JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1269/2025, SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 Y SUP-JDC-1285/2025, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: GUSTAVO GARCÍA ARIAS, STEFANY GUADALUPE AMPARO CARRILLO, LUZ PILAR GONZÁLEZ MERCADO Y JORGE GARCÍA DE ALBA HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de CONFIRMAR, en la materia de impugnación, los acuerdos reclamados.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación[4]. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] en materia de reforma del PJF.

2. Inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025[6]. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo INE/CG2240/2024, el CG del INE emitió la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario para elegir diversos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 3. Acuerdo INE/CG2362/2024. En sesión celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, la responsable aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el PEEPJF 2024-2025, para determinar el ámbito territorial en que se distribuirá la ciudadanía para su participación.

4. Sentencia SUP-JDC-1421/2024 y acumulado. Para controvertir ese acuerdo se promovieron diversos juicios de la ciudadanía. Esta Sala Superior los resolvió el dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

5. Acuerdos impugnados INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025. En sesión extraordinaria celebrada el diez de febrero, el CG del INE aprobó el ajuste del marco geográfico electoral, así como el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025, respectivamente.  

6. Juicios de la ciudadanía. Los días once y trece de febrero, se promovieron ante el CG del INE los juicios que ahora se resuelven.

7. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1269/2025, SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 y SUP-JDC-1285/2025 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Radicaciones, admisiones y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora radicó los medios de impugnación en su ponencia, admitió las demandas a trámite y alno haber diligencias por desahogar, ordenó el cierre de instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios que se resuelven, al estar relacionados con el desarrollo del PEEPJF 2024-2025, conforme con lo dispuesto en el artículo 99, fracción I de la CPEUM.

SEGUNDO. Acumulación. Al existir conexidad en la causa y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se determina la acumulación de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 y SUP-JDC-1285/2025 al diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.[7]

 

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

TERCERO.  Procedencia. Los juicios de la ciudadanía satisfacen los requisitos de procedibilidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron mediante el sistema juicio en línea; se indica el nombre de las partes actoras, los actos controvertidos, los hechos en que se sustentan y los agravios que les genera, además de contar con firma electrónica.

 2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron dentro del plazo legal previsto para ello, toda vez que los actos impugnados consisten en los diversos acuerdos emitidos por el CG del INE, se aprobaron en sesión extraordinaria del diez de febrero y las demandas se presentaron los días once y trece de febrero, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de febrero, de ahí que su oportunidad es evidente. 

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que las personas promoventes comparecen por su propio derecho y en su calidad de personas insaculadas para contender por diversos cargos judiciales dentro del PJF, al estimar que les genera incertidumbre la asignación de los distritos electorales y materia o especialidad en que participarán, afectando los principios de certeza y legalidad, así como sus derechos político-electorales. 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el interés jurídico se surte si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte promovente, y se hace ver que la intervención del órgano resolutor es necesaria y útil para lograr su reparación. En el caso se satisfacen tales extremos.[8]

4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa a la promoción del juicio de la ciudadanía.

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Temática de los conceptos de agravio.

El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 hace valer los siguientes agravios.

1. Falta de distinción entre los Tribunales Colegiados de Circuito y los Tribunales Colegiados de Apelación en materia penal, lo que trasgrede los criterios de insaculación de la Cámara de Senadores y vulnera los principios de certeza y legalidad.

 2. Vulneración al derecho de ser votado. Con la omisión del INE se impide que los aspirantes conozcan con certeza los criterios de asignación, por lo que se vulnera el derecho a ser votado.

La parte actora en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 y SUP-JDC-1285/2025 señala como agravios los siguientes.

1. Vulneración al derecho a ser votada en igualdad de condiciones de las demás personas candidatas ante la insaculación para elegir el distrito judicial electoral que corresponda a cada candidato.

2. Falta de justificación del INE para cambiar la delimitación territorial sin un sustento válido por parte de la autoridad responsable en el ajuste realizado al marco territorial.

3. Indebida división en distritos del tercer circuito, toda vez que la responsable va más allá de la reforma judicial al fraccionar el circuito que corresponde al estado de Jalisco.

4. Indebido proceso de insaculación, porque la responsable pretende instaurar un proceso de insaculación para las personas que participarán como candidatos en la elección del PJF, no previsto en ningún ordenamiento legal.

II. Pretensión, causa de pedir y litis. 

De los escritos de la demanda[9] se advierte que la pretensión última de la parte actora[10] es que se revoquen los acuerdos impugnados y se ordene al INE que modifique la distribución de los cargos en materia penal del primer circuito, para que se refleje de manera correcta su especialización.

Por otra parte, que el tercer circuito, correspondiente a Jalisco, no se fragmente en distritos electorales, de modo que los cargos se elijan en todo el territorio del estado.

Su causa de pedir se sustenta en la supuesta ilegalidad de los acuerdos impugnados por considerarlos violatorios de sus derechos político-electorales, así como de los principios de certeza y legalidad.

Por tanto, la litis del presente asunto se circunscribe en dilucidar si los acuerdos impugnados se encuentran apegados a Derecho.

III. Análisis de los agravios.

1. Metodología.

Por cuestión de método, en primer orden se analizarán los agravios del actor del SUP-JDC-1269/2025 de manera conjunta dada su estrecha relación. En segundo lugar, se estudiarán los agravios de la parte actora en el resto de los medios de impugnación en análisis en distinto orden al señalado en sus demandas, sin que ello le genere agravio porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[11]

2. Contexto de los acuerdos impugnados

En sesión de diez de febrero, el Consejo General del INE emitió los acuerdos reclamados INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025, por los cuales, en el primero de ellos, se ajustó el marco geográfico electoral y, en el segundo, se aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral según materia o especialidad, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025.

En el primero de los acuerdos, la autoridad responsable ajustó el marco geográfico electoral respecto de los circuitos judiciales II, III, XVIII y XIX, con sede en Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el considerando Tercero, así como el anexo que forma parte del citado acuerdo.

Asimismo, declaró definitivo el marco geográfico electoral que se utilizará en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del PJF 2024-2025 e instruyó a las Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a elaborar y presentar, a través de las Comisiones respectivas, al Consejo General del INE el referido marco geográfico.

Lo anterior derivado de que resultó procedente que el CG del INE ajustara el marco geográfico electoral aprobado mediante acuerdo INE/CG2362/2024.

Su determinación se sustentó, esencialmente, en que el Consejo de la Judicatura Federal a la fecha de emisión del acuerdo controvertido no había enviado comunicación alguna, relacionada con ajustes o modificaciones a la división territorial judicial, contemplando además el cierre de la campaña especial de actualización y credencialización el diez de febrero, estimó que resultaba imprescindible reajustar los contornos geográficos de los distritos judiciales electorales, para respetar el umbral del +20% lo que conllevó a que la propuesta fuese adecuada y procedente.

Ello con atención al criterio de equilibrio poblacional de personas electoras de los distritos judiciales electorales de los circuitos judiciales del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, los cuales presentan una desviación de la medida de las personas electoras superior al +20%.

Es importante resaltar que en el acuerdo INE/CG62/2025 no se modifica la conformación de los circuitos judiciales, ni el número de distritos judiciales electorales aprobados para cada circuito judicial. Tampoco se cambia el número de cargos y especialidades por distrito judicial electoral, sino que únicamente se redistribuye el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los distritos judiciales electorales que integran específicamente los referidos circuitos judiciales.

La responsable estimó pertinente señalar que se adoptó un criterio para dividir los circuitos judiciales en distritos judiciales electorales, el cual radica en considerar aquellos circuitos con más de diez cargos a elegir, y que en ningún caso se consideró como criterio las preferencias electorales en los distritos judiciales electorales para asignar los cargos que corresponden a cada uno de ellos.

En el segundo acuerdo impugnado INE/CG63/2025 la autoridad electoral aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad, en el cual instruyó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a coordinar la aplicación del citado procedimiento para el proceso electoral extraordinario, el cual deberá aplicarse en un plazo no mayor a 5 días una vez que se cuente con la lista definitiva de candidaturas, previamente validada por las instancias competentes.

En esencia, la responsable sostuvo que el marco geográfico electoral aprobado por el CG del INE, se encuentra alineado a lo dispuesto por el artículo 96  constitucional, en el sentido de que para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, con lo que se busca dar prioridad para que toda la ciudadanía elija al menos un cargo en materia penal.

Señaló que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los 32 circuitos en 60 distritos judiciales electorales, el 17 de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión, en decir, en esos 17 circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.

Precisó que, en 11 casos, los circuitos judiciales comprenden dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integran por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser divido en 11 distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.

De ahí que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.  

3. Consideraciones de la Sala Superior.

A. Análisis de los agravios del SUP-JDC-1269/2025.

Falta de distinción entre los Tribunales Colegiados de Circuito y los Tribunales Colegiados de Apelación en materia penal.

El actor alega que la falta de distinción en los acuerdos impugnados de los Tribunales en materia penal del primer circuito genera incertidumbre en la organización de la elección y en la postulación de candidaturas, por lo que busca que este Tribunal ordene la corrección, para garantizar certeza en la asignación de candidaturas. Esto, a fin de que se refleje como cargos a elegir en materia penal en dicho circuito 14 magistraturas de Tribunal Colegiados de Circuito y 2 magistraturas de Tribunales Colegiados de Apelación.

Por otra parte, el actor señala que el INE debe respetar los criterios de insaculación de la Cámara de Senadores, los cuales establecieron una diferencia entre Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación, por lo que, ante tal omisión, se impide que los aspirantes conozcan con certeza los criterios de asignación, afectando su derecho a participar en la elección bajo las reglas establecidas en la Cámara de Senadores.

Este órgano jurisdiccional considera que los agravios del actor son inoperantes.

Dicha calificativa obedece a que el actor inadvierte que el número magistraturas a elegir en el primer circuito en materia penal se definió desde el Acuerdo INE/CG2362/2024[12], como se observa a continuación:

En efecto, en dicho acuerdo se estableció que en materia penal se elegirían 16 magistraturas sin diferenciar en los términos que pretende el actor, por ende, fue dicho acuerdo del que debió inconformarse por lo que su omisión al respecto, hace inoperante que ahora pretenda controvertir dicha cuestión que no es novedosa en su implementación en los acuerdos impugnados, sino que se retoma de marco normativo ya existente.

