JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-958/2007.

 

ACTORES: armando tonatiuh gonzález CASE y otros

 

Autoridad rESPONSABLE: tribunal electoral del distrito federal

 

MAGISTRADa PONENTE: maría del carmen alanis figueroa

 

SECRETARIo: JORGE SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Armando Tonatiuh González Case y otros, por su propio derecho y ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores aducen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

Elección de dirigentes partidistas.

a) El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, emitió la Convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político del referido partido político en la entidad federativa mencionada.

 

b) El trece de abril del año en curso, se registraron a dicho proceso electoral las planillas "Roja" y "Verde".

 

c) El trece de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral referida, resultando ganadora la planilla "Verde".

 

d) El quince de mayo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió dictamen de declaración de validez respecto de la elección de integrantes del Consejo Político del referido instituto político y confirmó el triunfo de la planilla "Verde".

 

Acto impugnado.

a) Inconformes con lo anterior, el veintitrés de mayo del presente año, Armando Tonatiuh González Case y otros, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEDF-JLDC-009/2007.

 

b) El veinte de junio siguiente, el Magistrado Instructor del citado órgano jurisdiccional local, acordó requerir a todos los promoventes del medio de impugnación referido en el inciso anterior, para que acreditaran con documento idóneo su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

c) Mediante resolución de doce de julio de dos mil siete, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó desechar el mencionado juicio ciudadano, identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, bajo el argumento de que los incoantes carecían de interés jurídico por no haber acreditado su carácter de militantes del citado partido político.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de agosto de dos mil siete, Armando Tonatiuh González Case, Julia Hernandez Romero, Silvia Cristina Juárez Lomeli, Elvira Ramos Rubio, Rosa Isabel Sánchez Oropeza, Patricia Juárez Lomeli, María Guadalupe Zamudio Moreno, María Clara Méndez Canseco, Araceli Martínez Morales, Rosa María Moreno, Yolanda Jiménez Ramos, Cirina Trejo Victoria, Lizbeth Adán Ambriz, Edgar Hernández Ruiz, José Luis Palafox Calzada, Virginia Alfonso Cruz, María del Carmen Salinas, Juana Lomeli Dolores, Marisol López Hernández, Juana Rosaura Jiménez Miranda, Rosa Marina Miranda López, Marina Balleza Miranda, Ricardo Javier Jiménez Miranda, Víctor Olvera Montoya, María Isabel Iniguez García, Rosaura Miranda López, Fernando Miranda López, Marina Roxana Miranda Jiménez, Julia Rebeca Olvera Miranda, José Jiménez Hernández, Concepción Garces Bautista, José Alejandro Jiménez Garcés, Rebeca Bautista Garcés, Óscar José Jiménez Garcés, Asunción Bautista Cerón, Israel Puga Escamilla, Netzahualcóyotl Pintor Rivera, José Rafael Castro Zambrano, Moisés Reyes Emeterio, María Yolanda Chávez Trujillo, Francisco Javier Gómez Calvo, Hilda Estela Jasso Ballado, Maria de Lourdes León Díaz, Juan Manuel Sánchez Pichardo, Carlos Ausencio Venegas de La Peña, María de los Ángeles Antonio Sánchez, Josefina Vega Gastón, Rafael Vega Gastón, María de Jesús Lizbete Luna Mora, Luis Ángel Valencia Acuña, Jennifer Desiree Valencia Jiménez, Óscar Enrique Valencia Bohorquez, Fernando Rafael Tinoco Vargas, Juan Antonio Valencia Acuna, José Manuel Leobardo Luna Acuna, Martha Ayala Sara, Silvia Vázquez Contreras, Luis Galindo Olvera, Omar García Torres, María Dolores Pérez Nava, Teresa Becerril Gastón, Margarito Flores Nava, Pedro Francisco Garces Bautista, Guadalupe Rojas Loza, Beatriz Ramírez Delgado, Tania Heidi Vallejo Santos, Zuridiana Bribiesca Peñaloza, María Gutiérrez Matías, Carmen Mojica Hernández, Guillermo Sánchez Sánchez, Rosenda Gerónimo Espinoza, Eduardo Cruz Vázquez, Laura Cecilia Sánchez Gerónimo, Felipa Columba Remigio Méndez, Rosa María Corales Vázquez, José Antonio Corales Guiterrez, Germán Guillermo Corales Gutiérrez, Beatriz Padilla Vallejo, Juana Gómez Martínez, Nicolasa Castro Soto, María Cristina Sánchez Gerónimo, José Ramón Vallejo López, Sara Penaloza Fausto, María de Lourdes Bribiesca Mojica, Rosa Maria Briviesca Mojica, María Del Carmen Bribiesca Mojica, Francisco Ivan Bribiesca Penaloza, Francisco Bribiesca Mojica, Yasmin Díaz Fernandez, Maria Pena Sandoval, Leonardo Rojas Suarez, Artemia Susana Rosas Feria, Sara Diaz Fernandez, Porfiria Maldonado Valencia, Perla Yolanda Sanabria Maldonado, Ma. Esther Hernández González, Elizabeth Manzano Zavala, Alma Delia Moya Yanez, Martina Torres Hernández, Martina Ramírez Torres Guadalupe De La Rosa Silva, Elia Velazquez Reyes, Patricia Batrez Gómez, Daniel Mecott Sánchez, Sara Velázquez Hernández, Maribel Corales Gutiérrez, Jorge Alberto Rodríguez Mencino, Araceli Batres Gómez, Claudia Santos Reyes, José Ramón Vallejo Santos, Maura Viridiana Brito Febronio, Josefina Bautista López, Salvador Manuel Martínez López, Silvia Sanabria López, Juan Francisco Montiel Escalera, José de Jesús Cohete Valencia, Teresita Franco Trejo, Consuelo Macias Sánchez, María Dolores López González, Karla Marina Escobar Cruz, Nayara Montes Torruco, María Alquicira Ortega, Rosa María Navarro Juárez, Tania Rodríguez Martínez, Carlos Vallejo Mora, José Rivera Tavares, Luz María Peralta Ezquivel, Emilia Mosco Reyes, Agustín Ramírez González, Adriana Lagarde Arreóla, Margarita Marnez Guzman, María Luisa Pathistan Gómez, Angélica Antonia Jacobo Ortiz, Araceli Jacobo Ortiz, Jesús Felipe Chavez Resendiz, María Guadalupe Ávila Ramírez, Eduardo Hermelindo García Ramírez, Avelina García Peralta, Luis Rey Grijalba García, Maurilia Hernández López, Juan Duarte Rebollar, Lucio Silva Torres, Dolores Elizabeth Villa Domínguez, Julia Jiménez Lara, Lucia Araceli Hernández de Jesús, Araceli Trejo Navarrete, Karen del Rocío Martínez González, Silvestre Huerta Allende, Gerardo Huerta Allende, Juana Yazmin Vázquez García, Alfredo Rodríguez Domínguez, Gisela Berenice González Sánchez, Verónica Villanueva Flores, Carlos Manuel Cvez Aguirre, Luis Mauricio López Munguia, María Isabel Vázquez Zaragoza, Silvia Hernández Torres, María de Jesús Hernández, Ricardo Yánez Álvarez, Guadalupe Angélica Palacios Ramírez, Diana Berenice Yánez Palacio, Arturo Domínguez Chávez, José Andrés Aguilar Ruiz, Brenda Ramírez Najera, María Lucia Carranza Araujo, Andrea Reyes Cruz, Amalia García Gervacio, Feliciano Campos Aguilar, María del Refugio García Armenta, Felicitas Hernández Flores, Angélica Pérez Barrera, María Guerrero Torrez, Santos Hernández Martínez, Hilaria Quirino Vilchis, Irma Luna Garrido, Francisca García Camacho, Consuela García García, María Azucena López López, Anastacia Susana Méndez Mejia, Noe Alcántara Navarrete, Andrés Catalán Domínguez, María De La Luz García Luna, Bernarda Juárez García, Francisca Luna Morales, Guadalupe García Luna, Ramón Sánchez García, María Jardon López, Manuel Jiménez Castillo, Teresa Leal y Ferreira, Julia Galvan Pérez, Gloria Hortensia Ramírez Abarca, Natividad del Rosario Ordóñez García, Marco Aurelio Reyes Vargas, Luis Alberto Martínez García, Patricia Rebollo Rodríguez, Silvia Rodríguez Montalvo, Alejandra Margarita Nava Figueroa, Leticia Herrejon Rivero, Miriam Edith Cabello Gasca, Félix Díaz Gabriel, Miriam Gabriela Rodríguez Vergara, Sandra Yajaira Domínguez Carranza, Jessica Domiguez Esquivel, Fabiola Domínguez Esquivel, Luis Javier Briseno Garay, Edith Vargas Najera, Modesto Martínez Armenta, Isidro Martínez Martínez, Salvador Vázquez Hilario, Miguel Ángel Carrillo Méndez, Rene Eleazar Ramos Escalante, Juan Álvarez Morales, David Luna García, Pablo Lozano Hernández, Sandra González Fuentes, Angélica Escobar Olvera, Santa Cita Cabrera Mendoza, Sandra Islas Alvarado, Lucia Padilla Tlacomulco, Luis Rosales Roldan, Luis Alejandro Rosales Padilla, Luis Alberto Hernández Soriano, Enrique Bermudez Malagon, Arturo Quintero Islas, Emma Pérez Quintero, Guadalupe Chimal Malagon, Juan Manuel Cordero Marquez, Juan Carlos Rosas Leal, Joel Guerrero Solano, Ana Contreras García, Jacobo García Tapia, Armando Moreno Pérez, Miguel García López, José Juan Nicolás Ángel Baez Romero, Blanca Estela Hernández Torres, Juana Placido Venancio, Andrea Pilar Morales Castilero, Raúl Hernán Belendez Morales, María Isabel Sánchez Martínez, Norma Angélica González Munguia, Claudia Adriana Flores Munguía, José Luis Muñoz González, Miguel Velázquez Castilero, Sergio Ramos Medina, Adán Cruz Hernández, Francisco Israel Muñoz Jiménez, María Ascención Rodríguez Avila, Lorenza Allende Mondragon, Marco Antonio Avina Lucas, Beatriz Adriana Martínez Ramos, María Carolina González Muñoz, Guillermo Herrera Bárrales, Jesús Flores González, Josefina Reyes Luna, Moisés Luna Castañeda, María Luisa Araujo García, Rafael Flores Bautista, Jorge Espinoza Espinoza, Rosalio Maturano González, Blanca Cecilia Montoya Armas, Primitivo Capire Valle, Dolores Salas Sánchez, María Maximina Enriquez Galicia, Joaquín Guerra Zacarías, Miguel Mendoza Flores, Sandra Ivett Melendez Reyes, Sandra Serrato Juárez, Benita Herrera Herrera, María Magdalena Nicolás Méndez, Marco Antonio González Méndez, Víctor Emmanuel Altamirano Pacheco, Andrés Alvear Andrés, Lucrecia Morán Cortázar, Ernestina Peralta Míreles, Gilberto Díaz Salgado, Eduardo González Rodríguez, Telma Alicia Sánchez Pacheco, Francisco Hernández Lucas, Heisy Elizabeth Vargas, Jacob Cerón González, Angélica Pérez Mosso, María De Jesús Acevedo Pérez, Agustina Malagón Monroy, Vicenta García Martínez, Felipe Hernández García, Rosa Ramírez Pérez, Fernando Ramos López, Lizbeth Marina Morales Hernández, Carmen Hernández García, Carlos Díaz Macias, María Rosa Hernández García, Yolanda Hernández García, Juana Morales Ramírez, Zue Yuritzi García Morales, Esperanza Alamilla Ladrón de Guevara, Lilia Margarita García Alamilla, Ma. del Rosario García Alamilla, Verónica Hernández Arredondo, Rosa Margarita Lechuga Muñoz, Lourdes Medel Navarro, Julia Carmen Gómez Rojas, Angelica Elizabeth Morales Ramírez, Elvira Alcántara Rivas, Juan Antonio Serrano Rivas, José Vicente García Alamilla, Pamela Itzel Morales Ramírez, Paulina Jocelyn Morales Ramírez, Salvador Trejo Vega, Laura Hernández Medina, Reyna Cristina Romero García, Alberto Ducoing Martínez, María Guadalupe Gómez Patiño, Julio Cesar Almaráz Gómez, Juliana Virginia López Hernández, Julieta Legarde Arreóla, Jorge Israel Farfán García, María Del Carmen Castro Barrientos, José Antonio Palacios Marquina, Ezequiel Carrillo Vargas, Elvira Guadalupe Guzmán Ramírez, Gabriela Eleonora Guzmán Ramírez, José Luis Guzmán Ramírez, Ernesto Alonso Guzmán Ramírez, María Caridad Ramírez Sánchez, Verónica Oyuki Guzmán Ramírez, José Emiliano Luis Guzmán Alvarado, Jorge Molina Molina, Hilario Molina Molina, Pedro Molina Molina, María Dolores Molina Molina, José Óscar Leyva Ovando, Ángel Omar Leyva Ovando, Ricardo Linares Reyes, José Luis Hernández Trejo, Gloria Linares Reyes, María Isabel Naranjo Cabello, Teresa Espinosa Pasaran, Sandra Sánchez Salinas, Sinthia Sánchez Salinas, Rosa Elvira Morales Pena, Mario Flores Zamora, Jesus López Maza, Ernesto Sergio Gutiérrez Sánchez, Armando Castañeda Reynoso, Marina García López, María Del Carmen Leos, Cervantes, Cesar Rangel Leos, Raúl Rangel Leos, Juana del Carmen Rangel Leos, Maria Trinidad Susana Camargo Alcántara, María de Jesús Reyes Rodríguez, Martha Evelyn Castillo García, Gabriela Benítez Mederos, María del Carmen Fajardo Garfias, Marcos García Carrillo, María de Lourdes Velasco Santillan, María de Lourdes Espinosa Pasaran, Víctor Zenon García Reséndiz, Laura Ivone García Cisneros, Maximina Cisneros Arizmendi, Alejandra García Segura, Jorge Esteban Ferniza García, Marcos Ávila Martínez, María del Carmen García Segura, Guadalupe García Segura, María del Pilar Campos Torres, Erasmo Mario Cordero Miranda, Estephany Elizabeth Cordero Espinosa, Javier Omar Murguia Calzada, Erika Berenice Rodríguez Cordero, Enrique Vargas Hernández, María Isabel Peralta Estrella, Odilon Gustavo Guillén Victorio, Cristian Guillén Peralta, Agustina Peralta Estrella, Víctor Hugo Alvarado Córdova, Alejandro Pérez Alvarado, Guillermina Olazo Guzmán, Alma Angélica Rodríguez Olazo, Alma Delia Rodríguez Olazo, María de Los Ángeles Montes Ventura, Manuela García González, María Teresa Ruiz Olivos, Francisco Manuel Alvarado Troncoso, Tania Paola Zarco Rodríguez, María de Jesús Prudencia Luna Saavedra, Vianey Hernández Luna, Maribel Zarco Rodríguez, Rafael Monreal Contreras, Margarita Luna Saavedra, Roberto Quintanar Arteaga, Paula Morales Huerta, Maria Concepción Carreño Buzany, Dominga Maldonado Gómez, Diana Yautentzi Hernández, Emma Hernández Galindo, Elizabeth Galván Pachuca, Leticia Román Valencia, Catalina Eleuterio Mariano, Irma Fuentes Hernández, Ismael Omar García Suarez, Verónica Carmona Guerrero, Arnulfo Beltrán Alejo, Patricia Chavez Ríos, María Guadalupe Terrazas Vega, Guadalupe Ortega Félix, Johana Araceli Ramón González, Gustavo Eduardo González Fabres, María Guadalupe Romero Martínez, Angela Romero Martínez, Abril Quetzalli González Muñoz, María Luisa Muñoz Morales, Ixtaccihuatl Xochiquetzal González Fabres, María del Carmen Ortega Montilla, Ivonne María Arroyo Mungia, María Elena Gaona Aguilera, Felisa Ramírez Aguilar, Beatriz Elena Mendoza Suárez, María del Rosario Hernández Fragoso, Hilda Avellaneda Cárdenas, Adela Claudia González González, Gloria Leticia Córdova Olguin, Leticia Trujillo Méndez, Juana Rodríguez Villegas, Rosario Azucena Leal Rodríguez, Rufina Martínez Cinto, María Enriqueta Cuevas Ramos, Rubisela Escamilla Zamarron, Virginia Soto Delgado, María Soledad Torres Martínez, María Esperanza Muñoz Sandoval, María Isabel Hernández Guzman, Leydi Campos Rodríguez, Oralia Lugo Escamilla, Margarita Hernández Arredondo, Maura Reyes Alvarado, Erika Jannette Gil González, Martha Verónica Garmendia Ibarra, Ana María Patiño Martínez, Antonia Susana Salvador, Laurentino Pérez Linares, Teresita de Jesús Hernández Mejía, Martha Quezada Díaz, Florinda Guzmán Vega, Edgar Miranda Torres, María Elena Esparza Saucedo, Mercedes González Izalde, Isabel González Izalde, María Gerardina Tomasa López García, Georgina Valverde Ambriz, Pedro Valverde Ambriz, Jacobo Valverde Ambriz, Juan Valverde Ambriz, Julia Ramírez Rosas, Rosa Isela de Jesús Ramírez, Carlota Piscil Portillo, María de Jesús Ordaz Rodríguez, Lucina Ángela López Herrera, Socorro Leite Rojas, Jorge Adolfo Colsa Galicia, Santa Galicia Valdez, Sara María del Rosario Colsa Galicia, Jorge Antonio Colsa Galicia, Cristina María Guadalupe Colsa Galicia, Laura Ariadna Flores Pacheco, Mayra Erika Flores Pacheco, Mónica Aguirre Mungia, Alejandro Madriñan Vargas, Silvia Munguia Davila, Bridget Arlette Flores Aguilar, Gerardo Tovar Granados, Yamel Méndez Chaparro, Carlos Sánchez, Paola Vargas Maya, Ana María Trejo Vargas, Felipe Trejo Olguin, Judith Sánchez Martínez, Luis Martin Hernández Vega, Lucina Vega Navarro, María del Carmen García Arteaga, Concepción Sánchez Martínez, Alicia Torres González, Rocío Angélica Díaz Sánchez, Rosalba Gómez Hernández, Ana María González Delgado, Ivonne Amalia García Moreno, Celene Rubí González, Juan Rubí Torres, Alma Rosa Amado Guerrero, Elodia de La Cruz Ortega, Vicente Morales Coronado, Vicente Morales Huerta, Jorge Morales Huerta, María Laura Prieto Razo, María de la Luz Hernández Valadez, Lourdes Cruz Aguilar, María de la Luz Melgarejo Gudiño, Lidia Pérez Martínez, Juana Manuela López Morales, Alicia Parra Rodríguez, María del Socorro Jasso Martínez, Magdalena Cuevas Rodríguez, Guadalupe Contreras Arriaga, Ana María López Hernández, Nancy Elizabeth López Zepeda, María Juana García Monroy, María Magdalena Torres Vera, Diana Acosta Garay, Candelaria Vázquez Olivarez, Adán Rodríguez León, Carolina Tenorio Carrillo, Juan Luis Hernández Vázquez, Amparo Zepeda Segura, Selene Cárabes Medina, Miguel Ángel Bernal Fuentes, Alicia Torres Moran, María de Jesús Alba Padilla, María Magdalena Hernández Flores, Verónica Lázaro García, Verónica Zamora Piña, María del Carmen González Rivera, Victoria Norberta Ramos Ramos, Adriana Margarita Morales Patiño, Gabriel Macías Valtierra, José Miramontes Arellano, Gloria Ivonne Rodríguez Vargas, Esther Carolina Mercado Iniestra, Ofelia Sánchez Hernández, Blanca Fabiola Mendoza Torres, Miguel Sánchez Saldivar, María Guadalupe Sánchez Martínez, Guadalupe Martínez Sánchez, Jovita Concepción Vargas Pérez, Elizabeth Rodríguez Vargas, Arturo Trejo Vargas, Daniel Hernández Vázquez, Roberto Peralta García, Roberto Peralta González, Sabina García Ramírez, Guadalupe García Ramírez, Adelaida Moctezuma Castillo, Roberto González Lobaco, Angeles Lizeth González Lobaco, Martha Vite Quevedo, Moisés Tavares García, Dolores Tapia Medina, Maribel Tapia Ramos, Jesús Tapia Ramos, María Minerva Estévez de la Rosa, Valery Isabel Carranza Alvarez, Elizabeth Baldovinos Mendoza, Irma San Román Segura, Fredy Valdovinos Mendoza, Eutiquio Valdovinos Lara, Juan de Dios Baldovinos Mendoza, Cruz Rafael Ruiz Orozco, Jacobo García Tapia, Ana Contreras García, Miriam Torres Vázquez, Fabiola Tapia Santana, Arturo Contreras Coraza, Margarita Pérez Morales, Olga Esther Sánchez Pacheco, Ana Yanet Sánchez Pacheco, Roberto Adolfo González Nunez, Irma Luna Garrido, Noe Alcántara Navarrete, María del Pilar Díaz Valdez, Jonatan Jair González Díaz, Juan Segundo Martínez, Gabriel Tadeo Díaz, Sussan Guadalupe Millán García, Verónica González Méndez, Ondina Morales Villeda, María Teresa García García, Rosalba Castro Iturbe, José Luis Falcon González, Pedro Díaz Valdes, Juana Méndez Gómez, Irma Vásquez Reyes, Margarita Varas Álvarez, Arturo Pérez Rodríguez, Severiano Rojas Juárez, Francisco Álvarez Bautista, Cristina Ochoa Ángeles, Carmen Téllez Meza, Roberto Vargas Galván, Nallely Haydee Balderas García, Esmeralda Sofía Salazar Fernández, María Dolores Fernández Mendoza, Nalleli Buluarte Ruiz, Martha Patricia Buluarte Ruiz, Tabbatha María Eugenia Martínez Sánchez, Sandra Martínez Vidal, Luz María Montero Razo, Abigail Badillo Coraza, Inocencio Alvarez Ochoa, Alicia Coraza Arenzana, Miguel Ángel Montero Razo, María del Carmen Díaz Figueroa, María Aidee Montero Razo, María Isabel Montero Razo, Mijangos Baltazar Avila Quiroz, Faviola Cruz Trujillo, María Perla Ramírez Ubaldo, Nohe Argelia Muñoz Hernández, Noe Muñoz Hernández, Guillermo Ramírez Cervera, Leonardo Rodríguez Gaspar Juan Manuel González Serrano, María del Socorro Estela Montero Razo, Roberto Almanza Ojeda, Mateo Mondragón Castillo, Claudia Toral Montero, Guadalupe Mondragón Castillo, Víctor Hugo Álvarez Ochoa, Octavio Iván Villegas Montero, Bruno Israel Gómez Álvarez, Celia Lechuga Rievoles, Magaly Montserrat Gómez Álvarez, Alberto Jorge Ramírez Ubaldo, Miguel Ángel. Ramírez Uvaldo, Dafne Rebollar Cruz, Eduardo Santiago Gómez Alvarado, Marcos Israel Villanueva Belmonte, Rafael González Ochoa, Roberto Leopoldo Vargas Sánchez, Teresa Raygoza Vázquez, Patricio Muñoz León, Aniyanete Camargo Reyes, Rebeca Camargo Pedraza, Sergio Camargo Pedraza, Filiberto Camargo Lazcano, Adalberta Rabadán Montes, Patricia Castruita Limones, Alba Elena Raygoza Caballero, María Romana Soreano Martínez, María Teresa Helo Rendón, Lilia Robles González, Idolina Cisneros Guzman, Petra Contreras Ventura, Héctor Catalán Gutiérrez, Miriam Robledo Contreras, Anilu Silva Ojeda, Bonifacio Ramírez Esquivel, América Ivonn Mata Cruz, Carolina Novoa Lujan, Hortensia Solís Nieto, Saray Téllez Santos, Mercedes Ávila Cerón, Romualda Castro Ayon, José Manuel Rosas Calderón, Maria Natividad Ramírez Novoa, Julio Contreras Lazcano, Leobardo Espinoza Raygoza, Ma. de Lourdes Raygoza Vázquez, Roberto Arana Sierra, Carolina Espinosa Raygoza, José Luis Raygoza Vásquez, Juan Francisco Arana Sierra, Juan Jacobo Espinosa Montiel, Georgina Mata Rodríguez, Guadalupe Ruiz Godinez, Gilverto Briones de Gante, Guadalupe Montserrat Lazcano Raygoza, Yarizet Nataly Álvarez Fuerte, Berta Hernández Hernández, Lidia Curróla Moreno, Jenny Alberta Loria Hernández, Efrain Castruita Limones, Raúl González Flores, Jesús Castruita Limones, Raúl Castruita Limones, Juan Manuel Jimenez Alvarado, Gerardo Caballero Herrera, Mirna Donaji Raygosa Caballero, Feliciano Alfonso Campos Gil, Hilaria Limones Quirino, Norma Angélica Ponce Gutiérrez, Isabel Colín Mora, Melina Hernández Gómez, Sonia Aguilar Ortiz, Herlinda Ortíz Velázquez, Monserrath Paola Argaez Pérez, Martha Reyes Soto, María Estela Ibarra Castruita, Martha Nayely Martínez Reyes, Juan Castruita Limones, Araceli Martínez Rodríguez, Fabiola Zamora González, Elvira Morales Acuna, Yolanda Carrillo Azpeitia, Laura Lazcano Raygoza, Fabiola Guiterrez Barrón, María Guadalupe Islas Ávila, Martha Lazcano Vázquez, Guadalupe Vázquez Oros, Beatriz Raygoza Vázquez, Socorro Raygoza Vázquez, Mercedes Lazcano Vázquez, Rene Pérez Morales, Bernarda Godines García, Patricia Ruiz Godinez, Rosa Gutiérrez Pérez, María Angélica Agustín Raygoza, Norma Agustín Raygosa, Sofía Cruz Morando, Raúl Rojas Acevedo, Rosalinda López Sánchez, María de la Luz Agustín Raygoza, Margarita Hernández Solís, Lázaro Rebollo Acevedo, Gricelda Gregorio Islas, Araceli Ramos Pimentel, Maria Teresa Ortiz Pérez, Marcela Maruri Cortes, Luz María Rodea Salazar, María de Lourdes Guevara Santamaría, José Soria Lizarde, Petra Sánchez Avelina, Juana Elena Corona García, Rosa Isela Resendis Rodríguez, Maribel Carrasco Fierro, Elizabeth Lara, Claudia Ivette Chávez García, Rosa Soria Lizarde, María Luisa Hernández García, Rosa María Hernández García, Claudia Sánchez Irineo, Angelina Rodríguez Ramírez, Marco Antonio Hernández García, Victoria Aragón Portillo, Sofía Pérez Fabián, Leticia Gómez Gudino, Luciana Fabián Urquiza, Nicolás Tinoco Alvarado, Marcela de Jesús Segundo, Maria del Carmen Ramírez Hernández, Francisca García Martínez, Yolanda García Mercado, Florenciana Ramírez López, Florentina Sierra Pineda, Dora Alicia Hernández Hernández, Santa Nava Reyes, Artemia Hernández Cruz, Juana Martínez Hernández, Dulce María Fabila Rodríguez Calderón, Gregorio Mejía Alvarado, María de los Ángeles Mejía Castillo, Ambrosia Castillo Quintanar, Bertha Guadalupe Hernández Luna, Juan Arturo Rivera Hernández, Luciana Hernández Luna, María Esther Cruz Hernández, María Hernández Sánchez, Imelda Murillo Martínez, Lizet Campos Rojas, Jorge Luis Servin García, Armando López Cisneros, Carmelita García Varga, Susana García Pacheco, Evelyn Pérez García, María Teresa González Ramírez, María Gabriela Miranda Becerra, María Pacheco Luna, Lourdes López Romero, Balbina García López, Elsa Alcázar de la Cruz, Catalina Rojas Rodríguez, Verónica Rojas Rodríguez, Rafael Marcelo Campos Rojas, Alvina Rojas Rodríguez, Ana Bertha Robledo Rentería, Lucia Rodríguez Romero, María de la Paz Mejía Castillo, Graciela León Cruz, Celia Yepez Fiscal, Reynalda González Castro, Verónica Guadalupe Plata Baltierra, Hilda Isabel Vichique Miranda, Irandi Ortiz Morales, Gregorio Zarate Quero, María de Lourdes Huerta Barrera, René Juárez Santos, Elvira Gómez Gómez, Marisa Xóchitl Parra Solorio, Antonio García Pérez, María Guadalupe Ramírez Sánchez, Yolanda Verónica Ramírez Sánchez, Alfonso Herrera Méndez, Elizabeth Méndez Pérez, Aurelia Ríos Valdez, Alejandro González Rodríguez, Agustín González Nando, Elizabeth Viridiana Hernández Gutiérrez, Margarita Cedillo Yescas, Elizabeth Soto Hernández, Saúl Martín Camarillo Rosas, Francisco Antonio González Villegas, Esperanza Maldonado García, Francisco Martínez Rúa, Lilia Verónica García Maldonado, Francisca Ríos Valdez, Silvia Dennis Martínez Tursio, Alejandro Martínez Hidalgo, Juana Silvia Tursio Sánchez, Erika Díaz Correa, Juana Saldaña Gómez, María de Rocío Ríos Valdez, María de Los Ángeles Zenea Pérez, Soledad Saldaña Alducin, Ernestina Campos Montaño, Ana María Aguilar de Anda, Edmundo Soria Mendiola, Jorge Cid Martínez, Óscar Pacheco Padilla, José Miguel Ayala López, Adair Antonio Cid Cabrera, María Yolanda López Díaz, Humberto Avendano Canchola, Josefina Mendiola Santana, Willebaldo González Martínez, Verónica Hernández Avilés, Mariana Campos Saldaña, Eduardo Rosendo Vega Álvarez, Maximino Eduardo Vega Vals, María Alejandra Vals Toledo, María de Lourdes Valdés Morales, Raquel Morales Vargas, Margarita Toledo Robles, Clemente Espejel Cerón, Silvia Adriana Zaldívar Espejel, Karla Gabriela Olivera Espejel, Cynthia Maribel Méndez Espejel, Alejandro Felipe Chávez Tinajero, Fernando Aranda Escobar, Jesús Ricardo García Rojas, María Elena Espejel Nieto, Miguel Ángel Méndez Pérez, Ricardo Israel Méndez Espejel, María de la Luz Espejel Nieto, Karina Marisol Olivera Espejel, Guadalupe Espejel Aviles, José Miguel Olivera Romero, Jesús Óscar Gallegos Gutiérrez, Martha Adriana Méndez García, María de las Mercedes Manuela Fernández Manzanilla, Claudia Ordoñez Sánchez, María Concepción Díaz Jiménez, Alma Delia Muñoz Pérez, Carmen Patricia García Flores, Clemencia Ochoa Saavedra, Olivia Quecholac Valdez, Alejandra Tellez Verdusco, Virginia