JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1636/2025

 

PARTE ACTORA: LEDA FERRER RUIZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

 

Ciudad de México, marzo diecinueve de dos mil veinticinco[2].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se desecha de plano la demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos por la parte actora.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante: CPEUM), en materia de reforma del Poder Judicial[3].

 

II. Reforma constitucional local. El dieciséis de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco (en lo sucesivo: Constitución local) en materia de reforma al Poder Judicial[4].

 

III. Instalación de Comités de Evaluación. En cumplimiento a la reforma constitucional local, cada poder local integró un Comité de Evaluación, encargados de participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, integrar y publicar la lista de aspirantes para ocupar los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de Disciplina Judicial; y personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

 

IV. Convocatoria Púbica y solicitud de inscripción. El treinta de enero se publicó en el Periódico Oficial local, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las candidaturas que participarán en la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco, emitida por la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco. Derivado de lo anterior, la parte actora solicitó su registro como aspirante a candidata a magistrada en materia penal, ante los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

V. Lista de personas aspirantes. El catorce y quince de febrero, los comités de evaluación citados publicaron la lista de personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria y que derivado de la revisión documental reunieron los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.

 

VI. Lista de personas idóneas. El diecisiete de febrero, los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial publicaron la lista de personas elegibles por idoneidad.

 

VII. Impugnación local. El veintiuno siguiente, la parte actora impugnó ante el Tribunal Electoral de Tabasco (en adelante: Tribunal local) el listado de personas idóneas para el cargo de magistraturas en material penal por ser excluida sin previa notificación o razón por la que dejó de participar en la elección.

 

VIII. Sentencia local. El veinticuatro de febrero, el Tribunal local dictó resolución en los expedientes TET-JDC-002/2025-III y sus acumulados, mediante la cual declaró, por una parte, fundado, y, por otra, infundado e inatendible, los agravios expuestos; y vinculó al Comité de Evaluación del Poder Judicial y Ejecutivo del Estado de Tabasco, a realizar los trámites correspondientes, en términos de lo precisado en la sentencia[5].

 

IX. Cumplimiento. El tres de marzo, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario por el que declaró que los Comités de Evaluación de los Poderes Judicial y Ejecutiva habían dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veinticuatro de febrero, recaída a los expedientes TET-JDC-02/2025-III y acumulados. Lo anterior, al haber remitido, en tiempo, los dictámenes de idoneidad de la parte actora.

 

X. Demanda. El siete de marzo, la parte actora presentó demanda ante la Oficialía de partes del Tribunal local, para impugnar la sentencia de cumplimiento antes señalada, la cual se remitió a la Sala Regional Xalapa.

 

XI. Consulta competencial. Derivado de lo anterior, el once de marzo, la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior una consulta competencial para conocer del medio de impugnación al advertir que el escrito de demanda se encuentra relacionado con la elección de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, supuesto no previsto para la competencia de las Salas Regionales.

 

XII. Recepción, integración y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JDC-1636/2025 y turnarlo a la ponencia bajo su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

XIII. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-1636/2025.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio, porque se controvierte una resolución de un Tribunal local, relacionado con la aspiración de la parte actora para ocupar el cargo de Magistrada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el marco de la elección judicial extraordinaria 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco[6].

 

Lo anterior, porque atendiendo a los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral en materia de elección de personas juzgadoras locales.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superior de justicia; y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.

 

De ahí que, si el asunto se relaciona con la elección de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia Estatal, corresponde a esta instancia su conocimiento y resolución.

 

Por lo anterior, ante la consulta competencial formulada por la Salas Regional Xalapa, hágase de su conocimiento la presente decisión.

 

SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos, pues a la fecha en que se dicta este fallo, el Congreso local ya envió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, los listados correspondientes a las candidaturas que participarán en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en la referida entidad, lo que impide la reparación de las presuntas violaciones reclamadas.

 

I. Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[7].