En el mismo sentido, es inoperante su alegación en la que sostiene que la omisión de hacer la distinción de los Tribunales Colegiados en Materia Penal en los acuerdos impugnados impide que los aspirantes conozcan con certeza los criterios de asignación, porque omite precisar de qué forma le genera agravio esa supuesta omisión.        

B. Análisis de los agravios de los juicios SUP-JDC-1273/2025, SUP-JDC-1281/2025 y SUP-JDC-1285/2025.

a. Conceptos de agravio relacionados con la justificación para emitir los acuerdos impugnados

La parte actora afirma que no está justificado un ajuste al marco geográfico electoral, porque esta modificación solo podía realizarse si el Consejo de la Judicatura Federal remitía al INE ajustes o modificaciones a la división territorial judicial, como se previó en el acuerdo INE/CG2362/2024, de 21 de noviembre de 2024, lo cual no ocurrió.

Por ello, sostiene que la modificación no podía realizarse de manera unilateral por la autoridad, ya que estaba condicionada necesariamente a que el Consejo de la Judicatura enviara ajustes o modificaciones a la división territorial.

Decisión

Esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento relativo a la falta de justificación en la emisión de los acuerdos controvertidos.

Análisis del caso

Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1421/2024 y sus acumulados, en una temática similar, esta Sala Superior consideró que, de las disposiciones constitucionales y legales que facultan al INE a establecer el marco geográfico electoral para la elección de personas juzgadoras, no se advierte expresa o implícitamente que esta atribución se encuentre sujeta a la actuación de otras autoridades y organismos.

En efecto, la circunstancia de que en el acuerdo INE/CG2362/2024, en el que se estableció el marco geográfico electoral, se haya previsto que las disposiciones allí establecidas serían susceptibles de revisión y ajuste conforme a las modificaciones que el Consejo de la Judicatura Federal pudiera determinar en materia de geografía judicial, no limita a la autoridad administrativa electoral a que sólo por esa razón esté en posibilidad de realizar modificaciones, ya que cuenta con la competencia para establecer el marco geográfico y puede realizar ajustes, siempre que ello se encuentre debidamente fundado y motivado.

En el particular, el Consejo General del INE, para justificar su determinación, señaló en el acuerdo INE/CG62/2025 que, al no haberse recibido la documentación referida una vez transcurrido el mes de diciembre de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto formuló una consulta al Consejo de la Judicatura Federal, a efecto de constatar si dicho órgano tenía previsto efectuar ajustes a la geografía judicial con base en lo previsto en el artículo 511, párrafo 1 de la LGIPE; sin que a la fecha de emisión del acuerdo se hubiera recibido respuesta.

A partir de esa circunstancia, consideró necesario realizar una armonización de la distribución para las elecciones de personas Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, por las siguientes razones:

        En el caso de Circuitos Judiciales con 10 cargos o menos se elegirán por Circuito Judicial, sin división en su interior.

        En el caso de Circuitos Judiciales con más de 10 cargos se dividirán en fracciones denominadas Distritos Judiciales Electorales, con excepción de Chiapas el cual, para homologar la división para personas Juzgadoras y Magistraturas, se consideró no dividir el Circuito Judicial de esa entidad, que cuenta con 11 cargos de juezas y jueces.

        Se buscó dividir los Circuitos Judiciales en el menor número posible de fracciones, tomando como base hasta 10 cargos para Magistraturas de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito a elegir por Circuito Judicial.

        Los Distritos Judiciales Electorales resultantes deberán presentar un número equilibrado de personas electoras, de modo que se logre una representación equitativa y proporcional.

        Para conciliar estos principios, será necesario admitir un margen de variación en el número de personas electoras de cada Distrito Judicial Electoral dentro de un rango de ±20% respecto de la media de personas electoras por Circuito Judicial, con el fin de procurar un equilibrio práctico y operativo en la distribución geográfica del electorado, preservando la representatividad y accesibilidad.

        El número equilibrado de personas electoras en cada Distrito Judicial Electoral asegurará una representación ciudadana adecuada, que refleja tanto la proporcionalidad como la equidad del voto; asimismo, esta organización territorial permitirá la formación de fracciones acordes a la distribución de cargos a elegir.

        Los cargos se agruparán de acuerdo con su especialidad, para identificar cuántos cargos por cada materia hay en el Circuito Judicial. 

        Por cada materia se priorizará una asignación por especialidad en los Distritos Judiciales Electorales, hasta cubrir el número de cargos a elegir.

Sobre tales premisas, puede afirmarse válidamente que el Consejo General del INE estaba facultado para realizar ajustes al marco geográfico electoral, puesto que, contrario a lo que afirma la parte actora, no existe una limitante legal para ello.

Esto, porque el acuerdo base del ajuste ─INE/CG2362/2024─ si bien señaló como posibilidad la realización de ajustes en caso de que el Consejo de la Judicatura Federal emitiera alguna determinación en materia de geografía judicial; lo cierto es que ello no implicaba que ese fuese el único supuesto en el que la autoridad responsable pudiese realizar un ajuste.

Por ende, no le asiste la razón a la parte actora cuando argumenta que el ajuste en análisis estaba supeditado o condicionado a un supuesto específico.

Por ello, si el Consejo General motivó la necesidad de armonizar el marco geográfico electoral con un ajuste adicional para lograr un equilibrio práctico y operativo en su distribución, así como las materias de especialidad y la representatividad para electorado es evidente que el ajuste efectuado es acorde a Derecho.

b. Conceptos de agravio relacionados con la delimitación de los circuitos judiciales y el procedimiento de insaculación

La parte actora afirma que el INE realizó un cambio total de la delimitación, ya que el acuerdo INE/CG2362/2024 distribuía cada circuito judicial en las 32 entidades federativas, por lo que podía ser votada en todo el territorio del Tercer Circuito en Jalisco.

Precisa que el tercer circuito corresponde al Estado de Jalisco; por tanto, el distrito electoral debe ser acorde con el ámbito territorial de este Estado, es decir, abarcar todo el territorio del Estado de Jalisco y no debe estar fraccionado, por lo que es indebido que se pretenda fragmentar en 4 distritos electorales para efectos de la elección.

Sobre la misma temática, el promovente del SUP-JDC-1285/2025 argumenta además que la fragmentación en distritos electorales no le permitiría integrar un pleno regional, puesto que ello solo es posible por la cantidad de votos obtenidos.

Decisión

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio resultan infundados e inoperantes por lo siguiente.

Indebida fragmentación del tercer circuito

En lo que atañe al argumento de la parte actora relativo a que el tercer circuito corresponde al Estado de Jalisco; por tanto, el distrito electoral debe ser acorde con el ámbito territorial de ese Estado, es decir, abarcar todo el territorio del estado de Jalisco y no debe estar fraccionado, por lo que es indebido que se pretenda fragmentar en cuatro distritos electorales.

El agravio es inoperante, porque la parte actora parte de una premisa errónea al inadvertir que la división en distritos judiciales electorales se encontraba prevista desde el acuerdo INE/CG2362/2024, por ende, era dicho acuerdo el que potencialmente le causaba agravio y del que debía inconformarse.

En efecto, en el citado acuerdo, para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, se precisó, en lo que interesa, que la elección se realizaría por circuito judicial, cuya representación en la cartografía electoral, además de observar lo previsto la base primera, inciso b), fracciones V y VI de la Convocatoria, seguiría como criterios los conglomerados que significaban las agrupaciones de distritos electorales federales para efectos exclusivamente electivos.

Además, que los circuitos judiciales se dividirían entre el menor número posible de fracciones, las cuales se denominarían distritos judiciales electorales.

Incluso, en el anexo de dicho acuerdo, se especificó la división del circuito que correspondía a Jalisco en cuatro distritos judiciales electorales, como se observa:

Tabla

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De esa suerte, es evidente que fue dicho acuerdo el que en su momento debió impugnar lo actora, si consideraba que tal fraccionamiento le generaba agravio, pues al no hacerlo así, implícitamente acepto sus consecuencias jurídicas.

Máxime que, dicho acuerdo fue confirmado en su integridad por esta Sala Superior en el SUP-JDC-1421/2024 y acumulados y en el SUP-JDC-570/2025.

En esa lógica, también es inoperante el argumento del promovente del SUP-JDC-1285/2025 porque la presunta afectación en su derecho a integrar plenos regionales descansa en la misma premisa respecto a que fue indebida la fragmentación en distritos electorales, lo cual, como ya se mencionó, debió controvertir en el momento oportuno.

De igual manera, resulta inoperante el alegato de la parte actora relativo a que el INE realizó un cambio total de la delimitación, ya que el acuerdo INE/CG2362/2024 distribuía cada circuito judicial en las 32 entidades federativas, por lo que podía ser votada en todo el territorio del Tercer Circuito en Jalisco.

La inoperancia atiende a que, como ha quedo precisado, la parte actora parte una premisa equivocada respecto a lo determinado en el acuerdo INE/CG2362/2024, puesto que en este no se previó que todos los cargos se elegirían por circuito judicial y, por el contrario, se determinó que los 32 circuitos judiciales electorales, para fines estrictamente electorales, se dividirían en los subcircuitos o conglomerados de distritos judiciales electorales necesarios.

Por ello, su argumento es ineficaz para controvertir la legalidad de los acuerdos impugnados.

Ilegalidad del procedimiento de insaculación

Por otro lado, la parte actora argumenta que el procedimiento de insaculación instaurado por el Consejo General del INE atenta contra la seguridad jurídica porque a diferencia de los procesos de insaculación de los Comités de Evaluación no estaba previsto en ningún ordenamiento legal.

El concepto de agravio es infundado, porque la seguridad jurídica como finalidad constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la CPEUM, conlleva como garantía la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado.

Lo que impone como deber que la autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

En específico, en lo que atañe a la actuación del INE, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autonomía de la cual goza el INE proviene de su naturaleza constitucional, que consiste en ejercer su competencia sin intervención o injerencia de ninguna autoridad, siempre que ésta se lleve dentro de los límites que marca la Constitución y la ley[13].

La referida autonomía, que es característica para el INE, se manifiesta en el ámbito normativo a través de la facultad reglamentaria. La cual es la potestad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta.

En esa lógica, contrario a lo que afirma la actora, la actuación de la autoridad responsable se dio en el marco de lo legalmente previsto, en tanto que el procedimiento establecido para la asignación aleatoria de las candidaturas a cada distrito judicial electoral ─de acuerdo con la lista para cada especialidad o materia dentro de cada circuito judicial─ tiene sustento en la facultad reglamentaria del INE, constitucional y legalmente prevista para la realización de la elección de personas juzgadoras.

Ello se afirma, porque desde la Reforma Constitucional en materia del Poder Judicial, en el quinto párrafo del transitorio segundo del Decreto de Reforma, se estableció que el Consejo General del INE podría emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Tal atribución se reitera en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 503 y 511, al establecer que el Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como su facultad de determinar lo conducente sobre el marco geográfico para la distribución de los cargos a elegirse.

Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.

Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral, en atención a que el número de distritos judiciales electorales no es coincidente con el número de cargos de cada especialidad de acuerdo con el criterio consistente en que la ciudadanía deberá elegir al menos un cargo en materia penal, así como otorgarle la oportunidad de elegir cargos de distintas especialidades, en la medida de lo posible.

Por ello, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los 15 circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.

Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.  

Las mencionadas razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad.

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios procede confirmar, en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se confirman los acuerdos impugnados.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN, CONJUNTAMENTE, LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1269/2025 Y ACUMULADOS[14]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Respetuosamente, presentamos este voto particular en contra de la decisión mayoritaria en cuanto a confirmar el acuerdo impugnado, por el que se aprobó: 1) el marco geográfico electoral que se utilizará para elegir a las personas juzgadoras federales; y 2) la división de los circuitos en distritos electorales y se determinaron las especialidades que se elegirán en dichos distritos.

En concreto, el ajuste a los circuitos del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, al considerar que existían diferencias entre el número de población y cargos a elegir, por lo que las modificaciones atendieron a respetar el umbral de +20%, así como la declaración de definitividad y firmeza del marco geográfico.

A nuestra consideración, el análisis de la totalidad de los agravios resultaba posible, con independencia de que previamente se hubieran analizado impugnaciones al diverso acuerdo INE/CG2362/2024, así como resultaban fundadas las alegaciones en cuanto a lo incorrecto de dividir en distritos los circuitos judiciales.

Si bien el acuerdo pretende la operatividad electoral, lo cierto es que los ajustes hechos contradicen lo expresamente señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de ser incompatibles con la finalidad de la reforma judicial para otorgar legitimidad democrática a las personas juzgadoras, así como que se traducen en una afectación de los derechos de votar y ser votada, de ahí que estimamos que debía revocarse el acuerdo reclamado.[15]

Para explicar los motivos de nuestro disenso, primero expondremos el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, explicaremos los motivos de nuestro disenso.

II. Contexto de la controversia

En el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó un primer acuerdo INE/CG2362/2024, en el que establece los criterios para la delimitación del marco geográfico electoral que rige el proceso extraordinario de elección de cargos judiciales, así como incluye la creación de “distritos judiciales electorales” y la redistribución de especialidades judiciales para garantizar el acceso a diversas materias jurídicas.

Dicho acuerdo fue combatido en los juicios SUP-JDC-1421/2024 y sus acumulados, siendo confirmado por una mayoría de tres votos.

Posteriormente, el Consejo General del INE emitió los acuerdos INE/CG62/2025 e INE/CG63/2025, ahora combatidos, mediante los cuales se ajustó el marco geográfico electoral y se aprobó el procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos a elegir en cada distrito judicial electoral para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

El primero de los acuerdos, fue para ajustar los circuitos del Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas, al advertir diferencias entre el número de población y cargos a elegir, por lo que las modificaciones atendieron a respetar el umbral del +20%; asimismo declaró la definitividad y firmeza del marco geográfico que ya había definido el año pasado.

El segundo de los acuerdos fue para establecer el procedimiento para la asignación de candidaturas en los distritos electorales judiciales creados.

Inconformes con dichas determinaciones, cuatro personas que fueron insaculadas a candidaturas a distintos cargos judiciales federales acuden a la Sala para impugnarlos. Los agravios que hacen valer son: no se distinguen tribunales colegiados de circuito y de apelación en materia penal; el INE no establece criterios claros para la asignación; se modificó injustificadamente el marco geográfico electoral; indebida fragmentación de Jalisco en cuatro distritos; e, insaculación de candidaturas no prevista en la normativa.

En términos generales, su argumento central es claro: su derecho fundamental al voto pasivo se ve transgredido, dado que la fragmentación del territorio en distritos judiciales impide que puedan ser electas por toda la ciudadanía que, en un determinado circuito judicial, podría votarlas.

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría determinó que el acuerdo debía confirmarse, en esencia, con base en las siguientes razones:

         Distinción entre tribunales: Inoperante, porque la definición de los cargos a elegir se estableció en el acuerdo INE/CG2362/2024, el cual no fue impugnado en su momento.

         Fragmentación de Jalisco: Inoperante, la división en distritos judiciales electorales ya estaba prevista en el acuerdo INE/CG2362/2024.

         Vulneración del derecho a ser votado: Infundado, ya que el procedimiento aprobado por el INE respeta certeza y legalidad.

         Modificación del marco geográfico electoral: Infundado, ya que el INE tiene la facultad de realizar ajustes.

En estos puntos, en esencia, se considera que las personas actoras pretenden impugnar, en realidad, la subdivisión de los circuitos judiciales federales en distritos judiciales y la división competencial correspondiente, pero éstas no habían sido modificadas por el INE con los nuevos acuerdos, y que la mayoría de la Sala las confirmó en el juicio de la ciudadanía 1421 y acumulados del año pasado, por lo que sería imposible volver a estudiarlas.

         Procedimiento de asignación de candidaturas en las demarcaciones geográficas resultado de la división en distritos: El INE tiene facultades reglamentarias para definir mecanismos de asignación de candidaturas y para regular todo lo que sea necesario para implementar el proceso electoral.

IV. Razones del disenso

Como lo anunciamos, no compartimos las razones de la mayoría de confirmar el acuerdo impugnado, sino que estimamos que debió revocarse y ordenar a la autoridad administrativa electoral emitir uno nuevo en el que subsanara las deficiencias que evidenciaremos en el apartado correspondiente.

En primer lugar, no compartimos que sea imposible revisar la validez del marco geográfico por haber sido aprobado el año pasado y confirmado por la mayoría de esta Sala.

Cabe recordar que el propio INE estableció que los parámetros y lineamientos del marco geográfico tenían un carácter provisional que podría ser modificado, sobre todo, con la información que le hiciera llegar el Consejo de la Judicatura Federal.

Ante la omisión de dicho Consejo de hacerlo, el INE realizó el ajuste que consideró pertinente del análisis de su propia definición, además de que declaró la definitividad del marco geográfico. Así, hablando en términos estrictos, éste adquirió una nueva dimensión que le imprime efectos definitivos hasta ahora. Al margen de lo poco ortodoxo de un proceder administrativo de esta naturaleza, nos parece claro que sí es viable analizar, en este momento, su validez integralmente.

Incluso, tampoco compartimos la afirmación de que en virtud de que el acuerdo fue confirmado en su integridad en el juicio SUP-JDC-1421/2024 y SUP-JDC-570/2025, cualquier cuestionamiento que se relacione con su legalidad opera la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque no se puede limitar el derecho de acción y de acceso a la justicia  de la ciudadanía en general con motivo de que ya conoció de una impugnación la Sala Superior, ya que pueden venir personas distintas, alegando cuestiones diversas y bajo agravios diferentes a los analizados por la Sala, casos en los que no se actualizaría la referida cosa juzgada refleja.

Ahora bien, en ese orden de ideas, en el fondo los agravios son fundados y suficientes para revocar el acto reclamado, específicamente, los relativos a la indebida creación de distritos judiciales electorales, así como las violaciones al derecho de votar y ser votada, tanto de la ciudadanía como de las candidaturas.

Consideramos que el INE, efectivamente, tiene amplias facultades para organizar la elección y el acuerdo trata de dar operatividad a la elección y facilidad a las cargas de la autoridad y del electorado, así como que puede emitir actos preparatorios.

Sin embargo, la potestad normativa con que cuenta el INE, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial por parte de la Sala Superior, se encuentra condicionada por el desarrollo constitucional y legal que le antecede, de ahí que se consideren aplicables los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.[16]

Por tanto, los actos emitidos por la autoridad electoral no pueden contradecir lo expresamente señalado en el marco jurídico ni mucho menos, afectar los derechos de votar y ser votadas de las personas que participan en el proceso electoral, ya sea como contendientes o como votantes.

Sin duda, el establecer distritos electorales judiciales podría aminorar las cargas de las autoridades electorales y del electorado; sin embargo, la autoridad electoral equiparó, indebidamente, los distritos electorales que se establecen para los órganos legislativos, con los distritos electorales judiciales, ello, toda vez que en el caso de las legislaturas son órganos colegiados en los que se busca una representatividad territorial a través de los distritos; mientras que, en el caso de las personas juzgadoras, éstas actúan de manera individual, razón por la cual todos los que tienen jurisdicción en el territorio del circuito judicial, en los términos en que fue establecida la reforma, tendrían que ser electas por la ciudadanía de dicho territorio.

Efectivamente, la Constitución general dispone en su artículo 96, que “Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes”. Esto mismo es reiterado en los artículos 504, párrafo 1, fracción IV, 511 y 512 de la LEGIPE que establece el nombre de la sección “de la elección por circuitos judiciales”.

Desde la misma iniciativa de reforma se advierte que la intención del órgano revisor fue que la ciudadanía elija a sus propios juzgadores y juzgadoras, por ello se menciona que “el propósito [es] que sus integrantes (del Poder Judicial) sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que sean sensibles a las problemáticas que aquejan a la ciudadanía, representando la pluralidad cultural, social e ideológica que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público”.

También en la iniciativa se señala sobre el Poder Judicial de la Federación que es necesario que “su conformación y actuación cuente con el respaldo y la legitimidad democrática necesarias para hacer valer sus decisiones”.

Aunado a ello, en términos del artículo 97 de la Constitución general, las magistraturas y personas juezas duran en su encargo nueve años y pueden ser reelectos de forma consecutiva cuando concluya su periodo.

En cuanto al parámetro territorial, la Constitución establece un sistema territorial de ejercicio del voto activo que identifica la jurisdicción del órgano objeto de la elección con el alcance material de la validez del sufragio ciudadano.[17]

La lógica detrás de ese sistema es bastante simple en términos de democracia representativa. Ordinariamente, se habla de representaciones para aludir a la autorización que los órganos del Estado obtienen de la ciudadanía para ejercer determinadas atribuciones que, eventualmente, podrán tener incidencia en quienes han adoptado la autorización.

Se trata, en este sentido, del nexo de legitimación y de imputación que se establece entre la acción de los órganos representativos y la ciudadanía que los ha designado. Es precisamente esa autorización, combinación del acto de elegir y del ordenamiento jurídico previamente establecido que delimita los ámbitos competenciales, ordenamiento que, igualmente, puede ser también reconducido a una decisión de la ciudadanía, por mediación de quienes actuaron como legisladores democráticamente electos.

Lo que mejor ilustra esta característica del orden jurídico electoral mexicano es que todos, absolutamente todos, los cargos de elección popular forman parte de un régimen que relaciona 1) núcleos ciudadanos que habitan en una demarcación geográfica determinada y 2) una persona representante de los intereses de dicho núcleo que le elige.

Por ejemplo, las diputaciones federales uninominales son elegidas en distritos electorales de ciertas proporciones territoriales y demográficas tales que sólo quienes forman parte de ellas pueden participar en sus procesos electivos. Esto busca, por un lado, que exista un vínculo efectivo entre la ciudadanía y sus representantes, y por el otro, consecuentemente, que ninguna persona ciudadana ajena a los núcleos representados pueda participar en esa decisión.

El caso de las personas juzgadoras no es diferente, aunque algunos matices le son aplicables. Primero, su función principal es la de procesar institucional y pacíficamente los conflictos que le son planteados. Segundo, la forma en la que representan los intereses de la ciudadanía es única en términos institucionales: no tiene que ver con llevar la voz popular a una asamblea para decidir cuestiones fundamentales de la organización del Estado, ni tampoco con la visión de cómo llevar a la práctica tales cuestiones, sino más bien con abanderar un cierto punto de vista acerca de cómo interpretar el derecho para resolver controversias.

Todo lo anterior es suficiente para sostener que el ámbito territorial del ejercicio de la jurisdicción de un tribunal es el parámetro para determinar el núcleo ciudadano que puede elegirlo. En ese sentido, cuando el texto constitucional afirma que la elección de los órganos jurisdiccionales federales (distintos a las altas cortes y tribunales electorales) se llevará a cabo “por circuito judicial”, en realidad se refiere al ámbito territorial de la jurisdicción de cada uno de ellos. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que las cuestiones litigiosas relacionadas con los derechos y obligaciones de una persona puedan ser definitivamente resueltas por alguien que ésta no tuvo oportunidad de elegir.

De ahí que de la interpretación gramatical[18] y sistemática de las normas de mérito es posible afirmar que la finalidad de la reforma legislativa es que la ciudadanía pueda elegir a las personas juzgadoras que pueden conocer de sus asuntos e incluso ratificarlos a través de la reelección, es así que se haya establecido el circuito judicial como un criterio de competencia por territorio de la ciudadanía que habita en éste.

En ese sentido, si el acuerdo impugnado argumenta que para optimizar la operatividad electoral crea distritos dentro de los circuitos y establece el número de cargos y especialidades que se pueden votar en un determinado distrito, bajo un criterio de garantizar por lo menos que se vote por un cargo en materia penal, en nuestra consideración, ello se traduce en una afectación de los derechos a ser votadas de las personas que se postulan como juzgadoras al impedir la elección directa, así como la legitimidad democrática que busca garantizar la reforma.

De igual manera, afecta el derecho a votar de la ciudadanía, toda vez que limita su derecho a votar por un determinado número de personas juzgadoras, cuando no son las únicas que pueden llegar a conocer de los asuntos que planteen en el territorio del circuito.

Incluso pierde sentido el someter a votación la reelección de las personas juzgadoras, porque al hacerlo en un distrito no se garantiza que las personas respecto de las cuales haya ejercido su función jurisdiccional puedan ratificarlo, ya que la competencia territorial es en todo el circuito y no únicamente en el distrito.

Finalmente, el acuerdo pasa por alto la residencia de las personas juzgadoras en el distrito donde puedan ser votadas, cuando ello es un supuesto básico de las autoridades que se eligen en una porción territorial.

Estas asimetrías pueden incidir en la equidad del proceso y afectar la percepción de legitimidad en la selección de autoridades judiciales a través de tres aspectos: (1) la concentración del poder judicial en un número reducido de entidades, (2) la falta de proporcionalidad en la representación del voto y (3) la manipulación de distritos electorales.

Por lo que se refiere al primer punto, con esta distribución, el 52% de los cargos judiciales a elegir se concentran en solo ocho entidades federativas, lo que implica que la estructura del Poder Judicial estará significativamente influida por las dinámicas jurisdiccionales y políticas de estas regiones. En contraste, las 24 entidades restantes comparten el 48% de los cargos, lo que limita su participación en la configuración del sistema judicial a nivel nacional.

Del análisis de los datos, resulta evidente que este marco geográfico no responde a criterios de equidad poblacional. Por ejemplo, el Estado de México, con el padrón electoral más grande del país (cerca de 13.2 millones de votantes), dispone de solo tres distritos judiciales y 54 cargos, mientras que la Ciudad de México concentra más del triple de cargos pese a contar con un padrón electoral considerablemente menor.[19]

Asimismo, este fenómeno puede sintetizarse en la concentración de la elección judicial en solo cuatro entidades. Ciudad de México, Jalisco, Estado de México y Nuevo León concentran el 36% del total de cargos judiciales a nivel nacional, lo que les otorga una incidencia significativa y potencialmente desproporcionada en las tomas de decisión.

Este diseño genera desigualdades en la influencia que cada entidad tiene sobre la integración del sistema judicial, lo que, como se mencionó, puede afectar la percepción de equidad en el proceso.

Por lo que se refiere a la falta de equidad en la representación del voto, se observa que el número de distritos judiciales electorales asignados a cada entidad no sigue una lógica proporcional con el padrón electoral. Como resultado, el peso del voto varía significativamente entre entidades. Un ejemplo de ello son las entidades de Colima y Estado de México. En la primera, un distrito representa a 531 mil votantes mientras que, en la segunda, cada distrito tiene un promedio de 4.1 millones de votantes.

Estas diferencias estructurales resultan en una distorsión en la representación del electorado, al conferir un peso desigual al voto en función de la entidad de residencia de la ciudadanía, generando diferencias en la influencia real que cada elector tiene en la selección de jueces y magistraturas.

Finalmente, la concentración de los cargos judiciales en muy pocos estados no es un fenómeno aislado, sino un elemento que dialoga directamente con la distribución del poder político y la competencia electoral en México. Estos estados no solo concentran el mayor número de jueces y magistrados, sino que también abarcan 138 distritos electorales federales, lo que equivale a casi el 46 % de la representación legislativa en la Cámara de Diputados.[20]

La delimitación geográfica de las jurisdicciones debe garantizar principios de equidad y neutralidad, evitando cualquier configuración que pueda derivar en un sesgo en la representación política. En este sentido, la relación entre la jurisdicción electoral y la geografía política del país no debe ser subestimada, ya que una asignación inequitativa de los distritos podría derivar en una afectación al derecho al voto en condiciones de igualdad, de ahí que se requiera una motivación reforzada a fin de que entre los actores del proceso y la ciudadanía puede existir transparencia y certeza de las razones que conllevan a dichas decisiones.

Además de la configuración geográfica de los distritos judiciales, la asignación de ciertas materias a distritos específicos plantea un desafío adicional a la equidad en la distribución del poder judicial. Materias como la competencia económica y las telecomunicaciones, que tienen incidencia en todo el país debido a su relevancia en sectores estratégicos, fueron delimitadas de manera que su jurisdicción quede asignada exclusivamente a un distrito específico en la Ciudad de México.

Estas asimetrías no solo afectan la representatividad del electorado, sino que pueden generar incentivos para una mayor concentración de decisiones clave en zonas con mayor control político, debilitando así el equilibrio institucional del sistema judicial.

Con base en todo lo anterior, resulta claro que no hay forma de sostener, razonablemente, que los circuitos judiciales puedan partirse, dividirse o fragmentarse, en tanto que dicha modificación en todo caso tendría que ser por el órgano de administración judicial y reajustando las competencias territoriales de las personas juzgadoras.

Por eso mismo, creemos que el acuerdo de asignación de candidaturas está, también, viciado de origen: no hay candidaturas que deban, o que puedan, ser distribuidas en forma alguna.

Por tanto, no coincidimos con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas que consideró que los agravios eran infundados e inoperantes y se debía confirmar el acuerdo impugnado. De ahí que a nuestra consideración debía revocarse el acuerdo reclamado.

A partir de las razones expuestas, es que disentimos de la sentencia y respetuosamente formulamos este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, CG del INE responsable.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés, Jaileen Hernández Ramírez y Pedro Antonio Padilla Martínez. Colaboró: Jonathan Salvador Ponce Valencia.

[3] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] Consecutivamente PJF.

[5] Posteriormente CPEUM.

[6] Enseguida PEEPJF 2024-2025.

[7] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Véase la jurisprudencia 7/2002 de esta Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[9] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[10] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[12] Según se advierte de la página 18 del Anexo de dicho acuerdo.

[13] Véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el recurso SUP-RAP-623/2017 Y ACUMULADOS y el SUP-JDC-1455/2024 y acumulados.

[14] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[15] Argumentos que ya habían sido sostenidos por la Magistrada Otálora Malassis en el voto particular emitido en el juicio SUP-JDC-1421/2024 y acumulados.

[16] En este sentido: SUP-RAP-140/2008 y acumulados, SUP-RAP-460/2016 y acumulados, SUP-JDC-841/2017 y acumulados, SUP-RAP-605/2017 y acumulado, SUP-RAP-146/2011 y acumulados, SUP-RAP-749/2017 y acumulado, y SUP-RAP-373/2018 y acumulados.

[17] Criterio que sostuvo la magistrada Otálora Malassis en su respectivo voto particular en el SUP-JDC-1036/2024 y acumulados.

[18] Ordenada en términos del artículo décimo primero transitorio del Decreto de Reforma constitucional al Poder Judicial Federal y que se hace valer en una de las demandas sin que la sentencia aprobada por la mayoría se haga cargo de dicha alegación.

[19] Instituto Nacional Electoral, “Estadísticas Lista Nominal y Padrón Electoral”, disponible en: https://ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/

[20] Se revisaron los resultados electorales de Ciudad de México, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Veracruz, Tabasco, Coahuila y Baja California.