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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1631/2020

ACTORES: CLAUDIA GABRIELA AGUIRRE LUNA, ARACELI GARCÍA MURO, MAYRA YURIDIA VILLALVAZO HEREDIA, ANA KAREN HERNÁNDEZ ACEVES, BLANCA LIVIER RODRÍGUEZ OSORIO, VLADIMIR PARRA BARRAGÁN Y ARTURO GARCÍA ARIAS.

RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

AUXILIAR: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

 

Ciudad de México, a cinco de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para el asunto es de la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, razón por la cual esa Sala Regional es quien debe resolver sobre la petición per saltum y emite medidas cautelares en favor de las actoras y los actores, en los términos expresados en el presente acuerdo de Sala.

 

I. ASPECTOS GENERALES

Los actores demandan la nulidad de los actos preparatorios y de las sesiones públicas ordinarias once y doce, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio de la quincuagésima novena legislatura del Congreso del estado de Colima. Al respecto, los actores expresamente manifiestan que sea la Sala Superior la que conozca de la controversia per saltum, asimismo solicitan que se emitan medidas de protección por actos de violencia política.

En consecuencia, debe determinarse cuál es la autoridad que debe conocer del medio de impugnación y la procedencia de las medidas de protección.

II. ANTECEDENTES

Del escrito impugnativo y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1.       1. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil dieciocho, se tomó protesta a los integrantes de la quincuagésima novena legislatura del Congreso del estado de Colima.

2.       2. Toma de protesta a diputada suplente. El veinte de enero de dos mil veinte, le fue tomada protesta a la diputada suplente Mayra Yuridia Villalvazo Heredia.

3.       3. Sesión ordinaria once. El siete de julio de dos mil veinte, se celebraron las sesiones ordinarias once y doce; la primera de forma virtual y la segunda, de forma presencial.

4.       4. Demanda. El trece de julio de dos mil veinte, los ahora actores presentaron demanda de juicio ciudadano para controvertir la realización de las sesiones mencionadas en el apartado que antecede.

5.       5. Remisión a la Sala Superior y turno a Ponencia. El veintiocho de julio de dos mil veinte, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que integran el expediente. Asimismo, mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-1631/2020 y se ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

6.       La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

7.       Lo anterior, porque los actores plantean la competencia de la Sala Superior para sustanciar y resolver el medio de impugnación, aduciendo, entre otros argumentos, la falta de imparcialidad del órgano jurisdiccional local y plantean que sea conocido per saltum el juicio. De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, al estar relacionada con una cuestión competencial.

8.       Por esta razón, se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en derecho proceda.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

9.       A. Decisión. Corresponde a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral conocer de la demanda presentada en acción per saltum, por Claudia Gabriela Aguirre Luna y otros, para controvertir los actos preparatorios y de las sesiones públicas ordinarias once y doce, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio de la quincuagésima novena legislatura del Congreso del estado de Colima, entidad federativa comprendida en el espacio territorial en el que esa Sala Regional ejerce jurisdicción.

10.   B. Marco normativo. Con relación al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, cuyo conocimiento corresponde en última instancia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

11.        En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la propia Constitución federal, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

12.        En este sentido, los Tribunales electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local[2].

13.        En síntesis, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, que está delimitado, entre otros aspectos, por el tipo de acto o elección de que se trate.

14.        En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[3], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[4].

15.        Al respecto, conforme a la Ley de Medios, la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

16.        Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[5].

17.        En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[6].

18.        Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.

19.        En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma[7].

20.        En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

21.        También sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia tanto a nivel nacional como estatal, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[8].

22.        C. Caso concreto. La controversia materia de análisis se originó en el seno del Congreso del Estado de Colima, en las sesiones públicas ordinarias once y doce, correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio de la quincuagésima novena legislatura del Congreso del estado.

23.        En esas sesiones, se suscitaron los actos reclamados, debido a que la sesión once se dio de forma virtual, pese a haber sido convocada para ser presencial y la sesión doce se dio de forma presencial en un recinto diverso al legislativo.

24.        La parte actora se inconforma con los actos previos, el desarrollo de las sesiones y los acuerdos tomados, porque considera existió una indebida convocatoria, exceso en las facultades del Presidente del Congreso, un cambio injustificado de recinto, injerencia ilegal del Gobernador y otras autoridades de la administración pública en la sesión doce, lo que, consideran, se traduce en una violación al ejercicio de su derecho a ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo.

25.        Por tanto, las diputadas y diputados accionantes acuden ante la Sala Superior en acción per saltum para controvertir los actos previos, el desarrollo de las sesiones once y doce, así como los acuerdos tomados.

26.        Como se advierte, la controversia está vinculada con la actividad del Congreso del Estado, respecto de actos presuntamente cometidos para y en el desarrollo de las sesiones ordinarias once y doce.

27.        Así, resulta evidente la competencia de la Sala Regional Toluca para conocer del asunto, toda vez que, ejerce jurisdicción en el ámbito territorial en el que está comprendida esa entidad federativa. Dado el contexto de los hechos, la Sala Regional deberá resolver de forma pronta y expedita.

28.        Lo anterior, en el entendido de que la mencionada Sala Regional, al ser la competente para conocer del asunto, es la que deberá resolver sobre la petición del salto de la instancia formulada por las actoras y los actores.

V. ÓRDENES DE PROTECCIÓN

29.        Esta Sala Superior ha considerado que en ciertos casos es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia[9], pero esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita[10].

30.        Cuando ese supuesto no ocurra, corresponderá a la Sala Regional o a la autoridad respectiva hacer el análisis de la viabilidad de que las medidas de protección sean otorgadas.

31.        En efecto, el análisis de la pertinencia del dictado de órdenes de protección debe tomar en cuenta cuáles son los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requerirá un mayor escrutinio si quien realiza ese análisis es un órgano que no es competente para conocer del fondo, como es el caso.

32.        Así, se deberá ponderar la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a la vida, la integridad y/o la libertad que justifique el dictado de tales medidas.

33.        La relevancia de acotar las medidas a cuestiones urgentes y a riesgos vinculados a la vida, la integridad y la libertad tiene que ver, desde luego, con la protección de la persona y con el estándar probatorio requerido para el otorgamiento de las medidas. Por ello, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen violencia, ameritará el otorgamiento de una medida urgente.

34.        En tal sentido, la justificación de que una autoridad que no tiene competencia directa para conocer del asunto otorgue una orden de protección, descansará en que ello ocurra con el fin de evitar afectaciones a la vida, la integridad y/o la libertad durante el tiempo que podría transcurrir hasta que la autoridad que sí es competente se pronuncie sobre esta cuestión[11].

35.        Precisado lo anterior, la materia del presente asunto se avoca al análisis de los supuestos actos de violencia que se aducen en el escrito de demanda por las actoras y actores. Lo anterior, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO”, para decidir sobre la procedencia o no de la medida provisional, el juzgador deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, porque para resolver sobre la suspensión provisional, el juzgador debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos.

36.        Así, se tiene como base, bajo un análisis preliminar y con los elementos indiciarios que puedan servir de sustento para proveer sobre las medidas solicitadas, precisamente, porque se basa en las meras afirmaciones de los solicitantes y no en la certeza de la existencia de las pretensiones[12], dado que únicamente se busca asegurar de forma provisional los derechos para evitar un daño trascendente, en virtud de que, en esta etapa procedimental, la Sala Superior no cuenta con los elementos probatorios necesarios para emprenden un análisis de fondo de la controversia.

37.        Al respecto, la Sala Superior ha sustentado[13] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.

38.        En el caso, se cumple con este extremo normativo, ya que se parte de la buena fe de las actoras y actores y sus manifestaciones, así como de la verosimilitud de sus afirmaciones; en ese sentido, si del escrito de demanda se advierte que el asunto se vincula con supuestos actos ilegales del Congreso de Colima en la realización de las sesiones once y doce, en las que acontecieron presuntos actos de violencia en perjuicio de las y los promoventes. Específicamente, manifiestan que durante la realización de la sesión ordinaria doce:

        Fueron agredidos físicamente por los integrantes de la policía estatal que resguardaba el recinto en el cual se celebraría la sesión legislativa (al grado que tuvo que atenderlos una ambulancia), pese a que se identificaron como diputados.

        Se les impidió el acceso y la policía estatal los agredió, bajo el mando del Gobernador en contubernio con el Presidente de la Mesa Directiva, por conducto del Secretario de Seguridad Pública del Estado y el Subsecretario de Operaciones de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal.

39.        Las personas que promueven el presente medio de impugnación afirman que los actos de violencia vulneran su derecho de participación política en su vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, para el que fueron electas, por lo que solicitan diversas medidas protección a fin de resguardar su integridad, salud, así como el ejercicio y desempeño del cargo.

40.        Desde esta vertiente, por lo que atañe a las actoras y actores, las medidas cautelares y de protección, dadas las características particulares del caso, a la naturaleza de los actos impugnados y sin prejuzgar el fondo del asunto ni la certeza de la existencia de las pretensiones; deben proveerse conforme al estándar de los actos de violencia política, para evitar un riesgo para integridad de los diputados locales y deben emitirse medidas de protección, a fin de evitar que el tiempo que transcurra entre la emisión del presente Acuerdo de Sala y el pronunciamiento que realice la Sala Regional al revisar el asunto, se traduzca en una afectación mayor a los derechos de las y los promoventes.

41.        De ahí que esta Sala Superior únicamente se pronuncie respecto de las medidas vinculadas con la posible existencia de actos de violencia política, y violencia política en razón de género en agravio de las actoras y actores, con fundamento en los artículos, 463 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 27 y 33 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera necesario emitir las siguientes medidas de protección a partir de la notificación del presente acuerdo, y hasta en tanto esta Sala Regional Toluca dicte sentencia definitiva:

        Se ordena al Congreso del Estado de Colima que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia en perjuicio de las personas promoventes.

        Las personas señaladas como responsables y cualquier miembro del Congreso del Estado de Colima deberán abstenerse de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas, sea el acceso presencial o virtual.

        Se ordena al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de las personas promoventes.

42.        Se requiere a las autoridades responsables para que, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación del presente acuerdo, rindan a este órgano jurisdiccional informe sobre el cumplimiento que den a las medidas cautelares otorgadas, en el entendido que esta orden deberá obedecerse bajo la más estricta responsabilidad de las responsables, con el apercibimiento que de no rendir su informe dentro del tiempo concedido se aplicarán las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

43.        Las medidas otorgadas estarán vigentes hasta que la Sala Regional Toluca asuma el conocimiento del asunto y se decida, conforme a sus atribuciones, sobre las medidas solicitadas por la parte actora.

44.        Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de

VI. ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Regional Toluca para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

TERCERO. Se emiten medidas cautelares en favor de las actoras y los actores, en los términos precisados en este Acuerdo.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, y con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular conjunto, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR[14] CONJUNTO QUE EMITEN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA 1631/2020[15]

 

Emitimos el presente voto particular dado que no coincidimos con la decisión de la mayoría de otorgar órdenes de protección. A continuación, exponemos las razones de nuestra disidencia.

 

Este asunto deriva de que siete diputadas y diputados del Congreso del Estado de Colima demandaron la nulidad de los actos preparatorios y de las sesiones públicas ordinarias once y doce[16], correspondiente al segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio de la quincuagésima novena legislatura.

 

En síntesis, solicitaron que la Sala Superior conociera de la controversia en salto de instancia y les otorgara medidas de protección.

 

La mayoría de este Pleno decidió que la instancia competente para conocer si procede el salto de la instancia y, en su caso, estudiar el fondo, es la Sala Regional Toluca, con lo que coincidimos.

 

Asimismo, se determinó la pertinencia de otorgar las siguientes órdenes de protección, en tanto esa Sala Regional decide lo conducente:

 

      Ordenar al Congreso del Estado de Colima que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia en perjuicio de las personas promoventes;

      Ordenar que las autoridades responsables se abstengan de impedir a la parte actora el ingreso a las instalaciones legislativas, sea el acceso presencial o virtual, y

      Ordenar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia u obstrucción en perjuicio de las personas promoventes.

 

No coincidimos con la argumentación ni con la decisión de emitir órdenes de protección, porque ello se aparta de lo resuelto por unanimidad de votos en el Acuerdo de Sala dictado en el juicio de la ciudadanía 936/2020[17]. Lo anterior, no obstante, el acuerdo parecería estar apoyado en tal precedente.

 

Ese asunto se originó en el seno del Congreso del Estado de Tlaxcala y los actos impugnados tenían que ver con lo ocurrido en la sesión donde se modificó la titularidad de la presidencia de la Junta de Coordinación y Concertación Política y de algunas de las Comisiones y Comités que integran el órgano legislativo.

 

Entre otras peticiones, las y los diputados actores solicitaban la emisión de órdenes de protección vinculadas con la restitución de sus posiciones como presidentas o integrantes de comités y/o comisiones en el Congreso local, lo que de ninguna forma actualizaba el supuesto en el que esta Sala Superior, no obstante, no ser competente, debía hacerse cargo del dictado de las órdenes de protección.

 

De lo señalado por las y los actores en la demanda no se advirtió, en apariencia del buen Derecho, que fuera necesario proveer medidas para asegurar su vida, integridad y/o libertad.

 

En el Acuerdo de Sala de ese juicio ciudadano, se estableció que si bien esta Sala Superior ha considerado que es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia[18], esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita[19].

 

En ese sentido, se delimitó que, cuando ese supuesto no ocurra, corresponderá a la Sala Regional o a la autoridad respectiva hacer el análisis de la viabilidad de que las medidas de protección sean otorgadas.

 

Estamos ciertos que esos razonamientos debieron replicarse en el presente caso, dado que también nos encontramos frente a un asunto del que la Sala Superior no es competente y, por tanto, el análisis de la pertinencia del dictado de órdenes de protección debe tomar en cuenta cuáles son los derechos que se encuentran en riesgo, lo que requerirá un mayor escrutinio si quien realiza ese análisis es un órgano que no es competente para conocer del fondo, como es el caso.

 

Así, bajo un mayor escrutinio, lo pertinente habría sido determinar si las alegaciones que sustentaban la solicitud de órdenes de protección eran urgentes y existía un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad.

 

Ahora, en su demanda, las y los actores aducen tener temor fundado de que se atente contra sus vidas, su integridad física y las de sus familias.

 

Sin embargo, no dan razones para sustentar su dicho, lo que podría haberse valorado a partir del precedente de Tlaxcala en tanto, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen violencia, ameritará el otorgamiento de una medida urgente; o bien, debió leerse a la luz del resto de los hechos que señalan en la demanda[20].

 

Esos hechos, en síntesis[21], son[22]:

      A través de medios de comunicación se enteraron de dónde se llevaría a cabo la sesión número 12 del Congreso por lo que se trasladaron a la sede de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado en Colima.

      Al llegar se dieron cuenta que el lugar se encontraba sitiado por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, quienes les señalaron que tenían órdenes de no dejar pasar a nadie.

      Señalan que los elementos que impedían el acceso comenzaron a jalonear a aquellos que deseaban ingresar al edificio al grado que el Diputado Parra Barragán fue tomado de la mochila que traía puesta en los hombros y tirado al piso donde lo siguieron golpeando, arrastrándolo por casi dos metros por lo que los Diputadas Aguirre Luna y Hernández Aceves y los asistentes que se encontraban afuera del lugar le prestaron auxilio para que no continuaran golpeándolo, viéndose afectadas también ellas pues también las tiraron al piso.

 

Si bien esos actos deben ser investigados y, en su caso, sancionados, no representan un riesgo urgente ni actual que amerite que una autoridad legalmente no competente ordene medidas de protección.

 

En efecto, en apariencia del buen Derecho, se puede señalar que los actos referidos responden a un evento que no denota la posibilidad de que el riesgo de afectar la integridad de las y los actores sea presente.

 

A ello se suma que las alegaciones citadas (que provienen de la demanda) refieren actos que comprometieron la integridad física de un diputado y dos diputadas[23]. Sin embargo, las medidas se están otorgando sin excepción a dos diputados y cinco diputadas.

 

Desde nuestra perspectiva, en el Acuerdo no se observa un ejercicio argumentativo que permita concluir la necesidad de que se emitan órdenes de protección. En efecto, desde nuestro punto de vista, no se ponderó la necesidad de protección urgente por la inminencia de un daño a la vida, la integridad y/o la libertad que justificara el dictado de tales medidas.

 

Además, la decisión no obedece a una revisión integral del expediente que permita concluir que existe un riesgo y que es pertinente ordenar medidas de protección. En ese sentido, consideramos que era fundamental la confrontación de los hechos narrados por las y los actores en su demanda con la versión de lo ocurrido plasmada por las autoridades en sus informes circunstanciados.

 

Con base en lo expuesto, consideramos que en este asunto no se advierte que existan elementos de prueba suficientes que acrediten que el caso es urgente y que compromete la integridad, vida y/o libertad de las personas actoras, de modo que sea necesario que la Sala Superior, pese a no ser competente para conocer del fondo del asunto, ordene medidas de protección.

 

Es por todo lo razonado que emitimos este voto particular conjunto.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, 2000, pp. 17 y 18.

[2] Véase, tesis de jurisprudencia 5/2011, de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.

[3] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.

[4] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Conforme al criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.

[8] Criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y, 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

[9] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.

En el Juicio Electoral referido, se señaló: En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.”

[10] En el mismo sentido, la Sala Superior, pese a no ser competente para el estudio de fondo, concedió órdenes de protección frente alegaciones vinculadas a una afectación a la integridad de la actora en el SUP-JDC-164/2020.

[11] En el mismo sentido, ver el acuerdo de sala del SUP-JDC-1776/2016.

[12] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: “SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.”, ha entendido que la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, por tanto, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. Dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión.

[13] Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.

[14] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar y Melissa Samantha Ayala García y

[16] Ambas sesiones tuvieron lugar el mismo día, la parte actora señala que la primera fue virtual y la segunda en una sede distinta al recinto legislativo. En síntesis, las y los actores aducen que se obstaculizó el ejercicio de su cargo porque no fueron debidamente convocados a las sesiones, no se les permitió participar adecuadamente e incluso no se les notificó el cambio de sede de la sesión doce. También señalan que existieron actos de violencia política de género.

[17] Resuelto por unanimidad de votos en la sesión del 1 de julio de 2020.

[18] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-JE-115/2019, así como en el acuerdo plenario del SUP-JDC-791/2020.

En el Juicio Electoral referido, se señaló: En conclusión, las medidas cautelares se deben emitir en cualquier medio en que la autoridad esté conociendo el asunto, en cualquier momento procesal en que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.”

[19] En el mismo sentido, la Sala Superior, pese a no ser competente para el estudio de fondo, concedió órdenes de protección frente alegaciones vinculadas a una afectación a la integridad de la actora en el SUP-JDC-164/2020.

[20] Otra opción podría ser llevar a cabo mayores diligencias para contar con información adecuada para tomar una decisión. Sin embargo, al tratarse de un estudio por parte de un órgano no competente, en principio, lo adecuado sería hacer la remisión del asunto a la competente para que ella determinara lo conducente.

[21] Ver página 9 y 10 de la demanda.

[22] Los informes circunstanciados de las autoridades responsables presentan una versión distinta de esos hechos.

[23] En la página 10 del escrito de demanda en el inciso aa se señala que el Diputado Parra Barragán fue tomado de la mochila que traía puesta en los hombros y tirado al piso, donde lo golpearon y que las Diputadas Aguirre Luna y Hernández Aceves le prestaron auxilio para que le prestaran auxilio, viéndose ellas también afectadas pues las tiraron al piso. Sin embargo, de un análisis del expediente se tiene que las y los Diputados Claudia Gabriela Aguirre Luna, Araceli García Muro, Ana Karen Hernández Aceces, Blanca Livier Rodríguez Osorio y Vladimir Parra Barragán interpusieron denuncia ante la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción por los delitos de abuso de autoridad, lesiones, violencia política y lo que resulte.