JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: sup-JDC-1256/2016 Y ACUMULADOS
actores: BENITA TUN CEN Y OTROS
autoridad RESPONSABLE: COnsejo general del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, que a continuación se precisan:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR | MAGISTRADO |
1. | SUP-JDC-1256/2016 | Benita Tun Cen | Flavio Galván Rivera |
2. | SUP-JDC-1257/2016 | Amalia Lucelly Cahum Tun | Manuel González Oropeza |
3. | SUP-JDC-1258/2016 | Hilaria Canul Tuyub | Salvador Olimpo Nava Gomar |
4. | SUP-JDC-1259/2016 | María Irena Tuyub Nahuat | Pedro Esteban Penagos López |
5. | SUP-JDC-1260/2016 | Juanita Nahuat Canul | María del Carmen Alanis Figueroa |
6. | SUP-JDC-1261/2016 | Ligorio Che Tun | Constancio Carrasco Daza |
7. | SUP-JDC-1262/2016 | José Alberto Che Tun | Flavio Galván Rivera |
8. | SUP-JDC-1263/2016 | Maximiliana Nauat y Canul | Manuel González Oropeza |
9. | SUP-JDC-1264/2016 | Dominga Hau Pech | Salvador Olimpo Nava Gomar |
10. | SUP-JDC-1265/2016 | Emigdia Cauich Canche | Pedro Esteban Penagos López |
11. | SUP-JDC-1266/2016 | Juanita Cohuo May | María del Carmen Alanis Figueroa |
12. | SUP-JDC-1267/2016 | Carmelo Pérez y Duarte | Constancio Carrasco Daza |
13. | SUP-JDC-1268/2016 | Gervacio Tun Castillo | Flavio Galván Rivera |
14. | SUP-JDC-1269/2016 | Luis Armando Tun Castillo | Manuel González Oropeza |
15. | SUP-JDC-1270/2016 | Dionicia Ciau Nahuat | Salvador Olimpo Nava Gomar |
16. | SUP-JDC-1271/2016 | Marta Noh Noh | Pedro Esteban Penagos López |
17. | SUP-JDC-1272/2016 | Librada Hay Tuyub | María del Carmen Alanis Figueroa |
18. | SUP-JDC-1273/2016 | Ambrosio Puc Caamal | Constancio Carrasco Daza |
19. | SUP-JDC-1274/2016 | Santos Eleuterio Puc Pool | Flavio Galván Rivera |
20. | SUP-JDC-1275/2016 | Eusebia Caamal Nahuat | Manuel González Oropeza |
21. | SUP-JDC-1276/2016 | Marcelina May | Salvador Olimpo Nava Gomar |
22. | SUP-JDC-1277/2016 | Ancermo Puc Che | Pedro Esteban Penagos López |
23. | SUP-JDC-1278/2016 | Petronila Noh Ciau | María del Carmen Alanis Figueroa |
24. | SUP-JDC-1279/2016 | Daniel Che Ciau | Constancio Carrasco Daza |
25. | SUP-JDC-1280/2016 | Eugenio Homa Puc | Flavio Galván Rivera |
26. | SUP-JDC-1281/2016 | Filiberta Aban Che | Manuel González Oropeza |
27. | SUP-JDC-1282/2016 | Faustino Noh Ciau | Salvador Olimpo Nava Gomar |
28. | SUP-JDC-1283/2016 | Martina Dzib Canul | Pedro Esteban Penagos López |
29. | SUP-JDC-1284/2016 | Domitila Puc Homa | María del Carmen Alanis Figueroa |
30. | SUP-JDC-1285/2016 | Teófilo Che May | Constancio Carrasco Daza |
31. | SUP-JDC-1286/2016 | Windi Marleni Hau Tuyub | Flavio Galván Rivera |
32. | SUP-JDC-1287/2016 | Susana Tun May | Manuel González Oropeza |
33. | SUP-JDC-1288/2016 | Martha Patricia Che Tun | Salvador Olimpo Nava Gomar |
34. | SUP-JDC-1289/2016 | Mateo Ciau Nahuat | Pedro Esteban Penagos López |
35. | SUP-JDC-1290/2016 | Aurelia Caamal Tun | María del Carmen Alanis Figueroa |
36. | SUP-JDC-1291/2016 | Paulino Puc Caamal | Constancio Carrasco Daza |
37. | SUP-JDC-1292/2016 | Demetrio Che Ciau | Flavio Galván Rivera |
38. | SUP-JDC-1293/2016 | Misael Ciau Noh | Manuel González Oropeza |
39. | SUP-JDC-1294/2016 | Antonio Puc Caamal | Salvador Olimpo Nava Gomar |
40. | SUP-JDC-1295/2016 | Luciana Puc Pool | Pedro Esteban Penagos López |
41. | SUP-JDC-1296/2016 | María Luisa May May | María del Carmen Alanis Figueroa |
42. | SUP-JDC-1297/2016 | Luciana Ciau Nahauat | Constancio Carrasco Daza |
43. | SUP-JDC-1298/2016 | Maclovia Nahuat Canul | Flavio Galván Rivera |
44. | SUP-JDC-1299/2016 | Anacleta Che Ciau | Manuel González Oropeza |
45. | SUP-JDC-1300/2016 | Asunciona Canul Ay | Salvador Olimpo Nava Gomar |
46. | SUP-JDC-1301/2016 | Adalberto Tun y Dzib | Pedro Esteban Penagos López |
47. | SUP-JDC-1302/2016 | Juvencio Puc Castillo | María del Carmen Alanis Figueroa |
48. | SUP-JDC-1303/2016 | Anacleta Ay Che | Constancio Carrasco Daza |
49. | SUP-JDC-1304/2016 | Secundina Noh Aban | Flavio Galván Rivera |
50. | SUP-JDC-1305/2016 | Julio César Che Tun | Manuel González Oropeza |
51. | SUP-JDC-1306/2016 | Victoriano Canche Ciauh | Salvador Olimpo Nava Gomar |
52. | SUP-JDC-1307/2016 | Florián Hay Noh | Pedro Esteban Penagos López |
53. | SUP-JDC-1308/2016 | Cándido Puc Caamal | María del Carmen Alanis Figueroa |
54. | SUP-JDC-1309/2016 | Gilberto Hau Noh | Constancio Carrasco Daza |
55. | SUP-JDC-1310/2016 | Maclovio Ay Dzib | Flavio Galván Rivera |
56. | SUP-JDC-1311/2016 | Rómulo Tun Tuyub | Manuel González Oropeza |
57. | SUP-JDC-1312/2016 | Arnulfo Puc Pool | Salvador Olimpo Nava Gomar |
58. | SUP-JDC-1313/2016 | Sebastiana Ciau Tun | Pedro Esteban Penagos López |
59. | SUP-JDC-1314/2016 | Onésimo Puc Castillo | María del Carmen Alanis Figueroa |
60. | SUP-JDC-1315/2016 | María Concepción Che Ciau | Constancio Carrasco Daza |
61. | SUP-JDC-1316/2016 | Apolinar Che May | Flavio Galván Rivera |
62. | SUP-JDC-1317/2016 | Rufina Hay May | Manuel González Oropeza |
63. | SUP-JDC-1318/2016 | Sabina Tun May | Salvador Olimpo Nava Gomar |
64. | SUP-JDC-1319/2016 | Paulino Ciau Nahuat | Pedro Esteban Penagos López |
65. | SUP-JDC-1320/2016 | Luisa Dzib Aban | María del Carmen Alanis Figueroa |
66. | SUP-JDC-1321/2016 | Mariano Ciau Hay | Constancio Carrasco Daza |
67. | SUP-JDC-1322/2016 | Evelio Ay Tuyub | Flavio Galván Rivera |
68. | SUP-JDC-1323/2016 | Lorenza Puc Homa | Manuel González Oropeza |
69. | SUP-JDC-1324/2016 | Balbina Ay Tuyub | Salvador Olimpo Nava Gomar |
70. | SUP-JDC-1325/2016 | Eusebio Hay Ciau | Pedro Esteban Penagos López |
71. | SUP-JDC-1326/2016 | Hermenegilda Castillo y Ciau | María del Carmen Alanis Figueroa |
72. | SUP-JDC-1327/2016 | Estelita May Canul | Constancio Carrasco Daza |
73. | SUP-JDC-1328/2016 | Clementina Tuyub Mex | Flavio Galván Rivera |
74. | SUP-JDC-1329/2016 | Anacleta Ciau Nahuat | Manuel González Oropeza |
75. | SUP-JDC-1330/2016 | Maximiliano Che Tun | Salvador Olimpo Nava Gomar |
76. | SUP-JDC-1331/2016 | Juan Pablo Ay y Dzib | Pedro Esteban Penagos López |
77. | SUP-JDC-1332/2016 | Lorenza Puc Caamal | María del Carmen Alanis Figueroa |
78. | SUP-JDC-1333/2016 | Juan Puc Pool | Constancio Carrasco Daza |
79. | SUP-JDC-1334/2016 | Emilio Ay Dzib | Flavio Galván Rivera |
80. | SUP-JDC-1335/2016 | Marciano Puc Caamal | Manuel González Oropeza |
81. | SUP-JDC-1336/2016 | Luciana May Aban | Salvador Olimpo Nava Gomar |
82. | SUP-JDC-1337/2016 | Rosa María Ay May | Pedro Esteban Penagos López |
83. | SUP-JDC-1338/2016 | María Jacinta Dzul Ay | María del Carmen Alanis Figueroa |
84. | SUP-JDC-1339/2016 | Benigno Puc y Che | Constancio Carrasco Daza |
85. | SUP-JDC-1340/2016 | Virginio Che Noh | Flavio Galván Rivera |
86. | SUP-JDC-1341/2016 | Silvina Ciau Nahuat | Manuel González Oropeza |
87. | SUP-JDC-1342/2016 | Porfirio Che Ciau | Salvador Olimpo Nava Gomar |
88. | SUP-JDC-1343/2016 | Francisco Hau Noh | Pedro Esteban Penagos López |
89. | SUP-JDC-1344/2016 | Leticia Dzib Noh | María del Carmen Alanis Figueroa |
90. | SUP-JDC-1345/2016 | Susano Ay Che | Constancio Carrasco Daza |
91. | SUP-JDC-1346/2016 | Maximiliana Hay Caamal | Flavio Galván Rivera |
92. | SUP-JDC-1347/2016 | Rey David Ay Ciau | Manuel González Oropeza |
93. | SUP-JDC-1348/2016 | Rogelio García García | Salvador Olimpo Nava Gomar |
94. | SUP-JDC-1349/2016 | Justa Puc Homa | Pedro Esteban Penagos López |
95. | SUP-JDC-1350/2016 | Rossi Ay Ku | María del Carmen Alanis Figueroa |
96. | SUP-JDC-1351/2016 | Luis Reyes Ay May | Constancio Carrasco Daza |
97. | SUP-JDC-1352/2016 | Florencio Hay May | Flavio Galván Rivera |
98. | SUP-JDC-1353/2016 | María Edith Tun Castillo | Manuel González Oropeza |
99. | SUP-JDC-1354/2016 | Faustina Che Tun | Salvador Olimpo Nava Gomar |
100. | SUP-JDC-1355/2016 | Eustaquio Tun Homa | Pedro Esteban Penagos López |
101. | SUP-JDC-1356/2016 | Lorenza Tuyu y Xijum | María del Carmen Alanis Figueroa |
102. | SUP-JDC-1357/2016 | Agripina Ciau Nahuat | Constancio Carrasco Daza |
103. | SUP-JDC-1358/2016 | María de las Nieves Camal Tun | Flavio Galván Rivera |
104. | SUP-JDC-1359/2016 | Jasinta Ay May | Manuel González Oropeza |
105. | SUP-JDC-1360/2016 | María Adriana Hernández Madero | Salvador Olimpo Nava Gomar |
106. | SUP-JDC-1361/2016 | Cristian Rosario Ay Pat | Pedro Esteban Penagos López |
107. | SUP-JDC-1362/2016 | María Inés Tun Castillo | María del Carmen Alanis Figueroa |
108. | SUP-JDC-1363/2016 | Fabia Pat Tuyub | Constancio Carrasco Daza |
109. | SUP-JDC-1364/2016 | Secundina Homa y Uitzil | Flavio Galván Rivera |
110. | SUP-JDC-1365/2016 | Felipe Aban Ciau | Manuel González Oropeza |
111. | SUP-JDC-1366/2016 | Francisca Aban Che | Salvador Olimpo Nava Gomar |
112. | SUP-JDC-1367/2016 | Alfonzo Tuz Zen | Pedro Esteban Penagos López |
113. | SUP-JDC-1368/2016 | Juan Daniel May Tuyub | María del Carmen Alanis Figueroa |
114. | SUP-JDC-1369/2016 | Clemente Nahuat Nahuat | Constancio Carrasco Daza |
115. | SUP-JDC-1370/2016 | Antonio Tun Canul | Flavio Galván Rivera |
116. | SUP-JDC-1371/2016 | Bonifacio Tus y Canul | Manuel González Oropeza |
117. | SUP-JDC-1372/2016 | Demetria Dzib Canul | Salvador Olimpo Nava Gomar |
118. | SUP-JDC-1373/2016 | Diana Hay Canul | Pedro Esteban Penagos López |
119. | SUP-JDC-1374/2016 | José Manuel Canul Ciau | María del Carmen Alanis Figueroa |
120. | SUP-JDC-1375/2016 | Celia Tun May | Constancio Carrasco Daza |
121. | SUP-JDC-1376/2016 | Santiago May y Nahuat | Flavio Galván Rivera |
122. | SUP-JDC-1377/2016 | Viridiana Dzib May | Manuel González Oropeza |
123. | SUP-JDC-1378/2016 | Claudio Tuyub Canche | Salvador Olimpo Nava Gomar |
124. | SUP-JDC-1379/2016 | Urbana May May | Pedro Esteban Penagos López |
125. | SUP-JDC-1380/2016 | Flora Tuyub Canche | María del Carmen Alanis Figueroa |
126. | SUP-JDC-1381/2016 | Mirza Carol May Puc | Constancio Carrasco Daza |
127. | SUP-JDC-1382/2016 | Miguel Aban Che | Flavio Galván Rivera |
128. | SUP-JDC-1383/2016 | Maximiliano May Aban | Manuel González Oropeza |
129. | SUP-JDC-1384/2016 | Martina Dzib Hau | Salvador Olimpo Nava Gomar |
130. | SUP-JDC-1385/2016 | María Ángela Aban Ciau | Pedro Esteban Penagos López |
131. | SUP-JDC-1386/2016 | Alejandra Cen Ek | María del Carmen Alanis Figueroa |
132. | SUP-JDC-1387/2016 | Zacaría Dzib May | Constancio Carrasco Daza |
133. | SUP-JDC-1388/2016 | Julio César May Tuyub | Flavio Galván Rivera |
134. | SUP-JDC-1389/2016 | Hermelinda Pech Poot | Manuel González Oropeza |
135. | SUP-JDC-1390/2016 | Tertuliana Dzib May | Salvador Olimpo Nava Gomar |
136. | SUP-JDC-1391/2016 | Jerónimo Tuyub Noh | Pedro Esteban Penagos López |
137. | SUP-JDC-1392/2016 | Rogelio Dzib Puc | María del Carmen Alanis Figueroa |
138. | SUP-JDC-1393/2016 | Patricia Canul Ciau | Constancio Carrasco Daza |
139. | SUP-JDC-1394/2016 | Gregorio Tun Cen | Flavio Galván Rivera |
140. | SUP-JDC-1395/2016 | Pablo Canul Tun | Manuel González Oropeza |
141. | SUP-JDC-1396/2016 | Apolinario Tun Cen | Salvador Olimpo Nava Gomar |
142. | SUP-JDC-1397/2016 | Valerio Aban Nahuat | Pedro Esteban Penagos López |
143. | SUP-JDC-1398/2016 | Marciala Tuyub Noh | María del Carmen Alanis Figueroa |
144. | SUP-JDC-1399/2016 | Ambrocia Ay Canul | Constancio Carrasco Daza |
145. | SUP-JDC-1400/2016 | Anastacio Tuyub Poot | Flavio Galván Rivera |
146. | SUP-JDC-1401/2016 | María Reynalda Dzib Chan | Manuel González Oropeza |
147. | SUP-JDC-1402/2016 | Luisa Chan Cen | Salvador Olimpo Nava Gomar |
148. | SUP-JDC-1403/2016 | Leonardo Tuyub Chan | Pedro Esteban Penagos López |
149. | SUP-JDC-1404/2016 | Eufracio Ku Dzib | María del Carmen Alanis Figueroa |
150. | SUP-JDC-1405/2016 | Rufino Aban Tun | Constancio Carrasco Daza |
151. | SUP-JDC-1406/2016 | Armando Nahuat Ay | Flavio Galván Rivera |
152. | SUP-JDC-1407/2016 | Aureliano Tuyub Uex | Manuel González Oropeza |
153. | SUP-JDC-1408/2016 | Hilaria Dzib May | Salvador Olimpo Nava Gomar |
154. | SUP-JDC-1409/2016 | Paulina Canul Ay | Pedro Esteban Penagos López |
155. | SUP-JDC-1410/2016 | Balerio Canul Tuyub | María del Carmen Alanis Figueroa |
156. | SUP-JDC-1411/2016 | José Vicente Tun Quen | Constancio Carrasco Daza |
157. | SUP-JDC-1412/2016 | Bartolomé May Aban | Flavio Galván Rivera |
158. | SUP-JDC-1413/2016 | Claudiola Tuyub Dzib | Manuel González Oropeza |
159. | SUP-JDC-1414/2016 | Catalino Tuyub Dzib | Salvador Olimpo Nava Gomar |
160. | SUP-JDC-1415/2016 | Esteban Poot Tuz | Pedro Esteban Penagos López |
161. | SUP-JDC-1416/2016 | Leydi Tuyub Nahuat | María del Carmen Alanis Figueroa |
162. | SUP-JDC-1417/2016 | Jacinto May Tuyub | Constancio Carrasco Daza |
163. | SUP-JDC-1418/2016 | María Flora Tuyub Noh | Flavio Galván Rivera |
164. | SUP-JDC-1419/2016 | Regugia Aban Pech | Manuel González Oropeza |
165. | SUP-JDC-1420/2016 | Teresa de Jesús Homa Puc | Salvador Olimpo Nava Gomar |
166. | SUP-JDC-1421/2016 | Juan Cualberto Ay May | Pedro Esteban Penagos López |
167. | SUP-JDC-1422/2016 | María Angélica Aban Tuyub | María del Carmen Alanis Figueroa |
168. | SUP-JDC-1423/2016 | Guadalupe May Cauich | Constancio Carrasco Daza |
169. | SUP-JDC-1424/2016 | Felícitas May Tuyub | Flavio Galván Rivera |
170. | SUP-JDC-1425/2016 | Ramiro May Tuyub | Manuel González Oropeza |
171. | SUP-JDC-1426/2016 | Margarita Uicab Dzib | Salvador Olimpo Nava Gomar |
172. | SUP-JDC-1427/2016 | Abelardo Tun Cen | Pedro Esteban Penagos López |
173. | SUP-JDC-1428/2016 | Florencia Tuyub Dzib | María del Carmen Alanis Figueroa |
174. | SUP-JDC-1429/2016 | Virgilia Che May | Constancio Carrasco Daza |
175. | SUP-JDC-1430/2016 | Primitivo Tuyub Noh | Flavio Galván Rivera |
176. | SUP-JDC-1431/2016 | Augusto Poot y Tuyub | Manuel González Oropeza |
177. | SUP-JDC-1432/2016 | María del Rosario Pat Cahum | Salvador Olimpo Nava Gomar |
178. | SUP-JDC-1433/2016 | Juan Gualberto May Tuyub | Pedro Esteban Penagos López |
179. | SUP-JDC-1434/2016 | Facunda Nahuat May | María del Carmen Alanis Figueroa |
180. | SUP-JDC-1435/2016 | Ignacio Dzib Canul | Constancio Carrasco Daza |
181. | SUP-JDC-1436/2016 | Braulio Tuyub Dzib | Flavio Galván Rivera |
182. | SUP-JDC-1437/2016 | Cristina May Tuyub | Manuel González Oropeza |
183. | SUP-JDC-1438/2016 | Leonarda Mex Witzil | Salvador Olimpo Nava Gomar |
184. | SUP-JDC-1439/2016 | Dominga Tun May | Pedro Esteban Penagos López |
185. | SUP-JDC-1440/2016 | Gustavo Poot Dzib | María del Carmen Alanis Figueroa |
186. | SUP-JDC-1441/2016 | Margarita Poot Dzib | Constancio Carrasco Daza |
187. | SUP-JDC-1442/2016 | Eulogia Nahuat Tamay | Flavio Galván Rivera |
188. | SUP-JDC-1443/2016 | Heriberta Chan Cen | Manuel González Oropeza |
189. | SUP-JDC-1444/2016 | Ciriaco Canul Tun | Salvador Olimpo Nava Gomar |
190. | SUP-JDC-1445/2016 | Hortencia Poot Tuyub | Pedro Esteban Penagos López |
191. | SUP-JDC-1446/2016 | Isabel Aban Ku | María del Carmen Alanis Figueroa |
192. | SUP-JDC-1447/2016 | Imelda de Jesús May Canul | Constancio Carrasco Daza |
193. | SUP-JDC-1448/2016 | Valerio May Tuyub | Flavio Galván Rivera |
194. | SUP-JDC-1449/2016 | Modesta May Tuyub | Manuel González Oropeza |
195. | SUP-JDC-1450/2016 | Jacinta Dzib Poot | Salvador Olimpo Nava Gomar |
196. | SUP-JDC-1451/2016 | Carlos May Tuyub | Pedro Esteban Penagos López |
197. | SUP-JDC-1452/2016 | Ambrocia Hau Noh | María del Carmen Alanis Figueroa |
198. | SUP-JDC-1453/2016 | Claudia Tuyub Noh | Constancio Carrasco Daza |
199. | SUP-JDC-1454/2016 | María Isabel Hay Dzib | Flavio Galván Rivera |
200. | SUP-JDC-1455/2016 | Camila Aban Canche | Manuel González Oropeza |
201. | SUP-JDC-1456/2016 | Rufina Tuyub y Cahuich | Salvador Olimpo Nava Gomar |
202. | SUP-JDC-1457/2016 | María Asunción Nahuat Tun | Pedro Esteban Penagos López |
203. | SUP-JDC-1458/2016 | Concepción Tuyub Chan | María del Carmen Alanis Figueroa |
204. | SUP-JDC-1459/2016 | Filomena Noh Canche | Constancio Carrasco Daza |
205. | SUP-JDC-1460/2016 | Lucio Nahuat May | Flavio Galván Rivera |
206. | SUP-JDC-1461/2016 | Nicolás Tuyub Dzib | Manuel González Oropeza |
207. | SUP-JDC-1462/2016 | Victoria Tuyub Dzib | Salvador Olimpo Nava Gomar |
Todos los medios de impugnación han sido promovidos en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar los siguientes acuerdos:
1. INE/CG504/2015, “…POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE MUNICIPIOS Y SECCIONES QUE CONFORMAN EL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUINTANA ROO, COMO INSUMO PARA LA GENERACIÓN DE LOS ESCENARIOS DE DISTRITACIÓN” emitido en sesión ordinaria de veintinueve de julio de dos mil quince, e
2. INE/CG926/2015, “…POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA” emitido en sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Inicio de trabajos para la demarcación geográfica de las entidades federativas con procedimiento electoral local 2014-2015. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, mediante acuerdo INE/CG48/2014, que no era posible llevar a cabo las actividades necesarias para revisar la demarcación geográfica en las entidades federativas con procedimiento electoral local 2014-2015 (dos mi catorce–dos mil quince)
En el punto cuarto del acuerdo, se instruyó a la Junta General Ejecutiva de ese Instituto para que iniciara los trabajos tendentes a formular los proyectos para la demarcación territorial de la geografía electoral nacional, en términos de la nueva legislación.
4. Creación del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante Acuerdo INE/CG258/2014, la creación de un comité técnico como instancia de asesoría técnico-científica de ese Instituto, para el desarrollo de las actividades o programas en materia de demarcación territorial, federal y local.
5. Aprobación del Plan de Trabajo del proyecto de distritación. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante acuerdo INE/JGE45/2015, el plan de trabajo del proyecto de distritación para el año dos mil quince respecto de las quince entidades federativas con procedimiento electoral local 2015-2016 (dos mil quince–dos mil dieciséis) y 2016-2017 (dos mil dieciséis–dos mil diecisiete), entre las que está el Estado de Quintana Roo.
6. Determinación del modelo matemático. El catorce de abril de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral determinó el modelo matemático para la distritación.
7. Aprobación de los criterios de distritación y reglas operativas. El quince de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG195/2015, en el que determinó los criterios y reglas operativas para el análisis y la delimitación territorial de los distritos electorales en las entidades federativas.
8. Diagnóstico sobre la demarcación territorial electoral en el Estado de Quintana Roo. El veinte de abril de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, emitió el informe respecto de la situación de las quince entidades federativas con procedimiento electoral local 2015-2016 (dos mil quince–dos mil dieciséis) y 2016-2017 (dos mil dieciséis–dos mil diecisiete), entre las cuales está Quintana Roo. Al respecto, se determinó hacer una nueva distritación electoral de conformidad con los indicadores previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo estos los siguientes:
Indicador |
Utilización del Censo de Población y Vivienda 2010 (último censo). |
Número de distritos fuera de rango (tomando en consideración el porcentaje de desviación poblacional de ±15%). |
Omisión en la creación de distritos indígenas cuando la entidad sí presenta municipios con 40% o más de población indígena. |
Romper la continuidad geográfica de un distrito. |
9. Matriz que determina la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático. El treinta de abril de dos mil quince, la Comisión del Registro Federal de Electores aprobó, mediante acuerdo INE/CRFE-03SE: 30/04/2015, la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, en cumplimiento del acuerdo identificado con la clave INE/CG195/2015.
10. Catálogos de municipios y secciones del marco geográfico electoral. El veintinueve de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG504/2015, por el que aprobó los catálogos de municipios y secciones que conforman la geografía electoral de Quintana Roo, para efecto de la generación de los escenarios de distritación electoral, cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
[…]
A C U E R D O S
PRIMERO. Se aprueba la modificación de la cartografía electoral respecto de la creación de los municipios de Tulum y Bacalar, en el estado de Quintana Roo, como insumo para la generación de los escenarios de distritación, de conformidad con el Anexo 1 que se acompaña al presente Acuerdo y que forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. Se aprueba el catálogo de municipios y secciones que conforman el Marco Geográfico Electoral del estado de Quintana Roo, como insumo para la generación de los escenarios de distritación, de conformidad con el Anexo 2 que se acompaña al presente Acuerdo y que forma parte integral del mismo.
TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por parte de este Consejo General.
[…]
11. Entrega del primer escenario de distritación local para el Estado de Quintana Roo al Organismo Público Local. El veintiuno de agosto de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregó, mediante oficio INE/DERFE/1108/2015, al Instituto Electoral de Quintana Roo, el primer escenario de distritación de la aludida entidad federativa.
12. Observaciones al primer escenario de distritación local. El veintiuno de septiembre de dos mil quince, se recibieron dos propuestas: la primera correspondió a los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza acreditados ante la Comisión Local de Vigilancia así como del Instituto Electoral de Quintana Roo; la segunda correspondió al representante del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante la Comisión Local de Vigilancia.
13. Opinión técnica sobre las observaciones al primer escenario de distritación local. El veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación emitió opinión respecto de las observaciones realizadas.
14. Informe sobre la publicación del segundo escenario de distritación. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informó, mediante oficio INE/COC/DCE/1908/2015, a la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Quintana Roo, que la publicación del segundo escenario de distritación local de Quintana Roo se encontraba publicado en el Sistema de Control y Evaluación Distrital.
15. Entrega del segundo escenario de distritación del Estado de Quintana Roo al Organismo Público Local. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, publicó el segundo escenario de distritación del Estado de Quintana Roo e informó de ello al Instituto Electoral de la entidad.
16. Observaciones al segundo escenario de distritación local. El nueve de octubre de dos mil quince, se recibieron sendas observaciones a la propuesta del segundo escenario de distritación publicado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
17. Proyecto de demarcación territorial de los distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo y de designación de sus cabeceras. El veintisiete de octubre de dos mil quince, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó someter a consideración del Consejo General de ese Instituto, el proyecto de demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Quintana Roo, así como la designación de sus respectivas cabeceras distritales.
18. Acuerdo de demarcación territorial. En sesión extraordinaria de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG/926/2015 “…POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA” cuyos puntos de acuerdo son al tenor siguiente:
[…]
A C U E R D O S
PRIMERO. Se aprueba la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales en que se divide el estado de Quintana Roo y sus respectivas Cabeceras Distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, de conformidad con el Anexo que se acompaña al presente Acuerdo y forma parte integral del mismo.
SEGUNDO. La nueva demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales Locales en que se divide el estado de Quintana Roo y sus respectivas Cabeceras Distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, aprobada en el Punto Primero del presente Acuerdo, será utilizada a partir del Proceso Electoral Local 2015-2016.
TERCERO. Hágase del conocimiento de la Comisión Nacional de Vigilancia y del Instituto Electoral de Quintana Roo, aprobado por este Órgano Máximo de Dirección.
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El dos de abril de dos mil dieciséis, los ciudadanos mencionados en el preámbulo de esta sentencia presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del citado Consejo General, a fin de impugnar los acuerdos precisados en los apartados 10 (diez) y 18 (dieciocho) del resultando que antecede.
III. Recepción en Sala Superior. El siete de abril del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/0496/2016, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Superior, los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con esos medios de impugnación.
IV. Turno a Ponencias. Mediante proveído de siete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los respectivos expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenó su turno a los Magistrados que integran este órgano colegiado, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. En su oportunidad, cada uno de los Magistrados acordó la recepción y radicación, en cada Ponencia, de los medios de impugnación que motivaron la integración de los expedientes precisados en el preámbulo de esta sentencia, para los efectos legales conducentes.
VI. Admisión. Mediante los proveídos correspondientes, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de cada uno de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el preámbulo de esta sentencia, cada Magistrado Instructor acordó admitir las demandas respectivas.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, en cada uno de los juicios que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
Primero. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados en el proemio de esta sentencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de 207 (doscientos siete) juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, todos promovidos en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar los acuerdos identificados con las claves INE/CG504/2015 e INE/CG926/2015, los cuales, desde su perspectiva, vulneran sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por cada uno de los actores, se constata lo siguiente:
1. Actos impugnados. En cada uno de los escritos de demanda se controvierten los mismos actos, es decir, impugnan los siguientes acuerdos: a) el identificado con la clave INE/CG/504/2015, “…POR EL QUE SE APRUEBA EL CATÁLOGO DE MUNICIPIOS Y SECCIONES QUE CONFORMAN EL MARCO GEOGRÁFICO ELECTORAL DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUINTANA ROO, COMO INSUMO PARA LA GENERACIÓN DE LOS ESCENARIOS DE DISTRITACIÓN” y b) el identificado con la clave INE/CG/926/2015 “…POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA”
2. Autoridad responsable. Los demandantes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En este contexto, al ser evidente que existe identidad en los actos impugnados y en la autoridad responsable, es inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa todos los medios de impugnación indicados en el preámbulo de esta sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1257/2016 a SUP-JDC-1462/2016, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-1256/2016, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.
TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma. Esta Sala Superior advierte que en dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en el escrito de demanda respectivo no se cumple el requisito de hacer constar la firma autógrafa.
Los aludidos juicios son los siguientes:
No. | Expediente | Actor |
1 | SUP-JDC-1345/2016 | Susano Ay Che |
2 | SUP-JDC-1347/2016 | Rey David Ay Ciau |
El artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que interesa, disponen:
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
g) Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g), del párrafo 1, de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no pueda deducirse agravio alguno.
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[…]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
Del primero de los preceptos citados se advierte que un medio de impugnación es improcedente cuando carezca de firma autógrafa del promovente; toda vez que ésta es, por regla general, la forma apta para acreditar la manifestación de la voluntad de quien ejerce la acción impugnativa, ya que el objeto de la firma consiste en atribuir autoría del acto jurídico a quien suscribe un documento, al cual le da autenticidad, además de vincular al autor o suscriptor con el contenido del acto-documento y sus efectos jurídicos.
Por tanto, la falta de firma autógrafa de un escrito de impugnación, impide acreditar la existencia del acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce una acción, lo cual determina la ausencia de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, lo procedente es desechar el medio de impugnación incoado o sobreseer, en caso de haber sido admitido.
En el caso concreto, del análisis del resepectivo escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que no aparece la firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico o cualquier otro signo semejante, que se vincule o relacione con ciudadano alguno, a efecto de responsabilizarlo del contenido del medio impugnativo.
Por tanto, no es legalmente factible considerar a los aludidos ciudadanos como actores de los juicios ciudadanos, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.
En esas condiciones, si en el respectivo escrito de demanda no consta la firma autógrafa ni cualquier otro signo similar del ciudadano, como podría ser la huella digital, entonces se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), relacionado con el numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, como todos los juicios fueron admitidos, lo procedente es sobreseer respecto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano antes mencionado.
CUARTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en los juicios ciudadanos precisados en el preámbulo de esta sentencia, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad de los medios de impugnación, las cuales, en el caso, son las siguientes.
l. Presentación extemporánea de la demanda
La autoridad responsable aduce que los escritos de demanda fueron presentados de manera extemporánea, por lo que en el caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 1 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la autoridad responsable señala que los actores controvierten el acuerdo identificado con la clave INE/CG504/2015, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil quince, por lo que es evidente que se actualiza la citada causal de improcedencia.
Asimismo, aduce que del primero al dieciséis de diciembre de dos mil quince llevó a cabo “un operativo de notificación ciudadana, con el propósito de invitar a los ciudadanos involucrados a que acudieran a alguno de los Módulos de atención ciudadana […] a obtener una Credencial para Votar actualizada, misma que refleje su nueva georreferencia derivada de la actualización de la cartografía electoral producto de la creación del municipio de Tulum, Quintana Roo”.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la aludida causal de improcedencia.
Al respecto, como se precisó, del análisis de los escritos de demanda, se constata que los ahora actores controvierten los acuerdos identificados con las claves INE/CG504/2015 e INE/CG926/2015, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su calidad de indígena.
Su causa de pedir la sustentan en que la autoridad responsable, al llevar a cabo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en los que se divide el Estado de Quintana Roo y sus respectivas cabeceras distritales, incluyó de manera indebida a las comunidades a las que pertenecen al Municipio de Carrillo Puerto de la citada entidad federativa, dado que, en su concepto, deben ser georreferenciados en el municipio de Tulum.
En razón de lo anterior, es evidente que los actores en los juicios que han sido precisados en el proemio de esta sentencia, controvierten la delimitación de la geografía electoral hecha por la autoridad responsable en el Estado de Quintana Roo.
Ahora bien, de conformidad con la normativa aplicable, en cuanto a la facultad de la autoridad responsable para llevar a cabo la delimitación de la geografía electoral, tiene naturaleza jurídica de un acto complejo.
Lo anterior es así, dado que, para su emisión, es necesaria la existencia de actos continuos y concatenados, en los que intervienen distintos órganos del propio Instituto Nacional Electoral, como lo es su Consejo General, la Junta General Ejecutiva, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y la Comisión Nacional de Vigilancia.
Asimismo, participan otras instituciones como la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas e Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En este orden de ideas, los diversos actos emitidos por los citados órganos, en su ámbito de competencia, tienen como finalidad establecer la delimitación de la geografía electoral en una entidad federativa.
Así, a juicio de esta Sala Superior el citado procedimiento de delimitación geográfica electoral concluye con el acuerdo que emita el Consejo General del Instituto Nacional por el que apruebe la mencionada delimitación geográfica.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación satisfacen el requisito de procedibilidad relativo a la oportunidad.
En el particular, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG926/2015, de treinta de octubre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto aprobó “LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES”.
Ahora bien, en los autos de los juicios que ahora se resuelven no existe constancia por la cual se acredite que el mencionado acuerdo haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Por otra parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, expresa que llevó a cabo “un operativo de notificación ciudadana, con el propósito de invitar a los ciudadanos involucrados a que acudieran a alguno de los Módulos de atención ciudadana […] a obtener una Credencial para Votar actualizada, misma que refleje su nueva georreferencia derivada de la actualización de la cartografía electoral producto de la creación del municipio de Tulum, Quintana Roo”, para lo cual anexa copia certificada de la constancia por la cual pretende acreditar que se llevó a cabo la diligencia de notificación a cada uno de los ciudadanos, la cual a manera de ejemplo, se reproduce a continuación.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que de las disposiciones legales y reglamentarias no se advierte la forma en que se deberían notificar a los ciudadanos la determinación del Instituto Nacional Electoral por la cual se modifique la delimitación de la geografía electoral, también lo es que para cumplir el propósito de la notificación, consistente en hacer del conocimiento del destinatario el contenido de un acto o resolución, para que quede vinculado a esa actuación en lo que le afecte o le beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses, esté en condiciones de impugnarlo dentro de los plazos para ello establecidos, es necesario que el actuario o funcionario encargado de hacerla, tenga plena seguridad de que verdaderamente se hizo a la persona que va destinada, en el domicilio señalado para tal efecto o, en su caso, a otras personas vinculadas directamente con el sujeto a notificar, lo cual debe quedar asentado en la cédula de notificación respectiva, a fin de tener certeza que la persona tuvo conocimiento pleno del acto o resolución.
En este sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, las constancias que anexó la autoridad responsable no son idóneas para acreditar que los ciudadanos tuvieron conocimiento de la delimitación geográfica electoral que aprobó en el acuerdo identificado con la clave INE/CG926/2015.
Lo anterior, dado que de las mencionadas constancias no se advierte el nombre del funcionario público que llevó a cabo esa diligencia, ni el lugar en el que se practicó.
Ahora bien, esta Sala Superior ha considerado que de los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se constata que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
De esta forma, si bien es cierto que el acuerdo identificado con la clave INE/CG926/2015, fue emitido el treinta de octubre de dos mil quince, el cual incluso ha sido impugnado por otros ciudadanos pertenecientes a comunidades diversas a las de los ahora actores, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Así, conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición de los medios de impugnación, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Lo anterior, es acorde al criterio de esta Sala Superior, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 7/2014, consultable a páginas quince a diecisiete de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 7 (siete), nuemero 13 (trece), 2014 (dos mil catorce) publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.- De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.
Asimismo, se debe tomar en consideración, la tesis de jurisprudencia 28/2010, consultable en la página diecinueve a veinte, de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 4 (cuatro), número 9 (nueve), 2011 (dos mil once) publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.- De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Por tanto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que tratándose de integrantes de pueblos y comunidades indígenas, las normas procesales, especialmente aquellas que imponen determinadas cargas, se deben interpretar de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas, pues el artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a los pueblos indígenas, el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, para lo cual, el juzgador debe atender primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, por sus particulares condiciones de desigualdad, facilitándoles el acceso a la tutela judicial para que ésta sea efectiva.
En tal medida, de lo anterior es posible dilucidar que el verdadero acceso efectivo a la justicia constitucional, se logra cuando no se exige el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica de los pueblos indígenas, por lo que las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Así, la interpretación más favorable en el presente caso, se da tomando en consideración que lo actores aducen en su respectivo escrito de demanda que tuvieron conocimiento del acto de delimitación geográfica electoral hecha en el Estado de Quintana Roo el miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Así, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó los escritos para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores tuvieron conocimiento del mencionado acto de delimitación geográfica electoral el miércoles treinta de marzo de dos mil dieciséis, en tanto que los escritos de demanda fueron presentados ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el sábado dos de abril de dos mil dieciséis es evidente su oportunidad.
ll. Frivolidad
Por otra parte, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral expresó como causal de improcedencia la frivolidad de los medios de impugnación promovidos por los ciudadanos precisados en el proemio de esta sentencia, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación.
Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.
Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.
En el caso que se resuelve, de la lectura de los escritos de demanda presentados por los mencionados ciudadanos, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los actores expresan hechos y conceptos de agravio con los cuales pretenden que este órgano jurisdiccional revoque los acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que por esta vía controvierten; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.
Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados, será motivo análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable, en cuanto a la causal de improcedencia invocada.
Al caso resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2002, consultable a fojas trescientas sesenta y cuatro a trescientas sesenta y seis, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia", volumen uno (1), cuyo rubro es: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
lll. Inviabilidad de los efectos jurídicos. Por otra parte, la autoridad responsable manifiesta que las demandas de los juicios ciudadanos se deben desechar de plano debido a que se actualiza la hipótesis relativa a la inviabilidad de los efectos jurídicos, prevista en los artículos 9, párrafo 3 y 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La citada causal de improcedencia es infundada, en tanto que está vinculada de manera directa con el fondo de la cuestión planteada, en tanto que tiene que ver directamente con la pretensión de los ciudadanos actores, por lo cual no se analiza tal circunstancia, porque implicaría un estudio a priori del fondo de la litis.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Una vez analizadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, esta Sala Superior procede al análisis de los restantes requisitos de procedibilidad, con excepción hecha de los juicios que por no contener fima autógrafa, cuya determinación debe ser en el sentido de sobreseer, en términos del considerando tercero que antecede.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los medios de impugnación identificados en el preámbulo de esta sentencia reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, inciso e), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación:
1. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores, en cada caso: 1) Precisan su nombre; 2) Señalan domicilio para recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) Identifican los actos controvertidos; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basa su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 7) Ofrecen pruebas y 8) Asientan su firma autógrafa o su huella digital.
2. Legitimación. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados en el preámbulo de esta sentencia, son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, con lo cual se cumple el requisito de legitimación previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Oportunidad En términos de lo razonado en el apartado primero (l) del considerando cuarto, que antecede, a juicio de esta Sala Superior está satisfecho el presupuesto procesal en análisis.
4. Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados en el preámbulo de esta sentencia, a fin de controvertir los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves INE/CG504/2015 e INE/CG926/2015, mediante los cuales aprueba el catálogo de municipios y secciones que conforman el marco geográfico electoral del Estado de Quintana Roo, y la demarcación territorial y las cabeceras de los distritos electorales en que se divide la mencionada entidad, respectivamente.
Al respecto los actores aducen que la autoridad responsable, al llevar a cabo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en los que se divide el Estado de Quintana Roo, y sus respectivas cabeceras distritales, incluyó de manera indebida a las comunidades a las que pertenecen al Municipio de Carrillo Puerto de la citada entidad federativa, dado que, en su concepto, deben ser georreferenciados en el municipio de Tulum, lo cual vulnera su derecho político electoral de votar y ser votado.
En razón de lo anterior, está satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, con independencia de que les asista o no razón en cuanto al fondo de la litis; con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedibilidad, porque en cada uno de los juicios en que se actúa se controvierten dos acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sin que exista, en la legislación aplicable, algún medio de impugnación que se deba agotar previamente, por el cual se pudieran revocar, anular, modificar o confirmar, los acuerdos controvertidos; por tanto, son definitivos y firmes, para la procedibilidad de los medios de impugnación en que se actúa.
En consecuencia, al cumplir los requisitos de procedibilidad de los juicios indicados en el preámbulo de esta sentencia, excepción hecha de los mencionados en el considerando tercero que antecede, y, no advertir alguna otra causa de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de las demandas de los juicios en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Conceptos de agravio. Al respecto, se debe precisar que los actores en sus escritos de demanda, hacen valer concepto de agravios similares, por lo cual solamente se procede a transcribir el correspondiente al juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1256/2016, en los términos siguientes:
CAUSA DE PEDIR:
El objetivo de la presente demanda es que se me permita votar para elegir a las autoridades municipales del H. Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo, y por ende para elegir Diputados Locales y Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo, como ciudadano adscrito a la sección electoral 0211 conforme a mi credencial para votar con fotografía en las elecciones locales que se celebraran el domingo 5 de junio del presente año; que se nos reinscriba en el distrito local 09 del estado de Quintana Roo, se ordene a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral se emita la lista nominal de electores correspondiente a las localidades de San Silverio y Yalchén correspondientes a la sección 0211 y ordenar la instalación de las casillas básicas y/o contiguas y/o extraordinarias y/o especiales que resulten conforme al listado nominal, ya que a vemos más de 100 electores en estas comunidades y que es un requisito mínimo para la instalación de casillas toda vez que de manera injusta he sido separado de mi identidad y pertenencia de la zona maya de Tulum.
AGRAVIOS:
PRIMERO.- Violación del artículo 2 en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque sin una debida fundamentación y motivación se vulnera el criterio fundamental constitucional de LA CONCIENCIA DE LA IDENTIDAD INDÍGENA, pues se aplicó en mi perjuicio una segregación, discriminación y separación de mi identificación como indígena de la zona maya de Tulum, toda vez que la sección electoral 0211 fue cercenada, reducida y delimitada eliminando las localidades mayas do San Silverio y Yalchén de su contenido, sin detenerse a examinar los centros de población que quedaban fuera de la sección 0211, máxime que no fui debidamente notificado del cambio de mi sección electoral.
El acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con el número INE/CG504/2015 por el que se aprueba el catálogo de municipios y secciones que conforman el marco geográfico electoral de la entidad federativa de Quintana Roo, como insumo para la generación de los escenarios de distritación no cumple con este criterio constitucional, porque de manera mecánica se presenta una propuesta de catálogos y secciones no solo en una lista, si, no mediante dos graficas que reproduje en el capítulo de hechos y antecedentes sin deparar en la afectación de nuestro derecho de pertenencia e identidad como indígena de la Zona Maya de Tulum, Quintana Roo, pasando por alto las disposiciones y los criterios fijados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo número INE/CG195/2015 por el que se aprueban los criterios y reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas previo a sus respectivos procesos electorales locales.
El criterio 3, “Distritos integrados con municipios de población indígena” no fue observado por el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral que lo emitió porque la Regla Operativa marcada con el inciso b), “Los municipios con 40% más de población indígena que sean colindantes entre sí, serán agrupados”, debió ampliarse cuando se tratare también de localidades, en el plano de la propuesta del acuerdo número INE/CG195/2015, se evidencia que al reducirse el tamaño de la sección electoral 0211, diversas localidades identificadas con el símbolo de un triángulo, véase: LOCALIDAD ▲ quedaron fuera de la sección electoral 0211 y estas entre otras se encuentran San Silverio y Yalchén como se puede ver en la siguiente imagen:
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral partió de un principio totalitario que yo denomino “municipios completos" cuando debió haber agrupado las poblaciones indígenas de San Silverio y Yalchén a la Zona Maya de Tulum y produjo una fragmentación de integridad por perdida de la identidad que me afecta, acostumbrado a votar por mis autoridades Mayas de Tulum, toda vez que el principio de municipios completos tiene una excepción establecida por el propio Consejo General.
El criterio número 4 a que me estoy refiriendo, se denomina “los Distritos se construirán preferentes con municipios completos” y me agravia que dicha autoridad responsable no observo las propias reglas operativas del criterio número 4, pues cuidando la menor desviación poblacional, la regla operativa marcada con la letra “c” de este criterio, del propio acuerdo número INE./CG195/2015, con gran claridad señala que “se agruparan municipios vecinos para conformar distritos sin que se comprometa el rango máximo ±15% respecto a la población media estatal”. De tal manera que existe la posibilidad prevista por el propio organismo electoral de agrupar municipios con un solo vecino.
Con mayor profundidad la regla operativa marcada con el inciso e, denominada “En los casos en que se deban integrar Distritos Electorales a partir de fracciones municipales, se procurará involucrar el menor número de fracciones” fue vulnerada por la autoridad responsable porque las localidades indígenas de San Silverio y Yalchén, integran una fracción del municipio de Felipe Carrillo Puerto conforme a un decreto constitucional, pero agrupadas a la sección electoral 0211 antes de que sea ilegalmente reducida y cercenada en el contexto de que ambas corresponden y obran agrupadas históricamente a la Zona Maya de Tulum y la autoridad responsable entonces no respeto la conciencia de la identidad de la Zona Maya Indígena de Tulum y rompió con un pasado histórico de plena identidad ancestral porque el Ayuntamiento de Tulum suministra, además los niveles de unidad social, económica y cultural asentada en el territorio de la Zona Maya de Tulum y me agravia que no obstante de existir la posibilidad de agrupar una pequeña fracción municipal de Tulum no lo hizo, pues en ningún momento se respetó la regla operativa marcada como inciso f, de este criterio “En el caso de alguna excepción, deberá ser justificada”, es decir, no necesariamente municipios totales y completos, incluye fracciones.
La fracción municipal indígena de San Silverio y Yalchén, de la Zona Maya de Tulum, constituye el mayor legado al principio de auto de identificación indígena, que la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación había previsto desde el año 2005, al expedir el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, que estableció principios generales para quienes imparten justicia”, cuya segunda edición del año 2014, puede verse en la WEB.
Es notorio que los cambios políticos y jurídicos que impactan en una colectividad indígena, como a la que pertenezco, afectan la identidad de las personas que ahí habitan porque nacieron, crecieron y se desarrollaron pensando y actuando bajo el principio de creer que pertenecen a dicho lugar y tales modificaciones, cambios, ajustes o actualizaciones no deben afectar la identidad de las personas originarias como sucede en la especie y me causa este agravio los acuerdos marcados con los números INE/CG504/2015 por el que se aprueba el catálogo de municipios y secciones que conforman el marco geográfico electoral de la entidad federativa de Quintana Roo, como insumo para la generación de los escenarios de distritación y acuerdo número INE/CG926/2015 de fecha 30 de octubre de 2015, por el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el estado de Quintana Roo y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. El primer acuerdo porque me segrego de la Zona Maya de Tulum al presentar un catálogo de secciones ilegal y contrario al marco normativo previamente establecido con los señalamientos y excepciones previstas con anterioridad los actos reclamados; y el segundo acuerdo me agrava también porque al aprobar las demarcaciones territoriales de los nuevos distritos para el estado de Quintana Roo, se vulnero mi identidad de vivir en la Zona Maya de Tulum porque nada me liga a la sección electoral 0230, ni nada me liga a un municipio que no conozco y mucho menos pertenezco y no me identifico y mucho menos me da los servicios que como colectividad municipal nos debe brindar.
El problema es que un decreto no puede vulnerar el senado de identidad de las personas indígenas, cuando toda su vida vivieron creyendo eso, creyendo que son de ahí, del municipio de Tulum y en ningún momento al municipio de Felipe Carrillo Puerto, máxime que mi credencial de elector marca la sección 0211 que pertenece, ha pertenecido toda la vida al municipio de Solidaridad y luego a Tulum.
La democracia como un sistema de vida, nos confiere el derecho de opinar y decidir como ciudadano, como persona, como ser humano, y al no consultarme y no tomarnos en cuenta como comunidad; nos causa daño el acuerdo impugnado porque nos divide políticamente violenta nuestra continuidad territorial que como originarios de estas tierras nos pertenece, pues es la única forma de preservar nuestra forma de vida creencia centros sagrados, y en su conjunto preservar nuestra propia cultura, en toda la extensión de la palabra, porque al pertenecer por identidad al municipio de Tulum las propias autoridades se han encargado de asumir la tutela de todas las obligaciones de servicios públicos, educativos, de salud, de trabajo, y hasta cuando fallece un paisano.
Como comunidad indígena no se nos olvidan las obligaciones y derechos que se nos conceden al cumplir la mayoría de edad, al también confiriéndonos la inalienable condición de ciudadanos que nos hace parte del ejercicio democrático, en otras palabras, el hecho de ser indígena no es premisa para considerarnos como menores de edad, pues la autoridad sin fundamentación cercenó, redujo y dividió el territorio de la sección 0211 del municipio de Tulum porque nunca se puso en riesgo el garantizar la representación política equilibrada, porque la división municipal no fue un principio totalitario ni adecuado para respetar el agrupamiento de las comunidades de la Zona Maya de Tulum.
SEGUNDO.- Violación del artículo 2 inciso A en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque sin una debida fundamentación y motivación se vulnera el criterio fundamental constitucional DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA LIBRE DETERMINACIÓN, porque los acuerdos impugnados INE/CG504/2015 y INE/CG926/2015 bajo el rubro de una actualización cartográfica no querida y no aceptada por el suscrito, no obstante la cercanía física de las localidades de San Silverio y Yalchén a la Zona Maya de Tulum, y para los que conocen la zona, cercanos a las Ruinas Mayas de Cobá del municipio de Tulum, Quintana Roo, vulnera mi derecho de elegir representantes y autoridades municipales del Ayuntamiento de Tulum.
Reducir la dimensión y tamaño de la sección electoral 0211, tal y como ya se representó en párrafos anteriores, fue una acción fundada en una indebida e incorrecta interpretación del marco legal y reglamentario aprobado mediante criterios por la propia autoridad responsable y en franca violación al derecho de los pueblos indígenas de Libre Determinación fijado con anterioridad a los hechos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo ya referido, pues desde hace muchos años los habitantes de San Silverio y Yalehén habíamos decidido y aceptar no solo nuestro régimen interno de comunidades mayas, sino votar de manera pacífica, libre y voluntaria para elegir nuestras autoridades municipales de Tulum y en un principio al crearse el Estado de Quintana Roo, por las autoridades del municipio de Cozumel, más tarde por el municipio de Solidaridad.
TERCERO.- Violación del artículo 2 inciso B en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que por una incorrecta apreciación de la cartografía y del marco constitucional del Estado de Quintana Roo, al crearse los municipios de Tulum y Bacalar, la autoridad responsable dejó de garantizar y promover LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y ELIMINAR CUALQUIER PRÁCTICA DISCRIMINATORIA Y LAS POLITICAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS INDIGENAS Y EL DESARROLLO INTEGRAL DE SUS PUEBLOS Y COMUNIDADES, LAS CUALES DEBERAN SER DISEÑADAS Y OPERADAS CONJUNTAMENTE CON LOS INDIGENAS
En efecto, la fórmula de reducir la sección electoral 0211 barriendo” y eliminando cualquier localidad que no perteneciera constitucionalmente al municipio de Tulum, sin importar la vigencia de mis derechos como indígena de la Zona Maya de Tulum y el desarrollo integral de San Silverio y Yalchén asentadas en ese territorio, ha impactado en mis derechos constitucionales acostumbrado a elegir las autoridades municipales con las que me identifico por la región a la que pertenezco, toda vez que era legal integrar el Distrito Electoral 09 con todas las localidades de la Zona Maya de Tulum, a la que pertenezco, AUN, CUANDO POR EXCEPCION, ESE DISTRITO ELECTORAL SE PUDO INTEGRAR CON UNA FRACCION DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, para propiciar el desarrollo integral de los pueblos y comunidades de la multicitada región indígena maya del Estado de Quintana Roo, máxime que al hacerlo no se afectaba los límites máximos y mínimos de la población distrital del 15%
Los acuerdos impugnados INE/CG504/2015 y INE/CG926/2015, vulneran por sí mismos los criterios de COMPACIDAD, CONTINUIDAD GEOGRAFICA Y TIEMPOS DE TRASLADO previstos para los trabajos de redistritación y propician la afectación de los derechos constitucionales descritos en este tercer agravio y se fragmenta el principio de integración municipal indígena, exceptuado, con fracción de un municipio vecino, porque se nos descrimina y me afecta la perdida de la igualdad de oportunidades que me corresponde por ser indígena integrante de un pueblo indígena, porque no es lo mismo pertenecer y sentirme miembro de la Zona Maya de Tulum, que significa y no es otra cosa que, vivir el arraigo y amor por esta tierra maya, que mirar hacia el horizonte a un municipio extraño a mis necesidades y afectos sociales, culturales, deportivos, educacionales, de formación personal como miembro de una comunidad, que los ejercicios de elección democrática han propiciado y fomentado en su desarrollo, construyendo autoridades que han vigilado la integridad social, en todos los conceptos, a la región maya a la que pertenezco.
No existen carreteras pavimentadas de las localidades de San Silverio y Yalchén a la cabecera municipal de Felipe Carrillo Puerto; las carreteras pavimentadas y directas son con dirección a Tulum. Como se puede observar en la gráfica correspondiente a los distritos 09 y 12 del Estado de Quintana se hace evidente el agrupamiento de diversas localidades de la Zona Maya de Tulum, pero sobre todo la discriminación ilegitima de ubicar dichas localidades fuera de su contexto e integración cuando la barrera municipal solo es un concepto y no un hecho.
La igualdad y oportunidades transcritas en este agravio, debieron ser diseñadas y planeadas conjuntamente con la población indígena a ¡a que pertenezco y la perdida de ese derecho sin saber ni conocer, es una acción grave porque no se nos consultó en ningún momento.
El acuerdo INE/CG926/2015 impugnado en esta demanda, hace una cita de la sentencia recaída al Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-677/2015 y Acumulados, mediante el cual ordenó modificar el Acuerdo INE/CG827/2015 del Consejo General de este Instituto, aprobado el pasado 2 de septiembre de 2015, y mediante argumentaciones infundadas, como ya se dijo en el capítulo de hechos y antecedentes, señala:
“Así las cosas y dado el estado que guardaban los trabajos técnicos de distritación para Quintana Roo cuando se emitió la referida sentencia por parte de la Sala Superior, resulta evidente que consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre los trabajos de distritación implicaría retrotraer siete de las ocho etapas del proyecto de distritación para esa entidad, que se llevaron a cabo en un periodo de nueve meses”
Y no realizo la consulta, dejando de cumplir infundada e ilegalmente con la obligación de garantizar el derecho indígena marcado como número 9. Derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, previsto en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas” que estableció principios generales para quienes imparten justicia, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había previsto desde el año 2005, cuya segunda edición del año 2014, puede verse en la WEB.
Es así que la autoridad responsable se duele de no poder hacer la consulta a los pueblos indígenas de Quintana Roo, sin tomar en cuenta que la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, señalaba que hasta el 15 de febrero de 2016 iniciaba el proceso electoral local y tampoco estaba emitida ni aprobada la reforma electoral por congruencia constitucional.
Por ello, me agravian los acuerdos impugnados perqué nunca se nos dijo que podríamos ser afectados por una actualización cartográfica y aunque la autoridad responsable pretendió matizar tareas de consulta, estas fueron relativas y nunca convencionalmente en vinculación de los indígenas de mi pueblo.
Por todo ello me causa agravios que la autoridad responsable sostenga en el acuerdo INE/CG926/2015 lo siguiente:
“Por lo anterior, se considera que el escenario de distritación provisto en el presente Acuerdo, garantiza en todo momento la integridad y la unidad de los pueblos y comunidades indígenas, con la intención de garantizar su participación política a través del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales”.
Conceptos falsos, porque de ninguna manera se respetaron mis derechos indígenas, pues al desagregar de la sección electoral 0211 del municipio de Tulum, las localidades de San Silverio y Yalchén no se puede lograr una adecuada representación ciudadana que refleje la proporcionalidad y equidad del voto que emitan los indígenas de la Zona Maya, al romperse por “acuerdo” la unidad de los pueblos y comunidades indígenas de mi región.
La autoridad responsable me causa agravios también porque indebidamente y carente de sustento legal alguno, afirma que con la redistritación:
Se mejora la función de costo global
Se mejora el índice de población
Se respeta la integridad de los municipios indígenas
Mejora la integridad municipal
Resuelve aspectos de tiempo de traslado
Siendo todo lo contrario porque el artículo tercero transitorio de la reforma del artículo 2 constitucional de publicado en el DOF con fecha 4 de agosto de 2001 estableció que: “Para establecer la demarcación territorial de los distrito electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política” y al desagregar de la sección 0211 las dos comunidades multicitadas me sitúa infamemente a un estado de incertidumbre y desconcierto, porque era factible la construcción del distrito electoral 09 del Estado de Quintana Roo bajo el principio de excepción municipal, por coexistir localidades indígenas agrupadas de manera natural en la zona maya de Tulum, Quintana Roo.
[…]
SÉPTIMO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por los enjuiciantes serán analizados en orden distinto a lo expuesto en sus escritos de demanda, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Así, de la lectura de las demandas respectivas, se advierte que los argumentos de los demandantes se pueden agrupar en los temas siguientes:
l. Indebida inclusión de las comunidades de San Silverio y Yalchén al Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
ll. Indebida aplicación de los criterios y reglas operativas al llevar a cabo la delimitación territorial.
Precisado lo anterior, los conceptos de agravio serán analizados de la forma que se ha propuesto.
OCTAVO. Estudio del fondo de la litis.
l. Indebida inclusión de las comunidades de San Silverio y Yalchén al Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
En sus escritos de demanda, los actores aducen que la autoridad responsable, al llevar a cabo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales y sus respectivas cabeceras distritales en los que se divide el Estado de Quintana Roo , incluyó de manera indebida a las comunidades de San Silverio y Yalchén, a las que pertenecen, al Municipio de Carrillo Puerto de la citada entidad federativa, dado que, en su concepto, deben ser georreferenciados en el municipio de Tulum.
En ese sentido aducen que con la emisión de los acuerdos impugnados, se les segregó de la zona Maya de Tulum, al presentar un catálogo de secciones contrario al marco normativo, lo cual vulnera su identidad a vivir en la mencionada zona Maya.
Así, en sus respectivos escritos de demanda, señalan como causa de pedir que se les “…permita votar para elegir autoridades municipales del H. Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo”.
A juicio de esta Sala Superior los aludidos conceptos de agravio son infundados como se razona a continuación.
Al respecto es necesario precisar las normas jurídicas en las que se establece la facultad del Instituto Nacional Electoral de llevar a cabo la delimitación de la geografía electoral en las entidades federativas, las cuales son al tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
[…]
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Artículo 2o.- […]
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
Artículo 53.- La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS del Decreto de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto del mismo año, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 1o., se reforma el Artículo 2o., se deroga el párrafo primero del Artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al Artículo 18, y un último párrafo a la Fracción tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]
Artículo Tercero.- Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
Artículo 5.
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Artículo 29.
1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
Artículo 30.
[…]
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
[…]
l) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 distritos electorales uninominales y su cabecera, su división en secciones electorales, para determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; así como la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos;
[…]
hh) Aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población;
Artículo 54.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
[…]
g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral;
Artículo 147.
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.
4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.
Artículo 158.
1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
[…]
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
Artículo 214.
1. La demarcación de los distritos electorales federales y locales será realizada por el Instituto con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General.
2. El Consejo General del Instituto ordenará a la Junta General Ejecutiva los estudios conducentes y aprobará los criterios generales. La distritación deberá, en su caso, aprobarse antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
De las normas trasuntas, se constata lo siguiente:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no se podrá restringir ni suspender, salvo en los casos y bajo las condiciones que ese ordenamiento establece.
Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Sin agravio de los derechos establecidos en la Constitución federal a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá, en lo conducente, los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.
Los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, se debe tomar en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya función se rige bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral definir la geografía electoral, que incluye el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
La demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados.
El número de representantes en las legislaturas de los estados, será proporcional al de sus habitantes.
Las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.
Es atribución del Instituto Nacional Electoral, para los procedimientos electorales federales y locales, la geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene, entre otras atribuciones, la de dictar los Lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 300 (trescientos) distritos electorales uninominales y su cabecera, así, por otra parte se debe destacar que a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Poder Revisor Permanente de la Constitución dio al mencionado Instituto Nacional Electoral la facultad de llevar a cabo la división territorial de las entidades federativas a fin de establecer los distritos electorales atinentes.
Es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio, tanto a nivel nacional como en las entidades federativas, así como mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral.
La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
La demarcación de los distritos electorales federales y locales la lleva a cabo de conformidad con el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General, además ordenará a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios conducentes y aprobará los criterios generales.
La determinación de las demarcaciones distritales se debe aprobar, en su caso, antes de que inicie el procedimiento electoral en que se vaya a aplicar.
De lo anterior, se advierte que el Instituto Nacional Electoral es competente, tanto en el ambito federal como en las distintas entidades federativas, para definir la geografía electoral, lo cual incluye el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de sus respectivas cabeceras.
Por lo anterior, contrario a lo aducido por los actores, el mencionado Instituto Nacional Electoral, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el Poder Revisor Permanente de la Constitución dio al mencionado Instituto Nacional Electoral la facultad de llevar a cabo la división territorial de las entidades federativa a fin de conformar los dristritos electorales; sin embargo, no tiene entre sus facultades determinar el número de municipios y su extensión territorial que comprenden una entidad federativa.
Ahora bien, es necesario establecer las normas jurídicas en las que se establece la facultad para crear los municipios y su extensión territorial en el Estado de Quintana Roo, las cuales son al tenor siguiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[…]
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan.
[…]
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
ARTÍCULO 47.- La base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley de los Municipios determinará la estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ésta Constitución.
ARTÍCULO 75.- Son facultades de la Legislatura del Estado:
[…]
XXXV.- Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los Ayuntamientos en los términos del Artículo 129 de esta Constitución.
[…]
ARTÍCULO 129.- Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II.- Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III.- Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV.- Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V.- Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes.
VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y
VII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
LEY DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ARTÍCULO 13.- Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;
III. Que sus recursos de desarrollo potencial, le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica;
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes;
V. Que la comunidad en que se establezca su Cabecera Municipal, cuente con más de diez mil habitantes;
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población; y
VII. Que previamente, se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
De la normativa trasunta se constata que los Estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un Ayuntamiento, el cual estará integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.
El Congreso del Estado de Quintana Roo, tiene entre sus facultades, la creación o supresión de los Municipios, así como reformar la división política del Estado, para lo cual es necesario el voto de las dos terceras partes de la totalidad de diputados y la mayoría de los Ayuntamientos.
Para ejercer la mencionada atribución, es necesario que se cumplan los siguientes elementos: 1. Sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes; 2. La superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades; 3. Sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica; 4. La población no sea inferior a treinta mil habitantes; 5.La comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes, con los servicios públicos adecuados y 6. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
De lo anterior, se constata que el Congreso del Estado de Quintana Roo es el órgano facultado para crear los Municipios, con su extensión territorial.
Ahora bien, en el caso, de las constancias de autos que obran en los juicios precisado en el proemio de esta sentencia, obra el decreto identificado con el número 007 (cero, cero siete), de seis de mayo de dos mil ocho, emitido por la XII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por el cual crea el Municipio de Tulum, con cabecera precisamente en esa Ciudad, en el cual se establece su extensión territorial.
Por otra parte, se debe precisar que los propios actores, en sus respectivos escritos de demanda, reconocen que las localidades de San Silverio y de Yalchén, a las que pertenecen, forman parte del Municipio de Felipe Carrillo Puerto. Para mayor claridad se transcribe la parte conducente del escrito de demanda, el cual es el siguiente:
[…]
El problema es que un decreto no puede vulnerar el sentido de identidad de las personas indígenas, cuando toda su vida vivieron creyendo eso, creyendo que son de ahí, del municipio de Tulum y en ningún momento al municipio de Felipe Carrillo Puerto, máxime que mi credencial de elector marca la sección 0211 que pertenece, ha pertenecido toda la vida al municipio de Solidaridad y luego a Tulum.
[…]
En efecto, la fórmula de reducir la sección electoral 0211 barriendo” y eliminando cualquier localidad que no perteneciera constitucionalmente al municipio de Tulum, sin importar la vigencia de mis derechos como indígena de la Zona Maya de Tulum y el desarrollo integral de San Silverio y Yalchén asentadas en ese territorio, ha impactado en mis derechos constitucionales acostumbrado a elegir las autoridades municipales con las que me identifico por la región a la que pertenezco, toda vez que era legal integrar el Distrito Electoral 09 con todas las localidades de la Zona Maya de Tulum, a la que pertenezco, AUN, CUANDO POR EXCEPCION, ESE DISTRITO ELECTORAL SE PUDO INTEGRAR CON UNA FRACCION DEL MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, para propiciar el desarrollo integral de los pueblos y comunidades de la multicitada región indígena maya del Estado de Quintana Roo, máxime que al hacerlo no se afectaba los límites máximos y mínimos de la población distrital del 15%
[…]
En este contexto, si bien es cierto que las aludidas localidades, antes de la emisión del decreto identificado con el número 007 (cero, cero, siete), pertenecían al Municipio de Solidaridad, lo cierto es que a partir de la publicación del citado Decreto, el Congreso del Estado de Quintana Roo, en el ámbito de sus facultades, determinó que esas localidades formaran parte del Municipio de Felipe Carrillo Puerto.
Para mayor claridad, se insertan los mapas atinentes, los cuales son los siguientes:
1. Mapa antes de la creación del Municipio de Tulum:
2. Mapa después de la creación del Municipio de Tulum.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, la pretensión de los actores, en el sentido de que se les permita votar para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo es infundada, dado que el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo expuesto, define la geografía electoral, lo cual incluye el diseño y la determinación de los distritos electorales y su división en secciones, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras, a partir de la división territorial que establezcan las legislaturas de los Estados y el número de diputados locales que determine, conforme a la población de cada entidad federativa, pero no la demarcación municipal, cuya atribución recae en los Congreos de las entidades federativas.
Por otra parte los actores aducen como concepto de agravio que el Instituto Nacional Electoral, al desagregar de la sección doscientos once (211) del Municipio de Tulum, las localidades de San Silverio y Yalchén, no se respetaron sus derechos indígenas, dado que consideran que esa autoridad administrativa electoral, de manera indebida, no llevó a cabo la consulta a esas comunidades indígenas, por lo que vulneró el “derecho a la consulta y al consentimiento libre e informado”.
En este orden de ideas, consideran que fue indebido que en la autoridad responsable, haya considerado que “resulta evidente que consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre los trabajos de distritación implicaría retrotraer siete de las ocho etapas del proyecto de distritación para esa entidad, que se llevaron a cabo en un periodo de nueve meses”, con lo cual, incumplió el deber garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado de los integrantes de la comunidad indígena.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, como se razona a continuación.
Al respecto se debe precisar que este órgano jurisdiccional ha considerado que de la interpretación de los artículos 1° y 2°, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades de cualquier orden de gobierno tienen el deber de consultar a los pueblos interesados, cada vez que se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades.
En este sentido, para cumplir las aludidas disposiciones constitucionales y convencionales, es necesario que en los trabajos de geografía electoral, las autoridades electorales lleven a cabo consultas previas, libres, informadas y de buena fe a los pueblos y comunidades indígenas, para efecto de generar la menor afectación posible a sus usos y costumbre, sin que el resultado de la consulta tenga efectos vinculantes.
Así, en el caso, el Instituto Nacional Electoral al determinar la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en los que se divide el Estado de Quintana Roo, tiene el deber jurídico de hacer la mencionada consulta a las comunidades indígenas.
No obstante lo anterior, en el caso, dado que la pretensión de los actores consiste en que se les permita votar para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Tulum, Quintana Roo, a juicio de esta Sala Superior, no es un tema relativo a la georreferenciación de los ciudadanos pertenecientes a las localidades de San Silverio y Yalchén, es decir, de la definición de la geografía electoral, sino de la extensión territorial del Municipio de Tulum, en relación a las localidades que lo conforman, por lo que, en el particular, el Instituto Nacional Electroal no tenia el deber jurídico de llevar a cabo la mencionada consulta.
En este sentido como se razonó, el Instituto Nacional Electoral, al llevar a cabo la delimitación de la geografía electoral en el Estado de Quintana Roo, no determinó excluir las localidades de San Silverio y Yalchén del Municipio de Tulum, dado que esa autoridad administrativa electoral nacional tiene como facultad definir la geografía electoral, a partir de la división territorial que establezcan las legislaturas de los Estados y el número de diputados locales que determine, conforme a la población de cada entidad federativa, y no así para delimitar la extensión territorial de un Municipio.
Así, como se explicó en los párrafos que preceden, es el Congreso del Estado de esa entidad federativa el que determina la extensión territorial de los Municipios, mediante el procedimiento de creación de municipios, siendo que, en el caso, desde el seis de mayo de dos mil ocho, al crear el Municipio de Tulum, estableció el ambito territorial que le corresponde.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, como se adelantó es infundado el concepto de agravio, porque, se insiste, en el caso, no se trata de un tema relativo a la georreferenciación del los actores, por lo que es inconcuso que el Instituto Nacional Electoral, en el particular, no tiene el deber jurídico de llevar a cabo la citada consulta.
ll. Indebida aplicación de los criterios y reglas operativas al llevar a cabo la delimitación territorial.
Los actores señalan que la autoridad responsable, al llevar a cabo la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en los que se divide el Estado de Quintana Roo, vulneró el criterio fundamental constitucional de la “consciencia de la identidad indígena”, pues consideran que se aplicó en su agravio una segregación, discriminación y separación de “mi identificación como indígena de la zona Maya de Tulum”.
En este sentido, consideran que la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta los criterios emitidos por el propio Instituto Nacional Electoral, en específico los criterios 3 y 4 denominados “Distritos integrados con municipios de población indígena”, y “los distritos se constituirán preferentemente con municipios completos”, respectivamente, lo cual redujo la sección electoral doscientos once (211), quedando excluidas las localidades a las que pertenecen, es decir, de San Silverio y Yalchén.
En este orden de ideas, consideran que esa circunstancia produce una fragmentación “de integridad por perdida de la identidad”, dado que consideran que están acostumbrados a votar por autoridades de Tulum.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, como se razona a continuación.
Al respecto es necesario precisar los criterios y reglas operativas que emitió el Instituto Nacional Electoral a fin de llevar a cabo la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas.
CRITERIOS PARA LAS DISTRITACIONES LOCALES
Y SUS REGLAS OPERATIVAS
Equilibrio poblacional
Criterio 1
Para determinar el número de Distritos que tendrá la entidad federativa en cuestión, se cumplirá lo dispuesto en la Constitución Estatal respectiva y el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal.
Regla operativa del criterio 1
Se cumplirá lo dispuesto en el texto de la Constitución Estatal respectiva y el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, respecto al número de diputados de mayoría relativa, que se establezcan en el texto constitucional respectivo.
Criterio 2
Para determinar el número de habitantes que tendrá cada Distrito, se utilizarán los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para la entidad federativa en cuestión y se dividirá a la población total de la entidad, entre el número de Distritos a conformar. El resultado de este cociente será la población media estatal.
Regla operativa del criterio 2
a. La población media estatal se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
población media estatal = población total estatal del Censo 2010/número de distritos a conformar
b. Se procurará que la población de cada Distrito Electoral sea lo más cercana a la población media estatal.
c. En este procedimiento, la aplicación de los criterios se realizará de acuerdo al orden de su enunciación, procurando la aplicación integral de los mismos.
d. Se permitirá que la desviación poblacional de cada Distrito con respecto a la población media estatal, sea como máximo de ±15%. Cualquier excepción a esta regla deberá ser justificada.
Distritos integrados con Municipios de población indígena
Criterio 3
De acuerdo a la información provista y a la definición establecida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), cuando sea factible, se conformarán los Distritos con Municipios que cuenten con 40% o más de población indígena.
Regla operativa del criterio 3
a. De la información provista por la CDI, se identificarán los Municipios con 40% o más de población indígena.
b. Los Municipios con 40% o más de población indígena que sean colindantes entre sí serán agrupados.
c. Se sumará la población total de las agrupaciones de Municipios con 40% o más. En caso de que la suma de la población de la agrupación sea mayor a la población media estatal más de 15%, se dividirá la agrupación municipal para integrar Distritos dentro del margen permitido, procurando incorporar los Municipios con mayor proporción de población indígena.
d. En el caso de que sea necesario integrar un Municipio no indígena, se preferirá al Municipio con mayor proporción de población indígena.
Integridad municipal
Criterio 4
Los Distritos se construirán preferentemente con Municipios completos.
Regla operativa del criterio 4
a. Para integrar los Distritos se utilizará la división municipal vigente de acuerdo al marco geo-electoral que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La unidad de agregación mínima será la sección electoral.
b. Se identificarán aquellos Municipios cuya población sea suficiente para conformar uno o más Distritos enteros, respetando la desviación máxima poblacional de ±15% respecto a la población media estatal y privilegiando la menor desviación poblacional.
c. Se agruparán Municipios vecinos para conformar Distritos, sin que se comprometa el rango máximo de ±15% de desviación respecto a la población media estatal, privilegiando aquellas agrupaciones que tengan la menor desviación poblacional.
d. Se unirán Municipios que excedan el rango máximo de ±15% de desviación respecto a la población media estatal y que agrupados con un sólo vecino, conformen un número entero de Distritos. En caso de existir varias posibilidades, se elegirá al Municipio vecino cuya población determine a la agrupación con la menor desviación poblacional.
e. En los casos en que se deban integrar Distritos Electorales a partir de fracciones municipales, se procurará involucrar el menor número de fracciones.
f. En el caso de alguna excepción, deberá ser justificada.
Compacidad
Criterio 5
En la delimitación de los Distritos se procurará obtener la mayor compacidad, esto es, que los límites de los Distritos tengan una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular.
Regla operativa del criterio 5
Se aplicará una fórmula matemática que optimice la compacidad geométrica de los Distritos a conformar.
Tiempos de traslado
Criterio 6
Se construirán Distritos buscando facilitar el traslado en su interior, tomando en consideración los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales y, de ser posible, comunidades de más de 2,500 habitantes.
Regla operativa del criterio 6
a. Se tomarán en cuenta los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales, estimados a partir de la Red Nacional de Caminos provista por el INEGI.
b. Se calculará un tiempo de traslado de corte por entidad. Dos Municipios se considerarán como no vecinos, si el tiempo de traslado entre ellos es mayor que el tiempo de corte.
c. El inciso anterior, no operará en caso de que en la conformación del Distrito queden Municipios aislados.
Continuidad geográfica
Criterio 7
Los Distritos tendrán continuidad geográfica tomando en consideración los límites geo-electorales aprobados por el Instituto Nacional Electoral.
Regla operativa del criterio 7
a. Se identificarán las unidades geográficas (secciones y/o Municipios) que presenten discontinuidades territoriales en su conformación.
b. Se agruparán territorialmente las unidades geográficas que presenten discontinuidad, salvo que dicho agrupamiento impida formar Distritos dentro del rango de desviación poblacional permisible.
Factores socioeconómicos y accidentes geográficos
Criterio 8
Sobre los escenarios propuestos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, podrán considerarse factores socioeconómicos y accidentes geográficos que modifiquen los escenarios, siempre y cuando:
a. Se cumplan todos los criterios anteriores; y
b. Se cuente con el consenso de la Comisión Nacional de Vigilancia.
Precisados los criterios y reglas operativas, se debe destacar que, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el acuerdo identificado con la clave INE/CG195/2015, la Comisión del Registro Federal de Electores del citado Instituto Electoral aprobó, mediante acuerdo INE/CRFE-03SE:30/04/2015, la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, en el cual se estableció lo siguiente.
[…]
TERCERO. Motivos para aprobar la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático.
I. Jerarquización de los criterios.
En uso de las facultades conferidas por la ley general electoral al Consejo General de este Instituto, a través del Acuerdo respectivo, el órgano de dirección superior de este Instituto aprobó los criterios y las reglas operativas que se aplicarán para la nueva distritación en las entidades federativas con proceso electoral local.
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo referido, debe establecerse una matriz en donde se determine la jerarquía de los criterios de distritación, la posibilidad de modelación y sus restricciones en el modelo matemático propuesto, procurando la aplicación integral de los mismos.
A fin de contar con una distritación en el ámbito local que cumpla con el mandato constitucional y se ajuste a las experiencias nacionales en la materia, se busca aplicar de manera integral los criterios señalados; no obstante, resulta pertinente atender a una jerarquización de los mismos para su respectiva aplicación.
Por tal virtud, en los primeros dos peldaños deben situarse los criterios relativos al equilibrio poblacional, los cuales comprenden los niveles de jerarquía 1 y 2, en razón de que por mandato constitucional constituyen el aspecto que debe tomarse en cuenta para la definición de los distritos electorales tanto para las elecciones federales como locales.
En ese entendido, el artículo 53 de la Constitución Federal y el párrafo 3 del artículo 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales tienen su aplicación en el ámbito federal; mientras que para las entidades federativas, la reglamentación está prevista expresamente en el artículo 116, fracción II, de la Ley Suprema, que para efectos de la división de Distritos Electorales Uninominales establece el criterio poblacional.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas jurisprudencias, que para la distribución de los Distritos Electorales Uninominales de una entidad federativa se debe atender al criterio poblacional previsto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica tomar en cuenta el último censo general de población para el efecto de dividir la población total de la entidad entre el número de Distritos. Es por ello que el número de representantes en los Congresos de los Estados debe ser proporcional al número de habitantes en cada uno de ellos.
De lo anterior, puede desprenderse que la delimitación de los Distritos Electorales Uninominales se basa en el número de habitantes existentes de cada distrito.
Sirve de sustento a lo anterior, lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias que se transcriben a continuación:
Jurisprudencia P./J. 2/2002:
"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe)
Jurisprudencia P./J. 4/2002:
"DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL ARTICULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AI-ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS (Se transcribe)
Jurisprudencia P./J. 9/2010:
"CRITERIO POBLACIONAL EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO LO VIOLA POR EL HECHO DE NO REITERAR LA OBLIGATORIEDAD DE LOS DATOS OFICIALES DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, PARA EFECTO DE LAS DISTRITACIONES ELECTORALES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA. (Se transcribe)
De igual manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación también ha sostenido que la delimitación de los distritos electorales uninominales no se basa en el número de electores existentes en cada distrito, sino en el número de habitantes, pues al resolver la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-234/2007, la Sala Superior precisó que la distribución de los Distritos Electorales Uninominales en cada entidad federativa se debe hacer, necesariamente, atendiendo a la densidad poblacional y no a otros criterios, pues sólo así se da congruencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 116, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal modo que, en la mayor medida posible, cada voto emitido tenga el mismo valor. Es decir, para la división de los Distritos Electorales Uninominales en las entidades federativas se debe atender, únicamente, al criterio poblacional.
La Sala Superior determinó que la distribución territorial se debe realizar en forma proporcionada y equilibrada a un determinado número de habitantes dentro de cada Distrito Electoral, para que aquéllos con capacidad de ejercer su derecho al sufragio, puedan elegir a quienes los representen en dicha jurisdicción de una forma más equitativa.
Además, de que en la tarea de redistritación de una entidad federativa, el objetivo es ajustar la realidad poblacional a las necesidades electorales y, en ese sentido, resulta pertinente utilizar todos los mecanismos que permitan un acercamiento, lo más preciso posible, con la realidad poblacional.
De todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo primero de la Constitución Federal, en relación con lo señalado por el párrafo 1 del artículo 214 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta evidente que se debe aplicar el criterio poblacional para los trabajos distritación en el ámbito local.
Enseguida se encuentra el criterio relativo a los distritos integrados con municipios de población indígena. De la misma manera que el equilibrio poblacional es un aspecto que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la demarcación territorial de los Distritos Electorales Uninominales, la diferencia en este criterio, que ocupa el nivel de jerarquía número 3, estriba en que únicamente debe tomarse en cuenta, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas; ello de conformidad con el Tercero Transitorio del Decreto de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de agosto del mismo año, por el que se reformó el Artículo 2 de la Constitución Federal, entre otras reformas y adiciones.
En esa estructura del pensamiento y en términos de lo establecido en el artículo 2 de ese mismo ordenamiento constitucional, debe garantizarse en todo momento la integridad de las comunidades indígenas, con la intención de mejorar su participación política, por lo que, resulta de importancia para la conformación de los distritos electorales en las entidades federativas.
Existen otros criterios que si bien no se encuentran previstos en la normatividad aplicable, han sido producto de los estudios y de las experiencias en ejercicios pasados que los expertos han formulado para lograr la adecuada determinación de los proyectos de distritación en el ámbito federal; de la misma manera, ha sido determinada su viabilidad para su utilización en la construcción de la demarcación territorial en las entidades federativas por el propio Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación.
Lo anterior es así, para lograr la integración entre las comunidades, facilitar los trabajos de capacitación electoral y educación cívica, así como las campañas políticas y organización electoral dentro de cada distrito.
Así, los criterios de integridad municipal, compacidad y tiempos de traslado, atenderán los niveles jerárquicos de aplicación números 4, 5 y 6, respectivamente.
Con relación a la integridad municipal, es preciso comentar que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, el municipio es la unidad básica en la organización político-administrativa y, por ende, para la representatividad ciudadana.
En esa tesitura, resulta necesario que en la construcción de los distritos en cada entidad federativa se respete la incorporación de municipios completos que no produzcan su desfragmentación.
Por lo que refiere a la compacidad, su nivel jerárquico guarda relación directa con el hecho de buscar que la delimitación de los distritos tenga una forma geométrica lo más cercana un polígono regular, evitando atender la conformación de distritos irregulares asociados al efecto "salamandra", propiciando una mejor conformación geográfica de los territorios distritales, haciéndolos más eficientes para efectos de los trabajos de campo que el Instituto de forma permanente realiza. Asimismo, procurará facilitar las labores de los Partidos Políticos.
Así, la compacidad geométrica fortalece la neutralidad política en la construcción de los distritos electorales, evitando sesgos electorales.
Respecto de los tiempos de traslado, resulta importante tomar en consideración las mejores condiciones de accesibilidad y comunicación al interior de los distritos, de manera que se trate de una unidad geográfica con un nivel de operatividad, que facilite los trabajos de capacitación electoral, educación cívica, campañas políticas, organización electoral y actualización del Padrón Electoral.
Es así que deben construirse distritos buscando facilitar el traslado en su interior, tomando en consideración los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales y, de ser posible, comunidades de más de 2,500 habitantes.
Por otro lado, el criterio relativo a la continuidad geográfica ocupa el nivel jerárquico número 7, sin que le reste valor para que sea considerada su aplicación, pues permite que los distritos se construyan a partir de territorios no aislados geográficamente, lo cual facilita una mejor comunicación entre los municipios que los integran. Para ello, la programación del sistema previene que los distritos a construir presenten zonas de discontinuidad. Existe una salvedad y esta es cuando un municipio presenta discontinuidad geográfica de origen en su territorio, bien sea por tener territorio insular, o bien por presentar territorio continental aislado en su integración.
En el último sitio de la jerarquía, al que le corresponde el número 8, debe ubicarse a los factores socioeconómicos y accidentes geográficos, traducidos como aquellas condiciones técnicas que validen barreras geográficas cuyo origen sea tanto físico como cultural o social, condicionando a que dichos elementos sean avalados y consensados por las representaciones partidistas acreditadas ante la Comisión Nacional de Vigilancia.
Es así que estos factores son considerados los de menor valor jerárquico respecto de la aplicación de los criterios en la demarcación de los distritos electorales, toda vez que son derivados de situaciones extraordinarias y además es requerida la participación por consenso de los partidos políticos para que sean tomados en cuenta.
Por lo descrito, la jerarquización de los criterios y sus reglas operativas que deberán aplicarse para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en las entidades federativas previo a sus respectivos procesos electorales locales, se aplicarán en un orden concatenado, que cada grado es el límite del anterior, teniendo como elemento principal de esa jerarquía, el elemento poblacional.
II. Participación de los criterios como restricciones en el modelo matemático.
El modelo matemático o modelo de optimización combinatoria se compone de una función objetivo y de un conjunto de restricciones, los cuales permitirán generar distritos a partir de principios matemáticos y técnicos neutros.
Así, resulta importante describir el papel que juegan los criterios en el modelo matemático, en el que cabe puntualizar que el criterio relativo a los factores socioeconómicos y accidentes geográficos no tiene una participación en dicho modelo, dada su naturaleza al tratarse de que su aplicación en la distritación sólo se realizará en casos excepcionales y bajo condiciones que necesariamente tendrán que cumplirse.
Al referirnos a la función objetivo, significa que el criterio se expresará mediante una fórmula que se integrará como un componente de la función que será medida para cada uno de los escenarios de distritación que presenten tanto la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores como los partidos políticos.
Este componente tendrá un determinado valor, el cual se sumará al valor generado por los otros componentes de la función objetivo y dará un resultado numérico para evaluar la calidad del escenario.
De esa manera, la función objetivo contiene dos componentes: el equilibrio poblacional y la compacidad geométrica, lo que se traduce en que los criterios 2 y 5 al quedar expresados en la fórmula, forman parte de la función objetivo y servirán para obtener un resultado que calificará a un escenario determinado.
La determinación parte de la experimentación que se ha realizado a lo largo del tiempo en varios ejercicios de distritación y según los cuales bastan dos componentes en la función para tener información relevante para discriminar entre los diversos escenarios y según se ha visto, el componente de equilibrio poblacional con el de compacidad arrojan resultados aceptables tanto en equilibrio poblacional como en el trazo de la delimitación territorial distrital.
Ahora bien, los criterios 1, 3, 4, 6 y 7 participan en el modelo matemático como restricciones, es decir, como condiciones que definen la factibilidad del escenario. A cada restricción se le asigna un determinado valor o intervalo de valores al momento de definir el modelo matemático.
A efecto de que el modelo matemático considere como posibles o aceptables los escenarios propuestos, deben éstos respetar los valores definidos para la restricción, si ese no es el caso, automáticamente el modelo no los tomará en cuenta.
Dichos criterios al ser restricciones dentro del modelo matemático, también han sido objeto de un tratamiento matemático pero su participación ha quedado a nivel condición de factibilidad del escenario.
Con los criterios integrados a la función objetivo junto con los criterios en el papel de restricciones, el modelo matemático busca aplicar de manera integral los criterios, así como sus reglas operativas.
Al definirse la jerarquización de los criterios y su participación dentro del modelo matemático, se logrará una mayor certeza en los trabajos tendientes en la construcción de los proyectos de la nueva distritación electoral local.
Por las razones expuestas, esta Comisión del Registro Federal de Electores, en cumplimiento del Acuerdo INE/CG195/2015, aprobado por el Consejo General de este Instituto, puede aprobar la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales.
De ser el caso que esta Comisión del Registro Federal de Electores apruebe el presente Acuerdo, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publíquese el presente acuerdo en la Gaceta del Instituto Nacional Electoral.
En razón de los antecedentes y consideraciones expresadas, con fundamento en los artículos 2, último párrafo; 26, apartado B, primer párrafo; 41, segundo párrafo, Base V, Apartado A, párrafo primero; así como, apartado B, inciso a), numeral 2; 53, párrafo primero; 105, fracción II, párrafo tercero; 115, párrafo primero y 116, fracción II, párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2; 5, párrafo 1; 29; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso a), fracción II; 33, párrafo 1; 42, párrafos 1, 2, 4 y 6; 44, párrafo 1, incisos I); 54, párrafo 1, inciso h); 126, párrafo 2; 147, párrafos 2, 3 y 4; 157 y 214, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, párrafo 1, fracción Vil, letra E; 6, fracción I, inciso e); 9, párrafo 1 y 11, párrafo 1 del Reglamento Interior del Registro Federal de Electores; 2, párrafo 2; 4, párrafo 1, inciso a), fracción V; 7, párrafo 1, inciso a) y 10, párrafos 6, 8 y 9 del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como el punto Segundo del Acuerdo INE/CG195/2015, la Comisión del Registro Federal de Electores emite los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueba la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, conforme a lo siguiente:
MATRIZ QUE ESTABLECE LA JERARQUÍA DE LOS CRITERIOS Y SU PARTICIPACIÓN EN EL MODELO MATEMÁTICO PARA SU APLICACIÓN INTEGRAL EN LA DELIMITACIÓN DE LOS DISTRITOS ELECTORALES LOCALES.
Criterio | Modelo Matemático |
|
| |||
Función Objetivo | Restricción | Externo | Jerarquía | |||
Equilibrio Poblacional | ||||||
Criterio 1 Para determinar el número de distritos que tendrá la entidad federativa en cuestión, se cumplirá lo dispuesto en la Constitución Estatal respectiva y el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal. |
| Sí |
| 1° | ||
Criterio 2 Para determinar el número de habitantes que tendrá cada distrito, se utilizarán los resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) para la entidad federativa en cuestión y se dividirá a la población total de la entidad, entre el número de distritos a conformar. El resultado de este cociente será la población media estatal. | Sí |
|
| 2° | ||
Distritos integrados con población indígena | ||||||
Criterio 3 De acuerdo a la información provista y a la definición establecida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI), cuando sea factible, se conformarán los distritos con municipios que cuenten con 40% o más de población indígena. |
| Sí |
| 3° | ||
Integración municipal | ||||||
Criterio 4 Los distritos se construirán preferentemente con municipios completos. |
| Sí |
| 4° | ||
Compacidad | ||||||
Criterio 5 En la delimitación de los distritos se procurará obtener la mayor compacidad, esto es, que los límites de los distritos tengan una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular. | Sí |
|
| 5° | ||
Tiempos de traslado | ||||||
Criterio 6 Se construirán distritos buscando facilitar el traslado en su interior, tomando en consideración los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales y, de ser posible, comunidades de más de 2,500 habitantes. |
|
| Sí | 6° | ||
Continuidad geográfica | ||||||
Criterio 7 Los distritos tendrán continuidad geográfica tomando en consideración los límites geo-electorales aprobados por el Instituto Nacional Electoral. |
|
| Sí | 7° | ||
Factores socioeconómicos | ||||||
Criterio 8 Sobre los escenarios propuestos por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, podrán considerarse factores socioeconómicos y accidentes geográficos que modifiquen los escenarios, siempre y cuando: a. Se cumplan todos los criterios anteriores, y b. Se cuente con el consenso de la Comisión Nacional de Vigilancia. |
|
| Sí | 8° | ||
De lo anterior, se advierte que los criterios 1 (uno), 2 (dos) y 3 (tres), para el análisis y la delimitación territorial de los distritos, tienen su fundamento en la propia Constitución federal, mientras que los cinco restantes fueron emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese sentido, si bien es cierto que atendiendo a la jerarquía constitucional de los criterios para la conformación de los límites distritales, el poblacional es el que está en el primer nivel de ponderación, también lo es que no es el único que debe observar la autoridad para la delimitación territorial de los distritos, pues como ha quedado de manifiesto, existen 8 (ocho) criterios para su conformación que, de acuerdo a la matriz de ponderación de criterios aprobada por la Comisión del Registro Federal de Electores, válidamente se pueden restringir o modificar en el modelo matemático propuesto, procurando su aplicación integral.
En este orden de ideas, en términos de la citada matriz de ponderación de criterios, se buscó aplicar de manera integral los criterios señalados; no obstante, se consideró pertinente atender a su jerarquización para su aplicación.
En los primeros dos puestos, se ubicaron los criterios relativos al equilibrio poblacional, los cuales comprenden los niveles de jerarquía 1 (uno) y 2 (dos).
En el tercer nivel, se situó el criterio relativo a la conformación de distritos integrados con municipios de población indígena. Cabe advertir que para la determinación de los distritos electorales en las entidades federativas se debe procurar en todo momento la integridad de las comunidades indígenas con la intención de mejorar su participación política.
Por su parte, como no están expresamente previstos en algún precepto de la Constitución federal, sino que son producto de la experiencia y diversos estudios en la materia, los criterios de integridad municipal, compacidad y tiempos de traslado, se ubicaron en los niveles jerárquicos de aplicación números 4 (cuatro), 5 (cinco) y 6 (seis), respectivamente, para finalmente quedar los de continuidad geográfica y factores socioeconómicos y accidentes geográficos, en los niveles 7 (siete) y 8 (ocho).
Ahora bien, en la aludida matriz de jerarquía de criterios se determinó que el modelo matemático o modelo de optimización combinatoria se compone de una función objetivo y de un conjunto de restricciones, los cuales permiten generar la conformación de los distritos electorales a partir de principios matemáticos y técnicos neutros.
Así, se determinó que los factores socioeconómicos y accidentes geográficos no tendrían una participación en el modelo matemático, pues su aplicación sería en casos excepcionales.
En cuanto a la función objetivo, se determinó que contiene dos componentes: el equilibrio poblacional y la compacidad geométrica, es decir, los criterios 2 (dos) y 5 (cinco), los cuales sirvieron para obtener un resultado para calificar el escenario.
Ahora bien, los criterios 1 (uno), 3 (tres), 4 (cuatro), 6 (seis) y 7 (siete) se utilizaron en el modelo matemático como restricciones, es decir, como condiciones que definen la factibilidad del escenario. A cada restricción se le asignó un determinado valor o intervalo de valores al momento de definir el modelo matemático.
A efecto de que el modelo matemático considere como posibles o aceptables los escenarios propuestos, éstos deben respetar los valores definidos para la restricción, si ese no es el caso, automáticamente el modelo no los toma en cuenta.
Con los criterios integrados a la función objetivo junto con los criterios en el papel de restricciones, el modelo matemático buscó aplicar de manera integral los criterios, así como sus reglas operativas.
Precisado lo anterior, como se adelantó, es infundado el concepto de agravio, en el que los actores señalan que la autoridad responsable, al llevar a cabo la delimitación territorial del Estado de Quintana Roo, no se observó lo dispuesto en los criterios tres (3) y cuatro (4).
Al respecto se debe tener en consideración, como se señaló en el apartado que antecede, que el Instituto Nacional Electoral sólo define la geografía electoral, es decir su facultad se constriñe a establecer el diseño y la determinación de los distritos electorales y su división en secciones, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras a partir de la división territorial que establezcan las legislaturas de los Estados y el número de diputados locales que determine, conforme a la población de cada entidad federativa.
En este sentido, del análisis del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA”, así como del respectivo “ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL ESCENARIO FINAL DE DISTRITACIÓN LOCAL QUE REALIZA EL COMITÉ TÉCNICO PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO”, se advierte que la autoridad responsable sí observó lo dispuesto en los criterios tres (3) y cuatro (4).
En efecto, para cumplir lo dispuesto en el citado criterio tres (3), se debe tomar en consideración la información emitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para efecto de conformar los distritos electorales con Municipios que cuenten con cuarenta por ciento o más de población indígena, para lo cual se deben identificar esos municipios.
En el caso de que esos municipios sean colindantes, deberán ser agrupados en un solo distrito, siempre que la suma de su población, no sea mayor a la población media estatal más el quince por ciento (15%).
Además, en el supuesto de que la población exceda la mencionada cantidad, se dividirá la agrupación municipal para integrar los distritos electorales dentro del margen permitido.
Asimismo, se debe procurar incorporar los Municipios con mayor proporción de población indígena, y en caso de que sea necesario integrar un Municipio no indígena, se preferirá al Municipio con mayor proporción de población indígena.
Por cuanto hace al criterio cuatro (4), al momento de formar los distritos electorales, se hará preferentemente con Municipios completos, para lo cual se utilizará la división municipal vigente. Aunado a lo anterior se debe considerar que la unidad de agregación mínima es la sección electoral.
En este sentido, se identifican aquellos Municipios cuya población sea suficiente para integrar uno o más distritos electorales, respetando la desviación poblacional de más-menos quince por ciento (±15%), respecto de la población media estatal.
Se agruparán municipios vecinos a fin de conforma los distritos electorales, respetando el máximo y el mínimo de la desviación poblacional.
En el caso de que un Municipio por sí mismo exceda el rango máximo de la desviación poblacional, se agrupará con aquel municipio con el que, integrados, conformen la población necesaria para crear un distrito electoral, privilegiando siempre la menor desviación poblacional.
En la creación de los distritos electorales se debe procurar el menor número de fracciones municipales, en caso de alguna excepción se deberá justificar.
Ahora bien, en el particular, de acuerdo con la jerarquía de aplicación de los criterios para la conformación de los distritos electorales, la autoridad responsable, tomó en consideración la información proporcionada por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en la que determinó la población indígena en cada uno de los Municipios que integran el Estado de Quintana Roo, la cual es la siguiente:
Población indígena por municipio en Quintana Roo
Municipio | Tipo | Población Total | Población Indígena | % |
Total Estatal |
| 1,325,578 | 423,350 | 31.94 |
Cozumel | Mpio. con presencia indígena | 79,535 | 23,697 | 29.79 |
Felipe Carrillo Puerto | Municipio indígena | 74,789 | 65,041 | 86.97 |
Isla Mujeres | Mpio. con población indígena dispersa | 19,448 | 4,161 | 21.40 |
Othón P. Blanco | Mpio. con presencia indígena | 207,806 | 52,519 | 25.27 |
Benito Juárez | Mpio. con presencia indígena | 657,928 | 153,816 | 23.38 |
José María Morelos | Municipio indígena | 36,179 | 32,110 | 88.75 |
Lázaro Cárdenas | Municipio indígena | 25,395 | 19,573 | 77.07 |
Solidaridad | Mpio. con presencia indígena | 159,251 | 37,901 | 23.80 |
Tulúm | Municipio indígena | 28,263 | 15,474 | 54.75 |
Bacalar | Municipio indígena | 36984 | 19058 | 51.53 |
En este sentido determinó que cinco (5) municipios contaban con cuarenta por ciento (40%) o más de población indígena, los cuales son:
Municipio | Población | Proporción de población Indígena | Proporción distrital |
JOSÉ MARÍA MORELOS | 36,179 | 88.75 | 0.41 |
FELIPE CARRILLO PUERTO | 74,789 | 86.69 | 0.85 |
LÁZARO CÁRDENAS | 25,395 | 77.26 | 0.29 |
TULUM | 28,263 | 54.75 | 0.32 |
BACALAR | 36,984 | 51.53 | 0.42 |
Así, derivado de la división territorial de cada uno de los municipios que integran el Estado de Quintana Roo, determinó que el Municipio de Lázaro Cárdenas no colinda con el resto de los municipios indígenas, por lo que no puede ser agrupado en un distrito electoral con alguno de ellos.
Respecto de los demás municipios, los cuales son colindantes entre sí, concluyó que los Municipios de Felipe Carrillo Puerto y José María Morelos son los que presentan una mayor proporción de población indígena, es decir, ochenta y seis punto sesenta y nueve (86.69) y ochenta y ocho punto setenta y cinco (88.75), respectivamente, por lo que serían agrupados.
Por lo que hace al municipio de Bacalar tiene una población indígena del cincuenta y uno punto cincuenta y tres por ciento (51.53), el cual cuenta con colindancia con los dos municipios anteriormente señalados.
Así, determinó que esos tres municipios al integrarse, generan una proporción municipal de 1.68, es decir, que excedería de la población permitida para efecto de conformar un distrito electoral, por lo que era necesario agregar una porción del municipio de Othón P. Blanco para así obtener cuatro distritos completos en su interior y con ello evitar el confinamiento de este último municipio.
En este sentido, la autoridad responsable concluyó que se conformarían dos distritos electorales indígenas, distribuidos entre los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Bacalar y Othón P. Blanco.
Para mayor claridad se inserta la imagen de los distritos electorales locales.
En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por los actores, a juicio de esta Sala Superior, al llevar a cabo la delimitación territorial de Quintana Roo, el Instituto Nacional Electoral aplicó de manera correcta lo dispuesto en los mencionados criterios tres (3) y cuatro (4).
En este sentido, resulta infundado el concepto de agravio en el que aducen que la autoridad responsable, al aplicar el citado criterio tres (3), debió tomar en consideración que las localidades de San Silverio y de Yalchén, debían ser incorporadas al Distrito electoral nueve (9).
Lo anterior es así, dado que los actores parten de la premisa falsa de que, al llevar a cabo la conformación de los distritos electorales indígenas, se debe hacer tomando en consideración la extensión territorial de cada localidad, siendo que, como se señaló, la aplicación del citado criterio, se hace, de acuerdo a la extensión territorial y a la población indígena que corresponda a cada Municipio y de conformidad con las reglas ya precisadas.
En este orden de ideas, a juico de esta Sala Superior, es conforme a Derecho que esas localidades, al estar incorporadas en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, formen parte del distrito electoral doce (12), como se razonó en los párrafos que preceden.
Finalmente, por cuanto hace a los razonamientos lógico-jurídicos en los que aducen que no se tomó en consideración que no existen carreteras pavimentadas que comuniquen a las localidades de San Silverio y Yalchén a la cabecera Municipal de Felipe Carrillo Puerto, son infundados.
Al respecto, como se precisó, el Instituto Nacional Electoral, al momento de llevar a cabo la conformación de los distritos electorales, debe observar, entre otros, el criterio identificado con el número seis (6), denominado “tiempos de traslados”.
Respecto al aludido criterio, del análisis de la matriz que establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático y algoritmo de optimización para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales locales, se consideró que el mencionado criterio no está expresamente previsto en algún precepto de la Constitución federal, sino que es producto de la experiencia y diversos estudios en la materia, por lo que se le ubico en el nivel jerarquico seis (6).
Así, al momento de establecer el modelo matemático, el criterio 6 (seis) se uso como restricción, es decir, como condición que define la factibilidad del escenario; asignándole un determinado valor o intervalo de valores al momento de definir el modelo matemático.
A efecto de que el modelo matemático considere como posibles o aceptables los escenarios propuestos, éstos deben respetar los valores definidos para la restricción, si ese no es el caso, automáticamente el modelo no los toma en cuenta.
En este sentido del análisis del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE EL ESTADO DE QUINTANA ROO Y SUS RESPECTIVAS CABECERAS DISTRITALES, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA”, así como del respectivo “ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DEL ESCENARIO FINAL DE DISTRITACIÓN LOCAL QUE REALIZA EL COMITÉ TÉCNICO PARA EL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO”, se constata que la autoridad responsable consideró que que en el escenario final y debido a las condiciones favorables del Estado, los tiempos de traslado fueron optimizados, motivo por el cual concluyó que se cumple con este criterio.
Al respecto, se debe precisar que el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con el aludido criterio seis (6), al momento de llevar a cabo la conformación de los distritos electorales, debe buscar facilitar el traslado entre las cabeceras municipales y, de ser posible, comunidades con más de dos mil quinientos habitantes.
En este sentido, debe analizar los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales a partir de la Red Nacional de Caminos emitida por el Instituto Nacional de Estadistica y Geografía.
Así, se calculará un tiempo de traslado de corte por entidad federativa, por lo que dos municipios se considerarán como no vecinos, si el tiempo de traslado entre ellos es mayor que el tiempo de corte, lo cual no será considerado en el caso de que en la conformación del Distrito queden Municipios aislados.
Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable determinó que para el caso de Quintana Roo, el tiempo de corte es de doscientos diecisiete (217) minutos; por tanto, el traslado entre dos municipios que supere ese tiempo, debían ser considerados como municipios no vecinos.
Sin embargo, en el caso, no existen municipios vecinos cuyo tiempo de traslado entre ellos exceda el mencionado tiempo de corte, por lo cual no existen municipios contiguos “no vecinos”, por rebasar el citado tiempo de traslado.
En este sentido, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable cumplió lo dispuesto en el criterio seis (6).
Por otra parte, el concepto de agravio es infundado, dado que los actores parten de la premisa falsa de que la autoridad responsable debía considerar que no existen carreteras pavimentadas que comuniquen a las localidades de San Silverio y Yalchén a la cabecera Municipal de Felipe Carrillo Puerto, siendo que para determinar la conformación de los distritos electorales, como se precisó, se debe considerar los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales, y en su caso, de comunidades de más de veinticinco mil habitantes, de los municipios que conformaran el distrito electoral correspondiente, y no así respecto de las comunidades que integran un mismo Municipio.
Aunado a que como se puntualizó en párrafos precedentes, la determinación de la extensión territorial de los municipios que integran el Estado de Quintana Roo, corresponde al Congreso de esa entidad federativa y de conformidad con el procedimiento atinente.
En consecuencia al resultar infundados los conceptos de agravio hechos valer por los actores, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar los acuerdos impugnados.
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-1257/2016 a SUP-JDC-1462/2016, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-1256/2016.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave de expediente SUP-JDC-1345/2016 y SUP-JDC-1347/2016, en términos de lo precisado en el considerando Tercero de esta ejecutoria.
TERCERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos impugnados.
NOTIFÍQUESE: por correo electrónico a la autoridad responsable, y al Instituto Electoral de Quintana Roo; personalmente a los actores por conducto del citado instituto electoral local, en el domicilio señalado en la respectiva credencial para votar que anexaron a su escrito de demanda; por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |