JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1621/2025 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco. 

Sentencia que desecha de plano las demandas presentadas por César Alfredo Contreras Ruiz, por lo siguiente: a) por lo que hace al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1622/2025 debido a que precluyó el derecho de acción del actor; y b) en cuanto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1621/2025 al ser inviables los efectos pretendidos.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. PRECLUSIÓN

V. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral de Tabasco.

Comité de Evaluación

Comité de Evaluación el Poder Judicial del Estado de Tabasco.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Actor:

César Alfredo Contreras Ruiz.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Xalapa

Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tabasco.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Reforma constitucional local. El dieciséis de diciembre siguiente, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco[2] en materia de reforma al Poder Judicial[3].

3. Instalación de Comités de Evaluación. En cumplimiento a la reforma constitucional local, cada poder local integró un Comité de Evaluación, encargados de participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, integrar y publicar la lista de aspirantes para ocupar los cargos de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como del Tribunal de Disciplina Judicial; y personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco.

4. Convocatoria Pública. El treinta de enero de dos mil veinticinco[4], el Periódico Oficial el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria Pública para integrar los listados de las candidaturas que participarán en el PEE.

5. Registro. En su oportunidad, el actor presentó su solicitud a efecto de registrarse como aspirante a Magistrado de Disciplina Judicial en Tabasco.

6. Lista de personas aspirantes. El quince de febrero, se publicó la lista de personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria y que derivado de la revisión documental reunieron los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, emitido por el Comité de Evaluación.

7. Lista de personas idóneas. El diecisiete de febrero, se publicó la lista de personas elegibles por idoneidad emitida por el Comité de Evaluación.

8. Impugnación local. El veintiocho siguiente, el actor impugnó ante el Tribunal local el proceso de selección de idoneidad así como el Listado de personas elegibles por idoneidad realizado por el Comité de Evaluación, derivado de su exclusión de la citada lista.

9. Sentencia impugnada (TET-JDC-006/2025-III). El tres de marzo, el Tribunal local desechó la demanda presentada por el actor, por haberse presentado de manera extemporánea.

10. Demandas. El seis de marzo, en contra de la determinación anterior, el actor presentó demandas de Juicios en línea ante la Sala Regional Xalapa.

11. Consulta competencial. Derivado de lo anterior, el diez de marzo, la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer de los medios de impugnación toda vez que advirtió que la pretensión del actor es que se le incluya en el listado de personas elegibles con idoneidad emitido por el Comité de Evaluación, y, de esta forma, pueda ser seleccionado como candidato a Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial de Tabasco.

12. Turno. Una vez remitidas la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1621/2025 y SUP-JDC-1622/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para la elaboración del proyecto respectivo.

 

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación, porque se tratarse de juicios de la ciudadanía, por los cuales se controvierte una sentencia de un Tribunal local, relacionado con la aspiración del actor para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina en el marco de la elección judicial extraordinaria 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado de Tabasco[5].

 

Por otro lado, atendiendo los principios de racionalidad, división del trabajo y economía procesal, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2025 con la finalidad de distribuir adecuadamente los asuntos que conocerá esta Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

 

En tal sentido, este órgano jurisdiccional conocerá de forma exclusiva los asuntos vinculados con cargos estatales, tales como las magistraturas a los tribunales de disciplina judicial y a los tribunales superiores de justicia y las Salas Regionales de aquellos casos relacionados con juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales, es decir, aquellos cargos unipersonales o colegiados con una competencia territorial menor a la estatal.

 

De ahí que, si el asunto se relaciona con la elección de una magistratura del tribunal de disciplina local, corresponde a esta instancia su conocimiento y resolución.

 

III. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1622/2025 al diverso juicio SUP-JDC-1621/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

IV. PRECLUSIÓN

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda del expediente SUP-JDC-1622/2025, toda vez que ha precluido el derecho de la promovente para impugnar.

2. Justificación

a. Marco normativo

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.

Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda[6].

b. Caso concreto

De la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1622/2025, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la parte actora es impugnar la sentencia TET-JDC-006/2025-III del índice del Tribunal Electoral de Tabasco, por la cual determinó desechar la demanda del actor, por haberse presentado de manera extemporánea, en la cual combatía su exclusión de la lista de idoneidad de candidaturas a magistrado del Tribunal de Disciplina de Tabasco emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la entidad.

No obstante, esta Sala Superior estima que el actor ya agotó su derecho de acción, al haber presentado con anterioridad la demanda que dio origen al juicio SUP-JDC-1621/2025, en cual, de igual forma, controvirtió la misma sentencia del Tribunal local, manifestando idénticos agravios en su escrito de demanda.

En consecuencia, debido a que el actor agotó previamente su derecho de acción se debe desechar la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1622/2025.

V. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse por la inviabilidad de los efectos pretendidos, ya que, a la fecha, el Congreso local ya envió los listados correspondientes a las candidaturas que participarán en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras en Tabasco.

2. Justificación.

a.   Marco jurídico

La Ley Electoral señala que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[7], como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la parte impugnante.

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[8].

Ahora bien, el proceso de personas juzgadoras de Tabasco se sujetaba a las siguientes reglas:

El dieciséis de diciembre de la anualidad pasada, se reformó la Constitución local, estableciendo en el artículo segundo transitorio que el Congreso local tenía un plazo de treinta días para emitir la convocatoria para integrar los respectivos listados de las personas candidatas para el Tribunal de Disciplina Judicial, el cincuenta por ciento de magistraturas y juzgadores del Poder Judicial del Estado.

Así, el quince de enero el Congreso local expidió la convocatoria respectiva, en la que estableció los plazos de cada una de las etapas del proceso.

La convocatoria establece que a más tardar el quince de febrero, los comités de evaluación de cada Poder estatal (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) verificarían el cumplimiento de los requisitos de las personas aspirantes.

Mientras que el diecisiete de febrero sería el plazo máximo para que los comités calificaran la idoneidad de las personas elegibles.

Luego, se depurarían esos listados a través de entrevistas y mediante insaculación o el método que determinen para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, para luego ser aprobados por cada Poder local.

Los listados aprobados por cada uno de los Poderes estatales se remitirían al Congreso local a más tardar el veintiséis de febrero, y éste remitiría al Instituto local dichos listados, máximo el veintiocho de febrero.

b.  Caso concreto

La cadena impugnativa de este juicio inicia con la demanda presentada por el actor, en su carácter de aspirante candidato a magistrado del Tribunal de Disciplina de Tabasco contra la lista de personas idóneas emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la entidad.

El Tribunal local desechó la demanda por extemporánea ya que el listado se publicó en el sitio oficial de la autoridad responsable, el diecisiete de febrero y el actor presentó su demanda el veintiocho siguiente, cuando el plazo vencía el veintiuno siguiente, es decir, siete días después de que venció el plazo.

Contra esa determinación el actor refiere que conoció de la lista el veinticuatro de febrero, debido a que a su decir que debió ser notificado personalmente.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que su pretensión es inviable, ya que, en términos de los plazos previstos por el Congreso estatal en su convocatoria, los listados de candidaturas y, por tanto, la labor de los comités de evaluación ya concluyó.[9]

En ese contexto, dado que ya concluyeron las etapas de selección de candidaturas en el proceso electoral de personas juzgadoras en el que participaba, por lo que es notoriamente improcedente su impugnación, en tanto que, no podría ordenarse que se revise la etapa de idoneidad dado que el proceso en cuestión ha culminado.

Esto pues los Comités ya realizaron la evaluación de idoneidad y efectuaron la insaculación correspondiente.

Asimismo, cada titularidad de los Poderes aprobó el Listado correspondiente que fue remitido al Congreso local quien, a su vez, lo remitió al Instituto local para que continuara con la organización del proceso electivo, así dado que esas etapas finalizaron en su integridad, por su propia naturaleza perentoria y colegiada de las autoridades que en ella intervienen, es evidente que, ya no son revisables.

Cabe decir que los Comités de Evaluación que se crearon para efectos de la selección de candidaturas de cada uno de los Poderes estatales, se tratan de órganos temporales y perentorios cuya existencia se agota con la culminación de sus actividades, siendo la última de ellas la insaculación y remisión a la autoridad que represente a cada Poder.

Así, en esa etapa de cierre intervienen de manera directa los tres Poderes del Estado y ha sido diseñada como un acto, cuyas decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables; dado que, se formaliza con el envío de los Listados al Congreso, quien será la autoridad última que los remita a la autoridad electoral local, a fin de cumplir con los plazos estrictos que establece la norma electoral, que en el caso es el mes de febrero.

En ese orden de ideas, ante la inviabilidad de que el actor alcance su pretensión, es evidente la improcedencia del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

VI. RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la sentencia.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR PARCIAL[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1621/2025 Y ACUMULADO.[11]

Tal y como lo anuncié en la sesión pública de resolución, emito voto particular parcial, porque si bien coincido con la improcedencia del juicio de la ciudadanía 1622 de este año, debido a la preclusión del derecho del actor, difiero de la decisión mayoritaria que determina el desechamiento de la demanda relativa al juicio 1621 de esta anualidad, por la supuesta inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.

A. Contexto del juicio

La sentencia resuelve acumulados dos juicios en los cuales el promovente impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente TET-JDC-006/2025-III que desechó la demanda presentada contra su exclusión de la lista de personas idóneas, emitida por el comité de evaluación del Poder Judicial, con motivo de su presentación extemporánea, esto, en el marco de la elección extraordinaria de personas juzgadoras de esa entidad federativa, en específico, para el cargo de magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial. 

 

B. Consideraciones de la mayoría

 

La postura mayoritaria determina que la demanda relativa al juicio 1621 debe desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos, porque la titularidad de los Poderes estatales ya aprobó los listados de sus respectivas candidaturas dentro del proceso electoral extraordinario en curso, que fueron remitidos al Congreso local, quien a su vez los envió al Instituto electoral estatal, para continuar con la organización del proceso electivo.

 

Para la mayoría de las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Superior, la aprobación de las listas de candidaturas y su remisión por parte del Congreso local al Instituto estatal, a efecto de que organice el proceso de elección, torna inalcanzable la pretensión del actor, por considerar que ya concluyó la labor de los comités de evaluación, así como las etapas de selección de candidaturas, por tanto, a su parecer, no podría ordenarse revisar la etapa de idoneidad.

 

En suma, se sostiene que existe la inviabilidad de efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos, por lo que resulta improcedente la impugnación.

 

Mientras que, respecto del diverso juicio 1622 se resolvió desechar de plano la demanda, debido a la preclusión del derecho, por tratarse del segundo planteamiento del accionante contra el mismo acto controvertido, determinación con la que coincido plenamente.

 

C. Razones del disenso

 

No coincido con el criterio que sostiene la inviabilidad de efectos. Tal como lo he señalado en votos previos[12] referentes a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de determinados actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

Así, el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y la Ley, realizado por las autoridades electorales, el Congreso estatal, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial del estado de Tabasco.[13]

 

Para los efectos de la Ley Electoral estatal, dicho proceso electivo comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Instituto Estatal celebre y concluye al iniciarse la jornada electoral. [14]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, así como la expedición de las listas de candidaturas remitidas por el Congreso local al Instituto estatal, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que, la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [15]

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo proceso de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento se pueda plantear una inviabilidad de efectos.

 

Además, en mi concepto, no existe base normativa alguna, expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

 

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tenían los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que las postulan hace imposible revisar sus actos.

 

En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los comités con posterioridad a que se envíen las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales del promovente.

 

A partir de lo expuesto, lo procedente era analizar la controversia que se plantea y determinar si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de la persona aspirante al cargo de la elección judicial, que pueda subsanarse durante la preparación del proceso electoral.

 

Por lo anterior, es evidente que no se actualiza la causal de improcedencia citada, por lo cual, lo procedente era estudiar el fondo del asunto en comento; a mayor abundamiento, a mi consideración, debió confirmarse la sentencia controvertida, toda vez que con independencia del cómputo del plazo de impugnación establecido por la autoridad responsable, la presentación de la demanda que originó la cadena impugnativa resulta notoriamente extemporánea. 

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular parcial.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1622/2025 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-1621/2025 (VIABILIDAD DE REPARACIÓN DE LOS ACTOS VINCULADOS CON LA ETAPA DE POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS EN LAS ELECCIONES PARA RENOVAR LOS PODERES JUDICIALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS)[16]

En este voto particular parcial desarrollaré las razones por las que, si bien me encuentro a favor de desechar de plano el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1622/2025 –dado que la parte actora agotó su derecho a impugnar la sentencia local al promover el diverso Juicio SUP-JDC-1621/2025–, no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en confirmar la decisión del Tribunal Electoral local de declarar improcedente el juicio relacionado con el desarrollo de la elección para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial local.

La parte actora solicitó su registro ante el Comité respectivo con la pretensión de ser postulado como persona juzgadora en el ámbito local. Al no haberlo conseguido, presentó un medio de impugnación estatal.

El Tribunal local desechó su demanda, al considerar que fue presentada de manera extemporánea.

El actor presentó dos juicios ciudadanos federales en contra de esa determinación. En la sentencia aprobada por la mayoría, se decidió desechar ambas demandas: a. la correspondiente al Juicio SUP-JDC-1621/2025, al considerar inviable la reparación de las violaciones reclamadas, porque las etapas del proceso de selección de candidaturas habían fenecido y, en este sentido, los Comités de Evaluación, como órganos temporales, habían agotado todas las actividades que les fueron encomendadas, y b. la relativa al Juicio SUP-JDC-1622/2025, al considerar que la parte actora agotó su derecho a impugnar la sentencia local al promover el primero de los juicios.

En cambio, en mi concepto, si bien fue correcto desechar el segundo de los medios de defensa, se debió admitir el primero de ellos y analizar el fondo de lo planteado, esto es, revisar si fue correcto que el Tribunal local desechara la demanda local por extemporánea.

1. Decisión mayoritaria

En la ejecutoria aprobada por la mayoría del Pleno, se desechó la demanda del Juicio SUP-JDC-1621/2025, presentada en contra de la sentencia del Tribunal local por medio de la cual se declaró el desechamiento del juicio primigenio por extemporáneo, al considerar que existía una inviabilidad de efectos, es decir, que en el momento en el que se encuentra el proceso electoral extraordinario en la entidad, ya no es posible analizar posibles violaciones de derechos en etapas ya finalizadas.

A juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso los poderes de la Unión ya remitieron el listado de las candidaturas a la autoridad electoral local; por tanto, cualquier acto desplegado por los órganos de evaluación resultaba irreparable, dada su desaparición.

En concreto, según la decisión mayoritaria, la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos responde a que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y, en su caso, realizaron las insaculaciones públicas; los poderes de las entidades federativas ya aprobaron las listas de las personas que serán postuladas como candidatas y dichos listados ya fueron remitidos a los organismos públicos locales electorales. Por otra parte, los Comités de Evaluación han concluido su participación en el proceso y, dada su desaparición, resulcorrecto que el Tribunal local determinara la imposibilidad de analizar el fondo de la controversia planteada.

2. Razones de disenso

La razón principal por la que me separo de la decisión mayoritaria es que el criterio adoptado en el marco de la elección judicial a nivel federal se hizo extensivo a los procesos para la renovación de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, reproduciendo a nivel nacional una denegación de justicia para todas las personas aspirantes que han pretendido defender, por la vía institucional, el ejercicio de su derecho político-electoral a ser electas para acceder a la función jurisdiccional.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está convalidando que los Tribunales locales renuncien a su responsabilidad central de velar por que los procesos electorales en los estados de la República se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como de salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía frente a los actos de autoridad que los podrían violar o restringir de forma injustificada.

En la sentencia se adopta una interpretación restrictiva del marco normativo aplicable, pues se entiende que el mero señalamiento de las fechas que deben seguir los poderes locales y la autoridad administrativa electoral equivale al cierre definitivo de una etapa del proceso electoral, imposibilitando que se revise la regularidad de uno de los aspectos centrales del nuevo sistema para la designación de todos los cargos de naturaleza judicial, es decir, la definición de los perfiles de las personas que podrán solicitar el respaldo de la ciudadanía para desempeñarse como impartidoras de justicia.

También se asume que los Comités de Evaluación se extinguen una vez que cumplen con sus funciones, siendo material y jurídicamente imposible subsanar cualquier irregularidad. Más grave aún, se considera que los listados de las candidaturas no se pueden revisar ni ajustar después de que los poderes de los estados los envían, a pesar de que se trataría de una actividad totalmente plausible y, de hecho, se ha documentado que tanto el Instituto Nacional Electoral como los organismos públicos locales electoral han adoptado medidas orientadas a permitir que las personas candidatas completen información, soliciten correcciones o renuncien a sus postulaciones.

La aplicación del criterio mayoritario a los procesos electorales de las entidades federativas no hace más que agravar un contexto en el que se podría declarar la responsabilidad internacional del Estado mexicano, ante una práctica institucional que materializa una denegación de justicia que perjudica a la ciudadanía que pretende ocupar un cargo judicial en las entidades federativas.

En todo caso, el criterio mayoritario asumido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación optó por desatender su función correctora respecto de los criterios de los Tribunales Electorales de las entidades federativas que desatiendan el parámetro de regularidad constitucional y, en específico, que vulneren los derechos político-electorales de la ciudadanía. Los votos particulares que formulo en estas controversias responden a las mismas inquietudes y objeciones que he sostenido reiteradamente en relación con la aplicación del criterio mayoritario en el marco del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

A continuación, profundizo en las consideraciones que sustentan mi oposición con respecto a la decisión adoptada en el caso concreto.

El artículo 41, base VI, de la Constitución general establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que la propia Constitución y la ley señalen. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

En el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general se contempla, como una de las bases en materia electoral que las constituciones y las leyes de las entidades deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

También debe considerarse que los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a una tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia, el cual debe garantizarse en relación con todos los derechos humanos, incluyendo los de naturaleza político-electoral.

Además, de conformidad con la normativa electoral local se sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales.

De igual forma, el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral local establece, en términos generales, que los medios de impugnación en materia electoral local serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se controviertan actos o resoluciones que se hayan consumado de modo irreparable.

Por tanto, en el caso se debe determinar si dicha causal resulta aplicable, como fundamento para determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía que presentó la persona promovente, para lo cual se debe tener en cuenta la exigencia de garantizar la debida observación de los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y decisiones en materia electoral, así como una tutela efectiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Como se advierte de la sentencia impugnada, el Tribunal local declaró la improcedencia del juicio, al considerar que la parte actora presentó su demanda fuera del plazo legal.

La parte actora cuestiona, en términos generales, que esa decisión es contraria a Derecho. Considero que los agravios debieron ser analizados, tal como se explica enseguida.

2.1. No existe una inviabilidad o irreparabilidad

En primer lugar, no se advierte una base normativa para determinar que las violaciones son material o jurídicamente irreparables, pues la circunstancia de que la legislación prevea fechas específicas para que las autoridades administrativas electorales desarrollen fases o realicen ciertas actividades está orientada a generar certeza en el desarrollo de la etapa de preparación, pero no conlleva la imposibilidad de que la autoridad jurisdiccional revise la constitucionalidad y legalidad de los actos de autoridad.

La Constitución local y las leyes determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral para la renovación del Poder Judicial local, pero no contemplan una regla que –de manera expresa y manifiesta– disponga que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos o resoluciones.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional y legal, sobre todo si no se regula esa consecuencia de forma expresa.

Reconozco que el marco normativo contempla que la etapa de postulación de las candidaturas finaliza con el envío de los listados aprobados por cada uno de los poderes a la instancia administrativa-electoral. Sin embargo, dicha regulación no se traduce en que, una vez que los Comités remiten los listados correspondientes a cada poder, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.

Si bien la normativa establece, sustancialmente, las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, incluyendo la exigencia de enviar los listados, no se advierte que implique la imposibilidad de revisar la regularidad del proceso.

Adicionalmente, la normativa no contempla la desaparición o extinción de los Comités de Evaluación tras el envío de los listados de candidaturas.

Inclusive si se contemplara dicha consecuencia, no advierto un impedimento de facto o de iure para ordenar su reinstalación, en caso de que se requiera subsanar alguna irregularidad, puesto que debe prevalecer la exigencia constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia en relación con el ejercicio de los derechos político-electorales; o bien, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior han considerado la posibilidad de que otro órgano supla a los Comités de Evaluación en el desarrollo de sus funciones.

2.2. La sentencia aprobada por la mayoría generó una restricción que no tiene base normativa manifiesta

Cabe insistir que el señalamiento de fechas para que los Comités de Evaluación, el Congreso o el Instituto, a nivel local, realicen ciertas actividades o adopten decisiones, no equivale a la imposición de una limitante para que la autoridad jurisdiccional revise la validez de sus conductas. En consecuencia, concluyo que la sentencia aprobada integró una restricción procedimental no prevista expresamente en la Constitución local o en la legislación.

Por otra parte, si se consideran los plazos legales y el estado en el que se encuentra la organización del proceso electoral extraordinario, se advierte que no existe ninguna imposibilidad material para reparar la supuesta omisión que pretendió reclamar la parte promovente.

Actualmente, se mantiene la etapa de preparación de la elección y a la fecha no está próxima a iniciar aún la etapa de las campañas para que las candidaturas se presenten ante el electorado.

Considero que es de suma relevancia destacar que aún falta tiempo para la celebración de las campañas, lo cual pone en evidencia que no existía un obstáculo de carácter jurídico o normativo para analizar de fondo la impugnación promovida y que tampoco se presenta una inviabilidad material derivada del contexto en el que se está desarrollando la elección extraordinaria.

De aceptar la interpretación y aplicación legal realizada por la mayoría, se convalidaría la existencia de determinaciones blindadas respecto de la revisión judicial, a pesar de su importancia en relación con la garantía del derecho a ser votado de la ciudadanía que aspira a un nombramiento en un cargo jurisdiccional. La fase de postulación de candidaturas está comprendida en la etapa de preparación de la elección y la siguiente es la relativa a la jornada electoral.

En consecuencia, después de la remisión de las listas de candidaturas, no se actualiza un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos, sobre todo si se considera que uno de los objetivos centrales del sistema de medios de impugnación en materia electoral es dotar de definitividad a cada una de las etapas que integran el procedimiento electoral.

Este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de las candidaturas, así como su registro, particularmente hasta antes de la celebración de la jornada electoral. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010, de rubro registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de las candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables[17].

Asimismo, en la Jurisprudencia 6/2022, de rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional, se ha reconocido que la jornada electoral no hace irreparables las violaciones alegadas, aun cuando la pretensión fundamental sea modificar actos emitidos durante la etapa de preparación de la elección.

Finalmente, la Jurisprudencia 61/2004, de rubro instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que las etapas relevantes del proceso electoral son dos, la de preparación de la elección y la de la jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas[18].

En el caso, la parte promovente cuestionó la sentencia local y solo unos días después se declaró irreparable la violación reclamada e inviable el juicio federal, lo que evidencia que no se garantizó un plazo razonable para plantear una posible vulneración al derecho político-electoral a ser votado, lo cual se traduce en la ineficacia del sistema de medios de impugnación de la materia e implica la adopción de un criterio contrario a sus finalidades.

Ese proceder es contrario a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en la que se define la obligación del Estado de establecer un sistema de medios de impugnación que permita hacer efectivos los derechos político-electorales de la ciudadanía y velar por un proceso electoral constitucional, legal, certero y trasparente.

2.3. Desechar por inviabilidad de efectos implica una denegación de justicia y puede llegar a generar una responsabilidad internacional del Estado mexicano

Las razones expuestas hasta este punto sustentan que la determinación aprobada por la mayoría provocó una denegación de justicia para el actor, pues se permitió la existencia de actos no revisables en la sede judicial, a pesar de que existen las condiciones jurídicas y materiales para privilegiar el análisis de los presuntos vicios alegados, lo cual trasciende a la legitimidad y validez del proceso electoral en su integridad.

Por último, es pertinente puntualizar que la sentencia aprobada genera condiciones para provocar una responsabilidad internacional del Estado mexicano, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1, numeral 1, del mismo instrumento.

En ese sentido, ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de las candidaturas y para la tutela de los derechos político-electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se produce la posibilidad de que se condene a México por el desacato de sus deberes constitucionales y convencionales.

El sistema creado para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y decisiones de las autoridades electorales se tornaría ilusorio, lo cual supone un incumplimiento del deber de protección en relación con los derechos político-electorales, ya que el Estado debe garantizar las condiciones materiales e institucionales para que se puedan ejercer de manera efectiva y en condiciones de igualdad material.

En mi opinión, se debió admitir la demanda del Juicio SUP-JDC-1621/2025 y analizar el fondo de las cuestiones planteadas por la parte actora.

Estas son las razones que sustentan mi voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Jorge Alfonso Cuevas Medina.

[2] En lo siguiente Constitución Política local.

[3] Consultable en:

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionperiodico.tabasco.gob.mx/media/adjuntos/documento/2024-12-16/6374/firmado_qr.pdf

[4] A partir de este momento, todas las fechas a las que se haga referencia corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[5] Lo anterior, de conformidad en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

[6] Ver Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.

[7] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[8] Véase la jurisprudencia 13/2004, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[9] https://tsj-tabasco.gob.mx/eleccion-judicial/

https://iepctabasco.mx/eleccion_poder_judicial_2025/docs/Listado_Idoneidad_Judicial.pdf

https://tsj-tabasco.gob.mx/boletin/71837/El-presidente-de-la-Mesa-Directiva-del-Congreso-local-Marcos-Rosendo-Medina-Filigrana-hizo-entrega-al-IEPCT-del-listado-de-personas-aspirantes-a-contender-en-la-eleccion-extraordinaria/

https://oem.com.mx/elheraldodetabasco/local/poderes-de-tabasco-entregan-lista-de-candidatos-a-eleccion-judicial-21914905

 

[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] El juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1622/2025 se acumuló al SUP-JDC-1621/2025, por ser éste el primero que se recibió.

[12] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió establecer criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[13] Artículo 386 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

[14] Artículo 387, numeral 2, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

[15] Jurisprudencia 1/2002 de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[16] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Karla Gabriela Alcíbar Montuy.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[18] Véase el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.