JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-145/2005

 

ACTOR: JUAN ANTONIO PONS GUTIÉRREZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-145/2005, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Antonio Pons Gutiérrez, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de resolver el medio de defensa intrapartidario identificado con la clave I/NAL/986/2005, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo manifestado por el hoy actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los antecedentes siguientes:

 

I. El tres de diciembre de dos mil cuatro, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la renovación de los órganos de dirección y representación de dicho partido político.

 

II. El veinte de marzo de dos mil cinco, se celebró la elección nacional para la renovación de órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la cual el ciudadano actor participó como candidato a consejero nacional por el Estado de Guanajuato.

 

III. El veintisiete de marzo de dos mil cinco, el ciudadano Juan Antonio Pons Gutiérrez interpuso recurso de “impugnación” en contra de la elección de consejeros nacionales del referido partido político. Dicho medio de defensa partidario fue radicado en el expediente I/NAL/986/2005.

 

IV. El dieciséis de abril de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió acuerdo por el cual amplió el plazo para resolución de los expedientes formados con motivo de las impugnaciones en contra de los resultados de las elecciones precisadas en el resultando II de la presente ejecutoria.

 

V. El veintiuno de abril de dos mil cinco, el referido ciudadano Juan Antonio Pons Gutiérrez, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidario identificado con la clave I/NAL/986/2005. Al respecto, hizo valer los agravios siguientes:

 

PRIMERO.- Los agravios que se generan sobre mis derechos políticos electorales, se desprenden de la violación sistemática que se da al transgredir los términos con que cuentan los órganos autónomos para resolver los medios de defensa que se le presenten según la competencia de acuerdo a las características del caso en particular.

 

Así las cosas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, contó con seis días posteriores a la admisión del recurso, para resolverlo, sin embargo, ha omitido apegarse a los términos que marca el Reglamento General de Elecciones y Consultas; por lo que conviene citar los artículos 67 a 73 del ordenamiento en comento, que a la letra dicen:

 

(Se transcriben)

 

SEGUNDO.- La omisión que por este juicio se combate, causa agravios en mis derechos políticos electorales, toda vez que dicha omisión, implica que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al no resolver en tiempo y forma, está consintiendo de manera deliberada y dolosa las irregularidades combatidas, además con esta situación es evidente que los actos reclamados en el recurso de impugnación de referencia, corren el inminente riesgo de ser irreparables en la virtud de que el IX Congreso Nacional se tiene programado los días 22, 23 y 24 de abril de 2005.

 

Así las cosas la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia como máximo órgano jurisdiccional al interior del Partido de la Revolución Democrática, resulta ineficiente ya que su principal función y razón de existir lo es el velar por el respeto y cumplimiento de que los actos de las autoridades partidarias se apeguen a la normatividad interna. Sin embargo, su omisión demuestra suma parcialidad hacia el grupo beneficiado por los resultados emitidos en medio de un proceso electoral plagado de graves irregularidades. Por lo que es evidente el dolo con que se conduce la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

 

TERCERO.- La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, publicó sin fecha y notificó en su página oficial de Internet, acuerdo en el que determina ampliar el plazo para la resolución de las elecciones, y que a la letra dice:

 

(Se transcribe)

 

En mérito de lo anterior se debe señalar que todo acto de autoridad como en este caso y para el efecto se considera a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debe estar fundado y motivado, por lo que es evidente que este no es el caso, es decir, lo anterior resulta obvio ya que dicha autoridad responsable carece de competencia y atribuciones para poder emitir acuerdo en tal sentido, por lo que el mismo se infiere válidamente que no está fundamentado, procediendo su inmediata anulación para todos los efectos a que haya lugar.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, considero, que se ha violado en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VI. El veintisiete de abril del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el escrito mediante el cual la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática rindió su informe circunstanciado y remitió, entre otros documentos, el original de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sus anexos y diversas constancias relativas a la tramitación del mismo.

 

VII. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-145/2005 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-838/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VIII. El dos de mayo del año en curso, el magistrado instructor requirió al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo respectivo informara sobre el estado procesal que guarda el medio de defensa partidario, cuya omisión de resolución se reclama en el presente juicio, así como para que, en su caso, remitiera copia certificada de la resolución que se hubiere emitido.

 

IX. El cuatro de mayo del año que transcurre, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la omisión de la responsable de informar en los términos que se precisan en el resultando anterior, acordó tener por incumplido el desahogo del requerimiento formulado a la misma responsable; admitir la demanda, y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadanos en el que se hacen valer supuestas violaciones al derecho político-electoral de afiliación política. Lo anterior, en aplicación de la tesis de jurisprudencia con el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, la cual fue publicada en el suplemento de Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 6, año 2004, pp. 18-19.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el enjuiciante se queja, esencialmente, de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ha sido omisa en resolver la impugnación que presentó para controvertir los resultados de la elección de dirigentes y representantes de ese instituto político, celebrada el veinte de marzo del año en curso, en la que participó como candidato a consejero nacional y que de manera ilegal amplió los plazos para emitir su fallo.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son esencialmente fundados los anteriores argumentos, en razón de lo siguiente.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 71, párrafo segundo, inciso b), y 72, inciso e), del Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, las impugnaciones de la competencia del la Comisión de Garantías y Vigilancia, que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deben resolver siete días antes de la toma de posesión respectiva, pudiendo, entre otros efectos, declarar la nulidad de la elección.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65, inciso c), del invocado reglamento, la instalación e inicio de funciones del Consejo Nacional, es la cuarta semana de abril del año en curso, sin que a la fecha se hubiera emitido la resolución de mérito, irrogando con ello un perjuicio al impetrante.

 

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la responsable en el informe circunstanciado que corre agregado en autos, el medio de defensa intrapartidario estaba listado para ser resuelto el veintinueve de abril del año en curso, motivo por el cual, el magistrado instructor, mediante acuerdo del dos de mayo del mismo año, requirió al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática o a quien en su ausencia lo sustituya, de acuerdo a la normativa aplicable, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le fuera notificado el proveído, informara sobre el estado procesal que guardaba el expediente I/NAL/986/2005 y, en su caso, remitiera copia certificada de la resolución que se hubiese emitido.

 

El plazo conferido para el desahogo del requerimiento venció a las dieciocho horas con cincuenta minutos del tres de mayo de dos mil cinco, sin que el órgano de justicia partidaria hubiere emitido respuesta alguna.

 

En esa virtud, como no existe constancia en autos de que se hubiere emitido la resolución de mérito, dentro del expediente de la impugnación I/NAL/986/2005, debe considerarse que la misma no se ha emitido, máxime que al órgano partidista se le confirió la oportunidad de acreditar lo contrario, sin que hubiera hecho manifestación alguna al respecto.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional federal que la citada Comisión emitió acuerdo en el que amplió el plazo “…para la resolución de los medios de defensa en contra de los resultados obtenidos en las elecciones de renovación de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, HASTA POR CINCO DÍAS POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA LA TOMA DE PROTESTA SEÑALADA POR EL ARTICULO 65 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES, CONSULTAS Y MEMBRESÍA”; sin embargo, es un hecho notorio que los órganos partidarios electos el veinte de marzo de este año, tomaron posesión el veintitrés de abril pasado, motivo por el cual, aun en el supuesto de que dicho acuerdo pudiera regir el plazo para la emisión de las resoluciones en los medios de defensa partidarios, es el caso, que ha trascurrido en exceso el plazo ahí establecido, sin que se hubiere emitido el fallo de mérito, vulnerando con ello el derecho político electoral de asociación política, en su vertiente de afiliación del hoy actor.

 

Ello es así, porque debe considerarse que a la fecha en que se emite la presente sentencia, dicho órgano partidario no ha resuelto el medio de impugnación interno radicado en el expediente I/NAL/986/2005, pues como se señaló con anterioridad, a pesar de que se le dio oportunidad para que aportara elementos de prueba que acreditaran la emisión de la resolución, fue omisa en dar contestación al requerimiento formulado por el Magistrado instructor, motivo por el cual, debe tenerse por ciertos, al menos presuntivamente, los hechos que se le imputan.

 

En esa virtud, como la controversia planteada ante el órgano partidario versa sobre los resultados de la elección nacional de dirigentes y representantes del Partido de la Revolución Democrática, es patente que debía resolverse con la oportunidad debida, en términos del artículo 71, párrafo segundo, inciso b), del reglamento citado.

 

Sin embargo, como no obra en autos constancia de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia haya dictado la resolución conducente, esa omisión conculca los artículos 23, párrafos 1 y 6, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y 71, párrafo segundo, inciso b), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del propio instituto político, en perjuicio del actor.

 

Por tanto, para reparar la conculcación apuntada, esta Sala Superior considera que debe ordenarse a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los tres días siguientes a aquel en que le sea notificada la presente sentencia, emita resolución definitiva del medio de defensa partidario identificado con la clave I/NAL/986/2005, promovido por el ciudadano Juan Antonio Pons Gutiérrez. Una vez que emita tal decisión, deberá notificarla personalmente al actor, de todo lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera pertinente señalar que es incoducente la petición que formula el impetrante, en el sentido de que este órgano jurisdiccional ordene al Partido de la Revolución Democrática la suspensión del IX Congreso Nacional programado, según el enjuiciante, para los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de abril de dos mil cinco. Lo anterior es así, en razón de lo siguiente:

 

a) Porque de acuerdo con lo que se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, in fine, de la Constitución federal, así como 6°, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición del juicio no produce la suspensión de los actos reclamados, y

 

b) Porque según el propio dicho del actor, el IX Congreso Nacional cuya suspensión solicita, se celebró los días veintidós, veintitrés y veinticuatro de abril de dos mil cinco, por lo que aun suponiendo sin conceder que se hubiera podido tomar una providencia al respecto, al haberse recibido el escrito de demanda el veintisiete de abril del presente año, hubiera resultado materialmente imposible tomar cualquier medida.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, que dentro de los tres días siguientes a aquél en que le sea notificada la presente sentencia, emita resolución definitiva del medio de defensa partidario identificado con la clave I/NAL/986/2005, promovido por el ciudadano Juan Antonio Pons Gutiérrez. Una vez que emita tal decisión, deberá notificarla personalmente al actor, de todo lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese, personalmente, al actor, en el domicilio precisado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA