necesariamente a lo que dijo.
Asimismo, se está ante la resolución de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en que hubiere incurrido la actora al expresar sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos narrados, tal criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[20]
En esa virtud, a fin de lograr atender la pretensión de la accionante, se analiza el agravio de mérito a la luz de la lista definitiva de ubicación de casillas exhibida por la responsable en este juicio.
De esta forma, se tiene que las casillas del municipio de Zacatecas, en el estado de Zacatecas corresponden a los consecutivos siguientes:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
58 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1793 | BÁSICA | 1772, 1773, 1776, 1777, 1778, 1779, 1780, 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799, 1816, 1818 | 705 | CALLE EXPROPIACIÓN PETROLERA, SIN NÚMERO, MANZANA 0034, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98040, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO BERUMEN VARELA; ENTRE CALLE SALAMANCA Y PASEO DÍAZ ORDAZ |
59 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1793 | CONTIGUA | 0945, 0946, 0947, 0948, 0949, 0950, 0951, 0952, 0953, | 225 | CALLE EXPROPIACIÓN PETROLERA, SIN NÚMERO, MANZANA 0034, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98040, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO BERUMEN VARELA; ENTRE CALLE SALAMANCA Y PASEO DÍAZ ORDAZ |
60 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1859 | BÁSICA | 1774, 1775, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1817, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833 | 530 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIAL |
61 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1859 | CONTIGUA | 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 | 502 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIAL |
62 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1869 | CONTIGUA | 1852, 1863, 1864, 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1880, 1881, 1882 | 641 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA |
63 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1869 | BÁSICA | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 | 628 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA |
Una vez ubicados los consecutivos correspondientes a la localidad mencionada por la demandante que van desde el 58 hasta el 63 de la lista definitiva, correspondiente al estado de Zacatecas, es preciso centrar la litis únicamente respecto de aquellas casillas que inmiscuyen las mismas secciones agrupadas en las casillas de los consecutivos 62 y 63 que citó la actora en su demanda, puesto que si lo que está cuestionando la demandante es el número de votantes afiliados, sólo tomando en cuenta los mismos parámetros cuantitativos, se podrá arribar a una conclusión certera en cuanto a la lista definitiva.
Así, se advierte que las secciones comprendidas en los consecutivos citados por la actora se ubican en los consecutivos 60, 61 y 63 de la lista definitiva, tal como se aprecia a continuación:
DATOS APORTADOS POR LA ACTORA EN LA DEMANDA | LISTA DEFINITIVA DE 6 DE AGOSTO DE 2014 | ||
CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | CONSECUTIVO | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA |
62 | 1832, 1833, 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 | 60 | 1774, 1775, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1817, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833 |
63 | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 | 61 | 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 |
63 | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 |
En efecto, aunque existen ajustes en la agrupación de secciones electorales que integran cada casilla, en los consecutivos 60, 61 y 63 de la lista definitiva, se incluyen todas las secciones mencionadas en los consecutivos 62 y 63 invocados por la actora en la demanda, para quedar de la siguiente manera:
CONSECUTIVO | ENTIDAD FEDERATIVA | DTTO | MUNICIPIO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
60 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1859 | BÁSICA | 1774, 1775, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1817, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833 | 530 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIAL |
61 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1859 | CONTIGUA | 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 | 502 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIAL |
63 | ZACATECAS | 03 | ZACATECAS | 1869 | BÁSICA | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 | 628 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA |
De esta forma, si como se advierte de los anteriores cuadros, los consecutivos 62 y 63 de la lista preliminar corresponden a los actuales consecutivos 60, 61 y 63 de la lista definitiva impugnada, es claro que no le asiste la razón a la demandante puesto que el número total de afiliados del consecutivo 60 es de 530 votantes, del 61 es de 502 y del 63 de 628.
Así las cosas, contrario a lo sostenido por la actora, las casillas correspondientes a los mencionados consecutivos 60, 61 y 63 fueron conformadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 101 y 102 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en cuanto al número mínimo total de votantes que cada casilla debe tener, ya que no se establecieron con un total de afiliados menor a los 350 votantes y, por tal virtud, el agravio correlativo debe considerarse infundado.
Independientemente de ello, debe precisarse que la conclusión de la actora para determinar la ilegalidad de la ubicación de las casillas en comento resulta genérica en cuanto a que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor a 350 votantes afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio artículo 102, apartado 3, del Reglamento citado establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos votantes que 350, siempre y cuando se actualicen alguno de los siguientes casos que el propio numeral establece:
Que el centro de votación más cercano o casilla se encuentra a una distancia mayor a dos horas en transporte público.
Que el Municipio se encuentre gobernado por el Partido de la Revolución Democrática.
Si en la última elección constitucional para elección de Ayuntamientos el mencionado Partido hubiese obtenido el veinticinco por ciento o más de la votación válida emitida.
Y si se convocara a una elección de Consejerías Municipales.
En tal virtud y, en todo caso, al hacer valer el agravio que se estudia, la actora debía precisar que los supuestos de excepción al monto mínimo total de votantes por casilla no se actualizaban en los casos invocados, cuestión que no sucedió en el caso.
Por todo lo anterior, el agravio se considera infundado.
Por otra parte, la actora alega que cuando el acuerdo impugnado establece la instalación de mesas receptoras de votos en las colonias “Alma Obrera” y “El Orito”, se descuida el centro de la capital y las colonias de la parte norte del Municipio de Zacatecas, Zacatecas, como son, por ejemplo, la “Felipe Ángeles”, la “Benito Juárez”, “González Ortega”, “Bella Vista”; las cuales, afirma la enjuiciante cuentan con una gran cantidad de votantes.
Al respecto, el citado motivo de disenso se considera en parte infundado y, en otra, inoperante como se ve a continuación.
Lo infundado radica en que la promovente parte del supuesto incorrecto de que únicamente se instalarán dos mesas receptoras de votación en el Municipio de Zacatecas, Zacatecas.
Contrario a lo que afirma, de la lectura del listado de ubicación de casillas se advierte que en la capital del Estado de Zacatecas se instalará un total de seis casillas repartidas en las colonias “Lázaro Cárdenas”, “Alma Obrera” y “El Orito”.
Asimismo, que en dichas casillas se agrupa un gran número de secciones por la gran cantidad de afiliados que tiene cada una, quedando la instalación de las casillas de la manera siguiente:
# | DISTRITO | SECCIÓN SEDE | TIPO DE CASILLA | SECCIONES AGRUPADAS EN LA CASILLA | TOTAL DE AFILIADOS | UBICACIÓN |
3. | 03 | 1793 | BÁSICA | 1772, 1773, 1776, 1777, 1778, 1779, 1780, 1781, 1782, 1783, 1784, 1785, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1799, 1816, 1818 | 705 | CALLE EXPROPIACIÓN PETROLERA, SIN NÚMERO,MANZANA 0034, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98040, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO BERUMEN VARELA; ENTRE CALLE SALAMANCA Y PASEO DÍAZ ORDAZ
|
4. | 03 | 1793 | CONTIGUA | 0945, 0946, 0947, 0948, 0949, 0950, 0951, 0952, 0953 | 225 | CALLE EXPROPIACIÓN PETROLERA, SIN NÚMERO, MANZANA 0034, COLONIA LÁZARO CÁRDENAS, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98040, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO BERUMEN VARELA; ENTRE CALLE SALAMANCA Y PASEO DÍAZ ORDAZ
|
5. | 03 | 1859 | BÁSICA | 1774, 1775, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804, 1805, 1806, 1807, 1808, 1809, 1810, 1811, 1812, 1813, 1814, 1815, 1817, 1825, 1826, 1827, 1828, 1829, 1830, 1831, 1832, 1833 | 530 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIA
|
6. | 03 | 1859 | CONTIGUA | 1834, 1835, 1836, 1837, 1838, 1839, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1870, 1879 | 502 | CALLE FIDEL VELÁZQUEZ, NÚMERO 404, MANZANA 0066, COLONIA ALMA OBRERA, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98090, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL 'ALMA OBRERA'; ENTRE CALLE FERNANDO AMILPA Y CALLE OBRERO MUNDIAL
|
7. | 03 | 1859 | CONTIGUA | 1852, 1863, 1864, 1865, 1866, 1867, 1868, 1869, 1871, 1872, 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1880, 1881, 1882 | 641 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA
|
8. | 03 | 1859 | BÁSICA | 1819, 1820, 1821, 1822, 1823, 1824, 1840, 1841, 1842, 1843, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 | 628 | AVENIDA FRANCISCO I. MADERO, SIN NÚMERO, MANZANA 0006, COLONIA EL ORITO, MUNICIPIO ZACATECAS, CÓDIGO POSTAL 98160, ZACATECAS; ESCUELA PRIMARIA 'FRANCISCO I. MADERO'; FRENTE A LA IGLESIA
|
Del trasunto listado de ubicación de casillas se advierte que se instalarán seis casillas en tres colonias distintas, las cuales cuentan con un total de tres mil doscientos treinta y un afiliados.
De ahí que, resulta infundado el agravio mediante el cual la actora se duele de que únicamente se instalarán dos casillas en dos colonias descuidándose una “gran cantidad de votantes”.
Ahora bien, lo inoperante del motivo de disenso radica en que, de manera genérica e imprecisa, la demanda del juicio citado al rubro sostiene que con la instalación de las mesas receptoras de votación en Zacatecas, Zacatecas se descuida el centro de la capital que “cuenta con una gran cantidad de votantes”.
Esto es, la actora sostiene que se descuida “una gran cantidad” de electores sin que sea clara en especificar cuántas personas podrían ver vulnerado su derecho a votar en las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, tampoco relaciona de manera precisa en cuáles secciones viven los votantes que se considera fueron descuidados, ni porqué éstos no pueden tener acceso a las mesas receptoras de votación que, en efecto, se instalarán.
En ese sentido, lo afirmado por la actora resulta dogmático y genérico, pues parte del supuesto incorrecto de que debería instalarse casillas en el centro de la capital y en las colonias de la parte norte, sin aportar mayores elementos que demuestren la necesidad de realizar esa instalación, o bien, que dado el número de electores debe instalarse una mayor cantidad de casillas a las previstas en el acuerdo controvertido.
De ahí lo inoperante del agravio en estudio.
Misma suerte siguen las manifestaciones de la actora en cuanto a que no se previó que los votantes puedan ejercer su derecho político-electoral asignándoles una casilla, que existen secciones electorales con votantes que no pueden ejercer el derecho de sufragio y que existen ubicaciones de casillas cuya lejanía hace imposible a los electores poder votar fácil y libremente, se desestiman por genéricas en virtud de que en ninguno de los casos se establece en específico qué votantes no podrían ejercer el derecho de voto, a qué secciones electorales hace referencia, qué casillas se encuentran lejos, cuál es el parámetro que está considerando para estimar la lejanía invocada, entre otras cuestiones, por lo que se trata de afirmaciones dogmáticas e imprecisas.
Al omitirse realizar precisiones necesarias respecto de cada una de las manifestaciones referidas con antelación, los suscritos carecen de elementos suficientes para hacer un análisis concreto de la situación, por lo que resulta jurídicamente imposible atender su estudio dada la generalidad del agravio.
Por último, en lo tocante al agravio en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos que comprende el Municipio de Zacatecas, Zacatecas, tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales en las colonias y secciones electorales del aludido Municipio, sin que al respecto precise cuántos electores en cuáles sesiones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenía cada sección electoral de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
Al respecto, se advierte que parte de una situación hipotética al no especificar ni, mucho menos, probar que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos en las secciones electorales del Municipio que menciona, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación en las secciones electorales de su interés.
Además, la actora no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
En el convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
El quince de julio del año en curso se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
El seis de agosto siguiente se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ahora bien, ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior es que se considera parte inoperante y, en otra, infundado el agravio en estudio.
SUP-JDC-2092/2014
De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la representante del emblema 1000IDN #SiHayDeOtra, Izquierda Democrática Nacional, aduce que la responsable violenta el artículo 32 de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la Organización de las Elecciones de los Dirigentes o Dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, al distribuir de forma incorrecta las mesas receptoras de votación para la elección respectiva, vulnerando con ello el pleno ejercicio de voto de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, concretamente, la actora aduce los conceptos de agravios siguientes:
A. Sostiene que la responsable, al acordar instalar casillas en el municipio de Tepetongo, para los municipios de Atolinga, Benito Juárez, Momax, Monte Escobedo, Santa María de la Paz, Susticacán, Tepechitlán, Tepetongo, Teúl de González Ortega, Trinidad García de la cadena y Tlatenago, inobservó que el traslado y la distancia de los votantes de esas secciones son muy largas y, consecuentemente, de mucho tiempo para trasladarse a votar a la casilla que les corresponde, oscilando entre hora y media y dos horas.
B. Señala que la ubicación de casillas no toma en cuenta electores y votantes de secciones electorales, por lo que se impide a los militantes votar, ya que no tienen asignada, ni siquiera una casilla.
C. Estima que la ubicación de las mesas receptoras aprobadas en el “Listado de Ubicación de Casillas”, no cumplen con los extremos para contar con la instalación de casillas electorales, pues tiene menos de trescientos cincuenta votantes.
D. Considera que el acto impugnado, al basarse en un listado nacional que no es definitivo, es ilegal puesto que no contempla el incremento real de los electores.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el concepto de agravio A es inoperante e infundado, toda vez que, por una parte, los argumentos de la actora radican en plantear una mayor dificultad en el traslado de los electores, estableciéndose subjetivamente el tiempo estimado de recorrido.
Si bien uno de los criterios para determinar la ubicación de los centros de votación es el fácil y libre acceso de los votantes, tal parámetro no es el único a considerar, sino que, también deben ponderarse, entre otras cuestiones, que los lugares aseguraran la instalación de canceles o elementos modulares que garantizaran el secreto en la emisión del voto; no ser casas habitadas por servidores públicos; no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes del partido político o candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser casas o lugares de reunión de algún grupo específico del partido o candidatos registrados; no ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que no basta argumentar que los votantes habrán de desplazarse determinada cantidad de tiempo para sufragar (midiendo el tiempo de traslado de forma subjetiva), puesto que en dicha afirmación no se ponderan todos los elementos implicados en el análisis para la determinación de asignación y ubicación de casillas.
Asimismo, se estiman que las manifestaciones de la actora resultan generales, subjetivas y vagas, dado que simplemente plantea que el recorrido para acceder a los centros de votación es muy largo, sin presentar el mayor indicio de prueba
Aunado a lo anterior, el agravio también resulta infundado, toda vez que del análisis del “Listado de Ubicación de Casillas” aportado por la responsable, se advierte que la asignación de casillas de las secciones que la enjuiciante afirma corresponden a los municipios de Benito Juárez, Santa María de la Paz, Susticacán, Teúl de González Ortega y Trinidad García de la Cadena, no se encuentran en el Municipio de Tepetongo, sino en los municipios de Jerez y Mezquital del Oro.
En efecto, del análisis del escrito de demanda, se advierte que la actora señala que los votantes correspondientes a los municipios antes indicados deberán trasladarse distancias muy largas para poder votar hasta el Municipio de Tepetongo.
Municipio
|
Secciones Electorales. |
Benito Juárez | 31, 32, 33 ,34, 35, 36, 37, 38, 39
|
Santa María de la Paz | 1469, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1482, 1483
|
Susticacán | 1384, 1385, 1386, 1387
|
Teúl de González Ortega | 1465,1466, 1467, 1468, 1484, 1475, 1476, 1477, 1478, 1479, 1480, 1481
|
Trinidad García de la Cadena | 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 358
|
Sin embargo, como ya se mencionó, dichas secciones corresponden a los municipios de Jerez y Mezquital del Oro, de conformidad con el listado mencionado.
Entidad Federativa | Municipio y Distrito | Sección sede | Secciones agrupadas en la casilla |
Zacatecas |
Jerez 02 |
0648 Contigua | 0643,0644,0645,0646,0647,0648,0649, 0650,0651,0652,0653,0654,0655,0679, 0680,0681,0683,0687,0688,0689,0690, 0691,0692,0693,0694,0695,0696,0697, 0698,0699,0704,0705,0706,1384,1385, 1386,1387 |
Zacatecas |
Mezquital del Oro 02 |
0877 Contigua | 0031,0032,0033,0034,0035,0036,0037,0038, 0039,0349,0350,0351,0352,0353,0354,0355, 0356,0358,0954,0955,0956,0957,0958,0959, 0960,0961,0962,0963,0964,1465,1466,1467, 1468,1469,1470,1471,1472,1473,1474,1475, 1476,1478,1479,1480,1481,1482,1483,1484 |
No obsta a lo anterior, el hecho de que la sección 1477 correspondiente, según la enjuiciante, al municipio de Teúl de González Ortega, no aparezca en el último recuadro, puesto que del análisis del “Listado de Ubicación de Casillas”, se dicha sección en el Estado de Zacatecas es inexistente.
Respecto al concepto de agravio B, este órgano jurisdiccional lo estima inoperantes, toda vez que la actora en su escrito de demanda aduce que para sostener sus afirmaciones relativas a que la ubicación de casillas no toma en cuenta electores y votantes de secciones electorales, adjunta un Anexo 1, sin embargo, de las constancias que integran el juicio de mérito, se advierte que la actora no adjunto dicho anexo, por lo cual, dichas manifestaciones resultan genéricas, subjetivas y vagas.
En igual sentido, se estima inoperante el concepto de agravio C, en virtud de que dicho argumento es vago, obscuro, genérico e impreciso, pues la enjuiciante en forma alguna precisa cuáles son las mesas receptoras aprobadas en el “Listado de Ubicación de Casillas” que incumplen con los extremos para contar con la instalación de casillas electorales al tener menos de trescientos cincuenta votantes; máxime que no por el simple hecho de que una casilla incluya un número total menor trecientos cincuenta afiliados, se hace ilegal la designación correspondiente, ya que el propio Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establece la posibilidad de que se instalen casillas en municipios en donde existan menos de trecientos cincuenta votantes, siempre y cuando se actualice algunos de los supuestos previstos en esa misma disposición reglamentaria.
No es óbice a lo anterior que la representante del emblema 1000IDN #SiHayDeOtra, Izquierda Democrática Nacional manifieste que adjunta un anexo (ANEXO 1) para acreditar sus afirmaciones, puesto que, como ya se mencionó, en el escrito de demanda no se adjuntó documento alguno.
Finalmente, respecto del concepto de agravio D, en el que la actora aduce que le irroga perjuicio el que no se haya contemplado un incremento en la cantidad de electores definitivos tras la emisión del listado definitivo de electores, deviene en parte inoperante y, en otra, infundado.
Lo inoperante de la alegación radica en que ésta carece de sustento al basarse en una situación hipotética y genérica.
Esto es, la actora afirma que la responsable no tomó en consideración los listados definitivos de electores, sino aquellos que no contemplaban un incremento de electores reales; sin embargo, no precisa cuántos electores y en cuáles secciones electorales sufrieron incremento de sufragantes.
De igual manera, se advierte que la enjuiciante es omisa en señalar cuántos electores originalmente tenían cada una de las secciones electorales de su interés y cuántos con posterioridad al supuesto incremento en la lista de definitiva de electores.
En ese sentido, se advierte que la enjuiciante parte de una situación hipotética al no especificar, ni mucho menos probar, que hubo un incremento en los electores de las secciones electorales de su interés.
Asimismo, en el supuesto no concedido de que haya existido un incremento en la cantidad de electores definitivos, la actora no aporta los elementos que permitan evidenciar que tal aumento en el electorado no haya sido tomado en consideración por parte de la responsable al emitir el listado de ubicación de mesas receptoras de la votación; máxime que no es clara en indicar, de manera numérica, que dicho incremento le depare perjuicio alguno, sino que parte de afirmaciones que se basan en circunstancias hipotéticas, y no sobre bases objetivas y ciertas.
