Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1076/2006.

ACTOR: JOSÉ LUIS HOYOS OLIVAS.

 AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

        MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: rubén jesús lara patrón.

México, Distrito Federal, a  dos de junio de dos mil seis.

VISTOS,  para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1076/2006, promovido por José Luis Hoyos Olivas, contra el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual aprueba la solicitud de registro de la planilla de la coalición “Por el Bien de Todos”, para contender en la elección del ayuntamiento de Hermosillo, y

R e s u l t a n d o

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias de autos, se puede observar lo siguiente:

El ocho de enero de dos mil seis, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, aprobó la convocatoria para el registro de los aspirantes a ser postulados a cargos de elección popular en la contienda del dos de julio próximo.

José Luis Hoyos Olivas afirma haber obtenido su registro como precandidato, para participar en la convención municipal, al cargo de primer regidor de la planilla correspondiente al municipio de Hermosillo, con el folio 01.

El veintitrés de abril del año en curso, el actor participó en la convención municipal mediante la cual el Partido de la Revolución Democrática seleccionó candidatos a síndico y regidores para conformar la planilla que contenderá en las elecciones de dos de julio próximo, resultando electo para ocupar el cargo de primer regidor propietario.

El veintiocho siguiente, mediante oficio suscrito por las delegadas del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, se anexó lista con la integración realizada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, de los candidatos que se eligieron en diversas convenciones municipales, entre otras, la de Hermosillo, en la cual aparece el actor ocupando la posición señalada en el párrafo anterior.

El primero de mayo de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” en Sonora, formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, solicitó el registro de su planilla para contender en la elección del ayuntamiento del municipio de Hermosillo, sin que el hoy enjuiciante apareciera entre sus integrantes.

Mediante acuerdo número 65 del pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, el seis de mayo siguiente, se aprobó la solicitud de registro citada. El acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el once de mayo de este año.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. En contra del acuerdo señalado, José Luis Hoyos Olivas promovió el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora el quince de mayo del año en curso.

Previa tramitación de la demanda, ésta y sus anexos fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veintitrés de mayo de este año.

III. Remitidas que fueron las constancias correspondientes, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. El acuerdo impugnado, es del tenor siguiente:

“ACUERDO NÚMERO 65

SOBRE RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS QUE INTEGRAN LA PLANILLA DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE HERMOSILLO, PARA LA ELECCIÓN QUE SE LLEVARÁ A CABO EL DÍA DOS DE JULIO DE DOS MIL SEIS, PRESENTADA POR LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y como partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio.

SEGUNDO.- Los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias, y gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público de que gozan los partidos estatales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 70 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Entre otros derechos, tienen el de registrar candidatos de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y formar coaliciones, según lo disponen los artículos 19 fracción III y VI, 39 y el primer párrafo del 200 del mismo Código.

En relación con el segundo de los derechos mencionados, los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo celebraron convenio de coalición para postular candidatos e formulas de diputados en los 21 distritos electorales y planillas de ayuntamientos en los 72 municipios del Estado, el cual se aprobó en sesión pública celebrada el 21 de marzo de 2006, mediante acuerdo No. 26.

TERCERO.- De acuerdo con lo que establece el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección, por lo que en cumplimiento de lo que dispone el artículo 96, en sesión celebrada el 03 de octubre de 2005-2006, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo y ayuntamientos del Estado.

El proceso comprende tres etapas, entre ellas la preparatoria de la elección, y esta a su vez comprende, entre otras, la del registro de candidatos de planillas de ayuntamientos y fórmulas de candidatos, tal y como lo disponen expresamente la fracción I del primero de los artículos antes invocados, así como la fracción VI del diverso numeral 156.

CUARTO.- Este Consejo tiene, entre otras funciones, la de recibir y resolver sobre el registro de candidaturas para las elecciones del Estado, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos Locales, de conformidad con lo que dispone el artículo 98 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora.

QUINTO.- El día 01 de mayo de 2006, a las 23 horas con 55 minutos, se recibió escrito y anexos presentados por los CC. Profa. Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, Prof. José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y Lic. Julio Cesar Navarro, integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, órgano de gobierno de la misma, mediante el cual solicita el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Hermosillo, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006.

SEXTO.- La solicitud de registro de mérito, fue presentada dentro del plazo comprendido del 08 de abril al 01 de mayo, el cual se encuentra previsto en el artículo 196 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, pues la población del municipio de Hermosillo es superior a los 100,000 habitantes, de acuerdo con el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática.

Por otra parte, como se advierte, la planilla se integra con el número de regidores de mayoría relativa que le corresponden, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 fracción III de la Ley de Gobierno y Administración Municipal, en relación con los artículos 130 de la Constitución Política Local y 180 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora.

SÉPTIMO.- Dentro del término previsto por el artículo 204 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se notificó a la coalición el incumplimiento de diversos requisitos, lo cual fue subsanado mediante escrito con anexos recibido a las 18 horas con 05 minutos del día 05 de mayo de 2006, con el que inclusive se sustituyen candidatos a regidores tanto propietarios como suplentes, particularmente para integrar la planilla respetando el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro, quedando dicha planilla integrada de la siguiente manera:

 

CANDIDATO

CARGO

JORGE LUIS TADDEI BRINGAS

PRESIDENTE MUNICIPAL

DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ

SÍNDICO PROPIETARIO

NORMA EVELIA MONTIEL CASTEÑADA

SÍNDICO SUPLENTE

JUAN GUILLERMO FIMBRES GARCIA

REGIDOR PROPIETARIO

MARTHA CECILIA CORTÉS ÁVILA

REGIDOR PROPIETARIO

LORENZO MERAZ NAVARRETE

REGIDOR PROPIETARIO

NIDIA ESMIRA PANDURO GONZÁLEZ

REGIDOR PROPIETARIO

JOSÉ FRANCISCO RAMOS GONZÁLEZ

REGIDOR PROPIETARIO

ANA SOFÍA MÉNDEZ NORIEGA

REGIDOR PROPIETARIO

MARTÍN MATRECITOS FLORES

REGIDOR PROPIETARIO

ANA ELIZABETH CALVARIO PARRA

REGIDOR PROPIETARIO

ANTONINO FELIPE SIBAJA ARANGO

REGIDOR PROPIETARIO

VERENICE HARO DEL CASTILLO

REGIDOR PROPIETARIO

RUBÉN ROBLES SÁNCHEZ

REGIDOR PROPIETARIO

GABRIELA GARATACHIA COLIN

REGIDOR PROPIETARIO

JORGE VALDÉZ GUTIÉRREZ

REGIDOR SUPLENTE

FELIPE VILLEGAS MÁRQUEZ

REGIDOR SUPLENTE

ANA MARÍA RAMÍREZ ZAMBRANO

REGIDOR SUPLENTE

IRMA GUADALUPE MORALES

REGIDOR SUPLENTE

ANA ALICIA CASTRO DURAZO

REGIDOR SUPLENTE

MARÍA DEL CARMEN SALCIDO DUARTE

REGIDOR SUPLENTE

JORGE AURELIO FARFIAS PÉREZ

REGIDOR SUPLENTE

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ DURÁN

REGIDOR SUPLENTE

CONRADO RIVERA DURAZO

REGIDOR SUPLENTE

AARÓN ALEXISS OLIVER MARES CORTÉZ

REGIDOR SUPLENTE

CRUZ INES ORTÍZ NÓPERI

REGIDOR SUPLENTE

JOSÉ MARTÍN VÉLEZ DE LA ROCHA

REGIDOR SUPLENTE

OCTAVO.- Determinado lo anterior, tenemos que una vez realizado el estudio y análisis de la solicitud de registro, conjuntamente con el escrito de 05 de mayo que se menciona en el considerando que antecede, así como de la documentación que se anexa, se advierte el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 197 fracción II, 199, 200, 201, 202 y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como los de elegibilidad que exige el artículo 132 de la Constitución Política Local.

En efecto, la solicitud fue presentada ante este Consejo Estatal, y además contiene los nombres, apellidos, identificación, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, número y folio de las credenciales con fotografía para votar de los candidatos; cargo para el que se postulan; denominación de la coalición que los postula; escrito firmado bajo protesta de decir verdad de los candidatos, sobre su nacionalidad; y las firmas de los integrantes del órgano de gobierno de la coalición postulante, autorizadas en el convenio que se menciona en el considerando segundo de esta resolución.

Por otra parte, a la solicitud de mérito se acompaña además, la documentación a que se refiere el artículo 202 del Código Electoral para el Estado de Sonora, a la que se incorpora la que obra en los archivos de este Consejo, que son:

a). Copias del acta de nacimiento y certificada de la credencial con fotografía para votar, así como escrito de aceptación de candidatura de cada uno los candidatos.

b). Constancia de residencia de cada uno de los candidatos.

c). Constancia de no antecedentes penales de cada uno de los candidatos, extendidas por el Jefe del Departamento de Servicios Periciales de la Dirección General de Servicios Periciales y la Subdirección de la Identificación y Archivo Criminal Tradicional y Automatizado de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

d). Copia certificada del Acuerdo No. 26, mediante el cual se aprueba el convenio de coalición y la plataforma electoral mínima que dicha coalición sostendrá durante su campaña electoral, así como del acuerdo que acredita el carácter de Hildeliza González Morales, María Rosario del Castillo Aguilar, José Guadalupe Curiel, Mónico Castillo Rodríguez y Julio Cesar Navarro, como integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT  “Por el Bien de Todos”.

En relación con el principio de paridad de género, como requisito esencial para que proceda el registro de planillas para la elección de ayuntamientos, aplicable para candidatos de mayoría relativa, de conformidad con que establece también e artículo 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora, se cumple plenamente, toda vez que la planilla que nos ocupa se integra con igual número de candidatos de ambos géneros en los cargos de regidores propietarios y suplentes.

A este respecto es importante señalar, que de acuerdo con las disposiciones constitucional y reglamentaria (artículos 150-A y 200, respectivamente), el principio de paridad de género es aplicable para el registro de candidatos propietarios y suplentes de planillas para la elección de los ayuntamientos, y para el registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas de diputados de mayoría relativa, salvo cuando sean resultado de procesos de elección interna de democracia directa.  El principio de alternancia de ambos géneros, se aplica en la conformación y asignación de la listas de diputados y regidores de representación proporcional.

Lo anterior significa, que por lo que hace al registro de planillas para la elección de los ayuntamientos que no hayan sido resultado de procesos de elección interna de democracia directa, el principio de paridad de género debe observarse únicamente por lo que hace a las candidaturas de regidores propietarios y suplentes, toda vez que las candidaturas a presidente y síndico son únicas, es decir, no existen dos o más candidaturas a cada uno de esos cargos de elección popular, además de que no son candidaturas de mayoría relativa, luego entonces, jurídicamente no es posible ni procedente la aplicación del referido principio en los citadas candidaturas.

NOVENO.- En atención a los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, es procedente aprobar el registro de los candidatos que integran la planilla del ayuntamiento del municipio de Hermosillo, para la elección que se llevará a cabo el 02 de julio de 2006, solicitada por la Comisión Coordinadora Estatal de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”, y como consecuencia expedir la constancia de registro correspondiente, así como comunicar dicha aprobación al Consejo Local con residencia en este municipio, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 205 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

Por otra parte, en cumplimiento de lo que establece el artículo 208, deberá hacerse del conocimiento público los nombres de los candidatos que integran la planilla señalada, mediante la publicación que se fije en los Estrados de este Consejo, en la página de Internet del mismo y en su oportunidad, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

TERCERO. El actor señala como agravios los siguientes:

PRIMER AGRAVIO (sic): Es materia de agravio el hecho que el Consejo Estatal Electoral haya aprobado la planilla referida, en virtud de que la misma ha incumplido los preceptos legales citados, pues la coordinación estatal de la coalición “Por el Bien de Todos” en el estado de Sonora provocó el error del Consejo Estatal Electoral, toda vez que como se acredita con las constancias que se acompañan a la promoción del presente juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el suscrito fue formalmente electo mediante convención municipal del Partido de la Revolución Democrática para participar como primer regidor en la Planilla de la referida coalición en el estado de Sonora, que contenderá en el proceso electoral del próximo 02 de Julio de 2006 por el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora, y al aprobar la referida planilla, el Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo de fecha 06 de Mayo de 2006, me causa agravio, puesto que aún con mi carácter de primer regidor electo de tal planilla, no fui considerado para formar parte de la misma, cargo que me fue negado por la propuesta que ante el Consejo Estatal Electoral, indebidamente realizó la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos”; por otra parte es necesario abundar en que no obstante que habiendo sido electo mediante encuesta el candidato a la presidencia municipal, resultando ser el ciudadano Jorge Taddei Bringas, fue registrado; y en mi caso particular, donde mi candidatura fue resultado de un proceso democrático de selección de candidatos, mediante una convención electiva municipal, donde participé en la Planilla número 01 en la contienda celebrada en dicha Convención Municipal el día 23 de Abril de 2006, en la que resulté electo como primer regidor en la cual se respetó la paridad y alternancia de género que señala el artículo 200 del Código Electoral del Estado de Sonora, fui ilegalmente excluido de la planilla registrada ante el Consejo Estatal Electoral.

Entonces, al haberse registrado una planilla conformada bajo principios no democráticos y contrarios al estatuto de la propia Coalición PRD-PT, es evidente que fue resultado de una designación cupular de quienes tenían la responsabilidad de registrar a los candidatos y quienes debieron haber respetado los resultados de los procesos democráticos por los cuales fueron seleccionados los candidatos de cada uno de los partidos. Con lo anterior se violentan mis prerrogativas que tengo como ciudadano de poder ser votado y se violenta en mi perjuicio el principio de legalidad por parte del Consejo Estatal Electoral, seleccionada por un órgano de la Coalición sin facultades para ello, con prácticas antidemocráticas.  Así pues es de aplicarse y se aplica para todos los efectos el artículo 24 del Estatuto de la Coalición PRD-PT “Por el Bien de Todos” en el Estado de Sonora, en específico la fracción III (tercera) de dicho artículo, que señala que “los candidatos que corresponda postular a cada partido político, serán seleccionados de conformidad con sus estatutos”; por todo lo anterior es que resulta válida mi elección para competir como primer regidor en la Planilla de la Coalición “Por el Bien de Todos” conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo en el estado de Sonora, que contendrá en el proceso electoral del 02 de Julio de 2006 por el Ayuntamiento de Hermosillo, Sonora; de esa manera es procedente mi solicitud y este Tribunal Electoral deberá ordenar se me admita como candidato a primer regidor en la ya citada planilla, en los términos indicados y sobre todo en su caso, para los efectos de lo ordenado por el inciso g) del numeral 4 del Artículo 29 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. José Luis Hoyos Olivas se queja de la omisión por parte del Consejo Electoral Estatal de Sonora, de registrarlo como candidato a primer regidor propietario dentro de la planilla propuesta por la coalición “Por el Bien de Todos”.

Esta Sala Superior ha sostenido, con apoyo en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.”, consultable en las páginas 281 a 283 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en los casos de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique, antes señaladas.

En tanto, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, únicamente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

En tal virtud, aun cuando en el caso, toda la argumentación del actor está encaminada a demostrar que la actuación de la coalición al momento de solicitar el registro de la planilla de mérito, fue antidemocrática y contraria a las normas que rigen su vida interna, con lo que, en su opinión, provocó el error del Comité Estatal Electoral que emitió el acuerdo impugnado en este juicio, es claro que la posición del enjuiciante coincide con uno de los supuestos previstos en la jurisprudencia de mérito y, en consecuencia, ha lugar a considerar sus manifestaciones como una impugnación del acto de la autoridad administrativa electoral.

En su agravio, José Luis Hoyos Olivas medularmente se queja de que el acto de autoridad se encuentra viciado, al ser producto de un error motivado por la información y documentación entregada por el representante de la coalición al momento de solicitar el registro, toda vez que, aun cuando el accionante fue elegido en un proceso democrático para ocupar la candidatura a la que aspira, en su concepto, por una decisión cupular de quienes tenían la obligación de registrar a los candidatos escogidos en los procesos internos desarrollados para tal efecto, omitieron solicitar su inclusión en la planilla de mérito, y con ello violaron su derecho político-electoral de ser votado.

El agravio planteado por el actor es infundado.

En efecto, en la especie obran copias simples, aportadas por el enjuiciante, del acta de escrutinio y cómputo de la convención municipal del Partido de la Revolución Democrática para elegir la planilla a contender en el municipio de Hermosillo, así como del oficio de veintiocho de abril de dos mil seis mediante el cual las delegadas del comité estatal del partido en la entidad anexan, entre otras, la lista con la integración de la planilla de mérito realizada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido.

De estos documentos se desprende que, tal y como lo sostiene, el actor resultó electo como candidato a primer regidor propietario para participar en la elección del municipio en cuestión.

No obstante, por medio del acuerdo número 26 del Consejo Estatal Electoral de Sonora, el veintiuno de marzo del año en curso, se aprobó el registro del convenio de coalición celebrado por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para postular candidatos a diputados y ayuntamientos en las elecciones a celebrarse el próximo dos de julio en el Estado de Sonora, situación que reconoce el actor en su escrito de demanda, y en cuyos considerando duodécimo y punto resolutivo sexto, deja sin efectos el procedimiento de selección interna de candidatos iniciado por el Partido de la Revolución Democrática. (El acuerdo de mérito fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintitrés de marzo de dos mil seis)

En el caso, mediante citatorio de diecinueve de abril de dos mil seis, mismo que aportó en original el actor y que obra agregado en autos, se convocó a los delegados correspondientes a participar en la convención municipal celebrada el veintitrés siguiente. No obstante, en él se advierte que la convocatoria para el registro de aspirantes a participar en el proceso electivo en cita fue emitida por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática el ocho de enero del año en curso, situación que es igualmente reconocida por el actor en su escrito de demanda.

En consecuencia, es evidente que el proceso de selección en el que el accionante fue elegido como candidato a primer regidor propietario para la planilla de mérito, inició con anterioridad a que fuera emitido el acuerdo señalado y, en consecuencia, de conformidad con los términos de éste, tal y como ha quedado establecido, el mismo quedó sin efectos, situación que en el expediente en estudio no es controvertida por el enjuiciante.

En este orden de ideas, el actor no aporta, y de las constancias en autos no se advierte, elemento alguno que permita sostener que de manera posterior a la aprobación del acuerdo de mérito José Luis Hoyos Olivas haya sido postulado por la coalición partidista como candidato al cargo señalado y que el Consejo Electoral del Estado hubiera omitido registrarlo de forma indebida.

Ciertamente, el actor manifiesta, en forma genérica, que el artículo 24 del estatuto de la coalición estatal “Por el Bien de Todos”, contempla en su fracción III que los candidatos que corresponda postular a cada partido deben ser seleccionados de conformidad con sus estatutos, disposición de la cual deriva la validez de su supuesta postulación, sin embargo, el actor omite aportar algún elemento de convicción, en conformidad con el artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendiente a demostrar que la primera regiduría de la planilla correspondiente al municipio de Hermosillo corresponde determinarla, precisamente al Partido de la Revolución Democrática, extremo indispensable para, en el mejor de los supuestos, estar en posibilidad de dilucidar si se generó un derecho o expectativa a favor del promovente, de ser postulado por la coalición al señalado cargo.

Por el contrario, en el convenio de la coalición “Por el Bien de Todos” para participar en la elección, entre otros, de ayuntamientos en el Estado de Sonora, aprobado en el  acuerdo de veintiuno de marzo, se señala lo siguiente:

“…CLÁUSULAS…

DÉCIMO SEXTA. Para dar cumplimiento a lo estipulado por los artículo 41 fracción VI, 196 y 207 del Código Electoral para el Estado de Sonora, la Coalición Por el Bien de Todos, manifestamos que la Coalición será en todos y cada uno de los Ayuntamientos, como Distritos Electorales por ambos principios que componen el Estado de Sonora, el nombre de los candidatos y las elecciones en las cuales participan para Presidente Municipal, Síndico, Regidores y Diputados de Mayoría relativa son los siguientes: …

 

REGIDOR PROPIETARIO

DOROTEA RAZCÓN GÁMEZ

En consecuencia, el enjuiciante no demostró los extremos de su pretensión, y por lo tanto, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma, en lo combatido, el acuerdo 65 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mediante el cual aprueba la solicitud de registro de la planilla de la coalición “Por el Bien de Todos, para contender en la elección del ayuntamiento de Hermosillo.

Notifíquese. Por correo certificado al actor, en el domicilio primeramente señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo Estatal Electoral de Sonora, y por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. CONSTE

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA