JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1] Y JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1046/2021 Y SUP-JE-155/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: Jorge Hank Rhon Y PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO[2]
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, Rebeca Maltos Garza, Brenda Imelda Ramírez Rodríguez y Mayra Linday López Angulo
responsable: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: MARCELA TALAMÁS SALAZAR, roxana martínez aquino y ERIKA AGUILERA RAMÍREZ
Ciudad de México, a siete de julio de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modifica -el fundamento aplicado, así como algunas consideraciones- la resolución del Tribunal local que determinó que expresiones llevadas a cabo por el entonces aspirante a precandidato a la gubernatura de Baja California por el Partido Encuentro Solidario constituyen violencia política de género.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local ordinario en Baja California. El seis de diciembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de la gubernatura, diputaciones locales y munícipes de los ayuntamientos[4].
2. Hechos denunciados. El veintiséis de enero de dos mil veintiuno[5], se llevó a cabo un evento en el que estuvo presente la prensa, un grupo de ciudadanos, ciudadanas e integrantes del partido actor, en el cual, previo a la entrega de la manifestación de intención para aspirar a la precandidatura a Gobernador, Jorge Hank Rhon realizó diversos comentarios.
3. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El cuatro de febrero posterior, Rebeca Maltos Garza, Brenda Imelda Ramírez Rodríguez y Mayra Linday López Angulo, integrantes del Observatorio Electoral Ciudadano de Baja California[6], presentaron queja[7] en contra del partido actor y de Jorge Hank Rhon como precandidato a la gubernatura por supuestos actos de violencia política en razón de género[8] y solicitaron el dictado de medidas cautelares.
4. Admisión del procedimiento especial sancionador. El trece de febrero siguiente, la Unidad Técnica admitió la denuncia.
5. Medidas cautelares. El quince de febrero posterior, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local concedió la medida cautelar y ordenó al partido actor la realización de acciones a efecto de prevenir y erradicar VPG entre las personas que aspiran a un cargo público por ese partido.
6. Registro y reposición del procedimiento. El diecisiete de marzo, se registró en el Tribunal local el procedimiento especial sancionador con el número PS 01/2021 y el veintitrés siguiente se ordenó reponer el procedimiento, ordenando su devolución al Instituto local.
7. Sentencia SUP-JE-76/2021. Inconformes con la reposición del procedimiento, las entonces denunciantes impugnaron ante esta Sala Superior quien desechó la demanda toda vez que se controvertía un acuerdo de carácter intraprocesal.
8. Incompetencia para conocer los hechos de VPG. El cuatro de mayo siguiente, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local concluyó que las denunciantes no tenían interés jurídico para instaurar el procedimiento[9], se declaró incompetente para resolver y declaró asimismo la incompetencia de la Unidad Técnica para sustanciar el procedimiento. Determinación que fue controvertida por las denunciantes.
9. Sentencia SUP-JDC-958/2021. El veintiséis de mayo, esta Sala Superior revocó el acuerdo plenario controvertido al concluir que el asunto es competencia de las autoridades electorales locales y las actoras no requerían demostrar interés jurídico porque el procedimiento especial sancionador pudo iniciarse incluso de manera oficiosa. En consecuencia, ordenó al Tribunal local dictar la resolución que en derecho correspondiera en un plazo de tres días.
10. Sentencia PS-01/2021 (acto impugnado). El cuatro de junio posterior, el Tribunal local determinó la existencia de la VPG.
11. Juicios de revisión constitucional electoral y para la ciudadanía. El ocho de junio siguiente, inconformes con esa resolución, el partido actor y Guillermo Eugenio Rivera Millán, quien se ostenta como representante de Jorge Hank Rhon, presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la ciudadanía, respectivamente, quien remitió las constancias a esta Sala Superior.
12. Recepción, turno y radicación. El once de junio posterior, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-88/2021 y SUP-JDC-1046/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
13. Parte tercera interesada. En la misma fecha, se recibieron en esta Sala Superior escritos por medio de los cuales el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante, y las ciudadanas denunciantes comparecieron como tercero y terceras interesadas.
14. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo plenario dictado el dieciséis de junio en el expediente SUP-JRC-88/2021, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.
15. Turno y radicación. En cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de la Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-155/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
16. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron a trámite las demandas y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios para la ciudadanía y electoral, respectivamente, por los que se controvierte la resolución dictada por un Tribunal local en un procedimiento especial sancionador cuya materia se relaciona con actos que se denunciaron como constitutivos de VPG, atribuidos a un partido así como al entonces aspirante a precandidato a la gubernatura de Baja California[10].
SEGUNDA. Posibilidad de resolución en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo General 8/2020[11], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación; en el punto segundo se establece que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En consecuencia, los juicios pueden ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.
TERCERA. Acumulación. Procede la acumulación del expediente SUP-JE-155/2021 al juicio para la ciudadanía con clave SUP-JDC-1046/2021[12] al existir identidad en el señalamiento de autoridad responsable y acto reclamado[13].
CUARTA. Tercero y terceras interesadas[14]. Se reconoce tal carácter tanto al partido Movimiento Ciudadano como a Rebeca Maltos Garza, Brenda Imelda Ramírez Rodríguez y Mayra Linday López Angulo, porque los escritos de comparecencia que presentaron —respecto del juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1046/2021— reúnen los requisitos de forma y procesales exigidos al efecto[15], toda vez que están firmados[16], se presentaron oportunamente[17] y cuentan con legitimación e interés jurídico, toda vez que se advierte un interés incompatible con lo pretendido por Jorge Hank Rhon.
QUINTA. Causales de improcedencia. Movimiento Ciudadano aduce que el juicio ciudadano es improcedente y debe desecharse, porque:
1. Jorge Hank Rhon no promueve el juicio para la ciudadanía por sí mismo. Considera que se actualiza lo dispuesto en el artículo 10.1.c de la Ley de Medios, conforme al cual los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación.
En concepto de este órgano jurisdiccional, es infundada la causa de improcedencia.
En principio y de conformidad con la Ley de Medios la ciudadanía y las personas candidatas deben promover medios de impugnación por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna[18].
La normativa legal dispone, que en el caso específico del juicio para la ciudadanía, sólo procederá cuando la o el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos[19].
En ese sentido, esta Sala Superior ha flexibilizado la interpretación del artículo 13.1.b de la Ley de Medios al señalar, en la jurisprudencia 25/2012[20] que, a partir de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es posible admitir la representación para la procedencia de los medios de impugnación[21].
Ese criterio hace referencia a que se debe admitir la representación a fin de conceder una opción más para que personas legitimadas puedan acudir ante la justicia; es decir permite reconocer actos jurídicos que se celebren para el otorgamiento de facultades de representación judicial, en tanto que en dichos casos existe una facultad expresa que permite manifestar la voluntad de la persona representada como si esta lo estuviese realizando.
En el caso concreto, la demanda fue presentada por Guillermo Eugenio Rivera Millán, quien manifiesta hacerlo como representante de Jorge Hank Rhon, por considerar que la resolución controvertida le genera afectación a este último y acredita la representación en términos de la copia certificada de la escritura pública[22] que adjunta a la demanda, de cuya lectura se advierte que le fue otorgado el poder general para pleitos y cobranzas.
En consecuencia, la personería de Guillermo Eugenio Rivera Millán como apoderado legal de Jorge Hank Rhon está acreditada.
2. Frivolidad de la acción intentada. La causa de improcedencia es infundada porque contrario a lo que aduce el partido tercero interesado, Jorge Hank Rhon expone los argumentos que considera necesarios para controvertir la sentencia y señala los hechos que le causan agravios.
Con base en lo anterior, no se advierte que el medio de impugnación resulte frívolo[23] y la determinación de si el promovente puede o no alcanzar las pretensiones que plantea constituye una cuestión que será analizada al resolver el fondo de la controversia.
SEXTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[24], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Los escritos de demanda identifican el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Las demandas son oportunas. La resolución controvertida se aprobó el cuatro de junio y las demandas fueron presentadas el ocho siguiente.
3. Legitimación y personería. Se cumplen ambos requisitos.
Jorge Hank Rhon comparece por conducto de su representante, conforme se analizó en el apartado anterior de esta ejecutoria.
En su calidad de partido político, Encuentro Solidario puede promover el medio de impugnación[25] y quien suscribe la demanda como su representante, acredita tal carácter con la documentación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto local.
4. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico al controvertir la resolución por la cual fueron sancionados con una amonestación pública.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia, por lo que es definitiva para la procedibilidad de los juicios promovidos.
SÉPTIMA. Contexto. El origen de la controversia deriva de la denuncia presentada por diversas ciudadanas -ahora terceras interesadas- respecto de comentarios que, a su parecer, son machistas, sexistas y violentos en contra de las mujeres, con base en estereotipos de género, realizados por Jorge Hank Rhon el veintiséis de enero pasado, en una conferencia de prensa en la ciudad de Tijuana, Baja California, previo a la toma de protesta y presentación como precandidato del Partido Encuentro Solidario a la gubernatura[26] de ese Estado.
Las expresiones motivo de denuncia son las siguientes[27]:
"Porque yo a mi madre la quiero, la amo, la respeto, a mi esposa por supuesto. a mis hijas, entonces, yo yo amo a la mujer y la respeto muchísimo, y creo que ahora como que se les ha bajado un poquito la inteligencia, antes eran las abusadas, órale, agarraban al que las mantenía y échale a chambear y yo aquí, y ahora no, ya quieren chambear ellas y ahora nos están poniendo una [inaudible] en todas partes porque resulta [inaudible] que son mejores que los hombres en casi todos los trabajos. no [inaudible] entonces bueno, soy totalmente respetuoso de la mujer."
Luego de que esta Sala Superior determinara que la competencia para conocer del caso se surte a favor de las autoridades electorales y que la denuncia presentada era apta para el inicio del procedimiento especial sancionador, el Tribunal local emitió la sentencia que ahora se controvierte, en la cual concluyó que existía VPG luego de considerar lo dispuesto en el artículo 20 Ter, fracción XVI de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[28] y la jurisprudencia 21/2018[29].
El Tribunal local determinó la responsabilidad del denunciado y del partido actor por culpa in vigilando[30], les impuso una amonestación pública, dictó medidas de reparación[31], de sensibilización y de protección[32] y resolvió que, una vez que se encuentre firme su resolución, se deberá ordenar a los Institutos local y Nacional Electoral, la inscripción en los Registros Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG[33].
Ante esta Sala Superior los promoventes aducen, en esencia, que la responsable omitió analizar el mensaje en su integridad y en el contexto en el que se emitió porque de hacerlo así, advertiría que las expresiones están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Aducen que la oración por la cual se tuvo actualizada la VPG constituye un comentario relacionado a la posición actual de la mujeres en la vida política de México, en la cual tienen una mayor participación e, incluso, se destacó que son mejores que los hombres en muchos casos.
Señalan que la finalidad del mensaje fue reconocer la capacidad y el rol protagónico que ha adquirido la mujer en la vida laboral y, sobre todo, la pública, es decir, el avance en materia de igualdad de género.
Con base en lo anterior, los promoventes refieren que no se cumplen los elementos de la jurisprudencia 21/2018, en la cual la responsable sustentó la decisión.
OCTAVA. Análisis del fondo del asunto
1. Planteamiento del caso. La pretensión de los promoventes es que se revoque la resolución y se declare la inexistencia de la VPG.
La causa de pedir la sustentan en el incorrecto análisis de las expresiones denunciadas, aduciendo que fueron descontextualizadas y están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión, aunado a que no se acredita la vulneración a un derecho político de una mujer en específico.
La cuestión que debe resolver esta Sala Superior es si fue correcta la fundamentación y decisión del Tribual local de calificar las expresiones como VPG.
Es importante acotar que no son materia de controversia la existencia de las expresiones denunciadas y la forma en que fueron difundidas[34]. Tampoco está cuestionado que Jorge Hank Rhon aspiraba a la gubernatura de Baja California al momento de emitir las expresiones materia de análisis ni que fueron realizadas en un evento cuya finalidad se relacionaba con esa aspiración, en el cual estaban presentes medios de comunicación.
Asimismo, las alegaciones de los promoventes se constriñen al alcance y naturaleza de la calificación de VPG por parte del Tribunal local, sin que hubieran controvertido la responsabilidad atribuida al partido actor por culpa in vigilando, la calificación de la falta, la imposición de la sanción, ni las medidas de reparación, de sensibilización y de protección ordenadas, así como la orden de inscribir a Jorge Hank Rhon en los Registros Estatal y Nacional de personas sancionadas por VPG.
2. Decisión. Se modifica la sentencia controvertida en el fundamento y parte de los razonamientos porque, si bien las expresiones se basan en estereotipos discriminadores y por ello, en términos legales constituyen VPG, esta Sala Superior advierte de oficio que la causal de la LGAMVLV que se actualiza no es la utilizada por la responsable[35], sino la contenida en artículo 20 Ter, fracción IX[36], como se explica a continuación.
3. Estudio. Esta Sala Superior considera que los agravios presentados por la parte actora son infundados.
De lo señalado por el entonces aspirante a la gubernatura, se extrae que:
A su madre la quiere, la ama y la respeta; lo mismo que a su esposa y a sus hijas;
Ama a “la mujer y la respeta muchísmo” y cree que "ahora como que se les ha bajado un poquito la inteligencia, antes eran las abusadas, órale, agarraban al que las mantenía y échale a chambear y yo aquí, y ahora no, ya quieren chambear ellas”.
El resto de las expresiones tienen partes inaudibles, por lo que no es posible reconstruirlas.
De esas expresiones, la litis se enfocó en la referencia a la disminución de la inteligencia de las mujeres, puesto que de ello se agraviaron en su demanda del procedimiento especial sancionador las hoy terceras interesadas.
Ahora, recién en su demanda ante la Sala Superior -es decir, sin que haya sido expuesto previamente- los actores amplían el contenido de los señalamientos[37]. Sin embargo, en el expediente no existen elementos que permitan verificar que tales referencias corresponden a las partes inaudibles, por ello, no pueden ser tomadas en cuenta en esta sentencia.
A lo anterior se suma que durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador Jorge Hank Rhon[38] se limitó a señalar que las quejosas partían de una premisa errónea porque las expresiones no vulneran el derecho político electoral de alguna persona en específico[39]; que el objeto de las expresiones no era limitar, anular o menoscabar los derechos de una o varias mujeres[40]; que de las pruebas ofrecidas no era posible identificar el discurso completo a efecto de emitir una valoración cierta y objetiva de los elementos que señalan como constitutivos de VPG y de la expresión aislada no se advierte referencia a la vida política y a la participación electoral de las mujeres. Señaló, asimismo, que ha sido una persona que ha apoyado a las mujeres.[41]
Ahora, con las expresiones en estudio, el aspirante a precandidato circunscribe la inteligencia de las mujeres a que encuentren a una persona que las mantenga lo que se ha comprometido ya que el hecho de que ahora quieran trabajar -en lugar de que alguien lo haga por ellas- denota que son menos abusadas.
Lo problemático de estas expresiones se encuentra, por una parte, en lo que pueden denotar socialmente y configurar en términos jurídicos -estereotipos y VPG-; y por otra, en quién las emite y en qué contexto.
Ello se estudia a continuación, primero en términos generales y después a partir del test de los cinco elementos[42], toda vez que los argumentos de la parte actora esencialmente tienen que ver con la supuesta falta de actualización de la VPG. Finalmente, se analiza el resto de los agravios planteados por los actores.
3.a. Análisis a partir de lo que pueden configurar las expresiones - estereotipos y VPG. La VPG constituye un ilícito en materia electoral, sancionable en términos de las normas que la regulan. De acuerdo con el artículo 20 Bis de la de la LGAMVLV, así como 3.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la VPG puede incluir una acción y/o omisión -incluida la tolerancia- que afecte a una o a varias mujeres.
En ese sentido, el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, en la fracción IX prevé que [d]ifamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; constituye VPG.
Con esta previsión se reconoce la fuerza que tiene el lenguaje para crear, reproducir y avalar estereotipos que eventualmente se traducen, por sí mismos o por las narrativas que generan, en discriminación y violencia que repercute no sólo en las mujeres sino a la construcción de una sociedad igualitaria. En ese mismo sentido, se reconoce el poder del lenguaje para modificar tales estereotipos discriminadores.
Esta Sala Superior se ha hecho cargo de ello y, en la tesis XXXI/2016[43], determinó que la propaganda electoral debe promover el empleo de un lenguaje que no aliente desigualdades de género, a las que históricamente se han visto sujetas las mujeres, para garantizar el principio de igualdad”[44].
Así, se reconoce la fuerza del lenguaje en los procesos electorales y la importancia de que éste se encuentre exento de estereotipos discriminadores[45]. Por ello, adquiere relevancia el papel de las autoridades para contrarrestar ese discurso y otorgarle consecuencias jurídicas proporcionales y efectivas.
En efecto, este Tribunal[46] ha señalado que la VPG requiere respuestas reparadoras y transformadoras. Por ello, a la emisión de las sentencias le subyace la idea de que, por un lado, serán cumplidas por quienes cometieron VPG y, por otro, implicarán una forma de reparación para las víctimas. Asimismo, las sentencias constituyen una vía para modificar aquellas narrativas que estigmatizan a las mujeres.
Lograr lo anterior es la finalidad de la revisión jurisdiccional de este tipo de casos, mientras que no lo es un enfoque punitivo orientado al mantenimiento de sanciones que parten de la idea de que un cambio no es posible. Ello adquiere particular relevancia al tratarse de cuestiones vinculadas con la libertad de expresión, fundamental en el debate político y en el empoderamiento de las mujeres.
Así, cuando se trata de dichos que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.
Asimismo, esas expresiones deben usarse para modificar la narrativa discriminadora y mostrar a la ciudadanía porqué son problemáticas e indeseables en un Estado democrático que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión. En ello juegan un papel fundamental tanto las autoridades que conocen de esos casos, como las personas que emiten tales expresiones.
3.b. Análisis a partir de quien emite las expresiones. La finalidad del discurso de quienes contienden en un proceso electoral, así como de la propaganda electoral, es ganar votantes o restárselos a las personas con quienes se contiende por un cargo. Como se ha señalado, ello no debe hacerse a partir de expresiones que reproduzcan y avalen estereotipos discriminadores.
En efecto, la razón de ser de cualquier sistema jurídico es transformar todo aquello que normativa, social o estructuralmente compromete el acceso y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad[47]. Allí radica parte del deber de las autoridades electorales de implementar las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión[48].
A ello se suma que los partidos son entes de interés público a los que se les asignan recursos públicos y cuya finalidad constitucional[49], entre otras, es promover la participación del pueblo en la vida democrática y fomentar el principio de paridad de género.
En consecuencia, ni los partidos ni quienes aspiran a una candidatura o quienes son sus precandidatos, precandidatas, candidatas y candidatos pueden llevar a cabo actos que velada o directamente impliquen discriminación y/o exclusión alguna, porque ello iría en contra de una norma de ius cogens; del artículo 1° constitucional y de los tratados de los que México es parte[50].
En ese sentido, deben actuar diligentemente al momento de emitir sus mensajes o realizar sus actos electorales, esto es, no emitir expresiones que constituyan VPG y/o contribuyan a reproducir y avalar estereotipos discriminadores.
3.c. Test de los cinco elementos. Evidenciado lo anterior, procede analizar el agravio por el cual los promoventes aducen que derivado del contexto en que se emitieron las expresiones sancionadas, no se está en presencia de actos constitutivos de violencia política contra alguna mujer o grupo de mujeres en particular porque, a su parecer, sólo se realizó un comentario con cierto grado de ironía, en relación a la posición actual de las mujeres que tienen mucha participación en la vida política.
Lo anterior, como se anunció, a partir del test de los cinco elementos[51], porque los argumentos de la parte actora esencialmente tienen que ver con la supuesta falta de actualización de los elementos constitutivos de VPG.
Primer elemento. Que la conducta se actualice en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. La autoridad responsable advirtió que se actualiza, toda vez que las expresiones denunciadas se emitieron en el contexto de una rueda de prensa con motivo de un evento en el que Jorge Hank Rhon anunció su intención de participar como aspirante a la precandidatura por el Partido Encuentro Solidario para la gubernatura de Baja California, en la que dirigió comentarios sobre las mujeres en general, sin que se advirtiera alguna pregunta que haya motivado una respuesta.
Señaló que del comentario puede concluirse que el entonces precandidato se expresó en relación con la inteligencia de las mujeres que deciden ejercer su derecho para trabajar.
Por su parte, los promoventes aducen que no se satisface el elemento porque la conducta no se despliega en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de alguna mujer en particular o de algún grupo de mujeres, al tratarse de manifestaciones genéricas sobre un hecho notorio y evidente, respecto a que en la actualidad las mujeres tienen más participación en la vida pública de México, aunado a que emitió esa expresión cuando le pidieron su opinión o postura en temas muy particulares.
Esta Sala Superior advierte que si bien contrario a lo que señaló la responsable, no se actualizó lo previsto en la fracción XVI del artículo 20 Ter de la LGAMVLV, es decir, no se ejerció violencia simbólica en contra de una mujer en particular que estuviese en ejercicio de sus derechos políticos; sí se actualizó lo previsto en la fracción IX de ese mismo artículo pues los dichos en cuestión acotan la inteligencia de las mujeres a su supuesta habilidad para encontrar a alguien que las mantenga, por lo que cuando trabajan -lo que incluye el ámbito público- su inteligencia se ve reducida y, por tanto, son menos abusadas.
Así, las expresiones se orientaron a descalificar a las mujeres que ejercen funciones políticas a partir del estereotipo de que su inteligencia se basa en lograr que alguien las mantenga, lo que menoscaba su imagen pública.
Asimismo, esta Sala Superior advierte que los estereotipos discriminadores operan justamente a través de expresiones genéricas respecto de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres, por lo que no es necesario que exista una alusión específica a una mujer o a las mujeres en política para ser relevantes en términos electorales.
En efecto, la Suprema Corte[52] ha señalado que:
“… donde existen conflictos sociales, y en particular reivindicaciones colectivas, el uso del lenguaje puede permitir la eliminación de prácticas de exclusión y estigmatización. Tal lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación de ciertos individuos. Las percepciones o las imágenes que tenemos de ciertos grupos influyen de forma definitiva en nuestras expectativas hacia ellos, así como en nuestros juicios y en nuestro comportamiento. Así, los estereotipos contienen explícita o implícitamente juicios de valor negativos sobre los integrantes de un grupo social determinado, ante lo cual se convierten en instrumentos para descalificar y, en última instancia, para justificar acciones y sucesos en su contra.”
A lo anterior se suma que las manifestaciones fueron desplegadas en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales porque se encuentran relacionadas con el desarrollo del proceso electoral en Baja California, concretamente, en el contexto del registro de Jorge Hank Rhon como precandidato a la gubernatura de dicho estado, en donde fue entrevistado acerca de temas inherentes al ámbito político.
En este sentido, el hecho de haber emitido las expresiones denunciadas en la rueda de prensa que tuvo como propósito la toma de protesta y presentación de su precandidatura a la gubernatura de dicho estado, encuadra las manifestaciones en un contexto electoral en el que se ejercen derechos político-electorales.
La manifestación controvertida, en el contexto político en el que se encontraba, reproduce y avala estereotipos discriminadores dado que los dichos sugieren que las mujeres, al querer trabajar (lo que desde luego incluye el ámbito público), son menos abusadas y menos inteligentes, puesto que esos atributos dependen de que alguien lo haga por ellas, es decir, de que sepan encontrar quién las mantenga.
Elemento dos. Que la conducta haya sido perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas[53]. Con independencia de que la parte actora no controvierte este elemento, es necesario evidenciar que la posición de actor político dentro de una contienda electoral genera que sus dichos tengan repercusiones sociales y mediáticas específicas dado que las manifestaciones que emita una persona aspirante a una precandidatura se potencian por el sólo hecho de tener esa calidad y de colocarse en el debate democrático que deriva de la aspiración a ocupar un cargo público.
Al participar en el proceso electoral, el denunciado se convirtió en una persona que utiliza recursos públicos para difundir las ideas y propuestas por las que aspira a gobernar un Estado[54] y que cuenta con proyección pública derivado de su actividad electoral. En consecuencia, sus actos son de interés público.
Además, la presencia del denunciado en el evento en cuestión era protagónica, por lo que el entonces aspirante a precandidato debió actuar con especial cuidado al ser evidente que sus dichos trascendían la esfera privada.
Elemento tres. Que la violencia sea simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica. La autoridad responsable determinó que la violencia era simbólica -los comentarios están basados en estereotipos y prejuicios- y verbal.
El Tribunal responsable sostuvo que la frase denunciada constituye una opinión basada en un estereotipo de género nocivo porque niega un derecho, impone una carga, limita la autonomía de las mujeres, así como la toma de decisiones acerca de sus vidas y de sus proyectos vitales o su desarrollo personal o profesional, de ahí que los comentarios denunciados parten de una premisa estereotipada y asignan un “rol de género” a las mujeres en el contexto determinado.
Tuvo actualizada la violencia simbólica, por la particularidad de que no se percibe directamente como un comentario violento, sino que se trata de una forma que impone la opresión a través de la comunicación que pareciera natural, pero que, en el fondo, contribuye a la reproducción de esquemas de desequilibrio entre las mujeres y los hombres.
Por su parte, los promoventes aducen que dicho elemento no se satisface porque las manifestaciones emitidas, vistas en su conjunto, no pueden actualizar algún tipo de violencia, porque de conformidad con lo establecido en la LGAMVLV, las manifestaciones no dañaron la estabilidad física, sexual o psicológica de alguien, ni siquiera de manera levísima, de tal suerte que alguna mujer pudiera sentir algún agravio o devaluación de su autoestima.
También niega que se dé algún tipo de violencia indirecta, aduciendo que no implica algún estereotipo de género, o que representa un mensaje basado en la discriminación y desigualdad sino que, por el contrario, a su juicio demuestran únicamente el señalamiento de una situación real en donde las mujeres hoy en día tienen mucha mayor participación en la vida pública.
Esta Sala Superior considera que la autoridad responsable correctamente determinó que las expresiones denunciadas constituyen violencia verbal y simbólica, por basarse en estereotipos de género discriminadores, en tanto que los promoventes se limitan a realizar afirmaciones genéricas que no son idóneas para desvirtuarlas.
Sin embargo, la fundamentación que debió aplicar para ello era el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, en la fracción IX que prevé que [d]ifamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; constituye VPG.
En efecto, las expresiones se orientaron a descalificar a las mujeres que ejercen funciones políticas a partir del estereotipo de que su inteligencia se basa en lograr que alguien las mantenga, lo que menoscaba su imagen pública.
Elementos cuatro y cinco. Que se tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y se basen en elementos de género (que se dirija a una mujer por ser mujer; tenga un impacto diferenciado en ellas o las afecte desproporcionadamente). La responsable tuvo por colmados los requisitos porque las manifestaciones tuvieron por efecto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, ya que las descalifica, respecto a quienes desean ocupar un trabajo, poniendo en tela de juicio “la inteligencia” de las mujeres, aunado a que les otorga un “rol” subestimando su intelecto por no quedarse en el hogar y depender de sus parejas.
Asimismo, adujo que las expresiones denunciadas resultan discriminatorias y desconocen la igualdad entre varones y mujeres, al encuadrar los comentarios en una distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo y dirigidas a las mujeres, por el hecho de serlo, lo que realiza de manera expresa.
Por su parte, los promoventes refieren que las manifestaciones no tuvieron por objeto obstaculizar el ejercicio de algún derecho político-electoral de alguna mujer o grupo de mujeres, sino que, por el contrario, son expresiones que han respondido a cuestionamientos de periodistas en los que se solicitó su punto de vista[55], aunado a que no menoscabó, anuló ni dañó la imagen pública de alguna mujer.
Refieren que en ningún momento se centró en expresiones sobre la condición de las mujeres o estereotipos de género, sino que se refirieron a la situación actual en la que la mujer tiene mayor participación en la vida pública. Asimismo, aducen que las expresiones no están basadas en prejuicios o estigmas sociales que representan a las mujeres en situación de desventaja, inferioridad y subordinadas al hombre o que inciten a la discriminación, violencia y odio, sino que, por el contrario, se manifestó que las mujeres eran mejores a los hombres en muchos aspectos.
Finalmente, hacen valer que sus apreciaciones no afectaron a alguna mujer y de haberse considerado así, se tenía la carga de señalar o explicar cómo se traducían esas manifestaciones en actos de violencia.
Como se señaló anteriormente, el artículo 20 Ter de la LGAMVLV, en la fracción IX prevé que [d]ifamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; constituye VPG.
En el caso, se considera que las expresiones en cuestión -al llevarse a cabo por un aspirante a precandidato, en un evento electoral y, por tanto, ejerciendo recursos públicos- se basaron en estereotipos discriminadores que acotan la inteligencia de las mujeres a lograr que alguien las mantenga, lo que se compromete cuando quieren trabajar por sí mismas, lo que incluye, desde luego, el ámbito público.
Así, en términos de la LGAMVLV tales expresiones no podrían estar avaladas por la libertad de expresión, como pretende la parte actora[56].
Ahora, el hecho de que las expresiones no hayan sido dirigidas a una persona en concreto complica las posibilidades de que alguien conteste[57] y equilibre el discurso desde otro enfoque y con la misma proyección electoral que tuvo el precandidato. Ello actualiza el deber de los órganos electorales de mostrar lo problemático del discurso a fin de brindar elementos que ayuden a desmantelar los estereotipos discriminadores.
Es innegable que el lenguaje influye en la percepción que las personas tienen de la realidad, provocando que los prejuicios sociales, que sirven de base para las prácticas de exclusión, se arraiguen en la sociedad mediante expresiones que predisponen la marginación[58]. Las autoridades electorales generan una narrativa que, a partir de asuntos como el que se analiza, se orienta a desmantelar y a visibilizar lo problemático de este tipo de expresiones y la necesidad de cambiar las percepciones y actitudes que los avalan y reproducen.
Al respecto, esta Sala Superior, ha resuelto[59], que se debe rechazar todo aquel lenguaje con estereotipos de género o sexista, que tenga por finalidad menoscabar el derecho de las mujeres por el hecho de serlo.
3.d. Estudio del resto de los agravios. Contrario a lo que aducen los promoventes, la responsable analizó las expresiones en su integridad, en el contexto en el que fueron emitidas.
El Tribunal local no soslayó que después de expresar "Porque yo a mi madre la quiero, la amo, la respeto, a mi esposa por supuesto, a mis hijas, entonces, yo yo amo a la mujer y la respeto muchísimo, y creo que ahora como que se les ha bajado un poquito la inteligencia, antes eran las abusadas, órale, agarraban al que las mantenía y échale a chambear y yo aquí, y ahora no, ya quieren chambear ellas ... ", Jorge Hank Rhon señaló "...y ahora nos están poniendo una "inaudible" en todas partes porque resulta "inaudible" que son mejores que los hombres en casi todos los trabajos, no "inaudible" entonces bueno, soy totalmente respetuoso de la mujer."
No obstante, concluyó que el comentario primigenio otorgó un "rol" a las mujeres, subestimando el intelecto de éstas por decidir no quedarse en el hogar y ser dependientes económicamente de sus parejas, porque ese es el factor por el que el denunciado consideró —de acuerdo a su expresión— que se les ha bajado un poco la inteligencia.
A partir de las consideraciones expuestas y como se acotó en el apartado donde se planteó el problema, queda evidenciado que la totalidad de las consideraciones en las que la responsable sustentó su decisión no son controvertidas frontalmente por los promoventes, quienes se limitan a señalar que las expresiones tenían el objeto de abordar el papel de las mujeres en la política actual, lo cual no demuestra que lo señalado por la responsable es incorrecto y que lo que ellos afirman es lo que debe prevalecer[60].
Finalmente, no asiste la razón a los promoventes cuando aducen que la determinación de la responsable implica establecer un modo correcto en el discurso público, dejando de lado el contenido y finalidad de los mensajes, lo que, refieren, resulta inadmisible en un democracia en la que existe la libertad de expresión.
En numerosas oportunidades, retomando criterios nacionales[61] e internacionales[62], esta Sala Superior ha señalado que las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
En efecto, la jurisprudencia 11/2008[63] establece que:
“En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas [libertad de expresión e información] ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.”
En el caso, es evidente que los dichos en cuestión, al basarse en estereotipos discriminadores, no configuran expresiones que aporten elementos para la formación de una opinión pública en el marco de un debate electoral.
En consecuencia, se insiste, no se trata de establecer un “modo correcto en el discurso público”, como aducen los actores, sino de señalar y modificar la narrativa de expresiones que, enmarcadas en una contienda electoral, reproducen y avalan estereotipos de cómo son y cómo deben comportarse las mujeres, generando la percepción de que no son aptas para el ejercicio de un cargo público puesto que su inteligencia radica en encontrar a alguien que las mantenga, no en sus aspiraciones de independencia profesional.
A partir de su carácter de aspirante a precandidato, en el evento donde se oficializaría su candidatura, el actor no podía desconocer la obligación de conducirse conforme a la Ley, sin incurrir en manifestaciones que se basan en concepciones sexistas que eventualmente se traducen en la reproducción y la validación de comportamientos excluyentes y violentos en contra de las mujeres.
Con base en lo expuesto, y toda vez que los promoventes no lograron desvirtuar la legalidad de la determinación del Tribunal local por cuanto a que los dichos controvertidos sí constituyen VPG, lo que procede conforme a Derecho es modificar la resolución impugnada por lo que se refiere al fundamento aplicado por la responsable, a partir de los razonamientos expuestos previamente.
Asimismo, partiendo del enfoque transformador al que se avoca esta Sala Superior en la resolución de casos como el presente y a efecto de sumar a lo ordenado por el Tribunal local -quien puso a disposición del actor literatura en materia de género[64]- se ordena al ex candidato a la gubernatura que, en un periodo de no más de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, acredite ante esta Sala Superior haber tomado el curso en línea: Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres disponible en https://suis.inmujeres.gob.mx/.
Esta Sala Superior tutelará el cumplimiento de lo anteriormente ordenado y, en su caso, impondrá la sanción que resulte procedente.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Se acumulan los medios de impugnación en los términos precisados en esta resolución.
Segundo. Se modifica la sentencia impugnada en los términos precisados en esta sentencia.
Tercero. El actor Jorge Hank Rhon deberá cumplir lo ordenado en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En lo subsecuente, juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante, partido actor o promovente.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local.
[4] El periodo de precampaña abarcó del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno y la intercampaña del uno de febrero al tres de abril siguiente.
[5] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al presente año, salvo disposición expresa en contrario.
[6] En lo siguiente, las denunciantes.
[7] Ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante, la Unidad Técnica) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California (en lo sucesivo, Instituto local), quien radicó la denuncia con el número de expediente IEEBC/UTCE/PES/06/2021.
[8] En adelante, VPG.
[9] Derivado de que no se vulneró su derecho político-electoral en razón de género, al no ejercer cargos que deriven de una elección popular.
[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), 169 fracción XVIII, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno (en lo sucesivo, Ley orgánica); 79, 80 y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte, en vigor a partir del día siguiente.
[12] En términos de los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[13] Intégrese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
[14] Es aquella persona que tiene un interés incompatible con el pretendido por el actor.
[15] En términos de lo previsto en el artículo 17.4, de la Ley de Medios.
[16] Está suscrito por Salvador Miguel de Loera Guardado, en su carácter de representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Instituto local y por las ciudadanos por su propio derecho.
[17] Esta exigencia se encuentra cumplida. El plazo de setenta y dos horas dispuesto en la ley para comparecer, feneció a las diecisiete horas con cinco minutos del once de junio —en términos de lo informado por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local—, y los escritos de tercero y terceras interesadas se presentaron en esa fecha a las quince horas con quince minutos (Movimiento Ciudadano) y a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos (ciudadanas).
[18] En términos de lo dispuesto en el artículo 13.1.b de la Ley de Medios.
[19] Véase artículo 79.1 de la Ley de Medios.
[20] De rubro: REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
[21] En términos similares se encuentra el artículo 12, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, el cual señala que la parte actora será quien estando legitimado presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento, el medio de impugnación respectivo.
[22] Número 920 del volumen 17 de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del notario público número 3 de la ciudad de Tecate, Baja California.
[23] Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[24] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, 13, 79 y 80 de la Ley de Medios.
[25] Postuló a Jorge Hank Rhon al cargo de Gobernador de Baja California.
[26] Las denunciantes para probar su dicho ofrecieron como pruebas una memoria USB, ligas electrónicas y notas periodísticas relacionadas con la difusión de los comentarios.
[27] Durante la sustanciación del procedimiento se verificó el contenido del dispositivo ofrecido como prueba por las denunciantes y, con motivo de ello, se elaboró el acta circunstanciada IEEBC/SE/OE/AC57/06-02-2021, haciendo constar que se trata de un video con duración de cincuenta y cinco segundos, relativo al hipervínculo en la red social YouTube https://www.youtube.com/watch?v=f4AOxvPA638 (que ya no se encuentra disponible), del que emanan los hechos denunciados y también se levantó el acta circunstanciada IEEBC/SE/OE/AC218/25-03-2021.
[28] En lo sucesivo, LGAMVLV.
[29] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[30] Toleró la conducta al omitir pronunciarse sobre los comentarios expresados por su precandidato.
[31] A más tardar a los tres días siguientes a la notificación de la sentencia que haga definitiva la determinación, Jorge Hank Rhon y el partido actor, por una ocasión, deberán convocar a rueda de prensa, con un mínimo de cinco medios de comunicación presentes, para expresar de manera personal una disculpa pública verbal en relación con la infracción acreditada, la cual será difundida por tales medios de información.
[32] Se ordenó a Jorge Hank Rhon que en las publicaciones o comentarios que difunda a través de diversos medios de comunicación, cuando involucren temas sobre las mujeres, incorpore perspectiva de género y evite un uso sexista del lenguaje, reproducir estereotipos o violencia por razones de género en contra de cualquier mujer que desee participar o participe en la vida política y pública; se le sugirió tanto al denunciado como al partido político, algunas publicaciones con perspectiva de género, así como el marco normativo relativo a VPG.
[33] Determinó que la infracción era leve, por lo que el infractor deberá permanecer seis meses en el registro.
[34] Notas periodísticas y videos en páginas de internet correspondientes a portales de noticias difundidas el veintiocho y veintinueve de enero, en términos de las actas circunstanciadas elaboradas durante la sustanciación del procedimiento.
[35] Artículo 20 Ter, fracción XVI: Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos […].
[36] IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos […].
[37] En la demanda, refieren las expresiones siguientes: “Yo a mi madre la quiero, la amo, la respeto, a mi esposa, por supuesto a mis hijas. Entonces yo, yo amo a la mujer y la respeto muchísimo y… creo que ahora, ahora como que… como que se les ha bajado un poquito la inteligencia, antes eran más abusadas, ahora agarran al que las mantenía y échale a chambear y yo aquí. Ahora no, ahora ya quieren chambear ellas, pero bueno… nos están poniendo una soba en todas porque, resulta que hay un montón de mujeres que son mejores que, que los hombres en, en casi todos los, los trabajos ¿no? eh… los propios cambios. Entonces, bueno, soy, soy totalmente eh respetuoso de la mujer.”
[38] Véanse las fojas 505, 612, 739 y 826, de la versión electrónica del Tomo I del expediente IEEBC-UTCE-PES-062021.
[39] Aunado a que en el Acuerdo por el cual la Comisión de Quejas y Denuncias decretó la procedencia de las medidas cautelares, señaló que las manifestaciones “…no se dirige a una persona especifico sino al conjunto de mujeres en general”.
[40] Toda vez que al veintiséis de enero no existía registro de alguna mujer que hiciera pública su aspiración a contender por algún cargo de elección popular, derivado de lo cual, adujo, las quejosas carecían de legitimación y no se cumplían todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.
[41] También adujo que ha recibido cursos como el relativo a “expresión oral igualitaria”, por parte de la red Iberoamericana Pro Derechos Humanos, A.C.”
[42] Derivado de la jurisprudencia 21/2018 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[43] De rubro: LENGUAJE INCLUYENTE. COMO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA PROPAGANDA ELECTORAL.
[44] En la tesis también se señala que: Ello encuentra consonancia con la obligación constitucional y convencional de garantizar de forma efectiva la participación política de las mujeres [...] y lograr su inclusión plena en la vida democrática del país, a través de mecanismos eficaces e idóneos, como es la utilización del lenguaje incluyente [...].
[45] En distintas sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado los estereotipos de género. En síntesis, señala que refieren una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales. Ver, por ejemplo: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, párr. 401; y caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco vs. México, párr. 213; y caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 188.
[46] Ver SUP-REC-405-2021 y acumulados.
[47] En el mismo sentido, ver SUP-RAP-21/2021.
[48] En ese sentido, el párrafo 104 de la Opinión Consultiva 18, señala que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”. En el mismo sentido, ver párrafo 65 de la Opinión Consultiva 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica).
[49] Artículo 41.I constitucional.
[50] En similar sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación 21/2021.
[51] Derivado de la jurisprudencia 21/2018 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[52] Primera Sala, tesis aislada 1a. CXXXIII/2015 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RELACIÓN ENTRE EL LENGUAJE DOMINANTE EN UNA SOCIEDAD Y LA CONSTRUCCIÓN DE ESTEREOTIPOS.
[53] La autoridad responsable adujo que se tiene por configurado, en atención que las expresiones fueron perpetradas por un precandidato, siendo un hecho público y notorio.
[54] En la página 41 de la sentencia impugnada se señala que (el énfasis no es del original): la conducta irregular analizada, está vinculada con la actividad propia del partido, al tratarse de una rueda de prensa organizada por dicha persona jurídica, para anunciar a su aspirante a precandidato a la gubernatura, según se advierte del acta circunstanciada IEEBC/SE/OE/AC156/08-03-202143, de cuatro de marzo, levantada por la Profesionista Especializada y Oficial Electoral, adscrita a la Unidad Técnica, de la que se advierte que la organización y convocatoria del evento donde sucedieron los hechos es atribuible a la persona jurídica en comento, como se ve a continuación:
“Se observa en la parte superior la leyenda: "Encuentro Solidario BC". Debajo se divisa, a un costado de imagen circular con el logo "PES", la leyenda: "Encuentro Solidario BC. Hoy martes 26 de enero a las 13:00 hrs se llevará a cabo el registro como aspirante a pre-candidato para la gubernatura por el estado de Baja California, del lng. Jorge Hank Rhon. sigue la transmisión EN VIVO a través de esta página #H21#LaCasaDetodos #PESBC" En la parte inferior, se advierte un escrito ilegible del mismo modo, se observa imágenes circulares con el logo "PES".”
[55] Cabe señalar que del expediente no se advierte que se haya acreditado que los dichos derivaron de preguntas expuestas por periodistas.
[56] Cabe señalar que la constitucionalidad de esa norma no es materia de litis.
[57] Por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 282/2017 se estableció, entre otras cuestiones, que: “… partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las candidatas implican violencia, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.”
[58] Véase Amparo directo en revisión 2806/2012, párrafo 40.
[59] Véase la sentencia dictada en el SUP-REC-278-2021.
[60] Resultan aplciables las jurisprudencias 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO; Jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES; la Jurisprudencia sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la clave de identificación 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con Registro 269435, así como la Jurisprudencia con número de registro 209202 de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.
[61] Por ejemplo, la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.
[62] Por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 152, así como Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 90.
[63] Rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. El resaltado no corresponde al original.
[64] En su sentencia, el Tribunal local recomendó al denunciado: “las siguientes publicaciones y marco normativo, a fin de ampliar su conocimiento sobre el tema de VPG:
-Manual para el uso no sexista del lenguaje.
-Video "Curso introducción a la perspectiva de género 2021", avalado por la Escuela Judicial Electoral del Poder Judicial de la Federación (Unidad 3, Video 1. Curso Introducción a la Perspectiva de Género 2021 – YouTube).
-Ley Modelo lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Vida Política.
-Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
-Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California.”