JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1800/2012

ACTOR: TEODORO IXTLAPALE CAPORAL

RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN

 

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1800/2012, promovido por Teodoro Ixtlapale Caporal, quien se ostenta como presidente municipal suplente del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, a fin de impugnar el acuerdo de cabildo de doce de julio de dos mil doce mediante el cual se le impide su incorporación a partir del diecisiete de julio pasado al referido cargo, y

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. El cuatro de julio de dos mil diez se celebró la jornada electoral en el Estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, a los miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan.

2. El siete de julio de dos mil diez, el Instituto Electoral del Estado de Puebla otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla registrada por la coalición "Alianza Puebla Avanza", en la que aparecen como presidente municipal propietario y suplente los ciudadanos Carlos Sánchez Romero y Teodoro Ixtlapale Caporal (actor en el presente asunto), respectivamente.

 3. El quince de febrero de dos mil once, los miembros electos del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, rindieron la protesta de ley para el periodo dos mil once-dos mil catorce, durante la sesión extraordinaria de Cabildo instaurada para tal efecto.

4. El veinte de marzo de dos mil doce, Carlos Sánchez Romero, pidió licencia para separarse del cargo de presidente municipal, misma que fue concedida en sesión ordinaria de Cabildo del referido municipio, celebrada en la misma fecha de su solicitud, en los siguientes términos:

'ÚNICO.- Como se desprende del artículo 55 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes desempeñen cargo público, como lo es el de Presidente municipal, tiene el derecho de ser electo como diputado federal, propietario o suplente, y no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, sino se separarán definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección. Asimismo, el artículo 52 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica Municipal, señala que para que un regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, requiere Licencia del Ayuntamiento; por lo que se somete a consideración de este cabildo y se procede a tomar la votación y con once votos a favor y dos abstenciones de los Regidores Gustavo Berra Medrano y Verónica Robles Díaz, por mayoría se concede licencia temporal para Separarse Definitivamente del Cargo sin goce de todas y cada una de las prerrogativas inherentes al mismo, por Ciento Diez días naturales al Ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ ROMERO, Presidente municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, contados a partir del día Veintiuno de marzo y hasta el día Ocho de julio de dos mil doce, la licencia otorgada estará supeditada a los resultados de la jornada electoral, por lo que podrá autorizarse la ampliación de la misma.’

En la sesión referida en el párrafo que antecede, Teodoro Ixtlapale Caporal, actor de este juicio, rindió protesta constitucional como presidente municipal, ante la licencia concedida a Carlos Sánchez Romero.

5. El veintiuno de marzo siguiente, el hoy actor solicitó licencia para ausentarse del cargo de presidente municipal, misma que fue concedida por el Ayuntamiento del Municipio en comento, en los términos siguientes:

‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 52 y 78 de la Ley Orgánica Municipal; se concede licencia para separarse de las funciones como Presidente municipal del Honorable Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, al ciudadano Teodoro Ixtlale (sic) Caporal, por el lapso de ciento dieciocho días a partir de esta fecha, en virtud y conforme a lo dispuesto en los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 52 y 78 de la Ley Orgánica Municipal la falta temporal del Presidente municipal será cubierta por la ciudadana Regidora de Gobernación Yazmín Alonso Ramírez con el objeto de que ejerza las funciones respectivas.’

En la misma sesión extraordinaria, Yazmín Alonso Ramírez, en su carácter de regidora de Gobernación rindió la protesta constitucional correspondiente y asumió el cargo de presidente municipal por el tiempo que durase la licencia a que se refiere la transcripción anterior.

II. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de cabildo de doce de julio pasado, el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, acordó:

‘Se deja sin efectos el acuerdo de Cabildo tomado en Sesión Extraordinaria Cuadragésimo Novena, de fecha 21 de marzo del 2012; en virtud del cual el C. Teodoro Ixtlapale Caporal, se incorporaría el día 17 de julio de 2012 a las funciones de Presidente municipal en su carácter de suplente, en su caso, toda vez que no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 fracción I inciso e) o fracción II inciso b), de la Ley Orgánica Municipal, para que a falta de Presidente municipal sea cubierta por su suplente, un con el carácter de interino ni con el de sustituto.’

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de julio del año que transcurre, Teodoro Ixtlapale Caporal promueve, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el punto de acuerdo referido en el párrafo anterior.

La demanda en comento fue presentada directamente en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, misma que se radicó con el número de expediente SDF-JDC-5489/2012.

IV. Acuerdo de Sala Regional. Por acuerdo plenario de veintisiete de julio de dos mil doce, los Magistrados integrantes de la Sala Regional mencionada en el párrafo que antecede determinaron someter a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver la controversia planteada en el presente juicio ciudadano.

V. Recepción. El veintisiete de julio del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional: el acuerdo a que se hace referencia en el párrafo anterior; la demanda promovida por Teodoro Ixtlapale Caporal; y, las constancias que integran el expediente al rubro citado.

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1800/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en derecho proceda respecto del planteamiento competencial formulado por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6027/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

VI. Acuerdo de competencia. Por acuerdo plenario de seis de agosto del año que transcurre la Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente asunto.

VII. Escritos de ampliación de demanda y pruebas supervenientes. Mediante sendos escritos de dieciséis de agosto y tres de septiembre de dos mil doce, el actor del presente juicio amplió la demanda que motivó la integración del presente expediente y ofreció dos pruebas supervenientes, manifestando lo que a su Derecho convino.

 VIII. Por acuerdo de doce de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor reservó proveer respecto de los escritos y pruebas mencionadas en el párrafo anterior, para que fuera esta Sala Superior la que determinara lo que en Derecho corresponda al resolver el fondo de la controversia planteada.

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el asunto al rubro citado y, al no existir diligencia pendiente por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, para controvertir la determinación del Cabildo del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, a través de la cual considera que se vulnera su derecho de ser votado, al no permitirle reincorporarse al ejercicio de cargo como presidente municipal suplente para el que fue electo, ante la ausencia del presidente municipal propietario.

Lo anterior, en términos del acuerdo dictado por esta Sala Superior, el pasado seis de agosto, en el juicio en que se actúa, al determinar la competencia correspondiente.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concatenación con los diversos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  ya que el accionante no agotó previamente la instancia de solución de conflictos prevista en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, considerando que el asunto debe ser analizado vía recurso de inconformidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del citado ordenamiento estatal.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la autoridad municipal responsable, respecto de la causa de improcedencia alegada, atento a lo siguiente.

La Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla dedica el capítulo XXXI a la regulación del medio de defensa denominado recurso de inconformidad, siendo pertinente para los efectos del presente estudio, tener en consideración el artículo 252, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 252.- El recurso de inconformidad procede contra actos y acuerdo del Presidente municipal, el Ayuntamiento, de sus dependencias, de los Presidentes de las Juntas Auxiliares, salvo que contra dichos actos exista otro medio de impugnación previsto en las leyes o reglamentos aplicables, o que el ordenamiento de la materia establezca que contra dichos actos no procede recurso alguno."

De la transcripción anterior se desprende, como regla general, que el recurso de inconformidad es un medio de defensa de carácter administrativo que procede contra actos emitidos por diversas autoridades municipales.

No obstante lo anterior, el propio numeral establece dos casos de excepción respecto de la procedencia del recurso en comento, y en consecuencia de su conocimiento y resolución, consistentes en:

- Que contra el acto que se impugne exista otro medio de impugnación previsto en las leyes o reglamentos aplicables;

- Que de acuerdo con los ordenamientos de la materia, se establezca que contra los actos reclamados no proceda algún recurso.

En el caso, el demandante se duele de una determinación de cabildo mediante la cual se le impide su incorporación a partir del diecisiete de julio pasado a las funciones de presidente municipal suplente, acto que fue emitido por el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, en la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el doce de julio pasado, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de la sesión referida, misma que obra a fojas cuarenta y tres (43) a cuarenta y ocho (48) del expediente en que se actúa.

De acuerdo con lo anterior, si el acto impugnado fue emitido por el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, en principio, se cumple con el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad contemplado en la Ley Orgánica Municipal antes mencionada; sin embargo, esta Sala Superior advierte que el acto impugnado tiene relación con la presunta violación al derecho de ser votado del actor, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, cuestión que en concepto de esta Sala Superior, no puede ser tutelada a través de un medio de defensa de carácter administrativo.

En efecto, si el acto reclamado tiene que ver con la presunta violación a un derecho político electoral en su vertiente de acceso y desempeño del cargo, en concepto de esta Sala Superior, tal inconformidad no es susceptible de ser analizada a través del recurso de inconformidad previsto en la Ley estatal de referencia, ya que el mismo tiene una naturaleza evidentemente administrativa, y se instituye como una instancia municipal para que el Síndico del Ayuntamiento revise las determinaciones del propio órgano colegiado, así como las del presidente municipal, sus dependencias y las respectivas Juntas Auxiliares; sin embargo, el acto impugnado, aún cuando fue emitido por el pluricitado Ayuntamiento, tiene una connotación eminentemente electoral, ya que a través del mismo presuntamente se impide a un ciudadano elegido popularmente a desempeñarse como presidente municipal suplente, ante la ausencia del propietario.

En esta tesitura, es evidente que el recurso administrativo de inconformidad competencia del Síndico del Ayuntamiento en términos de  los artículos 100, fracción XIV, 253, 271 y 275 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, no es el medio idóneo para analizar la determinación impugnada, de ahí que no existía la obligación del hoy actor de acudir a dicha instancia municipal, por lo que lo alegado al respecto por la responsable resulta infundado.

TERCERO. Per saltum. En el presente asunto se encuentra justificada la acción per saltum para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, con base en las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable a fojas 236-238 de la Compilación de jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones,  de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto firme y definitivo.

Atento a lo anterior, lo que en el presente juicio se impugna tiene relación con la intención del hoy actor de que se le permita la reincorporación a las funciones de presidente municipal suplente dado que, según lo narrado en su escrito de demanda, el propietario solicitó licencia, por lo que en su concepto, él es quien tiene derecho a asumir dicho cargo al formar parte de la fórmula que fue postulada y electa en el pasado proceso electoral local.

Al respecto, se tiene presente que el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, contempla un supuesto a través del cual podría atenderse la inconformidad planteada por el hoy actor, tal como se demuestra enseguida.

En el mencionado artículo se establece lo siguiente:

Artículo 350.- La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

I.- La elaboración y modificación de los documentos básicos de los partidos políticos estatales;

II.- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos estatales;

III.- La elección de los integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos estatales;

IV.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados de los partidos políticos estatales; y

V.- Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargo de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondientes.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo un vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

El plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

En el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos, no será necesario agotar el principio de definitividad previsto en este artículo.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Puebla, contempla un medio de defensa de carácter jurisdiccional, ya que el competente para conocer y resolver el mismo es el Tribunal Electoral de dicha entidad, a través del cual pueden impugnarse:

 a) Los actos o resoluciones emanados del órgano superior de dirección del referido Instituto Estatal o aquéllos que produzcan efectos similares; y,

b) Los asuntos internos de partidos políticos, así como los derechos de sus afiliados.

Además de lo anterior, importa destacar el contenido del penúltimo párrafo del numeral en comento, donde se establece con claridad que el Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

Al respecto, esta Sala Superior considera que a través de dicho párrafo (Adicionado mediante decreto publicado el veintiocho de junio de dos mil doce) el legislador poblano instituye al recurso de apelación como el medio idóneo para garantizar, además de los supuestos señalados en los incisos anteriores, la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en las elecciones locales.

En efecto, dicha adición al artículo 350 del Código comicial estatal, resulta suficiente para considerar que además de los derechos político-electorales del ciudadano de afiliación que se tutelaban a partir de la reforma del decreto publicado el tres de agosto de dos mil nueve (afiliación y asociación), a partir del veintiocho de junio pasado, en el Estado de Puebla también se tutelan, vía recurso de apelación, los derechos político-electorales de aquellos ciudadanos que participaron en el proceso electoral , es decir, la tutela del derecho a ser votado en su vertiente de acceso al cargo, entre otras.

En el caso, el actor participó en el pasado proceso electoral en una fórmula como candidato a presidente municipal suplente, tal como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de miembros de Ayuntamiento de San Martín Texmelucan Puebla, misma que obra a foja veintiuno (21) del expediente al rubro citado, por lo que es innegable que en términos del referido artículo 350, penúltimo párrafo del Código comicial estatal, su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo y desempeño del mismo, es susceptible de ser tutelado mediante el recurso de apelación local.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que existe un medio de impugnación procedente para controvertir los actos que en esta instancia se reclaman en el Estado de Puebla, no menos cierto es que su agotamiento podría implicar una merma en los derechos que la ahora demandante aduce vulnerados.

Por ende, con independencia que la normativa estatal prevea un medio de impugnación a través del cual puede modificarse, revocarse o confirmarse el acto impugnado, es procedente la pretensión de acudir per saltum a este órgano jurisdiccional, pues la inconformidad del actor estriba en que se le impide tomar posesión y ejercer el cargo de presidente municipal suplente, ante la ausencia definitiva del respectivo propietario, cuestión que, de asistirle la razón, día a día lesiona su derecho de acceso al cargo.

En efecto, remitir el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que lo conozca y resuelva vía recurso de apelación, retardaría la emisión de una sentencia definitiva y, posiblemente, mermaría el derecho político-electoral que el actor del presente juicio alega vulnerado, de ahí que es innegable la necesidad de emitir una resolución firme y definitiva, que finalmente resuelva el medio de impugnación promovido.

Finalmente, debe precisarse que otro de los requisitos para justificar la acción per saltum, estriba en promover el juicio ciudadano respetando el plazo para la interposición del medio de defensa ordinario, de manera que, cuando el plazo previsto para agotar el recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local.

El anterior criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2007 consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, fojas 459-460, cuyo rubro es "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL".

En el caso, el plazo para la presentación del recurso de apelación local, en términos del artículo 350, antepenúltimo párrafo, es de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

Al respecto, según lo manifestado por el enjuiciante, tuvo conocimiento del acto impugnado el diecisiete de julio pasado, cuestión que no se encuentra controvertida por la autoridad señalada como responsable, de ahí que se tenga como fecha de la notificación del acto impugnado la anteriormente especificada.

Ahora bien, la demanda se presentó el veinte de julio siguiente, por lo que es innegable que el requisito contemplado en la jurisprudencia antes citada se cumple cabalmente.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Esta Sala Superior considera satisfechos los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con la presentación del juicio que se resuelve, acorde con lo siguiente.

I. Requisitos de la demanda. La demanda se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del actor, su domicilio, así como la indicación de los autorizados para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien promovió, por lo que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación con la presentación de la demanda ante la autoridad responsable, se advierte que la demanda fue presentada directamente ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, y no ante la el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, autoridad señalada como responsable.

Al respecto, esta Sala Superior toma en consideración que el medio de impugnación se presentó ante una de las Salas integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo pertinente recordar que el citado organismo electoral es, con excepción de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En esta lógica, si se toma en consideración que el Tribunal Electoral representa una unidad y la creación y permanencia de las Salas que lo integran tiene que ver con cuestiones de competencia en la materia, atendiendo a la división de circunscripciones plurinominales, puede arribarse válidamente a una primera conclusión en el sentido de que la demanda se presentó, de manera general, ante el Tribunal Electoral.

La anterior conclusión sirve de base para determinar que, finalmente, la demanda se recibió ante la autoridad que, atendiendo a lo razonado en el considerando tercero de este fallo (per saltum), es la competente para resolver el caso concreto.

Así las cosas, se estima que la presentación de la demanda del juicio ciudadano en comento ante el Tribunal Electoral, se insiste, siempre y cuando sea el competente para resolver la cuestión a dilucidar, debe considerarse en tiempo y forma.

Similar criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-11/2012.

II. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, pues de acuerdo a lo prescrito en los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde promoverlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos, resoluciones u omisiones de las autoridades, afecten alguno de sus derechos político-electorales.

III. Interés jurídico. El demandante acredita su interés jurídico en razón de que, en su concepto, los actos impugnados lesionan sus derechos, siendo la presente vía la idónea para salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

IV. Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, tal y como quedó precisado en el considerando tercero al analizar uno de los requisitos de la acción per saltum, dado que la demanda se presentó dentro del plazo establecido en el medio ordinario local.

V. Definitividad. Dicho requisito también encuentra sustento en el análisis de la acción per saltum efectuado con antelación.

QUINTO. Determinación sobre ampliación de demanda y pruebas supervenientes. El del juicio al rubro citado, presentó dos escritos mediante los cuales pretende ampliar la demanda y ofrecer pruebas supervenientes.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente que la ampliación de demanda al igual que la presentación de pruebas supervenientes en un medio de impugnación electoral es procedente, de manera excepcional, cuando se sustenta en hechos desconocidos previamente por el actor.

Ante lo cual, es menester precisar que la ampliación a la demanda debe ser presentada dentro del plazo equivalente al que se tuvo para la promoción del juicio original, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 13/2009, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, página 125, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

En la especie, el enjuiciante menciona en su primer escrito de dieciséis de agosto pasado, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato dieciocho, que el siete de agosto el ciudadano Carlos Sánchez Romero solicitó nuevamente al ayuntamiento de San Martín Texmelucan una licencia temporal por un periodo de veintidós días, ofreciendo además las constancias que integran el expediente SUP-REC-137/2012, radicado ante esta Sala Superior y resuelto el pasado quince de agosto.

En relación con lo anterior, se admite la manifestación y prueba superveniente antes aludidas, dado que los hechos se generaron con posterioridad a la presentación de la demanda. Lo anterior, con independencia de que al tratarse de hechos que constan en un expediente radicado y resuelto por esta Sala Superior, es factible jurídicamente la revisión de las constancias aún cuando no lo soliciten las partes, al constituir hechos públicos en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otra parte respecto del escrito presentado el tres de septiembre pasado ante esta Sala Superior, donde el actor refiere que el veintinueve de agosto Carlos Sánchez Romero rindió protesta como diputado federal propietario, se tiene lo siguiente.

Tomando en consideración que el promovente hace notar en el escrito de cuenta que se presentó el treinta de agosto en el Palacio Municipal de San Martín Texmelucan para incorporarse al cargo de presidente municipal debido a que el día anterior el propietario rindió protesta como diputado federal, se puede inferir que tuvo conocimiento del acto que pretende hacer del conocimiento de esta Sala Superior al menos el treinta de agosto.

Ahora bien, en términos de la jurisprudencia antes mencionada, la ampliación de demanda procede dentro de igual plazo previsto para impugnar, por lo que si se enteró del hecho al menos el treinta de agosto tenía hasta el dos de septiembre para presentar el escrito respectico, pues debe recordarse que procedió la acción per saltum, y el medio de impugnación ordinario era el recurso de apelación establecido en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuyo plazo para la interposición es de tres días, por lo que resulta evidente la extemporaneidad del citado escrito.

SEXTO. Acto impugnado. El acto impugnado lo constituye el punto 5 del orden del día de la sesión de cabildo extraordinaria celebrada por los miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan Puebla, dentro de la quincuagésima octava sesión, cuyo contenido es del tenor siguiente:

PARA EL DESAHOGO DE LOS PUNTOS CUATRO Y CINCO DE LA ORDEN DEL DÍA:

HONORABLE CABILDO:

Analiza para su aprobación la solicitud del C. Carlos Sánchez Romero, de Licencia para separarse del cargo y ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por un período de 26 días, comprendido de las 00:00 horas del día viernes 13 de julio a las 23:59 horas día martes 07 de agosto de 2012, de conformidad con los artículos 51, 52 fracción I incisos a) y d) y 78 fracción XXVII de la Ley Orgánica Municipal vigente para el Estado de Puebla.

Analiza para revocar o dejar sin efectos el acuerdo de cabildo tomado en Sesión Extraordinaria Cuadragésimo Novena de fecha 21 de marzo del 2012, en virtud del cual el C. Teodoro Ixtlapale Caporal, se incorporaría el día 17 de julio del 2012 a las funciones de Presidente Municipal en su carácter de Suplente, en su caso, y luego de concluir la licencia del C. Carlos Sánchez Romero por el período de 110 días otorgado en Sesión de Cabildo Extraordinaria Cuadragésimo Séptima de fecha 20 de marzo del 2012, por el período en que debió suplirlo por encontrarse en el supuesto del artículo 52, fracción I inciso e) de la Ley Orgánica Municipal.

C O N S I D E R A N D O

I.      Que, el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, es una entidad de derecho público, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, investida de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo Gobierno corresponde al H. Ayuntamiento, en mérito de lo dispuesto por los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 102, 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 3 de la Ley Orgánica Municipal.

II.      Que, en rminos de lo dispuesto por el artículo 105 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal.

III.      Que, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 fracción I, cuarto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

IV.      Que, el artículo 78 fracción XXVII de la Ley Orgánica Municipal señala que dentro de las atribuciones de los Ayuntamientos se encuentra el conceder licencias hasta por treinta días y resolver sobre las renuncias que formulen los integrantes del mismo Ayuntamiento o los de las Juntas Auxiliares, dando aviso al Congreso.

V.      Que, el artículo 52 fracción I inciso a) de la Ley Orgánica Municipal, señala que para que un Regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del Ayuntamiento; asimismo, en ese mismo numeral y fracción en su inciso d), dispone que las faltas temporales del Presidente Municipal, hasta por treinta días, serán suplidas por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por Regidor que presida dicha Comisión.

VI.      Que, en virtud de que la licencia de separación del cargo y ejercicio de sus funciones concedida en términos del artículo 52 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica Municipal por este H. Cabildo al C. Carlos Sánchez Romero, en su carácter de Presidente Municipal Constitucional, por un período de 110 días, mediante Sesión de Cabildo Extraordinaria Cuadragésima Séptima de fecha 20 de marzo del 2012, ha concluido, lo procedente es dar por concluida la incorporación del C. Teodoro Ixtlapale Caporal, en las funciones de Presidente Municipal en su carácter de Suplente, de acuerdo con dicho supuesto.

VII.      Que, de resultar favorable la decisión de este Cuerpo Colegiado de autorizar la licencia sin goce de sueldo, solicitada por el C. Carlos Sánchez Romero, en su carácter de Presidente Municipal, por un período no mayor de treinta días, por los motivos que expone, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en el artículo 52, fracción I, inciso a) y d) d la Ley Orgánica Municipal, lo procedente es que la ausencia del C. Carlos Sánchez Romero sea suplida por la Regidora de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública Lic. Yazmín Alonso Ramírez, con el carácter de Presidenta Municipal Interina, y que en consecuencia se deje sin efectos el Acuerdo de Cabildo tomado en Sesión Extraordinaria Cuadragésimo Novena, de fecha 21 de marzo del 2012, en virtud del cual el C. Teodoro Ixtlapale Caporal, se incorporaría el día 17 de julio del 2012 a las funciones de Presidente Municipal en su carácter de Suplente, en su caso y siempre que el C. Carlos Sánchez Romero se encontrara en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 52 Fracción I inciso e) o Fracción II inciso b) de la Ley Orgánica Municipal.

VIII.      Por lo anteriormente expuesto y fundado en los dispositivos legales invocados, se somete a la consideración del Honorable Cabildo, el siguiente:

P U N T O  D E  A C U E R D O

PRIMERO. Por lo antes fundado, motivado y expuesto, este H. Ayuntamiento, cuerpo de su escrito que presentó en la Oficialía de Partes de esta Presidencia Municipal, con fecha doce de julio del año dos mil doce, y se le tiene por separado del cargo de Presidente Municipal Constitucional de San Martín Texmelucan, Puebla, por el término de tiempo solicitado, por lo que se aprueba conceder a favor del C. Carlos Sánchez Romero, Licencia para separarse del cargo y ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por un período de 26 días, comprendido de las 00:00 horas del día viernes 13 de julio a las 23:59 horas del día martes 07 de agosto del 2012. Asimismo, toda vez que la falta se encuentra en la hipótesis normativa prevista por el artículo 52 Fracción I incisos a) y d) de la Ley Orgánica Municipal, en estricto apego a derecho lo procedente es que la Regidora de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Lic. Yazmín Alonso Ramírez, sea quien supla la misma con el carácter de Presidenta Municipal Interina, por todo el tiempo que dure la licencia que se concede.

SE PROCEDE A RECABAR LA VOTACIÓN POR EL C. GUSTAVO LÓPEZ PARADA, SECRETARIO DEL. AYUNTAMIENTO Y CON ONCE VOTOS A FAVOR, 2 ABSTENCIONES DE LOS REGIDORES GUSTAVO BERRA MEDRANO Y VERÓNICA ROBLES DÍAZ, SE APRUEBA POR MAYORÍA.

SEGUNDO.- Se deja sin efectos el Acuerdo de Cabildo tomado en Sesión Extraordinaria Cuadragésimo Novena, de fecha 21 de marzo del 2012; en virtud del cual el C. Teodoro Ixtlapale caporal se incorporaría el día 17 de julio del 2012 a las funciones de Presidente Municipal, su carácter de suplente, en su caso, toda vez que no se cumple ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 Fracción I inciso e) o fracción II inciso b), de la Ley Orgánica Municipal, para que la falta del Presidente Municipal sea cubierta por su Suplente, ni con el carácter de interino ni con el de sustituto.

SE PROCEDE A RECABAR LA VOTACIÓN POR EL C. GUSTAVO LÓPEZ PARADA, SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO Y CON ONCE VOTOS A FAVOR Y DOS ABSTENCIONES DE LOS REGIDORES GUSTAVO BERRA MEDRANO Y VERÓNICA ROBLES DÍAZ SE APRUEBA POR MAYORÍA.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN". SAN MARTÍN TEXMELUCAN A DOCE JULIO DE DOS MIL DOCE. H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN, PUEBLA.

PARA EL DESAHOGO DEL PUNTO SEIS DE LA ORDEN DEL DÍA.

CIERRE DE LA SESIÓN

Una vez que se han agotado los puntos de la orden del día se procede al cierre de la Sesión Extraordinaria de Cabildo, siendo las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del día doce de julio de dos mil doce, firmando de conformidad al calce los integrantes del Honorable Cabildo.

SÉPTIMO. Agravios. Los disensos manifestados por el actor del juicio al rubro indicado son los siguientes:

‘EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMER AGRAVIO

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es el acto de Autoridad señalada como responsable, misma que emana por todos los integrantes del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, es decir, la sesión de cabildo realizada por la responsable y acuerdos que se tomaron según consta en el acta levantada con motivo de la QUINCUAGÉSIMA OCTAVA SESIÓN CABILDO EXTRAORDINARIO, en el numeral 5 del orden del día, se acordó;

"SEGUNDO.-Se deja sin efectos el acuerdo de Cabildo tomado en Sesión Extraordinaria Cuadragésima Novena, de fecha 21 de marzo del 2012, en virtud del cual C. Teodoro Ixtlapale Caporal, se incorporaría el día 17 de julio del 2012 a las funciones de Presidente municipal en su carácter de suplente...", que generó el NO permitirme el ejercicio del cargo el cual fue protestado por el suscrito como Presidente municipal Suplente, a pesar de que en el que en su punto "4" del mismo documentos señalado se acordó en favor del señor Carlos Sánchez Romero lo siguiente: "...de su escrito que presentó en oficialía de partes de esta Presidencia Municipal, con fecha doce de julio del año dos mil doce, y se le tiene por separado de su cargo de Presidente municipal Constitucional de San Martín Texmelucan, Puebla, por el termino de tiempo solicitado, por lo que se aprueba conceder a favor de C. Carlos Sánchez Romero, licencia para separarse del Cargo y ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, por un período de 26 días, comprendido de las 00:00 horas del día viernes 13 de julio, a las 23:59 horas del día martes 07 de agosto del 2012….".

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1°;14; 16; 35, fracción 11; 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 102 y artículo 106 fracción V de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Puebla, artículo 52 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La responsable violenta el derecho de ser votado, ya que de manera arbitraria y sin manifestación expresa de mi parte al cargo que me fue conferido como Presidente municipal Suplente, esta no me permite ejercer el señalado cargo, violentándome en cuanto a lo que establece el artículo 14 y 16, mismos que establecen lo siguiente:

"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Derivado de lo anterior se desprende que en el caso concreto, mi persona está siendo privado de un derecho que como ciudadano tengo y que es una prerrogativa que me confiere la ley para el sentido de poder ocupar un puesto de elección por mayoría y tal como se desprende de la narración de hechos se cumplieron con todas y cada uno de los requisitos de elegibilidad que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Por lo cual dicha autoridad, no llevó a cabo ningún juicio o en su caso comprobara que estuviese condenado por algún tribunal, para poder suspender este derecho que me confiere la Constitución, por lo tanto en este sentido se violenta el principio de legalidad por la autoridad responsable del acto en contra del suscrito.

En cuanto al artículo 16 Constitucional establece:

"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."

En este contexto, la autoridad que emite el acuerdo de Cabildo de fecha doce de julio del año en curso, sin fundamentar correctamente su acto ni existir una motivación correcta, actúa de manera dolosa e ilegal al dejar al suscrito en completo estado de indefensión para ocupar el cargo que me fue conferido.

En el caso concreto, el suscrito fue electo Presidente municipal Suplente por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, lo cual está plenamente demostrado en autos, con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral de Puebla, documental con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y así mismo protestado ante el Cabildo Municipal con fecha veinte de marzo de dos mil doce.

Por tanto, al haber sido electo al cargo público de Presidente municipal Suplente del Ayuntamiento del Municipio de San Martín Texmelucan, en términos de la referida constancia de mayoría y validez, el suscrito tiene derecho a ocupar ese cargo y desempeñar las funciones que legalmente le corresponden, al materializarse la hipótesis que prevé la Constitución y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla para el caso de las ausencias del Presidente municipal por más de treinta días.

De la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, en razón de lo siguiente: La realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos de gobierno, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

Entonces, el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía, pues la finalidad de las elecciones es la integración de órganos estatales, democráticamente electos, a través de los cuales el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda ejercerla.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del estado a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no deben verse como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así, una vez que se ha llevado a cabo el proceso electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación, no sólo se resiente por el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

En este orden de ideas, la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para proteger no sólo el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía me encomendó, al haber sido "votado" y declarado electo con el carácter de suplente, y al ocurrir una vacante en el Ayuntamiento por la separación del respectivo propietario, y haberse revocado o dejado sin efectos un acuerdo anterior por el que regresaría el suscrito el pasado diecisiete de julio del año en curso a asumir mis funciones viola mis derechos político electorales al no respetar el voto que se me otorgó para ocupar el cargo para el cual fui electo. Ese derecho permanece en el ciudadano durante todo el tiempo que dure el encargo; esto es, mientras no concluya el correspondiente período legal y constitucional, el ciudadano electo con el carácter de suplente tiene el derecho a ocupar el cargo de elección popular, cuando ocurra una vacante por la separación del propietario, así como a desempeñar las funciones inherentes al puesto de que se trate. El derecho aducido forma parte del derecho político-electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

El artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Por tanto el derecho pasivo del voto no sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, sino además la protección del ejercicio de ese voto otorgado al candidato electo. Pensar lo contrario haría que se llegara a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho, lo que no puede ocurrir, porque los derechos político-electorales deben ser protegidos incluso para que su ejercicio se realice correctamente y en los cauces legales establecidos.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ27/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 96 a 97, cuyo rubro y texto es el siguiente: “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

En la especie, se encuentra evidenciado que el suscrito tiene derecho a ocupar al cargo de Presidente municipal Suplente por el principio de mayoría relativa en el Ayuntamiento del Municipio San Martín Texmelucan, al haber sido electo en la correspondiente jornada comicial, en términos de la respectiva constancia de mayoría y validez que me fue otorgada por el Instituto Electoral de Puebla.

En ese sentido cabe destacar lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla:

"ARTÍCULO 52.- Las faltas temporales o absolutas a las sesiones ordinarias de Cabildo del Presidente municipal, los Regidores y el Síndico, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I.- Faltas temporales:

a) Para que un Regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del Ayuntamiento;

b) Si la falta es menor de treinta días, no será necesario que se llame al suplente mientras pueda constituirse quórum;

c) Cuando la falta sea mayor de treinta días, se llamará a los suplentes respectivos; y a falta de éstos, el Ayuntamiento acordará a quién de los demás Regidores suplentes llamará;

d) Las faltas temporales del Presidente municipal, hasta por treinta días, serán suplidas por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por el Regidor que presida dicha Comisión; y

e) Las faltas temporales del Presidente municipal por más de treinta días, serán cubiertas por su suplente y a falta de éste por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por el Regidor que presida dicha Comisión.

II.- Faltas absolutas:

a) La falta absoluta de uno o más Regidores propietarios o del Síndico será cubierta por sus suplentes;

b) La falta absoluta del Presidente municipal será cubierta por su suplente con el carácter de Presidente municipal Sustituto;

c) En caso de falta absoluta del Presidente municipal y de su suplente, el Congreso del Estado revocará el mandato de ambos y designará quienes los sustituyan; y

d) La falta absoluta de algún Regidor electo por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por su suplente, y a falta de éste, por aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los Regidores que le hubieren correspondido.

No se considerará como falta la ausencia de un Regidor o del Síndico propiciada por la negativa de incorporación por parte del Presidente municipal o de los miembros del Cabildo, o por la falta de convocatoria a la sesión respectiva."

Ahora bien, si en principio, el señor Carlos Sánchez Romero, a partir del veintiuno de mazo de dos mil doce solicitó licencia definitiva para ausentarse por ciento diez días del cargo de presidente municipal, y previo a su término solicitó otra por un término de cuatro días más y antes de que se venciera esta segunda licencia que le había sido otorgada solicitó una tercer licencia para continuar separado del cargo de Presidente municipal, resulta claro que su ausencia ha sido continua y de manera ininterrumpida desde el veintiuno de marzo de dos mil doce hasta esta fecha y hasta que concluya su ulterior licencia para separarse definitivamente de su cargo como Presidente municipal, es claro que es el suscrito quien debe fungir en el cargo de Presidente municipal como suplente del propietario, mientras la ausencia del señor Carlos Sánchez Romero continúe siendo prolongada, que por más de treinta días ha venido siendo continua y sin que se reincorpore.

El suscrito solicité licencia para ausentarme temporalmente de las funciones de Presidente municipal, sin embargo cabe señalar que la fecha que fenece dicha licencia tiene una vigencia de ciento dieciocho días, misma que culminó el dieciséis de julio del año dos mil doce, fecha en la que, como ha quedado señalada en el punto décimo primero de hechos, no se me permitió incorporarme a ejercer el cargo de Presidente municipal Suplente a pesar de que la separación definitiva del Presidente municipal Carlos Sánchez Romero ha sido continuada, es decir, prolongada por diversas licencias temporales, sin que al agotarse cada una de ellas se reincorpore y se pida una nueva, sino que antes de que venza una se pide otra que prolonga la anterior y la hace continua.

Es importante precisar, que dentro de las actas de cabildo que me fueron dadas a conocer el día diecisiete de julio del año dos mil doce el C. Carlos Sánchez Romero, si bien es cierto que hace la solicitud de licencias en dos ocasiones, la primera de 4 días y la segunda de 26 días, en ninguna de estas solicitudes hace alusión a reincorporarse al cargo que le fue conferido, al contrario se entiende que se amplía dicha solicitud de separación del cargo de manera continua y definitiva como ha quedado señalado en el punto octavo de hechos, y asimismo se desprende que tampoco ejerció actos de gobierno que pudiera configurar la hipótesis de que dicha autoridad se incorporó a su ejercicio del cargo, y por consiguiente se entiende que éste solamente amplía su término, de manera continua.

De lo anterior, se desprende que el C. Carlos Sánchez Romero, en su calidad de Presidente municipal del Municipio de San Martín Texmelucan, Puebla, no solamente lleva ciento diez días separado de su cargo, puesto que a partir del veintiuno de marzo de dos mil doce a la presente fecha ya son más de ciento veinte días continuos en ausencia de aquel funcionario público, en razón a que de las pruebas que se aportan que justificarán los hechos vertidos, dicha autoridad en la práctica se ha mantenido fuera del ejercicio de gobierno de manera ininterrumpida, debiendo aplicarse como fundamento el inciso e) fracción I del artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal que prevé el supuesto de una licencia temporal por más de treinta días, ya que la separación del cargo del Presidente municipal ha sido por más de treinta días en forma continua sin haber retomado en algún momento su encargo hasta este momento desde el veintiuno de marzo de dos mil doce, y por consiguiente, debe permitirse al suscrito ejercer las funciones que me fueron encomendadas y cumplir el cargo de Presidente municipal en sustitución del ciudadano Carlos Sánchez Romero.

Dolosamente el Presidente municipal con licencia Carlos Sánchez Romero, ha solicitado licencias temporales, la primera por ciento diez días, un segundo período por cuatro y un tercero por veintiséis, con lo que ilegalmente la responsable ha considerado por separaciones temporales por menos de treinta días, los dos últimos períodos de licencia, para nombrar a la Regidora de Gobernación como Presidente municipal Interino, revocar y/o dejar sin efecto el acta de cabildo por la que se me concedió licencia temporal por cuanto hace a mi reincorporación que debería de suceder el día diecisiete de julio de dos mil doce, lo que genera la lesión a mis derechos político-electorales.

OCTAVO. Estudio de fondo. Por principio de cuentas, conviene recordar que el acto impugnado en la presente instancia lo constituye, de manera específica, el acuerdo del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, por el que se dejó sin efectos un acuerdo anterior en el que se le concedió una licencia al hoy actor, quien se desempeñaba como presidente municipal suplente; lo anterior, al no cumplir con alguno de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica Municipal para que a falta del  propietario ejerciera las funciones correspondientes. 

Atento a lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior considera que el impetrante se duele que el Ayuntamiento le impida reincorporarse al cargo de presidente municipal de San Martín Texmelucan, tomando como base el acuerdo señalado en el párrafo anterior.  

En esta lógica, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la decisión de impedir al actor ejercer el cargo de presidente municipal por parte de los miembros del Ayuntamiento en comento se encuentra ajustada a Derecho.

Al respecto, conviene tener presente que el artículo 52 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla es el dispositivo legal que regula cómo debe procederse en caso de faltas temporales y absolutas de los miembros del ayuntamiento, entre ellos el presidente municipal, siendo oportuno para los efectos del presente estudio, citar el contenido de dicho numeral:

ARTÍCULO 52.- Las faltas temporales o absolutas a las sesiones ordinarias de cabildo del Presidente municipal, los Regidores y el Síndico, se sujetarán a las disposiciones siguientes:

I.- Faltas temporales:

a) Para que un Regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del Ayuntamiento;

b) Si la falta es menor de treinta días, no será necesario que se llame al suplente mientras pueda constituirse quórum;

c) Cuando la falta sea mayor de treinta días, se llamará a los suplentes respectivos; y a falta de estos, el Ayuntamiento acordará a quién de los demás Regidores suplentes llamará;

d) Las faltas temporales del Presidente municipal, hasta por treinta días, serán suplidas por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por el Regidor que presida dicha Comisión; y

e) Las faltas temporales del Presidente municipal por más de treinta días, serán cubiertas por su suplente y a falta de éste por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, o por el Regidor que presida dicha Comisión.

II.- Faltas absolutas:

a) La falta absoluta de uno o más Regidores propietarios o del Síndico será cubierta por sus suplentes;

b) La falta absoluta del Presidente municipal será cubierta por su suplente con el carácter de Presidente municipal Sustituto;

c) En caso de falta absoluta del Presidente municipal y de su suplente, el Congreso del Estado revocará el mandato de ambos y designará quienes los sustituyan; y

d) La falta absoluta de algún Regidor electo por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por su suplente, y a falta de éste, por aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los Regidores que le hubieren correspondido.

No se considerará como falta la ausencia de un Regidor o del Síndico propiciada por la negativa de incorporación por parte del Presidente municipal o de los miembros del Cabildo, o por la falta de convocatoria a la sesión respectiva.

Del contenido del artículo anterior se advierte la existencia de dos procedimientos para la sustitución en el ejercicio de las funciones del presidente municipal; el primero se refiere a las faltas temporales, el cual se subdivide a su vez en dos supuestos más, que atienden al tiempo en el que se separarán del cargo, a saber:

  - Cuando se ausenta hasta por treinta días, es el regidor de gobernación, justicia y seguridad pública, o el regidor que presida dicha comisión, quien suplirá la ausencia (artículo 52, fracción I, inciso d); y,

- Cuando la ausencia es por más de treinta días es el presidente municipal suplente quien debe asumir el cargo, y sólo a falta de este, quien debe cubrir el periodo es el funcionario citado en el párrafo anterior.

El segundo, se relaciona con las faltas absolutas del presidente, determinándose que la misma debe ser cubierta por el suplente, quien tendrá el carácter de presidente municipal sustituto; además de que la falta absoluta del propietario y del suplente conllevan a la revocación del mandato de ambos por parte del Congreso, quien en este caso nombraría a quienes los sustituyan.

Ahora bien, en el caso, tal como se adelantó, el actor del presente juicio (presidente municipal suplente) se duele que desde el diecisiete de julio no se le permite ejercer asumir el cargo como presidente municipal ante la ausencia del propietario.

Al respecto, para estar en posibilidad de determinar lo que en Derecho corresponda es necesario traer a cuentas los antecedentes más relevantes del caso en comento, los cuales se citan como hechos no controvertidos, aceptados por las partes, y que se desprenden de las constancias de autos:

I. Que el actor de este juicio participó como integrante de la planilla de los candidatos que obtuvo la mayoría de votos en el pasado proceso electoral en Puebla, donde se eligieron, entre otros a los miembros de los ayuntamientos de la entidad. Lo anterior, de acuerdo con el contenido de la copia certificada de la constancia de mayoría respectiva expedida por el Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan, Puebla, consultable a foja veintiuno del expediente principal.

II. Que fue electo como presidente municipal suplente de San Martín Texmelucan, Puebla, cuestión que se desprende del documento citado en el párrafo anterior, y que también es reconocido por la responsable en el informe circunstanciado agregado a fojas ciento diecisiete a ciento veintisiete del expediente.

III. Que en sesión de cabildo extraordinaria de veinte de marzo de dos mil doce, los miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, concedieron una licencia temporal al ciudadano Carlos Sánchez Romero, para separarse del cargo de presidente municipal del veintiuno de marzo al ocho de julio (ciento diez días), ambos del año que transcurre, especificando que la misma estaba supeditada a los resultados de la jornada electoral (sin especificar cuál), por lo que se estableció la posibilidad de autorizar una ampliación de la misma. Lo anterior, con base a lo especificado en la copia certificada de la sesión cuadragésima séptima de cabildo consultable de fojas noventa y seis a ciento cuatro del expediente.

IV. Que en sesión de cabildo extraordinaria de veinte de marzo de dos mil doce, los miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, tomaron la protesta constitucional al hoy actor como presidente municipal en funciones, en virtud de la licencia concedida al presidente municipal propietario, sin especificar por cuánto tiempo fungiría como tal. Verificable en la copia certificada de la sesión cuadragésima octava de cabildo consultable de fojas noventa y dos a noventa y cinco del expediente.

V. Que en sesión de cabildo extraordinaria de veintiuno de marzo de dos mil doce, los miembros del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, concedieron una licencia temporal al ciudadano Teodoro Ixtlapale Caporal, para separarse de las funciones como presidente municipal por el lapso de ciento dieciocho días a partir del citado veintiuno de marzo; que debido a lo anterior, en términos de la normativa orgánica atinente, asumiría las funciones de la presidencia municipal la regidora de gobernación ciudadana Yazmín Alonso Ramirez, a quien se le tomó la protesta de ley en la misma sesión. Lo anterior se corrobora con la lectura de la copia certificada de la sesión cuadragésima novena de cabildo consultable de fojas ciento cinco a ciento ocho del expediente;

VI. Que en la sesión de cabildo de ocho de julio de dos mil doce, los miembros del Ayuntamiento mencionado aprobaron la segunda solicitud de Carlos Sánchez Romero (presidente municipal propietario), para separarse nuevamente del cargo del nueve al doce de julio del año que transcurre; ello, de acuerdo con el contenido de la copia certificada de la sesión quincuagésima sexta de cabildo consultable de fojas treinta y nueve a cuarenta y dos del expediente);

VII. Que en la sesión de cabildo de doce de julio de dos mil doce, los miembros del Ayuntamiento mencionado aprobaron la tercera solicitud de Carlos Sánchez Romero (presidente municipal propietario), para separarse nuevamente del cargo por veintiséis días, es decir, del trece de julio al siete de agosto del año que transcurre.

En dicha sesión, también se aprobó el acto del que se duele el actor en la presente instancia, a través del cual se revocó el acuerdo por virtud del cual Teodoro Ixtlapale Caporal se incorporaría a partir del diecisiete de julio a las funciones de presidente municipal, en su carácter de suplente. Ello, debido a que, en concepto de la responsable no se actualizaba ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 52, fracción I, inciso e) o fracción II, inciso b) de la ley Orgánica Municipal, para que la falta del presidente municipal fuera cubierta por sus suplente, ni como interino, ni como sustituto. Ello, de conformidad con la copia certificada de la sesión quincuagésima octava de cabildo consultable de fojas ciento nueve a ciento catorce del expediente.

VIII. Que el diecisiete de julio pasado, el actor acude a la sede del ayuntamiento y presenta un escrito a través del cual solicita su reincorporación como presidente municipal, dado el vencimiento de su licencia y la separación del presidente municipal propietario del cargo de referencia.

En respuesta a lo anterior, el Secretario General del Ayuntamiento le informa sobre el acuerdo a que se hace referencia en el numeral VII, y le indica que continúa en funciones la ciudadana Yazmín Alonso Ramírez, quien lo haría hasta el siete de agosto siguiente. Todo lo anterior se corrobora con el original del escrito presentado por el actor con acuse de recibido en original de la Oficialía de Partes de la Secretaría General del pluricitado Ayuntamiento, en concatenación con la copia certificada del oficio HASMT-SG-315/2012 signado por el Secretario General citado y con el instrumento notarial  veintiocho mil doscientos treinta y cuatro del Notario Público 2 del citado municipio que contiene la fe de hechos en la que se hace constar lo antes expuesto.

La narración pormenorizada de los anteriores acontecimientos, así como el contenido integral de los documentos antes mencionados, sirve de base para advertir, respecto de los ciudadanos que han fungido como presidentes municipales de San Martín Texmelucan, en la administración municipal 2011-2014, lo siguiente:

En relación con el ciudadano Carlos Sánchez Romero, que fungió como presidente municipal desde el quince de febrero de dos mil once hasta el veinte de marzo de dos mil doce, dado que a partir del veintiuno de marzo del año que transcurre ha gozado de tres licencias de acuerdo con los datos antes señalados, las cuales han sido otorgadas antes de que venza la anterior, por lo que no ha vuelto a asumir la presidencia municipal, lo que se demuestra con la información que se inserta en el siguiente cuadro esquemático:

 

FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN DE CABILDO

PLAZOS CONCEDIDOS

I N I C I O

C O N C L U S I Ó N

20/MAR/2012

21/MAR/2012

8/JUL/2012

8/JUL/2012

9/JUL/2012

12/JUL/2012

12/JUL/2012

13/JUL/2012

7/AGO/2012

En cuanto a Teodoro Ixtlapale Caporal, actor del presente juicio, se evidencia que fungió como presidente municipal a partir de las cero horas del veintiuno de marzo de dos mil doce y que en la sesión extraordinaria de la misma fecha iniciada a las diez horas y concluida a las doce horas con cinco minutos, el ayuntamiento le otorgó licencia para separarse de las funciones de presidente municipal.

 Finalmente, respecto de Yazmín Alonso Ramírez, que desde las doce horas con cinco minutos del veintiuno de marzo pasado funge como presidenta municipal.

Los datos correspondientes al plazo en el que los ciudadanos antes mencionados han ejercido el cargo público multicitado se incluyen en el siguiente cuadro esquemático con la finalidad de clarificar las fechas antes mencionadas:

CIUDADANO

CARGO POR EL QUE FUE ELECTO

CARGO QUE OCUPÓ

FECHA DE INICIO

FECHA DE CONCLUSIÓN

CARLOS SÁNCHEZ ROMERO

PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO

PRESIDENTE MUNICIPAL

15/FEB/2011

20/MAR/2012

TEODORO IXTLAPALE CAPORAL

PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

21/MAR/2012

00:00 HORAS

21/MAR/2012

12:05 HORAS

YAZMÍN ALONSO RAMÍREZ

REGIDORA DE GOBERNACIÓN

PRESIDENTE MUNICIPAL

21/MAR/2012

12:05 HORAS

ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN FUNCIONES

Especificadas las fechas anteriores, conviene puntualizar que Carlos Sánchez Romero, en su carácter de presidente municipal propietario solicitó en dos ocasiones, y previo vencimiento de sus respectivas licencias, un nuevo permiso para ausentarse de las labores atinentes, mismo que le fue concedido por los miembros del ayuntamiento, lo que evidencia que desde el veinte de marzo no ha vuelto a ocupar el cargo de presidente municipal.

Sentado lo anterior, a continuación se procede a analizar los procedimientos de sustitución llevado a cabo por el Ayuntamiento de Sana Martín Texmelucan, Puebla, a efecto de clarificar cual es la situación que impera respecto del actor y su inconformidad.

Así las cosas, esta Sala Superior advierte que fue conforme a Derecho llamar al hoy actor a suplir la ausencia del presidente municipal de acuerdo con su primera licencia (21 de marzo al 8 de julio), ello puesto que el periodo de ausencia fue mayor a treinta días, por lo que cobraba aplicación el supuesto que se establece en el artículo 52, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.

Igualmente, se considera conforme a Derecho el que ante la ausencia de Teodoro Ixtlapale Caporal como presidente municipal en funciones, ocupara el cargo la Regidora de Gobernación, en términos de lo preceptuado en el citado artículo 52, fracción I, inciso e) del mismo ordenamiento orgánico estatal.

Ahora bien, el acuerdo impugnado, a través del cual se le concede una nueva licencia a Carlos Sánchez Romero y se revoca la determinación por virtud de la cual el hoy actor volvía al ejercicio de la función municipal el diecisiete de julio pasado, en concepto de esta Sala Superior, no se ajusta a Derecho respecto del acto de revocación, dado que se parte de una premisa errónea al considerar que el periodo que se cubría era únicamente el relativo a la nueva licencia concedida al presidente municipal propietario, que corrió del trece de julio al siete de agosto, es decir, menos de treinta días, cuando en realidad, si bien es cierto que se trataba de una nueva licencia por un periodo menor a treinta días, no menos cierto es que si se suman a la nueva licencia los días concedidos con anterioridad se actualiza un supuesto distinto al referido por la responsable, por lo que resulta fundado el motivo de inconformidad hecho valer por el actor de este medio de impugnación.

En efecto, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, relata que el acto impugnado es consecuencia de una petición de licencia del presidente municipal propietario que fue solicitada  por un periodo de veintiséis días, por lo que la misma se encuentra dentro de la hipótesis normativa regulada en el artículo 52, fracción I, inciso d) de la pluricitada Ley Orgánica Municipal, lo que, en su concepto, hace que el acto impugnado sea legal ya que de no haberse revocado el acuerdo reclamado se estaría incurriendo en responsabilidad administrativa al suplirse una ausencia de carácter temporal, menor a treinta días de forma incorrecta.

La manifestación anterior, tal y como se adelantó, evidencia el hecho de que la autoridad responsable determinó revocar el acuerdo que le concedía una licencia al actor para ausentarse del veintiuno de marzo al dieciséis de julio pasados, debido a que la nueva ausencia del presidente municipal propietario sería menor a treinta días, lo que resulta incorrecto, pues pierde de vista que la licencia de veintiséis días a que se viene haciendo alusión, representa la tercera licencia que se le concedió al presidente municipal propietario para ausentarse del cargo aludido, las que sumada a las anteriores dos licencias supera los treinta días continuos sin ocupar el cargo por parte del presidente municipal propietario.

Ello es así, ya que tal como se evidenció en párrafos anteriores, Carlos Sánchez Romero no ocupa la presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla desde el veintiuno de marzo pasado debido a que el Ayuntamiento le ha concedido todos los permisos que ha solicitado desde esa fecha, lo que evidencia, hasta este momento, la falta temporal del citado ciudadano por más de treinta días, supuesto que, se reitera, en términos de los preceptuado por el artículo 52, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, hacía necesario que se llamara al presidente municipal suplente, a efecto de que éste asumiera las funciones inherentes al cargo.

Incluso, en la foja ocho del acuerdo por el cual se otorgó la primera licencia a Carlos Sánchez Romero (presidente municipal propietario), se especifica que la licencia otorgada (veintiuno de marzo a ocho de julio) estaría supeditada a los resultados de la jornada electoral, por lo que podría actualizarse la ampliación de la misma, supuesto que en el presente caso aconteció, ya que tal como se evidenció en párrafos anteriores, fue ampliada en dos ocasiones más, de acuerdo con las constancias que obran en el sumario.

Aunado a todo lo anterior, esta Sala Superior, al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-137/2012, cuya sentencia se tiene a la vista y a través del cual se analizó el requisito de elegibilidad de Carlos Sánchez Romero como diputado federal por el principio de mayoría relativa, determinó que el citado ciudadano se separó del cargo municipal desde el veintiuno de marzo del año que transcurre.

En esta tesitura, es innegable que el acuerdo de doce de julio de dos mil doce emitido por la autoridad señalada como responsable, mediante el cual se revocó el diverso acuerdo de veintiuno de marzo por el que se le concedió una licencia al hoy actor par separarse de sus funciones como presidente municipal resulta ilegal, por lo que una vez fenecida la licencia otorgada al actor, estaba en aptitud de integrarse al Ayuntamiento en su carácter de presidente municipal suplente, dado que se actualizó el supuesto de licencia temporal por más de treinta días establecido en el multicitado artículo 52, fracción I, inciso e) de la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.

De acuerdo con todo lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado para los efectos que se precisan en el siguiente considerando.

NOVENO. Efectos. Habiendo resultado fundado el agravio hecho valer por Teodoro Ixtlapale Caporal, lo procedente es revocar el acuerdo reclamado.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, que restituya al hoy actor en el ejercicio del derecho político-electoral vulnerado, permitiéndole de manera inmediata el acceso y desempeño del cargo como presidente municipal ante la ausencia del respetivo propietario, con efectos inmediatos a partir del momento en que el citado ciudadano tome posesión del cargo en cuestión.

Asimismo, deberá informarse el respectivo cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ejecución.

Finalmente, se apercibe a los miembros actuales del ayuntamiento de San Martín Texmelucan que, de no dar cumplimiento en los términos antes mencionados, se harán acreedores a alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca el acuerdo emitido por el Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla en la sesión extraordinaria de cabildo de doce de julio de dos mil doce, a través del cual se dejaba sin efectos el acuerdo de Cabildo de veintiuno de marzo del año en curso, mediante el cual se permitía que Teodoro Ixtlapale Caporal se incorporaría el diecisiete de julio pasado a las funciones de presidente municipal en su carácter de suplente, para los efectos precisados en el considerando noveno de la presente ejecutoria.

Notifíquese. Personalmente al actor de este juicio en el domicilio señalado en autos; por oficio, anexando copia certificada de esta resolución, al Ayuntamiento de San Martín Texmelucan; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA