JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1862/2019
ACTORA: BLANCA PATRICIA GÁNDARA PECH
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte
Sentencia de la Sala Superior que revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, porque ese partido incumplió con el mandato de paridad de género al momento de hacer las designaciones de la titularidad de las delegaciones generales del Comité Ejecutivo Nacional, a pesar de que ese mandato se desprende de la Constitución general y de las normas internas del partido político, y permea en la designación de ese tipo de cargos partidistas. Por lo tanto, lo conducente es ordenar al partido a que haga una designación de forma que se logre la paridad en estos cargos.
Actora: CEN: | Blanca Patricia Gándara Pech Comité Ejecutivo Nacional del PRI |
Comisión partidista/ autoridad responsable: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatuto: | Estatuto del PRI |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral |
Ley Orgánica: PRI: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Partido Revolucionario Institucional |
A partir de los documentos y constancias que obran en el expediente, se desprenden los siguientes hechos que son relevantes para la resolución de este recurso:
El 28 de noviembre del año pasado, la Comisión partidaria del PRI emitió su resolución, en la cual calificó de infundado el agravio de la actora porque, si bien, en la normativa interna del partido se prevé la paridad de género, no se prevé para las figuras de delegados generales. Por tanto, confirmó las designaciones impugnadas.
Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, ya que la actora impugna una resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en la que se confirmó la designación que hizo el CEN de la y los delegados estatales.
Se impugna una resolución de un órgano de justicia partidista nacional que se pronunció sobre si la designación que llevó a cabo el CEN de los delegados estatales observó el mandato de paridad de género. Es decir, al estar en litis la designación de los delegados estatales, y al ser parte de la estructura política desconcentrada del CEN, se actualiza la competencia de esta Sala Superior.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, primer párrafo y 99, cuarto párrafo, fracción V de la Constitución general; así como los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley de Medios.
Se cumplen los requisitos generales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre y firma autógrafa de la ciudadana promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, se expresan los agravios y los preceptos presuntamente violados.
3.2. Oportunidad. El requisito está satisfecho, ya que la resolución reclamada se notificó el veintinueve de noviembre del dos mil diecinueve y la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días, ya que se deben descontar los días treinta de noviembre y primero de diciembre, al ser sábado y domingo respectivamente. Además, la controversia no se trata de un proceso de elección, sino de un acto de designación.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el juicio lo promueve una ciudadana, en contra de una determinación que le genera una afectación a sus derechos como militante del PRI.
3.4. Definitividad. Se considera que el presente juicio es idóneo para, en su caso, restaurar los derechos de la actora, presuntamente vulnerados por una autoridad nacional partidista, sin que sea necesario agotar instancia alguna.
4.1. Planteamiento del caso y delimitación del problema jurídico
La controversia que se presenta ante esta Sala Superior tiene su origen cuando, el pasado mes de junio, el presidente del CEN designó a veinte personas para ser delegadas estatales de ese órgano.
Las y los delegados generales forman parte de la estructura política desconcentrada del CEN y la naturaleza de sus atribuciones es esencialmente política. Además, el ejercicio de sus atribuciones depende de las directrices que determine la persona que ocupe la presidencia del CEN[2].
De las veinte designaciones que se realizaron, únicamente una recayó en una mujer y el resto en personas del género masculino. Inconforme con esta designación, una militante de ese partido presentó un medio de defensa partidista porque, desde su perspectiva, se vulneró el mandato de paridad de género. A su juicio, observar este mandato implica que de las treinta y dos (32) personas que ocupan este cargo, dieciséis (16) deben ser hombres y dieciséis (16) mujeres.
Por tanto, consideró que se vulneró lo establecido en los artículos 41 de la Constitución general, 3 de la Ley de Partidos, y 3 y 89, fracción IV, de los Estatutos del PRI.
La actora presentó su caso ante el órgano interno de justicia del PRI, quien resolvió que no le asistía la razón, con base en los argumentos que a continuación se presentan.
a. Argumentos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI
La Comisión partidista razonó que, si bien, en diversas porciones normativas se prevé la obligación del partido de observar el principio de paridad de género, todas estas porciones normativas se refieren exclusivamente a dos tipos de cargos: i) la integración de los órganos de dirigencia, o ii) la postulación de candidaturas para cargos de elección popular.
Para llegar a esta conclusión, analizó la normativa interna:
- El artículo 37, fracción II, que prevé las finalidades del Organismo Nacional de Mujeres, establece que ese organismo velará “por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencia partidista y de elección popular”.
- El artículo 38 establece que “Los cargos de dirigencia de los comités Nacionales, de las entidades federativas, municipales y de demarcaciones territoriales en el caso de la Ciudad de México, no incluirán una proporción mayor al 50 % de militantes de un mismo género”, lo que a juicio del partido excluye a los delegados del CEN.
- El artículo 44, fracción I, establece que el partido se compromete “con las mujeres a garantizar la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México”; y la fracción II, establece la garantía de impulsar el empoderamiento de las mujeres para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular.
Si bien, reconoció el compromiso que tiene el partido con el mandato de paridad de género, la autoridad responsable consideró que la figura de delegados del CEN escapa de dicha normativa estatutaria y, por ende, del mandato de paridad de género.
Por otro lado, destacó que, de acuerdo con la Constitución general y la Ley de Partidos, los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos implican que, al ser entes de interés público, cuentan con facultades para regular su vida interna, gozando con ello de plena libertad para resolver sus asuntos internos.
En ese sentido, razonó que en términos de los artículos 66, fracción IV, 85, 88, fracciones II y III; y 89, fracción IV del Estatuto, así como el artículo 7 del Reglamento del CEN, se considera que el CEN es un órgano de dirección partidista que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país. Además, desarrolla las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que aprueba el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente. Asimismo, se encuentra facultado para supervisar y decidir sobre cuestiones políticas y organizativas de las demás instancias partidistas.
Así, en pleno uso de sus facultades organizativas, el titular del CEN designó a veinte personas para ocupar los cargos de delegados generales de las entidades federativas.
Ahora, la comisión partidista consideró que estos cargos tienen una función meramente política y que, además, estas funciones están definidas por el presidente del CEN.
Adicionalmente, para argumentar que no se trata de cargos de dirigencia partidista, consideró que el artículo 46 del Reglamento del CEN establece que forman parte de la estructura política desconcentrada de ese órgano: i) los secretarios regionales; ii) los delegados generales; y iii) los delegados especiales.
Precisó que, al tratarse de una figura política cuyas funciones se encuentran previstas en el artículo 48 de ese mismo Reglamento, el perfil de quien ocupe esos cargos debe cumplir ciertos requisitos, tales como intelectuales (instrucción, experiencia, adaptabilidad, iniciativa, etc.), además debe tener ciertas habilidades (destrezas, aptitudes, negociación) y, finalmente, debe contar con un estatus político para poder ejecutar sus funciones y así, desempeñarse de la manera más adecuada.
Es decir que, para llegar a la conclusión a la que llegó, la autoridad responsable consideró que:
i) El partido político se ha obligado a garantizar la paridad de género, pero esto solamente incluye a las dirigencias partidistas y a las candidaturas para cargos de elección popular. El cargo de delegado general escapa de esta obligación.
ii) El presidente del CEN es quien designa a los delegados generales y esta designación depende de varios factores que responden a la naturaleza de ese cargo. Es en ejercicio del principio de autodeterminación del partido, que quien dirige al CEN puede designar libremente a estas figuras, sin estar condicionado a velar por la paridad de género.
b. Planteamientos de la actora
Inconforme con la respuesta que se le otorgó, la actora impugnó la resolución partidista. Como único agravio, expone que se vulneró el principio de paridad de género, así como la Constitución general y los estatutos del partido.
A su juicio, las delegaciones generales del CEN forman parte de su estructura desconcentrada. Conforme al estatuto, el presidente del CEN tiene la obligación de garantizar el principio de paridad de género en las designaciones de las personas titulares de las dependencias y órganos del CEN, lo que incluye a las delegaciones generales.
Considera que la resolución partidista, así como la designación de las delegaciones generales, vulneran el mandato de paridad de género. Además, sostiene, se vulnera al artículo 41 de la Constitución general porque esa designación es contraria al fin que tienen los partidos políticos relativo a fomentar el principio de paridad de género a su interior.
Por lo anterior, sostiene que, de las treinta y dos (32) delegaciones generales, dieciséis (16) deberían ser ocupadas por mujeres.
c. Delimitación del problema jurídico
De la resolución impugnada, así como del agravio que plantea la actora, se desprende que el problema jurídico que subsiste ante esta Sala Superior es determinar si las figuras de delegados generales del CEN escapan del mandato de paridad de género o, por el contrario, su designación también debe observar ese equilibrio entre los géneros.
Como se indicó, a juicio de la Comisión partidista, estas figuras escapan del mandato de paridad de género previsto a nivel estatutario, porque no se trata de un cargo de dirigencia del partido, así como tampoco de una candidatura para los cargos de elección popular.
Desde su perspectiva, el mandato de paridad de género previsto en su normativa interna se refiere taxativamente a estos dos cargos, sin que sea factible extenderlo a la designación de las y los delegados generales.
Por lo tanto, esta Sala Superior debe determinar si le asiste la razón al partido o si, por el contrario, sí es exigible que se observe el mandato de paridad de género en la designación de las delegaciones generales, a pesar de que no se prevea textualmente en la normativa interna.
4.2. Estudio de los agravios
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la actora y que, por lo tanto, su agravio es sustancialmente fundado, a partir, primordialmente, de la doctrina judicial de esta Sala Superior y de un argumento interpretativo de carácter teleológico basado en los objetivos de la reforma constitucional de 2019 conocida como paridad total y que se aplica a las delegaciones generales del partido, como se razona a continuación.
4.2.1. El mandato de paridad de género a la luz de la reforma constitucional de “paridad total”
El diez de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, de entre otras cosas, estableció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución Política. Este principio establece la obligación que tienen las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos, de elección popular y de toma de decisiones.
A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.
En este mismo contexto, el 23 de mayo del 2014 se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales establecen también reglas que deben observar los partidos políticos, con el fin de acompañar los objetivos plasmados en el texto constitucional en cuanto a la paridad de género.
Ahora, el seis de junio pasado, se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total” cuya finalidad es, esencialmente, garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. Esta reforma viene a reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.
Es decir, el objetivo de la incorporación del mandato de paridad de género desde el 2014 y, más recientemente, con la reforma del año pasado, es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la constitución.
Este objetivo viene aparejado de una estrategia conocida como gender mainstreaming -o transversalización del género[3], que fue una estrategia adoptada en el seno del Consejo de Europa y que se ha ido expandiendo a través de distintos países y organizaciones internacionales.
A grandes rasgos, esta estrategia o política pública busca insertar una perspectiva femenina, incluidas las distintas perspectivas y experiencias que puedan tener las mujeres, en todos los debates y todas las tomas de decisión que se adoptan, pues esto contribuye a lograr mayor igualdad entre hombres y mujeres.
Sin embargo, para lograr estos objetivos es necesario reconocer que las desigualdades de género no se dan por una sola causa, sino que es multifactorial y que, por lo tanto, se necesita de una estrategia multidimensional que erradique las causas de esas desigualdades[4].
Esta aproximación a la igualdad de género es una estrategia compleja, porque echa mano de tres perspectivas distintas para lograr la igualdad de género. Concretamente, estas perspectivas son i) la de inclusión; ii) la de inversión (reversal perspective); y iii) la de desplazamiento[5].
La primera de ellas es una estrategia basada en incluir a las mujeres en lo que, hasta ahora, había sido del dominio masculino. Esto implica no reconocer las diferencias –ya sean culturalmente creadas o biológicamente dadas–, que existen entre hombres y mujeres porque este reconocimiento únicamente ha sido utilizado para seguir excluyendo a las mujeres.
Por lo tanto, esta visión de la igualdad de género implica no distinguir –ni para bien, ni para mal– entre los sexos y únicamente incluir dentro del dominio masculino a las mujeres, sin cambiar las estructuras y las instituciones, a pesar de que estas estén construidas desde una perspectiva meramente masculina.
La estrategia de la inversión está basada en el feminismo de la diferencia. Esta vertiente acepta que, ya sea por una construcción cultural, o por factores biológicos, existen diferencias entre hombres y mujeres. Estas diferencias no son ni buenas ni malas, pero es necesario adoptar una estrategia que busque reconocer y valorar positivamente las diferencias femeninas. Es decir, procurar que se invierta la forma en cómo, hasta ahora, se han utilizado las características asociadas con lo femenino para generar relaciones de dominación entre hombres y mujeres, de forma que, tanto las diferencias y perspectivas femeninas sean igualmente valoradas que las masculinas.
Finalmente, la estrategia del desplazamiento tiene como finalidad deconstruir los roles de género en su conjunto. Es decir, en lugar de invertir la forma en cómo se han desvalorizado las características asociadas a lo femenino, se busca desasociar respecto de los géneros las dinámicas sociales. Es decir, se busca una transformación de las normas y de las estructuras, a fin de que tanto hombres como mujeres puedan libremente decidir sus formas de vida, y que esta decisión no esté basada en lo que se espera de esas personas debido a su sexo.
Usualmente, se pensaba que estas estrategias eran incompatibles y que, por tanto, las autoridades encargadas de tomar decisiones debían elegir una de ellas. Sin embargo, la aproximación del gender mainstreaming ha mostrado que estas estrategias no solo no son incompatibles entre sí, sino que, además, solo echando mano de ellas de forma simultánea y complementaria es que se logrará una transformación social que conducirá a una verdadera igualdad entre hombres y mujeres.
Por lo tanto, es factible y recomendable que en la búsqueda de una igualdad de género se adopten medidas que responden a las distintas estrategias.
Por ejemplo, la adopción de medidas afirmativas, que suele encuadrarse dentro de la estrategia de la inclusión, todavía es una estrategia muy recurrente en México, así como en otras democracias.
Sin embargo, esta estrategia también ha sido complementada por la adopción de políticas del cuidado, que usualmente se han encuadrado dentro de la estrategia de la inversión, pues su objetivo radica en valorar positivamente las tareas del cuidado, y considerarlas como parte del interés público, de forma que el diseño de las instituciones y las dinámicas laborales también contemplen estas tareas que normalmente han sido asociadas a lo femenino.
Finalmente, una política del desplazamiento implicaría incentivar a los hombres a que también se comprometan con las tareas del cuidado, de forma que estas tareas se desasocien del género femenino y, en general, no se asocien a ningún género. Usualmente, resulta necesario aplicar esta política a aquellas tareas que ordinariamente se han considerado propias del género masculino.
En este sentido, las distintas estrategias deben convivir simultánea y paralelamente, sin que sea necesario renunciar a ninguna de ellas.
Esta Sala Superior entiende que la reforma constitucional mejor conocida como “paridad total” pretende seguir avanzando hacia una concepción de la igualdad de género que va más allá de la presencia de mujeres en los cargos de toma de decisión y de deliberación. Incluso, va más allá de buscar que las mujeres también encabecen los cargos de importancia y trascendencia, ya sea porque son cargos de dirigencia o cargos políticamente relevantes, pues esto ya se preveía con la amplia interpretación que este tribunal ha venido haciendo del mandato de paridad de género.
Por tanto, esta reforma constitucional refuerza lo que ya era un objetivo desde la reforma constitucional del 2014, esto es, refuerza la decisión política de avanzar en forma consistente hacia una estrategia más integral para lograr la igualdad de género, pues exige que se inserte una perspectiva de género en todos los procesos deliberativos y de toma de decisión.
Este objetivo es más factible de alcanzar si se adopta una aproximación multidimensional, en la que convergen distintas estrategias dependiendo del contexto particular de cada caso.
Bajo esta lógica, cabe destacar que esta aproximación a la igualdad de género no implica abandonar la línea jurisprudencial y los criterios jurídicos que esta Sala Superior ha venido construyendo en torno al mandato de paridad de género. Precisamente una perspectiva multidimensional a la igualdad de género es lo que hace todavía necesario seguir sosteniendo y desarrollando esos criterios.
Esta Sala Superior considera importante enfatizar que el mandato de paridad de género no solo implica una política de presencia de las mujeres en los cargos públicos o de toma de decisión. Sino que incluye la necesidad de que las mujeres encabecen órganos de dirigencia o que ocupen cargos de importancia y trascendencia política. Es decir, este mandato no se basa únicamente en lograr una igualdad sustantiva y combatir la discriminación.
Insertar las experiencias de las mujeres, incluidas sus perspectivas, expectativas y proyectos de vida en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y de otras entidades previstas en la arquitectura constitucional contribuye a la construcción y consolidación de una democracia que incluye la voz y las perspectivas de toda la ciudadanía y no solo del grupo hegemónico[6].
La legitimidad democrática requiere asegurar la participación paritaria de las mujeres en todos los ámbitos[7]. Garantizar la voz y la participación de las mujeres en los puestos de representación y de toma de decisiones asegura que estas decisiones incluyan los intereses y las visiones de las mujeres, lo cual, a su vez, refuerza la calidad deliberativa de un diálogo democrático[8].
Esta Sala Superior considera que el mandato constitucional de paridad de género implica garantizar a las mujeres igualdad y no discriminación para acceder a los cargos que se consideran del dominio masculino. Pero no se agota únicamente con este enfoque, sino que pretende lograr un giro participativo en el cual, tanto hombres como mujeres, participen en la toma de decisiones que afectan a toda la ciudadanía, porque una democracia así lo exige.
Es decir, no implica únicamente garantizar el acceso o cumplir con un requisito numérico o de presencia de mujeres, sino que busca rediseñar a las instituciones y a los procesos deliberativos, a fin de que estos incorporen también las distintas visiones y experiencias de las mujeres.
Con esto, se contribuye a alcanzar una democracia más sólida e incluyente y, por tanto, un proyecto de Estado que deje de ser percibido por una parte importante de la población, como ajeno. Esto es, que con el giro participativo que se busca, se pretende generar un vínculo entre el Estado y su ciudadanía, especialmente respecto de aquellos grupos que histórica y estructuralmente han sido excluidos.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el mandato de paridad de género no se agota en los cargos de elección popular, sino que debe permear en todos los cargos públicos y de toma de decisión. En la arena electoral, este principio también se ha extendido a otros cargos tales como las magistraturas electorales[9] o la conformación de los institutos electorales locales[10]. Esta Sala ha conocido de impugnaciones relacionadas con el cumplimiento de este mandato tanto en la presidencia como en la integración de estos órganos[11] e, incluso, al interior de los partidos políticos[12].
Este Tribunal considera que no sería compatible con los fines de la reforma constitucional, ni con los fines, en general, del mandato de paridad de género y del giro participativo que se busca, eximir a ciertos actores políticos de observar el mandato de paridad de género, o eximir a ciertos cargos de este mandato, principalmente cuando se trata de cargos de dirigencia o políticos o que, de alguna forma, inciden en la toma de decisión y en los procesos deliberativos. Esto, porque no solo se trata de observar un principio constitucional y una decisión jurídico-política, sino que, por medio del cumplimiento de este mandato se está contribuyendo a construir una sociedad más incluyente y, por lo tanto, más democrática. Se perdería el sentido de este mandato constitucional si solo fuera exigible para ciertos ámbitos, para ciertos actores o en ciertos cargos.
Para esta Sala Superior es de gran relevancia que los partidos políticos, a su interior, también participen de los objetivos que se buscan con el mandato de paridad de género. Sobre todo, que las mujeres también formen parte de los órganos de dirigencia, así como que encabecen los cargos directivos y políticos de esos institutos, porque en ellos se llevan a cabo procesos de deliberación y de toma de decisiones que no solo impactan en la agenda nacional, sino que también inciden en la formación y preparación de las y los próximos líderes y lideresas políticas del país.
De esta forma, los resultados que se pueden alcanzar con lograr que las mujeres también ocupen estos cargos abonan de manera importante en el giro participativo que se busca respecto de la igualdad de género.
En primer lugar, el hecho de que las mujeres integren estos órganos contribuye a diluir el prejuicio que se tiene en su contra, que cuestiona su capacidad de ocupar estos cargos[13]. Asimismo, genera un sentimiento de empoderamiento hacia otras mujeres, ya que, al ver a mujeres tomando parte en la política e integrando estos órganos de decisión pública, se genera la certidumbre en cualquier mujer de que ella también puede acceder y de que tiene derecho de hacerlo.
En segundo lugar, garantizar a las mujeres el acceso a estos cargos en condiciones de igualdad frente a los hombres implica también garantizar el derecho de cada mujer a no ser discriminada por su sexo y a tener las mismas oportunidades que los hombres para poder alcanzar sus proyectos de vida.
Finalmente, al ser cargos de incidencia política y de trascendencia, no solo al interior del partido, sino también al exterior, se genera una proyección importante para las personas que ocupan estos cargos, lo que resulta en un impulso en sus carreras políticas. Por ello, si una mujer accede a estos puestos, empezará a generar una serie de redes políticas, así como de experiencia y bagaje que le permitirá, posteriormente, acceder a otros cargos de igual o mayor relevancia política.
En este sentido, este Tribunal considera que el mandato de paridad de género debe permear al interior de los partidos. Concretamente en i) todos aquellos cargos que sean formal y materialmente cargos de dirección y órganos de dirigencia; ii) aquellos cargos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí inciden en las tomas de decisiones del partido político; y iii) aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
Esta Sala Superior ya ha sostenido que los partidos políticos se encuentran obligados a observar el mandato de paridad de género a su interior. Esta obligación se desprende de la normativa constitucional y legal, como se muestra a continuación.
El artículo 41, base I, de la Constitución general establece que una de las finalidades de los partidos políticos es promover y fomentar el principio de paridad de género.
A su vez, el artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos señala que estos institutos “promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos”.
Asimismo, el artículo 37, párrafo 1, inciso e), de esta misma ley establece que la declaración de principios de los partidos políticos contendrá, por lo menos, “la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres”.
Adicionalmente, en los recursos SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-20/2018 y, más recientemente, SUP-REC-578/2019 y acumulados, esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen los partidos políticos de observar la paridad de género al interior de sus órganos, tal y como se mostrará a continuación.
4.2.2.1. Criterios de esta Sala Superior respecto de la paridad de género al interior de los partidos políticos
Para resolver el presente caso, es necesario tener en cuenta la doctrina judicial de esta Sala Superior acerca del tema.
- SUP-JDC-369/2917 y acumulados
Dicho caso se originó en los días previos al 10° Congreso Nacional ordinario del Partido del Trabajo (PT), el cual estaba previsto para junio de 2017 y tenía como finalidad la renovación de todos los órganos directivos del partido.
Antes de la celebración del Congreso Nacional del PT, algunos militantes presentaron, ante la Sala Superior, diversos juicios ciudadanos[14] en contra de actos y omisiones de algunos órganos partidistas y relacionados con la renovación de los entes directivos nacionales.
El problema jurídico planteado ante esta Sala era determinar si el partido debía prever el principio de paridad en sus Estatutos y, si, era jurídicamente factible exigir la paridad en la conformación de los órganos de dirigencia partidista.
En su análisis, este Tribunal señaló que esta obligación se desprende de la Constitución general y de la Ley de partidos. En el caso concreto, se razonó que el PT tenía el deber de observar la paridad de género, así como de promover la participación política de la militancia y la igualdad entre hombres y mujeres, a efecto de integrar los órganos de dirección partidistas.
Asimismo, se determinó que la regulación constitucional del principio de paridad de género no puede limitarse a que los partidos políticos la observen y apliquen únicamente respecto de las candidaturas a cargos de elección popular, sino que además debe trascender a su vida interna, particularmente, a la integración de sus órganos directivos, pues es necesario que existan condiciones que permitan una adecuada y efectiva participación de las mujeres en las actividades políticas en los partidos en los que militan.
En ese sentido, se razonó que establecer el principio de paridad de género que deben observar los partidos políticos representa una garantía mínima para las militantes de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección interna.
En conclusión, a través de una interpretación sistemática y funcional de la Constitución y la normativa aplicable a los partidos políticos, la Sala consideró que existe una obligación de asegurar la paridad en la conformación de sus órganos de dirigencia interna; dicha obligación está dirigida al PT y a los partidos políticos, aunque no tiene que preverse necesariamente en los Estatutos, basta con que se tenga un instrumento que establezca las reglas correspondientes.
- SUP-JDC-20/2018
En diciembre de 2017, el Partido de la Revolución Democrática (PRD) emitió la convocatoria para realizar un Consejo Extraordinario, el cual tenía la finalidad de elegir a las personas que quedarían a cargo de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, así como a quienes serían los titulares de sus comisiones nacionales.
Posterior a la celebración del Consejo, una militante del PRD acudió a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el órgano de justicia partidista, para controvertir la validez de la elección realizada, en específico, la formula presentada para la Presidencia y Secretaría General.
En su estudio, la Comisión Nacional Jurisdiccional revisó si existía una transgresión al principio de paridad de género, reconocido en el artículo 8 de sus estatutos, en la designación de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, porque las personas designadas para tales cargos fueron hombres.
La Comisión determinó que en la elección de los titulares de la Presidencia y la Secretaría General no operaban las reglas de género, por las siguientes razones:
1) Son cargos unipersonales con funciones otorgadas en lo individual,
2) Su designación depende directamente del resultado de un proceso electivo realizado por un Consejo Nacional Electivo, y
3) El principio de paridad de género solo es aplicable para los veintiún integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo anterior, la militante presentó un juicio ciudadano en contra de la resolución de la Comisión. El problema jurídico que se presentaba a esta Sala Superior consistió en determinar si el PRD tenía la obligación de observar el principio de paridad en la integración de la Presidencia y Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional, considerando que en su Estatuto se reconoce el principio de paridad de género.
Los argumentos que sustentaron la decisión mayoritaria de la Sala fueron los siguientes:
1. El deber de los partidos políticos de observar el principio de paridad en la renovación de sus dirigencias representa una garantía mínima para la militancia de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección que se celebren al interior de los partidos. Este criterio fue establecido por la propia Sala Superior en una resolución previa[15].
2. La Ley General de Partidos establece la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos partidistas. En esta línea, el principio de paridad se ha optimizado para entenderse como un principio que irradia en toda participación política de la mujer y en todos los ámbitos de la vida política. Por lo tanto, el principio de paridad sí es exigible en la conformación de los órganos de dirigencia partidista.
3. De la revisión de la normativa interna del PRD, se desprende la intención de garantizar la paridad de género en la integración de sus órganos de dirección. Por una parte, en los Estatutos del PRD se establece una regla particular que garantiza la paridad vertical de género en todos los niveles y, por otro lado, en su declaración de principios se promueve una política de inclusión y tutela con base en sus ideales y propuestas políticas.
4. Por último, el PRD reformó sus Estatutos en 2015 para precisar que la paridad de género debería ser tanto vertical como horizontal en todos los niveles de los órganos de dirección. Con ello, se sostuvo que la intención del partido, con motivo de esa reforma, era garantizar formal y materialmente el principio de paridad en todos los órganos de dirección del partido y, a consideración de esta Sala, tal intención incluía a la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior concluyó que en la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PRD no se observó ni se garantizó el principio de paridad, puesto que la fórmula se integró con dos hombres y, conforme al Estatuto, el PRD se encontraba obligado al cumplimiento del principio de paridad de género, también en esa fórmula. De ahí que ordenó al partido político a que en subsecuentes renovaciones de la dirigencia observe el mandato de paridad de género.
- SUP-REC-578/2019
El cuatro de junio pasado la Comisión Organizadora de la CDMX del PAN emitió la Convocatoria y Normas Complementarias para las Asambleas de las 16 demarcaciones territoriales de la CDMX.
Esa convocatoria preveía que las planillas deben conformarse por quien aspire a la presidencia, así como por al menos 5 y máximo 20 militantes. Como medida afirmativa se previó que la planilla debía conformarse por un número par de militantes (quien incluía también a la presidencia), y que debía integrarse paritariamente. Pero no especificaba que determinado número de planillas debería estar encabezado por mujeres, es decir, sólo previa la paridad vertical y no la horizontal.
Una vez registradas las planillas, destacó que solo en una de ellas se había postulado a una mujer en la presidencia, sin embargo, esta planilla no ganó. Es decir, una vez llevadas a cabo las elecciones, se tuvo como resultado que ninguna mujer ocupaba la presidencia de las distintas asambleas.
La Sala Regional consideró que el mandato de paridad de género abarca también la paridad horizontal, y que los partidos políticos están obligados a observar ambas vertientes de la paridad de género. Por ello, determinó revocar la elección y exigir al partido que reservara la mitad de las demarcaciones territoriales, a fin de que estuvieran encabezadas por mujeres.
En el recurso de reconsideración, la Sala Superior razonó que, en efecto, los partidos políticos están obligados a observar la paridad de género a su interior. Además, que dicha obligación no se agota en su vertiente vertical, sino que abarca también la horizontal.
Esta obligación, agregó, se refuerza con la reciente reforma mejor conocida como “paridad total”. De forma que, aun y cuando no existiera una previsión expresa que obligara a la paridad horizontal dentro de la normativa del partido político, así como tampoco en la convocatoria que emitió para el proceso electivo, esta obligación existía y era exigible al partido, porque se desprende directamente del mandato constitucional de paridad de género.
Ahora, de los primeros dos precedentes surgió la jurisprudencia 20/2018, cuyo rubro y texto son:
PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 4° y, 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 3 y, 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; así como 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, se desprende que los institutos políticos deben garantizar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos de dirección, así como promover la representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas. Por tanto, aunque la normativa interna de los partidos políticos no prevea la paridad de género o no la defina expresamente, éstos se encuentran obligados a observarla en la integración de dichos órganos, por tratarse de un estándar constitucional que garantiza la participación efectiva de las mujeres.
Del último precedente, esto es, el SUP-REC-578/2019 y acumulados, esta Sala Superior confirmó que los partidos políticos no solo tienen la obligación de observar el mandato de paridad de género en su interior, sino que, además, se debe observar tanto en su vertiente vertical como en la horizontal.
Como se puede advertir, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la paridad de género debe permear en los órganos internos de los partidos políticos. Concretamente, las mujeres deben tener acceso a estos cargos, ya sea porque son cargos de dirigencia, cargos de toma de decisiones o cargos de trascendencia política.
Es decir, que de los propios criterios que ha emitido esta Sala Superior se desprende que uno de los objetivos del mandato constitucional de paridad de género es que las mujeres también participen y formen parte de los procesos deliberativos y de toma de decisión al interior de sus partidos políticos, y no únicamente de cara a las postulaciones para los cargos de elección popular.
En este sentido, no existen razones para que este Tribunal se aleje de esta línea jurisprudencial que ha venido construyendo y, contrario a esto, existen motivos de peso que justifican que se siga avanzando hacia un giro participativo que se busca respecto de la igualdad de género.
Ahora bien, con independencia de que se reitera la existencia de esta obligación, este Tribunal considera que avanzar hacia una nueva dimensión de la igualdad de género implica abandonar la idea de que es una obligación para los actores políticos postular a mujeres, ya sea en cargos al interior del partido, o para cargos de elección popular.
Parte de lograr una transformación en cuanto a la igualdad de género y al mandato de paridad de género radica en que las y los actores políticos lo perciban como algo positivo y ventajoso, y no como algo negativo o como una carga. Es decir, se debe lograr cambiar la percepción negativa que se tiene respecto de la obligación de designar o postular a las mujeres hacia una percepción positiva, porque incluirlas impacta directamente en la calidad democrática de nuestro país.
Bajo esta lógica, se considera que toda decisión que recaiga en una autoridad jurisdiccional debe alentar políticas públicas de promoción y defensa de la igualdad sustantiva entre hombre y mujeres y tender a persuadir a las y los actores políticos a que participen activamente en lograr los objetivos que se buscan con el mandato constitucional de paridad de género y con este giro participativo, pues solo así se puede asumir un compromiso real con estos objetivos y, por tanto, se puede avanzar hacia una igualdad de género sustantiva.
Como ya se explicó previamente, se ha reconocido que los partidos políticos están constitucional y legalmente obligados a observar el mandato de paridad de género a su interior. Sin embargo, esta Sala Superior también advierte que el PRI ha incorporado dicho mandato en su normativa interna.
El artículo 3, tercer párrafo, del Estatuto establece que el partido “sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad”.
Por su lado, el artículo 35, fracción VII, de ese mismo documento establece que todas las organizaciones del partido tienen la obligación de “promover el principio de paridad de género e impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres”.
Ahora, la sección 4 del Estatuto está destinado a regular el funcionamiento el Organismo Nacional de Mujeres Priistas. De entre los fines de este organismo –previstos en el artículo 37– se encuentran:
- “Fungir como órgano rector al interior del Partido en la observancia y aplicación de la igualdad sustantiva, la paridad de género y la no discriminación contra las mujeres” (fracción I);
- “Velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular” (fracción II);
- “Promover el empoderamiento de las mujeres priistas” (fracción IV).
Por su lado, el artículo 44 establece que el partido se compromete con las mujeres a:
- “Garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México” (fracción I);
- “Impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular” (fracción II);
- “Garantizar su participación al interior del partido” (fracción IX).
Incluso, este Tribunal advierte que, según el estatuto del PRI, diversos órganos internos deben observar la paridad de género en su integración. Destacan:
Órgano en el que se prevé una integración paritaria | Cargo en específico | Fundamento conforme al estatuto del partido |
Comité Ejecutivo Nacional |
| Artículos 86 y 175 |
Consejo Político Nacional | Elección de consejeras y consejeros | Artículos 72 y 173 |
Organizaciones Nacionales, Organismos Especializados y Organizaciones Adherentes | Consejeras y consejeros políticos | Artículo 167 |
Consejos Políticos de las entidades federativas |
| Artículos 125 y 173 |
Asambleas de las entidades federativas | Delegadas y delegados | Artículo 121, fracción VI |
Comités Directivos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México |
| Artículos 147 y 175 |
Consejos Políticos Municipales o de demarcación territorial de la Ciudad de México |
| Artículos 144, fracción XII, y 173 |
Asamblea Municipal o de la demarcación territorial de la Ciudad de México | Delegados electos por la militancia | Artículo 140, fracción XI
|
Asimismo, el último párrafo del artículo 86 del estatuto establece que el partido garantizará la paridad de género en la integración del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos de las entidades federativas.
Finalmente, el artículo 89 del mismo ordenamiento señala, en su fracción IV, que dentro de las facultades de quien presida el CEN, está la de designar a las personas titulares de las Secretarías del CEN, así como “crear las secretarías, coordinaciones, delegaciones generales y especiales, órganos o departamentos administrativos necesarios para el mejor cumplimiento de sus atribuciones…”, y que, “en las designaciones de las personas titulares de las dependencias y órganos den Comité Ejecutivo Nacional, se garantizará el principio de paridad de género”.
Ahora bien, tal y como lo hace valer el partido político, de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento del CEN las delegaciones generales forman parte de la estructura desconcentrada de ese órgano. Ese artículo, además, señala que la naturaleza de esos cargos es esencialmente política y su ejercicio estará sujeto a las directrices que determine el presidente del CEN.
Si bien, el partido político pretende argumentar que, dado que las delegaciones generales no forman parte de los órganos de dirigencia del partido político y, dado que la paridad de género solo les obliga en dichos órganos -y en la postulación de candidaturas para cargos de elección popular- la designación de las delegaciones generales debe estar exenta del mandato de paridad de género.
Sin embargo, esta Sala Superior no comparte dicha argumentación porque si bien, reconoce que las delegaciones generales forman parte de la estructura desconcentrada del CEN, no por eso dejan de formar parte de dicho órgano y, en consecuencia, también están sujetas al mandato de paridad de género.
Para llegar a esta conclusión, además de lo antes razonado, este Tribunal recuerda que, en la doctrina del Derecho Administrativo, la desconcentración administrativa es una forma de organización institucional, por medio de la cual se asigna a un órgano -desconcentrado- una serie de funciones específicas.
Estos órganos desconcentrados forman parte de una dependencia administrativa centralizada y, por lo tanto, mantienen subordinación jerárquica respecto del titular de dicha dependencia[16].
Es decir, que la estructura desconcentrada de un órgano no implica que no forme parte de este, ni que se trate de un órgano independiente. Tan es así, que el propio reglamento del CEN precisa que en las funciones de quienes ocupen las delegaciones generales dependerán directamente de quien presida el CEN.
Además, el artículo 48 de ese reglamento establece las atribuciones que tendrán las y los delegados generales, mismas que se enlistan a continuación:
I. Representar a la dirigencia nacional del partido ante las estructuras de dirección estatal y municipal del partido en la entidad correspondiente.
II. Supervisar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos de dirección del partido, los sectores y organizaciones nacionales a nivel estatal y municipal y acordar con la dirigencia nacional del partido las acciones que resulten procedentes.
III. Coadyuvar con la Comisión Nacional de Procesos Internos en la coordinación y desarrollo de los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en la entidad respectiva.
IV. Apoyar a las diferentes áreas del Comité Ejecutivo Nacional en la operación, seguimiento y evaluación de sus programas nacionales, así como, en el funcionamiento de las instancias operativas correspondientes en el nivel estatal y municipal.
V. Actuar como vocero del Comité Ejecutivo Nacional ante los medios de comunicación de la entidad respectiva en los temas que le señale la dirigencia nacional del partido.
VI. Presentar ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional informes trimestrales de las actividades que desarrolle.
VII. Las demás que le asigne el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Como se desprende, las delegaciones generales ejecutan políticas y estrategias que determine la presidencia del CEN, además de que fungen como representantes e, incluso, voceros del CEN en la entidad federativa de la que se trate.
De la normativa estatutaria, no es posible desprender que las delegaciones generales no formen parte del Comité Ejecutivo Nacional y, por lo tanto, no existe una base normativa para considerar que estas designaciones no deban observar el mandato de paridad de género, considerando, sobre todo, que el propio CEN debe estar integrado de forma paritaria, según el artículo 89 del estatuto.
De esta forma, este Tribunal considera que no existe una base normativa para excluir a las delegaciones generales del mandato de paridad de género y, contrariamente, la obligación de que estos cargos también lo observen se desprende directamente del estatuto del partido, así como del marco legal y constitucional que ya se ha venido invocando.
De ahí que, el propio partido político, en pleno ejercicio de su autoorganización, ha incorporado el mandato de paridad de género en su normativa interna. Incluso, esta Sala Superior advierte que el estatuto del partido se reformó en el 2017 precisamente para incluir, entre otras cuestiones, todas las disposiciones relacionadas con la paridad de género, incluidos todos los artículos y porciones normativas que se han citado previamente.
Esto implica que el propio PRI ha incorporado una política interna de paridad de género que va más allá de la incorporación o implementación de medidas afirmativas, sino que se trata de una política interna tendente a lograr una participación paritaria de las mujeres al interior del partido. Esta política interna, adoptada por el propio partido, es compatible con la estrategia de gender mainstreaming y, más aun, con el giro participativo que se buscó con la inserción del mandato constitucional de paridad de género.
Por esto, esta Sala Superior considera que las designaciones de las figuras de delegados generales no escapan del mandato de paridad de género, tal y como lo estima la autoridad responsable.
Es decir, no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando señala que el mandato de paridad de género únicamente obliga al partido en i) la integración de los órganos de dirección, y ii) en la postulación de candidaturas de elección popular y que, por tanto, la designación de las Delegaciones generales está exenta de esta obligación.
Para este Tribunal, dicha interpretación es restrictiva y no resulta congruente con los objetivos del principio constitucional de paridad de género, pues, como ya se explicó en el apartado anterior, se pierde la finalidad de este principio si no se observa por todas y todos los actores políticos, en todos los ámbitos que impliquen una incidencia en las decisiones que se adopten, o porque implican cargos de importancia política.
En el caso de las Delegaciones generales, de la normativa interna del PRI se desprende que estos forman parte de la estructura desconcentrada del CEN; que sus funciones son de naturaleza política y que, finalmente, su margen de actuación está determinado por el presidente del CEN.
Sin embargo, precisamente porque se trata de una función política es que importa que estos cargos también sean ocupados por mujeres, y esto se desprende directamente de los objetivos que busca el principio constitucional de paridad de género.
La distinción que hace la autoridad responsable para argumentar que la designación de estos cargos escapa del mandato de paridad de género dejaría sin contenido este mandato, pues con independencia de que formalmente no sea un órgano de dirigencia, lo cierto es que se trata de cargos políticamente relevantes y estratégicos para el propio partido político, a nivel nacional.
Además, como ya se precisó, es necesario tener presente que estas figuras forman parte de la estructura desconcentrada del CEN. Es decir, son una extensión del órgano de máxima dirigencia de ese instituto político, de forma que no es posible considerar que estas delegaciones son inmunes al mandato de paridad de género, cuando el propio CEN sí está sujeto a dicho mandato.
Es cierto que se trata de cargos que ejecutan estrategias ordenadas por el presidente del CEN y que, además, son cargos de naturaleza política. Sin embargo, mediante sus funciones sí inciden en las decisiones y políticas del partido, de forma que materialmente sí llevan a cabo funciones propias de aquellas de una dirigencia, lo cual es evidente si se considera que son una extensión del CEN en las entidades federativas.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que, precisamente por las funciones y naturaleza de estos nombramientos, se trata de cargos que pueden fungir como una plataforma política para quienes los ocupen. Es decir, no sólo se trata de una figura que en la práctica sí lleva a cabo funciones que inciden en las decisiones y en las estrategias del partido político a nivel estatal. Sino que, además, son cargos que pueden facilitar la participación política de quienes los ocupan y servir de plataformas políticas.
Por estos motivos, resulta de relevancia que las mujeres también ocupen estos cargos, pues no sólo son cargos cuyas funciones inciden en las políticas, estrategias y toma de decisiones del instituto político, sino que, más relevante aun, son cargos que pueden facilitar y propiciar la participación política de las mujeres.
En este sentido, esta Sala Superior considera que la designación de las delegaciones generales debe observar el mandato de paridad de género por lo siguiente:
i. Se trata de la estructura desconcentrada del CEN y, por tanto, son una extensión de este órgano, de forma que, si el propio CEN está obligado a observar la paridad de género en su integración, no existen motivos para que las delegaciones generales tampoco la observen;
ii. Se trata de cargos que, materialmente, llevan a cabo funciones que inciden en las decisiones y en la definición de estrategias que tiene el CEN en cada entidad federativa. Es decir, son cargos en los cuales también se llevan a cabo procesos de deliberación y toma de decisión y, por tanto, resulta fundamental que participen también las mujeres;
iii. Además, son cargos que facilitan la participación política de quienes los ocupen. Es decir, que pueden servir de plataforma política, de forma que son puestos políticamente relevantes. Así, si son mujeres quienes los ocupan, facilita su participación política, colaborando así con los objetivos de una política paritaria y del giro participativo que se busca.
Si bien, esta Sala reconoce la importancia de que el partido político y, más concretamente, el presidente del CEN –en ejercicio de sus facultades y en ejercicio del derecho de autoorganización– designe a estas figuras de acuerdo con ciertos perfiles, aptitudes y estrategias concretas, también es cierto que es igualmente necesario nombrar a mujeres en estos cargos, porque solo así sería posible seguir implementando una estrategia de transversalización del género.
No hacerlo implica obstaculizar el objetivo que se busca al adoptar una aproximación multidimensional de la igualdad de género. Es decir, no se trata únicamente de la presencia de mujeres en estos cargos. Sino que, más importante aún, se trata de descentralizar estos cargos del dominio masculino y, con ello, diluir la idea de que las aptitudes necesarias para desarrollar exitosamente las funciones de estas figuras se encuentran únicamente en hombres.
Se trata de desasociar estas aptitudes del género masculino y aceptar que tanto hombres como mujeres pueden cumplir exitosamente con las funciones de estos cargos, con independencia de que las aptitudes que tengan se asocien o no con algún género.
Por otro lado, este Tribunal estima que era factible arribar a esta conclusión desde un inicio, porque si bien, no se prevé textualmente en la normativa interna, lo cierto es que, de una interpretación sistemática y teleológica de la Constitución general, de la Ley de Partidos –ya descrito en la sección b del apartado 4.2 de esta ejecutoria– y del Estatuto del partido, era previsible considerar que estas designaciones deben observar el mandato de paridad de género.
Finalmente, esta Sala Superior considera que, si bien, la jurisprudencia 20/2018 de rubro paridad de género. los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección hace referencia a la obligación que tienen los partidos políticos de velar por la paridad de género en sus órganos de dirección, lo cierto es que esto no excluye a otras figuras o cargos al interior del partido que no sean órganos de dirección.
En primer lugar, se insiste en que los objetivos que se buscan con el giro participativo en el marco de la igualdad de género quedarían sin efecto si el mandato de paridad de género no fuera exigible a todos los cargos cuya naturaleza implica tomar decisiones, participar en los procesos deliberativos o que facilitan y propician la participación política de quien ocupe ese cargo.
En segundo lugar, la jurisprudencia antes citada surgió de precedentes en los cuales se cuestionó la falta de paridad de género en los órganos de dirección de los partidos políticos. Sin embargo, esto no debe interpretarse de forma restrictiva únicamente a estos órganos. Es decir, esa jurisprudencia no es limitativa.
Por último, exigir que se observe la paridad de género en todos los cargos relevantes, políticos o estratégicos al interior de los partidos políticos implica una optimización del mandato de paridad de género.
Como consecuencia de todo lo razonado previamente, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, el partido político incumplió con la política paritaria a la que él mismo se obligó, pues de las veinte (20) designaciones que realizó, únicamente una recayó en una mujer.
Por ello, se concluye que el partido político debe hacer los ajustes pertinentes a fin de que, del global de las delegaciones generales que designe, al menos en la mitad se designen mujeres. Esta exigencia, se afirma, es consistente con el mandato constitucional de paridad de género, así como, con la propia normativa interna del partido.
La decisión aquí adoptada abona a la estrategia multidimensional e integral hacia la igualdad de género y, por tanto, al giro participativo que se busca con el mandato constitucional de paridad de género que, cabe insistir, implica la presencia y participación de las mujeres en todos los procesos de deliberación política y de toma de decisiones partidistas, con miras a fortalecer una democracia al interior de los partidos más incluyente y más sólida.
Para alcanzar las finalidades expuestas, esta Sala Superior revoca la resolución impugnada de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI y ordena al presidente del CEN que haga las modificaciones pertinentes para que el total de las delegaciones generales sea paritaria. Consecuentemente, deberá ajustar las nuevas designaciones a fin de que al menos la mitad de ellas recaigan en mujeres.
De igual forma, tomando en cuenta que los nombramientos de estos cargos recaen en el presidente del CEN, este Tribunal considera adecuado que ejerza sus atribuciones dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes al día en que se notifique esta sentencia.
Esta ejecutoria busca la implementación de la política de paridad del partido con un enfoque integral tendente a lograr un equilibrio entre la auto organización y la igualdad de género con un giro participativo de las mujeres.
Por ello, se otorga un plazo razonable y pertinente de sesenta días naturales para dar cumplimiento a la política paritaria que se sostiene en la presente ejecutoria y, con ello, hacer compatible el margen de discrecionalidad que tiene la presidencia del CEN del PRI -a fin de no perjudicar las estrategias y operatividad del partido político.
Por este mismo motivo, y dado que esta Sala Superior reconoce que las designaciones de este tipo de cargos son decisiones políticas que recaen directamente en la presidencia del CEN, este fallo no tiene como efecto revocar automáticamente los nombramientos de los diecinueve delegados que se llevaron a cabo el año pasado, a fin de que el partido político siga operando con regularidad y ejerza su autodeterminación en las designaciones paritarias de las delegaciones generales.
Es decir, por un plazo no mayor a sesenta días naturales, quedarán subsistentes esas diecinueve designaciones hasta que la presidencia del CEN, según sus propias estrategias y margen de discrecionalidad, haga las designaciones que considere necesarias a fin de lograr la paridad de género en el total de las delegaciones generales.
Si bien este Tribunal reconoce que estos programas los prevé el partido político en su estatuto, concretamente en el artículo 44, también considera que estas estrategias deben extenderse para quienes ocuparán cargos políticos, de deliberación y toma de decisión en las estructuras políticas del partido.
Por ende, se considera que, en ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, el partido debe fortalecer las acciones de formación y capacitación dirigidas al cumplimiento de este compromiso interno, realizando una implementación integral, en mujeres y hombres, que se extienda a los cargos políticos, de deliberación y toma de decisión en las estructuras internas del partido.
Con esto, se promueve que el partido político continúe avanzando en las estrategias integrales tendentes a afianzar la participación político-electoral de las mujeres, de conformidad con la paridad y la igualdad sustantiva.
Finalmente, el partido político deberá informar a esta Sala Superior de las designaciones que lleve a cabo a fin de cumplir con la paridad de género en la titularidad de sus delegaciones generales.
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la presidencia del CEN que haga los ajustes necesarios, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, a fin de que al menos la mitad de las delegaciones generales en las treinta y dos entidades federativas estén ocupadas por mujeres.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto aclaratorio del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con el voto concurrente conjunto del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el magistrado José Luis Vargas Valdez, así como los votos concurrentes del magistrado Indalfer Infante Gonzales y de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1862/2019
ÍNDICE
1. Tesis del voto aclaratorio.
3. Argumentos del voto aclaratorio.
I. La paridad de género y el partido político entendido como un todo orgánico.
Actora: | Blanca Patricia Gándara Pech |
Autoridad responsable: CEN: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI Comité Ejecutivo Nacional del PRI |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento: | Reglamento Interno |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Formulo el presente voto aclaratorio, porque si bien coincido con la revocación de la resolución impugnada, es importante destacar dos cuestiones: 1) las delegaciones estatales desconcentradas del CEN del PRI también realizan funciones equiparables a un órgano de dirección, y, debe especificarse, 2) la diferencia entre la aplicación de la paridad en ese tipo de órganos partidistas entendidos como un todo orgánico institucional y la postulación de candidaturas a cargos unipersonales de elección popular.
1. Tesis del voto aclaratorio.
Estoy de acuerdo con la revocación de la resolución partidista impugnada, porque efectivamente la paridad horizontal de género debe aplicarse, conforme al número total de delegaciones que designe la persona titular del CEN del PRI, la mitad mujeres y la otra mitad hombres.
Sin embargo, es necesario precisar que el deber del CEN del PRI de observar el principio de paridad de género en las designaciones de las delegaciones estatales se realiza en tanto el partido político se comprende como un todo orgánico, y ello, se distingue con la aplicación de la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a cargos unipersonales de elección popular.
En la sentencia se busca determinar si es exigible que se observe el principio de paridad de género en la designación de las delegaciones generales del CEN del PRI, a pesar de que no se prevea textualmente en la normativa interna.
Lo anterior, derivado de los planteamientos de la actora respecto que la paridad de género debió aplicarse en la designación de veinte delegaciones que realizó el CEN del partido, en tanto que, solo en una delegación se nombró a una mujer y en el resto de ellas diecinueve hombres.
Ello porque, en la resolución que controvierte la actora, la Comisión partidista indica que las delegaciones son figuras que escapan del principio de paridad de género previsto a nivel estatutario, porque no son cargos de dirigencia del partido, así como tampoco de una candidatura para los cargos de elección popular.
Al respecto esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, el partido político incumplió con la paridad de género, por lo que revoca la resolución partidista y ordena al PRI a hacer los ajustes pertinentes a fin de que, del global de las delegaciones generales que designe, al menos en la mitad se designen mujeres.
3. Argumentos del voto aclaratorio.
a) Delegaciones estatales como órgano desconcentrado del CEN del PRI realizan funciones de equiparables de dirección
Del estudio de las atribuciones que tienen las y los delegados generales, según el reglamento del partido[17], se desprende que si bien se establece que sus atribuciones son esencialmente políticos, también realizan funciones de supervisión respecto de la adecuada integración y funcionamiento de dirección del partido, de los sectores y organizaciones nacionales a nivel estatal y municipal, así como acordar con la dirigencia nacional del partidos las acciones procedentes, lo anterior, se consideran atribuciones equiparables a la vigilancia e inspección de otras dirigencias, por lo que, se considera que esas funciones se pueden traducir en cargos de dirección.
Asimismo, ejecutan políticas y estrategias que determine la presidencia del CEN, además de que fungen como representantes e, incluso, voceros del CEN en la entidad federativa de la que se trate, en el entendido de que es el máximo órgano ejecutivo de dirección que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país, de ahí que, sus órganos integrantes, incluidas las delegaciones estatales, también despliegan la toma de decisiones políticas, y de dirección.
En ese sentido, se considera que al ser órganos que realiza funciones de dirección, y aun sin estar referidos en los estatutos y reglamentos partidistas a los cuales debe observarse la paridad de género en su designación, este principio constitucional al tratarse de órganos que pueden incidir en la toma de decisiones debe ser aplicado de forma horizontal.
b) La paridad de género en la integración de los órganos partidistas
Esta decisión continúa y no interrumpe la línea jurisprudencial de esta Sala Superior en la cual, la paridad de género debe cumplirse al interior de los partidos políticos, según los precedentes SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-20/2018 y SUP-REC-578/2019 y acumulados.
De igual forma, la conclusión a la que arriba la sentencia es congruente y suficiente para maximizar los derechos de las mujeres militantes del partido para ser designadas como delegadas generales, a partir de reforma de 2019 sobre “paridad total”.
Así, la decisión de aplicar dicho principio constitucional en la designación de las delegaciones estatales del CEN del PRI, es adecuada, entendiendo que se trata de órganos que tienen funciones de supervisión y toma de decisiones en el partido.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de 20/1028. PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, sí es aplicable para los delegados generales estatales del CEN del PRI, al ser cargos con funciones equiparables a las de una dirección, por lo que efectivamente la jurisprudencia no debe considerarse limitativa, sino progresiva.
En ese escenario la paridad de género aplicable en la designación de las delegaciones estatales como órganos desconcentrados del CEN del PRI y con funciones de toma de decisiones en el partido, si bien se trata de la designación en las entidades federativas, se considera que la paridad es aplicable en tanto el partido político debe entenderse como un todo orgánico institucional.
Lo anterior, evidencia que resulta sustancialmente diferente en cuanto a la observancia de la paridad en aquellas asignaciones o postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular unipersonales estatales, y las designaciones de las delegaciones generales que conforman, como en este caso el CEN del PRI, en el cual, se comprenden como un conjunto de cargos en un todo orgánico institucional.
De tal forma que, existe una real diferencia entre la aplicación de la paridad en los órganos partidistas y las postulaciones de candidaturas a cargos de elección popular unipersonales estatales, por lo que, ante esa situación, este asunto debe considerarse diverso en cuanto al concepto y aplicación de la paridad horizontal en los cargos públicos de elección popular colegiados dentro de un mismo territorio, y su aplicación en los cargos públicos partidistas que integran un mismo órgano de dirección partidista como es el CEN del PRI, que hacen un todo orgánico.
Es decir, las delegaciones generales, aun y al ser órganos desconcentrados del CEN, integran en su conjunto el órgano principal del partido, y que de sus funciones, se deprende que incide en la decisiones de la presidencia partidista, de ahí, es que se traduce el todo orgánico en la conformación de un órgano como el CEN, que se extiende y comprende con el número total de delegaciones generales que designa su titular, además de la presidencia, secretarías y otros órganos de dirección que lo integran.
En ese orden ideas, este asunto es distinto a la aplicación de la paridad horizontal en la postulación de candidaturas en los cargos unipersonales de elección popular, y si llega a equipararse necesariamente con la paridad de género aplicable en las delegaciones estatales en el caso que sean designadas solamente treinta y dos, es decir una sola en cada entidad federativa, ello sería razón de estudio y análisis de otro expediente.
Cabe advertir que este criterio, de considerar como un todo orgánico institucional al partido político y específicamente a su Comité Ejecutivo Nacional, es solamente específico al caso concreto, y de manera alguna de forma general.
Bajo esa perspectiva, se concluye que de las delegaciones que designe la persona titular del CEN del PRI, deben ser la mitad mujeres y la otra mitad hombres.
Por todo lo expuesto, si bien coincido con la revocación de la resolución impugnada, porque la paridad debe ser observada para las delegaciones estatales, ello no debe pasar desapercibido que su aplicación deviene de una interpretación del órgano principal del partido como un todo orgánico institucional, cuestión que se diferencia de la lectura de la paridad horizontal para postular candidaturas en órganos unipersonales.
Aunado a lo anterior, este asunto robustece la línea judicial que esta Sala Superior que construye con la interpretación y deber de aplicar el principio constitucional de la paridad total, tal fue el caso que resolvió este órgano jurisdiccional en el SUP-REC-578/2019, respecto de la integración de los comités directivos de demarcación territorial en la Ciudad de México del Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se emite el presente voto aclaratorio.
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO SUP-JDC-1862/2019, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
En la sentencia se propone revocar la resolución partidista y ordenar al partido a que haga las modificaciones pertinentes para que, del total de las delegaciones generales de las treinta y dos entidades federativas, al menos la mitad de ellas recaigan en mujeres, acto que deberá llevarse a cabo dentro de los próximos sesenta días naturales.
Consideraciones por las que acompañamos el sentido de la sentencia
En primer término, resulta dable establecer que compartimos la consideraciones que sustentan la sentencia, pues estimamos que las autoridades partidistas deben garantizar el cumplimiento del principio de paridad.
Esto es así, ya que de conformidad con lo previsto en la Constitución Federal; así como diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; se sigue que la paridad de género constituye un mandato que en la democracia garantiza de manera efectiva el acceso de las mujeres a los órganos de representación popular, a los espacios de toma de decisiones, así como a integrar cualquier forma colegiada de organización partidista, en un mismo plano de oportunidades que los hombres.
De igual forma esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-369/2017 y acumulados, SUP-JDC-20/2018 y SUP-JDC-123/2019, así como el recurso de reconsideración número SUP-REC-578/2019, en atención al citado principio y en pleno ejercicio de progresividad privilegio la expansión de la paridad de género al interior de los partidos políticos.
En atención a lo anterior, en nuestro concepto esta obligación se refuerza si el mandato paritario ha sido incorporado por las instancias partidistas competentes en sus documentos básicos, pues al tratarse de un compromiso asumido en el plano de su autodeterminación.
Consideramos importante mencionar que el Partido Revolucionario Institucional, en pleno ejercicio de su derecho de autoorganización, incorporó en el año 2017, fecha en la que reformó sus Estatutos, el mandato de paridad de género en su normativa interna.
Estimamos que el hecho de que haya sido el propio instituto político quien incorporara una política interna de paridad de género, está no debe entenderse como una simple implementación de medidas afirmativas, sino que se trata de una política interna tendente a lograr una participación paritaria de las mujeres al interior del partido.
Desde nuestro punto de vista las designaciones de las figuras de delegados generales no escapan del mandato de paridad de género, como lo argumentó la autoridad responsable, es decir, no le asiste la razón cuando señala que el citado mandato únicamente obliga al partido en i) la integración de los órganos de dirección, y ii) en la postulación de candidaturas de elección popular.
Consideramos que tal razonamiento es restrictivo y no resulta congruente con los objetivos de la reforma constitucional de 2019 en materia de paridad de género, los cuales consisten en continuar progresivamente con la eliminación de las brechas de exclusión que aún dificultan la plena participación y acceso de las mujeres en puestos de liderazgo de los distintos órganos de poder.
Ello, porque advertir una subrepresentación de las mujeres en las administraciones públicas y en cualquier ente público, además de constituir un acto de discriminación, constituye un impedimento de desarrollo de sus capacidades de liderazgo, su fortalecimiento como agentes de cambio hacia la igualdad sustantiva y una indebida limitación en el ejercicio pleno de sus derechos de participación y representación.
Así, de conformidad con la exposición de motivos de dichas reformas constitucionales, resulta imperativo que tanto partidos políticos, como órganos legislativos, judiciales, administrativos y autónomos ajustemos la instrumentalización de la paridad y la hagamos extensiva no sólo para la postulación, sino también para la designación e integración de cargos de mayor relevancia y decisión con igualdad de oportunidades.
Ello, nos lleva a concluir que, la distinción que hace la autoridad responsable para argumentar que la designación de estos cargos escapa del mandato de paridad de género dejaría sin contenido este mandato, pues con independencia de que formalmente no sea un órgano de dirigencia, lo cierto es que se trata de cargos políticamente relevantes y estratégicos para el propio partido político, a nivel nacional.
Por lo expuesto, estimamos que el partido político incumplió con la política paritaria a la que él mismo se obligó, de ahí que compartamos el sentido de la sentencia.
Motivos del disenso respecto de los efectos
Ahora bien, si bien coincidimos con las consideraciones de la sentencia, nos apartamos de los efectos de la propuesta, pues no obstante que se establece que sea la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, según sus propias estrategias y margen de discrecionalidad, quien haga las designaciones que considere necesarias a fin de lograr la paridad de género en las delegaciones generales, lo que se plantea excede lo que fue materia de impugnación en el caso concreto, esto es, lo decidido en torno a la designación de 20 delegados; además de que incide indebidamente en la auto determinación y auto organización del partido político, como lo explicamos a continuación.
Además, los efectos establecidos en la sentencia mayoritaria no consideran los principios de autodeterminación del partido político, ni el de intervención mínima en sus asuntos internos.
Si bien es nuestra convicción el que, en el caso concreto, es incuestionable que se debe respetar y garantizar la paridad de género en la integración de todos los órganos de dirección del partido político, pues se trata de una obligación de cumplimiento inexcusable, que no puede quedar supeditada, en principio, a consideraciones jurídicas o fácticas, pues no se justifica la inobservancia a la normativa constitucional, legal e intrapartidaria, en torno al tema, también consideramos que no podemos imponerle al instituto político cargas que no atiendan a las particularidades del caso que estamos resolviendo, y que puedan traducirse en afectaciones en su funcionamiento interno.
En ese sentido, estimamos que, si bien debemos dejar asentado que no se respetó el principio de paridad en las designaciones impugnadas, las mismas deben mantenerse en tanto el propio partido político, en ejercicio de su auto organización y auto determinación, toma las acciones necesarias, para que los cargos de delegados cumplan con el principio de paridad de género.
Lo anterior, atendiendo a que de la propia reforma constitucional, en su artículo tercero transitorio, si bien establece la paridad total en todos los ámbitos del ejercicio del servicio público, en su implementación, tratándose de cargos distintos a los elección popular, debe atender a un criterio de progresividad, de tal forma que no puede entenderse que el cambio tenga que actualizarse en un solo momento y de manera prácticamente instantánea o inmediata, pues las acciones que deben realizarse no pueden afectar el funcionamiento de los sujetos obligados a cumplir con dicho principio de paridad total.
En ese contexto, en la implementación del principio de paridad al interior de los partidos políticos, se debe atender también los principios de autodeterminación y autoorganización como salvaguarda a su vida interna.
El derecho de autodeterminación del partido incluye la elección de los integrantes de sus órganos internos, pues de conformidad con el artículo 34, párrafo 2, inciso c) de la Ley General de Partidos es considerado un asunto interno de los partidos políticos; lo cual, incluye la facultad que tienen los partidos de instaurar un sistema de selección de sus funcionarios partidistas, con base en su estrategia política y al perfil adecuado de sus intereses partidistas.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los partidos políticos cuentan con protección institucional que salvaguarda su vida interna; dicha protección se respalda en los principios de auto conformación.
De manera que, la vida interna de los partidos políticos, a la luz del indicado principio, se integra por un bloque de garantías para salvaguardar la autonomía de los partidos para decidir todo lo relacionado con sus asuntos internos, como es el caso, de la designación de sus dirigentes.
No obstante, el ejercicio de tales principios no es ilimitado para los partidos, ya que la propia Constitución General de la República, en sus artículos 41 y 116, permiten la intervención de las autoridades en la vida interna de los partidos, siempre que tal intervención esté expresamente prevista en la ley.
Por tanto, el marco constitucional de los partidos permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Norma Suprema.
En ese tenor, de los artículos 5, párrafo 2, 34 y 47, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte:
Para la resolución de los conflictos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su naturaleza jurídica, libertad decisoria, el derecho de autoorganización, así como el derecho de militancia.
Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
Entre tales asuntos, se encuentra el relativo a la elección de los integrantes de sus órganos, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas.
En la resolución de los órganos de decisión debe realizarse una ponderación de principios.
De tal forma, en el caso concreto, se puede advertir que el titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 89, fracción IV, de sus Estatutos, realizó la designación de 20 Delegados Generales en igual número de entidades del país, cuyas atribuciones son de carácter político y su ejercicio lo determina el presidente del propio Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, sin que se exija llevar a cabo un procedimiento interno de corte electivo.
En este sentido, se puede desprender que las designaciones impugnadas, además de ser resultado de reuniones de trabajo, y en consecuencia de consensos al interior del partido, también recayeron en personas que cumplen con determinados perfiles y características compatibles con las funciones que habrán de realizar.
Lo anterior se hace más evidente, si atendemos a las atribuciones que tienen los referidos delegados, de conformidad con el artículo 48, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, y que son las siguientes:
Representar a la dirigencia nacional del partido ante las estructuras de dirección estatal y municipal del partido en la entidad correspondiente.
Supervisar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos de dirección del partido, los sectores y organizaciones nacionales a nivel estatal y municipal y acordar con la dirigencia nacional del partido las acciones que resulten procedentes.
Coadyuvar con la Comisión Nacional de Procesos Internos en la coordinación y desarrollo de los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en la entidad respectiva.
Apoyar a las diferentes áreas del Comité Ejecutivo Nacional en la operación, seguimiento y evaluación de sus programas nacionales, así como, en el funcionamiento de las instancias operativas correspondientes en el nivel estatal y municipal.
Actuar como vocero del Comité Ejecutivo Nacional ante los medios de comunicación de la entidad respectiva en los temas que le señale la dirigencia nacional del partido.
Presentar ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional informes trimestrales de las actividades que desarrolle.
Las demás que le asigne el presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
Tales atribuciones se advierten que se ejercen de manera personal por parte de cada uno de los delegados, de ahí que, indudablemente se requiere cumplir determinados requisitos, características y habilidades personales, tanto profesionales, como de formación y experiencia, que sin duda alguna pueden ser cubiertas no sólo por hombres, sino también por las mujeres, inclusive con creces.
Sin embargo, consideramos que, atendiendo a las características de tales designaciones, que no involucran un proceso de elección, y que además constituyen una suerte de representación del CEN a nivel local, en particular de su presidente, aunado a que se advierte una indebida concepción respecto de la aplicación del principio de paridad al interior del instituto político, debe permitirse al partido que, en ejercicio de su autonomía y auto organización, sea quien los cubra en su oportunidad.
De esta forma, dadas las particularidades del caso, en la solución jurídica a pronunciarse se debe hacer coexistir los principios de paridad de género y de autodeterminación del partido político en la designación de las delegaciones estatales.
De manera que, la decisión que se adopta en la sentencia mayoritaria debería tener efectos ex post, con la finalidad de armonizar los principios de paridad de género, autodeterminación de los partidos e intervención mínima de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos.
Por ello, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, la implementación del principio de paridad de género en la designación de las delegadas y delegados del Comité Ejecutivo Nacional en las entidades federativas debe aplicarse de forma paulatina y gradual para no trastocar de forma desmedida su organización y estrategia política.
De tal forma, es nuestra convicción que las designaciones de delegados ahora combatidas deben subsistir hasta que se vayan presentando movimientos dentro de las mismas, es decir, que por ejemplo se presenten vacantes en razón de que pasen a ocupar otro encargo, renuncien o el propio partido político decida removerlos.
Por otra parte, consideramos necesario señalar que, desde nuestra perspectiva, y con independencia de que de manera progresiva se llegue finalmente a la meta, que es actualizar una paridad absoluta en la conformación de los órganos del partido, en este momento, con la ejecutoria que se dicte en el presente juicio, no puede incidirse en la designación de los delegados en las 32 entidades del país, pues el universo de cargos cuestionados en este medio de impugnación es sólo de 20, de tal forma que estaríamos afectando nombramientos que ni siquiera han sido materia de análisis.
Ahora bien, la permanencia de las designaciones actuales se debe dar hasta que el propio instituto político lleve a cabo las renovaciones de tales cargos, supuesto en el cual el partido, y en particular el titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá tomar en cuenta que las posteriores designaciones deberán tender a que invariablemente se cumpla de manera puntual con el principio de paridad.
Lo anterior sin desconocer que se deberán atender a las particularidades de cada caso, a efecto de que las designaciones se realicen en condiciones igualitarias, a partir del nuevo paradigma en materia de paridad de género, y que ello lleve a la selección de los perfiles que los propios órganos partidarios consideren idóneos para ocupar los cargos de que se tratan, y de conformidad con el marco normativo aplicable para ello.
Tampoco se comparte la adición a los efectos, en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional fortalezca sus programas relacionados con la paridad de género en la selección de candidaturas, para que se extiendan a la capacitación, formación y desarrollo político de las mujeres que ocuparan cargos de decisión política en la estructura interna del propio partido.
Ello porque, tal cuestión es imprecisa, de tal forma que no abona en la certeza que la sentencia debiera otorgar al Partido Revolucionario Institucional, en relación con cuáles son las conductas que debe desplegar para dar debido cumplimiento al referido efecto.
Además, porque la sección 4 del capítulo IV de su Estatuto, particularmente, los artículos 42, 43 y 43, establecen reglas amplias, claras y precisas para la aplicación efectiva del principio de paridad en la integración de los órganos partidistas.
De forma que, el sentido del fallo respecto del reconocimiento de la obligación constitucional y estatutaria de que los órganos desconcentrados deben integrarse de forma paritaria, en todo caso, tendría que traducirse únicamente en que el partido realice las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de dichas disposiciones en relación con la paridad de género.
Por ello, en todo caso, sólo se le podría exhortar al partido a cumplir con la normativa que él mismo se ha dado en ejercicio del principio de autodeterminación, en los términos expuestos anteriormente.
Es por las razones expuestas que, al estar en desacuerdo con esa parte de la propuesta, formulamos el presente voto concurrente, en contra de los efectos planteados en el proyecto de sentencia, concretamente en el punto resolutivo segundo, así como respecto de las consideraciones en que se sustenta el mismo, con la finalidad de que se dejen subsistentes las designaciones de delegados impugnadas y que sea a través de los posteriores nombramientos que se realicen, la forma en que se logre la paridad absoluta respecto de tales cargos.
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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REC-1862/2019, RELACIONADO CON EL SEÑALAMIENTO DE UN PLAZO DE SESENTA DÍAS PARA QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL REALICE, CONFORME A LA PARIDAD, LAS DESIGNACIONES DE LA TITULARIDAD DE LAS DELEGACIONES GENERALES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, Y LA PERSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS CUESTIONADOS[18].
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, formuló un voto concurrente, pues si bien coincido con la decisión de revocar la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que confirmó las designaciones realizadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, de diecinueve hombres y una mujer, como titulares de las delegaciones generales correspondiente a veinte entidades federativas; me aparto de que, para cumplir con el principio de paridad, se conceda un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación de la sentencia, para ajustar los nombramientos, así como de la subsistencia de los mismos durante este período.
Preámbulo
Desde la resolución dictada al resolver el expediente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-369/2017 y sus acumulados, en que militantes de un partido político controvirtieron diversos actos y omisiones atribuidas a diferentes órganos partidistas, relacionados con la renovación de los entes directivos nacionales que incumplían el principio de paridad; y hasta el dictado de la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-123/2019, en el que una militante de un partido político cuestionó la integración de la Conferencia Nacional de Honor, por incumplir con una designación paritaria -en ambos asuntos fui Ponente-; mi postura ha sido en el sentido de posibilitar la eficacia del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres militantes, dentro de la estructura organizacional de los partidos políticos, porque nuestro deber al juzgar con perspectiva de género es encontrar esquemas discriminatorios y combatirlos con el desarrollo de soluciones que erradiquen toda forma de discriminación en la rama política electoral desde el ámbito jurisdiccional, como el test de género.
Esta postura se refrenda con la reforma constitucional en materia de paridad total publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019.
Contexto del sentido del voto
En términos generales, voté a favor de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1862/2019, formado con la demanda presentada por Blanca Patricia Gándara Pech, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional; que revoca la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mismo partido, que confirmó las designaciones realizadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, de diecinueve hombres y una mujer, como personal titular de las delegaciones generales correspondiente a veinte entidades federativas.
Lo anterior, porque estoy convencida de que la propia normativa interna partidista contiene reglas claras sobre la aplicación de la paridad en la conformación de sus órganos internos, que pone de manifiesto la existencia de un eje transversal que impacta en la designación de toda la estructura partidista, lo cual, es consonante con el marco constitucional y convencional en materia de igualdad.
Además, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, las atribuciones que tienen las y los delegados nacionales, consistentes en: la representación de la dirigencia nacional, supervisión, coadyuvancia, apoyo (operación, seguimiento y evaluación de programas y funcionamiento de instancias), vocería ante los medios de comunicación, presentación de informes trimestrales, entre otros; requiere la intervención de mujeres, en un plano de igualdad con los hombres, para privilegiar la perspectiva de género, y no sólo una visión androcéntrica.
En el mismo sentido, realicé mi voto respaldando la orden de que el citado partido político haga las modificaciones pertinentes para que, del total de las delegaciones generales de las treinta y dos entidades federativas, al menos la mitad de ellas recaigan en mujeres.
Igualmente, apoyo la instrucción al partido en mención, para que ejecute las acciones pertinentes que tiendan a fortalecer la conformación de cuadros en respeto al derecho de igualdad, a través de capacitación, talleres u otras medidas que busquen el empoderamiento de las mujeres militantes.
Sin embargo, no acompaño que los ajustes que se ordenan se realicen en los próximos sesenta días naturales siguientes a que se notifique la sentencia aprobada, pues desde mi perspectiva, no se trata de un plazo razonable y objetivo, al tratarse de la violación del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
En este sentido, estimo que debían revocarse todos los nombramientos realizados a favor de diecinueve hombres, dejando subsistente la designación de la delegada general en el Estado de San Luis Potosí, y realizarse de inmediato nuevos nombramientos cumpliendo el principio de paridad.
Razones del disenso
Desde la perspectiva de los derechos humanos, toda acción u omisión, proveniente de la esfera pública, privada o partidista, que transgreda el derecho de la igualdad sustantiva en detrimento de las mujeres, debe ser rechazada. De ahí que las medidas encaminadas a hacer efectivo el ejercicio del derecho de las mujeres a participar en los espacios públicos y de toma de decisiones, tendrían que cumplir con la obligación general estipulada en el artículo 1 de la Constitución Federal, de garantizar el ejercicio de ese derecho, a la mayor brevedad posible.
Permitir la continuidad de actos que son atentatorios del derecho de las mujeres a acceder en igualdad de condiciones a los hombres, a cualquier encargo partidista, invisibiliza y desvaloriza, estructural y socialmente, las capacidades intelectuales y las habilidades que también convergen en las mujeres que militan en los partidos políticos.
Con esta perspectiva, hago notar que en el apartado denominado “5. Efectos”, de la sentencia aprobada, se determina revocar la resolución partidista y ordenar al partido a que haga las modificaciones pertinentes para que, del total de las delegaciones generales de las treinta y dos entidades federativas, al menos la mitad de ellas recaigan en mujeres.
Para ello, se razona que la designación paritaria ordenada será realizada dentro de los próximos sesenta días naturales, siguientes al día en que se notifique esta sentencia, lo que la mayoría considera un plazo razonable y pertinente, a fin de no perjudicar las estrategias y operatividad del partido político; por lo que dejan subsistentes los nombramientos de los veinte delegados, durante este período, a fin de que el partido político siga operando con regularidad.
No comparto las razones antes precisadas, a partir de que:
Al tratarse de una designación realizada directamente por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, sin que sea necesaria la emisión de una convocatoria o la apertura de un proceso de designación, entonces, queda descartada la existencia de algún obstáculo formal o material que impida efectuar los nombramientos de forma inmediata.
El plazo de sesenta días naturales para que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, haga conforme a la paridad, los nombramientos de personas en las delegaciones generales, no es razonable ni mucho menos pertinente, desde el enfoque de la violación del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres priistas, pues prorroga su exclusión para ocupar, de manera paritaria, las delegaciones generales.
Si la razonabilidad y pertinencia del plazo de sesenta días que se concede para realizar los ajustes paritarios tiene como punto central “no perjudicar las estrategias y operatividad del partido político”, entonces, queda de manifiesto su falta de proporcionalidad, al dar prevalencia a aspectos de carácter eminentemente político y operativo, por encima de la violación del derecho humano a la igualdad sustantiva de las mujeres priistas.
Estoy absolutamente convencida de que la exclusión o restricción que se impone a las mujeres, para acceder y desempeñarse en cualquier espacio público, de manera paritaria, constituye una forma de violencia política de género.
Lo anterior, porque a partir de lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, y de conformidad con el criterio de Jurisprudencia con título: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”; la exclusión de las mujeres para desempeñarse como delegadas generales del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional surte los elementos siguientes:
1. Sucede en el marco del ejercicio del derecho político-electoral de afiliación;
2. Es perpetrado por un partido político, a través de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional;
3. Es simbólico, porque a través de los estereotipos de género se les niegan habilidades para la política, como lo es el desarrollo de una función partidista;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, pues existe una afectación desproporcionada para las mujeres priistas, porque les impide desempeñar de manera paritaria las delegaciones generales de que se trata.
Incluso, en el Protocolo del Partido Revolucionario Institucional, para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, se dispone como principio a la paridad de género, respecto de la cual, se refiere que constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones; y que responde a un entendimiento congruente, incluyente e igualitario de la democracia, en donde la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable.
Sin embargo, la omisión de realizar de manera paritaria la designación de mujeres en las delegaciones generales controvertidas, conlleva a la violación de uno de los principios que el propio partido político reconoce, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres.
Test de género en el ámbito político-electoral
De ahí que en casos como el que se examina, el partido político se encontraba obligado a formular un test de género en el ámbito político-electoral al momento de llevar a cabo los nombramientos cuestionados, a fin de que la decisión se encontrara dentro de los márgenes de la igualdad y la paridad entre mujeres y hombres.
Para ello, resultaba necesario adoptar la perspectiva de género, vinculando los principios constitucionales de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos, para justificar con razonamientos fundados el uso de las normas o los criterios de interpretación más protectores para las mujeres que, sin lugar a dudas, se encuentran en una situación asimétrica de poder o de desigualdad estructural.
En casos de violencia contra la mujer, la perspectiva de género permite analizar la vulneración de derechos, a partir de la desigualdad que trae consigo la realización sistémica de actos y conductas discriminatorias dirigidas contra las mujeres, lo cual, necesariamente conlleva a quien juzga, situar a las mujeres tal y como están ubicadas en un contexto real, para determinar si algún abuso sistémico y privación de poder experimentado por ellas se debe a su ubicación en la jerarquía sexual y a la situación de subordinación y desventaja en que históricamente se encuentran.
No puede pasarse por alto que, en las relaciones sociales, resulta común que las personas interactúen a partir de estereotipos, los cuales, son percepciones que fijan modelos para ser hombre y para ser mujer validados socialmente, y que, a partir de esa visión construida, establecen un sistema desigual de relaciones entre las personas.
Además, cabe tener en cuenta que los roles de género comprenden todos los papeles y expectativas diferenciados que socialmente se adjudican a hombres y mujeres, esto es, se trata de pautas de acción y comportamiento asignados a mujeres y hombres, respectivamente, que han sido inculcadas y perpetuadas a partir de los criterios de la sociedad patriarcal. Así, los conceptos de sexo y género se vehiculizan y transmiten social y estructuralmente a través de los estereotipos y los roles[19].
Por otro lado, no puede soslayarse que el ejercicio del poder de los hombres sobre las mujeres es la consecuencia de la construcción histórica de la desigualdad de género[20]; por lo que es de tenerse en cuenta que un sistema en el que los primeros dominan a las segundas no puede dejar de construir al varón dentro de un grupo interesado en la conservación del patriarcado, y a la mujer, en uno al que le interesa el cambio.
En este sentido, una estructura de desigualdad es difícil imaginarla sin violencia, y que quien la lleve a cabo sea el género dominante[21] como una forma de dominación y de poder, tanto en los espacios públicos como en los privados.
Así, mientras la violencia contra las mujeres se encuentra basada en el patriarcado, la violencia de género es causada por los roles sociales atribuidos por el género. Es de resaltar que la violencia de género se visibiliza a partir de la violencia contra las mujeres, lo que se ubica en el contexto del patriarcado, el cual mantiene y sostiene la subordinación e inferioridad de las mujeres[22].
La falta de sensibilidad en este tipo de situaciones que emergen de una visión androcéntrica es un tema que requiere de un compromiso serio por parte de quienes tenemos el deber y la responsabilidad constitucional de resolver e impartir justicia.
Lo anterior, porque el poder político patriarcal se encuentra inmerso en una inercia estructural que desvaloriza y daña la dignidad de las mujeres.
Efectos
Por todo lo antes expuesto y con el objeto de reparar la violación del derecho a la igualdad de las mujeres que militan en el Partido Revolucionario Institucional que quedó demostrada, los efectos debían llevar a:
a. Revocar las designaciones para las delegaciones generales recaídas en diecinueve hombres.
b. Dejar incólume el nombramiento de María Isabel Merlo Talavera, como delegada general del Comité Ejecutivo Nacional, para el Estado de San Luis Potosí.
c. Ordenar a la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a la mayor brevedad, designe de manera paritaria a las personas que asumirán la titularidad de las delegaciones generales de que se trata, teniendo en cuenta que, del total de los 32 nombramientos, la mitad corresponda a mujeres.
Este tipo de medidas permitirían la reparación de la violación del derecho a la igualdad, cumpliendo las expectativas de justicia pronta y expedita, contenidas en el artículo 17 del Pacto Federal, aunado a que sujetarían al partido político a los compromisos de paridad asumidos en sus documentos básicos.
Finalmente, estimo, que la paridad debe ser entendida en todos los ámbitos, no sólo como una concepción numérica de representación sino como una estrategia de transformación de las concepciones de construcción de los roles de género incluidos los estereotipos de género y la división sexual del trabajo. Ello compromete a la inclusión de las mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, y a quitar la etiqueta del género de los conceptos en los que se mantiene el monopolio de los hombres.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1862/2019, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
A. Sentido y efectos de la sentencia que sí comparto:
Estoy de acuerdo con revocar la resolución impugnada, porque de la doctrina judicial de esta Sala Superior y de los valores contenidos en la reciente reforma constitucional conocida como “Paridad Total” las designaciones de las delegaciones generales del Partido Revolucionario Institucional en las treinta y dos entidades federativas deben observar el principio de paridad de género.
Por ello, coincido en ordenar a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que haga los ajustes necesarios, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, a fin de que al menos la mitad de las delegaciones generales en las treinta y dos entidades federativas que tenga designadas estén ocupadas por mujeres.
B. Efecto de la sentencia que no comparto:
No obstante, no comparto incluir en los efectos de la sentencia, que el partido debe fortalecer las acciones de formación y capacitación dirigidas al cumplimiento del compromiso interno de paridad de género, realizando una implementación integral, en mujeres y hombres, que se extienda a los cargos políticos, de deliberación y toma de decisión en las estructuras internas del partido.
Lo anterior, por dos razones fundamentales:
Primer argumento. La sentencia del juicio ciudadano debe restituir el derecho que se vulneró. En el caso, se estableció que el deber de observar el principio de paridad total es exigible a los partidos políticos, no solo en cargos de dirigentes o candidaturas de elección popular, sino también en cargos de órganos desconcentrados que tienen incidencia en la toma de decisiones políticas. Con ello, se restituye el derecho de igualdad y paridad total que fue vulnerado por el presidente del Comité en las designaciones de las delegaciones, como se explica a continuación.
Justificación. En efecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales está diseñado para proteger al ciudadano de cualquier posible violación a un derecho político electoral y la posibilidad de que el Tribunal Electoral revise la controversia[23], y en caso de advertir una violación, emita una sentencia para restituir el derecho vulnerado[24] (artículos 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
En el caso se trata de un juicio ciudadano promovido por una mujer militante que reclama la violación al derecho de igualdad y al principio constitucional de paridad de género, con la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional que confirmaron las designaciones que realizó el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de las delegaciones generales en veinte entidades federativas, en las que sólo se nombró a una mujer[25], a pesar de la obligación de paridad total es en toda la estructura, en la cual deben existir al menos dieciséis mujeres.
Por ello, la materia a resolver en el asunto consistió en determinar si como lo sostuvo la comisión de justicia del partido, la obligación de paridad de género es sólo para las dirigencias partidistas y candidaturas para cargos de elección popular, o bien, si como lo pretende la actora, ese mandato incluye a las designaciones de los delegados generales estatales.
En la sentencia, consideramos que le asiste la razón a la actora, porque de la línea jurisprudencial que ha adoptado la Sala Superior, y de los valores contenidos en la reciente reforma constitucional conocida como “Paridad Total”, era valido concluir que el deber de los partidos políticos para impulsar el empoderamiento de la mujer, mediante su participación en la toma de decisiones importantes que trascienden a la vida interna del partido no se agotaba con las candidaturas de elección popular o cargos de la dirigencia partidista, sino que, como el propio partido lo había establecido en sus Estatutos, también incluía aquellos cargos que pudieran tener una incidencia en la toma de decisiones políticas o cualquier cargo dentro de la estructura interna, como sucede con las delegaciones generales.
Por ello, lo que resolvimos en este asunto fue revocar la resolución partidista y ordenar a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional que haga los ajustes necesarios, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, para que al menos la mitad de las delegaciones generales en las treinta y dos entidades federativas que tenga designadas estén ocupadas por mujeres.
Con esto, la sentencia de la Sala Superior cumple con su deber de restituir el derecho de igualdad y principio de paridad de género que se vulneró por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con la consecuente vinculación para que se cumpla, esto es, para que las designaciones de los titulares de las delegaciones generales sean paritarias.
De manera que, al resolverse la litis planteada y ordenarse la restitución del derecho, considero que las pretensiones y agravios planteados por la actora quedaron satisfechos y el efecto mencionado es suficiente para alcanzar lo pretendido por la actora.
Segundo argumento. Los partidos políticos tienen libertad para decidir la forma y mecanismos con los que observaran su mandato constitucional de fomentar la participación de la mujer para impulsar una integración en la estructura y en las candidaturas de elección popular de manera paritaria. Y las autoridades debemos actuar bajo el principio de mínima intervención en los asuntos del partido político.
Justificación. El principio de paridad de género debe respetarse por los partidos políticos en los cargos de elección popular o en la elección o designación de sus dirigentes nacionales, estatales o municipales, que integren cualquier órgano interno de dirección (artículos 41, constitucional, 3 de la Ley General de Partidos[26], y 3, 37, fracción II, 38, 44, fracción I, 66, fracción IV, 85, 88, fracciones II y III y 89, fracción IV, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, y 7 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido[27]).
Incluso, la paridad de género debe observarse de manera horizontal y vertical, y para la elección de la presidencia de los partidos (SUP-JDC-369/2017 y acumulado: renovación dirigencia PT, SUP-JDC-20/2018: renovación de presidencia y Secretaría General PRD e SUP-REC-578/2019: integración paritaria no solo vertical sino también horizontal en integración de órganos directivos en la CDMX).
La reciente reforma de “Paridad Total” busca el acceso sustantivo de las mujeres en todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, lo cual incluye a los cargos públicos de elección popular y los cargos dentro del partido, para que participen en la toma de decisiones y procesos deliberativos al interior del partido.
Por ello, se considera importante enfatizar que el mandato de paridad de género incluye la necesidad de que las mujeres encabecen órganos de dirigencia o que ocupen cargos de importancia y trascendencia política, ya que su intervención incida en la formación y preparación de los próximos líderes políticos del país.
En atención a ello, se considera que el mandato de paridad de género debe permear al interior de los partidos. Concretamente, en i) todos aquellos cargos que sean formal y materialmente cargos de dirección y órganos de dirigencia; ii) aquellos cargos que, si bien, no son formalmente de dirigencia, sí inciden en las tomas de decisiones del partido político; y iii) aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen.
El Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de su libre autodeterminación, incluyó en su normativa interna el deber de observar el principio de paridad de género de la siguiente manera:
a. El partido sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad (artículo 3, tercer párrafo, del Estatuto).
b. Todas las organizaciones del partido tienen la obligación de promover el principio de paridad de género e impulsar el empoderamiento económico y político de las mujeres (artículo 35, fracción VII, del Estatuto).
c. Tienen un Organismo Nacional de Mujeres Priistas que vigila la observancia y aplicación de la igualdad sustantiva, la paridad de género y la no discriminación contra las mujeres (fracción I); vela por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular (fracción II); y promueve el empoderamiento de las mujeres priistas (fracción IV) (artículo 37, del Estatuto).
d. El partido se compromete con las mujeres, entre otras, a garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México; impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular; proporcionar capacitación política e ideológica para promover su desarrollo político; Alentar sus expresiones sociales, políticas y culturales; y garantizar su participación al interior del partido (artículo 44, de los Estatutos[28]).
e. Incluso, el partido establece el deber de observar la paridad de género en su integración en diversos órganos internos, como es el Comité Ejecutivo, Comités Directivos, el Consejo Político, en sus tres ámbitos, las Asambleas, las Organizaciones y Organismos Especializados (artículos 72, 86, 121, 125, 140, 144, 147, 175, 167, 173 de los Estatutos) y la Confederación de Honor (por criterio de la Sala Superior en el SUP-JDC-123/2019).
f. Ahora, en esta sentencia resolvimos que también deben observar el principio de paridad de género en los cargos de los órganos desconcentrados que tienen incidencia en las tomas de decisión política. En ese sentido, considero que en este asunto se establece el alcance del principio de paridad de género total y la consecuente obligación de los partidos políticos a observarla.
Sin que en este caso sea materia de controversia ni se advierta una actuación sistemática del partido para vulnerar tal principio, por el contrario, se observa la voluntad de fomentar la participación política de la mujer en sus cuadros o estructura interna, y en este asunto, se extendió la aplicación del principio a cualquier cargo que tenga incidencia en la toma de decisiones, incluso, políticas.
Además, el partido político está obligado y se comprometió con la capacitación, formación y desarrollo de la mujer en la vida política, para lo cual, conforme a su derecho de autodeterminación y principio de mínima intervención, es quien debe decidir la forma y los mecanismos para alcanzar ese mandato.
Insisto, sin que en este asunto tal situación forme parte de controversia planteada por las partes ni se advierta de las constancias de autos.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
[1] Correspondientes a: Aguascalientes; Baja California; Baja California Sur; Campeche; Chihuahua; Ciudad de México; Colima; Durango; Guerrero; Michoacán; Morelos; Nayarit; Nuevo León; Querétaro; Quintana Roo; San Luis Potosí; Sonora; Tamaulipas; Veracruz y Tabasco.
[2] Artículo 46 del Reglamento del CEN.
[3] Ver Booth, Christine y Bennett, Cinammon (2002): “Gender mainstreaming in the European Union. Towards a New Conception of Practice of Equal Opportunities?” en European Journal of Women´s Studies, vol. 9, num. 4, págs. 430-446; y Lombardo, Emmanuela y Meier, Petra (2006): “Gender Mainstreaming in the EU”, en European Journal of Women`s Studies, vol. 13, num. 2, págs. 151-166.
[4] Ver Fredman, Sandra (2016): “Substantive Equality Revisited” en International Journal of Constitutional Law, vol. 14, num. 3, págs. 712-738,
[5] Ver Squires, Judith (2005): “Is Mainstreaming Transformative? Theorizing Mainstreaming in the Context of Diversity and Deliberation” en Social Politics: International Studies in Gender, State and Society, vol. 12, núm. 3, págs. 366-388.
[6] Ver Kymlicka, Will y Rubio-Marín, Ruth (2018): “The Participatory Turn in Gender Equality and its Relevance for Multicultural Feminism” en Kymlicka y Rubio-Marin (cords.) Gender Parity and Multicultural Feminism: Towards a New Synthesis, Oxford University Press, págs. 1-45.
[7] Idem
[8] Ver Phillips, Anne (2007): The Politics of Presence, Oxford University Pres; Young, Iris M. (2000). Inclusion and Democracy, Oxford University Press.
[9] SUP-JDC-560/2018 y SUP-JDC-1243/2019.
[10] SUP-JDC-881/2017 y SUP-JDC-993/2017.
[11] SUP-JDC-1335/2019
[12] SUP-JDC-369/2017 y SUP-JDC-20/2018.
[13] Fernández Poncela, Anna María (2014): “Mujeres candidatas en la mira: percepciones y representaciones ciudadanas” en Revista Mexicana de Sociología, núm. 1, enero-marzo, págs. 59-88.
[14]SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y, SUP-JDC-468/2017, acumulados.
[15]SUP-JDC-369/2017 y acumulados
[16] Roldán Xopa, José (2008) Derecho administrativo, Oxford University Press, pags. 233-236.
[17] El artículo 48 del reglamento establece las atribuciones que tendrán las y los delegados generales, mismas que se enlistan a continuación:
I. Representar a la dirigencia nacional del partido ante las estructuras de dirección estatal y municipal del partido en la entidad correspondiente.
II. Supervisar la adecuada integración y funcionamiento de los órganos de dirección del partido, los sectores y organizaciones nacionales a nivel estatal y municipal y acordar con la dirigencia nacional del partido las acciones que resulten procedentes.
III. Coadyuvar con la Comisión Nacional de Procesos Internos en la coordinación y desarrollo de los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en la entidad respectiva.
IV. Apoyar a las diferentes áreas del Comité Ejecutivo Nacional en la operación, seguimiento y evaluación de sus programas nacionales, así como, en el funcionamiento de las instancias operativas correspondientes en el nivel estatal y municipal.
V. Actuar como vocero del Comité Ejecutivo Nacional ante los medios de comunicación de la entidad respectiva en los temas que le señale la dirigencia nacional del partido.
VI. Presentar ante la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional informes trimestrales de las actividades que desarrolle.
VII. Las demás que le asigne el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.
[18] Colaboraron en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís, Olga Mariela Quintanar Sosa y Ramón Cuauhtémoc Vega Morales.
[19] Cfr.: Aranguren Vigo, Edurne, “Cultura y violencia de género. Una visión desde la investigación para la paz”, en: Manual de lucha contra la Violencia de Género, Editorial Aranzadi, 1ª Ed., España, 2010, pp. 100 y 101.
[20] Véanse: Álvarez, Silvina, “2. Feminismo liberal, radical y socialista”, en: Feminismos. Debates teóricos contemporáneos, Alianza Editorial, 3ª reimpresión, España, 2012, pp. 104 y 105; Bourdieu, Pierre, La dominación masculina, Editorial Anagrama, 11ª Ed., España, 2017, pp. 115-119; y Foucault, Michel, Microbiología del Poder, Ediciones de La Piqueta, España, 1979, pp. 105 a 107, entre otros.
[21] Conner, Robert W., “La organización social de la masculinidad”, en: Valdés, Teresa y José Olavarría (edc.). Masculinidad/es: poder y crisis, pp. 17 y 18. Documento consultable en: http://www.pasa.cl/wp-content/uploads/2011/08/La_Organizacion_Social_de_la_Masculinidad_Connel_Robert.pdf Consulta realizada el 24 de abril de 2019.
[22] Edurne Aranguren Vigo, op. cit., p. 104.
[23] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
[24] Artículo 84
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
[…]
[25] En la resolución, sustancialmente, se consideró que el partido político se había obligado a garantizar la paridad de género, pero sólo para las dirigencias partidistas y candidaturas de elección popular, sin que existiera la obligación para el cargo de delegado general, de ahí que el presidente contaba con amplia libertad discrecional atendiendo a diversos factores por la naturaleza de cargo que era eminentemente político.
[26]CPEUM: Articulo 41. […]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. (Reformado mediante decreto publicado el 6 de junio de 2019) (Reformado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014)
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. (Adicionado mediante decreto publicado el 10 de febrero de 2014).
LGPP: Artículo 3. […]
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales; […]”.
[27] ESTATUTOS: Artículo 3. […]
El Partido sustenta el principio de la igualdad sustantiva, garantiza la paridad de género en las postulaciones a cargos de elección popular y promueve la integración de sus órganos directivos y la participación política con criterios de paridad.
Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes
obligaciones:
VII. Promover el principio de paridad de género e impulsar el
empoderamiento económico y político de las mujeres;
Artículo 37. El Organismo Nacional de Mujeres Priistas tiene los siguientes fines:
I. Fungir como órgano rector al interior del Partido en la observancia y aplicación de la igualdad sustantiva, la paridad de género y la no discriminación contra las mujeres;
II. Velar por el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación a cargos de dirigencias partidistas y de elección popular;
III. Promover los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como adoptar y proponer medidas para fomentar su ejercicio;
IV. Promover el empoderamiento de las mujeres priistas;
V. Implementar acciones para prevenir la violencia política por razones de género, haciéndose énfasis en la violencia política;
VI. Promover el voto en todas las elecciones;
VII. Fomentar la participación política, el desarrollo profesional y político de las mujeres e implementar programas de capacitación dirigidos en forma especial a mujeres jóvenes, indígenas, adultas mayores o con discapacidad;
VIII. Impulsar la formación y capacitación política para el liderazgo de las mujeres;
IX. Promover las reformas necesarias al interior del Partido para asegurar la participación paritaria de las mujeres en todos los órganos de dirección del mismo;
X. Impulsar las políticas públicas que atiendan las necesidades y demandas de las mujeres;
XI. Cumplir con el Código de Ética Partidaria; y
XII. Todos aquellos que contribuyan a garantizar la igualdad de género en la vida partidista.
Artículo 38. Los cargos de dirigencia de los comités Nacional, de las entidades federativas, municipales y de demarcaciones territoriales en el caso de la Ciudad de México, no incluirán una proporción mayor al 50% de militantes de un mismo género
Artículo 39. Las listas nacionales y regionales de candidaturas a cargos de elección popular que por el principio de representación proporcional presente el Partido para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del 50% de militantes de un mismo género. Igual norma se aplicará para las listas en las entidades federativas de candidaturas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional en el caso de procesos electorales locales.
Artículo 44. El Partido se compromete con las mujeres a:
I. Garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México;
II. Impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular.
III. Proporcionar capacitación política e ideológica para promover su desarrollo político;
IV. Respetar las acciones afirmativas adoptadas para la creación de mayores y mejores oportunidades para el ejercicio de sus derechos políticos;
V. Alentar sus expresiones sociales, políticas y culturales;
VI. Instrumentar procedimientos de selección de candidatas y candidatos que aseguren el cumplimiento del principio de la paridad de género en las postulaciones para cargos legislativos y en la integración de planillas para la elección de Ayuntamientos y de Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México;
VII. Prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género;
VIII. Garantizar el acceso igualitario a prerrogativas durante las campañas electorales, como en el caso de los medios de comunicación y demás medios de promoción; y
IX. Garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.
[28] Artículo 44. El Partido se compromete con las mujeres a:
I. Garantizar, sin excepción, la paridad de género en la integración de los cargos de dirigencia partidista y en la postulación a las candidaturas de senadurías, diputaciones federales y locales, planillas de Ayuntamientos y de Alcaldías de la Ciudad de México;
II. Impulsar su empoderamiento para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular.
III. Proporcionar capacitación política e ideológica para promover su desarrollo político;
IV. Respetar las acciones afirmativas adoptadas para la creación de mayores y mejores oportunidades para el ejercicio de sus derechos políticos;
V. Alentar sus expresiones sociales, políticas y culturales;
VI. Instrumentar procedimientos de selección de candidatas y candidatos que aseguren el cumplimiento del principio de la paridad de género en las postulaciones para cargos legislativos y en la integración de planillas para la elección de Ayuntamientos y de Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México;
VII. Prevenir, atender, sancionar y erradicar toda forma de violencia política por razones de género;
VIII. Garantizar el acceso igualitario a prerrogativas durante las campañas electorales, como en el caso de los medios de comunicación y demás medios de promoción; y
IX. Garantizar su participación al interior del partido, libre de cualquier tipo de violencia en su contra, en especial la violencia en el ámbito político por razones de género.