ACUERDO DE COMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1873/2016
ACTORES: MANUEL GILES MARTÍNEZ, VENANCIO DÍAZ ARROYO Y JOSÉ LUIS ZAGAL PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.
A C U E R D O
Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Manuel Giles Martínez, Venancio Díaz Arroyo y José Luis Zagal Pérez, a fin de impugnar el acuerdo dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio TEE/SSI/JEC/113/2015 que, entre otras cuestiones, ordenó la suspensión de todo trámite relacionado con la ejecución de la sentencia del aludido juicio local, derivado de la suspensión provisional otorgada en el juicio de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, de la propia entidad federativa, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente y de las afirmaciones de los recurrentes, se advierte lo siguiente:
a. Elección. El siete de julio de dos mil doce, los actores fueron electos para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero[1], en el cargo de regidores, el cual ocuparon hasta el año dos mil quince.
b. Juicio local. El treinta de octubre de dos mil quince, los actores presentaron juicio electoral ciudadano, mediante el cual reclamaron la omisión en la entrega de diversas remuneraciones.
El medio de impugnación quedó radicado con el número de expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero[2].
c. Sentencia. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la referida Sala de Segunda Instancia resolvió el juicio local, en el sentido de ordenar al Ayuntamiento pagar las remuneraciones en el plazo de quince días hábiles. Asimismo, vinculó a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero[3] a realizar los trámites y, en su caso, retener los recursos respectivos para que, en sustitución pague a los actores.
d. Acuerdo de la Sala de Segunda Instancia. El seis de julio del año en curso, la Sala responsable consideró incumplida la sentencia y multó al Ayuntamiento. Además, requirió a la Secretaría de Finanzas para que pagara en forma sustituta a los actores.
e. Segundo Acuerdo de la Sala de Segunda Instancia. El veinticinco de agosto de la presente anualidad, la referida Sala determinó que el Ayuntamiento fue omiso por segunda ocasión en dar cumplimiento a la multicitada sentencia y al acuerdo que antecede; por lo que le impuso una sanción. Además, requirió a la Secretaría de Finanzas para que pagara en forma sustituta a los actores.
f. Amparo. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Ayuntamiento promovió juicio de amparo indirecto, a fin de controvertir el acuerdo que antecede y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado.
El juicio motivó la integración del expediente 1019/2016, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guerrero.
g. Suspensión. El nueve de septiembre, el titular del referido juzgado concedió la suspensión provisional, para el efecto de que la Secretaría de Finanzas no retenga las partidas al Ayuntamiento, hasta en tanto se resuelva la suspensión definitiva.
h. Acuerdo impugnado. El trece de octubre del año en curso, la Sala responsable emitió acuerdo en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/113/2015, mediante el cual ordenó suspender todo trámite relacionado con la retención de las partidas que corresponden al Ayuntamiento.
Dicho acuerdo les fue notificado personalmente a los actores el catorce de octubre siguiente.
II. Juicio ciudadano. El diecinueve de octubre, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el aludido acuerdo.
Dicho juicio fue identificado con el número de expediente SDF-JDC-2201/2016, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta Ciudad de México[4].
III. Acuerdo plenario. El tres de noviembre del año en curso, la Sala Regional Ciudad de México, dictó acuerdo plenario, mediante el cual determinó lo siguiente:
PRIMERO. Remitir el expediente del juicio ciudadano identificado al rubro a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que determine si es de su competencia.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que realice los trámites correspondientes, para cumplir este acuerdo.
IV. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo signado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-1873/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para el efecto de resolver el planteamiento de competencia señalado en el punto anterior.
V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el mencionado expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no al Magistrado Instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[5].
Lo anterior, porque en la especie se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer y resolver la controversia planeada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el rubro.
SEGUNDO. Determinación de competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General de once de marzo de dos mil quince, identificado con la clave 3/2015, la Sala Regional Ciudad de México, es competente para conocer y resolver del medio de impugnación que promueven Manuel Giles Martínez, Venancio Díaz Arroyo y José Luis Zagal Pérez, por tratarse de una controversia vinculada con remuneraciones inherentes al cargo de regidores del Ayuntamiento.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece lo siguiente:
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.
De la disposición transcrita se advierte que esta Sala Superior se encuentra facultada para delegar la competencia que estime conducente a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los respectivos medios de impugnación.
Esta Sala Superior mediante el Acuerdo General de once de marzo de dos mil quince, identificado con la clave 3/2015, delegó a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, competencia para conocer y resolver las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, integrantes de los ayuntamientos y titulares de órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como de sus servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.
En el punto primero del acuerdo de mérito, se determinó lo siguiente:
Los medios de impugnación que se presenten contra la posible violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo, sea por su privación total o parcial o por su reducción, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente al lugar donde ejerza el cargo de elección popular el promovente.
Las Salas Regionales resolverán en su integridad las cuestiones de procedencia, de fondo o de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
De lo anterior se advierte que esta Sala Superior les delegó a las Salas Regionales de este Tribunal, la competencia para conocer y resolver, entre otros casos, las controversias vinculadas con la posible violación al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, a los integrantes de los ayuntamientos y a las remuneraciones inherentes, sea por su privación total o parcial o por su reducción, siendo que las Salas Regionales deben resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, de fondo o de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
En el caso, de la lectura del escrito que da origen al medio de impugnación identificado al rubro, se advierte que la pretensión de los actores, en su carácter de exregidores del Ayuntamiento, consiste en que se ordene a la Sala de Segunda Instancia que continúe con el procedimiento de ejecución de la sentencia que dictó en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, respecto del pago de remuneraciones a que fue condenado el aludido Ayuntamiento.
La causa de pedir se sustenta, en lo esencial, en que a juicio de los actores, no existe impedimento legal ni material para continuar con el procedimiento de ejecución de la mencionada sentencia, por lo que hace al Ayuntamiento demandado, mediante las medidas de apremio conducentes.
Ello, aducen los actores, sobre todo, si se toma en cuenta que en el juicio de amparo 1019/2016 del índice del Juzgado Décimo de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en el Estado de Guerrero, se otorgó la suspensión provisional al Ayuntamiento, solo para el efecto de que la Secretaría de Finanzas, se abstuviera de retener de las partidas presupuestales que le correspondiente al referido Ayuntamiento, la cantidad atinente para el pago sustituto a los enjuiciantes.
Así, la controversia se reduce a determinar si se debe ordenar o no a la Sala de Segunda Instancia que continúe con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en el expediente TEE/SSI/JEC/113/2015, respecto del Ayuntamiento demandado mediante las medidas de apremio conducentes.
En este contexto, es evidente que en el caso se plantea una controversia vinculada con remuneraciones inherentes al cargo de regidores del mencionado Ayuntamiento, por lo que, en consecuencia, en términos del aludido Acuerdo General 3/2015, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Regional Ciudad de México, la cual debe resolver en su integridad las cuestiones de procedencia, de fondo o de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.
No pasa inadvertido que en el acuerdo plenario de tres de noviembre del año en curso, la Sala Regional Ciudad de México expuso como razón relevante para que esta Sala Superior determinara lo conducente sobre la cuestión competencial, lo siguiente: “en especial sobre los efectos de una suspensión provisional emitida por juez de distrito en un acto relacionado con la materia electoral”.
Sin embargo, se considera que los efectos de la referida suspensión provisional no constituyen una cuestión relevante para que esta Sala Superior asuma su competencia originaria, toda vez que sobre el tema ya se pronunció en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1810/2012.
Máxime que al tratarse de un asunto que no es de urgente resolución, esta Sala Superior considera que, por regla general, debe ser del conocimiento previo de la Sala Regional correspondiente, para garantizar en mayor medida el funcionamiento del sistema de medios de impugnación.
Por tanto, se deben remitir los autos del juicio al rubro identificado, a la Sala Regional Ciudad de México, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie y resuelva, lo que en Derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Remítanse los autos del juicio al rubro identificado, a la referida Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie y resuelva, lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] En lo sucesivo Ayuntamiento.
[2] En adelante Sala de Segunda Instancia.
[3] En adelante Secretaría de Finanzas.
[4] En adelante Sala Regional Ciudad de México.
[5] Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.