JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1688/2025

 

PARTE ACTORA: FELICITAS MARGARITA ÁVILA DÍAZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictada en el Juicio TEEA-JDC-017/2025, mediante la cual dicho órgano desechó la demanda de la actora por carecer de interés jurídico y legítimo. Lo anterior, ya que se estima que el Tribunal local llegó a la conclusión correcta al desechar el juicio promovido ante éste.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comité del Poder Legislativo:

Comité de Evaluación del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Proceso judicial:

Proceso electoral local extraordinario 2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia se enmarca en el proceso de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

(2)            La actora, quien participó en el proceso de selección del Comité del Poder Legislativo para el cargo de Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, no superó la fase de idoneidad al no haber acudido a la entrevista de evaluación respectiva.

(3)            Sin embargo, la ciudadana impugnó ante el órgano jurisdiccional estatal los acuerdos del Instituto local mediante los cuales integró los listados de las candidaturas postuladas por los tres Poderes estatales para todos los cargos a renovarse en la elección judicial local.

(4)            Alegó que se vulneró su derecho a votar porque las candidaturas postuladas por los tres Poderes públicos no ofrecen una pluralidad de opcionesporque no hay gran diferencia entre el número de postulaciones y el número de vacantes–, de modo que esa situación impide ejercer un voto libre y auténtico.

(5)            El Tribunal local desechó su demanda al considerar que la actora no tiene interés jurídico ni legítimo para alegar las cuestiones reclamadas, por lo que la ciudadana acude a esta Sala Superior a impugnar esa decisión, al considerar que sí cumple con el requisito procesal.

2.     ANTECEDENTES

(6)            Decreto de reforma en materia de elección judicial en Aguascalientes. El 18 de diciembre de 2024, se publicó el Decreto 79 de reforma a la Constitución Política del Estado de Aguascalientes en materia de elección popular de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de esa entidad.

(7)            Inicio de proceso electoral local. El 19 de diciembre de 2024, inició formalmente el proceso electoral local Extraordinario 2025 para la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

(8)            Convocatoria general e integración de Comités de Evaluación. El 3 de enero de 2025,[1] se publicó la Convocatoria dirigida a los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del estado para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación, a efecto de convocar a participar a la ciudadanía en la elección de las personas que ocuparán la totalidad de las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia, las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y los cargos de las personas juzgadoras de Primera Instancia. En su momento, se instalaron los Comités respectivos.

(9)            Registro, acreditación de elegibilidad y aprobación de la evaluación técnica jurídica. La actora se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo para el cargo de Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, quien la declaró elegible. Posteriormente, el Consejo de la Judicatura del Estado de Aguascalientes llevó a cabo la evaluación técnica jurídica, la cual fue aprobada por la actora por lo que fue incluida en los listados de personas que podrían pasar a la etapa de entrevista.

(10)        Acuerdo sobre entrevistas y lista de personas idóneas. El 10 de febrero, se aprobó el acuerdo que estableció el formato, modalidad, fechas y horarios para la celebración de las entrevistas para evaluar la idoneidad de las personas aspirantes, sin embargo, la actora no acudió a la cita respectiva y, por lo tanto, no fue considerada idónea.

(11)        Impugnación contra la omisión de notificarle personalmente el acuerdo sobre entrevistas. El 21 de febrero, la actora promovió el Juicio TEEA-JDC-012/2025 ante el Tribunal Electoral local para inconformarse con que el acuerdo sobre las entrevistas no se le notificó personalmente y, por tanto, no pudo desahogar la entrevista, lo cual derivó en su exclusión de la lista de personas idóneas. El Tribunal local desechó la demanda por haberse presentado de forma extemporánea y esta Sala Superior, en el Juicio SUP-JDC-1624/2025, desechó la impugnación de la demandante por la inviabilidad de los efectos pretendidos.

