acuerdo de sala

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-1823/2016.

 

ACTOR: JORGE ANTONIO MARTÍN CARRILLO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal Electoral del ESTADO DE YUCATÁN.

 

MAGISTRADo PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIo: carmelo maldonado hernández.

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1823/2016, el planteamiento de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por Jorge Antonio Martín Carrillo, contra la sentencia dictada el doce de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente JDC.-12/2016 y JDC.13/2016, acumulados; y,

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes.- De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Aviso.- El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, Juan de la Cruz Gamaliel Zúñiga Ayala y Jorge Antonio Martín Carrillo, entre otros ciudadanos, presentaron ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, un escrito mediante el cual informaron y dieron aviso formal del propósito de constituir un partido político local.

 

2.- Oficio de contestación.- El tres de febrero del año en curso, mediante oficio C.G.-SE/059/2016, la autoridad administrativa electoral local notificó a los referidos ciudadanos que resultaba improcedente su solicitud.

 

3.- Primeros juicios ciudadanos.- Inconformes con el contenido del oficio indicado, el diez de febrero del año que transcurre, Juan de la Cruz Gamaliel Zúñiga Ayala, Jorge Antonio Martín Carrillo, así como José Gabriel Solís Verdugo, presentaron sendas demandas de juicio ciudadano local, los cuales quedaron registrados en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, como JDC.-04/2016, JDC.-05/2016 y JDC.-06/2016, respectivamente.

 

4.- Primera sentencia.- El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, resolvió los referidos juicios ciudadanos, en el sentido de revocar el contenido del oficio C.G.-SE/059/2016 y, ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, reponer el procedimiento realizado.

 

5.- Cumplimiento de sentencia.- El nueve de mayo del año en curso y, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, dictó el Acuerdo, identificado con la clave C.G.-006/2016, por el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada en los expedientes JDC.-04/2016 y acumulados, a efecto de pronunciarse respecto del escrito presentado por Jorge Antonio Martín Carrillo y otros, el veinticinco de enero del año que transcurre, mediante, la cual se les informó a los promoventes, que no resultaba procedente el aviso formal que intentaron, para dar inicio al procedimiento de constitución de un partido político local, ya que la solicitud se realizó fuera del plazo determinado por la norma, dejando a salvo sus derechos para informar dentro del mes de enero de dos mil diecinueve, su intención de constituir un partido político local e iniciar el procedimiento respectivo.

 

6.- Segundos juicios ciudadanos.- lnconformes con tal determinación, los días dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, Juan de la Cruz Gamaliel Zúñiga Ayala y Jorge Antonio Martín Carrillo, respectivamente, presentaron nuevos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron radicados en el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con los números de expediente JDC.-12/2016 y JDC.-13/2016, respectivamente.

 

 

SEGUNDO.- Acto impugnado.- El doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió los medios de impugnación JDC.-12/2016 y JDC.-13/2016, en el sentido de confirmar el Acuerdo C.G.-006/2016, dictado el nueve de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

 

TERCERO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Inconforme con la sentencia mencionada, el diecinueve de septiembre del año que transcurre, Jorge Antonio Martín Carrillo, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el tribunal responsable, quien remitió dicho escrito, junto con el informe circunstanciado y demás documentación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

CUARTO.- Remisión de la consulta competencial a la Sala Superior.- Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el cuaderno de antecedentes SX-222/2016 y remitir las constancias que lo integran a esta Sala Superior para decidir sobre la competencia para conocer del asunto.

 

 

QUINTO.- Turno.- Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-1823/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre el planteamiento de competencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-7225/2016, de la referida fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, toda vez que es menester establecer cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto; de ahí que resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente el procedimiento que se sigue regularmente para el dictado de una sentencia.

 

SEGUNDO.- Cuestión competencial.- La cuestión a dilucidar en el asunto que se resuelve, es determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Antonio Martín Carrillo, contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC.-12/2016 y JDC.-13/2016, mediante la cual confirmó el Acuerdo C.G.-006/2016, dictado el nueve de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, por el que determinó que no resultaba procedente el aviso formal dado, entre otros, por el ahora actor, para iniciar el procedimiento de constitución de un partido político local.

 

Al respecto, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, sostiene su incompetencia para conocer del citado juicio, por estar vinculado con la violación a los derechos de asociación en materia política y de afiliación libre e individual para conformar partidos políticos locales.

 

 

TERCERO.- Determinación de competencia.- En la especie, debe resolverse si la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio; para ello es menester precisar, en principio, que el accionante impugna la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual confirmó la determinación de la autoridad administrativa electoral local, relativa a que no resultaba procedente el aviso formal dado por el ahora enjuiciante, para iniciar el procedimiento de constitución de un partido político local.

 

Por tanto, es claro que, en el caso:

 

a) La determinación controvertida, en principio, podría vulnerar el derecho de asociación del actor, y

 

b) Se atiende una cuestión directamente vinculada con la negativa de la solicitud de la intención de iniciar el procedimiento de creación de un partido político local y, su posterior registro.

 

Sobre el particular, en conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su fracción V, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver, de manera definitiva e inatacable, las impugnaciones que se estimen violatorias, entre otros, del derecho de asociación libre y pacífica de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará, en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada, cuyas competencias están específicamente precisadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso, el asunto a resolver consiste en determinar si la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC.-12/2016 y JDC.-13/2016, mediante la cual confirmó el Acuerdo C.G.-006/2016, dictado el nueve de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, por el que determinó que no resultaba procedente el aviso formal dado por el ahora actor, para iniciar el procedimiento de constitución de un partido político local; resulta ajustada a Derecho.

 

Por lo que, en términos del artículo 195, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer todo lo relativo a partidos políticos locales se surte en favor de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

En este orden de ideas, en lo que al caso interesa, el artículo 195, fracción XI, del ordenamiento en cita, establece que:

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

 

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

…”

 

Derivado de los razonamientos vertidos con anterioridad, es inconcuso que la sentencia controvertida podría vulnerar el derecho de asociación del actor, así como de los diversos ciudadanos que pretenden constituirse como partido político local para participar en los asuntos políticos de una entidad federativa, en el caso que nos ocupa, del Estado de Yucatán.

 

En consecuencia, es evidente que la jurisdicción para conocer del presente medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en términos de los preceptos legales invocados, la competencia para resolverlo encuadra en la esfera de atribuciones conferidas a las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional.

 

Por lo tanto, toda vez que los hechos controvertidos tuvieron como base una resolución adoptada por las instancias correspondientes en el Estado de Yucatán, es evidente que el presente asunto debe devolverse, para su conocimiento y resolución, a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

Lo anterior, es congruente con el sistema de distribución competencial entre las distintas Salas que integran este órgano jurisdiccional, establecido a partir de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre de dos mil siete, misma que ha continuado en las reformas constitucionales posteriores.

Por lo que, tratándose de asuntos relativos a la constitución y registro de partidos políticos locales, la competencia debe surtirse en favor de la Sala Regional correspondiente a la circunscripción plurinominal donde se encuentra el Estado en el que se pretende registrar el partido político, porque se reservó a las Salas Regionales la resolución de los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.

 

Similar criterio se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1504/2016.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO.- La Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jorge Antonio Martín Carrillo, contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en los juicios ciudadanos locales JDC.-12/2016 y JDC.-13/2016, mediante la cual confirmó la determinación de la autoridad administrativa electoral local, relativa a que no resultaba procedente el aviso formal dado, entre otros, por el ahora enjuiciante, para iniciar el procedimiento de constitución de un partido político local.

 

SEGUNDO. Devuélvase el Cuaderno de Antecedentes SX-222/2016 a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO