JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-105/2001 y SUP-JDC-106/2001, ACUMULADOS.
ACTORES: ARMANDO MARTÍNEZ GAMEZ Y SALOMÓN ALBAÑEZ RUIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JDC-105/2001 y SUP-JDC-106/2001, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos ARMANDO MARTÍNEZ GAMEZ y SALOMÓN ALBAÑEZ RUIZ, en contra del dictamen número ciento sesenta y cuatro del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, del catorce de septiembre de dos mil uno, Relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, y
I. El cinco de mayo de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Consejo Distrital Electoral del primer Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California, solicitud de registro de la formula a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, para contender en las elecciones estatales por el referido distrito electoral, misma que estaba integrada por los ciudadanos Armando Martínez Gámez y Salomón Albañez Ruíz como propietario y suplente, respectivamente.
II. El ocho de mayo de dos mil uno, el Consejo Distrital Electoral del primer distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California, expidió la constancia del registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa precisada en el resultando anterior.
III. El ocho de julio de dos mil uno se celebró la jornada en el Estado de Baja California, para renovar, entre otros, a los diputados integrantes del H. Congreso del Estado, realizándose el día once siguiente los cómputos de la elección de diputados, de donde resultó que los hoy promoventes no obtuvieron el triunfo en el distrito en el que contendieron como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
IV. El catorce de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California sesionó a efecto de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de las constancias respectivas, en los términos que a continuación se transcriben:
CONSIDERANDOS
...
II. Que el artículo 28 de la ley de la materia, establece el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral, asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional, que correspondan a cada uno de los partidos políticos, con derecho a ellas; mismo que a la letra dice:
“El Consejo Estatal Electoral asignará diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento siguiente:
I. Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley;
II. Determinará el Porcentaje de Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición;
III. Primeramente asignará un Diputado en los términos del inciso c), de la fracción III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado.
En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
IV. Posteriormente y en el supuesto de que aún existieran diputaciones por asignar se procederá de la manera siguiente:
a) Determinará la Expectativa de Integración al Congreso de cada Partido Político o Coalición;
b) Determinará el número de diputaciones que corresponda a cada partido político o coalición conforme a lo establecido en la fracción VII del Artículo 27 de esta ley;
c) Asignará a los partidos políticos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación realizada conforme a la fracción VII del Artículo 27 de esta ley, y
d) Si después de efectuadas las operaciones anteriores aún existieran diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior.
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios”.
Del análisis de este precepto, se vuelve necesario para efectos de la aplicación al caso concreto que nos ocupa, la determinación y alcance de las siguientes figuras: Votación Estatal Emitida (V.E.E.), Votación Estatal Válida (V.E.V), Votación Estatal de cada Partido (V.E.P.), Porcentaje de Votación Estatal de cada partido político o coalición (P.V.E), Expectativa de Integración al Congreso del Estado de cada partido político o coalición (E.I.C.), Diputaciones Obtenidas de Mayoría por cada partido político o coalición (D.O.M.) y Determinación de Asignación a la Representación Proporcional para cada partido político o coalición (D.A.R.), conceptos que se determinarán en los considerandos siguientes:
III. Que según lo establecido en la fracción I del artículo 29 de la ley estatal electora, la “VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (V.E.V.):es el número total de votos sufragados en la elección de diputados, menos los votos nulos”, de esta manera al efectuar la sumatoria de los resultados obtenidos de los cómputos distritales descritos en el ANTECEDENTE 7 de este documento, se obtiene un total de 544,815 votos; de los cuales 14,174 fueron considerados como nulos; de la resta de esta última cantidad a la votación total, se determina que la VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA (V.E.V.) es de 530,641 votos.
IV. Que de lo señalado en la fracción III del Artículo 27 de la precitada ley, se desprende que la “VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (V.E.P.): es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Estado”, y tomando en cuenta la sumatoria de los resultados asentados en el ANTECEDENTE 7 de este documento, la votación que se obtienen para cada uno ellos es la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | V.E.P |
ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA | 248,645 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 192,013 |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 36,898 |
DEL TRABAJO | 19,131 |
DE BAJA CALIFORNIA | 13,206 |
DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 637 |
ALIANZA CIUDADANA | 20,111 |
V. Que el Artículo 26 de la ley de la materia, establece los requisitos que deben reunir los partidos políticos o coaliciones para tener derecho a participar en la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mismos que son: “.... I. Participar con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y II. Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados”; en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta los datos asentados en ANTECEDENTE 5, así como los apuntados en los CONSIDERANDOS IV y V de este dictamen; resulta que los partidos políticos que reúnen satisfactoriamente los presupuestos legales para que surja el derecho a que les sean asignados diputados por el principio de representación proporcional son: COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, quienes obtuvieron más del cuatro por ciento de la votación emitida y cada uno de ellos registró en el cien por ciento de los distritos electorales, más no así el Partido del Trabajo quien obtuvo el 3.6053% de la votación y registró en la totalidad de la contienda electoral, el Partido de Baja California registró en la totalidad de los distrititos electorales pero obtuvo solamente el 2.4887%, el Partido de la Sociedad Nacionalista registró candidaturas en seis distritos electorales obteniendo el 0.1200% y la Coalición Alianza Ciudadana registró candidatos en los dieciséis distritos electorales obteniendo el 3.7899% lo anterior se encuentra resumido en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | Art. 26,I | Art. 26, II | Porcentaje de |
_> 50% | _> 4% | Votación emitida | |
ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA | SI | SI | 46.8575% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | SI | SI | 36.1851% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | SI | SI | 6.9535% |
DEL TRABAJO | SI | NO | 3.6053% |
DE BAJA CALIFORNIA | SI | NO | 2.4887% |
DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | NO | NO | 0.1200% |
ALIANZA CIUDADANA | SI | NO | 3.7899% |
VI. Que de conformidad con el artículo 27, fracción II de la ley en comento, la “VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA (V.E.V.): es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida;” de la norma antes en cita se colige que procede sumar la votación estatal de los partidos ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que se señala en el considerando V de este dictamen; dando como resultado la votación estatal válida, siendo un total de 477,556 votos.
VII. Que según lo estipulado con lo señalado en la fracción IV del artículo veintisiete de la multicitada ley, el “PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (P.V.E.): es el resultado que se obtiene de multiplicar la votación estatal de cada partido político o coalición por cien y dividiéndolo entre la votación estatal”. Una vez efectuadas las operaciones señaladas en dicha fracción, con los datos asentados en los CONSIDERANDOS V y VII, se determina que el porcentaje de cada uno de los partidos políticos con derecho a que le sean asignados Diputados por el principio de representación proporcional, es el siguiente.
PARTIDO POLÍTICO | P.V.E. |
Alianza por Baja California | 52.0661% |
Revolucionario Institucional | 40.2074% |
De la Revolución Democrática | 7.7264% |
VIII. Que de acuerdo con lo señalado en la fracción VI del artículo 27 de la ley de la materia y basado en los resultados asentados en el ANTECEDENTE 7 de este escrito, las DIPUTACIONES OBTENIDAS DE MAYORÍA son, trece por la ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, y que corresponden a los siguientes distritos electorales I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y tres por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y que corresponden al V, VI y VII distritos electorales.
IX. Que la fracción I del artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que el Consejo Estatal Electoral, habrá de determinar que partidos políticos reúnen los requisitos señalados en el artículo 26 de la misma ley; los partidos políticos que reúnen estos requisitos, ya fueron mencionados en el considerando VI del presente documento.
X. Que la fracción II del artículo 28 de la ley de la materia, indica que habrán de determinarse el PORCENTAJE DE VOTACIÓN ESTATAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (P.V.E.), mismos que ya se encuentran señalados en el considerando VIII de este dictamen.
XI. Que la fracción III del artículo 28 de la Ley Estatal Electoral, señala que el Consejo Estatal Electoral asignará una Diputación por el principio de representación proporcional, al partido político o coalición que teniendo derecho a ello no haya obtenido constancia de mayoría alguna; por lo que de acuerdo con lo señalado en los considerandos VI y IX del presente dictamen, la diputación a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, sólo le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, situación que se describe en el cuadro siguiente:
| Art. 28, I | Art. 28, II | Art. 27 | Art. 30, III |
V.E.V | P.V.E | Diputaciones | ||
Votación Estatal Emitida | Nuevo % | Mayoría Relativa | Rep. Proporcional | |
CABC | 248,645 | 52.0661% | 13 |
|
PRI | 192,013 | 40.2074% | 3 |
|
PRD | 36,898 | 7.7264% | 0 | 1 |
TOTAL | 477,556 | 100% | 16 | 1 |
XII. Que el inciso a) de la fracción IV del artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que deberá determinarse la EXPECTATIVA DE INTEGRACIÓN AL CONGRESO (E.I.C.), misma que se encuentra conceptualizada en la fracción V del artículo 27 del mismo ordenamiento jurídico; y para el efecto de cuantificar la figura de referencia, se vuelve necesario multiplicar los porcentajes obtenidos en el considerando VIII de este dictamen, la expectativa de cada uno de los partidos políticos participantes, por veinticinco, que son el total de integrantes del congreso, y dividirlo entre cien, resultando de esta operación, lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO |
| Art. 29, V y 30, IV a) | |
P.V.E | DIPUTACIONES | E.I.C | |
CABC | 52.0661% | 25 / 100 | 13.0165 |
PRI | 40.2074% | 25 / 100 | 10.0519 |
PRD | 7.7264% | 25 / 100 | 1.9316 |
TOTAL | 100% |
| 25 |
XIII. Que el inciso b) de la fracción IV del artículo 28 de la ley de la materia, establece que habrá de obtenerse la DETERMINACIÓN DE ASIGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA PARTIDO POLÍTICO (D.A.R.), misma que la fracción VII del artículo 29 de la precitada ley, describe como el resultado que ‘... se obtiene de restar, a la expectativa de integración al Congreso del Estado de cada partido político o coalición, el número de diputaciones obtenidas de mayoría, y en su caso, la asignación hecha conforme al inciso c), de la fracción III del artículo 15 de la Constitución Política del Estado’ y con los datos contenidos en los CONSIDERANDOS IX y XIII de este documento, resulta para cada uno de ellos la cantidad de:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | E.I.C. | Diputaciones Obtenidas por Mayoría | 1ra. Asignación Rep. Prop. Art. 30, III | D.A.R | Asignación por números enteros |
Alianza por Baja California | 13.0165 | 13 |
| 0.0165 | 0 |
PRI | 10.0519 | 3 |
| 7.0519 | 7 |
PRD | 1.9316 | 0 | 1 | 0.9316 | 0 |
TOTAL | 25 | 16 | 1 | 8 | 7 |
XIV. Que el inciso c) de la fracción IV del artículo 28 de la ley antes en cita, establece que deberán de asignarse a cada partido político o coalición alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido de la operación realizada en el considerando XIV de este dictamen, por tal motivo le corresponden al Partido Revolucionario Institucional siete asignaciones, y una asignación al Partido de la Revolución Democrática.
XV. Que el inciso d) de la fracción IV del mismo artículo, indica que en caso de existir aún diputaciones por asignar, esta se otorgarán a los partidos políticos que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior; de allí que de los resultados obtenidos en el considerando XIV, así como las asignaciones efectuadas conforme a lo asentado en el considerando anterior, los restos de cada uno de los partidos políticos son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | RESTOS MAYORES | ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR |
CABC | 0.0165 | 0 |
PRI | 0.0519 | 0 |
PRD | 0.9316 | 1 |
TOTAL |
| 1 |
Expuesto lo anterior, sólo hace falta la asignación de una diputación, debido a que ya fueron asignadas ocho, tal y como se desprende de los considerandos XII y XV del presente documento, misma que le corresponde al partido de la Revolución Democrática, por conservar el resto mayor.
XVI. Que de acuerdo con los datos asentados en los considerandos XII, XIV, XV y XVI, le corresponde siete asignaciones al Partido Revolucionario Institucional y dos al Partido de la Revolución Democrática.
XVII. Que el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece el procedimiento mediante el cual serán asignadas las diputaciones que le corresponden a cada partido político, mismo que a la letra dice:
“El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en el artículo 28 de esta ley, en los siguientes términos;
I. Determinará qué candidatos a diputados de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría;
II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;
III. Hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;
IV. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje en la lista, y el número de diputaciones que le reste sea inferior, el Consejo Estatal Electoral le solicitará que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine a quién de los candidatos le corresponde la asignación;
V. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político o coalición no de respuesta, el Consejo Estatal Electoral procederá a determinarlo mediante sorteo, y
VI. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.
Las vacantes de propietarios de diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo Estatal Electoral”.
XVIII. Que en relación a lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la ley de la materia, y tomando en cuenta los resultados apuntados en el antecedente seis de este escrito, la Coalición Alianza por Baja California, obtuvo constancias de mayoría relativa de los distritos I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI y el Partido Revolucionario Institucional, en los distritos V, VI, VII, así mismo se apuntan los nombres de los candidatos en el antecedente cinco de este mismo documento.
XIX. Que para elaborar las listas de candidatos por cada partido político, a que se refiere la fracción II del artículo 29 de la ley estatal electoral, se tomará en cuenta los resultados descritos en el antecedente 7 de este dictamen, así como los nombres de los candidatos tal y como quedaron anotados en el antecedente 5 de esta resolución; en la fracción II del citado artículo nos indica que para hacer la asignación de diputados a cada partido político o coalición deberá elaborarse una lista en orden descendente de cada partido político o coalición que no hayan obtenido constancias de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo, tal porcentaje debe tomarse hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra. A efecto de proceder a formular la lista en orden descendente de cada partido político o coalición que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito que le corresponda tomando en cuenta hasta diezmilésima, sin redondear la última cifra, esta comisión considera como votación válida en cada distrito, para este efecto, calcular dicho porcentaje del total de votos válidos que obtuvieron todos los candidatos que participaron en la elección de cada uno de los distritos electorales, en virtud de que en este sentido fue la intención del legislador de asignar las diputaciones de representación proporcional a aquellos candidatos de cada partido político o coalición que no habiendo obtenido la mayoría relativa si hubiesen obtenido el mejor porcentaje de votación en su respectivo distrito electoral lo que desde luego debe de calcularse en base al total de candidatos que participaron en dicha elección, la anterior interpretación se apega a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California mismo que establece que la interpretación de sus disposiciones se hará tomando en cuenta los fines que señala el artículo 1 de la misma y apegándose en forma indistinta a los criterios gramatical, sistemático y funcional. Asimismo para esta comisión, al no darse un concepto de votación válida en el distrito respectivo al cual se refiere la fracción II del artículo 29 de la ley electoral vigente, sobre la cual se calculará el porcentaje de dicha votación para elaborar la lista en orden descendente a fin de determinar a quien corresponde la asignación de las diputaciones de representación proporcional a que tiene derecho cada partido político o coalición, por lo que por votación válida en el distrito se entiende en base al Libro Séptimo, Título Tercero, Capítulo Tercero, que es la que arroja como votos válidos a favor de cada partido político o coalición en el escrutinio y cómputo llevado a cabo en las casillas electorales, confirmados o modificados en los cómputos distritales y en su caso revisados, confirmados, o modificados por las autoridades jurisdiccionales y en base a ellos se llega a determinar el resultado de la elección por cada partido político o coalición por distrito electoral, construyéndose así de la suma de los votos válidos de cada partido político o coalición, la votación válida del distrito respectivo por fórmula de cada uno de los institutos políticos contendientes, por lo que para esta comisión la determinación del porcentaje de votación válida por distrito es el resultado de dividir la votación obtenida por el candidato entre el total de la votación en ese distrito, sin tomar en cuenta los votos nulos. Por lo tanto dichas listas quedan integradas de la siguiente manera:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
DISTRITO | VOTACIÓN VALIDA EN EL DISTRITO | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL CANDIDATO | PORCENTAJE |
XV | 40,986 | 16,304 | 39.7794% |
IX | 32,968 | 12,664 | 38.4130% |
XII | 33,072 | 12,322 | 37.2581% |
VIII | 35,226 | 12,773 | 36.2601% |
XVI | 35,826 | 12,527 | 34.9662% |
XIV | 41,209 | 14,023 | 34.0290% |
III | 34,417 | 11,433 | 33.2190% |
I | 28,833 | 9,467 | 32.8339% |
XIII | 34,728 | 11,393 | 32.8064% |
X | 35,309 | 11,496 | 32.5583% |
XI | 34,412 | 11,123 | 32.3230% |
II | 34,512 | 10,935 | 31.6846% |
IV | 33,569 | 10,300 | 30.6831% |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DISTRITO | VOTACIÓN VALIDA EN EL DISTRITO | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL CANDIDATO | PORCENTAJE |
XVI | 35,826 | 4,059 | 11.3298% |
XIII | 34,728 | 3,807 | 10.9623% |
XIV | 41,209 | 4,047 | 9.8207% |
VIII | 35,226 | 3,114 | 8.8401% |
XV | 40,986 | 3,569 | 8.7079% |
V | 26,230 | 1,858 | 7.0835% |
VII | 20,846 | 1,401 | 6.7207% |
VI | 28,498 | 1,814 | 6.3654% |
III | 34,417 | 1,984 | 5.7646% |
X | 35,309 | 2,029 | 5.7464% |
XI | 34,412 | 1,945 | 5.6521% |
XII | 33,072 | 1,778 | 5.3761% |
II | 34,512 | 1,709 | 4.9519% |
IV | 33,569 | 1,436 | 4.2778% |
IX | 32,968 | 1,286 | 3.9008% |
I | 28,833 | 1,062 | 3.6833% |
XX. Que de acuerdo con lo indicado en la fracción III del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, se harán conforme al orden descendente que se observe en la lista elaborada en el considerando inmediato anterior, de tal manera que le corresponden según lo dicho en el considerando XVII de este dictamen, al Partido Revolucionario Institucional, las fórmulas de candidatos registrados en los distritos XV, IX, XII, VIII, XVI, XIV y III.
XXI. Que de acuerdo con lo indicado en la fracción III del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, se harán conforme al orden descendente que se observe en la lista elaborada en el considerando XX, de tal manera que le corresponde según lo dicho en el considerando XVII de este dictamen, al Partido de la Revolución Democrática, las fórmulas de candidatos registrados en los distritos XVI y XIII.
...
V. El dieciocho de septiembre de dos mil uno, inconformes con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada a través del acuerdo precisado en el resultando que antecede, los ciudadanos Armando Martínez Gamez y Salomón Albañez Ruiz, promovieron ante el Consejo Estatal Electoral del referido Instituto Estatal Electoral de Baja California, sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expresando en sus escritos de demanda, en lo que interesa, lo siguiente:
Agravios
Primer agravio. El agravio que me causa la autoridad señalada como responsable, consiste en que por error, confunde lo establecido en la fracción VI del artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, y la fracción II del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, con lo que establece el libro séptimo, titulo tercero, capítulo tercero de la misma ley.
En efecto, los preceptos legales mencionados establecen:
“Artículo 15
La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo a las definiciones y bases siguientes:
(...)
VI. La asignación de los diputados que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de entre los candidatos a la diputación de mayoría relativa de cada uno de ellos y que no haya obtenido la constancia respectiva, de acuerdo a una relación de los mismos que se haga en base al porcentaje obtenido de la votación distrital válida, en orden descendente.
(...)”
“Artículo 29
El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en el artículo 28 de esta ley, en los siguientes términos:
(...)
II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;
(...)”
Y el libro séptimo, titulo tercero, capítulo tercero, se refiere al escrutinio y cómputo en la casilla, existiendo en consecuencia confusión en los conceptos de votación distrital válida a que se refiere el artículo 15 en su fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California y 29, fracción II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, con el concepto de voto válido en contraposición a voto nulo y siendo así, me causa agravio, pues el porcentaje para la asignación de diputados de representación proporcional varía y en lugar de otorgarme en el orden descendente la séptima posición, se me otorga la octava y no entró a la integración de la XVII Legislatura del Estado de Baja California.
La votación distrital válida a que se refiere el artículo 15, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y su ley reglamentaria: Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en la fracción II del artículo 27, es la que resulta de la votación obtenida por aquellos partidos políticos que hayan obtenido el cuatro por ciento o más de la votación estatal emitida y los únicos partidos que obtuvieron ese porcentaje, fueron los tres partidos señalados en el punto 8 de hechos de esta demanda, o sea únicamente la votación total que lograron los partidos.
1. Coalición Alianza por Baja California.
2. Partido Revolucionario Institucional, y
3. Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que en conclusión, la autoridad señalada como responsable, debiendo tomar como base para las operaciones aritméticas para determinar los porcentajes de asignación, tan solo la votación obtenida por estos tres partidos, con base en razonamientos fuera del texto legal en cita, tomó y consideró la votación total emitida en el distrito incluyendo la de los partidos que no obtuvieron el cuatro por ciento de la votación, causándonos con ello, el agravio que se menciona en este apartado y como consecuencia, los suscritos quedaron en octava posición en el listado que en orden descendente se formuló, y fuera de la integración de la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.
Segundo agravio. Me causa agravio la interpretación que la autoridad responsable otorga a la fracción II del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, cuando se confunde con el término: 1. Votación válida en el distrito, con: 2. Votación distrital válida, que son lo mismo, pero la autoridad responsable le da distinto significado, e ignorando para evitar esa confusión, lo que establece el artículo 15, fracciones I, II, III y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, particularmente esta última fracción VI en la que se menciona la votación distrital válida, que viene siendo lo mismo que votación válida en el distrito que se menciona en la fracción II del artículo 29 de la multireferida ley local electoral.
En efecto, tal como se desprende de la simple lectura del considerando XIX del dictamen número 164 denominado: Dictamen relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII legislatura del congreso del estado de Baja California, emitido por la autoridad responsable, ésta, olvida el principio de supremacía constitucional a que se refieren los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que se considera debe de aplicar los votos de todos los partidos que participaron, no obstante que no obtuvieron el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados lo que, necesariamente hace que varíen los porcentajes de asignación para los diputados de representación proporcional.
En efecto, para describir lo que es votación distrital válida, debe respetarse lo que marca el libro segundo, del título segundo, capítulo segundo, y no como lo hace la autoridad responsable remitirse al libro séptimo, título tercero, capítulo tercero, en el apartado relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, ambos apartados de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Es claro, que son dos momentos procesales electorales completamente diferentes, y sus fines también, ya que en el primer caso, se refiere expresamente a la asignación de diputados de representación proporcional, y esto se efectúa después de haber realizado el escrutinio y cómputo tanto en las casillas como en los distritos respectivos, mientras que, el sustento legal invocado por la autoridad responsable, se limita a regular actividades que se inician y agotan el día de la jornada electoral, siendo así claramente objetivos diferentes, ya que la alusión que hace la propia autoridad al apoyarse en el libro séptimo, título tercero, capítulo tercero, concretamente, aun cuando no lo expresa, en los artículos 373 y 374, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, referente a la distinción entre votos nulos y votos válidos, connotación diametralmente opuesta en lo que se refiere a la asignación de diputados de representación proporcional, y al sustentar el criterio para las operaciones aritméticas en estos preceptos, conduce los resultados aritméticos a un porcentaje diferente al que se arrojaría, si aplicara como debió hacerlo, atento los preceptos contenidos en el libro segundo, título segundo, capítulo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
A mayor abundamiento, la fracción II del artículo 26 de la ley electoral local multicitada, establece los requisitos para la asignación de diputados de representación proporcional y expresa entre otros requisitos: Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados. En tanto que el texto del artículo 28, fracción I, remite al cumplimiento de lo establecido en el propio artículo 26 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por todo lo que hemos expuesto, la autoridad señalada como responsable, no respeta ni acata lo dispuesto en estos artículos, no obstante que en el considerando IX del referido dictamen número 164, lo menciona, pero no lo aplica ya que, en el considerando XIX del citado dictamen, toma en consideración la suma de votos de todos los partidos participantes, aun cuando no obtuvieron el cuatro por ciento de la votación estatal emitida, siendo así que tuerce el curso legal del procedimiento, violando los preceptos que regulan la asignación de diputados de representación proporcional, y a la vez me causa agravio, ya que al operar al margen de la ley, obtiene resultados numéricos y porcentuales diferentes a lo que la ley establece y como consecuencia de ello, me arrebata la séptima posición de la lista que en forma descendente se elaboró, confinándome a la octava posición y dejándome fuera de la integración a la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California.
Para mayor claridad, manifiesto que a fojas 21 del dictamen número 164, aparece la tabla gráfica que la autoridad responsable elaboró y que determinó la asignación de las diputaciones de representación proporcional, la que de acuerdo con las manifestaciones que hemos vertido a lo largo de este agravio, debe quedar como sigue:
DISTRITO | COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | VOTACIÓN DISTRITAL BASE DE LA ASIGNACIÓN | % |
XV | 17,626 47.08858% | 16,304 43.40903% | 3,569 9.50238% | 37,559 | 100 |
IX | 16,146 53.64832% | 12,664 42.07868% | 1,296 4.27299% | 30,096 | 100 |
XVI | 13,862 45.52679% | 12,527 41.14227% | 4,059 13.33092% | 30,448 | 100 |
XII | 16,320 53.64891% | 12,322 40.50624% | 1,778 5.84483% | 30,420 | 100 |
VIII | 16,620 51.12744% | 12,773 39.29307% | 3,114 9,57947% | 32,507 | 100 |
XIV | 17,626 49.37808% | 14,023 39.28451% | 4,047 11.33740% | 35,696 | 100 |
I | 14,115 57.27560% | 9,467 38.41503% | 1,062 4.30936% | 24,644 | 100 |
XIII | 14,899 49.51643% | 11,393 37.86433% | 3,807 12.65246% | 30,089 | 100 |
III | 18,135 57.47654% | 11,433 36.23542% | 1,984 6.28803% | 31,552 | 100 |
II | 17,615 58.21408% | 10,935 36.13800% | 1,709 5.64790% | 30,259 | 100 |
XI | 18,245 58.26653% | 11,123 35.52198% | 1,945 6.21147% | 31,313 | 100 |
X | 18,949 58.35129% | 11,496 35.40062% | 2,029 6.24807% | 32,474 | 100 |
IV | 19,444 62.36048 | 10,300 33.03399% | 1,436 4.60551% | 31,180 | 100 |
No obstante lo anterior, la autoridad señalada como responsable, otorgó la séptima posición a la formula de candidatos que encabeza Edmundo Salazar Acuña, candidato a diputado por el III distrito, en forma por demás irregular, ocasionándome el presente agravio.
Tercer agravio. Me causa agravio la autoridad señalada como responsable, al impedirme que sea votado, atento a lo expresado en el artículo 8º, fracción IV, inciso c) de la constitución política del estado libre y soberano (sic), en relación con el artículo 109, párrafo final de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el primero y el último preceptos invocados se refieren al derecho de ser votado, entendiéndose esto, al hecho de ser electo, ya que ser votado y ser electo son expresiones sinónimas, mismas que se utilizan invariablemente para establecer igual prerrogativas de los ciudadanos, tal como se publica en la ejecutoria que aparece en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 2 del año de 1999, de cuya copia se acompaña un ejemplar a este escrito, en cuyo texto se contempla tesis en el sentido como lo hemos expresado, haciendo referencia a “...que por votación efectiva, se entenderá la que resulte de deducir de la votación estatal obtenida los votos nulos, así como los votos de aquellos partidos que no hayan alcanzado el 1.5%...” (página 47 de la revista, cuarto párrafo); en este caso, la Ley Electoral de Tamaulipas expresa el término de votación efectiva, en lugar de decir, votación válida, pero que es de significación equivalente al caso que nos ocupa.
En conclusión, la autoridad responsable, violenta mis derechos ciudadanos de ser votado y electo, al realizar caprichosamente interpretación de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así como lo estatuido por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, omitiendo su exacta aplicación y en forma inconcebible, aplicando el articulado relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, no obstante que el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece:
“Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California...”, por lo que consecuentemente, me causa el presente agravio.
Cuarto agravio. Me causa agravio la serie de errores que existen tanto en el proyecto de dictamen número 164, elaborado por la Comisión de Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, así como en el dictamen número 164 aprobado por la responsable, de cuyas copias se acompañan al presente, toda vez que de estos errores, que los integrantes del consejo estatal electoral, no hicieron un verdadero análisis del proyecto, ni del dictamen, concretándose solamente a levantar el dedo para su aprobación, impidiendo con eso, que nos fuera asignada la séptima posición de diputados de representación proporcional, en la lista elaborada en forma descendente, por la propia comisión de régimen de partidos políticos de la autoridad responsable; asimismo, no tomaron en cuenta la serie de observaciones que el suscrito Armando Martínez Gamez le hizo al multicitado consejo estatal electoral, mediante oficios de fechas tres, treinta de agosto, y once de septiembre todos del año dos mil uno, que le fueron presentados oportunamente a dicho consejo.
Cabe resaltar que la autoridad señalada como responsable en su dictamen que se combate, yerra en las tablas que aparecen visibles a foja 17, en la primera de ellas, como se observa en la parte superior, en las últimas dos columnas aparecen citados los artículos aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el 27 y 30, fracción III, siendo equívocos ambos, ya que debieron anotar los artículos 25 y 28, fracciones II y III, de la ley en cita que son los aplicables al caso concreto.
En lo referente a la segunda tabla que aparece en la misma página 17, se citan erróneamente los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, cuando debieron anotar el artículo 28, fracciones II y IV, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que son los aplicables.
VI. El diecinueve de septiembre de dos mil uno, se recibieron vía fax en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior los oficios número CEE/2583/01 y CEE/2584/01, dirigidos al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, dando aviso de la promoción de los presentes juicios.
VII. El veintidós de septiembre de dos mil uno, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional los oficios números CEE/2613/01 y CEE/2614/01, mediante los cuales el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California remitió, entre otros documentos: A) Originales del escrito de demanda de los presentes juicios; B) Copias certificadas del dictamen número 164 relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y C) Informes circunstanciados de ley.
VIII. El veintiséis de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar los expedientes SUP-JDC-105/2001 y SUP-JDC-106/2001, a los Magistrados Electorales José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respectivamente, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El veintisiete de septiembre de dos mil uno, los Magistrados Electorales encargados de la sustanciación de cada uno de los medios de impugnación, acordaron: A) Tener por presentada la demanda, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio de los promoventes para oír y recibir notificaciones y por autorizados para ello a las personas precisadas en sus escritos; B) Admitir los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por los promoventes, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declararon cerrada la instrucción en cada juicio, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Aramando Martínez Gamez y Salomón Albañez Ruiz, en contra de un acto del Consejo Estatal Electoral de Baja California, al que le atribuyen la violación de su derecho político-electoral de ser votados en la elección de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Toda vez que existe conexidad entre los expedientes señalados en el rubro, el primero de ellos (SUP-JDC-105/2001), presentado por el ciudadano Armando Martínez Gamez y, el segundo (SUP-JDC-106/2001), por el ciudadano Salomón Albañez Ruiz, porque en ambos existe identidad en el acto de autoridad que se impugna ( Dictamen número ciento sesenta y cuatro, Relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California ), así como en la autoridad señalada como responsable (Consejo Estatal Electoral de Baja California), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 73, fracciones VII y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los citados juicios de protección de los derechos político electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-105/2001 y SUP-JDC-106/2001, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.
TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 79 al 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede, a analizar la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en los informes circunstanciados que al efecto rindió.
En el informe circunstanciado, entre otros argumentos, la autoridad responsable manifiesta, que en el presente juicio no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sólo los ciudadanos que presuman que les fueron violados sus derechos político-electorales tienen la facultad de promoverlo y, en el caso concreto, a los actores no les fueron violados dichos derechos, ya que en ningún momento se les negó la posibilidad de ser votado en la pasada elección de ocho de julio de dos mil uno, en su calidad de diputados propietario y suplente por el principio de mayoría relativa, pues incluso, materialmente participaron en este proceso. Por otra parte, los actores fueron considerados en el procedimiento de asignación de diputados por representación proporcional, como octavo lugar para determinar su derecho a uno de estos escaños, por este último principio, situación que se llevó conforme a la ley y sin violentar los derechos de los enjuiciantes.
Este argumento es inatendible, ya que contrariamente a la pretensión de la autoridad responsable, el supuesto invocado por ella es tan solo una de las varias hipótesis que dan lugar a la procedencia del presente juicio, mas no la única.
Los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen a la letra:
“Artículo 79.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.”
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
(...)
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.”
En estas transcripciones se observa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación política.
Por otra parte, una interpretación sistemática de los artículos 8, 14 y 15 de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como 1, 2, 8, 9, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California permite concluir, por cuanto hace a la elección de diputados, que el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro como candidato a este cargo de elección popular, sino que este derecho también implica, que previa satisfacción de los requisitos constitucionales y legales, dicho candidato deba ocupar el cargo que le corresponde.
En el caso concreto, los enjuiciantes esgrimen, que la autoridad responsable elaboró incorrectamente la lista de los candidatos por el Partido Revolucionario Institucional a diputados por el principio de representación proporcional, ya que para obtener el “porcentaje de votación válida en el distrito respectivo”, consideró la votación obtenida por todos los candidatos en el distrito correspondiente menos los votos nulos, cuando en realidad, en su concepto, únicamente, la autoridad debió considerar la votación obtenida por los candidatos de los partidos políticos que obtuvieron por lo menos el cuatro por ciento de la votación emitida en ese distrito; de esta manera, a juicio de los actores, la responsable provocó que los enjuiciantes ocuparan el octavo lugar en la lista en vez del séptimo, que consideran les correspondía.
Al respecto, el artículo 29, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California dispone:
Artículo 29
El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en el artículo 28 de esta ley, en los siguiente términos:
(...)
II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;
(...)
Como se observa en esta transcripción, para la elaboración de la lista de los partidos políticos o coaliciones debe determinarse el alcance del concepto “porcentaje de votación válida en el distrito respectivo”, dado que el dispositivo antes citado no establece su alcance.
En estas condiciones, sin prejuzgar sobre la eficacia de los argumentos que hacen valer los actores en el presente juicio, es claro que éstos pretenden ocupar un lugar distinto en la señalada lista, por virtud del cual, sobre la base de su prelación, tengan derecho a ocupar una de las diputaciones que por el principio de representación proporcional le fueron asignadas al Partido Revolucionario Institucional; derecho que consideran violado por la autoridad responsable, al estimar incorrecto el alcance que otorga al concepto “porcentaje de votación válida en el distrito”.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los enjuiciantes se duelen de que la resolución reclamada es violatoria de su derecho a ocupar una de las diputaciones asignadas, es lógico considerar procedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin que sea el caso, en este apartado, analizar si la elaboración de la lista se realizó o no conforme a derecho, ya que este punto es materia de estudio de fondo en el presente asunto.
CUARTO. De la lectura de los escritos de demanda presentados por los ciudadanos ahora actores, se aprecia que impugnan el Dictamen número ciento sesenta y cuatro, Relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California, aprobado el catorce de septiembre de dos mil uno por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por considerar que el mismo es contrario a lo establecido en los artículos 1°; 8°; 35, fracción IV, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°, párrafo diecinueve; 8°, fracción IV, inciso C; 15, fracción VI; 20 y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; así como 6; 7; 26; 27; 28; 29; 109, párrafo final, y 111, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California, toda vez que:
a) La autoridad responsable, según el criterio de los ahora actores, confunde los conceptos de votación distrital válida a que se refieren los artículos 15, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, y 29, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, con el concepto de voto válido en contraposición a voto nulo, lo que trae como consecuencia que el porcentaje para la asignación de diputados de representación proporcional varíe y en lugar de otorgarles en el orden descendente la séptima posición, se les otorga la octava, por lo que no entraron a la integración de la XVII Legislatura del Estado de Baja California.
Y agregan que, la votación distrital válida es la que resulta de la votación obtenida por aquellos partidos políticos o coaliciones que hayan obtenido el cuatro por ciento o más de la votación estatal emitida y los únicos que obtuvieron ese porcentaje, fueron la Coalición Alianza por Baja California, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, por lo que sólo se debió tomar como base en las operaciones aritméticas para determinar los porcentajes de asignación, la votación obtenida por éstos.
b) La autoridad responsable, según alegan los ahora actores, confunde los términos “Votación válida en el distrito”, con “Votación distrital válida”, que son lo mismo, pero la autoridad responsable le da distinto significado, e ignorando, para evitar esa confusión, lo que establece el artículo 15, fracciones I, II, III y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, particularmente esta última fracción VI en la que se menciona la votación distrital válida, que viene siendo lo mismo que votación válida en el distrito que se menciona en la fracción II del artículo 29 de la multireferida ley local electoral.
En tal sentido, en el considerando XIX del dictamen número 164, según estiman los inconformes, la autoridad responsable olvida el principio de supremacía constitucional a que se refieren los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, ya que considera debe de aplicar los votos de todos los partidos que participaron, no obstante que no obtuvieron el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de diputados lo que, necesariamente hace que varíen los porcentajes de asignación para los diputados de representación proporcional.
Además, precisan que para determinar lo que es votación distrital válida, debe atenderse a lo que dispone el libro segundo, del título segundo, capítulo segundo, no como lo hace la autoridad responsable, remitirse al libro séptimo, título tercero, capítulo tercero, en el apartado relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, ambos apartados de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Finalmente, concluyen estableciendo que son dos momentos procesales electorales y completamente diferentes, y sus fines también, ya que en el primer caso, se refiere expresamente a la asignación de diputados de representación proporcional, lo que se efectúa después de haber realizado el escrutinio y cómputo tanto en las casillas como en los distritos respectivos, mientras que el sustento legal invocado por la autoridad responsable, se limita a regular actividades que se inician y agotan el día de la jornada electoral, siendo así claramente objetivos diferentes, ya que la alusión que hace la propia autoridad al apoyarse en el libro séptimo, título tercero, capítulo tercero, concretamente, aun cuando no lo expresa, en los artículos 373 y 374 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, referentes a la distinción entre votos nulos y votos válidos, connotación diametralmente opuesta en lo que se refiere a la asignación de diputados de representación proporcional, por lo que al sustentar el criterio para las operaciones aritméticas en estos preceptos, conduce los resultados aritméticos a un porcentaje diferente al que se arrojaría si aplicara, como debió hacerlo, atento los preceptos contenidos en el libro segundo, título segundo, capítulo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
c) La autoridad responsable, alegan los impugnantes, violenta sus derechos ciudadanos de ser votado y electo, al realizar caprichosamente la interpretación de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así como lo estatuido por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, omitiendo su exacta aplicación y, aplicando el articulado relativo al escrutinio y cómputo en la casilla, no obstante que el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece que a falta de disposición expresa en esta ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.
d) Por último, alegan los enjuiciantes que existen errores tanto en el proyecto de dictamen número 164, elaborado por la Comisión de Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, así como en el dictamen número 164 aprobado por la responsable, toda vez que de estos errores se desprende que los integrantes del consejo estatal electoral, no hicieron un verdadero análisis del proyecto, ni del dictamen, concretándose “solamente a levantar el dedo para su aprobación”, impidiendo con eso, que les fuera asignada la séptima posición de diputados de representación proporcional, en la lista elaborada en forma descendente, por la propia comisión de régimen de partidos políticos de la autoridad responsable. Asimismo, resaltan que la autoridad señalada como responsable, en el dictamen impugnado, yerra en las tablas que aparecen visibles a foja 17, en la primera de ellas, como se observa en la parte superior, en las últimas dos columnas aparecen citados los artículos aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el 27 y 30, fracción III, siendo equívocos ambos, ya que debieron anotar los artículos 25 y 28, fracciones II y III, de la ley en cita que son los aplicables al caso concreto. En este mismo sentido, en la segunda tabla que aparece en la misma página 17, se citan erróneamente los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV, cuando debieron anotar el artículo 28, fracciones II y IV, inciso a), de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que son los aplicables.
Esta Sala Superior considera que los agravios antes precisados resultan infundados, toda vez que contrariamente a lo sostenido por los actores, la autoridad realizó una correcta interpretación de la Constitución y la ley electoral del Estado y en consecuencia es evidente para este órgano jurisdiccional que sí hay una correcta aplicación de los preceptos relacionados con la asignación de las curules al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, por lo que los ciudadanos ahora actores no tienen derecho a una de las referidas asignaciones, como lo pretenden, en atención a los siguientes razonamientos.
I. En primer término, por lo que se refiere a los agravios precisados en los apartados a), b) y c), es necesario precisar que en los presentes juicios no se encuentran controvertidos ni los resultados de la votación obtenidos para efectos de la elección de los diputados por el principio de mayoría relativa en cada uno de los distritos uninominales en que se divide el Estado de Baja California, ni la aplicación de la fórmula para determinar cuántos diputados por el principio de representación proporcional le corresponden a cada uno de los partidos políticos que contendieron en la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado ocho de julio del año en curso.
En efecto, la litis en el presente juicio se constriñe a resolver cuál es el procedimiento correcto para determinar los ciudadanos, de entre los que contendieron como candidatos por el principio de mayoría relativa y no obtuvieron el triunfo en la elección por dicho principio, concretamente por el Partido Revolucionario Institucional, que deben recibir las constancias de asignación por el principio de representación proporcional, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Baja California, así como en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Para ello, es necesario tener presentes los artículos de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que regulan la elección de los diputados integrantes del H. Congreso del Estado, que son los siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 14
El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; dieciséis serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta nueve Diputados asignados por el principio de representación proporcional. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.
Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.
ARTÍCULO 15
La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo a las definiciones y bases siguientes:
I. Para que los partidos políticos o coaliciones tengan este derecho deberán:
a) Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; y
b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la votación estatal emitida en la elección de Diputados.
II. Definiciones:
a) Votación estatal emitida: es el número total de votos sufragados en la elección de Diputados menos los votos nulos y los emitidos a favor de personas no registradas como candidatos;
b) Votación estatal válida: es igual, a la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el cuatro por ciento;
c) Votación estatal de cada partido: es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Estado, en la elección de Diputados;
d) Porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar la votación estatal de cada partido político o coalición por cien y dividiéndolo entre la votación estatal válida;
e) Expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar el Porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición por el número total de integrantes del Congreso y dividiéndolo entre cien;
f) Diputaciones obtenidas de mayoría por cada partido político o coalición: equivale al número de diputaciones que por el principio de mayoría relativa haya obtenido cada partido político o coalición; y
g) Determinación de asignación a la representación proporcional para cada partido político o coalición: se obtiene de restar a la expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición, el número de diputaciones obtenidas de mayoría, y en su caso, la asignación hecha conforme al inciso c) de la fracción III de este Artículo;
III. El Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional, a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento que se establezca en la Ley y atendiendo a las bases siguientes:
a) Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo estipulado en la fracción I de este Artículo;
b) Determinará el porcentaje de votación estatal de cada partido político o coalición;
c) Primeramente asignará un Diputado a todo aquel partido político o coalición que tenga derecho a ello, y no haya obtenido constancia de mayoría alguna.
En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de Diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse; y
d) Posteriormente y en el supuesto de que existieran aún diputaciones por asignar, se procederá de la manera siguiente:
1. Determinará la expectativa de integración al Congreso de cada partido político o coalición;
2. Determinará el número de diputaciones que le corresponda a cada partido político o coalición conforme a lo establecido en el inciso g) de la fracción II de este Artículo;
3. DEROGADO;
4. Asignará a los partidos políticos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación realizada conforme al inciso g) de la fracción II de este Artículo; y
5. Si después de efectuadas las operaciones anteriores aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior;
IV. En ningún caso un partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios;
V. DEROGADA; y
VI. La asignación de los diputados que le corresponda a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de entre los candidatos a la diputación de mayoría relativa de cada uno de ellos y que no haya obtenido la constancia respectiva, de acuerdo a una relación de los mismos que se haga en base al porcentaje obtenido de la votación distrital válida, en orden descendente.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS
ELECTORALES DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA
ARTÍCULO 26
Tendrán derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan con los presupuestos siguientes:
I. Participar con candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales; y
II. Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento de la Votación Estatal Emitida en la elección de Diputados.
ARTÍCULO 27
Para los efectos de la asignación de Diputados, de conformidad con el Artículo 15 de la Constitución Política del Estado y de esta Ley, se entiende por:
I. Votación Estatal Emitida: es el número total de votos sufragados en la elección de diputados, menos los votos nulos;
II. Votación Estatal Válida: es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el cuatro por ciento de la Votación Estatal Emitida;
III. Votación Estatal de cada Partido o Coalición: es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Estado;
IV. Porcentaje de Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar, la Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición por cien y dividiéndolo entre la Votación Estatal Válida;
V. Expectativa de Integración al Congreso del Estado de cada Partido Político o Coalición: es el resultado que se obtiene de multiplicar, el Porcentaje de Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición por el total de integrantes del Congreso, dividiéndolo entre cien;
VI. Diputaciones Obtenidas de Mayoría por cada Partido Político o Coalición: es el número de diputaciones de mayoría por cada partido político o coalición; y
VII. Determinación de Asignación de Diputados de Representación Proporcional para cada Partido Político o Coalición: es el que se obtiene de restar, a la Expectativa de Integración al Congreso del Estado de cada Partido Político o Coalición, el número de diputaciones obtenidas de mayoría y en su caso, la asignación hecha conforme al inciso c), de la fracción III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 28
El Consejo Estatal Electoral asignará diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, mediante el procedimiento siguiente:
I. Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley;
II. Determinará el Porcentaje de Votación Estatal de cada Partido Político o Coalición;
III. Primeramente asignará un Diputado en los términos del inciso c), de la fracción III del Artículo 15 de la Constitución Política del Estado.
En caso de que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de Diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
IV. Posteriormente y en el supuesto de que aún existieran diputaciones por asignar se procederá de la manera siguiente:
a) Determinará la Expectativa de Integración al Congreso de cada Partido Político o Coalición;
b) Determinará el número de diputaciones que corresponda a cada partido político o coalición conforme a lo establecido en la fracción VII del Artículo 27 de esta Ley;
c) Asignará a los partidos políticos o coaliciones, alternadamente, tantas diputaciones como números enteros haya obtenido en la operación realizada conforme a la fracción VII del Artículo 27 de esta Ley; y
d) Si después de efectuadas las operaciones anteriores aún existieran diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos o coaliciones que conserven los restos mayores, después de deducir los números enteros que sirvieron como base en la asignación anterior.
Ningún partido político o coalición podrá contar con más de dieciséis diputaciones por ambos principios.
ARTÍCULO 29
El Consejo Estatal Electoral hará la asignación de Diputados a cada partido político o coalición conforme al resultado obtenido en el Artículo 28 de esta Ley, en los siguientes términos:
I. Determinará que candidatos a Diputados de cada partido político o coalición no obtuvieron la constancia de mayoría;
II. Elaborará una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su porcentaje de votación válida en el distrito respectivo. El porcentaje se tomará hasta diezmilésimas, sin redondear la última cifra;
III. Hará la asignación de Diputados a cada partido político o coalición conforme al orden descendente que se observe en la lista;
IV. Si dos o más candidatos de un partido político o coalición tienen el mismo porcentaje en la lista, y el número de diputaciones que le reste sea inferior, el Consejo Estatal Electoral le solicitará que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que sea notificado, determine a quien de los candidatos le corresponde la asignación;
V. Si dentro del plazo señalado en la fracción anterior el partido político o coalición no da respuesta, el Consejo Estatal Electoral procederá a determinarlo mediante sorteo; y
VI. En caso de que la asignación recaiga en quien este inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la fórmula respectiva. Si éste último también resulta inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará aquella fórmula de candidatos del mismo partido político que siga en el orden de la lista.
Las vacantes de propietarios de Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa será cubierta por aquella fórmula del mismo partido que sigue en el orden de la lista que para efectos de asignación haya elaborado el Consejo Estatal Electoral
De las anteriores transcripciones y por lo que se refiere al aspecto que está sujeto a controversia en el presente juicio, debe destacarse que tanto la Constitución local como la ley electoral del Estado disponen que las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, se asignarán a partir de elaborar una lista en orden descendente de cada partido político o coalición con los candidatos que no hayan obtenido la constancia de mayoría, de acuerdo a su “porcentaje de votación válida en el distrito respectivo”, o “porcentaje obtenido de la votación distrital válida”.
En este sentido, es necesario esclarecer cuál es el alcance de las expresiones “porcentaje de votación válida en el distrito respectivo” o “porcentaje obtenido de la votación distrital válida”, que, cabe apuntar, pese a que no se trata de expresiones idénticas, las mismas van orientadas en el mismo sentido, el relativo a determinar el orden de prelación en que los candidatos a diputados de un mismo partido político pueden aspirar a obtener una curul por el principio de representación proporcional, cuando no obtuvieron un escaño por el principio de mayoría relativa.
Sin embargo, los actores difieren de la autoridad señalada como responsable en cuanto a cómo debe determinarse la “votación válida en el distrito”. Al respecto, es conviene dejar claramente establecido que la referida locución no es lo mismo que “votación estatal válida”, ya que según se desprende del propio texto del artículo 15, fracción II, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Baja California, como del artículo 27, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, esta última se utiliza en el procedimiento tendente a determinar qué partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así como el número de diputados que a cada uno de dichos institutos políticos le corresponden, a través del mecanismo previsto en la propia legislación electoral, en tanto que la de “votación válida en el distrito” busca exclusivamente determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político para los efectos de la correspondiente asignación.
En este sentido, es importante señalar que en las expresiones empleadas por el legislador en los artículos antes precisados, se pueden advertir claramente que las mismas tienen una connotación específica dada en el propio texto legal, de tal forma que su utilización se da para un aspecto concreto, sin que sea posible pretender extenderlo a otras locuciones del propio cuerpo normativo, de tal manera que en forma alguna puede aceptarse, como lo pretenden los ahora actores, que la expresión “votación válida en el distrito” sea igual o equivalente a “votación estatal válida”, pues como ha quedado señalado, ambas expresiones cumplen una función determinada dentro del contenido de la legislación electoral.
En este sentido, es claro para este órgano jurisdiccional que los promoventes realizan una errónea interpretación de la ley y pretenden trasladar el concepto de votación estatal válida creyendo que éste debe ser aplicado en forma analógica para determinar la votación distrital válida, pues según su criterio, únicamente debieran tomarse en cuenta los votos de los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron el 4% o más de los votos en el distrito y, a partir de este resultado, obtener el porcentaje de la votación distrital válida, tomando solamente la suma de los sufragios que obtuvieron dichos partidos.
Es necesario advertir que para efectos de la aplicación de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, atento a lo dispuesto en su artículo 6, no existe como criterio de interpretación la analogía, como pretenden los hoy promoventes utilizarlo, para entender el concepto de votación distrital válida dentro del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En consecuencia, es errónea la interpretación que realizan los promoventes sobre los conceptos de votación distrital válida, tratando de asimilarlo al concepto de votación estatal válida, pues la legislación electoral de Baja California, define de manera precisa que la votación estatal válida “es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que hayan logrado por lo menos el 4% de la votación estatal emitida”. Sin embargo, es importante destacar que el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional que prevé la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, contempla dos fases o etapas.
La primera de ellas, es la que se establece en el artículo 28, en la cual se determina qué partidos políticos y coaliciones tendrán derecho a participar en dicha asignación, para lo cual deben reunir indistintamente los requisitos previstos en el diverso numeral 26, siendo esta primera fase del procedimiento, donde se utiliza como base para determinar los porcentajes de votación estatal de cada partido político o coalición, la votación estatal válida, y donde se determina qué partidos políticos o coaliciones tienen derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y cuántos les habrán de corresponder a cada uno de ellos. En esta etapa a quien se le asignan diputados por el referido principio es a los partidos políticos o coaliciones y no a los candidatos en particular.
En la segunda fase del procedimiento, prevista por el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, una vez que se ha llevado cabo lo precisado en los párrafos precedentes, se procede a determinar a qué candidatos de cada partido político o coalición se les asignará una diputación por el principio de representación proporcional, siendo aquí, precisamente, que para efectos de elaborar la lista en orden decreciente de cada partido político o coalición, es cuando debe aplicarse el concepto de votación distrital válida.
Asimismo, dentro de los conceptos que forman parte del procedimiento de asignación, los cuales se encuentran precisados en el artículo 27 de la ley electoral estatal, no se contempla el concepto de votación distrital válida, por lo que, resultado de una interpretación sistemática y funcional de dicha normativa, particularmente de las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo, Título Tercero, Capítulo Tercero, tal y como lo hizo la autoridad responsable, se debe concluir que la votación distrital válida es la suma de los votos de todos los partidos políticos y coaliciones que participaron en el distrito correspondiente, y no como pretenden los ahora actores en el sentido de que sólo se sumen los votos de los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron el 4% o más de la votación distrital.
Por otra parte, es pertinente tomar en cuenta que, conforme con una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales correspondientes, este órgano jurisdiccional federal llega a la conclusión de que el legislador en el Estado de Baja California, al establecer la “votación válida en el distrito” como elemento primordial para determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político, para los efectos de la correspondiente asignación de curules por el principio de representación proporcional, pretendió tomar en cuenta la representatividad, aceptación e, incluso, la labor de los candidatos durante la campaña electoral, elementos que finalmente redundan en recibir un mayor número de sufragios el día en que se realiza la jornada electoral, pese a que no obtengan una curul por el principio de mayoría relativa, en razón de que el candidato de otro partido político haya obtenido mayor número de votos en el respectivo distrito uninominal.
Es decir, se busca favorecer o privilegiar el acceso a los escaños del Congreso del Estado de Baja California a quienes de alguna forma tienen mayor representatividad entre el electorado del Estado, atendiendo a que pueden existir diferencias entre los diversos distritos electorales en que se divide el Estado de Baja California, tomando en consideración que, pese a que el artículo 174, fracción III, de la ley electoral estatal, establece que la Dirección General del Registro Estatal de Electores del Instituto Estatal Electoral de Baja California, debe realizar los estudios y formular los proyectos de la división territorial del Estado en distritos y secciones electorales, atendiendo a los criterios de carácter técnico, geográficos, demográficos y procurando equilibrar el número de electores por distrito a la media estatal, la experiencia ha demostrado que pueden presentarse diferencias entre las referidas circunscripciones territoriales, por factores geográficos, de vías y medios de comunicación e, incluso, culturales, de tal forma que no exista una homogeneidad entre los distritos electorales.
De tal forma, este órgano jurisdiccional federal llega a la convicción de que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos relacionados con la asignación de curules por el principio de representación proporcional y, tomando en cuenta las diferencias que existen entre los conceptos empleados en la legislación estatal, en la determinación de la votación válida en el distrito debe tenerse en cuenta el total de votos emitidos en el distrito, menos los votos nulos, pero sin excluir los votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzaron el cuatro por ciento de la votación a nivel estatal, como lo pretenden indebidamente los actores.
En efecto, el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Baja California, atiende, por una parte, a la decisión del partido político de incluir a determinados ciudadanos como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, pero también toma en consideración la representatividad, aceptación e, incluso, proselitismo que hayan logrado algunos de los candidatos de un partido político que, sin obtener el triunfo por el referido principio de mayoría relativa, pueden aspirar a lograr un escaño por el principio de representación proporcional, que dependerá de los méritos que logren, en lo individual, durante la etapa previa a la jornada electoral.
Es decir, para establecer la “votación válida en el distrito”, deberán tomarse en consideración todos los votos emitidos en favor de los partidos políticos que contendieron y que fueron válidos, pues se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás candidatos de otros partidos políticos, es decir, de sus pares, pero dentro de una circunscripción territorial determinada que es el distrito electoral, misma que, como ha quedado señalado, puede diferir entre uno y otro, atendiendo a los factores geográficos, de vías de comunicación y demográficos, entre otros.
Esto propicia, además, que la dimensión de la circunscripción territorial no resulte un factor determinante para que un candidato que participó por el principio de mayoría relativa y no obtuvo el triunfo en un distrito electoral significativamente grande, obtenga, con mayor facilidad, en su caso, una curul por el principio de representación proporcional, respecto de otro candidato del mismo partido que puede haber contendido por un distrito electoral de menor dimensión, en detrimento de la aceptación que haya obtenido por su actividad proselitista.
En este orden de ideas, puede apreciarse que existió una correcta interpretación y aplicación de la Constitución local y la ley electoral del Estado, por parte de la autoridad responsable, al realizarse las operaciones conducentes y cuyos resultados se precisan en el dictamen impugnado, llegando a la conclusión de que no le asiste la razón a los ahora actores, por lo que no les corresponde la asignación de una curul por el principio de representación proporcional, como es su pretensión, en virtud de que las relativas al Partido Revolucionario Institucional deben asignarse a las fórmulas de candidatos que la propia autoridad determinó, y que fueron quienes obtuvieron los más altos porcentajes de votación válida en su distrito, en relación con el resto de los candidatos a diputados de mayoría relativa de su propio partido que no obtuvieron una curul por este principio.
II. Del agravio cuarto es inatendibe el argumento donde los actores señalan que los integrantes del Consejo Estatal Electoral de Baja California no realizaron un verdadero análisis del proyecto ni del dictamen ciento sesenta y cuatro, pues los enjuiciantes señalan que sus integrantes sólo se concretaron a levantar el dedo para aprobarlo, sin tomar en cuenta una serie de observaciones que aquél realizó mediante oficios de tres y treinta de agosto, así como once de septiembre, todos de dos mil uno, que fueron presentados a dicho consejo.
Esto es así, ya que la aprobación del dictamen, manifestada por los integrantes del Consejo al levantar la mano en señal de aceptación, no implica, por sí misma, que el dictamen presentado al Consejo responsable no haya sido estudiado, pues lo único que dicha actitud de los consejeros pone de manifiesto es que no hubo objeciones ni observaciones al dictamen presentado. Sin embargo, de tal actitud no es lógicamente válido inferir la falta de estudio a que se refiere el actor, puesto que la actitud de los consejeros descrita por el dicho de los demandantes puede obedecer a múltiples razones, entre otras, que una vez estudiado el dictamen, éste les pareció tan convincente y completo, que no estimaron conveniente hacer observación alguna, sino únicamente externar su adhesión a la proposición, o bien, que una vez analizado y aun cuando tuvieran objeciones, éstas eran tan intrascendentes que no había necesidad de exponerlas en la sesión, etcétera.
Por otra parte, aun cuando los hechos se hubieran suscitado como lo relatan los actores, la realidad es que existe una resolución aprobada por la autoridad responsable, pues, incluso, no hay controversia en relación a este punto y, en estas condiciones, se entiende que lo que agravia a los actores son las consideraciones realizadas en esa resolución y el hecho de que no se hayan tomado en cuenta las observaciones que el enjuiciante dice haber expuesto ante el consejo.
En consecuencia, los agravios que ahora realizan los demandantes debieran destruir las consideraciones realizadas en la resolución reclamada, a efecto de poder concederles la razón; sin embargo, como en el presente estudio ya se analizó, los actores no logran su propósito, ya que sus agravios son infundados por las consideraciones antes realizadas.
Asimismo, son inatendibles las alegaciones que se realizan en el mismo agravio cuarto, en las que los actores refieren que la autoridad incurrió en diversas equivocaciones al invocar artículos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, ya que, a foja 17, en la primera tabla, cita los numerales 27 y 30, fracción III, en tanto que los correctos son 25 y 28, fracciones II y III; asimismo, señala que en la segunda tabla de la foja 17 se citan los artículo 29, fracción V y 30, fracción IV, cuando el correcto es 28, fracción II y IV, inciso a).
Esto es así, pues, aunque efectivamente, es errónea la cita que la autoridad responsable hace en las tablas referidas, realmente no se advierte que en virtud de esto se cause un perjuicio a los enjuiciantes.
Lo anterior, en atención a que el señalado error es intrascendente, ya que del análisis de la parte conducente de la resolución reclamada se observa que el consejo estatal, al hacer las consideraciones previas a la elaboración de las mencionadas tablas, sustenta sus razonamientos en los artículos que el actor señala como correctos; en estas condiciones, el error en que la autoridad responsable incurre al citar los mencionados artículos, no pasa de ser un error involuntario, que no causa perjuicio, ya que el contenido de estos últimos no se aplicó en las conducentes consideraciones, sino por el contrario, en ellas se aplicaron los correctos, como se demostró en el curso de la presente ejecutoria.
Por tanto, al resultar infundados e inatendibles los agravios formulados por los actores en el presente juicio, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante acuerdo del catorce de septiembre de dos mil uno, por ende, confirmarse la expedición de las constancias de asignación correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-106/2001, al diverso SUP-JDC-105/2001, quedando como índice este último, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los expedientes referidos.
SEGUNDO. Se confirma la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, realizada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, mediante acuerdo del catorce de septiembre de dos mil uno, así como la expedición de las constancias de asignación correspondientes.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a los promoventes en el domicilio ubicado en Avenida Michoacán y calle Tercera N° 701, en la Colonia Pueblo Nuevo, en la ciudad de Mexicali, Baja California; y por fax de los puntos resolutivos a la autoridad responsable, a quien en su oportunidad, por oficio, se le hará llegar copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por encontrarse desempeñando una comisión oficial, y Presidiendo el Magistrado José Luis de la Peza, por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS