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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1624/2012
PROMOVENTE: ABUNDIO MARCOS PRADO.
ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Y COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Abundio Marcos Prado, en contra de “las instancias del Partido de la Revolución Democrática”, por no haber sido seleccionado como candidato a diputado federal en la quinta circunscripción electoral por el principio de representación proporcional por la acción afirmativa indígena y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden los siguientes:
1. Convocatoria. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elegir, entre otros, a los candidatos a diputados al Congreso de la Unión.
2. Solicitud de registro. El nueve de diciembre de dos mil once, el actor presentó, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción por dicho partido.
3. Aprobación de la solicitud de registro. El veintiuno de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el registro del actor como precandidato al cargo señalado.
4. Propuesta y definición de candidaturas. El tres de marzo de dos mil doce, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó al VIII Consejo Nacional de ese instituto político, reunido con carácter electivo, las listas correspondientes a los espacios principales de las cinco circunscripciones para diputados de representación proporcional, manifestando que dichas listas fueron consensadas por la Comisión Política Nacional (que se constituyó como Comisión de Candidaturas).
El propio tres de marzo, la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática Relativo a la Elección de Candidatos en la Lista Nacional de Senadores y de candidatos de Representación Proporcional a Diputados Federales”, por el cual se aprobó por mayoría calificada de más dos terceras partes de los Consejeros Nacionales, las candidaturas principales en cada una de las cinco circunscripciones.
Asimismo, se facultó a la Comisión Política Nacional para que procesara las sustituciones de candidaturas que se presentaran por renuncia, hiciera los ajustes de género requeridos y efectuara los nombramientos de los espacios no definidos.
5. Recurso de Inconformidad. El ocho de marzo de dos mil doce, el promovente presentó ante la Mesa directiva del Consejo Nacional recurso de inconformidad en contra del “resultado del CONSEJO NACIONAL, COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL y de la COMISIÓN DE CANDIDATURAS por la omisión de incluir la acción afirmativa indígena en la quinta circunscripción a diputados federales, en el bloque de cada 10 (diez) que el día 18 al 19 de febrero de 2012 y el 3 y 4 de marzo de 2012, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó por mayoría calificada”.
El actor se queja en ese medio impugnativo que se omitió considerarlo como candidato por la acción afirmativa indígena, lo que en su concepto vulnera su derecho a ser votado, dado que, en conformidad con la ley y la normativa del Partido de la Revolución Democrática, le asiste el derecho a ser postulado a ese cargo.
6. Escrito del promovente. El treinta de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito de fecha veintinueve de marzo signado por Abundio Marcos Prado, por el cual manifestó su inconformidad en contra de “las instancias del Partido de la Revolución Democrática”, por no haber sido seleccionado como candidato a diputado federal en la quinta circunscripción electoral, de conformidad a sus Estatutos, por la acción afirmativa indígena.
7. Asunto General El propio treinta de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar y el expediente SUP-AG-75/2012, para que fuera turnado a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos legales conducentes.
8. Requerimientos. El tres y el trece de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor requirió a las autoridades partidistas responsables que tramitaran la demanda presentada por el actor, en conformidad a lo previsto en los artículos 9, apartado 1, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitieran a esta Sala Superior su informe circunstanciado, así como diversa documentación que le fue solicitada.
9. Cumplimiento a requerimientos. El nueve, el trece y el dieciocho de abril de dos mil doce, las autoridades partidistas responsables dieron cumplimiento a los requerimientos referidos.
II. Encauzamiento a juicio ciudadano. El veintiséis de abril de dos mil doce. Esta Sala Superior ordenó el encauzamiento del escrito presentado por Abundio Marcos Prado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Integración y turno de expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1624/2012, con motivo de la demanda presentada por Abundio Marcos Prado, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante el oficio número TEPJF-SGA-3649/12, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al estar debidamente integrado y sustanciado el expediente por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada su instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, apartado 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano a través del cual, alega violaciones a su derecho político-electoral de ser votado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Identificación de los actos reclamados. Previo al análisis de cualquier otra circunstancia, es necesario precisar los actos reclamados de conformidad con la pretensión y causa de pedir de la demanda.
El actor promueve el juicio ciudadano en contra de “las instancias del Partido de la Revolución Democrática” porque afirma que vulneraron su derecho político electoral para ser votado como candidato por la acción afirmativa indígena a la quinta circunscripción electoral, a pesar de que en su opinión los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática establecen claramente que en cada bloque de diez candidatos plurinominales debe ser incluido un ciudadano indígena.
El actor considera que le asiste el derecho a ser seleccionado como candidato a diputado federal porque es obligación del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática reconocer a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a registrar candidatos a todos los cargos de elección popular.
Ahora bien, de la demanda presentada por el actor, es posible advertir que éste no señala en específico que acto le causa una afectación a su esfera jurídica, sin embargo, de las constancias que obran en autos, se puede deducir que el promovente presenta este medio impugnativo para controvertir:
a) El Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática Relativo a la Elección de Candidatos en la Lista Nacional de Senadores y de Candidatos de Representación Proporcional. El cual se celebró los días dieciocho y diecinueve de febrero, continuado y concluido el tres de marzo de dos mil doce, en el que se realizó la elección interna de candidatos al cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, porque en dicho pleno es donde los consejeros nacionales de dicho partido eligieron a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, lo que concuerda por otra parte, con la impugnación partidista que el promovente presentó el ocho de marzo de dos mil doce, ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de militante y precandidato indígena a diputado federal por el principio citado, precisamente para controvertir “el resultado” del Consejo Nacional al considerar violatoria y discriminatoria la omisión de incluir la acción afirmativa indígena en la quinta circunscripción a diputados federales, en el bloque de cada diez fórmulas.[1]
Pero además, a juicio de esta Sala Superior debe tenerse también como acto impugnado:
b) La omisión de resolver el citado recurso de inconformidad, atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior, porque dicho recurso fue presentado el ocho de marzo del presente año y hasta la fecha no ha sido resuelto como lo manifiesta la citada comisión en su informe circunstanciado.
La precisión anterior, es acorde con el planteamiento del actor por el cual solicitó a esta Sala Superior que le diera seguimiento a su situación y con la manifestación de su demanda consistente en que su inconformidad es en contra de “las instancias del Partido de la Revolución Democrática”.
En consecuencia deben tenerse como actos reclamados en el presente juicio:
a) El Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática Relativo a la Elección de Candidatos en la Lista Nacional de Senadores y de Candidatos de Representación Proporcional, y
b) La omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, consistente en resolver el recurso de inconformidad partidista.
TERCERO. Sobreseimiento. Una vez analizado el ocurso inicial y los antecedentes del caso, se concluye que debe sobreseerse en el juicio de mérito, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a la impugnación del acto señalado en el inciso a) del considerando que precede.
Lo anterior, porque se actualiza la causal de improcedencia establecida en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d); y 80, párrafos 2 y 3 de la propia ley procesal electoral federal, en tanto que el acto reclamado no es definitivo ni firme, como se explicará en seguida.
El artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en términos de la propia ley.
Por su parte, el artículo 9 de la ley en cuestión establece, en su párrafo tercero, que los medios de impugnación deben ser desechados de plano, cuando resulte notoria su improcedencia, de acuerdo a las disposiciones del propio ordenamiento.
En dicho sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la referida ley procesal electoral federal dispone, que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
En el mismo orden de ideas, el artículo 80, párrafo 2 del ordenamiento que se invoca, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Asimismo, el párrafo 3 del artículo en cuestión indica que, en el caso de impugnaciones de actos o resoluciones de los partidos políticos, para la procedencia del juicio es necesario que los quejosos agoten previamente las instancias de solución de conflictos, previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a los quejosos.
Con fundamento en las normas referidas, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que, para que se satisfaga el requisito de definitividad y firmeza que deben tener los actos reclamados, los actores tienen la carga de agotar, antes de acudir a la justicia constitucional electoral federal, los medios ordinarios de defensa previstos en la ley o en el marco normativo intrapartidista de que se trate, en tanto constituyan instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia número 5/2005, aprobada por esta Sala Superior con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”, localizable en las páginas trescientas setenta y cuatro a trescientas setenta y cinco, del Volumen 1 de la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.
En el caso concreto, como ya ha sido referido, se reclama el acto por el cual el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática eligió la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en cada una de las cinco circunscripciones electorales.
Es decir, se trata de un acto acaecido en el curso de un procedimiento interno de selección de candidatos de dicho partido, para el proceso electoral federal en curso.
Al respecto, debe decirse que en la Convocatoria emitida para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, se estableció en la Base VI “De las elecciones” y en la Base X “Disposiciones Comunes” que:
a) La elección de las precandidatas y los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, se erigirían mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados.
b) Para la elección de las candidaturas por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentaría a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada debería alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los consejeros presentes.
c) La elección sería organizada por la Comisión Nacional Electoral y que los medios de impugnación que se interpusieran con motivo de los resultados de los procesos de selección interna, deberían ser resueltos por la Comisión Nacional de Garantías.
Por lo tanto, expresamente se previó la existencia y procedibilidad de medios de impugnación intrapartidistas, para controvertir actos de las autoridades encargadas de desarrollar el proceso de selección de que se trata.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que el actor presentó el ocho de marzo de dos mil doce, ante la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática una demanda de “recurso de inconformidad” a fin de controvertir el mismo acto que ahora somete a la jurisdicción de esta autoridad judicial electoral federal.
La interposición del referido medio intrapartidista de defensa está acreditada en autos, pues obran en el expediente copias certificadas de las siguientes constancias:
i) El acuse de recepción de la promoción del recurso de inconformidad en cuestión;
ii) Informe circunstanciado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y del Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional de dicho partido, donde reconocen que el ocho de marzo del presente año el actor promovió el recurso de inconformidad referido, mismo que a decir de la Comisión citada se encuentra en etapa de estudio y cuenta con los informes de los órganos que intervinieron en la elección de los candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción.
iii) Informes circunstanciados del Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional, del Presidente Nacional en representación de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional de Garantías presentados en la instancia partidista dirigidos los últimos al recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/397/2012.
Dichas documentales, no obstante ser de naturaleza privada, a juicio de esta sala superior tienen valor probatorio suficiente para demostrar que el actor interpuso el medio de impugnación referido, dado que se trata de un hecho reconocido por las autoridades partidistas responsables, y no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5; en relación con el numeral 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, está acreditado que el actor promovió un medio intrapartidista de defensa, en contra del acto que constituye la materia del presente juicio, para efecto de que fuera sustanciado y resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, de las constancias que obran en autos, se desprende que dicho medio de impugnación no ha sido resuelto por la instancia competente y, por lo tanto, el acto que el actor somete al conocimiento de esta Sala Superior, no puede ser considerado, de forma alguna, como definitivo y firme, en tanto que no han sido agotadas las instancias previas, intrapartidistas, que podrían modificarlos, revocarlos o anularlos.
En tal virtud, como se anticipó, el juicio de mérito es improcedente, en lo que atañe al acto que ha sido referido.
De manera que, como este medio de impugnación ha sido admitido a trámite, se actualiza lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual, como ya se indicó, dispone que procede dictar el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando habiendo sido admitido aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la propia ley.
Cabe precisar que esta Sala Superior no puede avocarse per saltum, al conocimiento del acto impugnado, porque no existe en autos constancia en la que se asiente o de la que se pueda advertir que el actor se ha desistido del medio de impugnación intrapartidista ya referido.
En consecuencia, se sobresee en el juicio de mérito, respecto de este acto.
En este sentido, es innecesario analizar la causa de improcedencia invocada por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática consistente en que el medio de impugnación es improcedente en contra del resolutivo referido, toda vez que transcurrió en exceso el plazo para su interposición, lo anterior, porque a ningún fin práctico conduciría tal análisis.
CUARTO. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se procederá al análisis del acto reclamado identificado con el inciso b) en el considerando SEGUNDO, consistente en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad referido.
Este órgano jurisdiccional estima que es fundado dicho agravio, por vulnerarse el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, como se demuestra a continuación.
El artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a dicho Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: I.- Las quejas electorales; y II.- Las inconformidades.
El artículo 117 del reglamento referido, dispone que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa para impugnar, entre otros casos: a) Los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías y b) La asignación de candidatos por planillas o fórmulas.
El artículo 118 de dicho ordenamiento, establece que durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en dicho reglamento, y que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento. Asimismo, dicho numeral dispone que los medios de defensa deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
El artículo 119 del reglamento referido, prevé que el escrito de inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Asimismo, tal disposición establece que al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de veinticuatro horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
De igual modo, dispone que se remita el expediente de impugnación en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos y el informe justificado del órgano electoral responsable.
El artículo 121, del reglamento establece que las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en los términos siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
Asimismo, las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
El artículo 122 del reglamento referido dispone que los efectos de las resoluciones que recaigan a las inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
De las anteriores disposiciones es posible advertir que la Comisión Nacional de Garantías cuenta con distintos plazos para resolver según sea la materia de la impugnación.
Asimismo, es evidente que las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
En el caso, el Consejo Electivo inició el diecinueve de febrero y concluyó el tres de marzo de dos mil doce fecha en la cual se tomó la decisión sobre la elección de las candidaturas a diputados federales.
En efecto, en dicha sesión el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dio lectura de la lista única de candidatos a ocupar el cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional, frente al pleno del VIII Consejo Nacional de dicho instituto político, reunido con carácter electivo.
Dicha lista se sometió a la aprobación de dicho pleno, la cual fue aprobada por los consejeros nacionales presentes, con una votación de 256 votos a favor; 4 votos en contra y 3 abstenciones.
Asimismo, se facultó a la Comisión Política Nacional para que procesara las sustituciones de las candidaturas que se presentaran por renuncia, hiciera los ajustes de género referido y efectuara los nombramientos de los espacios aún no definidos.
De manera que, si el Consejo Electivo eligió las candidaturas el tres de marzo de dos mil once, y de acuerdo a la normativa partidista, las inconformidades que se interpongan en contra de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deben quedar resueltas a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada por el Consejo Electivo, es evidente que se ha excedido el plazo para la resolución del recurso de inconformidad partidista presentado por el actor.
Lo anterior, porque el ocho de marzo de dos mil doce, se interpuso recurso de inconformidad para impugnar los resultados del Consejo Electivo, por lo que dicho medio impugnativo debió resolverse a más tardar el diecisiete de marzo siguiente, fecha en la que se cumplen los catorce días que conforme a la normativa partidista tiene la Comisión Nacional de Garantías para resolverlo.
Pero incluso, si dicha disposición admitiera la interpretación de que el plazo del cómputo para resolver debería efectuarse a partir de la recepción del medio impugnativo, por parte de la Comisión Nacional de Garantías, es evidente que también ha transcurrido en exceso el plazo para solucionarlo, toda vez que dicha Comisión recibió el medio impugnativo el catorce de marzo, por lo que debió resolverlo a más tardar el veintiocho de marzo siguiente.
Ahora bien, no inadvertido para esta Sala Superior que en conformidad a las constancias de autos, el treinta y uno de marzo y el trece de abril de dos mil doce, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en representación de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática remitieron, respectivamente, a la Comisión Nacional de Garantías informes justificados dirigidos al recurso de inconformidad INC/NAL/397/2012, cuyo actor es Abundio Marcos Prado, situación que evidencia que el asunto sigue en trámite y que coincide con lo manifestado por la Comisión Nacional Garantías en el sentido de que el medio de impugnación está en estudio y no ha sido resuelto.
En tales condiciones, ante la omisión de resolución del recurso de inconformidad identificado con la clave referida lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que lo resuelva dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, dado que está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y toda vez que ya se realizó el registro de las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual se invoca como hecho notorio en conformidad con lo previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
En consecuencia, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, resuelva el recurso de inconformidad INC/NAL/397/2012 interpuesto por Abundio Marcos Prado en contra de los resultados del Consejo Nacional, que tuvieron como consecuencia la emisión del “Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática Relativo a la Elección de Candidatos en la Lista Nacional de Senadores y de candidatos de Representación Proporcional a Diputados Federales”, y notifique de inmediato dicha resolución al promovente del recurso de inconformidad.
De lo anterior deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá agregar las constancias atinentes mediante las cuales acredite el debido cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se sobresee el juicio por lo que ve al acto que se atribuye al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la presente ejecutoria, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por Abundio Marcos Prado y lo notifique al promovente, lo cual deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, adjuntando las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE: por estrados a Abundio Marcos Prado, por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo Nacional, Comisión Nacional Electoral y Comisión Nacional de Garantías, todas del Partido de la Revolución Democrática, y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron y firmaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Fojas 575-581 del expediente.