Por otra parte, el agravio resulta infundado, ya que resulta preciso tener en cuenta lo siguiente:
Como ya se ha indicado, en el convenio de colaboración se establecieron las reglas, los procedimientos y el calendario de actividades a los que se sujetaría la organización de la elección interna del citado instituto político.
De tal suerte, el quince de julio del año en curso, se emitió la lista definitiva de electores que participarían en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional del citado instituto político.
Por su parte, el seis de agosto siguiente, se emitió el acuerdo por el que se aprueban los ajustes a la lista que contiene el número y ubicación de las mesas receptoras de la aludida votación.
Ante tales condiciones, es claro que la responsable sí estuvo en aptitud de tomar en cuenta los listados definitivos de electores; máxime que la actora no prueba en modo alguno que haya existido un incremento y que éste no se haya considerado.
En ese tenor, se tiene que la responsable se basó en una situación real, esto es, en el listado definitivo de electores que participarían en la elección en estudio para definir la ubicación de las mesas receptoras de votación.
En virtud de lo anterior, lo procedente es confirmar, en el tema que se analiza en el presente apartado, la ubicación de las casillas impugnadas por la representante del Emblema 1000IDN #SiHAyDeOtra, Izquierda Democrática Nacional.
9. Efectos de la sentencia.
Al resultar fundado, únicamente, el concepto de agravio relativo juicio ciudadano SUP-JDC-2094/2014, respecto a que las secciones 1918 y 1919 correspondientes al municipio de Escuinapa, Sinaloa se encuentran referenciadas en dos diversas casillas, lo cual implica una violación al principio de certeza e inseguridad para los electores, se ordena a la responsable aclarar a qué casilla deberán acudir a sufragar los integrantes de dichas secciones y hacer pública la determinación para conocimiento de los interesados.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE
III. R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados en la parte inicial de la presente resolución al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2071/2014, por lo que se ordena glosar copia de los puntos resolutivos de este acuerdo, a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citados, por lo que hace a las casillas precisadas en el Considerando 5 de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CPPP/011/2014, de seis de agosto del año en curso, emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Se ordena a la responsable que aclare lo establecido en el Considerando 9 de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 243 y 244.
[2] Tesis consultable a página 123-124 de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[4] Dichos requisitos se establecen en el artículo 32, párrafo segundo, incisos a) al g) de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
[5] Tesis consultable a página 123-124 de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[6] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[7] Tesis consultable a fojas 445 a 446 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[8] Respecto de esta casilla, si bien en el texto del concepto de agravio se aluda a la número 4592, al momento de indicar los específicos motivos de inconformidad en cuanto a la ubicación de cada casilla, ya no se alude a tal centro de votación, sino a la 4952, por lo que se considera que la casilla efectivamente impugnada es esta última.
[9] Tesis consultable a página 123-124 de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[10] Las secciones resaltadas en negritas son las secciones cuya reasignación solicita el actor.
[11] Dichos requisitos se establecen en el artículo 32, párrafo segundo, incisos a) al g) de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
[12] Dichos requisitos se establecen en el artículo 32, párrafo segundo, incisos a) al g) de los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
[13] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[14] Esta fue la razón principal por la que los juicios SUP-JDC-1971/2014 y SUP-JDC-1993/2014 acumulado, fueron desechados por esta Sala Superior en sesión de cuatro de agosto de dos mil catorce.
[15] Tesis consultable a fojas 445 a 446 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[16] Esta fue la razón principal por la que los juicios SUP-JDC-1971/2014 y SUP-JDC-1993/2014 acumulado, fueron desechados por esta Sala Superior en sesión de cuatro de agosto de dos mil catorce.
[17] Tesis consultable a fojas 445 a 446 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.
[18] Tesis consultable a página 123-124 de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1.
[19] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[20] Tesis consultable a fojas 445 a 446 de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Tomo Jurisprudencia.