JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1388/2025 Y ACUMULADOS.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma el acuerdo impugnado INE/CG62/2025 ante la eficacia refleja de la cosa juzgada, derivado del pronunciamiento de validez realizado por esta Sala Superior (en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) sobre el ajuste al marco geográfico del estado de Tamaulipas efectuado por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; además de que se desestiman los agravios relativos a la redistribución de la población en la citada entidad federativa.
ÍNDICE
Actores: | Jesús Martínez Vanoye; y Laura Melissa Uvalle Serna. |
CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CGINE emitió la declaratoria del inicio del PEE.
3. Acuerdo INE/CG2362/2024. En sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el CGINE aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEE, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la participación ciudadana.
4. Sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulado. Inconformes con lo anterior, diversas personas promovieron juicios de la ciudadanía. El 18 de diciembre siguiente, la Sala Superior resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.
5. Insaculación. En su oportunidad, los actores se inscribieron para participar en el PEE a los cargos de magistrada en materia mixta del decimonoveno circuito; y magistrado en materia penal y de trabajo del mismo circuito.
Los días dos y tres de febrero el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal llevó a cabo el procedimiento de insaculación, en donde los actores, resultaron seleccionados.[2]
6. Acuerdo INE/CG62/2025 (acuerdo impugnado). El diez de febrero,[3] el CG del INE aprobó un ajuste al marco geográfico electoral en el sentido de equilibrar la población a participar en distintas entidades federativas, conforme a los distritos judiciales electorales que integran los circuitos judiciales sujetos a elección.
7. Juicios de la ciudadanía. Los días catorce, diecisiete y dieciocho de febrero, los actores promovieron cuatro juicios de la ciudadanía en contra del acuerdo referido.
8. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes, registrarlos con la clave SUP-JDC-1388/2025; SUP-JDC-1389/2025, SUP-JDC-1403/2025; y SUP-JDC-1406/2025 a fin de turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, de magistraturas de circuito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[4]
Se acumulan los juicios de la ciudadanía ante la conexidad de la causa, esto es, existe identidad en la autoridad y el acto impugnado. En consecuencia, se acumulan los asuntos SUP-JDC-1389/2025; SUP-JDC-1403/2025; y SUP-JDC-1406/2025 al diverso SUP-JDC-1388/2025 al ser el primero que se recibió, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.
I. Decisión
Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, las demandas que integraron los expedientes: SUP-JDC-1403/2025; y SUP-JDC-1406/2025 deben desecharse de plano, toda vez que se promovieron de manera extemporánea.
II. Marco jurídico
En el artículo 9, párrafo 3; con relación al diverso 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, se prevé que los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes cuando se actualice alguna de las hipótesis expresamente señaladas en la ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
Por su parte, en el artículo 8 de la Ley de Medios se establece que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.
Así, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento se dispone que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.
Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en cita sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, procesalmente debe considerarse improcedente el medio de impugnación y, en consecuencia, procede el desechamiento del escrito de demanda.
III. Caso concreto
Como se precisó, las demandas referidas deben desecharse ya que su presentación resultó extemporánea. En efecto, los actores impugnan el acuerdo INE/CG62/2025; al respecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior que tuvieron conocimiento del acto impugnado el día doce de febrero tal y como lo manifiestan en la foja tres de sus demandas que dieron origen a la integración de los expedientes: SUP-JDC-1388/2025; y SUP-JDC-1389/2025.
En este sentido, si los actores promovieron las demandas los días diecisiete y dieciocho de febrero, resulta evidente que ello aconteció fuera del plazo legal de cuatro días para promover el juicio de la ciudadanía.
Por tal motivo, al quedar acreditado que la presentación de las demandas de los juicios de la ciudadanía se promovió después de que venciera el plazo para ello, la consecuencia jurídica es desecharla al haberla presentado de forma extemporánea.
Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia.[5]
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y constan: a) el nombre y la firma de los actores; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; c) el acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación, así como e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía: SUP-JDC-1388/2025; y SUP-JDC-1389/2025 se presentaron en tiempo, dentro del plazo legal de cuatro días.[6] Si bien se promovieron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Tamaulipas, lo cierto es que ha sido criterio de la Sala Superior que la promoción de un medio de impugnación ante uno de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral interrumpe el plazo.[7]
Por tanto, si el acuerdo impugnado se emitió el 10 de febrero y las demandas se promovieron el 14 de febrero siguiente, es evidente que se está dentro del plazo de cuatro días para presentar los juicios de la ciudadanía correspondientes.
3. Legitimación y personería. Se cumplen, ya que los actores comparecen por su propio derecho y en su calidad de personas insaculadas para contender por diversos cargos del PJF sujetos a elección.
4. Interés jurídico. Se actualiza, dado que los actores alegan que el acuerdo impugnado vulnera su esfera jurídica, así como diversos principios constitucionales en materia electoral.
5. Definitividad. Se colma, porque no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
En sesión de diez de febrero, el CGINE emitió el acuerdo reclamado INE/CG62/2025, por el cual, se ajustó el marco geográfico electoral de los circuitos judiciales II; III; XVIII; y XIX, con sede en Estado de México; Jalisco; Morelos; y Tamaulipas.
Asimismo, declaró como definitivo el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEE para la elección de diversos cargos del PJF e instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a elaborar y presentar a través de las Comisiones respectivas, al CGINE el referido marco geográfico, derivado de que resultó procedente que el CGINE ajustara el marco geográfico electoral aprobado mediante diverso acuerdo INE/CG2362/2024.
En el acuerdo controvertido, se sustentó que, esencialmente, resultaba imprescindible reajustar los contornos geográficos de los distritos judiciales electorales, para respetar el umbral del más, menos, 20%.
Ello, con atención al criterio de equilibrio poblacional de personas electoras de los distritos judiciales electorales de los circuitos de las entidades federativas referidas, los cuales, presentaban una desviación de la media de las personas electoras superior al más, menos, 20%.
2. ¿Qué plantean los actores?
Su pretensión consiste en que se revoque el acuerdo impugnado a efecto de que se modifique la redistribución del circuito XIX correspondiente a Tamaulipas.
La causa de pedir la sostienen indicando, principalmente, que:
1) El CGINE incumplió el principio de equilibrio poblacional, ya que no se advierte que la autoridad responsable hubiere garantizado una distribución equitativa de la población dentro de cada unidad del Marco Geográfico Electoral, al no haber indicado los parámetros del cómo el más-menos 20% implicaba un parámetro proporcional y/o equitativo.
En sus demandas, los actores alegan que la creación de dos distritos electorales judiciales para elegir a las distintas vacantes de magistraturas y personas juzgadoras existe una distorsión entre los potenciales votantes, lo cual produce una afectación al principio de proporcionalidad, máxime que en el acuerdo controvertido no se precisó cómo cambiaría la configuración territorial, seccional o distrital.
2) La responsable atentó contra los principios de certeza y seguridad jurídica de las y los candidatos que resultaron insaculados al remitirlos a un sector poblacional distinto del que eligieron para participar.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior advierte que las temáticas alegadas por los actores guardan una estrecha relación entre sí, al encontrarse encaminados a evidenciar una supuesta indebida redistribución realizada por el CGINE en el INE/CG62/2025.
Así, el estudio a desarrollar por parte de esta Sala Superior será efectuado de manera temática, lo cual no les depara perjuicio alguno a los actores, pues lo realmente trascendente es que todos ellos sean objeto de análisis.[8]
3. ¿Qué se decide?
Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, dado que esta superioridad (al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados) ya se pronunció sobre la validez del ajuste del más, menos 20% efectuado por parte del CGINE; además de que se desestiman los agravios relativos a la redistribución de la población en el marco geográfico en el estado de Tamaulipas.
4. ¿Cuál es la justificación?
Marco normativo
La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica.
Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas:
a) La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; y
b) La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[9]
De conformidad con lo anterior, es posible señalar que la eficacia refleja de la cosa juzgada tiene por objetivo robustecer la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.[10]
Caso concreto
1. Actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada
Como se adelantó, se estima que debe confirmarse el acuerdo impugnado al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
En el caso la Sala Superior ya se pronunció en el diverso SUP-JDC-1269/2025 y acumulados sobre la validez del ajuste realizado con motivo del criterio de equilibrio poblacional del más, menos 20%.
En efecto, en la sentencia referida esta superioridad manifestó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
En el particular, el Consejo General del INE, para justificar su determinación, señaló en el acuerdo INE/CG62/2025 que, al no haberse recibido la documentación referida una vez transcurrido el mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto formuló una consulta al Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de constatar si dicho órgano tenía previsto efectuar ajustes a la geografía judicial con base en lo previsto en el artículo 511, párrafo 1 de la LGIPE, sin que a la fecha de emisión acuerdo se hubiera recibido respuesta.
A partir de esa circunstancia, consideró necesario realizar una armonización de la distribución para las elecciones de personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, por las siguientes razones:
En el caso de Circuitos Judiciales con 10 cargos o menos se elegirán por Circuito Judicial, sin división en su interior.
En el caso de Circuitos Judiciales con más de 10 cargos se dividirán en fracciones denominadas Distritos Judiciales Electorales, con excepción de Chiapas el cual, para homologar la división para personas Juzgadoras y Magistraturas, se consideró no dividir el Circuito Judicial de esa entidad, que cuenta con 11 cargos de juezas y jueces.
Se buscó dividir los Circuitos Judiciales en el menor número posible de fracciones, tomando como base hasta 10 cargos para Magistraturas de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito a elegir por Circuito Judicial.
Los Distritos Judiciales Electorales resultantes deberán presentar un número equilibrado de personas electorales, de modo que se logre una representación equitativa y proporcional.
Para conciliar estos principios será necesario admitir un margen de variación en el número de personas electoras de cada Distrito Judicial Electoral dentro de un rango de ±20% respecto de la media de personas electoras por Circuito Judicial, con el fin de procurar un equilibrio práctico y operativo en la distribución geográfica del electorado preservando tal representatividad y accesibilidad.
El número equilibrado de personas electoras en cada Distrito Judicial Electoral asegurará una representación ciudadana adecuada, que refleja tanto la proporcionalidad como la equidad del voto, asimismo, esta organización territorial permitirá la formación de fracciones acordes a la distribución de cargos a elegir.
Los cargos se agruparán de acuerdo con su especialidad para identificar cuántos cargos por cada materia hay en el Circuito Judicial.
Por cada materia se priorizará una asignación por especialidad en los Distritos Judiciales Electorales, hasta cubrir el número de cargos a elegir.
Sobre tales premisas, puede afirmarse válidamente que el Consejo General del INE estaba facultado para realizar ajustes al marco geográfico electoral, puesto que, contrario a lo que afirma la parte actora, no existe una limitante legal para ello.
Esto, porque el acuerdo base del ajuste -INE/CG2362/2024- si bien señaló como posibilidad la realización de ajustes en caso de que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera alguna determinación en materia geográfica judicial; lo cierto es que ello no implicaba que ese fuese el único supuesto en el que la autoridad responsable pudiese realizar un ajusto.
Por ende, no le asiste la razón a la parte actora cuando argumente que el ajuste en análisis estaba supeditado o condicionado a un supuesto específico.
Por ello, si el Consejo General motivó la necesidad de armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad para el electorado es evidente que el ajuste efectuado es acorde a Derecho.[11]
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que al resolver el diverso expediente SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, se validó la necesidad, por parte del CGINE, de admitir un margen de variación en el número de personas electoras de cada Distrito Judicial Electoral dentro de un rango de ±20% respecto de la media de personas electoras por Circuito Judicial, con el fin de procurar un equilibrio práctico y operativo en la distribución geográfica del electorado y de preservar y garantizar los principios de representatividad equidad y proporcionalidad, así como el de accesibilidad.
Con independencia de que los actores aleguen una debida motivación o, en su caso, que no se explicaron las razones por las cuáles supuestamente la autoridad responsable no manifestó cómo el más, menos 20%, implicaba un parámetro proporcional y/o equitativo, lo cierto es que esta superioridad ya se pronunció sobre la validez del ajuste motivo del acuerdo impugnado a partir de la aplicación general de dicho margen de variación poblacional
Al respecto, esta Sala Superior destaca que los actores admiten en su demanda que en el acuerdo impugnado sí se aplicó el parámetro del más, menos 20% en el ajuste de variación poblacional, lo cual conduce a corroborar que el acto controvertido se ajustó a Derecho, a partir de lo resuelto en la diversa ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-1269/2025.
En efecto, en el anexo del acuerdo objeto de controversia, el CGINE sostuvo que en el circuito judicial de Tamaulipas, la configuración óptima permitió reducir el margen de variación en el número de electores de cada fracción en un valor muy cercano al 20%, sin posibilidades de una mayor reducción, de acuerdo con el nivel que se establece como criterio general para la conformación de fracciones de los circuitos judiciales, sin que para lo anterior, el CGINE tuviera que expresar una motivación reforzada como lo sostienen los actores.
Asimismo, en cuanto a la alegación de que las candidaturas insaculadas fueron remitidas a un sector poblacional distinto del que eligieron para participar, en la referida ejecutoria en que sustenta la aplicación de eficacia refleja de la cosa juzgada, esta Sala Superior corroboró que el CGINE no modificó la conformación de los circuitos judiciales, ni el número de distritos judiciales electorales aprobados para cada circuito judicial, o se cambió el número de cargos y especialidades por distrito judicial electoral, sino que, exclusivamente, hubo una redistribución del número de personas electorales con la finalidad de fortalecer el equilibrio poblacional entre los distritos judiciales electorales que integran específicamente los referidos circuitos judiciales, de acuerdo con el referido margen de variación poblacional.
Por tanto, los agravios de los actores son inoperantes al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada.
2. Desestimación de agravios por la distribución de la población en el circuito XIX del estado de Tamaulipas
Esta Sala Superior estima que los agravios de los actores relacionados con la afectación al principio de proporcionalidad resultan inoperantes, ya que la existencia de variaciones entre el número de personas electoras asignadas al marco geográfico del estado de Tamaulipas no implica que el CGINE haya actuado de forma indebida.
Esta variación de personas electoras es un efecto lógico e inmediato del margen de variación en el número de personas electoras que puede contener cada distrito judicial electoral dentro de un rango de ±20%, mismo que fue considerado apegado a Derecho al resolverse el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
Por último, esta Sala Superior estima que el CGINE no estaba obligado a explicitar cómo cambiaría la configuración territorial, seccional o distrital, pues, como se razonó anteriormente, el CGINE no modificó la conformación de los circuitos judiciales, ni el número de distritos judiciales electorales aprobados para cada circuito judicial, o se cambió el número de cargos y especialidades por distrito judicial electoral, de ahí que los agravios resulten inoperantes.
Esto es, la actuación del CGINE se limitó a redistribuir el número de personas electoras del circuito XIX del estado de Tamaulipas, a fin de fortalecer el equilibrio poblacional en la geografía estatal, sin que para ello la autoridad hubiere modificado alguna configuración territorial, seccional o distrital, como lo alegan los actores en sus demandas.
