ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1851/2019
ACTOR: JOSÉ MAGDALENO ROSALES TORRES
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil diecinueve[2].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el juicio ciudadano citado al rubro, en el sentido de: 1. Declarar su competencia para conocer de la demanda presentada por José Magdaleno Rosales Torres[3], a fin de controvertir la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-VER-260/19, mediante la cual, se determinó, entre otras cuestiones, la expulsión del actor, así como de Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros y, 2. El Tribunal Electoral de Veracruz[4] se debe inhibir de conocer los medios de impugnación presentados por los señalados ciudadanos y ciudadana con el fin de impugnar la citada resolución partidista y 3. Requerir al Tribunal local remita los expedientes a esta Sala Superior.
ANTECEDENTES
1. Sesión del Congreso de Veracruz. El veintidós de febrero, el actor se abstuvo de votar en relación con la procedencia de juicio político contra Jorge Winckler Ortiz, quien en ese entonces ocupaba el cargo de Fiscal General del Estado de Veracruz.
En esta misma fecha, junto con Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros, así como un diputado del Partido del Trabajo, solicitaron a la Mesa Directiva del Congreso de la mencionada entidad federativa, la creación de un grupo legislativo mixto denominado “Juntos Haremos Historia”.
2. Quejas. El veintisiete de marzo, así como el dos y doce de abril, Laura Yazmín Ugalde Colunga y otros militantes de Morena presentaron ante la CNHJ recursos de queja por considerar que dichas conductas eran contrarias a la normatividad del partido político.
3. Resolución impugnada. El veinticinco de noviembre, la CNHJ resolvió la queja, en la que determinó que procedía sancionar al actor, a Augusto Nahúm Álvarez Pellico y a Jessica Ramírez Cisneros[5], con la cancelación del registro en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero de Morena, así como la inmediata separación de dichos legisladores del Grupo Parlamentario de Morena en el Congreso local de Veracruz.
4. Juicio ciudadano federal (recepción, turno y requerimiento). El treinta siguiente, el actor promovió juicio ciudadano en contra de la anterior determinación.
En la misma fecha, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1851/2019, turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y requerir a la CNHJ para que realizara el trámite correspondiente[6].
5. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente.
6. Informe circunstanciado. El nueve de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el informe circunstanciado del órgano partidista responsable, por medio del cual, entre otras cosas, informó que el actor había promovido un diverso juicio ante el Tribunal local, así como que dicho órgano jurisdiccional local estaba conociendo de la diversa demanda promovida de manera conjunta por Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros.
7. Requerimientos. El doce de diciembre, la Magistrada instructora dictó un acuerdo a fin de requerir tanto al Secretario Técnico de la CNHJ, así como al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, ello con la finalidad de tener mayor certeza respecto a la calidad del promovente, en específico, si es integrante del Consejo Nacional de Morena.
8. Desahogo de requerimientos. En la misma fecha se recibieron los desahogos de los requerimientos formulados, a través de los cuales, el órgano partidista y la autoridad informaron que José Magdaleno Rosales Torres aparece registrado como consejero nacional de Morena.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[7].
Lo anterior, porque en el presente asunto, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre el escrito de demanda que presentó el actor contra la resolución CNHJ-VER-260/19.
En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial citado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Determinación de competencia
1. Decisión. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, en atención a que el acto reclamado consiste en una resolución que se encuentra vinculada con la expulsión del actor como militante de Morena, quien tiene la calidad de consejero nacional, además de ostentar el cargo de diputado local por Morena en el estado de Veracruz, por lo que, al estar involucrada la impugnación con la expulsión de un integrante de un órgano nacional, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento.
2. Marco normativo. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Regionales[8]. La competencia de cada una de esas Salas se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[9].
Al respecto, la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
En lo que respecta a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[10], establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[11].
En ese sentido, la Ley de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer, en única instancia, de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la integración de sus órganos nacionales[12].
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre éstos.
En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, como sería el caso de los procedimientos de elección relacionados con quienes integrarán los órganos nacionales de los partidos políticos.
Efectivamente, en relación con la afiliación, este órgano jurisdiccional ha definido en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN, un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales locales y federales, para conocer de los actos y omisiones atribuidos a órganos partidistas nacionales que afecten los derechos de afiliación de los militantes.
Al respecto, en dicho criterio se estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución General de la República, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con las tesis de jurisprudencia 1/2017 y 8/2014,[13] se podía concluir que el sistema integral de justicia electoral implica un modelo de control diferenciado de regularidad constitucional y legal que tiene como presupuesto el agotamiento de las instancias locales previas, en atención al principio de definitividad.
Asimismo, en el caso de la expulsión de militantes de los partidos políticos, esta Sala Superior ya ha determinado la competencia para conocer de esta clase de asuntos.
En el juicio ciudadano SUP-JDC-22/2019 se fijó el criterio competencial para conocer de controversias vinculadas con el derecho de afiliación por cancelación de la membresía o expulsión, en el sentido de que los tribunales locales pueden conocer de casos en los cuales los actores ocupen un cargo partidista a nivel estatal, reafirmando la regla de competencia directa para la Sala Superior cuando ocupen un puesto de dirección partidista nacional.
Esto indica que sí hay una definición de este órgano jurisdiccional federal en cuanto a la competencia para conocer, en primera o única instancia, de los asuntos relacionados con la expulsión de militantes partidistas que ocupen un cargo nacional.
En el expediente SUP-JRC-29/2019 y su acumulado se precisó que por cuestiones de política judicial dirigida a maximizar los derechos de afiliación y de acceso a la justicia, las salas regionales deberán ser las encargadas de resolver este tipo de conflictos –expulsión o cancelación de membresía–cuando estén inmersos derechos de la militancia que tengan impacto en el ámbito estrictamente local –ya sea que ocupen cargos partidistas estatales o municipales–.
En ese orden de ideas, la regla es que, si el militante sancionado ostenta un cargo en un órgano nacional partidista, la competencia se surte a favor de la Sala Superior sin necesidad de que se agote el recurso ordinario.
Lo anterior, toda vez que se trata de militantes que ejercen algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, por lo que la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación corresponde a esta Sala Superior.
Ello se justifica porque la afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular, ya que precisamente, al tratarse de cargos desempeñados en órganos nacionales, debe asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas, evitando que esas disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones por los tribunales electorales locales, lo cual sería en detrimento de la seguridad jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos[14].
3. Caso concreto. En el caso, el acto impugnado ante esta instancia federal consiste en la resolución emitida por la CNHJ en el expediente CNHJ-VER-260/19, en la cual, entre otras cuestiones, se expulsó al actor como militante de Morena, quien a su vez era consejero nacional de dicho partido[15].
Esto es, el actor en el presente juicio ciudadano refiere ocupar el cargo de consejero nacional y, en ese sentido, reclama la cancelación de membresía como consecuencia de una resolución intrapartidista; por lo que, se advierte con claridad que la sanción impacta en la integración de un órgano nacional del partido.
De la demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución del órgano partidista y, en consecuencia, se le restituya su membresía, así como en el ejercicio de los derechos inherentes a la militancia, esto es, su calidad de Consejero Nacional.
En consecuencia, en términos de las pautas precisadas en el apartado anterior, se considera que la competencia para conocer del medio de impugnación corresponde a esta Sala Superior, sin que resulte necesario agotar alguna instancia previa.
Sin que pase inadvertido que el órgano partidista responsable, al momento de rendir su informe circunstanciado señaló que el hecho de que sea consejero nacional no equivale a ser dirigente nacional, razón por la cual considera que no sería competencia de esta Sala Superior; no obstante ello, de conformidad con el marco jurídico precisado en el apartado que antecede, basta con que sea un órgano partidista nacional para que se actualice la competencia de esta Sala Superior, con independencia de que se trate de un órgano de dirigencia o no[16].
TERCERA. Pronunciamiento en relación con los diversos medios de impugnación presentados por el actor, Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros, en contra de la resolución partidista CNHJ-VER-260/19
De la revisión del informe circunstanciado rendido por la CNHJ, se advierte que el actor en el presente juicio, así como Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros, presentaron ante el Tribunal local, demandas de juicios para la ciudadanía locales para impugnar la resolución que se combate en el presente juicio.
En efecto, de dicho informe circunstanciado, así como de la página oficial del Tribunal local[17] se advierte que José Magdaleno Rosales Torres promovió un juicio ciudadano en contra de la resolución dictada en el expediente CNHJ-VER-160/19, el cual fue identificado con la clave TEV-JDC-986/2019.
Asimismo, que Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros, legisladores locales en el Estado de Veracruz, promovieron de manera conjunta un juicio para la ciudadanía identificado con la clave TEV-JDC-1012/2019, a fin de controvertir la referida resolución de la CNHJ.
Por lo que hace a la diversa demanda del actor, en el apartado que antecede ya se precisó que la competencia para conocer de dicha impugnación corresponde a esta Sala Superior en razón de la calidad de Consejero Nacional con la que cuenta dentro del partido político Morena, de ahí que el Tribunal local carece de competencia para conocer del referido juicio local.
En relación con la diversa demanda presentada conjuntamente por Augusto Nahúm Álvarez Pellico y Jessica Ramírez Cisneros, si bien se advierte que únicamente se ostentan con el carácter de legisladores locales, por lo que de conformidad con las reglas generales antes precisadas le correspondería conocer a dicho tribunal local y, posteriormente, a la Sala Regional con sede en Xalapa.
No obstante lo antes dicho, lo cierto es que el conocimiento y resolución simultanea por parte del Tribunal local y de esta Sala Superior respecto de la misma resolución partidista, puede ocasionar el dictado de resoluciones contradictorias, máxime que la resolución impugnada resolvió sobre los mismos hechos denunciados.
De ahí que se estime que atendiendo a tales circunstancias particulares, la citada demanda también debe ser conocida y resuelta por esta Sala Superior[18], al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa con determinaciones parciales, en tanto que lo que se decida en el presente juicio influiría en la diversa instancia, así como en aras de tutelar la certeza y seguridad jurídica de los sancionados.
Sirve de sustento para la anterior determinación, la jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN[19].
Por tanto, tomando en consideración que el Tribunal local está conociendo de los juicios para la ciudadanía locales, sin que hasta la fecha en que se actúa se haya hecho del conocimiento de esta Sala Superior que pretenda inhibirse de conocer de dichos asuntos; en consecuencia, en obvio de mayores dilaciones, hágase del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional local la presente determinación.
Con base en lo expuesto, el Tribunal local se debe inhibir de conocer los referidos asuntos, de ahí que se le requiere para que remita los expedientes identificados con las claves TEV-JDC-986/2019 y TEV-JDC-1012/2019, en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de los ciudadanos sancionados deberá remitirlos a la brevedad.
Una vez que la Secretaría General de Acuerdos reciba los expedientes, previas las anotaciones del caso, deberá integrar y registrar los asuntos y, conforme a las reglas atinentes, turnarlos a la ponencia que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio al rubro identificado.
SEGUNDO. El Tribunal Electoral de Veracruz se debe inhibir de conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves TEV-JDC-986/2019 y TEV-JDC-1012/2019.
TERCERO. Se requiere al Tribunal Electoral de Veracruz para que remita los expedientes en términos de la última parte considerativa del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] CNHJ.
[2] En adelante todas las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión expresa.
[3] En lo subsecuente actor o promovente.
[4] En lo subsecuente Tribunal local.
[5] Diputado y diputada locales que pertenecían al grupo parlamentario de Morena.
[6] Previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[7] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[8] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal).
[9] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[10] En adelante, Ley Orgánica.
[11] Artículo 189, fracción I, inciso e).
[12] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III.
[13] De rubros: 1) COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LAS PERSONAS QUE SE PRETENDAN AFILIAR A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL y 2) DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[14] Criterio sustentado en la SUP-CDC-8/2017.
[15] Se le reconoce tal carácter con base en el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y las diversas constancias que remitió, mismas que obran debidamente glosadas al expediente.
[16] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-568/2018, en el cual se alegaba la posible violación del derecho de afiliación de un militante que integraba el Consejo Nacional de un partido político.
[17] Dicha página de internet constituye un hecho notorio para esta Sala en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, sirve de criterio orientador la Jurisprudencia XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. La jurisprudencia puede ser consultada en: https://bit.ly/2ErvyLe
[18] Al respecto, véase el criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.
[19] Dicho criterio jurisprudencial refiere que “cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas…, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias”.