JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-12664/2011
ACTOR: ROGELIO LÓPEZ GUERRERO MORALES
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL DEL MOVIMIENTO CIUDADANO, ANTES CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y HUGO ABELARDO HERRERA SÁMANO
México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12664/2011, promovido por Rogelio López Guerrero Morales, ostentándose como militante activo de Convergencia, para impugnar la CONVOCATORIA DEL MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL) PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, y
I. Publicación de convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, con base en el procedimiento aprobado por la Coordinadora Ciudadana Nacional, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, antes Convergencia Partido Político Nacional, publicó en dos diarios de circulación nacional la convocatoria del Movimiento Ciudadano para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal, 2011-2012.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a) Presentación. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil once ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Rogelio López Guerrero Morales promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la convocatoria de referencia.
b) Recepción de la demanda en Sala Superior. El veintiocho siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de la misma fecha, suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remitió el escrito de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
c) Turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Radicación y requerimientos al órgano partidista responsable. Por auto de la propia fecha, se radicó el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y se requirió a la Comisión Operativa Nacional del Movimiento Ciudadano, antes Convergencia Partido Político Nacional, para que remitiera a esta Sala Superior el informe circunstanciado de ley, y efectuara los actos de trámite del escrito inicial de demanda.
e) Mediante proveído de veintinueve del mes y año en curso, a fin de contar con mayores elementos de prueba, se formuló diverso requerimiento al órgano partidista responsable.
f) Por escritos de veintiocho y veintinueve de noviembre de dos mil once, firmados por el Coordinador de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, Partido Político Nacional, Luis Walton Aburto, se desahogaron los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se remitió a esta Sala Superior el informe circunstanciado requerido y diversas constancias.
g) Con fecha seis de diciembre del año en curso, el órgano partidista responsable, informó sobre el cumplimiento del trámite de la presente demanda.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo señalado en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que el juicio se promovió por un ciudadano que controvierte una convocatoria del Movimiento Ciudadano (antes convergencia partido político nacional) para el proceso interno de selección y elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2011-2012, misma que en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de voto pasivo para acceder a formar parte de los diversos cargos de elección popular.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda que dio origen al medio de impugnación al rubro indicado, porque de la revisión del escrito de demanda, se advierte la notoria improcedencia del presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 9, párrafo 3, 10 párrafo 1, inciso b), relacionados con los numerales 7, párrafo 1, 8, y 19 párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De los mencionados artículos se conoce que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en la citada ley procesal, entre las cuales se encuentra la relativa a la presentación del escrito de demanda fuera de los plazos señalados por la ley.
En su informe circunstanciado, el órgano partidista responsable hace valer la falta de interés jurídico del actor, la extemporaneidad en la presentación de la demanda y la falta de legitimación activa del hoy actor.
Sobre el particular, la Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rogelio López Guerrero Morales, es notoriamente improcedente porque se actualiza, entre otras, la causal invocada por el órgano partidista responsable relativa a la presentación extemporánea del escrito de demanda del medio de impugnación al rubro indicado.
Sin que lo anterior signifique ignorar el análisis de las demás causales de improcedencia, puesto que lo importante deviene de que una de ellas resulta contundente para evidenciar la notoria improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior es así, porque en términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
Además, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la ley en comento cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días, por tanto, en el caso al encontrarse estrechamente vinculada la violación reclamada con el desarrollo del proceso electoral federal, se surte la hipótesis aludida.
Conforme a lo previsto en el numeral 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actos o resoluciones que, en los términos de la legislación aplicable o por acuerdo del órgano competente, se deban publicar mediante el Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, no requerirán notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de los Estatutos de Movimiento Ciudadano (antes Convergencia Partido Político Nacional), señala que:
ARTICULO 39
De las Convocatorias
Las convocatorias para la participación en los procesos de selección de candidatos serán incluidas en los órganos de difusión del Movimiento Ciudadano, publicadas y difundidas en los medios de comunicación con anticipación a la fecha de registro oficial de candidaturas ante los órganos electorales competentes.
De igual forma, el Reglamento de Elecciones del mismo instituto político, en su artículo 26, establece:
Artículo 26.- Las convocatorias para la participación en los procesos de selección y elección de precandidatos y candidatos, serán incluidas en los órganos de difusión del partido, publicadas y difundidas en la página web de este y en un medio de comunicación nacional o local, en cada caso, con anticipación a la fecha del registro oficial de candidaturas ante los órganos electorales competentes.
De las anteriores disposiciones estatutarias y reglamentarias se desprende que las Convocatorias para la participación en los procesos de selección y elección de precandidatos y candidatos, deberán ser publicadas y difundidas a través de la página web oficial del Movimiento Ciudadano y en un medio de circulación nacional o local, en cada caso.
Ahora bien, de esta manera, el órgano partidista responsable al rendir su informe circunstanciado, señaló que la convocatoria objeto de impugnación había sido publicada en los diarios “El Universal” y “La Jornada”, el dieciocho de noviembre del presente año y en su página electrónica.
A fin de acreditar su dicho, ofreció como pruebas de su parte, los ejemplares de los aludidos diarios de circulación nacional, así como, la certificación del contenido de su página de internet, en donde consta la publicación de la convocatoria de mérito.
Así, de la revisión de las documentales presentadas por el órgano partidista responsable, se advierte la existencia de los ejemplares de los diarios de circulación nacional “El Universal” y “La Jornada” de dieciocho de noviembre del presente año, en donde consta la publicación de la convocatoria impugnada, cuyas imágenes son de la manera siguiente:
Los elementos de convicción antes señalados, constituyen pruebas documentales privadas en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, son útiles para demostrar que la publicitación de la convocatoria impugnada, se realizó, por lo menos en más de uno de los medios de comunicación, de conformidad con la normatividad intrapartidista, el dieciocho de noviembre del presente año.
Asimismo, el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que la convocatoria de mérito había sido publicitada a través de su página electrónica el día de su fecha, esto es, el dieciocho de noviembre del presente año, y para confirmar su dicho anexa certificación de publicitación, que en lo que interesa, a continuación se reproduce su imagen.
Bajo estas premisas es indudable que si la publicación de la convocatoria controvertida se llevó a cabo el dieciocho de noviembre próximo pasado acorde con lo establecido en las normas del partido político, es decir, en su página electrónica y en dos diarios de circulación nacional, entonces de conformidad con el artículo 30, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surtió sus efectos generales hacia todos los interesados, incluyendo al hoy actor, a partir del día siguiente de su publicación, así el cómputo del plazo legal para controvertirla transcurrió del domingo veinte al miércoles veintitrés del mismo mes y año.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor manifieste que tuvo conocimiento de la convocatoria recurrida, vía internet el veinticuatro de noviembre del presente año, ya que, como se ha señalado, la notificación de la multicitada convocatoria surtió sus efectos para cualquier interesado a partir del diecinueve de noviembre, constituyendo una carga procesal de los militantes informarse periódicamente de las notificaciones practicadas a través de los distintos medios de comunicación previstos en la normatividad del partido político, máxime cuando concurren entre otras, las siguientes condiciones: se está dentro de un proceso electoral federal; se tiene interés en participar en un proceso selectivo; y, se señala que se trata de un militante activo, cuyo conocimiento de la diversa normativa partidista le es obligada.
Por lo anteriormente señalado, si el actor presentó su escrito de demanda que dio origen al juicio que se resuelve el veintisiete de noviembre del año en que se actúa, como se advierte del sello de recepción que obra en la primera foja del escrito de demanda, es evidente que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días hábiles señalados en la ley federal electoral adjetiva, por lo que se debe desechar de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rogelio López Guerrero Morales.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos partidistas señalados como responsables y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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