En consecuencia, si el CGINE no se apartó del rango validado previamente por esta Sala Superior del ±20%, a efecto de realizar una redistribución poblacional en el estado de Tamaulipas, ni hizo modificaciones a la configuración territorial, seccional o distrital, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido.
5. ¿Cuáles son los efectos de la sentencia?
Al haber operado la eficacia refleja de la cosa juzgada y desestimarse los agravios de los actores, se determina confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía que se señalan en la presente resolución.
SEGUNDO. Se desechan los juicios de la ciudadanía que integraron los expedientes: SUP-JDC-1403/2025; y SUP-JDC-1406/2025 al ser extemporáneos.
TERCERO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1388/2025 Y ACUMULADOS[12]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Respetuosamente, presento este voto particular en contra de la decisión mayoritaria en cuanto a confirmar el acuerdo impugnado, por el que se aprobó: 1) el marco geográfico electoral que se utilizará para elegir a las personas juzgadoras federales; y 2) la división de los circuitos en distritos electorales y se determinaron las especialidades que se elegirán en dichos distritos.
En concreto, el ajuste a los circuitos del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, al considerar que existían diferencias entre el número de población y cargos a elegir, por lo que las modificaciones atendieron a respetar el umbral de +20%, así como la declaración de definitividad y firmeza del marco geográfico.
A mi consideración, el análisis de la totalidad de los agravios resultaba posible, con independencia de que previamente se hubieran analizado impugnaciones al diverso acuerdo INE/CG2362/2024 y del propio acuerdo ahora combatido, así como resultaban fundadas las alegaciones en cuanto a lo incorrecto de dividir en distritos los circuitos judiciales.
Si bien el acuerdo pretende la operatividad electoral, lo cierto es que los ajustes hechos contradicen lo expresamente señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de ser incompatibles con la finalidad de la reforma judicial para otorgar legitimidad democrática a las personas juzgadoras, así como que se traducen en una afectación de los derechos de votar y ser votada, de ahí que estimo que debía revocarse el acuerdo reclamado.[13]
Para explicar los motivos de mi disenso, primero expondré el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, explicaré los motivos de mi disenso.
II. Contexto de la controversia
En el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó un primer acuerdo INE/CG2362/2024, en el que establece los criterios para la delimitación del marco geográfico electoral que rige el proceso extraordinario de elección de cargos judiciales, así como incluye la creación de “distritos judiciales electorales” y la redistribución de especialidades judiciales para garantizar el acceso a diversas materias jurídicas.
Dicho acuerdo fue combatido en los juicios SUP-JDC-1421/2024 y sus acumulados, siendo confirmado por una mayoría de tres votos.
Posteriormente, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG62/2025, ahora combatido, mediante el cual se ajustó el marco geográfico electoral para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
En específico, se ajustaron los circuitos del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, al advertir diferencias entre el número de población y cargos a elegir, por lo que las modificaciones atendieron a respetar el umbral del +20%; asimismo, declaró la definitividad y firmeza del marco geográfico que ya había definido el año pasado.
Inconformes con dicha determinación, dos personas que fueron insaculadas a candidaturas a distintos cargos judiciales federales acuden a la Sala para impugnarlos. Los agravios que hacen valer son:
- El INE incumplió el principio de equilibrio poblacional, ya que no se advierte que haya garantizado una distribución equitativa de la población dentro de cada unidad del Marco Geográfico Electoral, al no haber indicado los parámetros del cómo el +20% implicaba un parámetro proporcional y/o equitativo.
- La creación de 2 distritos electorales judiciales para elegir a las distintas vacantes de magistraturas y personas juzgadoras existe una distorsión entre los potenciales votantes, lo cual produce una afectación al principio de proporcionalidad, máxime que en el acuerdo controvertido no se precisó cómo cambiaría la configuración territorial, seccional o distrital.
- Se atenta contra los principios de certeza y seguridad jurídica de las y los candidatos que resultaron insaculados al remitirlos a un sector poblacional distinto del que eligieron para participar.
En términos generales, su argumento central es claro: su derecho fundamental al voto pasivo se ve transgredido, dado que la fragmentación del territorio en distritos judiciales impide que puedan ser electas por toda la ciudadanía que, en un determinado circuito judicial, podría votarlas.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría determinó que el acuerdo debía confirmarse, en esencia, con base en las siguientes razones:
Ajuste +20%. Inoperante, porque se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada de lo resuelto en el JDC-1269/2025 y acumulados, porque la Sala Superior ya validó la aplicación del +20% en el ajuste de variación poblacional.
Candidaturas fueron remitidas a un sector poblacional distinto del que eligieron para participar. De igual forma, la Sala Superior ya corroboró que el INE no modificó la conformación de los circuitos judiciales, ni el número de distritos judiciales, ni el número de cargos y especialidades, sino que sólo hubo una distribución del número de personas electoras.
Distribución de la población en el circuito XIX de Tamaulipas. Inoperante, porque la existencia de variaciones entre el número de personas electoras asignadas a Tamaulipas es un efecto lógico e inmediato del margen de variación.
Finalmente, el INE no estaba obligado a explicitar cómo cambiaría la configuración territorial, seccional o distrital, porque sólo se trató de un ajuste de personas electoras.
IV. Razones del disenso
Como lo anuncie, no comparto las razones de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado, sino que estimo que debió revocarse y ordenar a la autoridad administrativa electoral emitir uno nuevo en el que subsanara las deficiencias que evidenciare en el apartado correspondiente.
En primer lugar, no comparto que sea imposible revisar la validez del marco geográfico por haber sido aprobado el año pasado y confirmado por la mayoría de esta Sala. Tampoco que opere la eficacia refleja de la cosa juzgada por lo resuelto en el SUP-JDC-1269/2025 y acumulado.
Cabe recordar que el propio INE estableció que los parámetros y lineamientos del marco geográfico tenían un carácter provisional que podría ser modificado, sobre todo, con la información que le hiciera llegar el Consejo de la Judicatura Federal.
Ante la omisión de dicho Consejo de hacerlo, el INE realizó el ajuste que consideró pertinente del análisis de su propia definición, además de que declaró la definitividad del marco geográfico. Así, hablando en términos estrictos, éste adquirió una nueva dimensión que le imprime efectos definitivos hasta ahora. Al margen de lo poco ortodoxo de un proceder administrativo de esta naturaleza, me parece claro que sí es viable analizar, en este momento, su validez integralmente.
En este caso particular, no comparto que en virtud de que el acuerdo fue confirmado en su integridad en el juicio SUP-JDC-1421/2024 y SUP-JDC-570/2025, y posteriormente con el SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, cualquier cuestionamiento que se relacione con su legalidad opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque no se puede limitar el derecho de acción y de acceso a la justicia de la ciudadanía en general con motivo de que ya conoció de una impugnación la Sala Superior, ya que pueden venir personas distintas, alegando cuestiones diversas y bajo agravios diferentes a los analizados por la Sala, casos en los que no se actualizaría la referida cosa juzgada refleja.
Aunado a ello, en los precedentes citados no se estudió el ajuste realizado por el Consejo General del INE en el estado de Tamaulipas, ni la legalidad de las consideraciones, ya que sólo se señaló que “el Consejo General motivó la necesidad de armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad para electorado es evidente que el ajuste efectuado es acorde a Derecho”, de ahí que no exista un criterio que resulte vinculante sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, en ese orden de ideas, en el fondo los agravios son fundados y suficientes para revocar el acto reclamado, específicamente, los relativos a la indebida creación de distritos judiciales electorales, así como las violaciones al derecho de votar y ser votada, tanto de la ciudadanía como de las candidaturas.
Considero que el INE, efectivamente, tiene amplias facultades para organizar la elección y el acuerdo trata de dar operatividad a la elección y facilidad a las cargas de la autoridad y del electorado, así como que puede emitir actos preparatorios.
Sin embargo, la potestad normativa con que cuenta el INE, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial por parte de la Sala Superior, se encuentra condicionada por el desarrollo constitucional y legal que le antecede, de ahí que se consideren aplicables los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.[14]
Por tanto, los actos emitidos por la autoridad electoral no pueden contradecir lo expresamente señalado en el marco jurídico ni mucho menos, afectar los derechos de votar y ser votadas de las personas que participan en el proceso electoral, ya sea como contendientes o como votantes.
Sin duda, el establecer distritos electorales judiciales podría aminorar las cargas de las autoridades electorales y del electorado; sin embargo, la autoridad electoral equiparó, indebidamente, los distritos electorales que se establecen para los órganos legislativos, con los distritos electorales judiciales, ello, toda vez que en el caso de las legislaturas son órganos colegiados en los que se busca una representatividad territorial a través de los distritos; mientras que, en el caso de las personas juzgadoras, éstas actúan de manera individual, razón por la cual todos los que tienen jurisdicción en el territorio del circuito judicial, en los términos en que fue establecida la reforma, tendrían que ser electas por la ciudadanía de dicho territorio.
Efectivamente, la Constitución general dispone en su artículo 96, que “Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes”. Esto mismo es reiterado en los artículos 504, párrafo 1, fracción IV, 511 y 512 de la LEGIPE que establece el nombre de la sección “de la elección por circuitos judiciales”.
Desde la misma iniciativa de reforma se advierte que la intención del constituyente fue que la ciudadanía elija a sus propios juzgadores y juzgadoras, por ello se menciona que “el propósito [es] que sus integrantes (del Poder Judicial) sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público”.
También en la iniciativa se señala sobre el Poder Judicial de la Federación que es necesario que “su conformación y actuación cuente con el respaldo y la legitimidad democrática necesarias para hacer valer sus decisiones”.
Aunado a ello, en términos del artículo 97 de la Constitución general, las magistraturas y personas juezas duran en su encargo nueve años y pueden ser reelectos de forma consecutiva cuando concluya su periodo.
En cuanto al parámetro territorial, la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.[15]
La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización.
Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.
Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos, los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo que le elige.
Por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.
El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.
Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales federales (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.
De ahí que de la interpretación gramatical[16] y sistemática de las normas de mérito es posible afirmar que la finalidad de la reforma legislativa es que la ciudadanía pueda elegir a las personas juzgadoras que pueden conocer de sus asuntos e incluso ratificarlos a través de la reelección, es así que se haya establecido el circuito judicial como un criterio de competencia por territorio de la ciudadanía que habita en éste.
En ese sentido, si el acuerdo impugnado argumenta que para optimizar la operatividad electoral crea distritos dentro de los circuitos y establece el número de cargos y especialidades que se pueden votar en un determinado distrito, bajo un criterio de garantizar por lo menos que se vote por un cargo en materia penal, en nuestra consideración, ello se traduce en una afectación de los derechos a ser votadas de las personas que se postulan como juzgadoras al impedir la elección directa, así como la legitimidad democrática que busca garantizar la reforma.
De igual manera, afecta el derecho a votar de la ciudadanía, toda vez que limita su derecho a votar por un determinado número de personas juzgadoras, cuando no son las únicas que pueden llegar a conocer de los asuntos que planteen en el territorio del circuito.
Incluso pierde sentido el someter a votación la reelección de las personas juzgadoras, porque al hacerlo en un distrito no se garantiza que las personas respecto de las cuales haya ejercido su función jurisdiccional puedan ratificarlo, ya que la competencia territorial es en todo el circuito y no únicamente en el distrito.
Finalmente, el acuerdo pasa por alto la residencia de las personas juzgadoras en el distrito donde puedan ser votadas, cuando ello es un supuesto básico de las autoridades que se eligen en una porción territorial.
Con base en todo lo anterior, resulta claro que no hay forma de sostener, razonablemente, que los circuitos judiciales puedan partirse, dividirse o fragmentarse, en tanto que dicha modificación en todo caso tendría que ser por el órgano de administración judicial y reajustando las competencias territoriales de las personas juzgadoras.
Por tanto, no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas que consideró que los agravios eran infundados e inoperantes y se debía confirmar el acuerdo impugnado. De ahí que a mi consideración debía revocarse el acuerdo reclamado.
A partir de las razones expuestas, es que disiento de la sentencia y respetuosamente formulo este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1388/2025 (MODIFICACIÓN AL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS)[17]
1. Introducción
Si bien comparto el desechamiento de dos de las demandas acumuladas, emito el presente voto particular en contra de la decisión mayoritaria, mediante la cual se determinó confirmar el Acuerdo INE/CG62/2025, por el que se ajustó el marco geográfico electoral que se utilizará en la elección judicial 2024-2025 y se declaró su definitividad.
A diferencia de la mayoría, considero que los planteamientos de la parte actora debieron atenderse, puesto que no se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto en la sentencia que esta Sala Superior emitió con anterioridad, al resolver el diverso Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025. Además, también me aparto de la mayoría, porque considero que la división de los circuitos judiciales en distritos sí genera una afectación a las personas postuladas.
Por ello, en el presente voto, expondré el contexto en el que surge la controversia, el sentido de la decisión mayoritaria y, finalmente, las razones en las que se sustenta mi disenso.
2. Contexto de la controversia
La controversia se origina, porque diversas personas candidatas controvierten el acuerdo referido, esencialmente, porque concluyen que las modificaciones aprobadas por el INE afectan su derecho a ser votadas. De manera concreta, cuestionan el porcentaje del margen de ajuste que el Consejo General del INE aprobó en cuatro entidades federativas, de entre ellas Tamaulipas, para equilibrar la densidad poblacional en los distritos que se crearon para la elección judicial 2024-2025.
A juicio de las personas promoventes, el INE no justificó las razones que lo llevaron a concluir que el porcentaje previsto del umbral de +/- 20 % implicaba un parámetro equitativo, lo cual considera que es falso, dado que en uno de los distritos el número de electores estaría por encima de la media y en el otro por debajo. De ahí que estimen que el porcentaje definido por el INE no cumple con el objetivo de garantizar el equilibrio poblacional, sino que es un argumento falaz, puesto que no se asegurará una representación ciudadana adecuada, que refleje tanto la proporcionalidad como la equidad del voto.
Por otra parte, las personas promoventes también se inconforman de que en el acuerdo cuestionado no se señala cómo cambiaría la configuración territorial, seccional o distrital tras el ajuste aprobado por el INE. En ese sentido, afirman que el INE vulneró la garantía de motivación, la cual debió ser reforzada, porque no sustentó su decisión de modificar los límites de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales y la división en distritos ante una aparente falta del Consejo de la Judicatura Federal.
Finalmente, sostienen que se vulneran los principios certeza y seguridad jurídica, puesto que en la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024 no se contempló la división de los circuitos judiciales en distritos electorales. De este modo, señala que las personas que se postularon eligieron participar para los órganos jurisdiccionales vacantes conforme a la competencia territorial que tienen definida conforme al Acuerdo General 3/2013 del Consejo de la Judicatura Federal, reformado por el Acuerdo General 116/2022, por lo que al remitir las candidaturas a un sector poblacional distinto al que eligieron participar los deja en estado de indefensión e incertidumbre para el desarrollo de sus posibles campañas.
3. Sentido de la decisión mayoritaria
A pesar de los planteamientos de las personas promoventes, la mayoría decidió confirmar el acuerdo impugnado, al considerar que la Sala Superior se pronunció sobre la validez del ajuste realizado, con motivo del criterio de equilibrio poblacional, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025, por lo que se tuvo por actualizada la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Adicionalmente, la mayoría también desestimó el resto de los planteamientos, al considerar que los propios actores reconocieron que el número de personas de cada distrito estaba dentro de porcentaje de variación previsto por el INE, lo cual no implica que el INE haya actuado de forma indebida. Finalmente, se argumentó que se actualizaba la inoperancia de los agravios, porque el INE no modificó la conformación de los circuitos judiciales ni el número de distritos judiciales electorales aprobados para cada circuito judicial ni tampoco se cambió el número de cargos y especialidades por distrito judicial electoral.
4. Razones de disenso
A diferencia de la mayoría considero que en el presente caso no se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada. Si bien es cierto que la semana pasada esta Sala Superior resolvió el SUP-JDC-1269/2025 y que uno de los actos impugnados en ese asunto era el Acuerdo INE/CG62/2025, mismo que los promoventes del presente asunto ahora cuestionan, los planteamientos en el juicio que se resolvió la semana pasada fueron distintos.
En dicho asunto, los actores centraron su impugnación en la configuración que se previó para el estado de Jalisco, pues las pretensiones de los promoventes eran que se modificara la distribución de los cargos en materia penal del primer circuito y que el tercer circuito no se fragmentara en distritos electores.
Por ello, los promoventes expusieron como agravios lo siguientes:
la falta de distinción entre los Tribunales Colegiados de Circuito y los Tribunales Colegiados de Apelación en materia penal;
la fragmentación del estado de Jalisco en cuatro distritos electorales para efectos de la elección;
la vulneración al derecho de ser votado, porque los aspirantes no conocen con certeza los criterios de asignación; y
la modificación del marco geográfico no podía realizarse de manera unilateral por el INE.
En cambio, en el presente asunto los promoventes controvierten el impacto de las modificaciones al marco geográfico para el estado de Tamaulipas y, de manera concreta, manifiestan que se actualizan los siguientes agravios:
el incumplimiento del principio de equilibrio poblacional, ya que no se garantizó una distribución equitativa de la población en cada distrito aprobado, y
la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica de las y los candidatos que resultaron insaculados, al remitirlos a un sector poblacional distinto del que eligieron para participar.
A partir de lo expuesto, considero que es posible concluir que los planteamientos en ambos casos son distintos, primero, porque no se hacen respecto de la misma entidad federativa y, segundo, porque se controvierte directamente la configuración aprobada para esas entidades, a partir de las características específicas de cada una, tales como el número de votantes y de distritos aprobados.
Estas razones me llevan a separarme de las afirmaciones en las cuales la mayoría considera que en el presente caso se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque como ya quedó expuesto, no es verdad que la Sala Superior ya se haya pronunciado sobre la materia de la controversia en los presentes juicios.
Además, la sentencia aprobada también señala que en el referido Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025, resuelto la semana pasada, ya se validó el criterio de +/- 20 % que utilizó la autoridad electoral como margen diferenciador en la distribución del padrón electoral en cada distrito electoral de cada estado y que, por ende, ya no puede ser materia de análisis en este asunto.
En mi opinión, tal afirmación es errónea, puesto que todas las referencias que se incluyeron en dicha sentencia relacionadas con el umbral fueron solamente como parte del contexto y con la intención de describir el contenido de los acuerdos impugnados, con la finalidad de explicar en qué consistió la modificación realizada por el INE. Es decir, en ningún momento, en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 se emitió un pronunciamiento sobre la validez, idoneidad o legalidad del umbral referido ni tampoco se analizó su aplicación respecto al estado de Jalisco y, mucho menos, respecto al estado de Tamaulipas sobre lo cual versa la materia de la controversia en los juicios que se analizan.
En ese sentido, como los planteamientos que se presentaron en este caso son distintos y acuden actores distintos, considero que se debieron analizar en el fondo y, en consecuencia, no era posible tener por actualizada la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Por otra parte, como ya lo he señalado en otros votos, considero que dividir los circuitos judiciales sí afecta el derecho a votar de la ciudadanía, ya que limita su derecho a votar por un determinado número de personas juzgadoras, cuando no son las únicas que pueden llegar a conocer de los asuntos que planteen en el territorio del circuito.
Incluso, pierde sentido el someter a votación la reelección de las personas juzgadoras, porque al hacerlo en un distrito, no está garantizado que las personas respecto de las cuales ejerció su función jurisdiccional puedan ratificarlo, ya que la competencia territorial es en todo el circuito y no únicamente en el distrito.
Finalmente, considero que el acuerdo materia de esta controversia, pasa por alto la residencia de las personas juzgadoras en el distrito en el que puedan ser votadas, cuando ello es un supuesto básico de las autoridades que se eligen en una porción territorial.
Así, resulta claro que no hay forma de sostener, razonablemente, que los circuitos judiciales puedan partirse, dividirse o fragmentarse, en tanto que dicha modificación, en todo caso, tendría que ser aprobada por el órgano de administración judicial y conllevaría el reajuste de las competencias territoriales de las personas juzgadoras.
5. Consideraciones respecto al contenido del Acuerdo
Además de las razones expuestas, me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que cualquier pronunciamiento sobre el marco geográfico aprobado por el INE para la elección judicial requiere que hagamos un análisis sustantivo que permita comprender la lógica de la redistribución y la fragmentación de los circuitos judiciales, pues, solo de esta manera, podría advertirse si en la práctica se da o no una afectación a los derechos a votar y a ser votados.
En este sentido, al momento de analizar el asunto advertí dos puntos relevantes que voy a destacar en este apartado, mismos que este pleno debió revisar.
En primer lugar, se debió valorar que, con el ajuste realizado mediante el Acuerdo impugnado, la distribución demográfica entre los distritos cambió significativamente. Concretamente, el ajuste implicó un incremento de 785 mil 252 personas en el primer distrito y una reducción de 663 mil 995 personas en el segundo[18]. No obstante, contrario a la lógica aritmética, el número de magistraturas a elegir en cada distrito permaneció sin cambios.
Es decir, si bien el INE consideró necesario modificar el número de votantes asignados para cada distrito, no adecuó el número de candidaturas a elegir, sino que les asignó el mismo número de cargos, a pesar de que en un distrito hay más de 500 mil votos, lo cual tampoco justificó.
Por ello, el segundo punto que debió valorarse es que las deficiencias en la justificación de este tipo de actos pueden afectar la equidad del proceso y comprometer la percepción de legitimidad en la selección de autoridades judiciales.
Desde un primer acercamiento, advierto que es relevante un análisis exhaustivo respecto a la configuración del marco geográfico, para evitar, por lo menos, los siguientes 3 problemas: 1) la concentración del Poder Judicial en un número reducido de entidades; 2) la falta de proporcionalidad en la representación del voto, y 3) el impacto en la distribución de los distritos electorales.
Estos nos son problemas menores, puesto que la falta de equidad en la representación del voto genera una distorsión en la representación y otorga un valor desigual al sufragio, según la entidad de residencia.
Además, el impacto de la alta concentración de los cargos judiciales incidiría directamente en la distribución del poder político y la competencia electoral en el país.
De esta manera, la relación entre la jurisdicción electoral y la geografía política del país no debe ser subestimada, ya que una asignación inequitativa de los distritos podría derivar en una afectación al derecho al voto en condiciones de igualdad.
A partir de estos posibles problemas, hago énfasis en que resultaba indispensable que esta autoridad sí analizara en el fondo las modificaciones respecto a la distribución de la densidad poblacional aprobadas para el estado de Tamaulipas y sus posibles impactos en el ejercicio del derecho al voto.
6. Conclusión
Como lo he expuesto, aunque comparto el desechamiento de dos de las demandas, me aparto de la propuesta de fondo, ya que, en primer lugar, no se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, a pesar de que el acuerdo impugnado se controvirtió previamente, en este caso, acuden personas distintas con planteamientos que no han sido analizados por este Tribunal.
Además, partiendo de que la delimitación geográfica de las jurisdicciones debe garantizar los principios de equidad y neutralidad, evitando configuraciones que generen sesgos en la representación política, debió analizarse el impacto de los cambios aprobados por el INE, en este caso, para el estado de Tamaulipas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: José Alberto Montes de Oca Sánchez y Ayrton Rodrigo Cortés Gómez.
[2] Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/resultados/magistradas-y-magistrados-general/viewdocument/20
[3] En adelante todas las fechas serán de 2025 a menos que exista precisión en sentido contrario.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 2; y 80, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 9/2024 de rubro: OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN.
[8] De conformidad con el criterio establecido en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[10] Similares consideraciones se hicieron en el SUP-JDC-260/2024.
[11] Énfasis de la presente ejecutoria.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Argumentos que ya habían sido sostenidos por la Magistrada Otálora Malassis en el voto particular emitido en el juicio SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.
[14] En este sentido: SUP-RAP-140/2008 y acumulados, SUP-RAP-460/2016 y acumulados, SUP-JDC-841/2017 y acumulados, SUP-RAP-605/2017 y acumulado, SUP-RAP-146/2011 y acumulados, SUP-RAP-749/2017 y acumulado, y SUP-RAP-373/2018 y acumulados.
[15] Criterio que sostuvo la magistrada Otálora Malassis en su respectivo voto particular en el SUP-JDC-1036/2024 y acumulados.
[16] Ordenada en términos del artículo décimo primero transitorio del Decreto de Reforma constitucional al Poder Judicial Federal y que se hace valer en una de las demandas sin que la sentencia aprobada por la mayoría se haga cargo de dicha alegación.
[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] Conforme al Acuerdo 2362/2024, emitido por el INE, la delimitación en Tamaulipas quedó en el primer distrito judicial con un padrón de 934 mil 265 ciudadanos y en el segundo distrito judicial: conformado por cinco distritos electorales federales, con un padrón de 1 millón 830 mil 888 ciudadanos.