(12)        Lista de candidaturas postuladas. El 17 de febrero, los tres Poderes estatales remitieron al Instituto local sus listados de candidaturas a los cargos de personas juzgadoras. En esa misma fecha, el Poder Judicial publicó el listado de candidaturas en su página electrónica, mientras que los Poderes Ejecutivo y Legislativo lo hicieron el 21 de febrero en el Periódico Oficial del Estado.

(13)        Acuerdos que integraron las candidaturas postuladas por los Poderes públicos (CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25). El 28 de febrero, el Instituto Electoral de Aguascalientes aprobó los acuerdos mediante los cuales integró los listados de las candidaturas postuladas por los tres Poderes públicos: el CG-A-19/25 integró el listado de las candidaturas postuladas al cargo de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia; el CG-A-20/25 integró el listado de las candidaturas postuladas al cargo de Magistraturas del Tribunal de Disciplina; y el CG-A-21/25 se refirió a los cargos de personas juzgadoras de Primera Instancia.

(14)        Juicio local TEEA-JDC-017/2025 (Sentencia impugnada). El 3 de marzo, la actora impugnó ante el Tribunal local, los acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25, mediante los cuales el Instituto local integró el listado de candidaturas propuestas por los tres Poderes públicos para los cargos judiciales. El 12 de marzo, el Tribunal local desechó la demanda de la ciudadana por carecer de interés jurídico y legítimo para controvertirlos.

(15)        Juicio federal. El 15 de marzo, la actora presentó un medio de impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.

3.     TRÁMITE

(16)        Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondientes. En su oportunidad, se dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción respectivo.

4.     COMPETENCIA

(17)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía. Si bien, ante la instancia local, la actora se inconformó con todas las listas que integraron las candidaturas a los cargos judiciales, lo cierto es que ante esta instancia, la actora se inconforma con que fue indebido que el Tribunal local desechara su impugnación en lo que concierne a la aprobación de las candidaturas a magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial de Aguascalientes, respecto de los cuales, hizo valer alegaciones particulares en su impugnación local.

(18)        Asimismo, la actora alega que fue indebido que el Tribunal local no se pronunciara sobre la vulneración a su derecho a ser votada, al haber sido aspirante al cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial. En virtud de todo ello, de la naturaleza de los cargos involucrados en la impugnación ante esta instancia y de lo razonado en el Acuerdo General 1/2025 de esta Sala Superior, este órgano es competente para resolver el asunto.[2]

5.     PROCEDENCIA

(19)        El presente juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia para su admisión,[3] como se expone a continuación:

(20)        Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene: (1) el nombre y la firma autógrafa de la persona que lo interpone; (2) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (3) el acto impugnado; (4) la autoridad responsable; (5) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (6) los conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que los ciudadanos estiman violados conforme a sus intereses y pretensiones.

(21)        Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, pues la sentencia impugnada se emitió el 12 de marzo y se notificó personalmente a la actora el 13 siguiente[4]; de ahí que, si la demanda se presentó el 15 de marzo, entonces se ajustó al plazo de cuatro días señalado en la Ley de Medios.

(22)        Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con los requisitos para presentar el medio de impugnación, pues comparece por su propio derecho y considera que la autoridad que señala como responsable resolvió una cuestión contraria a las pretensiones que planteó ante esa instancia.  

(23)        Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse de forma previa y esta vía es la idónea para revisar la materia de impugnación.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Contexto de la controversia

(24)        En el contexto de la elección judicial para elegir a personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la actora se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de esa entidad, para el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial y ese Comité la declaró elegible e, incluso, aprobó la evaluación técnica jurídica aplicada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Aguascalientes.

(25)        Sin embargo, toda vez que no acudió a la entrevista, no acreditó la fase de idoneidad. Tal acontecimiento fue motivo de controversia en un diverso juicio ciudadano local (TEEA-JDC-012/2025), el cual se desechó por extemporáneo y su impugnación ante esta instancia federal se declaró improcedente por inviabilidad de efectos (SUP-JDC-1624/2025). La exclusión de la actora del proceso de selección quedó firme con esa cadena impugnativa.

(26)        Ahora, el 17 de febrero, los Poderes estatales aprobaron sus listas de candidaturas y las remitieron al OPLE para continuar con la preparación de la elección. El 28 de febrero siguiente, el Instituto local aprobó los acuerdos mediante los cuales integró los listados de las candidaturas para los diversos cargos que integran el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes: el CG-A-19/25 integró el listado de las candidaturas postuladas al cargo de Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia; el CG-A-20/25 integró el listado de las candidaturas postuladas al cargo de Magistraturas del Tribunal de Disciplina; y el CG-A-21/25 refirió a los cargos de personas juzgadoras de Primera Instancia.

6.1.1      Agravios ante la instancia local

(27)        Ante el Tribunal local, la actora impugnó los tres acuerdos CG-A-19/25, CG-A-20/25 y CG-A-21/25, con los cuales se aprobaron las candidaturas a los cargos judiciales, al considerar que vulneraba su derecho de ejercer un sufragio libre y auténtico y de ser electa como candidata a la magistratura del Tribunal de Disciplina Judicial.

(28)        Denunció que las candidaturas aprobadas fueron consecuencia de un desaseo administrativo por parte de los Poderes públicos, por lo que al momento de que el Instituto las asumió como candidaturas, toleró esa situación, lo que implicó violencia política de género en su contra.

(29)        También adujo que se vulneró la autenticidad del sufragio porque las candidaturas propuestas por los Poderes no ofrecen una pluralidad de opciones para que los votantes pueden elegir, ya que los tres Poderes del estado postularon 102 candidaturas a 65 cargos, por lo que algunas personas tienen el puesto asegurado. De modo pormenorizado, refirió lo siguiente:

         Respecto al Supremo Tribunal de justicia, la convocatoria prevé 6 magistraturas para mujeres y 5 para hombres. Sin embargo, únicamente se postularon 8 candidaturas para mujeres y 5 para hombres, es decir, en la elección solamente se descartarán 2 mujeres y 1 hombre.

         Para el Tribunal de Disciplina Judicial, la convocatoria previó 3 vacantes para mujeres y 2 para hombres. No obstante, solo hay 3 candidaturas[5] postuladas del género femenino, es decir, que las 3 ocuparan las vacantes. Por otra parte, se postularon a 3 hombres para 2 espacios, por lo que solo 1 de ellos quedará fuera.

6.1.2. Consideraciones de la sentencia impugnada

(30)        En principio, el órgano jurisdiccional local precisó que el agravio de la actora consistía en la vulneración a su derecho político electoral de votar por la falta de pluralidad de candidaturas que permitan hacer una elección libre, lo cual también generó violencia política por razón de género en su contra.

(31)        También refirió que, si bien la actora señaló una violación a su derecho a ser votada, no expresó planteamientos al respecto que le permitieran emprender un análisis y pronunciarse al respecto, aunado a que en un juicio diverso (TEEA-JDC-008/2025) ese Tribunal ya se pronunció sobre esa situación.

(32)        El Tribunal local, desechó la demanda al estimar que la actora carecía de interés jurídico porque los acuerdos impugnados que aprobaron la integración de candidatura postuladas por los poderes del estado, no le generaban un afectación real, directa e individual a su derecho de votar.

(33)        En primer lugar, porque la actora no fue participe de esos listados y solamente participó en el proceso de selección del Poder Legislativo, pero perdió su calidad de aspirante al cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial durante la fase de idoneidad.

(34)        En segundo lugar, porque la actora partió de supuestos de realización futura e incierta que no acreditan una afectación real y actual a su esfera de derechos, ya que únicamente refirió en términos generales que no se garantizó la pluralidad de candidaturas para elegir libremente. Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional local, la actora aún no ha ejercido su derecho a votar y no existe un acto de autoridad que le haya impedido ejercerlo el día de la jornada, ni hay un riesgo inminente de que ello vaya a suceder, además de que no se advierte la intervención necesaria de ese Tribunal.

(35)        El Tribunal local subrayó que la actora no tenía interés jurídico porque no fue postulada por el Poder Legislativo y a la fecha de la presentación del medio de impugnación, ese Poder público ya había remitido el listado de postulaciones al Instituto electoral, por lo que existía impedimento legal para abrir de nuevo la etapa de postulación de candidaturas.

(36)        Añadió que ese Tribunal local no podría modificar o revocar los acuerdos impugnados porque no era factible que en este momento del proceso se adicionaran nuevas candidaturas a efecto de contar con un abanico más amplio de opciones electivas, porque las etapas que previeron dicha actuación ya transcurrieron y adquirieron definitividad.

(37)        En otro aspecto, el órgano jurisdiccional local tampoco le reconoció interés legítimo. Señaló que, en su calidad de ciudadana, no podía ejercer una acción tuitiva porque no acredita tener un interés derivado de un agravio diferenciado por virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

6.1.3. Agravios de la parte actora[6]

(38)        La actora considera que fue incorrecta la decisión del Tribunal Local porque desde su perspectiva sí cuenta con interés jurídico. Hace valer los siguientes agravios:

         La decisión del Tribunal local es dogmática y carente de sustento legal o jurisprudencial, ya que como ciudadana sí tiene interés jurídico y legítimo que deriva del artículo 35 constitucional, así como de los instrumentos internacionales que reconocen su derecho a votar y a ser votada.

Ese derecho humano implica que el Instituto electoral deb garantizar una pluralidad de candidaturas a fin de que ejerciera el voto de manera libre; sin embargo, fue omiso y aprobó el mismo cargo de candidaturas que las vacantes a ocupar en las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial.

         Es incorrecta la determinación al sostener que no cuenta con interés jurídico procesal, bajo el argumento de que no fue postulado por el Poder Legislativo y que a esa fecha, dicho Poder ya había remitido el listado de postulaciones al Instituto.

Lo incorrecto radica en que la desestimación de su candidatura por parte del Poder Legislativo fue controvertida mediante el Juicio TEEA-JDC-12/2025, el cual se encontraba sub judice a esa fecha. Además, porque el tribunal local es contradictorio con la argumentación que sostuvo en el acuerdo plenario dictado en el Juicio TEEA-JDC-008/2025 –mediante el cual controvirtió su exclusión del listado de candidaturas del Poder Legislativo–, pues consideró que no había imposibilidad de reparar los derechos político-electorales en cuestión.

         Es falsa la afirmación de que omitió expresar planteamientos en relación con su derecho a ser votada porque sí expresó que ese derecho se vulneró. Tan lo expresó que la responsable señaló que ya se había pronunciado sobre ello en el Juicio TEEA-JDC-008/2025, el cual se resolvió en la misma sesión en la cual se aprobó la sentencia impugnada.

6.2.           Determinación de esta Sala Superior

(39)        Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la decisión del Tribunal local que determinó la improcedencia del medio de impugnación local.

(40)        Esta Sala Superior coincide en que la actora, al no subsistir su calidad de persona participante en el proceso electoral, no tiene interés jurídico para reclamar las cuestiones alegadas ante la instancia local, ya que su reclamo atiende a una pretensión genérica de velar por el respeto del orden constitucional y legal para que se garantice que el voto libre y auténtico, lo cual no afecta su esfera jurídica en forma directa e individual, dado que es un interés simple.

(41)        Tampoco tiene interés legítimo porque en términos de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior– un ciudadano no está en aptitud de ejercer una acción con el fin de tutelar un presunto interés difuso en beneficio de la ciudadanía general como colectividad.

6.2.1 Marco jurídico

(42)        Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial del promovente, y ii) este demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[7]

(43)        En un sentido semejante, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y ii) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[8]

(44)        Con apoyo en los criterios expuestos, esta Sala Superior entiende que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo (como es el caso de los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución general) y se encuentra frente a un acto que es susceptible de afectar dicho derecho de alguna manera. En otras palabras, se debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre la esfera jurídica de quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial.

(45)        Esta exigencia procesal tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

6.2.2 Caso concreto

(46)        En un primer aspecto, la actora alega que el Tribunal local determinó de forma dogmática y sin sustento jurídico que carecía de interés jurídico. Esta Sala Superior considera que el Tribunal local sí sustentó jurídicamente su decisión, por lo que el agravio es infundado.

(47)        A partir de la página 5 de la sentencia, se expuso el marco normativo sobre la falta de interés jurídico con base en el Código local de esa entidad federativa y jurisprudencias de esta Sala Superior.

(48)        Con base en ese marco normativo, el Tribunal local hizo una valoración del caso y concluyó que los acuerdos impugnados que integraron las candidaturas postuladas por los Poderes no le generaban un afectación real, directa e individual a su derecho de votar: 1) al haber perdido su calidad de aspirante del Poder Legislativo a un cargo en una etapa previa, sin que hubiera participado en algún otro proceso de selección o lista de candidaturas; y 2) porque partía de supuestos de realización futura e incierta que no acreditan una afectación real, directa y actual a su esfera de derechos, ya que únicamente refirió en términos generales que no se garantizó la pluralidad de candidaturas para elegir libremente.

(49)        De igual forma la sentencia tampoco le reconoció interés legítimo, porque en su calidad de ciudadana, no puede ejercer una acción tuitiva al no acreditar tener un interés derivado de un agravio diferenciado por virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

(50)        Ahora bien, en contra de la argumentación desarrollada en la sentencia local, la actora hace diversos planteamientos.

(51)        Por una parte, argumenta que fue incorrecto que el Tribunal local argumentara la falta de interés con base en que no fue postulada por el Poder Legislativo, ya que la desestimación de su perfil fue controvertida mediante el Juicio TEEA-JDC-12/2025, el cual se encontraba sub judice a esa fecha.

(52)        Por otra parte alega que sí cuenta con interés jurídico para impugnar los acuerdos de aprobación de las candidaturas a las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, porque en su calidad de ciudadana tiene el derecho humano a votar de forma libre y ese derecho subjetivo se vio conculcado con la aprobación de las listas de candidaturas que, desde su perspectiva, no cumplen con ofrecer una pluralidad de opciones que en su momento le permitan ejercer su derecho humano a votar.

(53)        Esta Sala Superior considera que no tiene razón la actora, y comparte la conclusión del Tribunal local en cuanto a que no tiene interés jurídico para controvertir los acuerdos de aprobación de candidaturas.

(54)        En el caso bajo estudio, se advierte que la promovente participó en el proceso de elección de personas juzgadoras, ya que se inscribió ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo para el cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina, sin embargo, no superó la fase de idoneidad.

(55)        Si bien, su exclusión de la fase de idoneidad se encontraba bajo análisis del Tribunal local a la fecha en que presentó su demanda contra los listados del Instituto local, lo cierto es que dicha situación quedó firme. El 5 de marzo, el Tribunal local determinó la improcedencia de su Juicio TEEA-JDC-012/2025 por haberse presentado de forma extemporánea, mientras que el 12 de marzo siguiente, éste órgano jurisdiccional desechó su impugnación en contra de esa determinación, al haber una inviabilidad de los efectos pretendidos. De ahí que no tiene razón la actora en cuanto a que su calidad de persona idónea se encontraba sub judice.

(56)        Al no tener la calidad de aspirante participante en el proceso de selección de candidaturas para el cargo judicial al que se registró, entonces las cuestiones reclamadas no podían traducirse en una afectación a sus derechos de manera directa, real e inminente, de modo que carecía de interés jurídico para inconformarse con ellas.

(57)        Descartada su calidad de persona participante en el proceso, su reclamo sobre los acuerdos del Instituto local que integraron las candidaturas aprobadas previamente por los Poderes a los cargos de Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, atiende a una pretensión genérica de velar por el respeto del orden constitucional y legal para que se garantice el ejercicio de voto libre.

(58)        Para esta Sala Superior, la actora tampoco reúne las características para considerar que tiene un interés legítimo, pues –en términos de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior– un ciudadano no está en aptitud de ejercer una acción con el fin de tutelar un presunto interés difuso en beneficio de la ciudadanía general como colectividad.[9]

(59)        El reconocimiento por parte de esta Sala Superior de la legitimación de un sujeto para ejercer una acción tuitiva de un interés colectivo o difuso se ha sustentado en el carácter calificado de su interés legítimo frente al orden jurídico, pues una persona –en lo individual– por su única calidad de ser ciudadana resulta insuficiente para considerar que está en una posición calificada para tutelar los principios rectores de la materia electoral o los derechos de los electores y de la ciudadanía en general.

(60)        En el caso, la promovente no se encuentra en una posición especial frente al orden jurídico que le permita reclamar que con la integración de las candidaturas por parte del Instituto se vulnera su derecho a votar de forma libre, por tolerar un supuesto desaseo por parte de los Poderes públicos en la postulación de candidaturas que impide una pluralidad de opciones. Además, la actora tampoco concurre en defensa de los derechos de un grupo en situación de vulnerabilidad.[10]

(61)        La pretensión de la actora como ciudadana en el sentido de que se respeten los principios democráticos mediante el voto auténtico, efectivo y libre únicamente se traduce en un interés simple, lo cual conlleva el incumplimiento de un presupuesto para la procedencia de la impugnación.

(62)        Finalmente, es infundado el planteamiento en cuanto a que el Tribunal local omitió analizar la vulneración a su derecho de ser votada. Lo infundado radica en que en el juicio únicamente asevera que sí expresó agravio al respecto, sin embargo, de la lectura de su demanda inicial esta Sala Superior advierte que, si bien refirió que se vulneró a ser votada, no señaló argumentación al respecto, tal como el Tribunal local lo dijo.

(63)        En consecuencia, al haberse desestimado los planteamientos de la actora, esta Sala Superior comparte la decisión del Tribunal local, en cuanto a que el juicio local era improcedente y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] A partir de este punto, todas las fechas se refieren al año 2025, salvo precisión en contrario.

[2] acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 1/2025, por el cual se delegan asuntos de su competencia, en materia de procesos electorales vinculados con personas juzgadoras de las entidades federativas, para su resolución en las salas regionales, en el cual se definió que los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los Tribunales de Disciplina Judicial y a los Tribunales Superiores de Justicia, serán conocidos por la Sala Superior. Asimismo, véase la Jurisprudencia 13/2010 de rubro competencia. corresponde a la sala superior conocer del juicio de revisión constitucional electoral cuando la materia de impugnación sea inescindible, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16; así como la Jurisprudencia 5/2004 de rubro continencia de la causa. es inaceptable dividirla para su impugnación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.

[3] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[4] Constancias de notificación visibles en el expediente digital 32. SUP-JDC-1688-25 TEEA-JDC-017-2025 OF 155.pdf” con número de pdf. 498 y 500, página 246 y 247.

[5] Cabe precisar que, en principio, los Poderes públicos postularon a 4 mujeres para las 3 vacantes al cargo de magistrada del Tribunal de Disciplina, no obstante, ante la renuncia de una de las candidatas postuladas, únicamente subsisten 3 candidaturas.

[6] La narración de los agravios se realiza conforme a lo dispuesto en las Jurisprudencias 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17; 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Véase la Jurisprudencia 7/2002, de rubro interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[8] De conformidad con la jurisprudencia de rubro interés legítimo e interés jurídico. sus elementos constitutivos como requisitos para promover el juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción i, de la constitución política de los estados unidos mexicanos. Jurisprudencia; 10ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, pág. 1598, número de registro 2019456.

[9] De conformidad con la Jurisprudencia 11/2022, de rubro revocación de mandato. por regla general, la ciudadanía carece de interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización de la consulta. Disponible en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 45, 46 y 47.

[10] Véase la Jurisprudencia 8/2015, de rubro interés legítimo. las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20. Asimismo, como un referente, véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-18/2023.