juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1612/2016
ACTOR: ENRIQUE SERRANO ESCOBAR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.
Ciudad de México, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-1612/2016 promovido en representación de Enrique Serrano Escobar, a fin de controvertir la resolución de veinticinco de abril del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, al resolver el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave PES-40/2016.
A N T E C E D E N T E S
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del expediente al rubro indicado, se observa lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, para la elección de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos.
2. Convocatoria del Partido Revolucionario Institucional para selección de candidato a Gobernador de Chihuahua. El trece de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua, el cual representaría a dicho partido en el Proceso Electoral 2015-2016, mediante el procedimiento de convención de delegados.
3. Registro de precandidato único. El veintitrés de diciembre de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chihuahua otorgó a Enrique Serrano Escobar el registro como precandidato único a Gobernador del Estado.
4. Primera denuncia. El nueve de febrero siguiente, el Partido Acción Nacional presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su precandidato a la gubernatura del Estado de Chihuahua, Enrique Serrano Escobar, por la difusión de un promocional en radio y televisión identificado como BIO1, con las claves RV00099-16 y RA00133-16.
5. Medidas cautelares. El once de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia para llevar a cabo la adopción de medidas cautelares.
6. Recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-13/2016. El trece de febrero, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de revisión ante esta Sala Superior el cual quedó registrado con el número de expediente SUP-REP-13/2016, en contra de la determinación de la adopción de medidas cautelares. En la resolución de dicho recurso, se confirmó el acuerdo impugnado.
7. Segunda denuncia. El dieciséis de febrero posterior, el Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su precandidato a Gobernador por el Estado de Chihuahua, Enrique Serrano Escobar, por la difusión de los promocionales identificados como BIO3 con claves RV00139-16 y RA00178-16; y BIO4 con claves RV00140-16 y RA00182-16.
8. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada. El catorce de marzo de este año, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral envió el expediente de mérito a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su resolución.
En su oportunidad, la Sala Regional Especializada ordenó remitir copia certificada del expediente del Procedimiento Especial Sancionador al Instituto Electoral de Chihuahua, a efecto de que, conforme a la legislación estatal electoral, se realizara la sustanciación del procedimiento y se remitiera dicho expediente al Tribunal Electoral local para que se resolviera, exclusivamente, respecto a la presunta comisión de actos anticipados de campaña por parte del Partido Revolucionario Institucional y su precandidato.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua integró el expediente del procedimiento especial sancionador PES-40/2016.
9. Resolución impugnada. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua emitió resolución en el citado Procedimiento Especial Sancionador pes-40/2016, conforme a los puntos resolutivos siguientes:
“…
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador en cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con las consideraciones vertidas en el capítulo IV del presente fallo.
SEGUNDO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Enrique Serrano Escobar consistente en la comisión de actos anticipados de campaña.
TERCERO. Se impone una sanción al ciudadano Enrique Serrano Escobar, consistente en amonestación pública por las consideraciones expuestas en la sentencia.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de este Tribunal Estatal Electoral, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
…”
10. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, Enrique Serrano Escobar, por conducto de su Apoderado Legal, presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución mencionada anteriormente.
11. Turno a ponencia. Mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-184/2016 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. Improcedencia y rencauzamiento a Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante resolución de dieciocho de mayo del año en curso, esta Sala Superior estimó improcedente el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-184/2016 y ordenó reencauzarlo a juicio ciudadano y turnarlo asimismo a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
II. Juicio ciudadano SUP-JDC-1612/2016. En su oportunidad fue integrado el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-1612/2016 y turnado conforme a lo ordenado en la resolución del expediente SUP-JRC-184/2016.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Oportunamente, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir y cerrar instrucción, con lo cual ordenó que el medio de impugnación pasara a sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en la resolución de dieciocho de mayo del año en curso, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-184/2016.
SEGUNDO. Estudio de los requisitos de procedencia. En la especie se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.
Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida el veinticinco de abril del año en curso, en tanto la demanda del medio de impugnación fue presentada el veintinueve siguiente, es decir al cuarto día de su emisión, por lo que es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de Enrique Serrano Escobar, actor en el presente asunto; señaló asimismo domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General citada.
Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se satisfacen en la especie, pues el actor Enrique Serrano Escobar es la persona que fue denunciada y sancionada en la resolución impugnada, dictada en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador PES-40/2016, del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, por lo cual se surte su legitimación e interés jurídico para controvertir dicha resolución que, en su concepto, le genera agravio.
Asimismo, por cuanto a la representación de Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de Enrique Serrano Escobar, está acreditada con la certificación ante Notario Público del Poder General para Pleitos y Cobranzas respectivo que acompañó a su demanda.
Definitividad. En contra de la sentencia de que se trata no procede medio de impugnación distinto al que ahora se resuelve, por lo que el acto reclamado debe estimarse definitivo y firme, cumpliéndose también el requisito de referencia.
Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio del fondo del asunto.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.
De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
CUARTO. Agravios y estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda se advierten tres temas esenciales de cuestionamiento: a) Se pretende deslindar de responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional; b) Se aduce que el precandidato único sancionado tenía derecho a realizar proselitismo abierto, y c) Se cuestiona la proporcionalidad de la sanción.
Dichos temas de agravio serán materia de análisis en los apartados siguientes:
1. Alegaciones en favor del Partido Revolucionario Institucional
En el escrito de demanda, el promovente del medio de impugnación, Gustavo Alfonso Cordero Cayente quien compareció en su carácter de Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas de Enrique Serrano Escobar aduce una indebida fundamentación y motivación de la determinación de declarar responsable a su representado.
Sin embargo, también refiere que la resolución impugnada es errónea en perjuicio de su también representado el Partido Revolucionario Institucional, lo que refiere en diversas partes de sus agravios como “el instituto político que represento”.
No obstante tales afirmaciones, como se consideró en el Acuerdo dictado en el expediente SUP-JRC-184/2016, sólo debía tenerse como actor en el presente medio de impugnación a Enrique Serrano Escobar, ya que en realidad es la persona quien resultó responsable y sancionado por el Tribunal Electoral de Chihuahua por haber realizado actos anticipados de campaña, no así el Partido Revolucionario Institucional respecto de quien fue sobreseído el procedimiento especial sancionador.
De esa manera cualquier alegación en favor del Partido Revolucionario Institucional se estima inoperante, pues a ningún efecto práctico conduciría realizar el análisis respecto de consideraciones que no le pararon perjuicio.
2. Alegaciones de que precandidatos únicos sí pueden realizar actos de proselitismo abiertos
El actor aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada porque, en su consideración, son erróneas las consideraciones del tribunal responsable al considerarlo responsable del ilícito electoral por actos anticipados de campaña.
Señala que su representado Enrique Serrano Escobar actuó en ejercicio de un derecho que la misma Ley Electoral de Chihuahua reconoce, otorgándole la facultad para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun siendo precandidato único, en términos del artículo 92, párrafo 1, inciso f, de la citada ley.
En su concepto, el contenido de los spots denunciados, iban dirigidos a los Delegados de la convención del Partido Revolucionario Institucional y en éstos no se solicitó el voto de la ciudadanía en general, no se hacen propuestas que pudiesen crear la falsa perspectiva de que están realizando actos de campaña, no menciona que sea candidato, ni mucho menos hace mención alguna a la jornada electoral.
Por tanto, en su concepto, no se puede considerar que su representado hubiere vulnerado la normatividad, ya que se insiste, la misma legislación local permite la realización de actos de precampaña.
Tampoco admite que los promocionales denunciados violentan el principio de equidad, ya que todos los precandidatos del Estado de Chihuahua ya sea únicos o que sean varios al interior de un partido político pueden difundir este tipo de spots, sin que existan o infrinjan los derechos de los demás, ya que todos con los señalamientos correspondientes en los spots, pueden hacer mensajes alusivos al proceso interno al cual participan, solicitando el apoyo para la elección interna.
Para el enjuiciante, el proceso de selección interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua, de acuerdo a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional y a la previsión aludida por la legislación comicial, con independencia de tener la calidad de precandidato único, para alcanzar la postulación como candidato a Gobernador, requiere ser sometido al escrutinio de los Delegados que integrarán la Convención de Delegados que se celebraría el día doce de marzo de dos mil dieciséis, por lo aduce tener el derecho de realizar actos proselitistas para llegar a los integrantes que habrían de ratificarlo, utilizando para esos efectos los tiempos de radio y televisión.
En consideración de esta Sala Superior, se estiman infundadas las alegaciones antes expuestas en vía de agravios, las cuales, por guardar íntima relación entre sí, serán analizadas conjuntamente en este apartado.
No es objeto de prueba, al no estar controvertido por las partes en este asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo siguiente:
a) Existencia, difusión y contenido de los promocionales denunciados. Se tuvo por acreditada la existencia, difusión y contenido de los promocionales en radio y televisión señalados por el denunciante, durante el periodo de precampaña del proceso electoral para Gobernador en Chihuahua, entre el once y dieciocho de febrero del año en curso, los cuales fueron pautados por el Partido Revolucionario Institucional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión para el periodo de precampaña de gubernatura del Proceso Electoral 2015-2016.
Dichos spots fueron intitulados como:
- BIO1, identificado con las claves RV00099-16 (versión televisión) y RA00133-16 (versión radio);
- BIO3, identificado con las claves RV00139-16 (versión televisión) y RA00178-16 (versión radio), y
- BIO4, identificado con las claves RV00140-16 (versión televisión) y RA00182-16 (versión radio).
b) Contenido de los spots en radio y televisión denunciados. Quedó acreditado también, que el contenido de los spots de radio denunciados, atribuidos a Enrique Serrano Escobar, es el siguiente:
"Voz hombre en off: Habla Enrique Serrano, precandidato a gobernador del PRI.
Crecí en ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para obtener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
…”.
En cuanto al contenido de los spots en televisión además de aparecer en pantalla una persona que se identifica como Enrique Serrano, es el siguiente:
"Crecí en ciudad Juárez y desde los seis años he trabajado hasta la fecha, fui bolero, paletero, jardinero, mandadero y todo eso lo hacía para obtener un ingreso extra para apoyar a mi familia y cubrir los gastos complementarios de la escuela, este esfuerzo me ha llevado a convertirme en un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado.
Voz hombre en off: Enrique Serrano, con esfuerzo todo se puede, mensaje dirigido a los delegados de la convención del PRI a celebrarse el 13 de marzo de 2016.
…”.
Las imágenes que aparecen en pantalla relativas a dichos spots y cuya voz se atribuye ser Enrique Serrano Escobar, son las siguientes:
c) Calidad de Enrique Serrano Escobar como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de Chihuahua. Se tuvo también por acreditada la calidad de Enrique Serrano Escobar como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de Chihuahua.
Ahora bien, como se advierte de las alegaciones del actor, en su concepto, la Ley Electoral de Chihuahua autoriza a los precandidatos únicos a realizar actos de precampaña lo que, en su concepto, deriva de la definición de precandidato único prevista en el artículo 92, párrafo 1, inciso f, de la citada ley, en los términos siguientes:
Artículo 92
1.
…
f) Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral para realizar actos de precampaña o proselitismo, aun y cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular;
Ahora bien, lo infundado de las alegaciones expuestas por el actor radica en que, de dicha disposición no se deriva el derecho que pretende, ya que contrariamente a como lo sostiene, el artículo 226, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.
Por su parte, el artículo 168 del propio ordenamiento, dispone que cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas.
El artículo 97, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.
Asimismo, el artículo 98, párrafo 2, del citado ordenamiento, prevé que la propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes:
- Identificar al partido político de que se trate;
- El señalamiento de ser precandidato;
- Mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o en su caso la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatos.
Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado el criterio[1] en el sentido de que el precandidato único puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña.
Esto, porque cuando no existe contienda interna, por tratarse precisamente de precandidato único, en ejercicio del derecho fundamental de poder ser postulado a un cargo de elección popular, y para observar los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral, se ha estimado que puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, con la condición de que no incurra en los actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.
Por ello, en el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, la propaganda electoral implica la difusión de mensajes encaminados a obtener el respaldo de los militantes de los partidos políticos para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, dar a conocer las propuestas de los precandidatos, así como la promoción equitativa de todos los precandidatos, o en su caso, del partido político en general, cuando se registra un precandidato único.
De manera que, para determinar si la aparición del precandidato único en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, puede constituir inobservancia a la legislación electoral, deben atenderse a los elementos y particularidades del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.
Precisado el marco jurídico aplicable y los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón al actor, pues parte del supuesto erróneo de la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues del análisis integral de los elementos y particularidades de los mensajes contenidos en los promocionales objeto del procedimiento especial sancionador, se advierte que trascendieron al electorado en general y no sólo a la militancia, con lo cual se evidencia que se generó una exposición indebida del precandidato único del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador en Chihuahua, afectando con ello la equidad en la contienda.
En efecto, en la resolución impugnada se tuvo por acreditado el uso indebido de la pauta por parte de Enrique Serrano Escobar, a partir del análisis del contenido de los promocionales de radio y televisión que se difundieron entre el once y dieciocho de febrero del año en curso, a través de 6,042 impactos dentro del período de precampañas, en los cuales se promocionó el nombre e imagen de Enrique Serrano Escobar, precandidato único del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador en Chihuahua, cuyo contenido e imagen quedaron descritos en párrafos anteriores y no fueron materia de controversia por las partes, así como el carácter de precandidato único de dicha persona al cargo mencionado.
Cabe señalar que las actividades de precampaña de precandidatos, precandidato único o de los partidos políticos, en diversos medios, se tornan ilegales cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la contienda comicial; es decir, que exista una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña y la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral.
Esto es, la existencia de una premisa de permisibilidad en cuanto a las actividades que puede desplegar el precandidato único, al considerar que puede interactuar con militantes y simpatizantes, siempre y cuando se evite generar una ventaja indebida de frente a las campañas electorales.
Esa permisión cobra mayor justificación en procesos internos en los que se requiere de una ratificación ulterior por parte de un órgano partidista; pero con la misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida, es decir, estas actividades se deben mantener al interior de los institutos políticos, pues debe evitarse generar una ventaja o posicionamiento indebido del precandidato único, frente a la ciudadanía en general.
En el caso concreto, tal como consideró el tribunal responsable, la propaganda denunciada no está apegada a Derecho, porque trascendió al electorado en general y no sólo a la militancia, mucho menos al órgano partidista (Convención de Delegados del Partido Revolucionario Institucional), a quien supuestamente estaría dirigido el mensaje del precandidato único, con lo cual se generó un posicionamiento o ventaja indebida en el proceso electoral en curso, afectando con ello la equidad en la contienda.
Esto, porque al verificar el contenido de los promocionales denunciados, se advierte que el precandidato se refiere a la ciudadanía de Chihuahua en general, y no sólo al ámbito interno del Partido Revolucionario Institucional, ya que concluye su mensaje diciendo “… ser un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado”, con clara referencia al Estado de Chihuahua por el que fue postulado como precandidato único del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador.
Tal frase evidencia que el motivo del mensaje fue llegar a la ciudadanía en general, pues tal enunciado conlleva a una situación de pertenencia de la entidad respecto de todos los chihuahuenses y no exclusivamente de los militantes partidistas; es decir, no expresa una idea de “trabajar” en representación y beneficio del partido político, sino de todo el Estado, lo que evidencia que no se limita al ámbito interno del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, de la misma frase citada, “… ser un hombre con experiencia, con templanza y con humildad para transformar a nuestro estado”, está anunciando propuesta de transformar al Estado, que pretende cumplir una vez que llegue al cargo de representación popular al que aspira, para lo cual requiere del apoyo del electorado chihuahuense en general el día de la jornada electoral, evidenciándose así la finalidad del mensaje de influir en la ciudadanía en general para crear una idea política con motivo del proceso electoral local en curso.
Con base en lo anterior es que se estima correcta la determinación del Tribunal local responsable de estimar como actos anticipados de campaña la difusión a través de radio y televisión del mensaje de Enrique Serrano Escobar, en atención a que la trascendencia de los promocionales fuera del ámbito partidista, precisamente en radio y televisión, al tratarse de medios masivos por el gran número de personas que tienen acceso a ellos, implica que su difusión no se circunscribió a la militancia o al órgano partidista encargado de la designación del candidato.
Por el contrario, dado el alcance masivo de los medios en que se difundió (radio y televisión), era factible asumir que los mensajes llegaron a electores que pueden o no tener afinidad o simpatía con el Partido Revolucionario Institucional, generando una exposición indebida del nombre e imagen de Enrique Serrano Escobar en la comunidad chihuahuense.
Como se consideró, la difusión de esos mensajes antes señalados, en radio y televisión, excede la finalidad de las precampañas, por lo cual se estima que la resolución emitida por el tribunal responsable se ajusta a la regularidad del marco jurídico electoral, ello, porque derivado de la difusión masiva en los aludidos medios de comunicación, tales actos proselitistas exceden el ámbito del órgano partidista en quien recae su designación, lo que se traduce en la propalación de una propuesta que culmina dirigiéndose al electorado en general, lo que trasciende la precampaña y la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral.
Por estas razones, contrario a la postura del partido recurrente, se estima que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, de donde resulta lo infundado del planteamiento.
3. Individualización desproporcionada de la sanción
Se aduce como agravio que es incorrecta la individualización de la sanción en contra de Enrique Serrano Escobar, pues estima que las diversas circunstancias relativas a las fallas en los sistemas de notificación de medidas cautelares y su posterior difusión no debe en ningún momento ser atribuidas al Partido Revolucionario Institucional y menos a Enrique Serrano Escobar, pues la sustitución de promocionales se dio el mismo día de la orden de la Comisión y queda bajo su estricta responsabilidad como autoridad competente en materia de radio y televisión realizar de forma expedita la modificación al pautado en los términos ordenados por la comisión.
Por tanto, en concepto del actor, resulta desproporcionado que, al momento de hacer la valoración para imponer la sanción, se tomara en cuenta la detección de los 6,042 impactos de los promocionales.
Se estima infundada la alegación en los términos expuestos por el enjuiciante, dado que la sanción impuesta por el Tribunal Electoral responsable consistió en amonestación pública a Enrique Serrano Escobar, es decir, se le impuso la mínima sanción prevista en la Ley Electoral de Chihuahua.
Lo anterior, atendiendo a que en consideración del Tribunal responsable, es la primera vez que determina sancionar al ciudadano denunciado por infracciones a la normatividad electoral; por no tener acreditado un beneficio económico cuantificable, pues se trató de difusión de propaganda partidista divulgada a través de los tiempos oficiales pautados por el Instituto Nacional Electoral; para la clasificación de la falta el tribunal local determinó la conducta desplegada como culposa, por no contar con elementos que demostraran que el denunciado además de conocer la conducta realizada, tuviera conciencia de la antijuridicidad de la misma.
Así, al estimar que, si bien la conducta implicó la puesta en riesgo de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 259, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral de Chihuahua, por la realización de actos anticipados de campaña en la elección a Gobernador de la citada entidad federativa, sin que se advirtiera dolo o voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico, determinó calificar la falta como levísima, y por tanto la imposición de una amonestación pública a Enrique Serrano Escobar, en términos de lo previsto en los artículos 92, numeral 1, inciso i), 256, numeral 1, inciso c), 259, numeral 1, inciso a), 268 numeral 1), inciso c), fracción I, de la Ley Electoral del Estado, que es la menor sanción prevista en términos de la citada legislación.
De esa forma, al tratarse del parámetro mínimo de sanción previsto legalmente, no es factible realizar una ponderación de la proporcionalidad en los términos que pretende el actor, a menos que se hubiere determinado que Enrique Serrano Escobar no fuere responsable de la conducta que se le atribuyó, lo que no ocurre en el presente caso, pues como se ha señalado, la difusión de promocionales en radio y televisión, dirigidos abiertamente al electorado en el Estado de Chihuahua, constituyeron actos anticipados de campaña, sancionados por la legislación electoral local. De ahí lo infundado de su alegación.
En consecuencia, al desestimarse las alegaciones expuestas en vía de agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Tesis XVI/2013 de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA” publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 109 y 110.