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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1240/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MARIO FELIPE MATA RÍOS Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES

 

COLABORÓ: YARA YVETTE HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

 

Ciudad de México, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco[1]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, previa acumulación, por una parte, sobresee diversos medios de impugnación y, por otra, confirma el acuerdo INE/CG57/2025 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)          En esencia, la parte actora controvierte el acuerdo del Consejo General del INE por medio del cual se aprobó el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025, y el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes.

II. ANTECEDENTES

(2)          De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes hechos:

(3)          a. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

(4)          b. Creación de la Comisión Temporal. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, se creó la Comisión Temporal del INE a efecto de, entre otras cuestiones, proponer al Consejo General cualquier proyecto de acuerdo que se considere necesario para la debida ejecución del Proceso Judicial 2024-2025.

(5)          c. Acuerdo INE/CG57/2025 (acto impugnado). El treinta y uno de enero, la Comisión Temporal presentó al Consejo General el proyecto respecto del modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y el Modelo de Casilla Seccional Única para las elecciones concurrentes.

(6)          Dicho acuerdo fue aprobado, en lo general, el cinco de febrero por parte del Consejo General del INE.

(7)          d. Demandas. Entre el doce y el dieciocho de febrero se presentaron, vía juicio en línea, diversas demandas con la intención de combatir el acuerdo referido en el punto que antecede:

No

Expediente

Promovente

1

SUP-JDC-1240/2025

Mario Felipe Mata Ríos

2

SUP-JDC-1252/2025

Marco Antonio Rojo Olavarría

3

SUP-JDC-1253/2025

Luz Elba de la Torre Orozco.

4

SUP-JDC-1254/2025

Saúl Manuel Mercado Ramos

5

SUP-JDC-1255/2025

Silvia Elizabeth Baca Cardoso

6

SUP-JDC-1256/2025

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

7

SUP-JDC-1257/2025

Miriam Lizette Castellanos Reyes

8

SUP-JDC-1258/2025

Edgar Martín Gasca de la Peña

9

SUP-JDC-1259/2025

DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]

10

SUP-JDC-1392/2025

Luis Joel Escalante Pavía

III. TRÁMITE

(8)          a. Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó los expedientes SUP-JDC-1240/2025, SUP-JDC-1252/2025,
SUP-JDC-1253/2025, SUP-JDC-1254/2025, SUP-JDC-1255/2025, SUP-JDC-1256/2025, SUP-JDC-1257/2025, SUP-JDC-1258/2025
, SUP-JDC-1259/2025 y SUP-JDC-1392/2025 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

(9)          b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(10)       c. Cierre de instrucción. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, en el presente acto, esta Sala Superior admite y cierra instrucción de los medios de impugnación al rubro indicado.[4]

IV. COMPETENCIA

(11)       Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras federales, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[5]

V. ACUMULACIÓN

(12)       Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo acto. En consecuencia, se ordena acumular los expedientes SUP-JDC-1252/2025, SUP-JDC-1253/2025
SUP-JDC-1254/2025, SUP-JDC-1255/2025, SUP-JDC-1256/2025, SUP-JDC-1257/2025, SUP-JDC-1258/2025, SUP-JDC-1259/2025 y SUP-JDC-1392/2025 al diverso SUP-JDC-1240/2025, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.

(13)       Por tanto, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

VI. SOBRESEIMIENTOS

a. Falta de interés jurídico (SUP-JDC-1255/2025 y
SUP-JDC-1259/2025)

a.1 Decisión

(14)       Los diversos SUP-JDC-1255/2025 y SUP-JDC-1259/2025 se sobreseen derivado de la falta de interés jurídico de las personas promoventes, pues no se trata de personas que se encuentren dentro del listado final remitido por la Mesa Directiva del Senado al INE, por lo que el acto reclamado no le causa perjuicio.

a.2. Marco normativo

(15)     El Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando:

a.     Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente; y,

b.     Esta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

(16)     Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son:

a.     La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,

b.     El acto de autoridad afecta ese derecho, del cual se puede derivar el agravio correspondiente.

(17)     De lo anterior se advierte que una persona tiene un interés jurídico cuando es titular de un derecho subjetivo, y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

(18)     Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde se incida de manera certera sobre su esfera jurídica de derechos.

(19)     El requisito procesal de contar con interés jurídico o legítimo tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho

a.3. Caso concreto

(20)       Tanto en el SUP-JDC-1255/2025 como en el SUP-JDC-1259/2025, se advierte que las promoventes presentaron los escritos impugnativos en su calidad de Juezas de Distrito.

(21)       En el caso, es un hecho notorio[6] que en las constancias que integran el diverso SUP-JDC-1204/2025, se advierte el listado de nombres insaculados por los tres Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, sin que de ellos se advierta el nombre de las personas promoventes.

(22)       Esta situación descarta la posibilidad de las promoventes de participar en el proceso electivo para la renovación del Poder Judicial Federal por lo que no cuentan con un derecho adjetivo que pudiera ser vulnerado, pues únicamente aquellas personas que siguen inscritas en el proceso pueden hacer valer una vulneración derivada de la publicación del acuerdo impugnado.

(23)       Dichos elementos permiten advertir que las personas que presentaron las demandas no son contendientes en el proceso judicial electoral en curso, lo que significa que las justiciables promovieron los medios impugnativos como ciudadanas.

(24)       Por su parte, la actora del SUP-JDC-1255/2025 aduce que participará en la elección para mantener el cargo de jueza de distrito. Sin embargo, como ya se señaló, lo cierto es que la actora no se encuentra registrada en las listas remitidas por parte de la Mesa Directiva del Senado al INE, y la promovente no aporta elemento alguno para sustentar su dicho.

(25)       Por otra, en el SUP-JDC-1259/2025, la actora reconoce que presenta la demanda como “jueza en retiro”, lo cual evidencia que, no encuentra derecho adjetivo en el proceso electivo en curso.

(26)       Con base en ello, se considera que del acuerdo impugnado no se deduce la existencia de un derecho sustancial en favor de las actoras de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido, de ahí que se actualice la falta de interés jurídico de la parte actora.

(27)       No es óbice que en los diversos SUP-JDC-1428/2024 y
SUP-JDC-1429/2024 -acumulados al diverso SUP-JDC-1421/2024- asistieron las mismas personas y se conoció su interés derivado de que se ostentaron como “aspirantes a cargos judiciales”.

(28)       Sin embargo, la diferencia con dichos asuntos es que en el presente caso la Mesa Directiva ya remitió al INE los listados de aspirantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los relativos a las personas que tienen el derecho constitucional de incorporación automática y directa por haber acreditado estar en funciones en los cargos a elegirse, por no haber declinado o desistido de su declinación.

(29)       Tal situación implica que en la presente etapa ya no se trata de posibles aspirantes” sino de personas que han concluido los procesos de selección establecidos por cada Comité de Evaluación de los Poderes de la Unión por lo que, si las promoventes no se encuentran en dichos listados, no es posible desprender un derecho que pudiera ser vulnerado a partir del acuerdo impugnado.

b. Extemporaneidad (SUP-JDC-1392/2025)

b.1. Decisión

(30)       Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que la demanda del
SUP-JDC-1392/2025 debe sobreseerse, ya que se presentó fuera del plazo legal de cuatro días por lo que resulta extemporánea.[7]

b.2. Marco normativo

(31)     En el artículo 8 de la Ley de Medios se establece expresamente que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.

(32)     Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento adjetivo federal se dispone que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.

(33)     Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.

(34)     Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, procesalmente debe considerarse improcedente el medio de impugnación, procediendo en consecuencia el desechamiento de plano del escrito impugnativo.

b.3. Caso concreto

(35)       En el caso, la parte actora se inconforma del acuerdo INE/CG57/2025 por el cual el Consejo General del INE aprobó, entre otras cuestiones, el modelo de casilla seccional, así como el mecanismo para el escrutinio y cómputo relacionado con la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

(36)       Esta Sala Superior advierte que la parte actora reconoce expresamente haber conocido del acuerdo impugnado el diez de febrero:

(37)       En ese sentido, tomando en cuenta tal fecha para computar la oportunidad[8], el plazo para impugnarlo transcurrió del once al catorce de febrero.[9]

(38)       Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el dieciocho de febrero[10] la presentación de la misma resulta extemporánea y, en consecuencia, debe sobreseerse.

VII. PROCEDENCIA

(39)       a. Forma. Las demandas de los juicios se presentaron a través de la plataforma juicio en línea, consta el nombre y firma digital de las personas promoventes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.

(40)       b. Oportunidad. Se cumple con este requisito toda vez que, si bien el acuerdo se emitió el cinco de febrero[11], lo cierto es que no existe constancia alguna en los expedientes que permita certificar la fecha de su publicación.

(41)       En ese sentido, debe de tenerse como fecha de conocimiento del acto reclamado la que señalan cada una de las partes promoventes[12]:

Expediente

Fecha de conocimiento

Fecha de presentación de la demanda

SUP-JDC-1240/2025

10 de febrero

13 de febrero

SUP-JDC-1252/2025

09 de febrero

12 de febrero

SUP-JDC-1253/2025

10 de febrero

13 de febrero

SUP-JDC-1254/2025

SUP-JDC-1256/2025

SUP-JDC-1257/2025

SUP-JDC-1258/2025

(42)       En atención a lo anterior, se tiene como satisfecho el requisito pues los medios de impugnación se presentaron en el plazo de cuatro días que mandata la Ley de Medios.

(43)       c. Legitimación e interés. Se tiene por acreditado el requisito porque las personas promoventes aparecen en el listado remitido por la Mesa de Servicios del Senado de la República al Instituto Nacional Electoral, por lo cual estos tienen un interés directo en el sistema de casilla, así como en el escrutinio y cómputo de la elección:

Expediente

Promovente

Folio de insaculación

SUP-JDC-1240/2025

Mario Felipe Mata Ríos

159_EF_JD

SUP-JDC-1252/2025

Marco Antonio Rojo Olavarría

10_PE_JD

SUP-JDC-1253/2025

Luz Elba de la Torre Orozco

129_EF_TCC

SUP-JDC-1254/2025

Saúl Manuel Mercado Ramos

123_EF_JD

SUP-JDC-1256/2025

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

SUP-JDC-231/2025[13]

SUP-JDC-1257/2025

Miriam Lizette Castellanos Reyes

178_PE_JD

SUP-JDC-1258/2025

Edgar Martín Gasca de la Peña

36_EF_JD

(44)       d. Definitividad. Se cumple con este requisito debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VIII. ACTO RECLAMADO

(45)       En lo que interesa, en el acuerdo impugnado se aprobó tanto el modelo de casilla seccional, así como el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes conforme a lo siguiente:

         Tras conocer el presupuesto asignado al INE para la organización de la elección judicial, y luego del análisis de diferentes alternativas y escenarios desarrollados por las áreas ejecutivas y técnicas del propio Instituto, la opción idónea para lograr el objetivo de mantener la cercanía de los lugares para la emisión del voto a la ciudadanía y su compatibilidad con un presupuesto austero en el PEEPJF 2024-2025, es a través de la implementación de casillas seccionales.

         El Modelo de Casilla Seccional para las elecciones concurrentes con las del Poder Judicial del ámbito Local, tiene por objetivo facilitar a la ciudadanía el ejercicio de su voto en un mismo lugar, atendido por una sola mesa directiva, y atendiendo las medidas de austeridad presupuestal.

         La propuesta del Modelo de Casilla Seccional tiene por objetivo propiciar el uso de espacios idóneos para la operación de las casillas seccionales. Se busca que dichos espacios brinden mayor funcionalidad en el desarrollo de la votación. Además, el modelo dispone las actividades que realizará cada una de las personas designadas como funcionariado de las mesas directivas, desde la preparación e instalación del mobiliario y equipo hasta el traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales competentes.

         El Modelo de Casilla Seccional Única presenta las características siguientes:

o       Se implementará la urna única, para facilitar a las personas electoras la correcta colocación de los votos y, por ende, reducir el tiempo en la Casilla Seccional; se dispondrá de una sola urna, o hasta dos en el centro, de tal forma que las personas electoras depositarán sus votos en esas únicas urnas sin distinguir tipo de elección, tampoco si es del ámbito federal o local. Se dispondrá de la cantidad necesaria de urnas vacías en la Casilla Seccional para poder sustituir la que se encuentre a su máxima capacidad de votos, previa indicación verbal de la presidencia de la MDCS, procediendo al sellado de la ranura con cinta de seguridad.

o       Cada Casilla Seccional se integra con una sola MDCS; el número de personas funcionarias de MDCS se actualizará de acuerdo con cada Escenario y a partir de rangos, determinados por la cantidad de personas electoras que atenderá la casilla. Es así como se podrá contar con la participación de la ciudadanía, permitiendo una reducción razonable y óptima de funcionariado de MDCS.

o       En el flujo de votación se hace más ágil, ya que la persona electora pasará una sola vez a la MDCS; luego de ser identificado recibirá sus boletas electorales, se le marcará su Credencial para Votar y se le marcará el dedo pulgar derecho con el líquido indeleble, para luego emitir su voto, de manera que no regresará a la MDCS.

o       Luego del cierre de la votación, las personas funcionarias de MDCS realizarán únicamente la clasificación y conteo de boletas depositadas en la urna, sin que se haga el escrutinio y cómputo por candidatura. Asimismo, para el embalaje de boletas sobrantes, se habilitarán las personas funcionarias de casilla necesarias. Lo anterior tiene como propósito reducir el tiempo de preparación del expediente para su pronta entrega a los Consejos Distritales, quienes realizarán responsables de realizar el cómputo en las instalaciones de la sede distrital.

         Que con base en la experiencia de procesos electorales anteriores, en las casillas especiales se advierten retos logísticos y de integración y que además, para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, con la posible concurrencia de elecciones de PJF del ámbito Local, se estará recibiendo la votación para elegir integrantes, de entre seis y posiblemente hasta doce órganos en algunas entidades, por lo que resulta necesario asegurar razonablemente la adecuada operación de las casillas especiales.

         Que al tratarse de una elección inédita y no contar con la normativa que establezca las reglas de votación en casillas especiales para el proceso judicial, luego de tomar como base el ya aprobado Marco Geográfico Electoral que se utilizará en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, referente a la elección de personas juzgadoras del PJF, y que contempla casos particulares donde entidades como Baja California y Sonora, Coahuila y Durango así como Tabasco y Veracruz, comparten distritos electorales judiciales.

IX. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA

a. SUP-JDC-1240/2025, SUP-JDC-1253/2025, SUP-JDC-1254/2025, SUP-JDC-1256/2025, SUP-JDC-1257/2025 y SUP-JDC-1258/2025

         Inconstitucionalidad del acto relativo a que el escrutinio y cómputo de la votación obtenida por cada candidatura se realice en sede distrital y no en mesas directivas. El Consejo General del INE inaplicó el artículo 530 de la LGIPE, que prevé expresamente que el escrutinio y cómputo se realizará en las casillas, sin justificar la decisión de no aplicar el texto de ley.

         La autoridad únicamente argumentó que el propósito de esta medida era reducir el tiempo de preparación del expediente para su pronta entrega a los Consejos Distritales, lo cual es insuficiente e ineficaz para inaplicar la ley.

         Vulneración a los principios de la función electoral. Omisión de garantizar el derecho a tener representantes tanto en las casillas como en los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo.

         No está prevista la posibilidad de que los poderes postulantes de candidaturas y las personas candidatas cuenten con representantes en las casillas y en los consejos distritales.

         Falta de certeza generada por la implementación de la urna única. La instalación de una urna única genera una situación atípica en la costumbre de las y los votantes, quienes de forma intuitiva y automática reconocen o identifican la urna, de acuerdo con el color de cada boleta

b. SUP-JDC-1252/2025

         Violación al principio de legalidad, debida fundamentación y motivación. La responsable inobservó el marco normativo aplicable al caso concreto, pues de manera injustificada decidió no hacer caso a lo establecido en la Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la jurisprudencia del TEPJF regula para el proceso de escrutinio de los votos emitidos en la casilla. El instituto inventó un nuevo mecanismo de escrutinio alejado de todas las normas aplicables, en plena inobservancia al marco legal aplicable, excluyendo a la ciudadanía de las labores de escrutinio y cómputo de los votos.

         Retroceso en los procesos de democratización ciudadana, a la autenticidad del sufragio y principio de progresividad. Al eliminar el escrutinio y cómputo por candidatura por parte de los ciudadanos, se actualiza un retroceso democrático, al debilitar los mecanismos de control del ciudadano sobre la autenticidad del voto, en contravención al principio de progresividad.

         Transgresión a los principios de la función electoral. Al generar un esquema de conteo de votos sin el escrutinio público, se impide la vigilancia efectiva y pública del proceso electoral, generando un espacio de incertidumbre de los votos que ya no son contados por los ciudadanos que la emitieron, sino directamente por los consejos distritales.

         La autoridad transgrede el marco constitucional y legal, al modificar el proceso de escrutinio público. La autoridad modificó indebidamente el tratamiento de las boletas sobrantes, al no contemplar su inutilización conforme a la LGIPE y el reglamento de elecciones del propio instituto.

         La decisión de que los funcionarios únicamente realicen la clasificación y conteo de las boletas depositadas en la urna impide que se desarrollen el cúmulo de fases esenciales de la jornada electoral.

X. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

a. Pretensión y causa de pedir

(46)       La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado y se ordene que el cómputo de la elección judicial se realice en las mesas de casilla.

(47)       La causa de pedir se sostiene en que, el determinar que el conteo de votos se lleve a cabo en los Consejos Distritales es una vulneración a los principios electorales.

b. Controversia por resolver

(48)       El problema jurídico consta en determinar si es válido que el Consejo General del INE haya determinado que el escrutinio y cómputo de las boletas electorales se lleve a cabo en los Consejos Distritales y no en las mesas de casilla.

c. Metodología

(49)       Los planteamientos de la parte actora se atenderán conforme a las siguientes temáticas[14], sin que ello cause lesión:

1.      Escrutinio de votos en sede administrativa

2.      Retroceso democrático

3.      Boletas sobrantes

4.      Modelo de urna

5.      Omisión de representación en casilla

XI. ESTUDIO DEL CASO

a. Decisión

(50)       Esta Sala Superior considera que no asiste razón a la parte actora porque es válido, atendiendo al marco normativo aplicable y la naturaleza extraordinaria del proceso electoral en curso, que el Consejo General del INE haya implementado un mecanismo distinto para la recepción del voto en una urna única; y que el escrutinio y cómputo se realice en sede Distrital es conforme a Derecho.

b. Marco normativo

(51)       De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.[15]

(52)       Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(53)       Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(54)       Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(55)       El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones.[16]

(56)       En el caso, es de reconocer que nos encontramos ante un proceso electoral inédito en nuestro sistema jurídico, por lo que es relevante lograr capitalizar la experiencia que se ha construido en la materia en conjunto con las definiciones normativas tomadas por el legislador, de tal manera que se construya el camino que evite la mayor cantidad de obstáculos y se dirija a facilitar al electorado la expresión de su voluntad.

c. Caso concreto

c.1. Escrutinio de votos en sede administrativa

(57)       La parte actora aduce una supuesta inconstitucionalidad del acuerdo recurrido porque el Consejo General del INE inaplicó el artículo 530 de la LGIPE[17], que prevé expresamente que el escrutinio y cómputo se realizará en las casillas, sin justificar la decisión de no aplicar el texto de ley.

(58)       En ese sentido, consideran que se desatendió el proceso de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla ya que se inventó un nuevo mecanismo de escrutinio alejado de todas las normas aplicables, excluyendo a la ciudadanía de las labores de escrutinio y cómputo de los votos.

(59)       Se considera que no asiste razón a la parte actora respecto de la supuesta inconstitucionalidad.

(60)       En efecto, el artículo 41 constitucional, inciso V), apartado B, en sus numerales relativos, señala que será la ley adjetiva la que establezca los mecanismos para el escrutinio y cómputo de la votación.

(61)       En ese sentido, es necesario atender a las reglas particulares que se encuentran en la ley para determinar la constitucionalidad y legalidad o no del acuerdo impugnado.

(62)       De este modo es de resaltarse que el catorce de octubre de dos mil veinticuatro se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto[18], por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19], relacionada con la integración del Poder Judicial de la Federación el cual dispone, por una parte, que las personas juzgadoras serán electas por mayoría relativa y voto directo de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, requisitos y periodos que establece la Constitución.

(63)       En lo que interesa, se adicionó el Libro Noveno relacionado con el proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como las reglas específicas del procedimiento.

(64)       Así, en su artículo 498, inciso 1, se dispone de manera clara las etapas del proceso de elección de las personas juzgadoras: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

(65)       Posteriormente, el mismo artículo en su inciso 5), señala expresamente que:

5. La etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.

(66)       En consonancia con lo anterior, el Capítulo Quinto de rubro “De los Cómputos y Sumatoria contiene los diversos artículos 531 y 532 que establecen que los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas:

Artículo 531.

1. Los Consejos Distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras, a partir de la llegada del primer paquete y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete.

2. El Consejo General emitirá los lineamientos que regulen esta etapa.

Artículo 532.

1. Concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una Constancia de Resultados, misma que contendrá los votos obtenidos dentro del Consejo Distrital respectivo.

2. Una vez que se hayan computado la totalidad de las elecciones por parte de los Consejos Distritales, con auxilio de los Consejos Locales, se remitirán al Consejo General para que proceda a realizar la sumatoria por tipo de elección.

(67)       De los numerales transcritos, se advierte que, contrario a lo que sostiene la parte actora, no existe inaplicación constitucional alguna.

(68)       Por el contrario, si atendemos a las reglas específicas estipuladas por el legislador de manera expresa en la LGIPE se advierte que la autoridad responsable se ciñó a lo expresamente previsto en esa ley.

(69)       Una interpretación sistemática de lo previsto en la Carta Magna y en la LGIPE, llevan a concluir que la forma de computar se hará de conformidad con las reglas que se contemplen por parte del legislador ordinario

(70)       En ese sentido, si la LGIPE establece expresamente el modelo por el cual deberá a llevar a cabo el cómputo respecto de la elección de personas juzgadoras en sede distrital, su aplicación estricta en modo alguno puede ser considerado una inconstitucionalidad.

(71)       De esta manera, si bien el artículo 287 de la propia LGIPE menciona que, al cerrarse la votación, los integrantes de la mesa directiva deben iniciar con el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, no se precisa que esta actividad también resulte aplicable para el proceso electoral de personas juzgadoras; sino que, precisamente el legislador reservó esta actividad a los consejos distritales al adicionar los diversos 531 y 532.

(72)       En ese sentido, no asiste razón a la parte actora porque el mecanismo determinado por la autoridad responsable para el escrutinio y cómputo tiene asidero legal en lo previsto constitucionalmente y en la propia LGIPE.

(73)       En el caso, no es óbice que los promoventes aduzcan que, tal determinación por parte del Consejo General del INE implicó la inaplicación del artículo 530 de la LGIPE que señala que el escrutinio y cómputo se realizará de manera simultánea a las elecciones del artículo 289.

(74)       En el caso, se reitera que ni la Constitución ni la LGIPE, contemplan o exigen que el escrutinio y cómputo del proceso electoral de personas juzgadoras deba hacer en las mesas directivas de casilla, sino que, en cada caso, deja a lo que señale la LGIPE con base en las particularidades de cada proceso democrático, el modelo más efectivo.

(75)       Se reitera que la supuesta inaplicación a la que hacen referencia los promoventes parte de una premisa incorrecta sobre la “simultaneidad” que refiere el artículo 530, porque contrario a lo que establecen, no se determina que el cómputo deba realizarse en la Mesa Directiva de Casilla.

(76)       En efecto, como se ha señalado, la fase del cómputo de acuerdo con la LGIPE iniciará a partir de que las Mesas remitan los paquetes al Consejo Distrital.

(77)       En ese sentido, resulta necesario precisar el concepto “simultáneo”. El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, define la palabra simultáneo en los términos siguientes: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa.

(78)       Como se puede advertir la definición del vocablo simultáneo hace referencia a situaciones que se presentan al mismo tiempo.[20]

(79)       En ese sentido, debe de realizarse una lectura armónica de los preceptos de la LGIPE ya señalados, así como las particularidades del proceso y las razones expuestas por el Instituto Nacional Electoral.

(80)       Una lectura como la que se propone permite arribar a que, la simultaneidad a la que hace referencia el artículo 530, no significa que se lleve a cabo el escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla.

(81)       Esto es así, pues este precepto debe leerse en sintonía con lo que señala el artículo 531 de la LGIPE, donde, de manera expresa, se prevé que el consejo distrital será quien realice el cómputo de las boletas de la elección de personas juzgadoras y que, además éste inicia cuando reciba el primer paquete; de tal suerte que, mientras que, en la mesa directiva de casilla se efectúa el escrutinio y cómputo de los procesos “ordinarios”, los Consejos Distritales se ocuparan simultáneamente de atender esos actos en el proceso de renovación del poder judicial.

(82)       En ese sentido, es incorrecto que exista una inaplicación del artículo 530, sino que, por el contrario, parte de una lectura parcial y sesgada de la LGIPE.

(83)       Incluso, debe de advertirse que el hecho que el cómputo se realice en una sede distinta también tiene una razón técnica. El escrutinio y cómputo de las boletas en la mesa de casilla en un proceso ordinario cumple un propósito dual, el cual permite que las personas que integran la mesa asienten los resultados y que los partidos políticos funjan como revisores y manifiesten sus inconformidades respecto de las boletas.

(84)       Véase lo sustentado en la jurisprudencia 44/2002 de rubro “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, en la que se determina que, en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos.

(85)       Este criterio robustece que, parte de la necesidad del cómputo y escrutinio en la mesa durante los comicios ordinarios es la garantía de los partidos a intervenir, hacerse de insumos para las posibles impugnaciones y manifestar su inconformidad con el cómputo respectivo.

(86)       Sin embargo, contrario a ello, el presente caso representa una elección inédita y extraordinaria en la cual, los representantes de los partidos no tendrán esa facultad.

(87)       Estos razonamientos permiten concluir que, derivado de la particularidad de la elección, la celeridad a las que se enfrentan las autoridades administrativas electorales y la necesidad de resultados para su impugnación, el cómputo se lleve a cabo en los Consejos Distritales y no en la Mesa Directiva de Casilla.

(88)       En ese sentido, resulta infundado que en el acuerdo impugnado se haya realizado una inaplicación del artículo 530 de la LGIPE; así como también que la determinación de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en sede administrativa implique un perjuicio a los derechos de la parte actora o de los principios democráticos y electorales.

(89)       Además, el proceso de elección de personas juzgadoras es un proceso inédito, lo cual conlleva necesariamente a atender a sus reglas específicas.

(90)       En ese sentido, el error de la parte actora radica en que, consideran que resultaban aplicables a su literalidad las reglas de los comicios “ordinarios” dentro de ellos los expresos en los diversos artículos 81, 84, 85, 87, 217, 287 y 288, entre otros, de la propia LGIPE; en los cuales se disponen las facultades de las mesas directivas de casilla y su función dentro del escrutinio y cómputo durante una elección.

(91)       En ese sentido, la presunción de que la remisión de los paquetes a los Consejos Distritales para su escrutinio y cómputo implica una vulneración respecto al modelo “ordinario” parte de una premisa inexacta pues se está ante un proceso inédito con reglas específicas.

(92)       En ese sentido, si el propio ordenamiento señala que el proceso de cómputo iniciará a partir de la remisión de los paquetes electorales a los Consejos Distritales, no existe razón alguna para considerar que ello vulnera los principios democráticos o derecho alguno a partir de tal determinación.

c.2. Retroceso democrático

(93)       En este tópico, la parte actora considera que el acuerdo impugnado significa un retroceso democrático, al debilitar los mecanismos de control del ciudadano sobre la autenticidad del voto, en contravención al principio de progresividad.

(94)       En ese sentido, consideran que la medida impide la vigilancia efectiva y pública del proceso electoral, generando un espacio de incertidumbre de los votos que ya no son contados por los ciudadanos que la emitieron, sino directamente por los consejos distritales.

(95)       Desde su perspectiva, la decisión de que los funcionarios únicamente realicen la clasificación y conteo de las boletas depositadas en la urna impide que se desarrollen el cúmulo de fases esenciales de la jornada electoral.

(96)       El agravio también resulta ineficaz porque el diseño implementado por el INE [casilla seccional] atiende lo expresamente previsto en la LGIPE y a las particularidades y necesidades de esta elección como lo son: multiplicidad de cargos, primera vez que se realiza el ejercicio, entre otras variables.

(97)       En ese sentido, no asiste razón a la parte actora de porque realizar el escrutinio y cómputo en sede distrital parte del modelo especifico detallado en la LGIPE, sin que sea posible equiparar o comparar tal modelo con aquellos utilizados en los comicios “ordinarios”.

(98)       Como se sustentó en el apartado anterior, el legislador determinó que, tratándose de la elección de personas juzgadoras, el escrutinio y cómputo debía hacerse en sede distrital.

(99)       Por lo tanto, lo ineficaz del agravio radica en que tal cambio se sustenta en la reforma a la norma sustantiva de la materia y la inclusión de un Libro particular que establece los procedimientos específicos que regularan la elección de personas juzgadoras.

(100)     En ese sentido y contrario a lo que señala la parte actora, tal determinación no resta autenticidad del sufragio ni impide que los ciudadanos vigilen el desarrollo de la elección, sino que además se deja tal actividad a un órgano especializado que está dotado de mayores capacidades técnicas.

(101)     En efecto, el principio de profesionalismo en la función electoral supone que la autoridad electoral administrativa tanto en su integración como en el desempeño de sus funciones realice sus actividades mediante personal capacitado y con los conocimientos necesarios para su desempeño.[21]

(102)     De esta manera, la posibilidad de que sean los propios consejeros distritales quienes se encarguen de esta actividad de suma importancia otorga una mayor fiabilidad de que los resultados obtenidos corresponden a la genuina voluntad de la ciudadanía ya que se trata de funcionarios electorales con una preparación previa y que, inclusive, han participados en otros ejercicios democráticos.

(103)     En dicha tesitura, la profesionalización necesaria de los órganos electorales atiende tanto al hecho de que se trata de organismos especializados de carácter autónomo como al hecho de que las personas que lo integren deben contar con conocimientos especializados.[22]

(104)     En el caso, se tiene que los Consejos Distritales son los órganos subdelegacionales de dirección constituidos en cada uno de los Distritos Electorales.[23] Dichos Consejos, se integrarán con una consejería presidenta y seis consejerías.[24]

(105)     En concordancia con ello, se tiene que, para acceder a dichos cargos, la ley contempla los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar plazas en los cargos y puestos establecidos a través de concursos públicos abiertos a la ciudadanía.[25]Además de ello, se establece tanto los objetos del Servicio[26], así como los principios rectores que dichas personas funcionarias deberán observar. [27]

(106)     Lo anterior evidencia que los consejos distritales electorales se tratan de órganos ciudadanos.

(107)     Es decir, en todo caso, los funcionarios de los diversos Consejos Distritales son parte del INE, un organismo integrado principalmente por personas ciudadanas que son electas mediante procesos públicos y como autoridad electoral se aplica el principio de buena fe.

(108)     Debe tomarse en cuenta que el proceso electivo de personas juzgadoras es un acto complejo en el que participa la ciudadanía dentro de la Mesa Directiva de Casilla en cual realiza actividades de vigilancia y recepción de la votación, y el INE, un órgano ciudadano, en el cómputo de los votos.

(109)     En ese sentido, es incorrecto pensar que porque las personas que integran la Mesa Directiva no realizarán el escrutinio y cómputo se traduce en una vulneración a los derechos de la ciudadanía, pues como se ha referido, estos siguen participando y realizando sus funciones de control ciudadana, sin que el cómputo en sede administrativa implique una merma.

(110)     Así, tales principios se encuentran tutelados a partir de la participación de la ciudadanía en las actividades establecidas para la Mesa Directiva de Casilla, así como su remisión integra de los paquetes relacionados con la elección judicial al Consejo Distrital y el escrutinio y cómputo en este último órgano.

(111)     Asimismo, en el caso concreto, también debe destacarse que la perspectiva propuesta supone otorgar un mayor peso a la autoridad administrativa electoral que cuenta con un personal calificado y profesional en esta clase de actividades, por ende, atendiendo a los principios que rigen el actuar del INE, el que la etapa de escrutinio y mputo se realice con personal de una alta especialización abona a resultados más certeros, lo que en modo alguno violenta algún derecho de los candidatos. Máxime si se toma en cuenta que ante lo inédito de esta elección los criterios para la calificación de la validez de los votos requerirán de un conocimiento y una preparación que puede lograrse con personal del INE que estará actuando en los consejos distritales.

(112)     Por lo tanto, esta Sala Superior considera que resulta razonable que la autoridad electoral haya establecido este modelo, a partir de la LGIPE, como parte del mecanismo para el escrutinio y cómputo en sede administrativa y no en la Mesa Directiva de Casilla, pues con ello se garantizan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; asimismo, no limita de forma absoluta y desproporcionada derecho alguno y permite que el procedimiento garantice la operatividad, eficiencia y eficacia de las funciones del INE en la organización de las elecciones.

(113)     Lo antes referido evidencia que no existe un retroceso pues no se demuestra de qué forma se violenta algún derecho o se quebrante algún principio que rijan a los procesos electorales, pues la fase de escrutinio y cómputo se llevará a cabo por ciudadanos altamente especializados y capacitados para estos fines en los términos previstos por la ley.

(114)     Finalmente es acorde con la norma, pues la fase de recepción de voto en casilla se mantiene igual que las otras elecciones y el conteo de votos en esta elección inicia precisamente con el escrutinio judicial.

c.3. Boletas sobrantes

(115)     La parte actora considera que la autoridad modificó el tratamiento de las boletas sobrantes, al no contemplar su inutilización conforme a la LGIPE y el Reglamento de Elecciones.

(116)     Se considera que el agravio es ineficaz.

(117)     Con base en lo ya señalado, es potestad del Consejo General del INE diseñar una casilla seccional que cumpla con los principios exigidos por la normativa aplicable y que atienda las particularidades de esta elección inédita.

(118)     En ese sentido, la determinación de diseñar una casilla sección busca facilitar la votación y funciones del INE, por lo que se considera que resulta válido que se prescinda de la inutilización de boletas en casilla y se orden su remisión al Consejo.

(119)     Máxime que, como se ha señalado, será el Consejo Distrital quien realice el escrutinio y cómputo por lo que guarda lógica que sea dicho órgano quien realice las acciones conducentes respecto del material electoral no utilizado.

(120)     Además, los agravios de la parte actora son genéricos, pues únicamente señalan que la cancelación de las boletas sobrantes es un elemento indispensable para evitar un uso indebido.

(121)     Sin embargo, los actores no especifican cómo es que eso afectaría la certeza de los resultados pues, como ya se ha señalado con anterioridad, la etapa de cómputo iniciará con la remisión de los paquetes electorales a los Consejos Distritales.

(122)     En ese sentido, lejos de exponer de qué manera la remisión significa una vulneración a la certeza del proceso, lo cierto es que debe de sostenerse que lo correcto es que los Consejos Distritales realicen el escrutinio y cómputo de las boletas y también se pronuncien sobre las boletas sobrantes.

(123)     Tal razonamiento implica que el órgano que realice tales actividades tenga a la mano la totalidad de insumos en su integridad para realizar la determinación que en Derecho corresponda.

c.4. Modelo de urna

(124)     Respecto a tal tópico, la parte actora considera que se vulnera el principio de certeza pues la ciudadanía está acostumbrada a votar en casillas dependiendo del tipo de elección que se trate, por lo que la instalación de una urna única genera una situación atípica en la costumbre de las y los votantes, quienes de forma intuitiva y automática reconocen o identifican la urna, de acuerdo con el color de cada boleta.

(125)     El agravio deviene ineficaz porque que el hecho de que se coloque una urna única para la recepción de los sufragios no es un acto que necesariamente afecte la votación y forma parte del diseño que implementó el INE para esta elección

(126)     Es decir, las personas promoventes parten de la premisa incorrecta que el artículo 270 de la LGIPE establece un mecanismo específico o concreto:

Artículo 270.

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

(127)     Como se advierte del artículo en comento, únicamente se exige que la urna de la elección que se trate esté identificada con la denominación respectiva.

(128)     En ese sentido, no existe en la ley una obligación expresa que, en el proceso de renovación del Poder Judicial, imponga la obligación de una división de urnas dependiendo del grado del que se trate; sino únicamente que permita advertir que se trata de la elección de personas juzgadoras.

(129)     Así, el modelo de la urna a utilizarse en la elección de personas juzgadoras atiende a la naturaleza del proceso extraordinario, así como a las reglas específicas descritas en la LGIPE, sin que en el caso estas razones sean combatidas de manera frontal por la parte actora.

(130)     Además, debe de advertirse el modelo presentado por la autoridad responsable, tiene como fin optimizar el uso de espacios adecuados para la operación de las casillas, buscando que estos lugares sean más funcionales para el desarrollo de la votación derivado de la multiplicidad de cargos de personas juzgadoras y con la finalidad de facilitar el depósito de las papeletas en la urna correspondiente.

(131)     En ese sentido, tal medida es óptima en tanto considera la pluralidad de elecciones y posibilidades, lo que implica la necesidad de que la autoridad administrativa electoral reduzca el margen de error e implemente el mecanismo -conforme a la ley aplicable- que permita tanto a las personas que acudan a la elección conocer el proceso para el cual votaran, cuestión que en el caso se satisface.

(132)     Es decir, es incorrecto que la implementación del modelo de urna signifique una vulneración a la certeza de los votos emitidos.

(133)     Lo anterior se sostiene porque la autoridad sustentó tal determinación en que resultaba necesaria la medida para facilitar a las personas electoras la correcta colocación de los votos y, por ende, reducir el tiempo en la casilla.

(134)     En ese sentido, si la parte actora únicamente señala que cada persona podría batallar con la ranura o confundirse, se considera que tales manifestaciones resultan insuficientes, pues se trata de supuestos hipotéticos que en modo alguno controvierten los razonamientos sustentados por la responsable.

(135)     Asimismo, tampoco resulta correcto que se aduzca una posible confusión porque “Así vota la gente en todas las elecciones”. Tal razonamiento parte de la premisa que, porque así ha sido en las elecciones de otros Poderes, entonces así debe ser para el proceso de renovación del Poder Judicial Federal.

(136)     Sin embargo, lo erróneo de la premisa[28] es que no se trata de un procedimiento ordinario, sino un proceso electoral inédito en nuestro sistema jurídico cuestión que debe atender a la naturaleza de este y a las complejidades del mismo.

(137)     En ese sentido, contrario a lo que señalan las partes promoventes, el hecho que se instale una casilla única en modo alguno permea agravio, pues la misma se señalara la elección de que se trata con lo cual se cumplimenta el mandato que exige la norma.

(138)     En similar tesitura, es incorrecto que se aduzca un posible error derivado del proceso para la renovación de los poderes judiciales locales, en todo caso, cada urna deberá estar identificada como local o federal sin que sea achacable a la autoridad o al acuerdo impugnado el “posible error”.

(139)     Por otra parte, el mecanismo dispuesto por la autoridad contempla que se dispondrá de la cantidad necesaria de urnas vacías en la Casilla Seccional para poder sustituir la que se encuentre a su máxima capacidad de votos.

(140)     Ello evidencia que la autoridad contempló el caso de que la urna se encuentre llena y cómo se mantendría la certeza dentro del propio procedimiento.

(141)     Además, se advierte que los agravios se tornan inoperantes cuando pretenden también combatir que las urnas deberán ser conforme cada boleta.

(142)     Lo anterior, porque tal razonamiento es dependiente, en su caso, de lo ya determinado por el INE en el acuerdo INE/CG51/2025 y lo resuelto en el SUP-JDC-1186/2025 Y ACUMULADOS.

(143)     En ese sentido, los planteamientos hechos valer están, necesariamente, concatenados con el sistema de boletas que se determinarán para la presente elección judicial, pero los motivos de disenso resultan inoperantes al depender de un diverso acto jurídico.

c.5. Omisión de representación en casilla

(144)     Por último, la parte actora hace valer la supuesta omisión del acuerdo impugnado de garantizar el derecho a tener representantes tanto en las casillas como en los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo ya que no se previó la posibilidad de que los poderes postulantes y las personas candidatas cuenten con representantes en las casillas y en los consejos distritales.

(145)     Por un parte, el agravio deviene infundado pues el acuerdo impugnado únicamente se limitó en establecer el modelo de casilla que se implementará en esta elección y no a la representación de las candidaturas.

(146)     Esta Sala Superior ha sustentado que para que exista una omisión es necesario que exista una directriz o mandato particularizado para su implementación y eficacia.[29]

(147)     Sin embargo, en el presente caso, se considera que ni la Constitución ni la ley adjetiva impuso al INE regular tal cuestión; por el contrario, la normativa aplicable establece que la participación de los poderes culmina con la elección de candidaturas y remisión de listas al INE, por lo que sería inviable considerar su representación ante la autoridad que lleve a cabo el escrutinio y cómputo.

(148)     Es decir, en ninguna parte de la reforma a la Constitución o de la normativa adjetiva, se advierte que el constituyente hubiera reservado la posibilidad de la presencia de representantes ante el órgano que realice el cómputo pues se trata de un acto que debe regirse bajo el principio de imparcialidad y neutralidad.

(149)     Incluso considerando el supuesto que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en la Mesa Directiva de Casilla, no podrían acudir representantes de los Poderes o de otra persona pues no está contemplado por la norma y se estaría en riesgo de vulnerar la neutralidad que debe regir el actuar de la Mesa durante el proceso de referido.

(150)     Ello, pues la presencia de representantes de Poderes de la Unión o de agentes externos durante el escrutinio y cómputo significaría una vulneración a las garantías que tienen las personas que integran la Mesa Directiva de Casilla.

(151)     Por lo tanto, de ninguna manera sería posible que la parte actora llegara a una conclusión favorable pues, ni siquiera en caso de que se tratara de una elección ordinaria, sería susceptible la representación de los Poderes de la Unión frente a la Mesa Directiva de casilla, de ahí que no asista razón a la parte actora.

d. Conclusión

(152)     Al haberse desestimado los planteamientos de la parte actora, se considera conforme a Derecho que el Consejo General del INE haya establecido un mecanismo diferenciado para la urna única en casilla, así como el cómputo en sede Distrital por lo que se debe de confirmar, en la materia de impugnación, el acto reclamado.

XII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se sobreseen los diversos, SUP-JDC-1255/2025,
SUP-JDC-1259/2025 y SUP-JDC-1392/2025, por las razones expuestas en el apartado respectivo.

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[30] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA AL RUBRO INDICADOS.

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que, si bien comparto el sobreseimiento en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1255/2025 y SUP-JDC-1259/2025, ante la falta de interés jurídico de la parte actora, así como el diverso SUP-JDC-1392/2025 por extemporaneidad, no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior en cuanto confirmar el acuerdo INE/CG57/2025.

1. Contexto del asunto

Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular, el pasado cinco de febrero el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[31], por mayoría de votos, aprobó el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del poder judicial de la federación 2024-2025.

Inconformes, diversas personas –en su calidad de personas juzgadoras federales– controvirtieron ante este órgano jurisdiccional las directrices establecidas en el referido acuerdo.

2. Sentencia de la Sala Superior

En primer término, se sobreseyó en los juicios SUP-JDC-1255/2025 y SUP-JDC-1259 ante la falta de interés jurídico de la parte actora, porque en el listado de nombres insaculados por los tres Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, no se advierte el nombre de las personas promoventes; mientras que en el juicio SUP-JDC-1392/2025 el sobreseimiento derivó de la extemporaneidad en la presentación de la demanda.

Ahora bien, en cuanto al estudio del fondo de la controversia respecto de los juicios de la ciudadanía 1240, 1252, 1253, 1254, 1256, 1257 y 1258 de esta anualidad se confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido porque, según el caso, se consideraron infundados e ineficaces los planteamientos formulados por las personas actoras, al estimar que se está ante un proceso inédito con reglas específicas.

En la sentencia aprobada por la mayoría se precisa que, la parte actora incurre en un error al estimar que resultaban aplicables a su literalidad las reglas de los comicios “ordinarios”, previstas en los artículos 81, 84, 85, 87, 217, 287 y 288, entre otros, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[32] en los cuales se disponen las facultades de las mesas directivas de casilla y su función dentro del escrutinio y cómputo durante una elección.

Además, que no existe un retroceso democrático porque el diseño implementado por el INE [casilla seccional] atiende lo expresamente previsto en la LGIPE, así como a las particularidades y necesidades de esta elección como lo son: multiplicidad de cargos, primera vez que se realiza el ejercicio, entre otras variables.

Así, se sostiene que la posibilidad de que sean los propios consejeros distritales quienes se encarguen de esta actividad de suma importancia otorga una mayor fiabilidad de que los resultados obtenidos corresponden a la genuina voluntad de la ciudadanía, ya que se trata de funcionarios electorales con una preparación previa y que, inclusive, han participado en otros ejercicios democráticos.

En ese sentido se considera razonable que la autoridad electoral haya establecido ese modelo, a partir de la LGIPE, como parte del mecanismo para el escrutinio y cómputo en sede administrativa y no en la Mesa Directiva de Casilla, al considerar que con ello se garantizan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; y no se limita de forma absoluta y desproporcionada derecho alguno y permite que el procedimiento garantice la operatividad, eficiencia y eficacia de las funciones del INE en la organización de las elecciones.

Además, en cuanto a las boletas sobrantes, se reitera que se está ante una elección inédita y que la determinación de diseñar una casilla seccional busca facilitar la votación y funciones del INE, por lo que se considera que resulta válido que se prescinda de la inutilización de boletas en casilla y se ordene su remisión al Consejo.

Por otra parte, se estima que no existe en la ley una obligación expresa que, en el proceso de renovación del Poder Judicial, imponga una división de urnas dependiendo del grado del que se trate; sino únicamente que permita advertir que se trata de la elección de personas juzgadoras, aunado a que tiene como fin optimizar el uso de espacios adecuados para la operación de las casillas.

Finalmente, se precisa que el acuerdo impugnado únicamente se limitó a establecer el modelo de casilla que se implementará en esta elección y no a la representación de las candidaturas.

3. Consideraciones del voto particular

Antes de exponer las razones que me llevan a votar en contra, quiero recordar que, un gran avance de la democracia mexicana reposa, justamente, sobre la ciudadanización de los procesos electorales, es decir, el hecho de que las ciudadanas y los ciudadanos como funcionariado de casilla sean quienes efectúan el escrutinio y cómputo de los votos, a efecto de que, al final de la jornada electoral, se tenga información acerca de cuál fue el resultado de la votación y un tema justamente de certeza.

Por una parte, están contando nuestros votos justamente la ciudadanía y, por otra, quedan pegados en el exterior del lugar donde se instalaron todas las Mesas Directivas de Casillas del país, las sábanas con los resultados de cada una de las casillas y esto abona a la certeza, en la medida en que permite la trazabilidad de los resultados, desde los obtenidos en la mesa directiva de casillas hasta la consolidación de los resultados finales o definitivos.

El hecho de validar un modelo de escrutinio y cómputo de votos en el que no participe la ciudadanía, es decir, en el que no participan las y los funcionarios de casilla, en mi opinión, implica un retroceso en justamente la calidad de nuestra democracia.

Haciendo una comparación con el año que hubo la pandemia en México, algunos actores políticos trataron de suspender a través de juicios electorales las elecciones que tenían que llevarse a cabo en los estados de Hidalgo y de Coahuila argumentando la protección al derecho a la salud de todas y todos los mexicanos.

Resolvimos que no era posible, que debían protegerse tanto el derecho a la salud, como el derecho de votar y de ser votados porque no son excluyentes y porque con este tipo de argumentos lo que se podía hacer era socavar la democracia.[33]

Ahora bien, considero que debemos proteger la supervisión de la ciudadanía en el escrutinio y cómputo de los votos, ya que es un pilar de nuestra democracia moderna.

El escrutinio y cómputo de los votos emitidos el día de la jornada electoral es uno de los elementos fundamentales para conocer con certeza el sentido de la voluntad del electorado.

De una interpretación sistemática de las disposiciones de la LGIPE, concluyo que están claramente diferenciados los conceptos de “escrutinio y cómputo”, así como el de “cómputo distrital”, aunado a que se establece a sí mismo a qué órgano le corresponde realizar originariamente el respectivo procedimiento, atribuyendo la realización del escrutinio y cómputo, insisto, al funcionariado de las mesas directivas de casilla.

En este sentido, acorde a lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, segundo párrafo, “…Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos”, lo cual se reitera en el artículo 81 de la LGIPE, al precisar que se trata de órganos de autoridad electoral formados por la ciudadanía, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales.

A diferencia de los consejos distritales, que si bien pueden de manera excepcional realizar un nuevo escrutinio y cómputo parcial o total, su función primigenia en este aspecto corresponde a la realización de los cómputos distritales de las elecciones, definidas legalmente como: “la suma que realice el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de un distrito electoral”. Esto acorde con el artículo 309, párrafo 1, de la LGIPE.

De esto, se advierte que se ha depositado en la labor de la ciudadanía el día de la jornada electoral, el desempeño de la que puede ser considerada la función más importante de todo el proceso electoral ya que está vinculada, directamente, con la emisión de la voluntad ciudadana y la determinación primigenia del sentido de la misma, con la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida, sustentando en esa labor de nuestras vecinas y nuestros vecinos, la garantía de certeza, legitimidad e integridad de esta parte del proceso electoral.

Estimo que confirmar el acuerdo del INE en sus términos, en este tema es, en efecto, un retroceso acorde con nuestra propia historia.

Por otra parte, considero que no hay un elemento razonable y objetivo para que el INE solo prevea una urna única en cada una de las casillas, ello porque dada la complejidad del proceso de elección, era razonable y justificable tener una urna por cada tipo de elección, máxime que se van a empatar elecciones en el ámbito federal, y  local.

Respecto a este tema de las urnas, esta Sala Superior ya ha establecido y validado lo que ha dicho el INE en cuanto al sistema de colores, aquí, en este caso, colores de la urna que coincide con el color de la boleta para que a la ciudanía le sea más fácil depositarlas en la urna correspondiente, y aquí las boletas vienen también con colores distintivos, según el cargo judicial al que se pretende llegar.

En cuanto al tema de las boletas sobrantes, contrario a lo señalado en el proyecto, estimo que la inutilización de estas es un mecanismo de control en casilla –único e irrepetible– que permite que personas insaculadas ciudadanas de buena fe y sobre todo, ajenas a la organización del proceso electoral, cancelen las boletas sobrantes que durante el traslado, el resguardo o durante la sesión de los cómputos distritales, puedan sufrir una alteración que genere dudas sobre el número de boletas válidas en favor de las candidaturas.

Y aquí, justamente no comparto una de las partes en las que se contesta en el proyecto a este agravio, en donde se dice “los actores no especifican cómo es que esto, el no cancelar las boletas sobrantes afectaría la certeza de los resultados”.

La cancelación o inutilización de las boletas sobrantes y, por tanto, no utilizadas encontró recepción en las leyes electorales, al igual que otras muchas disposiciones, como consecuencia de la experiencia resultante de los procesos electorales administrados por una autoridad electoral inserta en la administración pública federal y con la concurrencia de los partidos políticos cuya posibilidad de incidencia en la toma de decisiones dependía de su fuerza electoral. La existencia de comicios cuyos resultados podían ser falseados o distorsionados motivó que, en las leyes electorales de los últimos cuarenta años se incorporaran mecanismos para erradicar o, al menos, dificultar prácticas incompatibles con la autenticidad del sufragio: entrega de boletas en número coincidente con las personas que tienen derecho a votar (más, en su caso, las representaciones acreditadas), agregar un folio a las boletas, el uso de papel seguridad en la impresión de las boletas, la aplicación de tinta indeleble, la suscripción o firma de boletas por parte de las representaciones acreditadas, entre muchas otras.

La existencia de estas herramientas, instrumentos y candados han permitido en las últimas décadas la realización de comicios con resultados creíbles y aceptados por la ciudadanía, lo que ha abonado en la generación de la legitimación democrática que las elecciones pretenden. En el caso específico, la inutilización de las boletas sobrantes es una práctica que impide su utilización indebida con posterioridad al cierre de la votación e, incluso, durante el traslado de los paquetes electorales a los consejos distritales del INE, para variar los resultados.

La eliminación de tales herramientas, instrumentos, candados y prácticas conduce al desmantelamiento de las garantías incorporadas por la ley para la realización de la autenticidad de los resultados electorales y, por ende, en demérito de la integridad electoral.

Aunado a lo anterior, en la reforma a la LGIPE,[34] en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación no se previó el tratamiento que se daría a las boletas sobrantes, por lo que en mi concepto debe aplicarse de manera supletoria el tratamiento que se da a estas en los comicios de elección popular.

Esto es, conforme a lo establecido en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones del INE, las boletas sobrantes debían ser inutilizadas con dos rayas de tinta, para posteriormente ser guardadas en un sobre especial, el cual tendría que quedar debidamente cerrado con la referencia del número de boletas que contiene.

Es importante tener en cuenta que la cancelación de las boletas en un proceso que no va a tener vigilancia directa de representantes de las candidaturas, en efecto es totalmente inviable, esta representación o de otra modalidad, resulta un elemento de confianza indispensable en este proceso ciudadano.

Finalmente, quiero recordar que la justicia electoral nace en México para que se cuenten bien los votos, dadas las acusaciones que existían en aquel entonces de una manipulación de los sufragios por parte de un partido hegemónico.

Esa sospecha y desconfianza están tan arraigadas en la memoria de nuestra sociedad, que aún hoy no ha sido posible implementar el voto electrónico, pese a su eficacia y eventual ahorro económico.

Por eso mismo, estimo que las autoridades electorales, tanto administrativas, como jurisdiccionales, debemos justamente cuidar este principio de certeza.

Al respecto, existe un precedente aprobado en el año 2017,[35] vinculado con las elecciones a realizarse en el 2018, en el que se impugnó ante esta Sala Superior un acuerdo del INE por el que se modificaron diversos preceptos del Reglamento de Elecciones, para establecer lineamientos que permitían que al cierre de la casilla las y los funcionarios de la mesa directiva abrieran las urnas, sacaran las boletas para efecto de poder separar, en su caso, las que no eran las correspondientes a una elección presidencial o de gubernatura.

En su momento, este órgano jurisdiccional revocó esa determinación, justamente, porque estaba violentando uno de los principios de certeza que es, justamente, la manipulación de los votos, que ya no son boletas, el día de la jornada electoral.

En efecto, se consideró que ni en la LGIPE, ni en algún otro ordenamiento, se advierte que la autoridad legislativa haya delegado al INE la atribución para emitir disposiciones que alteraran, modificaran o hicieran nugatorias las previsiones legales relativas al procedimiento que debe seguirse para el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, con lo cual se pretendía instrumentar un mecanismo que conllevaba una manipulación injustificada de las boletas electorales, que era susceptible de generar duda sobre los resultados que se obtengan.

Tampoco comparto el argumento referente a que el funcionariado de las juntas distritales está capacitado y tiene una formación que le permite perfectamente bien contar votos. Yo estoy de acuerdo y no cuestiono en sí la capacitación de quienes integran las juntas distritales, no obstante ello, estimo que debe mantenerse el escrutinio en la casilla por la ciudadanía.

Establecer ahora en una sentencia definitiva el tema de la formación y la capacitación de este funcionariado público podría sentar un precedente para que el día de mañana, en alguna otra elección, justamente, a partir de lo resuelto, pueda también suprimirse el cómputo en casilla por la ciudadanía, así como la no inutilización de las boletas sobrantes.

Con base en lo expuesto, si bien coincido con el sobreseimiento referido, me separo de la decisión de confirmar el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación, porque hay principios en la historia de nuestra vida democrática que no se pueden ignorar. 

Por estas razones, es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1240/2025 Y ACUMULADOS (INVALIDEZ DEL MODELO DE CASILLA SECCIONAL Y CASILLA SECCIONAL ÚNICA: CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN A CARGO DE LOS CONSEJOS DISTRITALES; PREVISIÓN DE URNAS ÚNICAS; EMBALAJE DE LAS BOLETAS SOBRANTES EN LUGAR DE INUTILIZACIÓN; Y OMISIÓN DE REGULAR LA REPRESENTACIÓN DE LAS CANDIDATURAS)[36]

En este voto desarrollo las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de confirmar el Acuerdo INE/CG57/2025, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”) aprobó el modelo de casilla seccional y casilla seccional única para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, relativo a la renovación de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, así como a los procesos concurrentes para la elección de ciertos Poderes Judiciales locales.

A mi consideración, el modelo aprobado por la autoridad administrativa electoral contraviene las bases y reglas generales de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante “LEGIPE”) respecto a los materiales electorales, al escrutinio y cómputo de la votación por parte de las mesas directivas de casilla, así como al derecho de representación de las candidaturas. Si bien el Libro Noveno de la LEGIPE contempla reglas específicas para los procesos de renovación de los Poderes Judiciales, ello no excluye ni desplaza la aplicación de la regulación general de los distintos aspectos organizativos de los procesos electorales previstos en los Libros Primero, Tercero y Quinto del propio ordenamiento.

En consecuencia, para mí, el acuerdo controvertido es violatorio del principio de legalidad, por las siguientes razones: i) prevé que el cómputo de las votaciones recibidas en las casillas lo realicen los consejos distritales, a pesar de que se trata de una atribución esencial reservada por ley a las mesas directivas de casilla; ii) establece que se utilizarán urnas únicas para recibir la votación de todos los cargos, cuando la LEGIPE señala que debe ser una por cada elección de que se trate; iii) contempla el embalaje de las boletas sobrantes y no su inutilización, conforme a lo requerido en la LEGIPE, y iv) omite contemplar y regular un modelo que garantice el derecho de designar representantes por parte de las candidaturas.

En los siguientes apartados detallaré la línea argumentativa en la que se sustentan mis conclusiones.

1. Presentación del caso

En sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE aprobó, mediante el Acuerdo INE/CG57/2025, el modelo de casilla seccional, así como el diseño e impresión de la documentación electoral federal para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, y el modelo de casilla seccional única para las elecciones concurrentes.

Inconformes, diversas personas candidatas impugnaron el Acuerdo y expusieron, en esencia, los siguientes agravios:

        La ilegalidad de dejar la función del escrutinio y cómputo de votos a los consejos distritales en lugar de las mesas directivas de casilla, contrario a lo establecido por el artículo 530 de la LEGIPE. Sostienen que dicha irregularidad se traduce en una regresión democrática.

        Un indebido tratamiento de las boletas sobrantes, al no ejecutar su inutilización conforme a lo establecido en la LEGIPE y en el Reglamento de Elecciones.

        La violación del principio de certeza por prever una urna única, en lugar de una por cada elección, en contra de la Ley y de la práctica.

        La omisión de garantizar el derecho de las candidaturas a cargos jurisdiccionales de nombrar representantes en las casillas y en los consejos distritales.

2. Decisión mayoritaria

En sesión pública del veintiséis de febrero de este año, se aprobó, por la mayoría de votos de los integrantes de esta Sala Superior, la sentencia relativa a los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-1240/2025 y acumulados, en la cual se convalidó la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de implementar un modelo para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación en sede distrital, al considerar que tiene asidero legal en lo previsto en la Constitución general y en la LEGIPE.

En lo relativo al agravio en el que se alega la inaplicación del artículo 530 de la LEGIPE, que de forma expresa prevé el escrutinio y cómputo a cargo de los integrantes de las mesas directivas de casilla, mis pares consideraron como correcta la decisión de la autoridad administrativa, dado que el artículo 41, inciso V), de la Constitución general reserva a la ley sustantiva la regulación de la etapa de escrutinio y cómputo. Dicho ordenamiento no prevé específicamente que el modelo ordinario debe trasladarse a la elección judicial, de ahí que sea viable delegar esta labor exclusivamente a los consejos distritales, atendiendo a lo dispuesto en el Capítulo Quinto de rubro “De los Cómputos y Sumatoria”, que contiene los diversos artículos 531 y 532, que establecen que los consejos distritales realizarán el cómputo de las boletas.

En relación con lo anterior, las personas promoventes alegaron que el nuevo mecanismo de cómputo y escrutinio de la votación implica un retroceso de los mecanismos de control con los que cuenta la ciudadanía para la vigilancia de la votación recibida. La sentencia declara ineficaz el agravio, al señalar que no se resta participación a la ciudadanía porque esta no deja de intervenir en la recepción del voto. Además, ante la complejidad de la tarea y lo inédito del proceso, se faculta a un órgano especializado con mayor capacidad técnica.

En igual medida, la mayoría desestimó el agravio relativo a la modificación del tratamiento de las boletas sobrantes, al no contemplar la inutilización prevista en la LEGIPE y en el Reglamento de Elecciones. Se sostuvo que esta previsión es válida y conforme al modelo de casilla y sección, pues facilita la votación, así como las funciones de la autoridad electoral. Además, permite que la autoridad escrutadora tenga a la mano la totalidad de los insumos en su integridad para realizar la determinación correspondiente.

De acuerdo con la mayoría, la implementación de una urna única para la recepción de los sufragios no es un acto que necesariamente afecte la votación y forma parte del diseño que implementó el INE para esta elección, además, la ley electoral no prevé mayor exigencia que la denominación de la elección de que se trate.

Finalmente, se desestima la pretensión de la parte actora de establecer la posibilidad de nombrar representantes de casilla y en la sede distrital, ante la inexistencia de una previsión que así lo disponga, y puesto que la participación de los poderes de la Unión se limita a la postulación de las candidaturas, no es viable considerar su representación, ya que estaría en riesgo la neutralidad de la elección.

3. Razones de disenso

Es necesario precisar que estoy plenamente consciente de que el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la renovación de los Poderes Judiciales federal y locales es un ejercicio democrático inédito y sumamente complejo, considerando el número de cargos por elegir y que la autoridad administrativa debe cumplir sus funciones con un presupuesto mucho menor al solicitado, de entre otras variables. Sin embargo, esas dificultades no justifican el incumplimiento de la regulación de la LEGIPE para los procesos electorales en general, la cual contempla medidas orientadas a optimizar las condiciones para su certeza e integridad.

Entonces, mi postura asume como premisa principal que las reglas generales de los procesos electorales son aplicables y trasladables al proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales locales, salvo que exista una regla especial que regule explícitamente la misma cuestión de forma diferente.

Mi criterio parte del artículo octavo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, que establece:

El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

Adicionalmente, el artículo 1, numeral 2, de la LEGIPE señala claramente que “[l]as disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución”. En tanto, en el artículo 2, numeral 1, del mismo ordenamiento se contempla que la LEGIPE reglamenta las normas constitucionales relativas a, de entre otras: i) la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Unión (inciso b), y ii) las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales (inciso c).

El catorce de octubre de dos mil veinticuatro se publicó una reforma a la LEGIPE, para cumplir con el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional. En el Libro Noveno, relativo a la integración del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas, se prevé en su artículo 496 que, “[e]n caso de ausencia de disposición expresa dentro de este Libro, se aplicará supletoriamente lo dispuesto para los procesos electorales dentro de esta Ley”. Por tanto, para la organización de la elección judicial se deben valorar las reglas específicas del mencionado Libro Noveno, y ante la ausencia se debe entender que son aplicables las reglas generales de los demás Libros, siempre que ello sea acorde a las bases constitucionales y a las particularidades de este tipo de comicios.

Esa regulación encuentra su justificación en que las elecciones de los cargos del Poder Judicial de la Federación se celebrarán ordinariamente de manera concurrente con los procesos para renovar cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, en términos de los artículos 96, primer párrafo, de la Constitución general; y 494, numeral 2, de la LEGIPE. Por eso, lo más consistente con esa base constitucional es que la regulación general de los aspectos organizativos de los procesos electorales para los cargos que históricamente se han elegido por voto popular se extiendan a los comicios del Poder Judicial.

En particular, considero que –en principio– para los procesos de renovación del Poder Judicial de la Federación son aplicables las reglas de los Libros Primero (“Disposiciones Generales”), Tercero (“Del Sistema Nacional Electoral”), Quinto (“De los Procesos Electorales”) y Octavo (“De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno”). Estimo pertinente destacar que el propio Consejo General del INE ha fundamentado diversos acuerdos para la organización del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 en preceptos de la LEGIPE que no están comprendidos en el Libro Noveno, sino en los otros que mencioné[37].

Este es el enfoque y la metodología conforme a los cuales se debieron analizar los planteamientos de los promoventes, pues para mí la esencia de su reclamo es que los modelos aprobados por el INE contravienen las reglas de la LEGIPE.

El Consejo General del INE tiene una facultad reglamentaria, en reconocimiento de una amplia deferencia por ser la autoridad con especialidad técnica en la materia, de ahí que en el propio Libro Noveno de la LEGIPE se contemple explícitamente su facultad de emitir lineamientos en el marco de la elección judicial, en materias como la organización y cómputo, fiscalización, encuestas o sondeos de opinión y jornada electoral[38]. No obstante, uno de los límites de la facultad reglamentaria es el principio de subordinación jerárquica, el cual conlleva la prohibición de emitir disposiciones que excedan o contravengan los preceptos legales que se pretenden reglamentar.

Por tanto, continuaré con la explicación sobre por qué pienso que el modelo de casilla seccional aprobado mediante el acuerdo impugnado contradice abiertamente las diversas reglas de la LEGIPE relativas a la recepción y cómputo de la votación, así como a los materiales electorales.

a)    Cómputo de las votaciones recibidas en casillas por los consejos distritales

En el inciso n) del considerando 60 del acuerdo controvertido se destaca como una de las características de los modelos de casilla seccional:

Luego del cierre de la votación, las personas funcionarias de MDCS realizarán únicamente la clasificación y conteo de boletas depositadas en la urna, sin que se haga el escrutinio y cómputo por candidatura. Asimismo, para el embalaje de boletas sobrantes, se habilitarán las personas funcionarias de casilla necesarias. Lo anterior tiene como propósito reducir el tiempo de preparación del expediente para su pronta entrega a los Consejos Distritales, quienes realizarán responsables de realizar el cómputo en las instalaciones de la sede distrital. (Énfasis añadido).

En esencia, se establece que, para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, las mesas directivas de casilla no realizarán el escrutinio y cómputo de la votación recibida por cada candidatura, sino que únicamente clasificarán y contarán las boletas para enviarlas a los consejos distritales, quienes tendrán a su cargo el cómputo. Dicha regla se refleja en varios puntos de los modelos anexos al acuerdo impugnado.

El principal argumento de los promoventes es que la regulación contraviene el artículo 530 de la LEGIPE, el cual establece que el escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla para los cargos de elección del Poder Judicial se realizará de forma simultánea con los cómputos a que se refiere el artículo 289, en el orden de prelación dispuesto.

En mi opinión, los promoventes tienen razón. Primero, el artículo 289 debe interpretarse de forma sistemática con el 288, el cual refiere que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

En correlación, el artículo 289 de la LEGIPE establece que el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente: i) Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; ii) senadurías; iii) diputaciones, y iv) consulta popular. Pienso que, si el artículo 530 de la LEGIPE se refiere expresamente “[a]l escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla para los cargos de elección del Poder Judicial” y precisa que debe realizarse simultáneamente con los cómputos de los demás cargos de elección popular, entonces de forma necesaria deben desarrollarse al mismo tiempo y por el mismo órgano; es decir, la mesa directiva de casilla.

En la sentencia se razona que el artículo 530 en realidad ordena que cada mesa directiva de casilla efectúe el escrutinio y cómputo de los procesos electorales del Ejecutivo y del Legislativo al mismo tiempo que el Consejo Distrital hará lo propio respecto a las elecciones de los cargos del Poder Judicial de la Federación. No encuentro la lógica operativa de esa interpretación, pues implica que la mesa directiva de casilla suspenda los trabajos de conteo de los votos de las otras elecciones, para primero enfocarse en clasificar y contar las boletas de la elección judicial para enviarlas al Consejo Distrital, de manera que después se realice el escrutinio y cómputo por ambos órganos paralelamente. Dicha lectura es contraria a la finalidad del acuerdo controvertido de hacer más eficiente y facilitar el cómputo de la votación.

Tampoco comparto la supuesta interpretación sistemática y armónica del artículo 530 adoptada por la mayoría de las magistraturas integrantes de la Sala Superior. Es cierto que el artículo 498, numeral 1, de la LEGIPE señala que el proceso de la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) preparación de la elección; b) convocatoria y postulación de candidaturas; c) jornada electoral; d) cómputos y sumatoria; e) asignación de cargos, y f) la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección. El numeral 5 del precepto mencionado precisa que la etapa de cómputos y sumatoria inicia con la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los consejos distritales, y concluye con la sumatoria de los cómputos de la elección que realice el Consejo General.

Si lo que en verdad se pretende es una interpretación sistemática, entonces hay que atender a la regulación del artículo 295, que se refiere a la formación de un “expediente de casilla”, después de terminar con el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, el cual debe contener el acta de la votación por elección, los escritos de incidentes, las boletas sobrantes inutilizadas y las boletas con votos válidos o nulos, así como la lista nominal de electores. En el numeral 4 de dicho precepto se estipula que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete, en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y, en su caso, los representantes que opten por hacerlo.

Asimismo, la esencia y funciones primordiales de las mesas directivas de casilla son exactamente iguales para la elección judicial que para los otros procesos electorales. En el Libro Noveno de la LEGIPE solo se contemplan en su artículo 513 ciertas reglas especiales sobre las mesas directivas de casilla, que se centran en la posibilidad de ajustar o ampliar la integración de dicho órgano en función del tipo y número de cargos a elegir en cada circuito judicial o circunscripción plurinominal, además de la capacitación que pudiese ser necesaria. Si no se establece alguna regla especial sobre las funciones de las mesas directivas de casilla en el marco del proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación, entonces deben atenderse las reglas generales al respecto.

En consecuencia, es aplicable lo dispuesto en el Capítulo V del Título Primero Bis (“Del Instituto Nacional Electoral”) del Libro Tercero (“Del Sistema Nacional Electoral”) de la LEGIPE. Así, el artículo 81 sostiene en su numeral 1 que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y demarcaciones electorales. Mientras que en el numeral 2 se enfatiza que las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo en la jornada electoral las obligaciones de respetar y hacer la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En el artículo 84, numeral 1, de la LEGIPE se prevén como atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla: i) instalar y clausurar la casilla; ii) recibir la votación, y iii) efectuar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos preceptos corroboran que una de las bases del sistema electoral mexicano, al que se incorporó la renovación de los cargos del Poder Judicial de la Federación por voto popular, es que la propia ciudadanía es quien recibe y cuenta sus votos a través de las personas seleccionadas para integrar las mesas directivas de casilla. Se trata de uno de los elementos con los que se pretendió fortalecer la confianza y certeza de la ciudadanía, a través de su involucramiento y participación activa.

De igual manera, la posición mayoritaria se respaldó en una interpretación aislada –y, por tanto, asistemática– de los artículos 531 y 532 de la LEGIPE, propios del Capítulo Quinto (“De los Cómputos y Sumatoria”) del Título Segundo del Libro Noveno. En el primero se señala que los consejos distritales realizarán el cómputo de las boletas o las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras a partir de la llegada del primer paquete, y concluirá hasta que se reciba y compute el último paquete. Si bien la propia disposición sí establece que los consejos distritales realizarán el cómputo de las boletas, también nos habla del cómputo de las actas que contengan las votaciones de las elecciones de las personas juzgadoras.

Así, una genuina interpretación sistemática de dicha norma con los artículos 81, 84, 288, 289, 295, 498 y 530 de la LEGIPE me lleva a la conclusión de que lo que los consejos distritales deben computar es la sumatoria de las votaciones plasmadas en las actas llenadas por las personas integrantes de las mesas directivas de casillas. A diferencia de la decisión mayoritaria, no encuentro una razón suficiente para dar mayor peso a la porción del precepto que habla de “cómputo de las boletas”, mientras que sí identifico múltiples razones para privilegiar la referencia al cómputo de “las actas que contengan las votaciones de las elecciones de personas juzgadoras”.

Finalmente, el numeral 1 del artículo 532 de la LEGIPE refiere que, una vez concluidos los cómputos de cada elección, el Consejo Distrital emitirá a cada candidatura ganadora una constancia de resultados, misma que contendrá los votos obtenidos en el Consejo Distrital respectivo. Esta disposición solamente me lleva a corroborar que la función primordial de los consejos distritales es computar y sumar los resultados de las votaciones recibidas en cada sección y asentadas en las actas remitidas por las mesas directivas de casilla.

También quiero destacar que la decisión mayoritaria pretendió reforzarse con el argumento de que en otros procesos electorales el escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla responde a que se contempla la participación de los representantes de los partidos políticos, para hacerse de insumos para las posibles impugnaciones y para manifestar sus inconformidades. Primero, me parece inadecuado que se asuma de forma tajante que las personas candidatas a cargos jurisdiccionales no tendrán derecho a designar representantes, pues precisamente es uno de los agravios formulados por los promoventes.

Segundo, como lo detallo en otro subapartado, los candidatos también tienen derecho a impugnar posibles irregularidades en el escrutinio y cómputo, lo que más bien evidencia que la deficiencia del modelo es no prever expresamente su derecho de nombrar representantes ante las mesas directivas de casillas e, incluso, los consejos distritales.

Por último, la sentencia hace un esfuerzo importante para demostrar el carácter ciudadano de los órganos técnicos de los consejos distritales, de manera análoga a las mesas directivas de casillas, que por mandato constitucional deben estar integradas por ciudadanas y ciudadanos. De aceptar la lógica del criterio mayoritario, absolutamente todos los órganos de Gobierno y sus instituciones tendrían un carácter ciudadano, porque para ocupar un cargo en el servicio público, particularmente las titularidades o niveles más altos, es un presupuesto tener la calidad de ciudadanía en pleno ejercicio de sus derechos.

El carácter ciudadano de las mesas directivas de casilla en realidad se refiere a que se integren por personas que ordinariamente no forman parte del órgano electoral, sino que son seleccionadas de forma aleatoria para esa encomienda en específico. También es preocupante que se afirme que la previsión del cómputo que realizarán las consejerías distritales “otorga una mayor fiabilidad de que los resultados obtenidos corresponden a la genuina voluntad de la ciudadanía, ya que se trata de funcionarios electorales con una preparación previa y que, inclusive, han participado en otros ejercicios democráticos”.

No comparto ese razonamiento, porque implicaría aceptar que el modelo previsto para los otros procesos electorales contempla condiciones menos favorables para la certeza y la integridad electoral. El modelo mencionado se concibió a partir de la premisa de que generaba más certeza a la ciudadanía que los sufragios fueran contados por sus mismos integrantes, en contraposición con la concentración de esas actividades en órganos técnicos que no accesibles.

Por estas razones, considero que los modelos aprobados mediante el acuerdo cuestionado son ilegales, al trasladar la atribución de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla a los consejos distritales.

b)    Embalaje de las boletas sobrantes en lugar de inutilización

También estoy en contra de la decisión de la mayoría respecto al tema de las boletas sobrantes, ya que, a mi consideración, debe atenderse a lo previsto en el artículo 290 de la LEGIPE[39], el cual establece que las boletas deben ser canceladas o inutilizadas con dos rayas diagonales de tinta y posteriormente guardadas en un sobre especial, cerrado y con la indicación del número de boletas que contiene.

El acuerdo impugnado prevé que, una vez cerrada la casilla, la Presidencia de la mesa directiva de casilla coordinará a los demás funcionarios para efecto de que realicen el embalaje de las boletas sobrantes. Particularmente, su tratamiento es el siguiente: i) el embalaje se hará antes de la clasificación y conteo; ii) posteriormente, las boletas sobrantes de cada elección deberán depositarse dentro de la bolsa correspondiente; iii) después se procede con el embalaje, aplicando la cinta de seguridad; las bolsas deben ir firmadas por las y los integrantes de las mesas directivas de casillas, recomendando dar una vuelta a lo ancho y a lo largo para optimizar recursos, a fin de que quede debidamente sellada cada bolsa, y iv) finalmente, la bolsa se va a resguardar en la caja del paquete electoral.

Asimismo, el acuerdo establece que las boletas sobrantes no serán contadas ni en las mesas directivas de casilla ni en el Consejo Distrital correspondiente. Como se observa, el acuerdo impugnado contraviene la normativa electoral aplicable, así como las prácticas que rigen el sistema electoral mexicano. Dicho sistema se basa en la desconfianza ciudadana hacia las autoridades electorales y los resultados de las elecciones, por lo que requiere mecanismos que permitan blindar los comicios para brindar confianza a la ciudadanía y legitimidad a los resultados electorales. Entre esos mecanismos pueden mencionarse la creación del padrón electoral, la lista nominal, la emisión de la credencial para votar y los procedimientos de selección de las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, quienes son ciudadanos.

En ese sentido, la inutilización de las boletas sobrantes desde las mesas directivas de casilla constituye un mecanismo de vigilancia ciudadana cuyo propósito es dar certeza a la ciudadanía de que dichas boletas no serán mal utilizadas posteriormente. Por ello, es fundamental garantizar que la documentación electoral ingresada al paquete electoral cuente con los elementos de certeza necesarios.

Si se suma la falta de un mecanismo de inutilización con la circunstancia de que las boletas no se computarán de forma inmediata en la casilla, sino que se trasladarán al Consejo Distrital respectivo, entonces se aumentan el manejo y exposición de la documentación electoral y, con ello, las posibilidades de que se realicen conductas que afecten la autenticidad de los resultados.

Por estas razones, no comparto la decisión mayoritaria que sostiene que el simple embalaje no afecta la certeza de los resultados y que el Consejo General del INE puede prescindir de la inutilización o cancelación de las boletas sobrantes. Como lo he argumentado a lo largo del presente voto, las reglas de seguridad y certeza aplicables a los procesos electorales del Ejecutivo y Legislativo deben utilizarse en este Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, destinado a la elección de cargos en el Poder Judicial Federal.

c)    Previsión de las urnas únicas

El inciso i) del considerando 60 del acuerdo reclamado establece lo siguiente:

Se implementará la urna única, para facilitar a las personas electoras la correcta colocación de los votos y, por ende, reducir el tiempo en la Casilla Seccional; se dispondrá de una sola urna, o hasta dos en el centro, de tal forma que las personas electoras depositarán sus votos en esas únicas urnas sin distinguir tipo de elección, tampoco si es del ámbito federal o local. Se dispondrá de la cantidad necesaria de urnas vacías en la Casilla Seccional para poder sustituir la que se encuentre a su máxima capacidad de votos, previa indicación verbal de la presidencia de la MDCS, procediendo al sellado de la ranura con cinta de seguridad, asentando en el reverso de la Hoja de incidentes el número de urna que corresponda y la hora en que se sustituye. El resguardo de la casilla retirada quedará a cargo de la presidencia de la MDCS a la vista de todas las personas.

En este punto también estimo que la sentencia aprobada por mayoría omitió tomar en cuenta lo señalado en el artículo 496 de la LEGIPE. En el Libro Noveno, en su Sección Quinta, titulada “De las Boletas y Materiales Electorales”, únicamente se prevén como reglas especiales:

        Que el Consejo General del INE determinará el modelo de las boletas electorales, la documentación del proceso de elección de las personas integrantes del Poder Judicial de la Federación y los materiales que serán utilizados, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes (numeral 1 del artículo 514).

        El INE será responsable de la producción y distribución de la documentación y de los materiales electorales que se emplearán en el proceso de elección (numeral 2 del artículo 514).

        No habrá modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas, si estas ya estuvieran impresas (numeral 3 del artículo 514).

        Por cada tipo de elección se empleará una sola boleta que debe contener determinada información y las boletas tendrán ciertas características (artículo 515).

Lo anterior refleja que en el Libro Noveno no se contempla ninguna regulación explícita sobre las urnas a utilizar en las elecciones de los Poderes Judiciales, pero considero que ello no significa que la autoridad administrativa electoral tenga absoluta libertad para contemplar el modelo que considere pueda hacer más eficiente la emisión del voto de la ciudadanía, pues debe ajustarse a los parámetros mínimos contemplados para los procesos electorales en lo general.

El artículo 269, numeral 1, inciso e), de la LEGIPE, señala que las Presidencias de los consejos distritales entregarán a cada presidencia de las mesas directivas de casilla, durante los cinco días previos al anterior de la elección y contra recibo detallado correspondiente, las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate. Asimismo, el artículo 270 del propio ordenamiento establece que: i) las urnas para el depósito de las boletas deberán construirse de un material transparente, plegable o armable, y ii) las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Considero que las reglas generales identificadas no solo son formalmente aplicables, sino que también optimizan las condiciones de certeza en contraste con el modelo de urna única aprobado por el Consejo General del INE. Es una práctica común en nuestro sistema electoral, cristalizada en la legislación en la materia, que en las casillas se encuentre una urna por cada cargo por el que se está eligiendo y que haya coincidencia entre el color de la boleta electoral y el de la urna en que se debe depositar.

Más aún, no encuentro justificación alguna para que se contemple una urna única en la que, tratándose de las elecciones concurrentes, se ingresarán tanto las boletas de los cargos del Poder Judicial de la Federación y del Poder Judicial local respectivo; es decir, está completamente injustificada la combinación de ámbitos distintos.

En este punto, considero de gran relevancia destacar que mediante el acuerdo impugnado el Consejo General del INE, incluso, está invadiendo atribuciones de los organismos públicos locales electorales relativas a las modalidades del escrutinio de la votación, sin que medie una decisión a través de la cual haya atraído la facultad de regular ese aspecto.

De una interpretación sistemática del artículo 41, base I, apartado B, incisos a), numeral 5, y b), numerales 3 y 4; y apartado C, numerales 4 y 5, de la Constitución general, si bien el INE puede emitir reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de impresión de documentos y producción de materiales electorales, tanto para los procesos electorales federales como para los locales, lo cierto es que corresponde a los organismos públicos locales lo relativo a los escrutinios y cómputos de las elecciones estatales, aspecto cuya regulación también compete a las legislaturas estatales.

Entonces, aunque el INE tiene la facultad de homologar aspectos relativos al diseño y condiciones de las urnas, considero que ello no puede tener el alcance de modificar significativamente la forma como la ciudadanía ejercerá su derecho al sufragio y la metodología conforme a la cual las autoridades electorales contarán los votos. Más aún, el modelo aprobado por el INE impone a los órganos colegiados desconcentrados de los organismos públicos locales la carga de realizar el escrutinio y cómputo, desconociendo la regulación que sobre este aspecto pudo haber adoptado cada entidad federativa, en ejercicio de su libertad de configuración para normar los procesos para la renovación de su Poder Judicial.

Por último, si bien el modelo se pretende respaldar en la facilitación del ingreso correcto de las boletas electorales y en reducir el tiempo que cada votante debe invertir para emitir el sufragio, también advierto la posibilidad de que se produzca confusión en el electorado, ante el desconocimiento sobre por qué tendría que colocar todas las boletas electorales en la misma urna, de forma contraria a la práctica reiterada en los comicios recientes, y considerando lo irracional de que se combinen votaciones de jurisdicciones distintas.

Esta es la argumentación por la que considero que la previsión de urnas únicas para la recepción de todas las boletas electorales en cada casilla es violatoria de los principios de legalidad y certeza.

d)    Omisión de regular el derecho de designar representantes de casillas

En el presente caso, la parte promovente atribuye al Instituto Nacional Electoral la omisión de prever reglas que establezcan la posibilidad de nombrar representantes de casilla y en los consejos distritales, con el fin de garantizar certeza en la elección.

La mayoría consideró infundado el agravio, argumentando que el acuerdo impugnado regula únicamente el modelo de casilla y no la representación de las candidaturas. En este sentido, niega la existencia de una omisión, al no existir un mandato expreso en la Constitución general ni en la LEGIPE que contemple la designación de representantes.

Asimismo, la sentencia consideró inviable la participación de representantes de los poderes postulantes o de cualquier otra persona durante las etapas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo, dado que su intervención concluye con la remisión de los listados de candidaturas al Instituto Nacional Electoral. La mayoría sostiene que dicha participación vulneraría el principio de neutralidad que rige la integración de las mesas directivas de casilla.

No comparto las razones que sustentan la decisión mayoritaria. En mi opinión, sí existe la omisión alegada por la parte recurrente y el INE debió haber previsto la posibilidad de acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla o generales.

En primer lugar, en el Libro Noveno de la LEGIPE no se contempla ninguna regla específica en relación con el derecho de las personas candidatas a un cargo jurisdiccional de solicitar el registro de representantes ante las mesas directivas de casillas y/o consejos distritales. La ausencia de una regulación en torno a esta cuestión me lleva a considerar que propiamente no se estableció una prohibición, haciendo viable la aplicación por analogía –con los ajustes procedentes– del marco relativo al registro de representantes contemplado en los artículos 259, 260, 261, 264, 265, 275, numeral 1, 280, numerales 3, inciso b), y 4; 282 y 298 de la LEGIPE.

Esta Sala Superior ha reconocido la facultad regulatoria del Instituto Nacional Electoral, recaída en su ámbito competencial, en su calidad de órgano constitucional autónomo[40], cuando se advierte una ausencia o vacío normativo, siempre y cuando se realice dentro de sus facultades legales y se cumpla con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Esto, tiene, entre otros propósitos, la salvaguarda de principios previstos constitucionalmente. Por tanto, la autoridad administrativa electoral debió regular el derecho de las candidaturas a cargos jurisdiccionales de nombrar representantes.

Esta obligación deriva del deber de garantizar el principio de certeza y la integridad del proceso electoral, mediante la adopción de medidas idóneas y necesarias para tal fin. La presencia de representantes de las candidaturas que participan en un proceso electoral contribuye a la transparencia del proceso y a la vigilancia de la etapa de escrutinio y cómputo de la votación. Asimismo, permite constatar cualquier irregularidad que posteriormente pueda ser alegada por las candidaturas en defensa de sus derechos y contribuye a verificar la integridad de la elección.

El derecho a ser electo no solo supone que la persona sea registrada como candidata si cumple con los requisitos respectivos, sino que se provean todas las medidas adecuadas para que pueda competir en condiciones de igualdad y equidad. En ese sentido, la figura de los representantes es esencial para que las candidaturas puedan defender sus intereses el día de la jornada electoral, de modo que puedan presenciar y documentar cualquier irregularidad o violación que pudiera afectar la libertad y autenticidad del sufragio y, con ello, su aspiración de acceder a la función pública.

Lo anterior es especialmente relevante en este proceso electoral extraordinario, en el cual no participan partidos políticos, lo que genera una grave limitación en los mecanismos de control y vigilancia. En este contexto, la ciudadanía participante debería contar con herramientas claras y transparentes que permitan ejercer dicha vigilancia y control.

El modelo adoptado por el Instituto Nacional Electoral y avalado por la mayoría no contribuye a una mayor transparencia del proceso ni fortalece la confianza de la ciudadanía en sus resultados. No obstante, esto no implica desconocer el principio de buena fe que rige el actuar de las autoridades y de los funcionarios de casilla. La posibilidad de nombrar representantes forma parte de las medidas necesarias que deben implementarse en elecciones democráticas y transparentes.

Esto no significa adoptar en su totalidad el modelo previsto para los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, sino, por un lado, permitir la participación plena de la ciudadanía mediante mecanismos de vigilancia y control que garanticen su derecho a una adecuada defensa ante posibles irregularidades; y, por otro, mantener el estándar de calidad democrática, transparencia e integridad en todo proceso electoral.

La importancia de esta figura ha sido fundamental en la resolución de controversias por la impugnación de resultados electorales, los escritos de protesta constituyen elementos probatorios necesarios para la acreditación de hechos o incidentes que, en concatenación con otros elementos permiten conocer con certeza los resultados electorales, o en su caso la gravedad y/o determinancia de las irregularidades acontecidas, e incluso generar indicios de su existencia[41].

En consecuencia, si no se garantiza el derecho de las candidaturas a tener representantes que coadyuven en la vigilancia de la jornada electoral, también se merma el derecho de acceso a la justicia, pues prácticamente se imposibilita que conozcan de primera mano posibles irregularidades constitutivas de causas de nulidad que podrían hacer valer en el medio de impugnación respectivo.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado en la sentencia, el INE tiene el deber de garantizar la representación de las candidaturas participantes, sin que ello implique necesariamente la designación de integrantes de los poderes postulantes. En ese sentido, la medida no pone en riesgo el principio de neutralidad señalado en la sentencia.

Estas son las razones que sustentan mi voto en contra de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2]  Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados

[3] En adelante, Ley de Medios.

[4] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución General, 164, y 169, fracción XVIII, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal; así se sustentó en el diverso
SUP-JDC-1204/2024 y acumulados.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[6] Véase la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)”.

[7] Cabe señalar que la autoridad responsable hace valer dicha causal de improcedencia al rendir su informe circunstanciado.

[8] Véase la tesis VI/99 de rubro “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

[9] Tomando en cuenta que se trata de una impugnación vinculada con un proceso electoral en curso, por lo que todos los días y horas son hábiles.

[10] Véase el Oficio INE/DEAJ/2879/2025 por medio del cual la autoridad responsable da aviso del medio de impugnación recibido vía Juicio en Línea el 18 de febrero de 2025, a las 22:24 horas.

[11] Ello pues no existe certeza en que la fecha de publicación del acuerdo impugnado en la Gaceta Electoral No. 90 haya sido el seis de febrero. Máxime que la autoridad no brinda mayores elementos en sus informes circunstanciados.

[12] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 8/2001 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[13] Dicho juicio se encuentra acumulado al diverso SUP-JDC-22/2025. De dicha ejecutoria se advierte que esta Sala Superior en el apartado 5.2. determinó que la declaratoria de inelegibilidad de la actora resultaba contraria a derecho.

Además, de las constancias que integran el SUP-JDC-1204/2025, se advierte que dentro del listado de personas insaculadas por parte del Comité de Evaluación del PJF se encuentra la actora en el número 437 de dicho listado.

[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[16] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[17] Artículo 530.

1. El escrutinio y cómputo de las votaciones en casilla para los cargos de elección del Poder Judicial se realizará de forma simultánea a los cómputos a que se refiere el artículo 289 de esta Ley, en el orden siguiente […]

[18] Véase la publicación de esta en el Diario Oficial de la Federación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[19] En lo subsecuente, “LGIPE”.

[20] Véase SUP-REC-017/2003 Y SUP-REC-032/2003 ACUMULADOS

[21] Véase el diverso SUP-JDC-733/2023

[22] Véase el diverso SUP-JRC-168/2008.

[23] Artículo 30 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.

[24] En términos del artículo 4 de Reglamento de Sesiones de los Consejo Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral; y 76 de la LGIPE.

[25] Véanse artículos 194 a 200 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

[26] Artículo 169 del Estatuto.

[27] Artículo 170 del Estatuto.

[28] Jesús Portillo-Fernández ha señalado que la antigüedad (falacia ad antiquitatem) también es un parámetro utilizado falazmente para justificar la validez de una afirmación (una información o práctica conservada en el tiempo usada como fundamento o acreditación).

[29] Véase en lo aplicable la tesis 1a. XX/2018 (10a.), OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO; y 1a. XIX/2018 (10a.), DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS; así como la diversa sentencia SUP-JDC-1013/2024.

[30] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[31] En lo sucesivo, INE.

[32] En adelante, LGIPE

[33] Sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-42/2020 y su acumulado.

[34] Expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro.

[35] Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-749/2017 y acumulados, emitida el 14 de febrero de 2018.

[36] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en el presente voto Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García y Natalia Iliana López Medina.

[37] Por ejemplo, en el Acuerdo INE/CG2500/2024, en el que el Consejo General del INE aprobó el diseño y la impresión de las boletas para el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, se citaron los artículos 30, 33, 34, 44, 56, 216, 268 y 269 de la LEGIPE. En tanto, en el acuerdo impugnado también se hizo referencia a los artículos 9, 73, 74, 79, 81, 82, 87, 216, 629 253, 254, 255, 257, 258, 273, 279 284, 286, 290, 295 y 298 de la LEGIPE, específicamente con respecto a la regulación de la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casillas, así como otras cuestiones relacionadas con los materiales electorales para recabar la votación el día de la jornada electoral.

[38] De conformidad con los artículos 504, numeral 1, fracción II, 510, numeral 1, 526, numeral 1, 528, numeral 1 y 531, numeral 2.

[39] Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

[40] De conformidad con la Jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro órganos constitucionales autónomos. notas distintivas y características. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647.

[41] De conformidad con lo previsto en el artículo 51, numeral 1, de la LEGIPE: El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Véase la Tesis LXIX/98 de rubro escrito de protesta. cuando constan dos fechas distintas de recepción, debe optarse por el acuse que implique su presentación oportuna. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 44 y 45.