JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1012/2024

ACTORA: MONSERRAT OLIVOS FUENTES[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de revocar, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2243/2024 del CG del INE, relativo a la asignación de las presidencias y consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales[4] de diversas entidades federativas, en lo particular, por cuanto hace al estado de Guanajuato.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Convocatorias para consejerías electorales de los OPLES. El dieciocho de enero, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG27/2024, mediante el cual se aprobaron las Convocatorias para cubrir 56 (cincuenta y seis) vacantes en las consejerías electorales de 21(veintiún) OPLES, entre ellos, en Guanajuato.

2. Acuerdo relativo a la designación de las Presidencias de los OPLES. El veinte de septiembre, la Comisión de Vinculación con los OPLES del INE conoció y aprobó el acuerdo relativo a la designación de las Presidencias de los OPLES de Campeche y Chiapas, así como de las Consejerías Electorales de los OPLES de diversas entidades federativas, entre ellas, Guanajuato, de conformidad con las convocatorias aprobadas.

3. Acuerdo INE/CG2243/2024 (acto impugnado). El veintiséis de septiembre, el CG del INE emitió el acuerdo respecto de la designación de las presidencias y consejerías de los organismos públicos locales de diversas entidades federativas, entre ellas, del estado de Guanajuato.

Tabla

Descripción generada automáticamenteEn dicha determinación se aprobó, en lo que interesa al caso, la designación de tres consejerías electorales para integrar el OPLE de Guanajuato, las cuales serían ocupadas por tres hombres, a saber:

 

 

 

 

4. Juicio de la ciudadanía. El tres de octubre siguiente, Monserrat Olivos Fuentes, por propio derecho y en su carácter de aspirante a consejera electoral del OPLE de Guanajuato promovió medio de impugnación vía juicio en línea, a fin de impugnar el acuerdo descrito en el punto anterior.

5. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1012/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

6. Recepción de documentos. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Superior, las constancias de trámite del presente medio de impugnación por parte de la autoridad responsable.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el presente expediente, admitió la demanda, y al no existir mayores diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente controversia, toda vez que la parte actora impugna un acuerdo de un órgano central del INE, como lo es su Consejo General[6], en el que designaron a las personas que ocuparán los cargos de consejerías electorales en el Organismo Público Local Electoral de una entidad federativa.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, de conformidad con los artículos 8, 9, numeral 1, 10, 79 y 83, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea, a través de una cuenta que corresponde a la actora del presente medio de impugnación; en el escrito se señala el medio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la impugnación y los conceptos de agravios.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación cumple con el citado requisito, porque si bien, el acto reclamado fue aprobado en una sesión pública celebrada el veintiséis de septiembre por el Consejo General del INE como lo señala la actora, no existe certeza sobre la fecha en la que tuvo conocimiento de este, por ende, debe asumirse que ello ocurrió en la fecha de presentación de la demanda[7], esto es, el tres de octubre[8].

Maxime que, el acuerdo impugnado si bien está fechado el veintiséis de septiembre fue publicado hasta el diez de octubre siguiente en el Diario Oficial de la Federación[9] , fecha en que se hizo del conocimiento público en general, por lo que de lo antes expuesto debe tenerse por presentado el medio de impugnación de manera oportuna.

Asimismo, la autoridad responsable no hizo valer alguna causal de improcedencia, en específico, la relacionada con la extemporaneidad del medio de defensa.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, en el caso, el primero se satisface porque el juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es una ciudadana que comparece por su propio derecho.

Por cuanto, al interés jurídico se colma porque la actora participó en el procedimiento de selección y designación de consejerías electorales vacantes para el estado de Guanajuato, respecto del cual controvierte la designación final efectuada por el Consejo General del INE, ya que, en su concepto, se vulneró el principio de constitucional de paridad de género.

d) Definitividad. Se satisface este requisito, ya que en el presente caso no existe otro medio de defensa que deba agotarse antes de acudir al juicio que se tramita.

TERCERA. Estudio de fondo

a) Pretensión y causa de pedir

La pretensión de la actora es que se revoque el acuerdo INE/CG2243/2024, en la parte relacionada con la aprobación de los nombramientos de las consejerías del OPLE de Guanajuato, para el efecto de que se ordene a la autoridad responsable la emisión de una nueva determinación en la que se designe al menos una mujer de los tres espacios que se renovaron.

Su causa de pedir la sustenta, esencialmente, en que el CG del INE inobservó el cumplimiento al principio de paridad de género, al aprobar el nombramiento de tres hombres como consejeros siendo que, entre las propuestas, se encontraban tres mujeres con un perfil idóneo para ocupar un espacio de los disponibles a renovarse, con lo que se conseguiría eliminar y/o revertir la discriminación estructural existente en perjuicio de las mujeres.

b) Litis

La litis en el presente asunto se centra en determinar si el acuerdo controvertido, en lo que respecta al reclamo de la actora, resulta ajustado a derecho, para lo cual debe definirse si el principio de paridad de género se encontró garantizado en el nombramiento de las consejerías del OPLE de Guanajuato que se renovaron por un periodo de siete años.

c) Decisión

Esta Sala Superior considera que los planteamientos de la actora son fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, porque la decisión de la autoridad responsable no atendió el principio constitucional de paridad de género observado desde una interpretación cualitativa, es decir, como un mandato de optimización flexible que permita incorporar un mayor número de mujeres en cargos de dirección como son las consejerías de un OPLE, pues no debe entenderse como un aspecto estrictamente numérico, sino que otorgar un efecto útil a dicho principio constitucional con el fin de potencializar los derechos de las mujeres para ejercer y permanecer en puestos claves de dirección de un órgano local electoral.

Para sustentar la decisión, en un primer momento se expondrá el marco normativo aplicable al principio de paridad de género; seguido del contenido del acuerdo controvertido; y finalmente se realizará el análisis del caso concreto, sin que ello le cause perjuicio a la actora, pues no es la forma de estudiar los agravios lo que causa una afectación, sino que lo relevante es que todos sean analizados[10].

d) Marco normativo

Sobre la paridad de género

La reforma constitucional en materia político-electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce[11], estableció a la paridad de género como un principio constitucional, mismo que se contempló en el artículo 41, Base I, segundo párrafo de la Constitución general, a partir de la cual se dispuso como uno de los fines de los partidos políticos, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, mediante reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los órganos legislativos federales y locales.

Más tarde, destacó la reforma constitucional del año dos mil diecinueve identificada como paridad en todo[12], por el que se reformaron diversos artículos, entre ellos, el 41 estableciendo que el principio de paridad debe observarse también en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos.

Sobre esto último, destaca que el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República, relativo a las reformas mencionadas, las modificaciones tienen como objetivo garantizar la paridad en el poder ejecutivo, legislativo y judicial, así como a todos los órganos autónomos, entre ellos, los órganos de dirección del Instituto Nacional Electoral, lo cual debería hacerse extensivo para las entidades federativas; esto es, garantizar la paridad en los tres poderes de todos los estados de la República, municipios y organismos públicos autónomos locales.

Sucesivamente, la LGIPE en sus artículos 3, párrafo 1, d bis); 6, párrafo 2; 7; 30, párrafo 1, inciso h); y 232, párrafo 3, establece las reglas aplicables al principio de paridad, de las cuales sustancialmente se puede extraer lo siguiente:

        La paridad de género es la igualdad política entre mujeres y hombres, y se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.

        El INE, los institutos locales, los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.

        Es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

        Las autoridades electorales, destacadamente el INE, tienen como fin el garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.

        Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de las entidades federativas, las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías.

Ahora bien, el Reglamento del INE para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, establece tres disposiciones en relación con el cumplimiento del principio de paridad para la designación de estos cargos:

        La Comisión de Vinculación ordenará la publicación de los nombres y calificaciones de las y los aspirantes que hayan superado la etapa de examen de conocimientos, así como los folios y calificaciones de las y los que no pasen, garantizando la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombres y mujeres que hayan aprobado el examen de conocimientos, procurando el mismo número de aspirantes por cada género (Artículo18, numeral 7);

        También se garantizará la paridad por la Comisión de Vinculación mediante la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a la etapa de valoración curricular y entrevista (Artículo 22, numeral 5); y

        Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos (Artículo 24, numeral 2);

        Finalmente, el artículo 24.9 dispone que, en todos los casos, se garantizará la paridad de género en la integración del órgano máximo de dirección de estos órganos, mientras que el artículo 27, párrafos 1 y 4, dispone que en cada una de las etapas se garantizará la paridad y en la integración del órgano superior de dirección se procurará la conformación de por lo menos tres personas del mismo género.

Sobre el principio de paridad, esta Sala Superior ha sostenido que, en la interpretación de las disposiciones normativas relacionadas con dicho principio, al constituir medidas preferenciales en favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Ello porque, una interpretación en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y su finalidad, la cual ha sido, y es, que las mujeres no se vean limitadas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos[13].

En ese sentido, la aplicación del principio de paridad se ha interpretado en el sentido de que no constituye un techo o límite, sino un piso o un mínimo que posibilite la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende la cuestión numérica entendida como el cincuenta por ciento de cada género.

e) Consideraciones del acto impugnado  

En lo que interesa al caso, del análisis del acto reclamado se advierte que, una vez agotadas las etapas del proceso de selección de consejerías electorales, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales sometió seis propuestas 3 mujeres y 3 hombres─ a consideración del CG del INE para ocupar los espacios vacantes de tres consejerías en Guanajuato por un periodo de siete años cada una.

Sobre el cumplimiento del principio de paridad de género, la autoridad responsable destacó que, toda vez que la integración de los órganos superiores de dirección de los OPL es impar, con siete personas, resultaba posible que existiera una mayoría de cuatro consejerías electorales para hombres y tres para mujeres. De ahí que, una integración en ese sentido se cumpliría plenamente el mencionado principio en virtud de que, al menos tres mujeres integrarían el Consejo General respectivo.

Sobre ello, también precisó que, conforme al artículo 24, párrafo 2 del Reglamento, cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de las personas propuestas para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.

Finalmente, destacó que las personas propuestas por la Comisión de Vinculación cuentan con el perfil necesario para integrar el órgano superior de los OPL de las entidades referidas a renovarse, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales; la aprobación del examen de conocimientos en materia electoral; la obtención de un Dictamen idóneo en la valoración del ensayo, haber acudido a la etapa de entrevista y valoración curricular, además de tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.

De ahí que, en lo particular, decidió nombrar exclusivamente a hombres en las tres consejerías vacantes en Guanajuato.

f) Valoración de esta Sala Superior

La actora sostiene que la decisión del Consejo General del INE incumple con el principio de paridad constitucional, toda vez que, desde su perspectiva, debió designarse a dos hombres y a una mujer, ya que se tenían tres propuestas de cada género a efecto de maximizar la igualdad sustantiva de los derechos de las mujeres.

De ahí que, desde su consideración, la autoridad responsable omitió analizar la dimensión histórica del principio de paridad de género, que debe regir en la integración de los organismos públicos locales electorales.

Como se anticipó, esta Sala Superior considera que le asiste razón a la promovente, porque la decisión del Consejo General del INE de aprobar la designación de tres hombres para ocupar las consejerías electorales en Guanajuato no atendió al cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, desde una dimensión cualitativa, la cual nos permite advertir aquellas brechas de desigualdad que han sufrido las mujeres en México, precisamente, cuando intentan acceder y ejercer cargos estratégicos de dirección dentro de los organismos electorales locales.

En ese sentido, el Consejo General del INE al momento de realizar la asignación de las consejerías debió advertir que no es suficiente que se garantice la integración paritaria con un mínimo de tres personas del mismo género, como ocurre en el caso de Guanajuato, donde la integración actual tiene ese supuesto cuatro hombres y tres mujeres (incluyendo a la consejera presidenta) ─, sino que de manera progresiva se debe tutelar el derecho de las mujeres para acceder a cargos de dirección, cuando existan particularidades que permitan advertir ciertas brechas de desigualdad con el género opuesto.

Para ello, esta Sala Superior ha fijado parámetros, en el sentido de que el principio constitucional de paridad de género se debe interpretar como un mandato de optimización flexible, en el cual el aspecto numérico es un punto de partida o un piso mínimo, por lo que es necesario atender también a la dimensión cualitativa y al contexto de desigualdad estructural e histórica que se ha dado entre mujeres y hombres en la conformación del OPLE[14].

En este sentido, la paridad como mandato de optimización flexible permite acelerar y maximizar la participación de las mujeres en cargos públicos, tomando en cuenta que las reglas que instrumentan tal principio deben considerar que se trata de un piso y no un techo o límite para la participación de éstas en condiciones de igualdad[15].

Esto, porque si bien no existe un precepto legal que expresamente disponga la observancia de la paridad de género, desde una dimensión cualitativa en la integración del órgano de dirección de las autoridades administrativas electorales locales, no obstante, de conformidad con las disposiciones constitucionales y reglamentarias expuestas en el marco normativo, los alcances del principio de paridad deben interpretarse en el sentido de mayor beneficio en favor de las mujeres, es decir, desde un aspecto que no sea exclusivamente cuantitativo, sino cualitativo.

De ahí que, la paridad reconocida en el artículo 41 Constitucional, debe ser interpretada de manera sistemática y funcional con los artículos 1, 4 y 35 del mismo ordenamiento y con los tratados internacionales que conforman el parámetro de regularidad constitucional, esto es, debe leerse también a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 4 incisos f) y j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, 3 de la Convención para la Eliminación de Toda las Formas de Discriminación contra la Mujer, que refieren que las mujeres tienen derecho a participar, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

Por tanto, en el caso de Guanajuato, debió garantizarse el principio de paridad de género, desde un aspecto cualitativo, porque a partir del reconocimiento del citado principio a nivel constitucional, la preponderancia de las mujeres integrando el máximo órgano de dirección ha sido en periodos breves, pues se tiene que, a partir de 2014 a 2024 ha predominado la presencia mayoritaria de hombres, como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

INTEGRACIÓN DEL OPLE DE GUANAJUATO

2014

INE/CG165/2014

2017

INE/CG431/2017

2020

INE/CG293/2020

2021

INE/CG1616/2021

2024

INE/CG2243/2024

Guzmán Yáñez Mauricio Enrique

 

 

Canchola Elizarraraz Brenda

 

7 años

7 años

López Acosta Santiago

 

Aboites Sámano María Concepción Esther

 

 

6 años

7 años

Rionda Ramírez Luis Miguel

 

García Huitrón Nora Maricela

 

 

6 años

7 años

Rodríguez Ramírez Indira

 

Gabriel Mota Luis

 

 

6 años

7 años

Zapata López Yari

Prieto de León Sandra Liliana

 

 

Del Arco Borja Eduardo Joaquín

3 años

7 años

7 años

López Loza María Dolores

Ortíz Hernández Antonio

 

 

García Flores Martín

3 años

7 años

7 años

Palomares Mendivil René

Tovar Guerrero

Beatriz

 

 

Hernández Martínez Gustavo

3 años

7 años

7 años

4 hombres

3 mujeres

4 hombres

3 mujeres

4 mujeres

3 hombres

5 mujeres

2 hombres

4 hombres

3 mujeres

Con la información descrita, es posible advertir que, atendiendo a la conformación histórica del OPLE, tomando en consideración la aplicabilidad de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, donde se otorgó al INE la atribución de designar a las personas que ocuparían los cargos de consejerías de los OPLES, ha existido una mayor designación en favor del género masculino, porque desde 2014 al 2017 y de 2024 al 2027 ─éste último año donde se renovaran las siguientes consejerías─, los hombres habrán integrado mayoritariamente el órgano electoral local por un periodo de seis años, mientras que las mujeres únicamente han sido mayoría en la integración de ese órgano colegiado por un tiempo de cuatro años.

De modo que, si las disposiciones constitucional y reglamentaria establecen la obligación de las autoridades de establecer medidas eficaces para lograr la representación equilibrada de los géneros en todos los planos de la administración pública, la paridad se constituye como una garantía y una herramienta para ello, sin que pueda entenderse que es aplicable, únicamente para cubrir en un proceso de selección cierto número de consejerías, sino que debe analizarse se evolución para detectar alguna disparidad de género que siga afectando a las mujeres.

En otras palabras, si partimos de la base de que la conformación de los órganos de dirección de las autoridades administrativas son entidades colegiadas impares, invariablemente uno de los géneros quedará subrepresentado en cada proceso de renovación, por lo que, si entendemos al principio de paridad de manera estricta, ello conllevaría que en Guanajuato se perpetúe dicha subrepresentación con los siguientes tres años en los que se renueven las siguientes consejerías.

Tampoco pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, la alternancia se ha garantizado por periodo electivo, empero, para la actual integración debió concebirse unida a un aspecto no solo cuantitativo, sino desde un ámbito cualitativo, que permitiera detectar que las mujeres han accedido al cargo en periodos menores a los hombres. Maxime que se trata de la designación de autoridades que conforman un órgano impar, donde es necesario reforzar de protección de los derechos de humanos de las mujeres, específicamente el de igualdad en el acceso a cargos públicos.

Ahora bien, en el caso de Guanajuato la convocatoria para participar en el proceso de selección y designación de las consejerías electorales fue abierta al público en general, no se hizo distinción sobre la exclusividad de un género, de manera que, al ser mixta permitió que veintidós personas aspirantes ─10 mujeres y 12 hombres─ accedieran a la etapa final de valoración curricular y entrevista. De ahí que, una vez agotada esa fase, la Comisión de Vinculación presentó una lista de propuestas al Consejo General del INE compuesta por tres mujeres y tres hombres con los perfiles que consideró más idóneos para acceder a los cargos vacantes.

Por lo tanto, le asiste razón a la actora cuando argumenta que al menos uno de los tres cargos disponibles a renovarse debió ser ocupado por una mujer, porque el Consejo General del INE se encontró en posibilidades de ponderar perfiles de mujeres para acceder al cargo, lo cual abonaría en la garantía y protección de los derechos de acceso al desempeño de funciones públicas de las mujeres.

Es cierto que, que la designación de las personas a los cargos que concursan se trata de una facultad discrecional del Consejo General del INE, en la que a partir de la evaluación de los perfiles determina a las personas que considera más aptas e idóneas para desempeñar las funciones de los cargos, no obstante, la decisión tampoco debe ser arbitraria, sino que es necesario analizar y ponderar las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual es indispensable una motivación ponderada en los derechos de las personas participantes sin perder de vista que se encuentra involucrada la obligación constitucional de privilegiar en todo momento el principio de paridad de género.

Por esas razones, la autoridad responsable debió, en el caso concreto, evaluar históricamente la evolución de la participación y permanencia de las mujeres en los cargos vacantes, porque el nombramiento directo de tres hombres, sin considerar al menos a una mujer rompe con un mecanismo cualitativo del principio de paridad, en tanto, no se advierte que el género masculino ha sido sobrerrepresentado en la integración del OPLE de Guanajuato desde dos mil catorce y continuará en los próximos tres años.

Finalmente, la actora también expone agravios encaminados a controvertir la manera en la que se recabó la votación en orden alfabético por parte del Consejo General, cuestión que no fue definida en la convocatoria, lo que provocó que se omitiera un pronunciamiento respecto de su perfil, por lo que, desde su consideración se vulnera el principio de certeza que debe operar en todo proceso de selección. Sin embargo, dado que la promovente ha alcanzado su pretensión resulta innecesario el pronunciamiento del resto de sus alegaciones.

g) Conclusión y efectos

Al ser fundados los motivos de inconformidad de la actora y con base en las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, se concluye que la designación de tres hombres en las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato por parte de la autoridad responsable se traduce en una vulneración al cumplimiento del principio constitucional de paridad de género, por tanto, lo procedente es emitir los efectos siguientes:

i.            Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo INE/CG2243/2024 del Consejo General del INE.

ii.            Se ordena a la autoridad responsable emitir una nueva determinación, ─en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo─, en la que pondere los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación para que, al menos designe a una mujer en uno de los tres espacios participantes para la renovación de la integración de las consejerías electorales del OPLE de Guanajuato.

iii.            Se vincula al Consejo General del INE, informar sobre el cumplimiento de la presente sentencia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

III. R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y el voto particular del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITE EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1012/2024 (DESIGNACIÓN DE CONSEJERÍAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL ELECTORAL DE GUANAJUATO).[16]

Emito este voto particular porque no estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, mediante la cual, se revocó la designación de los tres consejeros del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[17] que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[18] eligió para renovar los cargos por un periodo de siete años.[19] Lo anterior, para el efecto de que esa autoridad valore los perfiles de las candidatas finalistas que fueron sometidos a su consideración y seleccione, al menos, a una mujer para ocupar una de las tres consejerías.

Esa decisión se sustentó en que la autoridad responsable, al designar tres hombres como consejeros, no observó el mandato de paridad de género desde un aspecto cualitativo, pues debió advertir que, en la historia de la integración del OPLE de Guanajuato, las mujeres han sido mayoría en periodos más cortos que los hombres –cuatro y seis años respectivamente–, por lo que existe una brecha de género que debe resarcirse.

Ahora, no coincido con la sentencia porque, desde mi perspectiva, la designación de los tres consejeros elegidos por el Consejo General del INE no inobservó el mandato constitucional de paridad de género, en tanto que la integración final del OPLE de Guanajuato quedaba integrado con tres mujeres –una de ellas, la presidenta del órgano electoral–, lo cual es válido conforme al Reglamento del INE[20] y los precedentes de esta Sala Superior.[21]

En suma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que cuando se pretenda adoptar reglas o medidas tendentes a favorecer, promover o garantizar la participación política o el acceso de las mujeres a los cargos públicos, éstas deben implementarse de manera oportuna (antes del inicio del proceso de designación) y su necesidad debe estar plenamente justificada.[22] Considero que ninguno de esos dos requisitos se configuraron para sostener el sentido de la sentencia:

        Primero, porque el criterio y la medida de la resolución se sostuvieron de manera novedosa una vez que ya transcurrió la selección de las consejerías, lo cual trastocó las garantías de certeza y seguridad jurídica; y

        Segundo, no advierto la existencia de un sesgo o una asimetría que menoscabe el acceso efectivo de las mujeres al órgano máximo de dirección del OPLE y que justifique el sentido de la sentencia. Hasta ahora, la integración del órgano ha procurado una alternancia entre el género mayoritario y la diferencia de años entre los periodos en los cuales los hombres y las mujeres han sido mayoría se debe al sistema de escalonamiento en la renovación de las consejerías previsto en el diseño normativo de las autoridades administrativas electorales locales.

Por lo tanto, estimo que la designación realizada por el Consejo General del INE debió confirmarse. Para sostener el sentido de mi voto, a continuación expongo con mayor profundidad el contexto de la controversia, las consideraciones de la sentencia y las razones que sustentan mi diferencia respecto a ella.

1.     Contexto de la controversia

El OPLE de Guanajuato se compone con un total de siete consejerías y este asunto versa sobre la designación de tres integrantes por un periodo de siete años (2024-2031).

En un primer momento, el 4 de enero de 2024, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG27/2024, mediante el cual emitió la convocatoria para iniciar el proceso de designación. El llamado fue de carácter mixto, es decir, fue dirigido a las mujeres, a los hombres y a las personas no binarias que quisieran participar; y en el instrumento se aclaró que en la selección de las consejerías se garantizaría la paridad de género considerando la integración del órgano superior de dirección del OPLE.

Después de que se realizó el proceso de evaluación de los perfiles concursantes, la Comisión de Vinculación con los OPLE emitió un dictamen, en el cual, consideró que los perfiles siguientes cumplieron con los requisitos necesarios para ser valorados de manera final por el Consejo General del INE:

Hombres

Mujeres

Eduardo Joaquín del Arco Borja

Monserrat Olivos Fuentes

Martín García Flores

Blanca Marcela Aboytes Vega

Gustavo Hernández Martínez

Evelyn Ashanti Bucheli Cervantes

 

El 26 de septiembre de este año, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2243/2024, mediante el cual seleccionó a los tres candidatos hombres como consejeros del OPLE de Guanajuato por un periodo de siete años.

Para sustentar su decisión, la autoridad hizo un recuento de cómo se llevó a cabo el proceso de evaluación y, en cuanto al tema de paridad de género, refirió a diversos precedentes de la Sala Superior,[23] en los cuales, se ha señalado que se cumple cuando el órgano está integrado con, al menos, tres integrantes de un mismo género y cuando, con independencia de que en algún OPLE se repita el género mayoritario masculino, el órgano esté integrado paritariamente y la designación global de consejerías cumpla con ese mandato constitucional.

La decisión del Consejo General del INE fue impugnada por Monserrat Olivos Fuentes, quien fue una de las candidatas finalistas para integrar el OPLE en cuestión y, en sustancia, la demandante alegó que la designación de los consejeros vulneró el mandato de paridad de género, pues se debió elegir, al menos, a una mujer. Para ello, sostuvo los siguientes agravios:

        Se incumplió con lo previsto en el artículo 27 del Reglamento del INE, en el cual se prevé que para la elección de las consejerías, en cada etapa se garantizará la paridad.

        No se analizó la dimensión histórica de la integración del OPLE para advertir la aplicación del mandato de paridad de género.

        Anteriormente, el OPLE se integró por cinco mujeres y dos hombres, por lo que la designación de tres hombres como consejeros es regresiva.

        El principio de paridad se debe interpretar como un mandato de optimización flexible,  con el cual, el aspecto numérico es un punto de partida, por lo que es necesario atender a la dimensión cualitativa y al contexto de desigualdad estructural e histórica.

        En el dictamen de la Comisión de Vinculación con los OPLE, se propusieron tres perfiles de mujeres, por lo que existía una expectativa sobre que alguna de ellas fuera nombrada como consejera conforme al mandato de paridad de género.

        En los precedentes SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC-74/2023, se sostuvo que la presidencia del Consejo General del INE es un cargo con atribuciones distintas respecto a las demás consejerías, por lo que, aplicando ese criterio al caso, la paridad respecto de las consejerías distintas a la presidencia del OPLE tendría que ser de tres hombres y tres mujeres.

        En la sesión del Consejo General del INE en la cual se designaron las consejerías no hubo un pronunciamiento sobre la valoración de su perfil.

2.     Sentencia aprobada por la mayoría

En la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, se revocó la designación de los consejeros realizada por el Consejo General del INE porque no atendió el mandato de paridad de género desde una perspectiva cualitativa, la cual permite advertir las brechas de desigualdad entre hombres y mujeres, y trasciende a una cuestión numérica para hacer efectiva, de manera progresiva, el acceso de las mujeres a puestos de dirección a partir de un mandato de optimización flexible.

El aspecto cualitativo que en la sentencia se consideró relevante es que, en la historia de la integración del OPLE de Guanajuato, los hombres han sido el género predominante en el órgano por seis años, mientras que las mujeres lo han sido por cuatro años. Con la última designación de puros hombres, las mujeres se ven más subrepresentadas en el periodo que han ejercido los cargos, de manera que aunque se ha garantizado la alternancia en el órgano, se debió advertir que las mujeres han ocupado las consejerías en lapsos más cortos que los hombres.

Además, se señaló que la demandante tenía razón al señalar que el Consejo General del INE estuvo en la posibilidad de designar, al menos, a una mujer, ya que la Comisión de Vinculación con los OPLE puso a su consideración tres perfiles de mujeres idóneos para ocupar el cargo, por lo que aunque la designación es una facultad discrecional de la autoridad, ésta debe cumplir con el mandato de paridad.

Por lo tanto, se revocó la designación para el efecto de que la autoridad administrativa electoral nacional pondere los perfiles de las mujeres que fueron propuestas en el dictamen de la Comisión de Vinculación y designe, al menos, a una mujer en uno de los tres espacios participantes para la renovación del OPLE de Guanajuato.

3.     Razones de mi voto

No estoy de acuerdo con el criterio y con el efecto de la sentencia, ya que, desde mi perspectiva, la designación de las consejerías realizada por el Consejo General del INE fue correcta, en tanto que la integración total del OPLE de Guanajuato ya era paritaria y, en la etapa de selección, no se justificaba la medida instruida en la resolución, ya que no existe un sesgo o una asimetría que perjudique el acceso efectivo de las mujeres al órgano máximo de dirección.

Para sostener mi postura, a continuación expongo brevemente, en lo que interesa, el desarrollo del mecanismo de designación de las consejerías de los OPLE y explico las razones por las cuales considero que la selección de las personas integrantes del órgano de Guanajuato fue válida.

3.1.           Marco legal y reglamentario del mecanismo de designación de las consejerías de los OPLE

A partir de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014, el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución general establece que los OPLE son los encargados del ejercicio de la función electoral, los cuales cuentan con un órgano de dirección superior integrado, de entre otros, por siete consejerías, una de las cuales ocupala presidencia y que duran en sus cargos por siete años. En este mismo precepto constitucional se prevé que las consejerías son designadas por el Consejo General del INE en los términos previstos por la ley.

Con motivo de la reforma constitucional referida, el Congreso de la Unión expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[24] en cuyo artículo Décimo Transitorio, se previó que, como punto de arranque, el Consejo General del INE realizaría los nombramientos de las personas integrantes de los OPLE de manera escalonada en los siguientes términos: 1) tres consejerías por un periodo de tres años; 2) tres consejerías por un periodo de seis años; y 3) una consejería por un periodo de siete años. Esa pauta fijó los parámetros temporales de designación consecuente de las consejerías para ejercer los cargos por el periodo constitucional de siete años.

Por su parte, el artículo 100 de la LEGIPE prevé los requisitos que las personas interesadas deben cubrir para ser designadas como consejeras, mientras que el artículo 101 señala que para llevar a cabo el proceso de selección, el Consejo General del INE debe emitir la convocatoria pública para cada entidad federativa en la cual se explicitan los cargos a elegir, los periodos de designación, los plazos del procedimiento, los requisitos, la documentación y los pasos a seguir.

Ahora bien, conforme al artículo 7 del Reglamento del INE, el proceso de selección incluye las siguientes etapas: 1) convocatoria pública; 2) registro de aspirantes; 3) verificación de requisitos legales; 4) examen de conocimientos y cotejo documental; 5) ensayo; y 6) valoración curricular y entrevista.

Una vez agotado ese procedimiento, la Comisión de Vinculación con los OPLE –quien tiene a su cargo el desarrollo y vigilancia del proceso– emite un dictamen en el que propone al Consejo General del INE, una lista con las candidaturas que podrían ser designadas. A partir de ello, el máximo órgano de la autoridad administrativa electoral nacional decide, por una mayoría de ocho votos, quién o quiénes deben ejercer los cargos.[25]

En cuanto al tema que nos ocupa en el caso, el artículo 99, párrafo 1 de la LEGIPE prevé que en la conformación de un OPLE se debe garantizar la paridad de género, sin embargo, aunque dicha obligación derivada de la reforma de abril de 2019 afianzó una política paritaria en la integración de los órganos, la legislatura no previó alguna regla adicional para garantizar o instrumentar esa cuestión.[26]

Por otro lado, el Reglamento del INE es el ordenamiento que expone algunas pautas que se deben seguir en el proceso de designación para cumplir con ese mandato constitucional. En particular, respecto a las últimas fases, se preve, de manera relevante, lo siguiente:

        Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de las y los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se garantizará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.[27]

        En la integración del órgano superior de dirección de los OPLE se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género.[28]

        Para la designación de las presidencias de los OPLE, se alternará el género de la persona que deberá ocupar el cargo, respecto de la persona que le precedió. Si la presidencia fue ocupada por una mujer, para la designación inmediata posterior se puede considerar a ambos géneros, excepco cuando la conformación de los OPLE tengan una composición mayoritaria de hombres, en cuyo caso debe designarse a una mujer como presidenta.[29]

        En el conjunto de las designaciones que se realicen en un año calendario, al menos, la mitad serán para mujeres.[30]

        En el conjunto de los OPLE, al menos 16 presidencias deben ser ocupadas por mujeres.[31]

Esas pautas legales y reglamentarias son las que rigieron durante la designación de las consejerías que el Consejo General del INE realizó en diversas entidades federativas, de entre ellas, Guanajuato.

3.2.           La designación de los consejeros del OPLE de Guanajuato fue válida, pues la integración total del órgano ya cumplía con el mandato constitucional de paridad de género

Como lo adelanté, considero que la designación de tres consejeros para integrar el OPLE de Guanajuato fue válida, ya que la integración final del órgano de cuatro hombres y tres mujeres –incluyendo a la consejera presidenta del órgano– es paritaria conforme al artículo 27 párrafo 4 del Reglamento del INE, el cual señala que en un órgano se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género

Conforme a diversos precedentes,[32] esta Sala Superior ha señalado que la expresión “procurará” del artículo reglamentario señalado, a partir de su armonización con el mandato de paridad de género, debe entenderse como un deber de garantizar tal nombramiento, y no solo procurar la paridad. Así, para asegurar una integración paritaria de las personas integrantes de los consejos de los OPLE debe aplicarse, como regla general, el deber de nombrar en el cargo al menos a tres personas (de siete) del mismo género, considerando la presidencia, al ser órganos de composición impar.

Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido que aunque se repita la integración de un órgano con mayoría de hombres, la designación de consejerías es válida siempre que la conformación del OPLE en cuestión sea paritaria y haya paridad en el global de los consejos de los organismos electorales.[33]

Conforme a esos parámetros, estimo que la designación de las consejerías realizada por el Consejo General del OPLE fue válida, pues: 1) la conformación total del órgano de Guanajuato hubiera sido de cuatro hombres y tres mujeres –considerando a la consejera presidenta–, lo cual cumple con el mandato de paridad de género; y 2) la conformación global de los consejos de todos los organismos es paritaria, al conformarse por 188 mujeres y 88 hombres en total, mientras que el total de designaciones realizadas mediante el acuerdo impugnado fueron 39 mujeres y 16 hombres como consejerías en diversas entidades federativas del país.

Además, en el caso de Guanajuato, no advierto alguna asimetría o sesgo de género que afecte el acceso efectivo de las mujeres al órgano máximo de decisión del OPLE, ya que desde un análisis histórico de la integración del cuerpo colegiado, advierto que ha habido alternancia en el género mayoritario:

En ese sentido, estimo que son infundados los argumentos de la demandante respecto a que la designación de las consejerías fue regresiva o que no se garantizó la igualdad de género en las etapas del proceso de selección,[34] ya que el mandato de paridad de género fue observado en la designación conforme a las reglas que rigieron el procedimiento de selección.

En ese sentido, estimo que la demandante no tenía la razón al señalar que la designación fue indebida porque la inclusión de tres mujeres en el dictamen de la Comisión de Vinculación con los OPLE implicó una expectativa de que al menos una de ellas sería consejera, ya que su nombramiento estaba supeditado a la valoración y decisión discrecional del Consejo General del INE,[35] la cual cumplió con la obligación constitucional de garantizar una integración paritaria del órgano en los términos previamente expuestos.

Tampoco considero que la aspirante inconforme tuviera razón al señalar que en los precedentes SUP-JDC-1479/2022 y SUP-JDC-74/2023, se sostuvo que la presidencia del Consejo General del INE es un cargo con atribuciones distintas respecto a las demás consejerías, por lo que, aplicando ese criterio al caso, la paridad respecto de las consejerías distintas a la presidencia del OPLE tendría que ser de tres hombres y tres mujeres. Estimo que los precedentes referidos no son aplicables al caso, ya que en ellos se evaluó la necesidad de alternar el género en un cargo unipersonal como lo es la presidencia de un órgano electoral y ello no explica la adopción de una medida adicional para el caso del OPLE de Guanajuato, el cual ya estaba integrado de manera paritaria y está presidido por una mujer.

Finalmente, considero que es infundado el agravio de la demandante en cuanto a que el Consejo General del INE no se pronunció sobre la valoración de su perfil para ocupar una consejería, ya que la determinación tomada por el Consejo General se basó en el dictamen propuesto por la Comisión de Vinculación en el cual consta su perfil. Al efecto, cabe mencionar que esta Sala Superior ha sostenido que la motivación de las designaciones no consta necesariamente en la resolución definitiva al ser un acto complejo en el cual, la autoridad, en ejercicio de su libertad discrecional, selecciona a las personas que considere con un mejor perfil para desempeñar los cargos.[36]

3.3.           El criterio y la medida que se sostuvieron en la sentencia no se justificaban en la etapa de designación y al no existir un sesgo o una asimetría estructural que explique su necesidad

Dicho lo anterior, no coincido con las consideraciones y el sentido de la sentencia, ya que no considero que el Consejo General del INE haya vulnerado el mandato de paridad de género en un aspecto cualitativo, al no evaluar la diferencia entre los periodos en los cuales las mujeres y los hombres han sido mayoría en la integración histórica del OPLE de Guanajuato y, en consecuencia, no asignar una consejería a, al menos, una mujer.

Esta Sala Superior ha determinado que cuando se pretenda adoptar reglas o medidas afirmativas tendentes a favorecer, promover o garantizar la participación política o el acceso de las mujeres a los cargos públicos, se deben observar, de entre otros, los siguientes criterios:[37]

        Deben adoptarse de manera oportuna. Es decir, antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso; y

        En caso de que sean adoptadas por la autoridad electoral, esta debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar la medida o la regla de que se trate. Sobre todo, debe justificar por qué el marco legal es insuficiente para alcanzar los objetivos propuestos y por qué se justifica esta regla o medida, aun y cuando tengan una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución general.

Además, se ha considerado que la impugnación en contra de las reglas establecidas para el proceso de designación de consejerías debe presentarse al momento de la emisión de la convocatoria respectiva, al ser el instrumento que dota de certeza y seguridad jurídica a todas las personas interesadas en participar.

En el caso, no advierto que existiera una regla previa que obligara al Consejo General del INE a observar las cuestiones sostenidas en la sentencia, por lo que en ésta se sostuvo una obligación adicional para cumplir con la política paritaria en la integración de los institutos electorales locales. Sin embargo, conforme al criterio de este órgano jurisdiccional, ello debio ocurrir en la fase instrumental del proceso de designación y no en su fase final, pues de lo contrario, se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica de todas las personas implicadas en el procedimiento respectivo, tal y como considero que sucedió en el caso.[38]

Al momento de resolución del caso, esta Sala Superior solamente debió revisar si la autoridad responsable cumplió con observar la política paritaria en la designación de las consejerías a partir de la aplicación de las reglas previstas para tal efecto, de modo que era inviable jurídicamente incorporar un nuevo criterio no previsto con anticipación.

Además, considero que la medida ordenada en la sentencia no se justifica porque no existe un sesgo de género o una asimetría que perjudique el acceso efectivo de las mujeres a los cargos en cuestión. El sentido de la decisión aprobada por la mayoría se basa en el hecho de que, hasta ahora, existe una diferencia de dos años a favor de los hombres entre los periodos en los cuales las mujeres y los hombres han sido mayoría en el OPLE de Guanajuato (cuatro y seis años respectivamente), por lo que la designación de los consejeros controvertida acrecenta esa subrepresentación del género femenino.

No considero que eso sea un parámetro válido para justificar la necesidad de que se designe, al menos, a una mujer en una de las tres consejerías, ya que la diferencia entre los periodos se debe al propio sistema de escalonamiento de designación previsto en el diseño normativo de las autoridades administrativas electorales locales, y no a una cuestión estructural ni discriminatoria en perjuicio de las mujeres.

En suma, a partir de un análisis histórico de la integración del órgano, advierto que se ha procurado la alternancia del género mayoritario y, actualmente, éste está presidido por una mujer, de modo que no advierto una razón de suficiente peso que sostenga el criterio y el efecto sostenidos en la sentencia.

4.     Conclusión

Por lo tanto, desde mi perspectiva, la designación de las consejerías del OPLE de Guanajuato debio confirmarse, pues la integración total del órgano ya era paritaria conforme a las reglas previstas de manera previa y el sentido de la sentencia no se justificaba, tanto desde un aspecto temporal como desde uno material en cuanto a su necesidad.

Por las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1012/2024.[39]

Con el debido respeto a las señoras magistradas y los señores magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulo el presente voto razonado.

I.                    Contexto de la controversia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el Consejo General del Instituto local estará integrado por una consejería presidenta y seis consejerías electorales que serán designadas por el Consejo General del INE, y que durarán en su encargo siete años.

Dado que el órgano máximo de dirección estaba conformado por cinco mujeres y dos hombres, y que tres consejerías (dos mujeres y un hombre) terminaron su encargo este año, el Consejo General del INE emitió una convocatoria mixta para la designación de estas tres vacantes.

En la última etapa del procedimiento de asignación, la Comisión de Vinculación del INE sometió a consideración del Consejo General un dictamen en el que propusieron los seis mejores perfiles: tres mujeres y tres hombres.

Finalmente, en ejercicio de su facultad discrecional, la autoridad administrativa valoró los mejores perfiles y determinó que los tres hombres cumplían con los requisitos, ya que cuentan con el nivel profesional exigido, tienen los conocimientos suficientes en competencias básicas y en la materia, además de poseer aptitudes de dirección, de manera que el OPLE quedó finalmente integrado por cuatro hombres y tres mujeres.

 

II.                 Voto razonado

En la sentencia se revocó la designación para el efecto de que el Consejo General pondere los perfiles de las mujeres finalistas y considere, al menos, a una para que integre el OPLE.

Acompañé la determinación, porque desde la reforma constitucional de dos mil catorce, tanto el INE como esta Sala Superior han generado condiciones para que la integración de los organismos públicos electorales locales sea paritaria, tanto cuantitativa como cualitativamente.

En ese sentido, se ha recurrido a la alternancia para aminorar la dificultad que existe para alcanzar el 50/50 en órganos con integrantes de número impar.

A partir de la sentencia recaída en el SUP-JDC-9930/2020, se estableció que la paridad de género debía garantizarse en cada una de las etapas que integran el procedimiento de asignación de consejerías de los OPLE, incluida la conformación de la lista de aspirantes que la Comisión de Vinculación propone al Consejo General para cubrir la vacante existente.

La directriz que siempre ha guiado nuestras decisiones ha sido la de privilegiar la inclusión de las mujeres en espacios de decisión, entendiendo la importancia y alcances del derecho a la igualdad.

Reconozco la necesidad de adoptar medidas que fomenten y aceleren la participación de las mujeres en la vida pública, es por lo que, en este caso en concreto, comparto que se revoque la designación.

Advierto que la convocatoria para la designación de las consejerías electorales fue abierta al público en general y de carácter mixto, es decir, sin hacer distinción sobre la exclusividad de un género.

Lo anterior, permitió que veintidós personas aspirantes -10 mujeres y 12 hombres- accedieran a la etapa final de valoración curricular y entrevista, y que posteriormente la Comisión de Vinculación presentara una lista de propuestas al Consejo General del INE compuesta por tres mujeres y tres hombres con los perfiles que consideró más idóneos para acceder a los cargos vacantes, tal y como se advierte de la imagen del dictamen que se inserta a continuación.

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

 

En ese sentido, considero que de los seis mejores perfiles que le fueron propuestos por la Comisión, el Consejo General del INE debió tomar en cuenta a los dos géneros y, en consecuencia, haber designado, al menos, a una mujer como consejera electoral.

La finalidad del principio de paridad es revertir la desigualdad estructural que ha sufrido el género femenino en el plano político y electoral, con miras a alcanzar la aspiración de una igualdad sustantiva, pero, como lo referí en el voto razonado que emití en el SUP-JDC-1010/2024, un adecuado entendimiento de ello significa que implementar el principio de paridad no debe eliminar los derechos sustantivos del otro género.

Por este motivo, desde una perspectiva constitucional, la interpretación armónica del citado principio debe concluir en que no se genere una distorsión a la igualdad, lo que es congruente con la intención del Órgano Reformador de la Constitución general al instaurar las medidas de paridad (por medio de la reforma de 2019: “Paridad en todo”), la cual tuvo como visión generar una presencia cualitativa de ambos géneros en el espacio democrático.

Lo expuesto me lleva a insistir en la reflexión que señalé en aquel voto razonado, en cuanto a que, al momento de decidir sobre la integración de un OPLE, se deben ponderar los hechos subyacentes, a efecto de que no se propicie una interpretación que implique una discriminación injustificada en perjuicio de alguno de los géneros.

Considero que este caso también presenta la oportunidad para refrendar mi visión sobre la aplicación y modulación del principio de paridad, con la finalidad de que se maximice el principio de igualdad y se cuente, en la mayor medida posible, con sentencias mediante las cuales se otorgue contenido esencial y armónico a los principios constitucionales citados.

Ello, tomando en consideración los hechos del caso y las particularidades contextuales de cada uno de los institutos electorales que en su momento deban integrarse, para garantizar la conformación paritaria y la no exclusión injustificada de alguno de los géneros a participar.

Por las razones expuestas formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante, podrá citársele como parte actora, actora o promovente.

[2] En lo subsecuente, también podrá citarse como Consejo General del INE o CG del INE.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En lo sucesivo, OPLES u OPLE, según sea el caso.

[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo, 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios. Así como en la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

[7] De acuerdo con la Jurisprudencia 8/2001 de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[8] En términos similares se razonó en las diversas sentencias SUP-JDC-834/2021 y SUP-JDC-831/2021.

[9] Visible en:

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5740787&fecha=10/10/2024#gsc.tab=0

[10] Ello, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[11] En el Diario Oficial de la Federación.

[12] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2019.

[13] Jurisprudencia 11/2018 titulada: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[14] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1386/2021.

[15] De conformidad con la jurisprudencia 2/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA DESIGNACIÓN MAYORITARIA DE MUJERES, EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES MAXIMIZA LA IGUALDAD SUSTANTIVA”.

[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] En adelante, OPLE de Guanajuato.

[18] En adelante, INE.

[19] Mediante el Acuerdo INE/CG2243/2024.

[20] Artículo 27, párrafo 5 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

[21] SUP-JDC-9930/2020, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-1351/2021 y SUP-JDC-573/2022.

[22] Ídem.

[23] SUP-JDC-10009/2020 y SUP-JDC-1351/2021.

[24] En adelante, LEGIPE.

[25] Artículo 101 de la LEGIPE y 24 del Reglamento del INE.

[26] Sostuve la misma lectura de la disposición legal en el voto que emití en el SUP-JDC-10009/2020.

[27] Artículo 24, párrafo 2.

[28] Artículo 27, párrafo 4.

[29] Artículo 27, párrafos 5 y 6.

[30] Artículo 27, párrafo 7.

[31] Artículo 27, párrafo 8.

[32] SUP-JDC-9930/2020, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-1351/2021 y SUP-JDC-573/2022.

[33] SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-1351/2021, SUP-JDC-573/2022.

[34] Al efecto, destaco que si bien, desde 2020, el artículo 27, párrafo 2 señala que en “en cada una de las etapas se garantizará la igualdad de género”, dicha previsión no prevé un mecanismo específico que instrumente esa cuestión en la designación de las consejerías que el Consejo General del INE realice.

[35] Se ha reconocido esa facultad en el SUP-RAP-642/2017, de entre otros asuntos.

[36] SUP-JDC-878/2017 y SUP-JDC-10009/2020.

[37]  SUP-JDC-9930/2020, SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-1351/2021, SUP-JDC-74/2022.

[38] Ese criterio lo sostuve en mi voto del SUP-JDC-10009/2020.

[39] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de La Federación. Con la colaboración del secretariado: Germán Rivas Cándano, Samantha Mishell Becerra Cendejas y Zyanya Guadalupe Avilés Navarro.