JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1622/2019

 

ACTORA: MARÍA DEL CARMEN ARVIZU BÓRQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SENADO DE LA REPÚBLICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, XAVIER SOTO PARRAO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano citado al rubro, en el sentido de confirmar la designación de Vladimir Gómez Anduro como Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1           I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

2           A. Convocatoria. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió convocatoria a las personas interesadas en ocupar magistraturas electorales locales en diversas entidades federativas, entre otras, Sonora.

 

3           B. Remisión de expedientes. El veinticinco de septiembre, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió acuerdo por el que remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las y los aspirantes para ocupar las magistraturas electorales locales que cumplieron con los requisitos para ello.

 

4           C. Formato y metodología para evaluar. En la misma fecha, la Junta Directiva de la Comisión de Justicia estableció el formato y metodología para la evaluación de las y los candidatos a ocupar vacantes al cargo de magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

 

5           D. Calendarios de comparecencias. En cumplimiento al acuerdo referido, el inmediato veintiséis, la Comisión de Justicia estableció el calendario y horarios para las comparecencias de las y los aspirantes que cumplieron con los requisitos en comento.

 

6           E. Dictamen de la Comisión de Justicia. Mediante acuerdo del once de octubre del presente año, la Comisión de Justicia de la Cámara Alta, emitió el Dictamen por el que se pronunció sobre la elegibilidad de las personas aspirantes a ocupar las magistraturas vacantes, el cual fue remitido a la Junta de Coordinación Política del Senado el siguiente catorce.

 

7           F. Acto impugnado. El veintidós de octubre del presente año, el Pleno del Senado de la República aprobó el acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política, relativo al nombramiento de las personas que ocuparían las magistraturas vacantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, designando en el caso del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, a Vladimir Gómez Anduro como magistrado.

 

8           II. Juicio ciudadano federal. En contra de lo anterior, el veintiocho de octubre siguiente, María del Carmen Arvizu Bórquez promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

9           III. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1622/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10       IV. Tercero interesado. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, Vladimir Gómez Anduro presentó escrito por el que compareció con calidad de tercero interesado.

 

11       V. Amicus Curiae. El trece de noviembre, diversas ciudadanas presentaron, ante esta Sala Superior, escrito de Amicus Curiae (amigas de la corte) en el que manifiestan ofrecer una opinión técnica a esta autoridad en relación con la controversia.

 

12       VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, lo admitió y, al estimar que no existían diligencias por desahogar, ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

13       PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para impugnar la designación de Vladimir Gómez Anduro como magistrado en el Tribunal Electoral en el Estado de Sonora.

 

14       Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15       Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

 

16       SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 párrafo 2 y 80, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

17       a) Forma. Se cumple con los requisitos de forma porque: i) la demanda se presentó por escrito ante el Senado de la República; ii) se señala el nombre y firma autógrafa de la accionante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto que se impugna y las autoridades responsables y, iv) se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.

 

18       B. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, ya que el acto que se impugna tuvo verificativo el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, fecha en que se publicó en la Gaceta el acuerdo de la Junta de Coordinación Política por lo que se propuso al pleno del Senado el nombramiento de las magistradas y magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, así como el resultado de su votación por parte de ese órgano colegiado[1].

 

19       Lo anterior, debido a que la publicación en la Gaceta es un parámetro objetivo e idóneo para establecer el plazo para promover el medio de impugnación, de otro modo se produciría inseguridad jurídica si la determinación de la oportunidad para presentar la demanda quedará a criterio del accionante[2]

 

20       Por lo que, si la publicación surtió efectos el veintitrés siguiente, el plazo para promover el juicio ciudadano transcurrió del veinticuatro al veintinueve de octubre, toda vez que deben descontarse los días veintiséis y veintisiete por ser sábado y domingo, dado que la materia sobre la que versa la controversia no se encuentra relacionada con un proceso electoral.

 

21       Por tanto, si la demanda se presentó el día veintiocho, es claro que se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

22       C. Legitimación. La actora está legitimada para promover el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 79, apartado 2, en relación con el 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, pues se trata una ciudadana que aduce que indebidamente se afectaron sus derechos político-electorales.

 

23       D. Interés. Sobre este aspecto, en su informe circunstanciado, el Senado de la República argumenta que el medio de impugnación es improcedente, en virtud de que la actora no demuestra la existencia de un acto real y concreto que vulnere sus derechos político-electorales.

 

24       Se considera infundada la causal aducida, toda vez que, contrario a lo que sostiene la responsable, por un lado, la accionante sí identifica los actos de autoridad que combate y, por otro, la verificación de la vulneración de derechos es un aspecto que no puede ser objeto de análisis en la procedencia del juicio, sino que es un aspecto que atañe al fondo del asunto.

 

25       Así las cosas, se considera que la enjuiciante cuenta con interés jurídico ya que participó como aspirante en el proceso de designación de las magistraturas electorales vacantes en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

26       E. Definitividad. Los actos que se controvierten son definitivos, ya que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados. De ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

27       Por todo lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

 

28       TERCERO. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio ciudadano, Vladimir Gómez Anduro, presentó escrito por el que pretende comparecer como tercero interesado, carácter que no se le reconoce en atención a lo siguiente:

 

29       Esta Sala Superior no reconoce la calidad que ostenta el promovente del escrito respectivo, porque compareció fuera del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

30       El citado precepto legal prevé que los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de setenta y dos horas que dure la publicitación de los diversos medios de impugnación.

 

31       En el expediente están agregadas la cédula de notificación y la constancia de publicación, a partir de las cuales se advierte que el plazo de setenta y dos horas mencionado transcurrió de las trece horas del treinta de octubre, a las trece horas del dos de noviembre del año en curso. 

 

32       El escrito firmado por Vladimir Gómez Andur se presentó a las nueve horas con veintitrés minutos del cuatro de noviembre de este año.

 

33       En consecuencia, al haber excedido el plazo legal para comparecer al recurso, no se reconoce la calidad de tercero interesado al promovente.

 

CUARTO. Análisis de la procedencia del escrito de Amicus Curiae

 

34       El pasado trece de noviembre, diversas ciudadanas, por su propio derecho y en representación de la organización no gubernamental “Mujeres en Plural”, presentaron, en las instalaciones de esta Sala Superior, escrito de Amicus Curiae (amigas de la corte o del tribunal), con la finalidad de exponer consideraciones en relación con los medios de impugnación que nos ocupan.

 

35       A juicio de esta autoridad, es dable admitir el ocurso referido, de conformidad con las siguientes razones.

 

36       El amicus curiae es una figura jurídica adoptada por tribunales internacionales, entre ellos el Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos , quienes al respecto han sostenido que los argumentos planteados en este tipo de promociones no son vinculantes, pero implican una herramienta de participación en un estado democrático de derecho, para allegar de conocimientos especializados a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de una Nación.

 

37       En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en los cuales la litis sea relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales,  es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de Amicus Curiae, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

 

38       Así, en términos de la jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando: a) sean presentados antes de la resolución del asunto; b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

39       Sentado lo anterior, en el caso tenemos que diversas ciudadanas, en representación de la organización “Mujeres en plural”, presentan un análisis técnico, desde la perspectiva de género y del derecho electoral —nacional e internacional— del procedimiento de selección de magistradas y magistrados electorales de los órganos jurisdiccionales electorales locales.

 

40       Como se adelantó, el documento aportado por las comparecientes tiene los alcances para ser considerado como un escrito de Amicus Curiae, porque su objetivo es abonar en conocimientos técnicos o científicos sobre algún aspecto de la controversia que se analiza.

 

41       En efecto, de la lectura del ocurso se advierte que la mencionada organización señala los alcances que deben darse a la reciente reforma constitucional de junio de este año, en materia de paridad en el proceso de selección y designación de las magistraturas electorales de las entidades federativas.

 

42       En ese sentido, se afirma que, a efecto de materializar la reforma constitucional, la cual tuvo como propósito la integración de manera paritaria de los órganos autónomos, se debe transitar hacia un modelo de alternancia en que las mujeres fueran ahora la mayoría, en la conformación de los órganos jurisdiccionales locales.

 

43       Como se puede advertir, el escrito de cuenta se trata de un documento imparcial que aporta una opinión fundada sobre el objeto del litigio que ayuda a su resolución, pues tiene como finalidad el proveer mayores elementos para dilucidar la problemática planteada por cuanto a los derechos de participación durante el proceso de designación de las magistraturas electorales locales.

 

44       En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito reúne las características de “amigo del tribunal”, de ahí que sea procedente su admisión y análisis para la resolución en el juicio en que se actúa.

 

45       QUINTO. Pretensión y causa de pedir. De la lectura de la demanda, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora es que se deje sin efectos la designación de Vladimir Gómez Anduro como Magistrado del Tribunal Electoral de Sonora, realizada por el Senado de la República en sesión de veintidós de octubre del año en curso.

 

46       La causa de pedir de la promovente radica en la supuesta falta de fundamentación y motivación en la designación emitida por el referido órgano legislativo, toda vez que, desde su perspectiva, contaba con un perfil más idóneo que el aspirante designado.

 

47       Ello, aunado a que la autoridad responsable fue omisa en advertir que la vacante que existía para la magistratura en el Tribunal local correspondía a una mujer, en cumplimiento a la alternancia de género.

 

48       SEXTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los argumentos formulados por la actora, resulta necesario destacar el origen constitucional de la facultad conferida al Senado de la República para designar a las magistradas y los magistrados de los órganos jurisdiccionales electorales locales; las previsiones en que se funda el citado proceso de designación, así como las atribuciones de los órganos políticos que intervienen en su desarrollo.

 

49     I. Procedimiento legislativo de designación de magistradas y magistrados electorales. A partir de la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, el Senado de República es el encargado de efectuar los nombramientos de las personas que habrán de ocupar las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

 

50     Tal cuestión obedeció a la necesidad de consolidar la autonomía en el funcionamiento de los Tribunales Electorales Locales y la independencia en sus decisiones, evitando la injerencia de otros poderes públicos en los procesos electorales.

 

51       Así, se estableció expresamente en la fracción VI, inciso c), apartado 5º, del artículo 116 de la Constitución Federal, que, previa convocatoria pública expedida al efecto, los integrantes de las autoridades electorales jurisdiccionales serán electos en número impar, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

 

52       Al respecto, en el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres a cinco magistrados, los cuales permanecerán en su encargo durante siete años y serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de las Cámara de Senadores.

 

53       Para ello, en el artículo 108 de la citada Ley se dispone que el Senado emitirá, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo.

 

54       Por otro lado, en el artículo 115 también de la misma Ley se señalan los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ocupar una magistratura electoral local, los cuales deberán incluirse por el órgano legislativo en la convocatoria correspondiente, a saber:

          Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles

 

          Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación

 

          Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello

 

          Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena

 

          Haber residido en el país y en la entidad federativa de que se trate, durante un año anterior al día de la designación

 

          No haber sido de la entidad federativa de que se trate, gobernador, secretario, procurador, senador, diputado federal o local, durante los cuatro años previos al día de su nombramiento

 

          Contar con credencial para votar con fotografía

 

          Acreditar conocimientos en derecho electoral

 

          No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político

 

          No haber sido registrado como candidato, con excepción de los candidatos independientes, a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años inmediatos anteriores a la designación

 

          No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis años inmediatos anteriores a la designación

55       Ahora bien, por cuanto hace a la organización interna del Senado, en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se refiere que la Junta de Coordinación Política, como expresión de la pluralidad política de la Cámara, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las facultades del órgano legislativo.

 

56       A su vez, en el inciso a), del numeral 1, del artículo 82 de la misma Ley se otorga al mencionado órgano directivo del Senado la atribución de impulsar los acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran la votación del Pleno.

 

57       Por lo que respecta a la Comisión de Justicia, en tanto una comisión ordinaria de la Cámara, en el artículo 85 de la norma orgánica del Congreso se dispone que será la encargada de analizar y dictaminar las iniciativas de ley o decreto que le sean turnadas, así como los asuntos propios del ramo o área de su competencia.

 

58       Por su parte, en el artículo 255 del Reglamento del Senado se establece que cuando a esa Cámara del Congreso le corresponda hacer los nombramientos distintos a los de Ministros de la Suprema Corte, magistrados de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejeros de la Judicatura, Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos e integrantes de su Consejo Consultivo, así como los magistrados del Tribunal Superior Agrario y de los Tribunales Unitarios Agrarios, se ajustará a lo que disponen las leyes respectivas.

 

59       Aunado a ello, en el artículo 257 del Reglamento citado se prevé que al desarrollar el procedimiento para que el Senado ejerza sus facultades de nombramiento, en todo caso, la comisión o comisiones revisarán que las personas que se proponen cumplan con los requisitos para el cargo.

 

60       De lo anterior se desprende que, en el procedimiento de designación de magistradas y magistrados de tribunales electorales locales, participan tanto la Junta de Coordinación Política, como la Comisión de Justicia.

 

61       En atención al marco regulatorio descrito, el diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política emitió la convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral[3], para designar, entre otros, a la persona que ocuparía la magistratura electoral vacante en el estado de Sonora.

 

62       De la convocatoria se advierte que el proceso para designar a los integrantes de los órganos jurisdiccionales locales se desarrollaría de la siguiente manera:

 

1. Registro de aspirantes. Los interesados en participar en el proceso de selección que estimaran reunir los requisitos constitucionales y legales presentarían sus solicitudes ante la Junta de Coordinación Política, a través del mecanismo electrónico de registro que se encontraría disponible desde la página web del Senado de la República[4], entre el diecisiete y el veinte de septiembre de este año, precisando que sería éste el único medio que el Senado reconocería para tales efectos.

 

2. Remisión de documentos. Una vez agotada la etapa de recepción, la Junta de Coordinación Política se encargaría de verificar que los documentos recibidos acreditaran el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria y, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, los remitiría a la Comisión de Justicia. Quedando anotado que la falta de alguno de los documentos requeridos o su presentación fuera del tiempo y forma establecidos sería motivo suficiente para no validarse.

 

Asimismo, el listado de las y los candidatos inscritos, así como las versiones púbicas de los documentos entregados se publicarían en la Gaceta Parlamentaria, en la página electrónica del Senado y en el micrositio de la Comisión de Justicia.

 

3. Metodología para la evaluación de los candidatos. A más tardar el treinta de septiembre, la Comisión se encargaría de acordar el formato y la metodología para la evaluación de las y los candidatos.

 

4. Comparecencia de los aspirantes. La Comisión de Justicia desahogaría, antes del catorce de octubre, las comparecencias de las y los candidatos y, posterior a ello, mediante dictamen fundado y motivado, presentaría a la Junta de Coordinación Política el listado de las y los aspirantes que, habiendo cumplido con los requisitos, considerara que reunían las condiciones de elegibilidad para ocupar los cargos.

 

5. Listado de candidatos. Posterior a ello, la Comisión de Justicia, mediante dictamen fundado y motivado, presentaría a la Junta de Coordinación Política el listado de las y los aspirantes que, habiendo cumplido con los requisitos, considerara que reunían las condiciones de elegibilidad para ocupar los cargos.

 

6. Propuesta de la Junta de Coordinación Política. Una vez recibido el listado de las y los candidatos, la Junta de Coordinación Política propondría al Pleno del Senado de la República a las y los aspirantes que considerara serían elegibles para cubrir las magistraturas vacantes.

 

7. Votación por el Pleno del Senado. El acuerdo anterior sería presentado al Pleno de la Cámara Alta para su consideración y votación respectiva, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Federal.

 

8. Protesta de ley. Una vez aprobados los nombramientos por el Pleno del Senado, las magistradas y los magistrados electorales que resultaran electos rendirían la protesta de ley ante ese órgano colegiado.

63       Ahora bien, del Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de Magistradas o Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral de las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán, se advierte que la comisión tomó en cuenta lo siguiente:

 

a.    La Junta de Coordinación Política, mediante acuerdo del veinticinco de septiembre, remitió a la Comisión de Justicia los expedientes de las candidatas y candidatos a ocupar las dos magistraturas vacantes.

 

b.    Las y los aspirantes comparecieron ante la Comisión de Justicia el uno, tres y ocho de octubre del presente año.

 

c.    En las comparecencias las personas aspirantes expusieron la idoneidad de su perfil y se les realizaron cuestionamientos sobre la materia que fueron del interés de los integrantes de la Comisión de Justicia.

 

d.    Adicionalmente, se analizaron los documentos y constancias que exhibió cada aspirante, a efecto de corroborar si se cumplía o no con los requisitos legales.

 

e.    Como parte de esa revisión, la Comisión de Justicia refiere que analizó, entre otros aspectos, la experiencia y el grado académico a partir de las síntesis curriculares que presentó cada uno de los y las aspirantes.

 

64       A partir de lo anterior, la Comisión de Justicia determinó quienes eran las personas que reunían las condiciones de elegibilidad para ocupar las magistraturas vacantes, así como, quienes no resultaban elegibles al no cumplir con alguno o algunos de los requisitos.

 

65       Por otro lado, del Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se propone al Pleno del Senado de la República el nombramiento de las Magistradas y Magistrados de los Órganos Jurisdiccionales Locales en Materia Electoral, se desprende que ese órgano directivo del Senado propuso al Pleno los perfiles que consideró debían ser electos de entre aquellos que acreditaron el cumplimiento de los requisitos de idoneidad para ocupar los cargos vacantes.

 

66       En efecto, en los considerandos XXVII y XXVIII del referido acuerdo, la Junta de Coordinación Política señaló que valoraba la preparación académica y experiencia profesional de todas y todos los candidatos registrados que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales, por lo que, de acuerdo con el análisis objetivo y subjetivo de los perfiles y trayectorias que realizó, las y los aspirantes que se proponían al Pleno fueron los que lograron un consenso mayor y suficiente para ello.

 

67       Igualmente, señaló que “el Senado de la República ha enfatizado que la facultad constitucional que le es conferida para nombrar o ratificar funcionarios públicos no es meramente un mandato de revisión de cumplimiento de requisitos legales. En cambio, se trata de la facultad de naturaleza política que busca garantizar que, quienes resulten electos después de estos procesos parlamentarios, satisfagan las exigencias éticas y profesionales establecidas por todos los grupos políticos. De ahí que, el elemento de motivación legal más contundente que puede constituirse en el Senado de la República se materializa mediante la propia votación de las propuestas”.

 

68       Sobre este aspecto, es oportuno destacar que de acuerdo con los artículos 81, párrafo 2 y 82, párrafo 1 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, la Junta de Coordinación Política debe adoptar sus decisiones por el voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios, a través de la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas que requieran de votación por el Pleno; es decir, en los procedimientos de designación de integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, la Junta cuenta con la posibilidad de ponderar conforme a su propio criterio racional de apreciación, la idoneidad o no de los aspirantes, a fin de proponerlos al Pleno para su nombramiento.

 

69       Así las cosas, para concluir el procedimiento de selección, el veintidós de octubre, el Pleno del Senado aprobó la propuesta presentada por la Junta de Coordinación Política, en términos establecidos en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución.

 

70       Una vez descrito el marco normativo aplicable, lo procedente es analizar los planteamientos formulados por la actora, los cuales se centran en dos temáticas: a) idoneidad del perfil y, b) violación a los principios de paridad y alternancia de género.

 

71       II. Idoneidad del perfil. La actora afirma que se vulneró su derecho a integrar el órgano jurisdiccional electoral local en Sonora pues, a diferencia de quien finalmente fue designado como magistrado, ella contaba con mayor experiencia en el ámbito jurisdiccional, así como en la materia electoral.

 

72       En ese sentido, la enjuiciante considera que le asiste un mejor derecho respecto de la persona que fue finalmente designada porque, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, cuenta con experiencia en el ámbito jurisdiccional, en tanto que ello no ocurre en el caso de Vladimir Gómez Anduro.

 

73       Por lo anterior, la promovente afirma que el Senado de la República no siguió el criterio de idoneidad contenido en la Base Décima de la Convocatoria emitida el diez de septiembre de este año.

 

74       Sobre esa base, señala que la magistratura vacante debió recaer en su persona por ser quien contaba con mayor experiencia y, por ende, con un mejor perfil que el aspirante designado.

 

75       Los planteamientos de la actora son infundados pues, contrario a lo que aduce, la designación de magistraturas se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

76       Esto, en el entendido que el nombramiento de las personas que ocuparán una magistratura en el ámbito jurisdiccional electoral local es resultado de un acto complejo, donde el Pleno del Senado en ejercicio de su libertad discrecional procede a elegir de entre las candidaturas elegibles e idóneas a quienes considera con mejor perfil para desempeñar el cargo.

 

77       Asimismo, se advierte la autoridad responsable tomó en consideración los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre estos, el relativo a que para ser designado a una magistratura electoral es necesario acreditar conocimientos en la materia.

 

78       Ello, aunado a que, contar con experiencia en el ámbito jurisdiccional no es suficiente para demostrar que se tiene un mejor derecho o se está en una mejor condición que quien finalmente fue nombrado, pues dicha característica sólo constituye un valor que se puede tomar en cuenta para la decisión en un universo de muchos más que se ponderan para tal efecto, por lo cual, no debe considerarse determinante y menos suficiente para revocar la designación respectiva[5].

 

79       Las anteriores aseveraciones encuentran soporte en las consideraciones siguientes:

 

80       Es criterio reiterado de esta Sala Superior que la designación de las magistraturas electorales de las entidades federativas es un acto complejo, en el cual se requiere que se desarrollen todas las etapas previstas en la normativa aplicable y en la convocatoria respectiva, hasta llegar a la decisión final que compete al Pleno del Senado de la República en uso de su facultad discrecional, para que esté en posibilidad de elegir a quien considere que cuenta con el mejor perfil para el desempeño de la magistratura electoral local de conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), apartado 5°, de la Constitución Federal y 106, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6].

 

81       Así, en atención al principio de legalidad, esta Sala Superior ha considerado que todos los actos y resoluciones electorales deben estar debidamente fundados y motivados. Es decir, invariablemente deben sujetarse a lo previsto en la Constitución Federal y a las disposiciones legales aplicables, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde a su naturaleza.

 

82       En ese sentido, por regla general, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.

 

83       No obstante, también se ha señalado que la forma de satisfacer dichos requisitos debe ser acorde a la naturaleza particular del acto; por lo que, cuando se trata de un acto complejo, compuesto de diversas etapas, la fundamentación y motivación se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo a efecto de desahogar las respectivas etapas.

 

84       Lo anterior, debido a que, cuando un procedimiento es complejo, dado el desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación tiene por finalidad respetar el orden jurídico y sobre todo no afectar con el acto de autoridad esferas de competencia correspondientes a otra autoridad[7].

 

85       En este orden de ideas, el procedimiento de designación de magistrados y magistradas integrantes de los tribunales electorales de las entidades federativas es un acto complejo (sucesivo, selectivo e integrado) que se compone de distintas etapas consecutivas, las cuales tienen un efecto depurador o de selección de las y los aspirantes que acrediten cada una de estas, a partir de los criterios previstos tanto en la legislación aplicable como en la Convocatoria que al efecto sea emitida, pues la acreditación de tales etapas garantiza de manera objetiva e imparcial la idoneidad de las y los aspirantes al cargo.

 

86       En el particular, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable se implementaron las distintas etapas a fin de generar el acto complejo de designación de la persona que ocuparía, entre otras, una magistratura en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

87       En primer lugar, como se ha precisado, el diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta de Coordinación Política acordó la emisión de la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, dirigida a las personas interesadas, a fin de cubrir, entre otras, la vacante generada en el órgano jurisdiccional electoral local del estado de Sonora.

 

88       En el considerando IV de dicho documento, se señalaron los requisitos que debían cumplirse para poder acceder a una magistratura electoral, de conformidad con el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre ellos, lo que se mandata en su inciso h), esto es, acreditar conocimientos en materia electoral.

 

89       Lo anterior, se instrumentó para su acreditación en la propia Convocatoria pues se exigió en su Base Tercera que:

 

“Para acreditar lo señalado en la fracción IV de los considerandos… los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:

 

“1. currículum vitae… en el que se precise… experiencia profesional, principalmente la relacionada con el derecho electoral

 

[…]

 

“5. Documentación que permita acreditar conocimientos en derecho electoral…”

 

90       Esto es, desde la emisión misma de la Convocatoria se consignó que los aspirantes a una magistratura electoral debían contar con conocimientos en materia electoral y, para el efecto, se instrumentó la forma en que eso se acreditaría.

 

91       Posteriormente, la Junta de Coordinación Política verificó que la información proporcionada por los aspirantes efectivamente acreditara los requisitos exigidos en la propia Convocatoria, para después remitir la documentación a la Comisión de Justicia.

 

92       En efecto, en el Acuerdo por el que se remitieron a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar un cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, la Junta de Coordinación Política señaló en sus considerandos XIX y XX que, “habiéndose recibido 431 solicitudes…,234 cumplieron con los requisitos establecidos en la convocatoria”, entre las que se encontraban María del Carmen Arvizu Bórquez y Vladimir Gómez Anduro, siendo este último quien fue finalmente nombrado para ocupar la vacante del Tribunal Estatal Electoral del Sonora.

 

93       Por su parte, la Comisión de Justicia desahogó las comparecencias para el análisis de las candidaturas, y emitió el dictamen que contenía el listado de quienes, habiendo cumplido con los requisitos, se ajustaban a los principios de idoneidad y reunían condiciones de elegibilidad para ocupar las magistraturas locales, documento que fue remitido a la Junta de Coordinación Política.

 

94       Como ya se dijo, respecto del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, estaban incluidos en dicho listado, tanto la actora como el ciudadano que finalmente fue designado.

 

95       Ahora, debe hacerse notar que, conforme al punto primero del acuerdo por el que se estableció el formato y la metodología para la evaluación de las y los candidatos a ocupar las magistraturas vacantes, se indicó que “el análisis a cargo de las senadoras y senadores… se motivará siguiendo parámetros de excelencia en: la preparación y experiencia profesional de las y los aspirantes; su formación teórica y práctica; su conocimiento y proximidad en la materia electoral; la imparcialidad que ostenten; y la pertinencia e idoneidad de su candidatura”.

 

96       En efecto, en el Dictamen correspondiente, la Comisión de Justicia da cuenta que se sustanciaron las comparecencias de las doscientas treinta y cuatro personas, en donde, en lo que interesa, se señaló lo siguiente:

 

i.          Se efectuó el análisis de los documentos y constancias que exhibió cada una de las personas aspirantes, para corroborar si se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

ii.            Se corroboró el cumplimiento dado al requisito del ensayo.

 

iii.            Se efectuó una revisión de los requisitos relativos a experiencia y grado académico de cada una de las personas aspirantes.

 

iv.            También se consideró la valoración del aspecto de la buena reputación, la cual constituye un requisito a satisfacer de conformidad con el artículo 115, inciso d) de la referida Ley General Electoral.

97       Como resultado de dicha valoración la Comisión de Justicia consideró que doscientas veintiséis personas reunían condiciones de elegibilidad para ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, en donde, para el caso del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, había quince personas, entre ellas, la hoy actora y la persona que finalmente fue designada por el Senado. 

 

98       En lo que al caso importa, el dictamen de la mencionada Comisión señaló que Vladimir Gómez Anduro, cumplió con el requisito de contar con conocimientos en materia electoral, en los siguientes términos:

VERIFIACIÓN DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115 DE LA L.G.I.P.E.

ARTÍCULO 115,

NUMERAL 1,

INCISO:

FORMA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL REQUISITO

ACREDITA

NO ACREDITA

h) Acreditar conocimientos en materia electoral

    Currículum Vitae detallado como, experiencia profesional, principalmente relacionada con el derecho electoral.

    Documentos que acrediten el contenido del currículum vitae.

Sí y aporta copia de la documentación con la que dice comprobar trayectoria laboral y estudios en materia electoral

 

 

99       En ese contexto, se advierte que a juicio de la Comisión de Justicia fue suficiente la documentación exhibida por Vladimir Gómez Anduro, para acreditar su conocimiento en materia electoral.

 

100   Ahora bien, una vez recibido el dictamen, la Junta de Coordinación Política emitió el Acuerdo por el cual propuso al Pleno del Senado, en particular respecto de la magistratura vacante en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora a Vladimir Gómez Anduro, para su consideración y votación respectiva, teniendo en cuenta que ese órgano de gobierno del Senado de la República valora la preparación académica y experiencia profesional de todas y todos los candidatos registrados y que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales” y “de acuerdo al análisis objetivo y subjetivo de los perfiles y trayectorias”, así como que “los candidatos que se presentan lograron un consenso mayor y suficiente para ser propuestos por la Junta de Coordinación Política al Pleno del Senado”.

 

101   Así las cosas, en sesión de veintidós de octubre del año que corre, el Pleno de la Cámara de Senadores, mediante votación por cédula eligió, entre otros, al ciudadano propuesto por la Junta de Coordinación Política para ocupar el cargo de magistrado electoral del órgano jurisdiccional electoral en Sonora.

 

102   En atención al proceso de designación ya descrito, concebido éste como un acto complejo, es posible afirmar que los diversos organismos que intervinieron tomaron en cuenta los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre ellos, el relativo a que para ser designado a una magistratura electoral era necesario acreditar conocimientos en la materia.

 

103   La finalidad de exigir conocimientos en materia electoral tiene por objeto acreditar que quienes sean aspirantes a una magistratura cuenten con experiencia profesional en esta materia, que los habilite legalmente para desempeñar ese cargo de manera imparcial, objetiva, independiente, profesional y ética.

 

104   Lo anterior, sin que la experiencia en el ámbito jurisdiccional sea un requisito indispensable para poder ser designado, incluso que constituya un factor determinante para demostrar que se tiene un mejor derecho para acceder al cargo.

 

105   En efecto, dicha característica es solo un valor que fue ponderado por la Comisión de Justicia al momento de emitir el dictamen correspondiente dentro de los elementos subjetivos relativos a la calidad profesional relevante de los aspirantes, tal como se cita a continuación[8]:

 

Para el aspecto objetivo:

         Currículum Vitae con fotografía actual.

Para el aspecto subjetivo:

         Ensayo firmado que cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos en la Base Sexta, numeral 6 del ‘Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria…’

 

Al igual, se observó que sus actividades profesionales y, en su caso, académicas, evidencien la calidad necesaria para el ejercicio como persona magistrada o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.

 

Respecto a su calidad profesional relevante, se observó que las personas aspirantes hayan desempeñado cargos en el ramo judicial electoral o en la administración pública vinculados a la materia electoral, y que cuenten con estudios en materia de derecho electoral.

 

De la trayectoria en el ejercicio de la actividad jurídica, también se observó si han ejercido la abogacía y la cátedra.

 

(…)”

106        Como se observa, la experiencia en el ramo jurisdiccional fue sólo un valor susceptible de ponderarse en la revisión de la calidad profesional de los aspirantes, por lo que, de ninguna manera dicha característica podría constituirse en un mejor derecho de alguno de los aspirantes frente a los demás, pues ni la ley ni la convocatoria lo disponen de esa manera.

 

107        En efecto, acorde a la normativa electoral y la convocatoria, para la designación no se exige que deba ser, necesariamente, electo el que tenga mayor “experiencia” en la materia, sino que se requiere que reúnan los requisitos legales, dentro de ellos, el esencial de tener conocimiento en la materia, a través del cual se logra el profesionalismo y la excelencia judicial, lo que debe advertirse de los elementos que obren en el procedimiento[9].

 

108        Ahora bien, como ya se apuntó, la Comisión de Justicia consideró que quince personas reunían condiciones de elegibilidad para ocupar el cargo de magistrada o magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

109        No obstante, debido a la naturaleza del acto en cuestión, y por así preverlo en la convocatoria, en ejercicio de su facultad discrecional, la Junta de Coordinación Política propuso, y el Pleno del Senado de la República designó a quien estimó eran la personas idónea para desempeñar tal cargo, en el caso Vladimir Gómez Anduro.

 

110        En efecto, posterior a la emisión del dictamen de la Comisión de Justicia, en donde quince personas podrían ser elegibles para ocupar las dos vacantes a magistrado del citado Tribunal local, la Junta de Coordinación Política debía someter a consideración del Pleno a quien estimaba con mejor perfil para el ejercicio de la función pública jurisdiccional electoral, sin que obste que tal lista no era vinculante para el Pleno del Senado.

 

111        En tanto que, la designación de quien habría de ocupar la magistratura electoral local competía al Senado de la República en uso de la facultad discrecional que le conceden los artículos 116, fracción IV, inciso c), punto 5, de la Constitución federal y 106, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones.

 

112        Esto es, le correspondía justipreciar criterios curriculares, académicos y, profesionales de los aspirantes y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar.

 

113        De tal modo que, al haberse realizado una ponderación, y con base en la valoración que efectuó mediante el trabajo de sus comisiones, estimó que la persona idónea para desempeñar dicho cargo era Vladimir Gómez Anduro, esto para el caso del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

114        Por todo lo anterior, para esta autoridad jurisdiccional tal decisión cumple con la fundamentación y motivación requerida para los actos complejos, pues la facultad del Senado de la República no es arbitraria, dado que se debe sustentar, como lo ha sido en el particular, en la observancia de lo dispuesto en la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y en la Convocatoria respectiva, que rigen el procedimiento de selección y designación de los integrantes de las autoridades electorales jurisdiccionales locales.

 

III. Violación a los principios de paridad y alternancia de género.

115        María del Carmen Arvizu Bórquez reclama que la designación de Vladimir Gómez Anduro como magistrado del Tribunal Electoral de Sonora vulneró su derecho a ocupar dicho cargo, y atentó contra los principios de alternancia y paridad de género, al haberse omitido advertir que la vacante correspondía a una mujer.

 

116        Afirma que, conforme lo disponía previamente la Ley Electoral del Estado, y la aplicación de ésta por la Sala Superior en la resolución del diverso expediente identificado con la clave SUP-JDC-4984/2011[10]; en el caso del Tribunal Electoral de Sonora, se ha utilizado como criterio de designación en las integraciones previas, el principio de alternancia para garantizar la paridad de sus integrantes, en el sentido de que la persona a designar debe corresponder al diverso género de aquella que desocupa la magistratura.

 

117        De este modo, la actora sostiene que, en observancia al principio de progresividad, el Senado debió recurrir a la alternancia de género para garantizar la paridad, al tratarse de un órgano compuesto por un número impar de magistraturas, lo cual permitiría integraciones intercaladas entre los géneros cada vez que se renueve el órgano, haciendo posible la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades que los hombres.

 

118        De manera que, al haber estado integrado el Tribunal local desde el dos mil diecisiete por dos hombres y una mujer, y haber quedado vacante una magistratura ocupada por un hombre; en consideración de la actora, el Senado debió designarla (al ser mujer y reunir las exigencias del cargo), para el efecto de alternar la integración (dos mujeres y un hombre) y evitar el rezago de la participación de las mujeres en la integración de órganos electorales.

 

119        Los reclamos de la actora son infundados pues, si bien, la atribución de designación del Senado de la República implica el valorar la necesidad de adoptar medidas afirmativas que compensen la participación de mujeres en las magistraturas electorales locales; ello resultaría obligatorio en los casos en los que se adviertan condiciones de desventaja en la integración de los órganos de justicia, lo cual no sucede en el Tribunal Electoral de Sonora, al haberse integrado paritariamente el órgano.

 

120        Así, el ejercicio de la facultad discrecional del Senado de la República debe interpretarse en armonía con el principio constitucional de paridad en la integración de los órganos del Estado Mexicano, con el efecto de que la prevalencia de alguno de ellos no invalide las finalidades perseguidas por el texto fundamental, como se expone a continuación.

 

A. Paridad en integración de órganos del Estado Mexicano

 

i. Marco constitucional

121        En lo que atañe al marco jurídico regulatorio del principio de igualdad de género, esta Sala Superior[11] ha sostenido que existen previsiones para los órganos del Estado, que derivan del principio de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

122        Particularmente, los artículos 1º y 4º de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros supuestos, por el género, establecen deberes y obligaciones del Estado respecto a la protección y garantía de los derechos humanos y reconocen el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres[12].

 

123        El derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos se encuentra reconocido, no sólo en el texto constitucional, sino también en diferentes instrumentos internacionales, que prevén la posibilidad de que los Estados adopten medidas especiales para hacer efectivo este derecho, en caso de que sea necesario.

 

124        En el ámbito nacional, de los artículos 1°, 4° y 35 constitucionales deriva la igualdad entre mujeres y hombres, al prohibirse toda discriminación motivada por el género, la igualdad ante la ley de ambos géneros y, en el contexto de lo anterior, el derecho a integrar cualquier empleo o comisión del servicio público.

 

125        En adición a lo anterior, especial relevancia cobra en el caso la evolución que ha tenido el principio de paridad en la participación de las mujeres tanto en el ámbito político, como para ocupar cargos públicos distintos a los de elección popular, en el contexto del artículo 41 constitucional, el cual, a partir de la reforma de febrero de dos mil catorce, reconoció expresamente la paridad en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.

 

126        Dicho principio ha sido maximizado por las autoridades judiciales a través de criterios que lo han hecho extensivo a todo tipo de cargo de elección popular e inclusive en el ámbito de los cargos directivos de los partidos políticos.

 

127        En esa misma línea, el pasado seis de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral en materia de paridad, que abarcó los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la constitucionales, básicamente en lo que interesa a la materia del presente juicio ciudadano, en los siguientes aspectos:

 

       Concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género (artículo 94 constitucional); y,

 

       Obligatoriedad de las legislaturas para establecer formas y modalidades para la designación paritaria de titulares de las secretarías de despacho del Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en los órganos autónomos (artículo 41 constitucional).

 

128        Resulta relevante destacar la obligación que se impone a las legislaturas para el efecto de que implementen las medidas necesarias que posibiliten la integración paritaria tanto de titulares de órganos de gobierno, como de integrantes de órganos autónomos, como sucede en este caso.

 

129        Ello, en consonancia con lo delimitado en el artículo tercero transitorio de la reforma, en el sentido de que las autoridades que no se renueven mediante procesos electivos, la integración y designación debe realizarse progresivamente a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan de conformidad con la ley.

 

130        En esa misma línea, el artículo 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puntualiza que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas.

 

131        De igual forma, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, señala en los artículos 35 y 36, fracciones I y V que, para alcanzar la igualdad sustantiva en materia de género, se deben generar las situaciones para que las mujeres y hombres accedan con las mismas posibilidades y oportunidades a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política.

 

ii. Marco convencional

132        Por su parte, la normativa internacional también prevé diversas disposiciones en materia de paridad de género, tal es el caso del artículo 23.1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

133        Asimismo, en el artículo III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

134        La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", en su artículo 4, incisos f) y j), señala que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

135        Asimismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) señala en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

136        En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha recomendado específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas[13].

 

137        Todo lo anterior permite concluir que existe un deber para los órganos del Estado Mexicano para reconocer y tutelar el derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

 

138        En el caso del acceso a la funciones judiciales en condiciones de igualdad, –que comprende los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano– se deduce un deber de las autoridades estatales de adoptar medidas dirigidas a contrarrestar toda situación de discriminación que sufran las mujeres en cuanto al acceso al poder público[14].

 

139        Considerando los términos en los que se consagra este derecho en los preceptos destacados y la interpretación que han desarrollado distintos órganos internacionales, se advierte que:

 

       Las condiciones generales de igualdad “están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación[15].

 

       Este derecho supone que “la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[16].

 

       El derecho en cuestión no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado en relación a “todos los planos gubernamentales”[17] y “para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional”[18].

 

       En consecuencia, el amplio alcance de este derecho implica que también debe observarse en relación a la función jurisdiccional.

 

140        En relación a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el progreso de las mujeres en las instancias de justicia es lento, heterogéneo y diverso, con escasa presencia en posiciones de toma de decisiones en órganos jurisdiccionales de los países americanos[19].

 

141        En este sentido, en el párrafo 190, inciso a), de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los gobiernos se comprometieron a “establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación, a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

 

142        Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha precisado que, la obligación de adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación en contra de la mujer abarca todas las esferas de la vida pública y política, concepto amplio que se refiere, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo.[20]

 

iii. Paridad en designación de magistraturas

143        Sobre tales consideraciones y fundamentos esta Sala Superior considera que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público supone una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación, para implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal, que abonen a superar la situación de discriminación estructural que este grupo en su caso tiene que enfrentar.

 

144        Las magistraturas electorales locales constituyen una función pública, y como en todo servicio público, las oportunidades de acceso y promoción deben distribuirse en condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres que satisfagan los requisitos exigidos por la ley para desempeñar la función.

 

145        En este sentido, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción dentro de la función pública.

 

146        Las magistraturas también representan el ejercicio del poder político por lo que la reparación de la exclusión de las mujeres en el ejercicio de este poder se torna en una exigencia de igualdad política[21].

 

147        Al respecto, esta Sala Superior ya ha sostenido (SUP-JDC-1243/2019 y acumulado) que, actualmente la nueva dimensión de la paridad forma parte del parámetro de regularidad constitucional, y que, por tanto, determina el fundamento de validez de los actos jurídicos derivados, incluyendo los que comprenden el proceso de designación de las magistraturas electorales locales, conforme lo dispone la propia Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

148        Por consiguiente, como previamente se concluyó, todas las autoridades del Estado Mexicano, incluido el Senado de la República, se encuentran obligadas constitucional y convencionalmente a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública entre mujeres y hombres, pudiendo, de ser el caso, adoptar las acciones afirmativas que consideren necesarias para contrarrestar el contexto de desigualdad bajo el cual se pudiera desarrollar un determinado proceso de designación, como el correlativo a magistraturas de los tribunales electorales de los Estados.

 

149        Mas aun, y como previamente se advirtió, en la designación de este tipo de autoridades (no electas por el voto popular) el mandato constitucional implica el que el principio de paridad se implemente, de manera progresiva, a partir de los nuevos nombramientos, y de conformidad con lo dispuesto por la ley.

 

150        Es decir, las autoridades deben armonizar el marco normativo correspondiente a los procedimientos de selección y designación de funcionarios, para el efecto de que resulte consecuente con el principio de paridad de género.

 

151        En el caso, el Senado de la República al agotar el proceso de selección y designación de las personas que habrán de ocupar las magistraturas electorales, se encuentra constreñido por el mandato de participación y designación en condiciones igualitarias.

 

152        Así, este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de que, la sola emisión de la Convocatoria, formulada en términos neutros, para renovar las magistraturas, no será suficiente para tener por actualizada una limitante en la designación en condiciones igualitarias, tomando en consideración el contexto de cada uno de los tribunales electorales estatales.

 

153        En todo caso, durante el desarrollo del proceso de selección, y validación de perfiles de las y los aspirantes, el Senado de la República estará en posibilidad de implementar medidas efectivas que trasciendan en la participación e integración igualitaria en los órganos de justicia electorales estatales, tomando en consideración las particularidades de cada uno de los tribunales, y demás aspectos que resulten trascendentales para su debida integración y funcionamiento, a la par de la calificación de la idoneidad de las y los participantes.

 

154        Sin que lo anterior implique el hecho de exigir al Senado de la República desnaturalice el proceso de designación de magistraturas que, en todo caso, se trata de la selección de perfiles idóneos para ocupar funciones públicas de relevancia, a las cuales les resultan exigibles la satisfacción de requisitos legales, cuya finalidad es la de acreditar que cuentan con el perfil personal y profesional necesario para desempeñarlas.

 

155        De presentarse el caso extraordinario en el que, frente condiciones de disparidad en la participación y designación de las mujeres en los órganos de justicia electorales de las entidades federativas, la designación no recaiga en alguna de las aspirantes, el Senado de la República deberá justificar, de manera reforzada, la idoneidad y los elementos considerados en el nombramiento, los cuales, en todo caso, deberán estar estrecha y objetivamente vinculados con la consecución de los fines y el adecuado funcionamiento constitucional de los tribunales electorales de cada entidad federativa.

 

156        Bajo tales consideraciones, en el caso se estima que la designación de la magistratura vacante del Tribunal Electoral de Sonora realizada por el Senado de la República no atentó contra el principio de paridad en la integración del órgano; por lo que no procedía aplicar una medida como la propuesta por la impugnante, según se expone a continuación.

 

B. Exigibilidad de medidas afirmativas en la designación impugnada

 

i. Conformación del Tribunal Electoral de Sonora

157        El artículo 22 de la Constitución de Sonora y el artículo 307 de la Ley electoral local, disponen que el Tribunal Electoral estatal se integra por tres magistraturas designadas por el Senado de la República en términos de lo establecido por la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás leyes aplicables.

 

158        La ley local refiere que para acceder al cargo deberán cumplirse los requisitos que establezca la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

159        Ahora bien, según consta en autos, y tal y como lo sostiene la propia actora en su demanda, en cumplimiento a la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, en sesión plenario de dos de octubre de ese mismo año, el Senado de la República designó a las personas que ocuparían, entre otras magistraturas, a las tres que integrarían el órgano de justicia electoral de Sonora, correspondiendo los nombramientos en favor de:

 

Integración 2014

Titular

Duración

José Ricardo Bonilla Fimbres

3 años

Jesús Ernesto Muñoz Quintal

5 años

Carmen Patricia Salazar Campillo

7 años

 

160        Posteriormente, el veinticuatro de noviembre siguiente, esta Sala Superior revocó la designación de José Ricardo Bonilla Fimbres como magistrado del Tribunal de Sonora por resultar inelegible, y ordenó al Senado nombrara de entre las y los participantes en el proceso, a la persona que habría de cubrir la vacante por el periodo originalmente establecido.

 

161        En sesión de doce de febrero de dos mil quince, el Senado de la República designó a Rosa Mireya Félix López para cubrir la vacante respectiva, por lo que la integración del órgano de justicia local quedó en los siguientes términos:

 

Integración 2015-2017

Titular

Duración

Rosa Mireya Félix López

octubre de 2017

Jesús Ernesto Muñoz Quintal

octubre de 2019

Carmen Patricia Salazar Campillo

octubre de 2021

 

162        El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Senado de la República designó a Leopoldo González Allard para cubrir la vacante derivada de la conclusión del cargo de la magistrada Félix Lopez, para quedar la integración como se muestra a continuación:

 

Integración 2017-2019

Titular

Duración

Jesús Ernesto Muñoz Quintal

octubre de 2019

Carmen Patricia Salazar Campillo

octubre de 2021

Leopoldo González Allad

octubre de 2024

 

163 Es decir, el Tribunal Electoral se integraba hasta antes de octubre de este año, por una magistrada mujer, y dos magistrados hombres, uno de los cuales concluiría su encargo en ese mismo mes.

 

ii. Proceso de renovación de magistratura 2019

164        En el caso, como previamente quedó referido, el Senado emitió convocatoria donde fijó las bases para la selección y designación de veintiún magistraturas correspondientes a diecisiete entidades federativas, una de las cuales correspondía al Tribunal Electoral de Sonora.

 

165        En particular estableció que para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 115 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas interesadas en participar en el proceso de elección debían acompañar diversa documentación para demostrar la acreditación del cumplimiento de los requisitos de ley para ocupar una magistratura electoral local[22].

 

166        En las bases Séptima a Decima Segunda de la Convocatoria, se determinó que, agotada la etapa de recepción, la Junta de Coordinación Política verificaría el cumplimiento de los requisitos de los participantes, y remitiría la Comisión de Justicia los candidatos validados. Dicha Comisión acordaría el formato y metodología de evaluación, y realizaría las comparecencias para el análisis de las candidaturas.

 

167        Posteriormente la Comisión de Justicia remitiría a la Junta de Coordinación Política el listado de las candidaturas que, cumpliendo con los requisitos de la propia Convocatoria, considerara que reunieran condiciones de elegibilidad para la magistratura, la cual no resultaría vinculante en la decisión que tomara el Pleno del Senado; y finalmente la Junta de Coordinación Política propondría al Pleno de la Cámara, a las y los aspirantes que considere que reúnen las condiciones de idoneidad para cubrir la vacante.

 

168        Por su parte, en el acuerdo impugnado, en su punto XXVII, se señaló que la Junta de Coordinación Política valoró la preparación académica y profesional de las y los candidatos registrados, y que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales plasmados en la Convocatoria, y realizó un análisis objetivo y subjetivo de los perfiles y trayectorias de aquellas que lograron un consenso mayor y suficiente para ser propuestas al Pleno.

 

169        Lo expuesto permite concluir que el marco que rigió la selección y designación de la magistratura del Tribunal Electoral de Sonora, en principio, garantizó el derecho de todas las personas de acceder al cargo, sin discriminación alguna, en tanto que en ningún precepto se impidió la participación de alguna persona, en particular por razones de género, o exigió mayores requisitos para una persona o grupo de personas.

 

170        De igual modo, tampoco se advierte que en la convocatoria se haya restringido explícitamente el derecho de alguna persona, o grupo de personas, de acceder al cargo en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, debido a que esta misma se emitió con el carácter de pública y abierta, dirigida a la ciudadanía residente en las entidades respectivas, que desearan participar como aspirantes a ese cargo.

 

171        De ahí que, formalmente puede afirmarse que, en principio, todas las personas que participaron en el procedimiento de selección y designación de la magistratura electoral del Tribunal de Sonora lo hicieron en igualdad de condiciones.

 

172        En ese sentido, se puede observar que la designación de la vacante de la magistratura electoral local se desarrolló en un procedimiento legal y formalmente establecido, en los resultados de una evaluación general y a través del voto de las dos terceras partes de integrantes del Pleno del mismo Senado, lo cual no se encuentra controvertido.

 

173        Particularmente, en el punto DÉCIMO NOVENO del acuerdo, la Junta de Coordinación Política propuso a Vladimir Gómez Anduro para ocupar la magistratura vacante del órgano de justicia de Sonora, nombramiento que posteriormente fue aprobado por el pleno del Senado, y que traería como resultado la integración siguiente:

 

Integración 2019-2021

Titular

Duración

Carmen Patricia Salazar Campillo

octubre de 2021

Leopoldo González Allad

octubre de 2024

Vladimir Gómez Anduro

octubre de 2026

 

174        Es decir, derivado de la designación controvertida las magistraturas del órgano de justicia se encontrarían integradas por una mujer y dos hombres.

 

175        Al respecto, es de hacer notar que, invariablemente, fuera cual fuera el género de la persona que ocupara la vacante de la magistratura, se hubiera generado una disparidad entre sus integrantes, pues previo a la designación, las dos restantes magistraturas las ocupaban una mujer y un hombre respectivamente.

 

176        Lo anterior, por sí mismo, resulta insuficiente para evidenciar que la Cámara Alta faltó a su deber de garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad e incentivar su acceso a la función pública, toda vez que se trata de un órgano integrado por un número impar de miembros, en el que, a no ser que las tres personas que ocupen las magistraturas sean del mismo género, naturalmente existirá una disparidad en su integración.

 

177        Por ello, se estima que, en el caso, al ocupar una mujer una de las dos magistraturas en funciones del órgano de justicia, el género de las y los aspirantes a ocupar la vacante era uno más de los elementos a considerar por el Senado de la República al valorar la idoneidad para ocupar el cargo, dado que no se advierte una situación de desigualdad en la participación de las mujeres tanto en el proceso, como en la conformación del órgano, que exigiera la implementación de alguna medida que revirtiera las posibles condiciones de desventaja.

 

178        Es así pues, por ejemplo, resulta evidente que, históricamente y hasta antes de la designación materia de controversia, el Senado de la República ha nombrado a igual número de mujeres que de hombres para desempeñar el cargo (dos y dos).

 

179        Incluso la primera integración del órgano de justicia electoral estuvo conformada por dos mujeres y un hombre ocupando las magistraturas.

 

180        Es decir, en el caso de las designaciones del Tribunal Electoral de Sonora, el Senado de la República ha atendido el deber constitucional y convencional de incentivar la participación de las mujeres, al designar a igual número de magistradas que de magistrados, por lo que, en el caso, no existen elementos que permitan advertir que le resultaba forzosamente exigible al órgano legislativo, implementar medidas como las propuestas por la actora, sin que ello implicara colocar a las mujeres aspirantes, en situación de desventaja frente a los hombres, pues, como previamente quedó evidenciado, el proceso se desarrolló en condiciones de igualdad.

 

181        De esta forma, el Senado se encontraba en posibilidad de verificar la satisfacción de los requisitos legales de todas y todos los interesados la magistratura, en igualdad de circunstancias, y de ejercer su facultad discrecional para elegir a la o el aspirante que, a la par que cumpliera con las exigencias legales para ocupar el cargo, resultara la persona más idónea conforme con los criterios específicos de profesionalidad, experiencia, ética y aquellos determinados y significativos para el órgano legislativo.

 

182        Así, la designación efectuada por la Cámara Alta en el caso de la magistratura vacante del Tribunal Electoral de Sonora, no se encontraba sujeta por una medida específica como la alternancia en los nombramientos (hombre-mujer), contrario a lo sostenido por la actora.

 

183        En todo caso, la adopción de una medida como la propuesta en la demanda (alternancia en designación hombre-mujer), implicaría el establecimiento de reglas y directrices específicas por parte del Senado de la República, desde la emisión de la respectiva convocatoria para cubrir la vacante en el órgano de justicia electoral, con el fin de que el proceso, en su integridad, hubiera tenido como objetivo la designación de una mujer.

 

184        Es decir, como ya lo ha sostenido esta Sala Superior (SUP-JDC-2012/2016), la valoración, aplicación e implementación de una medida particular, en este caso para la designación de la magistratura vacante del Tribunal Electoral de Sonora, como la alternancia hombre-mujer, debió exigirse a partir de que el Senado fijó las reglas de participación en la emisión de la convocatoria.

 

185        En este mismo sentido fue en el que se pronunció este órgano jurisdiccional respecto del actual proceso de designación de las magistraturas en su conjunto (SUP-JDC-1243/2019), al referir la emisión de la Convocatoria, en términos neutros, no limitaba por sí mismo, la designación en condiciones igualitarias, sino que en su caso, sería dentro del proceso de selección, y atendiendo al contexto de cada uno de los tribunales electorales locales, que el Senado estaría en posibilidad de valorar perfiles de las candidaturas idóneas para integrarse a las magistraturas.

 

186        En esas condiciones, se hubiera estado en posibilidad, de ser el caso, de implementar oportunamente un procedimiento de selección particularizado, en el que se dispusieran medidas para garantizar la participación de todas las aspirantes mujeres en condiciones de igualdad, y que la designación del Senado, recayera en aquella que cubriera el perfil idóneo para el desempeño de la función pública.

 

187        Sin embargo, frente a la ausencia de un planteamiento específico en ese momento, correspondió al propio Senado valorar la conformación, condiciones de participación y, demás elementos relevantes, para determinar si resultaba necesario o no, adoptar en la convocatoria, alguna medida que permitiera incrementar la participación de las mujeres, en la integración del órgano de justicia electoral, como sucedió en este caso.

 

188        Así, al encontrarse acreditadas condiciones de participación y designación igualitaria entre mujeres y hombres en el órgano de justicia electoral de Sonora, se estima que el Senado de la República atendió la obligación constitucional de paridad, al efectuar el proceso de selección de la magistratura vacante.

 

189        De esta manera, el actuar del Senado de la República se encontraba sujeto a los principios y al procedimiento dispuesto en el texto constitucional, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ordenamiento electoral local vigente, y en la convocatoria emitida al efecto, al encontrarse integrado de manera paritaria el órgano de justicia electoral de Sonora.

 

190        En este sentido, contrario a lo que se sostiene en la demanda, las disposiciones que regulaban anteriormente el procedimiento y la integración de los órganos electorales en Sonora, así como los criterios que, en su caso, hayan sostenido las salas de este Tribunal al interpretarlos; previo a la reforma constitucional de febrero de dos mil catorce, carecen de efecto vinculante para el desempeño de la facultad del Senado de la República, dado que, precisamente, se trató de una modificación trascedente en la naturaleza de los órganos de justicia electorales de las entidades federativas, que transfirió la designación de sus integrantes, de las legislaturas estatales, a la cámara alta.

 

191        En similares términos la designación controvertida, realizada por el Senado de la República tampoco atentó contra el principio de progresividad que alega la actora, dado que, como previamente quedó evidenciado, actualmente todos los órganos del Estado Mexicano se encuentran obligados a implementar los mecanismos que incentiven la participación de las mujeres en las funciones públicas, lo cual puede conllevar, en las designaciones materia de análisis, no solamente que el Senado pudiese adoptar un método como el propuesto por la actora (alternancia en la designación), sino que inclusive, determinara la conformación de la totalidad de las magistraturas del órgano por mujeres.

 

192        Sin embargo, como previamente se advirtió, ese análisis corresponde efectuarlo al citado órgano legislativo, en armonía con el ejercicio de su atribución para seleccionar a las personas idóneas para ocupar la magistratura que corresponda, como sucedió en la designación de la magistratura vacante del Tribunal Electoral de Sonora.

 

193        Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la designación de Vladimir Gómez Anduro como Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez ponente en el presente asunto, haciéndolo suyo el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M.

OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1622/2019[23]

 

Uno de los temas que plantea este asunto es la pertinencia de aplicar la alternancia en la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sonora[24] a fin de cumplir con el mandato constitucional[25] de conformar órganos jurisdiccionales a partir del principio de paridad. Tema respecto del cual esta Sala Superior nunca se había pronunciado.

 

El Tribunal local se integra con tres magistraturas. El debate jurídico surge ante el hecho de que el Senado nombró a un hombre para ocupar la vacante que dejó otro hombre, lo que trajo como resultado que ese Tribunal cuente con dos hombres y una mujer. Así, la actora aduce que lo pertinente era aplicar la alternancia y colocar a una mujer en la vacante que dejó un varón.

 

La mayoría del Pleno de la Sala Superior determinó que la designación de la magistratura del Tribunal de Sonora realizada por el Senado no atentó contra el principio de paridad y que no procedía aplicar una medida como la propuesta por la impugnante.

 

Emito este voto particular dado que la interpretación jurídica y fáctica que desde mi punto de vista amerita este tema, conduce a la conclusión de que es necesario delinear una metodología respecto de cómo deben integrarse los órganos jurisdiccionales electorales locales que, por mandato constitucional tienen que ser impares[26]. El asunto planteaba esa oportunidad y una opción viable: la alternancia.

 

Así, considero que la decisión correcta era revocar la designación para efectos de que el Senado nombrara magistrada del Tribunal de Sonora a una de las mujeres que participaron en el proceso.

 

Ello, con base en consideraciones que presento en tres rubros: 1. Contexto; 2. Paridad en los órganos jurisdiccionales electorales locales, y 3. Aproximación neutral al proceso de designación.

 

1. Contexto. A partir de que la designación de magistraturas de tribunales locales le corresponde al Senado, es decir, desde 2014, ese órgano legislativo ha nombrado a dos hombres y dos mujeres para integrar el Tribunal de Sonora.

 

En la sentencia se considera que ese hecho es suficiente para acreditar la paridad y, por tanto, no se verifica una situación que amerite la aplicación de medidas afirmativas como la alternancia.

 

No puedo compartir esa determinación dado que esa visión es incompleta puesto que no se hace cargo del histórico de la conformación del Tribunal local, el cual, desde su creación en 1987[27], ha sido integrado por 17 hombres y únicamente 4 mujeres[28]. Ello demuestra claramente una desigualdad de género que tiene que revertirse.

 

Además, se debe tener en cuenta que la designación de una de las dos mujeres[29] por parte del Senado derivó de la revocación que esta Sala Superior[30] hizo del nombramiento de un varón[31] que era inelegible. Luego, el Senado determinó que la vacante que dejó esa mujer fuera ocupada por un hombre[32].

 

2. Paridad en los órganos jurisdiccionales electorales locales. En por lo menos dos oportunidades, esta Sala Superior se ha pronunciado sobre la pertinencia de aplicar acciones afirmativas en las designaciones de las magistraturas locales. Ello ocurrió incluso antes de la reforma de 2019 que amplía el alcance del principio de paridad.

 

En efecto, en el juicio ciudadano 2012 de 2016, donde se estudió la integración del Tribunal Electoral de Nayarit[33], esta Sala Superior, determinó que el Senado deberá considerar si en el caso de elección de magistraturas para las entidades federativas, es necesaria la implementación de medidas afirmativas que en los casos concretos garanticen la participación de las mujeres en igualdad de condiciones, no solo de manera formal, sino también sustantiva.

 

En esa sentencia también se dijo que: en subsecuentes designaciones el Senado debe evaluar desde un inicio la necesidad y razones por las que se considera la aplicación de alguna acción afirmativa para lograr igualdad sustancial entre hombres y mujeres en el proceso de designación de magistraturas electorales, y en su caso establecer los alcances de esas medidas, preferentemente desde el momento en que emite la convocatoria.

 

Asimismo, en el juicio ciudadano 2592 de 2014, donde se estudiaba la integración del Tribunal Electoral de Michoacán[34], esta Sala Superior enfatizó que, de la Constitución y los tratados internacionales, surge el deber de justificar especialmente en aquellos casos donde participan mujeres y éstas no son designadas para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

De las razones que guiaron la reforma de 2019 en materia de paridad[35], así como de los criterios anteriormente relatados se puede concluir que es claro que existe la necesidad de construir una metodología que garantice la participación de las mujeres en los órganos judiciales electorales locales.

 

Para ello, habrá que tomar en cuenta que la jurisprudencia 11 de 2018 señala que el mandato de postulación paritaria; las cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa, deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres.

 

Ello, exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.[36]

 

Esto significa que, partir de un universo incompleto de la integración del Tribunal de Sonora, como se hace en la sentencia, desatiende el criterio interpretativo delimitado por esta Sala Superior, puesto que lo que beneficiaría a las mujeres es tomar en cuenta la integración histórica de ese órgano judicial y, en consecuencia, implementar una metodología que revierta la contundente integración mayoritaria por parte de hombres en órganos impares.

 

En consecuencia, como se señala en esa jurisprudencia, en la búsqueda de la participación paritaria dentro de los órganos de deliberación y toma de decisiones, sería factible adoptar criterios que numérica y cualitativamente beneficien a las mujeres.

 

En efecto, en varias oportunidades he insistido[37] en que el cumplimiento de la paridad no puede evaluarse únicamente a partir de un criterio numérico, sino que requiere un nivel de análisis mucho más profundo respecto de la participación de las mujeres, así como en los cambios de las estructuras e inercias que generaron su subrepresentación.

 

La paridad no es una aspiración que se reduce a un 50-50, sino que va mucho más allá. De lo contrario, se estaría construyendo un criterio formal e incompleto.

 

Desde mi punto de vista, la paridad implica, entre otras cuestiones, la participación efectiva de las mujeres dentro de los espacios de toma de decisión en los órganos que integran.

 

Implica también políticas de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral que incluyan, entre otras cuestiones, la valorización de las labores de cuidado y del hogar.

 

La paridad, además, significa incluir a todas las mujeres en términos simbólicos y de agenda, por ejemplo, de mujeres trans, indígenas, afrodescendientes y con discapacidades.

 

A esto se suma, desde luego, la prevención y atención de la violencia política por razones de género.

 

Ahora, la metodología en cuestión, además de hacerse cargo del principio interpretativo diseñado en la jurisprudencia citada, debe responder al hecho de que los órganos jurisdiccionales electorales locales siempre serán impares.

 

En este sentido, la alternancia emerge como una de las vías adecuadas para garantizar una integración que responda al mandato de la igualdad de género. Sin embargo, habrá que prever que quizá en el caso de algunos tribunales locales la alternancia no revierta el histórico mayoritario de integración masculina, en cuyo supuesto habría que compensar colocando mujeres en vacantes de mujeres.

 

En similar sentido esta Sala Superior ha determinado que es posible que quien ocupa la suplencia de una fórmula sea de sexo femenino en tanto el titular sea varón[38]. Ello, para procurar la mayor participación del sexo históricamente subrepresentado.

 

También debe recordarse que la alternancia ha sido aplicada por esta Sala Superior como una medida para alcanzar la igualdad sustantiva. Recientemente, en el juicio ciudadano 1335 de este año se determinó que la designación de la presidencia del Tribunal Estatal local [de Guanajuato] … se debe llevar a cabo de conformidad con los principios de temporalidad de los cargos públicos, rotatividad del cargo, participación de las personas y alternancia de género.

 

3. Aproximación neutral al proceso de designación. Otra razón por la que no coincido con la argumentación de la sentencia es que en ella se afirma que el marco a partir del cual se condujo la selección y designación de la magistratura del Tribunal de Sonora garantizó el derecho de todas las personas de acceder al cargo, sin discriminación. Ello, dado que en ningún precepto se impidió la participación de persona alguna o se le exigió mayores requisitos.

 

En la sentencia también se argumenta que, al ser la convocatoria pública y abierta, no se advierte que se haya restringido explícitamente el derecho de alguna persona o grupo de personas de acceder al cargo en igualdad de condiciones.

 

Esta aproximación formal al proceso se encuentra también en lo resuelto en el juicio ciudadano 1243 de 2019 con relación a la convocatoria, el formato y la metodología que dio lugar al nombramiento en cuestión.

 

En ese juicio, resuelto por mayoría de votos, se decidió que en los procesos de selección de magistraturas electorales locales no hay obligación de establecer “medidas de paridad[39] en los documentos que se emitan para darles operatividad, ya que esa previsión se encuentra directamente en la Constitución.

 

Con relación a ese asunto, es pertinente aclarar que estuve ausente de la deliberación y sesión de resolución, por lo que, además de no compartir el criterio, es importante recordar que éste es aislado y no constituye jurisprudencia[40].

 

En efecto, no estoy de acuerdo con ese criterio. El hecho de que el marco aplicable al proceso y la convocatoria correspondiente se emitan en términos neutrales, no puede llevar a la conclusión de que con ello se salvaguardó el principio de igualdad, puesto que se dejan de lado las cuestiones estructurales que interfieren en las posibilidades de participar en el proceso.

 

La igualdad ciega que se pretende con este enfoque es problemática justamente porque no ve. En efecto, esa aproximación invisibiliza el hecho de que hombres y mujeres no están en el mismo punto de partida para participar en procesos de elección de magistraturas. Esto se complica si se suma el ser indígena o tener discapacidad, lo que también compromete las posibilidades de acumular el “mérito” que este tipo de convocatorias valoran.

 

En este sentido, no se toman en cuenta habilidades y conocimientos propios de quienes ejercen roles de cuidado o integran comunidades indígenas. Por ejemplo, hablar una lengua indígena o tener a cargo personas menores de edad o con discapacidad.

 

De hecho, este tipo de situaciones juegan un efecto negativo en las aspiraciones para contender por una magistratura e incluso llevan al “auto-descarte” puesto que esas personas saben que existen prejuicios sobre su comportamiento laboral, por lo que, incluso cuando tienen aspiraciones profesionales, prefieren no lidiar con lo que ello implica ni con el panorama de bajas probabilidades de ser seleccionadas y, por lo tanto, renuncian a sus aspiraciones.

 

Pensemos, por ejemplo, en una mujer embarazada o en una mujer que pausó carrera profesional para hacerse cargo de sus hijos e hijas.

 

Asimismo, el tamiz con el que se determina si el proceso cumplió con el principio de igualdad excluye por completo la necesidad de pensar los órganos jurisdiccionales como espacios simbólicos en los que es relevante contar, por ejemplo, con personas con discapacidad.

 

El argumento de la sentencia equivale a afirmar que la formulación del artículo 35 constitucional es suficiente para garantizar la participación en condiciones de igualdad de sexo y origen étnico. Implica desconocer que es necesario hacerse cargo de las diferencias de hecho que obstaculizan el ejercicio de los derechos político-electorales. Así, se olvida que por muchos años esa formulación neutral del artículo 35 constitucional no condujo a la integración de mujeres en los congresos federal y locales, por mencionar un ejemplo.

 

Sobre esta cuestión la jurisprudencia es abundante. Entre ellas, destaca la 46 de 2016 en donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia[41] señala que el derecho fundamental a la igualdad no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad.

 

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer[42] señala que la igualdad no implica un trato idéntico ya que en ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico para equilibrar las diferencias.

 

De ahí la pertinencia, por ejemplo, de hacer procesos electivos exclusivos para mujeres, como la Convocatoria[43] al primer concurso interno de oposición para la designación de Juezas de Distrito[44]. Este tipo de medidas también han sido implementadas por esta Sala Superior[45] y por el Instituto Nacional Electoral[46].

 

Me parece que la aproximación formal que ofrece la sentencia desconoce las bases que llevaron a esta Sala Superior a tomar determinaciones fundamentales en materia de acciones afirmativas, cuotas y paridad para mujeres y personas indígenas.

 

Por todo lo anterior es que no coincido con la decisión tomada por la mayoría de este Pleno. Desde mi perspectiva, se debió declarar sustancialmente fundado el agravio. En consecuencia, se debió revocar el nombramiento impugnado y ordenar al Senado que designara a una mujer tomando en cuenta que, por tratarse de un órgano impar, para hacer realidad el principio de paridad debería atenderse la alternancia.

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON EL RECURSO SUP-JDC-1622/2019 (PARIDAD DE GÉNERO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DE SONORA)[47]

 

En este voto concurrente expongo los motivos que me llevan a compartir el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, pero por distintas razones.

 

Esencialmente, considero que el Senado de la República no tenía la obligación de nombrar a una mujer para la magistratura vacante en Sonora, precisamente porque esta Sala Superior, en el precedente SUP-JDC-1243/2019, estimó que no era necesario implementar una medida afirmativa en la Convocatoria para la designación de magistraturas.

 

Por esta razón, creo que el análisis de este caso está condicionado por lo que ha resuelto anteriormente esta Sala Superior, de manera que no era factible esperar que el Senado nombrara a una mujer en ese cargo.

 

A continuación, desarrollaré las razones que me llevan a sostener esta conclusión.

 

1.    El cambio de la política judicial de esta Sala Superior con respecto a la paridad de género ante un “nuevo paradigma constitucional” y el precedente SUP-JDC-1243/2019

El seis de junio de este año, se publicó una reforma constitucional que se ha conocido como “paridad en todo”. Esta reforma está destinada a insertar el mandato de paridad de género en todos los niveles de gobierno, incluyendo los órganos autónomos, como es el caso de los tribunales electorales locales.

 

Esta reforma se puso a prueba cuando distintas ciudadanas impugnaron la Convocatoria que emitió el Senado de la República, para la designación de veintiún magistraturas electorales locales. Esencialmente, impugnaron la falta de implementación de medidas afirmativas que garantizaran el acceso de las mujeres a las magistraturas.

 

Esa sentencia (SUP-JDC-1243/2019) que se aprobó por mayoría y ante la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el que suscribe, resolvió que no existía la necesidad de implementar medidas afirmativas en la emisión de la Convocatoria, principalmente porque la reforma del seis de junio pasado nos posiciona ante un nuevo paradigma en materia de paridad de género. Ese nuevo modelo obliga a todas las autoridades, incluido el Senado de la República, a observar el principio de paridad de género.

 

Por ello, se concluyó que el hecho de que la Convocatoria estuviera escrita en términos neutrales y que no incorporara medidas afirmativas, no era motivo para sostener que tendía a desfavorecer a las mujeres. Mas bien, se razonó que precisamente ese nuevo paradigma era lo que llevaba a afirmar que no se había favorecido a ninguno de los dos géneros, ya que en el proceso de designación existió la igualdad de oportunidades.

 

Ahora bien, considero que ese razonamiento fue inadecuado porque, desde mi perspectiva, la reforma del seis de junio pasado no es incompatible con la política que esta misma Sala ha venido adoptando respecto al mandato de paridad de género.

 

Esta Sala Superior ha sido congruente al resolver las controversias que se dan en el marco del mandato constitucional de paridad de género, aprovechando e impulsando el uso de las medidas afirmativas, de forma que no me parece prudente retroceder en esta línea, sobre todo cuando la reforma a la que se hace alusión no es incompatible con el uso de estas medidas.

Desde mi perspectiva, el hecho de que se haya aprobado una reforma constitucional que inserta el principio de paridad de género en todos los niveles no es motivo suficiente para abandonar la implementación de medidas afirmativas. De hecho, este razonamiento sería equiparable a afirmar que, dado que el artículo primero constitucional reconoce la igualdad de todas las personas, ya no es necesario hacer énfasis en tratos diferenciados en favor de grupos en desventaja.

 

Esta postura se vuelve ciega a reconocer cómo el diseño institucional está plagado todavía de estructuras de desigualdad, que tienen un impacto desproporcionado en las personas que pertenecen a los grupos en desventaja y que, con independencia de que exista un sistema jurídico que ya no discrimina expresamente, los efectos de esas estructuras y del diseño institucional siguen mermando el acceso de esas personas a ciertas oportunidades.

 

Esta Sala Superior ya se había posicionado, aceptando y reconociendo que, el hecho de que haya igualdad reconocida a nivel de principios constitucionales no implica que automáticamente esta igualdad se vea plasmada en la realidad. Por ello, aun y cuando esté reconocido el principio de igualdad y la no discriminación, se había aceptado la necesidad de hacer uso de las medidas afirmativas, como una herramienta temporal que contribuye a lograr una igualdad sustancial.

 

Por ello, aunque el precedente ahora me vincula, no coincido con el enfoque de la sentencia del SUP-JDC-1243/2019 y tampoco coincido con varias de las consideraciones que se retoman de ese precedente y se incluyen en la sentencia que ahora se analiza.

 

En concreto, en la sentencia se llega a una serie de conclusiones que, según la resolución, se desprenden de la reforma pasada, las cuales no comparto. Por ejemplo:

 

-       Que la nueva dimensión de la paridad, que se dio gracias a la reforma de junio, permite afirmar que la emisión de la Convocatoria en términos neutros no implica una situación de desigualdad entre hombres y mujeres.

 

-       Que esta nueva dimensión de la paridad permite afirmar que el proceso de designación de la magistratura del Tribunal Electoral de Sonora garantizó a todas las personas que participaron, acceder al cargo sin discriminación alguna. Esto, porque no existe en la Convocatoria algún precepto que impidiera la participación de alguna persona en razón de su género. Asimismo, tampoco exigió mayores requisitos para una persona o grupo de personas.

 

-       Dado que la Convocatoria se emitió con el carácter de pública y abierta y, se dirigió a la ciudadanía residente en las entidades respectivas, es factible concluir que no restringió explícitamente el derecho de alguna persona o de un grupo de personas, de acceder al cargo en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

 

-       Que es posible afirmar que todas las personas participaron en el procedimiento de selección y designación de la magistratura electoral de Sonora, en condiciones de igualdad.

 

Desde mi perspectiva, este tipo de afirmaciones llevan a la Sala Superior a alejarse de la línea jurisprudencial y de la política judicial que ha venido construyendo desde, al menos, el 2011, con la paradigmática sentencia SUP-JDC-12624/2011 (conocida popularmente como “las juanitas”).

 

Esta política judicial consiste en reconocer que no existen de facto condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en los procesos de designación y de selección. Incluso, que los propios procesos de designación suelen estar sesgados a favor del género masculino y que ignoran los obstáculos que enfrentan las mujeres en el acceso a los cargos públicos[48].

 

De esta forma, aun y cuando no exista una porción normativa o una disposición que expresamente excluya a las mujeres, esta Sala Superior ya había reconocido que existe un entramado de obstáculos sutiles que, en su conjunto, les afectan desproporcionadamente y, por lo tanto, las excluyen[49].

 

Me aparto, pues, de las consideraciones que acabo de referir porque, desde mi perspectiva, una reforma constitucional por sí sola es insuficiente e incapaz para hacer frente a las desigualdades estructurales que enfrentan las mujeres y, por lo tanto, a mi juicio, todavía es necesaria y se justifica la adopción e implementación de medidas afirmativas, a fin de ofrecer condiciones reales de igualdad de oportunidades.

 

2.    Presentación de un amicus curiae

Es necesario considerar el escrito de amicus curiae que presentó la Red de Mujeres en Plural, quien se identifica como una organización no gubernamental, cuya finalidad es la protección de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

En su escrito, esta Red destaca la discriminación estructural que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos, lo cual se ve reflejado en la desigualdad que todavía existe en las integraciones de los tribunales electorales locales, pues están integrados mayoritariamente por hombres.

 

Por ello, desde su perspectiva, el marco normativo constitucional y convencional relacionado con la igualdad jurídica y la no discriminación sí obligaba al Senado de la República a adopta medidas afirmativas en la Convocatoria para la designación de las magistraturas locales, a fin de garantizarles a las mujeres el acceso a esos cargos, en condiciones de igualdad.

 

Desde su óptica, además, esta obligación es compatible y acorde a la reforma en materia de paridad, conocida como “paridad en todo”, precisamente porque, a pesar de que las leyes garanticen la paridad, esto no sucede en términos reales debido a los “techos de cristal”.

 

Así, razonan que, a pesar de que las normas permiten la participación de las mujeres en la vida pública, todavía se aprecia una situación de discriminación en razón de su género, tal y como sucede en las magistraturas electorales locales.

 

Por ello, alegan que el Senado debió convocar exclusivamente a mujeres en aquellos tribunales donde se advirtiera una menor representación de mujeres y, además, dado que se trata de integraciones de números impares, debió establecer medidas adicionales para garantizar que las mujeres integraran, mayoritariamente, algunos de los tribunales.

 

Concretamente, señalan que la reforma del seis de junio, conocida como “paridad en todo”, obligaba al Senado a garantizar que las vacantes que dejaban magistrados hombres fueran ocupadas por mujeres. O bien, que en aquellos tribunales que estuvieran integrados exclusiva o mayoritariamente por hombres, se designara a una mujer.

 

Ahora bien, coincido, en esencia, con los razonamientos que se plasman en este escrito de amicus curiae. Tal y como lo mencioné en el apartado anterior, esta Sala Superior debió resolver el precedente en el que se cuestionaba la omisión del Senado de implementar medidas afirmativas en la convocatoria desde otro enfoque y, sobre todo, siendo consistente con la política judicial en esta materia.

 

Además, coincido en que la reforma constitucional conocida como “paridad en todo” es compatible con la adopción de medidas afirmativas, de forma que no existían motivos para alejarse de una política judicial optimizadora de la paridad.

 

Sin embargo, jurídicamente no es posible atender a la petición de esta Red por los siguientes motivos. En primer lugar, porque la omisión de la Convocatoria de implementar medidas afirmativas ya se resolvió en el precedente citado (SUP-JDC-1243/2019), en el que se determinó que no era necesaria dicha implementación. Es por eso que, en este momento jurídico no es viable afirmar que sí existía esa obligación.

 

En segundo lugar, aun y cuando coincido en que es obligación de las autoridades emitir sus actos observando el mandato constitucional de paridad de género, dado lo resuelto por la Sala Superior en el precedente antes citado, lo cierto es que no existe una forma determinada que defina cómo el Senado debía observar este principio, y que fuera exigible en este caso concreto.

 

Es decir, la Red sugiere una serie de medidas afirmativas que, a su juicio, debió observar el Senado de la República durante el proceso de designación. Sin embargo, lo cierto es que estas alternativas son solo algunas cuantas de entre una gran variedad de medidas afirmativas que podía haber implementado, sin que exista la obligación concreta de adoptar en forma exacta las medidas afirmativas que prevé la Red de Mujeres en Plural.

 

De hecho, aun y cuando se pueda considerar deficiente, el Senado sí observó el mandato de paridad de género al momento de la designación, pues designó a 12 mujeres y 8 hombres. Si bien, en esta forma de designar no observó la integración global del resto de magistraturas que no se estaban eligiendo, así como tampoco observó las integraciones de cada uno de los tribunales por elegir, lo cierto es que sí cerró gradualmente la brecha entre hombres y mujeres que ocupan una magistratura.

 

Esto no quiere decir que considero que fue óptima la designación que hizo el Senado, ni que era innecesario exigirle una forma distinta de alcanzar la –por ejemplo, a través de una medida afirmativa–. A lo que me refiero con esto, es que, desde una perspectiva de lo que implica el mandato constitucional de paridad de género, y dada la ausencia de directrices por parte de esta Sala Superior de cómo alcanzarla, el Senado llevó a cabo su propia interpretación e implementación.

 

De esta forma, y dado que i) la obligación constitucional de observar el principio de paridad de género es muy amplia y se puede entender de muchas formas; y ii) que esta Sala Superior no emitió ningún pronunciamiento respecto al diseño de la medida afirmativa que el Senado debía observar, en esta instancia no es posible atender a la solicitud de la Red de Mujeres en Plural.

 

Finalmente, quisiera destacar que coincido con esta organización cuando señalan que i) se le debió ordenar al Senado de la República la implementación de medidas afirmativas en la emisión de la Convocatoria; y ii) el mandato constitucional de paridad de género, aun y con la reforma de “paridad en todo”, es totalmente compatible con la política de adopción e implementación de medidas afirmativas.

 

3.    Las razones de mi voto

Ahora bien, dado la forma en que se decidió el precedente que antes mencioné, considero que esta Sala Superior ya se encuentra condicionada para resolver el presente juicio.

 

Estimo que las decisiones que emiten los tribunales y, en general, las autoridades electorales deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica a las personas y órganos involucrados, respecto de los criterios jurídicos que resultan aplicables.

 

La certeza y seguridad jurídica implican que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deban ser, en cierto grado, previsibles, pues esto permite a las personas y órganos sujetos al marco normativo a orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudiera generar su actuación.

 

La previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, pues permite a todos los actores políticos y a la ciudadanía conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, y cuales son las consecuencias de su inobservancia.

 

En el caso, esta Sala Superior ya emitió una resolución que involucraba directamente el proceso de designación de magistraturas electorales locales a cargo del Senado de la República quien, por su parte, llevó a cabo esa designación observando, entre otras cuestiones, lo resuelto por esta Sala. De esta forma, en este momento no es posible ordenar algo distinto de lo ahí resuelto.

 

Concretamente, y dado que ya se resolvió que no había necesidad de implementar una medida afirmativa en la emisión de la Convocatoria para la designación de magistraturas, tampoco es posible afirmar que existía una obligación por parte del Senado de designar una cantidad específica de hombres y mujeres, en determinados tribunales. Consecuentemente, no es posible afirmar que existía la obligación del Senado de designar a una mujer en el Tribunal Electoral de Sonora.

 

Por ello, en este momento, el problema jurídico que se debe resolver es si existe una situación particular en esa entidad que justifique que esta Sala Superior ordene la designación de una mujer.

 

En cuanto a este punto, coincido con lo razonado por la mayoría en el sentido de que no se advierte una situación grave de desventaja hacia las mujeres en el Tribunal Electoral de Sonora. Desde el 2011, fecha en que se reformó la Constitución local para que este tribunal local se estableciera, siempre ha habido al menos una mujer en su integración y, en distintas ocasiones, ha presidido ese órgano una mujer. Además, en algunas ocasiones, como en el 2012 y, posteriormente, del 2015 al 2017, este órgano ha estado integrado mayoritariamente por mujeres[50].

 

En este contexto, tampoco se desprende una situación alarmante en la cual ninguna mujer haya podido acceder a una magistratura en este estado, de forma que la intervención de esta Sala Superior sea necesaria y se justifique.

 

Esto explica, además, la diferencia de mi voto en este asunto comparado con uno muy similar que estudió esta Sala Superior relativo a la magistratura de Tlaxcala. En esa sentencia (SUP-JDC-560/2018) consideré que sí era necesario revocar el nombramiento del magistrado entonces designado, a fin de que el Senado de la República designara a una mujer.

 

La diferencia en ese precedente fue que, en primer lugar, esta Sala Superior ya había vinculado al Senado de la República a que implementara medidas afirmativas a fin de garantizar el acceso de las mujeres a las magistraturas electorales (SUP-JDC-2012/2016). En segundo lugar, mi voto se debió a que en el Tribunal Electoral de Tlaxcala se advertía una situación de desventaja importante, porque ese tribunal no había sido integrado por mujeres desde que se instaló. Por ello, consideré que estos dos factores justificaban la necesidad de que esta Sala Superior interviniera, a fin de que se le ordenara al Senado de la República a designar a una mujer.

 

Estas condiciones no se reúnen en el caso que ahora se analiza. En primer lugar, precisamente porque esta Sala Superior emitió un precedente que rige en este caso, en el que se asumió que en este proceso de selección de magistraturas locales no había necesidad, ni era pertinente, implementar alguna acción afirmativa que garantizara la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a las magistraturas vacantes. En segundo lugar, porque no se advierte una situación de desventaja hacia las mujeres en Sonora, como sí se advirtió en Tlaxcala.

 

Por estos motivos, desde mi perspectiva y dadas las condiciones en las cuales esta Sala Superior debe resolver este juicio, concluyo que lo conducente es confirmar la designación impugnada.

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1622/2019[51].

 

Con el debido respeto al profesionalismo de los Magistrados que con su voto mayoritario resolvieron confirmar la determinación del Pleno del Senado de la República, que aprobó el acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política, relativo al nombramiento de las personas que ocuparían las magistraturas vacantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, y por el que se designó a Vladimir Gómez Anduro como magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora; con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular.

El motivo de mi disenso reside, fundamentalmente, en que la designación de quien cubriría la magistratura vacante debió recaer en una mujer, en atención al principio de alternancia dinámica, la cual, se puede conceptualizar como un componente paralelo a los principios de igualdad y paridad, que opera en los casos en que el número de integrantes de un órgano sea impar, con la finalidad de hacer factible la rotación de los géneros cuando se suscita una vacante, de tal modo que la designación a realizar recaiga en una persona que pertenezca al grupo subrepresentado, como más adelante se detalla.

 

Lo anterior, pues la alternancia se erige como un mandato de optimización del principio de paridad de género que permite la participación efectiva de las mujeres en todos los ámbitos del poder público, en específico, en la integración de los órganos jurisdiccionales locales, a fin de que la composición de éstos resulte paritaria atendiendo a las distintas integraciones de sus plenos.

 

Las razones de mi postura se fundan en los motivos siguientes:

 

I. Consideraciones del proyecto de sentencia

 

En la sentencia aprobada por el voto de la mayoría, se resolvió desestimar el agravio de la parte demandante, en el que hace valer la transgresión del principio de alternancia al haber designado el Senado de la República a un hombre para el desempeño de la magistratura vacante del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en esencia, porque:

 

        El nombramiento no se encontraba sujeto por una medida específica como la alternancia en los nombramientos (hombre-mujer);

 

        La valoración, aplicación e implementación de una medida particular para la designación de la magistratura vacante, como la alternancia hombre-mujer, debió exigirse a partir de que se fijaron reglas de participación en la emisión de la convocatoria.

 

        Al encontrarse acreditadas condiciones de participación y designación igualitaria entre hombres y mujeres, se atendió la obligación constitucional de la paridad, al efectuarse el proceso de selección de la magistratura vacante; y

 

        Hubo sujeción a los principios y al procedimiento dispuesto en el texto constitucional, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el ordenamiento electoral local vigente, y la convocatoria emitida para ese efecto, al encontrarse integrado de manera paritaria el órgano de justicia electoral de Sonora.

 

II. Postura

 

No acompaño los razonamientos de la sentencia aprobada, ni tampoco el punto resolutivo único que confirma la designación de Vladimir Gómez Anduro como Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, porque en mi concepto, la regla para definir el género de la persona que integrará un órgano conformado por un número impar de miembros necesariamente debe realizarse a la luz del principio de alternancia dinámica.

 

Ello, porque en estos casos, aun cuando pudiera existir una composición muy cercana a la paridad, la composición final sería impar, y en este sentido, esto podría llevar a que la situación de desventaja numérica de las mujeres en la conformación de un órgano de toma de decisiones, incluso, podría perpetuarse, lo que dejaría de garantizar su derecho de acceder al mismo, a través de un mecanismo que, de manera efectiva, garantice la igualdad de oportunidades, en correlación con la de los hombres.

 

Sobre el tema, cabe reflexionar en torno a que la paridad, como tal, sólo se materializa en la integración igualitaria de delegaciones, listas y órganos pares; ya que, tratándose de cuerpos colegiados impares, invariablemente, alguno de los géneros tendrá una representación, superior en uno, con relación al otro.

 

En este sentido, si la designación de integrantes es estable en beneficiar a un solo género, esto también llevaría a la estabilidad de la subrepresentación del otro.

 

Ligado al principio de paridad, el mecanismo de la alternancia cobra relevancia si se trata de la designación de quienes conformarán un órgano impar, al reforzar su objeto y fin, ya que si de conformidad con una designación previa, un género conformaba el mayor número de integrantes, ello llevará a que el nombramiento posterior permita conferir la mayoría al otro género, haciéndose la rotación en los subsecuentes. De manera gráfica, la alternancia dinámica seguiría la mecánica siguiente:

 

 

 

 

Desde luego, la regla de la alternancia, como mecanismo que refuerza el principio constitucional de paridad, es factible implementarlo en la designación de integrantes de los órganos electorales jurisdiccionales locales, a partir del uso de la categoría analítica del enfoque de género, y el análisis del cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el estado mexicano.

 

Esto, porque al reconocerse en el plano constitucional el principio de la paridad de género, es preciso articularlo con el mandato de la igualdad de oportunidades y de resultados, a fin de garantizar, de manera real y efectiva, que las mujeres accedan a los espacios en que se toman decisiones públicas y jurisdiccionales.

 

Este punto de vista, desde luego, forma parte del proceso histórico entablado por las mujeres, para visibilizar su participación político-electoral y hacerse presente en la esfera pública; lo que me lleva a dar continuidad y seguimiento a la sororidad, así como al discurso y acciones que persiguen modificar y mejorar la situación de dominio que enhebra al género femenino, sin que haya cabida a la concesión de treguas, a partir de que constitucionalmente fue reconocido el principio de paridad, y en los cuerpos legislativos, federal y de las entidades federativas, se haya logrado una integración de géneros casi paritaria.

 

No pasa inadvertido que la alternancia de los géneros en la designación de las responsabilidades públicas se ve favorecida por los principios de paridad e igualdad, dado que, entre sí, se dotan de un contenido y significado mutuo; lo cual hace factible, a partir del enfoque de género, que sea asequible asegurar de manera diferenciada a las mujeres, su derecho de participación, en condiciones que permitan situarla en el mismo plano que los hombres.

 

Por ende, la colaboración alternada de hombres y mujeres, para lograr la igualdad material en la integración de órganos locales electorales, trátese de administrativos o jurisdiccionales, cubre la finalidad de lograr la participación equilibrada de las mujeres dentro de los cargos de gobierno, en todos los niveles, tanto titulares como suplentes, siempre dentro de una perspectiva de igualdad.

 

Es decir, ante la composición impar de los órganos electorales locales, desde una visión restrictiva o formal, el principio de paridad se cumpliría únicamente al integrar sus órganos máximos de dirección con un número lo más cercano a la paridad por género.

 

Así, en los casos en que el Pleno del Tribunal local se integre por tres magistraturas, bastaría con que el Senado de la República nombrara a dos del mismo género para que se tuviera por satisfecha su actuación respecto de los mandatos constitucionales de paridad e igualdad de mujeres y hombres.

 

No obstante, la incorporación del principio de paridad en el máximo ordenamiento del país tiene como objetivo alcanzar la igualdad sustancial para garantizar que ambos géneros tengan las mismas oportunidades para acceder a los cargos en los órganos electorales y ejercer las funciones que tengan encomendadas.

 

En ese sentido, el principio de igualdad consagrado en el artículo 4° de la Constitución federal, en relación con los numerales 41, párrafo segundo y 116 del mismo ordenamiento que prevén el principio de paridad de género en la integración de los órganos autónomos y la facultad del Senado para designar magistraturas electorales locales, válidamente puede interpretarse en el sentido de que el constituyente permanente previó que mujeres y hombres debían ocupar los cargos de dirección de tales órganos de manera igualitaria.

 

Así, dado que los Tribunales locales necesariamente deben integrarse por un número impar de magistraturas, la paridad de género sólo podrá optimizarse a través de mecanismos adicionales, entre ellos, la aplicación de reglas de alternancia en la conformación final, para lo cual deberá verificarse el género de quienes continúan ejerciendo el cargo y designar en la vacante a una persona que pertenezca al género subrepresentado en la integración saliente, de lo que se sigue que debe producirse un turno entre sexos en las designaciones que realice el Senado.

 

De lo contrario, si persistiera una o varias integraciones con mayoría de hombres de manera consecutiva o sucesiva, traería como consecuencia que las mujeres quedaran relegadas en su derecho de integrar los órganos jurisdiccionales locales en condiciones de igualdad. Es decir, ante esa posibilidad la integración de los órganos electorales sería de un 33% del género femenino y 66% del masculino.

 

Así, de no establecer el principio de alternancia dinámica se estaría dejando a las mujeres en una situación de subrepresentación y, por tanto, vaciando de contenido la igualdad sustantiva o material que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas internacionales suscritas por nuestro Estado.

 

De este modo, desde mi óptica, el principio de alternancia dinámica favorece y optimiza el principio de paridad, en tanto maximiza las posibilidades de contar con autoridades electorales integradas de manera paritaria, dotando de eficacia a la norma para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres.

 

III. Caso concreto

 

En el caso particular, debo hacer notar que, con motivo de la reforma constitucional de 2014, la Cámara de Senadores designó integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en los términos siguientes:

 

PERÍODO

MAGSTRADAS

MAGISTRADOS

2014

1

2

2015-2017

2

1

2017-2019

1

2

Actualmente

1

2

TOTAL:

5

7

 

De lo anterior se advierte que los nombramientos han sido:

        En dos mil catorce: una mujer y dos hombres

        De dos mil quince a dos mil diecisiete: dos mujeres y un hombre

        De dos mil diecisiete a dos mil diecinueve: una mujer y dos hombres

        Actualmente: desempeñan las magistraturas una mujer y dos hombres por la designación del Senado.

En este sentido, la designación de un hombre para el desempeño de la magistratura vacante rompió la dinámica de la alternancia, lo cual da como resultado que, en términos generales, se hayan designado cinco mujeres y siete hombres.

 

Sin embargo, de haberse implementado el mecanismo de alternancia, con el objeto de hacer prevalecer el principio de paridad en la integración del órgano jurisdiccional, esto habría llevado a que, en la designación controvertida, el nombramiento recayera en una mujer.

 

Así, se hubiera obtenido un resultado que privilegiaría el principio de paridad, mediante aplicación de la alternancia, pues el resultado obtenido pondría a la luz que, entre dos mil catorce y dos mil diecinueve, el nombramiento recayera en un igual número de magistradas y magistrados.

 

Debo insistir en que la regla de paridad traducible en una integración por géneros de 50-50, sólo aplica en los casos en que el órgano se conforme con un número par de miembros; pues cuando el total de integrantes sea impar, estaría justificado que alguno de los géneros tenga un integrante más que el otro, por ser esta la forma que más se aproxima a la paridad.

 

No obstante, al incorporarse la paridad de género como una medida tendente a asegurar condiciones reales de igualdad para que las mujeres puedan efectivamente acceder, entre otros, a los órganos de toma de decisiones jurisdiccionales, entonces, esto llevaría a sostener que la paridad necesariamente implicaría un mayor beneficio de las mujeres, con el propósito de erradicar la exclusión histórica y sistemática que ha obstaculizado su presencia en la vida pública.

 

Por lo tanto, el considerar que la designación efectuada por el Senado de la República no se encontraba sujeta por una medida específica como la alternancia dinámica en los nombramientos; desde mi perspectiva, implica dar un paso atrás en torno a la efectividad de los principios constitucionales de paridad e igualdad.

 

Lo anterior, porque aun cuando la legislación electoral del Estado de Sonora derogó el marco constitucional y legal que garantizaba la alternancia en la integración de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, ésta se encuentra implícita en la paridad, cuando no es posible colmarla plenamente, como sucede cuando se pretende la conformación de un órgano cuyo número de miembros es impar.

 

Llama particularmente mi atención, que previamente a la expedición de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, en el Estado de Sonora se reconocía en los ordenamientos constitucional y legal el principio de alternancia para la conformación de los órganos electorales administrativo y jurisdiccional.

 

Sin embargo, la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, la derogación del Código Electoral vigente en esa época y la designación por parte del Senado de los integrantes del órgano jurisdiccional electoral implicó una regresión del derecho a la igualdad y que se trastocara el principio de progresividad, al haberse abandonado la práctica democrática de integrar a las autoridades electorales, alternando los géneros.

 

Por otro lado, tampoco acompaño el razonamiento que se esboza con relación a que la valoración, aplicación e implementación de una medida particular para la designación de la magistratura vacante, como la alternancia hombre-mujer, debió exigirse a partir de que se fijaron reglas de participación en la emisión de la convocatoria.

 

Lo anterior, porque como lo sostuve en el voto particular emitido en la sentencia dictada al resolverse el expediente SUP-JDC-1243/2019 y su acumulado, la transversalización del género conlleva implementar estrategias a lo largo de cualquier proceso que involucre la participación de las mujeres en la integración de órganos o espacios de toma de decisiones, por lo cual, no estaba descartado que al momento de la designación se implementaran medidas para hacer factible la igualdad de resultados a favor de una mujer.

 

Hacer caso omiso a la implementación de la regla de alternancia dinámica en la integración del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, implica restar méritos a la participación política de las mujeres.

 

Por las razones anteriores, y en congruencia con los votos particulares que acompañé al aprobarse las sentencias dictadas de los expedientes SUP-JDC-505/2018 y SUP-JDC-1243/2019 y su acumulado, formulo el presente voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 


[1] Gaceta LXIV/2PPO-36/101111, consultable en el siguiente link: http://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/101111

[2] Criterio sustentado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1628/2019 y SUP-JDC-12/2017.

[3] Información disponible en el siguiente vínculo electrónico http://comisiones.senado.gob.mx/justicia/docs/magistrados/A_M1.pdf

[4] Identificada con la siguiente dirección electrónica: www.senado.gob.mx

[5] Similar determinación se adoptó en el diverso SUP-JDC-2607/2014.

[6] Véase los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2012/2016, SUP-JDC-298/2017 y SUP-JDC-1147/2017.

[7] Véanse, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-315/2017, SUP-JDC-2427/2014 y sus acumulados, SUP-JDC-2381/2014 y sus acumulados, así como, SUP-JDC-3250/2012, SUP-JDC-3138/2012 y SUP-JDC-4/2010.

[8] De acuerdo con lo señalado a foja 9 del Dictamen de la Comisión de Justicia por el que se pronuncia sobre la elegibilidad de las personas candidatas para ocupar el cargo de magistradas o magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral de las entidades federativas de Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Ciudad de México, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco y Yucatán.

[9] Similar determinación se adoptó en el diverso SUP-JDC-2624/2014.

[10] Tesis relevante XXIV/2011 con el rubro “GÉNERO. SU ALTERNANCIA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL”

[11] Así se ha sustentado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2012/2016 y SUP-JDC-560/2018.

[12] Así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es Estado parte, en su artículo 3, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a mujeres y hombres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto, y, en el mismo sentido, el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

[13] Esto, al emitir su informe titulado "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de dos mil once,

[14] En los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se contempla una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.

[15] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.

[16] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.

[17] Artículo 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[18] Artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[19] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El camino hacia una democracia sustantiva: La participación política de las mujeres en las Américas. CIDH. OEA/Ser.L/V/II.

[20] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 23. Vida política y pública. 16º período de sesiones, 1997, párr. 5.

[21] Cfr. Bergallo, Paola. Igualdad de oportunidades y representatividad democrática en el poder judicial. En: “Debates constitucionales sobre derechos humanos de las mujeres”. Parcero, Juan A. Cruz y Vázquez, Rodolfo. (coords.) SCJN. Ed. Fontamara, 2010, págs. 201-231.

[22] En términos de la base TERCERA, los aspirantes debían presentar la documentación siguiente: 1. Currículum Vitae; 2. Copia certificada del acta de nacimiento, título profesional, cédula y credencial para votar con fotografía; 3. Voluntad expresa de participar en el proceso de selección; 4. Escrito en el que manifestaran bajo protesta de decir verdad, que reunían los requisitos positivos y negativos de elegibilidad; 5. Documentación que acreditara conocimientos en materia electoral; 6. Ensayo sobre alguno de los temas: i. voto electrónico, ii. financiamiento público a partidos políticos, iii. paridad transversal en órganos colegiados electos popularmente y, iv. libertad de expresión en redes sociales; 7. Documento con la exposición de motivos de su aspiración y, si la persona interesada se encontraba desempeñando la magistratura electoral, debía presentar un escrito en el que expresara las razones o motivos por los que considerara que debía seguir perteneciendo a dicho órgano electoral.

[23] Marcela Talamás Salazar, Genaro Escobar Ambríz y Sergio Moreno Trujillo colaboraron en su elaboración.

[24] En adelante, Tribunal local o Tribunal de Sonora.

[25] Incorporado en la reforma de 2019.

[26] Artículo 116.IV.c.5: Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. Ver también artículo 22 de la Constitución de Sonora y artículo 307 de la Ley electoral local.

[27] En ese momento, Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral. El nombre de este órgano jurisdiccional ha variado con los años.

[28] Información obtenida de la página oficial del Tribunal Estatal Electoral de Sonora: https://www.teesonora.org.mx/index.php/magistrados/anteriores (consultado el 14 de noviembre de 2019).

[29] Rosa Mireya Félix López.

[30] SUP-JDC-2624/2014 y SUP-JDC-2638/2014 acumulado.

[31] José Ricardo Bonilla Fimbres.

[32] Leopoldo González Allard.

[33] Las actoras hacían valer que la designación de las magistraturas en Nayarit incumplía con el principio de igualdad, al estimar que de los cinco integrantes que componen el órgano jurisdiccional local únicamente fue nombrada una mujer.

[34] Se impugnaba que ese Tribunal había sido conformado exclusivamente por cinco hombres, pese a que se habían registrado 22 aspirantes; 6 mujeres y 16 hombres.

[35] En la iniciativa se indica que su objetivo es: garantizar la paridad de género a nivel ejecutivo, legislativo y judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

[36] Jurisprudencia 11/2018, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[37] Ver, por ejemplo, mi voto particular en el SUP-JDC-560/2018 relativo a la integración del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

[38] Ver SUP-REC-7/201, así como la tesis que derivó de ese asunto, número XII/2018 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES.

[39] Fraseo textual del apartado V de la sentencia, titulado: Decisión de la Sala Superior en el caso.

[40] Conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de las y los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

[41] De rubro: IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.

[42] Recomendaciones Generales 25 y 29, en ambos casos, en el párrafo 8.

[43] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2019. Disponible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5564826&fecha=03/07/2019 (consultado el 14 de noviembre de 2019)

[44] Ver comunicado 38/2019 del Consejo de la Judicatura Federal publicado el 13 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.cjf.gob.mx/SalaPrensa/index.htm

[45] Ver Acuerdo General para el ingreso, promoción y desarrollo de la Carrera Judicial con paridad de género en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 febrero 2016. Ver también su actualización publicada el 28 de junio de 2017.

[46] Por ejemplo, ver el Acuerdo CG224/2013 por medio del cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los "Lineamientos del Concurso Público 2013-2014 para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, como una medida especial de carácter temporal” que fueron estudiados por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1080/2013 y acumulados.

[47] Colaboraron en la elaboración de este voto Alexandra D. Avena Koenigsberger; José Alberto Montes de Oca Sánchez y Alberto Deaquino Reyes

[48] Ver, por ejemplo, SUP-JDC-540/2018; SUP-JDC-137/2019.

[49] Ver Ramos, Amparo; Ester Barberá y Maite Sarrió; (junio 2003): “Mujeres directivas, espacio de poder y relaciones de género” en Anuario de Psicología, Universitat de Barcelona, volumen 34, número 2, págs. 276-278.

[50] Datos obtenidos de la página web del Tribunal Estatal Electoral de Sonora: https://www.teesonora.org.mx/

[51] Colaboró en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.