EXPEDIENTES: SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017, ACUMULADOS
PROMOVENTES: JAVIER GUERRERO GARCÍA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES, ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, BERENICE GARCÍA HUANTE, ALEJANDRO GONZÁLEZ DURÁN FERNÁNDEZ, MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, CRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE, JULIO CÉSAR CRUZ RICARDEZ Y EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
Ciudad de México, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, al rubro indicados, promovidos por Javier Guerrero García y el Partido Acción Nacional,[1] respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[2] en el juicio electoral 148/2017 y acumulados, que modificó el cómputo estatal de la elección a la Gubernatura, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Miguel Ángel Riquelme Solís, candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
A N T E C E D E N T E S
En los escritos de demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes:
Hecho ocurrido en dos mil dieciséis.
1) Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre, dio inicio el proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para la elección de la Gubernatura, diputaciones al Congreso local y munícipes.
Hechos ocurridos en dos mil diecisiete.
2) Conformación de coaliciones. El treinta de enero, el Instituto Electoral de Coahuila[3] aprobó la conformación de las coaliciones “Por un Coahuila Seguro”[4] –integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Joven, De la Revolución Coahuilense y Campesino Popular– y “Alianza Ciudadana por Coahuila”[5] –integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática de Coahuila, Político de Coahuila y Encuentro Social–.
En ambos casos, con independencia de la postulación de otros cargos, se integraron con la finalidad de registrar candidatura a la Gubernatura del Estado.
3) Jornada electoral. El cuatro de junio se realizó la jornada electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
4) Cómputos municipales y distritales. El siete de junio dieron inicio los cómputos municipales y distritales relativos a la elección de la Gubernatura.
5) Cómputo estatal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. El once de junio, el Consejo General del Instituto local realizó el cómputo estatal de la elección a la Gubernatura, declaró la validez de esta última y entregó la constancia de mayoría a Miguel Ángel Riquelme Solís, postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
Los resultados del cómputo efectuado por esa autoridad, fueron los siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | CANDIDATO O CANDIDATA | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | ||
“Alianza Ciudadana por Coahuila”
| José Guillermo Anaya Llamas | 452,014 | Cuatrocientos cincuenta y dos mil catorce |
Miguel Ángel Riquelme Solís | 482,874 | Cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro | |
| Mary Telma Guajardo Villarreal | 21,111 | Veintiún mil ciento once |
| José Ángel Pérez Hernández | 19,198 | Diecinueve mil ciento noventa y ocho |
Santana Armando Guadiana Tijerina | 151,657 | Ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete | |
Candidato independiente
| Javier Guerrero García | 105,041 | Ciento cinco mil cuarenta y uno |
Luis Horacio Salinas Valdéz | 9,684 | Nueve mil seiscientos ochenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 546 | Quinientos cuarenta y seis | |
Votos nulos | 22,396 | Veintidós mil trescientos noventa y seis | |
Total | 1,264,555 | Un millón doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco |
6) Impugnaciones locales. Inconformes con lo anterior, el catorce de junio los partidos políticos PAN y Morena, así como los candidatos independientes Javier Guerrero García y Luis Horacio Salinas Valdéz, promovieron sendos juicios ante el Tribunal local.[6]
7) Ampliación de demanda y pruebas supervenientes. El mismo día, el PAN en su carácter de representante de la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila” exhibió escrito de ampliación de demanda. Por otra parte, los días veintitrés y veintinueve de junio, primero, trece, diecinueve y treinta de julio, así como el veintisiete de septiembre, el mismo partido ofreció pruebas que consideró supervenientes, mientras que, el Partido Revolucionario Institucional,[7] en su carácter de tercero interesado, igualmente ofertó diversas pruebas el veintisiete de junio.
8) Sentencia impugnada. El veinticuatro de octubre, el Tribunal local dictó sentencia en el juicio electoral 148/2017 y acumulados donde modificó el cómputo estatal de la elección a la Gubernatura, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a Miguel Ángel Riquelme Solís, candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
9) Juicio ciudadano federal. El veintiocho de octubre, Javier Guerrero García presentó ante el Tribunal local juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la sentencia indicada.
10) Juicio de revisión constitucional. El mismo día, ante la misma autoridad y contra la misma resolución, el PAN presentó juicio de revisión constitucional electoral.
11) Recepción, registro y turno. El primero de noviembre, se recibieron en esta Sala Superior las demandas y demás documentación remitida por la responsable. Al respecto, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y turnar los expedientes SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017 a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
12) Conformación de comisión. El seis de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior celebró sesión privada en que determinó integrar una comisión conformada por secretarias y secretarios de las siete ponencias, con el objeto de otorgar mayor celeridad a la sustanciación y resolución de los mismos.
Producto de reuniones celebradas los días ocho, diez, diecisiete y veinte de noviembre, se realizaron, entre otras cosas, la distribución de los temas planteados en las demandas, cuyo estudio fue abordado y propuesto por cada ponencia para su incorporación en el proyecto de resolución.
13) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los asuntos en su ponencia, admitió a trámite los juicios y al no existir diligencias pendientes de desahogo, cerró la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver los juicios, al versar sobre la validez de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.[8]
SEGUNDO. Acumulación.
En las demandas se cuestiona la misma sentencia, de ahí que, para facilitar su resolución pronta, expedita y congruente, debe acumularse el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-398/2017 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1014/2017, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, a efecto de que se resuelvan de manera conjunta.[9]
Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia
Están satisfechos los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:
1) Forma[10]. Las demandas están firmadas, se presentaron por escrito ante la responsable, identifican el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre de los impugnantes.
2) Oportunidad[11]. Los juicios se promovieron dentro del término de cuatro días legalmente previsto para cada uno de ellos, porque la sentencia se dictó el veinticuatro de octubre y ambas demandas se presentaron el veintiocho de octubre siguiente.
3) Legitimación. Los actores están legitimados para promover los medios de impugnación. Por una parte, porque el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y, en el caso, es el PAN quien lo suscribe.[12]
Luego, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la ley reconoce el derecho de los ciudadanos, candidatas y candidatos para acudir ante la jurisdicción electoral federal, cuando estimen violentados sus derechos político-electorales.[13]
Incluso, esta Sala Superior ha determinado que se encuentran legitimados para impugnar los resultados y la validez de una elección, a través de la vía indicada, acorde con la jurisprudencia 1/2014 de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[14]
Por ello, si quien impugna es un candidato independiente, con mayor razón debe reconocerse el derecho que le asiste de cuestionar en sede judicial cualquier aspecto constitucional o legal vinculado a la elección en que participó, incluso aquellos relacionados con los resultados y la validez, al no existir un partido político o coalición que lo haya postulado.
4) Interés jurídico[15]. Los promoventes tienen interés jurídico para cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal local; primeramente, porque ellos, entre otros, presentaron el juicio electoral y el juicio ciudadano a los que recayó la sentencia que ahora cuestionan.
En segundo término, porque participaron en la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila y consideran que en ella existieron irregularidades graves que deben conducir a su nulidad, por lo que, al no decretarse ésta por la responsable, estiman que se afectó directamente su esfera jurídica.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[16], donde se establece que, por regla general, el interés jurídico se surte cuando se aduce la violación a un derecho sustancial, en forma que, mediante el dictado de una sentencia se pueda revocar el acto o resolución reclamados y restituir al quejoso en el goce del derecho violado.
5) Definitividad[17]. En el caso, ambos actores agotaron las instancias ordinarias previstas para la reparación de las presuntas violaciones que alegan, por lo que, el juicio de revisión constitucional electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son las únicas vías a su alcance para defender sus derechos. De ahí que deba considerarse colmada la exigencia para efectos de procedencia.
Lo anterior, porque en la legislación electoral coahuilense no se contempla algún juicio o recurso contra las sentencias que dicta el Tribunal local en los juicios electorales y ciudadanos.
6) Reparación posible.[18] En los medios de impugnación a estudio es material y jurídicamente factible otorgar la reparación solicitada por los actores, porque la toma de posesión del ganador en la elección a la Gubernatura, tendrá lugar el primero de diciembre de dos mil diecisiete.[19] De ahí que no exista impedimento alguno para resolver.
Requisitos específicos de procedencia respecto del juicio de revisión constitucional electoral.
7) Violación a preceptos constitucionales.[20] El PAN aduce violación a los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, el requisito debe estimarse satisfecho.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que la referida exigencia debe entenderse de carácter formal y no como resultado del análisis en torno a los agravios, por lo que, basta la cita de los preceptos constitucionales. Esto se advierte en la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[21]
8) Violación determinante.[22] En el caso, también se encuentra satisfecha esa condicionante de procedencia, toda vez que la pretensión del actor es que se anule la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, porque a su juicio, existieron violaciones graves que deben ser sancionadas con esa consecuencia jurídica.
Por tanto, es claro que lo alegado puede ser determinante respecto del proceso electoral local celebrado en el indicado Estado, para la elección precisada.
CUARTO. Tercero interesado.
En ambos juicios debe tenerse como tercero interesado al PRI, dado que compareció mediante sendos escritos presentados en tiempo y forma ante la autoridad señalada como responsable, a través de Rodrigo Hernández González, persona que estampó su firma y tiene reconocido el carácter de representante de ese partido político en la secuela procesal.
Asimismo, porque tiene interés contrario al que ostentan Javier Guerrero García y el PAN, pues su pretensión es que subsista la resolución que, entre otras cosas, confirmó la validez de la elección a la Gubernatura en el Estado de Coahuila de Zaragoza y la expedición de la constancia de mayoría al candidato postulado, entre otros, por quien hoy comparece como tercero interesado.
QUINTO. Pruebas.
El ciudadano Javier Guerrero García y el PAN ofrecieron las siguientes:
Candidato independiente.
a) Copia simple de la constancia de candidato independiente a Gobernador.
b) Copia certificada del acta notariada correspondiente a la Asociación Civil “Guerreros por Coahuila”, impulsora de la candidatura de Javier Guerrero García.
c) Copia certificada de la credencial de elector perteneciente al representante legal de la asociación referida.
d) Copia de la sentencia impugnada.
e) Informe que la Sala Superior solicite a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, sobre las averiguaciones previas relacionadas con la entrega de tinacos por parte del gobierno estatal de Coahuila de Zaragoza, así como el uso indebido de las cuentas oficiales de la red social Twitter de las dependencias que indica en su primer agravio.
f) Informe que la Sala Superior solicite al Instituto local respecto del monitoreo de programas informativos en radio, televisión y prensa escrita durante el proceso electoral 2016-2017 en Coahuila de Zaragoza.
g) Instrumental de actuaciones.
PAN.
a) Certificación que acredita a Jorge Arturo Rosales Saade como representante suplente del PAN, ante el Consejo General del Instituto local.
b) Instrumental de actuaciones que hace consistir en todas las documentales que integran el expediente en que se actúa, así como aquellas que deriven del juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia del juicio electoral 95/2017; la resolución y en su caso apelación vinculados con la queja INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH sustanciada por el Instituto Nacional Electoral;[23] y, el recurso de apelación SUP-RAP-211/2017.
c) Presuncional legal y humana, en todo aquello que le favorezca.
Las pruebas aportadas por el candidato independiente identificadas con los incisos a), b), c), d) y g) se admiten y se consideran debidamente desahogadas en atención a su naturaleza de pruebas documentales. Sin embargo, cabe precisar, para los efectos legales conducentes que, el acta correspondiente a la Asociación Civil “Guerreros por Coahuila” fue aportada en copia simple y no en copia certificada, por lo que debe concedérsele el carácter de documento privado.
Ahora bien, por lo que hace a las pruebas relacionadas en los incisos e) y f) consistentes en diversos documentos que el actor solicita sean requeridos por esta Sala Superior, el pronunciamiento respecto a la pertinencia y procedencia de la petición se efectuará en el estudio de fondo, dado que la ausencia de esos elementos probatorios en el expediente, es motivo de agravio y forma parte de la controversia a dilucidar.
Esto, salvo lo relativo al requerimiento de las averiguaciones previas vinculadas al reparto de tinacos por parte del gobierno del Estado, dado que, tal probanza debe desestimarse desde este momento, al no guardar vinculación alguna con los hechos y agravios expuestos en la demanda del ciudadano en esta instancia.
Por lo que hace a las pruebas ofertadas por el PAN se admiten las identificadas con los incisos a) y c), las cuales se tienen debidamente desahogadas en atención a su naturaleza.
No obstante, por lo que hace a la instrumental de actuaciones identificada en el inciso b), únicamente se admite en cuanto a la totalidad de constancias que obran en el expediente, no así respecto a la resolución recaída en el expediente SUP-JRC-399/2017, la resolución de la queja y la sentencia del recurso de apelación interpuesto contra ella, así como la sentencia dictada en el recurso identificado con la clave SUP-RAP-211/2017.
Esto, porque se refieren a documentos que en algunos casos constituyen hechos públicos y notorios para esta Sala Superior, en virtud de tratarse de resoluciones emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en algunos otros, porque se trata de documentos que aun cuando no existían al momento de presentarse la demanda, deberán ser analizados por esta Sala Superior al guardar íntima relación con la controversia objeto de resolución.
Todo lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Clasificación temática.
Los agravios hechos valer por las partes, versan sobre los temas siguientes:
1. Violación por no acumular los juicios contra la validez y los juicios contra los cómputos.
2. Indebida actuación del Instituto local.
3. Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada.
4. Inelegibilidad de Miguel Ángel Riquelme Solís.
5. Ausencia de condiciones de seguridad para la ciudadanía.
6. Falta de exhaustividad respecto al análisis de las violaciones a los sellos de paquetes.
7. Indebido análisis de la causal genérica de nulidad.
8. Falta de exhaustividad en relación a violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales.
9. Indebida valoración de la promesa de pago y la presión al electorado, generado con la entrega de las tarjetas de monederos.
10. Declaraciones de Humberto Moreira en época de veda electoral.
11. Rebase al tope de gastos de campaña.
12. Intervención de funcionarios en el proceso electoral.
13. Omisión de entregar las actas de cómputo.
14. Ausencia de representantes de casilla.
15. Indebida valoración de pruebas relacionadas con la intervención del Gobernador de la entidad a favor del candidato de la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
16. Transgresión al principio de neutralidad.
II. Metodología de estudio.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que el análisis de los agravios puede realizarse en un orden distinto al planteado en la demanda o incluso de forma conjunta, siempre que exista pronunciamiento sobre todos y cada uno de ellos, así como de los aspectos controvertidos en el juicio respectivo.
Así se aprecia en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[24]
Luego, por razón de método y sistematicidad en el examen de los planteamientos formulados por los inconformes, esta Sala procederá a su estudio mediante su agrupamiento en distintas temáticas, conforme a lo siguiente:
A. Inelegibilidad de Miguel Ángel Riquelme Solís.
La temática que se examinará en primer término será la identificada con el número 4, donde el PAN esencialmente plantea que el candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro” es inelegible. Esto, porque de resultar fundado, sería suficiente para anular la elección a la Gubernatura de Coahuila y tornaría innecesario el examen de los restantes motivos de inconformidad.
Luego, de resultar infundado ese agravio, se abordará el estudio de los restantes acorde con lo expresado en los siguientes apartados.
B. Violaciones formales.
En este apartado se examinarán los motivos de inconformidad identificados con los numerales 1 y 13, donde esencialmente se quejan de la violación en que incurrió la responsable por no acumular los juicios contra los cómputos y la validez, así como de la violación al derecho de petición y acceso a la justicia, ante la omisión de entregar oportunamente las actas de cómputo que fueron solicitadas al Instituto local.
C. Indebida actuación de autoridades.
Aquí se examinará los agravios marcados con los números 2 y 5, donde se duelen de la actuación del Instituto local, así como de la ausencia de condiciones de seguridad para la ciudadanía el día de la jornada electoral, esencialmente, por el incorrecto actuar de distintas autoridades.
D. Violaciones relacionadas con paquetes electorales.
En este grupo se abordará el estudio de los temas identificados con los números 6 y 8, en que se duelen de la violación a los sellos de los paquetes electorales, así como de distintas irregularidades en la cadena de custodia de aquéllos.
E. Intervención gubernamental.
En este se analizarán los planteamientos identificados con los números 12 y 15, en que se aduce la intervención de distintos funcionarios públicos y el Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza en beneficio de Miguel Ángel Riquelme Solís y la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
F. Agravios de análisis individual.
En este apartado, se procederá al estudio de los agravios identificados con los números 9, 10, 11 y 14, los cuales serán examinados de forma individual.
G. Agravios genéricos.
Aquí se examinarán los planteamientos en torno a la falta de exhaustividad, el indebido análisis de la causal genérica y la violación al principio de neutralidad, los cuales se identifican con los números 3, 7 y 16, mismos que, dado su contenido y construcción, guardan vinculación con el resto de los planteamientos de inconformidad.
III. Estudio de los agravios.
A. INELEGIBILIDAD DE MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS
4. Inelegibilidad de Miguel Ángel Riquelme Solís
a. Síntesis del agravio.
En el juicio electoral local, los actores argumentaron que el candidato ganador era inelegible, y que, por tanto, debía anularse la elección, pues incumplió el requisito previsto en el artículo 10 del Código Electoral local, consistente en que debía separarse de su cargo de Presidente Municipal, al menos quince días antes del inicio de las precampañas.
Desde la óptica de los inconformes, la licencia para separarse del cargo de Presidente Municipal de Torreón, otorgada por el Ayuntamiento de esa demarcación a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís, no contaba con la debida fundamentación y motivación, por tanto, dicho acto legal era nulo de pleno Derecho, lo cual implicaba que el citado ciudadano no se había separado del puesto a tiempo.
En efecto, los entonces enjuiciantes refirieron que la autoridad municipal fue omisa en explicar las razones por las cuales estimó que se cumplían las exigencias para otorgar dicha prerrogativa; así como que los preceptos legales que se invocaron en el documento no resultaban aplicables al caso.
Para cuestionar la determinación del Tribunal local, el PAN hace valer los siguientes agravios:
i) De conformidad con el artículo 7, en relación con el diverso 4, fracción V de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los actos administrativos emitidos por los Ayuntamientos serán nulos cuando adolezcan de fundamentación.
Atento a lo anterior, si en el caso el acta de cabildo por la que se otorgó licencia a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís está fundada en preceptos que corresponden a las atribuciones del Poder Legislativo del Estado y no al Ayuntamiento, es evidente que dicho acto es nulo.
ii) El Tribunal local erróneamente argumentó que dicha irregularidad había sido subsanada por la posterior aprobación suscrita por el Congreso del Estado, pues un acto administrativo proveniente de la esfera competencial municipal no puede ser subsanado por la autoridad legislativa de la entidad, pues esta no posee poder de mando sobre el otro.
Así las cosas, ante la nulidad del acto mediante el cual se otorgó licencia al candidato ganador, debe tenerse que dicho ciudadano nunca se separó del cargo que ejercía como Presidente Municipal de la Ciudad de Torreón, por tanto, incumplió un requisito de elegibilidad, lo que acarrea la nulidad de la elección.
b. Consideraciones del Tribunal local
En la sentencia impugnada, el Tribunal local determinó que no asistía razón a los accionantes, con base en las siguientes consideraciones:
Toda vez que el requisito de elegibilidad en cita no fue impugnado al momento de la inscripción del ciudadano como candidato, dicho registro adquirió la presunción de legalidad, atendiendo a que el solicitante actuó de buena fe, y de conformidad con la jurisprudencia 11/97, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”.[25]
Al tratarse de un requisito negativo, correspondía a los recurrentes la carga de acreditar fehacientemente que el candidato no se separó materialmente de su cargo como Presidente Municipal con la anticipación exigida por la Ley.
Sin embargo, de las pruebas que obran en autos, se advirtió que el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, Miguel Ángel Riquelme Solís, presentó al Ayuntamiento de Torreón su solicitud de licencia para separarse materialmente de su cargo de Presidente Municipal a partir de ese momento, la que fue aprobada por unanimidad por el referido Ayuntamiento en la misma fecha.
Asimismo, que el trece de diciembre siguiente, el Congreso del Estado autorizó dicha licencia.
Así, de la valoración en su conjunto de los actos que materializan su separación del cargo, se concluyó que se acredita plenamente la separación definitiva del cargo de Presidente Municipal de Miguel Ángel Riquelme a partir del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Respecto a la indebida fundamentación, estimó que:
o La cita imprecisa de preceptos constituyó una violación de carácter formal que no trasciende a la validez de su registro como candidato a Gobernador del Estado; máxime que ni la concesión de la licencia, ni su debida fundamentación, dependen de la voluntad del solicitante.
o Dicho acuerdo quedó superado por el diverso emitido por el Congreso del Estado, a través del cual aprobó la licencia bajo estudio.
o Lo fundamental es que quien fue registrado como candidato, se retiró materialmente del ejercicio de las funciones que desempeñaba como servidor público desde el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, rompiendo los vínculos con la actividad que desarrollaba mediante su manifestación de voluntad; circunstancia que no se encuentra controvertida.
c. Análisis del motivo de inconformidad
A juicio de esta Sala Superior, los planteamientos del actor son infundados, de conformidad con las siguientes razones.
El artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer párrafo, el mandato de que todo acto de molestia de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado. En tal virtud, toda resolución administrativa municipal, en tanto acto emanado de un órgano del Estado, debe cumplir con dicho requerimiento constitucional.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad, suficiencia y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, en citar todas y cada una de las disposiciones normativas que rigen, dan sustento o soportan la medida adoptada.
Motivar el acto de autoridad implica, por su parte, exponer las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del mismo, mediante la explicación de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su emisión, con lo cual se tiende a demostrar, argumentativamente, que determinada situación de hecho produjo la actualización de los supuestos normativos que configuran los preceptos invocados.
De esta manera, la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad implica, necesariamente, una adecuación precisa entre los motivos aducidos y las normas aplicables
El incumplimiento de este deber, se traduce en la invalidez de la actuación de las autoridades, cuando se trate de actos de molestia que modulen o restrinjan el ejercicio de los derechos de los gobernados, pues con ello se tutela que las prerrogativas de la ciudadanía no se vean afectadas por actos que no cumplen los parámetros constitucionales.
En cambio, cuando se trate de otro tipo de actos emanados de los entes del Estado, la falta o indebida fundamentación no conlleva la anulación del acto, toda vez que dicha irregularidad sólo es atribuible a la autoridad, de modo que no puede causar perjuicio al gobernado en cuestión, pues lo contrario sería una lectura desventajosa para el ejercicio de derechos, opuesta al espíritu del artículo 1° constitucional.
Con base en lo anterior, en el caso de los documentos de autoridad por los que se aprueba, otorga o concede el goce de licencia para separarse de un cargo público y poder aspirar a una candidatura para ocupar un puesto de elección popular, como no se tratan de actos de molestia, sino de determinaciones mediante las cuales se responde una solicitud para formalizar la separación material de un encargo, la falta o indebida fundamentación no puede acarrear como consecuencia la nulidad del acto, pues ello conllevaría la obstaculización del ejercicio de un derecho fundamental (de ser votado), por causas ajenas a la voluntad del gobernado.
Aunado a lo anterior, en relación al concepto de separación definitiva de un cargo, esta Sala Superior ha precisado que tal requisito de elegibilidad se cumple cuando el servidor público se separa materialmente de su cargo con la anticipación o solicita con el tiempo debido la licencia para hacerlo, con independencia de si se acuerda oportunamente y en sentido favorable o no por la autoridad encargada de hacerlo[26].
En ese sentido, también se consideró que toda vez que las causas de inelegibilidad restringen el derecho al voto pasivo, éstas deben interpretarse en forma restrictiva, de ahí que si en la ley (como en la de Coahuila) no se exige que la renuncia se presente por escrito o que sea autorizada por quien corresponda, tampoco puede exigirse esa formalidad o basarse en los defectos formales del documento para negar el ejercicio de derechos, máxime cuando la concesión de la licencia no depende de la voluntad del solicitante[27].
En síntesis, una falla en la fundamentación del acto por el cual la autoridad municipal atiende una solicitud de separación del cargo con el objetivo de poder participar en una contienda electoral, no puede trascender en el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, cuando lo relevante es que exista una separación real y oportuna de las funciones públicas, pues lo que la norma tutela es evitar el uso indebido de cualquier tipo de recursos públicos con fines electorales.
Sentado lo anterior, en la especie tenemos que, para aspirar a la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza, se tienen que cumplir diversos requisitos previstos en la legislación de esa entidad, entre ellos, no ser Presidente Municipal, salvo que se separe del encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda[28].
En el actual proceso electoral, la etapa de precampañas comenzó el veinte de enero de dos mil diecisiete, por tanto, el término para separarse del encargo en cita, feneció el día cinco de ese mes y año.
El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, Miguel Ángel Riquelme Solís, quien fungía como Presidente Municipal de Torreón, solicitó al Ayuntamiento de dicha demarcación, licencia por tiempo indefinido para separarse dicho encargo.
En esa misma fecha, el cabildo emitió el acta correspondiente, en la cual, por unanimidad de votos de sus miembros presentes, estimó procedente la petición del aspirante.
De la lectura de dicha determinación, se observa que el cuerpo edilicio invocó como fundamento los artículos 158-U, numeral 8 de la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza[29]; 102, fracción I, numeral 9[30], y 14[31] del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y 26[32] y 27[33] del Reglamento Interior del Republicano Ayuntamiento de Torreón Coahuila, los cuales se refieren, en términos generales y en lo que interesa, a las facultades con que cuentan los Ayuntamientos, en especial, para conceder licencias que no excedan de quince días a favor de los presidentes municipales y que, en caso de sobrepasar dicha temporalidad, se requerirá autorización del Congreso Local.
También, se advierte la cita de los diversos 67, fracción XVIII y XIX de la Constitución del Estado[34], que se refiere a la potestad del Poder Legislativo de conocer y resolver de las renuncias y de las licencias de los miembros de los Ayuntamientos.
Así como de los artículos 100, fracción VI[35] y 152 fracción VI[36] de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, que tratan, el primero de ellos, sobre la competencia de la Comisión de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua y, el segundo, sobre el derecho de iniciar leyes y decretos con que cuentan los ciudadanos coahuilenses y los residentes de la entidad.
De lo expuesto, se tiene que el Cabildo de Torreón, al emitir el acuerdo por el cual aprobó la solicitud de licencia del Presidente Municipal, invocó como fundamento preceptos constitucionales y legales que amparan su actuación (158-U, numeral 8 de la Constitución del Estado de Coahuila de Zaragoza; 102, fracción I, numeral 9, y 14 del Código Municipal); asimismo, se advierte la cita de otros que tienen relación con el acto que emitió, no obstante, se refieren a las potestades de otra autoridad que tiene participación en el acto complejo (el Congreso Local). Finalmente, se observa la cita de artículos que no encuentran relación con la materia de la determinación.
No obstante, ello no es una razón suficiente para sostener que Miguel Ángel Riquelme Solís no se separó debidamente de su cargo como Presidente Municipal de Torreón.
Lo anterior es así, primero, porque los errores atribuibles únicamente a la autoridad municipal no pueden constituir obstáculos en contra del ciudadano para que ejerza sus derechos humanos, máxime que se advierte que sí se señalaron los preceptos correctos, en los que se prevén las facultades del cabildo atinentes; y, segundo, porque, en el caso, se encuentra fuera de controversia que el candidato se separó material y oportunamente de su función como alcalde.
En efecto, en la sentencia impugnada, el Tribunal local sostuvo que, derivado del análisis conjunto de las constancias que obraban en autos, era posible concluir que Miguel Ángel Riquelme Solís se había separado materialmente de su cargo de forma oportuna, esto es, desde el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, que es la fecha en que presentó el escrito mediante el cual manifestó su voluntad de dejar de fungir por tiempo indefinido como titular del Ayuntamiento de Torreón.
En el presente medio de impugnación, el actor se limita a señalar la invalidez del acta de cabildo por la que acordó la licencia del candidato, derivado de la inadecuada cita de preceptos legales; así como que fue indebido que el Tribunal local estimara que dicha irregularidad la había subsanado el Congreso del Estado, al aprobar la licencia.
Como se advierte, no cuestiona de modo alguno la afirmación de la responsable en relación a que es un hecho probado la separación material de Miguel Ángel Riquelme Solís de su cargo como Presidente Municipal, desde el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por tanto, dicha aseveración se mantiene firme.
Finalmente, el referido agravio consistente en que indebidamente la responsable tuvo por subsanado el error en la fundamentación al momento en que el Congreso Estatal emitió la aprobación correspondiente, se torna ineficaz, pues con independencia de lo correcto o incorrecto de dicha consideración, no se ha desvirtuado el elemento principal para tener por verificada la exigencia de elegibilidad, que es que Miguel Ángel Riquelme Solís sí se separó material y oportunamente de su puesto público.
B. VIOLACIONES FORMALES (Agravios 1 y 13)
1. Violación por no acumular los juicios contra la validez y los juicios contra los cómputos.
a. Síntesis del agravio.
En el apartado de consideraciones de previo y especial pronunciamiento, los actores sostienen que se vulnera su derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que el Tribunal local omitió acumular los expedientes relativos a los juicios electorales 148/2017 y 156/2017, así como los juicios ciudadanos locales 155/2017 y 163/2017, a los diversos juicios electorales 76/2017 al 107/2017, 120/2017, 123/2017, 124/2017, 126/2017 al 128/2017 y 130/2017 al 132/2017, en los que se actualiza la conexidad de la causa, porque se pretende la nulidad de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, por violación a principios constitucionales.
Asimismo, el promovente sostiene que no efectuó un estudio general e integral de las violaciones sustanciales graves y generalizadas que existieron en la elección, por lo que, al realizarse un estudio segmentado de los agravios, resultaba imposible tener por colmada la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales.
De igual modo, indica que, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, existe la obligación para acumular los asuntos cuando se da la conexidad, no sólo para facilitar su pronta y expedita resolución, sino también con el objeto de evitar la emisión de fallos contradictorios.
Finalmente, afirma que le causa agravio directo que se haya fragmentado el estudio de sus argumentos, aunado a que se restó fuerza convictiva a las pruebas aportadas en los juicios que debieron acumularse, vulnerando el derecho a un debido proceso, así como la propia ley electoral estatal que rige los procedimientos que se tramitan en el Tribunal local.
b. Análisis del motivo de inconformidad.
Esta Sala Superior considera que los planteamientos de los actores son infundados, porque el Tribunal local no se encontraba jurídicamente obligado a aplicar la figura de la acumulación, ya que tal decisión instrumental es una facultad discrecional.
Al respecto, debe señalarse que la acumulación es un acto procesal por el cual los medios de impugnación que guarden vinculación entre sí pueden estudiarse de manera conjunta, con el fin de darle celeridad al proceso y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Así, en la jurisprudencia 2/2004, de rubro "ACUMULACIÓN NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES",[37] esta Sala Superior estableció que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores.
De manera que, la figura en cita tiene como finalidad que los medios de impugnación se resuelvan en una misma sentencia, evitando que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno puede propiciar que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes.
Es importante precisar que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Por otra parte, los artículos 37 y 38 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza,[38] establecen que el Tribunal local podrá determinar la acumulación para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación, como se aprecia a continuación:
Artículo 37.- Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, el Tribunal Electoral podrá determinar su acumulación.
La acumulación podrá decretarla de oficio el Pleno del Tribunal Electoral o a solicitud de cualquiera de los magistrados o las partes sin mayor trámite.
Artículo 38.- La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de impugnación.
Ahora bien, la expresión “podrá” debe entenderse como potestativa, esto es, lo que lícitamente puede hacer o dejar de hacer, puesto que no es imperativo y mucho menos se constriñe a un actuar determinado.
En ese sentido, el Tribunal local es el encargado de analizar, en cada caso y de acuerdo a las características y particularidades de los asuntos, si es posible e idóneo, ordenar el acto procesal acumulativo, lo que de ningún modo puede concebirse como una obligación procesal, en atención al principio de congruencia y exhaustividad, como obligaciones inherentes a toda resolución judicial.
Así, el principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano jurisdiccional lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias que no se hicieron valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 28/2009, cuyo rubro es del tenor siguiente: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[39]
Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
En suma, la circunstancia de que no se declare la acumulación, de ninguna manera implica que se deje sin defensa a los accionantes o que pueda influir de manera decisiva en el sentido de la sentencia, y menos aún que no sea oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en éste conforme a la ley, porque tal figura no trae como consecuencia que los procedimientos acumulados pierdan su autonomía, ya que no origina el fenómeno de fusión, ni ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos de las partes, porque su finalidad es privilegiar la economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Por ello, al tratarse de un acto facultativo, es claro que no puede exigirse que decrete necesariamente su acumulación, toda vez que constreñirlo de ese modo, podría atentar precisamente contra el principio que orienta esa clase de decisiones procesales; esto es, el deber de emitir una resolución pronta y expedita, además de que podría trastocar el principio de congruencia y exhaustividad.
Entonces, el Tribunal local no se encontraba obligado a aplicar la figura de la acumulación, toda vez que esa decisión instrumental es una facultad discrecional como se aprecia en la Ley de Medios local.
Además, cabe precisar que la resolución individual o conjunta de los juicios sometidos a conocimiento de la responsable, no es susceptible de irrogarle perjuicio a los actores, pues lo trascedente en que sean analizados todos y cada uno de sus planteamientos, en congruencia con la causa de pedir.
Por otra parte, contrario a lo que afirman los promoventes, no se resta eficacia probatoria a los medios de convicción aportados en los diversos juicios, porque la emisión de sentencias independientes no conlleva la imposibilidad de tomar en consideración lo ya resuelto por la propia responsable o cualquier otra autoridad, lo que además asegura una tutela judicial efectiva.
Lo anterior, porque tal como consta en la sentencia impugnada, el Tribunal local se apoyó de las constancias que obran en el diverso juicio electoral 148/2017 y acumulados, tales como actas levantadas por los comités municipales y distritales electorales, actas de jornada electoral e informes rendidos por el Secretario del Instituto local, por lo que es claro que no se restó eficacia probatoria a los medios de convicción que obran en los diversos juicios, sino que fueron tomados en consideración.
Por tanto, queda evidenciado que el estudio individualizado de cada juicio no se desvincula de lo resuelto en los diversos medios de impugnación, pues los hechos y pruebas de cada uno de ellos fueron tomados en cuenta a fin de estudiar si se actualizaba la nulidad aducida.
Asimismo, contrario a lo que alegan los inconformes, el hecho de que la autoridad responsable analice y valore de forma independiente las violaciones sustanciales y generalizadas que, según su dicho, ocurrieron el día de la jornada electoral, consistentes en la ausencia de representantes partidistas y la indebida custodia de los paquetes electorales, no imposibilita que se logre acreditar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, como lo pretenden.
Ello es así, porque de resultar fundados los agravios que se hagan valer, éstos surten plenos efectos, con independencia de si la autoridad jurisdiccional opta o no por acumular los medios de impugnación, es decir, los promoventes podrían alcanzar su pretensión de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales de acreditarse los extremos que conlleven a declarar fundado el planteamiento.
Máxime si se toma en cuenta que el Tribunal local, con independencia de que no haya determinado acumular los juicios electorales, como se analizará más adelante, sí llevó a cabo un análisis conjunto de todos los agravios relacionados con las presuntas irregularidades ocurridas, y consideró que las mismas eran insuficientes para declarar la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
Por tanto, el hecho de que el Tribunal local no acumulara los juicios mencionados, no puede considerarse como una violación a la normativa electoral ni les irroga agravio alguno, por lo que es infundado el planteamiento en análisis, pues incluso ante esta instancia jurisdiccional los actores, de ser el caso, pudieron hacer valer la falta de pronunciamiento respecto de alguna irregularidad que haya sido alegada y no estudiada por la responsable.
13. Omisión de entregar las actas de cómputo
a. Síntesis del agravio
El PAN aduce los siguientes motivos de inconformidad:
i) Considera que existió indebida valoración de los plazos para dar respuesta a su petición, porque aunque el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[40] no especifica el tiempo para dar respuesta, lo cierto es que la Ley de Medios local indica que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles y que el Tribunal local, para lograr una completa administración de justicia, debe realizar los actos procesales sin demora, por lo que el plazo de quince días que refirió en la sentencia impugnada, sobrepasa los tiempos de la normativa electoral.
ii) Precisa cuál fue la información que peticionó y refiere que, dadas las características de la documentación solicitada, que se relaciona con las actividades del Instituto local durante el proceso electoral, no había razón para que éste fuera omiso, sobre todo, porque era su obligación tener los datos solicitados.
Al respecto, relaciona las siguientes solicitudes:
Actas de jornada de los treinta y seis municipios y ocho distritos electorales.
Copias certificadas de la lista de asignación de síndicos de primera minoría y regidores de representación proporcional en los treinta y ocho municipios.
Copias certificadas de las actas de instalación de casilla, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, así como actas de clausura de todas las casillas instaladas en los treinta y ocho municipios.
Cuarenta y cuatro copias certificadas respecto de los funcionarios e instalación de casillas durante la jornada electoral.
Copia certificada de la lista de representantes de cada uno de los partidos políticos y candidatos independientes que fueron aceptados y registrados en cada una de las casillas instaladas en los treinta y ocho municipios.
Copias certificadas de los acuses de recibo expedidos por el personal del Instituto local o el INE, concernientes a la entrega de paquetes electorales por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Copia certificada de los resultados en todas y cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral, específicamente, en la elección de ayuntamientos, así como de la elección de diputados en formato Excel. Todo esto, una vez concluidos los cómputos en los treinta y ocho municipios.
Copias certificadas y en formato Excel de los resultados en todas y cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral, específicamente, en la elección de diputaciones, una vez concluidos los cómputos distritales.
Copias certificadas donde se especifique cuáles fueron las casillas seleccionadas originalmente para el conteo rápido y cuáles la que finalmente se utilizaron para la realización del muestreo. Asimismo, el resultado obtenido por cada partido o coalición, el acta respectiva y los documentos empleados para el conteo rápido.
Copias certificadas de los resultados obtenidos en todas y cada una de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, específicamente, en la elección a la Gubernatura, una vez concluidos los cómputos municipales y distritales.
Copia certificada de los nombramientos correspondientes a los representantes del actor ante los comités municipales y distritales.
Copias certificadas de los registros de cada uno de los representantes del PAN ante las mesas directivas de casilla, oficios de rechazo y metodología utilizada para las conclusiones.
Informe sobre el total de casillas determinadas para el muestreo rápido, cuáles fueron finalmente tomadas en consideración y la versión estenográfica de la sesión de cinco de junio.
Copia certificada de las actas de jornada electoral de todas y cada una de las mesas directivas de casilla.
Copia certificada de todas y cada una de las actas de los cómputos distritales, correspondientes a la elección de ayuntamientos y diputaciones.
Copia certificada de las actas de cómputo distritales y municipales en la elección a la Gubernatura.
Copia certificada de los registros correspondientes a representantes ante las mesas directivas de casilla.
iii) Señala que, aunque se remitió al Tribunal local el expediente con las constancias y actas relacionadas con la elección de la Gubernatura, es falso que se contara con todas las actas, como se puede advertir del informe que el Instituto local emitió derivado del requerimiento que le hizo la autoridad jurisdiccional, respecto de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en Coahuila.
iv) Finalmente, dice que la responsable dejó de tomar en cuenta que la información solicitada no sólo se refirió a las actas, sino a las constancias y otros documentos que servían para mayor sustento de sus agravios y que al no disponerse de ellos, no se pudieron controvertir o probar adecuadamente.
b. Consideraciones del Tribunal local
El Tribunal local determinó que no le asistía la razón al PAN, respecto a que se vulneró su derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución federal, por no haberse dado respuesta, en breve término, a las solicitudes de documentación que hizo, por lo siguiente:
Refirió que acorde al artículo 17 de la Constitución local, el derecho de petición debe ser atendido por las autoridades en un plazo máximo de quince días, a partir de que se reciba la solicitud atinente, siempre que se haga conforme lo indique la ley aplicable y no se determine un plazo específico para dar respuesta.
Precisó que el Código Electoral local no especificaba plazos para que las autoridades electorales dieran respuesta a las peticiones, por lo que, si la demanda se presentó el catorce de junio y las solicitudes se efectuaron ocho días antes de impugnar la falta de respuesta, se concluía que la autoridad administrativa electoral se encontraba dentro del plazo razonable para emitirla.
Indicó que ello era así, porque el concepto de “breve término”, tenía una connotación específica para el caso, ya que el actor solicitó una serie de documentos tales como: copias certificadas de la lista de asignación de representación proporcional de todos los municipios de Coahuila y de las actas de jornada electoral; que podían requerir tiempo para emitirlas.
Mencionó que, por ello, si bien en el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, podía acontecer que el Instituto local no estuviera en posibilidad de emitir y entregar en un plazo menor la información solicitada, sobre todo, porque todavía estaba en curso el plazo de quince días previsto en la Constitución local.
Concluyó que, con independencia de la debida y oportuna respuesta que hubiere dado el Instituto local al PAN, lo cierto era que, acorde al Código Electoral local, dicha autoridad remitió al Tribunal local el expediente con las constancias y actas relacionadas con la elección a la Gubernatura, con lo que se garantizó que se contara con el acervo probatorio señalado por el actor, para comprobar la veracidad de los hechos que sustentaban sus reclamos.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Los agravios resumidos serán analizados de manera conjunta, por la estrecha relación que guardan entre sí, ya que esto no causa perjuicio al actor, porque se analizan todos los motivos de inconformidad planteados[41].
Los agravios se desestiman.
Con independencia de lo acertado o no del razonamiento del Tribunal local, en cuanto al plazo con que contaba el Instituto local para entregar la documentación solicitada, lo cierto es que precisó en la resolución que le fueron remitidas las actas relacionadas con la elección a la Gubernatura, y que con ello se tuvo el acervo probatorio necesario, para comprobar la veracidad de los hechos que reclamó el actor.
Es decir, al margen de si le fue remitida en breve plazo al PAN la documentación que le solicitó al Instituto local, lo cierto es que éste sí entregó al Tribunal local la documentación relacionada con las actas de la elección a la Gubernatura, que era el objetivo del PAN al realizar su solicitud, a fin de que la autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de emitir la determinación correspondiente conforme a lo impugnado por el actor.
Debe tenerse presente que, en términos del artículo 50 de la Ley de Medios local, el Instituto local debe remitir al Tribunal local cuando se impugna una elección, entre otros documentos, los siguientes: el escrito de impugnación con sus pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo, así como la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y demás constancias pertinentes, como los documentos donde obren los resultados de los cómputos, las declaratorias de validez de las respectivas constancias, así como cualquier otra documentación que estime necesaria para la resolución del asunto.
En ese sentido, es claro que el Instituto local tenía la obligación de remitir todas las constancias relacionadas con la impugnación de la elección a la Gubernatura, tal como lo refirió el Tribunal local y, por ello, es que no se le causó afectación al actor, en cuanto a que el órgano jurisdiccional pudiera conocer la documentación atinente al desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección que controvirtió.
Sin que sea obstáculo a lo dicho, que el PAN aluda que no se remitieron todas las constancias y actas que solicitó, ya que sus afirmaciones son vagas y genéricas, y, por tanto, no es posible desprender elementos para determinar cuál fue la documentación que supuestamente no fue entregada para su análisis a la autoridad jurisdiccional local.
Se afirma lo anterior, porque el actor no demuestra ni precisa cuáles fueron las actas y constancias que, a su dicho, no fueron remitidas o enviadas al Tribunal local; tampoco indica a qué casillas corresponden dichas actas o, en su caso, con qué actos realizados por la autoridad administrativa electoral se vinculan o en qué fase del proceso electoral fueron emitidos.
Por tanto, tampoco se conoce sobre qué hechos, incidentes o circunstancias concretas pudo haber tenido impacto la documentación que, de manera genérica, dice el actor no se remitió, menos aún se puede saber si pudo haber tenido incidencia en la determinación del Tribunal local, es decir, si pudo variar lo determinado en la sentencia impugnada.
Además, debe tenerse presente que, en términos de la Ley de Medios local, el actor tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, lo que resultaba necesario para conocer los hechos específicos, las actas concretas o la documentación precisa, que según el PAN, faltaba o no fue remitida por el Instituto local.
El incumplimiento de la carga de la afirmación impide verificar si la responsable contaba o no con toda la documentación necesaria para emitir su resolución, pero, sobre todo, tal inobservancia imposibilita a esta Sala Superior determinar la conculcación específica que, en su caso, trajo consigo la falta de determinada documentación.
Por estas razones, es que se desestiman los agravios.
C. INDEBIDA ACTUACIÓN DE AUTORIDADES (Agravios 2 y 5)
2. Indebida actuación del Instituto local.
2.1 Parcialidad de los consejeros electorales del Instituto local.
a. Síntesis del agravio
El PAN aduce los siguientes motivos de inconformidad:
i) Respecto a la Consejera María de los Ángeles López Martín, que fue incorrecto que la responsable haya considerado que no se configuró la parcialidad, ya que en la sentencia que ahora se impugna se reconoció su relación contractual con el Gobierno de Coahuila, lo que genera un vínculo económico que impide su independencia en el cargo y en su ideología.
ii) Sobre el Consejero Gustavo Alberto Espinoza, refiere que se advierte su relación con el Gobierno de Coahuila, pues durante la campaña de Rubén Moreira Valdez emitió mensajes a favor de su candidatura, lo que denota la simpatía hacia el PRI y su militancia en el mismo, ya que en los tuits publicó frases como: “Histórico para nuestro partido y para Coahuila. Saludos” y “Mi estimado Noroña, ahora si no estoy contigo, va a ganar mi partido el PRI. Saludos”; además, que el primer tuit lo dirigió a un diputado local del referido partido, y
iii) En cuanto al Consejero Alejandro González Estrada, alega que es incorrecto que el Tribunal local haya señalado que las pruebas aportadas para acreditar la conversación entre el Consejero y el PRI no son idóneas, ya que existe la conversación apuntada.
b. Consideraciones del Tribunal local
El Tribunal local consideró infundados los agravios relativos a la actuación parcial de tres consejeros del Instituto local, por lo siguiente:
i) Respecto a los supuestos vínculos económicos de la Consejera María de los Ángeles López Martínez con el PRI refirió que, contrario a lo aducido por los actores, en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-760/2015 se confirmó el acuerdo del INE que la designó en el cargo por tres años, más no que la consejera fuera contratista del Gobierno de Coahuila[42].
Explicó que ello era así, porque en esa sentencia se consideraron infundados e inoperantes los agravios sobre la relación contractual, puesto que se dijo que, en todo caso, tal situación no era impedimento para que desempeñara el cargo y, además, resultaría insuficiente para vincularla con algún partido y acreditar que eso afectaba sus decisiones como consejera.
Indicó que lo anterior, era independiente de que, en el juicio que se analizaba, no se acreditaron circunstancias o hechos nuevos que pusieran en duda el desempeño imparcial de la consejera.
ii) En cuanto a la presunta conducta parcial del Consejero Gustavo Alberto Espinosa Padrón, por haber participado en la campaña de la elección a la Gubernatura de dos mil once, apoyando al actual Gobernador Rubén Moreira Valdez, estimó que, si bien los actores aportaron como medios de prueba tres direcciones electrónicas sobre notas periodísticas, éstas no acreditaban los hechos alegados.
Lo anterior, porque en una de las direcciones no se pudo acceder al contenido y, de las otras dos, aunque se advertían publicaciones en twitter en la cuenta personal del referido consejero, éstas fueron de julio y septiembre de dos mil diez y dos mil once, respectivamente, es decir, cuatro años siete meses antes de ser designado en el cargo, por lo que no estaba en algún supuesto de inelegibilidad.
Además, precisó que, en términos del artículo 100, apartado 2, inciso h[43] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[44] la prohibición para ser elegible consistía en no haberse desempeñado en cargos de dirección nacional, estatal o municipal, en los cuatro años anteriores a la designación, e indicó que en el juicio no se acreditó la militancia partidista del Consejero, ni se expresaron hechos nuevos o posteriores al dos mil once u ocurridos en el actual proceso electoral, que comprometieran su imparcialidad.
iii) Finalmente, sobre la presunta relación de subordinación del Consejero Alejandro González Estrada con el ex dirigente del PRI en Coahuila, refirió que esas conversaciones[45] ya fueron analizadas por el INE, en el procedimiento de remoción de consejeros electorales que se desechó, porque independientemente de que el denunciado negó participar en la conversación, la prueba fue ilícita[46] por vulnerar derechos humanos[47].
También expresó que los actores incumplieron la carga de la prueba, pues la parcialidad no podía presumirse, sino que debía demostrarse con pruebas pertinentes e idóneas y, en el caso, las ofrecidas no resultaron aptas para demostrar lo expuesto, pues derivaron de una intervención a una comunicación privada.
Concluyó que al no describirse nuevos hechos ni aportarse medios de prueba para acreditar la parcialidad, resultaban infundados los agravios.
c. Análisis del motivo de inconformidad
No asiste la razón a la parte actora, conforme a lo siguiente:
Es infundado el argumento respecto a que se acreditó la relación contractual de la Consejera María de los Ángeles López Martín con el Gobierno de Coahuila, y que ello generó un vínculo económico que le impidió actuar de forma imparcial.
Lo anterior, porque contrario a lo señalado por el PAN, en la sentencia impugnada se especificó que en la diversa resolución del recurso de apelación SUP-RAP-760/2015, a la que hicieron referencia los actores en la instancia primigenia, fueron infundados e inoperantes los agravios sobre la relación contractual, ya que independientemente de que hubiera existido o no dicha relación, eso no impedía que la consejera desempeñara el cargo, pues ello, no era suficiente para demostrar su parcialidad hacia un partido.
Como se advierte, el Tribunal local nunca afirmó que estuviera demostrada la vinculación económica de la consejera y el PRI, lo único que refirió, como hipótesis, es que, de haber existido esa vinculación, por sí sola, no hubiera acreditado la parcialidad en el cargo y, por tanto, María de los Ángeles López Martínez, habría seguido siendo elegible como consejera.
Además, la responsable hizo notar que, en todo caso, en la resolución del citado SUP-RAP-760/2015, lo que se confirmó fue el acuerdo del INE mediante el cual se designó a la consejera por tres años, por considerarla la idónea; mas no que dicha servidora pública fuera contratista del Gobierno de Coahuila[48].
De ahí lo infundado del agravio.
Respecto a los agravios identificados con los numerales ii) y iii) son ineficaces porque los motivos de inconformidad expuestos por el actor son genéricos y vagos o reiteran lo expresado en la primera impugnación, y, por tanto, omite controvertir las razones en que se sustentó la resolución impugnada.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer los argumentos que se consideren pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, por lo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando, entre otros:
• No se controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
• Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
• Los agravios se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el primer medio de impugnación, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones que expuso la autoridad responsable para desestimar esos conceptos de agravio.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la ineficacia es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los agravios no tendrían eficacia alguna para revocarla o modificarla y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.
Para evidenciar lo anterior, se plasman los argumentos esenciales hechos valer en la instancia primigenia y en el juicio de revisión constitucional electoral, conforme a lo siguiente:
AGRAVIOS PLANTEADOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DE COAHUILA
Juicio Electoral 156/2017 | AGRAVIOS PLANETADOS ANTE LA SALA SUPERIOR
SUP-JRC-398/2017 |
2) Consejero Gustavo Alberto Espinoza Padrón, participó en la campaña a la Gubernatura de 2011, apoyando al actual Gobernador de Coahuila, Rubén Moreira. | 2) El Consejero Gustavo Alberto Espinoza, durante la campaña del actual Gobernador de Coahuila emitió mensajes a favor del mismo, lo que se deduce como una simpatía marcada y evidente a favor del PRI.
|
Así también, importa destacar que la carga impuesta al actor no puede verse solamente como una exigencia, sino como una obligación de que los agravios que haga valer, constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente que combatan, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
Por otra parte, es ineficaz el agravio relativo a que el Consejero Gustavo Alberto Espinoza, tiene vinculación con el Gobierno de Coahuila y con el PRI, pues durante la campaña, emitió mensajes a su favor a través de twitter, red social en la que, además, manifestó su militancia priista.
Lo anterior, porque lejos de que el actor combata las razones en las que se sustenta la resolución impugnada, se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas.
Ello es así, porque el Tribunal local consideró que de las pruebas aportadas para acreditar la supuesta parcialidad del consejero hacia el PRI y el Gobierno de Coahuila, sólo se advirtieron tuits del Consejero, con frases como “Histórico para nuestro partido y para Coahuila. Saludos” y “Mi estimado Noroña, ahora si no estoy contigo, va a ganar mi partido el PRI. Saludos”, emitidos en los años dos mil once y dos mil doce.
Por lo que, a juicio de la responsable no resultaba aplicable el supuesto de inelegibilidad para ser consejero previsto en el artículo 100 de la Ley General Electoral relativo a que no se debían desempeñar cargos de dirección en cualquiera de los tres niveles de gobierno, señalando también que no se acreditó la militancia partidista del consejero, ni se expresaron hechos nuevos o posteriores al dos mil once u ocurridos en el actual proceso electoral que comprometieran su imparcialidad.
Como se advierte, emitió consideraciones con las cuales sustentó la determinación emitida y explicó por qué, desde su perspectiva, dada la temporalidad transcurrida entre los mensajes emitidos en twitter y la fecha de designación del cargo del consejero, no podía estimarse que éste estaba en algún supuesto de parcialidad en la elección de dos mil diecisiete.
De tal modo, la ineficacia de los agravios radica en la circunstancia de que, lejos de combatir esos razonamientos, el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas e imprecisas, porque en su demanda plasma prácticamente las mismas ideas que en su escrito de primera instancia, pues refiere que con los tuits que publicó el consejero, los cuales vuelve a transcribir, se denota su simpatía por el PRI y su propia militancia, pero no argumenta ni da mayores razonamientos para evidenciar lo incorrecto de la resolución ahora controvertida.
Por ejemplo, nada aduce respecto a si la temporalidad de cuatro años previos a la designación de consejero, que se establece en el artículo 100 de la Ley General electoral, respecto a desempeñar cargos de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político, le era aplicable a un supuesto militante; o bien, no cuestiona por qué el Tribunal local adujo que no se acreditó la militancia partidista del consejero.
En esas condiciones, si la demanda omite confrontar los razonamientos contenidos en la resolución impugnada, entonces, con independencia de lo correcto o incorrecto de ellos, es claro que la misma debe quedar incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo.
De igual forma resulta ineficaz el agravio en el que se señala que el Tribunal local de forma incorrecta determinó que las pruebas aportadas no eran idóneas para acreditar la conversación del Consejero Alejandro González Estrada con el ex dirigente del PRI en Coahuila y, por tanto, la subordinación de aquél.
Ello, porque su afirmación es genérica, ya que únicamente aduce que fue incorrecta la determinación de falta de idoneidad del medio de prueba relativo a la conversación, pero nada argumenta o controvierte respecto a las consideraciones de la responsable, sobre que dichas conversaciones ya fueron analizadas por el INE en el procedimiento de remoción de consejeros, donde se calificaron como prueba ilícita y que eso se debía a que se vulneraron los derechos humanos de los que en ella participaron, ya que indebidamente se intervino su comunicación privada.
En ese sentido, en el presente apartado, la consecuencia directa de la ineficacia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida.
Aunado a lo anterior, resultan ineficaces los agravios del PAN, ya que no existe alguna actuación, acuerdo o resolución respecto de los cuales, de manera específica y concreta, refiera que el Instituto local haya actuado de manera parcial, ni se explica cómo o por qué estos tres consejeros pudieron incidir, mediante hechos concretos, en el proceso electoral de Coahuila de Zaragoza que actualmente se desarrolla.
De ahí lo ineficaz de los argumentos.
