EXPEDIENTE: SUP-JDC-1357/2024 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por diversas personas juzgadoras, confirma las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CJF: | Consejo de la Judicatura Federal. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
Decreto de reforma de la Ley de Medios: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Decreto de reforma de la LGIPE: | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Listado. El diez de octubre, el CJF remitió al Senado de la República el listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras federales, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de insaculación de los cargos que participarían en la elección extraordinaria.
4. Acuerdo del procedimiento. El diez de octubre, el Senado aprobó el acuerdo para la insaculación pública.
5. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación de cargos elegibles, identificados por el nombre de la persona que aparece como titular o persona juzgadora en funciones de cada plaza de la judicatura federal, de cada especialidad y de cada uno de los circuitos judiciales del país.
Resultado de lo anterior, se integró el listado de personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario.
6. Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar e instalar los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión para participar en la elección popular de personas juzgadoras a nivel federal.
7. Integración del Comité de Evaluación de los Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. El veintinueve de octubre, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Senado de la República aprobaron la integración de los Comités de Evaluación, que determinarán la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.
8. Convocatorias Comités. Derivado de lo anterior y a fin de dar inicio al Proceso Electoral Extraordinario 2025, el cuatro de noviembre se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Convocatorias provenientes de los Comités de Evaluación del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
9. Demandas. Entre los días siete, ocho y nueve de noviembre se interpusieron diversos escritos de demanda en contra de las convocatorias referidas.
10. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
No. | Expediente | Parte actora | Convocatoria impugnada |
1. | SUP-AG-733/2024 | Abigail Cháidez Madrigal | Legislativo |
2. | SUP-AG-736/2024 | Maribel Castillo Moreno | Legislativo |
3. | SUP-AG-740/2024 | Julio Veredín Sena Velázquez | Legislativo |
4. | SUP-AG-741/2024 | Saúl Manuel Mercado Ramos | Legislativo |
5. | SUP-AG-742/2024 | Lidia Antonio Sánchez | Legislativo |
6. | SUP-AG-745/2024 | Juan Pablo Rivera Juárez, Anastacio Romo Vargas, Sandra Luz Escobar Vallejo, Lucero Alejandra de Alba Peña, Getsemaní Hernandez Xolio, Alejandra Guadalupe Baños Espínola y Ricardo José Morán González. | Legislativo |
7. | SUP-AG-751/2024 | María Ureña Peralta | Legislativo, Ejecutivo y Judicial |
8. | SUP-AG-752/2024 | Mariana Vieyra Valdez | Legislativo, Ejecutivo y Judicial |
9. | SUP-AG-756/2024 | Graciela Elías Morales | Legislativo, Ejecutivo y Judicial |
11. Reencauzamiento. En su momento, el pleno de este órgano jurisdiccional acordó reencauzar los actos generales a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, los cuáles se registraron con las siguientes claves:
No. | Expediente | Expediente de origen | Parte actora |
1. | SUP-JDC-1357/2024 | SUP-AG-733/2024 | Abigail Cháidez Madrigal |
2. | SUP-JDC-1358/2024 | SUP-AG-736/2024 | Maribel Castillo Moreno |
3. | SUP-JDC-1359/2024 | SUP-AG-740/2024 | Julio Veredín Sena Velázquez |
4. | SUP-JDC-1360/2024 | SUP-AG-741/2024 | Saúl Manuel Mercado Ramos |
5. | SUP-JDC-1361/2024 | SUP-AG-742/2024 | Lidia Antonio Sánchez |
6. | SUP-JDC-1362/2024 | SUP-AG-745/2024 | Juan Pablo Rivera Juárez, Anastacio Romo Vargas, Sandra Luz Escobar Vallejo, Lucero Alejandra de Alba Peña, Getsemaní Hernandez Xolio, Alejandra Guadalupe Baños Espínola y Ricardo José Morán González. |
7. | SUP-JDC-1363/2024 | SUP-AG-751/2024 | María Ureña Peralta |
8. | SUP-JDC-1364/2024 | SUP-AG-752/2024 | Mariana Vieyra Valdez |
9. | SUP-JDC-1365/2024 | SUP-AG-756/2024 | Graciela Elías Morales |
Esta Sala Superior es la autoridad competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, conforme a la fracción I del artículo 99 constitucional.
Así, se actualiza el supuesto de tratarse de impugnaciones respecto del Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras en funciones, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso, en relación con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, competencia de esta Sala Superior.
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en los actos impugnados.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-1357/2024 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos de acuerdo con el asunto general acumulado.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas de las personas juzgadoras, ya que la Constitución les reconoce el derecho a participar en el proceso de elección. De ahí que tengan interés en impugnar actos concernientes a la postulación de las candidaturas.
A continuación, se examinan en concreto los requisitos de procedibilidad.
1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en las demandas se señala: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada; y el nombre y la firma autógrafa o electrónica de quien presenta la demanda respectiva.
2. Oportunidad. Se cumple, porque las Convocatorias de los Comités de Evaluación del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial fueron emitidas y publicadas en el DOF el cuatro de noviembre, surtiendo efectos la notificación al día siguiente de su publicación, por tanto, el plazo de presentación de las demandas trascurrió del seis al nueve de noviembre,
teniendo en cuenta que todos los días y horas son hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación.
Por lo que, si las demandas se presentaron el siete, ocho y nueve de noviembre, resulta evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de personas que, en su calidad de ciudadanas y personas juzgadoras federales, impugnan un acuerdo relacionado con la elección extraordinaria 2025, el cual estiman vulnera sus derechos.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
Cuestión previa
En el caso, deben tenerse como actos impugnados las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, toda vez que los agravios planteados por los promoventes se dirigen a cuestionar directamente tales actos.
Metodología de estudio
Esta Sala Superior analizará los asuntos desde una perspectiva integral, atendiendo a que, en algunos casos existe identidad en los actos impugnados y en los agravios expuestos por las personas recurrentes y en otros se cuestiona sólo uno o las tres convocatorias mencionadas.
En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta, conforme a las temáticas siguientes:
TEMA 1. Agravios relacionados con la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
TEMA 2. Agravios relacionados con las convocatorias emitidas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
ANALISIS DE LOS AGRAVIOS
TEMA 1. Agravios relacionados con la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.
Convocatoria impugnada está viciada de origen.
Planteamiento
Las y los impugnantes señalan que ante esta Sala Superior se impugnó la convocatoria general, emitida el quince de octubre, por lo cual, no puede considerarse válido un acto emitido ilegalmente, de ahí importancia de que sea urgentemente revocado, para evitar que actos subsecuentes estén viciados.
Asimismo, que la convocatoria impugnada contiene omisiones similares a la Convocatoria general aprobada por la Cámara de Senadores el pasado quince de octubre lo cual incrementa la falta de certeza y legalidad en el proceso electoral de mérito, entre dichas omisiones se destacan las siguientes:
Omisión de establecer que los militantes de partidos políticos no pueden ser candidatos a juzgadores para garantizar la imparcialidad.
Omisión de establecer la representación de los poderes de la Unión ante el Consejo General del INE.
Decisión
El agravio es inoperante, porque no controvierte la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo por vicios propios, sino por cuestiones que, a decir de las y los impugnantes, son carencias en el proceso electivo que se dieron desde la convocatoria general, emitida por el Senado de la República.
Justificación
Se considera que es evidente que la pretensión de los promoventes no tiene asidero jurídico, en tanto que, las presuntas omisiones en las que sustentan la presunta ilegalidad de la convocatoria impugnada, tales como establecer una restricción para que las personas militantes no puedan ostentar una candidatura o que se debió garantizar la representación de los poderes de la unión ante el Consejo General del INE, son aspectos que, como la propia parte impugnante reconoce, están vinculados con las directrices generales y no propiamente con cuestiones que atañen a la Convocatoria de una Comité Evaluador.
Lo anterior, en el entendido de que conforme el artículo 500, párrafos 3 y 6, de la LGIPE, las convocatorias de los Comités de Evaluación deben ceñirse en su contenido a establecer: i) la información pertinente de la Convocatoria General; ii) las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones, iii) los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y iv) la metodología de evaluación que atiende a cuestiones como el perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública; así como la realización de entrevistas públicas para evaluar sus conocimientos y competencias.
En ese contexto, es evidente que es jurídicamente inviable que las personas promoventes pretendan atribuir omisiones que exceden del ámbito de lo que puede ser previsto en una convocatoria de un Comité Evaluador y que, como se ha mencionado, están vinculadas con un acto diverso, como lo es la Convocatoria General emitida por el Senado.
Finalmente y, a mayor abundamiento, debe señalarse que como ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la validez de la convocatoria general, ni la restricción de no ser persona militante como causa de inelegibilidad ni la obligación de que existan representaciones de los Poderes de la Unión en el Consejo General del INE están previstas en la Constitución federal y, por ende, no existe una obligación de que así se prevea en una convocatoria al ser un acto materialmente administrativo.
En efecto, se determinó que los requisitos de elegibilidad para los cargos para contender por los cargos de juzgadores federales se regularon en los artículos 95 y 97 de la Constitución general, sin que de su contenido pueda advertirse, como requisito negativo el ser militante de algún partido político.
En ese sentido, si de la Constitución general no se advierte como causa de inelegibilidad el ser militante de un partido político, y la convocatoria es un acto materialmente administrativo y no constituye propiamente una Ley, resultaba evidente que en esta no podría establecerse alguna restricción al derecho a ser votado como la pretendida por las personas ahora recurrentes.
Violación a los principios rectores de la función electoral e inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Planteamiento
Los promoventes refieren que el Comité Técnico de Evaluación conformado por el poder Legislativo no garantiza el cumplimiento a los principios de imparcialidad y equidad, en atención a que las personas que lo conforman guardan vínculos con el partido político Morena.
En ese sentido, señalan que el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, con base en el que se conformó ese Comité, es inconstitucional porque no contempla como requisito para la designación de sus integrantes, que cumplan con los principios de la función electoral.
También aducen que, en el caso, la convocatoria cuestionada constituye el segundo acto de aplicación de la disposición cuya constitucionalidad controvierten, motivo por el que consideran que su impugnación es procedente.
Decisión
Los motivos de inconformidad son inoperantes, en tanto que la constitucionalidad y legalidad de la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo no podría ser objeto de control con posterioridad a la conclusión del plazo de impugnación y menos aún a partir de la impugnación de un acto emitido por el comité conformado, como fue la convocatoria ahora impugnada.
Justificación
Como se advierte, el medio de impugnación que se resuelve tiene por finalidad cuestionar un acto emitido por un órgano previamente conformado, el cual es el Comité de Evaluación del poder Legislativo, integrado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, debe señalarse que los actos emitidos por el referido Comité, no constituyen actos de aplicación de las normas en que se regula el nombramiento de sus integrantes, toda vez que la emisión del acto, sustentado en las disposiciones atinentes a la designación correspondiente se actualiza en un solo acto, esto es, cuando el Poder que los designa emite la determinación correspondiente, sin que la validez de ese acto se encuentre condicionada o supeditada a actos posteriores que se emitan por el órgano designado.
De esta manera, el momento para cuestionar, tanto la designación de las personas que conforman ese comité, como las normas que regulan el procedimiento de nombramiento, es el plazo comprendido en la Ley para cuestionar el acto mediante el que se realizó la designación correspondiente y no actos posteriores.
Por ello, en el caso, no se actualiza el momento ni el acto de autoridad a partir del que sea jurídicamente posible emprender el estudio de la constitucionalidad y legalidad de la designación de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, ni las normas que rigieron ese acto, al haber precluido el derecho para ello.
No se respetó el principio de paridad.
Planteamiento
Desde el proceso de insaculación y en la convocatoria del quince de octubre emitida por el Senado de la República no existe referencia alguna que explique y menos desarrolle cómo es que se garantizará la paridad de género en las postulaciones, a pesar de ser un mandato constitucional y una obligación legal de todos los entes que postulen candidaturas en un proceso electoral. Máxime que en la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Judicial se garantiza de manera detallada cuál es el número mínimo de cargos reservadas para mujeres y respecto a que cargo, circuito, distrito y especialización.
Decisión
El agravio resulta infundado toda vez que, contrario a lo aducido por los promoventes sí se contempla.
Justificación
En efecto, contrario a lo señalado por los actores, de la convocatoria impugnada se advierte que en el segundo párrafo de la Fase 2, Tercera etapa, de la Base Tercera, se previó que se deberá considerar la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.
Asimismo, en esa Base tercera, cuarta etapa se establece que el Comité de Evaluación ajustará los listados de postulaciones para cada cargo mediante insaculación pública, considerando la paridad de género.
Lo que se refuerza con la Base cuarta, fracción V la cual establece que el Comité de Evaluación tendrá en todo momento el deber de observar el principio de paridad de género, en términos del artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, como se observa, la referida Convocatoria contempló que sería el propio Comité de Evaluación del poder Legislativo quien, de manera discrecional, depurará los listados, observando para ello el principio de paridad de género en la postulación de los cargos judiciales que contenderán en el proceso electoral extraordinario.
Así, es incorrecto que la referida Convocatoria no previó la manera de cumplir con el principio de paridad de género, ya que, como se advierte, ello sí fue previsto.
Por otra parte, la parte actora sustenta su argumento mediante una comparativa con la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, debe precisarse que si bien en ella se establecieron mayores mecanismos y medidas para cumplir con el referido principio de paridad, lo cierto es que ello se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad que delegó el Poder reformador de la constitución a tales Comités de Evaluación, pues la única exigencia que se deriva del decreto de reforma constitucional es que se garantice el principio de paridad de género, pero sin que constriña a tales Comités a detallar o pormenorizar la forma en que tal principio deba implementarse.
En efecto, del contenido del artículo 96 de la Constitución general, se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.[3]
En ese tenor, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio en el actual procedimiento de elección de personas juzgadoras.
Es decir, el principio de paridad es una exigencia que, en todo caso, se cumplirá al momento de la elección de los cargos y no desde esta etapa de la emisión de la convocatoria impugnada, por lo que no es dable requerir el cumplimiento de tal requisito.
Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia a nivel nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
Planteamiento
Los actores refieren que desde la convocatoria general se estableció que únicamente los cargos de la SCJN, Tribunal de Disciplina Judicial, Sala Superior del TEPJF serán electos a nivel nacional, siendo que fueron omisos en considerar 97 plazas de Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito que también tienen competencia en toda la República Mexicana y, por tanto, su elección debió ser considerada también de forma nacional.
Decisión
El agravio es infundado. porque no existe previsión jurídica que establezca la obligación de que en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del poder Legislativo se determine la competencia y jurisdicción de los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal en diversos territorios de la República Mexicana, y con ello que la elección también tendría que ser a nivel nacional en determinados órganos.
Justificación
De conformidad con el Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre del año en curso, se advierte que el artículo 96, fracción I, establece que el Senado de la República es el órgano encargado de emitir y publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras.
Por otra parte, la fracción II, inciso b), del referido artículo constitucional, prevé que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Al respecto, señala que tal convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.
Por su parte, la LGIPE, en su artículo 499, contempla que la convocatoria general debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, y su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.
Adicionalmente, como limitante se establece que dicha convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y LGIPE respecto de la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
Por otro lado, el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.
Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.
El párrafo 3, de dicha disposición legal prevé que los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:
a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República;
b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;
c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y
d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6 de dicho artículo.
El párrafo 6 del mismo precepto expone que, acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.
Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
De lo expuesto en el marco jurídico referente a la integración de los Comités de Evaluación, sus reglas de funcionamiento y de los requisitos de las convocatorias que emitan, es claro que no existe previsión jurídica que establezca la obligación de que en la convocatoria impugnada se determine la competencia y jurisdicción de los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal en diversos territorios de la República Mexicana, y con ello que la elección también tendría que ser a nivel nacional en determinados órganos.
Siendo que, la ley secundaria únicamente establece que no podrán establecerse requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para el funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.
Con base en lo anterior, resulta evidente que el objetivo de la convocatoria impugnada únicamente consiste en establecer las premisas para la organización de la elección.
Esto es, la convocatoria controvertida simplemente tiene como objetivo establecer las bases generales del proceso electoral, definir los cargos a elegir, los requisitos que se deberá cumplir de conformidad con los artículos 95, 96, 97, 99 y 100 de la CPEUM, señalar la documentación necesaria para acreditar dichos requisitos, y explicar la dinámica de las fases electivas.
Falta de certeza sobre el número y especialización de la materia del cargo que se renovarán
Planteamiento
La parte actora señala lo siguiente:
- Del Primer Circuito se advierte que existe una discrepancia respecto al número de cargos de magistraturas en materia Administrativa, pues el Poder Legislativo considera que son 35 cargos mientras que el Poder Ejecutivo y Judicial señal que son 32 cargos.
- Del Vigésimo primer Circuito se advierte que existe una discrepancia respecto al número de cargos de magistraturas y materias, pues el Poder Legislativo señala que hay 6 magistraturas en materia civil y de trabajo, así como 2 magistraturas en competencia mixta, mientras que el poder Ejecutivo y Judicial señalaron en sus convocatorias que son 2 magistraturas en materia civil y de trabajo, y 6 magistraturas en materia mixta.
- No existe certeza respecto a la especialización de las materias de los cargos en las convocatorias del poder Legislativo y Ejecutivo, a diferencia de la del poder Judicial que si se detalla esa especificidad.
Decisión
Los motivos de inconformidad se estiman inoperantes, en tanto que las presuntas imprecisiones que pretenden hacer valer las y los impugnantes como vicios de la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Legislativo no se justifican como cuestiones que les deparen algún perjuicio personal y directo.
Justificación
Los promoventes no argumentan por qué las diferencias en número y denominación que alegan provocan una merma en sus derechos para participar en la citada convocatoria.
En efecto, ninguna de las personas promoventes argumenta que las diferencias de la convocatoria impugnada con aquellas emitidas por los otros poderes, les impidan participar en los términos en los que fue emitida, o bien, provoquen una circunstancia que les afecte de forma personal y directa; supuesto jurídico indispensable para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a si resulta o no válido su agravio.
De esa suerte, es evidente que, ante la falta de una afectación, tampoco se da el supuesto de tutelar un derecho, de ahí la inviabilidad de los argumentos en cuestión para alcanzar su pretensión, por lo que resultan inoperantes.
TEMA 2. Agravios relacionados con las convocatorias emitidas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Vulneración al derecho de Igualdad y no discriminación
Planteamiento
Alegan las promoventes que a pesar de la libertad que el legislador le confirió a los Comités de Evaluación para determinar los criterios que habrán de valorar para determinar la idoneidad de los aspirantes a una candidatura; lo cierto es que esta libertad debe respetar los principios constitucionales que rigen la materia electoral y debe garantizar el derecho convencional a ser votados en condiciones de igualdad.
Por lo tanto, los requisitos y criterios para evaluar la idoneidad de los aspirantes que se establezcan en las tres Convocatorias deberían ser similares o al menos equiparables, a efecto de que se preserve el principio de equidad entre quienes eventualmente tengan el carácter de candidatos, además de que tal circunstancia implica un claro incumplimiento al artículo 500, numeral 3, inciso d) de la LEGIPE, que regula los requisitos que debe contener la Convocatoria, ya que permite que el Comité actúe de forma discrecional e incluso arbitraria.
Decisión
Los agravios son infundados, pues el establecimiento de requisitos y formas de participación en las convocatorias de Comités Técnicos de Evaluación para ocupar cargos públicos es una facultad discrecional de tales órganos, por lo cual las autoridades electorales no están facultadas para su revisión, al tratarse de cuestiones técnicas.
Justificación
En efecto, este órgano jurisdiccional estima que con independencia de las supuestas inconsistencias que la actora alega contienen las convocatorias, su pretensión final es que se incluyan aspectos similares o equiparables en el procedimiento o método de evaluación para definir quiénes pasarán a la siguiente etapa del procedimiento.
En ese sentido, se considera que, la pretensión de las actoras es inviable, ya que la implementación de criterios de evaluación se basa en facultades discrecionales respecto de las cuales esta Sala Superior está impedida para analizarlas.
Además, esta Sala ha sostenido (criterios para la designación de consejerías del INE) que la elección de cuales de las y los participantes proseguirá a cada una de las etapas correspondientes, han sido consideradas como actos complejos en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de su facultad discrecional de la que gozan para determinar cuál o cuáles de los perfiles de las y los ciudadanos son los considerados mejores o más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.
Asimismo, ha sido criterio reiterado que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los OPLE, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[4].
Así, esta Sala Superior considera que las convocatorias emitidas por dichos Comités, en los apartados que regulan los criterios a tomar en cuenta para continuar en las etapas de los procesos de designación correspondientes, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, debido a que tales Comités cuentan con facultades discrecionales que regulan su participación en los procesos de evaluación.
A mayor abundamiento, las actoras no precisan cómo esa supuesta falta de criterios de evaluación le causa afectación; es decir, su pretensión descansa en meras suposiciones sobre que la falta de criterios de evaluación les genera una lesión a sus derechos, pero no acreditan de manera real y objetiva cómo esa circunstancia les afectó en su esfera jurídica.
Inconstitucionalidad de requisitos de elegibilidad previstos en las convocatorias de los Comités de Evaluación del poder Judicial y Legislativo, respecto de lo previsto en el artículo 97 constitucional.
Planteamiento
Las actoras señalan que:
- Para Magistrados/as de Circuito se requiere contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura y, el Comité del poder Legislativo estableció en la base segunda de su convocatoria, en el apartado 2.2 relativo a los requisitos para los aspirantes a Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, contar con al menos tres años de práctica profesional, lo que implica un requisito adicional para los aspirantes a un cargo como Juzgador de Distrito.
- Por otro lado, la convocatoria emitida por el Comité Evaluador del PJF, establece en la base cuarta, fracción II, numeral 6, que los aspirantes a candidaturas para ocupar los cargos de Magistrado de TCC o de TCA, así como Juez de Distrito deberán presentar constancia de residencia en el país de al menos dos años; mientras que el referido artículo 97, fracción IV de la Constitución general, únicamente exige el haber residido en el país durante el año anterior a la publicación de la Convocatoria.
- Asimismo, en la base octava de la Convocatoria del Comité del PJF se prevé que los aspirantes respecto de los que el Comité haya determinado la no acreditación de los requisitos de constitucionales de elegibilidad podrán interponer recurso de inconformidad ante la SCJN.
Decisión
Se considera que es infundado porque hizo una indebida lectura de la normativa citada e inoperante por con independencia de las presuntas imprecisiones que pretende hacer valer las actoras como vicios de la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Judicial, no se justifican como cuestiones que le deparen algún perjuicio personal y directo.
Justificación
En primer término, la actora parte de la premisa equivocada de que en la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Legislativo se exige para las candidaturas para Jueza o Juez de Distrito, contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura, ello atendiendo a lo previsto en la Base segunda, numeral 2.2 de la convocatoria señalada. No obstante, lo cierto es que la recurrente soslayo el hecho de que la fracción III de dicho numeral señala: “Contar, en el caso de Magistratura, con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica.” En este sentido, dicha disposición si estableció la diferencia que el artículo 97, fracción II de la Constitución general previó para el caso de los requisitos para los Jueces y Juezas de Distrito y Magistradas y Magistrados de Circuito.
Por otro lado, la inoperancia radica en que, con independencia de las presuntas imprecisiones que pretende hacer valer las actoras como vicios de la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Judicial, no se justifican como cuestiones que le deparen algún perjuicio personal y directo, es decir, no argumenta por qué esas diferencias en el requisito de residencia o la previsión de la interposición de un recurso de inconformidad ante la SCJN provocan una merma en sus derechos para participar en la citada convocatoria.
En efecto, no argumenta que tales diferencias de la convocatoria del Comité de Evaluación del poder Judicial con aquellas emitidas por los otros poderes, les impidan participar en los términos en los que fue emitida, o bien, provoquen una circunstancia que le afecte de forma personal y directa; supuesto jurídico indispensable para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a si resulta o no válido su agravio.
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se confirman las convocatorias impugnadas.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[5] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA AL RUBRO INDICADOS.
Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.
Contexto del asunto
Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular, el Senado de la República emitió la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en dicho procedimiento.
En atención a dicha convocatoria, se llevó a cabo el acto aquí controvertido por diversas personas en su calidad de personas juzgadoras federales.
Sentencia de la Sala Superior
En la sentencia, la mayoría de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional confirmó el acto impugnado, porque, según el caso, se consideraron infundados e inoperantes los planteamientos formulados por las personas actoras, como se explica en la sentencia.
Consideraciones del voto particular
Como en su momento lo propuse al pleno de esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1036/2024 y acumulados, se debió revocar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a nivel federal y reponerse el procedimiento de su expedición hasta la etapa de integración del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo, al estar viciada en su emisión.
Por tanto, no comparto que se haya analizado en el fondo los planteamientos de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía que nos ocupan, porque desde mi punto de vista, los actos impugnados son derivados de la convocatoria pública mencionada, de ahí que opera un cambio de situación jurídica que hace improcedentes las demandas, al quedar sin materia los asuntos, toda vez que los actos controvertidos dependen íntimamente de la convocatoria general que desde mi punto de vista debió revocarse.
Por lo expuesto, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RELACIÓN CON LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1158/2024 Y SUP-JDC-1357/2024 (CONVOCATORIAS EMITIDAS POR LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS 2024-2025)[6]
Formulo este voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar las convocatorias emitidas por los Comités Técnicos de Evaluación (CTE) de los poderes Ejecutivo y Legislativo, respecto del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
Concretamente, me aparto del análisis y conclusión a la que arriban las sentencias SUP-JDC-1158/2024 y SUP-JDC-1357/2024 en cuatro temáticas en particular:
● Omisión de establecer mecanismos y medidas para garantizar el principio de paridad de género. A mi juicio, los CTE sí tenían la obligación de implementar medidas adicionales en sus convocatorias para lograr una integración más paritaria del Poder Judicial en 2025.
● Falta de certeza sobre el número de magistraturas a renovar, en virtud de que existe discrepancia entre el número referido en la convocatoria del CTE del Poder Legislativo y aquellas de los poderes Ejecutivo y Judicial. A mi juicio, se debió reconocer tal circunstancia y dar certeza sobre los cargos disponibles con base en la convocatoria general emitida por el Senado de la República.
● Inconstitucionalidad del requisito de elegibilidad de dos años de residencia, previsto en la convocatoria del Poder Judicial. Desde mi perspectiva, este requisito genera incertidumbre, dado que contradice el requisito de un año de residencia previsto en la Constitución general, por lo que debió corregirse.
● Omisión de atender el agravio sobre la falta de prever la situación de las personas juzgadoras que tomaron protesta, pero se encuentran sin adscripción. Este agravio era expreso en una de las demandas resueltas en los juicios referidos, no obstante, la sentencia no lo refirió ni respondió.
Con motivo de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2024, el 16 de septiembre inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas integrantes de los órganos del Poder Judicial.
En ese sentido, el 15 de octubre siguiente, el Senado de la República emitió la convocatoria general en la que, a su vez, convocó a los Poderes de la Unión para integrar e instalar sus respectivos Comités Técnicos de Evaluación, a través de los cuales se convocaría a la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras. A partir de esa convocatoria general, se instalaron los respectivos Comités de Evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión y, el 4 de noviembre de 2024, se emitieron las convocatorias de los CTE de los poderes Ejecutivo,[7] Legislativo[8] y Judicial.[9]
Diversas ciudadanas y ciudadanos se inconformaron con las convocatorias. Plantearon las siguientes problemáticas:
i) Violación a los principios rectores de la función electoral, así como inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la LGIPE[10], derivado de la indebida integración de los CTE. A dicho de la parte actora, éstos se debieron integrar por personas que: a) no militen ni sean simpatizantes de algún partido; b) no hayan sido representantes de partido o coalición ante autoridad electoral, y c) no tengan vínculos familiares, laborales o profesionales con partidos.
ii) Omisión de prever que las personas militantes de partidos políticos no puedan ser candidatos a juzgadores a fin de garantizar la imparcialidad, con base en los artículos 96 y transitorio segundo, ambos de la Constitución General.
iii) Omisión de establecer una representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que son estos poderes los que impulsan las candidaturas.
iv) Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, ya que ciertos tribunales y juzgados tienen competencia en todo el país y las convocatorias impugnadas sólo consideran que la elección de la SCJN, el Tribunal de Disciplina Judicial y la Sala Superior del TEPJF será a nivel nacional.
v) Omisión de señalar en la convocatoria del CTE del Poder Ejecutivo el esquema y criterios a partir del cual se valorará a las y los aspirantes.
vi) Contravención al principio de paridad de género, porque no se garantizó el acceso efectivo de las mujeres a los cargos judiciales, únicamente se establece de forma genérica que se garantizará la paridad de género, sin desarrollar cuáles son los mecanismos para asegurar su cumplimiento.
vii) Discrepancia numérica en las convocatorias, respecto al número de cargos a elegir, lo que genera falta de certeza.
viii) Inconstitucionalidad del requisito de residencia mínima de dos años, para el cargo de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito, que establece la convocatoria del Poder Judicial
ix) Omisión de las convocatorias de prever los supuestos de las personas que habiendo tomado protesta como juzgadoras estaban pendiente de que se les otorgara una adscripción.
Decisión de la mayoría
La sentencia aprobada por la mayoría del pleno confirmó, en sus términos, las convocatorias impugnadas, al estimar infundados e inoperantes todos los agravios.
Estoy de acuerdo en desestimar los planteamientos de la parte actora identificados con los incisos i) al v), pues se trata de cuestiones que, por una parte, no son vicios propios de las convocatorias, sino de la integración de los CTE, lo cual se realizó en un acto jurídico diverso; y, por otra parte, se trata de cuestiones que no corresponde regular al CTE, sino que correspondían a la convocatoria general emitida por el Senado.
Sin embargo, difiero del criterio mayoritario en relación con el resto de los agravios (vi a ix), es decir, las consideraciones y conclusiones relativas a: 1) la obligación de los CTE de implementar medidas adicionales para garantizar la paridad; 2) las discrepancias entre las convocatorias de los diversos CTE, en cuanto al número de cargos disponibles; 3) la incorporación de un requisito de residencia más extenso al previsto en las bases constitucionales en la convocatoria del CTE del Poder Judicial, y 4) la omisión de definir la situación jurídica de las personas juzgadoras sin adscripción.
Temáticas en las que difiero con las conclusiones de la sentencia
Los CTE debieron establecer mecanismos y medidas adicionales para garantizar de forma efectiva el principio de paridad de género.
Los inconformes alegan que las convocatorias de los CTE de los poderes Ejecutivo y Legislativo únicamente establecen de forma genérica que se garantizará la paridad de género, sin explicar o desarrollar cuales son los mecanismos para asegurar su cumplimiento.
Argumentos de la mayoría
La mayoría consideró que las convocatorias sí previeron la manera de garantizar el principio de paridad de género, por el solo hecho de que las convocatorias hacen referencia a dicho principio.
Respecto a la Convocatoria del Poder Ejecutivo, en la sentencia SUP-JDC-1158/2024 se argumenta que tal principio queda garantizado, porque en la misma se hace referencia a que en la postulación, elección y asignación de los cargos se garantizará la paridad de género –Base primera, párrafo segundo, así como en la en la Base segunda, párrafo segundo de dicha Convocatoria– y se establece que el Comité de Evaluación depurará los listados con las personas mejor evaluadas mediante insaculación pública para ajustarlos al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género –Base octava de la Convocatoria–.
Por lo que hace a la convocatoria del Poder Legislativo, la sentencia SUP-JDC-1357/2024 sostiene que el referido principio se contempló en la Base Tercera (etapas tercera y cuarta) así como en la Base cuarta, de las cuales se advierte que sería el propio Comité de Evaluación del poder Legislativo quien, de manera discrecional, depurará los listados, observando para ello el principio de paridad de género en la postulación de los cargos judiciales que contenderán en el proceso electoral extraordinario.
Adicionalmente, ambas sentencias coinciden en que el hecho de la Convocatoria del CTE del Poder Judicial prevé mayores mecanismos y medidas para cumplir con el principio de paridad no significa que los Comités de los otros poderes deban hacerlo también, ya que ello queda en el ámbito de discrecionalidad que les delegó el Poder Reformador de la Constitución.
Finalmente, la postura mayoritaria sostiene que el principio de paridad se cumplirá al momento de la elección de los cargos, y no desde la emisión de las convocatorias.
Razones de mi disenso
En principio, mi posición inicial es que se debía revocar la convocatoria general emitida por el Senado de la República el 15 de octubre de 2024 – que sirvió de base para la emisión de las convocatorias impugnadas ahora– precisamente porque, desde allí, se omitió implementar medidas o acciones tendentes a garantizar la paridad de género.
Toda vez que la mayoría de este Tribunal Electoral decidió confirmar que la convocatoria general, es mi postura que las convocatorias específicas emitidas por los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Ejecutivo de 4 de noviembre, aquí impugnadas, tenían el imperativo de implementar dichas acciones para garantizar la presencia equilibrada de mujeres en los cargos de juzgadoras del Poder Judicial.
Sin embargo, las convocatorias referidas replican mandatos genéricos de postulación paritaria, que resultan insuficientes para atender la problemática planteada por las accionantes, por lo que es mi convicción que dichas convocatorias también debían ser revocadas.
En el SUP-JDC-1032/2024 diversas personas juzgadoras expusieron como agravio que, en la convocatoria general emitida el 15 de octubre por el Senado de la República, se debieron implementar acciones afirmativas a favor del género femenino, a fin de equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.
En dicho asunto presenté un proyecto de sentencia –en la misma sesión en la que se resolvió este asunto, es decir 22 de noviembre de 2024– el cual fue rechazado por la mayoría del pleno de la Sala Superior. La propuesta que presenté era en el sentido de declarar fundado el agravio, ya que la previsión genérica establecida en el dicha Convocatoria general de que en la postulación, elección y asignación se debía respetar el principio de paridad desde mi punto de vista fue insuficiente.
Esto es así, tomando como punto de partida que la integración actual del Poder Judicial Federal no es paritaria, a pesar de las directrices normativas y acciones afirmativas emprendidas por el Consejo de la Judicatura Federal, tales como los concursos de oposición exclusivo para mujer para acceder a puestos de juzgadoras. Evidencia de ello es que, para 2024, hay 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[11]
Así, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera 50 % mujeres y 50 % de hombres, ello sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos de personas juzgadoras se vería disminuido. Por lo que, desde mi punto de vista, la decisión del Senado de la República de no aplicar acciones afirmativas en el proceso de insaculación y en la convocatoria general fue regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género.
Por ello, como una manera concreta y eficaz, propuse: a) excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, y b) que se emitiera una nueva Convocatoria general en la que se estableciera la forma en que se cumpliría la postulación paritaria.
Toda vez que esa fue mi visión en la forma de garantizar el principio de paridad de género desde la emisión de la convocatoria general, la cual no fue aceptada por la mayoría de este pleno, considero entonces que las convocatorias emitidas por los CTE se debieron hacer cargo de implementar acciones específicas y concretas para garantizar la paridad de género y lograr que la integración del Poder Judicial que resulte tras la elección de 2025 sea lo más cercana posible a la paridad, lo cual no sucedió en las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Implementar estas medidas desde los CTE era posible y exigible, porque la propia convocatoria general les delegó la obligación de garantizar la paridad en la postulación, elección y asignación:[12]
BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR
La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:
[...]
En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:
Por ello, no concuerdo con las sentencias aprobadas por la mayoría de este órgano jurisdiccional, para quienes resultó suficiente que en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se estableciera expresamente que dicho principio se garantizará.
Desde mi punto de vista, no basta que en dichas convocatorias se mencione, de forma genérica, un mandato de postulación paritaria general para considerar que con ello se cumple con el principio constitucional de paridad de género, porque, reitero, dado el contexto adverso del porcentaje de mujeres que actualmente son titulares de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, la sola postulación paritaria –entendida como postular al menos el 50 por ciento de mujeres– no garantizaría, por sí misma, una composición igualitaria de hombres y mujeres en dicho Poder Judicial.
El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes el de impartición de justicia.
En esos términos, era prioritario que los CTE de cada uno de los Poderes de la Unión tomarán en cuenta, cuando menos, la desventaja numérica que existe actualmente en el Poder Judicial de la Federación, así como los datos fácticos que resultaron del proceso de insaculación realizado por el Senado, y frente a ello, delimitaran, en sus respectivas convocatorias, acciones específicas tendentes a procurar que el resultado de las próximas elecciones de personas juzgadoras se acerque a una integración lo más paritaria posible del Poder Judicial.
Dichas acciones no necesariamente debieron ser las mismas en cada uno de los comités, pero sí resultaba imperativo que cada uno previera puntualmente medidas especiales, puesto que a mayores acciones que beneficien las condiciones de participación de las mujeres, mayores posibilidades de lograr el acceso igualitario entre los géneros a los cargos de personas juzgadoras.
Por ello, considero que se debieron revocar las Convocatorias emitidas por los CTE de los poderes Ejecutivo y Legislativo, y ordenar a dichos comités que emitieran nuevas convocatorias en la que se instauraran medidas especiales para compensar la desventaja numérica que enfrentan actualmente las mujeres como titulares de los órganos jurisdiccionales y que se acentuó con el proceso de insaculación que realizó el Senado de la República.
Se debió dar certeza sobre el número de magistraturas a renovar, ante las discrepancias entre la convocatoria del Poder Legislativo y las de los poderes Ejecutivo y Judicial.
Los promoventes sostienen que existe una discrepancia en las convocatorias respecto al número de cargos de magistraturas a renovar. En específico, en materia Administrativa, el Poder Legislativo considera que son 35 cargos mientras que el Poder Ejecutivo y Judicial señalan que son 32 cargos. De igual forma, la convocatoria del Poder Ejecutivo contempla, para el vigésimo primer circuito, 2 cargos en materias civil y de trabajo y 6 mixtas, mientras que las convocatorias de los Poderes Judicial y Legislativo consideran 6 en civil y de trabajo y 2 mixtas.
Argumentos de la mayoría
La sentencia estima que el agravio es inoperante, debido a que los promoventes no justifican cómo es que las imprecisiones referidas les perjudican de forma personal y directa, es decir, no argumentan por qué esas diferencias provocan una falta de certeza que merma en sus derechos para participar.
Razones de mi disenso
Contrario a lo señalado en la sentencia, considero que la discrepancia sí genera perjuicio en los derechos de los participantes, pues el número de cargos vacantes a seleccionar dependerá de lo señalado en la convocatoria, de forma que si hay menos vacantes las posibilidades de participación se ven disminuidas. Con base en ello, estimo que la sentencia aprobada por la mayoría debió advertir la afectación a los derechos de las personas participantes y analizar el fondo del agravio.
Ahora bien, de un análisis de la convocatoria general emitida por el Senado de la República –en la que se establecieron las bases para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación–, se advierte que el número correcto de cargos son 32 en materia Administrativa, 6 para las materias civil y de trabajo y 2 mixtas. De modo que sí existe la discrepancia referida por los promoventes en algunas de las convocatorias.
Ahora, aunque existe tal error, considero que ello no llevaba a revocar las convocatorias referidas, pues es evidente que se trató de un lapsus calami (error en la escritura), por lo que era suficiente que esta Sala Superior hiciera notar el error a los CTE de los poderes Legislativo y Ejecutivo, con el fin de que emitieran la fe de erratas o ajuste correspondiente, de forma que la información sea coincidente y se garantice la certeza en el desarrollo del proceso electoral.
Se debió corregir la discrepancia en el requisito de residencia prevista en la convocatoria del Poder Judicial
Las promoventes sostienen que el requisito previsto en la convocatoria del CTE del Poder Judicial de la Federación, consistente en que las personas aspirantes a los cargos de magistrada o magistrado circuito y juez o jueza de distrito presenten una constancia de residencia en el país de al menos dos años, es contrario a la Constitución general. Esto, porque la norma constitucional solo exige haber residido en el país durante el año anterior a la publicación de la convocatoria emitida por el Senado de la República.
Argumentos de la mayoría
En los mismos términos que el agravio anterior, la mayoría de la Sala Superior declaró inoperante este argumento, al considerar que las partes actoras no señalaron cómo es que el requisito de residencia les causaba un perjuicio en sus esferas de derechos en este momento.
Razones de mi disenso
No coincido con ese razonamiento, porque desde mi perspectiva, la imprecisión en la convocatoria del Poder Judicial sí merma la certeza de los aspirantes en cuanto a los requisitos que deben acreditar para lograr una inscripción exitosa ante cada uno de los CTE. En consecuencia, debió analizarse el fondo del argumento.
En efecto, tal y como lo argumentó la parte actora, la convocatoria de Comité del Poder Judicial Federal establece, de manera imprecisa, un requisito de residencia para los aspirantes a candidaturas para ocupar los cargos referidos, mayor al establecido en la Constitución general[13] –y en la convocatoria del Senado[14]– la cual establece como requisito para aspirar a una candidatura por dichos cargos solo un año de residencia previo a la publicación de la convocatoria del Senado.
Si bien estimo que era existente esa imprecisión en el requisito de residencia, considero que no era suficiente para revocar la convocatoria del Comité del Poder Judicial, porque, a mi juicio, la imprecisión se debió a un mero error de redacción, ya que de la convocatoria del Senado y de la propia Constitución general, se advierte claramente que el requisito para estos cargos concretos es solo de un año de residencia.
Así, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a las y los participantes de la convocatoria emitida por el Comité del Poder Judicial respecto de los requisitos para aspirar a los cargos referidos, esta Sala superior debió haber dado vista a dicho Comité para que únicamente ajustara ese requisito conforme a lo previsto en la Constitución general, así como en la Convocatoria del Senado.
Omisión de responder agravio de persona juzgadora sin adscripción
Finalmente, en la sentencia del SUP-JDC-1357/2024, se omitió dar respuesta a un motivo de inconformidad planteado en una de las demandas. En particular, una de las actoras acudió en su calidad de jueza de Distrito pendiente de adscripción y argumentó que la Convocatoria vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como sus derechos adquiridos.
Lo anterior, porque la Convocatoria no le otorga una candidatura directa o una indemnización como a las demás personas juzgadoras titulares, lo que constituye un trato desigual; por otro, porque en la Convocatoria se incluyeron todas las plazas vacantes, lo que vulnera su derecho a tomar posesión en su cargo como jueza de Distrito.
Razones de mi disenso
La sentencia no otorga una respuesta en este punto.
A mi juicio, el deber de exhaustividad que nos asiste a los órganos de impartición de justicia exigía dar respuesta al planteamiento de la promovente. No obstante, desde mi perspectiva el agravio debió declararse inoperante.
Primero, porque la omisión alegada no es propia de las convocatorias de los CTE, sino de la convocatoria general emitida por el Senado de la República en la cuál se previeron las bases que regirían a las personas que actualmente se desempeñan como juzgadoras.
Además, la petición de la promovente se colmó al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1204/2024 y SUP-JDC-1293/2024, en los cuales se analizaron planteamientos similares y, como consecuencia, se vinculó al Senado de la República a que defina lo correspondiente en relación con la situación especial de las personas juzgadoras a las que se les tomó protesta pero que no han sido asignadas a un órgano jurisdiccional específico.
Conclusión.
En estos términos, me separo de la sentencia aprobada por la mayoría, pues considero que se debieron revocar las convocatorias de los CTE de los poderes Legislativo y Ejecutivo, con la finalidad de que emitieran las medidas necesarias para garantizar efectivamente la paridad de género en el proceso de elección judicial. Además, se debió vincular a los comités de los tres poderes a que corrigieran las erratas en sus convocatorias en relación con los cargos disponibles y el requisito de residencia.
Por lo que, ante la decisión de la mayoría de confirmar las convocatorias impugnadas, es que emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
[1] Secretariado: Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Alexia de la Garza Camargo, María Cecilia Sánchez Barreiro, Shari Fernanda Cruz Sandín, Monserrat Baez Siles, Mariana de la Peza López Figueroa y Flor Abigail García Pazaran.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Artículo 96
(…)
II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
(…)
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
[4] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[5] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[6] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto Regina Santinelli Villalobos, Rodolfo Arce Corral, Rubí Yarim Tavira Bustos, Daniela Ixchel Ceballos Peralta, Diana Itzel Martínez Bueno, Ulises Aguilar García, Keyla Gómez Ruiz y Javier Fernando del Collado Sardaneta.
[8] Véase https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf
[9] Véase https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/convocatoria-comite-evaluacion-pjf.pdf
[10] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[11] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura: file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf
[13] Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
[…] IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y […]