JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1171/2020 Y SUP-JDC-1191/2020, ACUMULADO.
PARTE ACTORA: YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ Y JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y AURORA ROJAS BONILLA
COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO
Ciudad de México, a veintidós de julio de dos mil veinte.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido revocar la resolución recaída en el expediente CNHJ-JAL-446/19, a través de la cual, la Comisión de Justicia ordenó la amonestación pública de Yeidckol Polevnsky Gurwitz, debido a que la responsable incumplió con su obligación de notificarle del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Así, se ordena a la Comisión de Justicia reponer el procedimiento en el recurso de queja en cuestión hasta la etapa de su admisión, por lo que deberá pronunciarse respecto del desistimiento formulado en dicho medio disciplinario, de conformidad con la normativa del partido político.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria a sesión urgente. El ocho de julio de dos mil diecinueve, la Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional[3], Yeidckol Polevnsky Gurwitz convocó a dicho órgano a una sesión con carácter de urgente.
2. Celebración de sesión urgente. El nueve de julio siguiente, inició la sesión en la cual se aprobaron diversos acuerdos relacionados con designaciones partidistas a nivel local y nacional, la cual culminó en la madrugada del día siguiente.
3. Queja. El treinta de julio de ese año, Jaime Hernández Ortiz, militante de Morena, presentó queja contra Yeidckol Polevnsky Gurwitz, otrora Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN del citado instituto político, ante la Comisión de Justicia, por supuestamente incurrir en actos contrarios a la normativa interna del citado partido político, durante la celebración de la citada sesión, al supuestamente maquinar de manera dolosa una serie de conductas para construir una mayoría ficticia en la referida sesión del CEN.
4. Acto impugnado. El diecinueve de junio del presente año, la CNHJ emitió resolución[4], en la que sancionó a Yeidckol Polevnsky Gurwitz con una amonestación pública, al tener por acreditados los hechos denunciados.
5. Escrito de desistimiento. El veintidós de junio, Jaime Hernández Ortiz, presentó un escrito de desistimiento al recurso de queja antes referido.
6. Juicios ciudadanos. El siguiente veintinueve de junio, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, y Jaime Hernández Ortiz, promovieron sendos juicios ciudadanos, ante la Sala Superior y la Sala Regional Guadalajara, respectivamente, para impugnar la determinación precisada en el numeral anterior.
7. Turno. El veintinueve de junio y el dos de julio, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1171/2020 y SUP-JDC-1191/2020, respectivamente; y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fueron radicados.
8. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver los presentes medio de impugnación[5], porque se trata de juicios promovidos por una ciudadana y un ciudadano, militantes del partido político nacional Morena, que controvierten una resolución partidista que dirime un conflicto interno entre los integrantes de un órgano partidista nacional,
Además, la actora Yeidckol Polevnsky Gurwitz, a su vez se ostenta como dirigente de un órgano partidista nacional de dicho partido político, carácter por la que fue sancionada con una amonestación, en el acto partidista controvertido, por la CNHJ.
En ese sentido, toda vez que las impugnaciones se vinculan con una resolución partidista del órgano jurisdiccional nacional, que dirime un procedimiento sancionador derivado de un conflicto interno entre los integrantes de un órgano partidista nacional, se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer de los referidos juicios ciudadanos.
Segunda. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad partidaria señalada como responsable.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-1191/2020, al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-1171/2020, pues éste fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[6]
Tercera. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 6/2020[7], por el cual se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver de forma virtual durante la contingencia sanitaria.
Lo anterior, con el propósito de cumplir con los parámetros de una justicia de proximidad con la ciudadanía, pronta, completa e imparcial, contemplados en la Constitución y evitar poner en riesgo el derecho a la salud de la ciudadanía y de las personas que trabajan en el Tribunal Electoral.
En ese sentido, se amplió el catálogo de asuntos que se pueden resolver mediante las sesiones por videoconferencia, de tal manera que además de los urgentes y los previstos en el numeral 12, segundo párrafo, del Reglamento, se puedan resolver los medios de impugnación en los que se aduzca la incorrecta operación de los órganos centrales de los partidos políticos[8].
En el caso, se justifica la resolución de este asunto mediante sesión virtual de la Sala Superior, porque la controversia se vincula con la categoría de asuntos relacionados con procesos para la selección de candidatos a partir de los procedimientos establecidos por los partidos políticos, y la de aquellos que infieran en la operación e integración de éstos.[9]
La controversia está vinculada con el supuesto aludido, pues la parte actora combate una resolución de la Comisión de Justicia, que le impuso una amonestación pública. En ese sentido, en ambos juicios ciudadanos se aducen violaciones respecto de la operación de la CNHJ, la cual constituye un órgano central de Morena.
En ese sentido, debe otorgarse certeza a la actora respecto de la sanción que le fue impuesta por la Comisión de Justicia. Ello debido a que es del conocimiento de esta Sala Superior que el proceso electivo de la dirigencia nacional de MORENA se encuentra en curso –pues el veintinueve de junio se emitió la convocatoria respectiva, para la elección de presidente, secretario general, entre otros cargos de carácter partidario. En ese sentido, si la actora deseara contender para el proceso en curso, es necesario resolver su situación jurídica[10].
En tal contexto, se considera que el asunto debe resolverse en sesión a través de videoconferencia, toda vez que la controversia se ubica en uno de los supuestos regulado por el Acuerdo General 6/2020, y porque como ya se destacó, es necesario que esta Sala Superior otorgue certeza jurídica a la parte actora, respecto de la resolución dictada en la queja partidista.
Este criterio fue tomado recientemente en varios asuntos similares relacionados con quejas intrapartidarias de Morena, y que se identifican con las claves SUP-JDC-155/2020, SUP-JDC-158/2020, SUP-JDC-697/2020, SUP-JDC-939/2020 y SUP-JDC-1010/2020.
Cuarta. Requisitos de procedencia. Los juicios ciudadanos reúnen los requisitos de procedencia, en virtud de lo siguiente:[11]
1. Forma. Los escritos de demanda precisan el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, en ambos juicios, toda vez que el acto impugnado fue hecho del conocimiento de la parte actora, el veintitrés de junio, y las demandas las presentaron el veintinueve siguiente, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y de la Sala Regional Guadalajara[12], respectivamente, por lo que es evidente que la presentación fue dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios, sin que en el caso se cuenten los días veintisiete y veintiocho, al ser días inhábiles, porque el acto impugnado no guarda relación con el desarrollo de un proceso electoral en curso.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora promueve los presentes juicios como militantes de un partido político, exponiendo en sus escritos de demanda la posible afectación a su esfera de derechos de manera individual.
Lo anterior, porque la actora en el expediente SUP-JDC-1171/2020, señala que la resolución combatida tiene como efecto sancionarla, por considerar que transgredió la normativa interna de Morena.
Asimismo, el actor en el expediente SUP-JDC-1191/2020, manifiesta en su demanda, que la resolución combatida afecta sus derechos constitucionales, al no considerar su desistimiento en la queja cuya resolución se impugna.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
Quinta. Acto impugnado y conceptos de agravio.
1. Acto controvertido
La parte actora controvierte la resolución emitida por la CNHJ, en el expediente CNHJ-JAL-446/19, en la que determinó imponerle una sanción a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, otrora Secretaria General en funciones de Presidenta del CEN del citado instituto político, consistente en una amonestación pública, al tener por acreditados los hechos denunciados. Esto al haber considerado que incurrió en actos contrarios a la normativa interna de Morena durante la celebración de la sesión urgente en la que se le atribuyen una serie de conductas dolosas para construir una mayoría ficticia en una sesión del CEN.
2. Conceptos de agravio.
La actora, en el expediente SUP-JDC-1171/2020, en esencia, sostiene los siguientes planteamientos:
La responsable violó el principio non bis in dimen, consagrado en el artículo 23 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, la Comisión de Justicia, juzgó en dos procedimientos distintos los mismos actos por los que ahora le impone una sanción.
La CNHJ transgredió su derecho a la garantía de audiencia, toda vez que omitió notificarle la admisión del recurso de queja, por lo que tuvo conocimiento de la misma hasta que le fue impuesta la sanción de amonestación pública.
La resolución impugnada fue emitida once meses después de su presentación, incluso después que esta Sala Superior se hubiese pronunciado respecto a las actuaciones y acuerdos tomados en la sesión urgente en cuestión.[13]
La responsable realizó una valoración deficiente de las pruebas aportadas por el denunciante durante la sustanciación del procedimiento (entre ellas las notas periodísticas y la confesional), sobre todo porque fue indebida la admisión y desahogo de la prueba confesional, ya que el apercibimiento de declaración de confesa fue incorrecto y contrario al principio de presunción de inocencia.
La responsable transgredió el principio de presunción de inocencia, dado que solamente utilizó las pruebas del denunciante, para tener por acreditados los hechos denunciados y calificar la conducta como dolosa. Siendo que con esas pruebas no se acreditaba ninguna violación; aunado a que no se allegó de algún otro material probatorio.
Por su parte, el actor en el expediente SUP-JDC-1191/2020, en esencia, sostiene los siguientes planteamientos:
La CNHJ debió haber interrumpido la resolución, para el efecto de requerir la ratificación del desistimiento presentado. Como consecuencia de lo anterior, se debió haber decretado el sobreseimiento de la queja y no haber emitido la resolución.
Se violó en perjuicio del actor el principio de legalidad y los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que se violentó el debido proceso y las formalidades del procedimiento, pues no se le permitió desistirse de la acción intentada, en cualquier momento y hasta antes de dictarse resolución.
Se viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional, ya que afectó su derecho de acceso a la justicia, al no pronunciarse sobre el desistimiento presentado y al haberle respondido acerca del mismo en un correo electrónico diferente al que utilizó en la presentación de éste.
La responsable viola en perjuicio de su militancia la garantía de la tutela al acceso jurisdiccional efectiva, al obstaculizar su derecho a una justicia expedita, impartida en los términos de la normativa interna. Esto debido a que en el caso concreto no respetó su desistimiento, además de que el trámite del asunto no era uno de oficio, así como que no se afectaban derechos de terceras personas y que sólo utilizó para atacar públicamente a la denunciada.
Sexta. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La actora Yeidckol Polevnsky Gurwitz[14] pretende que se reponga el procedimiento o se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta. Por su parte, el actor Jaime Hernández Ortiz[15] solicita la revocación de la resolución impugnada al haberse desistido de la queja que presentó.
La causa de pedir la sustenta la actora en que existieron violaciones procesales y formales en la sustanciación y resolución de la queja. En tanto que el demandante sostiene que la Comisión de Justicia indebidamente analizó el fondo de la controversia, no obstante que se había desistido de ella, sin que al efecto se le hubiese requerido para su ratificación.
En consecuencia, la cuestión a resolver es si la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-JAL-446/19, mediante la cual impuso a la actora, Yeidckol Polevnsky Gurwitz, una amonestación pública, derivada de la queja que inició en su contra el diverso actor Jaime Hernández Ortiz fue emitida conforme a Derecho.
2. Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior decide revocar la resolución reclamada debido a que la responsable incumplió con su obligación de notificar a la aquí actora del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Así, se ordena a la Comisión de Justicia reponer el procedimiento en el recurso de queja en cuestión hasta la etapa de su admisión, por lo que deberá de pronunciarse respecto del desistimiento formulado por el actor en dicho medio disciplinario, de conformidad con su normativa.
3. Estudio de los agravios
De la descripción realizada de los agravios de ambas demandas se advierte que es posible dividirlos para su estudio en los siguientes temas fundamentales.
I. Violación al principio non bis in ídem, porque además de la queja de la que deriva la resolución controvertida, ya se le había seguido otra a la actora, por los mismos hechos, por lo que se le está juzgando dos veces por la misma conducta, lo que resulta violatorio del artículo 23 de la Constitución.
II. Violación a la garantía de audiencia, al no haberla llamado al procedimiento de origen, con lo que se le dejó en estado de indefensión.
III. Indebida admisión de la prueba confesional a cargo de la actora, con el apercibimiento de declararla confesa en caso de no comparecer a la audiencia respectiva a absolver posiciones, porque estima que ese apercibimiento es contra derecho, porque no era factible hacerlo, al resultar aplicables los principios del derecho penal y sobre todo que no fue llamada al procedimiento de origen.
IV. Indebida valoración de pruebas al tenerse por demostrada la conducta, porque de las notas periodísticas, de las actas de ocho y nueve de julio, de la prueba técnica y de la confesión ficta, no se obtiene que haya actuado para lograr sesionar y hacer aparecer que había quórum para llevar a cabo la sesión del CEN de nueve de julio y tomar acuerdos.
V. Indebida individualización de la sanción, que deriva de lo que la actora dice constituye una incorrecta calificación de la conducta, al considerarla la responsable de fondo y no formal, sin exponer las razones de esa determinación, así como que la lesión que según la Comisión de Justicia se produjo fue en el correcto ejercicio de un cargo partidista, sin explicar si el menoscabo fue leve, levísimo o grave y sin que se demuestre cómo fue que la denunciada actuó con dolo, es decir, no aduce con qué medios de prueba se tiene por demostrado que emitió un acto volitivo para conseguir el resultado típico.
VI. Incorrecta interpretación de que los hechos denunciados producen una conducta reprochable, pues guardan relación con decisiones como presidenta de un órgano nacional partidario, que emitió bajo su arbitrio ya que el que no se alcancen consensos en la toma de decisiones partidistas, y que el órgano jurisdiccional no haya compartido la existencia de quórum en la referida sesión, eso no significa que constituya una conducta contraventora de la normativa partidaria, ni que admita ser sancionada.
VII. Incorrecta decisión de fondo, al soslayarse el desistimiento del actor de la queja, porque no podía estudiado el fondo de la queja, pues la Comisión debió ordenar la ratificación del desistimiento y darla por concluida.
4. Estudio de los agravios
Tomando en cuenta la temática referida, por cuestión de método, el estudio de los agravios se hará en diferente orden al propuesto en las demandas[16], en el entendido de que, si uno de los analizadas es suficiente para revocar el acto controvertido, no se continuará con el estudio de los demás[17].
De esta manera como se alegan diversas violaciones procesales que, en caso de ser fundadas, tendrían como resultado ya sea revocar la determinación u ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se subsane la irregularidad.
En ese sentido, primero se estudiará lo relativo al desistimiento alegado por Jaime Hernández Ortiz respecto a la queja partidista que presentó en contra de la hoy actora, y, en caso de que este agravio resulte infundado, posteriormente se analizarán las violaciones procesales que hace valer la entonces denunciada, en especial, la violación de garantía de audiencia de la actora porque, de resultar fundado alcanzaría su pretensión de que se reponga el procedimiento.
Esto conforme al prudente arbitrio de que goza esta Sala Superior, pues debe determinar la preeminencia en el estudio de los agravios, a fin de privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia. Por ello, se procede a realizar el análisis de los planteamientos indicados.
4.1. Estudio del agravio sobre el desistimiento en la queja partidista
El agravio formulado por el actor Jaime Hernández Ortiz resulta infundado debido a que su escrito de desistimiento fue presentado con posterioridad a la emisión de la resolución combatida, como se explica.
a) Marco normativo
Los artículos 3, 23 y 34 del Reglamento de la Comisión[18] establecen lo siguiente:
- En las quejas procede el sobreseimiento cuando la parte quejosa se desista expresamente mediante escrito con firma autógrafa, el cual podrá ser entregado físicamente o por correo electrónico, en cualquier momento del proceso, previo al cierre de instrucción. Es decir, exprese su voluntad de abandonar su pretensión y dar por terminado el procedimiento.
- Se entiende como cierre de instrucción, la etapa procesal en la que la autoridad declara que se han terminado las diligencias tendientes a probar la existencia o no de faltas a la normatividad interna, la que cuando considere que no existen más diligencias por desahogar, después de la celebración de la audiencia estatutaria, deberá declarar el cierre y procederá a elaborar el proyecto de resolución, dentro de en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de dicha audiencia.
- Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la CNHJ, pero para el caso en que no sea ratificado dicho desistimiento dentro del término otorgado por el acuerdo correspondiente, se le tendrá por no desistido y se continuará con la etapa procesal correspondiente.
- Existe como salvedad del sobreseimiento cuando la controversia, a consideración de la CNHJ, verse sobre hechos graves que dañen al partido.
Conforme a lo relatado es posible afirmar que el requisito temporal para que proceda el sobreseimiento en las quejas por desistimiento del quejoso es que se dé antes del cierre de la instrucción. Asimismo, es necesario que la autoridad de justicia partidaria, una vez que ha sido ratificado el desistimiento, se pronuncie con la finalidad de identificar si es que procede el desistimiento, de conformidad con la normativa partidista.
b) Caso concreto
En su demanda, Jaime Hernández Ortiz, señala que con fecha veintidós de junio presentó un escrito de desistimiento mediante correo electrónico respecto de la queja identificada bajo el expediente CNHJ-JAL-446/19. Lo cual se corrobora con las constancias que fueron remitidas por la Comisión de Justicia, de las cuales se advierte su recepción en dicha fecha[19].
Sin embargo, de las constancias que integran el expediente, también se desprende que la resolución combatida por esta vía fue emitida por la CNHJ el diecinueve anterior, y notificada al actor el posterior veintitrés de junio. Es decir, la Comisión de Justicia formuló la resolución que puso fin al procedimiento de queja partidista con anterioridad a que el actor presentara su escrito de desistimiento.
En ese sentido, a pesar de que no existió un acuerdo o determinación que ordenara el cierre de la instrucción en el procedimiento disciplinario en cuestión, la emisión de la resolución combatida, en tanto determinación final en el proceso[20], tuvo como consecuencia, que la Comisión no siguiera el procedimiento previsto en la normativa interna del partido, y por ende, pronunciarse al respecto.
Así, resulta infundado el agravio formulado por el actor, toda vez que su escrito fue presentado con posterioridad a la emisión de la resolución final en el recurso de queja partidista.
4.2. Estudio del agravio sobre la violación a la garantía de audiencia
En relación con este tema, la actora argumenta fundamentalmente que la omisión de haberla llamado a juicio, esto es, de no correrle traslado con la queja de origen, violó su derecho a la defensa y acceso a la justicia; ya que se le negó la posibilidad de manifestar lo que a su derecho conviniere y a defenderse en el proceso, con lo cual se le negó el acceso a la justicia.
Al respecto, los agravios formulados son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución reclamada.
a. Marco Jurídico
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia. Conforme a ello, nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, establece el principio de legalidad, al disponerse que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[21].
En ese sentido, el derecho de audiencia es el derecho que tiene toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.[22]
Este derecho debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, los artículos 43, numeral 1, inciso e), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos establecen la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria. Es decir, de resolver todas aquellas controversias que se susciten al interior del mismo partido político.
El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad con el citado artículo 48 de la Ley de Partidos, debe tener como características: a) tener una sola instancia; b) establecer plazos ciertos para la interposición, sustanciación y resolución de los medios de justicia interna; c) respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, y d) ser eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político–electorales en los que resientan un agravio.
Lo anterior, hace factible que se garantice el derecho de acceso a la justicia de los militantes dentro de los institutos políticos, pues se mandata a los órganos respectivos de los partidos políticos a resolver de manera pronta, respetar las formalidades del procedimiento y que las resoluciones que ahí se emitan pueden restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos partidistas.
De esta manera, el artículo 54 del Estatuto de Morena[23], en armonía con las previsiones señaladas, establece el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, en las que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.
Igualmente, el Sistema de Justicia Partidaria Morena, a fin de respetar las formalidades del procedimiento prevé la manera en que deben hacerse las notificaciones, cuando se trate del primer llamamiento. Al respecto, los artículos 60, inciso a) y 61, del Estatuto de Morena[24] establecen que las notificaciones de los acuerdos en los que se realice el emplazamiento deberán realizarse personalmente por medios electrónicos, por cédula o por instructivo.
En ese sentido, el Reglamento de la Comisión prevé, en los artículos 12, fracciones a) y c), 13 y 14,[25] que las notificaciones de la Comisión podrán realizarse mediante correo electrónico y personales en el domicilio que se señale en la Ciudad de México. Asimismo, las y los miembros de los órganos del partido deberán proporcionar una dirección de correo electrónica que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno. En caso de que no sea posible la notificación a través de dicha vía, se realizará en el domicilio señalado para tales efectos.
Por su parte, el artículo 15 de dicho Reglamento[26] prevé que si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, ésta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.
Todo lo descrito evidencia que conforme a la normativa partidaria es posible afirmar que solo surte efectos el emplazamiento que se practique en una queja, cuando se tiene la certeza plena de que la parte denunciada tuvo conocimiento fehaciente del acuerdo de admisión respectivo.
Esta certeza sólo puede darse, tratándose de una cuenta de correo, cuando exista un instrumento que acredite que la persona denunciada recibió la documentación respectiva, como podría ser su acuse de recepción electrónica[27]. Ya que si la normativa partidaria exige en todos los casos un documento firmado del que se desprenda la voluntad para notificarse vía correo electrónico, es claro que si la notificación se hace en la cuenta de correo que la parte denunciada utilice normalmente para comunicación con la CNHJ, su validez está supeditada a la confirmación de recibido, lo que podría hacerse mediante el acuse respectivo[28], pues de lo contrario existe obligación de realizarse de forma personal con la finalidad de que exista certeza respecto del emplazamiento.
En ese sentido, resulta importante recordar que la notificación del acuerdo de admisión de un procedimiento debe hacerse de forma personal, ello con la finalidad de garantizar a la persona denunciada el conocimiento cierto del inicio, a fin de respetar sus garantías de debido proceso, entre ellas, su derecho de audiencia.
b. Caso concreto
En el caso en que se actúa, se advierte de las constancias que integran el expediente de la queja partidista con la clave CNHJ-JAL-446/19[29], que la Comisión de Justicia emitió el acuerdo de admisión de dicho medio disciplinario el quince de agosto de dos mil diecinueve. En esta determinación, la CNHJ ordenó que se corriera traslado con la queja original y sus anexos a Yeidckol Polevnsky Gurwitz, para los efectos estatutarios y legales correspondientes.
Asimismo, en el expediente se encuentra la impresión de dos correos electrónicos de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve dirigidos a la cuenta de correo yeidckol@gmail.com desde la cuenta notificaciones.cnhj@gmail.com. En el primero de ellos se adjuntan los archivos que se refieren corresponden al acuerdo de admisión de la queja partidista. En el segundo correo se anexaron los documentos correspondientes al traslado del recurso de queja y de las pruebas que se acompañaron a este medio. En ambos medios de comunicación se solicitó el acuse de recibido por parte de Yeidckol Polevnsky Gurwitz.
Posteriormente, el dos de septiembre de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia acordó la preclusión del derecho de la aquí actora para ofrecer pruebas en su defensa, debido a que no desahogó en tiempo el requerimiento formulado en el acuerdo de admisión de la queja partidista y tampoco presentó escrito alguno, en físico o electrónico, ante el órgano de justicia partidista.
Sin embargo, de las documentales que integran el expediente, no se advierte alguna de la que sea posible advertir con certeza que la parte denunciada en la queja partidista tuvo conocimiento del medio disciplinario interpuesto en su contra.
Al respecto, de los acuses de envío de los correos electrónicos no se puede concluir la recepción de los mismos. El alcance probatorio de estos elementos únicamente acredita que la CNHJ envió el acuerdo de admisión de la queja y sus anexos a una cuenta de correo, sin que con ello pueda concluirse su efectiva recepción e imposición de la aquí actora.
Asimismo, en dichas comunicaciones, la Comisión de Justicia solicitó que se acusara la recepción de los elementos remitidos, sin que tal respuesta obre en el expediente de mérito.
Como se precisó anteriormente, el derecho de audiencia establece como estándar que, previo a cualquier acto de autoridad que pueda privar de un derecho a una persona, es necesario que se le dé la oportunidad de defenderse correctamente. Teniendo la posibilidad de ofrecer pruebas y formular alegatos que sean tomados en cuenta para resolver el fondo del asunto.
Para que dichas conductas puedan realizarse, resulta un requisito indispensable que la parte afectada sea debidamente notificada respecto del inicio del procedimiento en su contra. Ello supone una obligación para la autoridad ante la cual se siga un proceso disciplinario de garantizar que la parte denunciada efectivamente tenga conocimiento del inicio de dicho proceso en su contra y cuente con los elementos necesarios para plantear su defensa.
En este caso, no existe medio alguno que acredite que la Comisión de Justicia verificó que Yeidckol Polevnsky Gurwitz estuviese debidamente notificada del recurso de queja en su contra. Para ello, la CNHJ debió haber presentado elementos, tales como el acuse de recibido de los correos enviados con el acuerdo de admisión de la queja y sus anexos, de los cuales se pudiese concluir que en efecto se llevó a cabo la notificación del inicio del procedimiento correspondiente conforme a derecho, esto es, no sólo que remitió la comunicación por correo, sino que constara el acuse de recibo.[30]
Ante la falta de certeza respecto de la notificación por medio de correo electrónico, el artículo 14 del Reglamento[31] establece que la misma debía realizarse en el domicilio señalado para tal efecto. Ello debido a que la queja fue presentada en contra de la aquí actora en su carácter de Secretaria General en funciones de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, lo que no consta en los autos, pues como se precisó con antelación, pasado un plazo entre el envío de los correos se dictó otro acuerdo en el que se tuvo por agotado el derecho de la actora a comparecer y ofrecer pruebas.
En ese sentido, resulta fundado el agravio formulado por la actora respecto de la violación a su garantía de audiencia en el proceso disciplinario en cuestión, toda vez que la Comisión de Justicia incumplió con su obligación de notificar la admisión del recurso de queja, de forma debida, respetando el derecho de garantía de audiencia. El impacto de esta violación repercute en todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad, por lo que la resolución recaída en el expediente de mérito carece de validez, ya que la actora nunca tuvo la oportunidad de debida defensa, por lo que no compareció al procedimiento y mucho menos pudo aportar, en su caso, los medios de prueba y alegatos que estimase necesarios.
5. Efectos
Así, lo conducente es revocar la resolución recaída en el expediente CNHJ-JAL-446/19, a través de la cual, la Comisión de Justicia, ordenó la amonestación pública de Yeidckol Polevnsky Gurwitz, debido a que la responsable incumplió con su obligación de notificarla del inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra, violentando con ello la garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 Constitucional y en la normativa de Morena.
Ahora bien, la consecuencia de la reposición del procedimiento hasta la etapa de admisión del recurso de queja tiene como consecuencia que la Comisión de Justicia se encuentre en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto del escrito de desistimiento presentado por Jaime Hernández Ortiz.
En ese sentido, se vincula a la Comisión de Justicia para que, en libertad de jurisdicción, se pronuncie acerca del escrito de desistimiento presentado por el actor en la queja partidista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la CNHJ.[32]
Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueba los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. La Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos.
Segundo. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Tercero. Se revoca la resolución partidista impugnada para los efectos previstos en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante CNHJ o Comisión de Justicia.
[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión expresa.
[3] En adelante, CEN.
[4] En el expediente que se formó como motivo de la citada queja, Identificado con la clave: CNHJ-JAL-446/19.
[5] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce (Lineamientos generales).
[6] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] El pasado primero de julio.
[8] Artículo 1, primer párrafo, inciso f), del Acuerdo 6/2020.
[9] Artículo 1, primer párrafo, inciso f) y g), del Acuerdo 6/2020.
[10] En este mismo sentido se justificó la resolución del asunto en sesión a través de videoconferencia en los juicios ciudadanos con las claves SUP-JDC-697/2020 y SUP-JDC-709/2020, ambos relacionados con procesos disciplinarios partidistas.
[11] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[12] Al respecto resultan aplicable la Jurisprudencia 43/2013, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO, disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[13] Ello en la sentencia emitida el dos de octubre de dos mil diecinueve, en los expedientes SUP-JDC-1158/2019 y SUP-JE-84/2019, acumulados.
[14] En adelante actora o la demandante (se entiende que es la promovente en el SUP-JDC-1171/2020).
[16] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, disponible para consulta en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Resulta orientadora la jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1244.
[18] Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
Cierre de instrucción: Etapa procesal en la que la autoridad declara que se han terminado las diligencias tendientes a probar la existencia o no de faltas a la normatividad interna.
...
Desistimiento: Es la manifestación de la voluntad de la o el actor de abandonar su pretensión y dar por terminado el procedimiento estatutario.
Artículo 23. En cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando:
a) La o el quejoso se desista expresamente mediante escrito con firma autógrafa, el cual podrá ser entregado físicamente o por correo electrónico, en cualquier momento del proceso, previo al cierre de instrucción, salvo que la controversia, a consideración de la CNHJ, verse sobre hechos graves que dañen al partido. Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la CNHJ. Para el caso en que no sea ratificado dicho desistimiento dentro del término otorgado por el acuerdo correspondiente, se le tendrá por no desistido y se continuará con la etapa procesal correspondiente.
Artículo 34. La CNHJ, cuando considere que no existen más diligencias por desahogar, después de la celebración de la Audiencia estatutaria, deberá declarar el Cierre de Instrucción y procederá a elaborar el proyecto de resolución.
[19] A las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, porque a pesar de tratarse de documentales privadas, su análisis conjunto genera certidumbre y veracidad sobre lo que en ellas se consigna, máxime que su contenido no está puesto en entredicho ni existe algún otro medio de convicción que evidencie lo contrario.
[20] De conformidad con el artículo 121 del Reglamento de la CNHJ, cuyo texto establece: La Resolución emitida por la CNHJ es la solución final a un problema concreto, sustentada en argumentos y razonamientos que justifican la consecuencia de derecho impuesta a las partes de un caso en concreto. Ésta deberá ser emitida hasta 30 días hábiles después de la realización de la Audiencia estatutaria. Para casos abiertos de oficio, la Resolución deberá ser emitida hasta 15 días hábiles después de la realización de la Audiencia estatutaria
[21] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[22] Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396.
[23] Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
[24] Artículo 60. Las notificaciones dentro de los procedimientos llevados por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia se podrán hacer: a. Personalmente, por medios electrónicos, por cédula o por instructivo; b. En los estrados de la Comisión; c. Por correo ordinario o certificado; d. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido; e. Por fax; y f. Por mensajería o paquetería, misma que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes.
Artículo 61°. Se notificará personalmente a las partes los autos, acuerdos o sentencias en los que se realice el emplazamiento, se cite a la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se señale fecha para la práctica de alguna diligencia, se formule requerimiento, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, las excusas, la resolución definitiva, o los que así determine la Comisión. Las notificaciones se harán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, una vez emitido el auto o dictada la resolución. Durante el proceso electoral interno, las notificaciones se realizarán de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de veinticuatro horas.
[25] Artículo 12. Las notificaciones que lleve a cabo la CNHJ se podrán hacer mediante: a) Correo electrónico b) En los estrados de la CNHJ; c) Personales, en el domicilio que las partes señalen en la Ciudad de México; en caso de no proporcionar dicho domicilio, este no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tiene su Sede este órgano jurisdiccional, las notificaciones serán por estrados de la CNHJ y estas surtirán efectos de notificación personal y se considerarán como válidas. d) Por cédula o por instructivo; e) Por correo ordinario o certificado; f) Por fax; g) Por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal para todos los efectos legales conducentes. h) Por cualquier otro medio de comunicación efectivo de constancia indubitable de recibido.
Artículo 13. Se notificará personalmente a las partes, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 60º y 61º del Estatuto de MORENA.
Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal. Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
[26] Artículo 15. Si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la CNHJ, esta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado. En todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para notificarse vía correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
[27]Se desprende que en esta clase de notificación debe constar el acuse de recepción electrónica, en el criterio de esta Sala Superior, al sustentar la Jurisprudencia 21/2019. NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.- De los artículos 1, 3, párrafos 1, inciso g) y 3, así como de los numerales 8, 9, párrafo 1, inciso a), fracción V, e inciso f), fracciones I y II, y 10 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se desprende que, para efecto del cómputo del plazo de interposición del recurso de apelación contra una resolución sancionadora en materia de fiscalización y, determinar lo relativo a su oportunidad, se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica en que se haya practicado. Lo anterior, porque la Unidad Técnica de Fiscalización está facultada para practicar este tipo de avisos y los sujetos fiscalizados están obligados a imponerse de las notificaciones que reciben en la cuenta de correo electrónico que dieron de alta en el Sistema del Registro Nacional de Candidaturas que se utiliza en el Sistema Integral de Fiscalización. La cual se encuentra disponible para consulta en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=21/2019&tpoBusqueda=S&sWord=Jurisprudencia,21/2019
[28] Pues es lo que constituye la expresión de un acto transmitido desde una diversa cuenta con la que se estableció la conexión, por el cual la persona receptora admite de manera positiva que se han recibido
[29] A las cuales se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, porque a pesar de tratarse de documentales privadas, su análisis conjunto genera certidumbre y veracidad sobre lo que en ellas se consigna, máxime que su contenido no está puesto en entredicho ni existe algún otro medio de convicción que evidencie lo contrario.
[30] Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Tesis 1ª. CCII/2015 de rubro: PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2014, AL NO PREVER LA NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DEL AUTO QUE TIENE POR ADMITIDA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y, EN SU CASO, EL DERECHO DE AMPLIARLA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, disponible para consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 595. Así como la Tesis XIII.T.A.3 A (10a.), cuyo rubro es: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3, página 2616.
[31] Artículo 14. Será obligación de las y los miembros de todos los órganos de MORENA, definidos en el artículo 14 bis del Estatuto, proporcionar una dirección de correo electrónico que será utilizada para efectos de su notificación en caso de ser parte en un proceso jurisdiccional interno, dicha notificación surtirá los efectos de notificación personal. Si no existiera la posibilidad de utilizar este medio para los efectos mencionados anteriormente, se deberán proporcionar los datos completos de un domicilio. En todos los casos habrá de facilitarse, complementariamente, un número telefónico.
[32] Artículo 23. En cualquier recurso de queja procederá el sobreseimiento cuando: a) La o el quejoso se desista expresamente mediante escrito con firma autógrafa, el cual podrá ser entregado físicamente o por correo electrónico, en cualquier momento del proceso, previo al cierre de instrucción, salvo que la controversia, a consideración de la CNHJ, verse sobre hechos graves que dañen al partido. Dicho desistimiento deberá ser ratificado ante la CNHJ. Para el caso en que no sea ratificado dicho desistimiento dentro del término otorgado por el acuerdo correspondiente, se le tendrá por no desistido y se continuará con la etapa procesal correspondiente.