JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1572/2019

ACTOR: ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORARON: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

 

Ciudad de México, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, contra la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitida en el expediente CNHJ-GTO-004/19, en la cual se determinó suspender sus derechos partidistas por seis meses y la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la estructura organizativa del partido político al considerar, sustancialmente, que incurrió en violencia política por razón de género en contra de Rafaela Fuentes Rivas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Apoyo económico. El siete de enero de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó entregar un apoyo económico quincenal a las personas integrantes de la Secretaría de Organización, entre ellas, a Rafaela Fuentes Rivas, para que realizara las actividades propias de su cartera y para los gastos de viáticos de traslados correspondientes.

 

2. Retiro del apoyo económico (hecho denunciado). El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó con siete votos a favor y dos abstenciones, retirar el apoyo económico a la Secretaría de Organización, debido a la suspensión del Sistema Nacional de Afiliaciones.

 

3. Denuncia penal. El dieciocho de septiembre, Rafaela Fuentes Rivas, Titular de la Secretaría de Organización, denunció penalmente a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, por violencia política por razón de género, en concreto, porque afirmó que éste dio la orden de dejarla sin el apoyo económico que percibía por el ejercicio de sus funciones, la obstruía para realizar sus labores de manera adecuada y la trataba de manera denigrante y discriminatoria.

 

4. Solicitud de acudir a las instancias partidistas (hecho denunciado). El veinticuatro de septiembre, el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA aprobó[1], por mayoría de votos (seis votos a favor, tres en contra y dos abstenciones), solicitar a Rafaela Fuentes Rivas que retirara la denuncia penal interpuesta contra Ernesto Prieto Gallardo y que agotara las instancias jurisdiccionales partidistas.

 

Ello, porque la justicia a través del ministerio público del fuero local no garantiza la imparcialidad de la aplicación del derecho penal, es decir, al día de hoy Carlos Zamarripa sigue siendo Procurador de este estado y hasta el día de hoy ha usado a la PGJE como brazo político del gobernador en turno.

 

II. Procedimiento de queja partidista (CNHJ-GTO-004/2019).

 

1. Queja partidista. El dieciocho de octubre, Rafaela Fuentes Rivas, en su calidad de Secretaria de Organización de MORENA en Guanajuato, denunció a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, Enrique Alba Martínez y Mauricio Castro Mercadillo, por la supuesta comisión de hechos constitutivos de violencia política por razón de género en su contra, consistentes en:

 

i. El retiro del apoyo económico para el desempeño del cargo de Secretaria de Organización de ese Comité.

ii. Obstaculizar el desempeño de su cargo, en virtud de que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en su calidad de Presidente del Comité, omitió brindarle las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones. Al respecto, adujo que el denunciado Alejandro Prieto jamás le proporcionó una clave para ingresar al sistema de afiliación denominado SIRENA.

iii. Presión al solicitar que retirara la denuncia penal que presentó contra Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, por violencia política de género.

iv. Tratos denigrantes, discriminatorios y humillantes, así como difamación por parte de los denunciados. La denunciante afirmó que estas conductas se dieron en diversas conversaciones por vía WhatsApp.

v. Trasgresión a los Estatutos de MORENA.

 

2. Suspensión de derechos partidistas (primera resolución). El veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA suspendió a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo de sus derechos partidistas, por un periodo de seis meses, y lo destituyó de cualquier cargo dentro del partido, al considerar que incurrió en violencia política por razón de género en contra de Rafaela Fuentes Rivas e impuso una amonestación pública a Enrique Alba Martínez y Mauricio Castro Mercadillo.

 

3. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1260/2019). Inconforme, el veintiséis de septiembre, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo promovió juicio ciudadano. El nueve de octubre, la Sala Superior revocó la resolución partidista y ordenó al órgano responsable dictar una nueva, en la que fundara y motivara de qué forma los actos imputados al denunciado actualizaban la violencia política de género, acorde con la jurisprudencia 21/2018, de la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

4. Suspensión de derechos partidistas y destitución (resolución emitida en cumplimento e impugnada en este juicio). En cumplimiento, el once de octubre, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una nueva resolución, en la que suspendió a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en sus derechos por seis meses y lo destituyó de cualquier cargo partidista, por considerar que ejerció violencia política en razón de género.

 

III. Juicio ciudadano (SUP-JDC-1572/2019).

 

1. Demanda. Inconforme, el dieciséis de octubre, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en calidad de Consejero Nacional, promovió este juicio ciudadano.

 

2. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre del dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-JDC-1572/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

3. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional relacionada con el derecho de afiliación de un Consejero Nacional que fue suspendido en sus derechos partidistas. Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017[2].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue emitido el once de octubre de dos mil diecinueve y el actor afirma que conoció la resolución el catorce siguiente, sin que en autos existan elementos que desvirtúen esa afirmación. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciséis de octubre, se concluye que el juico fue promovido dentro de los cuatro días previstos legalmente para ello.

 

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, ya que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de afiliación partidista.

 

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte una determinación por medio de la cual se resolvió el medio de impugnación interpartidista que concluyó con la suspensión de sus derechos partidistas y la destitución de cualquier cargo que ocupara.

 

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, puesto que se trata de una determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, respecto de la cual no procede medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

 

TERCERO. Materia de la controversia.

 

A. Resolución impugnada en este juicio.

 

En cumplimiento a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-1260/2019, la Comisión de Justicia consideró que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo: i) en calidad de Presidente del Comité Estatal y superior jerárquico de la quejosa, junto con los demás integrantes varones del Comité, aprobaron, sin justificación, retirar el apoyo económico que se entregaba a Rafaela Fuentes Rivas, afectando su proyecto de vida; ii) que persuadió al Comité Estatal para que solicitara a Rafaela Fuentes Rivas que retirara la denuncia penal presentada en su contra; y iii) con las pruebas aportadas se acreditaba que las acciones se realizaron en un contexto de violencia.

 

Para la Comisión partidista, esos tres hechos pusieron en desventaja a la quejosa para acceder a sus derechos políticos, con lo cual se vio limitada en su desarrollo laboral e intelectual, por la subestimación a la que se vio sujeta para el ejercicio de su cargo, situación que, además, generó una afectación a su proyecto de vida.

 

Por ello, concluyó que el actor infringió lo dispuesto en los artículos 53, incisos c, f, i, y 6, inciso h, de los Estatutos de Morena[3], así como las normas relativas a la violencia política por razón de género[4], por lo cual, lo sancionó con la suspensión de derechos partidistas por un periodo de seis meses y la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la estructura organizativa del partido político[5].

 

Respecto a Enrique Alba Martínez y Mauricio Castro Mercadillo, al no existir una relación de jerarquía, los amonestó públicamente.

 

B. Pretensión y causa de pedir.

 

El actor pretende que la Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la suspensión a sus derechos partidistas, a fin de poder participar en el proceso de renovación de la dirigencia del partido político.

 

Para ello, afirma que es ilegal la resolución impugnada, sustancialmente, porque: i) no se actualizan los elementos de violencia política por razón de género, ya que de los hechos no se advierten actuaciones contra la quejosa por ser mujer; ii) las decisiones de conceder el apoyo económico, de su retiro y solicitud de acudir a las instancias partidistas -desistimiento de denuncia- se aprobaron por el órgano colegiado y no de manera unilateral; iii) el retiro del apoyo económico se justificó, ya que se hizo un ajuste presupuestal derivado de multas impuestas por Instituto Nacional Electoral, y porque con la suspensión de las afiliaciones, se cerró el sistema SIRENA[6]. Además, se otorgó la posibilidad de aprobar recursos con un plan de trabajo; iv) el Presidente del Comité no es el superior jerárquico de la quejosa, sino que tiene atribuciones específicas; y v) no se actualizó el contexto de violencia, porque las pruebas aportadas no son admisibles y, en todo caso, las expresiones no tienen elementos de violencia política de genero.

 

C. Materia a resolver.

 

La materia a resolver en este asunto consiste en determinar si la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena se apegó al orden jurídico al tener por demostrado que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ejerció violencia política de género en contra de Rafaela Fuentes Rivas.

 

En ese sentido, se precisa que el análisis del asunto se llevará a cabo privilegiando el estudio de los agravios que mayor beneficio jurídico le reporten al actor, en términos del artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] y la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8].

Lo anterior, con la precisión que no está controvertida la existencia de los hechos en que se fundó la queja. De manera que, será materia de análisis determinar si esos hechos son constitutivos de violencia política por razones de género.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Decisión.

 

La Sala Superior considera que los planteamientos son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

Esto, porque de las pruebas que obran en autos, se aprecia que[9]:

 

(i) Las decisiones de retirar el apoyo económico a la quejosa y solicitarle el desistimiento de la denuncia penal fueron tomadas por el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guanajuato como órgano colegiado; de modo que no pueden atribuírsele en lo personal a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo. Además, no hay elementos para considerar que esas decisiones se hubieran tomado para afectar a la denunciante por su condición de mujer; por el contrario, hay evidencia de que esas decisiones se tomaron con base en elementos objetivos que atañen a las estrategias del partido político.

 

(ii) Tampoco hay elementos para considerar que el denunciado hubiera obstaculizado el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas la denunciante. Lo anterior, porque, por una parte, la circunstancia de que solamente el denunciado (en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Morena) tuviera clave para ingresar al sistema de afiliaciones SIRENA obedeció a una política implementada por el partido a nivel nacional; y, por otra, la propia denunciante reconoce que ingresaba al sistema con la contraseña que fue proporcionada a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal.

 

(iii) De las expresiones emitidas en conversaciones de WhatsApp, se advierte que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo no realizó manifestaciones que constituyan violencia política por razón de género. Lo anterior, con independencia de que esas manifestaciones pudieran considerarse ríspidas y molestas, como parte de un debate fuerte entre los involucrados.

 

En conclusión, las acciones y manifestaciones que se atribuyen a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, ni en lo individual ni en su conjunto, implicaron violencia política por razón de género en contra de la Secretaria de Organización, en la medida que no discriminan, demeritan, menosprecian o formen parte de un estereotipo cultural de las mujeres por el simple hecho de serlo, como se explica enseguida.

 

B. Justificación.

 

1. Marco normativo sobre violencia política por razón de género.

 

La Sala Superior ha sostenido que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por el hecho de serlo, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afecta desproporcionadamente, con objeto de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo [artículos 1°, 4°, 35 y 41, de la Constitución Federal; 4°, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 7°, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como lo establecido en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres].

 

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[10], y que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[11].

 

El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres señala que un acto de violencia se basa en el género cuando: a) la violencia se dirige a una mujer por ser mujer: cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios; y b) la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionadamente: cuando existen hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer. En ello, habrá que tomar en cuenta las afectaciones que un acto de violencia puede generar en el proyecto de vida de las mujeres[12].

 

Al respecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente[13] que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso; asimismo, indica que se han advertido cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género:

 

        Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;

        Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;

        Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;

        Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y

        Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

 

2. Caso concreto.

 

En el caso, este Tribunal considera necesario precisar los hechos que están acreditados y a partir de los cuales la Comisión de Justicia responsable suspendió los derechos partidistas del actor Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, al considerar que, como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, incurrió en violencia política por razón de género en contra de Rafaela Fuentes Rivas, Secretaria de Organización.

 

Hecho 1. Retiro de apoyo económico a la Secretaría de Organización.

 

En autos está demostrado y no es materia de controversia, al estar reconocido por las partes[14], lo siguiente

 

i. Que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó la entrega de un apoyo económico a la Secretaa de Organización. Ese apoyo quedó sujeto a revisión, para realizar, en su caso, al alza o a la baja, un ajuste a dicho monto.

 

Al respecto, del acta de acuerdos de la sesión extraordinaria celebrada el siete de enero de dos mil dieciséis, se advierte que la sesión existió y que en ella se aprobó, por mayoría de votos, entregar un apoyo a la estructura, entre otras, a la Secretaría de Organización, quince mil pesos mensuales, el cual quedaría sujeto a revisión para realizar, en su caso, al alza o a la baja, un ajuste a dicho monto[15].

 

ii. Que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato aprobó el retiro el apoyo económico a la Secretaría de Organización, ante la falta de justificación de percibir el ingreso por el cierre del sistema para realizar afiliaciones, por lo que se le solicitó que presentara un plan de trabajo para aprobación del Comité y continuar recibiendo el apoyo.

 

Sobre este punto, del acta de acuerdos de la sesión extraordinaria de tres de septiembre de dos mil dieciocho, se observa que la sesión existió y que se aprobó, por mayoría de votos, la propuesta del Presidente, de retirar el apoyo económico a dicha Secretaría, hasta que se presentara un plan de trabajo, debido a que las funciones asignadas en ese momento (subir las afiliaciones al sistema SIRENA) no estaban realizándose desde el veinticinco de julio de ese año, porque el sistema estaba cerrado.

 

También consta que en esa sesión no estaba presente Rafaela Fuentes Rivas, Secretaria de Organización, y que una integrante manifestó que “las diferencias personales que pudieran existir entre el Presidente y la Secretaria de Organización se deberán arreglar mediante el dialogo”, ante lo cual, el Presidente señaló que “no es un tema personal, sino estrictamente de comprobar trabajo y de disponibilidad de recursos” [16].

 

Hecho 2. Solicitud de retiro de denuncia penal.

 

En autos está demostrado y no es materia de controversia, al estar reconocido por las partes[17], lo siguiente: 

 

i. Que el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, a propuesta de Enrique Alba Martínez, aprobó solicitar a Rafaela Fuentes Rivas, Secretaria de Organización, que retire la denuncia penal presentada contra el Presidente, Ernesto Prieto Gallardo, para que agote las instancias jurisdiccionales intrapartidarias.

 

En cuanto a este tema, del acta de sesión extraordinaria de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se advierte que existió la sesión; y que en ella se aprobó, por mayoría de votos, la propuesta de Enrique Alba Martínez, Secretario de Derechos Humanos y Sociales, de solicitar a Rafaela Fuentes Rivas el retiro de la denuncia penal interpuesta en el fuero local contra el Presidente del Comité, y pedirle que agote las instancias jurisdiccionales intrapartidarias (por una presunta desconfianza en las autoridades penales del Estado de Guanajuato).

 

Asimismo, consta que en dicha sesión estuvo presente Rafaela Fuentes Rivas, quien manifestó que Enrique Alba Martínez está pidiendo que se retire la querella en lugar de defender su calidad de ser humano violentado y sus derechos […], su calidad de mujer, y lo ha hecho de manera inquisidora, por parte de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo[18].

 

Hecho 3. Omisión de proporcionar la clave para ingresar al sistema de afiliación SIRENA.

 

En el caso está reconocido que Rafaela Fuentes Rivas se desempeñaba como Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Estatal de Morena y que sus funciones estaban relacionadas con la afiliación de la militancia.

 

También está reconocido que para ingresar al sistema de afiliación (SIRENA) era necesario hacer uso de una contraseña.

 

En tal sentido, en uno de los hechos que motivaron la queja, Rafaela Fuentes Rivas afirmó que: 

 

“…a pesar de que por Estatuto y Reglamento yo soy la facultada para subir afiliaciones, jamás se me ha dado la clave del sistema SIRENA, por el contrario, se me dijo que tendría que trabajar con la clave y contraseña del presidente, y constantemente la cambian, con el objetivo de obstaculizar mi trabajo y mis funciones para las cuales fui electa.

 

Por su parte, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo alegó que la política adoptada por MORENA a nivel nacional fue que sólo las Presidencias de los Comités Ejecutivos Estatales contarían con clave para ingresar al sistema de afiliación.

 

De lo anterior, se aprecia que las partes reconocen dos hechos relevantes. (i) la denunciante, ciertamente, no contaba con una contraseña propia para ingresar al sistema de afiliación; (ii) pero, usaba la contraseña que se asignó a la Presidencia del Comité Ejecutivo para ingresar a ese sistema.

 

Hecho 4. Expresiones en las conversaciones por vía WhatsApp.

 

La parte denunciante ofreció como pruebas de su parte copias o impresiones simples de capturas de pantalla de diversas conversaciones de WhatsApp.

 

La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia admitió esos medios de convicción y les dio el tratamiento de pruebas técnicas.

 

La Sala Superior coincide en que las pruebas debieron ser admitidas, pero debió dárseles el tratamiento de documentales privadas, en virtud de que se presentaron como copias o impresiones simples.

 

Conviene precisar que, aunque las referidas conversaciones son comunicaciones privadas, es posible apreciar y valorar su contenido, en virtud de que fueron obtenidas en forma lícita, porque una de las participantes en las comunicaciones las ofreció como prueba, con lo cual se desveló la secrecía.

 

Lo anterior, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, para levantar el secreto de la comunicación privada, basta con que lo realice uno de los sujetos integrantes del proceso de comunicación, quien podrá emplearlo y utilizarlo como medio probatorio en un juicio[19].

Ahora, tomando en consideración que las pruebas se presentaron como copias o impresiones simples, en principio, merecerían valor indiciario[20].

 

No obstante, dada la naturaleza del contenido de la información que se pretende sea analizada por esta Sala Superior y tomando en cuenta que el asunto está relacionado con la supuesta violencia política contra la mujer, resulta indispensable que el estudio se realice bajo una perspectiva de género.

 

En atención a ello, conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia[21], este Tribunal considera que la información contenida en las documentales privadas correspondientes a las copias o impresiones simples de las capturas de pantalla de diversas conversaciones privadas emitidas en chats de WhatsApp serán analizadas, en su integridad, al no desconocerse la veracidad de su contenido por las partes involucradas.

 

En ese sentido, del análisis minucioso de las capturas de pantalla de distintas conversaciones emitidas en grupos o en privado, en chats de WhatsApp, se advierte que hubo debates o discusiones intensos, ríspidos y hasta molestos entre la denunciante y el denunciado. Enseguida se transcriben las expresiones más sospechosas que se atribuyen a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo.

 

Las imágenes y expresiones son las siguientes:

         Un recuadro de lo que parece ser un grupo denominado “AutoridadesMORENAoficial”, se advierte el texto “Ernesto Alejandro Prieto Gallardo eliminó a Rafaela Fuentes”.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en “Grupo Administrativo MORENA Gto”, en la que una persona escribe Ernesto Alejandro Prieto Gallardo y Alejandro Meneses, necesito me pasen la clave del SIRENA, ES NECESARIA PARA LA SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN, a lo que otra persona responde Rafa, la clave nueva de SIRENA ES: cebitas 1299.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en “Grupo Administrativo MORENA Gto”, en la que un emisor identificado como Ernesto Prieto Jr MORENA reclama a una persona la falta de asistencia a una reunión, a la que la otra parte responde que ahí estuvo presente, ante lo que el primero indica: te haces acreedora a una medida administrativa por tu desacato.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en “Cuarto de Guerra CEE Gto”, en la que un emisor identificado como Ernesto Jr Morena indica: les dije que habría que cubrir más eventos y fui claro que yo cubría Abasolo. Una vez más haces caso omiso a una indicación clara que les di, a lo que la otra parte contesta: Ernesto, lo mismo que nos dijiste, lo puedes expresar de otra manera, sin que esto parezca insultante e indignante, tanto chava como yo siempre te hemos tratado de una manera respetuosa y te pedimos lo mismo, porque de lo contrario se está vulnerando nuestra dignidad como personas. Ya no estoy dispuesta a soportar estos tratos.

 

En la misma conversación, una persona indica que ya no quiere ni tiene por qué soportar tratos indignantes, a lo que quien aparece con el nombre de Ernesto Prieto Jr responde: ya renuncia entonces. Yo también estoy cansado de hacer tu chamba, de que cada número que me das tenga que revisarlo otra vez pues por lo general está mal la info (sic.) que te pido. Es para mi muy estresante encargarte cosas, muy desgastante la verdad y aguantar tus victimizaciones y golpes bajos con Rosaura y otros dizque aliados que tengo. Así que has (sic.) lo que quieras ya Rafaela.

 

En otra imagen de lo que parece ser una conversación del mismo grupo, una persona indica: todos contra Rafaela pues está bien, además Ernesto y no tienes la facultad para quitarme o no así que mejor bajale (sic.) ok, a lo que la parte identificada como Ernesto Prieto Jr Morena responde: Quien (sic.) te dijo que te iba a quitar? Nada más ya no verás temas de organización que yo tenga a cargo o te haya encargado. Ya dejaré ese calvario a un lado, a lo que la primera responde: pues ni para eso tienes facultad te lo recuerdo, aunque seas el presidente.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación con: ”Ernesto Prieto Jr…” en la que este cita al destinatario del mensaje a una reunión respecto de la cual le indica de no asistir a la cita entenderá que no es tu interés continuar cumpliendo tus responsabilidades de sria de organización. […] Pd: Es la oportunidad de decir y aclarar lo que se tenga que decir y aclarar.

 

Al respecto, la otra parte responde que no podrá asistir e indica: si no te e (sic.) contestado porque no tengo ganas de oír más faltas de respeto Asia (sic) mi persona de tu parte Ernesto, no por ser el Presidente Estatal de morena tienes derecho de hacerlo, siempre dices una cosa y luego sales con otra y luego repartes culpas, toda la información te la enviaré en un momento y por favor dime a quien se le entregará todo lo que tengo.

 

En respuestaErnesto Prieto Jr…” indica: al no asistir a la reunión a la que te convoque (sic.) procedere (sic.) a las acciones conducentes. Si no me marcas antes de las 12:30pm entenderé que estarás en franco desacato.

 

A lo que la otra parte responde: no me amenaces Ernesto ya basta de eso, porque no eres mi jefe, primero gritoneas diciéndome que tenía que recoger todo lo que les di enfrente de todo mundo no sé si para lucirte o no sé cual sea tu problema para conmigo, y ahora dices que tengo que ir a otra reunión y otra vez me amenazas.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en el grupo “Enlaces Distritales Local”, en la que una persona indica: a partir de ahora todo el tema de estructura local lo verá Alejandro Meneses Meneses (sic.), ya no Raffaella, agradezco tu apoyo Rafaela. Así como el mensaje: Ernesto Alejandro Jr Morena te eliminó.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en el grupo “Enlaces Distritales Nevos”, en el que una persona indica: Buenos días compañer@s (sic.), en vista de que el Presidente me eliminó del otro chat, tuve que hacer este otro, ya que sé que muchos de ustedes necesitan información, ya que aunque el presidente diga lo contrario sigo siendo la Secretaria de Organización Estatal y estoy a sus órdenes. 

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en el grupo “CEE MORENA GTO”, en la que Ernesto Prieto Jr Morena comenta: Lamentable lo de Pons, a lo que una persona responde: Qué casualidad que ahora digas que que (sic.) lamentable la muerte de este señor Pons, después de que les decías que eran los impresentables y los hermanos lelos, etc. etc.

 

Ante esto, Ernesto Prieto Jr Morena responde: Que pena me da tu actitud Rafaela. Pero bueno, no puedo esperar menos de ti. Respetemos a los compañeros que se han ido y no los metamos en cosas ajenas a ellos. A lo que la otra persona contesta: Es lo mismo que te e (sic.) pedido a ti Ernesto Alejandro Prieto Gallardo RESPETO *Y tú no sabes lo que es esa palabra para las mujeres eres un verdadero *misógino.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación con “Alma Alcaraz Mo…” en la que una persona escribe: El caso de Rafaela es un caso perdido Alma, como si la hubiera yo hecho a un lado de la movilización del 19 de agosto, como si la hubiera hecho yo a un lado en la recepción de los CPCV que hizo la estructura local, etc. Miente y se miente a sí misma (esto último muy lamentable). Su vocación es hacerse menos, victimizarse y generar con ello empatía con los compañeros.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación con “Carmen Villegas…” en la que una persona escribe: Rafa me podrías decir el número de afiliados en Dolores Hidalgo, a lo que la otra responde: Amiguita buenos días me encantaría ayudarte diciendo cuantos afiliados hay en Dolores pero resulta que desde que regresamos del congreso Ernesto Alejandro Prieto Gallardo me cambió la clave y no puedo entrar y no puedo ver nada.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación con “Ernesto Alejandro Prieto Jr…” en la que una persona escribe: De hecho Ernesto te quería pedir de inmensoa (sic.) favor que me dejaras contratar nuevamente a Carlos mi hijo cómo mi asistente, de hecho Gerardo pagaría la mitad, hoy yo pensaba y le pedí a Carlos que me llevará a hacer recorrido para recolectar los documentos. Te lo pido de inmenso favor, a lo que la otra parte responde: Adelante.

 

         Imagen que parece corresponder a una conversación en el grupo “CEE Gto Operativos” en la que una persona escribe: Hola. Rafaela, lo de tu hijo no es cierto, no se quedó en eso. Es más, debería valorarse nuevamente si es correcto tenerlo en apoyos, por dos cosas, por qué es tu hijo y porque tú no has generado un plan de actividades conforme a las decisiones tomadas en el CEE en la última sesión. Y respecto a lo 2do si no estás de acuerdo acude a la instancia que consideres. Te sugiero presentes un plan de trabajo en la próxima sesión del CEE para, en caso de aprobarse, asignarte un apoyo para el desempeño de tus tareas.

 

 

3. Análisis y valoración.

 

Como se adelantó, la Sala Superior considera que las acciones que se atribuyen al ahora actor no son constitutivas de violencia política de género, de acuerdo con las consideraciones siguientes.

 

(i) Retiro del apoyo económico y solicitud de desistir de la denuncia penal.

 

Contrario a lo sostenido por el órgano responsable, de las pruebas que obran en autos se aprecia que las decisiones de solicitar el desistimiento de la denuncia penal y de retirar el apoyo económico fueron tomadas por el Comité Ejecutivo Estatal de Morena, en su carácter de órgano colegiado, por mayoría de votos, y no de manera unilateral por parte de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, como Presidente de ese comité. Por tanto, las referidas acciones no pueden reprocharse en lo individual al aquí inconforme.

 

Aunado a lo anterior, respecto al retiro del apoyo económico, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor cuando señala que el Comité Estatal sí dio las razones por las cuales tomó la decisión colegiada para proceder en esos términos.

 

En efecto, desde que se autorizó la entrega de los recursos, se hizo constar que ello era por el trabajo intenso que tendría el Comité y se precisó que tal apoyo estaría sujeto a revisión, e incluso, a un ajuste en el monto (al alza o a la baja).

 

Por ello, el Comité Estatal revisó las labores y determinó que debía realizarse un ajuste en la entrega de los recursos, en especial de la Secretaría de Organización, precisamente, porque tenía casi dos meses que el sistema de afiliaciones se había cerrado, lo que no justificaba la entrega de ese apoyo bajo el mismo esquema, pero que para continuar otorgando los recursos, era necesario que se presentara un programa de trabajo para que el comité lo revisara y, en su caso, asignara el monto correspondiente.

 

De manera que, contrario a lo sostenido por la responsable, el órgano colegiado partidista sí justificó en temas presupuestales, operativos y estructurales, la decisión de retiro del apoyo económico, sin que la denunciante las hubiera controvertido, aun cuando estuvo en posibilidad de hacerlo; e incluso, de presentar un plan de trabajo para la asignación de recursos.

 

Ahora, del contenido de la sesión, este Tribunal observa que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo no realizó expresiones que puedan tener como propósito restarle personalidad y capacidad a Rafaela Fuentes Rivas.

 

Tampoco se advierten elementos para invisibilizar a la quejosa, ni para prejuzgar sobre su desempeño laboral por ser mujer, sino que la decisión se sustentó en la imposibilidad de justificar la entrega de recursos económicos por el cierre del sistema de afiliación, pero, sobre todo, se le insta a que presente un plan de trabajo para continuar percibiendo tales recursos.

 

Lo anterior, en modo alguno tiene el alcance que pretende darle la responsable, en el sentido de que Ernesto Prieto persuadió a los integrantes del Comité para retirar el apoyo económico por ser mujer.

 

Máxime que, en el uso del lenguaje empleado en la sesión, no se observan expresiones basadas en estereotipos sexistas, para reproducir prejuicios y esquemas de discriminación contra la quejosa.

De igual forma, le asiste la razón al actor cuando afirma que la decisión de retirarle el apoyo económico no se realizó como superior jerárquico en términos de la Jurisprudencia 21/2018[22].

 

Lo anterior, porque la responsable indebidamente da por hecho que el ciudadano ejerce un cargo de jerarquía superior al que ostenta Rafaela Fuentes Rivas, por ser el Presidente del Comité Estatal, pero no explica de qué forma existió una relación asimétrica de poder contra la denunciante, a fin de estar en condiciones de actualizar un elemento constitutivo de violencia política de género.

 

En efecto, como se mencionó, conforme a la Jurisprudencia 21/2018, debe analizarse si el acto u omisión es perpetrado por superiores jerárquicos contra la mujer por ser mujer.

 

En el caso, los actos, acciones y expresiones atribuidas a Ernesto Prieto no fueron realizadas en su carácter de Presidente del Comité Estatal, sino que fueron decisiones tomadas por el órgano partidario.

 

Incluso, no se advierte que el retiro del apoyo económico se sustente en un estereotipo de género utilizado por la relación de poder, en la que se hubiera colocado a la Secretaria de Organización en una posición que históricamente se ha asignado al rol de las mujeres, sino que, la decisión, además de ser colegiada, atendió a las necesidades propias de la estructura del partido.

 

Además, en todo caso, conforme al artículo 32, de los Estatutos de MORENA[23] que regula los cargos y atribuciones de quienes son integrantes de un Comité Ejecutivo Estatal, se establece que el Presidente, representa política y legalmente al partido en el Estado y, la Secretario/a de Organización, mantiene el vínculo y la comunicación constantes con los comités municipales, y se encarga de coordinar las tareas de afiliación y la realización de asambleas municipales.

 

De manera que, esta Sala Superior considera que de los Estatutos no se advierte la existencia de una relación jerárquica entre el Presidente de ese Comité y la Secretaria de Organización.

 

De igual manera, contrario a lo sostenido por el órgano partidista, en autos no obran elementos de prueba a través de los cuales se demuestre o pueda presumirse que Ernesto Prieto realizó actuaciones tendentes a persuadir a los demás integrantes, ni que los hubiera presionado para solicitar a Rafaela Fuentes Rivas que retirara la denuncia penal que presentó en su contra, por supuesta violencia política por razón de género.

 

Es más, del acta de sesión ni siquiera es posible advertir que esa conducta sea atribuible en lo individual a Ernesto Prieto, precisamente, porque la propuesta de solicitar el desistimiento para agotar las instancias interpartidistas fue realizada por otra persona, sin que el actor hubiera intervenido y las razones que se adujeron para tomar esa decisión fue que desconfiaban de las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el Estado d Guanajuato.

 

Asimismo, se considera que, con independencia de la legalidad del acto por el cual el órgano del partido pide a Rafaela Fuentes Rivas se desista de la instancia penal, finalmente, ello no se traduce en un menoscabo por razón de género, es decir, por el solo hecho de ser mujer.

 

Sin que sea jurídicamente válido pretender atribuir, por sí mismo y sin elementos de pruebas, esa presunción, por el simple hecho de que el actor ocupaba la Presidencia del órgano. Sobre todo, cuando en autos no se observan expresiones con contenido sexista o discriminatorio hacia la mujer.

 

(ii) Omisión de proporcionar la clave para ingresar el sistema SIRENA.

 

Este Tribunal considera que es indebido que la responsable concluyera que el Presidente del Comité dejó de dotar a Rafaela Fuentes Rivas de las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones, afectando su esfera laboral y económica, al subestimarse sus capacidades para el desempeño del cargo.

 

Lo anterior, porque la comisión responsable deja de precisar qué herramientas supuestamente no se le entregaron.

 

Al margen de lo anterior, de la denuncia se advierte que Rafaela Fuentes Rivas se quejó del hecho de que no se lo proporcionó una contraseña propia para ingresar al sistema de afiliación SIRENA; pero ella misma reconoció en su escrito de queja, que para actualizar la información en el sistema de afiliaciones hizo uso de la contraseña que se le asignó al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.

 

Por lo que, la supuesta falta de entrega de una clave y contraseña propia para utilizar el sistema SIRENA de afiliaciones no fue un obstáculo para el desempeño de las funciones del cargo de Secretaria de Organización.

 

Además, si desde un principio Rafaela Fuentes Rivas aduce que se le indicó que tenía que trabajar con la clave y contraseña del Presidente y, tal cuestión, en su concepto, obstaculizaba su trabajo, estuvo en aptitud de aclarar ese aspecto o en su caso controvertirlo, para determinar qué instancias o integrantes del Comité podrían hacer uso de las mismas.

 

Sobre todo, que la suspensión de esa labor se debió a que el sistema cerró, por temas ajenos al Comité Estatal.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que, en la sesión del Comité Estatal, Rafaela Fuentes manifestó que “no ha tenido una clave directa de los temas del SIRENA”, y a su vez, Ernesto Prieto señaló que “la cuenta es de uso exclusivo de él, tal como lo consignó la Secretaría Nacional”[24].

 

Lo anterior, porque la falta de entrega de la clave y contraseña de SIRENA no fue un impedimento para que la quejosa desempeñara sus funciones. Además, en todo caso, estuvo en posibilidad de impugnar tal determinación, al considerar que obstaculizaba su trabajo, sin que lo hubiera hecho.

 

Máxime que el Presidente mencionó que por instrucciones de la Secretaría Nacional las claves y contraseñas eran de uso exclusivo de la Presidencia, lo cual tampoco controvirtió oportunamente.

 

Bajo ese contexto, la sola afirmación de Rafaela Fuentes Rivas que se obstaculizó su trabajo por faltas de herramientas no es suficiente para presumir una afectación real en el desempeño de sus actividades y menos que ello haya obedecido a su condición de mujer.

 

Esto, precisamente, porque este Tribunal no advierte elementos de los cuales se advierta que tales acciones menospreciaron la capacidad individual de la Secretaria de Organización para ejercer el cargo, ni pretendieron anular algún reconocimiento por su función, menos colocarla como dependiente o subordinada al hombre, sino que, las funciones de SIRENA se llevaron a cabo como lo dispuso la Secretaria Nacional, sin que, se insiste, se hubiera controvertido.

 

(iii) expresiones en las conversaciones de WhatsApp.

 

Este Tribunal estima que le asiste la razón al actor cuando señala que no se actualizó el contexto de violencia de género en las diversas conversaciones de WhatsApp.

 

En efecto, del análisis integral de las expresiones contenidas en las conversaciones de WhatsApp, esta Sala Superior advierte que la comunicación entre Rafaela Fuentes y Ernesto Prieto es fuerte, ríspida y crítica, la cual se da en un ambiente de confrontación y de desacuerdo.

 

Sin embargo, las expresiones del actor Ernesto Prieto no contienen elementos que constituyan ataques o violencia política de género en contra de Rafaela Fuentes, porque no se dan ni se usan en un contexto de estereotipos sexistas, para reproducir prejuicios y esquemas de discriminación en contra de la mujer.

 

Esto, porque de las expresiones o señalamientos no se observa que las críticas atribuidas por el entonces Presidente del Comité Estatal, Ernesto Prieto, a la Secretaria de Organización Rafaela Fuentes, sean por ser mujer, o que se use algún estereotipo cultural que permita advertir que por ser mujer sea menospreciada en el desempeño de sus funciones.

 

Tampoco se observa que las manifestaciones de Ernesto Prieto coloquen a Rafaela Fuente en una posición superficial, inferior, basado en prejuicios de roles sociales históricamente definidos hacia la mujer, de tal forma que ponga en una situación de desventaja o de inferioridad a la mujer frente al hombre.

 

Esto es, del contenido de las conversaciones, no se advierten elementos que constituyan ataques a la Secretaria de Organización por el simple hecho de ser mujer, en la cual se le muestre como dependiente o subordinada al hombre, o bien, sin una capacidad individual para desempeñar su función.

 

Bajo está óptica, del análisis de las expresiones se aprecia que no existe frase o palabra que permita deducir una anulación o menoscabo de los derechos político-electorales de Rafaela Fuentes, porque no se observa una crítica, manifestación vehemente o insulto dirigido a la ciudadana que pueda afectar de manera directa sus derechos.

 

Lo anterior, sin que de manera manifiesta se advierta que las expresiones tengan la intención de menoscabar a la quejosa, ni buscan invisibilizar su nombre o sus capacidades. Tampoco se evidencia una relación asimétrica de poder entre el entonces Presidente y la Secretaria de Organización, ambos del Comité Estatal de Morena en Guanajuato, de manera que implique, a su vez, una violencia simbólica de género.

 

No pasa inadvertida que se usaron expresiones comoya renuncia entonces. Yo también estoy cansado de hacer tu chamba, de que cada número que me das tenga que revisarlo otra vez pues por lo general está mal la info (sic.) que te pido. Es para mi muy estresante encargarte cosas, muy desgastante la verdad y aguantar tus victimizaciones y golpes bajos con Rosaura y otros dizque aliados que tengo. Así que has (sic.) lo que quieras ya Rafaela”.

 

Ello, porque esas manifestaciones no constituyen un acto de discriminación contra Rafaela Fuentes, ya que se emiten dentro de un ambiente fuerte y de alta tensión por la presunta inasistencia a un evento partidista como parte de las funciones del cargo; de ahí que, aunque las expresiones puedan ser molestas para la persona a quien se dirigieron; lo cierto es que se dieron en el contexto de una discusión por cuestiones inherentes al cumplimiento o presunto incumplimiento de las funciones partidistas que cada uno de los involucrados tenía encomendadas; pero de ello no se advierten elementos sexistas o de menosprecio contra la Secretaria de Organización por ser mujer.

 

En ese sentido, las expresiones de Ernesto Alejandro Prieto no tienden a minimizar las cualidades y capacidades de la Secretaria de Organización, por ser mujer, sino que es una crítica a su trabajo, en el desempeño de su función, frente a otros integrantes del Comité Estatal (mujeres y hombres) y a las necesidades del propio partido político en el Estado de Guanajuato.

 

En conclusión, no se está ante actos, acciones o expresiones que hayan generado violencia política de género en agravio de la Secretaria de Organización, sino en presencia de auténticas expresiones neutras en relación con el género de la mujer, hechas en el contexto de un debate ríspido, que pudiera considerarse hasta incómodo.

 

En ese sentido, al no acreditarse los elementos constitutivos de la violencia política en razón de género, lo procedente es dejar insubsistente la actualización de los tipos administrativos estatutarios sancionadores, porque se hacen depender de la existencia de la infracción en comento.

 

Por último, este Tribunal considera que es inatendible la solicitud del actor de implementar de una medida urgente que lo restituya provisionalmente en el goce de sus derechos partidistas.

 

Lo anterior, en primer lugar, porque, conforme al artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en materia electoral, la interposición del medio de impugnación en ningún caso produce efectos suspensivos.

 

En segundo lugar, con motivo de la presunta resolución, la autoridad responsable deberá restituir al actor en el goce de sus derechos partidistas, que habían sido suspendidos en términos de la resolución impugnada.

 

QUINTO. Efectos.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, relativo a que su conducta no actualizó los elementos de violencia política de género, se:

 

        Revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitida en el expediente CNHJ-GTO-004/19.

 

        Ordena restituir a Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en los derechos partidistas que gozaba hasta antes del momento de la suspensión.

 

Vista la conclusión a la que se llegó, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios, relativos a la falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación en que incurrió la responsable, y las relacionadas con el supuesto cumplimiento deficiente de la sentencia, porque el actor no podría obtener un beneficio mayor al que se le ha concedido. Además, que se considera que en realidad los planteamientos están dirigidos a cuestionar la resolución por vicios propios.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitida el once de octubre de dos mil diecinueve en el expediente CNHJ-GTO-004/19, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula voto particular y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1572/2019.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11, del Reglamento Interno, de este Tribunal Electoral, la suscrita Magistrada formulo voto particular, porque no coincido con las consideraciones y el sentido de revocar la sentencia controvertida.

 

El asunto deriva de una queja partidista presentada por la Secretaria de Organización de MORENA en Guanajuato[25], contra tres integrantes del Comité Directivo Estatal que entonces fungían como Presidente, Secretario de Derechos Humanos y Secretario de Asuntos Indígenas de ese órgano, por hechos constitutivos de violencia política de género.

 

Al respecto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior[26], resolvió el procedimiento en el sentido de declarar la existencia de la infracción y sancionar al otrora Presidente del Comité Estatal con la suspensión de sus derechos partidarios por seis meses y destitución de cualquier cargo dentro de la estructura organizativa de MORENA.

 

Contra esta resolución, acudió el actor ante la Sala Superior con la pretensión de que se declarara la inexistencia de violencia política por razón de género y se revocaran las sanciones que le fueron impuestas.

 

La posición mayoritaria del Pleno de la Sala Superior determinó, en esencia, revocar la resolución impugnada y ordenar la restitución de los derechos partidistas que gozaba el impugnante hasta antes del momento de la suspensión.

 

Esto, pues consideran que de los elementos acreditados en autos no se desprende una afectación a la denunciante por su condición de mujer, sino que se trata de estrategias del partido o decisiones colegiadas, aunado a que las conversaciones sostenidas por WhatsApp que aportó la quejosa contienen manifestaciones ríspidas y molestas, pero que forman parte de un debate entre los involucrados.

 

Ahora bien, me separo de la postura asumida por la mayoría, porque considero que existen elementos suficientes para confirmar la resolución impugnada, pues de autos se desprenden distintas circunstancias que, concatenadas entre sí, generan convicción de la conducta irregular atribuida al hoy impugnante.

 

El artículo 1° de la Constitución federal, en su párrafo quinto, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Así, tal disposición constitucional reconoce, pues, el derecho humano —principio— de igualdad o no discriminación, el cual toda autoridad tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

El Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres, define a la violencia psicológica como cualquier acto u omisión que dañe su estabilidad, que puede materializarse, entre otras cuestiones, en marginación, rechazo y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a un posible aislamiento y devaluación de su autoestima.

 

Además, en diversos instrumentos internacionales como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém Do Pará”[27], la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[28] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[29], reconocen que las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, en condiciones libres de violencia y de discriminación.

 

En concordancia con tales preceptos, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha reconocido cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género[30] y, ha dispuesto que los actos u omisiones denunciados deben ocurrir en el marco del ejercicio de derechos político-electorales y deben basarse en elementos de género, es decir, que se dirijan a las mujeres por ser mujeres, tengan un impacto diferenciado y que las afecten desproporcionadamente.

 

Ahora bien, para el análisis de los hechos que dan lugar a la actualización de estos elementos, es imprescindible juzgar con perspectiva de género, que de conformidad con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en el “deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo”[31].

 

Lo anterior, implica que la aplicación del derecho (la resolución), debe presentar los elementos que demuestren la existencia de un trato desigual o discriminatorio en menoscabo del ejercicio de las prerrogativas de las mujeres, en lugar de esconder, ocultar o minimizar las relaciones y prácticas de dominación, subordinación o desigualdad a las que se enfrentan.

 

En el caso, está acreditado que desde el siete de enero de dos mil dieciséis el Comité Ejecutivo Estatal aprobó entregar un apoyo económico quincenal a las y los integrantes de la Secretaría de Organización para actividades propias de su cartera y, en septiembre de dos mil dieciocho, acordó retirar dicho apoyo en una sesión, en ausencia de la denunciante, bajo el argumento de que se suspendió el Sistema Nacional de Afiliaciones.

 

Asimismo, en la sesión en que se aprobó tal cuestión, una de las integrantes expresó su inconformidad pues consideró que las “diferencias personales que pudieran existir entre el Presidente y la Secretaria de Organización se deberán arreglar mediante el diálogo”, es decir, existe el indicio de que la percepción al interior del órgano era la de un conflicto directo contra la agraviada.

 

También está demostrado que la quejosa presentó denuncia ante la Fiscalía Estatal contra el hoy actor por el retiro del apoyo económico y por trato denigrante y discriminatorio; ante lo cual, el Comité Ejecutivo Estatal, a propuesta de otro de los denunciados originalmente, acordó solicitar a la quejosa que retirara tal denuncia.

 

Tal cuestión, si bien no se inició con la propuesta directa del denunciado, éste sí formó parte de la votación y en su calidad de Presidente e integrante del Comité ejerció presión, en compañía del resto de sus compañeros, para intimidarla y negarle su legítimo derecho de acudir a las instancias que considerara pertinentes, con independencia de si le asistía la razón o no.

 

Por otro lado, también está acreditado que, para el ejercicio de sus funciones, necesitaba la clave para ingresar al sistema de afiliación, la cual, si bien se tiene noticia que le era proporcionada por el Presidente, en ningún momento se justifica o se da razón de por qué se cambiaba continuamente, impidiendo la entrega de manera oportuna del trabajo asignado a la quejosa.

 

Por otra parte, coincido en que las conversaciones de WhatsApp aportadas por la denunciante deben tomarse en cuenta para resolver. No obstante, de éstas, se desprenden más indicios que deben ser valorados:

 

1)         La quejosa fue eliminada por el denunciado de grupos identificados como “autoridades Morena oficial” y “enlaces distritales local” señalando expresamente que la retiraba de su función a cargo de la “estructura local” para otorgarle tal actividad a otro ciudadano;

 

2)         La quejosa recibió mensajes de reclamos por inasistencia a reuniones con la amenaza de hacerse acreedora a medidas administrativas por desacato;

 

3)         El actor realizó comentarios de críticas al trabajo de la quejosa, menospreciando su capacidad, sin que exista una retroalimentación o actitud propositiva al respecto; por ejemplo, se observan algunas como: “ya renuncia entonces. Yo también estoy cansado de hacer tu chamba, de que cada número que me das tenga que revisarlo otra vez pues por lo general está mal la info que te pido”;

 

4)         El actor obstaculizó el desempeño del trabajo de la denunciante, según se desprende de frases como: “Quien te dijo que te iba a quitar? Nada más ya no verás temas de organización que yo tenga a cargo o te haya encargado.”

 

De tales hechos, deben tenerse por actualizados los elementos descritos en la jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, para tener por acreditada la violencia política por razón de género, pues:

 

1.                 Sí sucedieron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales puesto que se desarrollaron al interior de un órgano de dirección partidista, con los cuales se limitaba el ejercicio de las funciones que la quejosa tenía encomendadas como Secretaria de Organización.

 

2.                 Fueron perpetrados por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; en lo particular y mediante un grupo de personas, ya que los denunciados ocupaban los cargos de Presidente, Secretario de Derechos Humanos y Secretario de Asuntos Indígenas, en el Comité Estatal al que también pertenecía la denunciante.

 

3.                 Las conductas denunciadas contienen elementos de violencia psicológica y económica; en primer término, ya que se le invisibilizó y amenazó con sanciones, en relación con diversas actividades propias de su cargo con lo cual se propició un ambiente de discriminación al interior del partido, y, en segundo, al retirarle el apoyo económico durante una sesión en la cual se encontraba ausente, sin respetarle su garantía de audiencia.

 

4.                 También, tuvo como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres al impedírsele ejercer las funciones encomendadas, toda vez que el denunciado la excluyó de distintos grupos de comunicación de dirigentes partidistas, le sugirió renunciar y le vedó la ejecución de temas de organización, siendo que dicha actividad era la materia misma de su puesto.

 

Asimismo, mención especial merece el hecho de que se le solicitara el desistimiento de la denuncia o querella presentada en contra del impugnante, sometiéndole a presión por parte de distintos integrantes del Comité, conducta que, lejos de fomentar la cultura de la legalidad, podría generar impunidad.

 

5.                 Igualmente, se cumple con el último elemento, esto es, se basa en elementos de género, puesto que, al restarle mérito como dirigente partidista en las funciones que desempeñaba la quejosa, podría repercutir en el imaginario colectivo como una mujer que no es apta para desempeñar un puesto de dirección.

 

Así, existe una relación de asimetría entre la quejosa y el denunciado que reproduce un estereotipo de dominación de lo masculino, razón por la cual, tal como lo indicó la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, debe tenerse por acreditada la infracción.

 

Al respecto, no soslayo la falta de pruebas directas, pues se cuenta únicamente con los indicios que he señalado. Sin embargo, tal como se indicó en el SUP-RAP-393/2018, en este tipo de procedimientos se debe flexibilizar la carga probatoria, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes y efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia, pues en este tipo de casos, los actos de violencia o presión tienden a ser disfrazados o diseminados a tal grado que se hagan casi imperceptibles.

 

En virtud de lo anterior, no comparto la conclusión de la mayoría en lo relativo a que de los hechos acreditados no había elementos para considerar que se afectó a la denunciante por su condición de ser mujer.

 

Lo anterior, pues desde mi óptica, de la adminiculación de todos los reseñados, sí se observan diversas conductas que dan lugar a tener por acreditada la existencia de violencia política de género, razón por la cual lo procedente era confirmar el acto impugnado.

 

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 


[1] Enrique Alba Martínez, Secretario de Derechos Humanos y Sociales del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato.

[2] La parte conducente la sentencia establece:

Por último, a la pregunta: ¿La competencia para conocer del juicio ciudadano federal contra la omisión que se reclama, corresponde a las Salas Regionales o a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación?, la respuesta es a las Salas Regionales, en atención a que a la luz del principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, teniendo en cuenta la dinámica en la que se desarrollan actualmente las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia, son aquéllas las que al tener proximidad con la ubicación geográfica de los lugares en los que residan los demandantes dentro del territorio nacional, pueden conocer y atender con mayor prontitud y de manera expedita dichas controversias.

Por último, como ya quedó de manifiesto, cuando el ciudadano, además de militante, ejerza algún encargo en cualquiera de los órganos nacionales del partido político correspondiente, la competencia para conocer de tales medios de impugnación corresponderá, directamente, a esta Sala Superior”.

[3]Artículo 6. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

h. Desempeñarse en todo momento como digno integrante de nuestro partido, sea en la realización de su trabajo, sus estudios o su hogar, y en toda actividad pública y de servicio a la colectividad.

Artículo 53°. Se consideran faltas sancionables competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia las siguientes:

c. El incumplimiento de sus obligaciones previstas en los documentos básicos de MORENA, sus reglamentos y acuerdos tomados por los órganos de MORENA;

f. Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de MORENA;

i. Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de MORENA2.

[4] 1º Constitucional, Artículo I y II, de la Convención de los Derechos Político Electorales de la Mujer; 1, 3 y 11, de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, incisos c), 3, 4, inciso j) y 5, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Para”.

[5] “Artículo 64°. Las infracciones a la normatividad de MORENA podrán ser sancionadas con:

c. Suspensión de derechos partidarios;

e. Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección de MORENA;”

[6] Sistema del Registro Nacional de MORENA.

[7] “Artículo 17.

[…]

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

[8] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, Novena Época, página 368, registro: 172703, Jurisprudencia 1a. XC/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro y texto: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, el objeto de la protección constitucional es el restituir al quejoso en el goce de la garantía violada; ahora bien, los efectos en que se traduzca la concesión del amparo variarán de acuerdo con la naturaleza del acto que dio origen al juicio, es decir, si es positivo o negativo. En el primer supuesto, se ordenará que las cosas regresen al estado que guardaban antes de la violación, restituyendo al gobernado en el goce de la garantía individual violada; mientras que en el segundo, la sentencia concesoria del amparo tendrá como consecuencia obligar a la autoridad responsable a realizar la conducta omitida, esto es, cumplir con sus funciones y atribuciones legales que está obligada a ejercer. Ahora bien, tratándose de actos positivos, la consecuencia de la concesión del amparo al quejoso será diversa dependiendo de la naturaleza de la violación que se acredite; es decir, sea por cuestiones de procedimiento, de mera legalidad o por inconstitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos que se hayan aplicado al quejoso. En efecto, si del estudio realizado en la ejecutoria de amparo directo, resulta que el Tribunal Colegiado de Circuito llega al conocimiento de que resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, relativo a que en el juicio seguido en su contra se violentaron las normas que rigen el procedimiento o si dicha cuestión es hecha valer en suplencia de la queja deficiente, en las materias que así se autoriza, la concesión del amparo será para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente el acto reclamado y dicte otra resolución en la que se ordene reponer el procedimiento hasta el momento en que ocurrió la violación acreditada; hecho lo anterior, deberá continuar con el procedimiento respectivo hasta su conclusión, con el dictado de otra sentencia definitiva con plenitud de jurisdicción, en la que se resuelva el hecho o acto sometido a su conocimiento. A diferencia del caso anterior, el amparo que se concede por violaciones de legalidad cometidas en la sentencia vincula a la responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y a emitir otra en el sentido que proceda en la que purgue los vicios determinados por el órgano de control de constitucionalidad. Sus alcances reparadores pueden ser totales o parciales, en función de los conceptos de violación hechos valer. Finalmente, en un juicio de amparo directo se concede la protección constitucional al quejoso, al resultar fundado el concepto de violación que expresó respecto de la inconstitucionalidad de una ley, tratado o reglamento que se aplicó en el juicio seguido en su contra, o habiéndose hecho valer dicha cuestión de oficio, si así procediere, la consecuencia será que se le otorgue la protección constitucional de manera lisa y llana, únicamente respecto del acto de aplicación, por lo que la autoridad responsable para dar cumplimiento a esa sentencia de amparo, deberá dejar insubsistente la resolución reclamada, debiendo emitir un nuevo acto de autoridad, pero en el cual la ley, tratado o reglamento considerados inconstitucionales, no podrán volver a ser aplicados para fundamentarlo. Sin que sea obstáculo lo anterior, para que, en un acto futuro derivado de hechos diversos, esté en posibilidad de aplicar nuevamente al quejoso el mismo precepto cuya inconstitucionalidad produjo la concesión a su favor anteriormente en la vía directa; ello, en virtud de que la consecuencia de dicha sentencia de amparo se constriñe a dejar sin efectos el acto reclamado y no a declarar la constitucionalidad de la ley. En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquel en el que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior, se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia, y en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos”.

 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, página 5, registro: 179367. Jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional”

 

[9] Al respecto, se tiene a la vista el Anexo 2 del expediente relativo al SUP-JDC-1260/2019.

[10]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párrafo 166.

La parte conducente señala: conforme con lo establecido en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará y conceptualizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la forma siguiente: “Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, enero de 2007, párrafos 42, 71 y 101. Disponible https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn36.

En la parte conducente señala:

• Como parte del deber de debida diligencia, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluyendo las legislativas, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia o la discriminación contra las mujeres.

• Entre los deberes del Estado de actuar con debida diligencia, en particular para prevenir o transformar situaciones estructurales o extendidas de violencia contra las mujeres, deben considerarse comprendidas las medidas especiales de promoción de la igualdad y la erradicación de patrones sociales y culturales que favorecen la discriminación de las mujeres en la sociedad.

• El deber de debida diligencia para prevenir situaciones de violencia, sobre todo en el contexto de prácticas extendidas o estructurales, impone a los Estados el correlativo deber de vigilar la situación social mediante la producción de información estadística adecuada que permita el diseño y la evaluación de las políticas públicas, así como el control de las políticas que se implementen por parte de la sociedad civil.

[11] En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género.

[12] El Protocolo también precisa que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar la configuración de los siguientes cinco elementos:

1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

El Protocolo puntualiza que si no se cumplen esos elementos quizá se trate de otro tipo de violencia, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, resultará aplicable otro marco normativo, se requerirá de otro tipo de atención e intervención por parte de las autoridades.

[13] Jurisprudencia 48/2016 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[14] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que “son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.

 

[15] Fojas 251 a 262 del anexo 2, del asunto SUP-JDC-1260/2019. La parte conducente del acta es la siguiente:

“[…]

Ernesto Prieto Gallardo, Presidente del CEE, hizo uso de la palabra e informó que, a partir del presente mes en Morena en el estado de Guanajuato, se recibirán aproximadamente $730,000.00 mensuales por concepto de Financiamiento Público Ordinario a los partidos políticos por parte del IEEG, restando lo correspondiente al Financiamiento por Actividades Específicas.

[…]

Asimismo, mencionó que, en base a la experiencia del anterior CEN, propuso que al igual que ellos lo hicieron, se apoye al Secretario de Finanzas, al Secretario de Organización, a la Secretaria General y al Presidente, y que al resto de las Secretarías se les apoye en base a las actividades propias de su cartera y para los gastos de viáticos de traslados correspondientes, mismos que ya se han estado entregando.

Para efectos de generar un trabajo intenso por parte del presente CEE y para el apoyo de la estructura, propuso que el apoyo económico quincenal para los 4 integrantes mencionados sería de la siguiente manera:

Presidencia: $12,500.00 quincenal

Secretaría General: $10,000.00 quincenal

Secretaría de finanzas: 7,500.00 quincenal

Secretaría de organización: 7,500.00 quincenal

Apoyo para los secretarios del estatal restante: viáticos y apoyo económico para las actividades propias de cada secretaría, en base al plan de trabajo y sujetos a comprobación (entrega de facturas a nombre de MORENA).

[…]

Propuestas:

1. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, propuso, en base a la propuesta de Paola Quevedo y Amaranta Sotelo, mensualmente los siguientes apoyos económicos; Presidencia $25,000; Secretaría General $20,000; Secretaría de Organización $15,000 y la Secretaría de Finanzas $15,000. Con posibilidad de aumentar hasta $5,000 mensual en casos de gastos de viáticos sujetos a comprobación. Todo ello sujeto a revisión para hacer ajustes a los montos, en su caso al alza o a la baja.

Propuesta que obtuvo: 5 votos a favor”.

[16] Fojas 263 a 274 del anexo 2, del asunto SUP-JDC-1260/2019. La parte conducente del acta es la siguiente:

“[…]

Además, el C. Ernesto Prieto Gallardo, pone a consideración que, en el caso de la Secretaría de Organización, que encabeza la C. Rafaela Fuentes Rivas, se le dé el apoyo económico solamente en base a un Programa de Trabajo que presente y a actividades y resultados, por lo anterior, propone que a partir de hoy 03 de septiembre de 2018, se aplique esta dinámica, y que se le retire el apoyo económico que tenía asignado, ya que el sistema SIRENA se cerró a partir del 25 de julio del presente, por lo anterior el C. Ernesto Prieto Gallardo enfatizó, que en este momento el SIRENA está cerrado y no hay afiliación por consiguiente no está justificado el apoyo que venía recibiendo la Secretaría de Organización, mientras el SIRENA no esté funcionando para aplicar y dar de alta CPCV, sin embargo que se le solicite a la titular un plan de trabajo y esto sea sometido a consideración del pleno del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato para su revisión y en caso de aprobarse para la mayoría se le asigne el monto correspondiente justificado en trabajo conforme a un plan de trabajo aprobado. En este mismo punto hace uso de la voz la C. Alma Alcaraz Hernández, quien se pronunció en contra de dicha propuesta derivado de que no está presente la C. Rafaela Fuentes Rivas, además de que considera que las diferencias personales que pudieran existir ente el Presidente y la Secretaria de Organización se deberán arreglar mediante el dialogo.

Al respecto manifiesta el C. Ernesto Prieto Gallardo que no es un tema personal sino estrictamente de comprobar trabajo y de disponibilidad de recursos.

Asimismo, la C. Paola Quevedo Arreaga hizo uso de la voz y mencionó que no estaba de acuerdo con la propuesta del presidente del CEE, ya que le parecía un acto de injusticia, el retirarle el apoyo económico a la Secretaría de Organización, a la C. Rafaela Fuentes Rivas. Por lo anterior, y una vez discutido la propuesta, se sometió a votación y se aprobó la propuesta con 7 votos a favor y dos abstenciones”.

[17] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que “son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos”.

 

[18] Cfr. Fojas 244 a 247 del Anexo 2, del asunto SUP-JDC-1260/2019. La parte conducente señala:

“El C. Enrique Alba Martínez, solicita que el CEE, debe tener en consideración en todo momento la responsabilidad de dirigir, la principal fuerza progresista en el estado, por lo tanto y ante la nueva realidad política en nuestra entidad, es que hacemos una excitativa apegada a nuestros documentos básicos a la C. Rafaela Fuentes Rivas, Secretaria de Organización de este CEE, consistente en que, retire la denuncie y/o querella interpuesta en el fuero local en contra del todavía hoy Presidente del CEE de MORENA en Guanajuato, del C. Ernesto Prieto Gallardo y que agote las instancias jurisdiccionales intrapartidarias, pues también es cierto, que la aplicación de la justicia a través del ministerio público del fuero local, no garantiza la imparcialidad de la aplicación del derecho penal, es decir, al día de hoy Carlos Zamarripa sigue siendo el Procurador de este estado y hasta el día de hoy ha usado a la PGJE como brazo político del gobernador en turno.

A favor: 6 votos.

En contra: 3 votos.

Abstenciones: 2.

[…]

La C. Rafaela Fuentes Rivas, manifiesta que el Secretario de Derechos Humanos y Sociales, el C. Enrique Alba Martínez en su calidad de titular de dicha secretaría, está pidiendo que se retire la querella, no así, defendiendo su calidad de ser humano violentado y sus derechos, a través de la Secretaría de Organización de la cual es titular, en lugar de defender su calidad de mujer, y lo ha hecho de manera inquisidora, lo anterior por parte del C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo”.

[19] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 1a./J. 5/2013 (9a.), de la SCJN de rubro y texto: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

Amparo en revisión 481/2008. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos; José de Jesús Gudiño Pelayo reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 650/2008. 26 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández; quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 2934/2011. Inmobiliaria Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo en revisión 2903/2011. Miriam Joaquina Espinosa Medina. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 5/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil trece”

- La Tesis: Aislada 1a. CCLXXX/2016 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro y texto: “COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD. El objetivo principal de proteger las comunicaciones privadas es crear una barrera de protección frente a la intromisión de terceros ajenos a éstas, por lo que basta que uno de los interlocutores levante el secreto de la comunicación para que no se vulnere el derecho fundamental de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en razón de que es innecesario el consentimiento de ambos o todos los comunicantes o participantes de la comunicación, ya que como partícipes son titulares autónomamente del referido derecho fundamental. Es por ello que el levantamiento del secreto de la comunicación privada por uno de los sujetos integrantes del proceso comunicante, implica que su contenido pueda emplearlo el tercero ajeno ante el cual se reveló dicha comunicación, no obstante que sea autoridad o particular y, consecuentemente, que pueda utilizarla como medio probatorio en juicio. En otras palabras, el consentimiento para difundir la comunicación o la liberación del obstáculo de privacidad, implica que el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas no pueda emplearse para proteger la información revelada.

Amparo directo en revisión 3886/2013. Samuel Isidro Duarte Contreras. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación”.

[20] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[21] Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

[22] VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[23] Artículo 32°. El Comité Ejecutivo Estatal conducirá a MORENA en la entidad federativa entre sesiones del Consejo Estatal. Durará en su encargo tres años. Será responsable de determinar fecha, hora y lugar en las convocatorias para la realización de congresos distritales y municipales, emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional; así como de llevar a cabo los planes de acción acordados por el Consejo Estatal, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional.

Se reunirá de manera ordinaria una vez por semana, y de manera extraordinaria, cuando lo solicite la tercera parte de los/ las consejeros/as estatales. Se instalará y sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes. Estará conformado por un mínimo de seis personas, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:

a. Presidente/a, quien representara política y legalmente a MORENA en el estado;

b. Secretario/a general, quien tendrá a su cargo el seguimiento de acuerdos, la convocatoria y las actas de las reuniones del Comité Ejecutivo Estatal; suplirá al/la Presidente en su ausencia;

c. Secretario/a de Finanzas, quien se encargará de procurar, recibir y administrar las aportaciones de las y los Protagonistas del cambio verdadero y de las y los ciudadanos para garantizar el funcionamiento de nuestro partido en el estado; informará de su cabal administración ante el Consejo Estatal, la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, ante la autoridad electoral competente;

d. Secretario/a de organización, quien deberá mantener el vínculo y la comunicación constantes con los Comités Municipales, y hacerse cargo de coordinar las tareas de afiliación y la realización de asambleas municipales;

e. Secretario/a de comunicación, difusión y propaganda, quien será responsable de emitir los comunicados, boletines y documentos del Comité Ejecutivo Estatal e informará de ellos a la secretaría correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional;

f. Secretario/a de Educación, Formación y Capacitación Política, quien será el vínculo con las organizaciones magisteriales en el estado y defenderá en todos los ámbitos de su actuación el derecho a la educación; coordinará la organización de la participación de integrantes de MORENA en los cursos nacionales de formación política y las iniciativas de formación política en el estado.

En los casos en que así lo determine la convocatoria correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional, en función al número de consejeros y consejeras estatales, podrán agregarse:

g. Secretario/a de Jóvenes, quien se encargará de coordinar la actividad de las y los jóvenes en los comités de Protagonistas de MORENA en los municipios; y convertirse en vínculo de las organizaciones juveniles con MORENA a nivel nacional;

h. Secretario/a de Mujeres, quien será responsable de coordinar las actividades de las mujeres en los comités de Protagonistas de MORENA en el estado, y promover su vínculo con MORENA a nivel nacional;

i. Secretario/a de Asuntos Indígenas y Campesinos, quien se encargará de promover la organización de los indígenas y campesinos de MORENA en el estado, y constituir el vínculo con las organizaciones indígenas y campesinas a nivel nacional;

j. Secretario/a de Derechos Humanos y Sociales, quien será responsable de promover actividades para el bienestar de la población y encargado de acciones en defensa de los derechos humanos y sociales de los integrantes de MORENA en el estado;

k. Secretario/a de Arte y Cultura, quien coordinará al sector de artistas y trabajadores de la cultura de MORENA y se constituirá en vínculo fundamental con intelectuales, trabajadores de la cultura, académicos y artistas para promover el interés y la participación en nuestro partido, así como organizar la realización de actividades culturales y la difusión del proyecto cultural de MORENA en el estado;

l. Secretario/a de la Diversidad Sexual, quien será responsable de defender los derechos de la comunidad lesbiana, gay, bisexual y transgénero en el estado, así como de difundir la lucha de MORENA.

m. Secretario/a de la Producción y el Trabajo, quién será responsable de establecer el vínculo con las organizaciones de trabajadores sindicalizados, de la economía informal, migrantes, jornaleros y las organizaciones de trabajadores del campo y de la ciudad en la entidad, luchará por el reconocimiento de sus derechos, así como por su incorporación a la actividad política; además, promoverá el fomento de la planta productiva estatal y del mercado interno, el combate a las prácticas monopólicas y la defensa de los pequeños y medianos empresarios y comerciantes”.

[24] Acta de sesión extraordinaria del Comité de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. En la parte conducente, señala:

“Por lo anterior la C. Rafaela Fuentes Rivas dice que no ha tenido una clave directa de los temas del SIRENA, ya que no ha tenido acceso a la misma desde el inicio de su gestión, adicional que el C. Ernesto Prieto Gallardo cambiaba la clave cada vez que tenía una molestia hacia su persona, lo cual dañaba la Secretaría de Organización. La contraseña se cambió a partir de que regresó del Congreso Nacional Extraordinario celebrado el presente año. Por lo cual no se le ha permitido dar información a los compañeros de los diferentes municipios.

El C. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo menciona que la cuenta es de uso exclusivo de él, tal como lo consignó la Secretaría Nacional de Organización y la misma la administra el C. Alejandro Menses Molina”.

[25] La queja se interpuso el 18 de octubre de 2018.

[26] En el SUP-JDC-1260/2019, se revocó la primera resolución emitida en el procedimiento, para el efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitiera una nueva en la que precisara de qué forma concurrían en la especie los elementos que actualizan la violencia política de género, acorde con la jurisprudencia 21/2018.

[27] Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

(…)

j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

[28] ARTÍCULO III

Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

[29] Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

(…)

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; (…)

[30] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[31] Tesis 1a. XXVII/2017 “Juzgar con perspectiva de género. Concepto, aplicabilidad y metodología para cumplir dicha obligación”. Primera Sala. Décima Época (Marzo 2017). Registro: 2013866.