JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-133/2001
ACTOR: FRANCISCO ROMAN SÁNCHEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: J. FÉLIX CEREZO VÉLEZ
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-133/2001, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Román Sánchez, en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 008/2001 INC, y
I. El once de noviembre de dos mil uno, tuvo lugar la jornada electoral para renovar a los diputados por ambos principios y a los presidentes municipales y regidores en el Estado de Sinaloa.
II. El trece de noviembre del mismo año, el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, realizó sesión extraordinaria de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios y la de presidente municipal y regidores.
En dicha sesión se declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores, se hizo la asignación y otorgó la constancia como regidor por el principio de representación proporcional al señor Francisco Román Sánchez, candidato registrado en primer lugar de la lista presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista.
III. El dieciséis de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el XV Consejo Distrital Electoral con cabecera en Navolato, Sinaloa, el ciudadano Luis Enrique Martínez García promovió recurso de inconformidad en contra de la asignación precisada en el párrafo anterior, por considerar que el ciudadano Francisco Róman Sánchez era inelegible por no reunir el requisito previsto en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, quedando radicado dicho recurso en el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, bajo el número de expediente 008/2001 INC.
IV. El veintidós de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, declarando fundados los agravios hechos valer por el actor y, consecuentemente, revocó el acto reclamado. Las consideraciones, en lo que interesa, y puntos resolutivos de la sentencia impugnada son los siguientes:
...
TERCERO.- Antes de entrar al análisis de valoración de las pruebas allegadas por el recurrente y coadyuvante, es pertinente dejar establecido que el recurso en estudio fue presentado en tiempo y forma, destacando que sí bien el partido actor no impugnó la elegibilidad del señor Francisco Román Sánchez al registrar su candidatura, no es obstáculo para que este Tribunal conozca y resuelva lo que al mismo corresponda, toda vez que conforme a las siguientes tesis de jurisprudencia en materia Electoral, el análisis de la elegibilidad puede presentarse en dos momentos:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.
(Se transcribe)
“ELEGIBILIDAD E INELEGIBILIDAD, CONCEPTOS. (Se transcribe)
CUARTO.- Según se advierte del informe circunstanciado de fecha 19 (diecinueve) del mes de noviembre del año en curso, y sus anexos, rendido por el XV Consejo Distrital Electoral, en la sesión extraordinaria del mismo, celebrada el día 13 (trece) del mes de noviembre del presente año, se asignó una Regiduría por el principio de Representación Proporcional a favor del Partido de la Sociedad Nacionalista y ordenó la expedición de la Constancia de Asignación correspondiente, lo cual es motivo de impugnación por el partido político recurrente.
Establecida así la controversia, procede ahora entrar a la valoración de las pruebas ofrecidas y desahogadas. Al respecto, este Tribunal otorga valor probatorio pleno a las actuaciones del Consejo Distrital Electoral XV, por tratarse de documentales públicas emitidas por las autoridades competentes, de conformidad a lo que disponen los artículos 243 y 244 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; en cuanto a la prueba presuncional ofrecida por el Partido recurrente no se le otorga valor probatorio, dado que no existen hechos comprobados o declaraciones que constan frente a un fedatario público en los términos que se señalan en la parte final del artículo 243 de la ley de la materia, en relación a la prueba consistente en instrumental de actuaciones, que es el contenido de los actos realizados por las autoridades electorales para acreditar los hechos y actos reclamados, se le otorga valor probatorio pleno.
La controversia planteada en los términos de los resultandos que anteceden, nos indica que todo estriba en dilucidar el valor y alcance legal de la constancia de residencia relativa al señor Francisco Román Sánchez, expedida por el Comisario Municipal del poblado de “Lo de Jesús”, que de acuerdo a los antecedentes del caso, es la misma que anexó el día 30 (treinta) del mes de agosto del año en curso, el Partido Político de la Sociedad Nacionalista, cuando presentó su solicitud de registro de la lista de las personas que pudieran, en su caso, recibir el beneficio de la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, si como ya vimos, con la respectiva acta de nacimiento ha quedado demostrado el hecho consistente en que el regidor impugnado no es originario del Municipio de Navolato, Sinaloa, sino que su lugar de nacimiento lo fue la Ciudad de México, Distrito Federal, corresponde ahora analizar y valorar los diversos documentos de prueba allegados tanto por el instituto político recurrente, como por el propio señor Francisco Román Sánchez, candidato electo al cargo de regidor por el principio de representación proporcional, y en el presente recurso también como coadyuvante del XV Distrito Electoral, con el fin de concluir si dicha persona satisface o no el requisito previsto en el primer párrafo de la fracción II (segunda), del artículo 115 de la Constitución Política Local, es decir, si su residencia o vecindad en el Municipio de Navolato, Sinaloa, data de cuando menos un año antes de la fecha de la elección, y dejar establecido así el valor y alcance probatorio que puedan tener la constancia de residencia expedida por el Comisario Municipal, y la certificación que en sentido contrario expidió el Secretario del Ayuntamiento de Navolato, resultando obligado por lo mismo, para ello, analizar la naturaleza de las funciones y atribuciones que el legislador le ha asignado a quienes desempeñen el cargo de Secretario del Ayuntamiento y Comisarios Municipales.
Para abundar en esta premisa, es conveniente recordar que el municipio es una forma de organización política, territorial y administrativa, que para su eficaz funcionamiento requiere de normas jurídicas adecuadas y precisas para regular sus relaciones, su integración, sus características, sus fines, sus atribuciones; de preceptos que determinen la forma de prestar los servicios públicos a su cargo, y allegarse recursos financieros, de administrar sus recursos personales, económicos y materiales; normas para regular la organización vecinal, para autorregularse y para reglamentar su funcionamiento interno y la convivencia social, todo lo cual se infiere de las disposiciones que al respecto encontramos en los siguientes ordenamientos legales:
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA:
ARTÍCULO 110.- Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera Municipal. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los poderes del Estado. Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente. Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.
ARTÍCULO 111.- Compete a los Ayuntamientos el ejercicio de la función municipal, con las facultades y limitaciones establecidas en ésta Constitución y las leyes que de ellas emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del cabildo.
DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE SINALOA:
ARTÍCULO 1.- El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 6.- Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, cuya extensión y límites los determinarán los Ayuntamientos con la ratificación del Congreso del Estado...
ARTÍCULO 43.- Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
V.- Expedir los documentos y certificaciones que acuerden el ayuntamiento y el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 59.- Las Sindicaturas y Comisarías a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, serán administrados por Síndicos y Comisarios, respectivamente.
ARTÍCULO 61.- Los Síndicos y Comisarios Municipales tendrán dentro de los límites de su jurisdicción, las siguientes facultades y obligaciones: II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su administración;
IV.- Tener bajo su mando a los Agentes del Cuerpo de Policía adscritos a sus respectivas jurisdicciones;
VII.- Vigilar que en su jurisdicción no se alteren la tranquilidad y orden público, así como sancionar a los infractores los reglamentos gubernativos y de policía, ejerciendo en materia de tránsito las facultades que a ese respecto le asigne las disposiciones legales conducentes, en los términos del artículo 31 fracción VI, primer párrafo;
VIII.- Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias de la Sindicatura o Comisaría. Proporcionando al Presidente Municipal las medidas que tiendan a mejorarlo; y,
IX.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE NAVOLATO, publicado en el periódico oficial “El Estado de Sinaloa”, del día 10 del mes de marzo del año de 1997.
ARTÍCULO 3.- El presente reglamento tiene por objeto fundamental regular la estructura y funcionamiento de la administración pública del Ayuntamiento del Municipio de Navolato, Sinaloa, y señala las funciones, atribuciones y responsabilidad de las dependencias, organismos y servidores públicos municipales. Este reglamento establece las bases para la organización de las dependencias de la administración pública municipal descentralizada, así como de los organismos descentralizados, en los términos que señala el capítulo XIV de los reglamentos en sus artículos 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 20.- Para su mejor desempeño la Secretaría del Ayuntamiento contará con las siguientes dependencias: Dirección de Asuntos Jurídicos, Dirección de Desarrollo Social, Coordinación de Sindicaturas, Tribunal de Barandilla y Junta Municipal de Reclutamiento. Al Secretario del Ayuntamiento le corresponden además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del estado, las siguientes:
IX.- Ejecutar y controlar las acciones políticas administrativas dictadas por el Presidente Municipal en relación a los Síndicos y Comisarios
XII.- Suscribir conjuntamente con el Presidente Municipal, las licencias, permisos, autorizaciones, constancias y certificaciones municipales, vigilando el cumplimiento previo de las exigencias legales del caso y de los reglamentos correspondientes, así como los nombramientos expedidos por el Ayuntamiento.
En este orden de ideas y teniendo como premisa la litis planteada, así como las ya reseñadas disposiciones legales que inciden en la vida institucional y organizativa de los municipios y sus respectivas autoridades políticas y administrativas, y apoyándonos en el principio de legalidad constitucional electoral previsto por el artículo 116 fracción IV de nuestra ley fundamental, en relación con lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política Local y artículo 2 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, este tribunal encuentra que ciertamente la certificación del Secretario de Ayuntamiento de Navolato, por su propia naturaleza es un documento público, pero resulta ineficaz para demostrar lo que pretende el oferente, pues su contenido entraña una negación, es decir se refiere a un hecho inexistente, sin embargo, adminiculada dicha certificación con las restantes probanzas allegadas por el mismo recurrente, se llega a la convicción de que el señor Francisco Román Sánchez, en ningún momento demostró con documentos idóneos haber estado residiendo en el poblado “Lo de Jesús”, durante cuando menos el año inmediato anterior a la fecha de la elección del día 11 (once) del mes de noviembre del año en curso.
En efecto, como ya hemos visto, ciertamente la credencial para votar con fotografía expedida en el año de 1991, por El Registro Federal de Electores, no es la idónea para demostrar el domicilio o residencia de una persona, pero tampoco lo es la constancia de residencia expedida por el Comisario Municipal del poblado “Lo de Jesús” fechada el 28 (veintiocho) del mes de agosto del año en curso, ni la constancia dirigida “a quien corresponda” de fecha 17 (diecisiete) del mes de noviembre en curso, que suscriben, según dicho documento, 90 (noventa) personas que se dicen residentes y avecindados en el referido poblado, en la cual hacen constar que el expresado señor Francisco Román Sánchez, también es residente y avecindado del mismo poblado mencionado, desde hace 2 (dos) años, y no es prueba idónea por más que en esta constancia se diga que las firmas y las huellas digitales fueron estampadas y ratificadas ante la presencia del Comisario Municipal, toda vez que en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, ni en el Reglamento Interno de la Administración Pública del Municipio de Navolato, como ya vimos en la parte conducente transcrita, no asigna a los Comisarios Municipales atribuciones para certificar documentos y mucho menos expedir constancias de residencias, como en cambio sí establece facultades a favor de los Secretarios de Ayuntamientos para realizar actos como el cuestionado.
A mayor abundamiento, y bajo el principio de exhaustividad en la valoración de pruebas, es pertinente señalar que el contrato de arrendamiento y recibos de pago de arrendamiento y de servicio de luz eléctrica aportados como pruebas por el coadyuvante Señor Francisco Román Sánchez, tampoco son idóneos para demostrar el hecho pretendido por el oferente, pues no se encuentran dentro de los supuestos previstos por el primer párrafo del artículo 243 de la Ley Estatal Electoral, ya que en todo caso el interesado por lo menos debió procurar su perfeccionamiento y acudir a un funcionario público con atribuciones federativas, como es el caso del Secretario de Ayuntamiento, o bien ante un Notario Público.
En tales condiciones, este Tribunal Estatal Electoral se encuentra en el deber de declarar procedente el recurso de inconformidad que ahora se resuelve y fundados los agravios que hace valer el partido promovente, revocando el acuerdo que tomó el XV Consejo Distrital Electoral, el día 13 (trece) del mes de noviembre del presente año, en la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios y la del Presidente Municipal y Regidores, únicamente respecto a la expedición y entrega de la constancia de asignación de una Regiduría por el Principio de Representación Proporcional, a favor del señor Francisco Román Sánchez, pues las consideraciones ya expresadas conducen a la convicción de que el órgano administrativo responsable, erróneamente estimo elegible a dicha persona como primer regidor propietario por el principio de representación proporcional, a pesar de que no cumplió con el requisito que establece la fracción II (segunda) del multicitado artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, por lo que en consecuencia, debe dejarse sin efecto y valor alguno únicamente la constancia de asignación de regidor propietario que le expidió y entregó el Consejo Distrital Electoral XV, y en su lugar expida una nueva a favor de la (sic) C. Jesús Ramírez Primero, persona esta que fue registrada como primer regidor suplente por el Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN), conclusión que tiene sustento, además, en la Tesis sostenida de la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, aplicada por analogía, cuyo texto es el siguiente.
CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNABLE. EN TODOS LOS CASOS DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO NO ESTÁ EN APTITUD DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES)
(Se transcribe)
...
Dicha resolución fue notificada personalmente al promovente el veintitrés de noviembre del mismo año.
V. El veintisiete de noviembre del presente año, inconforme con la resolución anterior, Francisco Román Sánchez promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución precisada en resultando que antecede, haciendo valer los hechos y agravios siguientes:
...
ANTECEDENTES
Es inexacta la afirmación contenida en el punto resolutivo tercero de la resolución impugnada en este juicio, en el sentido de que en los considerandos tercero y cuarto de la misma, se contengan razonamientos de estudio y análisis, que conduzcan a la conclusión de que los agravios que formula el recurrente del recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución aquí enjuiciada, sean fundados para revocar el acuerdo impugnado, pronunciado por el XV Consejo Distrital Electoral de Sinaloa con cabecera en el Municipio de Navolato, el día 13 de Noviembre del año 2001, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del cómputo Distrital de la elección a Diputados y del Presidente Municipal, Regidores y de asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, dejando sin efectos ni valor alguno, únicamente la constancia expedida a favor del suscrito, para que en su lugar se otorgue una nueva constancia de asignación a favor de la (sic) C. JESÚS RAMÍREZ PRIMERO.
En el Considerando tercero, únicamente se hace un resumen de tales agravios sin entrar al estudio de fondo de los mismos, y se establece que el asunto a decidir en tal resolución era determinar si el acuerdo impugnado transgredía el principio de legalidad.
En el considerando cuarto, el tribunal realiza un estudio sobre el Recurso de Inconformidad, preceptos totalmente ajenos a la litis planteada en el recurso de inconformidad de mérito, y que por lo tanto su exégesis por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, tiene solo efectos ilustrativos, que en ninguna forma implican el análisis y estudio de los agravios que formulé el suscrito en el momento procesal oportuno, que conllevan a la conclusión de que tales agravios son infundados para demostrar que cumplí al momento de mi registro como candidato a Regidor por el Principio de Representación Proporcional, que me exige el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en lo atinente al párrafo segundo que se refiere a ser originario y vecino de la Municipalidad en que se elija cuando menos un año antes de la elección, lo cual quedó debidamente demostrado con la carta de residencia que me fue expedida por el Comisario Municipal del Poblado Lo de Jesús, Perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Navolato, Sinaloa, Constancia esta que la Autoridad Responsable no le otorgó el valor probatorio pleno que esta conlleva, desestimándome la misma con una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, al cual la misma Autoridad Responsable en el Considerando cuarto de la Resolución impugnada manifiesta que no es eficaz para demostrar lo que pretende el oferente, pues su contenido entraña una negación, es decir, se refiere a un hecho inexistente, sin embargo adminiculada dicha certificación con las restantes probanzas allegadas por el mismo recurrente se llega a la conclusión de que el SEÑOR FRANCISCO ROMAN SÁNCHEZ, en ningún momento demostró con documentos idóneos haber estado residiendo en el Poblado Lo de Jesús, cuando menos en el año inmediato anterior a la fecha de la elección del día 11 del mes de Noviembre del año en curso, considerando este con el cual el suscrito no comulgo en virtud de que si dicha certificación por el Secretario del Ayuntamiento es ineficaz para demostrar su pretensión, asimismo al momento de valorizarse las pruebas aportadas por el recurrente a ninguna de ellas se dio valor probatorio alguno, desconociendo con que pruebas adminiculó esta la autoridad responsable para darle el valor que esta misma establece y dejar sin efectos el acuerdo de fecha 13 de Noviembre del año 2001 que se impugna mediante este recurso, por lo que no es suficiente a consideración del suscrito que por una simple convicción de la autoridad estatal electoral se revoque un auto que esta misma le otorgó valor probatorio pleno en autos, violando con ello el procedimiento regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando tercero y cuarto de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.
PRECEPTOS VIOLADOS.- Los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y artículo 2° de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los artículos constitucionales federales antes citados establecen el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la Ley.
Por otra parte en los artículos 15 de la constitución local y 48 y 201 de la Ley Electoral Local, se consagra el principio de legalidad en materia electoral y se establece que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, es el órgano encargado de garantizar que las actividades comprendidas en cada una de las etapas del proceso electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, estableciéndose además que dicho Tribunal, será el garante de la legalidad en el Estado, disposición que se ve violentada gravemente cuando dicho órgano dicta sus resoluciones contra el texto expreso de la Ley.
En el considerando cuarto, el tribunal realiza un estudio sobre el Recurso de Inconformidad, preceptos totalmente ajenos a la litis planteada en el recurso de inconformidad de mérito, y que por lo tanto su exégesis por parte del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, tiene solo efectos ilustrativos, que en ninguna forma implican el análisis y estudio de los agravios que formulé el suscrito en el momento procesal oportuno, que conllevan a la conclusión de que tales agravios son infundados para demostrar que cumplí al momento de mi registro como candidato a Regidor por el Principio de Representación Proporcional, que me exige el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en lo atinente al párrafo segundo que se refiere a ser originario y vecino de la Municipalidad en que se elija cuando menos un año antes de la elección, lo cual quedó debidamente demostrado con la carta de residencia que me fue expedida por el Comisario Municipal del Poblado Lo de Jesús, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Navolato, Sinaloa, constancia esta que la autoridad responsable no le otorgó el valor probatorio pleno que esta conlleva, desestimándome la misma con una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, al cual la misma autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución impugnada manifiesta que no es eficaz para demostrar lo que pretende el oferente, pues su contenido entraña una negación, es decir, se refiere a un hecho inexistente, sin embargo adminiculada dicha certificación con las restantes probanzas allegadas por el mismo recurrente se llega a la conclusión de que el SEÑOR FRANCISCO ROMAN SÁNCHEZ, en ningún momento demostró con documentos idóneos haber estado residiendo en el Poblado “Lo de Jesús”, cuando menos en el año inmediato anterior a la fecha de la elección del día 11 del mes de noviembre del año en curso, considerando este con el cual el suscrito no comulgo en virtud de que si dicha certificación por el Secretario del Ayuntamiento es ineficaz para demostrar su pretensión, asimismo al momento de valorizarse las pruebas aportadas por el recurrente a ninguna de ellas se le dio valor probatorio alguno, desconociendo con que pruebas adminiculó esta, la autoridad responsable para darle el valor que esta misma establece y dejar sin efectos el acuerdo de fecha 13 de Noviembre del año 2001 que se impugna mediante este recurso, por lo que no es suficiente a consideración del suscrito que por una simple convicción de la autoridad estatal electoral se revoque un auto que esta misma le otorgó valor probatorio pleno en autos, violando con ello el procedimiento regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
...
VI. El treinta de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SG/334/2001, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, entre otros documentos, remitió: A) Escrito original de demanda mediante el cual se promovió juicio de revisión constitucional electoral; B) Informe circunstanciado de ley; C) Expediente del recurso de inconformidad 008/2001 INC, y D) Los documentos relativos a la tramitación del presente medio de impugnación.
VII. El treinta de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-314/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJ-SGA-1493/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El siete de diciembre del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral presentado por Francisco Román Sánchez en su carácter de regidor propietario electo por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el Municipio de Navolato Sinaloa. Los puntos resolutivos de esta sentencia son los siguientes:
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el ciudadano Francisco Román Sánchez, quien se ostenta como candidato a regidor propietario electo por el principio de representación proporcional en el municipio de Navolato, Sinaloa, en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa.
SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo anterior, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remítase al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponde al mencionado juicio.
CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El diez de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior por ministerio de ley ordenó la integración del expediente respectivo al juicio para la protección de los derechos político-electorales precisado en resultando anterior, y se turno al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJ-SGA-1615/01 suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
X. El veintinueve de diciembre de dos mil uno, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó: A) Reconocer la personería del ciudadano promovente en términos de los artículo 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como tener por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones; B) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y C) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, en la que se aducen violaciones a derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Del análisis del escrito inicial de demanda que da origen a este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior desprende de los hechos expuestos y de los propios agravios que el actor aduce que la resolución de veintidós de noviembre de dos mil uno dictada en el expediente 008/2001INC, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, le agravia porque se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d),de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 115, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 2° de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa en virtud de lo siguiente:
a) Alega el hoy actor que, en el considerando tercero de la resolución impugnada, la responsable hace un resumen de los agravios sin entrar al estudio del fondo de los mismos, precisando el propio impetrante que el asunto a decidir era determinar si el acuerdo impugnado transgredía el principio de legalidad.
b) Aduce el enjuiciante que la responsable, en el considerando cuarto de la resolución impugnada, estudió los agravios hechos valer por el entonces recurrente, invocando preceptos totalmente ajenos a la litis y que la “exégesis” que realizó en dicho considerando sólo tenía efectos ilustrativos, que en ningún momento analizó y estudió los agravios de acuerdo con los alegatos que formuló al intervenir como coadyuvante de la autoridad administrativa electoral y que tales argumentos conllevaban la conclusión de que los agravios esgrimidos por el entonces recurrente eran infundados y, por ende, demostraban que el ahora actor había cumplido el requisito previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, relativo a ser originario y vecino de la municipalidad cuando menos un año antes de la elección, ya que este requisito estaba acreditado con la carta de residencia expedida por el Comisario Municipal del Poblado “Lo de Jesús”, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Navolato, Sinaloa, ya que, en concepto del hoy enjuiciante, la responsable no le otorgó valor probatorio pleno sino, por el contrario, tal documental fue desestimada por una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, y que, según esgrime el mismo actor, la propia responsable se contradice al sostener que esa certificación no es idónea para demostrar lo que pretendía el entonces oferente, ya que su contenido entraña una negación, es decir, se refiere a un hecho inexistente, y que, no obstante ello, adminicula dicha certificación con las demás probanzas ofrecidas por el en ese tiempo recurrente, a las cuales no se les da valor probatorio alguno y tampoco se sabe con cuáles pruebas se adminículo, por lo que indebidamente la responsable llegó a la convicción de que el propio enjuiciante en ningún momento demostró con documentos idóneos haber residido en el poblado “Lo de Jesús” cuando menos el año inmediato anterior a la fecha de la elección.
Esta Sala Superior estima que son infundados los motivos de agravio bajo estudio por las razones que se expondrán a continuación:
De los agravios resumidos en los incisos anteriores se desprende que en el presente asunto la cuestión toral consiste en establecer si el actuar de la autoridad responsable, al revocar la constancia de asignación como regidor propietario por el principio de representación proporcional a Francisco Román Sánchez, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, si la propia responsable tuvo razón o no al sostener que el referido ciudadano no cumplió con uno de los requisitos de elegibilidad previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
Los artículos 110, 111 y 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 110
Los Municipios tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios y serán representados y administrados por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la Cabecera Municipal.
No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Ayuntamiento y los Poderes del Estado.
Los Municipios se dividirán en Sindicaturas y éstas en Comisarías, en cuyas jurisdicciones ejercerán las funciones ejecutivas y administrativas los Síndicos y Comisarios Municipales, respectivamente.
Unos y otros serán nombrados cada tres años por el Ayuntamiento de la Municipalidad que corresponda y removidos libremente por el mismo.
ARTÍCULO 111
Compete a los Ayuntamientos el ejercicio de la función municipal, con las facultades y limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, correspondiendo al Presidente Municipal ejercer las atribuciones ejecutivas y representativas, llevar la jefatura política y administrativa de la municipalidad y presidir las sesiones del Cabildo.
ARTÍCULO 115
Para ser Regidor se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.
Para éste efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o de designación en los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial; y,
III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección.
Por su parte, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa en los artículos 1°, 6°, 43, 59 y 61 disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 1.-
El Municipio Libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Sinaloa.
ARTÍCULO 6.-
Los Municipios se dividirán en Sindicaturas éstas en Comisarías, cuya extensión y límites los determinarán los Ayuntamientos con la ratificación del Congreso del Estado.
ARTÍCULO 43.-
Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento, las siguientes:
...
V.- Expedir los documentos y certificaciones que acuerden el ayuntamiento y el Presidente Municipal.
ARTÍCULO 59.-
Las Sindicaturas y Comisarías a que se refiere el artículo 6° de esta Ley, serán administrados por Síndicos y Comisarios, respectivamente.
Artículo 61.-
Los Síndicos y Comisarios Municipales tendrán dentro de los límites de su jurisdicción, las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Cumplir los acuerdos del Ayuntamiento e informar oportunamente al Presidente Municipal de la ejecución de los mismos;
II.- Informar al Presidente Municipal de todos los asuntos relacionados con su administración;
III.- Informar inmediatamente al Presidente Municipal de los casos de necesidad y urgencia que se susciten en sus jurisdicciones;
IV.- Tener bajo su mando a los Agentes del Cuerpo de Policía adscritos a sus respectivas jurisdicciones;
V.- Calificar las infracciones y aplicar a los infractores las sanciones correspondientes, informando de ello oportunamente al Presidente Municipal para su revisión;
VI. Cumplir y hacer cumplir, en representación del Presidente Municipal, la disposiciones legales de las diversas ramas municipales;
VII.- Vigilar que en su jurisdicción no se alteren no se alteren la tranquilidad y orden público, así como sancionar a los infractores los reglamentos gubernativos y de policía, ejerciendo en materia de tránsito las facultades que a ese respecto le asigne las disposiciones legales conducentes, en los términos del artículo 31 fracción VI, primer párrafo;
VIII.- Inspeccionar el funcionamiento de las dependencias de la Sindicatura o Comisaría. Proporcionando al Presidente Municipal las medidas que tiendan a mejorarlo; y
IX.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
En la especie, se estima conveniente analizar el requisito previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, a la luz de los argumentos que el hoy enjuiciante esgrime en esta instancia constitucional, en el sentido de que en su concepto sí satisface el requisito en cuestión, toda vez que la constancia de residencia expedida a su favor por el Comisario Municipal del Poblado “Lo de Jesús”, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Municipio de Navolato, Sinaloa, acredita que es vecino de esa Municipalidad, cuando menos un año antes de la elección y que, según alega el hoy actor, la propia responsable no le otorgó valor probatorio pleno, desestimando dicha prueba con una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, en la que consta que él no tiene la vecindad que exige la ley.
No le asiste la razón al hoy actor, en lo sustancial, respecto de tales aseveraciones, pues en autos existen elementos que esta Sala Superior considera suficientes para arribar a la conclusión de que Francisco Román Sánchez no tiene la vecindad efectiva e ininterrumpida en el poblado “Lo de Jesús”, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro Novolato, Sinaloa, durante todo el año inmediato anterior a la fecha de la elección.
Al respecto, el requisito de elegibilidad bajo análisis se cumple cuando se acreditan los siguientes extremos:
a) Vecindad en el municipio respectivo, esto es, en el cual se aspira a desempeñar alguno de los diversos cargos Municipales en el Ayuntamiento a elegir.
Al respecto, el concepto de vecindad, tal como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-170/2001, en sesión celebrada el seis de septiembre del año en curso, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, según se desprende del criterio se contenido en la tesis relevante publicada en la memoria 1994, Tomo II, página 744, que si bien no resulta obligatorio para este órgano jurisdiccional federal, sí tiene carácter orientador para la resolución del presente asunto:
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.
SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-ix-94 Unanimidad de votos.
En conformidad con la tesis antes transcrita, los elementos constitutivos de la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros, y donde determinada persona realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.
b) Vecindad efectiva, es decir, que sea real, no ficticia y con el ánimo de permanencia.
c) Residencia ininterrumpida, lo cual significa que después de haberse establecido en un lugar determinado, ésta no la haya cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.
d) Que la vecindad sea cuando menos con un año antes de la elección.
La vecindad tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.
Para acreditar el cumplimiento del requisito de vecindad de que se trata, tanto en la solicitud de registro de la candidatura de Francisco Román Sánchez, presentada por el Partido de la Sociedad Nacionalista, como en el recurso que dio origen a la resolución impugnada, se acompañó una constancia expedida por el Comisario Municipal del Poblado “Lo de Jesús”, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Navolato, Sinaloa, del siguiente tenor:
A quien corresponda:
El que suscribe la presente RODOLFO PAYAN RIVERA, Comisario Municipal del Poblado LO DE JESÚS. Sindicatura de San Pedro, Municipio de Navolato, Sinaloa hago constar que el C. FRANCISCO ROMÁN SÁNCHEZ, tiene su residencia en este poblado desde hace más de dos años ininterrumpidos.
Se expide la presente a los 28 (veintiocho días del mes de Agosto del año 2001 (dos mil uno), para los usos y fines legales que convengan al interesado
Atentamente.
El Comisario Municipal del Poblado LO DE JESÚS, NAVOLATO
C. RODOLFO PAYAN RIVERA
En la resolución objeto de esta instancia constitucional, se controvirtió el contenido de esa constancia, al estimar la responsable que Francisco Román Sánchez, no tiene acreditada la vecindad en el poblado “Lo de Jesús”, perteneciente a la Sindicatura de San Pedro, Navolato, Sinaloa, durante el tiempo establecido en la citada constancia, de más de dos años, ante lo cual se estaría en el supuesto previsto en el artículo 244, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que establece que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno.
En esa virtud, ha sido criterio de éste órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta una tesis de jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que las constancias expedidas por autoridades municipales se consideran como documentales públicas, las cuales pueden tener valor probatorio pleno, cuando se funden en expedientes o registros que existieren previamente en los ayuntamientos respectivos, es decir, deben contener elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia del domicilio de que se trate.
Por tanto, el mayor o menor valor de las constancias expedidas por autoridades municipales sobre la vecindad o residencia de un individuo dentro de su circunscripción territorial, está sujeto a un régimen propio, conforme con el cual dependerá la calidad de los elementos en que se apoye la certificación.
En la medida en que dichos elementos resultan idóneos, mayor será su fuerza probatoria, y viceversa; de modo que donde la base de la constancia no sea idónea o, por sí misma, suficiente, la certificación proporcionará sólo un indicio, cuyo valor puede incrementarse en la medida en que existan otros elementos que lo corroboren, o decrecerá con la existencia y calidad de los que lo contradigan. Apoya lo anterior la tesis de esta Sala Superior, publicada en el Informe Anual 2000-2001 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 193, cuyo rubro es:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
Sala Superior. S3EL019/2001
Juicio de revisión constitucional. Electoral.SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
En el presente asunto, de la lectura de la constancia expedida por el Comisario Municipal del poblado “Lo de Jesús” de Navolato, Sinaloa, se aprecia que dicho servidor hace constar que Francisco Román Sánchez tiene su residencia en ese poblado desde hace más de dos años ininterrumpidos, sin establecer en qué documentos o archivos se basó para realizar esa declaración unilateral, razón por la cual no existe certeza del dato que ahí se consigna y por tanto, la certificación presentada por el partido del hoy actor ante la autoridad electoral administrativa, sólo constituye un indicio que, de acuerdo con las demás constancias que fueron ofrecidas por el entonces recurrente en la instancia natural, decrecen la existencia y calidad de esa afirmación.
En efecto, la referida “certificación” no sólo se abstiene de hacer referencia alguna a los elementos que el funcionario respectivo tuvo como base para su expedición sino, lo más relevante, el Comisario Municipal correspondiente carece de atribuciones para expedir tales constancias o certificaciones, según se desprende en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interno de la Administración Pública del Municipio de Navolato.
Por otra parte, tal y como lo sostiene el tribunal responsable en la sentencia impugnada, la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, ofrecida por el partido político entonces recurrente es un documento público que, por sí mismo, resulta ineficaz para demostrar lo que pretendía el oferente, ya que su contenido entraña una negación que, al parecer, se refiere a un hecho inexistente, y no obstante ello, adminiculada dicha certificación con las restantes probanzas aportadas por el propio recurrente en la instancia local, se llegó a la convicción de que Francisco Román Sánchez en ningún momento demostró con documentos idóneos haber residido en el poblado “Lo de Jesús” cuando menos el año inmediato anterior a la fecha de la elección.
Asimismo, no le asiste la razón al enjuiciante cuando señala que el Tribunal responsable no le dio valor probatorio pleno a la constancia que exhibió para acreditar la vecindad en el municipio para el cual pretendía ser electo ni tampoco tomó en cuenta las pruebas y argumentos que expuso como coadyuvante de la autoridad administrativa electoral que en su oportunidad le otorgó el registro como candidato, en virtud de que, como ha quedado razonado, la constancia referida no puede tener valor probatorio pleno, porque la misma, a pesar de ser una documental pública, no contiene elementos idóneos sobre los hechos que se certifican, como demostrativos de la existencia de la vecindad o residencia de que se trata, ya que es una simple manifestación de un funcionario que de acuerdo con la normativa constitucional y legal del Estado de Sinaloa, así como reglamentaria del municipio de Navolato, carece de facultades para hacer ese tipo de constancias, pues dicha facultad la tiene el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Navolato, Sinaloa, como lo establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa, circunstancia que sí fue objeto de estudio por parte de la hoy responsable.
Por otro lado, las documentales consistentes en una constancia dirigida “a quien corresponda” de diecisiete de noviembre del año en curso, que suscriben noventa personas que se dicen residentes y avecindados en el poblado “Lo de Jesús”, de Navolato, Sinaloa, en el cual hacen constar que Francisco Román Sánchez es residente y avecindado de dicho poblado desde hace dos años, así como el contrato de arrendamiento, recibos de pago de arrendamiento y el pago del servicio de luz eléctrica, probanzas aportadas por Francisco Román Sánchez, en su carácter de coadyuvante del XV Consejo Distrital Electoral, en Navolato, Sinaloa, tampoco son idóneas para demostrar la vecindad del oferente, ya que como acertadamente lo sostiene la autoridad responsable carecen de valor probatorio suficiente en virtud de que las noventa personas que imprimieron sus huellas digitales en dicha constancia lo hicieron ante la presencia del Comisario Municipal multicitado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Sinaloa y del Reglamento Interno de la Administración Pública del Municipio de Navolato, no se desprende que tenga atribuciones para certificar documentos y expedir constancias de residencia. Por lo que hace al contrato de arrendamiento y luz referidos, así como los recibos de pago, tampoco tienen valor probatorio suficiente, como acertadamente lo sostuvo la hoy responsable, al señalar que dichas pruebas no encuadran en los supuestos del artículo 243 de la ley estatal electoral, máxime, que tales pruebas sólo acreditan, en última instancia, que se celebró un contrato de arrendamiento entre particulares y que se realizaron los respectivos pagos de la renta convenida y del servicio eléctrico, sin que tales documentos acrediten que el C. Francisco Román Sánchez tenga la vecindad requerida.
A mayor abundamiento, este órgano jurisdiccional advierte que el contrato de arrendamiento aludido se suscribío por los contratantes el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve y los recibos de pago expedidos el quince de julio de ese mismo año corresponden, uno de ellos al depósito requerido para la celebración del contrato de arrendamiento y, el otro, a la mensualidad del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, los cuales relacionados con el recibo de pago de servicio eléctrico de quince de julio del dos mil,(mismo en el que figura como usuario el arrendador), se puede presumir que el hoy actor tenía su residencia en el poblado “De Lo Jesús” desde el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el trece de julio del dos mil, sin embargo, esta presunción legal se desvanece en virtud de que en autos no existen otras probanzas como serían los últimos recibos de pago de rentas y de servicio eléctrico correspondientes al año dos mil uno, que, adminiculados los anteriores pruebas indiciarias generaran convicción en el sentido de que el enjuiciante estuvo residiendo en ese domicilio en forma efectiva e ininterrumpida, cuando menos un año antes de la elección. No es óbice para lo anterior, el hecho de en el propio expediente obre la constancia relativa a la declaración de diversos vecinos del Poblado “Lo de Jesús”, Sindicatura de San Pedro, Municipio de Novalato, Sinaloa, ante el Comisario Municipal, que el hoy actor era vecino y residente del referido poblado, por más de dos años, puesto que tal documental, se insiste, carece de valor probatorio, en la medida de que, tal servidor público no tiene facultades legales y reglamentarias para expedir ese tipo de constancias o certificaciones; igualmente, tampoco se arribaría a una conclusión distinta, cuando se considera que, en el citado contrato de arrendamiento, se establece que su duración sería de tres años, ya que, de la citadas pruebas indiciarias, cuando más se acreditaría que se residió hasta el mes de julio de dos mil, más que se continuara viviendo en el lapso posterior y que sería necesario para cumplir con el requisito de elegibilidad objeto de análisis. En consecuencia, esta Sala Superior estima que no se acredita cabalmente el requisito de elegibilidad inherente a la vecindad que se exige, en el artículo 115, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
En mérito de lo antes expuesto, resultan ineficaces los argumentos expuestos por el hoy enjuiciante relativas a que la autoridad responsable en el estudio de los agravios en el recurso de inconformidad invocó preceptos ajenos a la litis y que la “exégesis” que realizó sólo tenía efectos ilustrativos, que en ninguna forma analizaban ni estudiaban los alegatos que formuló en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional local, ya que como ha quedado razonado en líneas precedentes, de la lectura de los considerandos tercero y cuarto de la sentencia impugnada la responsable estableció un marco jurídico para desprender el momento procesal otorgado legalmente para impugnar la inelegibilidad de un candidato, así como los preceptos jurídicos aplicables a nivel constitucional y legal de las facultades de las autoridades que integran los ayuntamientos, aspectos que iban en relación con la litis planteada, y en el desarrollo del considerando cuarto el Tribunal ahora responsable sí estudió y analizó sus argumentos, así como valoró las pruebas ofrecidas de su parte, en específico, la constancia expedida en su favor por el Comisario Municipal de “Lo de Jesús” perteneciente a la Sindicatura del Municipio de San Pedro Navolato, Sinaloa.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por el actor en el presente medio de impugnación electoral, esta Sala Superior estima que debe confirmarse la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad con número de expediente 008/2001INC.
Por lo antes expuesto y con fundamento, además, en los artículos 187; 199, fracciones II y III; 200, y 201, fracciones II, III, IV, y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 6, párrafo 1; 19, párrafo 1, inciso f); 22; 24; 25; 26, párrafo 3º , 28, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el recurso de inconformidad con número de expediente 008/2001INC.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Misantla, número 11, Colonia Roma Sur, en esta Ciudad de México Distrito Federal, código postal 06760; por fax los puntos resolutivos y posteriormente por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA