JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-10134/2020
ACTOR: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO
AUXILIAR: NICOLÁS OLVERA SAGARRA
Ciudad de México, nueve de diciembre de dos mil veinte.
SENTENCIA
La Sala Superior dicta sentencia en el juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Julio César Sosa López, en el sentido de confirmar el acuerdo de improcedencia dictado dentro del expediente CNHJ-NAL-731/2020, formado con motivo del recurso de queja formulado en contra de diversos militantes de MORENA.
RESULTANDO
1. I. Antecedentes. De los hechos relatados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, así como de los autos del asunto general SUP-AG-172/2020[1], se advierte lo siguiente.
2. A. Convocatoria. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de la presidencia y la secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
3. B. Presentación de escrito. El diez de septiembre de este año, Julio César Sosa López presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, un escrito a través del cual pretendía promover un procedimiento sancionador en contra de diversos aspirantes a la dirigencia de MORENA por violaciones a su normativa interna.
4. C. Acuerdo de incompetencia. El catorce siguiente, el titular de la Unidad de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral dictó un acuerdo[2] por el cual se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados y remitió las constancias a esta Sala Superior a fin de que determinara lo procedente. Tal asunto fue radicado en este órgano jurisdiccional con la clave SUP-AG-172/2020.
5. D. Resolución del asunto SUP-AG-172/2020. En su oportunidad, esta Sala Superior emitió acuerdo mediante el cual determinó que el escrito presentado por Julio César Sosa López se remitiera a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que determinara lo que en derecho procediera.
6. E. Acto reclamado. El trece de noviembre de este año, el aludido órgano partidario dictó acuerdo de improcedencia en el recurso de queja que originó la formación del expediente CNHJ-NAL-731/2020, al considerar que era frívolo. Resolución que fue publicada en estrados electrónicos de la citada Comisión, el diecisiete de noviembre del año en curso.
7. F. Juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano. El veintiuno de noviembre de este año, inconforme con la determinación precisada en el numeral anterior, el hoy actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electoral ciudadano.
8. G. Recepción y turno. Recibida la documentación atinente, la Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-JDC-10134/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. I. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y, al no existir más diligencias por realizar, cerró su instrucción, dejándolo en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia.
10. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, con objeto de controvertir el acuerdo por el que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró improcedente su queja intrapartidista, por la que intentó denunciar irregularidades que atribuyó a diversas personas que fueron aspirantes a la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, es decir, de un órgano central.
11. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
12. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
13. En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Causal de improcedencia que hace valer el órgano responsable.
14. La responsable sostiene que la demanda debe “desestimarse de plano”, al no desprenderse agravios que controviertan el acto reclamado; además de que se omiten expresar argumentos jurídicos que demuestren que se infringieron los preceptos presuntamente vulnerados y el actor no desvirtúa la frivolidad decretada en la resolución reclamada, por lo que concluye que debe declararse improcedente el juicio o sobreseerse.
15. Deben desestimarse los planteamientos expuestos como causal de improcedencia, ya que la forma en que se formulan los agravios y la decisión sobre si éstos combaten debidamente el acto reclamado son cuestiones que atañen al fondo del asunto y no de la procedencia del presente juicio; de ahí que carece de sustento jurídico la petición de que se declare improcedente o se sobresea en el juicio.
CUARTO. Procedencia.
16. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 13, inciso b); 19; 79, apartado 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
17. a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella constan el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
18. b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el diecisiete de noviembre de este año y si la demanda se presentó el veinte de noviembre siguiente, es evidente que su presentación resulta oportuna.
19. c) Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente juicio, porque se trata de un ciudadano que acude por su propio derecho.
20. d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, pues el ahora accionante fue la parte que interpuso el medio de impugnación intrapartidista, en el que se emitió la resolución que controvierte.
21. e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud de que no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
QUINTO. Estudio.
A. Resolución impugnada.
22. El actor presentó queja en contra de diversos militantes de MORENA que en su momento aspiraron a ocupar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional. El órgano de justicia partidista desechó esa queja con base en las consideraciones esenciales siguientes:
23. i. El actor adujo, de manera genérica, que la conducta de los denunciados vulnera lo previsto en los artículos 134 Constitucional y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero narró una serie de hechos que no están expresados de manera cronológica y que no se dan en el marco del proceso electoral interno.
24. ii. El accionante, para acreditar su dicho, inserta una serie de links a diversos portales electrónicos, así como capturas de pantalla, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni su relación con los hechos que denuncia. Además, no aportó medios de pruebas diferentes a los links y capturas de pantalla, con excepción de los hechos imputados a Carol Berenice Arriaga García, al aportar diversos ejemplares del periódico Regeneración, los que no fueron emitidos durante el proceso electoral organizado por el Instituto Nacional Electoral.
25. iii. Lo alegado por el militante no tiene la finalidad que se pueda conseguir y su pretensión carece de sustancia, ya que no precisa los hechos que pretende denunciar, al exponer hechos de años anteriores; fuera del proceso electoral interno organizado por el Instituto Nacional Electoral y no señala cómo las conductas constituyen una vulneración a los preceptos invocados.
26. iv. La pretensión perseguida por el actor es insustancial por no ser precisa, no tener un objetivo jurídicamente viable y no contener elementos mínimos de prueba. Su queja carece de sustancia, dada la inviabilidad de lograr la pretensión, por lo que se decreta su improcedencia, con base en los artículos 54 del Estatuto de MORENA y 22, inciso e), fracción I, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese partido[4].
B. Agravios
27. En contra de esa resolución, el inconforme expresa los siguientes agravios:
28. a. El acuerdo de improcedencia vulnera el derecho de acceso a la justicia completa; es un desacato a los documentos básicos del partido; carece de congruencia, exhaustividad e imparcialidad, abre la puerta a voluntades, manipulación de procesos electorales, amiguismo, patrimonialismo y uso de recursos partidistas y públicos; también abre la puerta a que los canales de comunicación de la Cámara de Diputados se desvíen de sus fines primigenios en aras de la promoción personal, el control de candidaturas, la reelección y la perpetuación en los cargos.
29. b. La responsable evade pronunciarse sobre la conducta de los integrantes de los órganos de dirección escudándose en su reglamento, mediante formalismos procedimentales.
30. c. El Reglamento entró en vigor el once de febrero de este año y, al haberse denunciado pautas publicitarias en Facebook de Mario Delgado Carrillo, Alejandro Rojas Díaz Durán y Bertha Elena Luján Uranga, entre otros, al no existir un órgano pendiente de regular o inhibir esas conductas, independientemente de la vigencia del proceso electoral, son actos de tracto sucesivo, sancionables permanentemente.
31. d. La queja fue presentada con los elementos mínimos, pero en ella se exponen infracciones relevantes o graves, lo que puede librar cualquier obstáculo, pues una presunción es suficiente para acudir a denunciar y la responsable tiene facultades de investigación y para actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normativa de cualquier protagonista del cambio verdadero.
32. e. Una pauta publicitaria en redes sociales, con sus datos atinentes, es una presunción y no habría impedimento para solicitar más información o subsanar algo con un apercibimiento.
33. f. Las omisiones pueden reclamarse en cualquier momento, por lo que, la conducta indebida de promoción personal debe investigarse y sancionarse, pues la posibilidad de incurrir en violaciones al artículo 134 Constitucional es permanente.
C. Decisión
34. Los agravios son inoperantes, porque a través de ellos no se controvierten las consideraciones en que se sustenta la resolución impugnada.
35. Al respecto, debe precisarse que la Sala Superior ha considerado que al expresar agravios se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
- Se aducen argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
- Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combatan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
-Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante.
36. En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
37. Es pertinente destacar que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
38. De igual manera, debe tenerse en cuenta que, si bien para el estudio de los agravios es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, ello no implica que los inconformes deban limitarse a realizar afirmaciones sin sustento alguno. Sobre este punto, resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”[5].
39. Hecha la precisión, debe decirse que en el caso concreto la inoperancia de los agravios radica en que a través de ellos no se controvierten las razones esenciales en que se fundó el acto reclamado.
40. En efecto, como se advierte de la síntesis precedente, la responsable determinó que en el caso se actualizó la causal de desechamiento consistente en la frivolidad de la queja, pues la pretensión del actor no se encontraba al amparo del derecho, porque: i. No narró hechos cronológicos para evidenciar que las conductas denunciadas vulneran los artículos 134 Constitucional y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; ii. Insertó una serie de links de portales electrónicos y capturas de pantalla, sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni su relación con los hechos y iii. No precisó los hechos que pretende denunciar; expuso hechos de años anteriores; fuera del proceso electoral interno organizado por el Instituto Nacional Electoral y no señala cómo las conductas vulneran esos preceptos.
41. Cabe precisar que la decisión de la responsable se fundó, entre preceptos, en el artículo 22, inciso e), fracción I, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el que indica que la frivolidad, se actualizará entre otras cuestiones cuando, en las quejas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
42. Por su parte, el actor en la presente instancia sostiene, sustancialmente, que la resolución impugnada carece de congruencia, exhaustividad e imparcialidad y que el recurso de queja cuenta con los elementos mínimos para que la responsable investigara y actuara de oficio respecto las conductas denunciadas; particularmente, que con datos obtenidos de las redes sociales, se podría actuar de oficio para investigar conductas que pudieran ser violatorias del artículo 134 Constitucional, por presumiblemente constituir promoción personalizada; o bien que la responsable debió prevenirlo para subsanar las deficiencias advertidas. También alega que el desechamiento de la queja impide que se analicen desacatos al Estatuto y abre la puerta a conductas indebidas.
43. Sin embargo, el inconforme es omiso en controvertir la razón esencial por la que la responsable consideró frívola su queja, es decir, que la pretensión que persigue no se encuentra amparada por el derecho, porque no narró hechos ni aportó pruebas para demostrar que las conductas denunciadas sean violatorias de los artículos 134 constitucional y 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
44. En efecto, las afirmaciones en el sentido de que la resolución carece de congruencia, exhaustividad e imparcialidad son manifestaciones vagas y genéricas, que no confrontan lo decidido por la autoridad responsable, en cuanto a que su queja es frívola, porque la pretensión que persigue no se encuentra amparada por el derecho. Esto es, el actor no expone ni demuestra, con argumentos concretos, por qué la decisión de considerar frívola su queja es incongruente, ni por qué considera que la responsable dejó de ser exhaustiva o cómo es que, según su parecer, faltó al principio de imparcialidad.
45. En el mismo sentido, resultan inoperantes las afirmaciones en el sentido de que la queja cuenta con los elementos mínimos para que la autoridad responsable procediera a investigar de oficio los hechos denunciados o para prevenir al actor para que subsanara los defectos que presentaban su escrito.
46. La inoperancia de estos planteamientos radica en que, de nueva cuenta, el actor deja de controvertir las consideraciones de la responsable en el sentido de que la pretensión que persigue no se encuentra amparada por el derecho y que por ello resultaba procedente el desechamiento de la queja. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, si la responsable consideró que la pretensión del actor no está amparada por el derecho, es notorio que no podía proceder a la investigación de los hechos de manera oficiosa, pues sería un contrasentido que se ocupara de examinar una cuestión respecto de la cual determinó que no encuentra sustento jurídico. En el mismo sentido, la prevención al denunciante habría sido ociosa, ante la existencia de la frivolidad advertida.
47. Esto es, si el actor pretendía demostrar que la autoridad responsable debía analizar los hechos de manera oficiosa, o bien, que en el caso resultaba procedente una prevención para subsanar la queja, debió demostrar a través de sus agravios que la pretensión que perseguía sí se encuentra amparada por el derecho, pues solo de ese modo se justificaría el inicio del procedimiento. Sin embargo, como se ha venido diciendo, el actor no expone en sus agravios argumentos para demostrar que, contrariamente a lo considerado por la responsable, su pretensión se encuentre amparada por el derecho.
48. Finalmente, respecto de las alegaciones en el sentido de que el desechamiento de la queja vulnera el derecho de acceso a la justicia y el Estatuto del partido y que con ello se abre la puerta a prácticas indebidas, debe decirse que éstas también resultan inoperantes.
49. Lo anterior, porque el acceso a la justicia partidista se encuentra sujeta a las reglas que la propia normativa establece. Al respecto, debe reiterarse que el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia prevé la posibilidad de desechar las quejas frívolas y que la autoridad responsable estimó que en el caso concreto se actualizó esa hipótesis normativa.
50. En ese orden, en la presente instancia, el actor debió exponer argumentos para demostrar que su queja no era frívola y no limitarse a alegar que el desechamiento impugnado vulnera sus derechos y puede provocar prácticas indebidas.
51. Así, al haber resultado inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
52. En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver los asuntos SUP-JDC-1846/2020 y SUP-JDC-1629/2020.
53. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma el acto reclamado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Dentro del cuaderno de antecedentes del expediente identificado con la clave UT/SCG/CA/JCSL/CH/85/2020.
[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[4] Artículo 54°. El procedimiento para conocer de quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa e iniciará con el escrito del promovente en el que se hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La comisión determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano del partido correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días. Previo a la audiencia, se buscará la conciliación entre las partes. De no ser ésta posible, se desahogarán las pruebas y los alegatos. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación. Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará. La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
En caso de que se trate de un procedimiento de oficio, la Comisión Nacional hará la notificación a la o el imputado, señalando las faltas cometidas, los hechos y las pruebas para acreditarlas. La o el imputado tendrá un plazo de cinco días hábiles para contestar. La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días hábiles después de recibida la contestación y, la Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles después de que haya sido desahogada la audiencia de pruebas y alegatos.
Los procedimientos se desahogarán de acuerdo con las reglas de funcionamiento interno de la Comisión establecidas en el reglamento respectivo. Las votaciones se dictarán por mayoría de votos y los comisionados que disientan podrán formular votos particulares.
En los procedimientos para resolver los conflictos competenciales, el órgano interesado en plantear el conflicto competencial enviará una promoción a la Comisión Nacional con su planteamiento correspondiente. La Comisión dará vista a los órganos que tengan interés opuesto para que éstos en un plazo de cinco días hábiles expresen lo que a su derecho convenga. La Comisión resolverá en un plazo de quince días hábiles.
Cualquier protagonista del cambio verdadero u órgano de MORENA puede plantear consultas a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia sobre la interpretación de normas de los documentos básicos. La Comisión Nacional tendrá un plazo de diez días para resolver la consulta.
Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
e) El recurso de queja sea frívolo. Se entenderá por frivolidad lo siguiente:
I. Las quejas en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
[5] Registro: 185425.