JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1676/2020 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES[1]

 

 

 

Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en los juicios al rubro indicado, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020 emitida por la CNHJ.

CONTENIDO

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

I. Competencia

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

III. Acumulación

IV. Procedencia

V. Planteamiento del caso

VI. Decisión

VII. Conclusión

RESUELVE

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 1676 DE 2020 Y ACUMULADOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO  SUP-JDC-1676/2020 Y ACUMULADOS, RELACIONADOS CON LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA

GLOSARIO

I. Contexto de los presentes juicios acumulados

Cadena de impugnaciones

Razones de la CNHJ

III. Conclusión

GLOSARIO

 

CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LGPP

Ley General de Partidos Políticos

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

RITEPJF

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Estatuto

Estatuto de MORENA

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

INE

Instituto Nacional Electoral

Parte actora:

Alejandro Rojas Díaz Durán y Otros

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNE

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

CE

Comisión de Encuestas de MORENA

SO

Secretaría de Organización del CEN de MORENA

ANTECEDENTES

I. Determinaciones derivadas de la sentencia SUP-JDC-1573/2019

1. Sentencia. El treinta de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-1573/2019, para los siguientes actos:

         Dejar sin efectos la decisión de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero se integre sólo con las personas que se hayan afiliado hasta el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

         Revocar la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA.

         Dejar insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes de MORENA.

         Ordenar al CEN que lleve a cabo todos los actos necesarios para reponer el procedimiento de elección de sus órganos de conducción, dirección y ejecución.

         La CNHJ debía resolver a la brevedad todos los medios de impugnación intrapartidistas, relativos a la conformación del padrón y a la militancia de los miembros de MORENA.

2. Designación de Presidente interino. El veintiséis de enero de dos mil veinte[2], se llevó a cabo el VI Congreso Nacional de MORENA, en el cual, entre otras cuestiones, se designó a Alfonso Ramírez Cuéllar como Presidente interino del CEN.

3. Informe de cumplimiento y solicitud de prórroga. Yeidckol Polevnsky Gurwitz, ostentándose como Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN, presentó escritos por los que informó sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de la sentencia principal, y solicitó prórroga de un año para dar cabal cumplimiento a la misma.

4. Primera resolución incidental. El veintiséis de febrero, la Sala Superior resolvió el primer incidente de incumplimiento de sentencia conforme a lo siguiente:

         Por lo que hace a las obligaciones impuestas al CEN, se tuvo por incumplida la sentencia.

         Se ordenó al CEN y a la Comisión, elaborar y remitir a la Sala Superior la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia incidental.

         Se ordenó al Comité y a la Comisión que llevaran a cabo las acciones necesarias tendentes al debido cumplimiento completo e integral del fallo de fondo, lo cual debería quedar concluido dentro del plazo establecido por el VI Congreso Nacional.

         Se determinó que la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del CEN debe realizarse mediante el método de encuesta abierta y el partido político quedó en libertad de elegir el método de renovación de los demás órganos directivos.

         Se tuvo por incumplida la sentencia por cuanto hace a la CNHJ, por lo que, se le instruyó para que diera cabal cumplimiento a la misma, en los términos previstos en la resolución incidental.

5. Información de calendarización. El seis de marzo, en cumplimiento a la referida sentencia incidental, el CEN de MORENA informó a la Sala Superior la calendarización programada por el CEN y la CNE, en la que señaló que entre el veintiséis y veintinueve de marzo, se emitiría la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.

6. Convocatoria y acuerdo de suspensión. El veintinueve de marzo, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, para la renovación de los cargos estatutarios. En la misma fecha, el CEN y la Comisión emitieron acuerdo por el que suspendieron los actos relacionados con la Convocatoria, derivado de la situación de emergencia originada por la pandemia del COVID-19.

7. Segunda resolución incidental. El dieciséis de abril, la Sala Superior resolvió el segundo incidente de incumplimiento de sentencia declarando lo siguiente:

         La sentencia principal y la primera resolución incidental se encuentran en vías de cumplimiento.

         Una vez que haya sido superada la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 (Coronavirus), el CEN y la CNE deberán reanudar, de manera inmediata, las acciones tendentes a la renovación de la dirigencia.

         Se tuvo por cumplida la sentencia por lo que hace a la CNHJ.

8. Tercera resolución incidental. El primero de julio, la Sala Superior resolvió el tercer incidente de incumplimiento de sentencia declarando lo siguiente:

         Se vinculó a las autoridades responsables para que continúen con las acciones tendentes al proceso de renovación de la dirigencia.

         Se vinculó a los órganos responsables para que la realización de la elección de Presidencia y Secretaría General, así como del resto de cargos de dirección del CEN, sea a más tardar el 31 de agosto del presente año.

         Se estableció que las modificaciones a la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, mientras no sean revisadas por esta Sala Superior, deberían ajustarse irrestrictamente a las directrices impuestas en la sentencia principal y sus resoluciones incidentales. Además, se precisó que en la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN deberá ser únicamente a través del método de encuesta abierta y, el resto de integrantes y demás órganos internos, mediante el método que determine el instituto político.

         Se estableció que las autoridades partidistas responsables, quedaban sujetas a la obligación de establecer un plan de acción, debidamente detallado, con plazos fijos y aprobados por los órganos competentes, respecto de todos los actos para continuar con el proceso de renovación.

         Se estableció que, en el plazo de diez días naturales contados a partir de la notificación de la sentencia, debería sesionar la CE y dentro de los cinco días naturales siguientes, quedaban obligados a elaborar la metodología y todos los elementos que resultaran necesarios para la aplicación de la encuesta, la cual deberá ser abierta.

         Se estableció que el partido político debería optar por la vía que concilie el derecho a la salud y el cumplimiento de la sentencia, es decir, sin comprometer la salud se logre la finalidad de realizar la encuesta abierta.

         Se estableció que, en la ejecución de los actos para la renovación de los cargos diversos a la Presidencia y Secretaría General del CEN, las autoridades partidistas responsables, deberían ajustarse a los plazos fijados en el plan de acción, en el entendido de que la elección correspondiente debe celebrarse, a más tardar, el 31 de agosto del presente año.

II. Impugnaciones a la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena

9. Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados). El dos de abril, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortíz, presentaron demandas de juicios de la ciudadanía para controvertir la convocatoria y acuerdo de veintinueve de marzo. Mediante Acuerdo de Sala de dieciséis de abril, esta Sala Superior determinó acumular y reencauzar los medios de impugnación a la CNHJ quien lo radicó con el número de expediente CNHJ/NAL/245-2020.

10. Impugnación partidista (CNHJ-MEX-208/2020). El tres de abril, Edgar Cruz Becerril presentó ante el órgano de justicia partidista un recurso de queja contra el CEN por la emisión de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena de veintinueve de marzo.

11. Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-199/2020 y acumulados). El seis de abril, Erasmo García Flores y otros promovieron directamente ante esta Sala Superior demandas de juicios de la ciudadanía para controvertir la convocatoria y acuerdo de veintinueve de marzo. Mediante Acuerdo Plenario de dieciséis de abril, esta Sala Superior determinó reencauzar los medios de impugnación a la CNHJ, quien lo radicó con el número de expediente CNHJ-NAL-252/2020.

12. Resolución partidista (CNHJ-NAL-252/2020). El dos de junio, la CNHJ resolvió los medios de impugnación en el sentido de que la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena contenía vicios de origen, por lo que, ordenó al CEN que los subsanara, conforme a las siguientes directrices:

         Se determinó que se debería contemplar con todo rigor y de manera clara y precisa lo establecido en el Estatuto de Morena, en particular lo contemplado en el Artículo 34º, con respecto al proceso interno que deberá concluir con la realización del Congreso Nacional Ordinario.

         Se estableció que se incluiría de manera clara y precisa todos los criterios establecidos por la Sala Superior del TEPJF con respecto a la encuesta para la elección de los cargos de Presidente/a y Secretario/a General de Morena; los requisitos de elegibilidad para participar en dicho proceso; lo relacionado a la reelección de los consejerías distritales; la participación de funcionarios públicos en el proceso interno; lo relativo al padrón nacional de Morena; los mecanismos necesarios para la integración paritaria de los órganos de la estructura organizativa de Morena. Esto, con estricto apego a los Documentos Básicos de Morena, garantizando los derechos de la militancia.

13. Resolución partidista (CNHJ/NAL/245-2020). El diez de junio, la CNHJ emitió acuerdo mediante el cual sobreseyó el medio de impugnación partidista al considerar que había quedado sin materia con base en lo resuelto en la diversa resolución CNHJ-NAL-252/2020, en la que se habían controvertido los mismos actos.

14. Resolución partidista (CNHJ-MEX-208/2020). El once de junio, la CNHJ emitió acuerdo mediante el cual sobreseyó el medio de impugnación partidista al considerar que había quedado sin materia con base en lo resuelto en la diversa resolución CNHJ-NAL-252/2020, en la que se habían controvertido los mismos actos.

15. Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-755/2020 y SUP-JDC-787/2020). El quince de julio, la Sala Superior resolvió los medios de impugnación enderezados contra las resoluciones partidistas que anteceden, para los efectos de: reponer el procedimiento, dar vista a la parte actora con el informe rendido por los órganos responsables y, en su oportunidad, resuelva de manera conjunta todas las quejas en las que se reclamara tanto la convocatoria emitida el veintinueve de marzo, como la expedida el veintinueve de junio, que “subsanó” aquélla.

16. Resolución partidista en vía de cumplimiento (CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020). El treinta y uno de julio, en cumplimiento a las ejecutorias que anteceden, la CNHJ resolvió los medios de defensa partidista CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020, por el cual revocó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA de veintinueve de marzo y ordenó al CEN elaborar, aprobar y emitir una nueva Convocatoria.

17. Convocatoria emitida en vía de cumplimiento. El cuatro de agosto, en cumplimiento a la resolución partidista anterior, el CEN emitió una nueva Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de los órganos internos de MORENA.

III. Trámite ante la Sala Superior

18. Juicios de la ciudadanía (SUP-JDC-1676/2020; SUP-JDC-1677/2020 y SUP-JDC-1684/2020). El cinco, seis y siete de agosto, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz, Erasmo García Flores, así como José Manuel Aguilar Guzmán, Humberto Fierros Velázquez y José de Jesús Aceves Conde, promovieron directamente ante esta Sala Superior sendas demandas de juicios de la ciudadanía para controvertir la resolución partidista anterior.

19. Turno. Mediante acuerdos de cinco, seis y siete de agosto, se turnaron los expedientes a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la LGSM; además, requirió a la CNHJ realizar el trámite de ley.

20. Radicación. El Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo los medios de impugnación.

En su momento, el Magistrado Instructor requirió diversa documentación a la CNHJ[3], quien remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que se formaron con motivo del acto impugnado[4].

21. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación[5], por tratarse de juicios de la ciudadanía en los que se controvierte una resolución de la CNHJ relacionados con la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.

III. Acumulación

Esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los medios de impugnación, en atención a que en todos se controvierte la resolución de la CNHJ.

Por tanto, para resolver los juicios en forma conjunta, congruente, expedita y completa, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-1677/2020 y SUP-JDC-1684/2020, al diverso SUP-JDC-1676/2020, por ser éste el primero en recibirse[7].

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, a los expedientes de los juicios acumulados.

IV. Procedencia

Los medios de impugnación cumplen con los requisitos[8] conforme con lo siguiente:

4.1. Forma. Las demandas se precisan el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios, las pruebas ofrecidas y tienen firmas autógrafas.

4.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron en el plazo de cuatro días, toda vez que la resolución combatida se emitió el treinta y uno de julio y las demandas se presentaron cinco, seis y siete de agosto, conforme al momento en que la parte actora manifiesta tener conocimiento del acto, lo cual no se encuentra controvertido[9].

Respecto del SUP-JDC-1676/2020 se desestima la causa de improcedencia que aduce la CNHJ, al sostener que la resolución se notificó por estrados el día de su emisión, de ahí que, el punto de partida para efectos del cómputo es la notificación por estrados, debido a que, la parte actora no integró la relación procesal en la instancia partidista.[10]

4.3. Legitimación. Se cumple este requisito, porque la parte actora se integra por personas ciudadanas quienes comparecen por propio derecho y en su calidad de militantes de MORENA, lo cual no esta controvertida.

La CNHJ al rendir su informe circunstanciado aduce que la parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1676/2020, carece de legitimación porque no fue parte en la instancia partidista.

Al respecto, conforme a los antecedentes, se tiene que el dos de abril, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortíz, presentaron directamente a este órgano jurisdiccional demandas de juicios de la ciudadanía para controvertir la convocatoria y acuerdo de veintinueve de marzo y, mediante Acuerdos de Sala de dieciséis de abril emitidos en los expedientes SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020 acumulados, esta Sala Superior determinó acumular y reencauzar los medios de impugnación a la CNHJ, quien lo radicó con el número de expediente CNHJ/NAL/245-2020. La CNHJ, mediante acuerdo de diez de junio, sobreseyó el medio de impugnación partidista al considerar que había quedado sin materia con base en lo resuelto en la diversa resolución CNHJ-NAL-252/2020, en la que se habían controvertido los mismos actos.

Conforme a lo anterior, si bien es cierto que, ante la determinación que recayó a la instancia partidista, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortíz, no lo impugnaron, también lo es que, la cuestión debatida está relacionada con la diversa resolución de la CNHJ en el expediente CNHJ-NAL-252/2020, que, en su momento, dio origen a la presente instancia.

Por lo tanto, la parte actora en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1676/2020, sí están legitimados para promover el medio de impugnación, debido a que, aun cuando no formaron parte en el acto impugnado, lo jurídicamente relevante es que incide en su esfera de la militancia de MORENA.

En efecto, esta Sala Superior sostuvo en la sentencia principal SUP-JDC-1573/2019, que, con independencia de que uno de los promoventes no hubiera tenido la calidad de parte en la instancia partidistas, lo cierto es que, en términos de lo previsto en el artículo 5º, del Estatuto y el numeral 40, incisos f) e i), de la LGPP, es un derecho de la militancia exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, así como impugnar ante el Tribunal Electoral las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos.

Por tanto, se desestima la causa de improcedencia que hace valer la CNHJ.

4.4. Interés. La parte actora tiene interés porque se impugna una resolución partidista, debido a que, es criterio de esta Sala Superior que las personas afiliadas a los partidos políticos cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas[11], por tanto, se desestima la causa de improcedencia que hace valer la CNHJ[12].

4.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

V. Planteamiento del caso

5.1. Resolución partidista

La CNHJ revocó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA de veintinueve de marzo, conforme a las siguientes consideraciones:

(CNHJ-MEX-208/2020)

Método de elección

           La CNHJ declaró fundado el agravio al considerar que, si bien es cierto que en la convocatoria impugnada se señalaba que el CEN y la CNE darían a conocer los criterios para la integración de la representación de los 300 distritos electorales, los Congreso Estatales y el III Congreso Nacional Ordinario conforme a las normas estatutarias, dicho mecanismo transgrede lo contemplado en el Artículo 34º del Estatuto con respecto a la celebración del Congreso Nacional Ordinario.

           Lo anterior, porque el CEN, al momento de emitir la convocatoria no observó el contenido del Artículo 34º del Estatuto, lo cual genera falta de certeza en los términos de participación de la militancia y representa una evidente ilegalidad.

 

Indebida fundamentación y motivación

           Para la CNHJ era fundado el agravio consistente en que la convocatoria incumple con lo establecido en el artículo 24 del Estatuto y artículo 41, fracción V, apartado A, de la CPEUM, debido a que prevé fecha, lugar y hora de los congresos, porque la convocatoria sí debió contener todos y cada uno de los elementos necesarios para el desarrollo de los Congresos Distritales, y no así señalar que dicha información se publicaría con posterioridad, por ser una exigencia prevista en la norma estatutaria.

Método de encuesta abierta

           La CNHJ estimó como fundado el agravio, porque, si bien es cierto, que en la base DÉCIMA de la convocatoria impugnada se establece que la elección de los referidos cargos se deberá realizar por medio de una encuesta abierta y cuya metodología se dará a conocer a más tardar el primer día de trabajo del III Congreso Nacional Ordinario, también lo es que en dicha Base Décima se limita a enunciar la encuesta, pero omite lo relacionado a su implementación específica.

           Además, precisó que aun cuando en la sentencia incidental emitida en el juicio SUP-JDC-1573/2019 de la Sala Superior no se establecen especificaciones de la encuesta a realizarse, aunado a que el Estatuto no contempla dicho mecanismo para la elección de la estructura partidista, lo cierto es que, a efecto de dotar de certeza, en la convocatoria impugnada sí debió quedar establecido el desarrollo de dicha encuesta.

Participación de la militancia en el proceso interno

           La CNHJ estimó que el agravió era fundado en atención a que la convocatoria impugnada carecía de certeza respecto de la participación de la militancia, debido a que su contenido es vago y poco preciso respecto del proceso de acreditación y elegibilidad de la militancia; es decir, se omiten los mecanismos precisos para que la militancia interesada en participar en el proceso interno y los Congresos Distritales correspondientes, lleven a cabo su acreditación, así como indicar de manera clara y precisa los requisitos de elegibilidad para las personas interesadas.

Integración paritaria

           El motivo de agravio se calificó como fundado con base en que en la convocatoria impugnada no se contemplaron los procedimientos ni los mecanismos adecuados para garantizar que los órganos a elegirse se integren de manera paritaria, conforme a lo establecido en los artículos 7º, 32º, párrafo segundo, 38º, párrafo sexto, y Transitorio Sexto, todos del Estatuto.

Asignación indebida de atribuciones

           Se consideró como fundado el agravio porque de la convocatoria impugnada se desprende que el CEN delegó de manera inadecuada algunas tareas a órganos diversos conforme al Estatuto; esto, porque en la base Décima de la convocatoria se estableció que la metodología de la encuesta para la elección de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, estaría a cargo de este órgano y la CNE, sin embargo, conforme a sus facultades estatutarias, no cuentan con la competencia para tal efecto.

           Agregó que el Estatuto no contempla el método de encuesta para la elección de integrantes de órganos de la estructura partidista, no obstante, en el artículo 44º, inciso s), establece que las encuestas a realizarse para los procesos electorales en Morena serán responsabilidad de la CE; entonces, por analogía, en cuanto a los métodos de selección, para el caso de la encuesta abierta a realizarse para la elección de Presidencia y la Secretaría General del CEN, deberá ser la CE el órgano responsable de dicha tarea, conforme con los diversos criterios emitidos dentro del expediente SUP-JDC-1573/2019.

Indebida fundamentación

           Respecto al agravio sobre la indebida fundamentación del acto impugnado en cuanto a la aplicación del artículo 6°Bis del Estatuto, se calificó como fundado, esto, porque el artículo Cuarto Transitorio del Estatuto establece que, a efecto de aplicar el citado precepto, el CEN debe elaborar y proponer al CE los criterios para su instrumentación. Además, era un hecho notorio que dicho precepto no se ha cumplido, dado que no se tiene registro de que dichos órganos hayan cumplido con esa tarea encomendada, de ahí que si la convocatoria impugnada cita entre sus fundamentos el citado artículo 6º bis, es evidente que no existen claridad y certeza con respecto a los criterios para su implementación.

(CNHJ-NAL-252/2020)

Padrón de la militancia

           La parte actora no precisó cuál era la sentencia aplicable al caso en concreto.

           Es un hecho notorio que la CNE hizo un corte del padrón al dos mil diecisiete, toda vez que fue lo que se dispuso en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, emitida el dieciocho de agosto de dos mil diecinueve.

           La Sala Superior ordenó que se hiciera la integración de todas las personas afiliadas a MORENA hasta agosto de dos mil diecinueve, por lo que, es claro que el padrón de militantes de MORENA existe y es confiable. Además, cuando se renovó la Secretaría de Organización, conforme a un análisis y revisión de la documentación, rindieron un informe en sesión del CEN por el que dieron cuenta del padrón, de ahí que se tiene un padrón con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional de MORENA.

           Por tanto, el motivo de agravio era infundado e improcedente, porque existía plena convicción de los actos antes señalados, debido a que son hechos notorios, realizados y emitidos por los órganos de este instituto político y se consideran como públicos y del conocimiento de sus miembros y de la militancia en general.

 

Derecho de audiencia

           La CNHJ declaró como infundado e improcedente el motivo de agravio, porque el proceso de renovación de la estructura partidista, que se realiza con fundamento en diversas disposiciones del Estatuto, no es un acto judicial, sino un acto electoral interno, por lo que la figura de “derecho de audiencia” no resulta aplicable.

           El procedimiento contemplado en los artículos 34º al 37 del Estatuto, no contempla la figura de “derecho de audiencia” para quien aspire a ser electos como integrante del CEN.

           Precisó que dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario; sin embargo, aclaró que, esta cuestión debería de considerarse en la Convocatoria al III Congreso Ordinario Nacional, señalando el tiempo que tienen los aspirantes para ello.

Falta de reglas de participación

           Para la CNHJ el motivo de disenso era fundado debido a que la convocatoria al III Congreso Nacional de Morena, tenía deficiencias en cuanto los requisitos consagrados en el artículo 34 del Estatuto; esto, porque se emitió con tres meses de anticipación; sin embargo, respecto a los requisitos señalados en dicho numeral, como lo es: “los periodos en que deberán realizarse los congresos distritales y estatales, así como el número de los/las delegados/as a ser electos/as en cada uno de los primeros”; es evidente que no se encuentran contemplados.

           De manera concreta, la CHNJ sostuvo que se dejaron de tomar en consideración los siguientes aspectos relevantes:

o       Contemplar con todo rigor y de manera clara y precisa lo establecido en el Estatuto, en específico lo previsto en el artículo 34º, respecto al proceso interno que deberá concluir con la realización del Congreso Nacional Ordinario.

o       La inclusión de manera clara y precisa de todos los criterios de la Sala Superior con relación a la encuesta para la elección de los cargos de Presidente/a y Secretario/a General del CEN; los requisitos de elegibilidad para participar en dicho proceso; lo relacionado a la reelección de las consejerías distritales; la participación de funcionarios públicos en el proceso interno; lo relativo al padrón nacional de Morena; establecer los mecanismos necesarios para la integración paritaria de género de los órganos de la estructura organizativa de Morena; todo lo anterior con estricto apego a los Documentos Básicos de Morena, garantizando los derechos partidarios y político-electorales de la militancia de este partido político.

o       La exposición clara, precisa y fundamentada del procedimiento, metodología y ejecución de cada uno de los temas considerados en las bases de la Convocatoria.

Vulneración de derechos humanos

           La CNHJ calificó como infundado e improcedente el motivo de agravio consistente en que la convocatoria impugnada hace nugatorio el derecho que supuestamente tiene la militancia para realizar propaganda electoral, máxime que el método de elección para dichos cargos es una encuesta abierta, por lo que no permite dar a conocer la ideología de las candidaturas a los diversos cargos partidistas.

           Para la CNHJ en el desarrollo de la actividad electoral se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario.

           En este sentido, no se transgrede el artículo 25 en relación a los 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque estos se refieren a un derecho de libre asociación, cuestión que, referente a la convocatoria impugnada no se ve transgredida o violentada porque en ningún momento se limita este derecho.

           Por otra parte, el Estatuto no contempla la figura de “campaña” o “propaganda electoral” dentro del proceso interno de renovación de la estructura partidista, por lo que cualquier acto en ese sentido estaría fuera de lo que establece la norma estatutaria.

Paridad de género

           La CNHJ estimó como fundado el agravio porque la convocatoria impugnada no respeta la paridad de género en los cargos a elegir en la integración de los órganos de Morena y en específico de la elección de la Presidencia y Secretaría General del CEN.

           Lo anterior, porque en la convocatoria impugnada no se precisan las reglas necesarias para salvaguardar la paridad de género, dado que, nuevamente la responsable omite precisar la directriz que debe ejecutarse para llevar a cabo el mismo.

Suspensión de la convocatoria

           Para la CNHJ resultaba infundado e inoperante el agravio consistente en que la intención del CEN era burlar el cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior que le constriñe tanto a dicho órgano como a la CNE a fijar las bases y mecanismos para la realización de la encuesta abierta, así como llevar a cabo los actos tendentes para que la renovación de aquellos cargos partidistas llegue a buen puerto y contrario a su obligación, lo único que ha realizado son actos tendentes a evitar el cambio de dirigencia nacional; lo cual acontece en el contexto de la enfermedad por el SARS-CoV2 (COVID-19).

           Para la CNHJ, se califica así el motivo de agravio respecto del referido Acuerdo, por el que se suspenden los actos relacionados con la convocatoria impugnada, emitido y publicado el treinta de marzo, toda vez que se dictó considerando la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19, así como las recomendaciones e indicaciones puntuales de las autoridades federales de salud con respecto a la Jornada Nacional de Sana Distancia, en particular la medida consistente en la suspensión de actividades no esenciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

           Así, el CEN y la CNE cuentan con las facultades estatutarias para emitir el Acuerdo impugnado, así como para considerar lo más adecuado legal, jurídica y políticamente posible para que, dichos órganos hayan priorizado la salud de los integrantes de Morena, su militancia y la población en general al suspender los actos del proceso interno, como lo son reuniones masivas, hasta que existan las condiciones necesarias para su desarrollo.

           En su análisis conjunto, la CNHJ arribó a la conclusión de que la convocatoria impugnada contiene una serie de deficiencias y omisiones respecto a lo establecido en la norma estatutaria, situación que se traduce en violaciones a los derechos de la militancia, porque se advierten:

o       Omisión de señalar los métodos de integración de la representación de los 300 distritos electorales.

o       Omisión de señalar con claridad lo concerniente a la celebración de los Congresos Distritales, como lo son, lugar, fecha y hora para la celebración de estos.

o       Omisión de señalar la metodología a implementar el mecanismo de la encuesta abierta, lo anterior para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental dictada en el expediente SUP-JDC-1573/2019.

o       No se establece un procedimiento certero de acreditación para la participación de la militancia en los congresos respectivos.

o       No se da certeza respecto de la paridad de género en la integración de los cargos a elegir.

o       El asignar facultades al CEN y la CNE para la implementación de la metodología de la encuesta para la elección de los cargos de la Presidencia y Secretaría General del CEN, dado que, es facultad exclusiva de la CE.

o       Indebida fundamentación en el artículo 6°Bis del Estatuto, siendo que este no es aplicable al caso en concreto.

5.2. Agravios

La parte actora hacer valer los siguientes motivos de inconformidad:

Padrón de la militancia

           Se controvierte la calificación de infundado e improcedente el agravio consistente en la inviabilidad de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, toda vez que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, en torno al cual la CNHJ concluyó que la parte actora ignoraba que la Sala Superior dispuso que existe una indebida interpretación del artículo 24 del Estatuto y que se realizaron diversas acciones para tener un padrón confiable; además, el padrón de la militancia existe y es confiable, porque cuando se renovó la SO, después de un análisis y revisión de los documentos en dicho órgano, se rindió un informe en sesión del CEN, en el que se dio cuenta del padrón, por lo que, se tiene ese documento con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional de MORENA.

           En concepto de la parte actora, es falso que la Sala Superior únicamente dispuso que se hizo una indebida interpretación del artículo 24 del Estatuto. Además, la CNHJ no precisa qué documentos son los que tomó en consideración la SO para sostener que se contaba con un padrón confiable, cuál es el informe ni porqué se posee un padrón con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional, dado que, con lo único que se cuenta es lo indicado por Sala Superior en la resolución incidental de veintiséis de febrero.

           La parte actora manifiesta que en la resolución reclamada se debió tomar en cuenta la sentencia principal y las resoluciones incidentales de veintiséis de febrero y primero de julio, dado que, permite advertir lo siguiente:

o          Se ha negado sistemáticamente a actualizar ante el INE el padrón de militantes con lo cual se incumplen los acuerdos INE/CG851/2017 e INE/CG33/2020.

o          Se ha negado a informar a la militancia del padrón de afiliados cada tres meses en su versión pública.

o          Se ha negado a tener un padrón con los elementos de confiabilidad, integralidad y autenticidad, como fue confirmado en los juicios SUP-JDC-1157/2019 y SUP-JDC-1573/2019.

o          Se vulnera el artículo 24 del Estatuto al emitir una convocatoria a modo, mediante un corte indebido del instrumento registral.

o          No se ha emitido ni una sola credencial como lo ordena el Estatuto y la Sala Superior. Además, la obligación de credencialización es continua y se ha obviado su cumplimiento.

o          El partido político ha actuado con dolo al permitir esta Sala Superior que la militancia se identifique con una credencial de elector, por lo que, se ha introducido un padrón ajeno al reconocido por el INE. Asimismo, la Sala Superior únicamente reconoce un padrón de 287,000 afiliados al treinta y uno de enero, no obstante, el presidente interino declara un padrón histórico de más de tres millones de afiliados para ser utilizado en el proceso interno.

o          Un padrón distinto al reconocido en el INE, debe cumplir con los criterios establecidos en el juicio SUP-JDC-1157/2020.

