JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1084/2020
ACTOR: JORGE DAVID ALJOVÍN NAVARRO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA
Ciudad de México, a uno de julio de dos mil veinte.
S E N T E N C I A
Por la que se desecha de plano la demanda presentada por Jorge David Aljovín Navarro, en contra del Acuerdo 11/2020, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de la Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
1 I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Reforma electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre las que se dispuso que, además de esta Sala Superior, este Tribunal Electoral estará integrado por siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.
3 B. Designación de integrantes de la Sala Especializada. El trece de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, designó a los tres integrantes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, por periodos escalonados de tres, seis y nueve años.
4 En lo que al caso interesa, el entonces Magistrado Felipe De la Mata Pizaña fue designado para un periodo de seis años, el cual concluiría el diez de septiembre de dos mil veinte; sin embargo, derivado de su designación como integrante de esta Sala Superior el espacio quedó vacante; en atención a lo anterior, el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete el Pleno del Senado aprobó el nombramiento de María del Carmen Carreón Castro, para culminar el periodo correspondiente.
5 C. Procedimiento para integrar la terna de aspirantes. El dieciocho de junio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 11/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que determinó el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de la Magistrada o el Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.
6 II. Juicio ciudadano. El veinticuatro de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio ciudadano, suscrita por Jorge David Aljovín Navarro, en contra del acuerdo antes señalado.
7 III. Registro y turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior dictó acuerdo en el que ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1084/2020, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación. En su momento, el Magistrado Instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.
PRIMERO. Competencia formal.
9 Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción I, incisos b) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el actor promueve un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir un acto que afirma, lesiona su derecho de poder participar en un procedimiento para la integración de una autoridad jurisdiccional federal en materia electoral.
SEGUNDO. Urgencia para resolver.
10 Este órgano jurisdiccional considera que el presente asunto es de urgente resolución, por lo que procede la emisión del presente fallo, en términos de lo previsto en el punto IV del Acuerdo General 2/2020, así como en el lineamiento III, del Acuerdo General 4/2020 de esta Sala Superior, relativo a la autorización para resolver de forma no presencial los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19.[1]
11 En efecto, en el presente juicio ciudadano se justifica la urgencia para resolver porque, con independencia del sentido en que se resuelve, el acto controvertido lo constituye una determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el procedimiento de integración de la terna que propondrá al Senado de la República, para la designación de la persona que ocupará el señalado cargo por el periodo comprendido entre el once de septiembre de esta anualidad y el diez de septiembre de dos mil veintinueve.
12 Cabe mencionar que, en lo que al caso interesa, en el acuerdo cuestionado se dispone que las personas interesadas en ser propuestos para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, y entre las cuales el promovente manifiesta su deseo de participar, deberán presentar la solicitud respectiva, a más tardar el primero de julio del año en curso.
13 Por lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que se requiere especial celeridad en la resolución del medio de impugnación, dado los plazos perentorios determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el acuerdo que se pretende controvertir, de ahí que se actualiza la necesidad de que la resolución sea urgente y que se emita de manera no presencial al encontrarse presuntamente comprometido el derecho del accionante a participar en el referido proceso de selección.
TERCERO. Improcedencia.
14 El medio de impugnación intentado por Jorge David Aljovín Navarro es improcedente y, por ende, procede el desechamiento de la demanda, toda vez que pretende controvertir un acto que escapa del ámbito de control jurisdiccional que ejerce esta Sala Superior de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
A. Ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
15 Los alcances y límites del sistema de medios de impugnación en materia electoral de la competencia de este Tribunal se definen a partir de las disposiciones constitucionales y legales en que se encuentra previsto.
16 Así, las reglas competenciales deben examinarse a la luz de los principios de legalidad y reserva de Ley, en tanto que la existencia de límites a las potestades de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, es consustancial al moderno Estado constitucional de derecho.
17 En ese sentido, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que en el orden jurídico se le confieran, en tanto que existirá un impedimento para analizar aquellos respecto de los que exista una salvedad que derive de las previsiones de la Constitución o la Ley.
18 Por ello, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a esta Sala Superior han de interpretarse en plena conformidad con aquellas que limitan su ámbito de actuación, es decir, que la competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, párrafo quinto de la Constitución Federal.
19 Al respecto, en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable sobre cuestiones en las que los justiciables aduzcan violaciones a sus derechos político-electorales -por ejemplo, el de votar y ser votada(o)-; los actos reclamados provengan de autoridades electorales específicas -como las Salas Regionales o el Instituto Nacional Electoral-; o se combatan actos relacionados con procesos electorales.
20 Así, se prevé que este Tribunal conozca de las impugnaciones que se presenten sobre las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de la presidencia de la república, senadurías y diputaciones, así como, en general, actos, resoluciones y sanciones dictadas por órganos del Instituto Nacional Electoral.
21 Asimismo, lo relativo a los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
22 En igual sentido, esta autoridad jurisdiccional también deberá conocer y resolver respecto de aquellos asuntos en los que las y los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
23 Además, también le corresponde resolver las diferencias laborales que se presentan entre la autoridad administrativa electoral nacional y su personal y las propias que se susciten entre este Tribunal Electoral y los servidores públicos que lo integran.
24 Por último, se regula lo relativo a los medios de impugnación en los que se controvierta la imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral, así como de las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
25 En relación con ello, debe señalarse que en los artículos 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador ordinario delimitó los juicios y recursos que corresponde resolver a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las hipótesis que corresponde analizar en cada una de esas vías.
26 Atento a lo expuesto, es de concluirse que a este órgano jurisdiccional federal le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable de los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia.
B. Procedimiento de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
27 El procedimiento para la designación de los Magistrados es un acto complejo en el que intervienen la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo décimo primero, así como en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 198. Las ausencias definitivas de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, serán cubiertas, previa convocatoria pública a los interesados, de conformidad con las reglas y procedimiento siguientes:
a) El pleno de la Suprema Corte aprobará por mayoría simple de los presentes en sesión pública, las propuestas que en terna propondrá a la Cámara de Senadores;
b) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hará llegar a la Cámara de Senadores las propuestas en una terna para cada uno de los cargos de magistrados a elegir para las Salas Regionales y Superior del Tribunal;
c) Se indicará la Sala para la que se propone cada terna;
d) De entre los candidatos de cada terna, la Cámara de Senadores elegirá, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la propuesta, a los magistrados electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, y
e) Si ninguno de los candidatos de la terna obtuviera la mayoría calificada, se notificará a la Suprema Corte para que se presente una nueva terna, la cual deberá enviarse dentro de los tres días siguientes, para que se vote a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la nueva propuesta, en la que no podrán incluirse candidatos propuestos previamente.
28 De las disposiciones jurídicas de referencia, se deriva que, el procedimiento vigente para la elección o nombramiento de la magistratura electoral que integra las salas Superior y regionales es el siguiente:
Las magistradas y magistrados serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Unión.
La elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento que señale la ley.
29 En lo concerniente a los requisitos, los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que, en el caso de los integrantes de las Salas Regionales, se deberá cumplir con los requisitos necesarios para ser Magistrado de Circuito.
30 Respecto a la duración de su encargo, los magistrados electorales durarán en su encargo nueve años improrrogables.
C. Garantías del procedimiento para la integración de ternas a ocupar las Magistraturas electorales.
31 El procedimiento constitucional y legal de elección o nombramiento de los titulares de la magistratura electoral del Tribunal Electoral que actualmente se encuentra vigente, se encuentra revestido de diversas garantías, las cuales tienen como finalidad que la designación recaiga en personas que cumplan los requisitos constitucionales y legales para tal efecto, en plena congruencia con los principios de transparencia y máxima publicidad, de tal forma que la ciudadanía cuente con certeza de que se elige a candidatas y candidatos idóneos a partir de la satisfacción de las exigencias establecidas en el orden jurídico.
32 Entre las salvaguardas implementadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el proceso de selección, al ser la instancia que provee al órgano legislativo las listas para la elección de los magistrados y las magistradas, se encuentran las siguientes:
Igualdad de oportunidades entre las personas que satisfacen los requisitos. Al ejercer su facultad para seleccionar a las personas que integrarán las ternas que se propondrán al Senado de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha optado por la aprobación de procedimientos abiertos a todos aquellos ciudadanos que consideren que satisfacen los requisitos constitucionales y legales para el desempeño de las Magistraturas electorales[2].
Máxima publicidad y transparencia. Esta salvaguarda se materializa con la determinación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que ordena que la lista de candidatos y candidatas debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, en tres diarios de circulación nacional y en medios electrónicos de consulta pública, a fin de que, dentro del improrrogable plazo de cinco días hábiles, contado a partir del siguiente al de su publicación en dicho Diario, quienes lo deseen puedan formular por escrito, de manera fundada y en forma comedida y respetuosa, las observaciones y objeciones que estimen procedentes, la que será tratada de manera confidencial.[3]
Integración de ternas a partir de las mayores votaciones de los miembros del órgano jurisdiccional, lo cual refuerza que los aspirantes no sean designados por sólo uno de los integrantes, en el entendido de que, como dice la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto no supera que pueda existir una negociación para realizar los nombramientos.
33 Así, el establecimiento de un plazo determinado por el máximo Tribunal del país, para la conclusión del procedimiento de integración de ternas, cumpliendo con las garantías de referencia, permite la protección de la independencia institucional del Poder Judicial, al impedir que las personas que serán propuestas ante el Senado de la República para integrar las salas del máximo órgano jurisdiccional en materia electoral derive de la voluntad de una persona, lo que eventualmente podría debilitar y tornaría insuficiente el diseño institucional que garantiza la independencia de ese órgano jurisdiccional, pues se haría ineficaz la principal medida adoptada por el Poder Revisor de la Constitución para democratizar, hacer participativo y transparente el diseño político para la selección de las magistraturas en materia electoral.
D. Acto impugnado.
34 El acto materia de controversia es el “acuerdo número 11/2020, de quince de junio de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de una Magistrada o Magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ocupará el cargo del once de septiembre de dos mil veinte al diez de septiembre de dos mil veintinueve”, el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de esta anualidad.
35 Al respecto, el máximo Tribunal del país sustentó el acuerdo de referencia, en lo previsto en los artículos 94 y 99, de la Constitución Política de los Estados; así como 11, fracción XXI y 198 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los que, en esencia, se establece el mandato constitucional para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación proponga al Senado de la República una terna para la designación de la persona a una Magistratura de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
36 En lo tocante a los requisitos que debían cumplir los interesados en ocupar el cargo de referencia, el máximo tribunal del país sustentó su determinación en los artículos 106 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entre los que destacan los relativos a “ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos”.
37 Luego procedió a establecer el procedimiento conducente y la documentación que debe presentarse para cumplir con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo.
E. Planteamientos del promovente.
38 La pretensión de Jorge David Aljovín Navarro consiste en que este órgano jurisdiccional inaplique los artículos 106 y 213, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia, revoque o modifique el acuerdo 11/2020, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que en el considerando séptimo y el punto primero del referido acuerdo[4] se excluye de manera injustificada a los ciudadanos mexicanos por naturalización de la posibilidad de participar en el procedimiento atinente, ya que les imponen restricciones que afectan sus derechos a participar en los asuntos políticos del país en condiciones de igualdad y, a desempeñar trabajos lícitos y funciones públicas.
39 En ese sentido, aduce que reservar la participación para integrar la Sala Regional Especializada de este Tribunal a ciudadanos mexicanos por nacimiento, se contrapone con el principio pro persona previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se vulneran en su perjuicio los derechos, a la igualdad, a la no discriminación, a participar en asuntos públicos del país y, al desempeño de la función pública.
F. Consideraciones de esta Sala Superior.
40 Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que el escrito de demanda debe desecharse de plano, toda vez que se actualiza el supuesto de notoria improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que este Tribunal carece de competencia constitucional y legal para revisar el acto que se pretende controvertir conforme se expone en seguida.
41 En términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 de ese ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
42 De lo referido, se deriva que los integrantes de las Salas del señalado Tribunal Electoral, serán designados por el Senado de la República a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que permite arribar a la conclusión de que el órgano legislativo y el máximo tribunal mencionados, se encuentran vinculados a garantizar la regularidad de la integración del órgano jurisdiccional para su debida operación y funcionamiento como un principio de orden constitucional.
43 Así, de las previsiones mencionadas deriva una reserva de Ley y un principio de jerarquía orgánica, a partir de los cuales se excluye del ámbito de control jurisdiccional de este Tribunal los actos y resoluciones que se emitan por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con el procedimiento de designación de Magistrados a integrar las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se explican en párrafos subsecuentes.
44 En lo que corresponde a la reserva de Ley, es de señalarse que esta Sala Superior sólo se encuentra en aptitud de realizar el estudio sustantivo o de fondo, respecto de pretensiones en las que se cumplan los elementos mínimos para integrar alguna de las hipótesis de los diversos medios de control constitucional previstos en las disposiciones que sustentan su ámbito de competencia, por ser los únicos supuestos en los cuales puede pronunciarse válidamente.
45 En efecto, los asuntos de los que puede conocer este órgano jurisdiccional tienen como presupuesto o condición esencial, que exista la pretensión sustancial de controvertir, por vía de acción, un acto o resolución que encuadre en alguno de los supuestos de procedencia de los medios impugnativos electorales.
46 En ese sentido, los actos o determinaciones que no se enmarquen en alguno de los supuestos de su competencia o respecto de los que exista una reserva constitucional o legal para que este órgano jurisdiccional pueda conocer del mismo, tendrán aparejada la imposibilidad jurídica para que este tribunal ejerza control sobre el mismo.
47 En lo concerniente al asunto que se resuelve, es de señalarse que de la revisión a las normas constitucionales y legales en que se establecen los supuestos de controversias de la competencia de esta autoridad jurisdiccional[5] -señaladas con antelación-, no se advierte alguna en la que se confiera a este órgano jurisdiccional la potestad de revisar la constitucionalidad, convencionalidad o legalidad de los actos y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se relacionen con el señalado procedimiento de designación de Magistraturas.
48 Conforme a ello, no sería admisible considerar que la competencia de esta Sala Superior abarque aspectos no previstos en el orden jurídico, de manera que, si ni en la Constitución ni en las leyes correspondientes se hace referencia alguna para que este órgano jurisdiccional pueda realizar un control de constitucionalidad y/o legalidad sobre actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dirigidos a garantizar la debida integración de una de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que el acto que se pretende cuestionar escapa del esquema competencial encomendado a este órgano jurisdiccional.
49 Así, dado que en la Ley adjetiva electoral no se establece algún supuesto para que este Tribunal pueda ejercer control sobre los actos de referencia, resulta evidente que ni el Constituyente ni el Legislador ordinario le otorgaron competencia para conocer y resolver sobre las controversias que pudieran surgir con motivo de esos procedimientos.
50 Lo anterior encuentra su explicación en el segundo de los aspectos que justifican el sentido del presente fallo, el que, medularmente consiste en el principio de jerarquía que guarda la Suprema Corte de la Nación como máximo tribunal del país, a partir del que funge como garante de la autonomía e independencia de todos los órganos del Poder Judicial de la Federación, y que justifica la falta de competencia para que este Tribunal Electoral ejerza un control sobre los actos que emite para cumplir con el mandato constitucional de proponer al Senado de la República las ternas para la designación de los integrantes de sus Salas.
51 De conformidad con lo previsto en el artículo, 11, párrafo 1, fracciones XXI y XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el órgano encargado de velar por la autonomía de los órganos de ese Poder público.
52 Dada esa calidad, lejos de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de revisar algún acto o resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con la designación de Magistraturas electorales de referencia, debe señalarse que las decisiones que esta última toma sobre el particular, tienen la finalidad de garantizar la debida integración de las Salas que conforman este Tribunal especializado.
53 Ello es así, porque se trata de un acto soberano que el máximo tribunal del país emitió en ejercicio de su facultad exclusiva de dictar reglamentos y acuerdos generales en la materia de su competencia, prevista en el artículo 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de cumplir con el mandato conferido en el artículo 99, párrafo décimo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de proponer al Senado de la República una terna para la designación de la persona a ocupar la magistratura de referencia.
54 De ahí que, al tratarse del ejercicio de una potestad constitucional conferida en su calidad de máximo órgano jurisdiccional y garante de la autonomía e independencia de los órganos para la debida conformación de uno de los órganos del poder judicial, las determinaciones conducentes, no podrían sujetarse al control constitucional del Tribunal sobre el que recaerá la designación atinente.
55 Considerar lo contrario, resultaría incongruente con el sistema de impartición de justicia electoral y con el esquema de garantías institucionales del Poder Judicial de la Federación, toda vez que ello implicaría que el máximo intérprete de la Constitución y garante de la función judicial, se sujete al control de un órgano sujeto a su vigilancia, lo que incluso, resultaría absurdo, pues carecería de la potestad de vincularle a actuar en un sentido determinado, respecto de hipótesis de su exclusiva competencia, como lo es el procedimiento para la integración de la terna que propondrá al Senado de la República para la designación de una Magistratura Electoral.
56 En adición lo anterior, es de señalarse que, de lo previsto en los artículos 41, base VI, 60, 94, 99, 103, y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el diseño constitucional del control jurisdiccional de actos y normas en general coloca a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como máximo tribunal constitucional, y, por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es también el máximo órgano de justicia especializado en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad respectivas.
57 Es decir, ambos órganos son cúspide de un sistema de justicia constitucional que controla la constitucionalidad y convencionalidad de actos, omisiones y normas generales.
58 Esto implica que las decisiones y sentencias que emiten no pueden sujetarse a control constitucional, porque de lo contrario se desnaturalizarían sus resoluciones como definitivas e inatacables.
59 Incluso, la Ley de Amparo establece expresamente como causales de improcedencia los juicios que se promuevan contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].
60 Así, las resoluciones que cada tribunal emite no pueden ser impugnadas, salvo en ciertos casos como son las contradicciones de criterios[7] entre la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que las resuelve ésta última por ser el tribunal que encabeza el Poder Judicial de la Federación.
61 Lo anterior, abona a las garantías de certeza y seguridad jurídica para los destinatarios de los actos, porque lo opuesto dejaría en un estado de desconfianza e incertidumbre respecto a si las determinaciones que emita son o no definitivas y firmas y si pueden someterse a control constitucional por otro órgano jurisdiccional.
62 Esto, a efecto de garantizar a los gobernados la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por cada uno de los órganos referidos, lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica que se consagran en el orden jurídico nacional y que impiden que los actos de esas autoridades jurisdiccionales que se emiten en ejercicio de facultades constitucionales exclusivas, puedan ser objeto de control, revocación o cambio alguno.
63 Por lo antes expuesto es de concluirse que los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos al procedimiento de designación de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escapan al control que ejerce este órgano jurisdiccional, toda vez que constituyen determinaciones que el máximo tribunal del país emite en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo le confirió en el documento constitucional, para participar en la debida integración de los órganos del señalado poder público.
64 Por todo ello, dado que se trata de un acto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite como garante de la autonomía e independencia de los órganos e integrantes del Poder Judicial de la Federación, respecto de los que, ni en la Constitución, ni en la Ley se prevé algún juicio o recurso en la materia, a través del que puedan revisarse, por encontrarse dirigido a consolidar y mantener la debida conformación de sus órganos, es de concluirse que la demanda es improcedente.
65 En mérito de lo antes considerado, ante la notoria improcedencia del juicio promovido por Jorge David Aljovín Navarro, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la invocada ley adjetiva de la materia, procede su desechamiento de plano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular conjunto, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firmó de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Respetuosamente, disentimos del criterio aprobado en la sentencia que establece que el presente juicio ciudadano es improcedente.
La ejecutoria señala que la Sala Superior no tiene competencia para conocer del acuerdo 11/2020, emitido por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante el cual se determinó el procedimiento para integrar la terna de aspirantes para la designación de la magistrada o magistrado de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en atención a que este órgano jurisdiccional solamente tiene facultades para revisar los actos o resoluciones que estén previstos en los supuestos que la ley le confiere de forma clara y expresa.
También establece que el acto reclamado es inimpugnable en el sistema jurídico mexicano, en atención a que lo emitió un poder soberano o autónomo que también constituye el órgano límite en la organización judicial del país; de ahí que, según se señala, no exista en el ordenamiento nacional algún medio de defensa efectivo para cuestionar la convocatoria reclamada.
No compartimos los argumentos ni la conclusión de la sentencia. Desde nuestra óptica, la presunta falta de competencia o el hecho de que el acto lo emita un poder autónomo, no son elementos jurídicamente relevantes para soslayar el conocimiento del caso; incluso emplear esos argumentos, para dejar de atender el juicio, resulta abiertamente contradictorio con la línea de precedentes de esta Sala Superior.
En efecto, esta Sala Superior cuenta con una línea jurisprudencial consolidada a partir de la cual ha asumido competencia para revisar la constitucionalidad y legalidad de los diversos actos que conforman los procesos de designación de las autoridades electorales nacionales y locales. El hecho de que la sentencia señale que una convocatoria que replica los requisitos legales para integrar una autoridad electoral federal, como lo es una magistratura electoral, no es un acto materialmente electoral de los que conoce este tribunal, contradice frontalmente esa línea de precedentes a la que aludiremos en este voto.
De igual forma, tampoco es correcto el argumento que indica que no se pueden revisar los actos de un poder soberano o autónomo, pues, de hecho, este tribunal sí revisa determinaciones de órganos como el Senado de la República y/o la Cámara de Diputados.
Distinguir, entre poderes, sin una base o criterio sólido, como lo hace la determinación mayoritaria, resulta inadecuado, pues implica sostener que el grado de autonomía de la SCJN es superior a las de los órganos legislativos mencionados; y supone darle una categoría que aplica a los órganos representativos (la soberanía).
Finalmente, en la sentencia se incluye un argumento relativo a que los actos de la SCJN son inimpugnables, dado que es el órgano límite en la organización judicial del país.
Respecto a esta cuestión es importante observar que cuando la SCJN, tal como ocurre en el presente caso, expide una convocatoria para participar en un concurso en el que se designará una magistratura electoral, está emitiendo un acto que incide en el derecho político electoral de las personas a integrar autoridades comiciales. Esto significa que no actúa como instancia jurisdiccional límite en la estructura del Poder Judicial de la Federación.
Tampoco está emitiendo algún tipo de decisión, pues solamente está reproduciendo los requisitos legales en un acto concreto de aplicación: la convocatoria respectiva.
Estos elementos debieran llevarnos a concluir que la convocatoria cuestionada no es inimpugnable.
Sostener que tales actos concretos —que se consideran propios de la materia electoral[9] o con incidencia en el derecho electoral— son incuestionables, implica dejar a las personas que buscan atacarlos en un estado de total indefensión, lo cual está proscrito por el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no se les procura un recurso efectivo que les garantice el acceso a la justicia.
Ciertamente, respecto de este último aspecto, el artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente “Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Asimismo, los tribunales de amparo han señalado que los actos y omisiones materialmente administrativos atribuidos a los órganos de apoyo de la SCJN son inimpugnables en amparo[10]. De igual forma, la fracción XV del citado artículo 61 de la Ley de Amparo también determina la improcedencia de ese juicio contra actos en materia electoral.
Esto supone que incluso los actos administrativos de la SCJN serían inimpugnables en amparo, al menos en los términos manifiestos de la ley y la interpretación que hacen algunos órganos del sistema de amparo.
En el caso, el acto reclamado fue emitido por el pleno de la SCJN, forma parte de un procedimiento de designación de autoridades electorales e incide en el derecho de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, concretamente a integrar un órgano electoral. Estas características nos indican que, en principio, en aplicación de la ley, un juicio de amparo en contra de la convocatoria reclamada en el presente asunto sería improcedente.
Si esto es así, la decisión de desechar la presente demanda en la vía electoral —en un caso cuyo tipo de actos son revisados ordinariamente por el TEPJF— colocaría al Estado mexicano en una alta posibilidad de incurrir en una responsabilidad internacional por el incumplimiento al deber de contar con un recurso efectivo para cuestionar una convocatoria con el objetivo de integrar una autoridad electoral federal.
En síntesis, en el presente caso observamos los elementos siguientes: i) el acto reclamado (convocatoria) era un acto concreto de aplicación de la ley; ii) dicho acto incide en el derecho político electoral de las personas a integrar una autoridad electoral; iii) el acto reclamado no constituía una decisión de la SCJN actuando en su carácter de órgano límite del sistema judicial mexicano, sino que se limitó a reproducir la ley aplicable; iv) el acto reclamado no es, en principio, revisable en la jurisdicción de amparo; y v) la competencia para analizar una convocatoria como le corresponde al TEPJF dado su ámbito de material de especialidad.
A partir de tales elementos, consideramos que era el deber de esta Sala Superior determinar la procedencia del juicio, pues al no hacerlo, en un contexto en el que de forma manifiesta no existe otro medio de defensa, se produce una denegación de justicia y se genera una alta posibilidad de que el Estado mexicano incurra en una responsabilidad internacional al inobservar sus deberes convencionales y constitucionales. Estos deberes están relacionados con la garantía del derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y a contar con un recurso judicial efectivo para el ciudadano actor.
Incluso, aun asumiendo la postura de la sentencia, existía el deber de remitir el caso a la SCJN para que determinara lo que en Derecho correspondiera, lo cual tampoco ocurrió.
A fin de exponer nuestro disenso, el presente voto está estructurado en los siguientes términos: aludiremos en primer lugar, al problema jurídico y, enseguida, a la decisión mayoritaria. Posteriormente, analizaremos las dos objeciones al criterio mayoritario: a) una relacionada con la instrucción que se dio al expediente; y b) la otra que tiene que ver con la argumentación, el criterio y el sentido de la sentencia. Finalmente, expondremos cómo estimamos que se debió resolver el presente juicio.
Tales aspectos se analizan en los apartados siguientes.
El dieciocho de junio del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo 11/2020, del pleno de la SCJN, relativo a la convocatoria en la que se determinó el procedimiento para integrar la terna que será propuesta a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para la designación de la magistrada o el magistrado de la Sala Regional Especializada de este Tribunal.
Con respecto a los requisitos que debían cumplir los interesados en ocupar la magistratura electoral, la SCJN invocó y aplicó en la convocatoria los artículos 106 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que imponen la exigencia de “ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos”.
El ciudadano Jorge David Aljovín Navarro cuestionó ese requisito porque estimó que era inconstitucional, ya que excluye de manera injustificada a los ciudadanos mexicanos por naturalización de la posibilidad de participar en el procedimiento, imponiendo restricciones que afectan su derecho a participar en los asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, a desempeñar trabajos lícitos y funciones públicas, y a integrar una autoridad electoral.
En la sentencia se desecha el juicio ciudadano porque se estima que el TEPJF carece de competencia constitucional y legal para revisar el Acuerdo 11/2020, emitido por el pleno de la SCJN.
En la ejecutoria se establece que este TEPJF solamente tiene competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que el orden jurídico le confiere, y que estará impedido para analizar aquellas cuestiones respecto de las que exista una salvedad que derive de las previsiones de la Constitución o la Ley, por lo que solo le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable de los medios de impugnación expresamente previstos, que controviertan actos de autoridades de la materia.
También se alude a que la Sala Superior no puede revisar actos de poderes soberanos y que los actos de la SCJN son inimpugnables.
La demanda que dio origen al presente asunto se recibió directamente en la Sala Superior desde el pasado veinticuatro de junio. En el acuerdo de la Presidencia de esta Sala Superior, de esa misma fecha se ordenó la integración del expediente y su turno a ponencia, sin que, como es lo ordinario, se requiriera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo que tampoco acordó el magistrado instructor.
El cumplimiento de la ley en relación con el trámite que corresponde a un expediente no es optativo, pues incluso en caso de un desechamiento se debe respetar ese mandato, ya que de lo contrario se podría considerar que la autoridad prejuzgó sobre la procedencia del asunto.
Por tanto, estimamos que se debió haber informado a la SCJN sobre la recepción del asunto y, en cumplimiento de lo que dispone en la ley adjetiva de la materia, solicitarle el trámite correspondiente.
Además, el haber requerido el informe circunstanciado hubiera permitido conocer la postura de la SCJN antes de que el juicio se resolviera, lo cual hubiera contribuido a permitirnos evaluar con más elementos y certeza un posible contexto de denegación de justicia para el actor.
Como se dijo, el acto impugnado es el Acuerdo número 11/2020, de quince de junio de dos mil veinte, del pleno de la SCJN. Concretamente, se controvirtió el requisito para ser magistrado electoral federal consistente en “ser ciudadano mexicano por nacimiento y que no se adquiera otra nacionalidad”, previsto en el artículo 106 en relación con el diverso 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, consideramos pertinente destacar que, en realidad, en la presente litis se controvierte de manera destacada el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con motivo de su acto de aplicación en el acuerdo del pleno de la SCJN, es decir, que este se limitó a reiterar en la convocatoria las normas legales que rigen el procedimiento para la designación de las magistraturas del TEPJF.
De esta manera, en el presente medio de impugnación no se controvierte una determinación judicial de la SCJN, para lo cual evidentemente este órgano jurisdiccional federal no tendría competencia, ya que sus decisiones judiciales son definitivas e inatacables.
Tampoco se impugna alguna de las determinaciones del máximo tribunal en torno al procedimiento de su competencia como lo serían: la emisión de la lista de participantes que reúnen los requisitos legales y constitucionales; la determinación de las y los seis aspirantes que comparecerán ante el pleno para exponer los puntos destacados de su ensayo, o la designación de las y los ciudadanos que conformarán la terna que se mandará al Senado.
Así, el acto impugnado no constituye, en realidad, una decisión de la SCJN, sino que se combate el requisito legal consistente en “ser mexicano por nacimiento” para poder ser nombrado magistrado electoral federal, el cual se encuentra replicado en el acuerdo mediante el cual se estableció el procedimiento para la selección de la terna de aspirantes.
Por lo tanto, se impugna un acto administrativo emitido por la SCJN que tiene incidencia en la materia electoral, teniendo en cuenta que regula una situación jurídica para integrar una autoridad jurisdiccional en el ámbito federal electoral.
En ese sentido, se insiste en que debe tenerse presente que lo que le causa perjuicio al actor es la norma legal que establece los requisitos para ser magistrado electoral regional y cuyo acto de aplicación es el Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En ese contexto, al no admitir a trámite la demanda presentada en el caso, con la cual se controvierte la constitucionalidad y convencionalidad del requisito de ser mexicano por nacimiento, se deja al ciudadano en estado de indefensión, en virtud de que, en materia electoral, la impugnación de la inconstitucionalidad de una norma por una o un ciudadano solo puede realizarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Estimar que el acto reclamado no es electoral y que, por esa causa, la Sala Superior no tiene competencia para revisarlo, tal como lo hace la sentencia, es contrario a una línea consolidada de precedentes de este órgano jurisdiccional, tal como se analiza enseguida.
En efecto, en cuanto a los procedimientos de designación de consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), la Sala Superior ha asumido competencia para revisar actos de la Cámara de Diputados en los siguientes asuntos:
En los juicios ciudadanos SUP-JDC-174/2020, SUP-JDC-175/2020, SUP-JDC-177/2020, SUP-JDC-178/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-187/2020, y SUP-JDC-193/2020, la Sala Superior analizó la vulneración al principio de máxima publicidad y motivación del acuerdo por el que se determinó la lista de aspirantes que continuarían a la fase de entrevistas de dicho procedimiento de designación.
En los expedientes SUP-JDC-167/2020 y SUP-JDC-181/2020 se analizó la vulneración al principio de máxima publicidad y motivación del acuerdo por el cual se dio a conocer la lista de aspirantes que continuarían a la fase de revisión documental del proceso de designación de consejerías del Consejo General del INE.
En el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-134/2020 este órgano jurisdiccional resolvió una controversia en la que se analizó la constitucionalidad y legalidad de la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE.
En el juicio SUP-JE-9/2020 la Sala Superior se declaró competente para analizar la designación de un integrante del Comité Técnico de Evaluación para la elección de consejeras y, consejeros del Consejo General del INE, así como la instalación de dicho Comité.
En los juicios ciudadanos SUP-JDC-146/2017, SUP-JDC-155/2017, SUP-JDC-178/2017, SUP-JDC-179/2017 y SUP-JDC-179/2017 la Sala Superior estimó que tenía competencia para conocer de juicios promovidos para controvertir una determinación atribuida tanto a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados (JUCOPO) como al Comité Técnico de Evaluación, en relación con el proceso de selección de tres integrantes del Consejo General del INE.
SUP-JDC-1628/2019. Se confirmó la designación de un magistrado del órgano jurisdiccional electoral en materia electoral en el estado de Colima.
SUP-JDC-1622/2019. Se confirmó la designación de un magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
SUP-JDC-1314/2019. Se confirmó el acuerdo de la Junta de JUCOPO del Senado de la República, por el que se remiten a la Comisión de Justicia los expedientes de los candidatos a ocupar el cargo de magistrada o magistrado de los Órganos Jurisdiccionales Locales en materia Electoral.
SUP-JDC-477/2018. Se confirmó la convocatoria emitida por la JUCOPO de la Cámara de Senadores para la designación de magistrados electorales del Tribunal Electoral de Veracruz.
SUP-JDC-1147/2017. Se confirmó la designación de una magistrada del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
SUP-JDC-298/2017 y ACUMULADOS. Se confirmó la designación y toma de protesta de Jesús Gerardo Saravia Rivera como magistrado electoral del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
SUP-JDC-297/2017 y ACUMULADO. Se confirmó la designación de los magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
SUP-JDC-2012/2016. Se confirmó la designación de los magistrados electorales del estado de Nayarit. Los cuestionamientos se relacionaron con la aplicación de reglas de género.
SUP-JDC-193/2016. Se ordenó al Senado para que, a la brevedad, y de manera fundada y motivada realice la designación de los ciudadanos que ocuparán el cargo de magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.
SUP-JDC-5026/2015. Se confirmó la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua. Se confirmó que la designación estaba fundada y motivada y se observó el principio de igualdad.
SUP-JDC-5025/2015. Se confirmó la designación de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo. Se analizó que los candidatos designados sí cumplían con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
SUP-JDC-4856/2015. Se confirmó la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala. Se analizó que el acto reclamado estaba fundado y motivado y que se respetó el principio de igualdad.
SUP-JDC-4854/2015. Se confirmó la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla. Se constató que el procedimiento lo llevó a cabo el órgano facultado y que se desarrollaron las etapas establecidas en la convocatoria.
SUP-JDC-2611/2014 Y SUP-JDC-2612/2014, ACUMULADOS. Se revocó la designación de los magistrados electorales de San Luis Potosí. Se resolvió que el Senado no emitió una determinación fundada y motivada, en la que justificara las razones por las que los actores no fueron considerados para permanecer en el desempeño del cargo de magistrados.
Los casos anteriores evidencian que el criterio mayoritario asumido en la sentencia contradice de manera abierta líneas jurisprudenciales de la propia Sala Superior en relación con los aspectos siguientes:
a) Primero, en los casos de consejerías del INE no existe una regla legal que le asigne a la Sala Superior una competencia expresa para revisar los procedimientos de designación de esos cargos. No obstante, en esos asuntos, el pleno de este tribunal determinó que sí era competente para conocerlos.
No observamos una distinción jurídica relevante entre los casos de consejerías del INE y el de las magistraturas electorales federales.
En ambos tipos de asuntos se trata de funcionarios electorales del orden federal, sin que la naturaleza de la función, administrativa o jurisdiccional constituya un criterio válido de distinción, pues la Sala Superior también conoce de casos de nombramientos de funcionarios jurisdiccionales.
b) Tampoco la autoridad reclamada es, en principio, un criterio válido de distinción entre los casos, lo cual está directamente relacionado con el argumento de la sentencia que señala que no es posible que la Sala Superior revise actos de poderes soberanos o autónomos.
En efecto, al igual que la SCJN, el Senado de la República y/o la Cámara de Diputados son poderes constitucionales autónomos. A pesar de ello la sentencia que se analiza genera una distinción a partir de la naturaleza de los órganos, esto es, determina que la Sala Superior sí es competente para revisar actos con incidencia electoral que emitan los órganos legislativos, pero que no conocerá de este mismo tipo de actos si las autoridades jurisdiccionales los emiten.
Distinguir entre poderes como lo hace la determinación mayoritaria implica sostener que el grado de autonomía de la SCJN es superior al de los órganos legislativos, lo cual, desde nuestra óptica, no resulta sostenible.
Lo relevante, para efectos del control concreto de regularidad de las resoluciones, actos y demás elementos jurídicos, es la naturaleza del acto, con independencia del tipo de órgano que lo emita. Además, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en su materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que le corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente a la SCJN, de conformidad con el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Federal.
Asimismo, en relación con los procedimientos de designación de las autoridades electorales, es importante precisar que tanto el Legislativo como el Judicial son poderes constitucionalmente autónomos sin que exista jerarquía normativa entre ellos, de acuerdo con lo que se desprende del artículo 49, primer párrafo, de la Constitución general de la República.
Por lo tanto, a partir de la línea de precedentes que la Sala Superior ha fijado en torno a la competencia para analizar dichos procedimientos, resulta jurídicamente incorrecto hacer una distinción entre los Poderes de la Unión, y considerar que únicamente pueden ser objeto de revisión judicial los actos del Poder Legislativo, y no así, los que corresponden a la SCJN.
De esta manera, la postura de la sentencia se traduce en que, en el procedimiento de designación, materia de la controversia, la Sala Superior no tiene competencia para conocer de los actos que emita la SCJN en relación con la integración de la terna de aspirantes a magistrados de la sala especializada, pero sí de las actuaciones tendentes a la designación que estén a cargo del Senado de la República.
c) Si bien en ninguno de los precedentes citados la SCJN es la autoridad responsable, ello no significa que el hecho de que lo sea en el caso concreto modifique la naturaleza electoral de una convocatoria cuyo objetivo es servir de base para designar a una magistratura electoral.
De esta manera, en nuestro concepto, si bien pudieran existir diversas razones para volver inimpugnables los actos de la SCJN, ello no se relaciona con la competencia de la Sala Superior ni con la naturaleza de las convocatorias para elegir autoridades electorales.
Por tales motivos, observamos que los argumentos con respecto a la incompetencia de la Sala Superior y a la imposibilidad para revisar a un poder soberano o autónomo empleados en la sentencia, son jurídicamente irrelevantes para sustentar el desechamiento del caso y, en cambio, generan un tensión fuerte con una línea de precedentes consolidada, la cual asume que los actos de los procesos de designación de funcionarios electorales, incluso federales, sí son de naturaleza electoral y, por ese motivo, revisables por la Sala Superior, incluso tratándose de órganos autónomos.
Además, la ejecutoria no expone una distinción jurídica que, de manera satisfactoria, permita establecer una jerarquía entre dos poderes del Estado mexicano, o bien que permita justificar la decisión de asumir competencia para revisar actos del Senado de la República o de la Cámara de Diputados y, al mismo tiempo, determinar la incompetencia para revisar un acto (la convocatoria) de la SCJN que también está vinculado a un procedimiento de designación de autoridades electorales.
Ante la ausencia de esa distinción, lo procedente y consistente con el criterio mayoritario era que también hubiera determinado abandonar la línea de precedentes señalada, a fin de que la Sala Superior, al igual que lo hace con la SCJN, deje de incidir en las decisiones de órganos autónomos y soberanos como el Senado de la República y/o la Cámara de Diputados, en los procesos de designación de funcionarios electorales.
En cambio, si se buscaba mantener la congruencia con los casos previos resueltos por este Tribunal, debió determinarse, tal como lo proponemos, que la Sala Superior sí tiene competencia para conocer del presente juicio.
Por otra parte, la sentencia argumenta que los actos de la SCJN son inimpugnables, dado que es el órgano límite en la organización judicial del país.
Como se adelantó, no compartimos esa postura porque:
Al emitir la convocatoria cuestionada, la SCJN no está actuando en su carácter de última instancia en materia jurisdiccional en el ámbito de su competencia.
No está adoptando ningún tipo de decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se limita a reiterar un requisito previsto en la ley.
Sin embargo, si se asume que dicho acto sí es inimpugnable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano es improcedente, se generan las condiciones para hacer incurrir al Estado mexicano en responsabilidad internacional, al no garantizar a las personas un recurso efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes”[11].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[12], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[13].
En el caso concreto, se observa que, en términos legales, el juicio de amparo es improcedente:
Contra actos en materia electoral[14].
Contra actos de la SCJN[15].
De esta manera se observa que en principio la ley le indica al ciudadano que el juicio de amparo no es la vía idónea para cuestionar una convocatoria que rige un proceso de designación de funcionarios electorales, emitida por la SCJN.
Asimismo, no pasa inadvertido que en el acuerdo séptimo de la convocatoria reclamada se indicó que las situaciones no previstas serán resueltas por el pleno de la SCJN.
No obstante, consideramos que dicho señalamiento no prevé ni constituye un medio de defensa idóneo ni efectivo porque no garantiza un medio de control de la norma, no se respeta la garantía de audiencia y tampoco ofrece una respuesta efectiva en caso de que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad.
De esta manera, si el actor del presente caso no cuenta con el juicio de amparo para hacer valer su derecho a integrar una autoridad electoral y, al mismo tiempo, conforme al criterio mayoritario de la Sala Superior sostenido en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente, lo que se genera es una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no existe ningún recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos del justiciable.
Ya en otras ocasiones esa situación ha llevado al Estado mexicano a la Comisión Interamericana o a la Corte-IDH. Así sucedió en los casos 10.180 México CIDH[16] y Castañeda Gutman.
En el primer caso, la Comisión fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos.
El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte-IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer a Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido.
Por esa razón, consideramos que es necesario permitir al demandante el acceso a la jurisdicción, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
Además, el conocimiento del caso por esta Sala Superior era, como ya se dijo, consistente con los pronunciamientos en los que se asumió competencia para revisar otros actos de los procesos de designación de funcionarios electorales.
En ese contexto, contrario a lo que criterio mayoritario sostiene, el que la ley no prevea algún juicio o recurso en la materia no sería un impedimento para que esta Sala Superior conociera de la controversia porque, en todo caso, tiene facultades para instrumentar un recurso efectivo o ampliar la procedencia de los existentes para analizar la controversia que se plantea, en el marco de la competencia constitucional que el Poder Reformador de la Constitución le ha conferido.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tiene el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
En apoyo a lo anterior, en el caso del recurso de reconsideración, la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables. Al respecto, la Sala ha previsto que la procedencia del recurso de reconsideración no se limita a los supuestos expresamente establecidos en la ley, e inclusive ha señalado que la ampliación de la procedencia del recurso se justifica en el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales[17].
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el TEPJF tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad, sin importar si se emitió por el Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, debe ser susceptible de revisión a través de un recurso efectivo, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el hecho de que los casos se desechen a partir de una distinción por el tipo de autoridad que los emite, sin que existan elementos objetivos o válidos de distinción, tal como ocurre en el presente caso, tiene como consecuencia validar de hecho una distinción injustificada que permite que se siga aplicando un requisito que este mismo Tribunal ya consideró inconstitucional.
En el caso concreto, a pesar de que se alegue un trato diferenciado con motivo del origen nacional, éste queda fuera de un control jurisdiccional.
La nacionalidad se ha considerado tradicionalmente como el vínculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él, a través de relaciones de lealtad y fidelidad, así mismo se hace acreedor a la protección diplomática del Estado del cual ostenta la nacionalidad[18].
De conformidad con los artículos 15, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, VIII y XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 20 de la Convención Americana y 24.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la nacionalidad es un derecho fundamental que toda persona tiene, lo que conlleva que a nadie pueda privársele arbitrariamente de la misma e incluso del derecho a cambiar de nacionalidad, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
Por su parte, la Constitución federal prevé dos mecanismos para adquirir la nacionalidad mexicana, mismos que permiten suponer que la persona tiene lazos originarios o de vinculación con el Estado mexicano, a través de los cuales se adquiere la ciudadanía y se reconocen derechos y obligaciones, de entre las que se encuentra el desempeñar las funciones públicas y participar en la vida política.
Ahora bien, desde la emisión de la Constitución federal el cinco de febrero de mil novecientos diecisiete, el artículo 32 previó funciones reservadas constitucionalmente a personas mexicanas por nacimiento.
Ese artículo actualmente dispone que la ley regulará el ejercicio de los derechos de las y los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por la doble nacionalidad.
A su vez, señala que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales el propio texto constitucional exija la nacionalidad por nacimiento se reserva a quienes acrediten dicha calidad y no adquieran otra nacionalidad.
En este sentido, la Constitución federal establece que se requiere tener ciudadanía mexicana por nacimiento para acceder a determinados cargos públicos y la misma disposición constitucional refiere que ésta reserva o exigencia de tipo de nacionalidad (por nacimiento), será aplicable a los casos que determinen otras leyes del Congreso de la Unión.
En este sentido, el Constituyente reservó expresamente determinados cargos para que fueran ocupados únicamente por ciudadanas o ciudadanos mexicanos por nacimiento que no cuenten con alguna otra nacionalidad, y delegó, de igual forma, en el legislador del Congreso de la Unión la posibilidad de restringir el acceso a otras funciones públicas a ciudadanos que no acrediten la ciudadanía por nacimiento.
Es decir, en principio las Cámaras del Congreso se encuentran habilitadas por el Constituyente, para reservar la ocupación de cargos públicos a ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento.
A su vez, en la reforma constitucional publicada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se modificó el artículo 32 constitucional, se expuso que diversos cargos previstos en la Constitución federal o en las leyes del Congreso de la Unión se reservaban a personas mexicanas por nacimiento que no adquirieran otra nacionalidad, bajo el criterio de que existen cargos que se relacionan con los intereses o el destino político de la Nación, como lo son las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, que se relacionen con la seguridad y defensa nacional, que solo pueden ser encomendadas a personas que tengan lealtad e identidad con la soberanía nacional, debiéndose evitar cualquier compromiso con Estados extranjeros[19].
En ese sentido, jurídicamente se ha estimado que esta clase de normas, en principio, tienen un fin constitucional legítimo, en tanto que el criterio para establecer esa clase de restricción, es decir, exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento, tiene como finalidad la protección de la soberanía y la seguridad nacional, para evitar toda posible subordinación o intervención de la que pudieran ser objeto las autoridades electorales de las entidades federativas.
En el caso de las magistraturas de las Salas Regionales, el artículo 99 de la Constitución federal prevé que quienes las integren deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige para las magistraturas de un Tribunal Colegiado de Circuito.
Por su parte, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que para la designación de una magistratura de circuito se requiere la ciudadanía mexicana por nacimiento, de ahí que se requiera para las y los magistrados de las salas regionales.
Dicho requisito se estableció en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, específicamente para exigir que dicho cargo fuera reservado a personas mexicanas por nacimiento, con motivo de lo establecido en la referida reforma constitucional de mil novecientos noventa y siete, es decir, buscando proteger la soberanía y la seguridad nacional.
Sin embargo, a nuestro juicio, resulta necesario cuestionar la pertinencia de establecer esa clase de restricciones en el momento jurídico en el que nos encontramos dadas las reformas en materia de derechos humanos y el modelo de democracia con una visión trasnacional[20].
En efecto, este acercamiento al principio de soberanía nacional no corresponde con un modelo de democracia constitucional vigente en una versión multicultural ni con un enfoque de derechos humanos.
El principio de soberanía aparece en el texto constitucional en diversos estadios y se refiere, en algunas ocasiones, a la soberanía de los Estados de la federación y, en otras, a la soberanía nacional.
Los artículos 39 y 41, disponen este principio y lo relacionan con la potestad del pueblo mexicano para elegir a sus gobernantes. En esta redacción, el pueblo, a través de la democracia como forma de gobierno, elige a sus gobernantes. En particular, la Constitución mexicana establece la doctrina de que el titular de la soberanía es el pueblo, y que la ejerce por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores.
Es de especial atención, dar cuenta que el artículo 39 constitucional no ha sido reformado desde su votación y aprobación en el Congreso Constituyente de 1916 y 1917.
El artículo 39 del proyecto de reformas, corresponde al de igual número en la Constitución de 1857 y es exactamente igual al artículo 45 del proyecto de esta última. Este artículo consagra el principio de la soberanía popular, base de todos los regímenes políticos modernos y declara, como una consecuencia necesaria, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
A nuestro juicio, cualquier concepción del principio de soberanía nacional que pretenda restar derechos a una persona en el territorio nacional, no solamente cuenta con potencial de ser presumida como inconstitucional al estar basada en una categoría expresamente proscrita en el artículo 1° constitucional, sino también, podría considerarse ajena al propio principio de soberanía popular previsto en la Constitución, como enseguida se explica.
El principio de soberanía nacional, interpretado en contexto con el sistema normativo que ha sufrido cambios tales como la inclusión del principio de igualdad y no discriminación, lejos de considerar que México es un país que excluye a las personas por su origen nacional, debe leerse en clave de inclusión para fortalecer la idea de una aldea global, que dispone que la riqueza de un país solo puede crecer en cuanto más diversidad exista.
Actualmente, existen trabajos tanto jurídicos[21] como académicos[22] que han reinterpretado y cuestionado la vigencia del concepto de soberanía. Para algunos, si bien el concepto de soberanía es un concepto fundamental tanto en la ciencia política como en la jurídica, esto no implica que tenga un significado atemporal, más bien al contrario, ha venido cambiando no solo a partir de la forma de gobierno en la que se utiliza, sino también a partir de adaptaciones históricas, de entre las cuales, se encuentran algunos cambios sustanciales en la forma de organizar la economía, desde el imperialismo, la economía de mercado y las democracias sociales del siglo XX.
En otras palabras, si el principio de soberanía tiene un significado actual, ese implica el ejercicio democrático de las personas para elegir su forma de gobierno y, con ello, a sus representantes populares.
Además, una lectura nacionalista del principio de soberanía no podría desprenderse de la simple lectura del artículo 39 constitucional, pues de éste es de donde más bien se infiere el poder de autodeterminación del pueblo, de quien, como ahí se hace explícito, dimana el propio poder soberano.
Es por estas razones, que no puede ser aceptada una lectura nacionalista del principio de soberanía en el modelo constitucional que el poder revisor de la Constitución ha elegido para nuestro país.
Sobre todo, porque bajo esta lectura, subyace una idea profundamente excluyente y separatista que puede, como se ha visto, mermar los derechos fundamentales de las personas, cuya dignidad adquirida por el solo hecho de serlo, va de por medio al permitir que solo gocen del reconocimiento de ciertos derechos a partir de criterios tan irracionales como el hecho de haber nacido en un lugar y no en otro.
La idea es que esta disputa no es sobre la soberanía, sino sobre los derechos humanos de una persona y su compatibilidad con un modelo constitucional que prohíbe la discriminación y obliga a la igualdad de trato. Además, una igualdad comprendida en su vertiente sustantiva y estructural.
Ahora bien, la SCJN ha considerado que el artículo 1° constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre las y los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en el propio numeral, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados[23].
Por lo que, en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en una limitante a quien legisla, consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación normativa emita normas discriminatorias, mas no en la prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1° constitucional. Más bien, es un exhorto para que el desarrollo de la función legislativa sea especialmente cuidadosa, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de personas respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos de las y los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objetivo compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.
En ese mismo orden, la Primera Sala de la SCJN[24] ha establecido que, si bien, es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a las y los gobernados, existen situaciones en las que quien legisla sí puede establecer diferencias; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que, si existen, quien juzga debe analizar si Poder Legislativo tomó en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma.
De esta forma, si bien en el caso de los cargos dispuestos expresamente en la Constitución Federal resulta válida la limitación o reserva a ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento, por tratarse precisamente de un precepto del texto fundamental; en el caso de reservas dispuestas por las Cámaras del Congreso de la Unión, estas deben superar un juicio de proporcionalidad, es decir, deben, deben perseguir razonablemente un fin que resulte acorde con los propios principios constitucionales y acreditar objetivamente que la restricción resulta idónea para alcanzar dicha finalidad y que no existen otras medidas menos lesivas con las cuales se pueda obtener y, finalmente, que la restricción o reserva permita alcanzar un beneficio proporcionalmente superior a la limitación a los derechos de las y los ciudadanos mexicanos que no puedan acceder a dichas funciones.
De otra forma, la restricción impuesta por las Cámaras del Congreso implicará un ejercicio irrazonable o desproporcional de su facultad para reservar cargos públicos, la cual se impondrá como una exigencia discriminatoria entre las ciudadanas y ciudadanos mexicanos por nacimiento y por naturalización, al resultar injustificado y carente de elementos que sostengan razonablemente esa distinción.
Con independencia de lo anterior, para realizar el análisis de una distinción con base en un origen nacional, a fin de determinar si se encuentra debidamente justificada y si resulta razonable y objetiva, o se trata de una diferencia arbitraria que provoque el deterioro de los derechos humanos, debe analizarse desde el punto de vista de una categoría sospechosa, al estar dentro de los supuestos del artículo 1° constitucional [25].
Entonces, es obligación del Poder Legislador ordinario fijar dichas exigencias para integrar los órganos en las que, en principio, puede emplear en la formulación de la disposición normativa, categorías sospechosas, siempre y cuando ello se justifique.
Dicha lectura, en principio, es armónica con el artículo 23 párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conforme a la cual, tratándose de derechos políticos, los Estados pueden regular, a través de leyes, en sentido formal y material[26], su ejercicio, por las razones exclusivas que enumera, de entre ellas, la nacionalidad[27].
Esta evolución conceptual ha permeado en las decisiones tanto de la SCJN, como de la Sala Superior las cuales han emitido diversos pronunciamientos de inconstitucionalidad con motivo de legislaciones que requieren la exigencia de ser mexicano por nacimiento para ocupar determinado cargo, por considerar que constituye una medida desproporcional.
Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 48/2009, la SCJN determinó que los artículos 23, 34, fracción I, 35 y 36, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República eran inconstitucionales, porque disponían que se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento para ser oficial ministerial, o ingresar como agente del ministerio público de la federación de carrera, o de la policía federal ministerial de carrera o como perito de carrera.
En el caso de la Sala Superior, al resolver el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-894/2017, se determinó la inaplicación al caso concreto, de la porción normativa del artículo 83, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Institutos y Procedimientos Electorales, que establece que para integrar la mesa directiva de casilla se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, al estimar que constituye una restricción injustificada que vulnera los derechos políticos-electorales del actor, así como el principio de igualdad y no discriminación.
Al respecto, se consideró que la restricción no tiene un fin constitucional legítimo, respecto de quienes integran las mesas directivas de casilla, puesto que cumplen una función electoral, obligatoria y gratuita, cuyas actividades no resultan ser de áreas estratégicas que impacten en la seguridad, soberanía o interés nacional.
Al resolver los juicios para la ciudadanía SUP-JDC-421/2018 (relativo a la convocatoria para la designación de las consejerías de Organismos Públicos Electorales, en particular, de Aguascalientes); SUP-JDC-134/2020 y acumulados (relativo a la convocatoria para la elección de consejerías del Consejo General del INE); y SUP-JDC-1078/2020 y acumulados (en el que controvirtieron el acuerdo por el que se aprueban las convocatorias para el proceso de selección y designación de consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales, resuelto en esta misma sesión), se determinó la inaplicación de las normas que exigían a los aspirantes la ciudadanía mexicana “por nacimiento”, por considerar que dichas restricciones no superaban el sub principio de necesidad, por lo que se estimaban desproporcionales.
En ese orden de ideas, resulta cuestionable la evolución hacia un criterio que resulta discriminatorio y desproporcional, al hacer diferencia entre mexicanos por nacimiento y por naturalización, el cual incluso se ha inaplicado en diversas ocasiones y para distintos cargos, como ocurrió en los casos para ocupar una consejería electoral en los institutos electorales locales o una consejería del INE.
Sin embargo, para los mexicanos por naturalización que aspiren a una magistratura del TEPJF al no existir el medio idóneo para combatir tal exigencia, se excluye a dicho requisito de un control jurisdiccional, lo cual, a consideración de los suscritos, resulta incompatible con el vigente modelo de control concreto de regularidad de la ley.
Tolerar la existencia de actos que escapan del control de la regularidad constitucional, sin que exista un recurso judicial efectivo, como acontece en el caso, propicia la indefensión de la persona justiciable.
Finalmente, si tal como ocurrió en el presente asunto la Sala Superior determinó su incompetencia, estaba obligada a reenviar el caso a la instancia que estimara competente, a fin de tutelar el derecho de acceso a la justicia del actor, lo cual tampoco ocurrió en el presente asunto.
En efecto, para no dejar al ciudadano inaudito, esto es, en estado de indefensión, lo que debió haberse hecho era remitir el escrito de demanda directamente a la SCJN para que las y los integrantes del pleno tuviesen conocimiento de la impugnación y pudiesen, en su caso, tomar una determinación.
En la medida en que la demanda del presente juicio no fue tramitada, el máximo órgano de justicia del país desconoce su existencia, no obstante que está vinculado con una actuación administrativa de dicho Tribunal constitucional. Si se hubiese hecho del conocimiento la presentación de la controversia al pleno de la SCJN, no solo no se dejaba inaudito al ciudadano actor, también se permitía que el órgano de Estado encargado de interpretar y aplicar la norma impugnada tuviese conocimiento de la presente inconformidad.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, no compartimos la sentencia por la que se decreta la improcedencia del juicio ciudadano que aquí se analiza.
En tal virtud, los suscritos, magistrada Janine M. Otálora Malassis y magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respetuosamente presentamos este voto particular respecto de la sentencia aprobada.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el mencionado Acuerdo, la Sala Superior podrá resolver de forma no presencial, además de los asuntos previstos en el artículo 12, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, aquellos que se consideren urgentes, ya sea por encontrarse vinculados a algún proceso electoral y respecto del cual existen términos perentorios, o bien porque se pudiera generar un daño irreparable.
[2] Ver acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 14/2014, 14/2016, 11/2018 entre otros.
[3] Ver acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 14/2014, 14/2016, 11/2018, así como el acuerdo impugnado, entre otros.
[4] SÉPTIMO. En términos de lo previsto en los artículos 106 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los requisitos para ser Magistrado de Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son los siguientes: a) ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no se adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos …..
PRIMERO. Las personas interesadas en ser propuestos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado Electoral de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del once de septiembre de dos mil veinte al diez de septiembre de dos mil veintinueve, que estimen reunir los requisitos constitucionales y legales, durante los días hábiles del jueves veinticinco de junio al miércoles uno de julio de dos mil veinte, de las ocho a las veinticuatro horas, deberán presentar la solicitud respectiva, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), por el Módulo de promociones del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañada de la siguiente documentación digitalizada:
4. Copia certificada por Notario Público de:
a) Acta de Nacimiento;
[5] Artículos 94 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
(…)
[7] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
I a X. (…)
(…)
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
[8] En la elaboración del presente voto colaboraron por parte de la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, Sergio Iván Redondo Toca, Javier Miguel Ortíz Flores y Paulo Abraham Ordaz Quintero; por parte de la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis participaron Fernando Anselmo España García, Juan Luis Hernández Macías y Jorge Raymundo Gallardo.
[9] El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala: “1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. 2.Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas”. Como se observa, el legislador federal dio competencia expresa al TEPJF para revisar actos relacionados con la integración de autoridades electorales de las entidades federativas. A partir de esta regla legal, la Sala Superior consideró que era competente para revisar la integración de cualquier autoridad electoral del país (local y federal), teniendo en cuenta que ello es acorde tanto con su ámbito de especialidad como con el diseño de distribución de competencias establecido por el propio legislador. Algunos ejemplos de la línea de precedentes que articulan ese criterio se exponen más adelante en el presente voto, por ejemplo, en relación con la revisión de los procesos de integración del Consejo General del INE, que no es una autoridad de una entidad federativa, sino un órgano nacional.
[10] Tesis XII.2o.A.3, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia administrativa el Décimo Segundo Circuito, de rubro: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS ACTOS Y OMISIONES MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS ATRIBUIDOS A SUS ÓRGANOS DE APOYO SON INIMPUGNABLES EN AMPARO. [TA]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 16, marzo de 2015; Tomo III; Pág. 2524; registro IUS: 2008704.
[11] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[12]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[13] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[14] Artículo 61, fracción XV, de la Ley de Amparo.
[15] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Amparo.
[16] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[17] Véase la jurisprudencia 5/2014, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.
[18] Opinión Consultiva OC-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[19] En dicha la exposición de motivos de la reforma constitucional se estableció: “En el marco de esta reforma, resulta indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.
Por ello, se agrega otro nuevo párrafo también en el artículo 32, en el que los cargos establecidos en la Constitución, tanto los de elección popular, tales como los de presidente, senadores, diputados y Gobernadores, así como los de secretarios de Estado, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y todos los que se señalen en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.”
Asimismo, del dictamen de la cámara de origen (Senadores), así como de la Cámara revisora (Diputados), coincidentemente se expuso que:
“III. Es igualmente significativo destacar que la reforma del artículo 32 resulta fundamental, a efecto de que las leyes correspondientes cuiden que no se produzcan conflictos de intereses o dudas en su identidad como mexicanos que pudieran estar en las condiciones que estas reformas propiciarán en quienes, siendo mexicanos que adoptaron otra nacionalidad, tengan la posibilidad de desempeñar funciones públicas en este país. De ahí, la conveniencia de que aquel precepto ordene que “la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad”, así como que “el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad”, texto al que se agrega que la misma reserva “será aplicable a los casos que así lo señalan otras leyes del Congreso de la Unión”.
[20] Actualmente la LEGIPE permite la recepción de votos de los mexicanos que residen en el exterior, así como algunas legislaturas locales, permiten la figura de diputaciones migrantes.
[21] En adelante, se expondrán los documentos jurídicos que han surgido en Europa a partir de la última parte del siglo pasado que han reinterpretado este concepto.
[22] En adelante, se expondrán ideas tomadas de las siguientes fuentes: Kymlicka, Will, La política vernácula. Nacionalismo, multiculturalismo y ciudadanía, (trad. de Tomás Fernández Aúz y Beatriz Eguibar), Paidós, Barcelona, 2003; Grimm, Dieter, Sovereignty, (trad. de Belinda Cooper), Columbia University Press, Nueva York, 1893; Durán Ayago, Antonia, “Ciudadanía democrática vs. Identidad nacional: los derechos políticos de los extranjeros en España”, Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, núm. 19, 2015, págs. 85-101; Bodino, Juan, Los seis libros de la república, Aguilar, Madrid, 1973; Bobbio, Norberto, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, trad. de José Fernández Santillán), FCE, México, 2001.
[23] En particular el amparo en revisión 664/2008, resuelto por la Segunda Sala de la SCJN.
[24] Jurisprudencia 55/2006, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, septiembre de 2006; pág. 75; registro IUS: 174247.
[25] Véase la jurisprudencia 9/2016, del pleno de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 34, septiembre de 2016; Tomo I; pág. 112; registro IUS: 2012594.
[26] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la expresión “leyes” usada en ese precepto convencional no debe entenderse solamente como una norma en sentido material —con ciertas características de generalidad, abstracción e impersonalidad— sino también en sentido formal, esto es, emanada del Poder Legislativo electo democráticamente y promulgada por el Ejecutivo. Véase La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 30. Así mismo véase Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.
[27] Artículo 23, Derechos Políticos, de la Convención Americana:
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: ...
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.