2.2 Fallas en el Programa de Resultados Electorales Preliminares y el Conteo Rápido[49]
a. Síntesis del agravio
i) El PAN refiere que fue incongruente la determinación del Tribunal local, porque, por un lado, le dio la razón al reconocer diversas inconsistencias en el PREP y en el conteo rápido, pero, por otra parte, únicamente exhortó al INE a fin de que no vuelva a suceder lo ocurrido.
ii) Considera que las inconsistencias y diferencia sustancial en ambos ejercicios (PREP y conteo rápido) abonaron a la falta de certeza de la elección, pues de la comparativa entre estos resultados y los obtenidos en los cómputos de la elección a la Gubernatura, se advierte que no son coincidentes o similares.
iii) Por último, asume, a modo de agravios, las consideraciones expuestas en el voto particular del Magistrado Ramón Guridi Mijares, integrante del Tribunal local, emitido en la sentencia del juicio electoral 148/2017 y acumulados, que ahora se impugna.
b. Consideraciones del Tribunal local
i) Respecto al PREP
El Tribunal local estimó que asistía parcialmente la razón a los actores, pues a pesar de que el sistema PREP no fue desarrollado en términos óptimos, como advirtió del Informe del INE, tales incidencias[50] no afectaron la voluntad de los electores, porque finalmente los votos en el momento del cómputo fueron contabilizados a los respectivos contendientes.
Agregó que los datos emanados del PREP sólo tienen un carácter informativo y no son vinculantes para el resultado de la elección.
ii) Respecto al conteo rápido
El Tribunal local señaló que el conteo rápido únicamente constituye un instrumento complementario que no sustituye la actividad de los órganos electorales consistente en el cómputo de los votos recibidos en las urnas.
Ante ello, estimó que no asistía la razón a los actores respecto a la falta de certeza en los resultados de la elección, pues a pesar de las diversas inconsistencias[51], los votos fueron contabilizados a cada candidato, de acuerdo a la voluntad de los electores.
Además, ante ambas inconsistencias, la responsable exhortó al Consejo General de INE para que, en el ámbito de su competencia, verificara que el Instituto local cumpliera las obligaciones legales respecto al PREP y, en su caso, al conteo rápido.
c. Análisis del motivo de inconformidad
No asiste la razón a la parte actora, conforme a lo siguiente:
i) Respecto a que existe incongruencia en la determinación del Tribunal local y a la consecuencia de exhortar al INE, a fin de tomar las medidas necesarias por las diversas inconsistencias reportadas en el PREP y en el conteo rápido, se considera infundado.
Ello, porque la responsable sí fue congruente en la respuesta dada a los actores del juicio primigenio, porque si bien, tuvo por acreditada la existencia de diversas inconsistencias durante el desarrollo del PREP y el conteo rápido, apoyado en los Informes emitidos por el INE, lo relevante es que determinó que las mismas no afectaron los resultados de la votación, porque no eran vinculantes para el resultado de la elección.
Lo anterior, porque concluyó que el resultado de la elección atendió al cómputo de los votos que se realizó para los diversos candidatos por los órganos competentes y no a los datos establecidos en el PREP[52], o bien, los estimados con el conteo rápido.
De ahí que no existe tal incongruencia, ya que en términos del artículo 246 del Código electoral local, el Instituto local debe difundir los resultados preliminares de la jornada electoral y hacer del conocimiento de la ciudadanía que los mismos serán oficiales hasta el momento de realizarse el cómputo municipal.
Por ello, si se toma en consideración que el cómputo de la elección a la Gubernatura se realiza, en primer término, en los Consejos municipales y, posteriormente, en el Consejo General del Instituto local para el cómputo estatal, acorde con lo establecido por los artículos 250 y 256 Código Electoral local, es indudable que los resultados presentados por el PREP son meramente informativos y los del conteo rápido sólo constituyen un instrumento complementario[53].
Al respecto, cabe destacar que conforme al artículo 245, párrafo 2 del Código Electoral local, el PREP es un programa único cuyas reglas de operación serán emitidas por el INE.
Por su parte, el artículo 219, párrafo 1 de la Ley General Electoral estipula que el PREP es un mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo.
Como se aprecia, la normativa electoral, tanto local como nacional, es categórica al disponer que la finalidad del PREP es otorgar a las autoridades electorales y ciudadanía, datos cuya naturaleza es estrictamente informativa, lo cual implica que no gozan de relevancia alguna para definir al ganador de una elección.
Luego, al tratarse de una herramienta de esa naturaleza, es evidente que aun cuando su funcionamiento no llegare a ser óptimo y correcto, lo cierto es que ello no tiene incidencia alguna en torno a la validez del proceso electoral, pues no sustituye a los cómputos que deben realizarse en las sedes distritales y municipales para determinar los resultados finales de las distintas elecciones, entre ellas, la correspondiente a la Gubernatura del Estado.
Así las cosas, el Tribunal local consideró que las inconsistencias del PREP y del conteo rápido constituían irregularidades, que no tenía la entidad suficiente para ser consideradas graves o determinantes para el proceso electoral en su conjunto, dado que los resultados que aportan dichos mecanismos tienen un carácter meramente informativo y de estadística o probabilidad.
Similar criterio se adoptó al resolver los juicios SUP-JRC-290/2017 y acumulados, SUP-JDC-1706/2016 y acumulados, así como SUP-JRC-387/2016 y acumulados, entre otros[54].
Ahora bien, el hecho de que el Tribunal local únicamente haya exhortado al INE para que tomara las medidas conducentes frente a las responsabilidades encomendadas al Instituto local, no causa perjuicio al actor, en tanto que es una medida contemplada en el artículo 74 de la Ley de Medios local[55], que tiene a su alcance ante la omisión de la citada autoridad de cumplir cabalmente con la operación del PREP y del conteo rápido, en los términos que ordena la Ley General Electoral[56].
De ahí lo infundado del agravio.
ii) Por cuanto a que el PAN señala que las inconsistencias y diferencia sustancial en ambos ejercicios (PREP y conteo rápido) abonaron a la falta de certeza, pues de la comparativa entre estos resultados y los obtenidos en los cómputos de la elección a la Gubernatura, se advierte que no son coincidentes o similares, el planteamiento se considera ineficaz.
Esto es así, porque el actor no combate adecuadamente las consideraciones expuestas por el Tribunal local, ya que se limita a insistir en la presunta falta de certeza sin controvertir la explicación que contiene la sentencia reclamada, en cuanto a la forma y naturaleza jurídica de cada uno de los procedimientos (PREP y conteo rápido).
Es decir, el PAN no explica las razones por las cuales considera que las irregularidades en el PREP y conteo rápido afectaron los resultados finales de la elección, pese a que la responsable indicó que:
1) Ambos mecanismos tienen un carácter meramente informativo, por lo que los resultados carecen de un carácter definitivo o que pueda impactar en el resultado final.
2) El conteo rápido constituye un instrumento complementario que no sustituye la actividad de los órganos electorales.
3) El desenlace de la elección deriva del cómputo de votos contenido en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.
4) Los votos fueron contabilizados para cada candidato, de acuerdo con la voluntad de los electores.
Ninguna de esas consideraciones es controvertida por el ahora enjuiciante, puesto que se limita a manifestar que las inconsistencias del PREP y del conteo rápido generaron falta de certeza.
Con ello, únicamente reitera lo aducido en la instancia anterior, con lo cual deja de combatir las consideraciones y razonamientos en los que el responsable sustentó la resolución impugnada.
Así, por ejemplo, el promovente en forma alguna señala que los errores son determinantes para el resultado de la elección; tampoco demuestra que tales inconsistencias hayan afectado la certeza de los resultados; y, mucho menos, la manera en que tal situación pudo menoscabar el desarrollo del proceso comicial en su conjunto.
De igual forma, es omiso en exponer cómo, en su concepto, aquellas inconsistencias, ajenas al cómputo estatal, podrían ser graves o determinantes para el resultado de la elección, de ahí la ineficacia del agravio.
iii) Igualmente, resulta ineficaz lo aducido por el PAN, respecto a hacer suya la argumentación del voto particular del Magistrado del Tribunal local, Ramón Guridi Mijares, emitido en la sentencia del juicio electoral 148/2017 y acumulados, que ahora se controvierte.
Ello, con base en la jurisprudencia 23/2016, de rubro: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”[57].
Lo anterior, porque el voto particular se emitió con fundamento en lo previsto en el artículo 437, párrafo 1, inciso b, base VI del Código Electoral local, al disentir el mencionado Magistrado del criterio asumido la mayoría, esto es, se formuló conforme al ámbito de atribuciones que tiene, al resolver conflictos que son sometidos al conocimiento de ese órgano jurisdiccional electoral local.
En ese sentido, esta Sala Superior considera insuficiente que el demandante retome como agravio, el referido voto particular, ya que si bien sus alegaciones pueden tener ciertas coincidencias con las consideraciones expuestas por el Magistrado disidente, lo cierto es que el actor tiene el deber jurídico de expresar razones aptas para controvertir la sentencia impugnada en defensa de sus intereses jurídicos, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual omitió realizar.
Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios SUP-JRC-164/2016, SUP-JRC-65/2016 y SUP-JRC-154/2016.
2.3 Dolo en el cómputo derivado del diseño de las actas electorales
a. Síntesis del agravio
i) La indebida apreciación que hizo la responsable en el sentido de que debió impugnar oportunamente lo concerniente al diseño de las actas electorales, el cual, según su dicho, generó confusión en el cómputo.
Lo anterior porque, en su concepto, el cómputo de los votos como un todo, concluye precisamente a la entrega de la constancia de mayoría al candidato electo, y es a partir de ese momento que se genera el acto materia de agravio.
ii) Señala que, contrario a lo afirmado por la responsable, sí se impugnaron en tiempo y forma los cómputos municipales y distritales a través de la promoción de treinta y ocho juicios electorales.
iii) Manifiesta que la sentencia es incongruente, ya que primero calificó su agravio como causal específica de nulidad de votación recibida en casilla para desestimarlo por preclusión, para después estudiarlo como una causal genérica de nulidad de la elección.
iv) Afirma que la falta de capacitación del personal tanto del Instituto local como del INE, generó una confusión al final de la jornada electoral, lo que se vio reflejado en el llenado de las actas y hasta en este momento es que pudo visualizar el dolo en su llenado, lo que provocó un recuento total de la elección a la Gubernatura[58].
b. Consideraciones del Tribunal local
Como cuestión previa en la sentencia impugnada, se aclaró que, si bien el agravio fue denominado “Dolo en el cómputo derivado del diseño de las boletas”, en el escrito de demanda se advirtió que se refirió a las actas electorales.
Lo anterior, porque los motivos de inconformidad aludieron a la confusión al momento de asentar los resultados de la votación en las actas electorales por estimar que su modelo fue defectuoso.
Asimismo, al advertir que el PAN solicitó también la nulidad de la votación recibida en casilla por la actualización de la causal específica prevista en la fracción VI del artículo 81 de la Ley de Medios Local, la responsable precisó que ésta no sería materia de estudio por considerar que se actualizó la figura jurídica de preclusión.
Afirmó lo anterior, al señalar que dicha nulidad debió promoverse después de los cómputos municipales y distritales electorales, respectivamente, y no después del cómputo estatal[59].
La responsable precisó que el actor también se inconformó por la existencia de dolo en el cómputo de los votos configurado a través del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, lo que provocó falta de certeza en los resultados electorales.
Al respecto, determinó que dicho disenso encuadraba en la denominada causal genérica de nulidad, contemplada en la fracción XI del artículo 81 de la Ley de Medios Local[60].
El Tribunal Local consideró infundados los agravios hechos valer al considerar que:
No aportaron elementos de prueba idóneos para acreditar el dolo en el cómputo de los votos con motivo del diseño de las actas electorales y,
No impugnaron en su oportunidad los acuerdos mediante los cuales se aprobaron el modelo y/o diseño de las actas en cuestión.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Los agravios se analizarán en forma conjunta dada su estrecha relación, sin que lo anterior cause algún perjuicio al actor.[61]
Al respecto, es necesario referir que el supuesto dolo en el llenado de las actas que la parte actora atribuye a los integrantes de las mesas directivas de casilla, lo hace depender del diseño de los propios documentos, o bien, de la falta de capacitación de dichos funcionarios.
Lo infundado de los agravios radica en que el demandante parte de la premisa inexacta de que el dolo se encuentra demostrado a partir de las circunstancias señaladas.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esa Sala Superior que el dolo no puede presumirse sino que debe estar plenamente acreditado en las constancias que obren en autos, situación que en la especie no acontece.
Ello es así, porque las circunstancias a las que alude el actor como causantes del dolo –diseño de actas y falta de capacitación- en forma alguna constituyen irregularidades, acorde con lo siguiente:
i) El actor no impugnó el acuerdo mediante el cual se aprobó el modelo y/o diseño de las actas en cuestión.
En efecto, el artículo 203 del Código Electoral Local dispone que para la emisión del voto, el Consejo General del Instituto local aprobará el modelo de boleta que se utilizará para cada elección y las características de la documentación y material electoral, se determinarán en términos de lo señalado en las reglas, lineamientos, criterios y formatos aprobados por el INE y el Instituto Local.
Por su parte, el artículo 149 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral,[62] establece las directrices generales para llevar a cabo el diseño, impresión y producción de los documentos y materiales electorales.
A su vez, el artículo 150 del mismo ordenamiento establece que los documentos electorales con emblemas de partidos políticos y candidaturas independientes, son entre otros, el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y extraordinarias (por tipo de elección).
Igualmente, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE establecer las características y procedimientos de los diseños, elaboración, impresión, producción, almacenamiento y distribución de la documentación y materiales electorales para las elecciones federales y locales, tomando en cuenta el anexo 4.1. del Reglamento de Elecciones.
En dicho anexo, se establecen el contenido y especificaciones técnicas de los documentos y materiales electorales para las elecciones federales y locales.
En este sentido, la documentación y material electoral para el proceso electoral ordinario 2016-2017 (actas de jornada electoral), fueron aprobados por el Instituto Local mediante acuerdos de treinta de enero y veintiocho de febrero[63].
Además, los modelos de las actas electorales atendieron a los lineamientos emitidos previamente por el INE y, fue esta autoridad quien verificó que fueran cumplidos.
Cabe resaltar que dichos acuerdos fueron publicados el treinta de enero en el periódico oficial del Estado, por lo que, al no impugnarlos, el actor consintió tácitamente el modelo de las actas de las que ahora se duele[64].
Sin que algunas de las anteriores consideraciones sean controvertidas por el promovente, pues se limita a señalar que el modelo de acta generó confusión entre los integrantes de las mesas directivas de casillas.
ii) La sentencia no es incongruente.
Se afirma lo anterior, porque la responsable adujo que, analizando la demanda como un todo, los agravios relacionados con los modelos de las actas los estudiaría tanto como causal específica como causal genérica de nulidad.
Ello, sólo demuestra un actuar exhaustivo de la responsable, sin que este órgano jurisdiccional advierta en qué forma tal situación le genera perjuicio al actor, puesto que solo se limita a señalar que la sentencia es incongruente, pero deja de combatir las razones por las cuales la responsable determinó que no se actualizaba ni la causal específica ni la genérica de nulidad.
iii) Indebida capacitación de funcionarios electorales.
No es obstáculo la circunstancia que alega el actor en el sentido de que la capacitación de los funcionarios fue indebida, pues se tratan de manifestaciones dogmáticas y subjetivas, ya que omite acreditar tal afirmación, al limitarse a manifestar genéricamente que esto se advierte en el llenado de las actas, sin establecer hechos concretos y específicos.
Tampoco es óbice lo aducido en el sentido de que el modelo de las actas le causó perjuicio hasta que se llenaron el día de la jornada, porque, como ha quedado precisado, pudo haberlo impugnado en el momento procesal oportuno.
Esto es así, porque conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, en el sistema constitucional electoral, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza, legalidad y definitividad[65].
En dicho modelo, se encuentra previsto la concatenación secuencial de las etapas del proceso electivo, entre las que se encuentran el de 1) preparación de la elección, 2) la jornada electoral, y 3) la de resultados.
El principio de certeza, consiste en que los sujetos de derecho que participan en un proceso electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que intervengan en el proceso.
Es aquí, donde cobra relevancia el principio de definitividad, pues en virtud de su observancia, cada una de las etapas del proceso electoral propicia la irreparabilidad de pretendidas violaciones cometidas en una etapa anterior, es decir, impide retroceder a etapas previamente superadas en el mismo, como es el caso de los actos que integran la etapa de resultados (cómputos distritales y municipales de la elección)[66].
En consecuencia, no es viable jurídicamente que el actor pretenda controvertir una situación que quedó firme, conforme a los principios de certeza y definitividad señalados.
iv) Cómputos municipales y distritales.
Por otra parte, se considera que es ineficaz el disenso del actor relacionado con los cómputos municipales y distritales que, en su concepto, la responsable afirma que no fueron impugnados.
Lo anterior, porque el Tribunal local sostuvo en su sentencia que el actor sí impugnó dichos cómputos y que fueron materia de resolución en el juicio electoral JE-76/2017 relativo a los cómputos distritales[67].
Finalmente, respecto el argumento de que el voto particular del Magistrado disidente refuerza el agravio en cuestión, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta ineficaz, ya que no puede servir de fundamento para acreditar la violación reclamada[68].
Por estas razones, se considera que, contrario a lo manifestado por el actor, fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal Local en el sentido de considerar, que el PAN debió impugnar en el momento procesal oportuno el modelo de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo utilizados en el proceso electoral en cuestión.
5. Ausencia de condiciones de seguridad para la ciudadanía.
5.1 Indebida valoración probatoria.
a. Síntesis del agravio
El PAN aduce que el Tribunal local, no realizó una correcta valoración de los medios probatorios aportados para demostrar que no existieron condiciones de seguridad para la ciudadanía, lo que repercutió en su participación el día de la jornada electoral.
b. Consideraciones del Tribunal local.
Al efecto, es importante destacar que el Tribunal local valoró los siguientes medios de convicción: [69]
1. Escrito de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, signado por Eduardo Ismael Aguilar Sierra, ostentándose como apoderado del PAN y, dirigido al Comisionado Nacional de Seguridad Pública, mediante el cual le solicitó que exhortara, o girara instrucciones a los gobiernos estatales y municipales, en el Estado de Coahuila, entre otros, para que los elementos de los cuerpos policiales encargados de resguardar el orden, salieran a la vía pública, con el rostro descubierto y perfectamente identificables, así como, que la actuación de los cuerpos de seguridad, se limitara al resguardo del orden y la paz social, y no a la operación, en favor del partido que detentara el poder.
2. Oficio PF/OCG/CA/030/2017 de cinco de junio del año en curso, mediante el cual el Coordinador de Asesores del Comisionado Nacional de Seguridad Pública, dio respuesta a la indicada petición, en el sentido de precisar que la seguridad pública es una función de la Federación, los Estados y los Municipios; y, las tareas que comprende, así como la naturaleza jurídica de la Policía Federal y sus objetivos.
3. Escrito de primero de abril del año que transcurre, por el cual el representante propietario del PAN ante el INE dirigió solicitud al Consejero Presidente del aludido Instituto, para que mediante el apoyo de las fuerzas armadas se asegurara el orden y desarrollo de la jornada electoral.
4. Al efecto, el dos de junio de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del INE dio respuesta a la citada petición, en el sentido de indicarle que se le hizo llegar tal solicitud, a las instancias de seguridad nacional competentes, para que determinaran lo conducente.
Asimismo, sostuvo que las diversas autoridades emitieron respuesta en los términos que consideraron adecuados, las cuales no pudieron ser generadoras de falta de certeza del proceso electoral, además de que, si bien existe la función coordinada de las corporaciones policiacas o de seguridad pública, en términos del artículo 4 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo cierto es que, las autoridades electorales no consideraron necesario solicitar la función coordinada de las diferentes instancias de seguridad pública.
Por otra parte, el Tribunal local desestimó el planteamiento del PAN, relativo a que Fuerza Coahuila actuó en perjuicio del principio de certeza en el proceso electoral; en base a la descripción y valoración de los siguientes medios de convicción: [70]
1. Acta fuera de protocolo número cincuenta y uno, a cargo del Notario Público número uno de Ciudad Acuña, Coahuila, levantada a petición de Aiza Aurora Montemayor Ruiz, representante propietaria del Partido Unidad Democrática de Coahuila ante la mesa directiva de casilla contigua tres de la sección diez, en el municipio de Piedras Negras, a efecto de que diera fe de dos videograbaciones tomadas con teléfono celular, de hechos presuntamente ocurridos el cinco de junio de dos mil diecisiete, a las cero horas con quince minutos.
De los videos, identificados como VID 20170609WA0003 y VID 20170609WA0004, con duración de veintitrés y treinta y siete segundos, respectivamente, se observó que un grupo de personas irrumpieron en un inmueble con características de escuela, en la que se encontraba instalada una casilla electoral, de la cual se extrajeron las urnas y se destruyeron los materiales y documentación electorales, asimismo, se escucha la voz de una mujer, la cual afirmó “gente del PRI se está robando las urnas “y que Fuerza Coahuila no hacía nada, siendo que se encontraba afuera de la escuela.
2. Dispositivo electrónico USB con una grabación denominada “VIOLENCIA ACUÑA ARTEAGA” con siete videos de los cuales el primero se identifica como “Boletas encontradas en Fundadores”, el cual tiene relación con el agravio dos del escrito de demanda, por lo que fue valorado en el tema 10 de la ejecutoria. Los otros seis videos fueron los siguientes.
a) Denominado “DISTURBIOS EN LA CASILLA ELECTORAL Y ROBO DE URNAS EN ACUÑA” con duración de tres minutos con siete segundos, tomado de noche en una calle en la que aparece un grupo de personas en desorden, corriendo y se escuchan gritos como: “queremos nuestros votos” “no sean rateros”, además de que se observan patrullas tipo pick up, sin que los policías que las ocupan, actúen.
b) Denominado “ELEMENTOS ARMADOS IEC” con duración de treinta y dos segundos en el que se aprecia una oficina del Instituto local, sin precisar cuál, en cuyo exterior se encuentran elementos uniformados de la policía denominada Fuerza Coahuila; se escuchan voces que dicen: “ que se retiren”, “estamos cuidando nuestro voto” “estamos cuidando nuestra democracia”, “no queremos civiles armados”, “que se identifiquen como policías”; en referencia a que, en el lugar se encuentran personas que portan armas.
c) Denominado “FRAUDE ELECTORAL COAHUILA” con duración de un minuto, en el que se aprecia el interior de una escuela donde se instaló una casilla electoral, y se observan muestras de material electoral en el piso, sillas y mesas tiradas y desorden en el inmueble. Asimismo, se oye la voz de una mujer que dice: “la policía no hace nada”, “Fuerza Civil no hace nada, están enfrente y no hacen nada”
d) Denominado “TESTIMONIO SECCIÓN 10” con duración de diez segundos, en el que se aprecia material y documentación electoral tirada en el patio de una escuela; el video fue tomado de noche y al fondo de la imagen se observan torretas encendidas de patrullas.
e) Denominado “TESTIMONIO VÍCTIMA” con duración de dos minutos con once segundos en el que aparece una mujer quien afirmó ser funcionaria de casilla y relató hechos relacionados con robo de urnas y, agresión física a los integrantes de la casilla en la que participó.
f) Denominado “VERO DE HOYOS AMENZA”, con duración de cinco minutos con cuarenta y cinco segundos
El Tribunal local consideró que los videos a), c), d) y e) tenían relación con los hechos, relativos a la irrupción de personas en la casilla con el fin de violentarla, así como a sus funcionarios, sin que Fuerza Coahuila interviniera.
Respecto del video identificado en el inciso f), la responsable estimó que aludía a hechos no relacionados con el agravio, ni con otro, por lo que resultaba inconducente y, carecía de valor probatorio, al no guardar relación con el agravio que pretendía acreditar el PAN, consistente en que la ausencia de seguridad pública el día de la jornada electoral, causó falta de certeza, y que Fuerza Coahuila no actuó al observar actos violentos en diversas casillas electorales.
En cuanto a las pruebas, consistente en actas fuera de protocolo y videograbaciones se tuvieron por desahogadas.
Respecto de los videos b), d), e) y f), así como “VID20170609/WA0003”, “VID20170609/WA0004”, ambos en relación con las actas fuera de protocolo 50, 51 y 52 se destacó que tenían relación con los disturbios ocurridos en la escuela primaria Venustiano Carranza, ubicada en libramiento Emilio Mendoza Cisneros, esquina con Josefa Ortiz de Domínguez, lugar en el cual se instaló, entre otras casillas, la identificada como 10C3.
De una valoración conjunta, la responsable concluyó que el día de la jornada electoral, se registraron actos de violencia que derivaron en robo de casillas, llegándose a tal conclusión, no sólo con el contenido de los videos y las actas fuera de protocolo levantadas por el Notario Público, lo cual se encontraba concatenado con el acta de cómputo de siete de junio de dos mil diecisiete, en el Comité Municipal de Acuña, Coahuila, cuyos funcionarios hicieron constar que la casilla 10C3 fue robada por vándalos y no fue recuperada, por lo cual, los resultados de la casilla no fueron computados.
Asimismo, la responsable destacó que según el acta referida, parte de la documentación electoral fue recuperada y se encontraba bajo resguardo del Ministerio Público, lo cual robusteció el contenido de las actas fuera de protocolo 50 y 52, referidas.
Respecto del video c), consideró que su contenido no podía ser contraventor a una norma electoral, al sólo apreciarse que al exterior de una oficina del Instituto local se encontraban elementos de Fuerza Coahuila, así como una patrulla de tal corporación, sin que esos hechos por sí solos fueran constitutivos de falta de certeza, en el proceso electoral.
Además, destacó que en autos obra una fotografía en la que aparecen dos personas que los promoventes adujeron, se encontraban armadas, así como dos personas, en lo que parece ser el interior de una casilla electoral, y respecto de uno de ellos se apreciaba en su cintura, lo que pudiera ser un arma de fuego.
Al efecto, consideró que de ser correcto, tal hecho no constituía una violación en los términos pretendidos por los entonces actores, pues si bien por disposición legal en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas, entre otros supuestos, a las personas que se encuentren armadas, también es cierto que la presencia de esas personas no tuvo trascendencia en el resultado de la votación.
Por último, destacó que el actor aportó la Recomendación número 15/2016, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en que se recomendó al Gobernador del Estado de Coahuila, Rubén Moreira Valdez, así como a los miembros del ayuntamiento de Torreón, Coahuila la realización e implementación de medidas, derivado de la queja en la que se denunciaron diversos hechos ocurridos en febrero de dos mil trece, en contra de una familia radicada en la ciudad de Torreón, en la que presuntamente participaron miembros de diferentes corporaciones policíacas.
El Tribunal local determinó que tal medio de convicción era inconducente, ya que en la demanda hizo valer violaciones del cuerpo policial estatal que no guardaban relación con el proceso electoral.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque en oposición a lo sostenido por el PAN, con los medios de convicción que ofreció, no quedó acreditada la ausencia de condiciones de seguridad para la ciudadanía en forma generalizada y, que con ello se afectara el ejercicio de su derecho al sufragio en la jornada electoral.
Lo anterior es así, porque se estima correcta la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal local, en tanto que, de su análisis individual y conjunto no se advierte que se hubieren generado condiciones de violencia en todo el Estado de Coahuila, en detrimento del ejercicio del sufragio de la ciudadanía coahuilense, puesto que sólo se acreditaron hechos aislados de violencia en un centro de votación en Ciudad Acuña.
Además, esta Sala Superior considera que el proceder de la responsable fue correcto, porque las solicitudes generadas por el partido político enjuiciante y las respuestas recaídas, no derivan en falta de certeza del proceso electoral, particularmente, durante la jornada comicial, en tanto que, las peticiones fueron formuladas a manera de prevención y sin que el PAN acredite que con motivo de esa contestación, se hayan presentado situaciones generalizadas de violencia en toda la entidad federativa a cargo de los cuerpos de seguridad estatales, afectando la participación de la ciudadanía para ejercer su voto, o bien que hayan favorecido a una determinada candidatura o fuerza política.
Esto es, las solicitudes y sus respectivas respuestas, contrariamente a lo sustentado por el PAN, no producen incertidumbre y menos que se hubiere generado un clima de violencia en toda la entidad federativa que diere lugar a la inhibición de la participación ciudadana para emitir su sufragio, puesto que del acervo probatorio que más adelante se precisa, no se advierte una consecuencia de tal naturaleza y el posible nexo causal.
No pasa inadvertido que entre las pruebas aportadas por el actor, también obra el archivo denominado “Intimidación de la policía estatal Fuerza Coahuila durante los cómputos distritales en las instalaciones del Consejo”, de cuyo audio se destaca la voz de un hombre quien refiere estar en la Comunidad de Arteaga, destacando la presencia de “Fuerza Coahuila en las instalaciones del Instituto Electoral, siendo las 13:19 p.m.”
Medio de convicción que no fue valorado por la responsable y que, en concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal sólo constituye un indicio aislado de la presencia de Fuerza Coahuila en las instalaciones del Instituto local, sin que tal circunstancia por sí misma implique una irregularidad, puesto que no se encuentra corroborada con otros medios de convicción que denoten un proceder indebido de la referida corporación.
De todo lo anterior, se advierte que la actuación de la responsable resultó correcta, puesto que el acervo probatorio ofrecido por el PAN sólo permite advertir una situación aislada de violencia en un centro de votación en Ciudad Acuña, respecto del cual inclusive se acreditó el robo de una casilla, sin que tal circunstancia derivara de un proceder indebido de la corporación de seguridad pública estatal: Fuerza Coahuila.
Todo lo anterior conlleva a la conclusión de que resulta infundado el agravio esgrimido por el PAN en el sentido de que una adecuada valoración permite advertir que existió violencia generalizada y robo de urnas con la finalidad de inhibir el voto, pues las documentales en estudio son insuficientes para hacer prueba plena de tales hechos y, en el mejor de los casos, su alcance probatorio se circunscribe a meros indicios de supuestas irregularidades.
Asimismo, resulta infundada la inferencia que realiza la parte actora, para llegar a la conclusión de la presencia de violencia generalizada, toda vez que no se aprecia un nexo causal que válidamente sostenga, con apego a un razonamiento lógico, la conclusión obtenida, lo que trae como consecuencia que se incurra en la falacia lógica denominada non sequitur[71].
Ciertamente, en el caso concreto, entre los hechos condicionantes (indicios) que la parte actora toma como base para realizar su inferencia (ausencia de condiciones de seguridad; no intervención de Fuerza Coahuila; robo de urnas mediante violencia física; y el resultado que se obtiene (violencia generalizada en la elección de Gobernador), no se aprecia un nexo causal que válidamente sostenga, con apego a un razonamiento lógico, tal conclusión.
Lo anterior encuentra explicación, en razón de que las pruebas aportadas por el PAN sólo se limitan a supuestos hechos suscitados en diversos lugares que en su mayoría no resultan coincidentes entre sí, por lo que el ámbito reducido en el que se demuestra la presencia de irregularidades, no permite válidamente hacer una inferencia extensiva hacia todo el territorio en el que se llevó a cabo la elección de Gobernador, atento a que el carácter aislado de las mismas, no permite la reconstrucción unitaria de la violencia generalizada.
Esto es, la vinculación racional de las pruebas no permite realizar una inferencia válida en el sentido que lo pretende la parte actora, pues las pruebas que refiere, no permiten llegar al convencimiento pleno de la violencia generalizada, por versar sobre hechos suscitados en una parte mínima del Estado de Coahuila de Zaragoza, como lo consideró el Tribunal Local, al valorar los diversos medios de convicción.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil diez, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave expediente SUP-JRC-273/2010 y acumulados.
En tal orden de ideas, esta Sala Superior comparte la valoración del material probatorio realizado por el Tribunal local, puesto que los testimonios notariales y los videos ofrecidos por el PAN, están medularmente dirigidos a demostrar una situación aislada de violencia, particularmente en Ciudad Acuña, pero no en todos los Municipios del Estado de Coahuila, además que no se advierten medios de convicción, de los cuales se pueda desprender que ello derivó de una participación indebida de Fuerza Coahuila en el proceso electoral local y, específicamente, durante la jornada electoral.
En el caso, si bien se acreditó una irregularidad en un centro de votación en Ciudad Acuña, tal situación fue aislada y no generalizada en todo el Estado de Coahuila, aunado a que, la votación recibida en el referido centro fue declarada nula por el Tribunal local.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que se debe desestimar el planteamiento del PAN, mediante el cual aduce que de los referidos medios de convicción se acreditó lo siguiente:
a) Elementos de Fuerza Coahuila (policía estatal) se encontraban encapuchados en inmediaciones de casillas;
b) Las autoridades no atendieron las solicitudes de presencia de elementos de seguridad realizadas por el PAN;
c) Civiles no identificados ingresaron armados a las casillas, sin que la autoridad actuara;
d) En Piedras Negras, grupos de personas, utilizando la violencia, extrajeron urnas y destruyeron materia electoral;
e) En Ciudad Acuña hubo robo de material electoral, sin que la autoridad policial interviniera;
f) En diversos municipios se apreciaron boletas electorales y sellos tirados en la calle; y,
g) La mayoría de estos sucesos se dieron en distritos con una mayoría de voto a favor de la oposición.
Lo anterior es así, porque de la valoración de los medios de convicción realizada por la responsable y, que esta Sala Superior comparte (con la salvedad referida), no se advierte que los elementos de Fuerza Coahuila estuvieren encapuchados y, cerca de la totalidad de las casillas instaladas en la citada entidad federativa para la recepción del sufragio de la ciudadanía.
Sin que pase inadvertido que, en el video denominado “Elementos armados IEC”, es posible advertir a una persona vestida con uniforme policial, con un arma de alto calibre y encapuchado, así como a otros elementos vestidos de uniforme azul sin el rostro cubierto y una camioneta tipo pick up, con la leyenda “FUERZA COAHUILA”, enfrente de lo que parece una sede del Instituto local y, sin que se puedan advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por lo que, esta Sala Superior considera que, del video referido, sólo se aprecia un indicio aislado de la presunta aparición de elementos armados con el rostro cubierto, pero no se tiene certeza de que ello hubiere tenido verificativo el día de la jornada electoral ni el lugar exacto de Ciudad Acuña, en que aconteció y, el posible impacto generado en el electorado.
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político enjuiciante, el Tribunal local advirtió que las autoridades respectivas (Comisionado Nacional de Seguridad Pública y Consejero Presidente del INE) sí atendieron las solicitudes realizadas por el PAN, mediante las cuales requirieron la presencia de elementos de seguridad pública federales, así como que los órganos de seguridad pública estatal y municipal no estuvieran encapuchados; sin embargo, la emisión de una respuesta negativa por parte de aquellas, no produce la actualización de la vulneración al principio de certeza, en tanto que el partido político enjuiciante no acreditó tal situación.
Por otro lado, del acervo probatorio tampoco se desprende que civiles no identificados ingresaran armados a las casillas, sin que la autoridad actuara, puesto que como ya se precisó sólo se tuvo por acreditado un hecho aislado de violencia en Ciudad Acuña, pero sin que tal irregularidad hubiere sido tolerada por “Fuerza Coahuila”.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al PAN cuando refiere que, en Piedras Negras, grupos de personas, utilizando la violencia, extrajeron urnas y destruyeron materia electoral, toda vez que sólo se tuvo por demostrado el uso de violencia y el robo de una urna, en Ciudad Acuña.
De igual forma, se desestima el planteamiento mediante el cual, el partido político enjuiciante sostiene que en Ciudad Acuña hubo robo de material electoral, sin que la autoridad policial interviniera.
Lo anterior es así, porque el PAN parte de una premisa equivocada, en tanto que si bien el Tribunal local determinó tener por acreditada una situación de violencia en Ciudad Acuña, que inclusive derivó en el robo de una urna, lo cierto es que en la sentencia no se hizo mención de que la corporación de seguridad pública estatal “Fuerza Coahuila” hubiere tenido una actitud pasiva y, permitido la actualización de tal irregularidad.
En otro orden de ideas, se estima ineficaz el motivo de disenso mediante el cual, el PAN sostiene que en diversos municipios se apreciaron boletas electorales y sellos tirados en la calle, toda vez que si bien existe el video denominado “Boletas encontradas en fundadores”, lo cierto es que el mismo fue objeto de valoración en un apartado diverso al relativo a la ausencia de condiciones de seguridad para la ciudadanía, es decir, que las circunstancias irregulares que se pretenden acreditar, no guardan relación con el planteamiento objeto de análisis.
Por último, deviene ineficaz el planteamiento del partido político enjuiciante, por el cual sostiene que la mayoría de los sucesos (de violencia), se dieron en distritos con mayoría de votos a favor de la oposición.
Ello es así, porque sólo se tuvo por acreditado un hecho aislado de violencia en Ciudad Acuña y, no así una situación generalizada en todo el Estado de Coahuila, al no ofrecer medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar tal situación, por lo que carece de sustento su planteamiento, además que tampoco refiere cuáles son los presuntos distritos en los que presuntamente la oposición tiene una fuerte presencia.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al PAN, toda vez que la valoración del material probatorio, no permite concluir que los ciudadanos vivieron un clima de inseguridad y ausencia de libertades y, que ello repercutió en el desarrollo de la jornada electoral.
Asimismo, esta Sala Superior considera ineficaz el motivo de inconformidad, relativo a la indebida valoración probatoria, toda vez que, el PAN se abstiene de controvertir las razones dadas por el Tribunal local, además que no precisa si algún medio de convicción no fue objeto de valoración, o bien, la forma en que debió ser justipreciado y lo que se pretendía acreditar.
5.2. Vulneración al principio de congruencia.
a. Síntesis del agravio.
El PAN sostiene que el Tribunal local vulneró el principio de congruencia, pues, por una parte, consideró probado que los ciudadanos vivieron un clima de inseguridad y ausencia de libertades mediante documentales públicas y, posteriormente afirmó que lo alegado no estaba probado con elementos de prueba fehacientes, objetivos y conducentes.
b. Análisis del motivo de inconformidad.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio es infundado.
En primer lugar, es importante destacar que ha sido criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal, el principio de congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un medio de impugnación, con la litis que fue planteada por las partes en la demanda respectiva, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
Por su parte, la congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver una controversia, introduce elementos ajenos a la misma o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho, lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[72]
Lo infundado del agravio estriba en que el partido político enjuiciante parte de una premisa equivocada, toda vez que el Tribunal local no tuvo por acreditada una situación generalizada de violencia que derivara en una afectación a la participación de la ciudadanía en el Estado de Coahuila, para efecto de sufragar en la jornada electoral celebrada el cuatro de junio de dos mil diecisiete, a partir de documentales públicas, en tanto que, conforme a la adminiculación de diversas documentales públicas y privadas sólo se tuvo por demostrada una situación aislada de violencia en Ciudad Acuña, que derivó en el robo de una urna.
En consecuencia, no se advierte la incongruencia aducida por el partido político enjuiciante, porque resulta correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal local derivada de la valoración del material probatorio, en el sentido de que no se tuvo por acreditada una situación de violencia generalizada en el Estado de Coahuila que generara una afectación de la participación ciudadana para emitir su voto.
Es decir, que no incurrió en contradicción alguna, puesto que, del acervo probatorio sólo tuvo por demostrado un hecho aislado de violencia en Ciudad Acuña, pero no así un clima de inseguridad generalizado en todas las casillas instaladas en el Estado de Coahuila, a efecto de recibir la votación de la ciudadanía para renovar, entre otros cargos, el de la Gubernatura de la citada entidad federativa.
D. VIOLACIONES RELACIONADAS CON PAQUETES ELECTORALES (Agravios 6 y 8)
6. Falta de exhaustividad respecto al análisis de las violaciones a los sellos de paquetes.
a. Síntesis del agravio
El PAN expone la vulneración al principio de exhaustividad y, con ello, que el Tribunal local omitió fundar y motivar la resolución impugnada, al no haber realizado el estudio de los argumentos que le planteó en esa instancia, los cuales se reseñan en el apartado 23 del fallo impugnado, con lo cual, lo dejó en estado de indefensión.
Alega que, en ese punto del fallo, donde se pretendía dar respuesta a su motivo de inconformidad, el órgano jurisdiccional responsable no esgrimió argumentos, dejó de valorar las pruebas ofrecidas y tampoco realizó un análisis pertinente sobre los alcances de las vulneraciones cometidas durante el proceso electoral, ni de sus consecuencias jurídicas, ni expresó consideraciones que justificaran la violación de los sellos.
En ese tenor, el accionante aduce que para dejar de analizar su agravio la responsable pretende justificar ese proceder, señalando que el disenso había sido resuelto en los autos del diverso juicio electoral 76/2017 y acumulados, lo cual, en su concepto, se aparta del orden jurídico, porque no existe fundamento legal ni jurisprudencial que lo faculte para arribar a esa conclusión.
b. Análisis del motivo de inconformidad
El motivo de inconformidad se califica como infundado, por las razones que se explicitan a continuación.
En oposición a lo manifestado por el partido político enjuiciante, la responsable en la resolución impugnada, en concreto, en el apartado 23, denominado Falta de fundamentación y motivación al aperturar paquetes electorales, especificó que tales motivos de inconformidad fueron materia de estudio y resolución en los autos del expediente del juicio electoral 76/2017 y acumulados, por lo que en ese tenor, no serían atendidos en ese fallo, en razón de que en el medio de impugnación que se resolvía, como en el diverso juicio promovido contra los cómputos municipales y distritales de la elección a la Gubernatura, se hicieron valer exactamente los mismos motivos de inconformidad.
Lo expuesto revela que el Tribunal local expuso las razones por las cuales consideró no debía analizar los disensos ante la reiteración de ellos en diversos medios de impugnación, del cual ya se había pronunciado.
En efecto, de la revisión de la sentencia dictada en los expedientes correspondientes a los juicios electorales identificados con las claves de expedientes 76/2017 y acumulados, dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal local al realizar el estudio de fondo, identificado con el arábigo 7, en concreto con el subtema 7.3 Causal genérica. Falta de fundamentación y motivación al aperturar paquetes electorales, se pronunció respecto a que no existió violación a los sellos de los paquetes electorales como se expone enseguida.
En principio, la responsable valoró las pruebas documentales públicas consistentes en las diferentes actas levantadas por los Comités municipales y distritales electorales, localizadas en los tomos V, VI, VII y XV del juicio electoral 148/2017 y acumulados, así como en el tomo II, del diverso juicio electoral 76/2017 y acumulados, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64, fracción I de la Ley de Medios local.
Del examen de las actas levantadas por los Comités con motivo de los cómputos, la responsable tuvo por acreditado lo siguiente:
Abasolo. En el municipio se instalaron para el proceso electoral dos casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Allende. Municipio en el que se instalaron treinta y dos casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Arteaga. En este municipio se instalaron para el proceso electoral treinta y siete casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Candela. En este municipio se instalaron para el proceso electoral cuatro casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Castaños. Municipio en el que se instalaron para el proceso electoral cuarenta casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Escobedo. En este municipio se instalaron para el proceso electoral seis casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Francisco I. Madero. Municipio en el que se instalaron para el proceso electoral setenta y seis casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
General Cepeda. En este municipio se instalaron para el proceso electoral veinte casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Guerrero. En este municipio se instalaron para el proceso electoral cinco casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Hidalgo. En este municipio se instalaron para el proceso electoral tres casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Jiménez. Municipio en el cual se instalaron para el proceso electoral quince casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Juárez. En este municipio se instalaron para el proceso electoral cuatro casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Monclova. En este municipio se instalaron para el proceso electoral doscientas ochenta y dos casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Morelos. Municipio en el cual se instalaron para el proceso electoral doce casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Muzquiz. En este municipio se instalaron para el proceso electoral noventa y un casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Nadadores. En este municipio se instalaron para el proceso electoral doce casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Nava. En este municipio se instalaron para el proceso electoral treinta y cuatro casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Ocampo. En este municipio se instalaron para el proceso electoral diecinueve casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Parras. En este municipio se instalaron para el proceso electoral sesenta y cinco casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Piedras Negras. En este municipio se instalaron para el proceso electoral doscientas siete casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Progreso. En este municipio se instalaron para el proceso electoral seis casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Ramos Arizpe. En este municipio se instalaron para el proceso electoral cien casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Sacramento. En este municipio se instalaron para el proceso electoral cuatro casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
San Pedro. En este municipio se instalaron para el proceso electoral ciento treinta y tres casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Viesca. En este municipio se instalaron para el proceso electoral treinta casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Villa Unión. En este municipio se instalaron para el proceso electoral diez casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Zaragoza. En este municipio se instalaron para el proceso electoral veinte casillas, de las cuales según consta en el acta de jornada electoral se recibieron diecinueve de los veinte paquetes sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados, y del otro no se hizo constar irregularidad alguna.
Comité Distrital 15 Saltillo. Se instalaron para el proceso electoral doscientas veintiocho casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral, se recibieron sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Como se observa, el Tribunal local en su análisis, concluyó que, en las casillas correspondientes a los Comités referidos, no existió violación a los sellos de los paquetes electorales, toda vez que estaba plenamente acreditado que cada paquete electoral se recibió sin muestras de alteración y con los sellos debidamente colocados.
Ahora, en lo tocante a los consejos electorales siguientes determinó lo que se expone en cada caso:
- Frontera. Municipio en el que se instalaron para el proceso electoral noventa y cinco casillas; el acta de jornada electoral, contiene una serie de imprecisiones o inconsistencias que no permiten determinar con certeza en qué estado llegaron los paquetes al Comité Municipal, ya que de acuerdo a la redacción del acta: “Unos no tienen muestra de alteración y están debidamente sellados”, y “Otros venían con muestra de alteración, firma y sello de etiqueta de seguridad”, y “Otros venían con muestras de alteración, sin firmas y con sello de etiqueta de seguridad”. Circunstancia que ocurrió ante la presencia de diversos representantes, entre ellos el del accionante, quiénes de igual forma estuvieron presentes en el momento del sellado de la bodega.
No obstante lo anterior, en la reunión de trabajo se determinó el recuento de todos los paquetes del municipio, setenta y cinco por no haberse encontrado acta de escrutinio y cómputo, y veinte a virtud de que tenían muestras de alteración; sesión en la que participó el representante del PAN.
- Matamoros. Municipio en el que se instalaron para el proceso electoral ciento treinta y cuatro casillas, las cuales, según consta en el acta de jornada electoral, la autoridad manifestó que 70% de un total de doscientos sesenta y ocho paquetes, es decir, los correspondientes a las elecciones de la Gubernatura y ayuntamientos, carecían de etiquetas de seguridad, no obstante, los mismos no contienen muestras de alteración.
Con los datos obtenidos del acta correspondiente, se llegó a la conclusión, que no era posible determinar qué paquetes de la elección a la Gubernatura no contenían la etiqueta de seguridad.
La autoridad agregó que el promovente del juicio tampoco había efectuado la especificación atinente, por lo que no era posible determinar cuáles paquetes carecían de las etiquetas.
- San Buenaventura. En este municipio se instalaron para el proceso electoral treinta y un casillas, cuyos paquetes, según consta en el acta de jornada electoral, en la que se dejó de precisar en qué condiciones llegaron los paquetes; empero, ello no significaba que hayan llegado con muestras de alteración, conclusión que sustentó en el hecho de que el partido no refirió que ello haya ocurrido.
- Comité Distrital 8 Torreón. Se instalaron para el proceso electoral ciento sesenta y nueve casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron, sin precisar en qué condiciones llegaron los paquetes, lo que tampoco implicaba que hubieran llegado con muestras de alteración, máxime cuando el partido no manifestó que ello haya ocurrido.
- Comité Distrital 9 Torreón. Se instalaron para el proceso electoral doscientas cuarenta y dos casillas, las cuales según consta en el acta de jornada electoral, sin precisar en qué condiciones llegaron los paquetes, situación que no permitía concluir que hubieran muestras de alteración, toda vez que el partido no hizo alguna alusión a que hubiere ocurrido.
- Comité Distrital 10 Torreón. Se instalaron para el proceso electoral doscientas veintiún casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin especificar el estado en que llegaron los paquetes electorales, de lo que no se infería que se hubieran alterado; nuevamente puntualizó, que el partido nada dijo sobre ese particular.
- Comité Distrital 11 Torreón. Se instalaron para el proceso electoral ciento ochenta y un casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral se recibieron sin especificar el estado en que llegaron, sin que tal situación permitiera presumir que se recibieron con signos de alteración.
- Comité Distrital 13 Saltillo. Se instalaron para el proceso electoral doscientas veintidós casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral, no precisan en qué condiciones llegaron, aspecto que tampoco se traducía en que hayan llegado con muestras de alteración, máxime que el partido no alegó que ello haya ocurrido.
- Comité Distrital 14 Saltillo. Se instalaron para el proceso electoral doscientas veintisiete casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral, no precisan en qué condiciones llegan los paquetes sin que por ello se pudiera sostener que hayan llegado con muestras de alteración, en virtud de que el partido promovente no señaló que ello haya ocurrido, además de que en todo caso, le correspondía probar lo contrario.
- Comité Distrital 16 Saltillo. Se instalaron para el proceso electoral doscientas cuarenta y seis casillas, cuyos paquetes según consta en el acta de jornada electoral, no precisan en qué condiciones se recibieron, reiterado que esa circunstancia no significaba que hayan llegado con muestras de alteración, más aún porque el partido nada refirió al respecto.
Como se observa, la autoridad sostuvo que la sola circunstancia de que en el bloque de las anteriores casillas en las actas se hubiera dejado de indicar las condiciones en qué se recibieron los paquetes, aunado al silencio que el partido enjuiciante guardó sobre el particular en las sesiones celebradas con motivo de los cómputos, además de carecer de algún elemento demostrativo que evidenciara lo contrario, traía por consecuencia, no tener por demostrada la irregularidad.
En esas condiciones, la autoridad responsable no vulneró el principio de exhaustividad, toda vez que en la ejecutoria que se revisa explicó que tal estudio lo llevó a cabo en el juicio electoral JE-76/2017, que resolvió en la propia fecha en que se emitió la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación.
Por ende, al margen de los anterior, lo relevante estriba, en que la autoridad analizó los hechos, pruebas y agravios en que se sustentó la irregularidad concerniente a la aducida violación de los sellos de los paquetes electorales (JE-76/2017), sin que en la especie, el accionante refiera algún argumento tendente a demostrar que de haberse llevado a cabo de nueva cuenta ese estudio en el juicio electoral JE-148/2017, se habría arribado a otra conclusión o la forma en que ello habría incidido en favor de su pretensión.
8. Falta de exhaustividad en relación a violación a la cadena de custodia de los paquetes electorales.
a. Síntesis de agravios
i) Motivos de inconformidad del candidato independiente Javier Guerrero García.
El actor expone que le genera agravio la valoración de las pruebas efectuadas por la responsable en relación al cumplimiento de la cadena de custodia de los paquetes electorales, derivado de que en su análisis se dejó de seguir el precedente de la Sala Superior dictado en el recurso de reconsideración SUP-REC-868/2015 y SUP-REC-869/2015.
En ese tenor, alega que la responsable realizó un análisis indebido de los agravios relativos al debido resguardo y custodia de los paquetes concernientes a la cadena de custodia, al estudiarlos de manera aislada, ya que considera que contrario a la conclusión de la autoridad, existen alteraciones en los paquetes electorales que fueron abiertos en los Comités Municipales.
Agrega que opuestamente a lo sostenido por el Tribunal local, su alegato no es vago, ni impreciso, ya que su disenso contiene argumentaciones detalladas del análisis exhaustivo de la documental pública entregada por el Instituto local, ya que esa autoridad, en un primer momento, asentó que los paquetes electorales no tenían muestras de alteración, y con posterioridad, señaló que en la sesión de cómputo de los Comités Municipales, doscientos treinta y seis paquetes presentaban muestras de ello.
De ese modo, alega que las actas ofrecidas por el Instituto local, donde se hace constar que los paquetes se encontraban en “perfecto” estado, tienen un alcance demostrativo limitado, porque sirven para probar que hasta el momento de la entrega recepción de los paquetes en los Comités Municipales no presentaban alteraciones.
Finalmente, alega que las documentales públicas que obran en el expediente concernientes a la apertura de doscientos treinta y seis paquetes electorales que presentaban alteraciones, denota que existió una manipulación indebida, con lo que se vulneró el protocolo relativo a su debido resguardo.
ii) Agravios del PAN.
El PAN expone que la responsable en la resolución impugnada, dejó de analizar que las fallas en la implementación de la cadena de custodia de los paquetes electorales fueron la fuente de su agravio, al considerar que era inexistente la violación al incumplimiento del traslado de los paquetes electorales, prevista en el numeral 2, del artículo 239 del Código local, por la sola circunstancia de haber invocado en forma equivocada el artículo 203, sin considerar que el alegado correspondía al primer precepto citado.
Aduce que se vulneró el principio de exhaustividad, porque la resolución no agotó los planteamientos que demostraban la implementación de procedimientos para la recolección, traslado, recepción, custodia y apertura por el Instituto local, dejando de ponderar las pruebas aportadas y de profundizar en el estudio, para identificar la normatividad aplicable referente a los tiempos que deben transcurrir para la entrega de los paquetes electorales.
Asimismo, el partido recurrente argumenta que la responsable reconoció que hubo incumplimiento del traslado de los paquetes electorales conforme al Convenio de colaboración y la implementación de Centros de Recolección y Traslado Fijo, Centros de Recolección y Traslado Itinerante, sin exponer la operación que esos centros realizaron, el grado de cumplimiento de los propios convenios, los tiempos de traslado de los paquetes u otros elementos que vencieran sus argumentos.
Insiste, en que la resolución controvertida no garantizó el cumplimiento de las medidas de seguridad que salvaguardan la certeza de los resultados de la contienda electoral, tal y como se estableció en el artículo 14, del Reglamento de Elecciones, relativo a los Criterios para la Recepción de los paquetes electorales en las sedes de los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales al término de la jornada electoral, porque a su decir, ello no sucedió al no existir los recibos correspondientes que debió de recabar la autoridad administrativa electoral para dar certeza a la elección, ni las actas circunstanciadas o bitácoras que permitieran conocer detalladamente la forma en que llegaron los paquetes electorales, con lo cual, la primigenia faltó a la obligación de garantizar que los paquetes electorales se preservaran en forma debida, ante elementos demostrativos que no garantizaron que ello sucedió de ese modo.
Alega también, que la resolución impugnada es incongruente al exigírsele relacionar con exactitud cuáles fueron cada uno de los 2,524 paquetes que no respetaron los mecanismos de recolección y los lineamientos para ese efecto, cuando la propia responsable reconoció que el Informe de la Comisión Temporal para el Seguimiento de los Procesos Electorales Locales obraba en autos, de ahí que estuvo en condiciones de determinar con exactitud, cuáles fueron los paquetes electorales que incumplieron tales formalidades.
Ello, porque si bien, la carga de la prueba corresponde a las partes, el Instituto local tiene la obligación de allegar a la autoridad jurisdiccional los elementos de hechos, a efecto de que éste último imparta justicia sin faltar a la motivación que deben tener las resoluciones.
Así, manifiesta que la incongruencia de la resolución radica en que la responsable, primero señaló que no existían constancias que le permitieran arribar a la conclusión denunciada, ante la falta de presentación de elementos demostrativos para ello por parte del enjuiciante; empero, con posterioridad reconoció contar con los informes de la autoridad electoral –recibos de entrega del paquete electoral a Comité Distrital-, los cuales a decir del enjuiciante, acreditan violaciones en los periodos de traslado de los paquetes, con lo cual fue omisa en realizar un estudio de fondo, actuar que transgrede el principio de exhaustividad.
También asevera que el Tribunal local no valoró el Informe de la Segunda etapa de Mesas Directivas de Casillas y Capacitación Electoral, donde el INE señaló que sólo en veintiséis casillas ubicadas en cabeceras de distrito se cumplió el plazo previsto en el artículo 239 del Código Electoral local, porque en ese informe -que obraba en el expediente- se señaló que solamente el 31.59% de los paquetes electorales se entregaron sin muestras de alteración y firmados por los funcionarios y, que se identificó que el 4.94% tenían muestras de alteración, y que aun cuando tal probanza se presentó como prueba superveniente, no se analizó.
Asimismo, alega que la responsable indebidamente refirió que su disenso sobre la ausencia de actas circunstanciadas que dieran cuenta de la hora de recepción y el estado de los paquetes electorales eran afirmaciones genéricas, pese a que ello se encontraba probado en el expediente, toda vez que el Secretario Ejecutivo del Instituto local reconoció que no se contaba con acta circunstanciada en la que se hubiese detallado el depósito de los paquetes electorales; de ahí que la responsable debió observar el contenido del Informe sobre los mecanismos de recolección de la documentación de las casillas electorales al término de la jornada electoral y cadena de custodia en los Estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz, del proceso electoral local 2016-2017, el cual acreditaba la falta de certeza que hizo valer en esa instancia, así como la falta de exhaustividad que ahora alega, al haber realizado una indebida valoración de tales medios probatorios.
Finalmente, el partido recurrente argumenta que la responsable dejó de considerar la falta de seguridad en el resguardo de la cadena de custodia, esto es, el proceso de traslado y custodia de la votación, iniciado desde la formación de los paquetes electorales realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y hasta la recepción de los consejos respectivos para los cómputos correspondientes, aunado a que su entrega se retrasó sin causa justificada, vulnerando la certeza de la elección ante la falta de condiciones de confianza en el contenido de los paquetes electorales.
b. Consideraciones del Tribunal local
El Tribunal local, en el arábigo 22 de la resolución impugnada se ocupó del estudio de este motivo de disenso, el cual denominó Indebida recolección, traslado, recepción, custodia y apertura de los paquetes electorales.
Inició exponiendo los motivos de inconformidad que los enjuiciantes hicieron valer respecto a la implementación de la cadena de custodia, identificando los siguientes:
Inobservancia al principio de certeza por parte de la autoridad administrativa electoral nacional de no salvaguardar los paquetes y expedientes electorales al dejar de realizar una adecuada ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los tres mil seiscientos veintiocho paquetes electorales.
Inconsistencias en las actas circunstanciadas de los paquetes y expedientes electorales relacionadas con las actas de cierre de las casillas con respecto al tiempo de traslado, el cual fue mayor al previsto en la normatividad: asimismo, que en muchos casos no se contó con los recibos y actas que proporcionasen datos e información cierta sobre tales circunstancias.
Inconsistencias al cierre y remisión de los paquetes electorales por no seguir los Criterios para la recepción de los paquetes electorales en las sedes del Instituto Electoral de Coahuila.
Inexistencia de actas circunstanciadas que diesen cuenta de la hora de recepción, así como de los recibos que se debieron entregar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla al hacer la entrega.
Diversos hechos que probaban la violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales, ya que distintos consejos municipales se encontraban abiertos, rotos o bien, sin las firmas que los representantes de los partidos políticos habían signado el día en que los paquetes arribaron a los consejos electorales.
Que quinientas sesenta y nueve casillas presentaron inconsistencias en los resultados o alteraciones evidentes en las actas que generaban dudas sobre los resultados de la votación.
Después de precisar los conceptos de inconformidad, la autoridad responsable señaló que, del informe circunstanciado del Instituto local, se desprendía que acorde con la legislación aplicable se reservaron a la autoridad nacional electoral diversas atribuciones, entre ellas, todos los actos llevados a cabo el día de la jornada electoral; esto es, desde su apertura hasta la entrega de los paquetes a los comités municipales y distritales electorales, respectivamente.
Asimismo, de ese documento se desprendió que el PAN no aportó elementos de prueba mínimos para probar su afirmación y que tampoco indicó con exactitud en cuáles casillas se entregaron extemporáneamente los paquetes electorales, aunado a que sí existían los recibos de la recepción de los paquetes electorales, por lo cual puso a disposición del Tribunal local las documentales respectivas relacionadas con su entrega recepción; y que en lo tocante a las quinientas sesenta y nueve casillas cuya anulación se pretendía era una expresión genérica.
El Tribunal local, también derivó de ese informe, que el Instituto local expuso que la alegada violación a la cadena de custodia debía desestimarse, toda vez que el agravio no guardaba relación con la causal de nulidad invocada, y que la supuesta violación a los sellos de clausura de las bodegas en que se resguardaban los paquetes electorales se trataba de afirmaciones sin sustento, por lo que para demostrar lo contrario, puso a disposición de ese órgano jurisdiccional los videos de grabación de las bodegas electorales de los comités que contaban con sistema de video vigilancia.
Expuesto lo anterior, señaló que no asistía razón a los recurrentes en tales planteamientos al realizar su estudio en diversos apartados como se relata enseguida.
Primero, en lo tocante al subtema marcado con el inciso A), relativo a la implementación de medidas para el debido resguardo y custodia de los paquetes electorales, el Tribunal local expuso que no se violentó lo dispuesto por los artículos 29, 326, 327 y 328, del Reglamento de Elecciones, derivado de que se implementó:
a) El Convenio General de Colaboración entre los órganos electorales local y nacional para hacer efectiva la realización del proceso electoral.
b) El Protocolo de Recepción de los Paquetes Electorales en las Sedes de los Comités Municipales y Distritales al término de la Jornada Electoral, en el marco del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017; y,
c) Los Centros de Recolección y Traslado Fijo, Centros de Recolección y Traslado Itinerante, así como el Dispositivo de Apoyo para el Traslado de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla.
Enseguida, la responsable en el inciso B) desestimó el alegato relativo a las inconsistencias en la cadena de custodia, porque los enjuiciantes señalaron de manera genérica que no se cumplieron los protocolos de custodia y resguardo, sin especificar qué paquetes electorales se encontraban en ese supuesto, cuando tienen la obligación de exponer en sus demanda las circunstancias particulares que estimen contrarias a la ley, mencionando específicamente la casilla objeto de indebida guarda y custodia, ello porque no resulta factible que a partir de un agravio genérico se lleve a cabo una investigación oficiosa de actos desviados de la ley con el propósito de revisar todas las etapas que conforman la citada cadena de custodia.
En lo atinente a las pruebas supervenientes que ofreció el PAN -manifestación de hechos acompañada de veintiún notas de periódicos obtenidas de diferentes páginas electrónicas de internet; solicitud a la Comisión de Seguimiento de los procesos electorales, de la copia certificada del acta de la sesión del veintiséis de junio, llevada a cabo por esa propia autoridad; y, copia certificada del informe derivado de esa sesión, respecto a las inconsistencias detectadas por el Instituto Electoral de Coahuila dentro del proceso electoral de esa entidad federativa, la cual ya obraba en los autos del expediente, por así haberlo requerido ese órgano jurisdiccional-, el Tribunal local consideró que de los datos derivados de esos medios convictivos no podía inferirse a que elección correspondían los dos mil quinientos veinticuatro paquetes que, según su dicho, fueron indebidamente trasladados de las casillas electorales a los comités distritales o municipales, ello porque al tratarse de tres elecciones -gobernador, diputados y ayuntamientos- el traslado se realizó respecto de los tres paquetes electorales; de ahí que no era factible determinar a qué tipo de elección se refería.
Asimismo, la responsable argumentó que los actores sólo refirieron un número de paquetes, sin especificar sus características, ya que omitieron señalar a qué casillas correspondían, tampoco especificaron si eran urbanas o rurales, a qué municipio o distrito pertenecían, etc., por ende, al no haber especificado esas circunstancias, resultaban deficientes los planteamientos de los enjuiciantes por genéricos, aunado a que tampoco ofrecieron medios probatorios, cuando por disposición del artículo 55 de la Ley de Medios local, les corresponde la carga de la prueba.
Después, en el análisis de los disensos reseñados en el inciso C), atinente a la falta de recibos correspondientes a la entrega de los paquetes en los diferentes comités electorales y del acta circunstanciada, el Tribunal local señaló que no asistía la razón a los actores; en principio evidenció una contradicción entre sus argumentos, ya que por un lado, expusieron que no se contaba con los recibos de recepción de los paquetes y tampoco con el acta circunstanciada, y por otro, alegaron la existencia de inconsistencias en esas actas relacionadas con el tiempo de traslado de los paquetes.
De ahí que, al margen de ello, la responsable expuso que de los medios probatorios que recabó, los cuales se localizaban en los folios 3688 al 8289 correspondientes a los tomos VIII a XIV del expediente del Juicio Electoral 148/2017 y acumulados, se desprendía la existencia de los “recibos de entrega del paquete electoral al comité distrital” así como los “recibos de entrega del paquete electoral al comité municipal”, los cuales entre otros datos, contenían la sección electoral, casilla y tipo de ésta; ubicación, circunscripción municipal o distrital electoral; hora de entrega del paquete electoral; y, las condiciones en que se entregaron.
Respecto al acta circunstanciada de la recepción de los paquetes en los comités municipales y distritales, señaló que no existe un documento que se denomine como tal, en términos de lo dispuesto por el artículo 244 del Código Electoral local, no obstante, señaló que la información que debería contener ese documento, se asentó en la “acta de jornada electoral”, la cual contiene los hechos relevantes que acontecen el día de la jornada electoral, y que se cierra con el sellado de las bodegas electorales en presencia de los representantes de los partidos políticos, según lo informado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, por lo que puntualizó que las actas de referencia fueron levantadas en cada uno de los Comités municipales y distritales.
Por tanto, sobre este tópico, concluyó que el Instituto local incurrió en una falta menor, al no denominar al documento debidamente; sin embargo, tal falta no podía afectar de manera sustancial los trabajos relativos a la recepción de los paquetes electorales en los diferentes Comités, porque existía constancia circunstanciada de su recepción.
En el apartado D), concerniente al incumplimiento del plazo para la remisión y entrega de los paquetes a los comités electorales y presunción de alteración de los mismos, la responsable señaló, en principio, que esta temática no debería estudiarla en la sentencia, dado que el supuesto de nulidad invocado se contemplaba como causal específica de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 81, fracción II de la Ley de Medios local, cuyo término para impugnar de acuerdo con el diverso numeral 23 del propio ordenamiento es de tres días a partir del cómputo respectivo, y en el caso, la inconformidad se hizo valer fuera de ese plazo; empero, determinó abordar el estudio al estar concatenados los supuestos de la causal de nulidad por la entrega extemporánea, con la posible alteración del contenido de los paquetes electorales.
Consideró así, que tal alegato se trataba de afirmaciones genéricas, al omitir precisar cuántos paquetes electorales fueron entregados de ese modo, porque el hecho de que se haya indicado que en quinientas sesenta y nueve casillas fueron motivo de alteración en su contenido -y que ello sucedió durante el tiempo excedido para su entrega en la sede correspondiente-, no eximía a los enjuiciantes de su obligación legal de especificar, en cada caso, en qué consistía la alteración, así como el término de tiempo excedido.
De ese modo, el Tribunal local estuvo que debía tomarse en cuenta el acuerdo IEC/CG/169/2017126, mediante el cual, el Consejo General del Instituto local amplió el plazo de entrega de los paquetes electorales por doce horas de cuatrocientas ochenta y un casillas, lo que representaba un 13.25% -trece punto veinticinco- por ciento del total de las casillas instaladas en la entidad; sumado a que de una revisión y comparación aleatoria entre las casillas que fueron objeto de ampliación de plazo hasta por doce horas para su entrega, con la lista de las 569 -quinientas sesenta y nueve- casillas que el actor aduce fueron entregadas en un periodo de hasta veinticuatro horas, obtuvo que 132 -ciento treinta y dos- correspondían al municipio de San Pedro, y 105 -ciento cinco- fueron objeto de ampliación; y que en el caso de Saltillo, respecto de las casillas 1018 básica y 1039 básica, la autoridad electoral también determinó que fueran entregadas con ampliación de plazo, ello de conformidad con la comparación entre las casillas impugnadas con la lista contenida en el acuerdo citado.
Enseguida, continúo el estudio con el subtema del propio apartado que identificó con el inciso E) y denominó Violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales, contenidos en las fojas 396 –trescientos noventa y seis- a la 414 –cuatrocientos catorce-, se abocó al examen del disenso atinente a la violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales.
En ese estudio, la responsable valoró los veinte medios de prueba que le presentaron los accionantes, determinando que trece resultaban inconducentes, dos se desahogaban por su propia naturaleza y cinco resultaban conducentes, como se expone a continuación.
Las probanzas que determinó inconducentes fueron las siguientes:
Tres videos –pruebas técnicas- que al desahogarse, en uno se observaba que varias personas estaban en una oficina del Instituto local y una de ellas solicitaba la nulidad de boletas con marca de voto a favor del PRI que no estaban dobladas, apreciándose que corresponde a la elección de diputados; en tanto en los otros dos videos, se visualizaban los sellos rotos que se habían pegado en las puertas de bodegas, siendo que en uno de los videos se apreciaban sellos rotos que contenían la firma de los representantes de los partidos políticos y que aparecían abandonados en un paraje.
Acuses de escritos de incidencias por irregularidades, alteraciones y violaciones a paquetes electorales en el cómputo de votos para la Gubernatura en el Municipio de Piedras Negras, Coahuila; documentales que consideró no correspondían a la elección controvertida porque fueron presentados el día ocho de junio, cuando los cómputos de la elección a la Gubernatura se llevaron a cabo el día anterior; además de tratarse de incidencias firmadas por el representante del candidato independiente a la alcaldía.
En el desahogo del dispositivo USB, se advirtió que contenía un archivo de video denominado “SELLOS ROTOS DE RESGUARDO ABANDONADOS EN PARAJE”, en el que aparecía la imagen de un hombre que al parecer se trataba del candidato independiente al ayuntamiento de Piedras Negras, narrando diversos acontecimientos, mostrando distinto material y tarjetas post it con diferente información.
Nueve actas fuera de protocolo, identificadas con los números 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, todas del dos mil diecisiete, con la descripción de hechos relacionados con mesas directivas de casillas, concretamente, las casillas 75 básica, 661 básica, 766 contigua 12, 1006 básica y contigua 1, 993 básica y contiguas de la 1 a la 10, 986 contigua 1, 961 especial 2, 868 básica y contigua 6, y 852 contigua 1.
Después de describir los citados medios de prueba, consideró que los alegatos expuestos, constituían aseveraciones genéricas no sustentadas en pruebas fehacientes, objetivas y conducentes, porque las que se acompañaron se alejaban de los temas discutidos.
Esto es, no eran elementos eficaces para probar la indebida recolección de paquetes electorales, su alteración y entrega extemporánea; otras, se encontraban relacionadas con elecciones distintas a la Gubernatura; tampoco se probaba que los sellos de las bodegas que aparecían rotos fuesen de un Comité Distrital o municipal y, otras más estaban vinculadas a hechos ocurridos en algunas casillas durante la jornada electoral.
Así, desestimó tales probanzas al carecer de vinculación con el punto controvertido.
En cambio, el Tribunal local consideró conducentes los siguientes medios de prueba:
Un acta fuera de protocolo, identificada con el número 36, levantada ante la fe del Notario público No. 1 del Distrito Notarial de Acuña, Lic. Luis Pedro Maltos Villareal, a través de la cual dio fe de hechos ocurridos el día de la jornada electoral, en concreto de papelería electoral encontrada en un callejón de la colonia Chapultepec, Nueva Rosita, San Juan de Sabinas Coahuila.
Videos -pruebas técnicas- de los cuales se observó en su desahogo que contenían: boletas de la Gubernatura marcadas para el PAN, localizadas el seis de junio, en el callejón ubicado en la calle prolongación Monterrey a espaldas de una casa, al cual también se acompañó un acta fuera de protocolo y veintiséis fotografías, un dispositivo USB, con tres archivos videograbados al parecer en una calle del municipio de San Juan de Sabinas en los que se observan bolsas con boletas y material electoral, otro video en el que se observan paquetes electorales sin sellos antes del cómputo; otro video identificado como "Boletas encontradas en fundadores" en el cual se apreciaba que en la avenida Fundadores encontraron boletas utilizadas el día de la jornada electoral; y en el último mostraba imágenes de paquetes electorales sin sellos de protección.
Del análisis de los citados medios probatorios, la responsable acreditó que, en por lo menos una casilla en Nueva Rosita, en el municipio de San Juan de Sabinas, ocurrieron hechos no reparables durante la jornada electoral, los cuales no resultaban graves ni suficientes para calificarlos como irregularidades generalizadas, dado que se produjeron en un ámbito geográfico limitado, y no afectaban los principios de certeza y equidad en la contienda electoral.
En lo concerniente a los dos medios probatorios restantes, que denominó pruebas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, la responsable ubicó las documentales consistentes en el oficio PAN/121/2017, y un escrito, ambos de ocho de junio de este año, siendo que a través del primer documento, se solicitó copia certificada de los acuses de recibo en los que constara la hora de entrega de los paquetes electorales de todos los consejos distritales, así como una relación de los presidentes de casilla que transportaron los paquetes por sus propios medios; y en el segundo, documento dirigido a Gabriela de León Farías, Consejera Presidente del Instituto local, se solicitó copia certificada de las actas de la jornada electoral, elementos probatorios de cuyo contenido tuvo por demostradas las solicitudes de información a la autoridad electoral administrativa.
Sobre el particular, la responsable destacó que Instituto local remitió los acuses de recibo en los que constaba la hora de entrega de los paquetes electorales a los diferentes comités municipales y distritales; elementos con los que destruyó la aseveración del PAN en torno a la inexistencia de los recibos.
Por otro lado, del estudio de las actas de sesión de cómputo celebradas el siete de junio por los comités municipales y distritales del Instituto local, la responsable desprendió que representantes del PAN o de alguno de los partidos políticos que conformaron la “Coalición Alianza por Coahuila” estuvieron presentes en ellas, en las que se dio fe por parte de los funcionarios del propio órgano estatal electoral y en presencia de los representantes de los partidos políticos, que las bodegas donde se encontraba resguardados los paquetes electorales tenían los sellos de seguridad, como se detalla enseguida.
Municipio | Resguardo de bodega con sellos | Represen tantes | Nombre de representante |
Abasolo | Si | Si | Lic. Benita Guerrero Salazar |
Allende | Si | Si | Lic. Luis Enrique Ramírez Guerra |
Arteaga | Si | Si | Héctor Chavarría Cárdenas |
Candela | Si | Si | Lic. Alfredo Guzmán C. |
Castaños | Si | Si | José Guadalupe Marines Pérez |
Escobedo | Si | Si | Gloria Carmen Mendoza Galarza |
Francisco I. Madero | Si | Si | Roberto González Rodríguez |
Frontera | Si | Si | Guadalupe Alvarado Dávila |
Gral. Cepeda | Si | Si | Gregorio Cerda Rangel |
Guerrero | Si | Si | Jesús Méndez Vargas |
Hidalgo | Si | Si | Armando Garza Lieja |
Jiménez | Si | Si | Sócrates Rosas Decanía |
Juárez | Si | Si | Antonio Velázquez Osorio |
Matamoros | Si | Si | Luciano Chávez Franco |
Monclova | Si | Si | José Alonso Canales Alvarado |
Morelos | Si | Si | Luz Angélica Rodríguez Hernández |
Múzquiz | Si | Si | Delfino Avilés Montes |
Nadadores | Si | Si | María Eva Rodríguez Briones |
Nava | Si | Si | Ricardo Fernández Ramón |
Ocampo | Si | Si | Elisa Margarita González Ubario |
Parras | Si | Si | María Yadira Alemán Cortez |
Piedras Negras | No se precisa | No | No compareció nadie de la coalición integrada por el PAN |
Progreso | Si | Si | Juana Reyes Acosta |
Ramos Arizpe | Si | Si | Humberto Misael Rivera |
Sacramento | Si | Si | Teodora Flores Castañeda |
San Buenaventura | Si | Si | Juana Martina González Sánchez |
San Pedro | Si | Si | Carlos Flores Ruiz |
Viesca | Si | Si | Margarito Rodríguez Salas |
Villa Unión | Si | Si | Milton Carlos Enciso González |
Zaragoza | Si | Si | Faustino Bocanegra Montes |
Acuña | Si | Si | Lic. Alfredo García Trejo |
Cuatro Ciénegas | Si | Si | Porfirio Espinoza González |
Lamadrid | Si | Si | Raymundo Bolaños Azocar |
Sabinas | Si | Si | Gerardo Humberto Arizpe Rodríguez |
San Juan Sabinas | Si | Si | José Alfredo Galindo |
Sierra Mojada | Si | Si | Hilda María Flores Tovar |
Torreón | Si | Si | José Luis Contreras Garay |
Cómputo Distrital | Resguardo de bodega con sellos | Represen tantes | Nombre de representante |
Saltillo 13 | --- | Si | Hernán Salinas Wolberg |
Saltillo 14 | Si | Si | Linda Lizeth Dávila Saucedo |
Saltillo 15 | Si | Si | José López Martín |
Saltillo 16 | Si | Si | Raúl Gracia Guzmán |
Torreón 8 | Si | Si | Santiago Taboada Cortina |
Torreón 9 | Si | Si | Miguel Pacheco Casas |
Torreón 10 | Si | Si | Juan Martínez Moreno |
Torreón 11 | Si | Si | Margarita Saldaña Hernández |
Así, después de precisar las tablas referidas, el Tribunal local expuso que ningún representante de partido o candidato de la coalición realizó manifestaciones relacionadas con los sellos de seguridad.
Finalmente, en el inciso F), referente al presunto traslado ilegal de paquetes electorales por parte de una funcionaria del INE y a su vez del Ayuntamiento de Torreón, la responsable determinó que no le asistía razón al actor cuando alegaba que los hechos atribuidos a Lydia Irashema Riestra Delgado eran constitutivos de irregularidades electorales.
Ello, porque aun cuando la presunta involucrada es trabajadora del ayuntamiento de Torreón, del cual es presidente municipal con licencia el candidato que obtuvo el mayor número de sufragios, tal situación carecía de relación con las irregularidades atribuidas.
Asimismo, se desestimó el video exhibido como prueba toda vez que con tal probanza técnica no se acreditaba el número de paquetes electorales que el actor asegura eran trasladados en el vehículo que conducía la persona trabajadora del ayuntamiento.
Agregó, que el hecho de que el vehículo no portara placas tampoco podía considerarse como una irregularidad constitutiva de infracción en el traslado de los paquetes electorales, ya que en todo caso, podría ser una infracción al reglamento de tránsito.
Además, sobre el video, señaló que tampoco se advertía que la persona se encontrara sola realizando las tareas de traslado de paquetes; ni que a los paquetes les faltara el cintillo de seguridad.
Igualmente, la autoridad destacó que no se aportaron por los inconformes datos respecto de las secciones o números de casilla que eventualmente correspondían a los paquetes, cuando de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Medios local, el actor tenía la carga de aportar los medios de prueba para acreditar su dicho, así como de pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente acontecieron los hechos irregulares.
Con base en los razonamientos expuestos desestimó el alegato referido.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Los motivos de inconformidad expuestos se desestiman por las razones siguientes.
Es un hecho notorio para la Sala Superior, que el Tribunal local sostuvo en la diversa sentencia JE-76/2017, que no se vulneró la cadena de custodia de los paquetes electorales.
Tal conclusión la estudió en el arábigo 7, identificado como Estudio de Fondo, y en concreto, en el subtema identificado con el número 7.3 de nombre Causal genérica. Falta de fundamentación y motivación al aperturar paquetes electorales, al analizar lo concerniente a este tópico, en el que, entre otros temas, se alegó la presunta inobservancia y omisión de los procedimientos y protocolos para el traslado, recepción y custodia de los paquetes electorales, se consideró por esa instancia jurisdiccional que no les asistía la razón a los recurrentes, por las razones que expuso y que en esencia se sintetizan a enseguida.
La responsable sostuvo que las autoridades electorales correspondientes, observaron lo establecido en las diferentes disposiciones legales y reglamentarias, porque no se demostró la violación al traslado, recepción y custodia de los paquetes electorales.
En su análisis, especificó primero los diferentes actos que las autoridades electorales realizan a partir de la recepción de los paquetes electorales, provenientes de las mesas receptoras de votos.
Así, expuso la obligación de los diferentes Comités levantar un acta circunstanciada “ACTA DE JORNADA ELECTORAL” que establezca el estado y tiempo en que se recepcionan los paquetes electorales, así como la hora y la persona o personas que hacen entrega de los mismos; una vez realizada esta recepción, se deben sellar las bodegas en que se resguarden los paquetes.
En ese tenor, consideró que la recepción de paquetes, resguardo de los mismos en la bodega y su sellado, se encontraba debidamente documentada a través de pruebas documentales públicas consistentes en las diferentes actas levantadas por los Comités municipales y distritales electorales, contenidos en los tomos V, VI, VII y XV, del juicio electoral 148/2017 y acumulados, así como en el tomo II del diverso juicio electoral 76/2017 y acumulados, pruebas documentales públicas a las que les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 64, fracción I, de la Ley de Medios local.
Realizado lo anterior, expuso que en los consejos municipales o distritales la transgresión a la cadena de custodia de los paquetes electorales, lo siguiente:
- Abasolo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, MORENA y del CANDIDATO INDEPENDIENTE JAVIER GUERRERO; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, MORENA y el candidato independiente Javier Guerrero.
- Allende. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante los miembros del Comité. Por otro lado, se hizo constar en el acta respectiva que los representantes de los partidos PAN, PRI, PT, UDC, NA y MORENA abandonaron la sesión; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PT, UDC, NA, SI y MORENA.
- Arteaga. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PAN, PRI, PRD, MORENA y un candidato independiente, sin precisar cuál candidato; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PT, MC, PJ, MORENA y un candidato independiente, sin precisar cuál candidato.
- Candela. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI y del candidato independiente Javier Guerrero; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PJ y el candidato independiente Javier Guerrero.
- Castaños. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, SI, MORENA y un CANDIDATO INDEPENDIENTE; asimismo, en el acta se asienta, que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, PES, MORENA y un CANDIDATO INDEPENDIENTE.
- Escobedo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PAN, PRI, PRD, SI, MORENA y un CANDIDATO INDEPENDIENTE; asimismo, en el acta se asentó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, SI, PJ, MORENA, PES y un candidato independiente, sin especificar cuál.
- Francisco I. Madero. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PRI, PT, PVEM, PPC, PJ, PRC, MORENA y un candidato independiente; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, MC, NA, SI, PPC, PJ, PRC, MORENA y un candidato independiente.
- Frontera. El acta de jornada electoral, contiene una serie de imprecisiones o inconsistencias que no permiten determinar con certeza en qué estado llegaron los paquetes al Comité Municipal, pues de acuerdo a la redacción del acta: “Unos no tienen muestra de alteración y están debidamente sellados”, y “Otros venían con muestra de alteración, firma y sello de etiqueta de seguridad”, y “Otros venían con muestras de alteración, sin firmas y con sello de etiqueta de seguridad”; circunstancia que ocurrió ante la presencia del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC y un candidato independiente, quiénes de igual forma estuvieron presentes en el momento del sellado de la bodega.
- General Cepeda. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, NA, PCP, y del candidato independiente JAVIER GUERRERO; asimismo, en el acta se asienta, que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, NA, PJ, PCP y del candidato independiente.
- Guerrero. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN y PRI; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PJ y del candidato independiente.
- Hidalgo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PRI y PES; asimismo, en acta se indicó, que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PRI, PES y PJ.
- Jiménez. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los miembros del Comité; asimismo, en el acta se señaló que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PPI, PRD, PT, UDC, SI y PJ.
- Juárez. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PRI, PRD, PES y un candidato independiente; asimismo, se asentó, que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos ya citados.
- Matamoros. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PRI, PPC, PRC, MORENA y un independiente; asimismo, consta en acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PPC, PJ, PCP, PRD y un candidato independiente.
- Monclova. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, NA y de dos candidatos independientes; asimismo, se indicó en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PVEM, NA, SI, PRC, MORENA, PES, UDC y dos candidatos independientes.
- Morelos. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PRI y PRD; asimismo, en el acta se asentó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, PRD y PT.
- Muzquiz. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, UDC, MC, MORENA y de un candidato independiente; asimismo, se señaló en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos PAN, PRI, UDC, MORENA, MC y SI.
- Nava. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, UDC, MC, MORENA y del candidato JAVIER GUERRERO; asimismo, en el acta se asentó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los partidos y del candidato ya mencionados.
- Ocampo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, UDC, MC, MORENA y del candidato independiente JAVIER GUERRERO; asimismo, en el acta se precisó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, MC, MORENA y del candidato independiente.
- Parras. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, MC, SI, PJ, MORENA y un candidato independiente; asimismo, en el acta se puntualizó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, PVEM, UDC, MC, MA, SI, PJ, PCP, y MORENA.
- Piedras Negras. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PRI, MORENA y del candidato independiente; asimismo, se señaló que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PRI, PT, PVEM, NA, PRC, MORENA y el candidato JAVIER GUERRERO.
- Progreso. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, MORENA y del candidato JAVIER GUERRERO; asimismo, se indicó en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, MORENA, SI y el candidato independiente JAVIER GUERERO.
- Ramos Arizpe. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN y PRI; asimismo, en el acta se asienta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PRI, PT, UDC, PJ, MORENA, PES y de dos candidatos independientes.
- Sacramento. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, UDC, PPC, MORENA y del candidato independiente Javier Guerrero; asimismo, en el acta se destaca que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, UDC, PJ y el candidato independiente JAVIER GUERERO.
- San Buenaventura. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, NA, MORENA y un candidato independiente; asimismo, en el acta se establece que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, NA, MORENA y un candidato independiente.
- San Pedro. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, PMC, SI, PJ, PCP y un candidato independiente; asimismo, en el acta se asienta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, MC, NA, SI, PPC, PJ, PRC, PCP, PES, y un candidato independiente.
- Viesca. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, UDC, NA, PPC, PJ, PRC, PCP y un candidato independiente; asimismo, en el acta se precisó que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los mencionados partidos políticos, incluyendo al SI.
- Villa Unión. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI y MORENA; asimismo, se señala en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, MORENA y del candidato independiente JAVIER GUERRERO.
- Zaragoza. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, MORENA y del candidato independiente Javier Guerrero; asimismo, en el acta se asienta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los representantes del PAN, PRI, PRD, NA, PJ y del candidato independiente JAVIER GUERERO.
- Comité Distrital 8 Torreón. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PRI, PT, PVEM y PJ; asimismo, en el acta se indica que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, PVEM, PJ, PES y del candidato independiente Javier Guerrero. En virtud de lo expuesto se determina que en el municipio en estudio los paquetes electorales fueron recibidos sin muestras de alteración y debidamente sellados y la bodega de resguardo permaneció sellada durante los días previos a la sesión y al momento de su apertura para el día de cómputo se encontraba en las mismas condiciones, es decir, con los sellos previamente colocados.
- Comité Distrital 9 Torreón. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, y el candidato independiente Javier Guerrero; asimismo, se puntualiza en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PVEM, NA y MC.
- Comité Distrital 10 Torreón. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia del PAN, PRI, PT, PVEM, MC, PRC, PCP, MORENA y el candidato JAVIER GUERRERO; se señala en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, PVEM, MORENA, PES y el candidato JAVIER GUERRERO.
- Comité Distrital 11 Torreón. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PRI, PRD, PT, PVEM, MC, NA, MORENA, PES, SI, PPC, PJ, PRC, PCP y del candidato JAVIER GUERRERO; asimismo, en el acta se precisa que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los citados partidos políticos.
- Comité Distrital 13 Saltillo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PVEM, PT, SI, PJ, NA, PRC, PCP, MORENA y del candidato JAVIER GUERRERO; asimismo, se señala en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes de los citados partidos políticos, incluyendo al PES y MORENA.
- Comité Distrital 14 Saltillo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, NA, SI, PJ, PRC, PCP, MORENA y dos candidatos independientes; asimismo, se asienta en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, UDC, NA, SI, PJ, PCP, MORENA y dos candidatos independientes.
- Comité Distrital 15 Saltillo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes de NA y MORENA; asimismo, se precisa en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, PVEM, UDC, SI, PJ, PRC, y del candidato JAVIER GUERRERO.
- Comité Distrital 16 Saltillo. En cuanto a la custodia de los paquetes, consta que fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PT, NA, PCP y PES; asimismo, se asienta en el acta que al momento de iniciar la sesión de cómputo la bodega se encontraba sellada, esto ocurrió ante la presencia de los representantes del PAN, PRI, PVEM, PC, MORENA, PES y del candidato independiente JAVIER GUERRERO.
Expuesto lo anterior, y derivado del estudio del caudal probatorio en relación con las actas de los Comités, el Tribunal local arribó a la conclusión que durante los días que los paquetes estuvieron en las bodegas, previo a la sesión de cómputo, estuvieron debidamente resguardados.
Asimismo, razonó que los enjuiciantes no manifestaron en sus medios de impugnación, que en algunos comités existió violación de sellos colocados en las bodegas y, por tanto, alteración de las mismas, así como de paquetes electorales, afirmaciones que en el caso no se comprobaron.
En esas condiciones, determinó que no quedó acreditado con elementos de prueba idóneos y suficientes la violación a la cadena de custodia y resguardo de paquetes electorales.
Como ha quedado expuesto, el Tribunal local desestimó las inconformidades de los enjuiciantes respecto al incumplimiento de la cadena de custodia, en esencia, porque incumplieron con la carga procesal de identificar cada casilla en lo individual, exponer en cada una de ellas en qué consistió la presunta alteración y aportar medios de prueba idóneos para acreditar tales afirmaciones.
Ello se estima del modo apuntado, porque la responsable analizó los diversos elementos que se hicieron valer respecto a las presuntas fallas en la implementación de la cadena de custodia de los paquetes electorales, máxime que como lo expuso, no se violentó lo dispuesto en los artículos 29, 326, 327 y 328, del Reglamento de Elecciones.
En ese propio tenor, también debe desestimarse el alegato del partido recurrente en el que expone que el precepto que citó en su demanda era uno diverso de contenido idéntico, en concreto el 203, en lugar del 239 del Código comicial local, que refieren a los plazos en que deben entregarse los paquetes electorales después de la jornada electoral, porque con independencia de esa circunstancia, en el caso no se tuvo por acreditados los hechos en los que sostenía la irregularidad denunciada, de ahí que no le asista la razón en que la responsable dejó de analizar, en ese tenor, las fallas en la implementación de la cadena de custodia, porque él invocó un precepto diverso de contenido idéntico.
Para la Sala Superior, tampoco asiste la razón al partido actor en lo concerniente a la vulneración al principio de exhaustividad, de que la responsable no agotó los planteamientos que demostraban la ilegalidad de la indebida implementación de la cadena de custodia, en concreto, por haber dejado de valorar los medios de convicción aportados, profundizar el estudio e identificar la normatividad aplicable referente a los tiempos que deben transcurrir para la entrega de los paquetes electorales, porque como ha quedado apuntado anteriormente, hizo valer argumentos genéricos, sin haber especificado qué paquetes electorales se encontraban en ese supuesto; aunado a que los medios convictivos existentes en autos tampoco se podían desprender conclusiones para ello, como se puntualiza enseguida.
En efecto, al realizar el estudio, la responsable valoró las veintiún notas de periódicos obtenidas de diferentes páginas electrónicas de internet; la solicitud a la Comisión de Seguimiento de los procesos electorales, de la copia certificada del acta de la sesión del veintiséis de junio, llevada a cabo por la propia autoridad administrativa; y, la copia certificada del informe derivado de esa sesión, respecto a las inconsistencias detectadas por el Instituto local dentro del proceso electoral de esa entidad federativa, la cual obraba en autos derivado del propio requerimiento que le realizó.
De los citados medios probatorios, advirtió que de su contenido no podía inferir válidamente a qué elección correspondían los dos mil quinientos veinticuatro paquetes presuntamente trasladados en forma indebida de las casillas electorales a los comités distritales o municipales, ello porque al tratarse de tres elecciones -gobernador, diputados y ayuntamientos- el envío se realizaba respecto de los tres paquetes electorales, de ahí que no era posible determinar a qué tipo de elección se refería el señalado traslado irregular de los paquetes.
De modo que el argumento de la falta de medidas para garantizar la cadena de custodia se desvanecía, porque como quedó apuntado los enjuiciantes solo habían referido a un número de paquetes, sin señalar a qué casillas correspondían, tampoco especificaron si eran urbanas o rurales, a qué municipio o distrito pertenecían, por lo que en esas circunstancias, el Tribunal local los desestimó por genéricos y subjetivos, y se insiste, por la falta de ofrecimiento de medios convictivos que les tocaba ofrecer a los enjuiciantes al corresponderles la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Medios local.
En lo tocante al disenso de que la responsable reconoce que hubo incumplimiento del traslado de los paquetes electorales conforme al Convenio de colaboración y la implementación de Centros de Recolección y Traslado Fijo, Centros de Recolección y Traslado Itinerante sin exponer la operación que esos centros realizaron, el grado de cumplimiento de los propios convenios, los tiempos de traslado de los paquetes u otros elementos que vencieran sus argumentos, debe desestimarse, porque como lo señaló el Tribunal local, le correspondía al accionante en la impugnación ante esa instancia, exponer planteamientos a través de los cuales especificara las inconsistencias en cada una de los paquetes que estimó se vulneró la cadena de custodia, sin que resulte válido la pretensión de revertir ese deber procesal a la autoridad, porque como se especificó, en términos del artículo 55 de la Ley de Medios local, la carga de la prueba le corresponde a los actores.
De ahí que, en ese punto, la resolución no resulte incongruente al exigírsele que debió relacionar con exactitud cuáles fueron cada uno de los dos mil quinientos veinticuatro paquetes que, a su decir, no respetaron los mecanismos de recolección para acreditar la transgresión a la cadena de custodia.
Por tanto, en esas condiciones, al haberse apoyado en diversos elementos demostrativos, como lo son las actas de la jornada electoral para determinar que los paquetes fueron entregados a los comités municipales o distritales según correspondía, así como las diferentes actas levantadas por los Comités municipales y distritales electorales, así como en las documentales integradas al tomo II, del diverso juicio electoral 76/2017 y acumulados, arribó a la conclusión de que no se vulneró la cadena de custodia, y por ende, tampoco existió falta de seguridad en su resguardo, de ahí que también se desvanece el disenso de la indebida valoración probatoria que plantea el candidato independiente Javier Guerreo García.
Ahora, en cuanto al alegato de que la resolución controvertida no se garantizó el cumplimiento de las medidas de seguridad que salvaguardan la certeza de los resultados de la contienda electoral, porque no existieron actas circunstanciadas que permitieran conocer detalladamente la forma en que llegaron los paquetes electorales, también debe calificarse infundado, porque como se ha expuesto, la responsable ponderó el caudal probatorio de autos, en concreto, las actas de la jornada electoral, de las que desprendió que los paquetes electorales habían sido entregados a los comités municipales o distritales según correspondió sin signos de alteración, aunado a que estuvieron presentes diversos representantes y que no se planteó tampoco inconsistencias o inconformidades relacionadas con las irregularidades que hasta ahora expone.
Ello se sostiene, porque del estudio de las actas de sesión de cómputo celebradas el siete de junio por los comités municipales y distritales del Instituto local, el Tribunal local también arribó a la conclusión, que las bodegas donde se encontraba resguardados los paquetes electorales tenían colocados los sellos de seguridad, lo que se hizo constar ante representantes del propio PAN o de alguno de los partidos políticos que conformaron la “Coalición Alianza por Coahuila” que estuvieron presentes en esas sesiones, sin que hubiesen señalado nada en esas sesiones al respecto.
En esa tesitura, debe desestimarse el disenso del candidato independiente atinente a que la responsable realizó un análisis aislado del debido resguardo y custodia al haberse presentado alteraciones en los paquetes electorales, porque se insiste, el Tribunal local expuso que los paquetes no mostraron signos de alteración, y en los casos en que se presentaron sellos rotos, se dieron los recuentos respectivos.
En ese propio tenor, también se desestima el disenso de que no existieron recibos de recepción, porque opuesto a ese argumento, la autoridad electoral administrativa expuso que la entrega de los paquetes electorales se hizo constar en la parte relativa del acta de la jornada electoral que fueron entregados a tiempo en los respectivos consejos, de ahí que no le asista la razón.
Así, acorde a las consideraciones de la autoridad (reseñadas en acápites precedentes), se evidencia que en la resolución impugnada se analizaron los disensos expuestos en la instancia local, sobre el tema atinente a la violación de los sellos de seguridad colocados en las bodegas donde se resguardaron los paquetes electorales.
Ello, porque contario a lo argumentado por el partido accionante, la autoridad valoró el caudal probatorio en autos sobre el tópico en cuestión, determinó su valor y alcance demostrativo y expuso consideraciones que le llevaron a concluir la inexistencia de la violación de los sellos.
De ahí que también sea infundado el agravio donde se asevera que la responsable sólo realizó el estudio de tal disenso, en la resolución pronunciada en el expediente del diverso juicio electoral JE-76/2017 y acumulados, ya que ello es inexacto, porque según se ha puesto de relieve en párrafos precedentes, el Tribunal local igualmente estudió el disenso de mérito en la sentencia controvertida.
En efecto, sobre el particular, arribó a la conclusión de que no les asistía la razón a los inconformes en lo tocantes a que existió violación a los sellos y bodegas de resguardo de paquetes, por haberse dejado de probar tal cuestión, siendo que en el propio fallo, se expuso lo siguiente:
“[…]
en el expediente del juicio electoral 76/2017 y acumulados que los paquetes fueron resguardados en la bodega correspondiente, la cual fue sellada ante la presencia de los representantes del PRI, PRD, PT, PVEM, MC, NA, MORENA, PES, SI, PPC, PJ, PRC, PCP y del candidato Javier Guerrero, sin que ninguno haya manifestado inconformidad o haya dicho algo respecto a los sellos que previamente fueron colocados o bien, que adujeran que existiera alteración de los mismos ni de los paquetes que ahí se encontraban resguardados”.
[…]”.
En esas condiciones, se colige que la responsable analizó los planteamientos que le fueron expuestos como motivos de inconformidad respecto a la violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales e igualmente valoró los medios de prueba presentados para ello; por tanto, deviene infundado lo alegado en el sentido de que faltó a su deber de fundar y motivar la resolución impugnada en este tópico, por lo que tampoco se le dejó en estado de indefensión.
Finalmente, también debe desestimarse, el disenso en el que se sostiene, que la cadena de custodia de los paquetes electorales fue violada, porque su entrega a los Comités se retrasó sin causa justificada. Ello, porque el partido político actor desconoce que el propio Consejo General del Instituto local, aprobó el acuerdo IEC/CG/169/2017126, mediante el cual, amplió el plazo de entrega de paquetes electorales por doce horas en más de cuatrocientas ochenta y un casillas, lo que representó un 13.25% -trece punto veinticinco por ciento- del total de las casillas instaladas en la entidad.
Se suma a lo anterior, que el partido enjuiciante dejó de especificar en qué secciones, así como el tipo y número de casillas en que se dio esa presunta entrega extemporánea, máxime que la autoridad electoral también determinó que algunos fueron entregados dentro de la ampliación de plazo, ello de conformidad con la comparación que efectuó, entre las casillas impugnadas con la lista contenida en el acuerdo citado, así como que en la mayoría de ellas no presentaron inconsistencias, y donde existieron se llevó a cabo la apertura de paquetes, según se desprende de las actas levantadas por los Comités municipales y distritales electorales, respectivamente.
En esas condiciones, se colige que el Tribunal local analizó los planteamientos que le fueron expuestos como motivos de inconformidad respecto a la violación a los sellos de seguridad de las puertas de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales y también valoró los medios de prueba presentados para ello, por tanto, no asiste la razón al partido recurrente, cuando afirma que la autoridad faltó a su deber de fundar y motivar la resolución impugnada en este tópico, lo cual significa que tampoco lo dejó en estado de indefensión.
Respecto a que la responsable dejó de seguir el precedente de la Sala Superior, dictado en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-868/2015 y SUP-REC-869/2015, tampoco asiste la razón al candidato independiente, en principio, porque esos fallos se constriñen a una legislación diversa y hechos distintos que quedaron acreditados; haciendo la aclaración que en lo tocante al primero de los recursos citados, el tema alusivo a la violación a la cadena de custodia no se examinó por tratarse de un argumento novedoso, en los términos que a continuación se reseñan.
En efecto, en el expediente SUP-REC-868/2017 y acumulados, el tema analizado, fue el recuento total de las casillas de la elección de diputados locales, en el Distrito Electoral XVI, con sede en Huimanguillo, Tabasco, a virtud de que supuestamente se actualizaba la hipótesis relativa a que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar.
Sobre el particular, se razonó que, con independencia de la deficiente fundamentación y motivación que consideró el Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, correspondiente a ese distrito electoral, al llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo total, a juicio de la Sala Superior, existía convicción de los resultados obtenidos de esa diligencia, ante la falta de probanzas que llevarán a concluir que la voluntad de los electores se hubiera conculcado.
De ese modo se sostuvo, que no existían indicios, respecto a la irregularidad en la que incurrió el mencionado Consejo Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco vulnerara de forma cualitativa o cuantitativa la voluntad del electorado, de ahí que lo procedente era revocar la nulidad de la elección decretada.
En ese sentido, la Sala Superior declaró inoperantes por novedosos los agravios relacionados con la cadena de custodia, en los que se adujo que indebidamente se crearon dos centros de acopio.
En el SUP-REC-869/2015 la autoridad electoral municipal de Villahermosa, Tabasco, omitió precisar y acreditar el número real de casillas instaladas y la incertidumbre que prevaleció respecto al número real de paquetes electorales recibidos en el Consejo Municipal Electoral; y que de setecientos noventa y dos paquetes que conforme al encarte debían corresponder a las casillas que efectivamente debieron instalarse, únicamente se entregaron seiscientos setenta y tres paquetes electorales, existiendo una diferencia de ciento diecinueve.
Como se observa, se insiste, en el SUP-REC-868/2015 y acumulados, los agravios relacionados con la cadena de custodia no se examinaron por novedosos.
Ahora, las consideraciones vertidas en el SUP-REC-869/2015, denotan que se está ante casos diferentes, porque en el asunto que se resuelve, no se acreditó que hubiesen existido irregularidades en la cadena de custodia de los paquetes electorales a diferencia del caso citado en el que existieron pruebas que acreditaron las irregularidades planteadas en aquel asunto.
Por otra parte, y siguiendo el análisis del agravio en el juicio que se resuelve, en lo tocante a la violación de la cadena de custodia debe mencionarse que los oficios e informes a que alude el partido actor y, con los cuales pretende probar la supracitada irregularidad, el disenso deviene infundado, porque pretende dar un alcance demostrativo que no tiene a tales documentales, en tanto el hecho de no haberse levantado actas circunstanciadas sobre la recepción de los paquetes electorales en todos los comités, deviene insuficiente, porque además de que tal extremo se constata en las actas de jornada, el enjuiciante ninguna prueba ofreció que acreditara que en toda la elección a la Gubernatura se violó la cadena de custodia, a lo que cabe agregar que tampoco se controvierte frontalmente la justipreciación de las probanzas que la autoridad efectuó, y con la cual, quedó destruida la aseveración sobre la irregularidad en comento.
Se debe puntualizar, que un aspecto distinto lo constituye el hecho de que los actores no compartan lo resuelto por la responsable; sin embargo, tal situación deviene insuficiente para revocar la determinación reclamada, en atención a que, se insiste, dejaron de controvertir de manera frontal los diversos fundamentos y motivos en los que la autoridad sustentó sus decisión, y en ese tenor, deviene exiguo que se alegue una falta de estudio, la cual, lejos de haberse acreditado, esta desvirtuada, porque según se desprende del fallo reclamado el Tribunal local se ocupó del agravio formulado y de las pruebas agregadas al expediente.
En conclusión, para la Sala Superior, los disensos deben desestimarse, porque los enjuiciantes expusieron ante la responsable argumentos genéricos que tampoco fueron sustentados por medio de prueba alguna, cuando en términos de la normatividad electoral aplicable, en la que se encuentran inmersas las reglas probatorias, en concreto, en los artículos 39, fracción VIII, 40, fracción III, 55, 56 y 63 de la Ley de Medios local[73] se desprende que el que afirma está obligado a probar, de ahí que en esos términos corresponde al promovente del medio de impugnación destruir esa presunción, y si no lo hizo, tales cuestiones deben prevalecer.
De ahí lo infundado del agravio en estudio.
E. INTERVENCIÓN GUBERNAMENTAL (Agravios 12 y 15)
12. Intervención de funcionarios en el proceso electoral
12.1 Uso de programas sociales
a. Síntesis del agravio
El PAN refiere que, respecto a los temas de uso indebido de programas sociales y la intervención de funcionarios, el Tribunal local no realizó un estudio de fondo de los agravios y valoró indebidamente las pruebas aportadas.
Así refiere que con relación a los funcionarios de casilla que indebidamente actuaron el día de la jornada electoral en dos mil ochenta y cuatro casillas, cuya legitimidad de actuación se vio afectada por la existencia de vínculos de compromiso partidista, laborales o de beneficio económico o material derivados de su afiliación a uno o más de los programas sociales estatales, aportó discos magnéticos con las relaciones de los funcionarios de casilla, los beneficiarios de los programas sociales, el padrón de militantes del PRI, y funcionarios del gobierno estatal, de cuyo contraste obtuvo que cuatro mil ciento cincuenta y siete funcionarios de casilla y mil cuatrocientos sesenta y seis representantes de partido son beneficiarios de programas sociales.
Al respecto, el Tribunal local refirió que los datos eran imprecisos y que la relación existente entre ser beneficiarios de un programa social y la designación de que fueron objeto, no afectó el resultado de la elección, lo cual considera que se trata de un análisis no exhaustivo.
Asimismo, que el Tribunal local indebidamente señaló que no se demostró una irregularidad o causa en específico de afectación a la votación, cuando en realidad, se planteó una irregularidad grave, consistente en que hubieran recibido la votación, personas con un interés en que continuara gobernando el mismo grupo político, dado el beneficio que obtienen a través de un programa social o relación laboral.
Así, el PAN sostiene que, contrariamente a lo señalado por la responsable, la existencia del vínculo referido, genera una fuerte presunción de que su actuación fue parcial, dirigida a otorgar beneficios indebidos a los candidatos del PRI.
En ese sentido, considera que la conclusión de la responsable evidencia un estudio no exhaustivo ni lógico en el que se hubiera contrastado su argumentación con los características que deben reunir los funcionarios de casilla, ya que consideró que no estaba acreditada una relación causal, ya que el hecho de que un funcionario de casilla sea beneficiario de un programa social, no implica que hayan influido en los resultados de la votación, pues tendría que haberse acreditado que realizaron algún acto para alterar la voluntad del electorado.
b. Análisis del motivo de inconformidad
El agravio es infundado, por las razones que se exponen a continuación,
En primer lugar, debe señalarse, que contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal local sí realizó un estudio de fondo y valoró las pruebas aportadas por el actor.
Al respecto, con relación a los funcionarios de casilla beneficiados por programas sociales, el Tribunal local sostuvo esencialmente lo siguiente:
1. Los 4,157 (cuatro mil ciento cincuenta y siete) ciudadanos que refieren los actores, se encuentran registrados en el documento de anexa, pero no se advierte que hayan actuado como funcionarios en 2,084 (dos mil ochenta y cuatro) casillas.
2. Que el actor aportó un disco compacto que tituló “Programa alimentario”, el cual contiene una lista de 280,177 (doscientos ochenta mil ciento setenta y siete) personas presuntamente beneficiadas por programas sociales. Asimismo, aportó otro disco compacto nombrado “Sedeso Programas Sociales Beneficiarios Cruce”, el cual contiene un documento en formato Excel, con cuatro columnas: Beneficiarios (nombre de 277,209 [doscientos setenta y siete mil doscientos nueve] personas), Municipios (todos los del estado), Tipo de apoyo (alimento), y sección (refiere 1,710 [mil setecientas diez] secciones).
3. De los discos aportados, se advierte que al menos 277,209 (doscientos setenta y siete mil doscientos nueve) personas están beneficiadas por el programa alimentario a cargo de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno local, por lo que es factible que en todas las secciones haya personas que estén incluidas en padrones de beneficiarios de programas sociales locales y federales.
4. De la información contenida en el portal de transparencia del Gobierno de Coahuila, se advierte que, en los treinta y ocho municipios del estado, hay 562,779 (quinientos sesenta y dos mil setecientos setenta y nueve) beneficiarios de programas sociales, número considerablemente alto, tomando en cuenta que el padrón de electores es de 2,071,116, (dos millones setenta y un mil ciento dieciséis) esto es, el 27.17% del padrón de electores son beneficiarios de los programas sociales estatales.
5. En el actual proceso electoral se instalaron 3,628 (tres mil seiscientos veintiocho) casillas, por lo que se requirieron 25,316 (veinticinco mil trescientos dieciséis) ciudadanos, por lo que se puede concluir que es posible que alguno de los funcionarios de casilla fuera beneficiario de programas sociales.
6. Aunado a lo anterior, de los discos aportados no es posible advertir que los integrantes de las listas que en ellos se contienen hayan ocupado cargos como funcionarios de casilla; esto es, se trata de datos imprecisos con los cuales no es posible vincular a los beneficiarios de programas sociales con presuntas irregularidades cometidas en la jornada electoral, como presión o coacción al voto. De ahí lo inatendible de su agravio.
7. Además no es impedimento el ser beneficiario de algún programa federal o local, para ejercer cargos electorales que la propia Constitución reconoce.
8. Se considera que el ser beneficiario de un programa, no implica un indebido desempeño como funcionario de la mesa directiva de casilla, pues tendría que demostrarse que los funcionarios ejercieron algún acto para alterar la voluntad del elector y, en consecuencia, el resultado, lo cual no está acreditado por el actor.
De lo anterior, se advierte que el Tribunal local revisó el contenido de los discos compactos aportados por el PAN, en los cuales aun cuando el partido afirma haber hecho un cruce entre el padrón de beneficiarios con quienes fungieron como funcionarios de casilla, el Tribunal al revisarlos sólo advirtió que eran listados de personas que supuestamente son beneficiarios del programa social alimentario, y las secciones electorales a las cuales supuestamente pertenecen. Por lo cual, es que el Tribunal local consideró que los datos eran imprecisos.
Al respecto, debe señalarse que la revisión hecha a los discos en esta Sala Superior, se corroboró que en efecto el PAN no realizó el cruce que afirma haber hecho, sino que sólo vienen los listados en archivos de Excel, con las características referidas por el Tribunal local, contrariamente a las afirmaciones del actor en el sentido de que aportó un cruce entre los beneficiarios de los programas sociales, el padrón de militantes del PRI, funcionarios de gobierno y funcionarios de casilla.
Lo anterior, evidencia que el actor ni siquiera acreditó que alguna de las personas del padrón de beneficiarios hubiera actuado como funcionario de casilla.
No obsta a lo anterior, el que el Tribunal local afirmara que dado el número de personas que son beneficiarias de algún programa es muy probable que alguna de ellas hubiera fungido como funcionaria de casilla, pues como se señaló, no está acreditado que dicha situación se hubiera presentado.
Además, el actor no controvierte las conclusiones de la responsable al valorar las pruebas que aportó, sino que se limita a referir que no se realizó un estudio de fondo ni análisis de sus pruebas, y afirmar que aportó un cruce entre el padrón de beneficiarios y los funcionarios de casilla, lo cual como ya se evidenció es incorrecto. De ahí que sea infundado lo alegado por el PAN.
En ese mismo sentido, es que tampoco le asiste la razón cuando afirma que el Tribunal local indebidamente señaló que no se demostró una irregularidad o causa en específico de afectación a la votación, pues como ya se refirió ni siquiera está acreditado que algún funcionario de casilla, estuviera en el padrón de beneficiarios de algún programa social, ni mucho menos que hubiera existido actos por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla a favor de una fuerza política.
Ello es así, porque aun cuando hubieran fungido personas beneficiarias de los programas sociales como funcionarios de casilla, se tendría que haber aducido y acreditado que, en determinadas casillas, esas personas, hubieran realizado actos tendentes a obtener una ventaja en favor de algún candidato.
Se afirma lo anterior, porque aun cuando estuviera plenamente acreditado que algún funcionario era beneficiario de determinado programa social, tal situación no genera una fuerte presunción de que su actuación hubiera sido parcial, como lo afirma el PAN.
Al respecto, el artículo 35, fracción VII de la Constitución establece como derecho de los ciudadanos mexicanos el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 83 de la Ley General Electoral, establece como requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla, los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
De lo anterior, se advierte que es un derecho humano de los ciudadanos el poder ser designado en diversos empleos o comisiones públicas, como lo es, el poder integrar una mesa directiva de casilla, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre los cuales, no se encuentra, no ser beneficiario de un programa social.
En ese sentido, al no estar previsto en la ley esa restricción, sería indebido exigir que no se fuera beneficiario de algún programa para poder ser funcionario de casilla, pues debe recordarse que, en materia de derechos humanos, las restricciones deben interpretarse de manera estricta y no se pueden exigir más de las legalmente previstas.
Aunado a lo anterior, de la lectura de los requisitos establecidos en la ley, no se advierte que exista alguno que esté relacionado o sea similar a no encontrarse en el padrón de programas sociales.
Por esa razón, es que se considera válido que aun cuando los funcionarios hubieran sido beneficiarios, no era posible impedirles ejercer sus derechos humanos para ejercer el cargo al cual fueron designados.
Sostener lo contrario, como lo pretende el PAN, llevaría al absurdo de violar un derecho humano sobre la presunción de que todos los ciudadanos siempre actúan de mala fe, y que para evitar ese actuar parcial que seguramente harán las personas beneficiadas por un programa social, es mejor evitar que participen como funcionarios de casilla.
En otras palabras, el PAN pretende que se realicen categorías de ciudadanos, para que, dependiendo de la clasificación, se determine si pueden ejercer todos sus derechos humanos, de forma que los que están en el padrón de un programa social, deban ser considerados como ciudadanos de segunda clase, por lo que deban estar impedidos de ejercer un cargo o comisión, como lo es recibir la votación el día de la jornada electoral, lo cual evidentemente es inconstitucional, por implicar un trato discriminatorio.
Máxime que generalmente, las personas que son beneficiadas por un programa social, tienen ciertas necesidades que el programa les ayuda a solventar.
En ese sentido, es que se presume el actuar de buena fe de los ciudadanos y se les permite integrar una mesa directiva de casilla, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la ley, y en caso de que se cometa alguna conducta irregular, ésta debe estar plenamente acreditada.
Además, que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrarlas, lo cual también implica que las actividades a cargo de ese órgano, no son hechas o no dependen de uno de sus integrantes en lo específico, y que durante la jornada electoral, también se encuentran presentes los representantes de los distintos contendientes.
Por tanto, el partido actor debió acreditar que los ciudadanos actuaron de forma parcial, ya sea presionando al electorado o alterando algún resultado a efecto de beneficiar a un candidato o candidatos en específico, y no limitarse a hacer una afirmación sin fundamento alguno que busca discriminar.
2.2 Intervención de funcionarios públicos
a. Síntesis del agravio
El partido actor aduce la falta de un adecuado estudio de los elementos promovidos en la demanda de origen, así como la indebida valoración de las probanzas aportadas y las ofrecidas en su oportunidad.
Hace valer la falta de estudio de fondo de los agravios relacionados con la violación al principio de neutralidad ante la indebida intervención de distintos funcionarios del Gobierno del Estado con el fin de favorecer a Miguel Ángel Riquelme Solís.
Refiere que el Tribunal local consideró que no le asistía razón respecto a los temas de funcionarios beneficiados por programas sociales e intervención de funcionarios, porque la aportación de pruebas fue insuficiente para acreditar las conductas, así como por la existencia de resoluciones recaídas a procedimientos de queja iniciados por el partido actor, por lo que se actualizó la figura de cosa juzgada.
Por cuanto a la falta de acreditación de conductas indebidas a cargo de los Secretarios de Desarrollo Social, de Salud, el Director General del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y del Instituto Estatal del Deporte, la parte actora refiere que el Tribunal local indicó que los hechos atribuidos a los funcionarios ya había sido motivo de diversas quejas, resolviéndose los procedimientos especiales sancionadores en fechas previas a la elección en el sentido de declararlas infundadas, y que ante la falta de impugnación, adquirieron la calidad de cosa juzgada, por lo que no se podían valorar como parte de las irregularidades acontecidas en el proceso electoral.
En ese sentido, hace valer que las consideraciones de la responsable pretenden favorecer al candidato Miguel Ángel Riquelme Solís y refiere que lo analizado en ese momento, era únicamente respecto a la posible comisión de hechos o actos anticipados de campaña atribuibles al mencionado ciudadano.
Con base en ello, refiere que si bien puede coincidir con la existencia de los procedimientos que se enlista, a su consideración el sentido de aquellas sentencias de ninguna forma desacredita la existencia de las conductas denunciadas.
En ese tenor, afirma que la resolución presenta una falta de estudio exhaustivo de los planteamientos expuestos en la demanda inicial, respecto a que existió una sistemática intervención del gobierno del estado para favorecer al candidato del PRI, mediante la intervención de recursos materiales y económicos, a través de las secretarías y dependencias, como la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Instituto Estatal del Deporte, Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, entre otros.
Según el PAN, no quedan desestimados por la existencia de los resolutivos que la propia autoridad, que de manera minuciosa, enlista en su pronunciamiento.
Por el contrario, expone que de los mismos se corrobora que la realización de las conductas denunciadas efectivamente se dio en forma previa a la jornada electoral y con una temporalidad previa a la presentación de las diversas quejas, por lo que incluso auxilia en la preconstitución de pruebas relacionadas con su sola existencia.
Esto porque considera que si bien las resoluciones emitidas dentro de los procedimientos especiales sancionadores no pueden considerarse o ser valoradas como prueba plena sobre la existencia de los hechos referidos, los hechos que a juicio del PAN son irregularidades, deben ser valorados como intervención indebida de los funcionarios públicos, pues no obstante que han sido previamente juzgados por la autoridad, afirma que en ningún momento fue por indebida participación de funcionarios, ni porque los recursos ligados a esa indebida intervención haya favorecido ilegalmente también a la campaña del candidato del PRI y sus aliados.
Por lo anterior, solicita la intervención de esta Sala Superior para que se determine la existencia de irregularidades graves atribuibles a los funcionarios que participaron en perjuicio de la equidad de la contienda, al beneficiar desde su posición al candidato Miguel Ángel Riquelme Solís para obtener el cargo de gobernador del estado de Coahuila.
b. Consideraciones del Tribunal local
Respecto del Secretario de Salud, en virtud a que dicho funcionario “obligó la asistencia de personal administrativo, a un evento en donde promovió el voto a favor del PRI”, el Tribunal local señaló que no obra en el expediente medios de prueba para justificar las aseveraciones, puesto que sólo exhibe seis fotografías, las cuales tienen valor indiciario.
Por lo que hace a los restantes servidores públicos, el Tribunal local aduce la eficacia directa de la cosa juzgada, pues los mismos hechos ya fueron materia de análisis y resolución por él en diferentes procedimientos especiales sancionadores, cuyas resoluciones quedaron firmes, así como un procedimiento ordinario sancionador, substanciado y resuelto en definitiva por el IEC, cuya resolución quedó firme al no haber sido impugnada.
Intervención del Secretario de Desarrollo Social
El Tribunal local consideró que este tema está relacionado al procedimiento ordinario sancionador DEAJ/POS/001/2017, tramitado y resuelto por el IEC. Al respecto, se precisa que en el escrito de queja se denunciaron, por una parte, el uso indebido de recursos públicos, federales y estatales, a favor del ciudadano Miguel Angel Riquelme Solís y, por otra, actos anticipados de precampaña y/o campaña presuntamente cometidos por la misma persona mencionada.
El Instituto local escindió la misma, enviando al Tribunal local la parte correspondiente a los actos anticipados de precampaña y/o campaña, y que esa autoridad administrativa resolvió el tema de uso indebido de recursos públicos estatales y federales, mediante programas sociales llevados cabo por la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado.
El Consejo General declaró infundada la queja toda vez que, de los elementos aportados por el accionante, así como de las pruebas recabadas por la autoridad administrativa no se acreditó que el denunciado haya cometido dichas conductas. Esa resolución no fue impugnada, por lo que la misma quedó firme.
En este orden de ideas, el Tribunal local declaró infundados los motivos de inconformidad hechos valer en esa instancia, dado que, los mismos hechos que dieron sustento a la queja en la que se declaró la de inexistencia de las irregularidades planteadas en el procedimiento sancionador, no pueden servir de sustento para la pretensión de nulidad en el juicio electoral 148/2017 y sus acumulados, pues tales consideraciones ya fueron motivo de una resolución, respecto de la cual el PAN tuvo la oportunidad de impugnar, circunstancia que no aconteció, por lo que consintió tácitamente esa resolución por la cual se declaró infundada la queja respecto del uso de recursos públicos atribuida entre otros, al Secretario de Desarrollo Social.
No se acredita el uso de recursos públicos atribuible a la comisión para la instrumentación para el nuevo sistema de justicia penal.
El candidato JAVIER GUERRERO, expresó que Las Cuentas oficiales utilizadas para promocionar al Candidato de la Coalición “Por un COAHUILA SEGURO”, son las del Instituto Estatal del Deporte en Coahuila y de la Comisión para la instrumentación del nuevo sistema de justicia social en Coahuila, en sus respectivas cuentas de Twitter.
Como hecho concreto señaló que la conducta ilegal se desplegó a través de la cuenta @NsjpCoah; en la que la citada Comisión “Re twitteo” o “reenvió”, el mensaje siguiente: MIGUEL RIQUELME @mrikelme. 19h. Acompañado de @EnriqueOchoaR dejamos claro que la seguridad es la prioridad, mi compromiso es tener un Coahuila seguro para ti y tu familia.
En el capítulo de pruebas de su demanda, pidió que se solicite a la FEPADE, la averiguación previa relacionada con el uso indebido de cuentas oficiales de twitter de las dependencias estatales involucradas en las presuntas conductas irregulares. Al respecto, el Tribunal local consideró que no se accedía a esa pretensión, pues el actor no demostró haberlas solicitado.
Además, no ofreció otros medios de prueba, ya que las únicas pruebas que aportó, son dos impresiones fotográficas en blanco y negro de una cuenta de Twitter que refiere que existe, y de la cual se reenvió el mensaje materia del presente estudio; las que no son suficientes para acreditar fehacientemente la existencia de la cuenta y del mensaje.
El actor tampoco refiere en su escrito las circunstancias de modo y tiempo, es decir, no señala cuando se emitió el “retweet” o “reenvío” del mensaje, y tampoco señala las circunstancias específicas en las que aparentemente se reprodujo.
En conclusión, el Tribunal local determinó que no quedó demostrado que la Comisión para instrumentar el nuevo Sistema de Justicia Penal haya incurrido en tales violaciones.
c. Análisis del motivo de inconformidad
A consideración de este Tribunal Electoral, los motivos de inconformidad planteados por la parte actora son infundados como se explica.
Como se reseñó, el partido actor hace valer que el Tribunal local no hizo un adecuado estudio de los elementos promovidos en la demanda de origen, tampoco llevó a cabo una debida valoración de las probanzas aportadas y ofrecidas, indebidamente no estudió sus planteamientos porque aun cuando existieron procedimientos administrativos sancionadores previos, estos, según su dicho se circunscribieron a resolver la comisión de actos anticipados de campaña y no la vulneración al principio de neutralidad por la indebida intervención de funcionarios públicos a favor del candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, por lo que indebidamente consideró que se actualizaba la figura de la cosa juzgada.
Evidenciado lo anterior, resulta procedente señalar que el artículo 17 Constitucional regula el derecho de acceso a la justicia, la cual puede entenderse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
No se desconoce que el derecho a la tutela judicial podría conculcarse por normas que impongan requisitos obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, lo que sucedería, si resultan innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros principios, derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, como lo es la certeza y seguridad jurídica.
Adicional a lo expuesto, debe señalarse que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos.
En ese hilo conductor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla[74].
Atento a lo expuesto, la previsión de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de un Estado deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para acceder a la tutela judicial, tales como la oportunidad en la presentación del recurso, la legitimación en la causa y en el proceso, por ejemplo.
En ese tenor, la cosa juzgada es la institución resultante de una sentencia obtenida de un proceso judicial seguido con todas las formalidades esenciales del procedimiento, y concluida en todas sus instancias, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 17 Constitucionales; por tanto, con la institución bajo análisis se dota a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica, en la medida de que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que de modo ordinario adquiere la característica de inmutabilidad.
Si bien la reforma al artículo 1o. Constitucional, generó la obligación de que las autoridades realicen la interpretación más favorable de las normas -principio pro persona o pro homine-, ello no quiere decir que al ejercerse la función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función, afectándose con ello, los principios de certeza y seguridad jurídica[75].
En el caso, se considera que no asiste razón al partido actor cuando afirma que indebidamente el Tribunal local consideró que respecto a las alegaciones de algunos de los funcionarios se actualizaba la figura de la cosa juzgada.
Ello es así, porque contrariamente a lo que afirma la parte actora, la responsable no se encontraba obligada a realizar un nuevo análisis y valoración de los hechos que ya habían sido materia de diversos procedimientos administrativos sancionadores resueltos por ella, o por la autoridad administrativa, toda vez que su determinación se basó en la existencia de resoluciones previas, que de ninguna forma le permitían pronunciarse de nueva cuenta, porque con ello se hubiesen vulnerado los principios de certeza y seguridad jurídica.
En consecuencia, si los hechos planteados por la parte actora ya habían sido motivo de análisis no resultaba procedente que el Tribunal local desconociera tales pronunciamientos.
Es criterio de esta Sala Superior que el establecimiento en la legislación electoral de procedimientos administrativos sancionadores tienen finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso electoral[76].
Por un lado, inhibir una conducta ilegal mediante la imposición de una sanción, en su caso, y, por otro, la demostración de ciertos hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valorados al calificar tal aspecto, cuando el tribunal competente estudie la impugnación de una elección.
Asimismo, se considera que la naturaleza esencialmente punitiva, de los procedimientos administrativo sancionadores electorales constituye un medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en los resultados de la jornada electoral, los cuales habrán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente[77].
En efecto, una de las finalidades constitucionales de los partidos políticos es la de ser coadyuvantes en el proceso electoral. En este sentido, la legislación electoral los coloca como actores preferentes dentro del proceso y los dota de herramientas para denunciar la existencia de conductas irregulares que ocurran durante su desarrollo.
Tal como lo ha considerado esta Sala Superior, la calidad de coadyuvantes impone a los partidos políticos la obligación de denunciar conductas irregulares con el fin de, por un lado inhibirlas con la imposición de una sanción y, por otro, preconstituir un medio de prueba que pueda ser valorado al momento de impugnar la elección.
En este sentido, establecer condiciones previas para una eventual impugnación contribuye a la certeza, constitucionalidad y legalidad del proceso electoral, en atención a lo reducido de los plazos electorales para resolver las controversias judiciales.
Uno de los principios fundamentales del sistema de medios en materia electoral es que las impugnaciones deben resolverse antes de la fecha establecida para la toma de posesión del candidato electo o la instalación del órgano, lo cual genera una reducción de los plazos con los cuales la autoridad jurisdiccional cuenta para resolver las impugnaciones.
Por tanto, si los partidos políticos denuncian posibles hechos que pudieran constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones desde antes y durante la jornada electoral esto permite que, primeramente la autoridad administrativa y después la jurisdiccional analice previamente si dichos hechos quedan acreditados y eventualmente valorar su trascendencia en la elección al momento de que se controvierta.
Cabe precisar que la declaración hecha en el procedimiento sancionador respectivo únicamente se limitará a los hechos que fueron objeto de la denuncia, esto es, la acreditación o falta de ella, únicamente puede limitarse a la materia de la decisión en el mismo.
De esta forma, se dota de certeza al proceso electoral pues se permite una valoración más oportuna y precisa de las posibles irregularidades al proceso electoral, a través del análisis conjunto de los hechos que quedaron demostrados en los procedimientos respectivos.
Por ende, el diseño establecido por el legislador constituye un medio para garantizar la sujeción de las elecciones y su resultado a los principios constitucionales que las rigen.
En consecuencia, lo resuelto de manera definitiva y firme en los procedimientos sancionadores que se planteen durante la etapa de preparación de una elección, constituye un elemento lógico necesario que vincula a los medios de impugnación que se promuevan en las etapas posteriores de una elección.
Por tanto, la autoridad no está obligada a estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, en las que las cadenas impugnativas que derivaron de los procedimientos sancionadores determinaron declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.
En ese orden de ideas, resulta conforme a Derecho la determinación del Tribunal local respecto a considerar que las conductas atribuidas al Rector de la Universidad Autónoma de Coahuila, al Director del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología de Coahuila, al Director del Instituto Estatal del Deporte de Coahuila y al Gobernador del Estado, operaba la cosa juzgada, pues los hechos planteados ya habían sido objeto de un procedimiento sancionador.
Esta Sala Superior ya se ha manifestado en diversas ejecutorias que si la pretensión de nulidad de la elección se sustenta en los mismos hechos y pruebas analizados mediante procedimientos sancionadores, en los que no se acreditaron las irregularidades alegadas, tampoco se podrían actualizar en el juicio de inconformidad[78], pues el hecho de que se hagan valer de nueva cuenta en la etapa de declaración de validez de la elección, no genera la obligación de que se estudien de nueva cuenta, máxime cuando se hacen depender de las mismas probanzas que en su caso ya fueron analizadas.
En ese orden de ideas, se considera que la determinación del Tribunal local es conforme a derecho, pues tomando en consideración los planteamientos del partido actor, precisó lo que se había analizado en cada caso, a efecto de evidenciar porque se actualizaba la figura de la cosa juzgada.
Es importante señalar que el partido actor afirma que no desconoce esos procedimientos pero según su dicho en esos casos, lo que se analizó fue la comisión de actos anticipados de campaña atribuibles al entonces precandidato Miguel Ángel Riquelme Solís y no la vulneración al principio de neutralidad, lo que resulta infundado.
Ello es así, porque de la verificación a lo dicho por el partido en la instancia primigenia, lo referido por el Tribunal local, así como las resoluciones dictadas en los procedimientos a los que se alude en la sentencia, se advierte que contrariamente a lo que afirma el partido actor, en dichas determinaciones lo que se analizó fue la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda por los servidores públicos.
Cabe señalar que en el procedimiento ordinario sancionador POS 01/2017, sustanciado y resuelto por la autoridad administrativa electoral local, se precisó que del escrito de queja, se advertía que se planteaban dos infracciones, los cuales consistían en el uso indebido de recursos públicos, federales y estatales a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís por parte del Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Coahuila, y actos anticipados de precampaña y/o campaña cometidos por el ciudadano en cita.
Atendiendo a los hechos denunciados, la autoridad administrativa escindió la queja, a efecto de que el Tribunal local se hiciera cargo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña que se le imputaban a Miguel Ángel Riquelme Solís y ella resolvió lo relativo al uso de recursos públicos en el sentido de declarar infundada la queja.
En ese sentido, contrario a lo que afirma el partido actor los procedimientos que la autoridad alude en su sentencia sí analizaron la posible intervención de funcionarios públicos a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís; no obstante que sólo en un caso también se denunció la posible comisión de actos anticipados de precamapaña y/o campaña cometidos por el señalado ciudadano, sin que esa situación hubiese dejado sin análisis la conducta que hoy refiere el partido actor.
A efecto de evidenciar las anteriores afirmaciones, se hace una síntesis de los procedimientos que la responsable refirió en el apartado bajo análisis de la sentencia impugnada.
DEAJ/POS 01/2017
El seis de enero pasado, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local, presentó queja en contra del Gobernador del Estado de Coahuila, Rubén Ignacio Moreira Valdez, Miguel Ángel Riquelme Solís, Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del estado, Rodrigo Fuentes Ávila, el PRI y quien resultara responsable por el supuesto uso indebido de recursos públicos federales y estatales a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís, así como la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.
En la queja se denunció que el Gobernador del Estado instruyó al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del estado Rodrigo Fuentes Ávila, a utilizar recursos públicos estatales a favor del aspirante a la Gubernatura por el PRI, Miguel Ángel Riquelme Solís, mediante los programas: apoyo alimentario, alimentario complementario, electrificación no convencional, electrificación, techos, piso firme, banco de materiales, tinacos, impermeabilizante, grupos especiales, pinta tu fachada, focos ahorradores.
Que se instruyó al Secretario de Desarrollo Social del Gobierno promover la imagen de Miguel Ángel Riquelme Solís, con la intención de posicionarlo como candidato a gobernador de Coahuila, por el PRI.
Que Grupo Reforma evidenció mediante una grabación, que el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado pidió trabajar a favor de Miguel Ángel Riquelme durante una posada llevada a cabo el miércoles veintiuno de diciembre del año pasado en una finca del ejido de la Partida.
En atención a los hechos denunciados, el Instituto local precisó que conocería del supuesto uso indebido de recursos públicos federales y estatales, a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís, ya que la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña la conoció el Tribunal local.
En ese contexto, evidenció el marco normativo aplicable y señaló que la Constitución estableció directrices a efecto de que no se utilicen recursos para favorecer o incluso afectar a algún partido político; teniendo como finalidad que se salvaguarden los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
Posterior a ello, señaló los medios de prueba que fueron aportados al procedimiento por el partido denunciante, así como los que la autoridad administrativa electoral local allegó al procedimiento –notas periodísticas y un disco compacto-.
De su valoración indicó que si bien las notas eran coincidentes respecto a que en un evento (posada) se encontraba reunida la militancia priísta, el Secretario de Desarrollo Social del Estado, Rodrigo Fuentes hizo un llamado para cerrar filas en torno a Miguel Ángel Riquelme Solís, de ninguna de ellas se desprendía que hubiera estado presente el Gobernador del Estado o el otrora candidato.
Asimismo, destacó que las notas eran coincidentes al señalar que el evento era de carácter privado, pues se trató de una posada y no de un acto público en el que el Secretario de Desarrollo Social del Estado estuviera realizando actos oficiales como titular de esa dependencia.
También, indicó que de las notas no se advertía la instrucción por parte del Gobernador del Estado para utilizar recursos federales y/o estatales, en beneficio de la campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís, tampoco que se estuviera implementando el condicionamiento de la entrega de los programas sociales que el partido actor indicó en su queja.
En ese contexto, indicó que de las notas no era posible tener por acreditado el presunto uso indebido de recursos públicos atribuidos a los sujetos denunciados.
Respecto al audio y video contenido en el disco compacto que acompañó a su queja, precisó que el actor en su escrito se limitó a manifestar que en los videos se advertía la instrucción que daba el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado, de usar recursos de la dependencia a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís, pero sin precisar la fecha y hora del evento, sin identificar las personas que aparecen, sin describir de qué forma con esos videos se actualizaba el uso indebido de recursos.
En consecuencia, concluyó que de los elementos de prueba no se acreditaban los hechos atribuidos a los denunciados, por lo que se declaró infundada la queja interpuesta.
PES/35/2017
El dieciocho de abril pasado, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto local denunció al Instituto del Deporte y Miguel Ángel Riquelme Solís por la supuesta violación al principio de imparcialidad al emitir propaganda a favor del candidato del PRI a la Gubernatura del Estado.
El PAN denunció que el Instituto del Deporte, a través de su cuenta oficial de Twitter difundió en siete ocasiones “propaganda gubernamental” a favor del otrora candidato en mención, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución.
Tomando en cuenta las pruebas aportadas al procedimiento, se tuvieron por acreditados los hechos relativos a que de la cuenta oficial del Instituto del Deporte en la red social Twitter es @INEDEC, y que se encontraba inhabilitada.
Que los días siete y diecisiete de abril la apoderada del Instituto del Deporte denunció un “hackeo” de la cuenta.
Que al llevar la diligencia de verificación, únicamente se encontraron dos de los siete retwitts denunciados, siendo: “INDEC ha retwitteado MIGUEL RIQUELME @mrikelme. 5d El deporte y la cultura nos unen, por eso vamos a construir un parque deportivo y un centro cultural en Saltillo #Jalemos Juntos #Coahuila” e “INDEC ha retwitteado MIGUEL RIQUELME @mrikelme. 2d Fortaleceremos la integración y la movilidad social a través de la educación #Jalemos Juntos”.
Evidenciado ello, explicó el marco normativo aplicable respecto a la prohibición a los servidores públicos de vulnerar el principio de imparcialidad establecido en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.
Atendiendo al material probatorio de autos, se consideró que no existía una conducta que reprocharle a Miguel Ángel Riquelme Solís ni al Instituto del Deporte, atendiendo al principio de presunción de inocencia, ya que ni siquiera se acreditó que el mencionado Instituto hubiese retwitteado o reenviado los mensajes denunciados, de ahí que no se acreditaba la utilización de recursos públicos con la intención de influir en la contienda electoral.
PES-40/2017
El dieciocho de abril pasado, el representante suplente ante el Consejo General del Instituto local presentó queja en contra de Rubén Moreira Valdez, en su carácter del Gobernador del Estado por considerar que vulneró el principio de imparcialidad al emitir propaganda gubernamental en el periodo electoral a favor del candidato del PRI a la Gubernatura Miguel Ángel Riquelme Solís, en específico en Facebook.
Denunció dos publicaciones, el once de abril se menciona: “en #parras construimos la unidad de laboratorios y talleres” y “en la universidad tecnológica de parras #26millones en obras y equipo #Coahuila”. #MasEmpleoCoahuilaAvanza En marzo se crearon 4.583 nuevos empleos en #Coahuila según cifras del #IMSS y el doce siguiente se publicó un comentario que señala “con Enrique Peña Nieto, #SCT y el Gobierno del Estado de Coahuila, construimos la carretera asfaltad Parra-Viesca con una inversión de 372.5 millones #CoahuilaEnPaz #Mexico.
Atendiendo a las pruebas que tuvo a la vista el Tribunal local concluyó que las dos publicaciones realizadas por el Rubén Moreira Valdez en Facebook, se efectuaron en su cuenta personal y que las mismas se encontraban encaminadas a informar las actividades que llevó a cabo los días once y doce de abril de este año, en su carácter de servidor público.
En ese contexto, refirió el marco normativo aplicable refiriendo que el principio de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos, pretende evitar que se apliquen para influir en las contiendas entre los partidos políticos, pues no se pueden utilizar para favorecer o afectar a alguno de los contendientes, y con ello se pretende salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad.
Adicional a ello, explicó que de lo previsto en el artículo 134 constitucional no se desprendía que los funcionarios tuvieran que dejar de realizar sus tareas como servidores públicos, y que para limitar ese derecho de expresión era necesario que se estuviera en presencia de propaganda política o electoral que implicara la promoción personal del servidor público, lo que no sucedió en el caso, porque el Gobernador Rubén Moreira Valdez sólo informó acciones realizadas por su gobierno.
Además, se precisó que las publicaciones no tienen elementos en los que se aprecie una intención a favorecer a algún candidato o partido político, máxime que no se incluyeron nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada pues las publicaciones sólo tenían fines informativos.
En ese contexto, consideró que no se acreditaba la conducta de que se habían utilizado recursos públicos de forma indebida por parte del Gobernador con la intención de favorecer al PRI y su entonces candidato.
PES/46/2017
El veinticuatro de abril pasado, el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local en contra de Manolo Jiménez Salinas, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Saltillo, Coahuila, de José Lauro Cortés Hernández, en su calidad de servidor público, y del PRI por la supuesta “violación al principio de imparcialidad”.
El PAN refirió que el candidato del PRI a la presidencia municipal de Saltillo, Manolo Jimenez Salinas transmitió un video en su página de Facebook, y que en dicho video es posible observar la presencia y colaboración de José Lauro Cortés Hernández a quien sin importarle que actualmente sea servidor público y se encuentre impedido para realizar cualquier tipo de actuaciones tendientes a apoyar la candidatura de algún postulante o en contra del mismo, colaboró en el video promocional, lo que constituye propaganda gubernamental a favor del candidato.
En ese contexto, indicó que el servidor público en horas laborales o hábiles transgredió el principio de imparcialidad contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, al hacer suyo el mensaje del promocional en Facebook, usando de manera indebida su posicionamiento frente a la sociedad para influir en la contienda electoral.
De las probanzas que integraron el expediente, el Tribunal local indicó que se acreditaba que José Lauro Cortés Hernández, actualmente era Director General del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, que aparecía en dos ocasiones en un video publicado en Facebook del candidato a la presidencia municipal del PRI, Manolo Jiménez Salinas, usando una bata médica grabada con su nombre, sosteniendo un estetoscopio y en compañía de dos personas vestidos como personal médico y que durante su aparición no menciona frase o mensaje alguno.
Evidenciado el marco normativo, relacionada con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, el Tribunal local consideró que no se acreditaban las infracciones denunciadas por el PAN.
Lo anterior, porque respecto del PRI y su candidato no se colma el elemento personal de la conducta porque ninguno de ellos es servidor público, por lo que no existe la posibilidad de aplicar recursos públicos bajo su responsabilidad.
Respecto de José Lauro Cortés Hernández, si bien se acreditó su calidad de servidor público, al ser Director General del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, su aparición en el video no constituye un uso indebido de recursos públicos bajo su responsabilidad.
Ello porque de acuerdo a la normativa electoral los funcionarios públicos tienen derecho a participar en las campañas, apoyando a los candidatos de su simpatía y a su partido, siempre y cuando, sea fuera del horario de trabajo oficial y con recursos propios.
En ese sentido, la responsable refirió que esta Sala Superior ha establecido que la asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, o candidato, no está incluida en la restricción en análisis.
Lo anterior, porque la asistencia o apoyo de los servidores públicos a un acto proselitista en días y horas inhábiles es parte de sus derechos a la libertad de expresión y de asociación en materia política, condicionando tal proceder a que no se usen recursos públicos, con el fin de no trastocar los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en el proceso electoral.
También indicó que esta Sala Superior ha sostenido que no toda propaganda que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del citado artículo constitucional.
Evidenciado lo anterior, refirió que de corroborarse que la participación del Dr. José Lauro Cortés Hernández se realizó en horas no laborales, tal conducta no implicará un uso indebido de recursos del Estado, sino que ello se efectuaría baja su libertad de asociación y expresión política; sin embargo, de las constancias no se acreditaron las circunstancias del día, hora, lugar y circunstancias en las que el servidor público participó.
Atendiendo a ello, refirió que en el caso era necesario atender al principio de presunción de inocencia, resolviéndose en favor del presunto responsable, al no tener acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la filmación del video, de ahí que no fuera posible concluir que la aparición del servidor público en el video, implicó un uso indebido de recursos públicos.
Asimismo, se precisó que el hecho de que el funcionario hubiese aparecido en el video vestido como médico, tampoco implicaba por sí mismo que éste dispuso de recursos públicos a su cargo, pues en el contenido del promocional no se hace alguna alusión al Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, y menos a su cargo como Director General de dicho Consejo.
Adicional a ello, se precisa que el video no promociona en forma alguna la plataforma electoral del candidato denunciado, tampoco se pide el voto en favor o en contra de alguna postura política y no hace alusión al PRI o algún otro de sus candidatos.
Por lo anterior, el Tribunal local declaró inexistente la infracción legal denunciada por el PAN.
PES/52/2017
El dos de mayo pasado, la Presidenta Municipal de Saltillo Coahuila presentó denuncia en contra de Blas José Flores Dávila, Rector de la Universidad Autónoma del Estado, Miguel Ángel Riquelme Solís y Manolo Jiménez Salinas, candidatos a Gobernador y Presidente Municipal de Saltillo, por el PRI, por la probable violación del principio de imparcialidad regulado en el artículo 134 Constitucional y por el uso indebido de recursos públicos a favor de los candidatos mencionados.
La queja se basó en que el veintisiete de abril pasado, el Rector de la Universidad Autónoma de Coahuila obligó al personal administrativo de la Universidad y a los alumnos a asistir a un evento en donde se promovió el voto a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís y Manolo Jiménez Salinas, por lo que a consideración de la denunciante se vulneró el principio de imparcialidad en las contiendas electorales.
El Tribunal local verificó la existencia y las circunstancias a partir de las pruebas aportadas, consistentes en una nota periodística, fotografías, la presunción legal y humana e instrumental de actuaciones, así como la certificación que se realizó por la Oficialía Electoral del Instituto local de una nota periodística, concluyendo que de ellas se desprendían indicios leves que no resultaban suficientes para acreditar los hechos materia de la impugnación.
Destacó que en la nota periodística únicamente se hace constar que a través de una denuncia anónima de quien dice ser estudiante de Ciencias de la Administración, informó al periódico que el día veintisiete de abril, se le hizo ir a un evento en la casa de José Garza Carrales hijo de la esposa de José María Frausto, en donde el Rector le entrega la Universidad a Miguel Ángel Riquelme y a Manolo Jiménez.
El Tribunal local señaló que las fotografías aportadas y la nota periodística provenían de la misma fuente y tenían como origen un anónimo que se hizo llegar al periódico, no fue posible constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a las fotografías, ni obtener relación de las personas que aparecen en ellas.
En ese sentido, declaró la inexistencia de la supuesta violación al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos de la Universidad Autónoma de Coahuila a favor del PRI, Miguel Ángel Riquelme Solís y Manolo Jiménez Salinas.
A consideración de esta Sala Superior, los hechos planteados en la instancia primigenia por las partes son los mismos que fueron objeto de los procedimientos administrativos sancionadores que han sido reseñados, los cuales al ser resueltos, declararon la inexistencia de la infracción denunciada, por lo que el Tribunal local se encontraba obligado a atender lo que se resolvió en ellos, máxime que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
Adicional a lo expuesto, resulta trascendente que el partido actor al referir de nueva cuenta esos hechos como vulneración al principio de imparcialidad que deben observar los servidores públicos no aportó nuevos elementos de prueba respecto de ellos, que debieran ser valorados.
En ese contexto, es que se considera que los planteamientos del partido actor resultan infundados.
Por otra parte, respecto a que el Secretario de Salud local supuestamente apoyó al entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, al haber obligado a la asistencia de personal administrativo a un evento proselitista a favor del PRI, también resulta infundado su agravio, como se explica a continuación.
Por un lado, se tiene que el Tribunal local al analizar esta afirmación, refirió que no existía un procedimiento sancionador en contra de dicha conducta, por lo cual determinó analizarlo a la luz de las pruebas aportadas por el PAN.
Al respecto, señaló que contrariamente a lo afirmado por el PAN, en el sentido de que ofreció seis fotografías y testimonios para acreditar su dicho, sólo insertó las imágenes en su demanda, por lo que no se encontraba en posibilidad jurídica de pronunciarse sobre los testimonios.
Además, del análisis de las imágenes insertadas en la demanda, señaló que el PAN omitió referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que no refirió cuándo se celebró el evento, ni describió el contenido de las fotografías que llevara a suponer que estaban relacionadas con el evento proselitista al cual supuestamente se obligó a asistir al personal de la Secretaría de Salud local.
En ese sentido, no le asiste la razón al actor cuando señala que se debió analizar la supuesta intervención de funcionarios públicos a favor del entonces candidato del PRI, pese a las resoluciones de los procedimientos sancionadores, ya que como se ha explicado, en este caso, no existió una denuncia en contra del supuesto evento referido por el PAN, y el actor no acreditó la existencia de ese acto.
Asimismo, cabe señalar que el PAN no combate las razones del Tribunal local respecto a la valoración de las pruebas que se hizo, pues se limita a señalar de manera genérica que se valoraron indebidamente, pero no desvirtúa, por ejemplo, que sí hubiera relacionado las imágenes que insertó en su demanda con la supuesta participación del Secretario de Salud a favor de un candidato, ni que sí hubiera aportado los testimonios que refirió.
Finalmente, respecto a que el Tribunal local no analizó la supuesta difusión de propaganda gubernamental dentro de diversas páginas de Internet, por parte del entonces Gobernador de Coahuila, en el sentido de que debió valorarlo bajo la figura de falta al principio de neutralidad, se considera ineficaz.
Ello es así, porque el PAN sólo refiere que debieron valorar distintas fotografías, videograbaciones, publicaciones de eventos de campaña y grabaciones, sin identificarlas, lo cual impide a esta Sala Superior analizar dichas pruebas que refiere aportó.
Máxime que el Tribunal señaló, que el actor sólo presentó fotografías, las cuales resultaron insuficientes para acreditar las afirmaciones del actor, lo cual no es controvertido frontalmente por el PAN que sólo se limita a enunciar unas supuestas grabaciones.
Adicional a lo expuesto, la propaganda referida por el PAN fue motivo de análisis en el procedimiento especial sancionador PES/40/2017, del cual ya se ha hecho referencia y que fue resuelto en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida al entonces Gobernador.
En consecuencia, el Tribunal local no podía pronunciarse de manera diversa, en razón de que lo resuelto en el señalado procedimiento sancionador constituye cosa juzgada, aunado a que el partido actor no precisa de manera puntual cuáles probanzas no fueron analizadas, de ahí la inoperancia de su motivo de agravio.
Por último, el partido actor afirma que existió una sistemática intervención del gobierno del estado para favorecer al candidato del PRI, mediante la intervención de recursos materiales y económicos, a través de las secretarías y dependencias, como la Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Salud, Instituto Estatal del Deporte, Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, entre otros, lo cual se considera infundado.
Ello es así, porque el PAN parte de la premisa incorrecta de que los hechos que imputa a cada uno de los funcionarios se encuentran acreditados y vulneraron el principio de imparcialidad que deben respetar los servidores públicos en el desarrollo de los procesos electorales.
En ese sentido, debe señalarse que respecto al procedimiento ordinario sancionadora identificado con la clave DEAJ/POS 01/2017, lo único que se tuvo por acreditado era se llevó a cabo un evento de carácter privado, pues se trató de una posada en la que participó la militancia priista, y no de un acto público en el que el Secretario de Desarrollo Social del Estado estuviera realizando actos oficiales como titular de esa dependencia.
Incluso, se precisó que de las notas no se advertía la instrucción por parte del Gobernador del Estado para utilizar recursos federales y/o estatales, en beneficio de la campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís, tampoco que se estuviera implementando el condicionamiento de la entrega de los programas sociales que el partido actor indicó en su queja.
En consecuencia, aun cuando a partir del contenido de las diversas notas periodísticas, se pudiera tener por acreditada la realización de una posada, de ninguna forma se acreditó la actuación indebida de funcionarios públicos, porque de las mismas, se advierte que estaba dirigida a la militancia priista y no se acreditó la implementación de acciones para que la entrega de programas sociales se hiciera con el condicionamiento a favor o apoyar la candidatura del entonces candidato a la Gubernatura del estado.
Por cuanto al procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/35/2017, el Tribunal local refirió que únicamente se encontraron dos de los siete retwitts denunciados, sin embargo, en autos se acreditó que la cuenta del Instituto del Deporte se encontraba inhabilitada, además de que había sido objeto de un hackeo, por lo que no se acreditó que el señalado Instituto hubiese retwitteado o reenviado los mensajes denunciados. En consecuencia, no tuvo por acredita la conducta denunciada consistente en la indebida utilización de recursos públicos con la intención de influir en la contienda electoral.
Respecto al procedimiento especial sancionador, con clave PES-40/2017, el Tribunal local señaló que el PAN presentó queja en contra del Gobernador del Estado por considerar que vulneró el principio de imparcialidad al emitir propaganda gubernamental en el periodo electoral a favor del candidato del PRI a la Gubernatura, en específico en Facebook.
Atendiendo a las pruebas que tuvo a la vista el Tribunal local concluyó que las dos publicaciones realizadas por Rubén Moreira Valdez en Facebook, se efectuaron en su cuenta personal y que las mismas se encontraban encaminadas a informar las actividades que llevó a cabo los días once y doce de abril de este año, en su carácter de servidor público, esto es, no contaban con alguna mención a favor del entonces candidato al Gobierno del Estado o de la opción política que lo postulaba.
En cuanto al procedimiento especial sancionador, identificado con la clave PES/46/2017, el Tribunal local indicó que se acreditaba que José Lauro Cortés Hernández, actualmente era Director General del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, que aparecía en dos ocasiones en un video publicado en Facebook del candidato a la presidencia municipal del PRI, Manolo Jiménez Salinas, usando una bata médica grabada con su nombre, sosteniendo un estetoscopio y en compañía de dos personas vestidos como personal médico y que durante su aparición no menciona frase o mensaje alguno.
En ese sentido, precisó que si bien se acreditó su calidad de servidor público, su aparición en el video no constituye un uso indebido de recursos públicos bajo su responsabilidad, pues en el contenido del promocional no se hace alguna alusión al Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, y menos a su cargo como Director General, tampoco se pide el voto en favor o en contra de alguna postura política y no hace alusión al PRI o algún otro de sus candidatos.
Adicional a ello, destacó que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado el promocional, ya que el PAN no aportó prueba alguna a efecto de evidenciar, que el mismo se grabó dentro del horario de labores de dicho servidor público.
Respecto al procedimiento especial sancionador, de clave PES/52/2017 en el que se resolvió, la acusación de que el Rector de la Universidad Autónoma de Coahuila obligó al personal administrativo de ésta y a los alumnos a asistir a un evento en donde se promovió el voto a favor de Miguel Ángel Riquelme Solís y Manolo Jiménez Salinas.
El Tribunal local verificó la existencia y las circunstancias a partir de las pruebas aportadas, concluyó que no resultaban suficientes para acreditar los hechos materia de la impugnación.
Por último, en cuanto a la participación del Secretario de Salud local en favor del entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís al haber obligado a la asistencia de personal administrativo a un evento proselitista a favor del PRI, no se tuvo por acreditada la conducta, pues los elementos probatorios aportados resultaron insuficientes.
Atendiendo a lo reseñado, se considera que no se acredita la intervención sistemática del gobierno del estado para favorecer al candidato del PRI, mediante la intervención de recursos materiales y económicos, pues aun cuando se acreditó la realización de algunos hechos, tales como la posada, la existencia de dos tweets y dos publicaciones en Facebook, lo cierto es que éstos no estuvieron dirigidos a la ciudadanía en general, ya que en la primera solo participó la militancia priista y la tercera se hizo en la cuenta personal del Gobernador lo que implicaba que los usuarios tuvieran que consultarla deliberadamente, además de que únicamente se aludía a sus actividades oficiales como funcionario público, y respecto de los tweets no se acreditó la autoría del Instituto.
En ese contexto, es que se concluye que con los hechos que el PAN de nueva cuenta hace valer para acreditar su afirmación de que existió una actuación sistemática de los servidores públicos del gobierno del estado para favorecer al entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, no se encuentra acreditada.
15. Indebida valoración de pruebas relacionadas con la intervención del Gobernador de la entidad a favor del candidato de la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
a. Síntesis del agravio
En otra parte de su demanda, el actor Javier Guerrero García alega que la sentencia está indebidamente fundada y motivada en lo relativo a la valoración que el Tribunal local hizo de las pruebas aportadas para acreditar la intervención del Gobernador del Estado de Coahuila a favor del candidato de la coalición, “Por un Coahuila Seguro”.
Las razones en que sustenta el agravio son las siguientes:
i) La responsable omitió analizar de manera pormenorizada las razones y argumentos que se hicieron valer en la demanda respecto de las notas publicadas en medios impresos y electrónicos cuyas imágenes aportaron.
Ante la violación alegada, el actor aporta para ser analizadas, en las páginas 16 a 74 del escrito de demanda del presente juicio, una serie de imágenes que afirma corresponden a ejemplares de diarios impresos y algunos electrónicos, con anotaciones al calce de cada una de ellas, mismas que también insertó en las páginas 70 a 148 de la demanda del juicio local de origen número 155/2017. El demandante numera de la 1 a la 59 las notas cuya imagen insertaron en su demanda, pero dos de ellas tienen el número 23 y otras dos están marcadas con el número 56. Por lo tanto, las imágenes de notas de prensa que el demandante inserta en su escrito de demanda no son cincuenta y nueve, sino sesenta y una.
ii) La responsable también omitió tener en cuenta los criterios atinentes a la propaganda, consistentes en la centralidad del sujeto, la direccionalidad del mensaje y la coherencia narrativa, contenidos en los precedentes dictados por esta Sala Superior en los recursos de revisión SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-172/2016.
iii) De haber tenido en cuenta lo señalado, la responsable habría llegado a la conclusión de que no se trató de notas meramente informativas de la actividad gubernamental, sino de conductas violatorias del artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, porque por su reiteración y sistematicidad, en realidad constituyeron promoción de obras o logros de gobierno en campaña electoral y durante la veda electoral que beneficiaron al candidato a la Gubernatura postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro” en la que participó el PRI que es el mismo del que emanó el Gobernador en funciones. Es decir, para el actor, la responsable debió concluir que la intervención del Gobernador del Estado de Coahuila en el proceso electoral fue evidente, en una especie de fraude a la ley.
iv) La responsable incumplió su obligación legal de requerir todos los informes relacionados con el monitoreo de programas informativos en radio, televisión y prensa escrita durante el proceso electoral Coahuila 2017, elaborado por el Instituto local.
Precisiones
Esta Sala Superior considera necesario hacer algunas precisiones:
a) El demandante no señala que los hechos relacionados con la propaganda en medios escritos y electrónicos que formaron parte de su demanda del juicio local 155/2017 hayan sido motivo de algún procedimiento sancionador en el que denunciara la violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional en materia de propaganda gubernamental.
b) La hipótesis del demandante consiste en que, mediante actos de propaganda indebida, que resultaron en violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional en materia de propaganda gubernamental por parte del Gobernador del Estado de Coahuila, se promovió la imagen del Gobernador y de las obras de su Gobierno, lo que generó una imagen favorable al PRI y al candidato de la coalición “Por un Coahuila Seguro” y se tradujo, como consecuencia, en una afectación grave a la equidad en la contienda.
Esa será la hipótesis que guiará el análisis que se haga de los agravios en este apartado, con independencia de que la vía a seguir, para el conocimiento de actos violatorios de las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional en materia de propaganda gubernamental sea, en el caso de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila, la que señalan los artículos 278 y 296 del Código Electoral local. Dichos artículos regulan el procedimiento especial sancionador electoral local.
c) De otra parte, se debe tener en cuenta que las pruebas analizadas por el Tribunal local, de cuya valoración deficiente se queja el demandante fueron aportadas en forma de imágenes insertas en las páginas 70 a 148 de la demanda del juicio local 155/2017, de las cuales algunas coinciden con las contenidas en un disco compacto que también exhibió, y que en la página 69 de esa demanda, el propio actor señaló ante el tribunal local, que ofrecían las imágenes como “prueba técnica para efectos de visualizar mejor las notas periodísticas”. Es decir, no se exhibieron los ejemplares de los diarios en los que aparecían las notas que fueron objeto de su agravio, sino solo insertaron imágenes en la propia demanda del juicio local y en la demanda del presente juicio. En consecuencia, las mencionadas pruebas serán analizadas y valoradas con la calidad de técnicas, mismas que, por su naturaleza, son susceptibles de manipulación electrónica por los avances de la tecnología.
d) El demandante no controvierte las conclusiones a las que arribó la responsable en el sentido de que, del análisis que hizo de las notas aportadas (las cuales ubicó en las fojas 73 a 158[sic] del juicio ciudadano JDC-155/2017) se desprende que: i) Desde el 1 de abril hasta el dos de junio de dos mil diecisiete, con algunos intervalos, se publicaron notas relacionadas con el Gobernador del Estado de Coahuila y su gestión administrativa en los diarios locales Vanguardia, Zócalo, El Diario, El Siglo de Torreón, La Voz, Milenio Laguna, La Prensa de Monclova, El Sol de la Laguna y Acontecer de Ramos Arizpe y en dos medios digitales “Infonor Comunicación Integral” y “La Laguna”; ii) Se publicaron 26 notas por inauguración, anuncio y/o promoción de obra pública, 37 notas por anuncio y/o promoción de logros de gobierno y bienestar social y 18 notas por anuncio y/o promoción de eventos de gobierno, sólo dos notas se publicaron durante la veda electoral (“Serían 150 mil nuevos empleos gracias a la mejor infraestructura” y “Reunión con diplomáticos, se estrechan relaciones en Coahuila”), solo tres notas relacionan al Gobernador con el proceso electoral (“El PRI en Coahuila es Moreira”, “Reclaman –mano- Rubén en el IEC”, y “Con todo y veda electoral el Gobierno del Estado seguirá con su trabajo”, las notas abarcaron 35 días de campaña electoral y solo 2 días de veda electoral.
e) El actor tampoco controvierte lo razonado por el Tribunal local en el sentido de que algunas de las notas exhibidas se refieren a un evento cultural, la Feria Internacional del Libro, cuando ese tipo de publicidad no viola la prohibición constitucional de difundir propaganda gubernamental durante un proceso electoral, conforme con la tesis LXII/2016 de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LA INVITACIÓN A UNA CELEBRACIÓN DE CARÁCTER CULTURAL Y SOCIAL, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE DIFUNDIRLA EN EL PROCESO ELECTORAL”.
f) El demandante tampoco controvierte lo sostenido por el Tribunal local, en el sentido de que no presentó algún elemento probatorio de alguna forma de contratación entre el Gobierno del Estado y los medios de comunicación, que tuviera por objeto elaborar, difundir o contratar dichas notas periodísticas y que no se advierte que sean inserciones pagadas por el Gobierno del Estado. Es decir, el actor no alega que sí exista prueba de la contratación por parte del Gobierno del Estado, para la difusión de la publicidad mediante las notas que exhibieron en el juicio de origen.
La controversia del demandante se centra en que, a su criterio, aunque no exista prueba alguna de la contratación por parte del Gobierno del Estado para que fueran publicadas las notas de prensa que aportó al juicio insertas en su demanda, de las cuales algunas coinciden con las contenidas en un disco compacto que exhiben, se pueden advertir en ellas rasgos de sistematicidad que las traducen en actos de propaganda indebida, en violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional por parte del Gobernador del Estado de Coahuila, porque mediante ellas se promovió su imagen y las obras de su Gobierno, lo que generó además una imagen favorable al PRI y al candidato de la coalición “Por un Coahuila Seguro” a la Gubernatura y trajo como consecuencia, una afectación grave a la equidad en la contienda.
b. Análisis del motivo de inconformidad
Normativa y criterios aplicables
Conforme con la normativa Constitucional y legal aplicable en materia de propaganda gubernamental, se debe tener en cuenta, para el caso en estudio, lo siguiente:
i) Promoción personalizada
La propaganda difundida por cualquier órgano de gobierno debe ser institucional y con fines informativos, educativos o de orientación social. Por esa razón, se prohíbe la inclusión de nombres, imágenes, voces o símbolos con las cuales se pueda constituir promoción personalizada de un servidor público[79].
Para reglamentar lo anterior, se estableció en la Constitución una reserva a favor del legislador, a quien compete emitir las normas tendentes a garantizar el estricto cumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones[80].
Con base en esa reserva, el legislador federal determinó que el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como la propaganda para darlo a conocer, se debe limitar a una vez al año y al ámbito territorial de ejercicio del cargo, sin exceder los siete días anteriores y cinco posteriores del acto correspondiente, nunca se puede realizar en el periodo de campaña y en forma alguna tener fines electorales[81].
Sobre lo anterior, este Tribunal Electoral ha emitido criterios interpretativos, a partir de los cuales es posible determinar si una propaganda es de naturaleza institucional, o bien, se está en presencia de una promoción personalizada.
Así, por ejemplo, para identificar la existencia de promoción personalizada, es indispensable verificar ciertos elementos, como son[82]:
a) Personal. Contempla la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público;
b) Objetivo. Del análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, se determina si revela un ejercicio de promoción personalizada;
c) Temporal. Se debe establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, en el primer caso, hace suponer que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; por el contrario, en el segundo caso será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
ii) Propaganda gubernamental
El artículo 134 Constitucional en sus párrafos séptimo y octavo, se desprende que cualquiera que sea la modalidad de comunicación que se utilice, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, la propaganda deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso aquélla deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Tratándose de la suspensión de la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, la Constitución Federal es clara en establecer en su artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, cuáles serán las únicas excepciones para la difusión de dicha propaganda, y serán las siguientes:
a) Las campañas de información de las autoridades electorales;
b) Las relativas a servicios educativos y de salud; o
c) Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Por su parte, del artículo 27, numeral 2 de la Constitución local se desprende que toda propaganda gubernamental se suspenderá durante las precampañas y campañas electorales y hasta concluir la jornada electoral, con la excepción de aquellas relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.[83]
De manera idéntica a lo dispuesto por la Constitución en el artículo 4, numeral 2 del Código local, establece que la propaganda gubernamental de cualquier ente público deberá de suspenderse de los medios de comunicación social durante el tiempo de precampaña, campaña electoral y hasta la conclusión de la jornada electoral, las excepciones a dicha limitante serán las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.[84] El incumplimiento de esta prohibición está considerado como una infracción de los servidores públicos del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 266, numeral 1, inciso b).[85]
Esta Sala Superior ha señalado que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y en consecuencia, los supuestos de excepción deben cumplir con los principios de equidad e imparcialidad, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.[86]
Asimismo, tiene una finalidad de comunicación con la ciudadanía, ya que las instancias y órganos de Gobierno, a través de ella, informan a los gobernados sobre la actividad de sus representantes, y orientan al gobernado sobre la manera en que puede acceder a servicios públicos, programas sociales o de salud, así como trámites administrativos.
De ahí que en la "propaganda gubernamental" relativa a servicios públicos y programas sociales, lo fundamental estriba en que los entes públicos a cargo de su prestación den a conocer a los ciudadanos en qué consisten los servicios públicos y programas sociales, la forma y el lugar en que se prestan y cómo pueden beneficiarse de ellos, así como los logros del gobierno, entre otras cosas, es decir, se trata de un proceso de información institucional.
Las instancias y órganos de Gobierno no deben buscar persuadir al receptor del mensaje para que éste se convenza de que la acción gubernamental es adecuada o eficaz, sino simplemente informar sobre ella.
Por esa razón, en la propaganda gubernamental relativa a servicios públicos y programas sociales, lo fundamental estriba en que los entes públicos a cargo de su prestación den a conocer a los ciudadanos en qué consisten los servicios públicos y programas sociales, la forma y el lugar en que se prestan y cómo pueden beneficiarse de ellos, entre otras cosas.
En lo que concierne a la temporalidad de la propaganda gubernamental, ésta no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
Al respecto, la información pública de carácter institucional que puede ser difundida en tiempos de campañas electorales o veda electoral[87] es la relativa a servicios prestados por el gobierno en ejercicio de sus funciones, es decir, las que tienen como finalidad dar a conocer trámites o requisitos y formas de pago de impuestos o servicios, misma que puede ser difundida en portales de internet y redes sociales durante campañas y veda electoral, exceptuando aquellas que comprendan propaganda gubernamental, haga referencia a alguna candidatura o partido político, promocione a algún funcionario público o logro de gobierno, contenga propaganda en la que se realicen expresiones de naturaleza político electoral.
Se ha definido que cuando de la propaganda gubernamental y del contexto de su difusión se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o a partir de los cuales se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado, entonces se estaría en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional explicado.[88]
Además de lo señalado, el artículo 134 de la Constitución establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Sin embargo, se resalta que la disposición constitucional en comento no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los tres órdenes de gobierno, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno.[89]
De lo anterior, debe concluirse: a) que no está prohibida per se la ejecución de programas sociales en los procesos electorales, b) lo que está prohibido es su difusión, si no es constitucionalmente indispensable, que las ejecuciones de dichos programas sean irregulares o que se utilicen de manera parcial o para influir en el electorado.[90]
La esencia de la prohibición constitucional y legal no consisten en la suspensión total de toda información gubernamental, sino en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
iii) Libertad de expresión en medios de comunicación
Se estima pertinente destacar que en el análisis a desarrollar se debe tomar en cuenta el sentido y alcances del derecho a la libertad de expresión, debido a que la supuesta irregularidad que se alega deriva de la publicación y difusión de cierta información y expresiones en diversos diarios impresos o electrónicos. El derecho a la libertad de expresión está reconocido en los artículos 6º de la Constitución General; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (dimensión social)[91].
La trascendencia del derecho a la libertad de expresión procede de su relación estructural con la democracia[92]. En ese sentido, para la consolidación de una sociedad democrática es indispensable la libre circulación de información y el establecimiento de condiciones para que pueda producirse una deliberación pública, plural y abierta sobre los asuntos de interés para la ciudadanía de un determinado Estado[93], con lo cual se previene el arraigo de sistemas autoritarios y se facilita la autodeterminación personal y colectiva[94].
A partir de la doble dimensión del derecho de la libertad de expresión, debe reconocerse la importancia de los medios de comunicación masiva como vía para su ejercicio, atendiendo a que facilitan una transmisión y recepción mucho más amplia de la información. De esta manera, en el ámbito internacional es posible identificar consideraciones sobre la relevancia del papel de los medios de comunicación y la necesidad de adoptar estándares mediante los que se pretende asegurar su libertad e independencia[95].
Por otra parte, si bien, en principio, todos los discursos están protegidos por la libertad de expresión, se ha determinado que algunos discursos gozan de un mayor nivel de protección, entre los que se encuentra el relativo a la materia política y a las cuestiones de interés público[96]. En torno a esta cuestión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la protección de la libre difusión del discurso político es especialmente relevante porque: i) está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y las funciones institucionales de las libertades de expresión e información; ii) la opinión pública bien informada es el medio más adecuado para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes políticos; y iii) el control ciudadano de la actividad de personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (funcionarios, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones estatales o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los que tienen responsabilidades de gestión pública.
Bajo la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático”. Por ello ha considerado que “los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público”, en atención al “interés público de las actividades que realiza”[97]. De esta manera, ha resaltado que “el control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública”[98].
Esta Sala Superior ha compartido esta óptica de que se deben maximizar las libertades de expresión e información en el contexto del debate político[99].
La protección de los medios de comunicación y de las expresiones relativas a cuestiones de interés público es indispensable para la protección de los derechos político-electorales. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha referido que “[l]a libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos [políticos]”, lo cual “comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública”[100].
Lo expuesto lleva a considerar que las expresiones o información sobre temas de interés público, como la gestión y actividades de un servidor público, que se difunden a través de los medios de comunicación disfrutan de una especial protección y, por ende, se actualiza una presunción en el sentido de que suponen un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
No obstante, también es preciso reconocer que en ocasiones puede suceder que algunos gobiernos incurran en la práctica indebida de presionar a los medios de comunicación o concertar con ellos una cobertura preferente de sus labores, eventos o logros, con el ánimo de generar una sobreexposición de su imagen o una manipulación de la información que puede afectar la formación de una opinión pública verdaderamente libre, lo cual resultaría aún más grave en el marco de un proceso electoral. Sobre este punto, en la Declaración Conjunta sobre Medios de Comunicación y Elecciones, instrumento de carácter orientador para esta autoridad jurisdiccional, se señala que durante un periodo electoral todos los medios de comunicación públicos están obligados –entre otras cuestiones– a “[r]espetar normas estrictas que aseguren la imparcialidad y el equilibrio, en especial al informar sobre los partidos políticos gobernantes y las decisiones y los actos del gobierno durante un período de elecciones”.
Dicho lineamiento se extiende a los medios de comunicación de carácter privado y comporta la exigencia de las autoridades públicas de abstenerse de influir en el contenido de la información que aquellos difunden. Una exposición excesiva y acrítica de las actividades y logros del gobierno durante el proceso electoral (sea en las campañas electorales, en la veda o el día de la jornada electoral), que se aparte de los formatos propios u ordinarios de un ejercicio legítimo de la actividad periodística e informativa, puede influir en la voluntad del electorado y, en consecuencia, afectar la equidad en la contienda. En consecuencia, es necesario establecer un equilibrio entre, por un lado, la protección de los medios de comunicación y de la divulgación del discurso político para la conformación de la opinión pública y, por el otro, el abuso y manipulación de esos medios con el objeto de posicionar a una fuerza política en particular[101].
De este modo, la presunción sobre la legitimidad de las expresiones sobre temas de interés público que se exponen en medios de comunicación no excluye la posibilidad de realizar un estudio de su contenido con el objeto de determinar cualquier indicio sobre una parcialidad en la información. En particular, es necesario revisar que no se publiquen notas periodísticas simuladas que impliquen una contravención velada de las restricciones a la difusión de información en el marco de los procesos electorales, como lo es la prohibición de publicar propaganda de carácter gubernamental o personalizada.
Entonces, es viable realizar un análisis del contenido de las expresiones o notas publicadas en diarios impresos o electrónicos para asegurar que no se infrinjan los límites a la libertad de expresión orientados a proteger la equidad en la competencia electoral, pero bajo un enfoque de presumir la legitimidad de las expresiones, por la especial protección de que gozan. Lo anterior exige realizar un estudio acotado a los agravios que se hagan valer y a las pruebas que se ofrezcan, con el objeto de determinar si se advierten elementos objetivos y evidentes que reflejen que no se trata de expresiones realizadas en el ejercicio legítimo de la actividad periodística, sino de cobertura favorable indebida a un gobierno determinado, en etapas limitadas o prohibidas, como son los procesos electorales, las campañas electorales y la veda electoral.
Una vez hechas las precisiones señaladas, los agravios serán analizados en un orden distinto al planteado por la parte demandante, por cuestión metodológica.
Omisión de recabar oficiosamente el monitoreo de medios.
El demandante alega que la responsable incumplió su obligación legal de requerir todos los informes relacionados con el monitoreo de programas informativos en radio, televisión y prensa escrita durante el proceso electoral Coahuila 2017 que fue elaborado por el Instituto local. Agrega que en dicho monitoreo se detallan las menciones positivas que recibió el Gobernador del Estado en las publicaciones que inserta en su demanda y que ello fortalece el argumento de que existió publicidad positiva deliberada a favor del Gobernador y del candidato del PRI y su coalición a la Gubernatura, la cual fue desproporcionada y generó inequidad frente a los demás candidatos.
Esta Sala Superior considera que el agravio es ineficaz, porque en la demanda del juicio local número 155/2017 el actor no planteó agravios que tuvieran como sustento el contenido del monitoreo que menciona, en relación con las notas que ofreció como prueba de la hipótesis que manifestó, tampoco ofreció el mencionado monitoreo como prueba, ni solicitó al Tribunal local que lo requiriera al Instituto local.
En la demanda del juicio local número 155/2017 el actor no desarrolló agravios en el sentido de que hubiera existido propaganda desproporcional a favor del candidato que obtuvo la mayoría de votos y en perjuicio de los demás candidatos y tampoco expuso argumentos comparativos entre el contenido de las notas de prensa (cuyas imágenes insertó como prueba técnica en su escrito de demanda) y el del monitoreo que menciona, ni destacó en su demanda de juicio local la necesidad o la pertinencia de que las notas de prensa cuya imagen aportó fueran cotejadas o comparadas con ciertos datos arrojados por el monitoreo.
Solamente de manera marginal, uno de los rubros en las páginas 5 y 67 de su demanda de origen lo denominó “1.2. PROPAGANDA DESPROPORCIONAL EN MEDIOS IMPRESOS”; pero el desarrollo de ese rubro, en la propia página 5 y en las páginas 67 a 148 de esa demanda no se sustenta en que haya habido un trato desigual en la cobertura de los medios impresos a favor de uno de los candidatos y en perjuicio de los demás. Por el contrario, todo el desarrollo del rubro mencionado se basa en tratar de demostrar que el Gobernador violó las prohibiciones del artículo 134 Constitucional en materia de propaganda gubernamental, al promover su imagen y los logros de su gobierno durante un proceso electoral y, con ello, además de dicha promoción indebida, benefició a la campaña del candidato de la coalición en la que participó el PRI.
En esas condiciones, el agravio mediante el cual el demandante alega que el Tribunal local omitió cumplir su deber de solicitar el monitoreo de programas informativos en radio, televisión y prensa escrita durante el proceso electoral Coahuila 2017, el cual fue elaborado por el Instituto local es ineficaz, porque en la demanda de origen no existió algún planteamiento que generara la necesidad de recabar oficiosamente dicha prueba.
Además de lo señalado, importa destacar que el demandante no señala una parte concreta de la vasta información que contiene el monitoreo, que deba ser analizada, contrastada o adminiculada con otra información que haya aportado, de manera que no proporciona elementos a esta Sala para revisar alguno de los datos ahí contenidos y contrastarlos con el resto de las pruebas aportadas.
Ello es así, porque el monitoreo del proceso electoral 2017 celebrado en el Estado de Coahuila que se encuentra disponible al público en medios electrónicos del Instituto local está compuesto de diecisiete informes parciales, que tienen la extensión que se presenta en la siguiente tabla:
Número de Informe[102] | Número de páginas |
Informe de monitoreo 1 | 166 |
Informe de monitoreo 2 | 231 |
Informe de monitoreo 3 | 284 |
Informe de monitoreo 4 | 217 |
Informe de monitoreo 5 | 233 |
Informe de monitoreo 6 | 261 |
Informe de monitoreo 7 | 287 |
Informe de monitoreo 8 | 194 |
Informe de monitoreo 9 | 187 |
Informe de monitoreo 10 | 227 |
Informe de monitoreo 11 | 222 |
Informe de monitoreo 12 | 269 |
Informe de monitoreo 13 | 317 |
Informe de monitoreo 14 | El archivo de la liga no permite conocer el número de páginas de este informe. |
Informe de monitoreo 15 | 334 |
Informe de monitoreo 16 | 299 |
Informe de monitoreo 17 | 304 |
Además de su extensión, los informes que integran el monitoreo son documentos complejos, en los que se presentan datos como: “Universo de análisis de prensa, operacionalización para prensa escrita (variable simple y variabe compleja), frecuencia, porcentaje, porcentaje acumulado, cobertura, jerarquización de la información, informe de monitoreo en prensa, correlaciones segmentadas por periódico, unidad de observación, unidad a contabilizar”. Esos apartados están desarrollados, a su vez, mediante una serie de datos numéricos, porcentajes y gráficas de barras y circulares.
La vastedad y complejidad de los datos contenidos en el monitoreo mencionado y la vaguedad de lo planteado por el actor en relación con esta prueba implica que, un examen de su totalidad, sin que señale qué dato, reporte, cifra, gráfica o porcentaje expresado en el monitoreo es el relevante en ese documento, se convierta en una pesquisa de información que no es acorde con los principios que rigen en materia probatoria. A partir de tales principios, la parte que afirma y que ofrece una prueba para acreditar sus afirmaciones, tiene la carga mínima de señalar qué dato contenido en esa prueba es el que resulta útil a sus pretensiones y qué hechos se acreditan con ella o cómo se debe relacionar esa prueba con el resto de material probatorio, para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de constatar si, una vez analizados los datos concretos que precise el oferente, tiene o no razón en lo que afirma. En el caso no sucede así y ello constituye una razón adicional para calificar como ineficaz el agravio en examen.
Omisión de analizar de manera pormenorizada las razones y argumentos que se hicieron valer respecto de las notas cuyas imágenes aportaron.
El demandante alega que el Tribunal local omitió analizar las anotaciones que hizo en las imágenes que aportó en su demanda (de las cuales algunas coinciden con las contenidas en un disco compacto que también exhibe). En dichas anotaciones y en el desarrollo de su demanda de origen destacó circunstancias, como las atinentes a que existía un contexto de elecciones, de lo que a su juicio derivó la evidente intención de promover el nombre e imagen del Gobernador del Estado y sus logros de gobierno, para a la vez generar una buena imagen de su partido, las relativas a la proximidad de las notas referentes al proceso electoral, con las notas de obra de gobierno, o cercanas a notas referentes al candidato postulado por el mismo partido al que pertenece el Gobernador del Estado. Para ello cita criterios contenidos en diversos precedentes dictados por esta Sala Superior.
Alega que la responsable omitió dar razones suficientes para sostener las conclusiones a las que arribó, en el sentido de que las notas presentadas como prueba constituían información periodística genuina, pues a su criterio no basta con sostener que no quedó probada la contratación de propaganda entre el Gobierno local y los medios informativos.
El demandante solicita que esta Sala Superior haga el análisis completo de lo que planteó en relación con las notas de prensa y los comentarios que agregó a ellas. Para ese efecto reitera la inclusión, como prueba técnica, en las páginas 16 a 74 de la demanda del presente juicio, de las imágenes contenidas en las páginas 70 a 148 de la demanda del juicio de origen número 155/2017, correspondientes a diarios impresos y algunos medios electrónicos. También exhibe un disco compacto con imágenes, de las cuales algunas coinciden con las insertas en la demanda. Esta Sala advierte que las imágenes pueden corresponder a fotografías que fueron tomadas a planas de medios impresos y algunas de pantallas de medios electrónicos. El demandante no exhibió en el juicio de origen, ni lo hace en este juicio, los ejemplares de los medios impresos de los que obtuvo las fotografías de las planas respectivas.
Esta Sala Superior considera que el agravio en examen es esencialmente fundado, porque la responsable no tuvo en cuenta al realizar el análisis de las imágenes de las notas que aportaron el demandante, las anotaciones hechas al pie de cada nota ni las circunstancias mencionadas en la demanda y solamente insertó en las páginas 280 a 287 de la sentencia impugnada, una tabla compuesta de cinco columnas en las que anotó el mes, el día, el nombre del periódico o medio electrónico, el encabezado de cada nota, y la mención de si aparece o no la fotografía o el nombre de Rubén Moreira Valdez, pero no hizo mayor análisis en lo particular y en conjunto del contenido de las imágenes, en relación con las anotaciones que al pie de cada una de ellas presentó el demandante.
Ante ese deficiente análisis hecho por el Tribunal local, y tomando en cuenta la premura de los plazos en la etapa final del proceso electoral para el cargo a la Gubernatura en el Estado de Coahuila, esta Sala Superior analizará las imágenes que el demandante insertó en las páginas 70 a 148 de la demanda del juicio electoral local 155/2017 y que reiteraron en las páginas 10 a 75 del presente juicio.
Para ese efecto se utilizará una tabla con cinco columnas, en las que se anotará el número de nota, la fecha de publicación, el encabezado de cada nota y la descripción que hizo, tanto de las imágenes como del contenido. En la columna final se anotarán las observaciones que haga esta Sala Superior.
La tabla permitirá arribar a conclusiones en relación con la hipótesis planteada por el demandante, consistente en que mediante actos de propaganda indebida, violatorios de las prohibiciones contenidas en el artículo 134 Constitucional por parte del Gobernador del Estado de Coahuila, se promovió indebidamente su imagen y las obras de su Gobierno, lo que generó una imagen favorable al PRI y al candidato de la coalición “Por un Coahuila Seguro” y se tradujo en una afectación grave a la equidad en la contienda.
El análisis que se haga hará innecesario el estudio del resto de los agravios, porque lo que prevalecerá a partir del estudio que esta Sala Superior haga de las imágenes aportadas, serán las conclusiones a las que se llegue, con independencia de lo que al respecto haya sostenido el Tribunal local en la valoración deficiente que hizo.
IMÁGENES OFRECIDAS COMO PRUEBA TÉCNICA EN LA DEMANDA DEL JUICIO LOCAL JDC-155/2017 | ||||
Nota | Fecha de la publicación anotada en la demanda local | Encabezado de la nota anotado en la demanda local | Descripción en la demanda del juicio local JDC-155/2017 | Observaciones de esta Sala Superior |
1 | 11 DE ABRIL DE 2017 | DESTACAN LABOR DE HOSPITAL GENERAL EN TORREÓN (Primer plano 2) | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la figura preponderante del lado izquierdo abarcando todo el plano de ese lado, de la cintura hacia arriba del C. Rubén Moreira Valdez de frente hacia la cámara, vestido con camisa blanca saludando a una persona del sexo femenino con uniforme típico de enfermería. DESCRIPCIÓN DE LA NOTA: (de la versión online para su mejor visualización): Comenzando con una frase evidentemente propagandística, el nombre de Rubén Moreira y su puesto como gobernador del estado aparece inmediatamente, haciéndose énfasis en los logros del Estado con adjetivos constantes de mejora. Incluso finalizando con una frase con una clara intención de propaganda al decir “Como desde el primer día, el Mandatario estatal seguirá velando por mejores condiciones de salud de todos los coahuilenses que se encuentran en las distintas regiones de la entidad” | El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de la otra persona.
En la página 70 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota “Destacan labor de Hospital General de Torreón”, hay otras notas, una de ellas de rubro: “Para Ripley:Humberto va contra nepotismo”. |
2 | 26 DE ABRIL DE 2017 | PUENTE EN ANALCO CAMBIARÁ A RAMOS | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa preponderantemente abarcando todo el plano central, el cuerpo completo del C. Rubén Moreira Valdez rodeado de tres personas del sexo masculino en camisa y pantalones semi formales, así como tres sujetos del sexo masculino con uniforme típico de construcción. Debajo de la fotografía aparece la leyenda: EL GOBERNADOR Rubén Moreira y el alcalde Ricardo Aguirre recorrieron la zona en la que se construye el puente, el cual facilitará los traslados desde el poniente” Esto es que, a pesar de que la nota debería tratarse del puente y no del gobernador ni del alcalde, éstos aparecen como sujetos mientras que el resto como predicado. DESCRIPCIÓN DE LA NOTA: Inmediatamente debajo del encabezado aparece la frase GOBERNADOR RECORRE OBRA, luego se hace una extensa descripción de los avances de la misma. | La primera imagen (p.73 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (74), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de seis personas, no solo de tres. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las otras personas. Lo que los actores señalan como “una extensa descripción de los avances de la obra” no es apreciable en la imagen, porque fuera del encabezado, que es perfectamente legible, el resto del texto tiene letra minúscula e ilegible. |
3 | 26 DE ABRIL DE 2017 | COAHUILA, EJEMPLO EN COMBATE A LA DELINCUENCIA | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la figura preponderante abarcando casi el plano entero, la imagen del C. Rubén Moreira Valdez en un pódium, teniendo de fondo diversos logotipos del gobierno estatal y federal. Debajo de la Fotografía aparece la leyenda: “Delitos de alto impacto han tenido una disminución significativa en el estado que dirige Rubén Moreira”, | La primera imagen (p.75 de la demanda de origen) es una ampliación de otra imagen que los actores insertan en la página 76, que es de menor tamaño y que tiene la apariencia de una captura de pantalla de una página digital.
El Gobernador aparece solo, sin otras personas alrededor. Su imagen no está magnificada respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean.
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4 | 28 DE ABRIL DE 2017 | LABOR SOCIAL MANTIENE COAHUILA COMPROMISO CON LOS QUE MENOS TIENEN. Encabeza Rubén Moreira Valdez reunión de evaluación del Proyecto Estratégico de Seguridad Alimentaria.
| DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la figura preponderante abarcando el plano central, la imagen de C. Rubén Moreira Valdez rodeado de diversas personas. | La primera imagen (p.78 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (79), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de un grupo amplio de personas al fondo y de dos personas en primer plano. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las otras personas.
En la página 78 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en análisis, hay otras notas, una de ellas de rubro: “Testimonios en Cortes de EU. Exhibe FCH sobornos a Humberto”. En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 36 días, con una imagen de un reloj”. |
5 | 28 DE ABRIL DE 2017 | OTORGA GOBERNADOR APOYO A LOS QUE MENOS TIENEN. Encabeza C. Rubén Moreira Valdez reunión de evaluación del Proyecto Estratégico de Seguridad Alimentaria 2016 (PESA) | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la figura preponderante abarcando un plano central, la imagen del C. Rubén Moreira Valdez rodeado de diversas personas. | La primera imagen (p.80 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (81), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de dos personas en primer plano y de otras tres en segundo plano. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las otras personas.
En la página 80 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubros: “Calla HMV ante expulsión, con la imagen de Humberto Moreira Valdez” “Exhibe FCH sobornos a Humberto” y “Cae por drogas hijo de candidato; dice la siembran”. |
6 | 28 DE ABRIL DE 2017 | COMBATE COAHUILA INCENDIOS FORESTALES. (Ilegible) | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa el rostro de Rubén Moreira Valdez, a pesar de no tener relación alguna con la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), la cual es la verdadera protagonista de la nota. | Esta imagen aparece en la página 81 de la demanda de origen. Se aprecia la imagen de la cabeza del Gobernador arriba del encabezado de la nota. Los propios actores señalaron en su demanda de origen, que más allá del encabezado, la nota es ilegible.
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7 | 29 DE ABRIL DE 2017 | LA INAUGURA EL GOBERNADOR. INICIA FERIA DEL LIBRO. Ayer Rubén Moreira inaugura la edición número 20 de la FILA 2017. | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez vestido de blanco, rodeado de diversas personas a sus costados. | El Gobernador aparece con un grupo aproximado de siete personas alrededor. Su imagen no está magnificada respecto de las demás personas.
En la página 82 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, cuatro de ellas de rubro: “Portaban policías droga en patrulla” “Rebasado el sistema de recolección de basura” “Arbitraria mi captura: Hijo de candidato” “Candidato del PRD se suma a Guillermo Anaya”, “Seguridad y Economía en la Frontera: Riquelme”. |
8 | 29 DE ABRIL DE 2017 | REGISTRA CRECIMIENTO SE CONSOLIDA FILA COMO REFERENTE DEL NORTE. Inaugura Rubén Moreira Valdez la edición 20 de la FILA 2017. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez vestido de blanco, frente a un pódium. | El Gobernador aparece solo, sin otras personas alrededor. Su imagen no está magnificada respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean. |
9 | 29 DE ABRIL DE 2017 | INAUGURA GOBERNADOR MOREIRA FILA REFERENTE EN EL NORTE DE MÉXICO. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez vestido de blanco, en medio de hombres que ostentan marcos con lo que parecen reconocimientos. | La primera imagen (p.84 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (84), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de tres personas en primer plano y de otras en segundo plano. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las otras personas.
En la página 84 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Piden obispos cerrar bolsillos a Gobernadores” Niega Humberto recibir sobornos” (con la imagen de Humberto Moreira Valdez) “Candidato del PRD se suma a Guillermo Anaya”. “Seguridad y Economía en la Frontera: Riquelme”. En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 35 días, con una imagen de un reloj”. |
10 | 1 DE MAYO DE 2017 | DATOS DE INEGI BAJA TASA DE DESEMPLEO Coahuila registra la tasa más baja en los últimos 10 años. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez vestido de blanco, abrazando a una mujer en lo que parece estar posando para una fotografía en un dispositivo móvil. En ningún lado aparece algo que identifique el Empleo, desempleo, el INEGI o cualquier otro relacionado con la nota en sí. | La primera imagen (p.86 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (86), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de una mujer en primer plano y de otras personas en segundo plano. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 86 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Elegiremos el futuro de los niños” (con la imagen del candidato Miguel Riquelme), “Incendios en Coahuila fuera de control”, “Militares ayudaban al narco en Saltillo”. En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 33 días, con una imagen de un reloj”. |
11 | 1 DE MAYO DE 2017 | GENERA COAHUILA 140 MIL 453 EMPLEOS A marzo de 2017, en Coahuila se encuentran asegurados por el IMSS un total de 734 mil 936 trabajadores, con empleos formales y prestaciones de ley, con lo cual el estado ya rebasó la meta que se tenía planteada al inicio del sexenio de generar cien mil fuentes laborales, | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante en el plano derecho del C. Rubén Moreira Valdez vestido de blanco, saludando a una mujer y se observan diversas personas en el fondo. | La primera imagen (p.88 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (89), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de una mujer en primer plano y de otras personas en segundo plano. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 88 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, cuatro de ellas de rubro: “Funciona la seguridad en carreteras y brechas” “Condenan a soldados ligados a zetas en Coahuila” “Crecen los delitos del orden común” “Son ya 2 mil 500 hectáreas consumidas por incendios”.
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12 | 1 DE MAYO DE 2017 | INFRAESTRUCTURA ALISTAN PUENTE GUANAJUATO Gobernador visitará la zona en la que se invertirá nuevo paso vial. | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA (DE PORTADA): Se observa la imagen preponderante en el plano izquierdo del C. Rubén Moreira Valdez viendo hacia la cámara, ocupando la mitad de la fotografía, observándose tres personas en el fondo y de lado derecho mirando lejos de la cámara. | La imagen del Gobernador ocupa aproximadamente el mismo espacio que el resto de personas que lo acompañan. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 90 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Hoy no habrá servicio de recolección de basura” “Localiza Fuerza Coahuila ordeña a ducto de PEMEX” “Turismo exhibe carencias”.
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13 | 2 DE MAYO DE 2017 | RUBEN MOREIRA COAHUILA, LÍDER EN FORMALIDAD LABORAL | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez en un pódium que dice “más empleos para Coahuila”, ocupando la totalidad de la fotografía. A lado izquierdo de la nota aparece un reloj señalando los días que faltan para la jornada electoral local de Coahuila 2017. | La primera imagen (p.93 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (93), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está solo. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean.
En la página 93 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Saquean panteones” “Van para 12 años de cárcel narcopolicías”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 32 días, con una imagen de un reloj”. |
14 | 2 DE MAYO DE 2017 | RUBÉN MOREIRA COAHUILA, LÍDER EN FORMALIDAD LABORAL | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez en un pódium que dice “más empleos para Coahuila”, ocupando la totalidad de la fotografía. Justo arriba de la nota aparece un reloj señalando los días que faltan para la jornada electoral local de Coahuila 2017. | La primera imagen (p.94 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (94), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está solo. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean.
En la página 94 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Hacen lo que quieren en estacionamientos” “Anaya y Guadiana tampoco confían; piden que INE atraiga elección” “Aspiran al Congreso, pero desconocen la Constitución”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 32 días, con una imagen de un reloj”. |
15 | 3 DE MAYO DE 2017 | GIRA DE SUPERVSIÓN MÁS PAVIMENTO EN TODO EL ESTADO Se invierte la cantidad histórica y sin precedentes de mil millones para los 38 municipios. | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez rodeado de diversas personas. | La primera imagen (p.95 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (95), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con varias personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 95 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Asamblea Ciudadana: Que INE atraiga elección" "Histórico flujo de remesas”. En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 31 días” (con una imagen de un reloj). |
16 | 3 DE MAYO DE 2017 | “SUPERVISA RMV OBRAS EN RAMOS ARIZPE. Lo acompaña el alcalde Ricardo Aguirre”. (refiriéndose a Rubén Moreira Valdez como la primera persona de la oración identificada con las siglas “RMV” Y “RESALTA RICARDO AGUIRRE APOYOS DEL GOBERNADOR HACIA RAMOS” | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA IZQUIERDA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez rodeado de diversas personas del sexo masculino. DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA DERECHA: Se observa la imagen preponderante y centralizada del C. Rubén Moreira Valdez rodeado de diversas personas. | En ambas imágenes, la de la izquierda y la de la derecha, el Gobernador está con un grupo de personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas. |
17 | 4 DE MAYO DE 2017 | “INVERSIÓN DE $1,900 MILLONES SE INSTALAN SAINT-GOBAIN El trabajo, es el principal valor del estado: RMV” | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen del C. Rubén Moreira Valdez saludando. | La primera imagen (p.98 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (99), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está saludando a una persona y junto a dos más. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 98 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Pelean en tribunales y redes; hoy debaten” (Con una gráfica con imágenes de varios candidatos) “Más casos de abuso en medicina”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 30 días” (con una imagen de un reloj). |
18 | 4 DE MAYO DE 2017 | “EN EL DÍA DE LA SANTA CRUZ CELEBRA CON ALBAÑILES. El gobernador Rubén Moreira Valdez celebró el Día de la Santa Cruz con los trabajadores del Hospital Materno Infantil de Saltillo, donde actualmente se invierten 700 millones de pesos. | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de un grupo de varones con uniforme de color mucho más oscuro que la camisa blanca del hombre central. | La primera imagen (p.100 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario, La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (101), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con un grupo de aproximadamente diez personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 100 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Los políticos no informan gastos” “Devasta otro incendio a la Sierra Múzquiz” “Invierten en Coahuila pese a la tormenta”. |
19 | 4 DE MAYO DE 2017 | “INVIERTEN EN COAHUILA PESE A LA TORMENTA” | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de un grupo de personas. | La primera imagen (p.102 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está abajo y a la derecha de otra que está encerrada en un marco rojo. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (103), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con un grupo de personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 102 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Los políticos no informan gastos” “En el día de la Santa Cruz celebra con albañiles”. |
20 | 4 DE MAYO DE 2017 | “CONFÍAN EN MÉXICO Y EN NUESTRO ESTADO” | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de un grupo de personas. | En la imagen el Gobernador está con un grupo de personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas. |
21 | 4 DE MAYO DE 2017 | “Y VA POR MÁS GIGANTE FRANCÉS DEL VIDRIO INVIERTE 110 MDD EN COAHUILA” | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de un grupo de personas. | En la imagen el Gobernador está con un grupo de personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas. |
22 | 4 DE MAYO DE 2017 | “CRISTALIZA” SAINT-GOBAIN PLANTA EN DERRAMADERO | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez de un grupo de personas. | En la imagen el Gobernador está con un grupo de cinco personas. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas. |
23 | 5 DE MAYO DE 2017 | SUPERVISA UNIDAD DEL AUTISMO | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA: Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de dos mujeres. | La primera imagen (p.109 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (109), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con dos mujeres. El tamaño de la imagen de él no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 109 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Otro debate perdido” (Con una imagen de siete candidatos en fila parados frente a podios) “Hay orden de aprehensión contra aspirante en Coahuila”.
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23 (sic) | 5 DE MAYO DE 2017 | Ya está inmerso el INE en el proceso electoral. Ambas instituciones buscan garantizar el respeto al voto ciudadano. | DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA (SUPERIOR izquierda): Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de dos personas identificado a la derecha como el titular de la FEPADE Santiago Nieto Castillo.
DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA (INFERIOR izquierda): Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de dos personas identificado a la derecha como el titular de la FEPADE Santiago Nieto Castillo.
DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA (SUPERIOR derecha): Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de dos personas identificado a la derecha como el titular de la FEPADE Santiago Nieto Castillo.
DESCRIPCIÓN DE FOTOGRAFÍA (INFERIOR izquierda) (sic): Se observa la imagen centralizada y preponderante del C. Rubén Moreira Valdez en medio de dos personas identificado a la derecha como el titular de la FEPADE Santiago Nieto Castillo.
| En tres de las imágenes el Gobernador está con dos personas, una de las cuales es el entonces titular de la FEPADE. En la cuarta imagen sólo aparece el titular de dicha dependencia. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las demás personas.
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24 | 6 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO: MEJORA EN LA ESCUELA FORESTAL, UNA REALIDAD MÁS EN COAHUILA.
ENCABEZADO DE PORTADA: MEJORAS EN LA FORESTAL UNA REALIDAD MÁS EN COAHUILA | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Del lado derecho se observa una mujer vestida de colores oscuros, confundiéndose con el resto del fondo saludando a un hombre que ocupa la mitad de la fotografía, vestido de blanco, resaltando su imagen y preponderancia. | En la imagen el Gobernador está saludando a una mujer. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de la otra persona. |
25 | 6 DE MAYO DE 2017 | TESTIFICA EL EJÉRCITO LA SEGURIDAD ES UN EJEMPLO. Titular de la Sexta Zona Militar resalta logro del Gobierno para mantener la paz en Coahuila |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece al centro de la fotografía flanqueado por diversas personalidades. | La primera imagen (p.114 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (114), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con un grupo de siete personas, dos de ellos con uniforme militar. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las demás personas.
En la página 114 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, tres de ellas de rubro: “Balacera recibe a federales” “Matan a cinco en asalto” “Atacan con piedras a candidata del PSD”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 28 días” (con una imagen de un reloj). |
26 | 6 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZA CEREMONIA GOBERNADOR COAHUILA EJEMPLO DE PROSPERIDAD |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece del lado izquierdo de la fotografía ocupando la mitad de la imagen, a su lado aparece un hombre vestido con uniforme militar. | La primera imagen (p.116 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (116), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con una persona con uniforme militar. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de la otra persona.
En la página 116 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, dos de ellas de rubro: “Asegura policía que los torturaron. Nos sembró Droga Gate” “Atacan con piedras a candidata del PSD”.
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27 | 6 DE MAYO DE 2017 | RECONOCEN AVANCES EN SEGURIDAD ES COAHUILA EJEMPLO DE PROSPERIDAD Y DESARROLLO |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece del lado izquierdo de la fotografía ocupando la mitad de la imagen, a su lado aparece un hombre vestido con uniforme militar. | La primera imagen (p.117 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (117), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está con una persona con uniforme militar. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de la otra persona.
En la página 117 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otra nota de rubro: “Atacan con piedras a candidata del PSD”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 28 días” (con una imagen de un reloj).
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28 | 7 DE MAYO DE 2017 | FIRMAN ACUERDO REALIZA RUBÉN OBRAS PRIORITARIAS Dan solución a las necesidades de la ciudadanía. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece preponderantemente en el centro de la fotografía. | En la imagen el Gobernador está con dos personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las otras personas. |
29 | 7 DE MAYO DE 2017 | LLEVA LICONSA LECHE BARATA PARA EL 98% DE POBLACIÓN VULNERABLE Debajo aparece una lista de logros del gobierno | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece preponderantemente en el centro de la fotografía entregando un objeto a una mujer. | En la imagen el Gobernador está con varias personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las otras personas. |
30 | 6 DE MAYO DE 2017 | COMPROMISO ESTATAL REALIZAN OBRAS PRIORITARIAS EN ZARAGOZA |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece preponderantemente en el centro de la fotografía mostrando un documento a la cámara. | La primera imagen (p.122 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (123), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está solo. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean.
En la página 122 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas tres de rubro: “Caza la DEA a 4 Coahuilenses. En primer lugar el exgobernador Jorge Torres” “Se fugan milones por escrituras fantasma. Saltillo” “Guadiana y Guerrero buscan encabezar candidatura de unidad”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 27 días” (con una imagen de un reloj). |
31 | 6 DE MAYO DE 2017 | COMPROMISO ESTATAL REALIZAN OBRAS PRIORITARIAS EN ZARAGOZA |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA DE PORTADA: Ruben (sic) Moreira Valdez aparece preponderantemente en el centro de la fotografía mostrando un documento a la cámara. | En la imagen el Gobernador está al fondo, con cuatro personas más. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de las demás personas. |
32 | 7 DE MAYO DE 2017 |
SUPERVISA NUEVO CENTRO DE JUSTICIA PENAL |
DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Aparece del lado izquierdo la figura de Rubén Moreira Valdez mientras que de lado izquierdo (sic) están alrededor de seis personas interactuando. | La primera imagen (p.125 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (125), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de cinco o seis personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas.
En la página 125 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otra nota de rubro: “Firma Miguel Riquelme 40 compromisos educativos” (Con una imagen de Miguel Riquelme en una mesa con varias personas). |
33 | 7 DE MAYO DE 2017 | Leche barata para el 98% de población vulnerable | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Ruben (sic) Moreira aparece al centro de la fotografía al lado de funcionarios mientras entrega un objeto a una mujer. | En la imagen el Gobernador está acompañado de ocho personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas. |
34 | 8 DE MAYO DE 2017 | Rubén Moreira: De la mano con ejército se recupera la Paz. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: En primer plano se observa a Ruben (sic) Moreira caminando junto a un individuo con uniforme militar. | La primera imagen (p.127 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (127), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de una persona con uniforme militar. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de la otra persona.
En la página 127 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas tres de rubro: “Tras tiroteo asaltante huye en una patrulla” “Se disparan casos de VIH en Coahuila”, “Hoy, cónclave para candidatura de unidad” (Con la imagen de cuatro candidatos).
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 26 días” (con una imagen de un reloj).
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35 | Mayo 8, 2017 | Inicia la ampliación del Puente Internacional “Coahuila 2000” | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Rubén Moreira Valdez, Gobernador de Coahuila, durante la inauguración de la obra. En una composición de tercios se observa a Ruben (sic) Moreira hablando detrás de un podium (sic) de forma resaltada y preponderante. | En la imagen el Gobernador está ante un pódium acompañado de dos personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las otras personas.
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36 | 9 DE MAYO DE 2017 | Supervisa El Gobernador IMPULSAN OBRAS COMPETITIVIDAD. Rubén Moreira supervisa los trabajos de construcción y ampliación de los carriles de importación del puente dos. (sic) | Fotografía en la que aprecia únicamente a Rubén Moreira detrás de un pódium. | La primera imagen (p.129 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la siguiente página (130), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está solo, frente a un pódium. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean. En la página 129 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “No voy a declinar dice Mary Thelma Guajardo. Nadie podrá contra la voluntad de cambio” “Ofrece rehabilitación gratuita en hospitales” “Buscan Alianzas pero nadie cede”. En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 25 días” (con una imagen de un reloj). |
37 | 9 DE MAYO DE 2017 | DA INICIO LA AMPLIACIÓN DE CARRILES EN PUENTE INTERNACIONAL II. Se impulsan obras en Coahuila | Imagen en la que aparece Ruben Moreira al centro de la fotografía grupal en la que aparece Rubén Moreira dando banderazo de inicio a actividades de romedlación del puente. (sic) | En la imagen el Gobernador está acompañado de catorce personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas.
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38 | 9 DE MAYO DE 2017 | INVIERTEN 17 MDP EN OBRA DE AGUA POTABLE EN PIEDRAS. | Rubén Moreira aparece en el centro de un grupo de individuo frente a una construcción. (sic) |
La primera imagen (p.131) de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (131), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de cinco o seis personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas.
En la página 131 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “Plantea Riquelme servicio médico gratuito para discapacitados” “Lanza Guadiana anzuelos a opositores; No me preocupa, dice Riquelme”.
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39 | 9 DE MAYO DE 2017 | Detonará la región obra de puente dos Da gobernador Ruben Moreira banderazo de inicio a los trabajos de ampliación de carriles comerciales. | Banderazo de inicio a la constricción de ampliación de carriles en el puente dos con recursos del orden de 31.3 millones de pesos.. (sic) En la fotografía aparece Ruben Moreira al centro de un grupo de funcionarios levantando unas banderas de inicio. | La primera imagen (p.132) de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (132), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de aproximadamente diez personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas. |
40 | 9 DE MAYO DE 2017 | Con inversión global de 90 millones de pesos se dio el banderazo de inicio a la construcción de la obra de ampliación de los carriles para importación y exportación en el puente internacional Coahuila 2000, que permitirá atender la demanda de los agentes aduanales y empresas certificadas. | Aparece Rubén Moreira al centro y al frente de un grupo de funcionarios levantando una bandera de inicio de actividades. | En la imagen el Gobernador está acompañado de aproximadamente diez personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas.
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41 | 9 DE MAYO DE 2017 | Siguen llegando más empresas a Coahuila | Aparece una imagen aislada de Rubén Moreira sonriendo detrás de un pódium. A un lado aparece una fotografía de Miguel Riquelme junto a una persona del sexo femenino atendiendo a una persona discapacitada. En el título DE LArticulo (sic) se lee “PROPONE MIGUEL RIQUELME MEJORA INTEGRAL Y ATENCIÓN MÉDICA PARA DISCAPACITADOS” | En la imagen el Gobernador está solo, frente a un pódium. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño natural de los objetos que lo rodean. En la misma imagen, del lado izquierdo aparece otra con el rubro: “Propone Miguel Riquelme mejora integral y atención médica para discapacitados”. |
42 | 9 DE MAYO DE 2017 | AMPLÍAN PUENTE FRONTERIZO, DESARROLLO ECONOMICO FIRME. | El Gobernador supervisó obra en Piedras Negras en la que se invierten 31 millones de pesos. Aparece Ruben (sic) Moreira al centro de la fotografía rodeado de funcionarios con banderas de inicio de obras frente a un público que los observa. | En la imagen el Gobernador está acompañado de aproximadamente siete personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas. |
43 | 9 DE MAYO DE 2017 | PIE DE LA FOTOGRAFÍA: Piedras Negras, Coah.- Para reforzar la comercialización y acrecentar el desarrollo de Piedras Negras, una de las fronteras más importantes del país el gobierno que encabeza Rubén Moreira Valdez construye obras de gran relevancia como lo es la construcción de los carriles de importación y exportación del puente. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Aparece Rubén Moreira en el centro de la fotografía estrechando la mano de un funcionario frente al publico. (sic) | En la imagen el Gobernador está acompañado de aproximadamente nueve personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas. |
44 | 11 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: “VIVIENDA DIGNA” DE SEDATU A los más necesitados. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: La Secretaria de Desarrollo Social y la Comisión Estatal de La Vivienda del Gobierno de Coahuila distribuirán 80 millones de pesos para este 2017 en 27 municipios, gracias al programa “Vivienda Digna” de la Secretaria de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano (Sedatu) Aparece Rubén Moreira estrechando la mano de una mujer sonriente frente a un fondo en el que se ve la leyenda “Vivienda digna” | En la imagen el Gobernador está acompañado de una mujer. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de la otra persona.
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45 | 11 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: PLAN PILOTO CERESO, FORTALECERÁN COMUNICACIÓN INTERNOS-FAMILIAS | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se aprecia claramente a Rubén Moreira estrechando la mano de una persona mientras sonríe rodeado de gente que aplaude. | En la imagen el Gobernador está acompañado de siete personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las otras personas. No se aprecia que alguien aplauda.
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46 | 12 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: MAYOR INFRAESTRUCTURA, ESPACIOS EDUCATIVOS DIGNOS. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Se le da énfasis en la fotografía a Ruben Moreira frente a un grupo de niños que lo observan con atención. (sic) | La primera imagen (p.136) de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos. En la misma página (136), los actores aíslan la imagen y la magnifican respecto de la primera. En la imagen el Gobernador está acompañado de cuatro niños. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de los niños.
En la página 136 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas una de rubro: “En este momento no se sabe quién ganará”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 22 días” (con una imagen de un reloj).
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47 | 14 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: CRECE EL EMPLEO EN COAHUILA | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Rubén Moreira aparece en la fotografía usando gafas de seguridad mientras un individuo le explica algo. | En la imagen el Gobernador está acompañado de una persona. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de la otra persona.
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48 | 15 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: Lucha frontal contra la delincuencia: RMV | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Aparece únicamente Rubén Moreira sonriendo detrás de un podium. |
En la imagen el Gobernador está solo, frente a un pódium. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto de los objetos que lo rodean.
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49 | 18 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: INVERSIÓN EN SAN PEDRO, CONSTRUYEN CENTRO DE JUSTICIA | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: El gobernador Rubén Moreira realizó una supervisión en la construcción del Inmueble. Aparece casi al centro de la fotografía Rubén Moreira rodeado de funcionarios. | En la imagen el Gobernador está con un grupo de doce personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean.
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50 | 19 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
GENERA GOBIERNO DE COAHUILA MÁS OPCIONES DE ESTUDIOS, El Gobernador sigue entregando más infraestructura escolar. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: En la fotografía aparece Rubén Moreira sonriendo frente a un grupo de estudiantes mientras le toca el hombro a uno de ellos. | En la imagen el Gobernador está con un grupo de cuatro personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean.
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51 | 20 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
GOBIERNO ENTREGA APOYOS Y SUPERVISA OBRAS DE CREE, Gobernador Rubén Moreira invierte recursos para personas con discapacidad. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Aparece el Gobernador en la fotografía entregando algo a un individuo de sexo masculino. | En la imagen el Gobernador está con dos personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean.
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52 | 20 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: Para Jóvenes de Saltillo lleva “La Madriguera” 60 por ciento de avance. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Camina el Gobernador frente a un grupo de jóvenes. Se aprecia a Rubén Moreira al centro de la fotografía | El Gobernador está con cuatro personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean. |
53 | 21 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA: GOBIERNO DEL ESTADO, RECONOCIMIENTO A MAMÁS FUERA DE SERIE 2017 | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA: Aparece Gobernador Rubén Moreira Valdez y su esposa entregando flores y medallas a una mujer madura. | El Gobernador está con dos personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean. |
54 | 22 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
MAYOR SEGURIDAD, MÁS Y MEJOR INFRAESTRUCTURA MILITAR. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Aparece Rubén Moreira sonriente en la mitad de la fotografía rodeado de personal militar. | El Gobernador está con cuatro personas. Tres de ellos con vestimenta militar. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las demás personas que lo rodean. |
55 | 23 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
COMPROMISO POR LA SEGURIDAD | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Hoy en Coahuila se respiran vientos de paz, lo cual no significa que se dé por cumplido su compromiso, por lo que se mantiene el objetivo de seguir trabajando y redoblar esfuerzos para mantener la seguridad y no llegue la violencia, como la que se vivió en 2012. Aparece Rubén Moreira sonriente estrechando la mano de un elemento de seguridad. | La imagen (p.143 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (143), los actores aíslan la imagen y la magnifican. En la imagen el Gobernador está de pie junto a un elemento de seguridad y una patrulla de policía. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de la persona que lo acompaña.
En la página 143 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “Escándalo por denuncia contra Guillermo Anaya. Está obligado a explicar el origen de su fortuna” “Responde candidato del PAN que Humberto Moreira es un psicópata” |
56 | 23 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
COAHUILA, DE LOS MÁS ALTOS PIB PER CÁPITA | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Se fortalece economía de todas las regiones de la entidad. Aparece Rubén Moreira tocando el hombro de un trabajador mientras otros empleados observan aprobando | La primera imagen (p.144 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (144), los actores aíslan la primera imagen y la magnifican. En la imagen el Gobernador está de pie junto a un trabajador. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de la persona que lo acompaña.
En la página 144 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas tres de rubro: “Demuestra Guillermo Anaya No existen las cuentas Millonarias” “Bloquean tráileres la carretera ribereña” “Respaldo total a Riquelme en presupuesto”
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 11 días” (con una imagen de un reloj).
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56 (sic) | 29 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
CONSOLIDAR LA PAZ “TRABAJAMOS POR UN COAHUILA MÁS SEGURO” | FOTOGRAFÍA DONDE SE VE EL ROSTRO PENSATIVO DEL GOBERNADOR. Al lado de la fotografía se observa un estracto de un artículo de Raymundo Riva Palacio en el que habla sobre la elección en el Estado de México en el que se lee: “ESTRICTAMENTE PERSONAL, Raymundo Riva Palacio.” Tendencias mexiquenses. ¿Quién ganará la elección para Gobernador el Estado de México el próximo domingo? Nadie lo sabe con certeza pero tampoco nadie puede descartar una sorpresa. “Está muy cerrada pero vamos a ganar”, dijo uno de los colaboradores más cercanos del PRI a Alfredo Del Mazo. Además aparece la leyenda LA CITA CON LAS URNAS FALTAN 5 DÍAS, haciendo alusión a la contienda electoral avecinándose. Aunado a que en la página principal aparece una nota sobre Riquelme, candidato del PRI a la gubernatura. | La primera imagen (p.145 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (145), los actores aíslan la primera imagen y la magnifican. En la imagen se observa el torax del Gobernador y su cara frente a un micrófono. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de los objetos que lo rodean.
En la página 145 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas tres de rubro: “Riquelme: La seguridad es mi fuerte” “Estrictamente personal Raymundo Riva Palacio” “De Saltillo a Sodoma en solo un clic”
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 5 días” (con una imagen de un reloj).
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57 | 30 DE MAYO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
RESPUESTA A AÑEJA DEMANDA, AVANZA HOSPITAL MATERNO INFANTIL. Disminuirá índices de mortalidad de embarazadas y recién nacidos.
| DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Aparece al centro de la fotografía el Rubén Moreira (sic) rodeado de funcionarios frente a una construcción. LA CITA CON LAS URNAS FALTAN 5 DÍAS, haciendo alusión a la contienda electoral avecinándose. | La primera imagen (p.146 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (146), los actores aíslan la primera imagen y la magnifican. En la imagen se observa al Gobernador acompañado de cinco personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las otras personas que lo rodean.
En la página 145 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “Lidera Guillermo Anaya” (Con las imágenes de los candidatos Guillermo Anaya y Miguel Riquelme) “Pega a saltillenses canastazo de mayo”.
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 5 días” (con una imagen de un reloj).
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58 | Sin fecha | ENCABEZADO DE LA NOTA:
SE ALCANZARÁ OTRA META, SERÁN 150 MIL NUEVO EMPLEOS. Gracias a la mejor infraestructura y recuperación de la paz. | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Aparece Rubén Moreira sonriente detrás de un podium. Arriba de la imagen aparece la leyenda LA CITA CON LAS URNAS FALTAN 3 DÍAS, haciendo alusión a la contienda electoral avecinándose. | La primera imagen (p.147 de la demanda de origen) encerrada en un marco rojo, forma parte de una imagen de la plana de un diario. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (147), los actores aíslan la primera imagen y la magnifican.
En la imagen se observa al Gobernador solo, frente a un pódium. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de los objetos que lo rodean.
En la página 147 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas cuatro de rubro: “En el IEC dicen, luego se desdicen. Se hace bolas el árbitro electoral” “Humberto Moreira se desata y le juega las contras al PRI” “Va Riquelme por más de 500 mil votos” “Hagamos historia y cambiemos Coahuila”
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 3 días” (con una imagen de un reloj). |
59 | 2 DE JUNIO DE 2017 | ENCABEZADO DE LA NOTA:
REUNIÓN CON DIPLOMÁTICOS, SE ESTRECHAN RELACIONES COAHUILA-EU | DESCRIPCIÓN DE LA FOTOGRAFÍA:
Aparece Rubén Moreira al centro de la fotografía sonriente entre dos personas del sexo masculino. | La primera imagen (p.148 de la demanda de origen) forma parte de una imagen de la plana de un diario. La imagen está encerrada en un marco rojo destacado por los demandantes. En esa imagen de la plana aparecen otras imágenes y encabezados diversos.
En la misma página (148), los actores aíslan la primera imagen y la magnifican.
En la imagen se observa al Gobernador junto a dos personas. El tamaño de la imagen del Gobernador no está magnificado respecto del tamaño de las dos personas que lo acompañan.
En la página 148 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “De 53 investigaciones FEPADE no resolvió una sola. Autoridad electoral inmersa en el caos” “Hackearon cuenta oficial. Difunden video contra Guadiana”
En esa misma imagen de la plana aparece un pequeño recuadro que dice: “La cita con las urnas. Faltan 2 días” (con una imagen de un reloj). |
Del análisis de las imágenes aportadas como pruebas por el demandante, insertas en la demanda del juicio local 155/2017 y en la demanda del presente juicio, de las cuales algunas coinciden con las contenidas en un disco compacto exhibido, así como de las anotaciones de cuya falta de análisis se queja y de la información sistematizada en la tabla inserta esta Sala Superior arriba a lo siguiente:
Se trata de pruebas técnicas que el actor aportó con ese carácter, como lo señaló en la página 69 de dicha demanda, insertas en su demanda del juicio de origen, de las cuales algunas coinciden con las contenidas en un disco compacto que exhibe. Es decir, no aportó los diarios en los que afirmó estaba la información proporcionada, sino solo imágenes impresas y en disco compacto.
Esta Sala Superior ha sostenido que la prueba idónea para acreditar la existencia de publicaciones hechas en medios escritos debe ser el ejemplar del diario o medio en el que aparece la publicación respectiva. Ello porque la manera inmediata de constatar que una nota de prensa ha sido publicada en una fecha concreta, con el contenido afirmado por el oferente, consiste en analizar el ejemplar original del medio de que se trate.
De esta forma, si el oferente afirma que en determinada fecha se hizo una publicación, en un medio concreto y con un contenido específico, pero en vez de exhibir los ejemplares de los medios en los que aparece la información a la que se refiere exhibe copias simples de las imágenes que afirma provienen de dichos ejemplares insertas en su demanda, o en un disco compacto, la prueba adquiere la calidad de técnica, cuyos alcances son de menor efecto que el que pudieran producir los ejemplares de los diarios.
Además de lo señalado, al tratarse de pruebas técnicas, se debe tener en cuenta que pueden ser objeto de manipulación y, por ende, para constituir prueba plena de los hechos que se afirman deberán estar reforzadas con otros medios de convicción, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 fracción II de la Ley de Medios local, pues no se trata de la fuente original o de los ejemplares en los que se encuentra la información (los diarios o los sitios electrónicos) sino de imágenes impresas o contenidas en un disco compacto, que el demandante afirma corresponden a dichos medios de información.
De hecho, en la tabla de análisis inserta en párrafos precedentes, en la columna de observaciones esta Sala Superior anotó que el actor enmarcó en color rojo las imágenes que le interesaban, contenidas en las imágenes de las planas de los diarios que tomó como base, luego las aisló y las magnificó, para presentarlas en la misma página de la demanda o en la siguiente página.
En consecuencia, las imágenes aportadas por el actor, sin haber exhibido los ejemplares respectivos, solo generan indicios de que, en las fechas señaladas en su demanda, se publicaron los diarios o los medios electrónicos en los que aparecieron las notas de prensa que afirmó fueron publicadas.
Es aplicable al caso la Jurisprudencia 4/2014 de rubro y texto siguientes:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.- De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. [103]
Incluso, las propias notas periodísticas, cuando sí son aportados los ejemplares que las contienen, por sí solas solo constituyen indicios de los hechos que con ellas se pretende acreditar, y su mayor o menor grado de convicción depende de ciertas circunstancias adicionales, como se destaca en la Jurisprudencia 38/2002, del siguiente rubro y texto:
NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias. [104]
Con independencia de la deficiencia de las pruebas aportadas por el demandante, cuando la experiencia demuestra que está al alcance de cualquier persona la adquisición de los ejemplares de los diarios o medios de prensa escrita que contengan la información a que se aluda en la demanda, para aportarlos a los procedimientos que se inicien, en vez de solamente insertar imágenes en las demandas o acompañarlas en un disco compacto, y dadas las particularidades del caso, en que el Tribunal local ya hizo un análisis de las pruebas en cuestión, esta Sala Superior aprecia, con base en la información sistematizada en la tabla inserta en esta parte considerativa que, en las notas de prensa que el actor insistió en insertar, ahora en el escrito de demanda del presente juicio, algunas de las cuales coinciden con las que contiene el disco compacto que exhibió, y cuyo análisis exhaustivo solicitó, se observa lo siguiente:
◦ En la mayoría de notas de prensa e imágenes aparece el Gobernador con otras personas y en un número menor aparece solo.
◦ En todas las notas de prensa la imagen del Gobernador tiene proporciones normales respecto de las demás personas que lo acompañan o de los objetos que lo rodean.
◦ En las imágenes de las planas en las que se encuentran las notas e imágenes que fueron aisladas y magnificadas por el actor se encuentran otras notas e imágenes diversas.
◦ Las notas e imágenes que fueron magnificadas en realidad no ocupan un lugar preponderante dentro de las imágenes de las planas en las que están insertas.
◦ En algunas notas se hace mención al candidato Miguel Riquelme, pero también a otros candidatos, como Mary Thelma Guajardo, Guillermo Anaya o Armando Guadiana. En algunas imágenes de planas se incluyen notas e imágenes de dos o más candidatos, simultáneamente, con comentarios a veces favorables y, otras, desfavorables.
◦ La mayoría de las notas e imágenes que contienen menciones positivas al Gobernador o al Gobierno del Estado de Coahuila están insertas en imágenes planas en las que aparecen otras notas e imágenes de contraste o de crítica franca al gobierno local en materia de salud, seguridad o recursos naturales (incendios) y otras más, desfavorables a la imagen del Gobernador Rubén Moreira Valdez, al referirse en tono negativo a hechos imputados a su hermano, Humberto Moreira Valdez.
◦ En ninguna de las descripciones de las notas e imágenes hechas por el propio demandante se destacan afirmaciones o declaraciones hechas por el Gobernador de Coahuila. Todas se refieren a hechos en los que se afirma que intervino dicho Gobernador, pero no mencionan expresiones hechas por éste a favor o en contra de algún partido o candidato.
◦ El símbolo de un reloj de pequeñas dimensiones que aparece en las notas, no se relaciona con el resto del contenido de las planas cuyas imágenes aportó el demandante. Ello es así, porque además de que la imagen del reloj es notoriamente más pequeña que el resto de imágenes contenidas en las imágenes de las planas en las que aparece, solo se agrega el texto “La cita con las urnas. Faltan (…) días” (el número de días varía) y no se hace mención a algún partido político, coalición, candidato o cargo de elección en particular. Es decir, sólo constituye un medio de cuenta regresiva respecto de una fecha importante para la ciudadanía, la de la jornada electoral en el Estado de Coahuila.
Todo lo señalado permite a esta Sala Superior concluir, que no se advierte la sistematicidad alegada por el demandante en las imágenes de los medios de comunicación escrita y electrónica que allegó al juicio de origen y por ende, no es posible inferir que se difundió información con el propósito de favorecer la imagen del Gobernador de Coahuila, de su Gobierno y de la obra pública, y con ello generar beneficios a la imagen del candidato del PRI a la Gubernatura del Estado y su coalición.
A lo expuesto se agrega, que el inconforme no probó la existencia de algún contrato, convenio o acuerdo entre el partido mencionado y su coalición o su candidato a la Gubernatura y los medios de comunicación que hicieron las publicaciones escritas y en medios electrónicos, para difundir publicidad de la obra del Gobierno local y de la imagen del Gobernador o del candidato del Partido Revolucionario Constitucional y su coalición, sino que hizo depender la demostración de ese hecho, de la alegada sistematicidad y demás características de la información que ofrecieron como prueba. Dicha sistematicidad y demás características no fueron probadas, como ha quedado demostrado.
Mención aparte requieren las dos notas que la responsable destacó que fueron publicadas durante la veda electoral. Dichas notas también aparecen en la tabla que esta Sala Superior ha insertado, con los números cincuenta y ocho y cincuenta y nueve. La nota número cincuenta y ocho tiene el rubro: “Se alcanzará otra meta, serán cincuenta mil nuevos empleos, gracias a la mejor infraestructura y a la recuperación de la paz” y en la imagen aparece el Gobernador del Estado solo, frente a un podio. La nota numerada cono cincuenta y nueve tiene el rubro: “Reunión con diplomáticos, se estrechan relaciones Coahuila EU” y en la imagen aparece el Gobernador del Estado con dos personas.
La aparición de dos notas favorables a la labor del Gobierno local y del Gobernador en materias como el empleo y las relaciones diplomáticas durante la veda electoral es un acto que, si bien por las razones que se han expresado puede quedar en el marco de la actividad periodística, si se manifestara de manera sistemática podría significar violación a las prohibiciones legales que operan durante la veda electoral. Dichas prohibiciones deben adquirir un carácter reforzado durante esta etapa, entre otras razones, porque es tal la proximidad de la jornada electoral, que si alguna de las partes contendientes en el proceso electoral denunciara un hecho ilícito, difícilmente podría obtener la cesación de la conducta denunciada.
En el caso concreto, esta Sala advierte que el contenido favorable de las notas en análisis, se ve contrastado con otras notas que aparecen en las imágenes de las mismas planas exhibidas por el actor y que pueden ser desfavorables para el gobierno local o para la autoridad en general.
Así se aprecia, en la tabla inserta, que en la página 147 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota cincuenta y ocho en examen, hay otras notas, entre ellas cuatro de rubro: “En el IEC dicen, luego se desdicen. Se hace bolas el árbitro electoral” “Humberto Moreira se desata y le juega las contras al PRI” “Va Riquelme por más de 500 mil votos” “Hagamos historia y cambiemos Coahuila”.
En la página 148 de la demanda de origen, en la misma imagen de la plana en la que aparece la nota cincuenta y nueve en examen, hay otras notas, entre ellas dos de rubro: “De 53 investigaciones FEPADE no resolvió una sola. Autoridad electoral inmersa en el caos” “Hackearon cuenta oficial. Difunden video contra Guadiana.”
En consecuencia, tampoco hay elementos objetivos para concluir, que las dos notas favorables detectadas durante la veda electoral hayan tenido un efecto relevante en detrimento de la equidad electoral.
Por lo razonado, el agravio en examen debe ser desestimado.
F. Agravios de análisis individual (Agravios 9, 10, 11 y 14)
9. Indebida valoración de la promesa de pago y la presión al electorado, generado con la entrega de las tarjetas de monederos
a. Síntesis del agravio
La parte actora hace valer que la resolución combatida carece de congruencia y exhaustividad, al omitir valorar violaciones plenamente acreditadas y resueltas por el propio Tribunal local, en el expediente del procedimiento especial sancionador PES-60/2017 y acumulado, en el que determinó que Miguel Ángel Riquelme y el PRI, infringieron la norma.
Refiere que el mencionado ciudadano, en el marco de su campaña realizó la entrega de tres tipos de tarjetas “Mi monedero rosa”, “Mi monedero” y “Mi tarjeta de inscripción”, los que requerían de un registro para poder ser entregados, solicitando un comprobante de domicilio y la credencial de elector de los beneficiarios.
Que Miguel Ángel Riquelme y el PRI reconocieron la fabricación y entrega de 600,000 (seiscientas mil) tarjetas y formatos, los cuales contenían el nombre y dirección de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les reportarían un beneficio en caso de que el candidato obtuviese el triunfo en la jornada electoral.
En ese contexto, afirma que se actualiza el factor cuantitativo de la determinancia en la conducta, ya que la lista nominal del estado es de 2’065,694 (Dos millones sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro) ciudadanas y ciudadanos, por lo que la entrega de las tarjetas representa el 28.49% de la lista, y si se toma en consideración que la participación electoral de la ciudadanía fue de 881,342 (Ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y dos), el porcentaje es del 68%, aunado a la presunción legal de presión al electorado, por lo que afirma queda acreditada la violación al principio fundamental de libertad del sufragio.
La parte actora señala, que, al resolver dicho expediente, el Tribunal local determinó existentes las violaciones atribuidas al candidato Miguel Ángel Riquelme Solís y al PRI por el ilegal reparto de los referidos monederos, imponiendo una sanción por la cantidad de $64,771.41 (Sesenta y cuatro mil setecientos setenta y un pesos 41/100 M.N.), por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 191, numeral 4 del Código Electoral local en relación con el 209, numeral 5 de la Ley General Electoral.
Por lo anterior, el PAN considera que, al ser cosa juzgada, y en consecuencia un hecho notorio para el Tribunal local, la sentencia es incongruente y carece de exhaustividad, pues según su dicho se actualiza el factor cuantitativo de la determinancia para efectos de declarar la nulidad de la elección.
En ese sentido, el partido promovente concluye que el Tribunal local debió observar y resolver la presión al electorado y actualizar la causal de nulidad genérica que establece el artículo 83 bis de la Ley de Medios local.
b. Consideraciones del Tribunal local
El Tribunal local precisó que Miguel Ángel Riquelme Solís, en el marco de su campaña electoral, realizó la entrega de tres tipos de tarjeta, las cuales son: “Mi monedero rosa”, “Mi monedero” y “Mi tarjeta de inscripción”, condicionando su entrega a un registro previo, solicitando un comprobante de domicilio y credencial electoral, vulnerando la norma electoral.
La responsable refirió que resolvió el diecinueve de agosto del año en curso, los expedientes PES 60/2017 y acumulado, en los que se pronunció sobre los mismos hechos y las mismas pruebas, en los cuales determinó declarar la existencia de la violación de los artículos 191, numeral 4 del Código Electoral local, en relación con el 209, numeral 5 de la Ley General Electoral, atribuida al PRI, así como a su candidato al cargo de Gobernador, Miguel Ángel Riquelme, motivo por el cual le impuso una sanción a cada uno de ellos correspondiente a $64,771.41 (Sesenta y cuatro mil setecientos setenta y un pesos 41/100 M.N.),
Posteriormente, el Tribunal local señaló que dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Superior, sin que a la fecha de la emisión se haya resuelto el medio de impugnación referido.
Por tanto, consideró que en congruencia con la sentencia dictada en los expedientes PES 60/2017 y 61/2017 y acumulados, le asistía razón a los recurrentes en el sentido de la existencia de la violación a los artículos 191, numeral 4, del Código Electoral local, en relación con el 209, numeral 5 de la Ley General Electoral; sin embargo, consideró que esas circunstancias no contaban con la entidad suficiente para acreditar la afectación grave de alguno de los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Los motivos de agravio del partido actor resultan infundados al tenor de lo siguiente.
La parte actora plantea que la resolución impugnada carece de congruencia y exhaustividad, al omitir valorar la infracción plenamente acreditada y resuelta por el mismo tribunal responsable, en el procedimiento especial sancionador PES-60/2017 y su acumulado, en el que resolvió que Miguel Ángel Riquelme y el PRI vulneraron los artículos 191, numeral 4 del Código Electoral local en relación con el 209, numeral 5 de la Ley General Electoral, al entregar tres tipos de tarjetas “Mi monedero rosa”, “Mi monedero” y “Mi tarjeta de inscripción”.
Con relación a los planteamientos del partido actor, esta Sala Superior ha establecido que la congruencia externa e interna, consiste en el primer caso en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que en el segundo caso exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[105].
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que las resoluciones cumplen con el principio de exhaustividad cuando atienden en su totalidad los planteamientos de hecho y de derecho de las partes, las pretensiones reclamadas, así como el desahogo y estudio de las pruebas[106].
Expuesto lo anterior, se advierte que en la resolución impugnada el Tribunal local sí se pronunció respecto a la conducta imputada a Miguel Ángel Riquelme Solís, indicando que el diecinueve de agosto pasado resolvió los procedimientos especiales 60 y 61, acumulados en el que determinó que el candidato a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la Coalición “Por un Coahuila Seguro” el primero de mayo como parte de su campaña inició una estrategia publicitaria dirigida a mujeres, familias y jóvenes estudiantes de escasos recursos, y por ello, en situación de vulnerabilidad.
Ello con el propósito de ofertarles, por medio de los monederos, un apoyo en efectivo o en especie a quienes previamente se hubiesen registrado en el programa, ello les reportaría un beneficio mediato en caso de que el citado candidato obtuviese el triunfo en la jornada electoral del cuatro de junio; generando por la temporalidad en que sucedió y porque ello pudiese implicar la continuidad o no del apoyo de programas sociales, un indicio de presión al electorado, con lo que se vulneró la libertad del sufragio.
Por ello, el PRI y Miguel Ángel Riquelme Solís, en su carácter de candidato, vulneraron el contenido de los artículos 191, numeral 4 del Código Electoral local en relación con el 209 de la Ley General Electoral, motivo por el cual les impuso una sanción consistente en una multa.
Adicional a ello, explicó que esa resolución se encontraba cuestionada ante esta Sala Superior, sin embargo, en atención a la naturaleza y magnitud de la falta, no podía estimarse que fuera determinante para acreditar los extremos de la causal de nulidad de elección, porque las circunstancias acreditadas no cuentan con la entidad suficiente para acreditar la afectación grave de alguno de los principios constitucionales que deben regir en los procesos electorales, ni para demostrar una afectación determinante en el proceso, de ahí lo infundado del agravio.
Por otra parte, el partido actor refiere que con la conducta que el Tribunal local tuvo por acreditada se actualiza el factor cuantitativo de la determinancia, porque tanto el PRI como Miguel Ángel Riquelme Solís reconocieron la fabricación y entrega de 600,000 (seiscientas mil) tarjetas y formatos de mi monedero, por lo que tomando en cuenta que la lista nominal lista nominal del estado es de 2’065,694 (Dos millones sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro) ciudadanas y ciudadanos, la entrega de las tarjetas representa el 28.49%, y si se toma en consideración que la participación electoral de la ciudadanía fue de 881,342 (Ochocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y dos), el porcentaje es del 68%, aunado a la presunción legal de presión al electorado, por lo que afirma queda acreditada la violación al principio fundamental de libertad del sufragio.
En ese contexto, refiere que el Tribunal local debió considerar que se actualizaba la causa de nulidad genérica, establecida en el artículo 83 Bis de la Ley de Medios local, respecto a que se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
El agravio hecho valer por el partido actor deviene infundado porque al resolverse el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-388/2017 y sus acumulados, se revocó la determinación impugnada, al tenor de lo siguiente.
En principio, se precisó que asistía razón al PRI cuando afirmaba que el Tribunal local al resolver los hechos denunciados, tuvo por acreditada la distribución de 600,000 tarjetas, porque de las pruebas del expediente lo único que se tenía acreditada era la elaboración y existencia de éstas, toda vez que así se reportó por el mencionado instituto político, en el Sistema Integral de Fiscalización del INE como gasto de campaña, en el cual consta toda la documentación soporte de ese egreso (contrato, póliza, muestras, factura y ficha de depósito), que adjuntó.
Asimismo, se explicó que de las respuestas del PRI se advertía la aceptación de la existencia de las tarjetas, así como su reparto como parte de una estrategia de campaña.
Adicional a ello, se concluyó que era indebida la conclusión de la responsable, por cuanto a que se tuvo por acreditada la realización de al menos una reunión o empadronamiento, en la que se comentó a los asistentes que los monederos sustituirían a las despensas, toda vez que esa consideración se derivó de la existencia de unos videos que fueron ofrecidos en el procedimiento especial sancionador.
Al respecto, se resolvió que de los videos de referencia no se desprendían elementos objetivos que permitieran identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevó a cabo la reunión, por lo que se determinó que no era posible tener por acreditada la existencia de un empadronamiento o registro para la obtención de tarjetas.
También, se resolvió que conforme a los precedentes de esta Sala Superior, la distribución de propaganda electoral en formato de tarjeta, así como la existencia de dípticos y/o folletos relacionados con las promesas de campaña no resultan contrarias a la normatividad electoral, incluso cuando se adviertan espacios en blanco para escribir el nombre y la firma.
Ello, porque durante el desarrollo de la campaña electoral, entendida como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los diversos actores políticos, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno, resulta válido que los contendientes distribuyan y/o entreguen propaganda con ese fin.
En el caso que se revisa, se concluyó que la propaganda denunciada –tarjetas y formatos- no constituyen más que promesas de campaña, cuya implementación se encontraba sujeta a que ganara el entonces candidato Miguel Ángel Riquelme Solís, razón por la cual se trata de propaganda electoral lícita.
Por tanto, se resolvió que no se configuraba la entrega de beneficios mediatos que implicaran presión en el electorado, como lo consideró indebidamente el Tribunal local, máxime que en autos, no quedó acreditada su total distribución, y mucho menos que se hubiese entregado a algún sector en específico.
En consecuencia, se concluyó que lo procedente era revocar la determinación impugnada, porque el Tribunal local indebidamente consideró que se vulneraba lo previsto en los artículos 191, párrafo 4, del Código local y 209, párrafo 5, de la Ley General Electoral, ya que, las tarjetas y formatos denunciados, únicamente constituían propaganda electoral válida y por ende, resulta conforme a Derecho que se hubiesen distribuido como parte de la estrategia de campaña del otrora candidato al cargo de Gobernador, postulado por la Coalición.
Atendiendo a lo expuesto, no le asiste razón al actor respecto a que a su consideración y tomando en cuenta la totalidad de los integrantes de la lista nominal del Estado, así como el universo de ciudadanos que participó en la pasada jornada electoral, con la entrega de esas tarjetas se afectó la libertad de sufragio en un 28.49% y/o 68% del total de ciudadanos y ciudadanos.
Ello es así, porque esta Sala Superior concluyó que la entrega de las tarjetas denunciadas, constituían propaganda electoral válida, por lo que no existió una vulneración a la prohibición dirigida a los candidatos y partidos políticos relacionada con no ofertar o entregar al elector un bien material, a través de un sistema, en especie, o en servicio, que le reporte un beneficio al destinatario, directo o indirecto, mediato o inmediato y que tenga como resultado una coacción o presión en el electorado.
En ese tenor, no asiste razón al partido actor, respecto a que se debía declarar la nulidad de la elección por la entrega de tarjetas, porque como se precisó, tal distribución se encuentra amparada en el derecho de los partidos políticos y/o candidatos de realizar propaganda electoral, en la que expongan sus promesas de campaña.
10. Declaraciones de Humberto Moreira en época de veda electoral
a. Síntesis del agravio
El partido actor sostiene esencialmente que, contrario a lo determinado por el Tribunal local, Humberto Moreira rompió el periodo de veda electoral y posicionó indebidamente el nombre del candidato Miguel Ángel Riquelme.
b. Consideraciones del Tribunal local
El partido actor sostuvo, ante el Tribunal local, que se rompió el período de veda electoral y, en consecuencia, se violó la equidad en la contienda con motivo de la transmisión de una entrevista a Humberto Moreira Valdez durante la jornada electoral.
Al respecto, el promovente señaló como relevantes los siguientes elementos:
a) El entrevistado es hermano del actual Gobernador del estado y candidato a diputado local por el principio de representación proporcional por el Partido Joven (el cual formó parte de la Coalición “Por un Coahuila Seguro”), fue Gobernador de Coahuila y Dirigente Nacional del PRI.
b) La entrevista se realizó y transmitió el cuatro de junio de dos mil dieciséis, a menos de 6 horas de que concluyera la jornada electoral para la elección de la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.
c) La entrevista fue retomada por medios de comunicación nacionales y locales[107], así como en redes sociales, por lo que alcanzó potencialmente cinco millones de ciudadanos.
d) El entrevistado aseguró que el candidato de la Coalición “Por un Coahuila Seguro” sería el ganador de la contienda electoral.
El Tribunal local consideró infundado el planteamiento del actor. Estimó probado que la entrevista se difundió el día de la jornada electoral en nueve medios electrónicos y en Milenio Televisión en vivo, de las doce horas con cincuenta y un minutos a las catorce horas con veintiún minutos. Sin embargo, concluyó que no se violó el periodo de veda electoral, ya que se trató de un ejercicio auténtico de periodismo a un personaje relevante de la política del Estado.
Así, respecto de los elementos para considerar violadas las prohibiciones relacionadas con la veda electoral, el Tribunal local consideró acreditados el temporal y el personal, pero no el material. Estimó que la conducta denunciada derivó de una auténtica labor periodística, particularmente tomando en cuenta que los medios de comunicación tienen interés en la opinión de Humberto Moreira por ser un personaje de la vida pública de Coahuila.
Asimismo, señaló que la difusión de la referida entrevista se dio a través de los medios electrónicos, a los cuales no toda persona tiene acceso y, teniéndolo, se requiere de algunas herramientas (equipo de cómputo o móvil y conexión a internet) y de un interés concreto por obtener determinada información (pues para acceder a ella se requiere de un acto volitivo, ya que no se recibe de manera espontánea), por lo que no se puede concluir que lo dicho en la entrevista necesariamente haya podido beneficiar al candidato Coalición.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Esta Sala Superior considera que le asiste razón al promovente, pues contrario a lo señalado por el Tribunal local, en el caso sí se acredita el elemento material para considerar actualizada la vulneración a la normativa electoral local, pues las declaraciones bajo análisis tuvieron como finalidad fundamental, con la intencionalidad y/o permisibilidad de Humberto Moreira Valdez, la difusión de propaganda electoral o realización de actos de proselitismo al manifestar el posible triunfo del candidato postulado por la Coalición “Por un Coahuila seguro”, durante el periodo de veda electoral.
Es menester mencionar que el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos y los simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.
El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo, y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios, para lo cual el legislador buscó generar las condiciones óptimas para ello.
Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
De esta forma, la veda electoral también previene que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.
En este sentido la veda electoral supone, en principio, una prohibición de realizar actos de propaganda a favor o en contra de un partido político o de quienes ostentan una candidatura durante los días previos a la elección y el día de la elección.
En el caso, el PAN afirma que la responsable no estudió de manera concatenada los elementos material, temporal y personal, distinguiendo el momento en que son realizados para concluir sobre la intención y alcances de los mismos.
Asimismo, sostiene que la resolución impugnada inobserva que el elemento que resulta determinante en la violación es el hecho de que se trate de un personaje de la vida pública, que contiende por uno de los partidos coaligados con el PRI y que fue Gobernador del Estado, lo cual implica que sus posicionamientos influencien la opinión pública.
En cuanto a los medios electrónicos (específicamente Twitter), el partido actor señala que es incorrecto lo sostenido por el Tribunal local, pues lo cierto es que el acto de voluntad se agota cuando la persona decide seguir a alguna persona o medio de comunicación, pues posteriormente se tiene acceso a sus publicaciones sin emitir un posterior acto de voluntad.
Finalmente, indicó que el contenido de la entrevista se difundió en redes sociales por El Siglo de Torreón, Milenio, Reforma, Newsweek en español y el Diario de Coahuila, por lo que todos los seguidores de estos medios se enteraron de que Humberto Moreira proclamó a Miguel Riquelme como quien ganaría la elección en plena veda electoral.
Ahora bien, para determinar si una presunta entrevista y su difusión pueden traducirse en un despliegue indebido de actos de campaña o propaganda electoral durante la veda electoral, se deben tener en cuenta –en función de la litis de cada caso– los siguientes elementos:
a) Contenido de lo declarado, para verificar si, en sí mismas, las manifestaciones denunciadas exceden los límites que supone el periodo de veda electoral.
b) Circunstancias en que se desarrolló la entrevista, a fin de determinar si de los elementos existentes se advierte o no espontaneidad en su desarrollo.
c) Calidad de los sujetos que intervienen en el acto, a fin de determinar si son sujetos directamente obligados por una norma en materia electoral, o el grado de exigencia de neutralidad que su carácter supone.
d) Características y contexto de la difusión, a fin de observar si se dio en un plano de normalidad, si existen circunstancias de sistematicidad o desequilibrio en la cobertura noticiosa que pongan en duda la autenticidad del ejercicio periodístico, así como si generó algún debate o efecto que añada elementos relevantes para valorar el hecho, sus efectos y sus consecuencias.
Lo anterior, partiendo de los argumentos y elementos probatorios presentes en cada caso concreto.
Esta Sala Superior ha determinado[108] que en virtud del periodo de veda electoral, conforme al artículo 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General Electoral[109], durante la jornada electoral y los tres días previos, no se pueden realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral.
Asimismo, a partir de la interpretación de los artículos 251, párrafos 3 y 4[110], en relación con el diverso 242, párrafo 3, ambos del mismo ordenamiento, esta Sala Superior ha precisado las finalidades de la veda electoral, así como los elementos para considerar que se ha violado[111]:
Finalidades:
Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto;
Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.
Elementos para considerar actualizada su vulneración:
Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;
Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.
Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
Como se precisó, la autoridad responsable consideró acreditados los primeros dos elementos, por lo que la cuestión a dilucidar en este apartado se circunscribe a determinar si se actualiza o no el último elemento enunciado –el material–.
Para determinar si las conductas analizadas constituyen actos de campaña o difusión de propaganda electoral, primero es necesario precisar el contenido de ambos conceptos. Al respecto, el artículo 185, numerales 2 y 3[112] dispone:
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En relación a los actos de campaña, esta Sala Superior ha sostenido[113] que consisten en la presentación de una plataforma electoral y la promoción en favor o en contra de un partido político o candidatura con la finalidad de obtener un cargo de elección popular. Además, se ha precisado que dichos actos son susceptibles de realizarse por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos[114].
En cuanto al concepto de propaganda, se ha establecido que se compone, cuando menos, de los requisitos siguientes:
El elemento objetivo consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las y los candidatos registrados y las personas simpatizantes; y
La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Además, tanto en el caso de los actos de campaña como en el de la propaganda electoral, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente al electorado los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales[115].
Sin embargo, en cuanto a la propaganda política o electoral, este Tribunal ha considerado que para determinar su existencia se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio[116].
En este sentido, si bien un hecho aisladamente considerado puede no constituir propaganda electoral, es posible que exista un cúmulo de factores contextuales que, considerados en su conjunto, permitan concluir que se está frente a una conducta de esa naturaleza.
En el caso, como se adelantó, para determinar si la difusión de la entrevista denunciada constituyó una violación a la veda electoral que buscó favorecer a la Coalición o a su candidato, debe analizarse el contenido de la propia entrevista de forma individual y en conjunto con los elementos que se aportaron al juicio respecto de su difusión.
Lo anterior, a fin de estar en condiciones de establecer si las expresiones realizadas constituyeron manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.
En este orden, el contenido íntegro de la entrevista denunciada se adjunta a la presente resolución como Anexo 1.
A continuación, se inserta un cuadro en el que se observa el medio de comunicación o persona que difundió la entrevista, una impresión de pantalla del medio en que se publicó y el vínculo en el que se encuentra, así como el contenido de la publicación o de la página a la que dirige el vínculo que se difundió:
MEDIO |
| HORA DE PUBLICACIÓN | CONTENIDO | |||
EL SIGLO DE TORREÓN @TORREON;
| consultable en: www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347417.si
| 13:39
| Noticia publicada en Coahuila de El Siglo de Torreón el domingo 4 de junio de 2017, 1:24pm Si PRI no gana elecciones, dirigente debe renunciar: HMV LUCÍA PÉREZ PAZ/ EL SIGLO DE TORREÓN El exgobernador Humberto Moreira arremetió contra el líder priista, Enrique Ochoa Reza, al indicar que de no ganar las elecciones deberá renunciar a la dirigencia del partido. Fue a las 10:30 horas que el exgobernador arribó a la escuela secundaria Urbano Flores al sur de Saltillo para emitir su voto en compañía de su familia. En entrevista Moreira aceptó que su expulsión en el partido lo había tomado por sorpresa e indicó que tras las elecciones pedirá al PRI una explicación, ya que no ha sido notificado.
"Fue una acción muy grosera por parte de esta persona (Enrique Ochoa) de poner a dos hombres bajar mi fotografía (de la sede nacional del PRI) y permitir que se tomara la fotografía. Fue grotesco", declaró en entrevista el exmandatario.
Agregó que en 2011 cuando él fue líder nacional del PRI dio resultados contundentes al ganar todas las elecciones a su cargo, por lo que indicó que de no ganarse las elecciones de hoy, Ocho Reza debe dejar el cargo.
"Pero que gane bien, no con medio punto", dijo Humberto Moreira.
Hoy los estados de Coahuila, Estado de México, Veracruz y Nayarit viven un proceso electoral.
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MILENIO
| consultable en:
| 12:53
| Humberto Moreira ve ganador al PRI con votos de coaliciones El ex gobernador de Coahuila sufragó en la casilla 0997 y consideró como una falta de respeto, el que Enrique Ochoa Reza ordenara el retiro de su fotografía del muro de presidentes
Saltillo, Coahuila El ex gobernador de Coahuila, Humberto Moreira Valdés, aseguró que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) obtendrá el triunfo en el estado gracias a los votos que sumarán los partidos con los cuales hizo coalición, como el Partido Joven, del cual es candidato a diputado de representación proporcional.
Al salir de la casilla 0997, donde emitió su voto acompañado de su esposa e hijos, Moreira confió en que superará las expectativas para poder obtener la diputación, pese a la oposición del presidente nacional del PRI, Enrique Ochoa Reza. En este sentido, habló sobre su expulsión del tricolor, señalando que hasta el momento no se le ha dado aviso del procedimiento, por lo que la calificó como una "expulsión muy rara", pues no ha habido una comunicación formal.
Consideró como una falta de respeto el que Ochoa Reza ordenara el retiro de su fotografía del muro de presidentes del partido, señalando que lo que esperaba era que saliera a defenderlo cuando fue señalado y acusado en España.
Dijo esperar con ansias los resultados de esta elección, ya que a su consideración Enrique Ochoa, en su calidad de presidente del PRI, debe entregar los mismos números que él tuvo cuando fue presidente del partido.
De obtener malos resultados, tendrá que rendir cuentas a la militancia y renunciar como Manlio Fabio Beltranes lo hizo en su momento, sentenció. JFR
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MILENIO.COM, TIWTTER @MILENIO
| consultable en: https://twitter.com/Milenio/status/871440755725811712
| 13:57
|
Twit: Humberto Moreira ve ganador al PRI con votos de coaliciones #JornadaElectoral2017 http://mile.io/2sEFO9F Vía @MilenioLaguna | |||
EDUARDO SERRANO, CONDUCTOR MEGANOTICIAS Y LA Z NOTICIAS | consultable en: https://twitter.com/LaloSerranoZ/status/871413688774742017
| 13:22
| Twit: #HumbertoMoreira candidato a diputado por el #PartidoJoven asegura que #MiguelRiquelme ganará la elección #Coahuila2017 | |||
GRUPO REFORMA, @REFORMANACIONAL; | consultable en: http://twitter.com/Reformanacional/status/871438826501095424
| 12:50
| Twit: Al votar, Humberto Moreira retó al PRI a llevarse el "carro completo" en la elección de hoy, como lo hizo él como presidente del tricolor. | |||
NESWEEK EN ESPAÑOL, TWITTER @NEWSWEEKESPANOL | consultable en: http://twitter.com/NewsweekEspanol/status/871448644590882816
| 14:21
| Twit: Si @mrikelme no gana la elección en #Coahuila, @EnriqueOchoaR debe dejar el PRI: Humberto Moreira, tras emitir voto http://bit.ly/2st8SSm
Página web: Coahuila | Los candidatos del PRI y PAN se declaran vencedores El priista Miguel Riquelme y el panista Guillermo Anaya se dijeron vencedores de la elección a gobernador.
Por: Newsweek en Español
Los candidatos punteros a la gubernatura de Coahuila, Miguel Ángel Riquelme, del Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Guillermo Anaya, del Partido Acción Nacional (PAN), se declararon ganadores de la contienda electoral inmediatamente después de que finalizaron las votaciones. Miguel Riquelme afirmó que ganó por una diferencia de entre cinco y nueve puntos porcentuales, mientras que Guillermo Anaya precisó que los resultados le dan una ventaja de entre uno y siete puntos porcentuales. Ambos dijeron que los resultados de cuatro casas encuestadoras les daban la victoria y adelantaron que lucharán por defender sus victorias.
El candidato blanquiazul le pidió a la gente un último esfuerzo para proteger y defender las boletas para que no haya ninguna sorpresa. El candidato del Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), Armando Guadiana, ofrecerá una rueda de prensa hasta las 8:30 de la noche.
Los comicios en Coahuila transcurrieron entre diversas incidencias: acusaciones de compra de votos, "acarreo" de votantes, supuestas detenciones ilegales, personas que denunciaron que no podían votar, la demora en la apertura de casillas- hasta las 2 de la tarde se reportó el 100 por ciento de las casillas instaladas-, entre otras.
La Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales (Fepade), informó que a media tarde habían recibido más de 300 “incidencias”, desde denuncias hasta orientaciones por teléfono en la página de internet.
La organización Artículo 19, dio a conocer a través de la red “RompeElMiedo un reporte de presunta intimidación y bloqueo informativo a periodistas en el municipio de Monclova, realizado aparentemente por una funcionaria del Instituto Nacional Electoral (INE).
En Torreón, el director de Seguridad Pública, Adelaido Flores, reportó tres personas detenidas por presuntos delitos del fuero común al ser sorprendidos con dinero efectivo “presuntamente para la compra de votos” y otro caso por un delito del fuero federal por traer en su poder un listado nominal exclusivo de la autoridad electoral.
Las elecciones en Coahuila comenzaron y de inmediato los candidatos a la gubernatura se lanzaron en acusaciones entre unos y otros, y críticas por el proceder del órgano electoral. Todos exhortaron a la gente a salir a votar con la seguridad de que se les va a respetar su voto. (Con información de Francisco Rodríguez)
(CRONOLOGÍA ) 18:24 | El candidato del PAN, Guillermo Anaya, también asegura que los resultados le favorecen en la elección gubernamental. "La victoria es contundente. Coahuila ha alzado la voz y juntos hemos iniciado una nueva historia para nuestro estado. El cambio es un hecho y lo vamos a defender. Gracias a los miles de ciudadanos que nos apoyaron en la jornada del día de hoy", escribió también en Twitter.
18:01 | El candidato del PRI, Miguel Riquelme, se declara ganador de la elección a gobernador. "Gracias#Coahuila. Las principales encuestadoras nos dan el triunfo por un amplio margen.#MenosPolíticaMásCarácter", escribió en su cuenta de Twitter.
18:00 | Cierran casillas
13:12 | El presidente estatal del Partido Primero Coahuila (PPC), Jesús Contreras Pacheco, denunció este domingo acciones de intimidación y amenazas, en contra de miembros de su partido. Informó que hombres armados levantaron a de 20 militantes en ejidos de Matamoros como El Coyote, Congregación Hidalgo y La Esperanza. Los hombres privados de su libertad fueron liberados posteriormente.
12:40 | Javier Guerrero, candidato independiente, calificó de “bastante desorganizado” el actuar del IEC. El partido Morena tildó de “pésima organización” y Guillermo Anaya del PAN lamentó el atraso en la apertura de casillas pese a las largas filas de gente esperando a votar. Los candidatos hicieron un llamado a la autoridad electoral a garantizar la instalación de las casillas y llevar en buenos términos el proceso electoral.– (Con información de Francisco Rodríguez)
10:30 | Humberto Moreira, exgobernador del estado votó en Saltillo. En una breve entrevista a la prensa local dijo que si el PRI, partido de donde fue expulsado, no gana las elecciones, el líder nacional del Revolucionario Institucional, Enrique Ochoa deberá de renunciar.
10:30 |Guillermo Anaya, candidato del PAN, se rió de las acusaciones del candidato del PRI y aseguró que ellos no tienen la posibilidad ni el equipo para intervenir llamadas. Mencionó que el sábado las fuerzas policiacas detuvieron a militantes panistas en Acuña y Ramos Arizpe, con supuestas falsas acusaciones. “Es lo mismo que siempre trata de hacer el PRI, crear confusión, distraer a la gente para que no salga a votar, crear caos. Pero la gente tiene ganas de votar y los ciudadanos tienen que tomar el destino en sus manos”, comentó. Después de votar, ambos candidatos se dirigieron a la capital del estado, Saltillo, para esperar los resultados preliminares de la elección que se espera se tengan la medianoche de este domingo.– (Con información de Francisco Rodríguez)
10:00 | El candidato de Morena al gobierno de Coahuila, Armando Guadiana Tijerina, expresó su preocupación por la falta de representantes de casilla por parte Morena al momento de emitir su sufragio.
9:15 | El gobernador de Coahuila, Rubén Moreira, emitió su voto y evitó dar declaraciones a la prensa para que sus declaraciones “no fueran mal interpretadas”. Se limitó a decir que se espera una jornada tranquila en la entidad.
9:00 | Miguel Ángel Riquelme, candidato por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) emitió su sufragio. Se dijo confiado en obtener el triunfo por el trabajo que se hizo en campaña. Asimismo denunció que su línea telefónica fue intervenida. “Hicieron travesuras”, dijo minutos antes de emitir su sufragio en Torreón. Lo consideró como un hackeo de sus adversarios del PAN, en contubernio con la compañía telefónica porque, dijo, “se sienten inseguros y desesperados”. Comentó que no solo fue si línea telefónica sino la de muchos otros que han dejado de funcionar. Cuando emitió su voto, aseguró, su línea estaba desactivada. Sin embargo, desestimó que vaya afectar en las votaciones, pues afirmó que si hay alguna estructura cimentada es la del PRI. (Con información de Francisco Rodríguez)
8:09 | El Instituto Electoral de Coahuila confirmó la instalación del 100 por ciento de las casillas. | |||
DIARIO DE COAHUILA, LA PRIMERA 88.9, TWITTER @LAPRIMERA889 |
http://twitter.com/LaPrimera889/status/871438575807504384
| 14:49
| Twit: #EleccionesCoahuila2017 Si pierde el PRI, que renuncie @EnriqueOchoaR : #HumbertoMoreira http://bit.ly/2st2cUf
Link: Si pierde el PRI, que renuncie Ochoa: Humberto Moreira Humberto Moreira Valdés, Partido Joven, quien busca una diputación plurinominal, emitió su voto en la escuela Urbano Flores de Lomas de Lourdes a las 12:15 horas.
El expresidente del Partido Revolucionario Institucional y ahora candidato plurinominal por el Partido Joven, Humberto Moreira, dijo al acudir a votar que una vez que concluya la jornada electoral que se vive en los estados de Coahuila, Veracruz, Nayarit y Estado de México, habrá de esperar los resultados con ansias para felicitar o solicitar la renuncia de la actual presidente del tricolor Enrique Ochoa Reza, según sean los resultados.
Humberto Moreira aseveró que la suspensión de sus derechos políticos al interior del tricolor, fue una grosería por parte de la actual dirigente nacional y una payasada el haber ordenada que bajaran su fotografía de la galería de ex presidentes, y por este motivo habrá de solicitar una explicación de los hechos, toda vez que hasta el momento no ha recibido por escrito notificación alguna de su partido.
"Enrique Ochoa realizó todo en los medios de comunicación, pero no formalizó nunca la suspensión de mis derechos como militantes del PRI, eso es una grosería, así que lo menos que podemos esperar es que si los resultados son adversos tenga la hombría para presentar su renunci", expuso.
El Gobernador de Coahuila recordó que a su paso por la dirigencia nacional del tricolor dejó únicamente triunfos en las contiendas electorales que le tocó encabezar, y este sería el referente impediste que deberá tener Ochoa Reza para el actual proceso que se viven en México.
"Yo espero que el PRI tenga los triunfos como los que le dimos hace seis años, contundentes, con un alto porcentaje de puntos de diferencia, si no será momento de que Enrique Ochoa entregue la dirigencia los militantes", precisó.
Sin precisar quien o quienes serán los funcionarios que traicionarán a la actual gobernador de Coahuila Rubén Moreira, el ex dirigente del PRI advirtió que una vez que concluya el proceso electoral, comenzará la desbandada de funcionarios, incluyendo a los que se dicen muy cercanos al gobernador.
"Esto es algo que pronto todos veremos, mucha gente dejará solo a Rubén, quien no tendrá a nadie que lo siga, ni siquiera su sombra", precisó.
Finalmente Humberto Moreira reconoció su gran amistad con la maestra Elba Esther Gordillo, a quien dijo fue a visitar a prisión y con quien actualmente sostiene una gran amistad.
Humberto Moreira también puntualizó que la elección será ganada por Miguel Riquelme, pero sólo con la ayuda de los partidos que van en coalición como el Partido Joven. | |||
EL FINANCIERO, VERSIÓN ELECTRÓNICA |
www.elfinanciero.com.mx/nacional/la-alternancia-se-estampo-en-coahuila-humberto-moreira.html
| 13:50
| No soy pitoniso, pero no habrá alternancia en Coahuila: Moreira El exgobernador de la entidad dijo que tiene mucha experiencia en el tema electoral, por lo que puede asegurar que el PAN no tiene oportunidad de triunfo. Magali Juárez | Enviada 04.06.2017
SALTILLO.- En Coahuila no habrá alternancia gubernamental porque el PAN no ganará la contienda de este 4 de junio, aseguró Humberto Moreira Valdés, aspirante a una diputación plurinominal por el Partido Joven.
Al acudir a emitir su voto en la elección local, aseguró que tiene mucha experiencia en el tema electoral, por lo que, sin ser “pitoniso”, puede asegurar que el blanquiazul no tiene oportunidad de triunfo.
Para el exgobernador coahuilense, los comicios locales que se celebran este año también serán un referente de lo que le espera a las diferentes fuerzas políticas en las elecciones federales y estatales del año próximo.
“No soy pitoniso, pero las elecciones de hoy serán un referente para lo que pase en 2018”, manifestó.
También recordó que cuando encabezó el Revolucionario Institucional enfrentó las mismas elecciones locales en 2011 y dejó buenas cuentas, por lo que aseveró que si el actual presidente nacional priista, Enrique Ochoa Reza, no cumple con los resultados prometidos, tendría que renunciar al cargo.
“El PRI en ese entonces no era gobierno, era oposición y tenía mayores dificultades para entregar los triunfos que yo entregué al partido, entonces en la noche estaré viendo y seguramente (Ochoa Reza) saldrá diciendo como en aquel entonces que ganamos con 62 por ciento Estado de México, 62 por ciento Coahuila, que ganamos por una gran diferencia Nayarit y que ganamos los municipios de Hidalgo.
“Si (el dirigente del PRI) no da los resultados que yo di, tendrá que dar cuentas al priismo del fracaso, y si no entrega buenos resultados, un gran político como Manlio Fabio Beltrones, que tenía todos los derechos para participar, que no tuvo ninguna culpa de los resultados electorales posteriores, renunció; si hoy no da resultados, Enrique Ochoa tendrá que irse”, aseveró.
En lo que se refiere a su expulsión del PRI, Moreira Valdés precisó que no ha recibido notificación alguna, por lo que posteriormente espera poder aclarar el tema.
“A mí, oficialmente no me han notificado nada. Esperé que llegara alguna notificación oficial y todo fue a través de los medios”, indicó.
Respecto a la participación del magisterio en las elecciones de este domingo, puntualizó que los maestros participan de manera libre y aseguró que no existe modo de que Elba Esther Gordillo haya operado en los comicios. | |||
UNIMEDIOS DIGITAL | consultable en: https://www.facebook.com/pg/unimedios.coahuila/videos/?ref=page_internal
| 12:17
| Publicación en Facebook: El exgobernador Humberto Moreira Valdés emitió su voto está mañana en la casilla 0997 de la colonia Lomas de Lourdes en donde hablo de las traiciones que ha enfrentado en los últimos años que derivó en suexpulsión del PRI. Dijo que no conoce a Enrique Ochoa Reza porque jamás lo vio trabajar activamente en el tricolor. Destacó que su expulsión no afecta la relación de amistad con el candidato Miguel Angel Riquelme Solis con quien mantiene contacto.
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Contenido de las declaraciones
En primer lugar, en cuanto al contenido de lo declarado, es pertinente señalar que, en principio, el desarrollo de entrevistas a candidatos durante la jornada electoral no está prohibido, e incluso se advierten elementos a partir de la experiencia para considerar que es una práctica recurrente.
Sin embargo, durante la jornada electoral, y el periodo de veda en general, existe una restricción específica para partidos políticos, militantes, candidatos y simpatizantes de realizar determinadas manifestaciones.
En ese sentido, las declaraciones realizadas y difundidas en la época de veda electoral deben ser analizadas con particular cuidado para identificar elementos que puedan constituir propaganda electoral explícita o en cubierta, pues la violación a las prohibiciones inherentes a dicho periodo no requiere necesariamente de una invitación expresa al voto, dado el contexto de inmediación o inminencia de la jornada electoral.
Caso concreto
El día de la jornada electoral Humberto Moreira fue entrevistado durante quince minutos y cincuenta y dos segundos y, durante el desarrollo de la entrevista, se puede observar que el referido ciudadano expuso, entre otras cuestiones, que el Partido Revolucionario Institucional (PRI) obtendría el triunfo en el estado de Coahuila gracias a los votos que sumarían los partidos con los cuales se había coaligado, como el Partido Joven, del cual era candidato a diputado de representación proporcional.
Asimismo, señaló que el PAN no ganaría la contienda electoral del cuatro de junio pasado en la referida entidad federativa, al manifestar que no tenía oportunidad de triunfo, y que dichos comicios serían un referente para las elecciones a celebrarse en el dos mil dieciocho.
Por otra parte, se demostró que la entrevista fue retomada en televisión y en las redes sociales de diversos medios de comunicación.
De las referidas manifestaciones es posible advertir que Humberto Moreira Valdez, en su calidad de candidato de un partido que se encontraba coaligado al PRI, difundió mensajes donde externó su opinión en torno al triunfo de la coalición y la derrota del PAN.
Cabe mencionar que la prohibición de los candidatos como sujetos obligados, de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que difunden a través de las entrevistas, y que tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión, en tanto que resulta una medida que contribuye a salvaguardar, entre otros principios, el de equidad en la contienda.
En el caso, del análisis del contenido de la entrevista se advierte que se hizo referencia a posicionamientos de carácter político en torno al resultado de las elecciones, lo que constituye una contravención a las reglas correspondientes al periodo de veda electoral, al manifestar que en la elección a la Gubernatura en la entidad resultaría ganador el candidato de la Coalición y no el postulado por el PAN.
Circunstancias en que se desarrolló la entrevista
En cuanto a las circunstancias en que se desarrolló la entrevista, las manifestaciones relativas al supuesto triunfo de la Coalición se realizaron dentro del contexto de una entrevista, y si bien se pueden realizar expresiones con aparente espontaneidad y de acuerdo a cuestionamientos y planteamientos realizados por los propios periodistas, en un ejercicio de libre expresión, comunicación de ideas y labor periodística, lo cierto es que en el caso se puede advertir que no fue así, toda vez que el citado ciudadano señaló diversas ideas relacionadas con la posibilidad de triunfo del candidato de la Coalición en la elección a la Gubernatura de Coahuila y no del postulado por el PAN.
Adicionalmente, se advierte que la entrevista fue realizada por al menos nueve reporteros distintos afuera de una escuela secundaria justo después de que Humberto Moreira acudiera en compañía de su familia a emitir su voto, lo que conlleva a estimar que el entonces candidato tenía el deber de cuidar lo que manifestara al emitir tales declaraciones al ser uno de los sujetos obligados previstos en la legislación a fin de no transgredir la normativa electoral [117].
Calidad de los sujetos que intervinieron en el acto
Respecto de la calidad de los sujetos, es cierto lo afirmado por el PAN en el sentido de que cobra especial relevancia el hecho de que Humberto Moreira haya sido candidato por el Partido Joven, uno de los partidos que integran la Coalición que postuló a Miguel Ángel Riquelme, lo que pone al sujeto en una situación de especial cuidado al momento de realizar declaraciones que pudiesen ser violatorias de la veda electoral o tengan una potencial incidencia en la voluntad del electoral.
Así, atendiendo a la calidad de los sujetos es que debe valorarse si sus conductas se encuentran dentro de la forma en que razonablemente puede esperarse que actúen personas con el mismo carácter, o bien, si su proceder supone un acto atípico o sospechoso que abone a desvirtuar la espontaneidad o autenticidad de la entrevista o su indebida incidencia en la jornada.
En esa calidad, se advierte que resulta atípica o inusual la afirmación de Humberto Moreira Valdez consistente en que ganaría la elección el candidato postulado por la Coalición “por un Coahuila seguro” integrada, entre otros, por el PRI y por el Partido Joven. Pues, además de la amistad que expresó tener con el candidato, era postulado por el partido por quien actualmente contendía por una diputación local.
Características y contexto de la difusión
Cabe precisar que, del análisis integral al contenido de las expresiones formuladas por el referido ciudadano, es posible desprender un esquema de infracción a la normatividad electoral local (Artículo 193, párrafo 6, del Código Electoral local), toda vez que, si bien tiene la libertad y el derecho de emitir una supuesta opinión en la entrevista, lo cierto es que realizó un posicionamiento político al manifestar el posible triunfo del candidato postulado por la Coalición “por un Coahuila seguro”, rebasando los límites de la libertad de expresión.
En este contexto, se estima que, debido a la naturaleza de las actividades que desarrollan y el impacto que generan en la opinión de la ciudadanía, ningún candidato puede externar esa clase de opiniones durante la veda electoral, pues se pone en riesgo el principio de equidad que debe imperar en todo proceso electoral.
De ahí que, en el caso, lo expuesto por Humberto Moreira Valdez no tuvo como finalidad primordial emitir ideas o manifestaciones, que aportaran elementos que permitieran la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, situación que de haber acontecido implicaría la inexistencia de una infracción a la normatividad electoral local.
Es importante señalar que la actividad periodística en cualquiera de sus géneros (comentarista, columnista, reportero, etc.) tiene su génesis en informar un hecho u acontecimiento específico, adicionado, en algunos casos, la opinión del emisor respecto del evento que presenció o del que está dando cuenta. En tópicos de índole electoral y al estar en una temporalidad restringida por la ley, dicha génesis adquiere límites, con la finalidad de evitar la emisión de puntos de vista u opiniones subjetivas que no encuentran sustento en un hecho evidente, sino en opiniones personales, máxime cuando en el supuesto marco de una opinión personal, se externan opiniones en torno al resultado de las elecciones, lo que se traduce en un apoyo implícito a una de las opciones políticas.
De ahí que se considere que si bien cualquier individuo posee la libertad de realizar cualquier manifestación de ideas de acuerdo a su particular criterio, pero cuando dichas manifestaciones se realizan por un candidato; en un medio de comunicación; en un periodo restringido por la norma electoral (veda o reflexión ciudadana); señalando el triunfo de un candidato y/o partido político; en una etapa en la que un acto de esta naturaleza pudiese afectar la equidad entre las fuerzas políticas y sus candidatos postulados, genera un esquema de infracción a la normatividad electoral.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que si bien, el contenido de la entrevista se difundió en nueve medios de comunicación distintos, sin que se pueda advertir si el mensaje fue tomado en cuenta o no por los lectores a efecto de generar debate sobre dicha manifestación, o bien, pudieron ser ignorados por quienes tuvieron conocimiento, lo cierto es que con el solo hecho de su difusión se vulneró la normativa que prohíbe la difusión de esa clase de mensajes en la veda electoral.
De ahí que, en la especie, con independencia de que objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos, debe tenerse por acreditado el elemento material de la violación a la veda electoral, consistente en que la conducta consistió en difusión de propaganda electoral a favor de un candidato o Coalición el día de la jornada electoral.
Con base en estas consideraciones, en concepto de esta Sala Superior, en el caso se acreditó la infracción a la normatividad electoral local al difundir propaganda electoral y realizar actos de proselitismo en un periodo prohibido por la normatividad electoral (periodo de veda o reflexión ciudadana).
Como ha quedado evidenciada la conducta irregular de Humberto Moreira Valdez, debe darse vista al Consejo General del Instituto local, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Electoral local, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.
Por estas razones es que resultan fundados los agravios en comento.
11. Rebase al tope de gastos de campaña.
a. Síntesis del agravio
En el motivo de disenso el partido actor aduce que la sentencia controvertida vulnera en su perjuicio los principios de debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad, al resolver la inexistencia de rebase de tope de gastos de campaña del candidato a gobernador de la coalición “Por Un Coahuila Seguro”, sin observar que el proceso de fiscalización que el INE realiza, de dicha campaña, no ha concluido.
Al respecto, señala que se encuentran sujetas a revisión por esta Sala Superior en distintos recursos de apelación, las resoluciones recaídas a las quejas INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH y INE/P-COF-UTF/151/2017/COAH, que se refieren a los siguientes gastos:
GASTOS DE LA QUEJA INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH |
Subvaluación de arrendamiento de camión rotulado con propaganda de Miguel Ángel Riquelme Solís reportado por un monto de $200.000.00 (dos cientos mil pesos 00/100 M.N.) siendo que en concepto del partido actor que dicha erogación debió ascender a la cantidad de $1,341,556.00 (un millón trescientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y seis mil).
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Inserciones en periódicos no reportadas por la cantidad de $537,427.91 (quinientos treinta y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos 91/100 M.N.)
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Propaganda exhibida en páginas de internet, consistente en 171 videos publicados en la página oficial de Facebook de Miguel Ángel Riquelme Solís, cuyo valor de producción asciende al menos a $1´440,000.00 (Un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos 00/100 M.N.)
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Gastos de cierres de campaña consistentes en promesas de contratación hacia los electores, consistente en que, en caso de ganar la elección, realizaría un baile con la participación de los Ángeles Azules.
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GASTOS DE LA QUEJA INE/P-COF-UTF/151/2017/COAH |
Omisión de registrar los gastos relacionados con las actividades de los representantes de casilla en la jornada electoral de la Coalición Por Un Coahuila Seguro |
En suma, el PAN asegura que se presenta la ilegalidad de la resolución del Tribunal local en virtud de que, en primer término, el proceso de fiscalización de la campaña a la Gubernatura del Estado de Coahuila aún no ha concluido y, en segundo lugar, dado que una vez que los expedientes materia de la fiscalización sean definitivamente resueltos por esta Sala Superior, se constatará que el candidato de la coalición “Por Un Coahuila Seguro” rebasó el tope de gastos de campaña por un porcentaje mayo al cinco por ciento que prevé el artículo 41 constitucional, lo que tiene como consecuencia la vulneración al principio de equidad en la contienda, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional que una vez que se compruebe el rebase, se realice pronunciamiento respecto a que la violación fue determinante y se anule la elección.
b. Análisis del motivo de inconformidad
Son infundados los motivos de agravio, porque se considera conforme a derecho que el Tribunal local resolviera la calificación de la elección tomando en cuenta que:
a) Al momento que emitió la resolución, la fundó en las disposiciones aplicables y consideró las pruebas y demás medios de convicción que tuvo a su alcance.
b) La toma de posesión en la elección a la Gubernatura se efectuará el primero de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que es jurídicamente adecuado que la responsable emitiera su resolución con una antelación que, a su vez, permita a partidos y candidatos acudir a la jurisdicción federal; y,
c) Precisamente, el que los contendientes en tales comicios hayan interpuesto diversos medios de impugnación relacionados con el dictamen consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la Gubernatura del Estado de Coahuila, propicia que lo resuelto en la sentencia que ahora se revisa, en relación con esta materia, pueda ser analizado e incluso modificado por esta Sala Superior, pues, en el momento en que se emite la presente sentencia, éste órgano jurisdiccional cuenta con todas las sentencias firmes relacionadas con la fiscalización de los recursos para poder determinar lo que en derecho proceda respecto a un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como se hará más adelante.
Fundamentación y motivación.
La revisión respecto del cumplimiento al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, en relación con las sentencias dictadas por los tribunales electorales locales, pasa por determinar si las mismas se encuentran fundadas y motivadas.
En ese sentido, como ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[118], por fundamentación ha de entenderse que el órgano jurisdiccional invoque expresamente en su determinación el marco jurídico aplicable al caso concreto; mientras que por motivación, se entiende la obligación de señalar las causas particulares o razones específicas por las que se estima que los hechos del caso se ubican en las hipótesis legales citadas, siendo necesario además, que entre ambos aspectos exista un nexo constatable.
Señalado lo anterior en la sentencia sujeta a revisión, en el apartado relativo a la solicitud de nulidad de la elección con motivo del rebase al tope de gastos de campaña, se advierte que el Tribunal local estableció el marco jurídico en torno a la nulidad de elección por esa causa, partiendo del examen del artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, seguido de un estudio de los artículos 78 Bis, de la Ley General Electoral; 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 82 y 83 de la Ley de Medios local, por lo que dicha exigencia está satisfecha.
En cuanto a la motivación, la responsable tomó en cuenta, medularmente, los siguientes elementos:
a) El acuerdo IEEC/CG/69/2016 en el que se estableció el tope máximo de gastos de campaña a la Gubernatura.
b) Los Acuerdos INE/CG/312/2017 e INE/CG/313/2017, relacionados con el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los gastos de campaña de los candidatos, entre otros, a la Gubernatura.
c) La resolución de los expedientes SUP-JDC-545/2017 y SUP-RAP-204/2017, de cinco de octubre del presente año, dictada por esta Sala Superior, en que se determinó revocar la resolución del acuerdo INE/CG/313/2017, respecto de las conclusiones 12 bis, 14, 14 bis, 15, 41 y 45.
d) El cumplimiento de las sentencias de esta Sala Superior por parte del INE, cuyo Consejo General, en sesión extraordinaria de veinte de octubre del año en curso, determinó que los gastos totales de la campaña a la Gubernatura del candidato de la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, ascendieron a la cantidad de $19´553,100.19 (Diecinueve millones quinientos cincuenta y tres mil cien pesos 19/100 M. N.), lo cual se traducía en un rebase al tope de gastos de campaña por la cantidad de $310,621.62 (Trescientos diez mil seiscientos veintiún pesos 62/100 M.N.) correspondiente al 1.61% del referido tope.
e) La determinación del Consejo General del INE, contenida en el acuerdo INE/CG/447/2017 de cinco de octubre del presente año, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización en el que se dirimió, entre otras cosas, que resultaba acumulable a los gastos de campaña del candidato a gobernador de la coalición “Por un Coahuila Seguro”, la cantidad de $501,797.64 (Quinientos un mil setecientos noventa y siete pesos 64/100 M.N.), correspondientes a gastos de representantes de casilla, respecto a la que consideró que, con independencia de que dicho gasto, fuera o no un gasto de campaña, para efectos de la fiscalización, ello no actualizaba una irregularidad determinante para el resultado de la elección en tanto no influyó en el voto, por lo que no se actualizaba la nulidad solicitada.
Los elementos anteriores demuestran que el Tribunal local expresó los fundamentos legales que estimó aplicables y externó las razones particulares por las que, en su concepto, los hechos a debate no actualizaban la nulidad de elección prevista en la normativa atinente.
Es importante tomar en cuenta que para respetar el principio de legalidad la responsable estaba obligada a resolver a la luz del marco jurídico, los hechos y los medios de convicción que existían al momento de emitir su determinación, pero no así como lo pretende el partido accionante, con base en conjeturas de que, probablemente al finalizar la cadena impugnativa relacionada con el tema de fiscalización de la campaña correspondiente, esta Sala Superior terminará confirmando lo establecido por el INE en relación con el supuesto rebase al tope de gastos de campaña.
Luego, en razón de que la definición de ese tema constituye un hecho futuro cuya conclusión no era previsible para el Tribunal local, es indudable que para respetar el principio de legalidad, lo correcto fue resolver con base en los medios de prueba que obraban en el expediente, máxime, si se tiene en consideración que en la Ley de Medios local, no existe precepto jurídico alguno que obligue al Tribunal local a resolver lo relativo a la validez y calificación de la elección, hasta en tanto se agote de manera definitiva el tema de la fiscalización relacionada con las campañas, por lo que, tampoco en esta vertiente se considera que se actualice una vulneración a los principios constitucionales aludidos.
Toma de protesta del Gobernador Electoral.
En concepto de esta Sala Superior, la resolución de la responsable no vulnera el principio de certeza como lo alega el PAN, por el contrario, abona a su concretización en el caso.
En efecto, conforme a este principio, los participantes de los procesos electorales deben conocer de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
Dicho principio rige igualmente sobre las etapas del proceso electoral, que a nivel local comprenden en términos del artículo 167, numeral 2, del Código Electoral local: a) preparación de la elección, b) jornada electoral, c) resultados de las elecciones y d) dictamen y declaración de validez de la elección.
La última de las etapas mencionadas se encuentra vinculada en virtud del principio de definitividad que rige los procesos electorales con el sistema de medios de impugnación, puesto que son las resoluciones que en los distintos tramos de la cadena impugnativa se dicten, las que definen finalmente el cierre de dicho proceso.
Señalado lo anterior, debe decirse que si ante el Tribunal local se impugnó el dictamen y la declaración de validez de la elección a la Gubernatura, a efecto de que éste realizara la correspondiente calificación, es inconcuso que atendiendo al principio de certeza, era necesario emitir la resolución correspondiente, pues dicha determinación es con la que concluye el proceso para la renovación de la Gubernatura en el ámbito local.
Asimismo, esta Sala Superior estima que la sentencia dictada por la responsable concretiza la dimensión institucional del régimen procesal electoral, en tanto que tomando en cuenta que quien finalmente resulte electo a la Gubernatura del Estado de Coahuila, asumirá el cargo el uno de diciembre del presente año, debe quedar tiempo suficiente a partidos y candidatos para impugnar de modo ulterior y definitivo la determinación de calificación y validez de la elección, pues de esa forma se asegura el acceso a la justicia en una posterior instancia a través de medios de defensa por los cuales pueda ser modificada o revocada de ser el caso, todo lo cual asegura la revisión judicial por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del proceso electoral local en su conjunto.
La resolución del Tribunal Electoral Local puede ser modificada por esta Sala Superior.
Finalmente, toda vez que el Tribunal local se encontraba obligado a emitir la resolución correspondiente con todos los elementos que contaba en ese momento, en relación con el tema del presunto rebase de topes a los gastos de campaña, el hecho de que se hayan interpuesto diversos medios de impugnación relacionados con el dictamen consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la Gubernatura del Estado de Coahuila, no constituía causa suficiente para que aquél postergara la emisión del fallo que ahora se revisa; puesto que en todo caso, los aspectos relacionados con el supuesto rebase, invocado como causa de nulidad de la elección respectiva, ya han sido dirimidos por esta Sala Superior como en seguida se demuestra:
Efectivamente constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-728/2017 en la sesión de veinticuatro de noviembre del presente año, determinó que en contra de las resoluciones del Consejo General del INE vinculadas con la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, en que hicieron valer conceptos de agravio que pudieron impactar en la cuantificación de la campaña a la Gubernatura de dicha coalición, en los medios de impugnación que a continuación se enumeran, se resolvió:
Resolución impugnada | Recurrente | Número de Recurso de Apelación | Efectos de la sentencia | ||||||
INE/CG280/2017 | Partido de la Revolución Institucional | SUP-RAP-202/2017 | La Sala Superior estimó fundados los agravios porque el gasto realizado por la elaboración de tarjetas sí cumple con los fines del financiamiento público para gastos de campaña, pues se trata de propaganda electoral que pretende difundir una propuesta de campaña de implementar uno o varios programas sociales que son acordes con la plataforma electoral de la Coalición que postuló a Miguel Ángel Riquelme Solís, y en consecuencia, se revocó lisa y llanamente la resolución controvertida y se dejaron insubsistentes las sanciones que fueron impuestas a todos los partidos, por lo que lo decidido en modo alguno implica una variación en el monto al rebase del tope de gastos de campaña de la Coalición Por un Coahuila Seguro y su candidato Miguel Ángel Riquelme Solís. | ||||||
INE/CG447/2017 | Miguel Ángel Riquelme Solís | SUP-JDC-904/2017 | La Sala Superior revocó la resolución del Consejo General del INE, lo anterior, porque la materia del procedimiento oficioso, consistía en determinar si se efectuó o no una erogación a favor de los representantes generales y de casilla motivo del correspondiente emplazamiento¸ de forma que, en cuyo caso, correspondía a la autoridad la carga de acreditar la correspondiente omisión de reportar un gasto erogado por tal concepto, ante la manifestación de voluntad de quienes fueron representantes, por lo que, en el caso, lo realmente esencial e importante es esa manifestación de voluntad. Lo anterior, porque la propia autoridad excepcionó a los partidos políticos de seguir el procedimiento de registro en la contabilidad en línea, cuando el servicio de representación el día de la jornada electoral fuera desinteresado, no podía invocar los artículos 38 y 2016 Bis del Reglamento de Fiscalización. Bajo esas mismas consideraciones, es evidente que los partidos políticos ahora recurrentes, tampoco podrían ser responsables de la conducta relativa al registro extemporáneo de la actividad de sus representantes generales y de casilla, cuando fuere gratuita, en la medida que, para el actual proceso electoral local no existía tal obligación de reporte en tiempo real, salvo que su actuar hubiera sido oneroso. Ahora bien, descontando el monto de los gastos que se revocan, el nuevo monto del gasto no reportado por concepto de pago a representantes generales y de casilla, derivado del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/151/2017/COAH, para el cargo de Gobernador es el siguiente:
Por ende, esta Sala Superior concluye que el monto de gastos de campaña del candidato a Gobernador referido, asciende a $20,638,959.26 (Son veinte millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve pesos 26/100 M.N.). Finalmente, esta Sala Superior considera que, respecto de la Coalición Por un Coahuila Seguro, el candidato a Gobernador Miguel Ángel Riquelme Solís, y los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Joven y Socialdemócrata Independiente, se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución recurrida. En relación con la campaña a Gobernador de la coalición referida, queda sin efectos el monto de $375,740.93 (Son trescientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta pesos 93/100 M.N.) respecto a los gastos por concepto de pago a representantes generales y de casilla, subsistiendo el monto de $126,055.71 (Son ciento veintiséis mil cincuenta y cinco pesos 71/100 M.N.) por ese concepto. En su oportunidad, el Consejo General deberá realizar el prorrateo de los gastos de las campañas a Diputados Locales y Presidentes Municipales respectivas. Respecto a los formatos CRGC que fueron materia de análisis en esta sentencia y que no contenían fecha, o que la misma se refería a un plazo diverso al comprendido del 4 al 7 de julio, así como en relación con las cartas de gratuidad presentadas, se deberá reindividualizar la sanción considerando dicha cuestión como una falta formal. En relación con los topes de gastos de campaña, se revocan las determinaciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en el momento oportuno, y considerando los ajustes derivados del prorrateo, reindividualice las sanciones que procedan conforme a derecho. | ||||||
Coalición “Por un Coahuila Seguro” | SUP-RAP-687/2017 | ||||||||
Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila | SUP-RAP-688/2017 | ||||||||
Partido Joven | SUP-RAP-689/2017 | ||||||||
Partido de la Revolución Institucional | SUP-RAP-692/2017 | ||||||||
Partido Verde Ecologista de México | SUP-RAP-694/2017 | ||||||||
INE/CG465/2017 | Partido Acción Nacional | SUP-RAP-712/2017 | La Sala Superior desestimó los argumentos del partido inconforme, con lo cual válido el prorrateo que al respecto realizó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y confirmó el acto controvertido, por lo que dado el sentido de la resolución, no existe variación alguna a los montos de rebase al tope de gastos de campaña de la elección que se analiza. | ||||||
INE/CG501/2017 | Partido Verde Ecologista de México | SUP-RAP-719/2017 | La Sala Superior estimó fundado el agravio consistente en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral vulneró el derecho de audiencia y defensa de la Coalición Por un Coahuila Seguro, en razón de que la infracción que se le atribuyó consistente en la omisión de reportar la producción y post-producción de ochenta y cuatro videos carecía de sustento y congruencia en relación con el inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador en materia de fiscalización en el que se emitió la resolución impugnada, dado el hecho de que, de los ochenta y cuatro elementos propagandísticos audiovisuales sancionados, ochenta y dos no fueron materia de los emplazamientos realizados a la citada coalición, situación que impidió que estuvieran en condiciones de ejercer su derecho de defensa, por lo que se estimó dejar sin efectos, las consideraciones y puntos resolutivos relacionados con los gastos de elaboración de los videos restantes. Aunado a ello, se determinó que los ochenta y dos videos, del universo de ochenta y cuatro si fueron debidamente registrados, soportados y comprobados, por lo que la autoridad responsable transgredió con ello el principio non bis in ídem, porque se trataba de hechos de los que ya había emitido un primer pronunciamiento en el procedimiento de revisión del informe de ingresos y gastos de campaña, por lo que se encontraba impedida para emitir un segundo pronunciamiento en el procedimiento sancionador. No obstante, lo anterior, en la ejecutoria se consideró que los dos videos restantes al no haber formado parte del procedimiento de revisión del informe de ingresos y gastos de campaña al candidato a Gobernador, si podían ser sujetos de revisión a través del procedimiento sancionador respectivo, y que la Coalición Por un Coahuila Seguro no los reportó. En consecuencia, la Sala Superior revocó la resolución controvertida para los efectos siguientes: Dejar sin efectos las consideraciones relativas a la omisión de registrar y comprobar los gastos correspondientes a ochenta y dos videos, así como a la determinación de los costos correspondientes, para ser sumado a los gastos de campaña de Miguel Ángel Riquelme Solis otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”. Confirmar la irregularidad consistente en la omisión de registrar y comprobar el gasto por concepto de producción y post-producción de dos promocionales que no se reportaron en el informe de gastos de campaña del candidato mencionado, por tratarse de aspectos que no pudieron ser analizados por la autoridad responsable durante la revisión del informe de campaña correspondiente. Modificar el monto de recursos que deberá adicionarse al total de gastos de campaña del señalado candidato para efectos de que, en su oportunidad se analice un eventual rebase al tope de gastos de campaña, para que solamente sea sumado el importe equivalente a treinta y cuatro mil ochocientos pesos ($34,800.00 M.N.) que implica el costo de producción y post-producción de los dos videos antes señalados. Lo anterior, en el entendido que, para efectos de determinar el monto total de gastos de campaña empleados en las actividades tendentes a la obtención del voto de la campaña del otrora candidato a Gobernador de Coahuila de Zaragoza; Miguel Ángel Riquelme Solis, no se deberá tomar en consideración el monto de $1,461,600 (un millón cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos pesos 00/100 M. N.) que fue determinado por la autoridad responsable en la determinación final sobre un eventual rebase al tope de gastos de campaña.
| ||||||
Miguel Ángel Riquelme Solís | SUP-JDC-1026/2017 | ||||||||
Partido de la Revolución Institucional | SUP-RAP-723/2017 | ||||||||
Partido Acción Nacional | SUP-RAP-724/2017 |
Luego como se determinó en el señalado recurso de apelación, con base en las cifras determinadas en los diversos recursos SUP-RAP-687/2017 y acumulados y SUP-RAP-719/2017 y acumulados, el gasto total de la campaña se modificó, quedando insubsistente el rebase establecido por el INE, y por debajo del monto límite por un monto de $30,319.31 (Treinta mil trecientos diecinueve pesos 31/100 M. N.), como se advierte de la siguiente tabla:
Cargo | Candidato | Gastos de campaña INE/CG501/2017 “Queja 141”
A | Monto descontado en el SUP-RAP-687/2017
B | Total de gastos de campaña
A-B= C
| Monto descontado en el SUP-RAP-719-2017
D | Gastos de Campaña final
C-D=E | Topes de gastos de campaña IEC/CG/69/2016
F | Monto del rebase
F-E= G | Porcentaje de rebase |
Gobernador | Miguel Ángel Riquelme Solís | $21,014,700.19 | $375,740.93 | 20,638,959.26 | 1,426,800.00 | 19,212,159.26 | $19,242,478.57 | $-30,319.31 | NO |
Establecido lo anterior, dado que el partido plantea la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, habiendo quedado resueltos por este órgano jurisdiccional, todos los asuntos relativos a la fiscalización de los gastos de la campaña a la Gubernatura por el Estado de Coahuila, lo cierto es que ésta no se actualiza.
Esto, porque el artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que será la ley la que establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes.
En relación con ello, el legislador del Estado de Coahuila previó en la Ley de Medios local, las reglas y los conceptos que deben de tomarse en cuenta para proceder a la nulidad de la elección en los casos contemplados en el citado artículo 41 constitucional.
De esta manera, en el artículo 82 de la citada ley, se señala como causa de nulidad de la elección a la Gubernatura del Estado, la relativa al rebase del tope de gastos de campaña de dicha elección.
Sin embargo, al margen de los requisitos y condicionantes previstas por el legislador para que se actualice la nulidad de una elección por esa causa, lo cierto es que el elemento preponderante es que tenga lugar el rebase al tope de gasto de campaña de la elección correspondiente, pues a partir de ese elemento, surgen el resto de ponderaciones en torno a la naturaleza de la violación y su determinancia.
Ahora bien, en el caso a estudio, para la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila, el Instituto local, mediante el Acuerdo IEC/CG/69/2016 de trece de octubre de dos mil dieciséis, fijó como tope de gastos de dicha campaña, un monto de $19,242,478.57 (diecinueve millones doscientos cuarenta y dos mil, cuatrocientos setenta y ocho pesos con cincuenta y siete centavos),
Por tanto, para que se acredite que en algún grado se rebasó el tope de gastos de campaña en dicha elección, deberá demostrarse que el candidato ganador o la coalición que lo postuló ejercieron un gasto superior a la cifra indicada.
Sobre este orden de premisas, si como ha quedado de manifiesto en el núcleo de este apartado de la sentencia, después de la resolución de los medios de impugnación que han sido referidos, los cuales, por disposición expresa de los artículos 99, párrafo cuarto, de la Norma Suprema y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen cosa juzgada, esta Sala Superior determinó que el gasto final del candidato de la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, fue de $19,212,159.26 (Diecinueve millones doscientos doce mil ciento cincuenta y nueve pesos 26/100 M. N.), esto es, que las erogaciones efectuadas se encuentran por debajo del tope autorizado por el Instituto local, es inconcuso que no se surte en la especie el elemento esencial para analizar la causa de nulidad invocada por el PAN, de ahí que esta Sala Superior declare infundado el agravio sujeto a estudio.
14. Ausencia de representantes de casilla.
a. Síntesis del agravio
El C. Javier Guerrero García, candidato independiente a Gobernador del Estado de Coahuila, hace valer los siguientes agravios, en torno a las consideraciones en que se sustenta la sentencia del Tribunal local, en cuanto al tema del registro de representantes generales y de casilla.
El ahora actor aduce que los principios de certeza, legalidad y autenticidad del sufragio se ven mermados gravemente desde el momento en que no existe una representación de todos los candidatos que trataron de registrarse con la debida antelación, por lo que le genera agravio el tratamiento realizado por el Tribunal local.
De la lectura del escrito de demanda del referido candidato independiente, se advierten los siguientes agravios:
i) Violación al principio de congruencia, porque la responsable le da la razón en cuanto a que existieron irregularidades graves, sustanciales, que pusieron en riesgo la defensa del voto a través de la supervisión de los representantes de casilla y de candidatos, al impedir el registro en el sistema en línea, pero posteriormente desestima el argumento, no obstante que la autoridad confesó haber tenido un retraso de más de un mes en el registro de representantes, además de que le exige acreditar que se le impidió el registro de sus representantes.
ii) Violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debida valoración de las pruebas, debido proceso, garantía de audiencia, debida fundamentación y motivación, congruencia, y exhaustividad, pues las pruebas que presentó oportunamente, a efecto de acreditar que le fue negada la representación, debieron ser valoradas en su integridad y desvirtuadas fehacientemente, de preferencia con documentales públicas y no con simples insinuaciones derivadas de “una búsqueda aleatoria” pues ello resulta arbitrario, pues a partir de una especie de “muestra” de diez personas, se pretende sustentar que no probó la solicitud de sus representantes de casilla y de candidato el día de las elecciones, esto es, respecto de un mil doscientos veintiún (1221) casos en los que alegó no contar con representantes.
iii) Violación al debido proceso, pues no está obligado a demostrar lo imposible, toda vez que de los informes del INE se derivan suficientes indicios para acreditar que el sistema virtual era defectuoso, y que no permitió que los representantes políticos de la oposición estuvieran el día de la jornada electoral representando a cada uno de sus candidatos.
iv) De la demanda primigenia se desprende que sí señaló cuáles eran los representantes y las casillas involucradas, esto es, en las que no tuvo representación, lo cual queda robustecido a través de indicios y pruebas documentales del propio INE, en donde señala de manera expresa que no cuenta con “documentación fiable” que señale exactamente cuántos representantes de candidatos independientes estuvieron ausentes el día de la jornada electoral, lo cual se traduce en una falta de exhaustividad de la responsable.
v) Vulneración de los principios básicos de cualquier elección, al no contar con un alto porcentaje de representantes en las casillas, poco más del veinte por ciento (20%), en el caso del PAN, en tanto que en el caso de los candidatos independientes llegó al cuarenta por ciento (40%). En este sentido, agrega que al no contar con una adecuada “representación equilibrada de las diferentes corrientes políticas”, se incidió de manera negativa en la representación plural de las mismas, y con ello se vulneró gravemente el principio de neutralidad.
b. Análisis del motivo de inconformidad
Una vez precisados los agravios hechos valer por el candidato independiente, su análisis se realizará en el mismo orden en que han quedado sintetizados.
i) En cuanto a la presunta violación al principio de congruencia, a partir de que existió un reconocimiento por parte de la responsable, en cuanto a la existencia de irregularidades, esta Sala Superior considera que el agravio hecho valer resulta infundado, como se expone a continuación.
En primer término, cabe advertir que la responsable estableció en la sentencia ahora impugnada[119], que en cumplimiento a los principios de exhaustividad en relación con el acceso a la impartición de justicia, y tomando en consideración que los planteamientos de Javier Guerrero eran similares a los aducidos por el PAN y el candidato Luis Horacio Salinas, procedía al estudio de las violaciones aducidas a fin de determinar si el acceso tardío al sistema de representantes generales y de casilla que reclamaban, constituía una violación grave y determinante en términos del artículo 83 bis de la Ley de Medios local.
Ahora bien, la decisión del Tribunal local fue en el sentido de que les asistía parcialmente la razón a los recurrentes ya que el propio INE, reconoció en su informe las deficiencias, irregularidades y el retraso en la implementación del sistema de registro de representantes.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional electoral local arribó a la conclusión de que no estaba acreditado fehacientemente en el caso del PAN que se le impidió el acceso a sus representantes, y en el caso de Javier Guerrero que efectivamente haya solicitado la acreditación de 1221 representantes generales y de casilla, que ésta le haya sido negada y que haya permanecido sin ese número de representantes el día de la jornada electoral, lo anterior en base en las consideraciones que expuso ampliamente, y que son motivo de análisis en los siguientes puntos del presente apartado.
No obstante, los razonamientos particulares que se realizan a continuación, cabe advertir de inicio que, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, en momento alguno se advierte que el Tribunal local haya establecido que efectivamente se trataron de irregularidades graves, sustanciales, que pusieran en riesgo la defensa del voto a través de la supervisión de los representantes de casilla y de candidatos.
Lo que estableció el Tribunal local fue que el INE reconoció en su informe las deficiencias, irregularidades y el retraso en la implementación del sistema de registro de representantes. Sin embargo, al realizar el estudio particular de los agravios hechos valer en su momento, arribó a la convicción de que tal situación no afectó el resultado de la elección de mérito, como se advierte a continuación.
ii) En este sentido, resulta infundado lo señalado por el actor en el sentido de que resulta ilegal la actuación de la responsable al no realizar una valoración íntegra de las pruebas ofrecidas, y por lo tanto desestimar sus argumentos a partir de una muestra aleatoria de la relación de las 1221 (mil doscientas veintiún) casillas en las que no pudo contar con representantes.
Lo anterior toda vez que, tal y como se desprende de la lectura de las fojas 120 a 124 de la resolución impugnada, el Tribunal local desestimó el agravio hecho valer por el actor a partir de que consideró que no había quedado demostrado con medios de convicción suficientes que el día de la jornada electoral se hubiese impedido a sus representantes el acceso a los centros de votación para ejercer sus funciones, y no lo hizo, como lo sostiene el actor, a partir del resultado obtenido a partir de una muestra aleatoria de diez del total de las casillas en las que se aducía la supuesta ilegalidad.
Efectivamente, en el escrito de demanda de juicio electoral, Javier Guerrero García señala de manera vaga y genérica que, como consecuencia de las fallas detectadas en el sistema de registro de candidatos, y debido a la falta de diligencia del INE y la falta de información de parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del referido Instituto en Coahuila, no pudo acreditar debidamente representes en 1221 (mil doscientos veintiún casillas), acompañando como medio probatorio únicamente una relación en la que se incluye la siguiente información:
# | Dto Fed | Dto. Loc | Municipio Local | Región | Seccional | Tipo de casilla | ID casilla | Representante de JGG |
Cabe preciar que, en la última columna, correspondiente a “Representante de JGG”, en todos los casos se incluye la leyenda “Sin Representación”.
Al respecto, la responsable determinó que el actor no había aportado la relación de los nombres de las personas que debían ser acreditadas como representantes, así como la casilla específica en la que se había solicitado el registro respecto de casa una de ellas, lo que no le permitía contar con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento, por lo que no se encontraba en posibilidades de suplir tal deficiencia y proceder al estudio de todas y cada una de las casillas en la que se hacía alusión en su demanda.
Adicionalmente a lo anterior, la responsable citó, a manera de ejemplo, que en 10 (diez) de las casillas señaladas por el actor como aquellas en las que no había contado con representación, en realidad sí se registraron ciudadanos para dichos efectos, para afirmar que de lo anterior podía desprenderse que no era cierto que se le hubiera negado registro a que hacía alusión.
No obstante lo anterior, el Tribunal local enfatizó que el actor debía acreditar que solicitó en tiempo y forma ante la autoridad electoral correspondiente el registro de sus representantes de casilla y que este se le hubiera negado, lo que en el caso no aconteció.
En consecuencia, y al no existir tampoco evidencia alguna que el día de la jornada se hubiera impedido el acceso a los representes de Javier Guerrero a las casillas que les correspondía vigilar, o que hubieran sido expulsados de ellas injustificadamente, el Tribunal local determinó desestimar el agravio en cuestión.
De lo precisado, se puede concluir que en realidad la responsable basó su determinación respecto a lo sostenido por el actor en cuanto a la ausencia de sus representantes de casilla, a partir de que consideró que no había aportado ningún elemento de prueba para sostener su dicho, y, por el contrario, existían evidencias que demostraban lo contrario, es decir que sí se registraron ante la autoridad electoral ciudadanos como representantes de casilla, sin que fuera su responsabilidad suplir la referida carecía probatoria.
iii) En el mismo sentido debe desestimarse lo sostenido por el actor cuando afirma que no estaba obligado a demostrar lo imposible, pues de los informes del INE se derivan suficientes indicios para acreditar que el sistema virtual era defectuoso y, por lo tanto, es evidente que no estuvo en posibilidades de registrar a sus representantes, lo que no necesita más elementos probatorios.
Lo infundado del agravio radica en que, como ya se explicó, la falta de acreditación por parte del actor no se refiere al deficiente funcionamiento del sistema electrónico para el registro de representantes de casilla de los partidos políticos y candidatos del INE, sino respecto al hecho de haber efectivamente solicitado el registro de sus representantes en las casillas que afirma no haber contado con esta figura, y que éste se le fuera negado, situación que no realizó en ningún momento.
Efectivamente, como se sostiene en el escrito de demanda, y en la propia resolución impugnada, quedó debidamente acreditado en autos que el referido sistema electrónico implementado por la autoridad electoral nacional tuvo un desarrollo deficiente, lo que afectó el registro de representantes de casilla, sin embargo, tal situación no se puede traducir, por ese simple hecho, en que un candidato independiente se haya visto impedido de contar con tal apoyo en mil doscientos veintiún casillas.
El actor estaba obligado, en los términos de la propia ley, a demostrar la responsabilidad de la autoridad en dicha situación, y por lo tanto se considera que fue apegada a derecho la actuación de la responsable al exigírsele elementos de prueba idóneos para dichos efectos.
iv) Es infundado el agravio identificado con el numeral iv).
En dicho agravio, el actor alega la falta de exhaustividad de la responsable de analizar lo relativo a la representación que tuvo en su calidad de candidato independiente, en las casillas el día de la jornada electoral.
Lo anterior, porque contrariamente a lo señalado por dicha autoridad, el impugnante sí señaló en forma expresa en su demanda, los nombres de las personas y las casillas en las que no fue posible que contara con representación, además de que la responsable no demostró con pruebas fehacientes que dicho candidato sí contó con representación en todas las casillas.
Al respecto, la responsable, en la parte conducente, señaló que el citado candidato independiente no probó que hubiese solicitado el registro de 1221 representantes a los que hizo referencia, y que haya permanecido el día de la jornada electoral sin esa representación.
Asimismo, indicó que tampoco se había demostrado que se hubiese incumplido la determinación del Secretario Ejecutivo en el sentido de permitir el acceso a las casillas a los representantes que sin acreditar su registro se identificaran y estuviesen incluidos en el listado de representantes entregado a las mesas directivas de casilla.
Agregó que del informe emitido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local se advertía que de la búsqueda aleatoria que realizó en al menos diez casos, se advirtió que a Javier Guerrero sí le fueron registrados y acreditados los representantes cuyo registro solicitó, por lo que no era cierto que en los 1221 casos que alegó, se le hubiere negado el registro de sus representantes.
De igual manera, la responsable estableció que estaba impedida para llevar a cabo un estudio oficioso de la presencia de sus representantes en las 1221 casillas a las que hizo referencia, ante su omisión de haber precisado los nombres de las personas que aduce no logró registrar, pues no aportó la relación de nombres que solicitó fuera registradas ni las casillas para las que se solicitó dicho registro.
Precisado lo anterior, lo infundado del motivo de inconformidad que se examina, deriva de que del examen a la demanda mediante la cual Javier Guerrero promovió juicio electoral, se aprecia que, tal como lo refirió la responsable, éste no señaló los nombres de las personas que supuestamente el actor presentó solicitud para su registro y éste no se le autorizó.
Del escrito inicial de la citada demanda se observa que si bien, el actor precisó las casillas en las que, a su decir, no contó con representante el día de la jornada electoral, omitió especificar los nombres de las personas que debieron fungir como representantes ya sea generales o de casilla.
Si el actor atribuyó la falta de representación en las casillas durante la jornada electoral al incorrecto funcionamiento del sistema electrónico de captura de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, implementado por el INE, ello debió demostrarlo, tal como lo precisó la responsable.
En efecto, aun cuando quedó demostrado que el Sistema informático de Representantes de Partidos Políticos y de Candidaturas Independientes, Generales y ante Mesa Directiva de Casilla, operó con ciertos retrasos y fallas dentro de las demarcaciones correspondientes a los distritos federales 01, 02, 03, 05 y 06, lo cierto es que de ahí no se sigue automáticamente que debido a ello el inconforme quedara sin representación en 1221 casillas, tal como lo sostiene el actor, pues, en autos sólo quedó demostrado que el mencionado sistema funcionó de manera inadecuada, pero no que como consecuencia de la operación irregular del sistema, Javier Guerrero no contó con representación durante la jornada electoral.
El ahora impugnante no ofreció prueba alguna ni en constancias de autos obra alguna, de la que se desprenda de manera fehaciente que la razón única por la cual el otrora candidato independiente no contó con la presencia de sus representantes en las casillas electorales durante la jornada comicial, haya sido el retraso con que operó el mencionado sistema informático.
De acuerdo con las reglas generales de la prueba, para que de un hecho conocido se obtenga otro desconocido, es preciso que del primero se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido.
En el caso, el actor afirma que no tuvo representación en 1221 casillas debido al incorrecto funcionamiento del sistema informático que implementó la autoridad electoral nacional para el registro y acreditación de los representantes de partidos políticos y candidatos independientes, tanto generales como en casilla; es decir, el segundo hecho pretende derivarlo como consecuencia del segundo.
Sin embargo, del hecho de que el sistema electrónico en comento haya mostrado deficiencias en su funcionamiento no se deriva como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural que ello haya generado la falta de representación de Javier Guerrero en las casillas electorales, pues como se vio, pudieron ser múltiples las razones que motivaron la consecuencia alegada.
En ese sentido, el hecho de que el referido sistema informático hubiese operado con retrasos, y que, debido a ello, la autoridad electoral administrativa haya tenido que realizar ajustes a la calendarización original relacionada con el registro de representantes, no es un indicio concluyente que pueda servir de base para determinar la existencia de alguna irregularidad en cuanto al registro de representantes del ahora impugnante.
Asimismo, se estima que la sentencia controvertida no adolece en este aspecto de exhaustividad, pues la responsable no tenía el deber jurídico de acreditar que el entonces candidato Javier Guerrero contó con representación en las 1221 casillas en que dicho candidato alegó lo contrario.
Lo anterior, pues en oposición a lo que aduce el impugnante, a él correspondía la carga probatoria a efecto de acreditar que no contó con representación en la cantidad de casillas en las que alegó sucedió esa situación, y no a la responsable evidenciar que sí la tuvo.
Esto, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Medios local, el que afirma está obligado a probar; sin que sea dable la pretensión de revertir la mencionada carga a la autoridad jurisdiccional local, pues según se deriva del mencionado precepto legal, la sustanciación de los medios de impugnación, en el aspecto probatorio, se rige por el principio dispositivo.
El hecho de que la responsable haya referido al informe emitido por el vocal de organización electoral de la Junta Local Ejecutiva del INE, que contenía un ejercicio sobre una búsqueda aleatoria en diez casos de los 1221 a los que aludió el entonces enjuiciante, constituyó un argumento complementario, a manera de ejemplo.
Por tanto, con independencia de la referencia al citado ejercicio aleatorio, correspondía al actor la carga de la prueba sobre el hecho específico y concreto que afirmó en su demanda del juicio electoral que promovió ante la responsable, consistente en que derivado de la incorrecta operación y funcionamiento del sistema electrónico de registro de representantes, el entonces candidato independiente no contó con representación en 1221 casillas el día de la jornada electoral.
Esto es así, porque una cuestión respecto de la que no existe controversia, es el deficiente funcionamiento de tal sistema, y otra es que, como consecuencia de ello, el ahora actor hubiere carecido de representación en las citadas 1221 casillas.
v) En el agravio identificado con el numeral v), el actor se duele de que al no contar con representantes de los candidatos en un porcentaje altamente significativo (poco más del veinte por ciento) de parte del PAN y en un 40% (cuarenta por ciento) para los candidatos independientes, se conculcaron los principios básicos y elementales de cualquier elección que se considere mínimamente democrática, acorde a lo que dispone el Código de buenas prácticas de la Comisión de Venecia y la Carta Democrática Interamericana.
Tal motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que parte de la premisa no comprobada que el alto porcentaje de ausencia de representación de partidos y candidatos independientes en las casillas el día de la jornada electoral, derivó únicamente de las fallas en el funcionamiento del sistema informático generado por el INE para el registro de los representantes de casilla y de candidatos independientes.
El Tribunal local en la sentencia controvertida estableció en lo atinente que:
Del Informe del Director de Organización Electoral del INE, correspondiente a la “Segunda etapa de Integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral”, concretamente en el Anexo 1, denominado PRESENCIA DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES EN LAS MEDC[120], se advertía que del análisis de las 3,248 actas con información, 94.64% contó con al menos con un RPPyCI[121] en las casillas, y el 5.35% no contó con un RPPyCI.
De la información analizada derivada de las Actas de Escrutinio y Cómputo se observó la asistencia del 90.46% de representantes por parte del PRI; seguido del 77.96% de representantes del PAN, 61.33% de representantes de MORENA, así como que los Candidatos Independientes contaron con 59.64% de representantes.
El Informe emitido en junio por la citada Dirección Ejecutiva denominado “EL REGISTRO DE REPRESENTANTES GENERALES Y DE CASILLA DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017”, establecía en cuanto a la cobertura de las casillas por parte de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y representantes generales, los siguientes porcentajes:
Partido político | Número de casillas con representantes de partidos políticos acreditados | Porcentaje de casillas con representantes de partidos políticos presentes el día de la jornada electoral |
PAN | 98.7% | 88% |
PRI | 99.9% | 98% |
PRD | 83.8% | 56% |
PT | 54.0% | 26% |
PVEM | 69.9% | 54% |
Movimiento Ciudadano | 59.1% | 19% |
Nueva Alianza | 81.0% | 66% |
MORENA | 98.8% | 79% |
Encuentro Social | 57.7% | 19% |
Partido Unidad Democrática de Coahuila | 90.3% | 52% |
Partido Joven | 68.8% | 40% |
Partido de la Revolución Coahuilense | 20.5% | 11% |
Partido Campesino Popular | 16.2% | 12% |
Partido Primero Coahuila | 75.4% | 35% |
Socialdemócrata Independiente | 42.0% | 20% |
Partido de la Revolución Socialista | 71.9% | 56% |
Dentro del mismo informe se señaló que en el 99.2% de las casillas hubo presencia de representantes de oposición al partido/coalición ganadora. Asimismo, que los representantes de oposición a la coalición encabezada por el PRI tuvieron cobertura en el 99.61% de las casillas.
En el informe correspondiente al mes de agosto emitido por la misma Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, denominado “SEGUNDA ETAPA DE INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y CAPACITACIÓN ELECTORAL”, se observaba la representación de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, sólo que en este informe se contemplan 3248 casillas; dicha representación se obtuvo de la información analizada de las actas de escrutinio y cómputo. De este informe se obtenía la información siguiente:
Asistencia de los Representantes de Partidos Políticos | ||
Casillas con al menos un Representante de partido político | 3,074 | 94.64% |
Casillas sin representación de partido político | 174 | 5.36% |
Total de Actas con información | 3,248 |
|
La representación por partido fue la siguiente:
Total de actas con información | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | NA | MORENA | ES | UDC | SI | PPC | PJ | PRC |
3,248 | 2532 | 2938 | 570 | 1141 | 1955 | 1502 | 1992 | 428 | 1752 | 712 | 1330 | 1315 | 261 |
% de represen- tación | 77.96 | 90.46 | 17.55 | 35.13 | 60.19 | 46.24 | 61.33 | 13.18 | 53.94 | 21.92 | 40.95 | 40.49 | 8.04 |
Dicho informe no contiene datos relativo a la representación de candidatos independientes ni refleja el 100% de las casillas instaladas; no obstante, dicha información debía tenerse como oficial y válida en virtud de provenir de la autoridad encargada de realizar las elecciones.
Existía un contraste entre uno y otro informe, pues en el caso del PAN el informe de junio señala que el porcentaje de casillas con representantes de partido fue de 88%, y en el informe de agosto refiere a un porcentaje de 77.96%. En el caso del PRI refiere un 98%, contra un 90.46% entre uno y otro informe. En el caso del PRD, el informe de junio señala una representación de un 56% en las casillas, mientras que en el de agosto refiere a un 17.55%. En relación con los demás partidos políticos también hay una variación importante en los datos que se aportan.
No obstante, se debía tener como el de mayor precisión el informe del mes de agosto, en virtud de que los números contenidos en el mismo, se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo que se elaboraron el día de la jornada electoral, en tanto que el otro informe aun cuando dice que los datos contenidos fueron obtenidos del Sistema de Información de la Jornada Electoral, dicho datos no cuentan con soporte documental alguno.
La actividad encomendada al INE en cuanto a acreditar representantes de partidos políticos y candidatos ante mesas directivas de casilla y generales, resultó desafortunada y denota falta de profesionalismo por parte de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral poniendo en riesgo la certeza y la propia representación de los contendientes en el actual proceso
Se vio mermado el derecho que tienen los actores políticos de vigilar el día de la jornada electoral lo que ocurra en las casillas, en detrimento del propio desarrollo del proceso electoral, lo cual no podía ocurrir en los procesos electorales venideros, máxime que en el Estado de Coahuila iniciará el proceso electoral 2017-2018.
En virtud de lo anterior, se exhortaba al superior jerárquico del Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE para que emita las medidas necesarias y pertinentes para corregir el cúmulo de fallas en el sistema de registro de representantes.
De las relacionadas probanzas valoradas en su conjunto dada la estrecha relación que guardan con las documentales públicas consistentes en los diferentes oficios, circulares e informe que emitió el INE respecto del proceso de acreditación de los representantes de partido ante casillas y generales, se tenía por demostrado que la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE así como sus Juntas Distritales 01, 02, 03, 05 y 06, incumpliendo lo relativo a entregar los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes y al acceso a un sistema informático, por lo que los recurrentes no tuvieron acceso ni pudieron ingresar al referido sistema a partir del 31 de marzo, sino hasta el 2 de mayo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 257 del Reglamento de Elecciones y el apartado 10.1 inciso C del Anexo Técnico número 1 del Convenio General de Coordinación y Colaboración suscrito entre el INE y el Instituto local, en perjuicio de los partidos políticos y candidatos independientes, y en perjuicio del propio proceso electoral.
De acuerdo con lo anterior, si bien se encuentra acreditado que existieron diversas fallas en el sistema electrónico de registro, y que los informes emitidos por el Director de Organización Electoral del INE, dan cuenta de los porcentajes de representación con que contaron los partidos políticos y candidatos independientes en las casillas electorales, lo cierto es que no existe alguna constancia que evidencie que la razón de dichos porcentajes haya sido el funcionamiento inadecuado del citado sistema informático.
Como se señaló en consideraciones precedentes, aun cuando es posible obtener de hechos conocidos, hechos desconocidos, la inferencia que se realice para que sea válida, y lleve, a su vez, a una conclusión válida, debe obtenerse de manera fácil, ordinaria, sencilla y natural.
En el particular, no es posible inferir de manera fácil, ordinaria, sencilla y natural que debido a que el sistema electrónico de registro operó en forma irregular, se hayan obtenido los porcentajes de representación en casilla a que aluden los informes del Director de Organización Electoral del INE.
Por lo tanto, al no comprobarse con elementos de prueba objetivos que los porcentajes de representación que los partidos políticos tuvieron en las casillas, fueron resultado de circunstancias imputables solo a la autoridad electoral administrativa nacional, el agravio debe desestimarse.
G. AGRAVIOS GENÉRICOS (Agravios 3, 7 y 16)
3. Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada
a. Síntesis del agravio
En el apartado de agravios identificado como segundo de la demanda interpuesta por el PAN, entre otras cuestiones, el enjuiciante manifiesta que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad toda vez que, en su concepto, omitió realizar un análisis sistemático de los argumentos hechos valer por el citado partido en la demanda del juicio primigenio.
Asimismo, que realizó un estudio segmentado y aislado de los agravios, toda vez que los hechos no se analizaron de manera armonizada, concatenada y global, no obstante que todos los actos materia de la impugnación tenían relación entre sí, por lo que realizar un estudio pormenorizado de los hechos denunciados antes, durante y posteriormente a la jornada electoral, habría permitido a la responsable adminicular las pruebas suficientes para tener por acreditadas las violaciones graves, dolosas y sistemáticas a los principios rectores del Derecho Electoral.
Señala que la responsable aseveró que, los hechos denunciados y las pruebas aportadas en autos, eran insuficientes para demostrar violaciones a los principios constitucionales en materia electoral, sin mediar fundamentación y motivación alguna, violando con ello el principio constitucional pro persona al no haber maximizado los derechos del impetrante, eligiendo la interpretación que menos lo favoreció, contraviniendo la base toral del constitucionalismo contemporáneo.
Sostiene que el Tribunal local no consideró que al ser muy poca la diferencia entre el primero y segundo lugar en la elección en comento, las violaciones a los principios constitucionales que fueron acreditadas por el citado partido, eran totalmente determinantes para la declaración de validez o nulidad de la elección.
Expone que, tal como hizo referencia el magistrado integrante de la responsable que votó en contra de las consideraciones de la sentencia recurrida, el estudio del problema careció de un método efectivo que permitiera la advertencia de múltiples violaciones acreditadas a los principios constitucionales para advertir las irregularidades señaladas en la demanda respectiva.
Al respecto, señala algunas, como:
Falta de recibos (Bitácora) que indiquen la hora de llegada de cada paquete electoral.
Falta de constancias que indique las condiciones reales en que llegaron cada uno los paquetes electorales.
Falta de documentales que permitieran al Tribunal local, poder analizar las condiciones en que llegaron los paquetes electorales, hora de llegada de cada uno, cómo se agruparon y su resguardo en la bodega.
Falta de acceso a los representantes de los partidos políticos sin causa justificada a las diversas casillas.
Falta de capacitación de las mesas directivas de casillas, llenado deficientes de las actas y actas diseñadas de manera tal que fueron determinantes en los errores de su llenado.
Ilegal apertura de paquetes electorales en los diversos Comités municipales y distritales de la elección a la Gubernatura, que no son subsanables y son determinantes para decretar la nulidad de la elección.
Inconsistencias en el PREP (no vinculante) pero sí determinante en conjunto con las diversas irregularidades. - Participación de Humberto y Rubén Ignacio Moreira Valdés a través de declaraciones en diversos medios de comunicación, previo y durante los días de veda electoral incluyendo el día de la jornada electoral.
Coacción del voto a través de la expedición y entrega de tarjetas denominadas monederos, que tenían como fin el empadronamiento y coaccionar el voto a cambio de un beneficio a un número determinado de personas.
Por lo anterior, considera que existió violación al principio de exhaustividad en la sentencia recurrida, al omitirse realizar un estudio pormenorizado de las violaciones aludidas por el partido y, en consecuencia, debe revocarse para declarar la nulidad de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la existencia de irregularidades graves que importan violaciones a principios constitucionales.
b. Análisis del motivo de inconformidad
En concepto de esta Sala Superior los agravios resultan ineficaces por lo siguiente:
En primer lugar, es menester señalar que entre los diversos derechos humanos reconocidos en el segundo párrafo del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagra el atinente al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como de todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos a debate.
En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el principio de exhaustividad se cumple cuando se agota cuidadosamente en la sentencia el estudio de todos y cada uno de los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados, ello en aras del principio de seguridad jurídica.
Por tanto, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los argumentos sustanciales de las partes durante la integración de la litis planteada.
Esto es, toda autoridad electoral tanto administrativa como jurisdiccional está obligada a estudiar la totalidad de los puntos que conforman las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, porque el proceder exhaustivo asegura la certeza jurídica que deben generar las resoluciones emitidas.
Al respecto, esta Sala Superior emitió la Jurisprudencia, 12/2001,[122] de rubro y texto siguientes:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo."
Las consideraciones anteriores hacen evidente que el principio de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno de ellos; es decir, el principio de mérito implica la obligación del juzgador de resolver sobre todos y cada uno de los planteamientos materia del debate, de ahí que cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
En el tenor apuntado, en el caso es dable establecer, que opuesto a lo pretendido por el partido actor, del examen de cada uno de los apartados de la sentencia combatida, se advierte que el Tribunal local se apegó a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, porque en el aspecto cuestionado, se observa que realizó un pronunciamiento de las causales de nulidad alegadas por las partes, y en particular los relativos a la demandante y, limitándose en este aspecto, a los puntos cuestionados y detallados en las diversas demandas y a la solución de la litis planteada, consistente en examinar conforme a la totalidad de los argumentos torales de los promoventes en los que se apoyó la solicitud de nulidad de la elección controvertida.
Lo anterior se advierte a fojas 25 a 28 de la sentencia reclamada en que se hizo referencia a la litis o problema jurídico a resolver, así como la metodología del estudio correspondiente dividida en varias temáticas identificadas y extraídas del contenido de las demandas planteadas por los accionantes, que son del tenor siguiente:
(…)
9.4 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
La controversia planteada radica en dilucidar si procede declarar la nulidad de la elección de Gobernador del estado de Coahuila, por acreditarse las causales específicas de nulidad de votación recibida en las casillas precisadas, así como las causales genéricas de nulidad de la elección a que se refieren los actores, en sus escritos de demanda.
De la misma manera, la presente sentencia se vincula con las impugnaciones a los cómputos municipales y distritales, para lo cual se utilizará la figura de ejecución de sentencia, en virtud de los diferentes medios de impugnación hechos valer en contra de la elección de gobernador y de conformidad con el apartado segundo del artículo 92[9] de la Ley de Medios.
10. ESTUDIO DE FONDO
10.1 METODOLOGÍA
Expuesto lo anterior, el estudio de los agravios se realizará en orden distinto al planteado por los recurrentes, sin que ello les cause afectación jurídica, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.[10]
En este sentido, los agravios se analizarán en orden cronológico en relación a los acontecimientos ocurridos durante el proceso electoral.
Ahora bien, las demandas planteadas por los diferentes actores permiten identificar los siguientes temas que son motivos de agravio.
TEMA 1: INELEGIBILIDAD DE MIGUEL ANGEL RIQUELME SOLÍS
TEMA 2: PARCIALIDAD DEL IEC
a) Parcialidad de 3 consejeros electorales del IEC;
b) Debate de los candidatos del cargo a Gobernador
c) Negativa del IEC de contestar las solicitudes de información;
TEMA 3: REGISTRO FALLIDO PARA LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, Y, EN CONSECUENCIA, HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
TEMA 4: DOLO EN EL CÓMPUTO DERIVADO DEL DISEÑO DE LAS ACTAS ELECTORALES.
TEMA 5: VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, Y EQUIDAD EN LA CONTIENDAD ELECTORAL.
a) Funcionarios de casilla beneficiados por programas sociales
b) Entrevista de Humberto Moreira
c) Intervención del Gobierno del Estado (neutralidad gubernamental)
d) Intervención de funcionarios públicos (SPOTS GUBERNAMENTALES)
e) Intervención de funcionarios públicos
f) Uso de recursos públicos y programas sociales
b.1 FONDEN
b.2 TINACOS
b.3 DESPENSAS
b.4 TARJETAS DE MONEDEROS ELECTRÓNICOS
b.5 FACTURA DE INTERNET
TEMA 6: NEGATIVA DEL INE DE RESGUARDAR, DISTRIBUIR Y ALMACENAR EL MATERIAL ELECTORAL, DESDE ELABORACIÓN, HASTA LA ENTREGA DE LA PAQUETERÍA A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE LAS CASILLAS QUE SERÁN INSTALADAS; ASÍ COMO LA OPERACIÓN DEL PREP Y CONTEOS RÁPIDOS.
TEMA 7: INDEBIDA ACTUACIÓN DE LA POLICÍA ESTATAL (FUERZA COAHUILA) ANTE HECHOS DE VIOLENCIA Y DESTRUCCIÓN DE BOLETAS EN CASILLAS.
TEMA 8: COMPUTO ESTATAL RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR (CAUSALES ESPECÍFICAS DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA)
a) Instalación de casillas en lugar distinto al autorizado por la autoridad, sin causa justificada;
b) Recepción de la votación por personas distinta a las autorizadas.
c) Entrega extemporánea de los paquetes electorales, sin causa justificada;
d) Error o dolo en el cómputo al no coincidir las cifras de la lista nominal con las boletas entregadas y las boletas sobrantes;
e) Apertura Tardía de las Casillas;
TEMA 9: FALLAS EN LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DEL PREP EN RELACIÓN CON LOS RESULTADOS DEL CONTEO RÁPIDO
TEMA 10: INDEBIDA RECOLECCIÓN, TRASLADO, RECEPCIÓN, CUSTODIA Y APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES.
a) No se siguieron los criterios para la recepción de los paquetes electorales en los Comités;
b) No se cuenta con las actas circunstanciadas que informen sobre la hora de recepción de los paquetes electorales, lo que provocó imprecisiones en el PREP;
c) Violación a los sellos de seguridad de las bodegas de resguardo de los paquetes electorales.
TEMA 11: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN PARA LA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES (ARBITRARIEDAD CON LA QUE SE DETERMINARON LOS RECUENTOS DE VOTACIÓN)
TEMA 12: REBASE DE TOPES DE CAMPAÑA
(…)
En este contexto, la justificación de la calificación de los agravios deriva de que, de su lectura, se aprecia que son expresiones subjetivas, generales e imprecisas, y por lo mismo, ineficaces para que esta Sala esté en aptitud de juzgar sobre la ilegalidad del proceder de la responsable, ya que el actor omite sustentarlas con razonamientos y pruebas que evidencien las circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que el órgano resolutor incurrió en la ilegalidad al dictar la sentencia, pues las simples afirmaciones en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva o que se incumplió con el principio de debida fundamentación y motivación, no son suficientes para dejar en claro la trasgresión a los preceptos constitucionales y legales que alega.
Esto, porque sus argumentos los hace depender de la presunta acreditación de diversas irregularidades que se presentaron en la elección en comento y que se señalaron en el resumen del presente agravio, las cuales fueron motivo de análisis en los respectivos apartados de la presente sentencia, por lo que si los motivos de disenso en los que el actor sustenta sus pretensiones estaban sujetos a estudio en las secciones correspondientes, resulta evidente que los planteamientos que aquí se analizan, resultan ineficaces, puesto que carecen de soporte argumentativo que permita evidenciar una actuación ilegal de la responsable, de ahí lo ineficaz del agravio.
En ese sentido, la responsable se constriñó al análisis exclusivo de los hechos relacionados con la validez de la elección de la Gubernatura del Estado de Coahuila, sin incluir cuestiones diversas a las aducidas por las partes, de ahí que atendió a cabalidad la litis que fue sometida a su potestad, con lo que cumplió con el principio de exhaustividad.
De ahí que se hayan estudiado todos los puntos expuestos por el actor y no se señalaron los elementos que, de haber sido estudiados en su momento, hubieran llevado al Tribunal local a una conclusión distinta respecto de las irregularidades señaladas.
Por tanto, al quedar de manifiesta la inviabilidad de las alegaciones, tal como se explicó anteriormente, es evidente que los agravios resultan ineficaces para evidenciar que la responsable haya procedido de manera ilegal en la resolución reclamada.
Finalmente, a juicio de esta Sala Superior es ineficaz lo argumentado por el partido político demandante al señalar que la responsable dejó de aplicar a su favor el principio pro persona, dado que constituye una manifestación genérica e imprecisa, de la cual no es posible advertir las razones en las que sustenta la aducida no aplicación a su favor del mencionado principio, ni esta Sala Superior advierte la existencia de una interpretación sustentada en este principio que pudiera resultar favorable al partido político actor.
7. Indebido análisis de la causal genérica de nulidad
a. Síntesis del agravio
El actor se queja de que se haya declarado improcedente la actualización de la causal genérica de nulidad.
Para explicar su motivo de inconformidad, expone que la legislación mexicana prevé distintas causales de nulidad, algunas específicas, otra genérica y una más por violación a principios constitucionales.
Señala que, conforme a diversos precedentes de esta Sala Superior[123], está determinado que los elementos necesarios para que se acredite la causal genérica de nulidad son los siguientes:
La plena acreditación de un hecho violatorio de algún precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos;
La comprobación de que la violación es grave, generalizada o sistemática y que hubiera producido un grado de afectación alto dentro del proceso electoral; y,
La constatación de que las violaciones o irregularidades son cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la elección.
En dicho sentido, aduce que el estudio del Tribunal local debió incluir el análisis de tales elementos y considerar todas las irregularidades cometidas antes y durante la jornada electoral, las cuales se dieron de forma sistemática y resultaron determinantes para el resultado de la elección.
De forma específica, alude a conductas que atribuye a diversas autoridades, tanto del Instituto local, como del gobierno del Estado de Coahuila, incluido el Gobernador.
Señala que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal local, para que una elección sea válida, debe acreditarse el cumplimiento a los principios constitucionales que rigen la materia.
Por otra parte, refiere que, para determinar la procedencia de esta causal de nulidad, también debió considerarse el control de constitucionalidad y de convencionalidad, así como la interpretación de las normas conforme al principio pro persona.
Concluye señalando que, por todo lo anterior, es claro que el Tribunal local actuó erróneamente al resolver la improcedencia de la causal genérica de nulidad.
En dicho sentido, solicita que esta Sala Superior declare procedente la nulidad, al haberse acreditado múltiples violaciones graves, dolosas, sustanciales y sistemáticas antes y durante la jornada electoral.
c. Análisis del motivo de inconformidad
Tales motivos de inconformidad son ineficaces.
Si bien el actor expone su inconformidad con la validación de la elección y realiza diversas argumentaciones en torno a la configuración legal y jurisprudencial de la causal genérica de nulidad, así como respecto del elemento de determinancia, no esgrime planteamientos concretos a fin de evidenciar de qué forma es que dicha causal de nulidad se actualizó en el caso concreto.
Tampoco controvierte, de forma concreta y directa la motivación del Tribunal local.
Además, si bien alude a diversas irregularidades cometidas antes y durante la jornada electoral, no especifica de qué conductas se trata, ni construye argumentos para demostrar la incorrección del tribunal local, al valorarlas como insuficientes para anular la elección.
Si bien se refiere a conductas atribuibles tanto a autoridades del Instituto local, como del gobierno del Estado, lo cierto es que se trata de manifestaciones vagas y genéricas que no son suficientes para desvirtuar las consideraciones del Tribunal local que, por consecuencia, deben quedar firmes.
Esta conclusión deriva exclusivamente del estudio del planteamiento específico atinente a la causal genérica de nulidad de la elección, mediante el cual el partido actor se limita a exponer consideraciones teóricas o jurisprudenciales en torno a dicha materia, sin confrontarlas con las razones de la responsable.
Sin perjuicio de lo anterior es necesario advertir, por otra parte, que en realidad se trata de un motivo de agravio que depende de la acreditación de las supuestas irregularidades que fueron planteadas de forma específica ante el propio Tribunal local.
El artículo 83 de la Ley de Medios local, establece que el Tribunal local podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esa ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Por tanto, la actualización de la referida causa de nulidad se sustenta en la acreditación de que se hubiesen cometido violaciones generalizadas a la normativa electoral, y que las mismas fueron sustanciales, graves y determinantes.
En dicho sentido, con independencia de que el partido actor no precise en este motivo de inconformidad, cuáles son las violaciones que dan sustento a su planteamiento, en esta misma ejecutoria han sido analizadas con anterioridad las conductas presuntamente ilegales que en su momento se atribuyeron a diversas autoridades locales, y de dicho estudio ha quedado determinado que su realización no se pudo acreditar, no fueron contrarias a derecho, o bien, su realización no resultó determinante para el resultado de la elección.
Por tanto, aunado a que el actor no precisa cuáles son las conductas que podrían dar sustento a la actualización de la causal genérica de nulidad, ya han sido analizadas las conductas que, de ser el caso, podrían ser invocadas para tal efecto, sin que se pueda arribar a la conclusión que podrían sustentar la nulidad de la elección.
Finalmente, si bien el partido actor aduce que, para determinar la procedencia de la causa de nulidad, debía considerarse el control de constitucionalidad y convencionalidad, así como el principio pro persona, se trata de un planteamiento dogmático y genérico que no está dirigido a controvertir, de forma concreta, las consideraciones de la sentencia impugnada.
De esta manera, si bien el partido actor solicita que esta Sala Superior declare procedente la nulidad de la elección, al haberse acreditado múltiples violaciones graves, dolosas, sustanciales y sistemáticas a los principios que rigen la materia electoral, tal petición carece de sustento.
16. Transgresión al principio de neutralidad
a. Síntesis del agravio
Sobre este aspecto, el actor aduce una falta de exhaustividad en el estudio del agravio por parte del Tribunal local, pues en los autos, a su juicio, quedó demostrada la existencia de diversas irregularidades que fueron determinantes para el resultado de la elección.
Señala que la intervención de funcionarios públicos dentro de los procesos electorales, con la finalidad de favorecer a un candidato, es una transgresión al principio de neutralidad, lo cual aconteció en el caso concreto y no fue debidamente valorado por el Tribunal local.
Argumenta que durante la secuela procesal se acreditó, ante la responsable, que existió intervención de las autoridades gubernamentales locales, y que la misma fue determinante para el resultado de la elección.
Refiere que, no obstante lo anterior, la valoración de los medios de convicción y su adminiculación con los hechos denunciados resultó insuficiente y vaga.
Aduce que de la simple lectura de los autos se advierte que diversos funcionarios públicos realizaron, durante el periodo de campaña, acciones para apoyar la candidatura postulada por el PRI.
En dicho sentido, hace referencia a la designación de funcionarios de casilla beneficiados por programas sociales; a la intervención del gobierno del Estado y de diversos funcionarios públicos; al uso de recursos públicos y programas sociales; así como a una entrevista realizada a Humberto Moreira.
De forma específica, respecto de notas periodísticas, indica que si bien la valoración se realiza desde la consideración de ser elementos indiciarios, se encontraban concatenadas con otros medios de convicción, pues aunado a lo publicado en medios de comunicación, el manejo de las redes sociales institucionales permitía advertir el apoyo a la referida candidatura y, por tanto, la indebida utilización de recursos públicos.
Asimismo, refiere que este tipo de violaciones constituyen una práctica recurrente del PRI, lo cual tampoco fue debidamente valorado por el Tribunal local, pues no realizó la concatenación correcta y exhaustiva de los medios de convicción en los que se hace referencia a las intervenciones dadas a conocer a la opinión pública, y que resultaron determinantes para el resultado final de la elección.
Al respecto, indica que la responsable omitió realizar un análisis detallado y exhaustivo del carácter cualitativo y cuantitativo de las intervenciones señaladas, así como del impacto que tuvieron.
Lo anterior, no obstante que en autos se detalló con claridad el número de servidores públicos implicados por cada dependencia, así como el de los beneficiarios de programas sociales, por lo que se dejó al partido actor en estado de indefensión y se le causó un perjuicio irreparable.
b. Análisis del motivo de inconformidad
Tales motivos de inconformidad son infundados, esencialmente, porque se sustentan en una premisa que ya ha sido desvirtuada.
La Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere la existencia de un sistema de nulidades de las elecciones, cuando existan por violaciones graves, dolosas y determinantes a los principios que las rigen.
Entre otros supuestos, la norma proscribe la utilización de recursos públicos en las campañas, en el entendido de que los procesos electorales deben ser ajenos al ejercicio del poder público, cuyo desempeño debe obedecer a finalidades de gobierno y no de tipo proselitista.
En dicho sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 de la propia Constitución establece que todos los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados a la función pública, tiene como finalidad, tanto la debida aplicación de los mismos, a su finalidad natural, como evitar que la equidad de la contienda electoral se vulnere, mediante la utilización de aquellos, con un fin proselitista electoral.
Si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La imparcialidad es un principio rector de la actuación de los servidores públicos, de ahí que sea posible afirmar que tienen la obligación de respetar a cabalidad el principio de equidad, ya que por el cargo que desempeñan pudieran efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar el citado principio.
En dicho sentido, esta Sala Superior ha establecido la siguiente tesis[124]:
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- Los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, entre otras cuestiones, los principios que rigen las elecciones de los poderes públicos, como son: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones por un organismo público autónomo; la certeza, imparcialidad, legalidad, independencia y objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social; el financiamiento de las campañas electorales y el control de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones electorales. El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. En concordancia con lo anterior, el artículo 59, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Colima, establece como causa de nulidad de una elección, la intervención del Gobernador, por sí o por medio de otras autoridades en los comicios, cuando ello sea determinante para el resultado de la elección. Lo que implica la prohibición al jefe del ejecutivo local de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes. Así, la actuación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales, siendo que cualquier actuación que vaya más allá de los mencionados límites, implicaría la conculcación del principio de neutralidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige a todos los servidores públicos para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable.
En consideración a lo anterior, los planteamientos del partido actor se construyen a partir de la consideración de que quedó acreditada la intervención de funcionarios públicos dentro del proceso electoral, con la finalidad de favorecer al candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”.
En suma, refiere que el Tribunal local incurrió en una falta de exhaustividad al analizar dicha cuestión, o que los medios de convicción no se valoraron debidamente, pues de la simple lectura de los autos se podían corroborar las conductas ilícitas.
Sin embargo, del estudio realizado respecto de tales conductas, en esta misma ejecutoria, ha quedado establecido que no se demostró la injerencia del Gobernador o del gobierno del Estado en el proceso electoral en cuestión, la actuación indebida de los funcionarios de casilla o su vínculo con programas sociales, o el uso indebido de estos últimos.
En este sentido, si el planteamiento relativo a la transgresión al principio de neutralidad tiene sustento en la supuesta existencia e ilegalidad de tales conductas, lo cual ha sido desvirtuado con anterioridad, el planteamiento carece de fundamento.
Si bien realiza planteamientos específicos respecto a la forma en que fueron valoradas algunas notas periodísticas y lo publicado en redes sociales, se trata de planteamientos que ya fueron motivo de análisis al estudiar, en lo específico, los motivos de agravio que se plantearon respecto de tales conductas.
Con independencia de lo anterior, es importante resaltar que si bien el partido actor señala una falta de exhaustividad en el análisis o una indebida valoración probatoria, lo cierto es que no precisa en qué aspecto o de qué manera, el análisis realizado por el Tribunal local resultó deficiente, o cómo debía ser analizada alguna prueba en específico.
Por otra parte, devienen ineficaces los planteamientos por los que se aduce que el Tribunal local omitió realizar un análisis respecto de la determinancia de las violaciones en el resultado de la elección, puesto que tales argumentos presuponen el acreditamiento de aquéllas.
Finalmente, las alegaciones relativa a que el uso de recursos públicos en los procesos electorales constituye una práctica recurrente del PRI, y que dicha cuestión no fue tomada en consideración por el Tribunal local, es igualmente ineficaz.
La supuesta reiteración de tales conductas no está acreditada, además de que sólo podría ser relevante para la litis que ahora se analiza, en el supuesto de que se hubieran acreditado violaciones al principio de neutralidad, lo que no sucedió.
En razón de lo expuesto, es que se estima infundado el motivo de inconformidad relativo a la violación al principio de neutralidad de los servidores públicos.
SÉPTIMO. Análisis de las irregularidades y su determinancia.
Una vez examinados los distintos planteamientos de los actores en torno a las irregularidades que, desde su óptica, acontecieron en la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, esta Sala Superior considera necesario avocarse al estudio de su determinancia en relación a la validez de aquélla.
Para ello, es importante destacar que conforme al artículo 83 de la Ley de Medios local, podrá decretarse la nulidad de una elección en el Estado de Coahuila, cualquiera que ésta sea, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral, siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Como se aprecia, el supuesto de nulidad genérica previsto en la legislación coahuilense, tiene varios extremos que deben cumplirse para que se actualice la consecuencia jurídica que priva de efectos a la elección.
Así, se advierten los siguientes elementos:
a) La existencia de violaciones substanciales y graves.
b) Que aquéllas se hayan cometido en forma generalizada.
c) Que estén plenamente acreditadas.
d) Que sean determinantes para el resultado de la elección.
e) Que no sean imputables a los promoventes.
En el caso a estudio, quedó demostrada la existencia de dos irregularidades: i) Actos de violencia ocurridos en un centro de votación en Ciudad Acuña, Coahuila y, ii) Las declaraciones de Humberto Moreira en época de veda electoral.
Por tanto, ambos hechos serán estudiados conforme a los supuestos normativos precisados.
Actos de violencia en un centro de votación en Ciudad Acuña, Coahuila.
En autos quedó demostrado, que el día de la jornada electoral ocurrieron hechos de violencia en la casilla 10C3 instalada en el municipio de Acuña, lo que derivó en que la votación en ella emitida no fuera computada, incluso, porque la documentación de ese centro de votación fue sustraída y parte de ella fue recuperada, por lo que se encontraba bajo el resguardo del Ministerio Público.
Luego, esta Sala Superior considera que los hechos relatados, constituyen una irregularidad substancial y grave, en virtud de que obstaculizaron el pleno ejercicio del derecho humano a votar que asiste a los ciudadanos empadronados en la sección electoral donde tuvieron lugar los acontecimientos.
Sin embargo, al tratarse de un hecho aislado que afectó únicamente un centro de votación, es evidente que no se configura el segundo elemento de la causal genérica, esto es, que las irregularidades hayan sido generalizadas y, en vía de consecuencia, tampoco puede estimarse que hayan sido determinantes para el resultado de la elección.
Si bien es cierto, el PAN adujo que los actos de violencia tuvieron lugar en todo el Estado, lo cierto es que los medios probatorios únicamente demostraron que existió un hecho focalizado, cuya afectación se circunscribió al centro de votación y, respecto del cual, no existe evidencia o indicio alguno de que se haya replicado o haya trasladado sus efectos a todo el territorio del Estado de Coahuila.
Por tanto, si bien es motivo de reproche la conducta antijurídica, lo cierto es que, dada su magnitud y efectos, claramente carece de las características necesarias para poner en duda la validez de la elección.
Declaraciones de Humberto Moreira en época de veda electoral.
Ha quedado determinado que las declaraciones efectuadas por Humberto Moreira el día de la jornada electoral, excedieron los límites a la libertad de expresión y constituyeron una violación, al externar que el candidato a la Gubernatura postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, sería el vencedor en la elección.
Sin embargo, si bien se trató de una irregularidad, lo cierto es que ésta, acorde al contexto y circunstancias del caso, no tiene las características de ser grave.
Se arriba a esa conclusión, porque se trató de una entrevista concedida a medios de comunicación nacionales y locales, en la que si bien, el referido ciudadano externó su pronóstico en cuanto al resultado de la elección, lo cierto es que lo hizo en su condición de candidato, sin el carácter de funcionario público.
Bajo esos parámetros, aun cuando los candidatos a un cargo de elección popular tienen un deber de cuidado reforzado en cuanto a la forma y términos en que externan sus opiniones en los medios de comunicación, particularmente en la época de veda electoral, ello no implica que cualquier violación a esas restricciones deba considerarse grave, generalizada y determinante para la validez de una elección.
Así, algunos de los elementos a considerar son el poder sustancial que determinada persona ejerce sobre la opinión pública y su capacidad de incidir en las preferencias electorales, lo cual está determinado en parte por su posición política, así como el mensaje que transmite a través de los canales de comunicación.
De esta forma, es evidente que la transgresión resulta de menor entidad cuando la persona en cuestión, no detenta un cargo público ni tiene poder sustancial derivado del ejercicio de una función pública, en relación con aquellos casos en los cuales sí cuenta con esas características.
También constituye un elemento definitorio para la gravedad de la irregularidad, la naturaleza y contenido del mensaje que se difunde, pues precisamente éste permitirá concluir en qué grado puede incidir en la voluntad del electorado, en una época donde se prohíbe cualquier tipo de propaganda electoral.
En el caso, está demostrado que Humberto Moreira no detenta ningún cargo público, sino que, fue postulado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional por el Partido Joven, lo cual evidencia que, en principio, no tenía poder sustancial o relevante por virtud de su posición frente a la comunidad coahuilense.
En segundo término, el contenido de la entrevista evidencia que, el único aspecto reprochable en cuanto a las declaraciones consistió en la opinión del entrevistado en torno a que el PRI ganaría la elección por los votos de la coalición, sin que en algún extracto de las notas periodísticas y mensajes transmitidos en redes sociales, se advierta que de forma constante haya realizado posicionamiento en favor o en contra de una opción política.
Por otra parte, tampoco existe evidencia de que se haya tratado de una conducta reiterada o sistemática que se haya presentado durante la veda electoral, sino que, tales aseveraciones se dieron en el contexto de una entrevista que le fue practicada al candidato, cuando acudió a emitir su voto.
Por tanto, no se trató de una conducta generalizada, que haya sucedido en distintos momentos y de la cual pueda deducirse el objetivo de posicionar de forma constante o reiterada a una fuerza política o influir en los electores.
Por ello, esta Sala considera que no se actualizó una irregularidad grave que haya afectado la validez de la elección.
Conclusión.
Dada la entidad y naturaleza de las violaciones que han sido examinadas, esta Sala Superior no advierte que se configuren los extremos previstos en la legislación electoral coahuilense para que se decrete la nulidad de la elección a la Gubernatura en el Estado de Coahuila.
Esto, porque incluso, valoradas en su conjunto, son notoriamente insuficientes para provocar la nulidad de la elección. Esto, porque una de ellas, aun cuando fue grave, lo cierto es que no se presentó de forma generaliza, mientras que, la otra, ni siquiera pudo catalogarse como grave, al tenor de las consideraciones expuestas.
OCTAVO. Cómputo de la elección.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el cómputo final de la elección, fue realizado por el Tribunal local al resolver el juicio electoral 148/2017 y acumulados, el cual constituye la materia de impugnación en los juicios que se analizan.
Luego, constituye un hecho público y notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-399/2017, este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia dictada por el Tribunal local en los juicios instaurados contra los cómputos de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Luego, al no sufrir variación alguna lo determinado por la responsable en aquellos asuntos y no ser motivo de impugnación el cómputo efectuado en la sentencia hoy impugnada, éste debe permanecer incólume para todos los efectos legales.
NOVENO. Efectos.
Al haber resultado fundados los agravios identificados con los números 10 y 15, pero insuficientes para revocar la determinación adoptada por el Tribunal local, esta Sala considera que, con base en las razones expuestas en esta ejecutoria, debe confirmarse la sentencia combatida.
Además, debe darse vista al Consejo General del Instituto local respecto de la entrevista a Humberto Moreira Valdez, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 262 del Código Electoral local, para que proceda conforme a sus atribuciones legales.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-398/2017 al del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1014/2017. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta ejecutoria, se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 148/2017 y acumulados.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección a la Gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza y la entrega de la constancia de mayoría a Miguel Ángel Riquelme Solís, postulado por la coalición “Por un Coahuila Seguro”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente, Joven, De la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| ||
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
| |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | ||
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-104/2017 y SUP-JRC-398/2017 ACUMULADOS.
1. Votación en función de lo resuelto por la mayoría
En primer lugar, considero pertinente aclarar que voto a favor de lo determinado en el apartado G denominado “Agravios de análisis individual (Agravios 9, 10, 11 y 14)”, específicamente, en cuanto a los agravios 9 y 11, identificados respectivamente como “Indebida valoración de la promesa de pago y la presión al electorado, generado con la entrega de las tarjetas de monederos” y “Rebase al tope de gastos de campaña”, toda vez que sus conclusiones derivan esencialmente de lo resuelto en los recursos de apelación identificados como SUP-RAP-687/2017 y sus acumulados; SUP-RAP-719/2017; SUP-RAP-724/2017; SUP-RAP-202 y SUP-JRC-388/2017.
Lo anterior, pues si bien formulé votos particulares en dichos asuntos, han sido aprobados por la mayoría de los integrantes de este órgano colegiado, por lo que las conclusiones ahí determinadas me vinculan para expresar el sentido de mi voto en los presentes asuntos y no pueden ser modificadas.
2. Consideraciones respecto de la entrevista realizada a Humberto Moreira Valdez el día de la jornada electoral
En relación al apartado 10, denominado “Declaraciones de Humberto Moreira en época de veda electoral”, coincido con la metodología de análisis que se propone en la sentencia. Sin embargo, difiero de sus conclusiones, pues estimo que la conducta denunciada no actualiza el elemento materia el elemento material para estimar que se dio una violación a periodo de veda electoral.
2.1 Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría, se concluye que las declaraciones realizadas por Humberto Moreira Valdez el día de la jornada electoral, al manifestar el posible triunfo del candidato postulado por la coalición “Por un Coahuila seguro”, constituyeron una violación a la normativa electoral, pues se actualizó la conducta consistente en la difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.
Asimismo, se concluyó que esa irregularidad no es grave.
Considero importante señalar que en la decisión mayoritaria se expusieron, esencialmente, las siguientes premisas y conclusiones:
Premisas
Durante la veda electoral (elemento temporal) está prohibido que partidos políticos, dirigentes, militantes, candidatos o simpatizantes (elemento personal) realicen actos de campaña o difundan propaganda electoral (elemento material)[125].
En el caso, el Tribunal responsable consideró que no se acreditó el elemento material, consistente en la realización de actos de campaña o difusión de propaganda electoral[126].
Los actos de campaña conllevan la presentación de una plataforma electoral y la promoción en favor o en contra de un partido político o candidatura con la finalidad de obtener un cargo de elección popular[127].
El concepto de propaganda se compone, cuando menos, de los requisitos siguientes[128]:
o El elemento objetivo consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
o El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las y los candidatos registrados y las personas simpatizantes; y
o La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto en el caso de los actos de campaña como en el de la propaganda electoral, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente al electorado los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales[129].
Para determinar la existencia de propaganda electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronte únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio[130].
Lo que se debe analizar es si las expresiones realizadas constituyeron manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda[131].
El desarrollo de entrevistas a candidatos durante la jornada electoral no está prohibido, e incluso se advierten elementos a partir de la experiencia para considerar que es una práctica recurrente[132].
Las declaraciones realizadas y difundidas en la época de veda electoral deben ser analizadas con particular cuidado para identificar elementos que puedan constituir propaganda electoral explícita o encubierta, pues la violación a las prohibiciones inherentes a dicho periodo no requiere necesariamente de una invitación expresa al voto, dado el contexto de inmediación o inminencia de la jornada electoral[133].
El día de la jornada electoral Humberto Moreira fue entrevistado durante quince minutos y cincuenta y dos segundos y, entre otras cuestiones, manifestó que en la elección de Gobernador en la entidad resultaría ganador el candidato de la Coalición y no el postulado por el PAN. Esa entrevista fue retomada en televisión y en las redes sociales de diversos medios de comunicación.
Conclusiones
Del análisis del contenido de la entrevista se advierte que se hizo referencia a posicionamientos de carácter político en torno al resultado de las elecciones, lo que constituye una contravención a las reglas correspondientes a la veda electoral, al manifestar que en la elección a la gubernatura de Coahuila resultaría ganador el candidato de la Coalición y no el postulado por el PAN.
De las circunstancias en que se desarrolló la entrevista se advierte que no se trató de expresiones espontáneas y de acuerdo a cuestionamientos y planteamientos de los propios periodistas, ni de un ejercicio libre de expresión, comunicación de ideas y labor periodística, “toda vez que el citado ciudadano señaló diversas ideas relacionadas con la posibilidad de triunfo del candidato de la Coalición en la elección a la gubernatura de Coahuila y no del postulado por el PAN”.
Atendiendo a su calidad, resulta atípica o inusual la afirmación de Humberto Moreira Valdez consistente en que ganaría la elección el candidato postulado por la coalición “por un Coahuila seguro” integrada, entre otros, por el Partido Revolucionario Institucional (en adelante “PRI”) y por el Partido Joven.
Las opiniones en torno al resultado de las elecciones, se traducen en un apoyo implícito a una de las opciones políticas[134].
El solo hecho de la difusión de la entrevista vulneró la normativa que prohíbe la difusión de esa clase de mensajes en la veda electoral.
2.2 Motivos de disenso
En primer lugar, considero esencial destacar que comparto lo expuesto en la decisión mayoritaria en el sentido de que lo que se debe resolver es la disyuntiva consistente en determinar si las expresiones realizadas son manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda[135].
Asimismo, como lo adelanté, coincido con la metodología propuesta ya que, en efecto, se deben analizar los siguientes elementos:
a) Contenido de lo declarado, para verificar si, en sí mismas, las manifestaciones denunciadas exceden los límites que supone el periodo de veda electoral.
b) Circunstancias en que se desarrolló la entrevista, a fin de determinar si de los elementos existentes se advierte o no espontaneidad en su desarrollo.
c) Calidad de los sujetos que intervienen en el acto, a fin de determinar si son sujetos directamente obligados por una norma en materia electoral, o el grado de exigencia de neutralidad que su carácter supone.
d) Características y contexto de la difusión, a fin de observar si se dio en un plano de normalidad, si existen circunstancias de sistematicidad o desequilibrio en la cobertura noticiosa que pongan en duda la autenticidad del ejercicio periodístico, así como si generó algún debate o efecto que añada elementos relevantes para valorar el hecho, sus efectos y sus consecuencias.
Asimismo, concuerdo con las consideraciones relativas a que el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual los candidatos, partidos políticos y simpatizantes deben abstenerse de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía una candidatura a un cargo de elección popular, a fin de evitar que se emita propaganda que pueda “influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas dada la cercanía con la jornada electoral”[136].
También coincido en que la veda electoral busca prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña de forma tal que, dada la cercanía de los comicios, no puedan ser desvirtuados ni depurados.
No obstante, no comparto la conclusión de la sentencia aprobada por la mayoría, además de las razones en que abundaré adelante, porque me parece que existe una tensión entre las premisas de la decisión y su conclusión.
En efecto, como se precisó, en la sentencia se exponen, entre otras premisas, las siguientes:
Lo que se debe analizar es si las expresiones realizadas constituyeron manifestaciones aisladas y espontáneas bajo el amparo de la libertad de expresión, o bien, si en realidad se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.
El concepto de propaganda se compone, además del elemento personal, de los siguientes:
o El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las y los candidatos registrados y las personas simpatizantes; y
o La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Tanto en el caso de los actos de campaña como en el de la propaganda electoral, se debe buscar exponer, desarrollar o discutir frente al electorado los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales.
Adicionalmente, al analizar la gravedad de la conducta, en la sentencia se sostiene que:
El ciudadano externó su pronóstico en cuanto al resultado de la elección “en su condición de candidato, sin el carácter de funcionario público; además, no existió un llamado a votar a favor o en contra de determinada opción política”.
El candidato no detenta ningún cargo público, por lo que “no tenía poder sustancial o relevante por virtud de su posición frente a la comunidad coahuilense.
No “existe evidencia de que se haya tratado de una conducta reiterada o sistemática que se haya presentado durante la veda electoral, sino que, tales aseveraciones se dieron en el contexto de una entrevista que le fue practicada al candidato, cuando acudió a emitir su voto”.
Comparto estas premisas y conclusiones concretas, sin embargo, me parece que de ellas y los demás elementos que obran en el caso, no es viable concluir que: a) la conducta denunciada consistió en una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda; b) la difusión del mensaje sea imputable al entrevistado; c) el propósito de lo manifestado haya sido presentar a la ciudadanía una candidatura; ni d) que con las manifestaciones denunciadas se buscara exponer, desarrollar o discutir frente al electorado los programas y acciones que el partido promueva en sus documentos básicos, así como sus plataformas electorales.
En este sentido, como señalé, considero que existe una tensión entre reconocer como premisa que alguno de estos elementos debe ser justificado, pero no referirse a ellos en las conclusiones respectivas.
Precisado lo anterior, a continuación, me refiero a cada uno de los elementos que se abordan en la sentencia.
A. Contenido de la entrevista
En cuanto al contenido de la entrevista, estoy de acuerdo en que las declaraciones realizadas y difundidas en la época de veda electoral deben ser analizadas con particular cuidado para identificar elementos que puedan constituir propaganda electoral explícita o en cubierta, pues la violación a las prohibiciones inherentes a dicho periodo no requiere necesariamente de una invitación expresa al voto, dado el contexto de inmediación o inminencia de la jornada electoral.
Sin embargo, estimo que lo anterior no implica que la referencia al triunfo de un candidato implique una promoción o condicionamiento del voto en favor de alguna fuerza política, pues se requiere de elementos objetivos que permitan calificar como propaganda o acto campaña una conducta.
En el caso, del análisis del contenido de la entrevista se advierte que no se hizo referencia alguna a una plataforma electoral ni se hizo promoción en favor o en contra de un partido político o candidatura con la finalidad de obtener un cargo de elección popular, fuera del contexto de la propia entrevista, esto es, la referencia a la probabilidad de triunfo de una u otra fuerza política no puede equipararse a una promoción en favor o en contra de un partido en tanto que no entraña alguna manifestación que incentive a sufragar por una u otra candidatura ni condiciona de alguna manera el voto de la ciudadanía.
Se trata de una entrevista de quince minutos y cincuenta y dos segundos, de la cual el actor extrae cinco fragmentos de los que estima se desprende una violación al periodo de veda electoral. Sin embargo, de su análisis integral no se advierte expresa o implícitamente el propósito de promover o presentar ante la ciudadanía una candidatura. Esto es, no se fomenta o favorece la realización de una conducta, incentivándola de forma alguna, sino dando respuesta a cuestionamientos específicos en cuanto a su opinión.
En otras palabras, las manifestaciones referidas por el promovente representaron una parte mínima de la entrevista realizada, y no se observa que con dichas expresiones se buscara exponer, desarrollar o discutir frente al electorado programa o acción alguna de la coalición o alguno de los partidos que la integran, ni sus plataformas electorales.
En ese sentido, el contenido de la entrevista no se vinculó directamente ni indirectamente con propuestas alguna, ni se advierten manifestaciones que inviten a apoyar la Coalición o su candidato. Las frases utilizadas por el entrevistado se limitaron a la esfera de lo personal, es decir, no implicaron una invitación indeterminada o generalizada a realizar conductas relacionadas con el apoyo a determinado candidato o fuerza política.
B. Circunstancias en que se desarrolló la entrevista
En cuanto a las circunstancias en que se desarrolló la entrevista, estimo que las manifestaciones relativas al supuesto triunfo de la Coalición se realizaron dentro del contexto de una entrevista, y se expresaron con aparente espontaneidad y de acuerdo a cuestionamientos y planteamientos realizados por los propios periodistas, en un ejercicio de libre expresión, comunicación de ideas y labor periodística, sin que se adviertan en el expediente mayores elementos que permitan inferir lo contrario.
Es decir, dicho fraseo se desarrolló dentro de una interacción natural entre los entrevistadores y el entrevistado, porque de manera objetiva se realizaron preguntas que fueron contestadas en un diálogo respecto del cual no existen elementos para suponer que no fue auténtico, en tanto que se encuentra dentro de los parámetros que la experiencia indica forman parte de este tipo de entrevistas el día de la jornada electoral.
Adicionalmente, se advierte que la entrevista fue realizada por distintos reporteros afuera de una escuela secundaria justo después de que Humberto Moreira acudiera en compañía de su familia a emitir su voto[137].
En este sentido, el proyecto aprobado por la mayoría reconoce que el desarrollo de entrevistas a candidatos durante la jornada electoral no está prohibido, e incluso es una práctica recurrente[138].
En consecuencia, estimo que las circunstancias en que se desarrolló la entrevista no aportan elementos que apoyen la tesis consistente en que se trató de una estrategia sistematizada de difusión de propaganda electoral durante el periodo de veda.
C. Calidad de los sujetos que intervinieron en el acto
Respecto de la calidad de los sujetos, concuerdo con lo determinado en el sentido de que cobra especial relevancia el hecho de que Humberto Moreira haya sido dirigente nacional del PRI y gobernador de Coahuila. Sin embargo, esa circunstancia, por sí misma, si bien pone al sujeto en una situación de especial cuidado al momento de realizar declaraciones, no conlleva a que sus manifestaciones necesariamente sean violatorias de la veda electoral o tengan una potencial incidencia en la voluntad del electorado.
Igualmente, coincido en que atendiendo a la calidad de los sujetos es que debe valorarse si sus conductas se encuentran dentro de la forma en que razonablemente puede esperarse que actúen personas con el mismo carácter, o bien, si su proceder supone un acto atípico o sospechoso que abone a desvirtuar la espontaneidad o autenticidad de la entrevista o su indebida incidencia en la jornada.
Al respecto, el proyecto afirma que “resulta atípica o inusual la afirmación de Humberto Moreira Valdez consistente en que ganaría la elección el candidato postulado por la coalición “por un Coahuila seguro” integrada, entre otros, por el PRI y por el Partido Joven. Pues, además de la amistad que expresó tener con el candidato, era postulado por el partido por quien actualmente contendía por una diputación local”.
No comparto esta conclusión por tres motivos.
Primero, no advierto razones para concluir que la manifestación del entrevistado resultó inusual o atípica, pues se señala que expresó tener amistad con el candidato, y que era postulado por el partido por quien actualmente contendía por una diputación local, pero, en mi concepto, no se encaminan a justificar lo inusual de su manifestación, como lo explico adelante.
En segundo lugar, me parece que la calidad del sujeto lleva a concluir que su declaración no resultaba inusual. En efecto, Humberto Moreira fue candidato a diputado por el principio de representación proporcional por uno de los partidos que integran la coalición que postuló a Miguel Ángel Riquelme (el Partido Joven), fue dirigente nacional del PRI y gobernador del estado de Coahuila (habiendo sido postulado por el mismo partido).
En esa calidad, no se advierte que ejerciera una jerarquía o que tuviese un tipo de relación de supra a subordinación formal o relación laboral que suponga que sus declaraciones pudieran presumir algún tipo de llamado o coacción, sino que son las declaraciones de un candidato de quien se espera ordinariamente que apoye a las fuerzas políticas que le son afines.
En este sentido, a partir de estas características relevantes del sujeto entrevistado, es plausible concluir que no resulta atípica o inusual su afirmación consistente en que ganaría la elección el candidato postulado por la coalición “por un Coahuila seguro” integrada, entre otros, por el PRI y por el Partido Joven. Pues dicho candidato fue postulado a la gubernatura por la coalición que integra el partido que postuló a Humberto Moreira por una diputación local, así como por el diverso instituto político por el cual fue postulado previamente a la gubernatura del mismo estado y del cual fue dirigente nacional. En ese sentido, es clara su afinidad con dichas fuerzas políticas.
En este contexto, es razonable presumir que el comportamiento esperado que tiene la ciudadanía de un candidato a un cargo de elección popular identificado claramente con una corriente política, es que espere el triunfo de esa corriente y, ante una pregunta expresa al respecto, responda en ese sentido. Por lo que tampoco cabe inferir que su respuesta aporta un elemento adicional al electorado o supone necesariamente una promoción o coacción.
En tercer lugar, el proyecto afirma que es necesario tomar en cuenta la calidad de los sujetos que intervienen en el acto, pero no se refiere al actuar de los medios de comunicación.
En ese sentido, estimo que tampoco se observan elementos que evidencien alguna anomalía o atipicidad en su conducta. Lo anterior, pues diversos medios de comunicación acudieron a una de las casillas en que votaría un candidato y ex gobernador del estado y, después de que éste emitió su voto, procedieron a entrevistarlo afuera de la casilla.
Por tanto, se advierte que, en un ejercicio periodístico común, varios medios de comunicación buscaron entrevistar a una figura pública relevante en el contexto del Estado de Coahuila, y le formularon preguntas relativas a la propia jornada electoral, a su carácter de ex dirigente partidista y a su presunta expulsión del partido en el que militaba.
Además, como se precisará, dichos medios de comunicación no entrevistaron únicamente a Humberto Moreira o candidatos de la coalición “por un Coahuila Seguro”, sino a diversos candidatos de otros partidos políticos.
D. Características y contexto de la difusión
En cuanto a este elemento a considerar, en el proyecto se señala lo siguiente:
Del análisis integral del contenido de las expresiones formuladas por el entrevistado, se advierte una infracción a la normativa electoral, pues realizó un posicionamiento político al manifestar el posible triunfo de un candidato, rebasando los límites de la libertad de expresión.
Lo expuesto por Humberto Moreira no tuvo como finalidad primordial emitir ideas o manifestaciones que aportaran elementos que permitieran la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, pues de ser así no existiría infracción a la normativa electoral.
Durante la veda electoral, la actividad periodista adquiere límites con la finalidad de evitar la emisión de puntos de vista u opiniones subjetivas que no encuentran sustento en un hecho evidente, sino en opiniones personales, máxime cuando en el supuesto marco de una opinión personal, se externan opiniones en torno al resultado de las elecciones, lo que se traduce en un apoyo implícito a una de las opciones políticas.
El solo hecho de la difusión de la entrevista vulneró la normativa que prohíbe la difusión de esa clase de mensajes en la veda electoral.
Tampoco comparto las conclusiones de este apartado.
Primero, aunque no es un tema relativo a la difusión del mensaje, en el apartado que nos ocupa se afirma que externar una opinión aislada en torno a quién ganará o perderá una elección, necesariamente se traduce en un apoyo implícito para una de las opciones. Sin embargo, con independencia de compartir o no esa conclusión, considero que el apoyo implícito a una opción política no necesariamente se traduce en un acto de campaña o propaganda electoral, cuyos elementos fueron señalados aquí y en la propia sentencia.
Además, en la resolución se considera que la infracción se dio por la difusión de la entrevista, respecto de lo cual considero que no existen elementos que permitieran presumir que el entrevistado tenía algún tipo de control o concertación respecto a su difusión. Al margen de sus efectos y el contexto de su difusión, a los cuales me refiero adelante.
Asimismo, considero que debió tomarse en cuenta que el efecto de la difusión del mensaje no es unívoco pues, dado que no expresa invitación alguna a votar por alguna candidatura –como lo reconoce la sentencia–, su consecuencia no necesariamente sería generar inequidad en la contienda en favor de Miguel Ángel Riquelme.
Ahora, en cuanto al tema central del apartado, se hacen aseveraciones en torno al contenido de las declaraciones y se concluye que las circunstancias de su difusión son irrelevantes, pues su sola difusión constituye una infracción a la normativa electoral. Sin embargo, en mi opinión y como lo señala en su metodología la resolución, resulta oportuno analizar las características y el contexto de la difusión
En este sentido considero que, como se expone en la parte metodológica de la sentencia, es necesario analizar si hay circunstancias de sistematicidad o desequilibrio en la cobertura noticiosa que pongan en duda la autenticidad del ejercicio periodístico[139].
Así, en cuanto la difusión de la entrevista, estimo necesario valorar que de las pruebas que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
Se difundió por nueve medios de comunicación distintos, entre las doce horas con diecisiete minutos y las catorce horas con cuarenta y nueve minutos.
De las nueve notas o tuits, solamente cuatro retomaron a la afirmación relativa a que Miguel Ángel Riquelme sería el ganador de la elección de Gobernador.
En tres notas se indicó que Humberto Moreira reconoció la posibilidad de que el PRI[140] perdiera la elección, pues afirmó que en ese escenario su dirigente nacional debería renunciar.
En una nota más, se señaló que el entrevistado retó al PRI a “llevarse el carro completo”, como señaló que lo hizo él al frente de dicho partido político.
De las circunstancias descritas, considero que se advierte que la difusión de la referida entrevista se dio en el contexto de un ejercicio periodístico, respecto del cual no hay elementos para considerar que no sea auténtico, pues no existen factores que permitan advertir si quiera presuntivamente que se haya realizado con la intención de generar una situación de inequidad o un posicionamiento indebido de uno de los candidatos, sino que responde a un ejercicio común y razonablemente esperadas por el auditorio.
Tampoco se advierte que exista sistematicidad, pues únicamente dos notas[141] y dos tuits[142] retomaron las manifestaciones del candidato relativas al supuesto triunfo de Miguel Ángel Riquelme[143]. Sin que se advierta una difusión injustificada, desproporcionada o inusual respecto de otros ejercicios, y sin que el actor ofrezca elementos que permitan llegar a una conclusión contraria.
Además, el partido actor no formuló argumento ni aportó prueba alguna en relación a la existencia de un desequilibrio en la cobertura noticiosa respecto de otros candidatos. Además, se advierte que es una práctica común, como ya se dijo, el entrevistar a candidatos y candidatas después de emitir su voto.
En ese sentido, de las propias páginas de internet de los medios de comunicación que aportó el partido actor, se advierten vínculos de los que se desprende que se realizaron entrevista a quienes contendieron por diversos partidos (como el PAN, el PT, el PRI y el PRD), tal como se precisa en el siguiente cuadro:
MEDIO | DESCRIPCIÓN | HORA DE PUBLICACIÓN |
El Siglo de Torreón | Disponible para consulta en: https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347419.emite-su-voto-jorge-zermeno.html (consultada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete) | 11:49 |
El Siglo de Torreón | Disponible para consulta en: https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347431.jose-angel-perez-emite-su-voto-exhorta-a-salir-a-votar.html (consultada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete) |
12:29 |
El Siglo de Torreón | Disponible para consulta en: https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347399.anaya-acude-a-votar-niega-que-pan-este-detras-de-robo-de-lineas-telefonicas.html (consultada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete) | 11:22 |
Grupo Milenio | Disponible para consulta en: http://www.milenio.com/politica/elecciones_coahuila_2017-mary_thelma_guajardo-prd_coahuila-milenio_noticias_laguna_0_968903205.html (consultada el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete) | 10:46 |
Finalmente, estimo que del análisis conjunto de la entrevista y su difusión se confirma que las manifestaciones ahí vertidas constituyeron una opinión aislada y espontánea de quien las emitió, pues no hay elementos que permitan inferir que hubo una concertación previa entre las partes señaladas –entrevistado y medios de comunicación–, por lo que subsisten las características de espontaneidad para considerar que tanto los medios de comunicación como el ciudadano entrevistado actuaron por iniciativa propia.
Es decir, de los elementos que obran en el expediente se infiere que la difusión de la multicitada entrevista atendió al interés periodístico de los medios de comunicación.
Por estas razones, disiento de la conclusión mayoritaria consistente en que la conducta analizada constituyó una violación a la veda electoral.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] En lo sucesivo PAN.
[2] En lo sucesivo Tribunal local o la responsable.
[3] En lo sucesivo Instituto local.
[4] Aprobada mediante acuerdo IEC/CG/062/2017 del Instituto local.
[5] Aprobada mediante acuerdo IEC/CG/064/2017 del Instituto local.
[6] Los juicios se registraron conforme a lo siguiente: JE-148/2017 (MORENA), JE-156/2017 (PAN), JDC-155/2017 (Javier Guerrero García) y JDC-163/2017 (Luis Horacio Salinas).
[7] En lo sucesivo PRI.
[8] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación; y, 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 83, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Lo anterior, conforme a los dispuesto en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[11] Artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[13] Artículos 13, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[14] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[15] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[16] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[17] Artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo 1, inciso d), 80, párrafo 2 y 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[18] Artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.
[20] Artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[21] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[22] Artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[23] En lo sucesivo INE.
[24] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[25] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[26] Véase la sentencia dictada en los juicios SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 y SUP-RAP-118/2009, acumulados. Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JRC-024/99, SUP-REC-18/2006, el SUP-JRC-115/2006, el SUP-JRC-130/2006, el SUP-JDC-1113/2006 y SUP-JDC-1114/2006 acumulados, así como SUP-JRC-361/2007 y SUP-JDC-2041/2007.
[27] Véanse las sentencias dictadas en los juicios SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001, cuyo criterio fue reiterado en los diversos SUP-RAP-113/2009, SUP-RAP-116/2009 y SUP-RAP-118/2009, acumulados. Es de destacar que, en la sentencia dictada en estos últimos, esta Sala Superior sostuvo que “si la separación del cargo es para ejercer el derecho a ser votado, entonces no es necesario el consentimiento expreso por escrito del solicitante o el acuerdo de aceptación, pues lo verdaderamente importante es que quienes fueron registrados como candidatos, se hayan retirado materialmente del ejercicio de las funciones que desempeñaban como servidores públicos, con independencia de que se hayan aprobado o no las licencias que presentaron, puesto que la ley no exige ese requisito para ser candidato”.
[28] Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, además de los que señalan respectivamente los artículos 36 y 76 de la Constitución y el artículo 43 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los siguientes:
[…]
e) No ser Secretario de la Administración Pública Estatal, Procurador General de Justicia del Estado, Magistrado del Poder Judicial, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, Legislador federal o local, Consejero o integrante del órgano de dirección de los organismos públicos autónomos, titulares de los organismos descentralizados, salvo que se separen de su encargo cuando menos quince días antes del inicio de la precampaña que corresponda.
[29] Artículo 158-U.- Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:
[…]
8. Conceder licencias hasta por quince días para separarse en lo individual de sus cargos, al Presidente Municipal, Síndicos y Regidores. En el caso de que las ausencias excedan de los plazos señalados, se requerirá autorización del Congreso del Estado.
[30] En todo caso, los ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
[…]
9. Conceder licencias hasta por quince días para separarse en lo individual de sus cargos, al presidente municipal, síndicos y regidores. En el caso de que las ausencias excedan de los plazos señalados, se requerirá autorización del Congreso del Estado.
[31] ARTÍCULO 14. Para determinar la división territorial interna a que se refiere el artículo anterior, cada municipio deberá considerar sus respectivos factores demográficos, geográficos, económicos y culturales, así como sus vías de comunicación, su transporte, y su ecología. Las delegaciones podrán ser urbanas, semiurbanas o rurales, según las características que prevalezcan en cada caso.
[32] Artículo 26. Los integrantes del Cabildo, poseen igual derecho de participación, tienen derecho a voz y voto y, gozan de las mismas prerrogativas.
[33] Artículo 27. Las Funciones respecto de los miembros del Cabildo que se establecen en el presente Reglamento, se otorgan sin perjuicio de las atribuciones previstas por las leyes y demás Reglamentos municipales y, sólo para regular el funcionamiento colegiado del Cabildo, en los términos de los artículos 3 y 7 de este Ordenamiento.
El Cabildo, será presidido por el Presidente Municipal o quien, en sus ausencias, le sustituya y desempeñe sus funciones, en términos de Ley.
El Secretario del R. Ayuntamiento lo es también del Cabildo y, en caso de su ausencia temporal, lo será el Regidor que el propio Cabildo designe para tal efecto.
Los integrantes del Cabildo son inviolables en el ejercicio de su función, particularmente, en el ejercicio del derecho a manifestar libremente sus ideas.
[34] Artículo 67.- Son atribuciones del Poder Legislativo:
XVIII. Conocer de las renuncias y de las licencias de los diputados, del Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, así como de los miembros de los Ayuntamientos y Concejos Municipales.
XIX. Otorgar licencia para separarse temporalmente de sus cargos, a los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior
[35] ARTÍCULO 100.- La Comisión de Salud, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua conocerá de los asuntos relacionados con:
[…]
VI. Cuidado de la salud por contaminación ambiental;
[36] ARTÍCULO 152.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
[…]
VI. A las y los ciudadanos coahuilenses y a los que sin serlo acrediten que han residido en el Estado por más de tres años. Este derecho se ejercerá en los términos que establezca la ley de la materia.
[37] Visible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[38] Ley de Medios local.
[39] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[40] En lo sucesivo Código Electoral local.
[41] Así lo ha precisado la Sala Superior, en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[42] Al rentarle al menos dos bienes inmuebles.
[43] Artículo 100, apartado 2, inciso h), de la LEGIPE, establece como requisito para ser Consejero, no desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación.
[44] En lo sucesivo Ley General Electoral.
[45] Conversaciones publicadas en http://www.periodicoacceso.com/2016/12/26/filtra-informacion-yobedece-a-david-aguillon-un-conseiero-del-iecoahuila-filtran-conversaciones-entrepriista-v-aleiandrb-gonzalez-inemexico/.
[46] Artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal.
[47] Además, mencionó como criterio orientador, la tesis P. XXXIII/2008, del Pleno de la SCJN, de rubro “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO”.
[48] Al rentarle al menos dos bienes inmuebles.
[49] En lo sucesivo PREP.
[50] Informe de seguimiento y operación de los Organismos Públicos Locales en el Desarrollo e implementación de los Programas de los Resultados Electorales Preliminares, emitido por el INE en sesión extraordinaria de 5 de septiembre. En el apartado de la elección de Coahuila, se precisa que el PREP estuvo disponible a partir de las 18:20 horas del cuatro de junio y no desde las 18:00 horas; existió imposibilidad de capturar 525 actas de la elección de Gobernador porque no llegaron por fuera del paquete; “se omitió al tercero con fe pública, dejar constancia de que los programas auditados fueran utilizados durante la operación del PREP”; y que pesar de que el OPL de Coahuila llevó a cabo pruebas requeridas, no necesariamente con el alcance que establecía la norma, lo que tuvo un impacto en la oportunidad para atender observaciones.
[51] Se contó con la información de 379 actas de escrutinio y cómputo, de las 694 esperadas, lo que representó el 54.61% del total; el mecanismo de recopilación de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, llevados a cabo por los Capacitadores Asistentes Electorales, fue únicamente por vía telefónica al Centro de Información del Conteo Rápido Estatal; se privilegió la atención de diversas situaciones suscitadas durante el escrutinio y cómputo y la clausura de casillas, tales como: deserción de funcionarios por enojo o cansancio, dificultad de los funcionarios para concluir los procedimientos, presión en los representantes de partidos políticos y candidatos independientes para concluir los cómputos, connatos o hechos de violencia afuera de las casillas, principalmente; Dificultades para establecer comunicación con el call center, Problemas de cobertura o de funcionamiento del equipo celular; y confusión en el método de transmisión de los resultados entre el envío de imágenes del PREP y el reporte vía voz para el conteo rápido.
[52] De conformidad con el Artículo 219 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y Transmisión de Datos autorizados por el Instituto o por los Organismos Públicos Locales (…)
[53] En términos del artículo 356 del Reglamento de Elecciones, los conteos rápidos constituyen un procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar con oportunidad las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados de actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, con un tamaño y composición previamente aprobado por el órgano superior de dirección de los OPL, y cuyas conclusiones se presentan la noche de la jornada electoral.
[54] En los citados precedentes, se estableció, entre otras cuestiones, que los resultados preliminares plasmados en el PREP no son definitivos y determinantes, por lo que carecen de efectos jurídicos, derivado de que no sustituyen a las cantidades de votos que son contabilizados en los cómputos respectivos, esto es, en casilla, distritales y estatal.
[55] Artículo 74. Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal Electoral, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
[56] Artículos 219 y 220.
[57] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[58] Para sustentar su agravio transcribe el voto disidente del Magistrado del Tribunal Local.
[59]Esto, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 89 de la Ley de Medios Local:
Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Artículo 89.- En los casos específicos en los que el motivo del juicio electoral se relacione con la práctica de los cómputos, el término previsto en esta ley de tres días para presentar el medio de impugnación correspondiente, deberá computarse a partir del día siguiente al en que concluya la práctica de dichos cómputos.
[60] Artículo 81.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[61] Conforme al criterio sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso.
[62] En lo sucesivo Reglamento de Elecciones.
[63] IEC/CG/058/2017 y IEC/CG/069/2017 y sus correspondientes anexos denominados “DOCUMENTACIÓN Y MATERIAL ELECTORAL”
[64] Visible a fojas 136 a 140 de la sentencia impugnada.
[65] Conforme a lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, Base Sexta, de la Constitución Federal para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
[66] Véase la jurisprudencia “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.” Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXII, noviembre de 2005, p. 111. y la Tesis XII/2001 “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[67] Como se dice en la sentencia visible a foja 461.
[68] Según se ha indicado con anterioridad.
[69] Los acuses de recibo de las solicitudes formuladas por el PAN y, los oficios mediante los cuales las respectivas autoridades dan respuesta a los mismos, obran en la Carpeta identificada con el numeral 4, de la Caja “A”, del expediente SUP-JRC-398/2017.
[70] Las documentales y la USB que contiene los videos materia de análisis obran en la Carpeta 4, en la Caja A, del expediente SUP-JRC-398/2017.
[71] Se denomina non sequitur (en latín «no se sigue») a un tipo general de falacias en las cuales la conclusión no se deduce de las premisas. En sentido amplio, se aplica a cualquier razonamiento inconsecuente.
[72] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[73] Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:
…VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con este requisito.
Artículo 40. Al escrito del medio de impugnación, se deberá acompañar:
…III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervinientes.
Artículo 55. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 56. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 63.
…Los actos celebrados en las casillas electorales durante la jornada electoral se presumen válidos y de buena fe. En consecuencia, corresponde a la parte actora o promovente destruir esta presunción.
[74] Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, Párrafo 209.
[75] Las anteriores consideraciones tiene sustento en las razones esenciales de las tesis aisladas y de jurisprudencia, identificadas con las claves y rubros, siguientes: CXCIV/2016, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN; 1a./J. 42/2007 GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; XCIV/2016, COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES, NI EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA; 1a./J. 22/2014, DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL; I.3o.C.31 K (10a.), COSA JUZGADA. PRINCIPIO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA; 2a./J. 56/2014, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL, las cuales resultan criterios orientadores para este órgano jurisdiccional.
[76] Tales consideraciones se han utilizado en las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-659/2015, SUP-JRC-391/2017 y acumulados, entre otros.
[77] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-207/2011.
[78] Argumentos parecidos ha sostenido esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión SUP-JRC-342/2016 y acumulados.
[79] Artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución.
[80] Artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución.
[81] Artículo 242, párrafo 5, de la Código Electoral local.
[82] Jurisprudencia 12/2015 “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIDFICARLA.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 8, número 16, 2015, pp. 28-29.
[83] Artículo 27. La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: […]
2. Toda propaganda gubernamental deberá suspenderse durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral. Se exceptúa de lo anterior la difusión de campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[84] “Artículo 4. […]
2.Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de cualquier ente público. La única excepción a lo anterior serán las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Dos semanas antes y durante todo el desarrollo de la jornada electoral, serán suspendidas todas las entregas derivadas de cualquier tipo de programa asistencial en el Estado.”
[85] Artículo 266. 1.Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos públicos autónomos, y cualquier otro ente público: […]
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, excepto la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
[86] Lo anterior conforme a la Jurisprudencia 18/2011de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.
[87] Tesis XIII/2017. “INFORMACIÓN PÚBLICA DE CARÁCTER INSTITUCIONAL. LA CONTENIDA EN PORTALES DE INTERNET Y REDES SOCIALES, PUEDE SER DIFUNDIDA DURANTE CAMPAÑAS Y VEDA ELECTORAL.” Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[88] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-4/2014.
[89] Criterio contenido en diversas sentencias, tales como SUP-JRC-384/2016, SUP-JRC-327/2016 y su acumulado, SUP-REC-168/2016, SUP-RAP-66/2014, SUP-JRC-27/2013, SUP-RAP-485/2012 y SUP-RAP-426/2012, entre otros.
[90] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-384/2016.
[91] Váse la tesis de jurisprudencia de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”. Pleno; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, p. 1520, número de registro 172479.
[92] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 85. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión. 25 de febrero de 2009. 2010, párr. 18.
[93] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17 de febrero de 1995. Aprobado en el 88° período ordinario de sesiones.
[94] Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Íbidem.
[95] En la Primera Declaración Conjunta de los Relatores para la Libertad de Expresión se establece que “[l]os medios de comunicación independientes y pluralistas son esenciales para una sociedad libre y abierta y un gobierno responsable” y se reconoce que “[c]iertos Estados continúan ejerciendo y permitiendo […] presiones inaceptables sobre los medios de comunicación”. Londres, 26 de noviembre de 1999. En la Declaración Conjunta sobre la regulación de los medios, las restricciones a los periodistas y la investigación de la corrupción se condenan “[l]os intentos de algunos gobiernos de limitar la libertad de expresión y de controlar a los medios de comunicación y/o a los periodistas a través de mecanismos regulatorios carentes de independientes o que, de cualquier manera, representan una amenaza a la libertad de expresión” y establecen lineamientos sobre la regulación de los medios impresos, de radio y de televisión, así como respecto al Internet. 18 de diciembre de 2003. En la Declaración Conjunta sobre medios de comunicación y elecciones se enfatiza el rol clave que desempeñan los medios de comunicación al plantear los temas electorales y se disponen lineamientos para su protección. 2009. Las declaraciones señaladas se adoptaron por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y, respecto a la última de estas, la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[96] Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. La esencia del criterio puede observarse en la tesis de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO”. Primera Sala; 9ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, p. 287, número de registro 165759.
[97] Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 86.
[98] Íbidem, párr. 87.
[99] Véase la tesis de jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[100] Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General No. 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto (artículo 25). 57º periodo de sesiones (1996), párr. 25.
[101] Sobre esta cuestión, la Corte Interamericana ha considerado que “[d]ada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Op. cit., párr. 57.
[102] Todos los informes están disponibles para descarga en la siguiente liga: http://www.iec.org.mx/v1/index.php/informes-monitoreo (Fecha de consulta: 17/11/2017)
[103] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[104] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 44.
[105] Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2009, bajo el rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.
[106] Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2001 cuyo rubro es: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Páginas 346-347.
[107] El Siglo de Torreón, Milenio, Eduardo Serrano (conductor de Meganoticias y la Z noticias), Grupo Reforma, Newsweek en español, Diario de Coahuila, El Financiero y Unimedios Digital.
[108] Véanse sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-REP-148/2016, SUP-REP-16/2016 y SUP-RAP-449/2012).
[109] Artículo 251.
[…]
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
[…]
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[…]
[110] Disposición que es retomada en los párrafos 5 y 6 del artículo 193 Artículo 193 del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que a la letra dispone:
“Artículo 193.
[…]
5. Las campañas concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
6. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.”
[111] Véase jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[112] Cuyo texto corresponde íntegramente al de los párrafos 2 y 3 del artículo 242 de la Ley General Electoral.
[113] Véase, por ejemplo, lo resuelto en los juicios SUP-JRC-158/2017, SUP-JRC-149/2017, SUP-REP-81/2017, SUP-JRC-108/2017, SUP-REP-96/2017, SUP-REP-79/2017, SUP-JRC-437/2016
[114] Estos son los elementos personal y subjetivo que se analizan para determinar la posible existencia de actos anticipados de campaña. Solamente se prescinde del elemento temporal ya que, en el caso concreto, como se precisó, la violación en estudio es diversa –violación a la veda electoral– y, en consecuencia, comprende un elemento temporal diverso.
[115] En ese sentido se pronunció esta Sala Superior al resolver los recursos SUP-REP-148/2016, SUP-REP-16/2016 y SUP-RAP-449/2012.
[116] SUP-REP-542/2015 Y SUP-REP-544/2015 ACUMULADOS.
[117] Lo anterior se puede corroborar de la siguiente dirección de internet aportada por el propio partido actor https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347417.si-pri-no-gana-elecciones-difigente-debe-renunciar-hmv-html
[118] Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143, bajo el rubro y texto siguientes: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
[119] En la página 96, último párrafo, de la sentencia ahora impugnada.
[120] Mesas directivas de Casilla.
[121] Representante de Casilla y de Candidato Independiente.
[122] Publicada en la Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 347.
[9] Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos, previstos en esta ley; el Tribunal Electoral declarará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
[10] AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, página 125. Consultable en www.te.gob.mx
[123] En dicho sentido, alude a los siguientes precedentes esta Sala Superior: SUP-JRC-83/2008. SUP-JRC-165/2008.
[124] Tesis V/2016, localizable en http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.
[125] Página 316 de la sentencia.
[126] Ídem.
[127] Ibídem, página 317.
[128] Ibídem, páginas 317 y 318.
[129] Ídem.
[130] Ídem.
[131] Ibídem, página 319.
[132] Ibídem, página 330.
[133] Ídem.
[134] Ibídem, páginas 335 y 336.
[135] Ibídem, página 319.
[136] Estas ideas se expresan en las páginas 310 y 311 de la resolución aprobada por la mayoría.
[137] Lo anterior se puede corroborar de la siguiente dirección de internet aportada por el propio partido actor: https://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/1347417.si-pri-no-gana-elecciones-difigente-debe-renunciar-hmv-html
[138] Sentencia aprobada por la mayoría, página 330.
[139] En efecto, en la sentencia se explicó que uno de los factores a analizar es el siguiente: “Características y contexto de la difusión, a fin de observar si se dio en un plano de normalidad, si existen circunstancias de sistematicidad o desequilibrio en la cobertura noticiosa que pongan en duda la autenticidad del ejercicio periodístico, así como si generó algún debate o efecto que añada elementos relevantes para valorar el hecho, sus efectos y sus consecuencias.”
[140] De forma inexacta se hace referencia a dicho instituto político, pero del contexto se advierte que en realidad se refieren a la Coalición de la cual formó parte en la elección de Gobernador del estado de Coahuila.
[141] Milenio a las 12:53 y el Financiero a las 13:50.
[142] Eduardo Serrano a las 13:22 y Milenio a las 13:57.
[143] Asimismo, si bien del tuit publicado por “La Primera 88.9” no se advierte referencia alguna al supuesto triunfo de Miguel Ángel Riquelme, sí se advierte tal cuestión de la página electrónica cuyo vínculo se insertó en el tuit.