JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1856/2019, SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019, SUP-JDC-1887/2019 y SUP-JDC-11/2020, ACUMULADOS.
ACTORES: JOSÉ ANTONIO SANTOS ACOSTA Y OTROS
RESPONSABLE: CONSEJO NACIONAL DE MORENA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala Superior dicta sentencia en los juicios ciudadanos al rubro indicados, promovidos por José Antonio Santos Acosta, Ariel Jesús Maldonado Leza, Alejandro Rojas Díaz Durán, Jaime Hernández Ortiz y Ernesto Michel Velázquez Valencia, en el sentido de REVOCAR la sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, del Consejo Nacional de MORENA, así como los acuerdos tomados en la misma, por la falta de quórum.
I. ASPECTOS GENERALES
Los actores impugnan la convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional, así como la propia sesión, haciendo especial énfasis en la falta de quórum para que sesionara válidamente el Consejo Nacional y en la sustitución de tres miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, así como la permanencia de los dos integrantes restantes; además manifiestan diferentes vicios en la convocatoria y en la realización de dicho consejo que invalidarían, en su concepto, tales designaciones.
En consecuencia, la controversia se centrará en analizar, en un primer momento, la legalidad de los actos desarrollados durante la sesión del Consejo Nacional; en especial, aquellas actuaciones que relacionadas directamente con la debida integración de quórum para la validez de la sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, bajo un criterio de menor incidencia en la autoorganización del partido político al tratarse de aspectos vinculados directamente con su vida interna.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos que exponen los actores en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, MORENA publicó y notificó la Convocatoria al Consejo Nacional Ampliado.
2. Consejo Nacional Ampliado. El treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró el Consejo Nacional Ampliado, en el cual se tomaron diversos acuerdos, entre ellos la elección de tres nuevos integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
3. Juicios ciudadanos y asunto general.
3.1. Demanda. El cinco de diciembre de dos mil diecinueve, José Antonio Santos Acosta, Ariel Jesús Maldonado Leza, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz promovieron juicios ciudadanos, a fin de controvertir diversos actos realizados por el Consejo Nacional, entre ellos, el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Asimismo, el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, Ernesto Michel Velázquez Valencia, presentó demanda a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente CNHJ-NAL-1346/2019, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
3.2. Recepción en Sala Superior. El cinco, nueve y veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los juicios ciudadanos interpuestos.
3.3. Turno a Ponencia. En las propias fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1856/2019, SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019 y SUP-JDC-1887/2019, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.4. Tercero interesado. El once de diciembre de dos mil diecinueve, Gonzalo Machorro Martínez, en su calidad de Consejero Nacional de MORENA, presentó escrito por el que compareció con la calidad de tercero interesado.
3.5. Consulta competencial. El nueve de enero de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictó acuerdo en el cual ordenó remitir el expediente TECDMX-JLDC-1396/2019, formado con motivo de la demanda presentada por Ernesto Michel Velázquez Valencia, a fin de que la Sala Superior, determinara lo conducente respecto de la competencia para conocer el asunto.
3.6. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, el Pleno de la Sala Superior determinó, en el asunto general SUP-AG-12/2020, asumir competencia, para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-11/2020.
3.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió los presentes juicios y, al encontrarse debidamente sustanciados, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA Y ACUMULACIÓN
1. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, por tratarse de diversos juicios ciudadanos promovidos en contra de una determinación de un órgano nacional de un partido político nacional, relacionado con el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que otorgan competencia a esta Sala Superior para conocer de juicios donde se alegue la posible violación a los derechos político-electorales. En el caso, de los derechos de asociación y afiliación de los actores, por supuestas violaciones a la normativa interna del partido político que afectarían la integración de uno de sus órganos a nivel nacional. Lo que es acorte con lo establecido en la jurisprudencia 3/2018, cuyo rubro es DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, la cual establece, en esencia, que, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, debe considerarse si tales conductas tienen impacto en alguna entidad federativa o a nivel nacional y, a partir de ello, definir las autoridades judiciales competentes.
Asimismo, por cuanto al SUP-JDC-11/2020, en términos del acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior, en el diverso SUP-AG-12/2020.
2. Acumulación. En virtud que entre los expedientes registrados hay conexidad, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución lo procedente es decretar su acumulación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en virtud de que existe identidad en el órgano partidista responsable y en el acto impugnado, atribuido al Consejo Nacional de MORENA. Sin que sea óbice que en los diversos SUP-JDC-1858/2019 y SUP-JDC-1859/2019, también se señale a la Presidenta de dicho Consejo, a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, puesto que el acto impugnado consiste en diversos actos realizados por el citado Consejo Nacional y, en particular, en el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido político, pues tales actos se encuentran relacionados con el nombramiento de integrantes de dicha Comisión Nacional, siendo que en el SUP-JDC-1887/2019, se señala también como responsable a éste último órgano partidista.
En consecuencia, lo procedente es que todos los juicios ciudadanos se acumulen al diverso SUP-JDC-1856/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
1. Causales de improcedencia alegadas por el tercero interesado. En el juicio ciudadano SUP-JDC-1858/2019, el tercero interesado hace valer como causales de improcedencia las siguientes: a) la falta de interés jurídico del actor; b) la falta de definitividad y c) la consumación irreparable del acto reclamado.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que tales causales de improcedencia resultan inatendibles por estar estrechamente vinculadas con las cuestiones planteadas con el fondo de la controversia, considerando la acumulación de los presentes juicios.
En particular, considerando que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, el actor acudió ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y su medio de impugnación fue desechado por falta de interés jurídico, siendo esa la materia de la impugnación ante esta instancia.
De esta forma, el estudio sobre el interés jurídico y la definitividad en torno a la impugnación de determinaciones vinculadas con el Consejo Nacional de MORENA y, en específico, con la designación de integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justica, están íntimamente vinculados con el análisis de la controversia planteada en el juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, motivo por el cual no es posible analizarlos como una cuestión de improcedencia.
Por otra parte, en relación con el argumento de la irreparabilidad del acto en razón a que la sesión del Consejo Nacional se ha llevado a cabo, se precisa que el promovente en el juicio ciudadano SUP-JDC-1858/2019 no sólo impugna la convocatoria, sino que el acto destacadamente controvertido es la realización de la aludida sesión del Consejo Nacional, motivo por el cual el hecho de que enderece conceptos de agravio en contra de la convocatoria, no torna improcedente el medio de impugnación y tales agravios se deben vincular con la resolución de fondo de la controversia.
2. Requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas consta el nombre y firma de quien las presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto combatido fue notificado a los actores el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del lunes dos al jueves cinco de diciembre de ese año, sin tomar en cuenta el día domingo, uno de diciembre, por ser día inhábil (dado que el acto reclamado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral en curso).
Por tanto, si las demandas se presentaron el cinco del mes y año mencionados, se concluye que fue presentada oportunamente.
Asimismo, el acto combatido en el expediente SUP-JDC-1887/2019, se presentó dentro del plazo, porque fue notificado el día once de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del jueves doce al martes diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días sábado catorce y domingo quince de diciembre, por ser días inhábiles, dado que, como se señaló, el acto reclamado no se encuentra relacionado con algún proceso electoral en curso.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, en virtud de que los accionantes son ciudadanos que comparecen por su propio derecho y hacen valer una presunta violación a su derecho político-electoral de militar en un partido político.
d) Interés jurídico y definitividad. Como se explicó en la consideración precedente, estos requisitos de procedibilidad tienen vinculación directa e inmediata con el fondo de la litis, por lo que se analizarán hasta ese momento.
3. Comparecencia de tercero interesado. Gonzalo Machorro Martínez, compareció con el carácter de tercero interesado en el SUP-JDC-1858/2019, mediante escrito presentado a las quince horas con cincuenta y seis minutos del once de diciembre de dos mil diecinueve.
Al efecto, se tiene al citado compareciendo con la calidad que ostenta, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el escrito se hace constar el nombre del tercero interesado; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; y se asienta su firma autógrafa.
El escrito de tercero de interesado se presentó dentro del plazo legalmente previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo en consideración que, según se advierte de las respectivas razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación, el término de setenta y dos horas transcurrió de las doce horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve a las doce horas con treinta minutos del día doce siguiente; de ahí que, al haberse presentado el escrito a las quince horas con cincuenta y seis minutos del pasado once de diciembre, se considere oportuno.
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que el actor cuenta con un interés contrario al del recurrente, para comparecer como tercero interesado, al solicitar la invalidez de la convocatoria.
V. ESTUDIO DE FONDO
Esta Sala Superior advierte que en las demandas se expresan diversos agravios vinculados con tres temas: a) la validez de la convocatoria al Consejo Nacional Ampliado, b) diversos vicios propios en la sesión y particularmente en la votación y en la determinación el quórum para la designación de tres integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y c) aspectos vinculados con la propuesta y elegibilidad de los miembros que fueron nombrados a dicha Comisión, así como irregularidades relacionadas con la permanencia de dos de sus integrantes.
Esta Sala Superior, en atención a la pretensión principal de los actores, consistente en que se invaliden los nombramientos y se realice una nueva designación de integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, procederá a analizar, en primer lugar, las cuestiones vinculadas a la convocatoria y, posteriormente, de ser el caso, las vinculadas a los vicios por falta de quórum en el Consejo Nacional, pues, de resultar fundado alguno de estos agravios, se haría innecesario el estudio de los restantes.
Lo anterior se realiza considerando el principio de autoorganización de los partidos (previsto en los artículos 41, tercer párrafo, Base I, tercer párrafo;[1] 99, fracción V;[2] 116, fracción IV, inciso f);[3] 2, numeral 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] y así como 5, numeral 2;[5] 23, numeral 1, inciso c)[6] y 34[7] de la Ley General de Partidos Políticos) en el sentido de que, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno (en particular, de la designación de sus dirigencias o autoridades), los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito interno deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.
En este sentido se debe considerar que la vulneración a las normas estatutarias supone una violación al principio de legalidad que es revisable por este tribunal;[8] además, existen elementos mínimos y principios elementales que los partidos deben respetar para considerarse asociaciones de tipo democráticas,[9] y exigencias que trascienden al actuar de sus dirigentes, militantes y simpatizantes a fin de respetar las normas de orden público que rigen su actividad.[10]
Al respecto, esta Sala Superior estima que, dependiendo de la naturaleza del asunto, debe valorarse el nivel de intervención que se requiere, en la vida interna del partido, para garantizar de manera efectiva tanto los principios democráticos de orden constitucional y convencional, como los derechos de asociación y afiliación política de la militancia, sin que ello suponga desconocer el principio de autoorganización de los partidos.[11]
Con base en ello, en el presente caso se seguirá un test de intervención mínima en la autonomía interna del partido responsable para efecto de que, de resultar fundados los agravios de los promoventes, el partido tenga oportunidad de adoptar las medidas necesarias para restablecer el orden interno que fue inobservado y, bajo los parámetros de una debida diligencia, ajuste su actuación de acuerdo con su normativa, considerando cualquier cuestionamiento que, no habiendo sido analizados por este órgano jurisdiccional, pueda generar nuevas impugnaciones. Este actuar diligente se corresponde también con el deber de los partidos de garantizar el ejercicio de los derechos de su militancia y de respetar su propia normativa, como parte de los principios básicos de legalidad y objetividad que rigen la materia electoral y en congruencia con el deber de prevenir la posible afectación de los derechos político-electorales de sus integrantes, en particular, de los derechos de asociación y afiliación que se manifiestan como componentes esenciales de una vida partidista democrática.