Derecho de audiencia

           Se controvierte la improcedencia del agravio consistente en que la Convocatoria al III Congreso Nacional no contempla el derecho de audiencia a los aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del CEN, respecto del cual la CNHJ sostuvo, esencialmente, que en el procedimiento previsto en el artículo 34º del Estatuto, no se contempla la figura del derecho de audiencia para quien aspire ser electo como integrante del CEN; además, estimó que dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer proyectos y darlos a conocer dentro de los congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario, sin embargo, esta cuestión debería de considerarse en la Convocatoria al III Congreso Ordinario Nacional, señalando el tiempo que tienen los aspirantes para ello.

           La parte actora afirma que la CNHJ sostiene de manera equivoca que se compara un proceso administrativo con el proceso de renovación interna, no obstante, dicho proceso es justamente administrativo, debido a que no se les da derecho a los aspirantes a subsanar documentación o corregir algún procedimiento de forma oportuna.

           La parte actora manifiesta que los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejos, dado que, se trata de una encuesta abierta.

           Asimismo, afirma que se niega el derecho a los aspirantes a inconformarse y tener acceso a la metodología y las reglas de las encuestas, debido a que es un derecho de los aspirantes a conocer cómo, cuándo y qué deben hacer al participar en un proceso especial de esta naturaleza; además, tener la oportunidad de conocer cuántas encuestas se realizarán, en qué lugares, quiénes, qué empresas, nivel de confiabilidad y los resultados. Por ello, es incorrecto que el derecho de audiencia sólo forme parte de un juicio.

Actos de proselitismo

           Se controvierte la calificación de infundado e improcedente del agravio consistente en que la convocatoria resulta violatoria de los artículos 25, en relación con los diversos 19, 21 y 22, todos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que, el procedimiento de renovación a la Presidencia y Secretaría General del CEN hace nulo el derecho que supuestamente tiene la militancia a realizar propaganda electoral. Para la CNHJ dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidatos que tendrán la oportunidad de pronunciar sus posturas para proponer proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario, por lo que, no se afectan las disposiciones que aduce la parte actora en la instancia partidista, aunado a que el Estatuto no contempla la figura de “campaña” o “propaganda electoral”.

           En perspectiva de la parte actora, la CNHJ sostiene que no puede haber campaña electoral ni propaganda debido a que no lo contempla la convocatoria; sin embargo, este documento no puede estar por encima de la Constitución, por lo que, el derecho de exponer propuestas y plataformas no puede ser restringido, dado que, toda persona que aspire a un cargo público o partidista tiene derecho a realizar actos de campaña. Además, los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejos, dado que, se trata de una encuesta abierta.

           En el mismo sentido, manifiesta que es incorrecta la conclusión de la CNHJ respecto a que podrán autopostularse y/o en su caso postular a una candidatura y, conforme al procedimiento estatutario, las y los aspirantes podrán expresar de manera breve pero clara porqué se postulan o aceptan la postulación y darse a conocer en los consejos estatales y en el Congreso Nacional Ordinario; en concepto de la parte actora, contrario a lo sostenido por la CNHJ, las y los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejero, porque en una encuesta abierta, dicho consejos no votan, sino que es la ciudadanía, quienes en su caso debe conocer a las y los aspirante y qué es lo que proponen.

           También, para la parte actora son incorrectos los argumentos de la CNHJ en el sentido de que se podrán postular candidaturas quienes tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer proyectos y darse a conocer dentro de los congresos y consejos; sin embargo, la parte actora sostiene que la CNHJ no precisa en qué momento, cuál será su duración, en qué modalidades, lo cual es ilegal, porque las condiciones especiales que deben tener los aspirantes al tener una proyección nacional no pueden circunscribirse a que permanezcan ocultos ni que sus propuestas no sean conocidas por la sociedad.

Incumplimiento de la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN

           Se controvierte la conclusión de la CNHJ al analizar el agravio consistente en que la emisión de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA se realizó con la intención de no llevar a cabo el proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaria General del CEN. La CNHJ sostuvo que, en relación con el acuerdo emitido por el CEN y la CNE por el que se suspenden los actos relacionados con la referida convocatoria publicado el treinta de marzo, es infundado e inoperante porque esta se emitió tomando en cuenta la emergencia sanitaria.

           La parte actora afirma que en el incidente de incumplimiento de sentencia resuelto el primero de julio por la Sala Superior, señaló que la contingencia sanitaria se usó como pretexto para que el partido político no intentara cumplir con la convocatoria.

Desconocimiento y suplantación de funciones de la CNE

           La parte actora sostiene que el CEN no tiene atribuciones para elaborar la convocatoria debido a que las personas que la integran no cumplen con los requisitos para tal efecto.

           Afirman que, en la demanda primigenia, precisaron quienes eran los integrantes del CEN reconocidos ante el INE, en tanto que, los signantes aducen que la CNE se integra por Yeidckol Polevsky Gurwitz, Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre.

           En el mismo sentido, señalan que en la demanda primigenia se adujo que la Comisión no estaba integrada de forma democrática ni por las personas del Consejo Consultivo, además, los integrantes del CEN se eligieron así mismos y no cumplen con los principios rectores para la función electoral estatutaria.

           La convocatoria es nula de pleno derecho por estar elaborada por personas que no son idóneas ni aquellas que establece el Estatuto. Además, Yeidckol Polevnsky Gurwitz al declarar su aspiración a la Presidencia del CEN, debió declinar su participación en la elaboración de la convocatoria por tener un interés personal.

           No existe evidencia de que la CNE esté debidamente integrada ni que tampoco hubiere elaborado la propuesta de convocatoria en términos de los artículos 37º, párrafo segundo y 46º, puntos f e I, del Estatuto; por lo que, la aprobación de la convocatoria por el CEN es violatoria del Estatuto porque no debe elaborarla sino emitirla.

           Afirman que, en relación con la integración del padrón de la militancia sostuvieron que se afectaba el principio de certeza, porque no era viable la celebración del III Congreso Nacional, en atención a que el padrón carece de confiablidad y certeza. Además, manifiestan que en su demanda primigenia señalaron que la actual dirigencia insiste en llevar a cabo la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN mediante congreso nacional, lo cual es inviable, debido a que la Sala Superior ha decretado en diversos juicios que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, por lo tanto, al no resultar confiable no pueden elegirse delegados efectivos al congreso ni consejeros nacionales como tampoco a los integrantes del CEN.

Principio de exhaustividad

           La parte actora refiere que en la demanda del juicio SUP-JDC-1159/2020, sostuvo que: “existían indicios y elementos contextuales para que la comisión de justicia, de oficio, iniciara una investigación en torno a la probable existencia de irregularidades en el padrón”. De manera que, la Sala Superior ha declarado que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, por tanto, es inviable la elección de delegados efectivos, por lo que, si no hay certeza en la elección de delegados al congreso nacional, tampoco para la elección de consejeros nacionales, así como para la elección de la Presidencia y Secretaría General del CEN. De manera que, estos tópicos no fueron abordados.

           Solicita que la resolución impugnada sea revocada y que la CNHJ analice la controversia desde el principio pro persona.

           Afirma que de las transcripciones que señala en la demanda, la CNHJ no fue exhaustiva ni congruente, dado que se abordaron aspectos “formales” pero no los funda ni motiva, por lo que, se trata de simples opiniones carente de sustento.

5.3. Depuración de la litis

De la lectura integral de la demanda[13] se advierte que la parte actora hace valer diversos motivos de disenso enderezados contra la resolución emitida por la CNHJ, no obstante, alguno de ellos se relaciona con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, en consecuencia, en aras de tutelar el acceso a la jurisdicción, resulta necesario distinguir los motivos de disenso a fin de resolver las cuestiones efectivamente planteadas, conforme a lo siguiente:

Planteamientos relacionados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN

 

Planteamientos por vicios propios de la resolución de la CNHJ

Padrón de la militancia:

 

    Afirman que, en relación con la integración del padrón de la militancia sostuvieron que se afectaba el principio de certeza, porque no era viable la celebración del III Congreso Nacional, en atención a que el padrón carece de confiablidad y certeza. Además, manifiestan que en su demanda primigenia señalaron que la actual dirigencia insiste en llevar a cabo la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN mediante congreso nacional, lo cual es inviable, debido a que la Sala Superior ha decretado en diversos juicios que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, por lo tanto, al no resultar confiable no pueden elegirse delegados efectivos al congreso ni consejeros nacionales como tampoco a los integrantes del CEN.

Padrón de la militancia:

 

  Se controvierte la calificación de infundado e improcedente el agravio consistente en la inviabilidad de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario, toda vez que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, en torno al cual la CNHJ concluyó que la parte actora ignoraba que la Sala Superior dispuso que existe una indebida interpretación del artículo 24 del Estatuto y que se realizaron diversas acciones para tener un padrón confiable; además, el padrón de la militancia existe y es confiable, porque cuando se renovó la SO, después de un análisis y revisión de los documentos en dicho órgano, se rindió un informa en sesión del CEN, en el que se dio cuenta del padrón, por lo que, se tiene ese documento con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional de MORENA.

  En concepto de la parte actora, es falso que la Sala Superior únicamente dispuso que se hizo una indebida interpretación del artículo 24 del Estatuto. Además, la CNHJ no precisa qué documentos son los que tomó en consideración la SO para sostener que se contaba con un padrón confiable, cuál es el informe ni porqué se posee un padrón con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional, dado que, con lo único que se cuenta es lo indicado por Sala Superior en la resolución incidental de veintiséis de febrero.

  La parte actora manifiesta que en la resolución reclamada se debió tomar en cuenta la sentencia principal y las resoluciones incidentales de veintiséis de febrero y primero de julio, dado que, permite advertir lo siguiente:

o      Se ha negado sistemáticamente a actualizar ante el INE el padrón de militantes con lo cual se incumplen los acuerdos INE/CG851/2017 e INE/CG33/2020.

o      Se ha negado a informar a la militancia del padrón de afiliados cada tres meses en su versión pública.

o      Se ha negado a tener un padrón con los elementos de confiabilidad, integralidad y autenticidad, como fue confirmado en los juicios SUP-JDC-1157/2019 y SUP-JDC-1573/2019.

o      Se vulnera el artículo 24 del Estatuto al emitir una convocatoria a modo, mediante un corte indebido del instrumento registral.

o      No se ha emitido ni una sola credencial como lo ordena el Estatuto y la Sala Superior. Además, la obligación de credencialización es continua y se ha obviado su cumplimiento.

o      El partido político ha actuado con dolo al permitir esta Sala Superior que la militancia se identifique con una credencial de elector, por lo que, se ha introducido un padrón ajeno al reconocido por el INE. Asimismo, la Sala Superior únicamente reconoce un padrón de 287,000 afiliados al treinta y uno de enero, no obstante, el presidente interino declara un padrón histórico de más de tres millones de afiliados para ser utilizado en el proceso interno.

    Un padrón distinto al reconocido en el INE, debe cumplir con los criterios establecidos en el juicio SUP-JDC-1157/2020.

Derecho de audiencia:

 

  Se controvierte la improcedencia del agravio consistente en que la Convocatoria al III Congreso Nacional no contempla el derecho de audiencia a los aspirantes a la Presidencia y Secretaría General del CEN, respecto del cual la CNHJ sostuvo, esencialmente, que en el procedimiento previsto en el artículo 34º del Estatuto, no se contempla la figura del derecho de audiencia para quien aspire ser electo como integrante del CEN; además, estimó que dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer proyectos y darlos a conocer dentro de los congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario, sin embargo, esta cuestión debería de considerarse en la Convocatoria al III Congreso Ordinario Nacional, señalando el tiempo que tienen los aspirantes para ello.

  La parte actora afirma que la CNHJ sostiene de manera equivoca que se compara un proceso administrativo con el proceso de renovación interna, no obstante, dicho proceso es justamente administrativo, debido a que no se les da derecho a los aspirantes a subsanar documentación o corregir algún procedimiento de forma oportuna.

  La parte actora manifiesta que los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejos, dado que, se trata de una encuesta abierta.

    Asimismo, afirma que se niega el derecho a los aspirantes a inconformarse y tener acceso a la metodología y las reglas de las encuestas, debido a que es un derecho de los aspirantes a conocer cómo, cuándo y qué deben hacer al participar en un proceso especial de esta naturaleza; además, tener la oportunidad de conocer cuántas encuestas se realizarán, en qué lugares, quiénes, qué empresas, nivel de confiabilidad y los resultados. Por ello, es incorrecto que el derecho de audiencia sólo forme parte de un juicio.

 

Actos de proselitismo:

 

    Se controvierte la calificación de infundado e improcedente del agravio consistente en que la convocatoria resulta violatoria de los artículos 25, en relación con los diversos 19, 21 y 22, todos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dado que, el procedimiento de renovación a la Presidencia y Secretaría General del CEN hace nulo el derecho que supuestamente tiene la militancia a realizar propaganda electoral. Para la CNHJ dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidatos que tendrán la oportunidad de pronunciar sus posturas para proponer proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario, por lo que, no se afectan las disposiciones que aduce la parte actora en la instancia partidista, aunado a que el Estatuto no contempla la figura de “campaña” o “propaganda electoral”.

    En su perspectiva de la parte actora, la CNHJ sostiene que no puede haber campaña electoral ni propaganda debido a que no lo contempla la convocatoria; sin embargo, este documento no puede estar por encima de la Constitución, por lo que, el derecho de exponer propuestas y plataformas no puede ser restringido, dado que, toda persona que aspire a un cargo público o partidista tiene derecho a realizar actos de campaña. Además, los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejos, dado que, se trata de una encuesta abierta.

    En el mismo sentido, manifiesta que es incorrecta la conclusión de la CNHJ respecto a que podrán autopostularse y/o en su caso postular a una candidatura y, conforme al procedimiento estatutario, las y los aspirantes podrán expresar de manera breve pero clara porqué se postulan o aceptan la postulación y darse a conocer en los consejos estatales y Congreso Nacional Ordinario; en concepto de la parte actora, contrario a lo sostenido por la CNHJ, las y los aspirantes no pueden ni deben aceptar su postulación ante consejero, porque en una encuesta abierta, dicho consejos no votan, sino que es la ciudadanía, quienes en su caso debe conocer a las y los aspirante y qué es lo que proponen.

    También, para la parte actora es incorrecto los argumentos de la CNHJ en el sentido de que se podrá postular candidatos quienes tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer proyectos y darse a conocer dentro de los congresos y consejos; sin embargo, la parte actora sostiene que la CNHJ no precisa en qué momento, cuál será su duración, en qué modalidades, lo cual es ilegal, porque las condiciones especiales que deben tener los aspirantes al tener una proyección nacional no pueden circunscribirse a que permanezcan ocultos ni que sus propuestas no sean conocidas por la sociedad.

Actos de proselitismo:

 

Sostienen que les causa perjuicio la resolución reclamada respeto a que no se pueda hacer campaña electoral ni propaganda en el resto de los cargos porque la convocatoria no los contempla.

Incumplimiento de la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN:

 

    Se controvierte la conclusión de la CNHJ al analizar el agravio consistente en que la emisión de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA se realizó con la intención de no llevar a cabo el proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaria General del CEN. La CNHJ sostuvo que, en relación con el acuerdo emitido por el CEN y la CNE por el que se suspenden los actos relacionados con la referida convocatoria publicado el treinta de marzo, es infundado e inoperante porque esta se emitió tomando en cuenta la emergencia sanitaria.

    La parte actora afirma que en el incidente de incumplimiento de sentencia resuelto el primero de julio por la Sala Superior, señaló que la contingencia sanitaria se usó como pretexto para que el partido político no intentara cumplir con la convocatoria.

 

 

Desconocimiento y suplantación de funciones de la CNE:

 

    La parte actora sostiene que el CEN no tiene atribuciones para elaborar la convocatoria debido a que las personas que la integran no cumplen con los requisitos para tal efecto.

    Afirman que, en la demanda primigenia, precisaron quienes eran los integrantes del CEN reconocidos ante el INE, en tanto que, los signantes aducen que la CNE se integra por Yeidckol Polevsky Gurwitz, Hortencia Sánchez Galván y Felipe Rodríguez Aguirre.

    En el mismo sentido, señalan que en la demanda primigenia se adujo que la Comisión no estaba integrada de forma democrática ni por las personas del Consejo Consultivo, además, los integrantes del CEN se eligieron así mismo y no cumplen con los principios rectores para la función electoral estatutaria.

    La convocatoria es nula de pleno derecho por estar elaborada por personas que no son idóneas ni aquellas que establece el Estatuto. Además, Yeidckol Polevnsky Gurwitz al declarar su aspiración a la Presidencia del CEN, debió declinar su participación en la elaboración de la convocatoria por tener un interés personal.

    No existe evidencia de que la CNE esté debidamente integrada ni que tampoco hubiere elaborado la propuesta de convocatoria en términos de los artículos 37º, párrafo segundo y 46º, puntos f e I, del Estatuto; por lo que, la aprobación de la convocatoria por el CEN es violatoria del Estatuto porque no debe elaborarla sino emitirla.

 

 

Principio de exhaustividad:

 

    La parte actora refiere que en la demanda del juicio SUP-JDC-1159/2020, sostuvo que: “existían indicios y elementos contextuales para que la comisión de justicia, de oficio, iniciara una investigación en torno a la probable existencia de irregularidades en el padrón”. De manera que, la Sala Superior ha declarado que el padrón de la militancia carece de confiabilidad, certeza y certidumbre, por tanto, es inviable la elección de delegados efectivos, por lo que, si no hay certeza en la elección de delegados al congreso nacional, tampoco para la elección de consejeros nacionales, así como para la elección de la Presidencia y Secretaría General del CEN. De manera que, estos tópicos no fueron abordados.

    Solicita que la resolución impugnada sea revocada y que la CNHJ analice la controversia desde el principio pro persona.

    Afirma que de las transcripciones que señala en la demanda, la CNHJ no fue exhaustiva ni congruente, dado que se abordaron aspectos “formales” pero no los funda ni motiva, por lo que, se trata de simples opiniones carente de sustento.

 

 

Conforme al cuadro que antecede, los planteamientos que hace valer la parte actora se enderezan tanto a la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, como a los vicios propios de la resolución reclamada, por lo que, serán materia de análisis en los siguientes apartados.

No pasa inadvertido a esta Sala Superior que el cuatro de agosto, en cumplimiento a la resolución partidista aquí impugnada, el CEN emitió una nueva Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, para la renovación de los órganos internos de MORENA, que dio origen a diversos medios de impugnación presentados directamente ante esta Sala Superior, quien mediante Acuerdo de Sala en el juicio SUP-JDC-1672/2020 acumulados, se determinó encauzar a la CNHJ. Lo anterior, en modo alguno impide que esta Sala Superior analice por sus propios méritos la resolución impugnada dado que, los efectos y consecuencias que se generen al amparo de la misma quedan sub judice al resultado del análisis que se realice en los presentes medios de impugnación.

5.4. Litis y metodología de estudio

Hecho lo anterior, el problema jurídico consiste en que la parte actora hace valer, por una parte, reclamos que se relacionan con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN y, en otra, controvierte la resolución emitida por la CNHJ, porque desde su perspectiva, se abordonaron de manera inadecuada los planteamientos relacionados con el padrón de la militancia, además, plantea el supuesto desconocimiento y suplantación de las funciones de la CNE y la supuesta violación al principio de exhaustividad; por tanto, en primer lugar se analizarán los alegatos que se relacionan con la renovación de los referidos cargos y, en seguida, los vicios que se aducen de la resolución combatida.

VI. Decisión

Se revoca la resolución emitida por la CNHJ, en lo relativo al padrón de la militancia, debido a que, contrario a lo resuelto, el partido MORENA sí cuenta con un insumo que ha sido valido por el INE, el cual es un referente que puede ser usado para la renovación de los órganos estatutarios diversos a la presidencia y secretaria general del CEN.

6.1. Análisis de los agravios

A. Agravios relacionados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN

Conforme a lo precisado en el apartado que antecede, la parte actora reclama, esencialmente, lo siguiente:

           El padrón de la militancia que se utilizará para la renovación de los citados cargos carece de confiabilidad y certeza.

           Las y los aspirantes a la renovación de los referidos cargos debe tener derecho a realizar actos de proselitismo (campaña y propaganda).

           Las y los aspirantes a la renovación de los cargos indicados, como derecho de audiencia, debe tener la posibilidad de subsanar la documentación o corregir algún procedimiento de manera oportuna; además, se niega el derecho a inconformarse, así como para tener acceso a la metodología y reglas de la encuesta.

           Se cuestiona que los actos de los órganos internos de MORENA se realizan con la intención de incumplir con la renovación de los cargos anotados.

Como se anticipó, estos reclamos se relacionan únicamente con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, por lo que, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, debido a que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre estos planteamientos en sesión privada de veinte de agosto, al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales.

Esto es, la eficacia refleja de la cosa juzgada se actualiza cuando, a pesar de no existir plena identidad entre sujetos, objeto y causa de la pretensión, entre ambos litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica.

Conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2003, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, opera por tener una misma causa, hipótesis en la cual, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de éste quedan vinculadas por la primera sentencia.

Para que se actualice la eficacia refleja se deben presentar los siguientes elementos:

           La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria y de otro proceso en trámite. Se actualiza, porque en sesión privada de veinte de agosto, se resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales; en tanto que, el actual proceso se encuentra en trámite.

           El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Se satisface, porque al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales, se consideró que el partido político no cuenta con un padrón de la militancia cierto y confiable que pueda ser tomado como base para llevar a cabo la elección de dirigencia, las autoridades partidistas ha incumplido la sentencia y sus resoluciones incidentales, estableció el alcance de la encuesta, se dejaron sin efecto todos los actos y disposiciones emitidos por los órganos atinentes del partido, relacionados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, que sean contrarios a lo establecido en la sentencia principal e incidentales, así como a lo establecido en la presente ejecutoria y, se encomendó al INE la realización del encuesta abierta, cuyos argumentos sustancialmente se reiteran en el actual juicio que se resuelve.

           Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple, porque es evidente que ambos casos se encuentran vinculados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN. En ese sentido, la parte actora en los presentes juicios no puede tener una decisión diversa a la emitida por esta Sala Superior en sesión privada de veinte de agosto, al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales. Incluso, la parte actora, también intervino en el referido incidente de incumplimiento de sentencia.

           En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. Se actualiza, porque en el asunto actual, se debe dilucidar, como ya se hizo al resolver el diverso juicio, los aspectos relacionados con la encuesta, la posibilidad de subsanar errores, realizar actos proselitistas y que los órganos internos han eludido en cumplimiento de la sentencia, todo ello vinculados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN.

           En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Se satisface, porque esta Sala Superior en sesión privada de veinte de agosto, al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales, ya se pronunció respecto a los planteamientos de la parte actora en cuanto a los alcances de la encuesta abierta, el padrón de la militancia, el incumplimiento de la sentencia y sus resoluciones incidentales, además, se dejaron sin efecto todos los actos y disposiciones emitidos por los órganos atinentes del partido, relacionados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, que sean contrarios a lo establecido en la sentencia principal e incidentales, así como a lo establecido en la presente ejecutoria y, se encomendó al INE la realización de la encuesta abierta.

           Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto. Esto también se cumple, puesto que en el juicio que se resuelve también se debe pronunciar respecto a los planteamientos que inciden con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN.

Efectivamente, esta Sala Superior en sesión privada de veinte de agosto, resolvió el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales. Los aspectos relevantes para este asunto y que fueron materia de análisis por parte de esta Sala Superior, son las consideraciones que a continuación se sintetizan:

Concepto de “encuesta abierta” para efecto de la elección de presidencia y secretaría general del partido, utilización del padrón y aplicación de estatutos

           De acuerdo con las diversas resoluciones que se han dictado en el juicio SUP-JDC-1573/2019, la Sala Superior ha sido consistente en señalar, entre otras cuestiones, que la renovación de la Presidencia y Secretaría General de MORENA debía realizarse mediante el método de encuesta abierta, por tratarse de un mecanismo que no es ajeno a la normativa del partido, que es democrático y ágil.

           En tres resoluciones incidentales dictadas por esta Sala Superior (veintiséis de febrero, dieciséis de abril y primero de julio del presente año) se ha establecido que la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del partido deberá realizarse mediante una “encuesta abierta”, sin contemplar el elemento “a la militancia”.

           El órgano atinente del partido informa a esta Sala Superior la cancelación, por parte de la comisión de elecciones, de todos los actos relacionados con la elección correspondiente, derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

           Lo anterior evidencia que dicho órgano no ha realizado acciones eficaces para cumplir lo ordenado en las resoluciones emitidas por la Sala Superior, aunado a que informa la cancelación de todas sus actuaciones y reitera la imposibilidad de llevar a cabo la renovación de dirigencia, debido a la contingencia sanitaria.

           En efecto en la convocatoria emitida el veintinueve de junio pasado, se plantea el mecanismo de encuesta abierta a la militancia para la renovación de presidencia y secretaría general, contrario a los términos establecidos por esta Sala.

           Ahora bien, ante la revocación de la convocatoria referida en el párrafo precedente, el cuatro de agosto el CEN emite una nueva convocatoria al Congreso Nacional Ordinario, en la que, en su base novena, reitera que la elección de presidencia y secretaría general del partido debe llevarse a cabo mediante “encuesta abierta a la militancia”.

           El órgano atinente del partido ha emitido diversos actos en cumplimiento de las resoluciones dictadas en el presente expediente, sin embargo, los mismos no son eficaces para considerar cumplido lo ordenado por esta Sala, ya que se fijan términos para la renovación de la presidencia y secretaría general del partido que no fueron ordenados.

           La variación a lo instruido por la Sala Superior respecto de la convocatoria emitida por el partido se torna relevante, pues al añadirse el elemento “a la militancia”, se varía el universo de personas que pueden participar en la toma de decisión correspondiente.

           Aunado a ello, el órgano atinente del partido informa que la comisión de elecciones ha decidido cancelar todos los actos relacionados con la renovación de dirigencia, derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, medida que no resulta acorde para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Sala Superior.

Inexistencia del padrón de militantes

           En las resoluciones principal e incidentales dictadas en el presente expediente, ha quedado sentado que el partido político no cuenta con un padrón de la militancia cierto y confiable que pueda ser tomado como base para llevar a cabo la elección de dirigencia.

           Robustece lo anterior lo señalado por el órgano atinente del partido al dar contestación a la vista de los escritos que generan el presente incidente de inejecución, en el que manifiesta que al veinticuatro de marzo del presente año, la Secretaría de Organización del CEN, en conjunto con la CNHJ, realizaron una revisión del padrón de protagonistas del cambio verdadero, concluyendo que el mismo da como resultado la existencia de tres millones setenta y dos mil afiliaciones (3,072,000).

           En el presente caso existe un padrón de afiliados que cuenta con aval de la autoridad administrativa electoral, que se obtuvo del convenio celebrado entre ésta y el partido, y que con corte al treinta y uno de enero del presente año, tiene registro de doscientas setenta y ocho mil trescientas treinta y dos personas (278,332).

           Sin embargo, se varía cualquier consideración que pudiera tenerse de ese registro, al declarar que cuenta con un padrón que integra tres millones setenta y dos mil (3,072,000) afiliaciones con corte al veinticuatro de marzo del presente año.

           No es posible reconocer validez alguna al padrón de la militancia con el que los órganos del partido dicen contar, pues no se señalan los mecanismos a través de los cuáles se generó ese padrón de la militancia entre los meses de enero y marzo del presente año, no manifiesta cómo es que el mismo fue vigilado, ni aporta prueba de ello, de tal suerte que exista base para considerar que el mismo es confiable.

           Es claro que al momento en el que el órgano atinente del partido declara contar con un padrón por arriba de tres millones de la militancia, mismo que no cumple con características suficientes para ser considerado válido, introduce un nuevo elemento, que genera, entre otras cuestiones, que se confirme que no es posible declarar, con precisión, que el partido cuenta con un padrón cierto y confiable, ante la variación en el número de registros de la militancia.

 

Actuaciones ineficaces de los órganos de MORENA en cumplimiento de las resoluciones

           Las actuaciones desplegadas por los órganos atinentes del partido no son eficaces para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas respecto de la renovación de su dirigencia.

           Desde la resolución principal (treinta de octubre de dos mil diecinueve) se ordenó a los órganos atinentes del partido la realización de actos específicos para la renovación de su dirigencia; que ello se incumplió, de tal suerte que esta Sala Superior emitió nuevo pronunciamiento en ese sentido (veintiséis de febrero) y les estableció obligaciones específicas que cumplir al respecto. De igual forma, el primero de julio pasado la Sala Superior determinó incumplimiento de sentencia, tomando las previsiones correspondientes.

           En cumplimiento de la resolución aludida en el párrafo precedente, se informa la realización de diversos actos que no resultan eficaces para atender lo ordenado por la Sala Superior. Finalmente, en él se informa que, no obstante que se realizaron actos tendentes a la renovación de dirigencia, la comisión de elecciones decide suspenderlos, derivado de la emergencia sanitaria.

           Lo anterior evidencia que, aunado a que los actos informados por los órganos del partido no son eficaces para el cumplimiento de lo ordenado, los mismos han sido cancelados. En efecto, se manifiesta la cancelación de los actos tendentes a la renovación de dirigencia derivado de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

           La renovación de dirigencia es una cuestión ordenada por sentencia definitiva por esta Sala Superior, lo cual no puede ser modificado.

           Si bien se está frente a una situación de emergencia sanitaria, que de suyo es altamente relevante y, por tanto, debe ser tomada con la máxima consideración en aras de proteger el derecho a la salud de la ciudadanía, lo cierto es que la misma no representa un obstáculo que impida el cumplimiento de la sentencia. Ello, pues en la especie existe la posibilidad de que el mismo se lleve a cabo aplicando protocolos sanitarios o, incluso, mecanismos no presenciales, que resguarden el derecho a la salud.

 

 

 

Medidas para garantizar los derechos de la militancia

           Ante la ineficacia de los actos desplegados por el órgano atinente del partido, lo acotado de los tiempos para la realización de la elección correspondiente (considerando que esta Sala Superior ordenó que la renovación del CEN se llevara a cabo a más tardar el treinta y uno de agosto próximo) el hecho de que en las diversas resoluciones emitidas se ha evidenciado que no existen condiciones internas para la autoorganización del partido y a efecto de salvaguardar los derechos de la militancia, esta Sala Superior estima que lo conducente es ordenar al Consejo General del INE encargarse de la renovación de presidencia y secretaría general del instituto político. Esto, con cargo a las prerrogativas de MORENA, y observando en todo momento las disposiciones que emitan las autoridades sanitarias dada la emergencia que atraviesa el país, para lo cual queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida.

           Para cumplir con la sentencia se debe atender a lo siguiente:

o          Por encuesta abierta se deberá entender aquella que se realice entre la ciudadanía, respecto de personas que se auto adscriban como militantes y simpatizantes de MORENA, para la elección de presidencia y secretaría general del partido.

           Lo anterior, en razón de que la única forma de garantizar el derecho del total de la militancia y los simpatizantes a participar es permitir su concurrencia sin necesidad de mayores requisitos, lo que se consigue con la simple auto adscripción.

           Podrán ser encuestadas en la misma todas aquellas personas que se auto adscriban como militantes o simpatizantes de MORENA, que manifiesten interés en hacerlo.

           Como consecuencia de la manifestación de los órganos del partido de no llevar a cabo actuaciones para la renovación de su dirigencia -ante la cancelación de todos los actos por parte de la comisión de elecciones- resulta imposible que la elección se realice conforme a los estatutos del partido, en los términos establecidos para la renovación de dirigencia, por lo que los mismos no pueden ser aplicados totalmente en el presente caso, salvo por los requisitos para ocupar la presidencia y secretaría general del partido.

           La encuesta también será abierta por cuanto a quienes pretendan ser candidatas o candidatos para la presidencia o secretaría general del partido, cargos que serán electos en lo individual y no por fórmula.

           Así, podrá ser candidata toda persona que sea militante de MORENA, manifieste interés fehaciente en ocupar los cargos directivos aludidos y cumpla los requisitos estatutarios para el efecto, con excepción de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.

o          Se dejan sin efecto todos los actos y disposiciones emitidos por los órganos atinentes del partido, relacionados con la elección de presidencia y secretaría general del CEN, que sean contrarios a lo establecido en la sentencia principal e incidentales, así como a lo establecido en la presente ejecutoria.

o          El INE se deberá encargar de la realización de la encuesta nacional abierta a la militancia y simpatizantes del partido, para la elección de presidencia y secretaría general, en los términos del punto 1 anterior, tomando en cuenta lo siguiente:

           Deberá concluirse la elección de presidente y secretario general de MORENA a más tardar en cuarenta y cinco días naturales a partir de la notificación de la presente resolución. Además, deberá presentar, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la emisión de la presente resolución, un cronograma y lineamientos correspondientes con las actividades a realizar para la renovación de dirigencia.

           Deberá publicitar debida y adecuadamente la realización de la encuesta entre la población en general que se identifique como militante o simpatizante de MORENA.

           A la par, formulará el mecanismo, requisitos y preguntas de la encuesta, para lo cual deberá conformar un grupo de expertos.

           El INE queda en completa libertad de determinar el método a través del cual se pueda realizar la encuesta referida. En esa amplia libertad que se le otorga para determinar el método y condiciones de la encuesta, el INE podrá auxiliarse de las herramientas e instrumentos que considere necesarios para tal efecto.

           Recabará la solicitud de registro de candidatura a los militantes de MORENA que manifiesten fehacientemente su voluntad de participar como candidatos o candidatas a los puestos indicados.

           Deberá verificar que las personas encuestadas no aparezcan incluidas en el padrón de algún otro partido político.

o        Declarará a las personas que conforme a los resultados de la encuesta resulten ganadoras y las inscribirá en sus registros correspondientes.

o        Los gastos generados se deducirán del financiamiento de MORENA.

o        El INE tomará las medidas necesarias para dar a conocer a la militancia y a los simpatizantes del partido las acciones que vaya realizando y los términos en que se realiza el proceso, vinculando además al partido a acatar y cumplir puntualmente las determinaciones que tome la autoridad electoral y difundirlas entre sus miembros.

 

Conforme a lo anterior, queda de manifiesto que los planteamientos relacionados con la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN que aduce la parte actora en los presentes juicios son aspectos que han sido motivo de análisis por esta Sala Superior al resolver en sesión de veinte de agosto, el incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-1573/2019 y sus resoluciones incidentales.

Conforme a lo expuesto, no resulta válido volver a emitir pronunciamiento sobre éstos, por lo que en el caso concreto se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Como una razón adicional, es un hecho notorio que la renovación de los cargos de Presidencia y Secretaría General del CEN, ha quedado concluida, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en la resolución incidental de veintiocho de octubre del año en curso, en la que declaró en vías de cumplimiento la diversa resolución incidental de veinte de agosto pasado y, ordenó al INE inscribir a Mario Martín Delgado Carrillo como Presidente y a Minerva Citlalli Hernández Mora como Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en los registros correspondientes, con lo cual concluyó dicho proceso electivo, por tanto, operó un cambio de situación jurídica que impide en análisis de los planteamientos por quedar sin materia.

Diversa cuestión acontece con los otros motivos de disenso que se hacen valer contra la resolución de la CNHJ que trascienden a la renovación de los cargos de Presidencia y Secretaría General del CEN, al incidir en todo el proceso de renovación de los cargos partidistas, los cuales serán materia de examen por sus propios méritos.

B. Padrón de la militancia

El motivo de disenso es sustancialmente fundado, por lo que, procede revocar, en esta parte, la resolución impugnada.

Al respecto, en la resolución combatida, la CNHJ arribó a la conclusión de que MORENA cuenta con un padrón confiable y con el cual se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional de MORENA.

En la perspectiva de la CNHJ, la CNE hizo un corte del padrón al dos mil diecisiete; toda vez que fue lo que se dispuso en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, emitida el dieciocho de agosto de dos mil diecinueve, en tanto que la Sala Superior ordenó que se hiciera la integración de todos los afiliados a MORENA hasta agosto de dos mil diecinueve; por lo que para el órgano de justicia era claro que el padrón de militantes de MORENA existía y era confiable.

Asimismo, indicó que servía como contexto que, cuando se renovó la Secretaría de Organización, después de un análisis y de una revisión de los documentos dentro de esta, se rindió un informe por parte de dicha Secretaría, en sesión del CEN, en el que dio cuenta del padrón, por lo que se contaba un padrón con el cual perfectamente se podía realizar la renovación de la dirigencia nacional.

A juicio de esta Sala Superior es incorrecta la conclusión alcanzada por la CNHJ, porque el padrón integrada por tres millones setenta y dos mil (3,072,000) de afiliaciones con corte al veinticuatro de marzo del presente año, no se ajusta a los requisitos que ha impuesto esta Sala Superior en el sentido de que debe ser cierto y confiable, como tampoco ha sido validado por el Instituto Nacional Electoral, por tanto, dicho padrón no resulta un instrumento eficaz para llevar a cabo la renovación del resto de sus órganos partidistas.

Contrario a ello, el instituto político sí cuenta con un insumo que ha sido validado por el INE, el cual constituye un referente que puede ser usado para la renovación de los órganos estatutarios diversos a la presidencia y secretaria general del CEN.

Para sostener esta conclusión, conviene tener presente que, esta Sala Superior ha llevado a cabo el análisis de la problemática relacionada con el padrón de MORENA como a continuación se sintetiza.

Ejecutoria pronunciada en el juicio SUP-JDC-1159/2019

La Sala Superior consideró que el partido debería llevar a cabo una revisión oficiosa del padrón de protagonistas del cambio verdadero, conforme a lo siguiente:

           Existían indicios y elementos contextuales para que la CNHJ, de oficio, iniciara una investigación en torno a la probable existencia de irregularidades en el padrón, teniendo en cuenta que la impugnación del actor tuvo lugar en un contexto en el que el partido MORENA, se encontraba en un proceso de actualización y revisión del padrón, esto es, en un momento en el que era altamente probable que pudieran existir irregularidades en torno al padrón, teniendo en cuenta que se realizaban trabajos que implicaban su modificación.

           A lo anterior, se suma que el INE ha iniciado un procedimiento excepcional de revisión de los padrones derivado de que ha recibido un número importante denuncias por indebida afiliación; así como las presuntas declaraciones públicas de la secretaria general del CEN de MORENA, entonces en funciones de presidenta, en torno a que el padrón presentaba irregularidades.

           Que es una obligación legal de los partidos mantener padrones confiables, actualizados y auténticos. Derivado de dicho deber, si al interior del partido no existe certeza respecto de la confiabilidad del padrón, la CNHJ debe, de oficio, revisar esa cuestión, pues de esa forma genera las condiciones óptimas para que el partido se mantenga en cumplimiento de sus deberes legales respecto a los estándares que un padrón debe cumplir, al mismo tiempo que posibilita a los ciudadanos verificar la debida o indebida afiliación al partido.

Ejecutoria pronunciada en el juicio SUP-JDC-1573/2019

Esta Sala Superior sostuvo, en relación con el padrón de MORENA, lo siguiente:

           El padrón de protagonistas del cambio verdadero de MORENA no es confiable, porque existe una fuerte presunción de que el padrón de protagonistas del cambio verdadero contiene irregularidades, esto quiere decir que el mismo no ha sido sujeto a un procedimiento de revisión, actualización y depuración, tanto es así, que el propio partido político consideró que era necesario hacer un corte del padrón con dos años de anterioridad al inicio del proceso electivo.

           Es un hecho notorio que, a la fecha, diversas personas que se ostentan como militantes del partido, han promovido diversos medios de impugnación en contra de la celebración de las asambleas distritales del partido, aduciendo que, indebidamente se encontraban excluidos del padrón.

           La confiabilidad del padrón es una condición que debe quedar debidamente acreditada, esto es, la misma no se puede inferir a base de indicios o suposiciones, sino que las autoridades partidistas encargadas de su integración, resguardo y actualización deben probar que han llevado a cabo una serie de actividades permanentes y periódicas para mantener la confiabilidad del registro partidista.

           En las relatadas condiciones, y toda vez que en el expediente no obra algún tipo de elemento de prueba aportada por las autoridades partidistas, en el sentido de que han llevado a cabo acciones para mantener actualizado el padrón de protagonistas del cambio verdadero, la Sala Superior llega a la conclusión de que el mismo no resulta confiable y, por lo tanto, no puede ser apto ni suficiente para que, con base en este, se lleve a cabo el proceso electivo interno de los órganos de gobierno del partido político.

           Como reconoció la CNHJ, la SO del CEN no cumplió su deber de llevar a cabo la credencialización ordenada; además, como se ha establecido en esta ejecutoria, se incumplió la convocatoria dado que no se creó el padrón respetando el derecho de todos los militantes de MORENA, al establecer que existiría un padrón con corte al veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

           La Sala Superior llega a la convicción de que existen fuertes indicios de que carece de certeza el padrón de protagonistas del cambio verdadero, dado que se excluyó indebidamente a todos los militantes que se afiliaron a MORENA, después del veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

           Así, resulta palmario que la falta de certeza del padrón, aunado a la indebida exclusión de militantes de MORENA del mismo, se han convertido en violaciones determinantes y trascendentes que han afectado el proceso de elección de dirigencia de MORENA.

Resolución pronunciada en el incidente de incumplimiento de sentencia derivada del juicio SUP-JDC-1573/2019, de veintiséis de febrero

           Obra en autos el acta de la sesión urgente de CEN de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por el cual se instruyó a la Secretaria General en funciones de Presidenta para que firmara un convenio de apoyo y colaboración con el INE, a efecto de cumplir con la integración del expediente electrónico que acredite la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrenar su militancia, en términos del acuerdo INE/CG33/2019.

           El diez de diciembre de dos mil diecinueve el INE y MORENA celebraron un convenio de apoyo y colaboración cuyo objeto, según la cláusula primera era que la autoridad electoral ponga a disposición del partido un aplicación móvil para realizar la afiliación, ratificación o refrendo de sus afiliados a su partido político.

           Al treinta y uno de enero de dos mil veinte, MORENA contaba con un instrumento registral depurado y actualizado con la supervisión de la autoridad electoral, por lo que, a partir de ese momento se encontraba en aptitud de continuar con el proceso interno de selección de dirigentes.

           Es un hecho notorio que el veintiuno de febrero, se presentó ante el Consejo General del INE el informe final sobre el procedimiento de actualización de los padrones de afiliación de los partidos políticos nacionales. De ello se desprende que al inicio de la etapa I del procedimiento (veintitrés de enero de dos mil diecinueve) de acuerdo con el sistema de verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos, el padrón de militantes de MORENA se encontraba integrado por 317,595 afiliados.

           A efecto de llevar a cabo el procedimiento de ratificación de la militancia, los partidos políticos definieron el mecanismo para llevar a cabo dicho proceso, en el cual MORENA optó por el mecanismo de formato físico; el informe señala lo siguiente: “Una vez concluida la Etapa II Revisión de la documentación soporte de las y los afiliados del PPN, personal de la DEPPP, a petición de MORENA, procedió a clasificar en el Sistema, la totalidad de su padrón de personas afiliadas toda vez que aquellos registros de los cuales dicho partido político manifestó no contar con la documentación soporte, resultando que 314,337, fueron clasificados en el estatus “en reserva”.

           De acuerdo con el informe, MORENA canceló la totalidad de sus registros en reserva y cargó al sistema nuevos registros de personas afiliadas, por lo que su padrón con corte al treinta y uno de enero es de 278,332 afiliados.

           Se desestimaron los argumentos de la Secretaria General del CEN en relación a que no puede dar cumplimiento a la sentencia, derivado de que a la fecha no cuenta con un padrón verificado y, en su caso, las acciones para su conformación no pueden realizarse en el plazo ordenado en la sentencia principal.

           De lo ordenado por el INE en el acuerdo INE/CG33/2019, desde enero del año anterior inició un proceso de verificación y depuración de la totalidad de los padrones de afiliaciones de los partidos políticos, por lo que, de lo señalado en el informe final sobre el procedimiento de actualización de los padrones de afiliaciones de los partidos políticos nacionales, aprobado por la autoridad electoral el veintiuno de febrero de ese año, al treinta y uno de enero en curso, MORENA contaba con un padrón depurado y actualizado, el cual podría haber sido utilizado para el desarrollo del proceso interno.

Resolución pronunciada en el incidente de incumplimiento de sentencia derivada del juicio SUP-JDC-1573/2019, de veinte de agosto

           La Sala Superior ha sostenido en las resoluciones previas dictadas en el expediente que, en el caso, el partido político no cuenta con un padrón de militantes cierto y confiable, de tal suerte que no se puede acudir al mismo para llevar a cabo la elección correspondiente.

           Al resolver el juicio principal la Sala señaló, en esencia, que en el expediente no obraba algún tipo de elemento de prueba aportada por las autoridades partidistas, en el sentido de que hubieran llevado a cabo acciones para mantener actualizado el padrón, por lo que se arribó a la conclusión de que el mismo no resultaba confiable y, por lo tanto, no era apto ni suficiente para que, con base en este, se llevara a cabo el proceso electivo interno de los órganos de gobierno del partido político.

           Precisamente por esa circunstancia, y a efecto de proteger los derechos de la militancia, desde el incidente de inejecución resuelto el veintiséis de febrero, esta Sala Superior ordenó llevar a cabo la elección de presidencia y secretaría general a través del método de encuesta abierta, decisión que se reiteró en la resolución del incidente de inejecución de primero de julio.

           Sin embargo, se varía cualquier consideración que pudiera tenerse de ese registro, al declarar que cuenta con un padrón que integra tres millones setenta y dos mil (3,072,000) afiliados con corte al veinticuatro de marzo del presente año.

           En efecto, no es posible en la especie reconocer validez alguna al padrón de militantes con el que los órganos del partido dicen contar (relativo a 3,072,000 afiliados), pues no se señalan los mecanismos a través de los cuáles se generó ese padrón de militantes entre los meses de enero y marzo del presente año, no manifiesta cómo es que el mismo fue vigilado, ni aporta prueba de ello, de tal suerte que exista base para considerar que el mismo es confiable.

           Por lo anterior, es claro que al momento en el que el órgano atinente del partido declara contar con un padrón por arriba de tres millones de militantes, mismo que no cumple con características suficientes para ser considerado válido, introduce un nuevo elemento, que genera, entre otras cuestiones, que se confirme que no es posible declarar, con precisión, que el partido cuenta con un padrón cierto y confiable, ante la variación en el número de registros de militantes.

En los precedentes anotados, ha sido consistente el criterio de que el padrón del MORENA no era cierto y confiable; sin embargo, ese análisis obedeció a la posibilidad del uso del padrón para efectos de la renovación la presidencia y secretaría general del CEN por el método de encuesta abierta, lo cual, como ha quedado de manifiesto, es un hecho notorio para esta Sala Superior que la renovación de esos cargos ya concluyó.

De ahí, una situación distinta acontece con el padrón de afiliaciones del instituto político que puede ocuparse para el proceso de renovación del resto de los órganos de conducción, dirección y ejecución, en esa circunstancia, el partido político sí cuenta con un insumo válido.

Ciertamente, esta Sala Superior, en la resolución pronunciada en el incidente de incumplimiento de sentencia derivada del juicio SUP-JDC-1573/2019, de veinte de agosto, sostuvo que existía un padrón de afiliados que cuenta con aval de la autoridad administrativa electoral, que se obtuvo del convenio celebrado entre ésta y el partido, y que con corte al treinta y uno de enero del presente año, tiene registro de doscientas setenta y ocho mil trescientas treinta y dos personas (278,332).[14]

Bajo esta perspectiva, se tiene que el padrón aprobado por el INE el veintiuno de febrero, en cumplimiento al acuerdo INE/CG33/2019, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veinte, de 278,332 afiliaciones, si bien no se puede tener como un documento definitivo para la elección del resto de los órganos de conducción, dirección y ejecución, distintos a la Presidencia y la Secretaría General del CEN, debido a que han transcurrido más de nueve meses desde esa fecha y el propio partido manifiesta que el padrón ha tenido un crecimiento importante, para alcanzar 3,072,673 afiliados, entonces, esto último, es una base útil a partir de la cual, el partido, en colaboración con el INE, deben actualizar su padrón de afiliados.

En los términos expuestos, es fundado el motivo de disenso y, en consecuencia, procede revocar, en este apartado, la resolución impugnada.

C. Desconocimiento y suplantación de las funciones de la CNE

El motivo de disenso relacionado con la supuesta inadecuada integración de la CNE, por lo que, la convocatoria resulta contraria al estatuto por no haberse elaborado por el referido órgano partidista es ineficaz.

Lo anterior, porque los temas relativos a la integración de la CNE no se ocuparon de ellos la CNHJ, en consecuencia, no pueden analizarse en esta instancia.

Cabe precisar que, al emitir los Acuerdos de Escisión de nueve de abril, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020, esta Sala Superior determinó que el agravio planteado por la parte actora relacionado con la indebida integración de la CNE sería analizado en dichos expedientes. Enseguida, mediante Acuerdo de Sala de dieciséis de abril, esta Sala Superior determinó acumular y reencauzar los medios de impugnación a la CNHJ, quien lo radicó con el número de expediente CNHJ/NAL/245-2020.

Posteriormente, el diez de junio, la CNHJ emitió acuerdo dentro del expediente CNHJ/NAL/245-2020, mediante el cual sobreseyó el medio de impugnación partidista al considerar que había quedado sin materia con base en lo resuelto en la diversa resolución CNHJ-NAL-252/2020, en la que se habían controvertido los mismos actos.

Esta determinación no fue controvertida por la parte actora[15], por lo tanto, la cuestión alegada en modo alguno fue materia de análisis por la CNHJ en la resolución que ahora se examina, de ahí la ineficacia del agravio.

Por otra parte, es ineficaz el motivo de agravio en que la parte actora sostiene que el CEN no tiene atribuciones para elaborar la convocatoria debido a que esta le corresponde a la CNE.

Lo anterior, porque esta Sala Superior al emitir la resolución en el incidente de incumplimiento de sentencia, derivado del juicio SUP-JDC-1573/2019, de veintiséis de febrero, vinculó a los órganos partidistas al cumplimiento de la ejecutoria y su resolución incidental, de manera concreta a los siguientes actos:

“CUARTO. Efectos.

1. Por lo que hace a las obligaciones impuestas al Comité Ejecutivo Nacional se tiene por incumplida la sentencia.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Elecciones deberá elaborar y remitir a esta Sala Superior la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, esto dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia incidental.

3. Se ordena al Comité y a la Comisión que lleven a cabo las acciones necesarias tendentes al debido cumplimiento completo e integral del fallo de fondo, lo cual deberá quedar concluido dentro del plazo establecido por el VI Congreso Nacional.

4. Atendiendo a lo señalado en esta sentencia, la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional deberá realizarse mediante el método de encuesta abierta y el partido político queda en libertad de elegir el método de renovación de los demás órganos directivos del partido.

5. Se tiene por incumplida la sentencia por cuanto hace a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que, se le instruye para que de cabal cumplimiento a la misma, en lo términos previstos en esta resolución.”

De lo anterior resulta que esta Sala Superior vinculó al CEN para conducir y llevar a cabo los actos tendentes a la renovación de la Presidencia y Secretaría General del CEN, por tanto, ante esta situación extraordinaria no resulta contrario a derecho que, para efectos de acatar las determinaciones de esta máxima autoridad, el CEN emitiera la convocatoria, precisamente, porque, quedó vinculado al cumplimiento de la sentencia y sus resoluciones incidentales.

Además, esta Sala Superior al pronunciarse en el juicio SUP-JDC-12/2020, estimó que, el Congreso Nacional de MORENA, se autoimpuso un plazo máximo de cuatro meses para cumplimentar la sentencia del juicio SUP-JDC-1573/2019 y, además, se eligió una Presidencia Interina cuyo principal objetivo era organizar y efectuar el proceso de renovación de los órganos estatutarios de Morena, entre ellos, la Presidencia y la Secretaría General del CEN.

En tales condiciones, queda justificada que, ante la situación extraordinaria derivada de la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, este órgano partidista quedó vinculado al cumplimiento de las determinaciones de la Sala Superior, entre ellos, emitir la convocatoria a la renovación, entre otros, de la dirigencia nacional, de ahí que se estime ineficaz el motivo de agravio.

Por otra parte, es ineficaz el motivo de disenso en que Yeidckol Polevnsky Gurwitz al declarar su aspiración a la Presidencia del CEN, debió declinar su participación en la elaboración de la convocatoria por tener un interés personal.

Se otorga dicha calificación debido a que, el hecho que Yeidckol Polevnsky Gurwitz hubiera participado en la elaboración de la convocatoria, ello por sí solo no afecta la validez del acto porque solo tiene la calidad de un documento de trabajo que es susceptible de revisión y aprobación. En ese sentido, con independencia del interés personal que pudiera tener Yeidckol Polevnsky Gurwitz para participar en la renovación de la dirigencia, ello no podría ser una causa impeditiva al ejercicio de sus derechos en el órgano partidista, puesto que, la convocatoria o cualquier otro acto, acuerdo o resolución se aprueba de manera colegiada por los integrantes del CEN, de ahí la ineficacia del motivo de disenso.

D. Principio exhaustividad

El agravio en que se aduce la supuesta violación al principio de exhaustividad ineficaz porque el reclamo lo hace depender de un diverso medio de impugnación en torno al cual no integró la litis en la resolución de treinta y uno de julio pronunciada por la CNHJ en el expediente CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020.

La misma suerte corre la manifestación en el que se afirma que de las transcripciones que señala en la demanda, la CNHJ no fue exhaustiva ni congruente, dado que se abordaron aspectos “formales” pero no los funda ni motiva, por lo que, se trata de simples opiniones carente de sustento; ello, porque se trata de manifestaciones genéricas, sin particularizar qué aspecto de su demanda en la instancia partidista no se abordó correctamente o de manera deficiente.

E. Actos de proselitismo

La parte actora sostiene que le causa perjuicio la resolución reclamada debido a que se duele que, para los cargos distintos a la Presidencia y Secretaría General del CEN, no se pueda hacer campaña electoral ni propaganda porque la convocatoria no los contempla.

En la resolución reclamada se advierte que la CNHJ calificó como infundado e improcedente el motivo de agravio consistente en que la convocatoria impugnada hace nugatorio el derecho que supuestamente tiene la militancia para realizar propaganda electoral, dado que no se permite dar a conocer la ideología de las candidaturas a los diversos cargos partidistas.

Al respecto, la CNHJ consideró que en el desarrollo de la actividad electoral se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario.

En este sentido, estimó que no se transgredía el artículo 25 con relación a los 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque estos se refieren a un derecho de libre asociación, cuestión que, referente a la convocatoria impugnada no se ve transgredida o violentada porque en ningún momento se limita este derecho.

Precisó que, el Estatuto no contempla la figura de “campaña” o “propaganda electoral” dentro del proceso interno de renovación de la estructura partidista, por lo que cualquier acto en ese sentido estaría fuera de lo que establece la norma estatutaria.

El motivo de disenso es infundado porque, contrario a lo que sostiene la parte actora, la instancia partidista no limitó el ejercicio de un derecho de la militancia, dado que señaló: “dentro del desarrollo de la actividad electoral, se podrán postular candidatos, que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario”. Esto es, la militancia tiene la posibilidad de ejercer sus derechos en el curso del procedimiento de renovación de la dirigencia ajustándose a las reglas que se determinen en la convocatoria respectiva, de ahí lo infundado del agravio.

Así, en el caso, se sostiene que el proceso de renovación de los órganos estatutarios, implica necesariamente que la militancia tenga no solo el derecho a la renovación periódica de sus órganos, sino que también el proceso democrático tiene como propósito, el que la militancia pueda conocer las propuestas o planes de trabajo de quienes aspiren a sus órganos de conducción, dirección y ejecución.

De ahí que esta interacción entre la militancia y quienes sean postulados para ocupar cargos partidistas sea loable, prever mecanismos que favorezcan el ejercicio de los derechos de la militancia y sus aspirantes a cargos partidistas mediante modulaciones bajo un enfoque de actos de proselitismo

No se opone a esta conclusión que la propia CNHJ considerara que el Estatuto no contemplaba la figura de “campaña” o “propaganda electoral” dentro del proceso interno de renovación de la estructura partidista; lo cual, en modo alguno implica la limitación de los derechos de la militancia que puedan ejercer en el curso de los procedimientos de renovación de la dirigencia.

Esto porque, como se ha expuesto, la CNHJ no limitó el ejercicio de un derecho de la militancia, lo cual se podrá ejercer de acuerdo con las reglas que se fijen en la convocatoria y el tipo de método de elección que determinen sus órganos estatuarios que garanticen la participación en condiciones de equidad el procedimiento de renovación, de ahí que, como lo sostuvo la CNHJ la militancia tendrá la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer dentro de los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario.

De esta manera la proyección de los derechos de la militancia dentro de los procedimientos democráticos de los partidos conlleva a que las instancias partidistas aseguren en la medida de lo posible los mecanismos mediante los cuales se puedan desarrollar actividades de campaña y propaganda, con la necesaria regulación en la convocatoria respectiva de los derechos, obligaciones y prerrogativas que ello implica, fundada en los principios de equidad y transparencia.

Bajo tales consideraciones, queda en la orbita de los órganos partidistas determinar la forma en que habrá de desarrollarse el proceso de renovación de sus órganos y que en el se comprenda la posibilidad de llevar a cabo actos de proselitismo, para lo cual se establecerán las reglas que le serán aplicables a fin de garantizar la participación en condiciones de equidad de la militancia.

VII. Conclusión

Esta Sala Superior concluye que se debe revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020 emitida por la CNHJ.

Esto, porque conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, esta Sala Superior advierte que en el incidente de cumplimiento de sentencia derivada del juicio SUP-JDC-1573/2019, de veintiséis de febrero, se estimó que el padrón que había sido validad por el INE y, que, con corte al treinta y uno de enero es de 278,332 afiliaciones, por lo que, es un referente que puede ser usado para el resto de los órganos de conducción, dirección y ejecución, distintos a la presidencia y secretaría general del CEN.

Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que el partido manifiesta tener un crecimiento del padrón para alcanzar 3,072,673 afiliaciones, entonces, lo procedente es vincular al partido MORENA, por conducto de sus órganos competentes, para que lleve a cabo los actos y gestiones necesarias a nivel interno y ante el INE para la definición del padrón de afiliados que cuente con las características de confiabilidad y certeza necesarias para su uso en el proceso de renovación de sus órganos de dirección.

En consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-1677/2020 y SUP-JDC-1684/2020, al diverso SUP-JDC-1676/2020.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución partidista, conforme a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis quien formula voto particular, y el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 1676 DE 2020 Y ACUMULADOS[16]

A. Introducción

De manera respetuosa, emito mi postura respecto a la sentencia de los presentes juicios ciudadanos, relacionada con la impugnación de Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz; Erasmo García Flores y José Manuel Aguilar Guzmán, así como, Humberto Fierros Velázquez y José de Jesús Aceves Conde, quienes cuestionaron la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[17], la cual revocó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de veintinueve de marzo pasado.

Lo anterior, ya que considero que Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz carecen de legitimación para promover el juicio ciudadano 1676 de 2020, de ahí que su demanda debió desecharse o sobreseerse.

B. Criterio de la mayoría

El órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado en el juicio ciudadano 1676 de 2020, señaló que Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz carecen de legitimación para promover el medio de impugnación, toda vez que no forman parte de la cadena impugnativa, es decir, no promovieron ni comparecieron en los expedientes que dieron lugar a la resolución que reclaman.

La mayoría de quienes integramos el Pleno de la Sala Superior consideró que dicha causal de improcedencia debía desestimarse, porque los actores cuentan con legitimación al ser ciudadanos que comparecen por propio derecho y en su calidad de militantes de Morena, lo cual no está controvertido.

Al respecto, se reconoce que ambos promoventes no formaron parte del acto impugnado, así como que habían promovido, respectivamente, un medio de impugnación para controvertir la referida Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de veintinueve de marzo pasado, que la CNHJ sobreseyó sus medios de impugnación por considerar que habían quedado sin materia y que dicha determinación no fue impugnada.

Sin embargo, la decisión mayoritaria considera que dichos actores sí están legitimados para promover el medio de impugnación, porque lo jurídicamente relevante es que incide en su esfera de la militancia de Morena.

Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la mayoría en el juicio ciudadano 1573 de 2019, en el sentido de que con independencia de que uno de los promoventes no hubiese tenido la calidad de parte en la instancia partidista, es un derecho de la militancia exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido, así como impugnar ante el Tribunal Electoral las resoluciones y decisiones de los órganos internos que afecten sus derechos.

C. Motivo de disenso

Si bien, comparto que la militancia de Morena tiene un interés legítimo para exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido político —en términos del artículo 40, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos—, lo cual le permite combatir actos de los órganos del partido, no comparto que ese interés legítimo se pueda ampliar a las resoluciones en procedimientos concretos del órgano de justicia partidista en los que no se fue parte.

A mi consideración, únicamente quienes forman parte de los procedimientos jurisdiccionales, ya sea en las instancias partidistas, locales o federales, cuentan con legitimación al proceso para instaurar un medio de impugnación en contra de alguna determinación dictada en la instancia previa.

En ese sentido, si bien la militancia estaba en aptitud de combatir la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, sólo los que fueron parte en el procedimiento contencioso son quienes están en aptitud de recurrir en las siguientes instancias.

De lo contrario, se soslayaría el principio de seguridad jurídica, en tanto que cada nueva resolución implicaría una nueva oportunidad de combatir un acto partidista, bajo la excusa de un interés legítimo para exigir el cumplimiento de los documentos básicos, sin que incluso se hubiese acudido a la instancia respectiva con la oportunidad debida.

Ahora bien, en el caso concreto, se combate la resolución dictada en el expediente CNHJ-MEX-208/2020 y su acumulado CNHJ-NAL-252/2020, en los cuales se impugnó la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena.

Dichas quejas fueron promovidas, la primera por Edgar Cruz Becerril y, la segunda, entre otros, por Erasmo García Flores, José Manuel Aguilar Guzmán, José de Jesús Aceves Conde y Humberto Fierros Velázquez.

En el caso de Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernandez Ortiz, en su oportunidad promovieron directamente ante la Sala Superior juicios ciudadanos contra la misma Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario y el acuerdo de suspensión de actividades partidistas por COVID-19, los cuales fueron identificados con las claves SUP-JDC-196/2020 y SUP-JDC-200/2020.

Al respecto, el pasado dieciséis de abril, la Sala Superior, mediante acuerdo plenario, determinó acumular las demandas y reencauzarlas a la CNHJ, a quien se le ordenó resolver a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, lo que en Derecho precediera.

La CNHJ registró dichas demandas con la clave CNHJ-NAL-245/2020 y el diez de junio pasado, determinó sobreseer las quejas, por considerar que habían quedado sin materia.

El nueve de julio, Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz promovieron un escrito en el que aducían la falta de acatamiento del acuerdo de dieciséis de abril y solicitaron que se impusieran medidas de apremio a efecto de que las demandas que fueron reencauzadas quedaran resueltas a la brevedad.

Como consecuencia de lo anterior, se abrió un incidente de incumplimiento y, una vez realizado el trámite de ley, se dio vista a los actores con las constancias remitidas por el órgano responsable, quienes realizaron manifestaciones en contra del sobreseimiento.

En este contexto, el veintinueve de julio se dictó la resolución incidental en el sentido de declarar infundado el incidente, porque la CNHJ resolvió las demandas que le fueron reencauzadas.

Además, se señaló que, “si bien ordinariamente cabría escindir las manifestaciones de los actores incidentistas a un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por estar encaminadas a controvertir el contenido de la resolución recaída a su impugnación originaria y no vinculada con la omisión de resolverla, que era la materia del incidente, lo cierto es que en ese caso ello era innecesario porque resultaba extemporáneo, al haberse hecho valer hasta el veinticinco de julio de este año”.

De esta manera, es claro que, si los actores también pretendieron combatir la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, su impugnación se llevó por cuerda separada y la determinación de sobreseimiento que se dictó sobre ésta fue consentida por ellos, al no haberla recurrido en su oportunidad, de ahí que, como lo adelanté, el reconocerles legitimación implica una nueva oportunidad de inconformarse respecto de la referida Convocatoria, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica. Por ello, a mi consideración, dicha demanda debe desecharse o sobreseerse.

Asimismo, no se advierte que la resolución reclamada les genere una afectación personal, directa e inmediata en su esfera jurídica, que requiriese llamarlos al procedimiento para garantizar su derecho de audiencia, lo cual pudiese actualizar alguna excepción. Al no acontecer así, es que carecen de legitimación activa para instar el juicio ciudadano.

Finalmente, estimo que el criterio retomado de la tesis relevante XXIII/2014, cuyo rubro es: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)[18], no resultaría aplicable.

Lo anterior, en virtud de que dicho precedente se trató de una respuesta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a una consulta realizada por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática sobre la legalidad de que los dirigentes que se encontraban en funciones en ese momento, pudiesen permanecer en el cargo, por lo que no sirve de sustento para ampliar la legitimación para combatir resoluciones dictadas en procedimientos seguidos en forma de juicio, en los cuales no se fue parte.

D. Conclusión

Por tanto, considero que Alejandro Rojas Díaz Durán y Jaime Hernández Ortiz carecen de legitimación al proceso para combatir la resolución reclamada, por lo que su escrito de demanda debió desecharse o sobreseerse[19].

Con base en las ideas desarrolladas, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO NÚMERO
SUP-JDC-1676/2020 Y ACUMULADOS, RELACIONADOS CON LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO POLÍTICO MORENA
[20]

Respetuosamente, emito este voto concurrente, porque comparto la decisión contenida en la sentencia dictada en el juicio ciudadano anotado en el rubro, que revoca la resolución impugnada, pero estimo que se deben hacer algunas precisiones respecto de lo ordenado al partido político.

En la sentencia se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político MORENA (CNHJ) en las quejas partidistas CNHJ-MEX-208/2020 y CNHJ-NAL-252/2020 acumuladas y se ordena al partido que actualice el padrón de afiliados con el que cuenta, teniendo como base el padrón validado por el Instituto Nacional Electoral, con corte al treinta y uno de enero del año en curso. Sin embargo, no se precisa un plazo para cumplir con esa obligación.

El problema jurídico principal abordado en el juicio resuelto fue la legalidad de la resolución de dos quejas partidistas en las que personas militantes del partido MORENA impugnaron la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para la renovación de sus órganos de dirigencia, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) el cuatro de agosto del año en curso.

La sentencia aprobada concluyó que se debe revocar la resolución partidista impugnada, debido a que el padrón de la militancia de MORENA en el que se basó la Comisión Nacional de Honor y Justicia partidista no es un instrumento confiable ni válido para llevar a cabo la renovación de sus órganos y que, ante esa circunstancia, los órganos del partido en funciones deberán tomar las medidas que consideren oportunas para dicha renovación, con excepción de los cargos de la Presidencia y Secretaría General, que ya han sido elegidos.

En la sentencia aprobada se señala que el padrón de afiliados validado por el INE, con corte al treinta y uno de enero del año en curso, es un documento útil para la actualización que deberá hacer el partido político.

En otro de los temas analizados, se concluye en la sentencia que los agravios relacionados con la omisión de reglas de campaña para la renovación de los cargos mencionados se deben desestimar, porque la Comisión responsable no limitó los derechos de los demandantes y porque las reglas para promover las candidaturas se podrán incluir en las convocatorias respectivas.

Comparto el sentido de la sentencia, pero estimo que una de las demandas acumuladas es improcedente por extemporaneidad y que, respecto de las demás demandas, en su estudio se deben incluir las siguientes precisiones relacionadas con el padrón de afiliados del partido y con los agravios en los que se plantea la omisión de reglas de campaña en el proceso electivo interno.

Enseguida expondré los argumentos que sustentan mi posición concurrente.

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional

CNHJ:

Comisión Nacional de Honor y Justicia de MORENA

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

 

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. Contexto de los presentes juicios acumulados

Cadena de impugnaciones

En los juicios ciudadanos SUP-JDC-1676/2020 y acumulados, varios ciudadanos controvirtieron la convocatoria publicada el cuatro de agosto, para la renovación de la dirigencia del partido MORENA[21].

Dicha convocatoria partidista se emitió en cumplimiento a lo ordenado por la CNHJ al resolver las quejas partidistas CNHJ-MEX-208/2020 y CNHJ-NAL-252/2020, en el proceso de renovación de la dirigencia de MORENA.

Razones de la CNHJ

La CNHJ concluyó que el partido cuenta con un padrón confiable, con base en lo siguiente:

           En cuanto al padrón de afiliados, la comisión concluyó que es un hecho notorio que la CNE hizo un corte del padrón al dos mil diecisiete, ya que fue lo que se dispuso en la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, emitida el dieciocho de agosto de dos mil diecinueve y que la Sala Superior ordenó que se hiciera la integración de todos los afiliados a MORENA hasta agosto de dos mil diecinueve, por lo que el padrón de militantes de MORENA existe y es confiable. Además, estimó que cuando se renovó la Secretaría de Organización, rindieron un informe en una sesión del CEN por el que dieron cuenta del padrón. En consecuencia, se tiene un padrón con el cual perfectamente se puede realizar la renovación de la dirigencia nacional de MORENA.

           Respecto a las facultades del CEN, la Comisión sostuvo que el agravio es fundado porque de la convocatoria impugnada se desprende que el CEN delegó de manera inadecuada algunas tareas a órganos diversos conforme al Estatuto; esto, porque en la base Décima de la convocatoria se estableció que la metodología de la encuesta para la elección de la Presidencia y la Secretaría General del CEN estaría a cargo de este órgano y de la CNE, sin embargo, conforme a sus facultades estatutarias, no cuentan con la competencia para tal efecto.

 

           En cuanto a la ausencia de reglas de campaña interna, la Comisión razonó que, en el desarrollo de la actividad electoral se podrán postular candidaturas que tendrán la oportunidad de pronunciar su postura para proponer sus proyectos y darse a conocer en los Congresos Distritales, Estatales, Consejos Estatales y el Congreso Nacional Ordinario.

           En este sentido, consideró que no se transgrede el artículo 25 en relación con los 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque estas normas se refieren a un derecho de libre asociación, cuestión que no se vulnera en la convocatoria impugnada.

           Por otra parte, sostuvo que el Estatuto no contempla la figura de “campaña” o “propaganda electoral” en el proceso interno de renovación de la estructura partidista, por lo que cualquier acto en ese sentido estaría fuera de lo que establece la norma estatutaria.

Razones de la sentencia aprobada

Padrón de afiliados

La sentencia propone revocar la resolución partidista porque se estima que el partido MORENA no cuenta con un padrón confiable para la renovación de sus órganos.

Se considera que el que la CNHJ sostenga que sí se cuenta con un padrón de afiliados confiable, basada en que, al renovarse la Secretaría de Organización, se hizo un análisis, se revisó la documentación y se rindió un informe en una sesión del CEN por medio del que se dio cuenta del padrón, esto no es obstáculo para llegar a la conclusión de que el partido MORENA no cuenta con un padrón confiable.

Se considera que la conclusión alcanzada por la CNHJ fue incorrecta, porque no se tiene certeza sobre cuál es el padrón que existe y es confiable, dado que es una cuestión de hecho no corroborada.

Se destaca que esta Sala Superior, en ejecutorias anteriores relacionadas con la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del CEN, en las que analizó la problemática relacionada con el padrón de MORENA, ha sido consistente en señalar que carece de un padrón confiable. (En esta parte de la sentencia se cita, de entre otras resoluciones, la dictada en el incidente del SUP-JDC-1573/2019 resuelto el veintiséis de febrero de dos mil veinte).

Se agrega que en las ejecutorias que se han dictado, se advierte que el padrón con corte al treinta y uno de enero, verificado por el INE contenía 278,332 afiliados. Al respecto, se considera que el mencionado padrón avalado por el INE es una base útil a partir de la cual el partido puede generar un padrón actualizado y confiable.

Falta de atribuciones del CEN

Respecto a que el CEN no tiene atribuciones para elaborar la convocatoria y que esas facultades le corresponden a la Comisión Nacional de elecciones, se estima en la sentencia que los agravios son infundados porque al resolver un incidente en el juicio SUP-JDC-1573/2019, esta Sala Superior vinculó a los órganos del partido en la siguiente forma:

“CUARTO. Efectos.

1. Por lo que hace a las obligaciones impuestas al Comité Ejecutivo Nacional se tiene por incumplida la sentencia.

2. El Comité Ejecutivo Nacional, con el apoyo de la Comisión Nacional de Elecciones deberá elaborar y remitir a esta Sala Superior la calendarización de las acciones para llevar a cabo el proceso interno de elección de dirigentes, esto dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la sentencia incidental.

3. Se ordena al Comité y a la Comisión que lleven a cabo las acciones necesarias tendentes al debido cumplimiento completo e integral del fallo de fondo, lo cual deberá quedar concluido dentro del plazo establecido por el VI Congreso Nacional.

4. Atendiendo a lo señalado en esta sentencia, la renovación de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional deberá realizarse mediante el método de encuesta abierta y el partido político queda en libertad de elegir el método de renovación de los demás órganos directivos del partido.

5. Se tiene por incumplida la sentencia por cuanto hace a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por lo que, se le instruye para que dé cabal cumplimiento a la misma, en los términos previstos en esta resolución.”

Con base en ello se concluye que se vinculó al CEN para conducir y llevar a cabo los actos tendentes a la renovación de su Presidencia y Secretaría General y que, ante esta situación extraordinaria, no es contrario a derecho que para acatar lo ordenado, el CEN emitiera la convocatoria, precisamente porque quedó vinculado al cumplimiento de la sentencia y sus resoluciones incidentales.

Omisión de reglas de campaña para el proceso interno

En la sentencia se desestiman los agravios en los que se plantea la omisión de reglas relacionadas con las campañas y actos de proselitismo en el proceso electivo interno.

Se considera que no se vulnera el derecho de los demandantes, porque todos los aspirantes a cargos internos del partido MORENA podrán participar en los términos que fijen las convocatorias respectivas.

Se agrega que la CNHJ sostuvo, al resolver, que la norma estatutaria no prevé la posibilidad de realizar campañas electorales en los procesos internos.

II. Razones del voto concurrente

Cuestión procesal previa. Extemporaneidad de la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1684/2020 acumulado al juicio SUP-JDC-1676/2020

En la sentencia se determinó que el juicio ciudadano en cuestión es oportuno, pues a pesar de que el acto reclamado se notificó por estrados el treinta y uno de julio, dicha notificación no surte efectos frente a las personas que no fueron parte de la relación procesal.

No comparto esa conclusión, porque es contraria a lo que señala el reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido MORENA.

De los artículos 11 y 12, inciso b), del citado reglamento[22] se extrae que las notificaciones por estrados surten efecto el mismo día que se practican y los plazos empiezan a contabilizarse al día siguiente.

En la normativa partidista no existe alguna excepción a dicha regla que establezca, por ejemplo, que la notificación por estrados no opera frente a terceros ajenos a la relación procesal.

Más aún, dado que en la normativa del partido MORENA se reconoce interés legítimo a los denominados “protagonistas del cambio verdadero” para tutelar la regularidad de los actos de su partido y, la notificación por estrados persigue comunicar un acto a cualquier interesado, debería entenderse que la notificación por estrados también surte efectos frente a cualquier interesado o respecto a personas ajenas a la relación procesal inicial, sin que se adviertan elementos normativos que permitan concluir lo contrario.

Además, al aludir a la difusión de medios de impugnación, la Sala Superior ha reconocido que la publicación por estrados es un instrumento válido y razonable para notificar a los terceros interesados sobre la interposición de un medio de impugnación[23].

No pasa inadvertido que, al interpretar el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior ha observado que en la redacción de dicho numeral existe cierta ambigüedad en torno al momento en el que surte efectos la notificación por estrados de una sentencia de una Sala Regional, tratándose de personas ajenas a la relación procesal. Ante esa duda, la Sala Superior estableció que la notificación suerte efectos al día siguiente a la fecha en que la resolución se fija en los estrados respectivos, cuando el destinatario es ajeno a la relación procesal[24].

Sin embargo, esta problemática no se presenta en relación con el Reglamento del partido MORENA, teniendo en cuenta que en él se establece en forma expresa que una notificación por estrados surte efectos el mismo día en que se practica.

En consecuencia, en el caso concreto se observa que el acto reclamado se notificó por estrados el treinta y uno de julio y esa notificación surtió efectos frente a cualquier interesado (como son los militantes de MORENA que cuentan con interés legítimo), incluso aunque sea una persona ajena a la relación procesal, en esa misma fecha. Por ese motivo, el plazo para demandar comenzó el tres de agosto y concluyó el día seis siguiente, descontando sábado y domingo. Si la demanda del juicio ciudadano SUP-JDC-1684/2020 se presentó hasta el día siete de agosto, estimo que era extemporánea y debió desecharse.

Finalmente, cabe señalar que en la sentencia no se problematiza sobre la extemporaneidad del juicio SUP-JDC-1684/2020 y, en cambio, solo se estudia la causal de improcedencia respecto del juicio SUP-JDC-1676/2020. Respecto de este último juicio aclaro que los razonamientos que expuse en torno a la forma en que debe computarse el plazo para demandar son igualmente aplicables, sin embargo, su promoción fue oportuna, pues la demanda se promovió el cinco de agosto, es decir, el tercer día del plazo correspondiente, en los términos ya precisados.

Respecto al padrón de afiliados

Considero, como se hace en la sentencia, que en las circunstancias en las que se encuentra el partido político, existe un padrón que constituye una herramienta útil que puede servir de base para la actualización y obtención de un padrón confiable que sirva para la celebración de la elección de los órganos de dirigencia del partido MORENA que no han sido elegidos. Se trata del padrón de afiliados validado por el INE, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Esto es congruente con la posición que he sostenido a lo largo de esta cadena impugnativa y con lo razonado en el incidente del juicio SUP-JDC-1573/2019 resuelto el veintiséis de febrero del año en curso, en el que esta Sala Superior sostuvo que, cuando menos al treinta y uno de enero de dos mil veinte, el partido contaba con un padrón depurado y actualizado, con la supervisión del INE, derivado del convenio de apoyo y colaboración que ese partido celebró el diez de diciembre de dos mil diecinueve.

No obstante, estimo que lo decidido es incompleto y no abona a la certeza, ya que es necesario vincular al INE para que, en el marco de sus facultades constitucionales y legales, coadyuve con el partido político en la depuración del padrón de afiliados, como lo hizo para depurar el padrón con corte al mes de enero del año en curso.

Asimismo, debió ordenarse al partido que colabore con el INE para que, en un plazo especifico y breve realice lo siguiente: 1) entablar comunicación con el INE, a fin solicitar el apoyo y coordinación para desahogar el proceso de verificación de su padrón; y 2) informar a esta Sala Superior cuál es el tiempo razonable que, en conjunto con el INE, estiman que le tomaría llevar a cabo dicha verificación y actualización.

Una vez que se informe de tales datos a la Sala Superior, se estaría en condiciones de establecer un plazo objetivo para ordenarle al partido que cumpla con la depuración de su padrón en los términos señalados y continúe con el desarrollo de su proceso electivo, sin retrasar ese hecho en forma indefinida.

Ausencia de reglas de campaña

En mi apreciación, la respuesta dada en la sentencia al agravio respectivo no es congruente. Los demandantes se quejan de que la convocatoria impugnada originalmente no contiene reglas de campaña ni para actos de proselitismo y en la sentencia se afirma que esas reglas podrán ser previstas en las convocatorias respectivas.

Al respecto, considero que el agravio se debió declarar fundado y ordenar que en la convocatoria se incluyan reglas relacionadas con las campañas internas, ya que, si bien la CNHJ del partido estimó que las campañas no están reguladas en los procesos internos, esa circunstancia no impide que en la convocatoria se prevean bases generales, a fin de generar certeza y mantener la equidad en las contiendas internas, teniendo en cuenta el deber de los partidos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático[25].

Es decir, en mi criterio, las reglas del procedimiento interno se deberían ajustar a lo establecido en el Estatuto y, en todo caso, fijar en la convocatoria las reglas que hagan efectivo el estándar legal y jurisprudencial que deben cumplir los procesos democráticos que se realicen al interior de los partidos políticos.

Considero que el proselitismo es connatural a cualquier proceso electoral y consustancial a la libertad de expresión de los aspirantes y al derecho a la información de los electores, por lo que es preferible que existan reglas que permitan vigilar y mantener la equidad en las contiendas, a que cada aspirante realice los actos que considere apropiados, sin control alguno.

Es necesaria la existencia de reglas mínimas para evitar el desorden y prevenir la violación al principio de equidad, ya que los aspirantes deben saber qué está prohibido y qué está permitido para promover sus candidaturas internas.

Estimo que es aplicable, en lo conducente, lo sostenido en la Jurisprudencia número 3/2005 de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS” [26], en el sentido de que, en el ámbito interno de los partidos políticos se debe proteger el voto activo y pasivo, el derecho a la información y la libertad de expresión, así como que, en los procedimientos internos de elección se deben garantizar la igualdad en el derecho a elegir o ser elegidos dirigentes o candidatos, mediante el sufragio libre.

III. Conclusión

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente, porque, en primer lugar, estimo que una de las demandas debe ser desechada, por extemporánea. En segundo lugar, considero que se debe vincular al partido político MORENA para que informe del tiempo que le tomaría actualizar su padrón de afiliados en colaboración con el INE, tomando como base el padrón avalado por ese Instituto con corte al treinta y uno de enero del año en curso. También estimo que se debe vincular al INE para ese fin. En tercer lugar, porque es necesaria la inclusión de reglas de proselitismo en la convocatoria para los aspirantes a los cargos partidistas que aún no se eligen, apegadas a la normativa estatutaria, legal y jurisprudencial aplicable a los procesos internos, para evitar afectaciones al principio de equidad.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Colaboró: Yuritzy Durán Alcántara.

[2] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veinte.

[3] Mediante acuerdo de diecisiete de agosto.

[4] A través de una promoción recibida en la Oficialía de Parte de este órgano jurisdiccional el diecinueve de agosto.

[5] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la CPEUM; 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la LOPJF; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la LGSMIME.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[7] Conforme a los artículos 31, de la LGSMIME y 79, del RITEPJF.

[8] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, 80, de la LGSMIME.

[9] En lo que resulta aplicable el criterio que sustenta la tesis de jurisprudencia 8/2001, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

[10] Conforme al criterio que informa le tesis de jurisprudencia 22/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS”.

[11] Conforme al criterio que informa la tesis relevante XXIII/2014, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.

[12] Además, se tiene como hecho notorio que fueron parte en el juicio SUP-JDC-755/2020 y acumulados.

[13] Con apoyo en la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

[14] Cabe aclarar que a la fecha, en la página virtual del INE https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/padron-afiliados/ se prevé que el padrón de Morena asciende a 466,931 (cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un) afiliados.

[15] Conviene recordar que la resolución CNHJ-NAL-252/2020, emitida por la CNHJ el dos de junio, fue controvertida ante esta Sala Superior formándose los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-755/2020 y SUP-JDC-787/2020. Las demandas se presentaron por quienes figuraron como parte actora en los medios de impugnación partidista CNHJ-MEX-208/2020 y CNHJ-NAL-252/2020.

[16] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] En adelante “CNHJ”.

[18] Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[19] Criterio similar he sostenido, por ejemplo, respecto de la legitimación para promover incidentes de incumplimiento y aclaración de sentencia, cuando no fueron parte del juicio principal. Véase los incidentes del SUP-JDC-1573/2020.

[20] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[21] CONVOCATORIA AL III CONGRESO NACIONAL ORDINARIO.

[22]Artículo 11. Las notificaciones dentro de los procedimientos de la CNHJ deberán realizarse en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente de haberse emitido el auto o dictada la resolución. Las notificaciones que se lleven a cabo por los medios señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente.

Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante: […] b) En los estrados de la CNHJ;…

 

[23] Jurisprudencia 34/2016, de la Sala Superior, de rubro terceros interesados. la publicitación por estrados es un instrumento válido y razonable para notificarles la interposición de un medio de impugnación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[24] Jurisprudencia 22/2015, de la Sala Superior, de rubro plazo para promover medios de impugnación. cuando el interesado es ajeno a la relación procesal, se rige por la notificación por estrados. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 38 y 39.

[25] Ley de Partidos, artículo 25, párrafo 1.

[26] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. TEPJF, páginas 120 a 122.