 

Ahora bien, el proceso para la definición de candidaturas de personas juzgadoras en el Estado de Tabasco se sujetó a las siguientes reglas:

 

El dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, se reformó la Constitución local, estableciendo en el artículo segundo transitorio que el Congreso local tenía un plazo de treinta días para emitir la convocatoria para integrar los respectivos listados de las personas candidatas para el Tribunal Superior de Justicia, el cincuenta por ciento de magistraturas y juzgadores del Poder Judicial del Estado.

 

Así, el treinta de enero, el Congreso local -por conducto de la Junta de Coordinación Política- expidió la convocatoria pública respectiva, en la que estableció los plazos de cada una de las etapas del proceso.

 

La Base Séptima de la convocatoria, relativa al procedimiento y etapas de la elección, establece que, a más tardar el quince de febrero, los comités de evaluación de cada Poder estatal (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) verificarían el cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes.

 

Luego, se depurarían esos listados a través de entrevistas y mediante insaculación o el método que determinen para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, para luego ser aprobados por cada Poder local.

 

Los listados aprobados por cada uno de los Poderes estatales se remitirían al Congreso local a más tardar el veintiséis de febrero, y éste remitiría al Instituto local dichos listados, máximo el veintiocho de febrero.

 

II. Caso concreto. En el caso, la parte actora se inconforma de la indebida exclusión del listado de personas idóneas para el cargo de magistraturas en material penal, por lo que, en general, pretende que se le incluya en lista de aspirantes idóneos de la elección extraordinaria para referido cargo.

 

Sin embargo, en función del marco jurídico aplicable al procedimiento de selección de candidaturas de personas juzgadoras que se ha citado, la Sala Superior considera que el medio de impugnación es notoriamente improcedente porque la pretensión de la parte actora es inviable, ya que, en términos de los plazos previstos por el Congreso local en su convocatoria, los listados de candidaturas y, por tanto, la labor de los comités de evaluación ya concluyo[8].

 

En ese contexto, dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, deviene como notoriamente improcedente su impugnación, en tanto que, no podría ordenarse que se revise la etapa de idoneidad dado que el proceso en cuestión ha culminado.

 

Esto, pues los Comités ya realizaron la evaluación de idoneidad y efectuaron la insaculación correspondiente. Asimismo, cada titularidad de los Poderes aprobó el Listado correspondiente que fue remitido al Congreso local quien, a su vez, lo remitió al Instituto local para que continuara con la organización del proceso electivo.

 

Así, dado que esas etapas finalizaron en su integridad, y tomando en cuenta la naturaleza perentoria y colegiada de las autoridades que en ellas intervinieron, es evidente que ya no son revisables.

 

De ahí que no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de la parte actora fenecieron, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a la autoridad que representaba cada Poder.

 

Cabe decir, que en esa etapa de cierre intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado y ha sido diseñada como un acto, cuyas decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables; dado que, se formaliza con el envío de los Listados al Congreso, quien será la autoridad última que los remita a la autoridad electoral local, a fin de cumplir con los plazos estrictos que establece la normal electoral que, en el caso, concluyeron el veintiocho de febrero.

 

En ese orden de ideas, ante la inviabilidad de que la parte actora alcance su pretensión, es evidente la improcedencia del medio de impugnación.

 

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1621/2025 en la parte que interesa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1636/2025.

I. Introducción; II. Contexto; III. Decisión mayoritaria; y IV. Razones del voto

I. Introducción

El presente juicio está relacionado con la elección popular de personas juzgadoras en el marco del proceso electoral local extraordinario en el estado de Tabasco.

En particular, la parte actora se inconforma de la indebida exclusión del listado de personas idóneas para el cargo de magistraturas en material penal, por lo que, en general, pretende que se le incluya en la lista de aspirantes idóneos de la elección extraordinaria para referido cargo.

II. Contexto

La actora realizó su registro de inscripción como aspirante a Magistrada en materia penal del Tribunal Superior de Justicia de Tabasco, sin embargo, los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Judicial la excluyeron del listado de personas idóneas.

A fin de cuestionar dicha determinación, la promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral del estado de Tabasco.

El veinticuatro de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TET-JDC-002/2025-III y sus acumulados, en la que resolvió --entre otras cuestiones— ordenar a los referidos Comités de Evaluación prevenir a la demandante a fin de que exhibiera documentación relativa a su grado de estudios y determinara si reúne los requisitos de persona idónea o no.

Con posterioridad, por acuerdo plenario se tuvo por cumplida la sentencia local, al haber remitido en tiempo los respectivos dictámenes de idoneidad por parte de los mencionados comités de evaluación.

Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió el presente juicio, en el que sustancialmente reclama la vulneración a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y aridad de género, al ser indebidamente excluida de la lista de personas idóneas, al considerar que acreditó contar con el promedio exigido en la convocatoria.

III. Decisión mayoritaria

La postura mayoritaria del pleno de la Sala Superior determinó que el juicio resulta improcedente, al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, debido a que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el estado de Tabasco.

Lo anterior, debido a que la mayoría de las magistraturas consideraron que, los comités concluyeron su encomienda, los titulares de los poderes públicos ya aprobaron los listados correspondientes que finalmente remitieron al Congreso local quien, a su vez, los envió al Instituto local, de ahí que ya no resulte revisable.

Toda vez que las listas impugnadas se generaron a partir de etapas ya concluidas, de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable, lo que hace que, resulte inviable que el actor alcance su pretensión y, por consecuencia, la improcedencia de la demanda.

IV. Razones de disenso

Tal y como he señalado en votos previos[10] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de Tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

El proceso electoral de las personas juzgadoras, en términos del artículo 386 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,[11] es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y la referida Ley, realizados por las autoridades electorales, el Congreso del Estado, así como la ciudadanía, que tienen por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.

Para los efectos de la Ley Electoral local, el proceso de elección de personas juzgadoras comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Campaña; d) Jornada; e) Cómputos y sumatoria; f) Asignación de cargos, y g) Entrega de constancias de mayoría, calificación y declaración de validez.

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General -del Instituto Electoral local- celebre en la primera semana del mes de septiembre del año anterior a la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada electoral; por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse; de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso previsto en el artículo 17 constitucional.

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[12]

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar lo que corresponda conforme a Derecho, a efecto de que, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección, se determine.

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que lo procedente conforme a Derecho era estudiar el fondo de la cuestión planteada.

Debido a estas razones es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: José Alfredo Garcia Solís. Colabora: Jacobo Gallegos Ochoa.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[3] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[4] Consultable en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionperiodico.tabasco.gob.mx/media/adjuntos/documento/2024-12-16/6374/firmado_qr.pdf

[5] Al respecto, se señaló que debía prevenirse a la ciudadana demandante para que en un plazo de 12 horas contadas a partir del momento de la notificación de esta sentencia, exhiba el certificado de estudios o historial académico que demuestre haber obtenido un promedio general de calificación de al menos ocho puntos, o su equivalente, y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, de conformidad con el artículo 20, de Las Reglas del Funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial del Estado de Tabasco; y una vez hecho lo anterior, determine lo conducente respecto a la idoneidad esto en base a las mismas reglas de funcionamiento aludidas en las citadas Reglas del Comité y la convocatoria respectiva, debiéndolo informar en un término de 24 horas.

[6] Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[8] https://tsj-tabasco.gob.mx/eleccion-judicial/

https://iepctabasco.mx/eleccion_poder_judicial_2025/docs/Listado_Idoneidad_Judicial.pdf

https://tsj-tabasco.gob.mx/boletin/71837/El-presidente-de-la-Mesa-Directiva-del-Congreso-local-Marcos-Rosendo-Medina-Filigrana-hizo-entrega-al-IEPCT-del-listado-de-personas-aspirantes-a-contender-en-la-eleccion-extraordinaria/

https://oem.com.mx/elheraldodetabasco/local/poderes-de-tabasco-entregan-lista-de-candidatos-a-eleccion-judicial-21914905

 

[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[11] En adelante Ley Electoral local.

[12] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).