La exigencia de este actuar diligente deriva de la naturaleza de los partidos como entidades de interés público, como sujetos obligados y vinculados a garantizar las normas y principios que rigen la vida democrática y que exigen un comportamiento con base en los principios de objetividad, legalidad, transparencia e integridad electoral. Asimismo, en atención a esa misma naturaleza constitucional, los partidos están constreñidos por el deber de adoptar cualquier medida preventiva o precautoria que resulte necesaria para garantizar la certeza y transparencia de sus actuaciones y una efectiva rendición de cuentas.
De esta forma, tratándose de la designación de sus órganos de autoridad, dada la importancia de los mismos en el ámbito interno y al ser también sujetos corresponsables de las actuaciones del partido, se hace exigible que se tomen todas las medidas de precaución necesarias para dejar plena constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación y en la normativa interna para la validez de tales actuaciones, pues ello es acorde con los principios de transparencia y máxima publicidad y congruente con la naturaleza de los partidos como entidades de interés público garantes de su propia normativa y del ordenamiento jurídico mexicano.
1. Análisis sobre la litis en el SUP-JDC-1887/2019
1.1. Cuestión competencial previa. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el enjuiciante, esta Sala Superior advierte que existe una cuestión competencial que debe resolverse consistente en si la Comisión Nacional de Honestidad y Justica tenía competencia para conocer del fondo de la cuestión planteada respecto a la validez de la convocatoria en la cual se dispuso, dentro del orden del día, el nombramiento de sus integrantes.
Al respecto, se advierte de la revisión de la resolución impugnada que la aludida Comisión Nacional omitió analizar si era competente para conocer del fondo de la controversia, siendo que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la existencia de facultades para actuar es un requisito derivado del principio de legalidad, previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, emitiendo inclusive actos de molestia para los gobernados.
En este sentido, cualquier órgano que ejerza funciones de autoridad, incluyendo los partidistas, debe verificar si tiene competencia para actuar en determinado asunto, por lo cual debe analizar si la normativa aplicable le confiere facultades para ejercer sus atribuciones en cada caso, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y motivación.
En este orden de ideas lo procedente es analizar la competencia de la autoridad responsable, siendo el examen sobre la misma un tema preferente y prioritario, cuyo estudio incluso puede hacerse de oficio, en los términos de la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, cuyo rubro y texto es el siguiente:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.
En este sentido, la Sala Superior advierte que de manera indebida la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conoció del medio de impugnación radicado en el expediente CNHJ-NAL-1346/19, debido a que la materia de fondo de la controversia tiene relación directa e inmediata con la sesión del Consejo Nacional de MORENA en la que resultaron electos tres de los integrantes de ese órgano.
Ello es así puesto que el acto impugnado en la instancia intrapartidista fue la convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, a realizarse el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, durante el cual, entre otros puntos, se elegiría a los integrantes de la aludida Comisión Nacional. De hecho, con base en dicha convocatoria, durante el desarrollo del citado Consejo Nacional se eligieron a tres nuevos integrantes de la aludida Comisión.
No obstante ello, en el acuerdo de improcedencia, que constituye el acto impugnado ante esta instancia federal, la nueva integración de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió desechar el medio intrapartidista por falta de interés jurídico del promovente.
Tal situación evidencia que no se está en una circunstancia ordinaria, en la cual la mencionada Comisión puede y debe conocer de los conflictos que se presenten al interior de MORENA con el objeto de ejercer un control de los actos de los demás órganos del partido político a fin de preservar su legalidad, puesto que el acto impugnado se relacionaba directamente con la validez de la designación de tres de sus integrantes.
En este sentido, a fin de preservar el principio de legalidad, la Comisión debió declararse incompetente y remitir el asunto a esta Sala Superior puesto que, en el caso, los medios de impugnación intrapartidistas no resultaban idóneos para controvertir la convocatoria al Consejo Nacional.
Al haber determinado la improcedencia del medio intrapartidista, ese órgano partidista vulneró los derechos del promovente a una resolución imparcial de las controversias internas del partido, dado que el ahora enjuiciante controvirtió la convocatoria de la sesión en la cual fueron electos tres de los cinco miembros de la Comisión resolutora, de forma tal que esa Comisión Nacional no puede conocer del medio de impugnación precisado bajo el principio de que no puede ser juez y parte.
En consecuencia, al no existir en el presente caso un medio de impugnación idóneo para que el enjuiciante esté en la posibilidad jurídica de controvertir la convocatoria aludida, corresponde a esta Sala Superior conocer del asunto en plenitud de jurisdicción.
1.2. Análisis en plenitud de jurisdicción del medio de impugnación intrapartidista
En primer lugar, se analizará la procedibilidad del medio intrapartidista, para posteriormente, de ser el caso, analizar el fondo de la controversia.
A) Procedibilidad
a. Oportunidad. El escrito de impugnación se presentó en tiempo, dado que la convocatoria fue emitida el sábado veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, siendo que el plazo para presentar el medio transcurrió del lunes veinticinco al jueves veintiocho de noviembre del citado año, sin tomar en cuenta el domingo veinticuatro de noviembre, por ser día inhábil, al no tener relación con algún proceso electoral en curso.
En consecuencia, si el escrito impugnativo se presentó el jueves veintiocho del mes y año mencionados, se concluye que fue presentado oportunamente.
b. Legitimación. El medio intrapartidista fue promovido por parte legítima, debido a que el ciudadano aduce ser militante de MORENA, aunado a que tal aseveración no está refutada por la responsable y no existe prueba en el sumario que desvirtúe tal aseveración. En consecuencia, al ser militante del partido tiene legitimación procesal para presentar los medios de defensa intrapartidista previstos en la normativa del partido.
c. Interés jurídico. Toda vez que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia desechó el medio intrapartidista porque, en su concepto, el ahora actor carece de interés jurídico, corresponde a este órgano jurisdiccional precisar las condiciones en las que se encuentra el actor para resolver si, en el caso, tiene o no interés jurídico o legítimo para controvertir el acto impugnado ante las instancias partidistas.
Al respecto se tiene en cuenta que, por una parte, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: i) la existencia del derecho que se dice vulnerado y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho. Por otra parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: i) exista una norma en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad; ii) el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda el ciudadano accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva, y iii) el promovente pertenezca a esa colectividad.
Al respecto, los artículos 47, 48, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto[12] de MORENA establecen que en el partido funcionará un sistema de justicia partidaria pronta y expedita, garantizando el acceso a la justicia plena, donde la Comisión de Justicia es el órgano partidista encargado de resolver, entre otras cuestiones, las quejas y/o denuncias presentadas por sus militantes.
Asimismo, el artículo 5[13] señala que las y los protagonistas del cambio verdadero, es decir, sus militantes, tendrán los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos[14], dentro de los cuales está el derecho a exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político; tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político; así como impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales.
Por su parte, de manera específica, el artículo 56 del citado Estatuto[15] dispone que sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional intrapartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario.
De los artículos mencionados, se desprende, como primer elemento, que quienes inicien el procedimiento deben ser integrantes de MORENA pero además que la alusión al concepto de “interés” en la normativa se hace de manera genérica, sin distinguir a qué tipo de interés se refiere (jurídico o legítimo).
Así, de una interpretación funcional sobre lo que debe entenderse por interés legítimo, junto con lo previsto en la propia normativa partidista de MORENA, se estima que basta con la existencia de un interés legítimo del actor para la procedencia de los medios de impugnación intrapartidistas de actos que contravengan sus Estatutos y la vida interna del partido.
Además, esta Sala Superior ha sostenido que los militantes, en específico de MORENA (SUP-JDC-83/2019), cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobserve su normativa interna, dada la especial situación en que se encuentren respecto del orden jurídico que rige al partido político al que pertenezcan.
Con base en lo anterior, se considera que, si bien no existe un perjuicio actual, personal y directo que configure el interés jurídico en términos estrictos, el promovente tiene interés legítimo para instaurar el medio de impugnación intrapartidista, ya que aduce la transgresión a normas estatutarias partidistas, por encontrarse en una situación cualificada respecto del marco normativo partidista, la cual se puede ver alterada o modificada con motivo de la emisión del acto de autoridad o partidista de que se trate.
Lo anterior, es congruente con lo previsto en la tesis XXIII/2014 de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) .—De lo dispuesto en los artículos 17, incisos i) y m), y 18, inciso a) del Estatuto, así como 9 y 99 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se colige que los militantes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria. En ese sentido, si los afiliados cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, en razón de que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de los militantes, ante la situación cualificada en que se encuentran respecto del ordenamiento jurídico referido.”.
Ahora bien, siendo que es procedente el medio de impugnación, lo conducente es el estudio de fondo de la controversia junto a los conceptos de agravio planteados en los juicios acumulados.
2. Análisis de la litis en los juicios ciudadanos acumulados
Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por los accionantes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de demanda, atendiendo a la temática que desarrollan, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno a los enjuiciantes.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.[16]
En el entendido de que, en el análisis de cada concepto de agravio, se privilegiará el estudio que mayor beneficio jurídico le reporte al inconforme, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
Esta postura es acorde con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que deben examinarse en primer orden aquellos motivos de inconformidad que generen mayor beneficio al promovente del medio de impugnación. Sólo de manera ejemplificativa, a continuación, se transcribe la jurisprudencia 1a. XC/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte:
“PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto de la protección constitucional es el restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; ahora bien, los efectos en que se traduzca la concesión del amparo variarán de acuerdo con la naturaleza del acto que dio origen al juicio, es decir, si es positivo o negativo. En el primer supuesto, se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo, la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer. Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso. En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo, resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las materias que así se autoriza, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada; hecho lo anterior, deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento. A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia, vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer. Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso, al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana, únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada, debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior, para que en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley. En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos”[17].
Simultáneamente, como se anticipó, para la resolución del caso, la Sala Superior aplicará el principio de mínima intervención en los asuntos internos de los partidos políticos.
En ese orden de ideas, debe precisarse que los promoventes de los medios de impugnación que se analizan tienen como pretensión principal obtener la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea del Consejo Nacional de Morena, llevada a cabo el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, para lo cual formulan agravios relacionados con la convocatoria, con el desarrollo de la asamblea y con la regularidad estatutaria de los acuerdos tomados.
Ilegalidad en la declaración del quórum e indebida instalación de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena de treinta de noviembre de dos mil diecinueve
La Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio, porque de forma indebida se declaró que existía quórum estatutario para llevar a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Nacional, siendo que de las constancias no se advierten elementos que permitan llegar a esa conclusión.
Como punto de partida, debe recordarse que los actores afirmaron en su demanda que el Consejo Nacional de Morena se integra por doscientos ochenta y cinco (285) consejeros.
Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, y el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, manifestaron que, conforme al Estatuto, el Consejo Nacional de MORENA debería estar integrado por trescientos (300) miembros; pero que ello nunca ha sido así, pues en un inicio se integró con doscientos ochenta y cinco (285) consejeros, pero a la fecha se compone con un número menor, debido a que algunos de ellos fallecieron y otros ocupan cargos públicos.
En ese sentido, al rendir el informe circunstanciado, la Presidenta del consejo Nacional de MORENA aportó diversos elementos de prueba, entre los cuales, destacan los siguientes:
Copia certificada de la convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo Nacional, a celebrarse el treinta de noviembre de dos mil diecinueve.
En ese documento se especifica que el registro de consejeros y consejeras iniciaría a las nueve horas.
También se señala que a las once horas se haría la declaratoria de quórum y la presentación del orden del día.
Copia certificada de la lista de consejeros y consejeras que podrían participar en la sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se detallan los nombres de las consejeras y los consejeros que, de acuerdo con la normativa estatutaria, cuentan con el derecho a participar, dando un total de doscientos ochenta.
Asimismo, el tercero interesado ofreció como medio probatorio:
Primer testimonio notarial del instrumento número 66,798 (sesenta y seis mil setecientos noventa y ocho) otorgada por el Notario Público 47 (cuarenta y siete), de la Ciudad de México a cargo del Notario Público Alfredo Miguel Morán Moguel, en la que hizo constar y dio fe que a las nueve horas inició en la mesa correspondiente el registro de consejeros, ante diversas listas.
También hizo constar que a las once horas arribó a la sede de la sesión, la Presidenta del Consejo Nacional y que continuaba el registro de asistentes.
De igual forma, dejó asentado que a las doce horas treinta minutos la Presidenta del Consejo Nacional hizo del conocimiento que esperaría quince minutos más para conocer el conteo de los consejeros que asistieron.
Por otra parte, dio fe que a las trece horas quince minutos la Presidenta del Consejo Nacional informó que existía quórum estatutario para iniciar la sesión extraordinaria.
De acuerdo con tales constancias, las cuales, como se dijo, fueron aportadas por la autoridad responsable y el tercero interesado, para la resolución del presente asunto, se tiene por acreditado que los consejeros convocados y con derecho a participar en la sesión de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, fueron un total de doscientos ochenta (280).
Esto es así, porque en las listas de asistencia a la asamblea extraordinaria que se cuestiona hay un total de doscientos ochenta (280) consejeros, sin que exista alguna prueba de la que pueda advertirse que el Consejo Nacional se hubiera integrado por un número diferente de miembros en la fecha en que se llevó a cabo la asamblea controvertida.
Por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 41[18] del Estatuto de MORENA, el quórum para sesionar válidamente sería de ciento cuarenta y un (141) consejeros, que equivale a la mitad de doscientos ochenta, más uno.
Hecha la acotación precedente, se continúa con el análisis de los documentos de prueba antes precisados, de los que se advierte que, durante el referido Consejo, se instaló una mesa de registro, en la que los consejeros debían registrarse y que en dicha mesa se pusieron hojas de registro para su firma a disposición de los participantes.
El registro de consejeros inició a las nueve horas del treinta de noviembre de dos mil diecinueve y no existe fe ni constancia que permita conocer a qué hora concluyó el registro de asistentes.
De las constancias se advierte que a las once horas llegó a la sede de la sesión la Presidenta del Consejo Nacional y que a esa hora se continuaba firmando el registro de asistentes.
Al respecto, conforme a la convocatoria, a las once horas se haría la declaratoria de quórum; sin embargo, el Notario Público dio fe que fue hasta las trece horas con quince minutos que la Presidenta del Consejo Nacional informó que existía quórum.
Sobre este particular, es importante mencionar que, de la revisión de las constancias de autos, en especial de las listas de asistencia aportadas por la Presidenta, se advierte que se remitieron cincuenta y nueve (59) fojas, en las que consta la firma de diversos consejeros.
En esas listas se puede apreciar el consecutivo, el nombre y la firma de los consejeros con derecho a participar, como se ilustra de forma ejemplificativa, a continuación, y cuyas imágenes en su totalidad se reproducen en el ANEXO I de esta sentencia:
Cabe mencionar que, de las cincuenta y nueve (59) fojas que fueron recibidas en la Sala Superior, se aprecia que hubo varios tantos de las listas de asistencia (el número de ejemplares de cada hoja de la lista varía de tres a cinco); pero, los consejeros registraron su asistencia en uno solo de los ejemplares de la hoja en que se encontraba la firma (con la excepción que se verá más adelante).
Al respecto, de la revisión que llevó a cabo esta Sala Superior de tales constancias se advierten ciento cuarenta y dos (142) firmas en las hojas de registro, lo que en principio, haría pensar que se tuvo el quórum requerido estatutariamente, porque se debe recordar que era necesaria la presencia de ciento cuarenta y un (141) consejeros.
Sin embargo, del análisis detallado de las firmas, se advierte que únicamente asistieron ciento cuarenta (140) consejeros, es decir, uno menos del número requerido para alcanzar el quórum previsto estatutariamente para sesionar válidamente.
Se afirma lo anterior, debido a que la asistencia de Bertha Elena Luján Uranga se hizo constar en dos de los tantos de la hoja en que se encuentra nombre, tal como se hace evidente a continuación:
En ese sentido, como el Notario Público hizo constar que la mencionada militante sí asistió, se debe contabilizar únicamente un registro de asistencia, de ahí que sí se computaron ciento cuarenta y dos (142) asistencias, restando una, quedan ciento cuarenta y una (141).
Así, las ciento cuarenta y una (141) asistencias serían suficientes para considerar como válida la sesión del Consejo Nacional; no obstante, como se anticipó, existe una firma duplicada, correspondiente a José Jaime Oyervides Martínez, quien por un aparente “error” signó en el lugar correspondiente a Artemio Ortiz Hurtado.
En efecto, el propio ciudadano advirtió su error y colocó la leyenda “ERROR, FIRMA ABAJO”, tal como se aprecia de la imagen que se inserta a continuación.
En consecuencia, al no corresponder la firma a Artemio Ortiz Hurtado, es evidente que se debe descontar una firma más.
En ese entendido, luego de descontar la firma duplicada y la rúbrica hecha por error en otra casilla con nombre distinto al signante, se obtiene un total de ciento cuarenta (140) firmas, lo que se traduce en la asistencia de ciento cuarenta (140) consejeros nacionales, número inferior al requerido estatutariamente, que como se ha expuesto, es de ciento cuarenta y un (141) consejeros.
Además, la falta de quórum que se ha evidenciado se robustece, porque en el informe circunstanciado que rindió ante la Sala Superior, la Presidenta del Consejo Nacional aceptó que habían ciento treinta y siete (137) consejeros al iniciar la sesión; y aunque en el mismo informe se aduce que posteriormente llegaron otros consejeros, debe tenerse en cuenta que se requería de ciento cuarenta y un (141) consejeros para iniciar la sesión y si sólo estaban presentes ciento treinta y siete (137), es claro que se carecía de quórum para ello.
Asimismo, no se acredita con algún elemento de prueba, ni se precisa quiénes fueron los consejeros que llegaron después, ni cuántos.
Aunado a ello, de las constancias de autos sólo podría obtenerse una presunción, en el sentido de que, después de iniciada la sesión, llegaron tres consejeros. Esto, porque en las listas respectivas consta la asistencia de ciento cuarenta (140) consejeros y no de los ciento treinta y siete (137) que acepta la Presidenta del Consejo Nacional estaban presentes al inicio de la sesión. Sin embargo, como se ha visto, aun considerando la asistencia de ciento cuarenta (140) consejeros, no se integró el quórum.
Finalmente, se debe dejar asentado que, de la revisión del acta notarial antes precisada, se obtiene que el notario sólo anotó que la Presidenta declaró el quórum, sin precisar datos exactos que permitieran tener alguna presunción favorable a la autoridad responsable.
En ese sentido, resulta fundado lo alegado por los enjuiciantes y lo procedente conforme a derecho es declarar la invalidez de la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA que se celebró el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, así como de todos los acuerdos tomados en esa sesión.
Por tanto, al haberse revocado la sesión, así como todos los acuerdos tomados en la misma, resulta innecesario el estudio y análisis de los demás conceptos de agravio, ya que los actores han alcanzado su pretensión; además, se respeta el principio de mínima intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos.
Ya que como se razonó previamente, la Sala Superior debe valorar en cada caso, a partir de la naturaleza del asunto, qué nivel de intervención se requiere en la vida interna del partido político, siendo que en el caso, al haber quedado revocados todos los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil diecinueve del Consejo Nacional, por falta de quórum, no existe algún acto concreto que pueda ser valorado, ante el vicio que presenta ese acto jurídico.
En ese entendido, será hasta que el partido político, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación, emita los actos que considere pertinente, valorando y motivando los acuerdos tomados, siempre con apego a su normativa interna, que la Sala Superior, ante una eventual impugnación, podrá valorar la pertinencia de analizar la legalidad de los mismos.
3. Petición de sanción en el juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019
El enjuiciante solicita que se imponga una sanción a Bertha Elena Luján Uranga, porque aduce que la referida persona, en el Congreso Nacional y en medios de comunicación, anunció su renuncia, pero posteriormente dijo que fue licencia y regresó al cargo.
La Sala Superior considera que esa pretensión no es materia de un medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional, sino, en su caso, de un procedimiento disciplinario interno, toda vez que se relaciona con una solicitud de imposición de una sanción; por ende, debe ser el propio partido el que, en su caso, analice la petición y determine si inicia algún procedimiento sancionador.
Lo anterior, dado que se trata de un tema que debe ser investigado, valorado y ponderado por los órganos competentes del propio partido, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación.
Ello, porque son los órganos partidistas los que deben valorar y justipreciar los elementos de prueba y los hechos motivo de denuncia; además de otorgar, en caso de considerar procedente la apertura de un procedimiento, el derecho de audiencia a la militante denunciada, así como respetar las reglas mínimas procesales que rigen en los procedimientos disciplinarios.
Actos en los que la Sala Superior no puede sustituirse a la autoridad intrapartidista, motivo por el cual, lo procedente conforme a derecho es remitir copia certificada de la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de Morena, para que determine si procede el inicio de algún procedimiento sancionador en contra de Bertha Elena Luján Uranga, por los hechos que se le atribuyen.
4. Efectos
Conforme a lo resuelto en esta ejecutoria, la Sala Superior considera que se deben explicitar los siguientes efectos:
1. Se revocan todos los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de MORENA, que se realizó el treinta de noviembre de dos mil diecinueve, debido a la falta de quórum.
2. Remítase a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA copia certificada de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019.
VI. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-1857/2019, SUP-JDC-1858/2019, SUP-JDC-1859/2019, SUP-JDC-1887/2019 y SUP-JDC-11/2020, al diverso SUP-JDC-1856/2019, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revocan todos los acuerdos tomados en la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena celebrada el pasado treinta de noviembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Remítase a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA copia certificada de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto aclaratorio de los Magistrados Felipe De la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS SUP-JDC-1856/2019 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
ÍNDICE
Compartiendo las consideraciones de la sentencia, formulamos el presente voto aclaratorio, en relación con el efecto que se ordena en la ejecutoria, lo anterior respecto del diverso voto particular que emitimos en el asunto general SUP-AG-11/2020.
1. Consideraciones MATERIA DEL VOTO
En la sentencia se considera, en relación con la petición de sanción en el juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019, que la pretensión del enjuiciante no es materia de un medio de impugnación de la competencia de este órgano jurisdiccional, sino, en su caso, de un procedimiento disciplinario interno, toda vez que se relaciona con una solicitud de imposición de una sanción; por ende, debe ser el propio partido el que, en su caso, analice la petición y determine si inicia algún procedimiento sancionador.
Ello dado que esa cuestión debe ser investigada, valorada y ponderada por los órganos competentes del propio partido, en uso de sus derechos de autoorganización y autodeterminación; en tanto que la Sala Superior no puede sustituirse a la autoridad intrapartidista.
De ahí que se ordena remitir copia certificada de la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justica de MORENA, para que determine si procede el inicio de algún procedimiento de sancionador en contra de Bertha Elena Luján Uranga, por los hechos que se le atribuyen.
2. Razones que sustentan el voto
Queremos resaltar que, en este caso, acompañamos la propuesta de remitir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido copia certificada de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1887/2019.
Ello porque el actor en ese juicio solicita, entre otras cosas, que se imponga una sanción a Bertha Elena Luján Uranga, porque refiere que, tanto en el Congreso Nacional como en medios de comunicación, anunció su renuncia, y posteriormente dijo que fue licencia y regresó al cargo.
En ese sentido, coincidimos con el proyecto al precisar que esa petición no es materia de un medio de impugnación, ya que la pretensión del actor es que se inicie un procedimiento disciplinario interno y eventualmente se imponga una sanción en contra de Bertha Elena Luján Uranga.
Lo cual resulta sustancialmente diferente a la pretensión del actor en el diverso SUP-AG-11/2020, en el que se impugna la convocatoria y la celebración de la sesión ordinaria del Consejo Nacional de MORENA llevada a cabo el diez de noviembre de dos mil diecinueve, así como los acuerdos tomados en la referida sesión.
En este último caso, se trata de un medio de impugnación respecto del cual esta Sala Superior puede conocer, dadas las condiciones en las que se encuentra la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido, derivado de que se anularon entre otros los acuerdos por los cuales se nombraron a tres de sus integrantes.
En ese sentido, en aquel caso es admisible que el tribunal hubiera resuelto el fondo del asunto, en tanto que el propio artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, prevé como excepción al principio de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación de su competencia, que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados.
En este sentido, la situación del presente asunto es diversa, ya que este órgano jurisdiccional no cuenta con facultades para sustituirse en la autoridad partidista en la sustanciación y resolución de procedimientos sancionadores; por lo que deberá ser el partido el que se pronuncie sobre esta cuestión.
En virtud de las consideraciones que exponemos, de manera respetuosa, emitimos el presente voto aclaratorio.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
[1] El dispositivo establece: “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”
[2] La norma otorga competencia al Tribunal Electoral para conocer, entre otras controversias: “Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.”
[3] Al artículo dispone: “Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.”
[4] El dispositivo establece: “En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.”
[5] El artículo dispone: “La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.”
[6] Se reconoce entre los derechos de los partidos políticos el de: “Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.”
[7] El artículo enlista los asuntos internos de los partidos, entre ellos, conforme a su numeral 2, inciso c): “La elección de los integrantes de sus órganos internos.”
[8] Al respecto véase la Tesis IX/2003 con rubro y texto: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.- De la interpretación del artículo 269, párrafos 1 y 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 del citado ordenamiento legal, se puede desprender que cuando un partido político nacional incumpla sus disposiciones estatutarias, ello genera el incumplimiento de disposiciones legales, en virtud de que la obligación que pesa sobre los partidos políticos para conducir sus actividades dentro de los cauces legales, debe entenderse a partir de normas jurídicas en un sentido material (toda disposición jurídica constitucional, legal, reglamentaria o estatutaria que presente las características de generalidad, abstracción, impersonalidad, heteronomía y coercibilidad), como lo permite concluir la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte en que se dispone que los partidos políticos tienen ciertas finalidades y que para su cumplimiento lo deben hacer de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, así como de lo dispuesto en el propio artículo 38, párrafo 1, incisos a), b), d), e), f), h), i), j), l), m) y n), del código en cita, ya que ahí se contienen prescripciones legales por las cuales se reconoce el carácter vinculatorio de disposiciones que como mínimos deben establecerse en sus documentos básicos y, particularmente, en sus estatutos. Al respecto, en el artículo 38 se prevé expresamente la obligación legal de los partidos políticos nacionales de ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados; conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos; mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios, y comunicar al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus estatutos. Esto revela que el respeto de las prescripciones estatutarias —como en general, de la normativa partidaria— es una obligación legal. No es obstáculo para arribar a lo anterior, el hecho de que en dicho artículo 38 no se prevea expresamente a todos y cada uno de los preceptos que, en términos del artículo 27 del código de la materia, se deben establecer en los estatutos de un partido político, como tampoco impide obtener esta conclusión el hecho de que, en el primer artículo de referencia, tampoco se haga mención expresa a algunas otras normas partidarias que adicionalmente decidan los partidos políticos incluir en su normativa básica. Lo anterior es así, porque si en la Constitución federal se reconoce a los principios, programas e ideas de los partidos políticos como un acuerdo o compromiso primario hacia el pueblo y especialmente para los ciudadanos, lo que destaca la necesidad de asegurar, a través de normas jurídicas, su observancia y respeto, en tanto obligación legal y, en caso de incumplimiento, mediante la configuración de una infracción que dé lugar a la aplicación de sanciones. En ese sentido, si los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir lo previsto en el Código Federal Electoral y ahí se dispone que deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es claro que uno de dichos cauces es el previsto en las normas estatutarias.
[9] Jurisprudencia 3/2005 con rubro y texto: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.- El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.
[10] Tesis XX/2009 con rubro y texto: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos están obligados, a conducir sus actividades dentro de los cauces legales, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático y, a abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno, norma que como bien jurídico tutela el normal desarrollo del ejercicio de las atribuciones legalmente asignadas a los órganos del poder público y entraña una doble prohibición, la realización tanto de actos que tengan por objeto impedir dicho funcionamiento regular o que produzcan necesariamente un resultado material. Por tanto, si un partido político, a través de sus militantes, simpatizantes o terceros, realiza actos cuyo fin sea afectar, entorpecer o impedir el funcionamiento regular de cualquier órgano de gobierno, con independencia de que se produzca el resultado material, debe tenerse por actualizada su responsabilidad.
[11] En sentido similar se ha pronunciado esta Sala Superior en la Tesis VIII/2005 con rubro y texto: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.- Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos.
[12] Artículo 47°. Es responsabilidad de MORENA admitir y conservar en su organización personas que gocen de buena fama pública; practiquen la rendición de cuentas, eviten la calumnia y la difamación; mantengan en todo momento una actitud de respeto frente a sus compañeras y compañeros; y realicen sus actividades políticas por medios pacíficos y legales.
En MORENA funcionará un sistema de justicia partidaria pronta, expedita y con una sola instancia. Se garantizará el acceso a la justicia plena. Los procedimientos se ajustarán a las formalidades esenciales previstas en la Constitución y en las leyes, haciendo efectivas las garantías y responsabilidades de los Protagonistas del cambio verdadero.
Artículo 48°. Para una eficaz impartición de justicia, el reglamento respectivo considerará los medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA, como el diálogo, arbitraje y la conciliación, como vía preferente para el acceso a una justicia pronta y expedita.
Artículo 49°. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia será independiente, imparcial, objetiva y tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a. Salvaguardar los derechos fundamentales de todos los miembros de MORENA;
b. Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna de MORENA;
c. Establecer mecanismos para la solución de controversias mediante la conciliación y el arbitraje entre las partes.
d. Requerir a los órganos y Protagonistas, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
e. Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por algún o alguna protagonista del cambio verdadero;
f. Conocer de las quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales de MORENA;
g. Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de MORENA, con excepción de las que el Estatuto confiera a otra instancia;
h. Elaborar un registro de todos aquellos afiliadas o afiliados a MORENA que hayan sido sancionados;
i. Proponer las medidas reglamentarias y administrativas que sean necesarias para cumplir con sus facultades;
j. Proponer al Consejo Nacional criterios de interpretación de las normas de MORENA;
k. Informar semestral y públicamente a través de su Presidente los resultados de su gestión;
l. Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los Comisionados;
m. Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto sus sesiones;
n. Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración y resolver las consultas que se le planteen en los términos de este Estatuto;
o. Publicar el listado de los asuntos a resolver en sesión plenaria, así como sus resoluciones mediante los medios implementados para tal efecto;
p. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la presidencia de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez;
q. Nombrar por tres de sus integrantes a quien habrá de ocupar la secretaría de la comisión, cargo que ocupará por el período de un año, con la posibilidad de reelección por una sola vez.
Para el ejercicio de sus atribuciones contará con apoyo técnico y jurídico.
Artículo 49° Bis. A fin de resolver las controversias entre miembros de MORENA y/o entre sus órganos, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia contará con medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos. Estos medios se aplicarán en aquellos casos que no estén relacionados con violaciones a principios y/o faltas graves al Estatuto; serán de sujeción voluntaria, y se atenderán en forma pronta y expedita. Los procedimientos se determinarán en el Reglamento de Honestidad y Justicia, de acuerdo con las normas legales.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia tendrá la obligación de promover la conciliación entre las partes de un conflicto antes de iniciar un proceso sancionatorio.
Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.
En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles.
Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de las normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.
La comisión estará facultada para dictar medidas cautelares. Asimismo, podrá dictar la suspensión de derechos por violaciones a lo establecido en este estatuto, conforme al debido proceso. El desarrollo de dichas facultades se establecerá en el Reglamento de Honestidad y Justicia que a efecto se emita en aplicación de esta norma.
[13] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):
a. Registrarse en su lugar de residencia, formar parte de un Comité de Protagonistas y contribuir activamente en la lucha de MORENA para lograr la transformación de nuestro país;
b. Expresar con libertad sus puntos de vista; ser tratado de manera digna y respetuosa, escuchar y ser escuchado por sus compañeros, compañeras y dirigentes; y comprometerse a cumplir con los principios, normas y objetivos de nuestro partido;
c. Contribuir de manera decidida a la defensa y reconocimiento del patrimonio y los derechos humanos económicos, sociales, culturales y políticos de las y los ciudadanos en lo individual y de las colectividades que integran al pueblo de México, con el fin de lograr su plena soberanía;
d. Hacer valer el derecho a la información, enfrentando en todo momento el control y la manipulación que se ejerce desde algunos medios de comunicación, que sólo están al servicio de grupos de intereses creados;
e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;
f. Convencer y concientizar a otras y otros ciudadanos de la importancia de participar en MORENA;
g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;
h. Solicitar y recibir la información que requieran del partido por parte de los órganos estatutarios correspondientes;
i. La tercera parte de las y los Protagonistas del cambio verdadero en cada instancia, podrá solicitar que se convoque a Congreso Nacional, Estatal, Distrital o Municipal extraordinario, observando las formalidades que establece este Estatuto.
j. Los demás derechos establecidos en el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos.
[14] Artículo 40.
1. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidades. Asimismo, deberán establecer sus derechos entre los que se incluirán, al menos, los siguientes:
a) Participar personalmente y de manera directa o por medio de delegados en asambleas, consejos, convenciones o equivalentes, en las que se adopten decisiones relacionadas con la aprobación de los documentos básicos del partido político y sus modificaciones, la elección de dirigentes y candidatos a puestos de elección popular, la fusión, coalición, formación de frentes y disolución del partido político;
b) Postularse dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de representación popular, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos de cada partido político;
c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos;
d) Pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información;
e) Solicitar la rendición de cuentas a sus dirigentes, a través de los informes que, con base en la normatividad interna, se encuentren obligados a presentar durante su gestión;
f) Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político;
g) Recibir capacitación y formación política e información para el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;
h) Tener acceso a la jurisdicción interna del partido político y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;
i) Impugnar ante el Tribunal o los tribunales electorales locales las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos político-electorales, y
j) Refrendar, en su caso, o renunciar a su condición de militante.
[15] Artículo 56°. Sólo podrán iniciar un procedimiento ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia o intervenir en él, los integrantes de MORENA y sus órganos, que tengan interés en que el órgano jurisdiccional interpartidario declare o constituya un derecho o imponga una sanción y quien tenga interés contrario. Podrán promover los interesados, por si o por medio de sus representantes debidamente acreditados.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, página 368, registro: 172703.
[18] Artículo 41°. El Consejo Nacional será la autoridad de MORENA entre congresos nacionales. Sesionará de manera ordinaria cada tres meses, y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias, con el quórum de la mitad más uno de sus integrantes. Será convocado por su Presidente/a, o de manera extraordinaria, a solicitud de la tercera parte de los consejeros nacionales.