Juárez Morales, Melquíades Ramírez Padilla, Beatriz Fuentes Santana, Reyna González Tlahuel, Francisco García Ugalde, Lidia Salazar Gercio, Claudia García Flores, Remedios Tlahuel Martínez, Ana María Zavala Zacarías, Paula Osorio Avendaño, Mercedes García Chávez, María del Carmen Hernández Castañeda, Concepción Villegas Oaxaca, Eladio Martínez Martínez, Nadia Consuelo Medina Cárdenas, José Jacinto Vega, Cándida Patiño Sánchez, Martha Castañeda Escalante, Ana Claudia Ramírez Zavala, Josefina Zacarías Manríquez, Gregoria Galicia Hidalgo, María Isabel Garnica Mondragón, María Dolores Hernández Rojas, Juan Carlos Negrete Lechuga, Yanet Angélica Noguerón Hernández, María Gloria López López, Columba Lechuga González, Rafael Negrete Torrez, María del Carmen Negrete Lechuga, Graciela Tenorio Morales, Jovani Israel Negrete Lechuga, Cristian Morales Valdes, José Luis Cruz Aguilar, Israel de la Rosa González, José Morales Merino, Luis Octavio Acosta Medina, Tomas Vázquez Sandoval, Jesús Arturo García Castañeda, Imelda Reséndiz Álvarez, Blanca Estela Rizo Parrales, Gabriel Estrada Sosa, Jonathan Edwin Montero Muñoz, Pedro Enrique Zaldivar Espejel, Leticia López Barrera, Moctezuma Reyes Jiménez, Luz María Ramírez Cadena, Fausto Odilon Palma Martínez, Ernestina Vega Rubio, Rosa Vega Rubio, Julio Cesar Medina Segura, Imelda Segura González, Verónica Citlalli Mediana Segura, Mauro Medina Rangel, Humberto Pasindo Medina, Maribel Pasindo Medina, Víctor Hugo Pasindo Medina, Columba Medina Rangel, Raúl Pasindo Medina, Laura Angélica Mondragón Piñal, Gonzalo Ronces Porcayo, Claudia Jaime García, María de Lourdes García Caballero, Norma Elvira Jaime García, Carlos Enrique Jaime García, Felipe Geron García, Celia García Rodríguez, Marcial Mundo Higinio, Teresa Mateo Segundo, María de la Paz González González, Marisela Baez Cisneros, Pedro Hernández Pérez, Consuelo Alejandro Bautista, Florentino Hernández Caballero, María Cristina Mendoza Cruz, Anastacia Alejandrez Maldonado, María de Jesús López Albarran, Lilia Silva Díaz, Rosalía Morales Rivera, Ángel Torres Salazar, María Esther Fonceca Romero, Enrique Mejía Fonseca, Estela Díaz Méndez, María del Carmen Vargas Hernández, Alejandra Barocio Reyes, Carmen Juárez Padilla Moisés Noe Martínez Ordaz, Julia Allende Damián, Ayerim Guadalupe de la Cruz González, San Juan Galicia Badillo, Enriqueta Terán Alvizar Elizabeth Gutiérrez Pérez, Carolina Pérez Castañeda, Martha García Barocio, Daniel Omar García Hernández, Alejandro Hernández Segura, Lucia Muñoz Juárez, Irene Rubí Mejía Salas, Ramón Cruz Mendoza, José Luis Andrade Chavarin, Aurora Ibarreche Hernández, Guillermo XX Palomino, Anthony Jesús López Candía, Lourdes Antonia López Pérez Sofía Ortiz Pérez, Rosa Linda García Martínez, Héctor Saúl Díaz, Díaz, Ana Delia Mendieta Perrusquía, Ofelia Sánchez Bravo, Emmanuel Antonio Ramírez Castillo, Margarita Palomino Estrella, Blanca Esmeralda Gómez García, Olga Palomino Estrella, Oscar Ángel Olmedo, María Elena Martínez Fuerte, Verónica López Hernández, Humberto López González, Miriam Lilián Jaimes López, Francisco Javier Gutiérrez Barrón, Encarnación Acuña Solís, Rosaura Castro Gómez, Benito Ávila González, Juan Jacinto Salazar, Oswaldo Ruiz López, María Antonia Castillo Zaragoza, María Antonieta Ávila Carmona, Martha Guarneros Pérez, Gloria Pérez Martínez, María Silvia, Barrón Andrade, Dolores Azpeitia Cristóbal, Balbino Sánchez Ortega, Reyna Sandoval Castillo, Candelaria Arroyo Rosales, Santiago Hernández Torres, Estela Castruita Limones, Demetrio Santiago Hinojosa, Erasmo Castruita Limones, Minerva Morales García, Anselmo Acuña García, Ana María Raygoza Vázquez, Verónica Lazcano Vázquez, Daniel Santos Ramírez, Aurelia Ortiz Ibáñez, Raymundo Ledesma Martínez, Leonardo Tinoco Alvarado, Herminia Hernández Cadena, Santiago Raúl Tórices García, Luz María Tinoco Alvarado, Rafael Tinoco Alvarado, Elena Hernández Cadena, Mónica Trejo Cruz, Susana Pérez Hernández, Raquel Ortiz Pérez, María Anita Lizarde Hernández, Lucía Ortiz Pérez, Martín Maqueda Cruz, Amparo Chávez Piña, Andrea Tapia Soria, Tonatiuh Ricardo Reyes Ramírez, Josefina Martínez Martínez, Rosalía Piña Luna, Maribel Alcalá López, Benita Torres Franco, Benigno, Camargo Mejía, Juan Carlos Martínez Sánchez, Marisol García Martínez, Enrique Vázquez, Martha Téllez Verde, Manuel Téllez Martínez, Elodia Sánchez Nava, Marcos Alejandro Tellez Roldán, Isaí Téllez Sánchez, Guadalupe Verde Ledesma, Laura Hernández Jaín, José Gabriel Noguerón Hernández, Teresa Sandoval Estrada, Carolina Espejel Nieto, Sandra Martínez Sánchez, Guillermo Martínez Rincón, Norma Yadira Martínez Pablo, José Alberto de los Santos Mondragón, Margarita Gallegos Placencia, Delfina de Jesús Arenas, Elvira Chavarría, de Jesús, Rosa Isela Chavarría de Jesús, Mercedes Chavarría de Jesús, Soledad Aburto Orozco, Aída Araceli Pablo Gallegos, María Concepción Galindo Jiménez, Mary Carmen Villanueva Jiménez, Antonio Rebollo Villalobos, Fernando Gijón Sánchez, Raymundo Villanueva Jiménez, Carlos Octavio Villanueva Jiménez, Francisco Enrique Mendoza Meléndez, Rogelio José Ramos Amaya, Patricia Sánchez Higareda, Ana Karen Vázquez Cervantes, Maria Elena García Romero, Ana Gabriela Correa García Anayency Leyva Arroyo, Hugo Alberto Estrada Nieto, María Soledad Silva Huerta, Jessica Fabiola Arce García, Areli Montesinos Hernández, José Luis Montesinos Lugo, Héctor Osvaldo García Martínez, Miriam Lizbeth Alvarado Anaya, Raúl Martín Daniel Rocha, Enrique Daniel Rocha, Katia Lizette Alvarado Amaya, Rodrigo Alvarado Anaya, María Verónica Carrillo, Rafael Crescencio de la Cruz Ruíz, Lourdes Romero Ramírez, Natividad Flores Ruíz, Maria de la Luz Martínez Ávila, Elodia Ruíz Saldivar, Fany Cabrera Cruz, Benjamín Jesús Alonso Jurado, Hortensia Molina Juárez, Petra Ruíz Saldivar, Estela Flores Ruíz, Víctor Armando Medina Flores Leocadia Guadalupe Saldivar Ruíz, Francisco Javier Flores Ruíz y Víctor Rubén Flores Ruíz, Tania Pamela Razo Díaz, Guadalupe Mercedes Valverde Pacheco, Agustín González Reyes, Elvia Morales Villeda, Alejandro Ruiz Flores, Jaime Flores Ruiz, por su propio derecho y ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el aludido Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual impugnan la resolución recaída al expediente TEDF-JLDC-009/2007.

 

III. Trámite. Mediante escrito recibido el ocho de agosto del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal, remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

 

IV. Tercero interesado. El siete de agosto del presente año, José Santiago Merino Castrejón y Moisés Ricardo Bueyes Oliva, ostentándose como representantes de la planilla "Verde" para el proceso de renovación del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, presentaron escrito con el cual comparecen como terceros interesados en el juicio que se resuelve.

 

V. Turno. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil siete, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-958/2007.

 

VI. Admisión del juicio. Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil siete, la Magistrada ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos, por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que consideran violatoria de sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso y están previstos en disposiciones de orden público, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que pudieran actualizarse, particularmente las que hacen valer los ciudadanos terceros interesados en su escrito respectivo.

 

A. Improcedencia de la vía.

En primer término, los terceros interesados afirman que el presente medio de impugnación no constituye la vía idónea para colmar la pretensión de los ahora enjuiciantes, misma que, desde su perspectiva, consiste en la nulidad de la elección del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, por lo que, en aplicación de la tesis jurisprudencial “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DRECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, no resulta procedente admitir a trámite la demanda.

 

Esta Sala Superior considera que deben desestimarse las alegaciones hechas valer por los terceros interesados, en virtud de que el acto impugnado en el presente juicio, consiste en la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desechó el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, en contra de la cual la vía idónea para ser resarcidos en sus derechos violados, es el presente medio de impugnación, toda vez que, la pretensión esencial, de los accionantes es evidenciar la ilegalidad de esa sentencia reclamada.

 

B. Falta de interés jurídico de los actores.

En otro orden, los terceros interesados arguyen, que los enjuiciantes no acreditan la titularidad y existencia del derecho que reclaman como violentado, por lo que estiman se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en la falta de interés jurídico.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que debe desestimarse lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

 

De manera que, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda sea fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.

 

En el caso concreto, del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que los actores tienen interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aducen, esencialmente, que les causa agravio la resolución recaída en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de origen, en el cual intervinieron como parte actora.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que al estar impugnado el desechamiento de un medio de impugnación en el que los ahora promoventes fueron actores, y la cual resultó adversa a sus pretensiones, es incuestionable que no se surte la causa de improcedencia invocada.

 

No obsta a lo anterior, lo aducido por los terceros interesados en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos de los actores; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto, pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refieren los enjuiciantes; razón por la cual, el aspecto a que aluden los terceros interesados no puede servir de base para establecer la improcedencia de estos medios de impugnación.

 

C. Falta de legitimidad de los actores.

Aunado a lo anterior, señalan que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues desde su perspectiva, los actores no acreditan su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que carecen de legitimación para incoar el presente juicio ciudadano.

 

No le asiste la razón a los terceros interesados, en virtud de que la impugnación de los demandantes se encuentra dirigida, precisamente, a combatir la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal por considerar que fue indebido el desechamiento por la falta de legitimación y personería de los actores, siendo esta la misma causa que ahora se invoca.

 

En esas condiciones, esta Sala Superior no puede acoger la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, pues, de hacerlo, incurriría en el vicio de petición de principio; por esa razón, las cuestiones atinentes serán objeto de las consideraciones que se emitan, en su caso, cuando se estudie el fondo del asunto.

 

D. Falta de definitividad.

Por otro lado, refieren que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los ahora actores no agotaron el principio de definitividad, toda vez que no interpusieron los medios de defensa intrapartidistas previstos en la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional para combatir el acto ahora impugnado.

 

Al respecto, cabe señalar, que los enjuiciantes no acuden per saltum ante esta instancia, pues, como ya se mencionó, el acto impugnado lo constituye la resolución de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual, únicamente, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve y no un medio de defensa intrapartidario.

 

E. Los actos impugnados se consumaron de manera irreparable por su falta de impugnación oportuna.

Los terceros interesados señalan, esencialmente, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, en virtud de que los ahora actores no hicieron valer en tiempo y forma el medio de impugnación correspondiente contra el dictamen de cómputo y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla ganadora en la contienda electoral, por lo que precluyó su derecho para controvertir dichos actos.

 

Ese planteamiento carece de sustento jurídico, en razón de que el acto reclamado en el presente juicio no lo constituye el dictamen de cómputo y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla ganadora en la contienda electoral, sino, como ya se precisó, la resolución de doce de julio del año que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desechó el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007.

 

Una vez que han sido desestimadas las causales de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, y al no advertirse de oficio alguna otra, procede emprender el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma

Respecto del ciudadano Armando Tonatiuh González Case, se actualiza en forma manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el escrito en el que hace valer el referido medio de impugnación carece de la firma correspondiente.

 

Al respecto, cabe precisar que, por firma se entiende el nombre y apellido o título que se pone en pie de un escrito para acreditar que procede de quien lo escribe, es decir, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento.

 

También se acepta generalmente que se estampe un signo gráfico que identifica al suscriptor de un escrito, en razón de los rasgos distintivos que contiene, el cual, es utilizado por él, en los actos que interviene normalmente.

 

En consecuencia, si un escrito carece de firma, no es posible identificar al suscriptor, ni saber qué persona autoriza su contenido.

 

En el caso, el escrito por el que se presenta el medio de impugnación de que se trata, carece de la firma de Armando Tonatiuh González Case y, por ende, no es posible identificar a dicha persona como promovente del juicio.

 

No es óbice que en la parte inicial del escrito de demanda aparezca impreso el nombre y apellido de tal persona, pues esa referencia, por sí sola, es insuficiente para autorizar el contenido de la demanda y para atribuírselo a dichas personas como suscriptoras del documento.

 

Cabe señalar, que tampoco se advierte el indicado elemento en algún otro lugar del escrito de impugnación o en otro documento que evidencie la voluntad del referido ciudadano de combatir el acto cuestionado.

 

En el referido artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro al exigir, necesariamente, que se asiente el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Así, no es dable jurídicamente estimar que dicha persona exteriorizó su voluntad en la promoción de la demanda, circunstancia que es indispensable, porque el escrito en el que se presenta, es el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales y deben estar suscritos por los interesados, toda vez que la demanda constituye la base de todo procedimiento legal.

 

En estas condiciones, y toda vez que el medio de impugnación ha sido admitido, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el juicio, respecto del ciudadano Armando Tonatiuh González Case.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

I. Litis.

De la lectura integral de la resolución impugnada, así como del escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte con claridad que la litis en el presente juicio consiste en determinar si es apegado o no a derecho el desechamiento de la demanda del juicio primigenio, bajo el argumento de que los actores carecían de interés jurídico, ello en razón de no haber desahogado por sí mismos el requerimiento realizado por el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral del Distrito Federal a efecto de acreditar su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Razones torales de la resolución impugnada.

En la resolución impugnada, dictada en el expediente identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó el desechamiento de plano de la demanda, al considerar que los promoventes no acreditaron el carácter procesal con el que comparecieron, requisito que de conformidad con el artículo 322 del Código Electoral del Distrito Federal estimaron necesario para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de origen.

 

Al respecto, conviene precisar que, en el aludido juicio los actores alegaron la violación a su derecho de votar en la jornada electoral intrapartidista, celebrada el trece de mayo de dos mil siete, a través de la cual se eligió a los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.

 

No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional, señalado como responsable, decretó la improcedencia del citado medio de impugnación, al considerar que los actores no acreditaron la existencia y titularidad del derecho que según su dicho les fue violado.

 

Por tanto, la responsable sustentó su determinación en el hecho de que si bien los actores manifestaron ser ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales y “bajo protesta de decir verdad” que son militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, lo cierto es que no exhibieron documento alguno para acreditar el carácter con el que se ostentaron.

 

En esa tesitura, el veinte de junio del presente año, el Magistrado Instructor ordenó requerir a los promoventes para que exhibieran el documento conducente; mismo que fue desahogado, el veinticinco de junio siguiente, por el ciudadano, Víctor Antonio Zazueta Angulo, persona autorizada para oír y recibir notificaciones, tanto en el juicio primigenio como en el que ahora se actúa.

 

Al respecto, la autoridad responsable consideró que se tenía por no desahogado el requerimiento referido, en virtud de que, de lo previsto por los artículos 256, fracción II, 257, 259, 291, fracción V, 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, se advierte que la exigencia relativa a que los ciudadanos que promuevan el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tienen que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma, así como las demás promociones que presenten en el juicio, actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban comparecer durante el procedimiento.

 

En consecuencia, el tribunal local concluyó que, en tanto la persona que pretendió desahogar el requerimiento mencionado no era promovente en dicho juicio y ninguna personalidad jurídica tenía para efectos de comparecer dentro de él, los actores no exhibieron constancia alguna que los acreditara como miembros del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no comprobaron su carácter de militantes y por ende la titularidad del derecho a votar en la elección de Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, elección en la que según los términos de su convocatoria, solamente los militantes de dicho instituto político tenían derecho a participar, y consecuentemente a impugnarla.

 

De los argumentos expuestos, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 259 fracciones I y III del Código Electoral del Distrito Federal, ya que los actores no demostraron ser titulares del derecho subjetivo que según ellos les fue violado.

 

III. Síntesis de agravios hechos valer por los impetrantes en el presente juicio, en contra de las consideraciones sostenidas por la responsable en la resolución impugnada.

Por cuestión de método y en virtud del sentido que ha de regir al presente fallo, se analiza en primer orden el agravio hecho valer por los actores, consistente en que les fuera desconocido, de manera ilegal, su carácter de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, toda vez que el requerimiento por el que se les solicitó la exhibición de documento idóneo con el que se acreditara dicha militancia, fue desahogado por su abogado, sin que fuera necesario o requisito indispensable que para efectos de agregar dicho documento a las constancias de autos se tuviera que realizar de manera individual y personal por cada uno de los promoventes.

 

IV. Examen del motivo de disenso.

El motivo de agravio antes mencionado es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, en razón de las siguientes consideraciones:

 

La normativa que regula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, se encuentra comprendida en el Código Electoral de dicha entidad, el cual dispone, en lo que concierne al presente caso, lo siguiente:

 

Artículo 256.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

II. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, en forma individual, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro.

 

Artículo 257.- Para la presentación de la demanda se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

III. Se hará constar el nombre del actor y se señalará domicilio en el Distrito Federal para recibir notificaciones y toda clase de documentos y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

 

Artículo 258.- Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo anterior, el magistrado instructor, requerirá por estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el juicio.

 

Cuando no se ofrezcan pruebas, se aplicará la regla del párrafo anterior, salvo cuando no habiéndose ofrecido ni aportado prueba alguna, se esté en el caso de que el juicio verse sobre puntos de derecho.

 

Artículo 259.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:

 

I. Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

 

CAPÍTULO II

 

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales de los Ciudadanos

 

Artículo 321.- El juicio para la protección de los derechos político–electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

Artículo 322.- El juicio será promovido por los ciudadanos con interés jurídico en los casos siguientes:

 

I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política.

 

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

De la transcripción anterior se desprende que, la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos únicamente puede ser efectuada por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se deduce que para la procedencia de este medio de impugnación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) Que el promovente sea ciudadano mexicano;

 

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

 

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El planteamiento sujeto a análisis se encuentra relacionado con el requisito desglosado en el inciso b) de la relación que antecede.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que la exigencia relativa a que los ciudadanos promuevan el juicio de protección de los derechos político-electorales por sí mismos, determina que los actores no pueden ejercer la acción a través de un representante, apoderado, autorizado o personero en general, sino que lo tiene que hacer de manera personalísima, suscribiendo la demanda de propia mano, con su firma; en tanto que la expresión en forma individual significa que los derechos político-electorales que defiendan sean los que les corresponden como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los de entidades jurídicas colectivas de cualquiera índole, de las que formen parte; por tanto, ninguna de esas expresiones excluye la posibilidad de la acumulación de acciones individuales en una misma demanda, esto es, que diversos ciudadanos inicien un juicio mediante la suscripción de un solo escrito inicial, con sendas pretensiones de ser restituidos singularmente en el propio derecho individual, ya que en esta hipótesis, cada uno de los actores es un ciudadano mexicano, que promueve por sí mismo, dado que nadie lo representa, y lo hacen en forma individual, en cuanto defienden su propio derecho, como personas físicas en calidad de ciudadanos, y no los derechos de personas jurídicas o corporaciones de las que formen parte.

 

Por otra parte, de conformidad con el artículo 257, fracción III, del Código Electoral del Distrito Federal, los promoventes de los juicios ciudadanos regulados en dicho ordenamiento se encuentran facultados para designar en el escrito inicial de demanda a las personas que a su nombre puedan oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos.

 

Al respecto, a pesar de que, literalmente, no se precise en dicha disposición las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección de la norma, se puede colegir que la autorización hecha por los promoventes entraña una manifestación de voluntad de los autorizantes, para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se les faculta para presentar las promociones necesarias para desahogar los requerimientos formulados en los juicios en los que se encuentran autorizados, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste.

 

Lo anterior, se robustece si se toma en consideración que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla.

 

En la especie, los ciudadanos actores alegan que la resolución impugnada es contraria a derecho, en razón de que, contrariamente a los sostenido por la responsable, la promoción presentada por el ciudadano Víctor Antonio Zazueta Angulo, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones por todos y cada uno de los actores del juicio primigenio (tal y como se acredita en el escrito de demanda que obra en autos del presente expediente) debió ser suficiente para tener por desahogado el requerimiento efectuado por el Magistrado Instructor el veinte de junio de dos mil siete. 

 

Esta Sala Superior estima que le asiste la razón a los actores, en virtud de que, existe un consentimiento expreso en la demanda de origen, para efectos de que, entre otros, Víctor Antonio Zazueta Angulo, fungiera como autorizado para oír y recibir notificaciones, lo cual se acordó en los términos propuestos por los actores, mediante proveído de veinte de junio de dos mil siete, suscrito por el Magistrado Instructor del expediente en el que se dictó la resolución que ahora se combate. 

 

En ese sentido, si existió un consentimiento expreso para que dicha persona recibiera notificaciones, como ya se razonó, también lo había para que desahogara los requerimientos formulados dentro del juicio correspondiente.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable, haya sustentado la determinación de no tener por desahogado el requerimiento a que se ha hecho alusión, con base en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 158-159, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES PROCEDENTE CUANDO DIVERSOS ACTORES RECLAMEN SENDAS PRETENSIONES EN UNA MISMA DEMANDA.”

 

Lo anterior es así, en razón de que, si bien del texto de dicha tesis se advierte en el juicio de protección de los derechos político-electorales los actores tienen que desahogar de manera personalísima las promociones que presenten en el juicio, actuando directamente en las diligencias a que puedan o deban comparecer durante el procedimiento, lo cierto es que dicho pronunciamiento se derivó de la respuesta a planteamientos jurídicos vertidos en diversos juicios, en los que la litis fue distinta a la del presente caso.

 

En efecto, como se desprende de las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JDC-179/2003, SUP-JDC-397/2003 y SUP-JDC-311/2004, la litis se circunscribió a dilucidar si el litis consorcio podía o no operar en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; mientras que, en el presente caso, la cuestión a resolver consiste en determinar si los autorizados para oír y recibir notificación también se encuentran facultados para desahogar los requerimientos formulados durante el trámite y sustanciación de los juicios ciudadanos en el Distrito Federal.

 

De lo anterior se desprende, que no es posible aplicar literalmente el texto de la tesis de jurisprudencia antes invocada, en lo que al caso atañe. Esto último, en virtud de que, los planteamientos jurídicos de los que derivó dicho criterio, son sustancialmente distintos a los vertidos en el presente juicio.

 

Afirmar lo contrario, implica una violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues desvirtuar cuestionamientos diferentes a los vertidos en juicios diversos, con las consideraciones por las que se determinó la inviabilidad o viabilidad de éstos últimos, sin analizar si resultan aplicables al caso ulterior, implica dejar en estado de indefensión a los ciudadanos que se dicen agraviados.

 

En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por los actores se encuentra acreditada, lo procedente es revocar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificado con la clave TEDF-JLDC-009/2007, para efectos de que se tenga por desahogado en tiempo el requerimiento y se revise si con la documentación remitida se acredita la militancia partidista de los actores, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, dicte la resolución que conforme a derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Tonatiuh González Case, por las razones precisadas en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEDF-JLDC-009/2007, promovido por los ciudadanos mencionados en el resultando segundo, para los efectos precisados en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Electoral del Distrito Federal; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN