JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1087/2006.
ACTOR: juan rafael castelazo mendoza.
rESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional.
MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.
SECRETARIa: esperanza guadalupe farías flores.
México, Distrito Federal, dos de junio de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1087/2006, promovido por Juan Rafael Castelazo Mendoza, por su propio derecho y ostentándose como candidato a diputado federal del Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional correspondiente a la quinta circunscripción, en contra de la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional de ese Instituto Político de la resolución de veinte de abril del presente año, dictada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional indicado; y,
R E S U L T A N D O:
I. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintinueve de septiembre de dos mil cinco, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, emitió la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de dicho Estado.
b) El doce de febrero de dos mil seis, tuvo verificativo la Convención Estatal, en la que se eligió el orden de la lista de los candidatos a los cargos de elección popular mencionados, obteniéndose los siguientes resultados:
Número de candidato | Nombre | Votos |
1 | Berber Martínez Antonio | 340.046 |
2 | Castelazo Mendoza Juan Rafael | 261.138 |
3 | Benítez Suárez Sergio Enrique | 249.23 |
4 | Tamayo Herrera Yadira Ivette | 200.184 |
5 | Ambriz Torres Martín Felipe | 121.682 |
6 | Toro Preciado María de los Ángeles | 113 |
7 | Sánchez Mora José Luis | 106.364 |
8 | Correa Merlos Roberto | 99.364 |
9 | Torres Ochoa Juana | 96.728 |
10 | Díaz Garibay Felipe | 82.682 |
11 | Hernández Pedraza Marco Antonio | 38.682 |
12 | Flores Ruiz Apolunio Alejandro | 7 |
En la misma fecha, el Presidente del Comité Directivo Estatal citado, desplazó al ahora actor del lugar dos al tres de la lista, en virtud de que los tres primeros lugares de la multicitada lista estaban ocupados por fórmulas cuyos propietarios son de un mismo género, resultando en lo que aquí interesa, de la siguiente manera:
Número de candidato | Nombre | Votos |
1 | Berber Martínez Antonio | 340.046 |
2 | Tamayo Herrera Yadira Ivette | 200.184 |
3 | Castelazo Mendoza Juan Rafael | 261.138 |
4 | Benítez Suárez Sergio Enrique | 249.23 |
c) En discrepancia con lo anterior, el diecisiete de febrero del año en que se actúa, el hoy actor interpuso un escrito de protesta ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal de Michoacán; dicho escrito fue resuelto a través del oficio SriaGral/096/06 de veintisiete de marzo del presente año, en lo conducente, al tenor siguiente:
“Primero: Que la mención hecha por el Presidente del Comité Directivo Estatal, sobre el ajuste de los lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, se realizó con base en el artículo 88, fracción V; de los Estatutos, artículo 8 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, así como de la interpretación de los artículos 78 y 80 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Por lo que el orden de la lista que se puso a consideración del Comité Directivo Nacional para integrar la lista final de la quinta circunscripción fue la siguiente:
Fórmula encabezada por: | Votos obtenidos de la Convención Estatal de doce de febrero de dos mil seis. |
Antonio Berber Martínez | 340.04 |
Yadira Ivette Tamayo Herrera | 200.184 |
Juan Rafael Castelazo Mendoza | 261.138 |
Sergio Enrique Benítez Suárez | 249.23 |
Martín Felipe Ambriz Torres | 121.68 |
María de los Ángeles Toro Preciado | 113 |
Segundo: Que este Comité Directivo Estatal no tiene facultades para resolver cualquier inconformidad respecto a los resultados de las Convenciones Estatales, además de ser el órgano convocante.
Dejando a salvo sus derechos para interponer el recurso que estime pertinente ante la instancia respectiva
…”.
d) Inconforme con el acuerdo transcrito, mediante escrito de cuatro de abril del año que transcurre, Juan Rafael Castelazo Mendoza presentó ante el Comité Directivo Estatal, recurso de revisión, mismo que fue radicado por el Comité Ejecutivo Nacional, y resuelto por su Presidente, el veinte de abril de dos mil seis, bajo los siguientes puntos resolutivos:
“Primero. Es procedente pero infundada la controversia presentada por el ciudadano Juan Rafael Castelazo Mendoza en contra de la resolución del Comité Directivo Estatal de Michoacán, en los términos del considerando segundo de la presente resolución.
Segundo. Se confirman los actos que fueron motivo de controversia.
En virtud de que el actor no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, publíquese copia de estos resolutivos en los Estrados del Comité Ejecutivo Nacional”.
e) El ocho de mayo del presente año, tuvo verificativo la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que se ratificó la resolución citada en el inciso d) de los presentes considerandos.
f) El doce de mayo de este año, se notificó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional aludido, el acuerdo mediante el cual, dicho comité ratifica la resolución que recayó al recurso de revisión presentado por el ahora enjuiciante.
II. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el veinte de mayo de este año, ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado ente político, el aquí actor promovió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado, alguno.
III. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, que alega violaciones por sí mismo y en forma individual, a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. No se transcribe la parte considerativa de la resolución impugnada, como tampoco los agravios que en su contra se hacen valer, puesto que no serán analizados, ya que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, consistente en la presentación extemporánea del presente medio de impugnación.
Efectivamente, de la lectura integral de la demanda del asunto que se resuelve, se puede desprender que Juan Rafael Castelazo Mendoza impugnó la ratificación del ocho de mayo de dos mil seis, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de la resolución de veinte de abril de dos mil seis, dictada por el Presidente de ese instituto político. Por otro lado, debe precisarse que la ratificación indicada fue notificada al actor mediante cédula fijada en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional del doce de mayo pasado, lo que crea convicción en este órgano jurisdiccional federal de que, ciertamente, al ahora enjuiciante se le hizo de su conocimiento la resolución cuestionada en la fecha antes indicada.
Por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, al resultar extemporánea la demanda presentada por el actor, pues ésta se presentó hasta el veinte de mayo de dos mil seis.
Debe indicarse, que esta Sala Superior considera válida la notificación practicada por estrados por el órgano partidario responsable, toda vez que, en la demanda del recurso promovido por el actor y, al cual le recayó la resolución ahora impugnada, el actor señaló domicilio en Morelia, Michoacán, mientras que la responsable tiene su sede en la Ciudad de México, razón por la cual debe concluirse que la responsable no estaba obligada a notificar personalmente al actor, y sin que por otra parte, en sus reglamentos internos se desprenda la obligación a cargo de tal órgano partidista de notificar de alguna otra manera (por ejemplo, a través de dirigentes partidistas residentes en Michoacán).
Es un principio general del derecho procesal, comúnmente aceptado, que las resoluciones sean notificadas por estrados, cuando el demandante ha señalado su domicilio fuera de la sede jurídica del organismo resolutor.
En ese sentido, en los artículos 26, párrafo 3, y 27 párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama; asimismo, se expresa que cuando el promovente o compareciente omita señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad responsable que realice la notificación de la resolución impugnada, ésta se practicará por estrados.
Igualmente existe una disposición semejante en los artículos 305 y 306 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 78, del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán y 112, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Por otra parte, debe indicarse que tal principio general tiene su sentido para facilitar a la responsable el cumplimiento de sus deberes procesales, especialmente cuando éstos resultaran ser totalmente extraordinarios y onerosos, como implicaría el hecho de notificar personalmente a los actores que señalen domicilio fuera de la sede del órgano resolutor. Lo anterior es especialmente aplicable al tratarse de órganos de los partidos políticos nacionales que no son órganos especializados y profesionalizados en materia judicial, ya que fundamentalmente tales organizaciones políticas deben primordialmente cumplir con sus obligaciones ordinarias propias de todo instituto político nacional referentes al proceso electoral en su conjunto.
En ese sentido, si un actor no señala domicilio convencional en la sede jurídica de la responsable, y la normatividad interna aplicable no le obliga a notificar en modo específico alguno, en tal circunstancia debe concluirse que es suficiente que notifique simplemente por estrados. Quedando como carga procesal del actor estar constantemente revisándolos, o en su caso, aportar un nuevo domicilio voluntario, si es que efectivamente es su deseo que se le notifiquen personalmente los acuerdos y resoluciones que le perjudiquen directamente en sus intereses.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone que el plazo de cuatro días para presentar los medio de impugnación se contará a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se hubiere notificado.
Por lo que, si la notificación por estrados se practicó el doce de mayo del año en curso, el plazo para impugnar, en el supuesto mas benéfico para el actor, corrió a partir del dieciséis de ese mismo mes, toda vez que el trece y catorce de mayo fueron inhábiles, al ser sábado y domingo, debiéndose computar en el mismo los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo; sin embargo, la demanda se presentó hasta el veinte de mayo de dos mil seis; esto es, vencido el término para la presentación de la demanda, por lo que debe reputarse como extemporánea.
Adicionalmente, a lo anterior, tiene que ser sopesado que el actor no menciona en su escrito inicial de demanda del presente medio de impugnación cuándo tuvo conocimiento del acto reclamado; tampoco expresa motivo de inconformidad alguno por el hecho de que la mencionada resolución no le haya sido notificada personalmente, asimismo esta Sala Superior, no advierte que el órgano responsable estuviera constreñido a efectuar la notificación en esa forma, según se ha demostrado. En consecuencia, se debe estar exclusivamente a las constancias que obran autos, de las que se desprende, como ya quedó precisado, que si el actor promovió el presente juicio el veinte de mayo del presente año, resulta evidente que lo hizo en forma extemporánea.
Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JDC-398/2005 y SUP-JDC-114/2006.
En consecuencia, procede desechar de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Juan Rafael Castelazo Mendoza.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |